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                    <text>Resolución SAGPyA Nº 425/97
RESUMEN: Establécese una reglamentación para las unidades de producción natural
y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, o
procesado, para el mercado interno o de exportación.
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997
B.O.: 3/7/97
VISTO el expediente N° 800-005231/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es interés de la Nación apoyar el reconocimiento de los productos provenientes
del cultivo y/o la extracción de los organismos acuáticos, denominados Moluscos
Bivalvos.
Que para el caso de estos organismos el particular (mejillones, ostras, vieiras, almejas,
etc.), gran parte de las costas marítimas del territorio nacional se consideran aptas para
la implementación de cultivos con adecuadas metodologías que provean una
producción aceptable; así como también que en determinados casos, existen recursos
de los mismos organismos que pueden ser explotados por extracción desde el medio
ambiente natural, siempre que se mantenga un adecuado nivel de sustentación.
Que se prevé un aumento de productos de Moluscos Bivalvos en el futuro inmediato,
provenientes de extracción o de cultivo y producción; por lo cual es imprescindible
contar a nivel nacional con las normas necesarias que permitan la posterior colocación
de los productos obtenidos dentro de los mercados internos y/o externos, con
presentación de una adecuada calidad basada en la clasificación de las zonas de
donde los mismos procedan.
Que al respecto, los mercados de la UNION EUROPEA. de ORIENTE y de ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA principalmente, son visualizados por los interesados como
posibles blancos de colocación de estos productos, siempre que los mismos provengan
de zonas clasificadas rigurosamente por la calidad de sus aguas.
Que la Unión Europea, mediante la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991,
ha fijado las normas sanitarias que rigen la puesta en el mercado de Moluscos Bivalvos
vivos, siendo ésta de cumplimiento obligatorio tanto para los países miembros, como
para terceros países.
Que dado que no existe en el orden nacional normativa alguna que se refiera al cultivo
y/o extracción de los mencionados organismos, resulta necesario su implementación,
de tal manera que se provea tanto al Sector Acuícola como al Pesquero de medidas
tendientes a normalizar la producción y/o extracción de los organismos conocidos como
Moluscos Bivalvos, de manera de permitir su libre colocación en los mercados internos
y/o externos contando con seguridad en cuanto a una calidad reconocida basada en la
clasificación de las zonas correspondientes a su producción y/o extracción.

�Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos
destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de
exportación; estarán sometidas a las disposiciones de la presente resolución, dentro
del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2°- Se entiende por:
- Moluscos Bivalvos: A aquellos organismos acuáticos filtradores (excavadores o no),
autóctonos o exóticos, que sean sometidos a la actividad denominada de la
acuicultura, y/o extracción ejercida bajo control humano.
- Lote: La cantidad de Moluscos Bivalvos vivos extraídos de una determinada zona de
producción natural o de cultivo, con la finalidad de su posterior tratamiento,
expedición, reinstalación o procesamiento.
- Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram positiva, citocromo-oxidasa
negativa; que tiene forma de bastoncillo, no forma esporas y fermenta la lactosa
produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensioactivos que
tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares a 44°C+/-0,2°C en 24
horas.
- Escherichia coli: Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptofano a
44°C+/ -0,2°C en 24 horas.
- Producción: Las actividades practicadas, a título profesional, de cultivo de Moluscos
Bivalvos juveniles o adultos que tengan por finalidad, la preparación del producto
para comercialización en el mercado de consumo humano.
- Extracción: Las actividades practicadas a título profesional sobre poblaciones de
moluscos Bivalvos, que tengan por finalidad la obtención del producto para su
comercialización en el mercado de consumo humano.
- Reinstalación: La operación consistente en transferir Moluscos Bivalvos vivos para
su mantenimiento, en zonas clasificadas por su salubridad.
- Zona de reinstalación: Zona claramente señalizada, consagrada exclusivamente a la
reinstalación de Moluscos Bivalvos vivos y clasificada para tal fin.
- Transferencia: La operación consistente en transportar Moluscos Bivalvos vivos de
una zona a otra de producción, para su cultivo, complemento de cultivo o
terminación de producto.
- Terminación: Operación consistente en colocar en agua de mar, temporariamente,
Moluscos Bivalvos vivos cuya calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación, en instalaciones que contengan agua de mar limpia o en

�sitios naturales apropiados en espera de su acondicionamiento: liberándolos de
arena, barro y mucus.
- Purificación: La operación consistente en sumergir los Moluscos Bivalvos vivos en
piletones abastecidos con agua de mar naturalmente limpia o limpiada por un
tratamiento apropiado, durante el tiempo necesario; permitiendo la eliminación de los
contaminantes microbiológicos y volviéndolos aptos para el consumo humano
directo.
- Expedición: El conjunto de operaciones efectuadas por un expedidor en
instalaciones particulares que permitan preparar para el consumo humano directo
Moluscos Bivalvos vivos, provenientes de zonas de producción, de zonas de
reinstalación o de centros de purificación, o de zonas de extracción. La expedición
comprende todas o una parte de las siguientes operaciones: recepción, lavado,
calibrado, terminación, acondicionamiento y conservación antes del transporte.
- Centro de purificación o establecimiento de purificación. Estructura que comprende
un conjunto de instalaciones que conforman una unidad funcional coherente,
destinada a practicar exclusivamente la purificación de Moluscos Bivalvos vivos y
que se encuentran habilitados a ese fin por la autoridad competente.
- Centro de expedición o establecimiento de expedición: Estructura que comprende un
conjunto de instalaciones terrestres o flotantes, formando una unidad funcional
coherente, donde se practica la expedición y que ha sido habilitado para ese fin por
autoridad competente. Las manipulaciones de Moluscos Bivalvos vivos vinculadas
con el cultivo o extracción, también pueden ser practicadas, con la reserva de que no
existan simultáneamente junto a las operaciones de expedición y que sean seguidas
de un lavado riguroso de los locales y equipamientos utilizados o que tengan lugar
en emplazamientos suficientemente separados.
- Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarial donde se
encuentren bancos naturales de Moluscos Bivalvos vivos. Están definidas por límites
geográficos precisos en relación a la línea de costa y en base a líneas imaginarias
lejanas a ella; constituyendo entidades coherentes.
Para su delimitación se tomarán en consideración:
- Sus características hidrológicas.
- La homogeneidad conocida o resumida de su calidad sanitaria.
- Las características técnicas y socio-económicas de las actividades de producción.
- Sus condiciones de acceso y puntos de referencia.
ARTICULO 3°-A los fines de autorizar una zona de instalación y producción con aptitud
posible como productora de Moluscos Bivalvos vivos por metodologías conocidas de
cultivo, o bien una zona de extracción de poblaciones naturales; las mismas serán
clasificadas por la respectiva autoridad provincial, según los estudios sanitarios previos
que establezca, de acuerdo a las normas ya establecidas por la COMUNIDAD
ECONOMICA EUROPEA, las cuales deberán adoptarse, para el caso de exportación
del/los productos una vez terminados y que se adoptan igualmente para el caso de su
comercialización en mercado interno, fuera del territorio provincial de cultivo.
ARTICULO 4°- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su

�DIRECCION DE AGRICULTURA, será la receptora de la información desarrollada por
cada una de las provincias con costa marítima, respecto de los estudios de clasificación
de zonas y las correspondientes categorizaciones de las mismas; según los resultados
de los estudios mencionados en el artículo 3°.
Los estudios desarrollados por las autoridades competentes de las respectivas
provincias, podrán ser complementados por las empresas pertenecientes al sector
privado y los mismos deberán permitir a la autoridad de la Nación la evaluación de los
niveles de contaminación referidos a microorganismos; así como los niveles de
contaminantes de origen químico que sean de significativo riesgo sanitario en el
desarrollo de la actividad. La Autoridad de Aplicación a nivel nacional efectuará las
inspecciones correspondientes, una vez categorizadas las zonas respectivas, a los
efectos de aprobarlas como zonas aptas para extracción o cultivo.
ARTICULO 5°-A los efectos de delinear las normativas a cumplir dentro de un marco
que pueda ser compatibilizado para cualquier sitio de las costas marítimas del país
donde sea demandada la instalación de un parque de cultivo con el objeto de una
producción referida a Moluscos Bivalvos vivos, o la extracción de poblaciones
naturales, el estudio de la zona implicada deberá ser efectuado cumpliendo las
condiciones que se explicitan a continuación
a) Deberán definirse varios puntos de monitoreo que sean representativos de la
calidad de agua de zona que se considere para clasificación.
b) Las mediciones deberán llevarse a cabo sobre muestras de Moluscos Bivalvos
vivos que hayan permanecido en el lugar por lo menos durante un período de SEIS
(6) meses, para determinación de contaminantes químicos y durante no menos de
un período de QUINCE (15) días, en lo que afane a los contaminantes
microbiológicos.
c) Los puntos de muestreo y las especies examinadas deberán ser las mismas a lo
largo de todo el estudio a realizar.
d) Las frecuencias mínimas de monitoreo deberán ser de carácter mensual en lo que
se refiere a contaminantes microbiológicos y de carácter anual para aquellos
contaminantes químicos.
El estudio de cada zona propuesta será realizado regularmente, con una duración
mínima de UN (1) año; evitando resultados que procedan de fenómenos de
contaminación excepcional y de meteorología anormal.
El estudio desarrollado tendrá validez únicamente para los grupos de Moluscos
Bivalvos vivos sobre los que fuera realizado y la validez de la clasificación no excederá
un período mayor de DIEZ (10) años para cada zona involucrada.
ARTICULO 6°- La calidad microbiológica de cada zona de producción o extracción,
debería ser evaluada para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos, por medio de la
numerosidad de gérmenes testigo de contaminación fecal, en las muestras tomadas de
una determinada especie de molusco Bivalvo del grupo que sea muestreado dentro de
la zona en análisis.
La contaminación biológica será expresada en número probable de gérmenes
cultivables contenidos en CIEN (100) gramos de carne de Molusco Bivalvo y de su
líquido intervalvar.

�ARTICULO 7°- El nivel de contaminación química de una zona dada, se determinará
para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos por medio del dosaje de los contaminantes,
especialmente Plomo, Cadmio y Mercurio; en las muestras de cada especie de
Molusco Bivalvo del grupo muestreado en la zona.
ARTICULO 8°- Las zonas se clasificarán según CUATRO (4) categorías: A, B, C o D,
de acuerdo a los resultados de las determinaciones de microorganismos realizadas
durante las pruebas NMP (NPP) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3)
diluciones o con cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada, y de las determinaciones de metales pesados (Mercurio total,
Cadmio, Plomo).
Una zona A, podrá ser clasificada como tal, por un grupo de Moluscos Bivalvos vivos
dados, cuando el estudio llevado a cabo demuestre que satisface los siguientes
requerimientos al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas, sean tales que al menos el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a TRESCIENTAS
(300) coliformes fecales o DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y de líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a MIL (1.000) coliformes.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos no contengan contaminantes químicos en
cantidades tales que puedan representar un riesgo de toxicidad para el consumidor,
y particularmente la contaminación media; expresada por kilogramo de carne
húmeda de Molusco Bivalvo, no exceda los CERO CON CINCO (0,5) miligramos de
mercurio total; los DOS (2) miligramos de Cadmio y los DOS (2) miligramos de
Plomo.
- Una zona B, podrá ser clasificada como tal para un grupo de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface las siguientes
condiciones al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SEIS MIL (6.000)
coliformes fecales o a CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL
SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli, respectivamente.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que para la
zona clasificada como A.
- Una zona C, podrá ser clasificada como tal para un rango de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface simultáneamente
todas las condiciones siguientes:
- Que los contaminantes microbiológicos sean tales que al menos el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL (60.000)
coliformes fecales o a CUARENTAY SEIS MIL (46.000) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y líquido intervalvar.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles, que para la
zona clasificada como A.

