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PODER EJECUTIVO
Decreto 408/2025
DECTO-2025-408-APN-PTE - Disoluciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-10119185-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066, 27.076 y 27.742 y los Decretos Nros. 526 del 15 de mayo de 2007, 551 del 22 de junio de
2020 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.422 y sus modificatorias se instituyó un Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, destinado al desarrollo sostenido de la producción, la
transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos derivados, a través de la actualización
permanente, modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo sostenible de sus
potencialidades, el incremento del agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de
la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del mentado régimen, la radicación de la población en el medio
rural y la ocupación del territorio.
Que el citado régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para la
ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de inversión y
actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo.
Que el artículo 7º de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias estableció que la autoridad de aplicación de aquella ley
sería el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, asimismo, por el artículo 9º de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica del Régimen de Promoción,
Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT) en el ámbito del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, asignándole entre sus funciones las consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del citado régimen.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.747 se creó el Programa de Promoción y Producción del Gusano de
Seda con objetivos tales como promover la actividad sericícola en el país, llevar un registro de cultivadores de
moreras, criadores del gusano de seda o industriales de la seda existentes o que se instalen en el país; propagar el
cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya finalidad sea su mejoramiento en el
rendimiento y la producción; y en colaboración con el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN crear escuelas,
talleres y cursos de sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de fomentar
técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo), entre otros.

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Que el artículo 4° de la mentada ley estableció que el organismo competente confeccione y lleve el Registro
Nacional de Sericicultura, con el objetivo de registrar a todos los criadores del gusano de seda, cultivadores de
moreras y productores e industrializadores de seda natural en el país.
Que el artículo 6° de la Ley N° 25.747 dispuso que el organismo competente, a través de instituciones oficiales y
entidades bancarias públicas o privadas, otorgará recursos financieros y líneas de créditos a las personas
interesadas en la producción e industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
Que por el Decreto N° 526/07 se determinó que la autoridad de aplicación del mencionado Programa de Promoción
y Producción del Gusano de Seda sería la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Ley N° 26.141 se instituyó un Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina, con el objetivo de lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en
el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el referido régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para
la ejecución de planes o proyectos, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de
inversión y actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo y distintos tipos de
subsidios, a la tasa de interés de préstamos bancarios; o para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros,
para ejecutar las propuestas.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.141 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del
artículo 20 de la misma norma.
Que, asimismo, por el artículo 9° de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, asignándole funciones consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del precitado régimen.
Que el artículo 16 de la Ley N° 26.141 dispuso que la autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión
Asesora Técnica (CAT), y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina
aprobado, procediera a distribuir los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o
proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas
físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.066 se creó el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas en el marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de incrementar en las zonas áridas y
semiáridas de todo el territorio nacional la oferta de productos y subproductos de la ganadería bovina de carne para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio de productos y subproductos
de las especies bovinas, preservando los equilibrios ambientales de estas regiones.
Que el referido Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes fue creado por el artículo 1° de la Resolución
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24/10 y su modificatoria, con alcance a
la totalidad del territorio nacional, cuya instrumentación se ajustaría a las características agroecológicas,
productivas, sociales y económicas de las distintas regiones del país, reafirmando las características federales y
participativas de su concepción, y con el objeto de incrementar la oferta de productos y subproductos de la
ganadería, correspondiente a las especies bovina, porcina, aviar, ovina, caprina, camélida y otras especies, para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio.
Que el mencionado Plan concede apoyo económico, a través de aportes no reintegrables, a proyectos específicos
que presenten los gobiernos provinciales y/o municipales, instituciones académicas, escuelas agrotécnicas y/o
agroalimentarias, asociaciones, cooperativas, organizaciones, fundaciones, cámaras sectoriales y todo otro ente
que participe del sector, previa aprobación del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto N° 551/20 se estableció que la autoridad de aplicación de la
Ley N° 27.066 sería el ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.076 se creó el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de
Bubalus Bubalis o Búfalos de Agua, de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del territorio
argentino, con el objetivo de generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo
aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el artículo 5° de la Ley N° 27.076 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería el
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que mediante el artículo 6° de la mentada ley se creó el Consejo Federal Bubalino en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 9° de la citada Ley N° 27.076 se dispuso que la autoridad de aplicación establecerá el criterio de
distribución de los fondos, dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la actividad bubalina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión
en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los
beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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Que por medio del Decreto Nº 70/23 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, dicho decreto establece que para cumplir con ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la
oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la
libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se
declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1)
año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a
materias determinadas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la
gravedad institucional de la situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar dicha
problemática.
Que por el artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.742 se establecieron como bases de la referida delegación
legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin
de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de
las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los
órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la
modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que, en ese marco, puede señalarse que el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la
Ganadería Ovina y de Llamas; el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda; el Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina; el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas; el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua; así como el Registro Nacional de Sericicultura, se encuentran comprendidos dentro del concepto
de “competencias, funciones y responsabilidades” que corresponden a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la
Ley N° 27.742, en tanto forman parte de su rol de fomento, regulación y desarrollo del sector agropecuario.

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Que a su vez, y en relación con lo expuesto, deviene necesario avanzar con las disoluciones de la Comisión
Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas
(CAT), la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina y el Consejo Federal Bubalino, que funcionan en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en este sentido, los regímenes de promoción mencionados ut supra resultan un ejemplo característico de la
actividad administrativa tradicionalmente denominada como de “fomento” o de “ayudas públicas” propia de la
Administración Pública.
Que dentro de las notas características de dicha actividad se destaca que la misma es llevada a cabo por la
Administración Pública con el propósito de satisfacer las necesidades de interés público por las que ha sido creado,
siendo a su vez responsable por el control de la actividad que se fomenta.
Que, ello así, las referidas disoluciones se enmarcan dentro de las facultades delegadas mediante el artículo 3°,
inciso b) de la Ley N° 27.742, toda vez que las mentadas Comisiones y el Consejo han sido creados en el ámbito
de un organismo incluido en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que cabe considerar que los mencionados Regímenes fueron diseñados en un escenario productivo, institucional e
histórico muy diferente al actual.
Que este contexto, en el que las políticas del Gobierno Nacional se orientan a reducir la intervención estatal y a
maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, se vuelve imperioso revisar aquellas funciones que pudieran
resultar redundantes o superpuestas, con el fin de asegurar una asignación más racional, eficiente y focalizada de
los recursos públicos.
Que, por lo expuesto, deviene menester proceder a la derogación de las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066 y 27.076 a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto
N° 70/23.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.742.
Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de
Llamas, instituido por el artículo 1° de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT), creada por el artículo 9° de la Ley N° 25.422 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, creado por el artículo 1°
de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Registro Nacional de Sericicultura, creado por el artículo 4° de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 5°.- Disuélvese el Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
instituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 6°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y
Desarrollo de la Actividad Caprina, creada por el artículo 9° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 7°.- Disuélvese el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas,
creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.066.
ARTÍCULO 8°.- Disuélvese el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua, creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 9°.- Disuélvese el Consejo Federal Bubalino, creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066 y 27.076.
ARTÍCULO 11.- Las derogaciones dispuestas en el presente decreto no eximen al ESTADO NACIONAL ni a ningún
otro sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas durante la vigencia de los
regímenes o programas que por este acto se deroga.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona

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e. 18/06/2025 N° 42298/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 10 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN
LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. RESOL-20231259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de
marzo de 2025 y RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen las condiciones sanitarias para
el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que el dictado de la mencionada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA generó diversas
consultas y pedidos por parte de las provincias que integran la Región Patagónica.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de
2025 del aludido Servicio Nacional mediante la cual se dispuso prorrogar por NOVENTA (90) días corridos la
entrada en vigencia de la referida Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
Que, asimismo, se determinó invitar a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica
(Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y a entidades representativas del sector
agropecuario a la Mesa de Diálogo y Trabajo, la cual funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la que se trabajarán
conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación de las medidas

�establecidas en la citada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
Que, atento a que en la actualidad continúan los trabajos iniciados en el marco dispuesto por la mentada
Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA, corresponde extender la prórroga oportunamente
establecida.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado
intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso
h), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la Resolución N°
RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.10 08:48:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.10 08:48:54 -03:00

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                <text>&lt;div&gt;Se prorroga por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la Resolución N° 186/2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&lt;/div&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogado por artículo 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7225"&gt;Resolución 460/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 14 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-82721748- -APN-DGTYA#SENASA - AUTORIZA LA EJECUCIÓN DE
EXPOSICIONES DE AVES CON CARÁCTER DE EXCEPCIÓN

VISTO el Expediente N° EX-2024-82721748- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria,
RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA
del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus
modificatorias, RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-959-APNPRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de
notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción animal del
país.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, y la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, asimismo, en su Artículo 3°, la mentada norma establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la referida ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha

�responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, en el Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y los programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los
animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la obligatoriedad de
notificar de manera inmediata ante el mentado Organismo, determinadas enfermedades (Grupo I), entre las que se
incluye a la Influenza Aviar (IA) y a la Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a exposiciones y fortalecer las tareas de prevención,
resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen de
los animales, a sus movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a aves de corral como a aves de no
corral; aunque con menos frecuencia, también se aislaron virus en especies de mamíferos, así como en seres
humanos.
Que durante febrero de 2023 la Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) se detectó por primera vez en la
historia en la REPÚBLICA ARGENTINA y, entre las medidas de control adoptadas ante la emergencia sanitaria
declarada por la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del
mencionado Servicio Nacional, se mantuvo la prohibición de la realización de exposiciones, ferias, eventos y
actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves en todo el Territorio Nacional
instituida por la Resolución N° RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023 del aludido
Servicio Nacional.
Que, luego de aplicar las medidas del plan de contingencia, en agosto de 2023 la REPÚBLICA ARGENTINA se
autodeclaró ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) país libre de IAAP, habiendo sido esta
distinción reconocida por la mencionada Organización.
Que la Mesa Federal Avícola ha solicitado al SENASA la posibilidad de realizar un número reducido de eventos
y de esta manera minimizar el riesgo de exposición a la IA.
Que de acuerdo con la nueva situación epidemiológica frente a IAAP es posible reactivar de manera dirigida las
actividades de eventos de concentración de aves; no obstante lo cual es fundamental tomar todos los recaudos
necesarios debido a que la situación de emergencia sanitaria declarada oportunamente continua vigente.

�Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorización de ejecución de exposiciones de aves con carácter de excepción. Se autoriza, con
carácter de excepción, la ejecución de las siguientes exposiciones:
Inciso a) Centro Avícola “Asociación Sureña de Criadores de Aves”. Dirección: Ingeniero Luiggi N° 460, Bahía
Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso b) Fiesta del Ave de Raza. Dirección: Calles Eduardo Rodríguez y Prolongación San Martín, Sociedad
Rural de Rauch, Rauch, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso c) Avícola Platense. Dirección: Calle 13 N° 1423, La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Aves de Raza: aves que han sido seleccionadas y criadas por sus características físicas particulares. Especies
incluidas: gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos.
Exposición: evento donde se concentran aves de distintos orígenes para ser expuestas, visitadas y/o vendidas. Una
vez finalizado el evento, las aves se trasladan al lugar de origen o son vendidos a otros destinos.
Predio: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas para llevar a
cabo la exposición de aves de raza.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos para el ingreso a las exposiciones autorizadas. Para el ingreso a cualquiera de las
exposiciones autorizadas en el Artículo 1°, resultan de aplicación obligatoria los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Bienestar de los animales. Todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por
aplicación del presente marco normativo deben cumplir con lo establecido en los incisos e), f), g) y h) del
Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las
recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento para el predio de origen. Los interesados, responsables del predio de origen de

�las aves, deben comunicar su participación a una exposición a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción,
con al menos TREINTA (30) días de anticipación al ingreso al evento.
Inciso a) el propietario, responsable o encargado de las aves debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estas, y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso b) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada predio solicitante procederá a:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de las aves, las condiciones sanitarias que deben
cumplir para poder concurrir al evento, contempladas en la presente;
Apartado II) inspeccionar el predio que solicitó el control sanitario de las aves inscriptas para la exposición.
Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente, la cual debe ser
suscripta en forma conjunta por el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de las aves;
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) controlar el stock del predio e identificación correcta de las aves inscriptas en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como “Aves de Raza”;
Subapartado 2) efectuar la inspección clínica general de la totalidad de las aves presentes en el predio. Esta
implica corroborar el estado de salud y constatar la ausencia de ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna,
etcétera;
Subapartado 3) controlar el certificado de vacunación de la Enfermedad de Newcastle (ENC). Los interesados,
responsables del predio de origen de las aves, deben poseer UN (1) certificado sanitario, rubricado por UN (1)
Médico Veterinario privado matriculado, en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la ENC en el
período comprendido entre los TREINTA (30) y los NOVENTA (90) días corridos previos al traslado. En dicho
certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, el número de serie y la marca;
Subapartado 4) tomar muestras para el diagnóstico de Influenza Aviar (IA). El Veterinario Oficial debe tomar y
acondicionar la muestra para el diagnóstico molecular y posterior envío al Laboratorio Oficial del SENASA. El
resultado de dicha muestra debe tener una vigencia de hasta CATORCE (14) días previos al evento. Los costos de
toma, envío y diagnóstico de las muestras se encuentran a cargo del propietario de las aves.
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento de aves a exposiciones. Las aves despachadas con
destino a las exposiciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución deben movilizarse de acuerdo
con la legislación vigente, amparadas por un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el cual se emitirá en la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio de origen, una vez que se hayan
presentado los certificados sanitarios, en los que conste que las aves se encuentran en buen estado de salud y la
vacunación contra la ENC, los que deberán ser rubricados por UN (1) Médico Veterinario privado matriculado. A
su vez, se deberá contar con el resultado negativo para la detección de IA.
ARTÍCULO 7°.- Transporte. Los vehículos que transporten aves con destino a las exposiciones mencionadas en
el Artículo 1° del presente acto administrativo deben cumplir con los requisitos técnicos de los transportes de
animales vivos y mercancías de origen animal determinados en el Artículo 13 de la Resolución N° RESOL-2022503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, no siendo obligatorio contar con la habilitación en el Registro

�Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal establecido en el
Artículo 2° de la mencionada norma.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento para el predio de exposición. Las instalaciones donde se alojarán las aves a
exponer deben tener las siguientes medidas de manejo, higiene y bioseguridad:
Inciso a) Organización: la Organización del evento debe proveer a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA un listado de los participantes [Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
titular], con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación del ingreso al evento;
Inciso b) Instalaciones: deben ser cerradas para restringir la entrada de aves silvestres;
Inciso c) Ventilación: se debe contar con ventilación forzada con el fin de disminuir la concentración de virus,
bacterias u otros agentes patógenos en el aire interior;
Inciso d) Jaulas: deben ser de material de fácil limpieza y desinfección, y deben estar separadas del suelo para
permitir la limpieza y desinfección;
Inciso e) Visitantes: el flujo de visitantes debe ser unidireccional y debe controlarse para que no se produzcan
aglomeraciones de público. La distancia del público respecto de las jaulas debe ser tal que evite el contacto
directo con las aves;
Inciso f) Pediluvio: el predio debe estar equipado con pediluvios en las puertas de ingreso y egreso al recinto, los
cuales deben contar con desinfectante autorizado, garantizando su renovación como lo especifica el producto, o
cada UNA (1) hora;
Inciso g) Agua: el agua utilizada para el consumo de las aves debe provenir de redes confiables y preferentemente
tratadas con cloro;
Inciso h) Alimentos: deben ser mantenidos en bolsas o recipientes cerrados ubicados en un lugar apropiado que
no permita el acceso de las aves, insectos, roedores y otros animales que puedan llevar patógenos;
Inciso i) Residuos (materia fecal, paja, insumos utilizados en contacto con las aves, plumas): deben ser
acondicionados en bolsas de polietileno de CIENTO VEINTE MICRONES (120 µ), conservados en recipientes
cerrados y protegidos para impedir el acceso de otros animales, insectos y roedores. Los residuos sólidos deben
ser tratados previamente a su retiro del recinto;
Inciso j) Limpieza y desinfección: se debe realizar una correcta limpieza de las jaulas, los pisos, los comederos y
otros objetos que tomen contacto con las aves y su materia fecal. La Organización del evento debe presentar ante
el SENASA, al momento de la inspección del predio, un protocolo de limpieza y desinfección de las instalaciones
y el equipamiento.
ARTÍCULO 9°.- Manual de Contingencia. La Organización debe proveer un “Manual de Contingencia de
Enfermedad de Declaración Obligatoria (Enfermedad de Newcastle y/o Influenza Aviar)”, que debe ser aprobado
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y especificar lo siguiente:
Inciso a) sistema y método de sacrifico;
Inciso b) disposición de cadáveres;

�Inciso c) limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos.
La implementación del citado Manual de Contingencia será responsabilidad del Organizador, bajo la
coordinación y supervisión del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Sospecha de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la notificación de una
sospecha o presencia de sintomatología compatible con enfermedad de notificación obligatoria, el SENASA
procederá a la interdicción preventiva del predio donde están alojadas las aves y a la toma de muestras, con el fin
de detectar o descartar la presencia de la/s enfermedad/es.
ARTÍCULO 11.- Diagnóstico Negativo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante un
resultado de Laboratorio Oficial que confirme ausencia de virus, por diagnóstico molecular, se procederá a
levantar la interdicción del predio donde están alojadas las aves.
ARTÍCULO 12.- Diagnóstico Positivo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la
detección, por diagnóstico molecular, bajo supervisión del SENASA se procederá a lo siguiente:
Inciso a) Interdicción: continúa la interdicción del predio donde están alojadas las aves;
Inciso b) Salud Pública: se notificará al MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de tomar las medidas de
prevención que correspondan respecto de las personas que pudieron haber estado expuestas;
Inciso c) Sacrificio sanitario: se procederá al sacrifico sanitario obligatorio in situ de las aves enfermas y/o
expuestas, o según lo que el SENASA disponga;
Inciso d) Disposición final de cadáveres de aves: se procederá según lo dispuesto en el aludido Manual de
Contingencia establecido por la Organización;
Inciso e) Limpieza y desinfección: se procederá, al finalizar el sacrificio, a la correcta limpieza y desinfección de
las instalaciones e implementos según lo dispuesto en dicho Manual;
Inciso f) Una vez culminadas las tareas de sacrificio, la disposición de aves muertas, la limpieza y la desinfección,
se procederá a levantar la interdicción del predio.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.14 13:48:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.14 13:48:09 -03:00

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                <text>Autorización de ejecución de exposiciones de aves con carácter de excepción. Se autoriza, con carácter de excepción</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 3 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-54952483- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE LOS REQUISITOS GENERALES
SANITARIOS PARA EL INGRESO DE ANIMALES A LA EXPOSICIÓN DE GANADERÍA,
AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL (SOCIEDAD RURAL ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2024-54952483- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de
2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 736 del 14 de noviembre de
2006 y sus modificatorias, 356 del 17 de octubre de 2008 y sus modificatorias, y 474 del 31 de julio de 2009,
todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18
de julio de 2002 y su modificatoria, 128 del 16 de marzo de 2012 y su modificatoria, 63 del 18 de febrero de
2013, 82 del 1 de marzo de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del
9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APNPRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018,
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del
21 de junio de 2019, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de
2022 y sus modificatorias, RESOL-2022-619-APN-PRES#SENASA del 27 de septiembre de 2022, RESOL2023-339-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2023, RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de
junio de 2023, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 y RESOL-2024-115-APNPRES#SENASA del 23 de enero de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se establece la defensa de los ganados en el territorio de la
República Argentina contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya
existentes en el país.

�Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del
aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el movimiento y para las concentraciones
ganaderas de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional, al
solo efecto del movimiento de animales en pie en relación con la prevención y el control de dicha enfermedad.
Que en febrero de 2023, la Comisión Científica de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OMSA) para las Enfermedades Animales consideró, con respecto a la evaluación de permitir que los países o
zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales vacunados, teniendo en
cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que
se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes establecen que se demuestre la
ausencia de infección/transmisión del virus de dicha enfermedad en los animales que se van a importar, que el
riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de esos países/zonas/compartimentos es
insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones
del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la mencionada exposición y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos
de origen y destino, así como a los movimientos y exigencias sanitarias, documentales y de trato de los animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios y
documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las
especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que
organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo,
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con lo establecido en la Resolución N° RESOL2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del citado Organismo en materia de
protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por
aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Control Sanitario Oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la aludida
exposición con sus animales deben solicitar por escrito, ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
correspondiente, el Control Sanitario Oficial, una vez que la SRA confirme la participación de los animales en el
evento.
El pedido de Control Sanitario Oficial implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
Predio Ferial, el establecimiento remitente de estos queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA y debe
cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente a cada
establecimiento solicitante debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que
deben cumplir los animales según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el Control Sanitario Oficial de los
animales inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales,
conforme la normativa vigente, que deber ser suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el
propietario, responsable o encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,

�Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos, y
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros, se debe llevar a cabo la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de
corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 4°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la referida
exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento
han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la
inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar nuevamente una revisación detallada y minuciosa de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades
clínicas, como así su documentación y el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los
requisitos que se solicitan, según la especie y la enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente;
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente,
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otra información
complementaria que se considere necesaria, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados
Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 5°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el
SENASA, y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación deben ser trasladados en
viaje directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA despachante.
Inciso b) Se encuentran exceptuados del presente los conejos de raza u ornamentales.
ARTÍCULO 6°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Veterinarios Privados Acreditados, según lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad
(DNI).
ARTÍCULO 7°.- Documentación exigida para el movimiento de animales a la exposición. Los animales
despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente,
amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el/los número/s del/los precinto/s de la jaula del

�transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación,
detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de
Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de la precitada zona, detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que debe
ser constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste
que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia del transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;
Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa
vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del
predio de origen deben solicitar, en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el número de
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad como
“explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e para el
traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 8°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha
exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 9°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos, como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en
el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
Inciso a) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a
la mentada exposición, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución por parte del propietario del
animal/establecimiento, lo hará mediante el labrado de un Acta de Constatación en la que exponga el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se
detallan:

�Inciso a) los animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la aludida exposición;
Inciso b) los animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Subapartado 1) no haber sido vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y contar con los resultados negativos
en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras obtenidas dentro
de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) ser trasladados en viaje directo desde la exposición al establecimiento de origen, con el/los
precinto/s colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el mencionado profesional debe verificar y realizar el
control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e;
Apartado II) que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la
Zona Libre Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el establecimiento de destino,
con el/los precinto/s colocado/s por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 2) ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten en el establecimiento. A las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo, recibirán
UNA (1) dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del SENASA y deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días posteriores a la aplicación.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis Bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis Bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses deben
presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis Bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis Bovina
que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La
prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la

�aludida exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos con condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” de Tuberculosis, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios referidos a Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la señalada exposición.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la infestación por Garrapata
del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, que deben cumplir los animales de las especies bovinabubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben cumplimentar con el despacho oficial,
previo a la carga;
Inciso b) los animales deben ingresar amparados por el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda
(FIDHA), con sus campos debidamente completos, junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al
baño o tratamiento precaucional en origen;
Inciso c) no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los cuales se verifique la presencia de cualquier
estadio parasitario de garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relacionados con la

�Enfermedad de Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida
exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.
Apartado I) Cumplir con las inspecciones generales dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella
suis que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina”
al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 17.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones con relación a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los porcinos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin
Vacunación:
Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de
la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado profesional debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e;
Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen, y cuyo destino sea un establecimiento
ubicado en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin,
del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 18.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de

�CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 19.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes a la citada exposición deben
cumplir con lo establecido en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del
12 de agosto de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTÍCULO 20.- Encefalitis Equina. Todo equino debe contar con la certificación de vacunación de Encefalitis
Equina, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un Veterinario matriculado (Artículo 3° de la Resolución
N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 21.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos
que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2 del Anexo II de la referida Resolución N°
617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o
por un Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma de muestra debe efectuarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al
ingreso al Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe llevarse a cabo en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, conforme lo establecido en la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de
2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona
Libre de AIE;

�Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, se debe cumplir con lo dispuesto en
la Resolución N° RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento
en el DT-e),
Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, en caso de que los equinos retornen a su origen, o simple, si se realiza
venta o tengan un destino diferente al origen luego de la exposición;
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la fecha de extracción de la muestra;
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días
corridos desde la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1)
certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 22.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que
deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por
el Veterinario Privado Acreditado ante dicho Organismo, en DOS (2) oportunidades: la primera, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda, no menos de DIEZ
(10) días corridos antes del despacho a esta.
ARTÍCULO 23.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,

�aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 24.- Fiebre Aftosa. Se establecen las siguientes condiciones con relación a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de
Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Inciso a) podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben dar resultados negativos a pruebas virológicas y serológicas para la detección de
la Fiebre Aftosa, a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Apartado II) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado III) al retorno al establecimiento de origen, el mentado profesional debe verificar y realizar el control
documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e;
Inciso b) los animales que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado
en la Zona Libre Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Apartado I) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Apartado II) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal fin,
del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en cuarentena
VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 25.- Brucelosis ovina y caprina. Los animales concurrentes a la aludida exposición deben contar con
un certificado serológico negativo a Brucella melitensis, realizado en Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por
un Veterinario Acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos o caprinos
provenientes de establecimientos oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N° RESOL-2017-372APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 26.- Epididimitis Ovina. Para reproductores machos mayores de SEIS (6) meses de edad, los
animales concurrentes deben contar con un certificado serológico negativo a Brucella ovis, realizado en
Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un Veterinario acreditado, en un lapso previo no mayor a SESENTA
(60) días a la fecha de ingreso a la exposición.
Inciso a) Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico negativo aquellos ovinos provenientes de

�establecimientos oficialmente libres de Brucella ovis (Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 27.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante [al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al este del Meridiano 66° Longitud oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CATAMARCA (Departamentos Capayán, Ambato, Fray Mamerto Esquiú, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y
La Paz), de CÓRDOBA (Departamentos Calamuchita, San Javier, Santa María, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Punilla, Colón, Totoral, Ischilín, Tulumba, Sobremonte y Río Seco), de JUJUY (Departamentos Doctor
Manuel Belgrano, San Antonio, El Carmen, Palpalá, San Pedro, Santa Bárbara y Ledesma), de LA RIOJA
(Departamentos Capital, Chamical, General Belgrano, General Ortiz de Ocampo, General San Martín, Rosario
Vera Peñaloza, General Juan Facundo Quiroga, General Ángel Vicente Peñaloza, Independencia y Chilecito), de
SAN JUAN (Departamento Valle Fértil), de SAN LUIS (Departamentos Ayacucho, Libertador General San
Martín, Junín y Chacabuco), de SALTA (Departamentos Guachipas, La Candelaria, Rosario de la Frontera,
Metán, General Güemes, Anta, Rivadavia, General José de San Martín, Orán e Iruya) y de SANTA FE
(Departamentos General Obligado, Vera y 9 de Julio)] deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro
de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 28.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a Tuberculosis que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos, provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N°
128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos, cabañas de leche y tambos ovinos, establecimientos de carne
caprinos y ovinos), que concurran a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la
exposición;
Inciso b) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.
ARTÍCULO 29.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios en cuanto a Maedi-visna que deben cumplir
los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial llevado a
cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado ante dicho
Organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;

�Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el
envío de animales a la referida exposición.
ARTÍCULO 30.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relacionados con la ArtritisEncefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial llevado a cabo por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por el Veterinario Privado Acreditado
ante dicho Organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la aludida exposición.
ARTÍCULO 31.- Ectoparásitos. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por sarna, piojos y
melófagos que deben cumplir los animales de las especies ovina, caprina y camélidos sudamericanos
concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben cumplimentar el despacho oficial y encontrase libres de ectoparásitos previo a la
carga;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia
de cualquier ectoparásito.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 32.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar
habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados
como explotación “Conejos de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 33.- Reproductores rumiantes importados residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las

�Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que
deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el
Territorio Argentino, por venta o remate durante la exposición, el propietario debe notificar la novedad a la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
ocurrida, mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados”
(Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA);
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular debe presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo
ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2019-733APN-PRES#SENASA);
Inciso c) en caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean
adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular debe presentar en la
Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la referida
Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA).
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 34.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Subapartado 1) el DT-e debe ser “circular”, si los equinos retornan a su origen, o simple, en caso de que se realice
venta o tengan un destino diferente al origen luego de la exposición;
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60)
días corridos de emitida;
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial
que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a
NOVENTA (90) días corridos de la de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia;
Apartado IV) certificación de vacunación de Encefalitis Equina, la cual debe ser emitida, sellada y firmada por un

�Veterinario matriculado (Artículo 3° de la mencionada Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA del 15 de
junio de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.03 13:02:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.03 13:02:44 -03:00

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                <text>Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/938"&gt;Resolucion N° 421/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 2 de Octubre de 2023

Referencia: EX-2023-111798050- -APN-DGTYA#SENASA - ACTUALIZA MEDIDAS SANITARIAS CON
RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP)

VISTO el Expediente N° EX-2023-111798050- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; las Resoluciones
Nros. 779 del 26 de julio de 1999, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022,
RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA
del 11 de mayo de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía el alcance de la mencionada ley,
extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción
gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales afectadas por las enfermedades que el
Poder Ejecutivo de la Nación incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la referida ley.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, por su parte, el Artículo 3° de la precitada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su

�producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, por el Artículo 5° la referida ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que mediante la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional.
Que, del mismo modo, a través del Artículo 17 de la aludida ley se establece que el control sanitario de la fauna
silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será
ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo con las leyes que reglan
su competencia y funcionamiento.
Que por la Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el cual será
activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo
justifiquen, tanto dentro del Territorio Nacional como en países limítrofes, cuando estas impliquen riesgo
sanitario.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas
como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias, y puede transmitirse por medio del
contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o, de modo indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminados.
Que el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del virus de Influenza Aviar de tipo A perteneciente al
subtipo H5 (IA H5) en aves silvestres, lo que representa la primera detección en el país de IA H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de
2023 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en dicha instancia resultó prioritario determinar medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación
del virus de la IA en el Territorio Nacional.
Que, por tal motivo, mediante la Resolución N° RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA del 11 de mayo de
2023 del referido Servicio Nacional se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la
emergencia por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP).
Que, conforme a la dinámica y al estatus de la enfermedad en el país, se considera oportuno actualizar la
normativa en la materia.

�Que por la evolución de la enfermedad y la información científica disponible se estima necesario mantener ciertas
medidas sanitarias establecidas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Concentraciones de aves domésticas. Se mantiene la prohibición en todo el Territorio Nacional
de la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y
movimiento de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices,
patos y gansos), por cualquier motivo y finalidad, ante la declaración de emergencia sanitaria por Influenza Aviar
Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del
12 de diciembre de 2022 y RESOL-2023-431-APN-PRES#SENASA del 11 de mayo de 2023, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.10.02 22:12:49 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2023.10.02 22:12:52 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 26 de Marzo de 2019

Referencia: EE 1056301/2019 - ESTABLECE REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA EXPOSICIÓN
"NUESTROS CABALLOS"

VISTO el Expediente N° EX-2019-01056301- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3959 y 27.233;
las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre
de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
192 del 4 de marzo de 2002, 810 del 23 de octubre de 2009, 386 del 15 de junio de 2017 y 1 del 2 de enero
de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 1 del 30 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, se establecen las enfermedades que deben ser
de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción
animal del país.
Que la Ley N° 27.233 refuerza esa decisión al declarar de interés nacional la sanidad de los animales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción
agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
entre otras responsabilidades. Asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida Ley N° 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que para cumplir con las responsabilidades delegadas por las mencionadas leyes, el SENASA desarrolla
planes especiales y programas específicos a los fines del control y/o erradicación de las enfermedades de
los équidos de importancia para el sector.
Que los citados planes y programas se encuentran establecidos en normas que forman un marco legal, que
avalan la aplicación de las estrategias dispuestas por esos planes y programas.
Que la Exposición denominada “Nuestros Caballos”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y

�LA RURAL S.A. en el Predio Ferial de Palermo, forma parte de una de las actividades de promoción y
recreación en el sector.
Que dicha exposición es una concentración de equinos provenientes de distintas regiones del país con
diferentes condiciones sanitarias.
Que a los efectos de facilitar y ordenar la normativa vigente que se debe cumplir con relación a las
condiciones de los establecimientos, al movimiento de los equinos y a los requisitos sanitarios,
documentales y de trato de los mismos, procede el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 6° de la Ley N° 27.233 y 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los équidos inscriptos para
la Exposición “NUESTROS CABALLOS”. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y los
controles necesarios para el ingreso de los équidos inscriptos para participar en la Exposición “NUESTROS
CABALLOS”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA junto con LA RURAL S.A., en el
Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la
Exposición “NUESTROS CABALLOS” con sus animales, deben solicitar por escrito a la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA
confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
predio ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo control sanitario oficial del SENASA,
debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre
la ubicación de los mismos y facilitar su inspección todas las veces que el SENASA lo estime necesario.
Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento
solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario de los animales las condiciones sanitarias que deben cumplir estos.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los
animales inscriptos para la Exposición, el que debe ser documentado mediante actas oficiales, según la
normativa vigente, suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario de los
animales o su responsable.

�Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo
plan o programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos se encuentran en estrecha relación con otros animales, se debe
realizar la inspección de la totalidad de los que están ubicados en el predio.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la Exposición, el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los
animales y el establecimiento hayan cumplido con todas las exigencias sanitarias, a los efectos de iniciar la
inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa, revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de ectoparásitos y
novedades clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad
satisfactoria con los requisitos que se solicitan según especie y enfermedad en la presente resolución, para
autorizar el despacho.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA), completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible,
consignando cualquier otro dato complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las
certificaciones de los Médicos Veterinarios Privados que son requeridas para la especie.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado
por el SENASA, ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero de
2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar con
firma, sello aclaratorio y número de acreditación del profesional ante el SENASA.
ARTÍCULO 6º.- Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales despachados
con destino a la Exposición, deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la
siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Acta de Constatación labrada por el Veterinario Local actuante donde conste que se cumplió con
todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de Médicos Veterinarios Privados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de Traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado de Lavado y

