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                    <text>RESOLUCION RX 88 65
RESUMEN: Establece las normas de calidad para las FRUTAS DESECADAS. Este
reglamento se divide en 25 capítulos que consideran los siguientes aspectos: de
los registros de inscripción de los empacadores (Ver Resolución SAGPyA N° 48/98);
de la fruta; de la humedad de la fruta; de las condiciones mínimas de higiene
para secaderos y para locales de acopio, empaque y fraccionamiento, del empaque,
del empaque mixto, del fraccionamiento; del uso industrial, de la identificación
de
la
mercadería,
de las inspecciones y otorgamiento del certificado
fitosanitario, del certificado comercial, del tribunal técnico de apelación, de
las infracciones, CEREZA, CIRUELA, DAMASCO, HIGO, MANZANA, MEMBRILLO, PERA, UVA,
de los envases, aclaración de términos y disposiciones generales.
Buenos Aires, 16 de febrero de 1965
VISTO el expediente N° 14.003/65, atento lo informado por la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 9.244/63 establece que la producción, tipificación,
empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola, deberá
ajustarse a las reglamentaciones que dicte esta Secretaría de Estado;
Que a los efectos de un mejor ordenamiento de las actividades mencionadas, se ha
elaborado la parte relativa a frutas desecadas, ya sean estas destinadas al
mercado interno o a la exportación;
Que con ello se tiende a mantener el prestigio alcanzado por esas frutas en los
mercados exteriores.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo l° del Decreto-Ley número
9.244/63 y lo aconsejado por el TRIBUNAL DE FRUTAS,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Aprobar, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo referente a
frutas desecadas destinadas al mercado interno y a la exportación, el texto
anexo, compuesto de 25 capítulos con 152 apartados, que forma parte
integrante de la presente Resolución.
2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL E
IMPRENTAS y archívese.
RESOLUCION N° 88/65
WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de
Agricultura y Ganadería
FRUTA DESECADA
NORMAS PARA SU PRODUCCION, EMPAQUE Y COMERCIALIZACION
DESTINADA AL MERCADO INTERNO Y A LA EXPORTACION
Capítulo I
- DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION.
Capítulo II - DE LA FRUTA.
Capítulo III - DE LA HUMEDAD DE LA FRUTA.
Capítulo IV - DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS, Y PARA
LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO.
Capítulo V - DEL EMPAQUE.

�Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capitulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo

VI - DEL EMPAQUE MIXTO.
VII - DEL FRACCIONAMIENTO.
VIII - DEL USO INDUSTRIAL.
IX - DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.
X - DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO.
XI - DEL CERTIFICADO COMERCIAL.
XII - DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.
XIII - DE LAS INFRACCIONES.
XIV - CEREZA.
XV - CIRUELA.
XVI - DAMASCO.
XVII - DURAZNO.
XVIII - HIGO.
XIX - MANZANA.
XX - MEMBRILLO.
XXI - PERA.
XXII - UVA.
XXIII - DE LOS ENVASES.
a) DISPOSICIONES GENERALES.
b) ENVASES REGLAMENTARIOS.
Capítulo XXIV - ACLARACION DE TERMINOS.
Capítulo XXV -DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION
1°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, por intermedio de los
organismos que para cada caso se indica abrirá los registros que más adelante se
determinan.
2°.- Ninguna de las personas o entidades obligadas por los registros que se
mencionan en la presente reglamentación podrán desarrollar sus actividades sin la
previa aprobación de las respectivas solicitudes de inscripción, a cuyo efecto el
organismo mencionado otorgará un comprobante como constancia de haber cumplido
dicho requisito, asignándole un número de orden.
3°.- Deberán inscribirse obligatoriamente las personas o entidades que se
dediquen a las actividades que se mencionan, llenando a tal efecto las
solicitudes de inscripción en formularios que serán provistos por el organismo
competente, consignando en los mismos, toda la información solicitada o
cualquiera otra complementaria con carácter de declaración jurada y agregando la
documentación que para cada caso especial se indica:
a) A la producción de más de quinientos (500) kilogramos anuales de frutas
desecadas. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los secadores, indicando si son propios o arrendados.
Sistema de desecación que emplea.
Maquinarias y/o instalaciones que posee. Especies que procesa.
b) Al empaque de frutas desecadas propias o por cuenta ajena, destinadas al
mercado interno o a la exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y
HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados. Domicilio legal.
Dirección postal.