�Las zonas clasificadas como D, serán aquellas zonas de producción que no satisfagan
los criterios exigidos para las clasificaciones A, B o C.
ARTICULO 9°- Si existieran zonas donde se hayan adquirido datos suficientes y
necesarios en base a vigilancias ejercidas previamente, de acuerdo a lo ya expresado
en el artículo 8°, los mismos serán objeto de una clasificación de zona de producción
sin estudio previo.
ARTICULO 10.- Las zonas de producción para las cuales los datos de vigilancia
preexistentes fueran insuficientes como para constituir por sí solos un estudio de zona,
como el descripto en los artículos precedentes; deberán ser objeto de una clasificación
de salubridad provisoria, por un período no mayor a UN (1) año, sobre la base de los
datos obtenidos y hasta contar con los resultados necesarios para su clasificación
definitiva. Estos datos podrán ser relevados, si fuera necesario, previamente y/o
durante la temporada de explotación y/o cosecha. La autorización de explotación o de
cosecha, estará subordinada a la realización de análisis previos; así como a la puesta
en marcha de las medidas de vigilancia durante la fase de explotación.
ARTICULO 11.- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su
DIRECCION DE AGRICULTURA, solicitará de las autoridades provinciales
correspondientes la vigilancia sanitaria de las zonas de producción existentes; siendo
de su competencia exclusiva la aplicación de las normas que se hayan precisado en los
artículos precedentes, cuando se trate de producciones y/o extracciones que pretendan
comercializar producto en mercado federal y/o externo.
ARTICULO 12.- Posteriormente a la clasificación de zonas de producción y extracción,
efectuada por las autoridades competentes de las provincias involucradas; y al
reconocimiento como tales por la autorización respectiva emanada de la
SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, las zonas de producción y/o extracción aprobadas y ya
clasificadas deberán ser sometidas a una vigilancia sanitaria regular por las
autoridades provinciales, de tal manera que se verifique el mantenimiento de las
características que dieran lugar a su inicial clasificación y que permita detectar posibles
episodios de contaminación. En todos los casos, la autoridad de regulación provincial
en el área de la pesca y/o la acuicultura marina, deberá entregar anualmente, al 10 de
octubre, una puesta a punto del estado de las zonas precalificadas como tales, y si en
alguna de ellas se detectara un cambio durante los monitoreos de rutina, la novedad
deberá ser inmediatamente notificada a la autoridad competente nacional, dentro del
lapso de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes; solicitando la reclasificación de
esa zona de producción y/o extracción que ha perdido validez primaria. La autoridad de
competencia provincial deberá tomar y comunicar las medidas preventivas necesarias
en cada caso. En caso de reclasificación se conducirá un nuevo estudio en la zona
determinada para rever su clasificación.

�ARTICULO 13.- Luego de la pesca o recolección hacia un centro de expedición o de
purificación, o una zona de reinstalación o un centro de transformación de los Moluscos
Bivalvos vivos, se deberá prever.
- Que las técnicas empleadas en la manipulación del producto no contaminar'
adicionalmente al mismo. ni que se produzca una perdida significativa de su calidad.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos, estén protegidos adecuadamente contra el
aplastamiento, los roces las vibraciones y/o las temperaturas extremas.
ARTICULO 14.- Las reinstalaciones de Moluscos Bivalvos vivos en otras zonas
apropiadas serán supervisadas por las autoridades respectivas de aplicación provincial.
ARTICULO 15.- Estas zonas de reinstalación estarán delimitadas (precisa y
definitivamente) según las disposiciones provinciales que las clasifiquen y serán
identificadas en le medio abierto marino o costero, según corresponda. Deberá existir al
menos TRESCIENTOS (300) metros de distancia mínima entre zonas de reinstalación
y de producción o entre zonas de reinstalación. Las correspondientes a explotación por
captura, serán definidas por las autoridades de aplicación provinciales.
ARTICULO 16.- Cada zona de reinstalación deberá ser sometida previamente a un
estudio dirigido sobre una especie de Molusco Bivalvo no cavador, según las
condiciones establecidas para zonas A.
ARTICULO 17.- Estas zonas de reinstalación deberán ser sometidas a una vigilancia
sanitaria sobre el mantenimiento de su aptitud como tal para purificación de Moluscos
Bivalvos vivos. La vigilancia se establecerá sobre parámetros microbiológicos (medidos
según Moluscos Bivalvos vivos al final de su ciclo de reinstalación) y sobre parámetros
químicos y biológicos (fitoplanctónicos); que incluirán autocontroles de las empresas
actuantes del sector privado.
ARTICULO 18.- La lista de zonas clasificadas para reinstalación, con identificación de
su emplazamiento respectivo deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de
aplicación nacional, por los respectivos entes provinciales encargados de su
clasificación y vigilancia permanente.
ARTICULO 19.- El lapso de reinstalación de los Moluscos Bivalvos vivos en las zonas
predeterminadas, no será menor de DOS (2) meses si ellos provinieran de una zona
clasificada como C. Las condiciones de reinstalación deberán permitir la recuperación y
el mantenimiento de una filtración normal y una purificación efectiva. Se deberá evitar
la introducción de un lote nuevo antes del retiro de la totalidad del lote precedente.
ARTICULO 20.- Todo interesado en la producción por cultivo o en la extracción del
medio natural, de Moluscos Bivalvos vivos, destinados al mercado de exportación y al
mercado interno (federal o central), deberá cumplir con los requisitos establecidos por
la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991, y/o por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.

�ARTICULO 21.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su dictado.
ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Felipe C. Sola.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 429/97 SAGPyA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997.
VISTO el expediente N° 800-003436/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N°
527 del 12 de agosto de 1987 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Decisión del Consejo del
Mercado Común N° 3/94, las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nros.
20/95 y 32/95, el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992, sus
modificatorios y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 527/87 mencionada en el Visto establece una
autorización previa para la importación de reproductores porcinos en su
condición de híbridos comerciales.
Que tal medida no responde a las condiciones establecidas por la Unión
Aduanera del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al proceso de
armonización técnica del sector comprendido por la restricción de
importación.
Que el Grupo Mercado Común ha instruido al Subgrupo de Trabajo (SGT) N°
8 “Agricultura” para que proceda a la eliminación de las restricciones no
arancelarias que permanecen vigentes en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION ejerce la Coordinación Nacional del Subgrupo de Trabajo
(SGT) N° 8.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha emitido el dictamen legal correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el Decreto N° 2773/92 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución N° 527 del 12 de agosto de 1987 del
registro de la ex SECRETRIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. SOLA.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0429/1997</text>
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                <text>Importación de reproductores porcinos en su condición de híbridos comerciales.</text>
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                <text>Lunes 30 de Junio de 1997</text>
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                <text>Se deroga la Resolución N° 527 del 12 de agosto de 1987 del registro de la ex SECRETRIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. La citada resolución establece una autorización previa para la importación de reproductores porcinos en su condición de híbridos comerciales. Se deja sin efecto por no responder a las condiciones establecidas por la Unión Aduanera del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al proceso de armonización técnica del sector comprendido por la restricción de importación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44313"&gt;Resolución SAGPyA N° 0429/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
TRIGO
Resolución 444/97
Establécense parámetros para la identificación del "Trigo Blando".
Bs. As., 10/7/97
VISTO el expediente Nº 7715/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1075 del 12 de
diciembre de 1994 del registro de la Ex-SECRETARIA DE ACRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las normas de calidad para la comercialización de trigo pan no incluyen ni hacen
mención expresa al tipo blando de este cereal.
Que la industria local de productos farináceos específicos requiere un tipo de harina con
características distintas a las del trigo pan tipo duro.
Que es posible establecer indicaciones que orienten al mejoramiento genético y a la
producción hacia la obtención de cultivares que puedan aportar la calidad esperada para
usos finales específicos.
Que se hace necesario establecer algún parámetro visible a los efectos de separar los dos
tipos mencionados y prevenir eventuales mezclas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Entiéndese por "Trigo Blando" a las variedades de la especie Triticum
aestivum cultivadas con el propósito de obtener un grano apto para la elaboración de
harinas con destino a la fabricación de productos específicos, tales como galletitas del
tipo "crackers" o "cookies", "snacks", "biscults", pastelería en general, "donuts", o
productos relacionados, etc. Estos trigos responden esencialmente a mercadería con

�valores de contenido protéico inferior a DIEZ PORCIENTO (10 %) expresado en base
TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%) de humedad.
Art. 2º — En todos los casos en que se haga referencia a estos cultivares, se
multipliquen los mismos, se produzcan o se comercialicen, deberán presentar coloración
blanca en su endosperma y en su aspecto externo.
Art. 3º — Incorpóranse los artículos 1º y 2º de la presente resolución a la Resolución Nº
1075 del 12 de diciembre de 1994 del registro de la Ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como NORMA XXVIII, Trigo Blando, en
el CAPITULO IV, REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y
ESPECIFICACIONES.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Felipe C. Solá.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
TRIGO
Resolución 445/97
Fíjanse las especificaciones del producto denominado "Trigo Plata".
Bs. As., 10/7/97
VISTO el expediente Nº 5598/97 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nº 1075
del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los resultados obtenidos con el Programa de Mejoramiento de la Calidad del Trigo Argentino,
instrumentado a partir de 1993 por esta Secretaría hacen necesario establecer nuevas medidas que
permitan fijar en el marco local las tendencias más significativas que en esta materia son visibles en
el mercado internacional.
Que de la información disponible surge con claridad el mejoramiento cualitativo en la
competitividad del trigo pan argentino, como cereal de panificación directa y como mejorador en
mezclas que cada molino, local o del exterior, realiza según su propósito de uso.
Que entre nuestros competidores en los últimos años, se ha profundizado la tendencia a diferenciar
los trigos a fin de responder más adecuadamente a la renovada selectividad de los compradores en
términos de calidad.
Que la definición de un trigo argentino de calidad superior, en base a parámetros de rendimiento
panadero o industrial, promoverá una diferenciación más precisa de nuestros trigos, lo que puede
significar una mejora sustantiva en los ingresos de los productores.
Que virtud de ello resulta oportuno establecer un Reglamento Técnico de identidad, fijando las
especificaciones de un producto diferenciado denominado "Trigo Plata".
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto por el Decreto
Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º— Defínese al "Trigo Plata" como el producto de la especie Triticum aestivum que
presente las siguientes especificaciones analíticas:
Peso Hectolítrico:

81 kg/hl

Mínimo

Proteínas (base 13.5 humedad):

13%

Mínimo

Gluten Húmedo:

32%

Mínimo

Falling Number:

350 seg.

Mínimo

�Humedad:

13%

Máximo

Asimismo, deberá cumplir con el resto de las especificaciones establecidas para el Grado I del
Estándar de Trigo Pan vigente.
Art. 2º — Las especificaciones analíticas establecidas serán sometidas a permanente seguimiento y
revisión, actualizándose en los casos que corresponda.
Art. 3º — La identificación indicada en el artículo 1º de la presente resolución, sólo podrá ser
utilizada en aquellos casos en que la mercadería responda al total de las especificaciones señaladas.
Art. 4º — Incorpórase a la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el CAPITULO IV:
REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES, quedando
comprendido en el mismo como NORMA XXVII "Trigo Plata", lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y
3º de la presente resolución.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Felipe C. Solá.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0445/1997</text>
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                <text>Se define al "Trigo Plata" como el producto de la especie Triticum aestivum.</text>
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                <text>Jueves 10 de Julio de 1997</text>
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                <text>Se fijan las especificaciones del producto denominado "Trigo Plata". Incorpórase a la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el CAPITULO IV: REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES, quedando comprendido en el mismo como NORMA XXVII "Trigo Plata",</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN SAGPyA 506/97
Derogada por el Artículo 2º de la Resolución RM N.º 738/2011
Determínese la calificación de Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación
y Zona Libre de Fiebre de Aftosa que practica la vacunación, en la República
Argentina.