�Desinfección, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las
recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas
veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Equinos importados. Los animales importados que participen de la Exposición deben
cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de la
autorización de ingreso a la muestra.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de
bienestar animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la Exposición por no cumplir
con lo establecido en la presente resolución, debe labrar un Acta de Constatación exponiendo el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS
ARTÍCULO 10.- Requisitos sanitario para équidos. Se establece que los équidos concurrentes deben
cumplir con lo dispuesto en el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones
Ganaderas”.
ARTÍCULO 11.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados
diagnósticos que confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el numeral 22.2
del Anexo II de la citada Resolución N° 617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestras de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma de muestras debe realizarse entre los VEINTE (20) y los CUARENTA (40) días previos
al ingreso al predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red de Laboratorios habilitados
por este Servicio Nacional.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la
zona libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado
por la Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que a continuación se detallan:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho
documento en el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En los casos de reingreso de animales a la zona libre de AIE y solo si superan los QUINCE

�(15) días de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la Exposición, debe presentarse un certificado
nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 12.- Influenza Equina. Los equinos concurrentes a la Exposición deben ser vacunados por el
Veterinario Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado acreditado ante el SENASA, en DOS
(2) oportunidades: la primera entre los VEINTE (20) y los SESENTA (60) días previos al ingreso a la
exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la Exposición son los siguientes:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al norte del Paralelo 31° Latitud
Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; establecimientos de Córdoba o La Rioja el límite sur de la
zona endémica del Paralelo 32°), deben estar inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE
(11) meses previos al ingreso al predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses deben ser
vacunados con UNA (1) dosis de vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que no recibieron nunca UNA (1) dosis de vacuna deben recibir DOS (2) dosis,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días; la
última vacuna aplicada debe ser con fecha de por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Requisitos específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal que
ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos
deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no impliquen el contacto con
los animales estabulados en los pabellones de la Exposición, debe cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y documentales:
Inciso a) Ingresar con DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda.
Inciso b) Adjuntar Certificado de Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina (AIE) con resultados
negativos, de fecha no mayor a los SESENTA (60) días de emitido.
Inciso c) Adjuntar Certificado de Vacunación contra Influenza Equina que debe llevar adherida la
estampilla oficial que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna y una fecha de inoculación que no
debe ser anterior a los NOVENTA (90) días anteriores al inicio de la Exposición.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15.- Infracciones. El incumplimiento a la presente resolución es pasible de las sanciones
dispuestas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo IV, Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y por el término de CUATRO (4) años.

�ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.03.26 17:17:17 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Julio de 2019

Referencia: EE 52793913/2019 - PROHÍBE CONCENTRACIÓN DE CERDOS EN EXPOSICIONES
CON CONCURRENCIA DE PÚBLICO EN GENERAL

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52793913- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 3.959 y 27.233,
la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 3.959 establece la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el
país.
Que, a su vez, por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria
nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras
responsabilidades.
Que, asimismo, por la referida ley se declara como de orden público a las normas nacionales por las cuales
se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que la enfermedad viral que afecta a los cerdos llamada Peste Porcina Africana (PPA) es exótica en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dicha enfermedad actualmente se distribuye de manera epidémica por varios países de África, Asia y
Europa.
Que se puede realizar un seguimiento de la distribución mundial de la enfermedad, corroborando la de tipo
epidémica, en el sitio web de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
http://www.oie.int/wahis_2/public/wahid.php/Diseaseinformation/Diseasedistributionmap.
Que las concentraciones de cerdos en exposiciones ganaderas, el estrecho contacto de los mismos con gran
cantidad de personas y la eventual posibilidad de la concurrencia de visitantes provenientes de regiones que

�podrían estar afectadas por la PPA, constituye un alto riesgo de dispersión de la enfermedad, atento que el
virus sobrevive durante un período prolongado en ropa y calzados.
Que, en tal sentido, las asociaciones de productores porcinos han efectuado diversas presentaciones ante
este Servicio Nacional manifestando su preocupación acerca de la enfermedad referida.
Que resulta necesario propiciar la normativa que prevenga la entrada de las enfermedades de los porcinos,
ausentes en el país, preservando el patrimonio sanitario nacional, en favor del desarrollo de la cadena y la
comercialización internacional de porcinos y productos derivados.
Que, en consecuencia, se propone limitar las concentraciones de cerdos en exposiciones de animales con
participación de público en general y con posible concurrencia de personas provenientes de países
extranjeros.
Que la implementación de la medida propiciada se impone como imprescindible en relación a la situación
sanitaria mundial de la PPA.
Que la restricción de ingreso de porcinos responde al alto índice de mortalidad y letalidad de la
enfermedad, a los casos confirmados en otros países de trasmisión de la enfermedad por desechos de
pasajeros internacionales y a la inexistencia actual de vacunas como herramienta de control.
Que la presente medida se adopta dentro un conjunto mayor de acciones preventivas destinadas a disminuir
el riesgo de ingreso y diseminación de la enfermedad.
Que las consecuencias de ingreso de la enfermedad a la REPÚBLICA ARGENTINA serían devastadoras
para la producción porcina y para la economía en general.
Que, atento a ello, resulta necesario adoptar la presente medida preventiva en pos del resguardo del estatus
zoosanitario del país.
Que como antecedente normativo de solicitud de autorización de movimiento con destino a concentración
de animales, puede citarse la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del mentado Servicio
Nacional, en cuanto aplica restricciones de movimientos de animales con destino a exposiciones ganaderas.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Se prohíbe la admisión de cerdos a exposiciones con concurrencia de público
en general.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La prohibición referida alcanza incluso el ingreso de animales porcinos a la

�Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que realiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA en su Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a
la exposición Fericerdo, que se realiza en el predio del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) en Marcos Juárez, Provincia de CÓRDOBA.
ARTÍCULO 3°.- Autorización excepcional. Pueden solicitarse excepciones que permitan la celebración de
eventos con concentraciones de cerdos, en los siguientes términos:
Inciso a) El pedido debe efectuarse ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al menos TREINTA (30) días antes de
la apertura de la exposición, el que debe contener:
Apartado i) Descripción del motivo del evento.
Apartado ii) Descripción de las instalaciones.
Apartado iii) Informe sobre la concurrencia del público en general.
Apartado iv) Detalle de las medidas de prevención para evitar el contacto entre las personas y los cerdos.
Inciso b) La solicitud de autorización excepcional debe ser evaluada y, previa intervención de las áreas
técnicas, ser concedida o denegada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 4º.- Facultades. Se faculta a la citada Dirección Nacional a prorrogar por CIENTO
OCHENTA (180) días la vigencia de la presente norma, conforme la evaluación del riesgo de ingreso de la
enfermedad.
Asimismo, la mentada Dirección Nacional podrá disponer medidas de prevención extraordinarias para
disminuir el riesgo de ingreso y diseminación de enfermedades exóticas en el país.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.07.05 11:46:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.07.05 11:46:31 -03'00'

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                <text>Se prohíbe la admisión de cerdos a exposiciones con concurrencia de público en general. La prohibición referida alcanza incluso el ingreso de animales porcinos a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que realiza la Sociedad Rural Argentina en su Predio Ferial ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la exposición Fericerdo, que se realiza en el predio del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en Marcos Juárez, Provincia de Córdoba.</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 1/2025
DI-2025-1-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución
Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Programa Nacional de Lobesia botrana
(PNLb)”.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario de índole administrativo se citó en el Anexo II de la precitada
norma, el Artículo 13, inciso c) cuando debería haberse referenciado el Artículo 26 de la mencionada resolución,
resultando necesaria su rectificación.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 28 de la citada
Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA y en virtud de lo establecido en el Artículo 101 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:

1 de 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/326307/20250602

ARTÍCULO 1°.- Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Rectificación. Se rectifican los siguientes puntos del
Anexo II de la mencionada Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA:
Inciso a) el punto 1, que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. Condiciones para movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas bajo supresión y áreas
de baja prevalencia) hacia áreas libres, a excepción de la Región Patagónica (Provincias del NEUQUÉN, de RÍO
NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR) y Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA) debido a la
existencia de riesgo fitosanitario asociado a la finalización reciente de acciones de contingencia por brotes de la
plaga, según lo citado en el Artículo 26 de la presente resolución.”
Inciso b) el punto 2, que quedará redactado de la siguiente forma:
“2). Condiciones para movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas de baja prevalencia hacia Región Patagónica
(Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY, de SALTA, de
TUCUMÁN y de CATAMARCA) debido a la existencia de riesgo fitosanitario asociado a la finalización reciente de
acciones de contingencia por brotes de la plaga, según lo citado en el Artículo 26 de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entrá en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Diego Quiroga
e. 02/06/2025 N° 37396/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

2 de 2

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                <text>Corrección del Anexo II de la Resolución Nº 373/2025 del  SENASA que aprobó el “Programa Nacional de Lobesia botrana (PNLb)”.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 10/2014
Bs. As., 12/12/2014
VISTO el Expediente N° S05: 0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA; Resoluciones N° 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de
2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, 16 del 5 de diciembre de 2013 y
108 del 24 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones N° 1 del 11 de enero de 2011, N° 1 del 13 de febrero de
2012 y sus respectivas actualizaciones, N° 9 del 3 de octubre de 2012 y N° 1 del 9 de enero de
2013, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la Emergencia
Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las
tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución N° 108 del 24 de febrero del 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA prorroga la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia
botrana, hasta el 31 de julio de 2015.
Que la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4°, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que la Disposición N° 4 del 18 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece las obligaciones para el egreso desde el Área Reglamentada de fruta fresca de vid y
artículos reglamentados por Lobesia botrana, con el fin de evitar la dispersión de la misma.
Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo
de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb)
resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva
sin industrializar desde el Área Reglamentada.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha propiciado el dictado de la presente disposición
con el fin de proteger el estatus fitosanitario del resto del país con respecto a la plaga Lobesia
botrana.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

�Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en el
artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución. Dondequiera que aparezca la expresión “Provincia de Mendoza” en la
Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal ésta se
sustituye por “Área Reglamentada”.
ARTÍCULO 2° — Inciso a) del artículo 3° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el inciso a) del artículo 3° de la
Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual
quedará redactado de la siguiente forma: “Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de
SENASA según Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA
Y GANADERIA, o estar inscriptos y cumplir con la Resolución N° 16 del 5 de diciembre de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.”.
ARTÍCULO 3° — Artículo 4° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye artículo 4° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero
de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente
forma: “ARTÍCULO 4°.- Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Área
Reglamentada, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur,
Cuyo, Noa Norte y Sur. Obligatoriedad de Fumigación con Bromuro de Metilo. La fruta fresca de vid
para Consumo en Fresco que egresa del Área Reglamentada con destino a las Provincias que
Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur, se debe someter a un
tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en Centros de Tratamientos de
Fumigación con Bromuro de Metilo—habilitados por SENASA ubicados dentro del Área
reglamentada, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición
(artículo 6° de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal) y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.
ARTÍCULO 4º — Apartado III) del inciso g) del artículo 7° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de
2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Apartado III) del
inciso g) del artículo 7° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Apartado III) Identificar
individualmente las cajas que recibieron el tratamiento cuarentenario, con la etiqueta de seguridad
correspondiente y que poseen un código o número preimpreso.”.
ARTÍCULO 5° — Inciso a) del artículo 10° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el inciso a) del artículo 10° de la
Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual
quedará redactado de la siguiente forma: “Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta
fresca de vid que participen del SMI entre los días 15 de julio y 15 de agosto de la temporada en
curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios,
Luján de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y

�Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco,
General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación que a continuación se
detalla:”.
ARTÍCULO 6° — Inciso b) del artículo 11 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el inciso b) del artículo 11 de la
Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual
quedará redactado de la siguiente forma: “Inciso b) Contar con un sector específico identificado
para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que adhieren al SMI. En caso de
existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas deben encontrarse
aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA.”.
ARTÍCULO 7° — Apartado IV) del Inciso b) del Artículo 11 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de
2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Apartado IV) del
Inciso b) del Artículo 11 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Apartado IV) Verificar que los
envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de etiquetas de seguridad) en original
y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la partida, limitándose esta figura al
propio productor, o los responsables de un empaque o de un fraccionador interno inscriptos en el
SMI que adquirió la fruta a un productor también inscripto en el SMI.”.
ARTÍCULO 8° — Apartado III) del Inciso a) del artículo 15 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de
2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el apartado III) del
inciso a) del artículo 15 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Apartado III) Para los
barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 90 días, debiendo quedar
el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo
(camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con una copia fiel de la
autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma
se encuentre vigente.”.
ARTÍCULO 9º — Artículo 14 bis. Incorporación. Se incorpora a la Disposición N° 4 del 7 de febrero
de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal como artículo 14 bis el siguiente:
“ARTICULO 14 BIS.- Movimiento de Pasas de uva industrializadas desde el Área Reglamentada,
cualquiera sea su destino. Obligación. Se establece como obligación general para el movimiento de
pasas de uva industrializada desde el Área Reglamentada, que el responsable del establecimiento
debe emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias,
según lo dispone el artículo 7° (Anexo I) de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011.”.
ARTÍCULO 10. — Artículo 14 ter. Incorporación. Se incorpora a la Disposición N° 4 del 7 de febrero
de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal como artículo 14 ter el siguiente:
“ARTICULO 14 TER.- Movimiento de Pasas de uva sin industrializar desde el Área Reglamentada,
cualquiera sea su destino. Fumigación con Bromuro de Metilo. La pasa de uva sin industrializar se
debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en Centros
de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo habilitados por SENASA ubicados dentro
del Área reglamentada, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de
exposición (artículo 6° de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de

�Protección Vegetal) y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los
Frutos”.
ARTÍCULO 11. — Artículo 14 quater. Incorporación. Se incorpora a la Disposición N° 4 del 7 de
febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal como artículo 14 quater el
siguiente: “ARTICULO 14 QUATER.- Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con
Bromuro de Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro
de Metilo deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de vid, de acuerdo a la Disposiciones N°
1 del 11 de enero de 2011 y N° 2 del 13 de febrero de 2012, ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
Inciso b) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de
SENASA.
Inciso c) Al arribo de la pasa de uva a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para
someterla al tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe
verificar:
Apartado I) Las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única) y constatar la documentación que
acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) Que los envases de transporte de la pasa de uva a tratar, permitan la efectiva
aplicación del tratamiento (en el caso de ser bolsas, las mismas deben contar con una superficie
perforada no menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso d) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias,
junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2)
copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.
Apartado II) Retener para constancia del Centro de Tratamiento, el original de la Declaración Jurada
de Origen de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado III) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de
tratamiento cuarentenario.
Apartado IV) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.”.
ARTÍCULO 12. — Anexo I de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Anexo I de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de
2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal por el Anexo I “Declaración Jurada del Sistema
de Medidas Integradas” que forma parte integrante de la presente.