Bs. As. 1/8/97.
VISTO el expediente N° 8298/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Y

CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida por Resolución N° XII
de la 65° Sección Central del Comité Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS como “País Libre de Fiebre de Aftosa
que practica la vacunación”.
Que se han cumplimentado las metas y objetivos establecidos en el Plan
Nacional de Erradicación de la Fiebre de Aftosa 1993 – 1997 aprobado por
Resolución N° 1457 de fecha 3 de diciembre de 1993 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, que determinaron las certificaciones
sanitarias respecto a la enfermedad de las distintas regiones del país.
Que el Decreto N° 563 del 27 de mayo de 1996 y la Resolución N° 353 del 15
de mayo de 1996 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, declararon a la República Argentina “País Libre de Fiebre de Aftosa
que practica la vacunación”.
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 210, 211 y 212 del 19 de
abril de 1996 y 339 del 15 de mayo de 1996, todas del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las Resoluciones Nros. 60 del 13 de
febrero de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION y 88 de fecha 13 de marzo de 1997 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que este estado sanitario ha sido corroborado por continuidad de ausencia
clínica de la enfermedad y por encuestas serológicas llevadas a cabo,
tendientes a ratificar la ausencia de infección.
Que resulta adecuado proceder a la zonificación del territorio de acuerdo al
reconocimiento sanitario adquirido por el país, adecuando las definiciones de
conceptos de zonificación y regionalización a las pautas internacionales de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establecidas en el Capítulo
1.4.4 del Código Zoosanitario Internacional.
Que resulta necesario adecuar y ordenar formas y procedimientos sanitarios
específicos, en lo relativo al traslado de animales y productos de origen
animal, o de otro origen, con el fin de proteger las condiciones logradas y
propender a alcanzar el estado sanitario superior que culminará con la
erradicación de la enfermedad.
Que entre las zonas delimitadas por la presente resolución es oportuno
permitir el tránsito de determinados productos, de acuerdo a las normas
nacionales y a los requisitos establecidos por el Código Zoosanitario
Internacional.
Que habida cuenta de la situación actual y ante la evaluación de riesgo
efectuada, cabe modificar parte de las restricciones oportunamente

�dispuestas en la Resolución N° 14 de fecha 6 de febrero de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la REPUBLICA ARGENTINA al adherir a los principios básicos de
Equivalencia, Armonización, Evaluación de Riesgo y Regionalización
establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC),
debe adoptar criterios acordes con la determinación de regiones con sus
correspondientes calificaciones, referidas a la confirmación de riesgo de
transferir el virus de la Fiebre de Aftosa en la comercialización internacional
de carnes y productos de origen animal.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha participado a fin de que, las
exigencias sanitarias referidas a los riesgos asociados al tránsito entre zonas
de diferentes estados sanitarios dentro del país, mantengan su acordancia
con las establecidas en el Código Zoosanitario de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E).
Que a través de los estudios epidemiológicos realizados por el grupo
anteriormente citado, se entiende adecuado establecer nuevas medidas de
vigilancia y las acciones sanitarias consecuentes.
Que las diferentes Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
(COPROSAS), se han expedido favorablemente a través de su representante
ante la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, de acuerdo a lo
expresado en la reunión efectuada en la Provincia de MENDOZA el 11 de
julio de 1997.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dictaminó sobre
el particular, avalando las medidas que se propician.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 1450 de fecha 12
de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en cada
instancia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Determínase en la REPUBLICA ARGENTINA, las siguientes
calificaciones para las distintas zonas epidemiológicas:
a) Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
b) Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación.

Artículo 2° - Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, definida sobre la
base de los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa por DOS (2) años.
b) Sin vacunaciones por UN (1) año.
c) Con vigilancia seroepidemiológica para detectar cualquier actividad viral.
Debiéndose cumplimentar además, las siguientes exigencias sanitarias:
1. Aplicación de sacrificio sanitario en caso de presentarse la enfermedad.

�2. Barreras geográficamente definidas asociadas a medidas zoosanitarias
que impidan la introducción de la infección.
3. Control físico de movimientos internos.
4. Ingresos de carnes con hueso en las condiciones estipuladas en la
presente resolución de zonas o regiones con estados sanitarios
equivalentes estimados en la valorización de riesgos.
5. Prohibición de manejo, introducción y/o tenencia de virus de la Fiebre
Aftosa o productos elaborados en base a la replicación viral.
6. Normas específicas de bioseguridad interna, referidas al manejo de
productos o residuos que puedan vehiculizar al virus y ser potencialmente
riesgosos en la alimentación de animales susceptibles.

Art. 3° - Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, definida
en base a los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa por DOS (2) años.
b) Vacunación obligatoria sistemática y periódica de la totalidad de los
bovinos, con registro oficial obligatorio.
c) Con vigilancia seroepidemiológica para detectar cualquier actividad viral.
Debiéndose
cumplimentar
epidemiológicas:

además,

las

siguientes

exigencias

1. Sacrificio sanitario en caso de presentarse la enfermedad.
2. Fronteras geográficamente definidas y controles de todas sus vías de
ingreso.
3. Ingreso de carnes con hueso en las condiciones estipuladas en la
presente resolución de zonas o regiones con estados sanitarios
equivalentes estimados en la valoración de riesgo.
4. Normas de bioseguridad interna y prohibición fuera de lo estipulado por
ésta, de la introducción, manejo y/o tenencia de virus de la Fiebre Aftosa.

Art. 4° - Ante situaciones que comprometan el grado sanitario alcanzado
en las zonas mencionadas en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declarará por acto expreso la ZONA DE RIESGO
CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, definiendo los límites del
área involucrada, determinando requisitos especiales para el movimiento
de animales, productos, subproductos y derivados animales, que
aumenten el riesgo de difusión o introducción del virus, bajo las pautas
sanitarias de las recomendaciones que para esta zona establece el
Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
contenidas en su capítulo 2.1.1.

Art. 6° - Cada zona deberá cumplir con los criterios que se exigen en su
categorización. A los efectos de reconocimiento de los estados
epidemiológicos definidos en el artículo 1°, los territorios deberán cumplir
los requisitos establecidos en la presente resolución. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
efectuar las solicitudes pertinentes a fin de lograr el reconocimiento por
parte de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS y de terceros
países con los que exista posibilidad de intercambio comercial.

Art. 7° - La determinación de estas zonas surge de la interpretación,
evaluación y monitoreo, el comportamiento que ha presentado la
enfermedad según el ecosistema, sus características geográficas, sus
estructuras sanitarias, la organización de sus productores, la evolución de
las acciones sanitarias, los requisitos del comercio internacional y la
capacidad operativa de las barreras zoofitosanitarias existentes.

�Art. 8° - Defínase como Proceso de Mitigación de Riesgo de
Supervivencia del Virus de la Fiebre Aftosa, a todo procedimiento aplicado
a productos o mercaderías tendientes a lograr la inactivación del virus de
la enfermedad con una posibilidad cierta que minimice el riesgo de
transmisión de la infección entre zonas de distinto estado sanitario.

Art. 9° - El tránsito de animales, el tráfico de productos y subproductos,
como así también los elementos que puedan vehiculizar el virus entre las
DOS (2) zonas determinadas en esta resolución, deberán cumplimentar
los requisitos establecidos para su tramitación ante las autoridades locales
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

Art. 10° - Quien desee ingresar animales a la Zona Libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, deberá solicitar en el lugar de origen a las autoridades del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
mediante nota y detallando expresamente los animales a introducir, por
especie y categoría, denominación del establecimiento de origen y
destino, datos de la persona responsable en destino. Estos animales
tendrán destino exclusivo para reproducción.

Art. 11° - El funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de origen solicitará, por el medio que
estime más adecuado al veterinario local de destino, las condiciones del
establecimiento al que arribarán los animales, principalmente en lo
referido a instalaciones para aislamiento, iniciando los procedimientos al
recibir respuesta positiva en forma fehaciente de lo requerido.

Art. 12° - En el establecimiento de origen se cumplirá una cuarentena
desde la extracción de muestras hasta el despacho de los animales que
será de VEINTIUN (21) días, en los que deberán estar aislados en forma
permanente de otros animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
identificados claramente con caravanas u otros métodos indelebles, a los
efectos de su correcta individualización. El predio deberá haber
cumplimentado las pautas sanitarias establecidas en la Resolución N° 244
de fecha 14 de mayo de 1995, del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, para realizar cualquier movimiento.

Art. 13° - A los bovinos se les realizará UNA (1) prueba de Probang y se
los sangrará a los efectos de realizar la prueba de EITB. Se les efectuará
una revacunación contra la Fiebre de Aftosa independientemente de
cualquier otra anterior, en forma simultánea con la extracción de muestras.
Para el resto de las especies susceptibles, no vacunadas contra la
Fiebre Aftosa, deberá realizarse UNA (1) prueba de dosaje de
anticuerpos, por el método de Elisa en fase líquida, que debe dar
resultado negativo.

Art. 14° - Los diagnósticos de las pruebas de Probang y EITB, deberán
arrojar resultados negativos en la totalidad de los animales que conforman
la tropa a remitir. Todo resultado positivo en UNO (1) o más animales
invalidará la totalidad de los procedimientos de despacho llevados a cabo
y el posible ingreso de tropa en cuestión.

Art. 15° - En el establecimiento de destino, se efectuará una cuarentena
de CATORCE (14) días a los animales ingresados, los que deberán estar

�aislados del resto de los animales susceptibles, lapso en que el
funcionario
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de destino realizará una inspección sanitaria oficial
de los mismos. Finalizando ese período se levantará el control con una
inspección final del predio.

Art. 16° - Los despachos que se efectúen a exposiciones y/o
concentraciones, deberán cumplimentar los mismos requisitos que para
establecimiento, debiendo realizarse las pruebas y cuarentena con el
lapso suficiente para su cumplimiento.

Art. 17° - Autorízase el ingreso de carne con hueso a la Zona Libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los requisitos sanitarios
estipulados en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente
resolución.

Art. 18° - Autorízase el ingreso de hacienda para faena a la zona libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los requisitos sanitarios
estipulados en el ANEXO III, que forma parte integrante de la presente
resolución.

Art. 19° - Los demás productos y subproductos de origen animal, a
excepción de los productos de faena, deberán poseer certificado de
tránsito federal para que les sea permitido su paso por la barrera que
separa a las zonas precedentemente establecidas.

Art. 20° - Los bovinos que egresen de la zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, deberán cumplimentar en destino las vacunaciones y
revacunaciones a que se hace mención en el artículo 14° de la Resolución
N° 244 de fecha 14 de mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. El resto de las especies susceptibles podrán hacerlo
sin cumplimentar esta medida de acuerdo a lo prescripto en la Resolución
N° 88 de fecha 13 de marzo de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En todos los casos las vacunas se efectuarán únicamente en forma
inmediata al arribo de la tropa en el predio de destino y cumplimentando
plazos y pautas sanitarias vigentes.

Art. 21° - Los bovinos que se movilicen dentro de la zona libre de Fiebre
de Aftosa que practica la vacunación deberán en todos los casos
cumplimentar estrictamente las pautas de vacunación establecidas en el
artículo 14° de la Resolución N° 244 de fecha 14 de mayo de 1995 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, lo cual será verificado por
personal oficial u oficializado.

Art. 22° - Serán exigibles para transponer los límites de cada zona, según
corresponda, la siguiente documentación:

a) Para ingreso a zona libre sin vacunación:
1. Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, Certificado Sanitario
(Formulario N° 3100) suscripto por funcionario del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y Certificado de lavado
y desinfección del vehículo de transporte. El Certificado Sanitario
constará la identificación de animales y los números de precintos.

�2. La validez del certificado será de un máximo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
3. Deberán precintarse los vehículos de transporte en el momento de carga,
por medio del funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Para egreso de zona libre sin vacunación:
1. Permiso Sanitario para Tránsito de Animales y Certificado de lavado y
desinfección del vehículo de transporte.
2. La validez del certificado será de un máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas.

Art. 23° - El traslado de los animales deberá efectuarse en vehículos lavados
y desinfectados, conforme a las reglamentaciones vigentes con una
antelación no mayor a TRES (3) días al despacho y con el certificado
correspondiente. Los vehículos de transporte que ingresen o egresen de la
zona deberán ser lavados y desinfectados, amparados por el certificado
correspondiente.

Art. 24° - Una vez otorgado el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales,
el funcionario actuante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá informar por despacho telegráfico o fax al
funcionario con jurisdicción en el destino de la remisión efectuada.

Art. 25° - Toda situación de ingreso, egreso o traslado no prevista en la
presente norma, se encontrará condicionada a la situación sanitaria que
presenten las zonas y deberá contar con la autorización expresa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
su realización.

Art. 26° - Para la importación de animales, productos y subproductos de
origen animal y material genético de países limítrofes y de terceros, se
exigirán requisitos acordes a la condición epidemiológica de la zona a la que
se destinen.

Art. 27° - Los propietarios o personas responsables de animales susceptibles
existentes en cada zona, serán sancionados cuando dichos animales se
encuentren abandonados en caminos públicos, en predios no delimitados,
y/o lugares que por sus características no reúnan las condiciones mínimas de
higiene, mantenimiento y control; en caso de tratarse de porcinos si éstos se
alimentaren total, parcial u ocasionalmente con residuos de origen animal no
cocidos, se podrá disponer el sacrificio sanitario de los animales
involucrados.

Art. 28° - En caso de detectarse el ingreso o tránsito de animales a cualquier
zona sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados
de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata
su decomiso y posterior sacrificio sanitario a todos los susceptibles
detectados, sin tener derecho el titular de los mismos a indemnización
alguna.

Art. 29° - En todos los casos que se detecten presuntas infracciones por
diferencias en la certificación, alteraciones en su texto, no corresponder a las
especificaciones, caducidad de vigencia, y/o cambio de destino y otras
posibles transgresiones, se labrarán las actuaciones correspondientes
impidiendo el traslado hacia la zona.

�Art. 30° - Prohíbese disimular, distribuir, modificar y/o desviar total o
parcialmente animales y mercaderías certificadas sometidas o que deban
someterse al control de los puestos de las barreras sanitarias habilitadas a
tal efecto.

Art. 31° - En el caso de oposición o resistencia al cumplimiento de la
presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública y requerir ante las autoridades judiciales las órdenes de
allanamiento para ingresar en los establecimientos o locales en los que sea
preciso adoptar algunas de las medidas descriptas.

Art. 32° - Las infracciones que se computen serán sancionadas de acuerdo a
lo previsto en la Ley N° 24.305 y los Decretos Nros. 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996 y 643 de fecha 27 de mayo 1996.

Art. 33° - En caso de determinarse la declaración de una ZONA DE RIESGO
CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA y hasta su liberación del
citado estado, los movimientos, traslados y exigencias sanitarias se
efectuarán en base a los resultados de la evolución de riesgo atendiendo a
las normas y a las exigencias generales determinadas en la presente
resolución.

Art. 34º - Los certificados sanitarios mencionados de acuerdo a la
denominación actualmente en vigencia podrán ser modificados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o
reemplazados de acuerdo a las exigencias operativas de control y
fiscalización.

Art. 35º - Las barreras sanitarias implementadas por el Art. 1º de la
Resolución Nº 389 del 15 de julio de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, actuarán con carácter de fiscalización y control
documental en los puestos de ingreso y egreso, a excepción de la barrera
sanitaria del paralelo 42º, la cual es dejada sin efecto.

Art. 36º - Queda prohibido en la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
el uso o tenencia y manejo de vacunas antiaftosa. Su utilización deberá
encontrarse expresamente autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando razones excepcionales
así lo justifiquen.

Art. 37º - Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a formular las aclaraciones interpretativas y complementarlas para una mejor
aplicación de las normas.

Art. 38° - La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.

Art. 39° - Las tropas sanitarias que se encuentren en proceso de despacho o
traslado, culminarán el mismo de acuerdo a las exigencias sanitarias
vigentes al inicio de la remisión.

�Art. 40° - Deróganse las Resoluciones Nros. 1229 de fecha 19 de octubre de
1994, 230 de fecha 11 de abril de 1995, 293 de fecha 29 de septiembre de
1995, 511 del 28 de ciciembre de 1995, 14 de fecha 6 de febrero de 1996 y
606 del 26 de septiembre de 1996, todas del registro del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 41° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.
ANEXO I
DELIMITACION GEOGRAFICA DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA
SIN VACUNACION Y DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA QUE
PRACTICA LA VACUNACION
Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación: comprende las provincias de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, SANTA CRUZ, del CHUBUT, del NEUQUEN y la zona de la provincia
de RIO NEGRO cuyos límites son: al norte, la margen sur del Río Negro a
excepción de la zona del Valle Azul situada al margen sur de dicho río en el
Departamento de El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen sur
de ese río en los Departamentos de Avellaneda y Conesa; al este, las Rutas
Provinciales Nros 2 y 250 desde “El Solito” hasta “Choele Choel”; al oeste, el
Río Limay y el límite con la República de Chile y al sur, el límite
interprovincial con la Provincia del Chubut.
Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación: comprende las
provincias de JUJUY, SALTA, CATAMARCA, TUCUMAN, SANTIAGO DEL
ESTERO, CHACO, FORMOSA, SANTA FE, MISIONES, CORRIENTES,
ENTRE RIOS, CORDOBA, MENDOZA, SAN LUIS, SAN JUAN, LA PAMPA,
BUENOS AIRES, y para la provincia de RIO NEGRO la zona establecida por
el artículo 1° de la Resolución N° 322 de fecha 21 de abril de 1992 del
registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
incorporándose al mismo aquellas áreas al sur del Río Negro y que forman
parte de los Departamentos de Adolfo Alsina, Conesa y San Antonio Oeste,
al este de las Rutas Provinciales Nros. 2 y 250, desde “El Solito” hasta
“Choele Choel”.
Los establecimientos pecuarios que se encuentren divididos por los límites
mencionados en las situaciones citadas precedentemente, quedan incluídos
en el área de vacunación obligatoria, masiva y sistemática.

ANEXO II
REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE CON HUESO
A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION
1) Se autorizará el ingreso de carne con hueso proveniente de la Zona Libre
de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, cuando proceda únicamente
de establecimientos inscriptos para tal fin y caracterizados como de riesgo
mínimo por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo sanitario. A partir
de los SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el
SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
2) El despacho de los animales se hará con inspección veterinaria oficial, la
cual comprenderá el examen clínico general.
3) Los animales deberán estar individualizados mediante caravana u otro
dispositivo a determinar por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�4) Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y
desinfección de los vehículos que transporten los animales a la planta de
faena.
5) Los camiones serán precintados en presencia del funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
6) Los establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos serológicos
periódicos.
7) Los establecimientos faenadores deberán ser frigoríficos habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A
partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el
SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
8) Las tropas de animales que arriben para ser faenados con destino a la
Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, no podrán tomar contacto con
otras de distinta procedencia y destino, los animales sólo podrán ser
trasladados directamente desde el establecimiento ganadero de origen a
la planta frigorífica, donde serán faenados sin pasar por instalaciones
(ferias, concentraciones, mercados concentradores u otros) en los que
puedan haber tomado contacto con animales susceptibles.
9) La faena de los animales con ese destino se realizará al inicio de las
actividades de la planta.
10) Durante la faena las reses serán identificadas.
11) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una
temperatura no inferior a 2° Celsius durante un plazo no menor de
VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese proceso y al momento del
troceo, el pH del músculo longísimus dorsi a la altura del decimosegundo
espacio intercostal no debe ser superior a 5.9. Las cámaras destinadas a
la maduración de las reses deberán contar con instrumentos de registros
gráficos continuos de temperatura (termógrafos) cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
12) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados
y acondicionados para la venta al público, distribuidos y comercializados
en las condiciones higiénico sanitarias adecuadas y determinadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ANEXO III
REQUISITOS SANITARIOS QUE DEBERAN POSEER LA HACIENDA EN
PIE PARA FAENA Y LOS ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE LA
MISMA, QUE INGRESE A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN
VACUNACION
1) Se autorizará el ingreso de hacienda en pie para faena, proveniente de la
Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, cuando proceda
únicamente de establecimientos pecuarios inscriptos y caracterizados
como de riesgo mínimo por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo
sanitario. A partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período de
inscripción, el SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
2) El despacho de los animales se hará con inspección veterinaria oficial, la
cual comprenderá el examen clínico general.
3) Los animales deberán estar individualizados mediante caravana u otro
dispositivo a determinar por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4) Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y
desinfección de los vehículos que transporten los animales a la planta de
faena.
5) Los camiones serán precintados en presencia del funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA .
6) Los establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos serológicos
periódicos.

�7) Los establecimientos faenadores deberán ser habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y poseer
procedimientos adecuados para el tratamiento de los desechos de faena
de acuerdo a las normas que exige por dicho Servicio. A partir de los
SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el SENASA
evaluará las condiciones técnico sanitarias de los establecimientos y
cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá
dictamen al respecto.
8) Las tropas de animales que arriben para ser faenados no podrán exceder
la capacidad de faena diaria de la planta, ni tomar contacto con otras de
distinta procedencia y destino, los animales sólo podrán ser trasladados
directamente desde el establecimiento ganadero de origen a la planta
frigorífica, donde serán faenados sin pasar por instalaciones (ferias,
concentraciones, mercados concentradores u otros) en los que puedan
haber tomado contacto con animales susceptibles. Obligatoriamente
deberán permanecer en los corrales de la planta hasta el inicio de la faena
no pudiendo ser trasladados a ningún destino bajo ninguna circunstancia.
9) La faena de los animales se realizará al inicio de las actividades de la
planta.
10) Durante la faena las reses serán identificadas.
11) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una
temperatura no inferior a 2° Celsius durante un plazo no menor de
VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese proceso y al momento del
troceo, el pH del músculo longísimus dorsi a la altura del decimosegundo
espacio intercostal no debe ser superior a 5.9. Las cámaras destinadas a
la maduración de reses deberán contar con instrumentos de registros
gráficos continuo de temperatura, (termógrafos), cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
12) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados
y acondicionados para la venta al público y ser distribuidos y
comercializados en las condiciones higiénico sanitarias determinadas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
13) Las tripas, desechos, huesos, vísceras no comestibles, serán tratadas en
digestor de acuerdo a las pautas que fije el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0506/1997</text>
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                <text>Calificaciones para las distintas zonas epidemiológicas.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 01 de Agosto de 1997</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Determínese la calificación de Zona  Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y Zona Libre de Fiebre de Aftosa  que practica la vacunación, en la República Argentina.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44949"&gt;Resolución SAGPyA N° 0506/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION N° 513/1997 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
RESUMEN: Normas a las que deberán ajustarse los establecimientos faenadores de bovinos que
adopten sistemas de computación para la confección de los Romaneos Oficiales de Faena.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 28705 del 08-08-97
BUENOS AIRES, 4 de agosto 1997
VISTO el expediente N° 800-003127/97 del registro de esta Secretaría, la Ley N° 21.740, del
Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones J-N° 151 del 17 de
noviembre de 1983 J-N° 153 del 24 de noviembre de 1983, J-N° 120 del 19 de septiembre de
1990, J-N° 121 del 19 de septiembre de 1990, J-N° 159 del 31 de octubre de 1990, J-N° 68 del 13
de febrero de 1991, todas de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES: la Resolución Conjunta N°
381 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 145 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del 27 de junio de 1995 y las Resoluciones N° 31
del 27 de enero de 1997 y su modificatoria N° 140 del 12 de marzo de 1997 ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, reglamentarias de
la mencionada ley, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del dictado de la resolución conjunta citada en el Viso se estableció la obligatoriedad
de la confección de las listas de Matanza y el Resumen de Romaneos por medio de sistemas de
computación, acompañados por su respectivo soporte magnético.
Que la confección de los Romaneos de Playa por sistemas de computación permitirá el
agrupamiento y disposición final de la información con celeridad y confiabilidad, constituyendo una
importante fuente de información para tareas de control técnico y de fiscalización.
Que las modificaciones propuestas responden además al propio pedido de la industria frigorífica
faenadora.
Que a tal fin es necesario el dictado de las normas a las que deberán ajustarse las empresas que
adopten este sistema para la confección de los Romaneos Oficiales de faena.
Que, asimismo, razones de fiscalización hacen aconsejable suspender la vigencia del artículo 8°
de la Resolución Conjunta N° 381 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y N° 145 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 27 de junio de
1995, respecto de la presentación de los Romaneos de playa por parte de las empresas
incorporadas al sistema de confección de Listas de Matanzas y Resumen de Romaneos, conforme
a lo dispuesto en la resolución citada.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo
37 del Decreto N° 2284/91 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su
similar N° 2488/91 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°. Los establecimientos faenadores de bovinos podrán confeccionar los Romaneos de
Playa establecidos por Resoluciones J-N° 151 del 17 de noviembre de 1983 J-N° 153 del 24 de