�ARTÍCULO 13. — Anexo II de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Anexo II de la Disposición N° 4 del 7 de febrero
de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal por el Anexo II “Autorización de cosecha
del Sistema de Medidas Integradas (SMI)” que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 14. — Anexo VII de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Anexo VII de la Disposición N° 4 del 7 de febrero
de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal por el Anexo VII “Autorización de traslado
de material de propagación de vid” que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 15. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA N° 424/10.
Anexo I

�������Anexo II

�Anexo VII

��</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0010/2014</text>
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                <text>Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana. Modificación</text>
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                <text>Modificación a la Disposición N° 4/2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva sin industrializar desde el Área Reglamentada.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/933"&gt;Resolución N° 373/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 52624510/2019 - RATIFICA Y MANTIENE EL PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52624510- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 27.227 y
27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 381 del 28 de
noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de
mayo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 y 423 del 22 de septiembre de 2014, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero
de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que, asimismo, la mencionada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA

�AGRICULTURA (FAO), en su Glosario de Términos Fitosanitarios hace referencia a una lista de términos y
definiciones con un significado específico para los sistemas fitosanitarios de todo el mundo con el objeto de
proporcionar un vocabulario armonizado, convenido internacionalmente y asociado con la aplicación de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas
Fitosanitarias (NIMF).
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el
marco del Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, y de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, a su vez, la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las
acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga
al Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 291 del 14 de mayo de 2010 del referido Servicio Nacional, se declara y establece
como Área Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA,
delimitados por el límite interprovincial con las Provincias de SAN JUAN al Norte y de SAN LUIS al Este, y
hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite con la REPÚBLICA DE CHILE en el Oeste, con una
latitud de -33° se extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3°
y -34°; -68,5°, continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb) Denis y Schiffenmüller.
Que los productores deben estar inscriptos obligatoriamente en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), aprobado por la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del aludido Servicio
Nacional y sus modificatorias.
Que por la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
mencionado Servicio Nacional, se actualizan las definiciones de Área reglamentada, Área bajo cuarentena, Área
controlada y Área bajo plan de contingencia.
Que mediante la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la citada Dirección Nacional, se modifica la
definición de Área bajo cuarentena y Área bajo plan de contingencia, y se actualizan sus respectivas planillas.
Que la referida Dirección Nacional tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción
agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los
vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la
actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.
Que la plaga Lobesia botrana es una plaga cuarentenaria presente bajo control oficial en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,

�GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del mentado Servicio Nacional.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte pertinente, que el Sector
Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga
innecesaria.
Que, dando cumplimiento a ese lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la
Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el
ámbito de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas
pasibles de derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales
así lo consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar
su Digesto Normativo correspondiendo, en consecuencia, la consolidación de diversas normativas en un único
texto normativo, en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 4°
y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010, y 6° de la Ley Nº 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA (PNPyE Lb)
ARTÍCULO 1°.- Ratificación. Se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, en adelante “el Programa Nacional”, creado por la
Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), que como Anexo I (IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Hospederos principal y secundarios de la plaga. Se declara como hospedante principal de la
plaga Lobesia botrana a las especies del género “Vitis”. Asimismo, se declaran como hospedantes secundarios a
los siguientes géneros: Vaccinium, Olea, Actinidia, Ribes, Rubus, Punica, Pyrus y Prunus.
ARTÍCULO 3°.- Denuncia obligatoria. Se establece como denuncia obligatoria, la presencia o daño sospechoso
de la plaga Lobesia botrana, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de sospecha o detección de la misma, al
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana de la Dirección de Sanidad Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 4°.- Áreas reglamentadas. A los fines del Programa Nacional, se ratifican las siguientes áreas
reglamentadas:
Inciso a) Área reglamentada: área en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados que
entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con
el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye al Área bajo cuarentena y
al Área controlada para Lobesia botrana.
Apartado I) Área bajo cuarentena: se establecen como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de una detección múltiple y
a las comprendidas dentro de un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de una detección simple que coincida
parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados
parcialmente por esta. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo cuarentena que como Anexo II (IF2019-91421436-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado II) Área controlada: comprende el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana
desde un área bajo cuarentena, y su ubicación y extensión estarán determinadas por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
Inciso b) Área bajo plan de contingencia: se establece como área bajo plan de contingencia para la plaga Lobesia
botrana a aquella comprendida en un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de la ubicación geográfica
correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo la totalidad de la superficie de los
establecimientos que fueran alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas
bajo plan de contingencia que como Anexo III (IF-2019-91421490-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Importación de maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda
maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo a la
REPÚBLICA ARGENTINA, debe ser autorizada por el SENASA. En dicha autorización se especificarán las
condiciones de ingreso y el tratamiento fitosanitario en origen, el que se detallará en la sección “Tratamientos de
Desinfestación o Desinfección” del Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad. El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
y/u operadores de material de propagación de Vitis sp., localizados en las Áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, deben dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del
Programa Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Criterios para establecer el Área bajo cuarentena. En función de la dispersión de la plaga, se
aplicarán los siguientes criterios dispuestos por la Dirección Nacional de Protección Vegetal:
Inciso a) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio presenten UNO
(1) o varios focos que cubran menos del SESENTA POR CIENTO (60 %) de la superficie total del cultivo de vid
de dicho distrito, estos se pondrán en cuarentena.
Inciso b) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio cubran el
SESENTA POR CIENTO (60 %) o más de la superficie total del cultivo de vid, dicho distrito se pondrá en
cuarentena en su totalidad.

�Inciso c) Levantamiento de Áreas bajo cuarentena: en aquellas áreas en las que no se hayan registrado
detecciones de la plaga durante DOS (2) temporadas consecutivas y en las que durante la última temporada no se
efectuaron medidas de control fitosanitario a fin de asegurar la ausencia de la plaga.
Inciso d) El SENASA debe notificar a los propietarios, poseedores o tenedores de los establecimientos de esta
situación para que no efectúen el control de la plaga.
ARTÍCULO 8º.- Estructura del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb). Se aprueba la Estructura del referido Programa Nacional que, como Anexo I (IF-2019-91421394-APNDAJ#SENASA), forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como
Anexo II (IF-2019-91421436-APN-DAJ#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo plan de contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo plan de
contingencia que, como Anexo III (IF-2019-91421490-APN-DAJ#SENASA), forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución, a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que
coadyuven al control de la misma, incorporando los insumos, equipos, bienes y servicios que se requieran, e
incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a incrementar su adhesión y
participación al Programa Nacional. La referida Dirección Nacional, además, puede disponer modificaciones del
listado de especies hospedantes de Lobesia botrana.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de
mayo de 2010 y 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012,
ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:49:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:49:16 -03:00

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