�noviembre de 1983, J-N° 120 del 19 de septiembre de 1990, J-N° 121 del 19 de septiembre de
1990, J-N° 159 del 31 de octubre de 1990, J-N° 68 del 13 de febrero de 1991, todas de la ex
JUNTA NACIONAL DE CARNES mediante la confección de formularios impresos por medio de
sistemas de computación, siempre que los mismos respondan al diseño establecido por la primera
de las resoluciones citadas y a lo dispuesto por la Resolución J-N° 159 del 31 de octubre de 1990
de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, previa autorización de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Artículo 2°. Los formularios a que se refiere el artículo anterior se imprimirán por triplicado, en
formularios continuos provistos con cargos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, de los cuales el original será entregado en este Organismo y los
restantes quedarán en poder del establecimiento faenador, el que deberá archivar el duplicado en
forma correlativa para ser exhibido a requerimiento de los funcionarios de los Organismos
fiscalizadores.
Artículo 3°. La confección de los Romaneos de Playa de bovinos, tanto manual como por medio de
sistemas de computación se realizará, dada la importancia de tales documentos para las tareas de
control técnico y de fiscalización, en forma simultánea con la faena en el palco de clasificación.
Artículo 4°. Cuando se utilicen sistemas de computación la impresión también se efectuará en el
palco de clasificación, inmediatamente de finalizada la faena parcial o total de la tropa
correspondiente. Si con motivo de fallas de carácter técnico no se pudieran imprimir los romaneos
tal como se establece en el párrafo anterior, los mismos deberán realizarse manualmente,
utilizando los mismos formularios oficiales. Asimismo cuando por razones de inspección veterinaria
se demorara el paso de alguna media res por el palco de clasificación y llegara una nueva tropa al
mismo, se procederá a imprimir el romaneo de la tropa incompleta, indicando tal circunstancia, y al
finalizar la faena se emitirá un nuevo romaneo completo de la tropa en cuestión, consignando el
número del romaneo de la tropa incompleta que reemplaza.
Artículo 5°. A partir de la entrada en vigencia de esta resolución queda sin efecto las autorizaciones
que se hubieran acordado con anterioridad, para la confección de romaneos por medio de
sistemas de computación.
Artículo 6°. Los originales de los Romaneos de Playa (Resoluciones J-N° 151 del 17 de noviembre
de 1983 J-N° 153 del 24 de noviembre de 1983, J-N° 120 del 19 de septiembre de 1990, J-N° 121
del 19 de septiembre de 1990, J-N° 159 del 31 de octubre de 1990, J-N° 68 del 13 de febrero de
1991, todas de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES) o los confeccionados de acuerdo con las
normas establecidas por la presente, deberán ser presentados junto con los originales de las Listas
de Matanza dentro de los plazos previstos Por la resolución Conjunta N° 381 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y N° 145 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 27 de junio de 1995, en la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Artículo 7°. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución determinará la aplicación
de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley N° 21.740, sus modificaciones y
resoluciones reglamentarias.
Artículo 8°. La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de su publicación
en el Boletín Oficial, excepto para lo dispuesto en el artículo 6° que lo hará al día siguiente de dicha
publicación.
Artículo 9°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro y archívese.
RESOLUCION N° 513.

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                <text>Normas a las que deberán ajustarse los establecimientos faenadores de bovinos que adopten sistemas de computación para la confección de los Romaneos Oficiales de Faena.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 515/97
RESUMEN: Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los
establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados
a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos
requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración
Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al
Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control HigiénicoSanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los
Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.
BUENOS AIRES, 4 DE AGOSTO DE 1997
VISTO el expediente N° 7063/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en el que se propicia el establecimiento de
normas técnicas, que tengan por objeto brindar las más amplias garantías al comercio de carnes de
diferentes países compradores, en lo que respecta al control de residuos químicos, biológicos y
sustancias anabolizantes, hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan
efecto anabolizante, y CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes normas específicas que brindan el citado resguardado a las
carnes y productos cárnicos que se exportan en la UNION EUROPEA.
Que otros países compradores tienen similares exigencias con respecto a los residuos
químicos, biológicos, anabolizantes, homonales y tirostáticos.
Que los acuerdos sanitarios oportunamente suscriptos entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Servicios Sanitarios Oficiales de diversos países,
prevén el control de residuos de carnes.
Que a los efectos de brindar garantías adecuadas a los requisitos exigidos en la materia, por
Resolución N° 215 de fecha 7 de abril de 1995 del ex –SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
implemento el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos.
Que la importancia que reviste el comercio y exportación de productos cárnicos hacia los
diferentes países, hace indispensable establecer los procedimientos, exigencias y metodologías
referidas al control de residuos en dichos productos, y garantizar en los mismos la ausencia de
sustancias anabolizantes.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que aseguren al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, contar con la información indispensable que
permita evaluar, en forma permanente, la eficacia de los controles practicados, como así también,
garantizar el cumplimiento de los compromisos sanitarios oportunamente suscriptos.
Que los requisitos fijados por algunos países importadores, han puesto de manifiesto la
necesidad de implementar un instrumento que permita determinar las responsabilidades de todos los
actores involucrados.
Que así mismo se hace necesario fijar las pautas que se adoptarán para los casos en que se
compruebe fehacientemente el incumplimiento de la normativa fijada por la presente resolución.
Que dicho instrumento es necesario para encuadrar a quienes no cumplan con los requisitos
exigidos, en las penalidades previstas en el artículo 293, primera parte del Código Penal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, la Dirección

�de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han
tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado favorablemente
sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 1450
del 12 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena, cuyos productos
cárnicos estén destinados a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de
sustancias anabolizantes, deberán registrarse en la Oficina Local respectiva de la Jurisdicción de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 2°- Los responsables de los establecimientos rurales inscriptos en el mencionado
Registro suscribirán una Declaración Jurada la que expresará que, “los animales que componen esta
tropa proceden de un establecimiento cuyos animales no han sido tratados con sustancias
hormonales, anabólicas, tirostáticas y cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”, la que acompañará al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA).
ARTICULO 3°- La Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, despachará las tropas desde
establecimientos rurales, remates-feria y/o mercados terminales mediante la extensión del Permiso
Sanitario de Tránsito de Animales acompañado de la Declaración Jurada referida en el artículo 2° de
la presente resolución. En los casos de las tropas provenientes de remates-feria y/o mercados
terminales, el consignatario será solidariamente responsable, debiendo suscribir la correspondiente
Declaración Jurada.
ARTICULO 4°- Aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos en Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA,
previsto por la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio de 1997 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que den cumplimiento a los requisitos
allí establecidos, serán exceptuados de las prescripciones establecidas por la presente resolución.
ARTICULO 5°- La Dirección de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizará a faenar con destino a
aquellos países importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a sustancias
anabolizantes, únicamente a aquellas tropas que provengan de establecimientos rurales que den
cumplimiento a los requisitos previsto en los artículos precedentes.

�ARTICULO 6°- Los establecimientos frigoríficos habilitados para exportar productos cárnicos a
los países referidos en el artículo anterior, deberán encontrarse incluidos dentro del Plan Nacional de
Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos, efectuando los muestreos y análisis
correspondientes de acuerdo a lo establecido en dicho programa.
ARTICULO 7°- En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un
establecimiento rural dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes referidas,
se les suspenderá inmediatamente a dicho establecimiento el otorgamiento de nuevos CertificadoDeclaración Jurada para comercializar hacienda con destino a faena para exportación a los países
importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a las sustancias anabolizantes, referidos en
el artículo 5°, y se lo excluirá automáticamente del Registro previsto por el artículo 1° de la presente
resolución por el término de UN (1) año y sin perjuicio de las acciones administrativas y legales que
correspondan.
ARTICULO 8°- La Dirección de Laboratorio y Control Técnico dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, confeccionará un listado de las tropas
en que las muestras extraídas dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes
referidas. En la misma se incluirá el nombre del establecimiento rural de origen, el residuo
encontrado y el número de expediente iniciado, a fin de adoptar las medidas técnicas, administrativas
y legales que correspondan.
ARTICULO 9°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, ambas dependientes del mencionado Servicio queda facultado para disponer los
procedimientos técnicos-administrativos que correspondan implementar para el mejor cumplimiento
de lo prescripto en la presente resolución.
ARTICULO 10°- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el artículo 18 del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 293 del Código Penal.

�ARTICULO 11°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 515/97

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 516/97 SAGPyA
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 1997
VISTO la Resolución N° 687 del 24 de septiembre de 1.987 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por resolución mencionada en el Visto se aprobó el logotipo integrado por TRES (3)
elementos que simbolizaban las competencias de esta Secretaría y que debía utilizarse como
emblema de la misma.
Que con posterioridad dichas competencias fueron ampliadas por diversas normas.
Que por lo tanto es necesario adoptar un logotipo que se ajuste adecuadamente a la
universalidad de los quehaceres del Organismo y, al mismo tiempo, constituya una abstracción
que lo torne comprensivo de todas las actividades desarrolladas.
Que en virtud del Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1.996 se aprobó la estructura
organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dentro de la cual
obra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que en el ámbito de esta Secretaría actúan diversos entes descentralizados respecto de los
cuales corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
efectuar el seguimiento del accionar de tales organismos a fin de evaluar su desempeño y
realimentar los proceso de formulación de políticas y toma de decisiones.
Que por las razones expuestas es necesario generalizar el uso del logotipo que se aprueba por la
presente resolución.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud del Decreto N° 1450 de
fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Apruébase el logotipo que simboliza a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que estará constituido por un fondo azul representativo
del cielo y del mar, un sol amarillo en la parte superior que representa la naturaleza y la vida;
más abajo SIETE (7) trazos verdes formando un ángulo de NOVENTA GRADOS (90°)
simbolizando la tierra y los surcos verdes y todos ellos, en conjunto, simbolizan los alimentos.
En la parte inferior sobre el mismo fondo, caladas en blanco las palabras "SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION".
ARTICULO 2°- Apruébase el modelo del logotipo descripto en el artículo anterior, que como
ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°- Los colores del logotipo serán el resultado de las siguientes compuestas: a)
Azul: Cyan SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %), Magenta CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45 %), Amarillo DOS POR CIENTO (2 %) y Negro DOS POR CIENTO (2 %); b) Amarillo: Cyan
CINCO POR CIENTO (5 %). Magenta DIECISEIS POR CIENTO (16 %), Amarillo NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95 %) y Negro UNO POR CIENTO (1 %); c) Verde: Cyan SESENTA Y TRES
POR CIENTO (63 %), Magenta DOS POR CIENTO (2 %), Amarillo NOVENTA Y UNO POR CIENTO
(91 %).
ARTICULO 4°- El uso del logotipo que se aprueba será obligatorio en todas las publicaciones,
carteles, exposiciones y cualquier otra manifestación informativa y publicitaria, tanto de esta
Secretaría como de los organismos descentralizados que actúan en su ámbito. Si estas últimas
tuvieran su propio logotipo será obligatorio también incluir el que se aprueba por este acto.

�ARTICULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Ing. FELIPE C. SOLA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0516/1997</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 04 de Agosto de 1997</text>
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                <text> Apruébase el logotipo que simboliza a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que estará constituido por un fondo azul representativo del cielo y del mar, un sol amarillo en la parte superior que representa la naturaleza y la vida; mas abajo SIETE (7) trazos verdes formando un ángulo de NOVENTA GRADOS (90°) simbolizando la tierra y los surcos verdes y todos ellos, en conjunto, simbolizan los alimentos. En la parte inferior sobre el mismo fondo, caladas en blanco las palabras "SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION". </text>
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                    <text>Resolución 557/1997 SAGPyA
Adécuase el Anexo XX de la Resolución N° 1076/94 ex-SAGP y su modificatoria N° 201/95 exSAGP, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan.
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 1997
B. O.: 15/8/97.
VISTO el expediente N° 5597/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1.994, su modificatoria, Resolución N° 261 del 19 de mayo de 1.995, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan, acorde a las crecientes
exigencias del mercado interno y externo, se hace necesario adecuar la norma vigente.
Que los sectores de la comercialización de granos han realizado presentaciones correspondientes.
Que el rendimiento molinero de los trigos decrece en forma progresiva a medida que disminuye el
peso hectolítrico.
Que por el contrario, existe una clara tendencia al incremento del nivel proteico de los trigos al
disminuir el peso hectolítrico, causa del menor grado de llenado de granos.
Que en virtud de lo anterior suelen liquidarse altas bonificaciones por trigos de menor rendimiento
molinero.
Que ante solicitudes de nuestros principales compradores sobre la presentación del cereal argentino
resulta necesario brindar orientación clara sobre limpieza y acondicionamiento de las partidas previo a
su embarque.
Que de los datos estadísticos sobre los porcentajes de materias extrañas y granos quebrados y/o
chuzos en las últimas campañas surge que es factible reducir las tolerancias máximas para estos
rubros.
Que es menester mantener la tolerancia máxima establecida para estos rubros en el grado 3,
atendiendo al encuadramiento dentro de estándar de la mayoría de la producción.
Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto por el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1.996 y del artículo 8° inc. e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
del mismo año.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Sustitúyese el Anexo XX, de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 y su
modificatoria. Resolución N° 261 del 19 de mayo de 1.995, ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA por el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2°- La presente resolución regirá para todas las operaciones de Trigo Pan concertadas a partir de
la fecha de su entrada en vigencia y cuyas entregas deban producirse a partir del 1° de noviembre de
1.997.
Art.3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Felipe C. Solá.
ANEXO
NORMA XX
TRIGO PAN

�1. Se entiende por Trigo pan, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie
Triticum aestivum.
2. TIPO:
El trigo pan se clasificará en DOS (2) tipos: duro y Semi-duro. La clasificación de los trigos en los
tipos establecidos se hará en base a su identificación varietal y las variedades incluidas en cada tipo
serán las que determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
El tipo duro admitirá como máximo una tolerancia del CINCO POR CIENTO (5%) de variedades del
tipo semiduro.
3. Para cada tipo se establecen los siguientes grados y respectivas especificaciones:

G
R
A
D
O

1
2
3

Peso
Hectolítri
co

Mínimo
kg/hl
79
76
73

GRANOS DAÑADOS
Granos
con
Carbón

Granos
Panza
Blanca

Granos
Queb. y/o
Chuzos

%

%

%

%

1,00
2,00
3,00

0,10
0,20
0,30

15,00
25,00
40,00

1,25
2,50
5,00

Materias
Extrañas

Granos
Ard.
Dañados
por Calor

Total
Dañados

%

%

0,60
1,25
3,00

0,50
1,00
1,50

4. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que exceda las siguientes
especificaciones, será considerada fuera de estándar.
4.1. Humedad: CATORCE POR CIENTO (14%).
4.2. Picado: CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).
4.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4.4. Semillas de trébol de olor (Melilotus sp.): OCHO (8) cada CIEN (100) gramos.
4.5. Asimismo, aquel trigo pan que presente olores comercialmente objetables, granos punta negra
por carbón, granos punta sombreada por tierra, granos revolcados en tierra, aquel tratado con
productos que alteren su condición natural, o que por cualquier otra causa sea de calidad inferior,
también será considerado fuera de estándar.
5. Dentro del tipo contratado, el comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los
TRES (3) Grados establecidos en este estándar.
6. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA MERCADERIA
6.1. RUBROS DE CALIDAD DETERMINANTES DEL GRADO
6.1.1. Peso Hectolítrico: Es el peso de un volumen de CIEN (100) litros de trigo tal cual, expresado en
kg/hl.
6.1.2. Materias extrañas: Son aquellos granos o pedazos de granos que no son de trigo pan y da otra
materia inerte.
6.1.3. Granos Dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan una alteración
sustancial en su constitución. Se consideran como tales a los ardidos y/o dañados por calor, granos
verdes, helados, brotados, calcinados, roídos por isoca y roídos en su germen.
6.1.3.1. Granos ardidos y/o dañados por calor: Son aquellos granos o pedazos de granos que
presentan un oscurecimiento en su tonalidad natural, debido a un proceso fermentativo o a la acción
de elevadas temperaturas.
6.1.3.2. Granos verdes: Son aquellos que presentan una manifiesta coloración verdosa debida a
inmadurez fisiológica.
6.1.3.3. Granos helados: Son aquellos que presentan concavidades pronunciadas en sus caras
laterales.

�6.1.3.4. Granos brotados: Son aquellos en los que se ha iniciado el proceso de germinación. Tal
hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual asoma el brote.
6.1.3.5. Granos calcinados: Son los que presentan una coloración blanquecina a veces con zonas de
color rosado, cuyos endospermas presentan aspectos yesoso y que pueden desmenuzarse cuando
se ejerce una leve presión sobre los mismos.
6.1.3.6. Granos roídos por isoca: Son aquellos carcomidos por larvas de insectos que atacan al cereal
en planta y cuya parte afectada se presenta negruzca o sucia.
6.1.3.7. Granos roídos en su germen: Son aquellos cuyo germen ha sido destruido o roído
manifiestamente por acción de larvas.
6.1.4. Granos con carbón: Son aquellos transformados en una masa pulverulenta de color negro a
causa del ataque del hongo Tilletia spp. Su aspecto exterior es redondeado y de un color grisáceo.
6.1.5. Granos quebrados y/o chuzos: Son aquellos granos o pedazos de granos (no dañados) de trigo
pan que pasan por una zaranda como la descripta en el punto 8.2.4.1.
6.1.6. Granos panza blanca: Son aquellos que se caracterizan por su textura almidonosa en una
mitad o mas del grano, que se aprecia por una coloración externa, amarillenta definida.
6.2. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO.
6.2.1. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que atacan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etc.).
6.2.2. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque de
insectos.
6.2.3. Punta sombreada por tierra: Se considera como tal a todo lote que presenta una elevada
proporción de granos cuyos cepillos muestren una coloración característica producida por tierra
adherida a los mismos.
6.2.4. Punta negra por carbón: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción de granos cuyos cepillos muestren una coloración negruzca, como consecuencia de tener
adheridos a los mismos esporos del hongo Tilletia spp.
6.2.5. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presenta una elevada proporción de
granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
6.2.6. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su
normal utilización.
6.2.7. Productos que alteran la condición natural del grano: Son aquellos que resultan tóxicos o
perniciosos y que impiden su normal utilización.
6.2.8. Otra causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada
en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega, se extraerá una muestra representativa
de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos) de la Resolución
N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
Una vez extraída la muestra representativa del lote, se procederá en forma correlativa a efectuar las
siguientes determinaciones:
7.1. Presencia de insectos vivos: Se determinará por simple apreciación visual mediante el uso de
una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de un insecto vivo o más en la muestra determinará
el rechazo de la mercadería.
7.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del grano y otras
causas de calidad inferior: Se determinarán por métodos empíricos sensoriales.
7.3. Tipo: Cuando existan dudas sobre si la mercadería a entregar responde al tipo contratado, se
realizará la determinación por simple apreciación visual en base a la identificación varietal
(tipificación). En caso de necesidad de cuantificar (para mercadería cercana al límite de tolerancia),
se procederá sobre CINCO (5) gramos por duplicado.
7.4. Humedad: Se determinará de acuerdo con el método indicado en la NORMA XXVI (Metodologías
varias) de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA o la que en el futuro la reemplace.
7.5. Punta sombreada por tierra, punta negra por carbón, revolcado en tierra: Se determinarán
apreciando visualmente la proporción e intensidad de estos caracteres que afectan al lote en su
conjunto.

�7.6. Semillas de trébol: En caso de que se observen semillas de trébol, se procederá a cuantificarlas a
fin de determinar si exceden la tolerancia, de la siguiente manera: se separa una porción no inferior a
CIEN (100) gramos representativa de la muestra original obtenida y se zarandea a través de una
zaranda similar a la descripta en el punto 8.2.4.1. siguiendo la misma mecánica que para la
determinación de granos quebrados y/o chuzos.
7.7. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo
en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las
tolerancias máximas establecidas para el Grado TRES (3).
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
8.1. Peso hectolítrico: Previa homogeneización manual de la muestra lacrada, se procederá a la
determinación del peso hectolítrico mediante el uso de una balanza Schopper o similar que dé
resultados equivalentes.
8.2. A continuación se separará una porción de CINCUENTA (50) gramos representativa de la
muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de muestras y se
procederá a efectuar, en forma correlativa, las determinaciones indicadas a continuación.
8.2.1. Materias extrañas: Se procederá a separar manualmente las materias extrañas.
8.2.2. Granos dañados: Se procederá a separar manualmente los granos ardidos y/o dañados por
calor y el resto de dañados presentes. Cada grupo se pesará separadamente.
8.2.3. Granos con carbón: Se procederá a separar manualmente los granos o pedazos de granos
afectados.
8.2.4. Granos quebrados y/o chuzos: El remanente de la separación efectuada anteriormente se
volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a realizar QUINCE ( 15)
movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la amplitud que el brazo permita. Se
pesará el material depositado en el fondo de la zaranda.
8.2.4.1. Zaranda a utilizar:
8.2.4.1.1. Chapa de duro aluminio CERO COMA OCHO (0,8) milímetros espesor ( CERO COMA UN
(0,1) milímetros) Agujeros acanalados: Ancho UNO COMA SEIS (1,6) milímetros ( CERO COMA
CERO TRECE (0,013) milímetros) - Largo NUEVE COMA CINCO (9,5) milímetros - Diámetro útil:
TREINTA (30) centímetros - Alto CUATRO (4) centímetros.
8.2.4.1.2. Fondo: chapa de aluminio UN (1) milímetro espesor - Diámetro TREINTA Y TRES (33)
centímetros - Alto: CINCO (5) centímetros.
8.2.5. Granos panza blanca: Sobre el material remanente de la separación anterior, se separarán
manualmente y a vista los granos panza blanca. Si en la muestra hubieren granos lavados los
mismos no se tendrán en consideración para la determinación de granos panza blanca.
A tal efecto, deberán considerarse granos lavados a aquellos que han sido decolorados u opacados
por acción ambiental (generalmente lluvias en pre-cosecha).
9. Los resultados se expresaran al centésimo en forma porcentual, relacionando el peso del rubro
separado con el de la porción analizada.
10. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE MERCADERIA FUERA DE ESTANDAR:
10.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida, que resulte fuera de
estándar, se tomará como base el del Grado TRES (3) o el del grado resultante del análisis, según se
trate de los rubros incluidos en las definiciones de calidad o rubros de condición, respectivamente.
10.2. Rubro de descuento proporcional por calidad: Los faltantes por cada Kg. de peso hectolítrico o
los excedentes por cada por ciento sobre las tolerancias del Grado TRES (3), se calcularán de
acuerdo a la tabla que se consigna a continuación:
RUBROS

DESCUENTO

PESO HECTOLÍRICO

DOS POR CIENTO (2,0%)

MATERIAS EXTRAÑAS

UNO POR CIENTO (1,0%)

GRANOS ARDIDOS Y DAÑADOS UNO COMA CINCO POR CIENTO
POR CALOR
(1,5%)
TOTAL DAÑADOS

UNO POR CIENTO (1,0%)

�QUEBRADOS Y/O CHUZOS

CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%)

GRANOS CON CARBON

CINCO POR CIENTO (5,0%)

10.3. Rubros de descuento por fuera de condición: Las rebajas se calcularán de acuerdo a la tabla
que se consigna a continuación:
RUBRO

DESCUENTO

GRANOS PICADOS

DOS POR CIENTO (2,0%)

PUNTA SOMBREADA POR TIERRA
(según intensidad)
PUNTA NEGRA POR CARBON
(según intensidad)
REVOLCADO EN TIERRA
(según intensidad)
OLORES OBJETABLES
(según intensidad)
SEMILLAS DE TREBOL DE OLOR

Desde CERO COMA CINCO (0,5%) a
DOS POR CIENTO (2%)
Desde UNO (1) a SEIS POR CIENTO
(6%)
Desde CERO COMA CINCO (0,5) a
DOS POR CIENTO (2%)
Desde CERO COMA CINCO (0,5) a
DOS POR CIENTO (2%) .
DOS POR CIENTO (2%) de merma de
peso y gastos de zarandeo.
Se aplicará la merma porcentual de
peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la
entraga. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.

HUMEDAD

11. CONTENIDO PROTEICO:
11.1. Definición: Es el valor de nitrógeno, expresado en por ciento al décimo sobre base TRECE
COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %) de humedad, utilizándose como factor de corrección CINCO
CON SIETE POR CIENTO (5,7 %).
11.1.1. Método analítico: la determinación se hará por el método Kjeldahl (ICC N° 105/1) o por
cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
11.2. Bonificaciones y rebajas: los porcentajes serán los siguientes, por cada por ciento o fracción
proporcional del contenido proteico:
CONTENIDO
PROTEICO
Punto Base
(%)
11

BONIFICACIONES

REBAJAS

(%)

(%)

2

2

11.2.1. Las bonificaciones y rebajas establecidas se aplicarán sobre el grado que le corresponde por
aplicación del estándar vigente.
11.2.2. Se exceptúa del sistema de bonificaciones y rebajas por contenido proteico a los lotes que
presenten un peso hectolítrico inferior a SETENTA Y SEIS (76) kg/hl.
12. APTITUD PANADERA:
12.1. Las partes podrán establecer que se considerará fuera de grado al trigo cuyo gluten no tenga la
capacidad de ligar durante el amasado o el lavado, determinado mediante el sistema Glutomatic
(AACC N° 38-12) o por cualquier otro método que de resultados equivalentes.
A tal efecto las partes deberán incluir como cláusula contractual lo siguiente: "Contrato sujeto al punto
12 del Estándar de Trigo Pan".

�EL TIPO DURO ADMITIRA COMO MAXIMO UN 5% DE VARIEDADES SEMIDURAS
TOLERANCIAS MAXIMAS PARA CADA GRADO

G
R
A
D
O

1
2
3
Descuent
o
porcentu
al a
aplicar
por c/kg.
faltante
de PH o
sobre el
porcentaj
e de
excedent
e.

Trébol
Granos
de
olor
Granos
Grano Grano
Gra
Peso
(Melilot
Dañados
s
s
Hectolít Materi
Quebra nos us sp.)
Granos
as
rico
dos
Semilla
Total
ardidos
con Panza
Pica
s
y
dos
Mínimo Extra
y/o
c/100
Dañado
ñas dañado
Carbó Blanc
kg.
gr.
s
s
n
a
Chuzos
por
%
%
%
%
%
%
%
(1)
calor
79
0,60
0,50
1,00
0,10 15,00
1,25
76
73

2,00

1,25
3,00

1,00

1,00
1,50

1,50

2,00
3,00

1,00

0,20
0,30

5,00

25,00
40,00

0,50

2,50

0,50

5,00

0,50

2,00

8

H
U
M
E
D
A
D
%

14,0

Ins
ect
os

Arbitraje
Establecid

y
Ar
ác
nid
os
L
I
B
R
E

Descuent
sobre el pre
(según intens

Olores comerci
objetables desd
2%

Punta sombrea
Ga tierra desde 0,
2 % de
sto
merma Merma s
Revolcado en
y
y
de
desde 0,5 a
gastos gastos fu
de
de
mi Punta negra po
zarand secado. ga
desde 1 a
eo
ció
n

LIBRE DE INSECTOS Y ARACNIDOS VIVOS
(1) Son todos aquellos granos o pedazos de granos de trigo pan que pasen por una zaranda de
agujeros acanalados de 1,6 mm de ancho por 9,5 mm de largo, excluidos los granos o pedazos de
granos de trigo pan dañados.
CONTENIDO PROTEICO: Se bonificará o rebajará sobre una base del 11,0%, a razón del 2% por
cada porciento o fracción proporcional.
Se exceptúa de este sistema de bonificaciones y rebajas a los lotes que presenten un peso
hectolítrico inferior a 76 kg/hl.

�TABLA DE MERMA POR SECADO
TRIGO PAN
% HUMEDAD

% MERMA

% HUMEDAD

% MERMA

% HUMEDAD

% MERMA

14,10
14,20
14,30
14,40
14,50
14,60
14,70
14,80
14,90
15,00
15,10
15,20
15,30
15,40
15,50
15,60
15,70
15,80
15,90
16,00
16,10
16,20
16,30
16,40
16,50
16,60
16,70
16,80
16,90
17,00
17,10
17,20
17,30
17,40
17,50
17,60
17,70

0,69
0,81
0,92
1,04
1,16
1,27
1,39
1,50
1,62
1,73
1,85
1,97
2,08
2,20
2,31
2,43
2,54
2,66
2,77
2,89
3,01
3,12
3,24
3,35
3,47
3,58
3,70
3,82
3,93
4,05
4,16
4,28
4,39
4,51
4,62
4,74
4,86

17,80
17,90
18,00
18,10
18,20
18,30
18,40
18,50
18,60
18,70
18,80
18,90
19,00
19,10
19,20
19,30
19,40
19,50
19,60
19,70
19,80
19,90
20,00
20,10
20,20
20,30
20,40
20,50
20,60
20,70
20,80
20,90
21,00
21,10
21,20
21,30
21,40

4,97
5,09
5,20
5,32
5,43
5,55
5,66
5,78
5,90
6,01
6,13
6,24
6,36
6,47
6,59
6,71
6,82
6,94
7,05
7,17
7,28
7,40
7,51
7,63
7,75
7,86
7,98
8,09
8,21
8,32
8,44
8,55
8,67
8,79
8,90
9,02
9,13

21,50
21,60
21,70
21,80
21,90
22,00
22,10
22,20
22,30
22,40
22,50
22,60
22,70
22,80
22,90
23,00
23,10
23,20
23,30
23,40
23,50
23,60
23,70
23,80
23,90
24,00
24,10
24,20
24,30
24,40
24,50
24,60
24,70
24,80
24,90
25,00

9,25
9,36
9,46
9,60
9,71
9,83
9,94
10,06
10,17
10,29
10,40
10,52
10,64
10,75
10,87
10,98
11,10
11,21
11,33
11,45
11,56
11,68
11,79
11,91
12,02
12,14
12,25
12,37
12,49
12,60
12,72
12,83
12,95
13,06
13,18
13,29

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0,10%

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0557/1997</text>
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                <text>Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan.</text>
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                <text>Lunes 11 de Agosto de 1997</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Adécuase el Anexo XX de la Resolución N° 1076/94 ex-SAGP y su modificatoria N° 201/95 ex-SAGP, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan. </text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45115"&gt;Resolución SAGPyA N° 0557/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 603/97
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1997
VISTO el expediente Nº 2044/96 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº
23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nros. 48 del 21 de junio de
1996, 87 del 11 de octubre de 1996, 149 del 13 de diciembre de 1996y 156 del 13
de diciembre de 1996, todas del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN, estableció los Requisitos para la Libre Circulación de Sustancias Activas
Grado Técnico y/o sus Formulaciones y aprobó el "Primer Listado de Sustancias
Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)".
Que para dar cumplimiento a la mencionada resolución, correspondía determinar
los procedimientos de inscripción para la Libre Circulación de las Sustancias
Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de Productos Fitosanitarios, lo que
fue aprobado mediante la Resolución Nº 87 del 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN.
Que la Resolución Nº 149 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN se dicto para interpretar de manera uniforme lo dispuesto en las
resoluciones antes mencionadas.
Que la Resolución Nº 156 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN aprobó el "Segundo Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones
de Libre Comercialización entre los EstadosParte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas
en el Visto, dictadas por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE NORMAS ECONOMICAS de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Adoptar la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, por la cual se establecieron los "Requisitos para la Libre
Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones entre los

�Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", y se aprobó el "Primer
Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización
entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el
Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º- Adoptar la Resolución Nº 87 del 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, sobre "Procedimientos de Inscripción para la Libre
Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones", obrante
en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º- Adoptar la Resolución Nº 149 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, con la finalidad de interpretar de manera uniforme lo
dispuesto en las Resoluciones GMC Nros.48/96 y 87/96, obrante en el Anexo III,
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º- Adoptarla Resolución Nº 156 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, que aprobó el "Segundo Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo IV, que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 5º- Notifíquese mediante copia autenticada de esta resolución a la
SECRETARIA GENERAL PERMANENTE del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Parte.
Art. 6º- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO - Secretaría Administrativa del GRUPO MERCADO COMUN Sección
Nacional.
Art. 7º- Comuínquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES 48/96
REQUISITOS
PARA
LA
LIBRE
CIRCULACION
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
73/94 y 91/93 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 4/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y

�CONSIDERANDO:
Que la armonización definitiva de los registros nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requiere plazos mayores para su definición e implementación.
Que es necesario liberar el comercio de Substancias Activas Grado Técnico y/o
sus correspondientes Formulaciones, entre los Estados Parte del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR).
Que se debe respetar los sistemas de registro vigente a nivel nacional y avanzar
en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro, a
partir de lo acordado a nivel "MERCOSUR".
Que se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación común de Productos Fitosanitarios en la Región.
Que se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva
implementación nacional de los avances que se vayan acordando entre los
Estados Parte, teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que
implica un proceso dinámico de evolución técnico-científica.
Que se deben incrementar los procesos de capacitación profesional para
promover la nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control a
cargo de las instituciones responsables.
Que se debe establecer la Libre Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico
y/o sus correspondientes Formulaciones que forman parte de un listado, el cual
debe acordarse entre todos los Estados Parte,
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Mantener los Sistemas de registro vigentes a nivel nacional y
avanzar en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de
registro, a partir de lo ya acordado a nivel "MERCOSUR".
ARTICULO 2º- La armonización definitiva de los requisitos, normas, criterios y
alcances para un proceso de evaluación común de los registros nacionales de
Productos Fitosanitarios deberá estar concluida para entrar
en vigencia antes del 1º de enero de 1998.
ARTICULO 3º- El cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Nº
73/94 del GRUPO MERCADO COMUN deberán ser implementados antes del 1º
de enero 2000 por los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ARTICULO 4º- Aprobar el "Primer Listado de Substancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del
"MERCOSUR", adjunto a la presente resolución como Anexo, el cual será de
actualización periódica.

�ARTICULO 5º- Las condiciones requeridas para la Libre Circulación de Sustancias
Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones son:
a) Que sean producidas en la Región del MERCOSUR, cumpliendo con las
normas establecidas en las Decisiones Nº 64/94 y Nº 23/94 del Consejo del
Mercado Común, protocolizadas como OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACE 18, y concordantes.
b) Que su uso este autorizado en todos los Estados Parte o tener el
consentimiento expreso de los estados en que no se encuentren autorizados.
c) Que las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes
Formulaciones presenten características físicas y químicas idénticas o
substancialmente similares, en su pureza y en sus impurezas, a fin de que las
posibles diferencias relativas no signifiquen ni un aumento de los riesgos
derivados de su uso ni una disminución de su eficacia. A estos efectos se tiene en
cuenta que:
c.1. Se considera una "Sustancia Activa Grado Técnico Idéntica" a aquella que
comparada a otra Sustancia Activa Grado Técnico registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Contiene las mismas impurezas y aditivos estando cada uno de los componentes
en el mismo porcentaje.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
c.2. Se considera una "Sustancia Activa Grado Técnico Substancialmente Similar"
aquella que comparada a otra Sustancia Activa Grado Técnico registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Los porcentajes de los ingredientes activos y las impurezas y sus porcentajes
pueden variar en la medida que sea razonable concluir que los riesgos no sean
diferentes de aquellos asociados a la Sustancia Activa Grado Técnico registrada.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
c.3. Se considera una "Formulación idéntica" aquella que compara a otra
registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos y los mismos auxiliares de formulación
agregados, cada uno en el mismo porcentaje.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.

�c.4. Se considera una "Formulación Substancialmente Similar" aquella que
comparada a otra registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Los porcentajes de los ingredientes activos y los auxiliares de formulación
agregados y sus porcentajes pueden variar en la medida que sea razonable
concluir que los riesgos no sean diferentes de aquellos asociados a la formulación
registrada.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
d) Que sean inscriptos previamente en el país de destino y cumplan con los
siguientes requisitos:
d.1. Presentar datos de identidad, composición y propiedades físicas y químicas
de las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones.
d.2. Presentar muestras suficientes para análisis.
d.3. Presentar certificado de origen, de acuerdo a inciso a) del presente artículo.
d.4. Presentar certificado de registro otorgado en el país de origen, de la sustancia
activa grado técnico y/o de sus formulaciones.
d.5. Presentar proyecto de etiqueta.
d.6. Ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes para sus similares
en el país de destino.
d.7. Cumplir con los plazos administrativos vigentes en el país de destino.
e) Que la empresa tenga representante legal en el país de destino considerándose
suficiente, a los fines de la personería jurídica requerida en relación al registro, la
exigencia de un representante legal en el país de destino, al cual le caben las
responsabilidades civil, comercial y penal correspondientes.
f) Que las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones que atiendan los
criterios para la circulación entre los Estados Parte sean aprobados por el GRUPO
MERCADO COMUN.
g) Que las sustancias activas grado técnico y/o sus correspondientes
formulaciones no estén prohibidas en alguno de los Estados Parte.
ARTICULO 6º-Los Estados Parte implementarán las disposiciones reglamentarias,
legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
resolución a través de los siguientes Organismos:

�REPUBLICA ARGENTINA:
- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SAPYA), actual
SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL (DDIV)
- SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA (SDA)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y ABASTECIMIENTO (MAA).
REPUBLICA DEL PARAGUAY:
- DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL (DDV)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAO)
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
- SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (SPA)
- DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS (DGSA)
- MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP)
ARTICULO 7º- La presente resolución entrará en vigor en el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) el 1º de agosto de 1996.
XXII GMC, Buenos Aires, 21/VI/96.
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES 87/96
PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCION PARA LA LIBRE CIRCULACION DE LAS
SUBSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO Y/O SUS FORMULACIONES DE
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
VISTO el Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión 4/91, la Decisión Nº
1/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 73/94 y la Resolución Nº
48/96 del GRUPO MERCADO COMUN, y

�CONSIDERANDO:
Que la armonización definitiva de los registros nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requiere plazos mayores para su definición e implementación.
Que es necesario liberar el comercio de substancias activas grado técnico y/o sus
correspondientes formulaciones, entre los Estados Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que se debe respetar el sistema de registro vigente a nivel nacional y avanzar en
la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro, a partir
de lo acordado a nivel "MERCOSUR".
Que se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación de productos fitosanitarios en la región.
Que se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva
implementación nacional de los avances que sean acordados en los Estados
Parte, teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que implica un
proceso dinámico de evolución técnico-científica.
Que se deben incrementar los procesos de capacitación profesional para
promover la nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control a
cargo de las instituciones responsables.
Que se debe establecer la libre circulación de sustancias activas grado técnico y/o
sus correspondientes formulaciones que forman parte de una lista, la que resulte
acordada entre los Estados Parte.
Que la Resolución Nº 48/96 establece requisitos técnicos para la Inscripción para
la Libre Circulación de las Sustancias Activas Grado Técnico y sus respectivas
Formulaciones de Productos Fitosanitarios,
Por ello.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobar los procedimientos para la inscripción para la Libre
Circulación de las Substancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de
Productos Fitosanitarios según la Resolución Nº 48/96 que figura en Anexo y
forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º- Los Estados Parte implementarán las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas internas necesarias para dar
cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes organismos:
REPUBLICA ARGENTINA:
- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SAPyA), actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL (DDIV)
- SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA (SDA)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE ABASTECIMIENTO (MAA)
REPUBLICA DEL PARAGUAY:
- DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL (DDV)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAG)
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
- SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (SPA)
- DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS (DGSA)
- MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP)
ARTICULO 3º- La presente resolución entrará en vigor el 10 de diciembre de
1996.
XXIII GMC, Brasilia 11/ 10/96
REQUISITOS
PARA
LA
LIBRE
CIRCULACION
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR
PRIMER LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
1. Oxicloruro de Cobre.
2. Bacillus Thuringiensis.
3. Cipermetrina.
4. Metamidofos.
5. Permetrina.
6. 2-4 D.

�7. Amitraz.
8. Atrazina.
9. Glifosato.
10. Simazina.
11. Trifluralina.
12. Monocrotofos.
13. Aceite Mineral.
CAPITULO I
1.1. Están sujetos a inscripción para la libre circulación:
a) Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de productos
fitosanitarios según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
b) Los establecimientos que sinteticen y/o formulen Sustancias Activas Grado
Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones en la región del MERCOSUR y
que consten en el listado vigente para la libre circulación anexo a la Resolución Nº
48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
CAPITULO II
2.1. Del establecimiento que sintetice y/o formule productos fitosanitarios en la
región del MERCOSUR:
Las personas jurídicas que sinteticen y/o formulen productos fitosanitarios en la
Región del MERCOSUR deberán presentar
a) Nota solicitando la inscripción en papel membrete.
b) Solicitud de Inscripción para la libre circulación de Sustancias Activas Grado
Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones de productos Fitosanitarios
según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
c) Nombre de las Sustancias Activas Grado Técnico sintetizadas y/o de los
Productos Formulados.
d) Identificación de los establecimientos industriales donde se desarrollan los
referidos procesos (en caso de pluralidad, deberá especificar cuales productos
corresponden a cada Planta o Establecimiento Industrial).

�e) Dirección.
CAPITULO III
3.1. Requisitos para la inscripción para la libre circulación de Sustancias Activas
Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones de Productos
Fitosanitarios según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones
para la Libre Circulación en el Estado Parte de destino deben obligatoriamente ser
inscriptas por los Organismos Registrantes de aquel Estado Parte y para eso
deben cumplir con los requisitos previstos en este Documento.
Tales requisitos tienen la función básica de proveer toda la información necesaria
para la comprobación de las exigencias de forma de determinar que las
Sustancias Activas Grado Técnico y lo sus correspondientes Formulaciones son
idénticas o Substancialmente Similares a las registradas en el país de destino:
a) Que demuestre técnicamente la sustancial similaridad o identidad con los
productos registrados en el Estado Parte de destino.
b) La no sustancial similaridad o identidad deberá ser fundamentada técnicamente
por el Organismo Registrante en el Estado Parte de destino.
c) Que alcance los requisitos de calidad preconizados.
3.2. Requisitos Específicos:
3.2.1. La Solicitud de Inscripción será firmada por el Responsable Legal de la
empresa y por el Director Técnico responsable designado en el Estado Parte de
destino por la empresa productora y contendrá toda la información requerida
establecida en este documento.
3.2.2. La empresa deberá presentar:
3.2.2.1. Datos de Identidad, Composición y Propiedades Físico-Químicas de las
Sustancias Activas Grado Técnico:
a) IDENTIDAD.
* Solicitante.
* Nombre y Dirección.
* Fabricante/Registrante.

�Nombre común: aceptado por ISO, o propuesto, en su orden, por BSI, ANSI,
WSSA o el fabricante, hasta su aceptación o denominación por ISO. Indicar a cual
corresponde.
* Sinónimos.
* Nombre químico: Aceptado o propuesto por IUPAC.
* Grupo químico.
* Fórmula empírica.
* Fórmula estructural.
* Isómeros.
* Aditivos.
b) COMPOSICION.
* Certificado de composición cuali-cuantitativa de la sustancia activa grado técnico,
incluyendo sus impurezas con concentraciones iguales o superiores al CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) y aquellas toxicológicamente reconocidas.
* Métodos analíticos para la identificación de la Sustancia Activa Grado Técnico.
c) PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
*Aspecto:
Estado físico.
Color.
Olor.
*Punto de fusión.
* Punto de ebullición.
* Densidad.
* Presión de vapor.
* Volatilidad.
* Solubilidad en agua.

�* Solubilidad en solventes orgánicos.
* Coeficiente de partición en n-octanol/agua.
* Estabilidad en agua (Hidrólisis).
* Inflamabilidad (punto de ignición).
* Tensión superficial.
* Propiedades explosivas.
* Propiedades oxidantes.
* Propiedades corrosivas.
* Reactividad con el material de envases.
* pH
* Constante de disociación en agua.
* Distribución de partículas por tamaño.
* Fotólisis.
Todas las propiedades físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
3.2.2.2. Datos de Descripción General, Composición y Propiedades FísicoQuímicas de las Formulaciones.
a) DESCRIPCION GENERAL
* Solicitante.
* Formulador/Registrante.
* Nombre comercial.
* Clase de uso.
* Tipo de Formulación.
b) COMPOSICION

�* Certificado de composición de la Sustancia Activa Grado Técnico, expresado en
porcentaje. p/p o en p/v.
* Certificado de composición cuali-cuantitativa de la Formulación con todos sus
componentes.
* Declaración con los tenores máximos y mínimos de cada componente de la
Formulación.
* Métodos analíticos para la determinación de la Sustancia Activa Grado Técnico.
c) PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
* Aspecto.
* Estado físico.
* Color.
* Olor.
* Estabilidad en almacenamiento.
* Densidad relativa
* Inflamabilidad.
* Acidez/Alcalinidad.
* pH
* Explosividad.
Todas las propiedades Físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
d) PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
* Humectabilidad.
* Persistencia de espuma.
* Suspensibilidad.
* Análisis granulométrico.

�* Estabilidad de la emulsión.
* Corrosividad.
* Incompatibllidad con otros productos.
* Densidad a 20ºC en g/ml.
* Punto de inflamación.
* Viscosidad.
* Indice de sulfonación.
* Dispersión.
* Desprendimiento de gas.
* Soltura o fluidez.
* Indice de Iodo.
* Indice de saponificación.
Todas las propiedades físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
3.2.2.3. Presentar muestras suficientes para análisis.
3.2.2.4. Presentar Certificado de Origen cumpliendo con las normas establecidas
en las Decisiones Nº 06/94 y Nº 23/94 del Consejo del Mercado Común,
protocolizado como Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 (60 % valor agregado
MERCOSUR y salto en las posiciones arancelarias) y concordantes.
3.2.2.5. Presentar Certificado de Registro otorgado en el País de origen, de la
Sustancia Activa Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones.
3.2.2.6. Presentar proyecto de marbete escrito en el idioma del país de destino.
3.2.2.7. Los textos de los marbetes de las Formulaciones a inscribirse en el Estado
Parte de destino deberán:
a) Ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes en el país de
destino.

�b) La información general que deberá constar en el marbete será:
* Datos sobre la aplicación del producto.
* Ambito de aplicación.
* Efecto sobre las plagas y los vegetales.
* Condiciones de uso.
* Dosis.
* Número y época de aplicación.
* Método de aplicación.
3.2.3. Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones para la Libre
Circulación según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN, que no
se encuentren registradas en alguno de los Estados Parte deberán tener su
consentimiento expreso por el Estado Parte en que no se encuentre autorizada.
3.2.4. Plazo para la conclusión del proceso:
El plazo será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la
presentación de todas las informaciones establecidas en los requisitos de
inscripción. Este plazo será suspendido toda vez que a pedido de la autoridad
Registrante o solicitante incorpore información adicional hasta que la misma sea
considerada suficiente. En todos los casos la suspensión del plazo deberá estar
fundamentada. La autoridad Registrante establecerá un plazo máximo para el
cumplimiento de la exigencia o la presentación del justificativo para el
cumplimiento de la misma. De no existir manifestación por parte de la autoridad
registrarte por un plazo de 180 días el producto estará automáticamente inscripto.
3.2.5. Los Estados Parte se comprometen a informar las inscripciones otorgadas
para la Libre Circulación según la Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO
COMUN, dentro del plazo máximo de UN (1) mes conteniendo:
* Sustancia Activa Grado técnico.
* Formulación.
* Marca comercial.
* Empresa solicitante.
* Fecha de presentación de solicitud de inscripción y fecha de otorgamiento.

�3.2.6. No será permitida la inscripción de Sustancias Activas Grado Técnico y/o
sus correspondientes Formulaciones que estuvieran prohibidas en cualquiera de
los Estados Parte.
3.2.7. La empresa solicitante podrá voluntariamente agregar toda y cualquier
información que juzgue pertinente.
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES 149/96
INTERPRETACION DE LA RESOLUCION Nº 48/96
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nros.
048/96 y 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 36/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y
CONSIDERANDO:
La necesidad de interpretar de manera uniforme lo dispuesto en las Resoluciones
Nº 048/96 y Nº 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN por los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1º- Todas las formulaciones que soliciten su inscripción, en base a los
principios activos incluidos en el "Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de libre comercialización", anexo a la Resolución Nº 48/96 del
GRUPO MERCADO COMUN y sus actualizaciones periódicas, que estén
registradas en los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
deberán ser evaluadas de acuerdo con los procedimientos de inscripción
aprobados en la Resolución Nº 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN, por el
Organismo registrante en el Estado Parte de destino.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
MERCOSUR/GMC/RES 156/96
ANEXO IV
SEGUNDO LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

�VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
48/96 y 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 36/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y
CONSIDERANDO:
Que se debe establecer la libre circulación de las Sustancias Activas Grado
Técnico y sus correspondientes formulaciones que forman parte de una Lista, la
cual irá a ser acordada entre los Estados Parte, de acuerdo con lo previsto en la
Resolución Nº 48/ 96 del GRUPO MERCADO COMUN, artículo 5º.
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobar el segundo "Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de libre comercialización entre los Estados Parte del MERCOSUR",
que figura en el Anexo y forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º- El "Segundo Listado" al cual se refiere el artículo anterior se
agregará como anexo a la Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN,
a continuación del Primer Listado ya aprobado.
ARTICULO 3º- La presente resolución entrará en vigencia el 13 de marzo de
1997.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
SEGUNDO LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
1. BENTAZON.
2. CLORIMURON ETIL.
3. FLUMETRALIN.
4. METSULFURON METIL.
5. FOSFURO DE ALUMINIO.
6. NICOSULFURON.
7. METAM SODIO.
8. CLORPIRIFOS.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0603/1997</text>
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                <text>Productos fitosanitarios. Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 27 de Agosto de 1997</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="11860">
                <text>Adoptar la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del Grupo Mercado Común, por la cual se establecieron los "Requisitos para la Libre Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", y se aprobó el "Primer Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución. </text>
              </elementText>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45470"&gt;Resolución SAGPyA N° 0603/1997&lt;/a&gt;</text>
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