�Ubicación del o de los locales de empaque, indicando si son propios o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee. Especies que empaca.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos)
c) Al acopio de frutas desecadas a granel, dentro de las mismas provincias
productoras. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre, de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados. Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los locales de acopio, indicando si son propios o arrendados.
Especies que acopia.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies, del último trienio (en kilogramos).
d) Al fraccionamiento de frutas desecadas y/o al empaque mixto de frutas
desecadas, secas y/o confituras propias o por cuenta ajena destinadas al mercado
interno o a la exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y
HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o los locales de empaque o fraccionamiento indicando si son propios
o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee.
Especies que fracciona.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos).
e) A la industrialización de fruta desecada. (Registro a cargo de la DIRECCION DE
FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación de o de las plantas de elaboración.
Especies que procesa.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Volumen de las frutas desecadas que procesa, por especie, del último trienio (en
kilogramos).
f) A la exportación de frutas desecadas propias o por cuenta ajena. (Registro a
cargo de la DIRECCION DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Puertos o estaciones de embarque por donde habitualmente opera.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies del último trienio (en bultos).
Si tiene sucursales o filiales en los mercados exteriores (en caso afirmativo,
indicar en que países o ciudades).
g) Al despacho aduanero de fruta desecada. (Registro a cargo de la DIRECCION DE
LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de
Copia del
Número de
Domicilio
Dirección

la firma o razón social.
contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
inscripción en el Registro de la Dirección Nacional de Aduanas.
legal.
postal.

�Aduanas por donde opera.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, en el último trienio (en bultos).
h) Al estibaje de frutas desecadas en puertos o estaciones de embarque, para la
exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados,
Número de inscripción en el Registro de la Prefectura General Marítima.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Volumen promedio de las operaciones anuales.
Puertos o estaciones de embarque por donde opera.
4°.- Las personas o entidades que se inscriban en cualquiera de los registros
ratificarán o rectificarán anualmente su inscripción. Asimismo, quedan obligadas
a comunicar a los organismos correspondientes cualquier cambio que se opere en
los datos que se hubieran suministrado con motivo de la inscripción.
5°.- Los productores, empacadores, acopiadores y fraccionadores de frutas
desecadas deberán acompañar a la solicitud, copia autenticada de la habilitación
municipal, provincial o nacional de los locales que se destinaran a estos
productos, sin cuyo requisito no se dará curso a su solicitud.
6°.- En el caso que no exista en la localidad una oficina competente que otorgue
habilitaciones de dichos locales, éstas podrán ser extendidas por personal
técnico de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA. (Dirección de
Frutas y Hortalizas), sobre la base de las condiciones mínimas de higiene que se
establecen en esta reglamentación.
CAPITULO II
DE LA FRUTA
7°.- Toda la fruta desecada de producción nacional que se destine al mercado
interno o exportación deberá ser clasificada, envasada, empacada e identificada
en la forma y condiciones que se establecen en la presente reglamentación.
8°.- Entiéndese por fruta desecada la proveniente de fruta fresca de madurez
apropiada que ha sufrido un proceso natural o artificial para eliminar
parcialmente su agua de constitución, en tal medida que no supere los porcentajes
de humedad establecidos en la presente reglamentación.
9°.- Antes del empaque, la fruta desecada podrá ser sometida a tratamientos que
mejoren su aspecto, conservación y calidad, para lo cual previamente deberá
solicitarse ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección
de Frutas y Hortalizas) la autorización del uso del producto y procedimiento a
emplearse, cuando no sean los habituales.
10°.- La fruta desecada que haya salido de la zona de producción sin ser
acondicionada, en un todo de acuerdo con las disposiciones vigentes, deberá ser
puesta en condiciones reglamentarias, pudiendo efectuárselo en el lugar donde se
encuentra
la
mercadería,
independientemente
de
las
penalidades
que
le
correspondan al infractor.
CAPITULO III
DE LA HUMEDAD

�11°.- La fruta desecada en el momento del empaque, no deberá tener una humedad
superior al veinticinco (25) por ciento, excepto para ciruela "Tierna" y "Tipo
francés" en que se admitirá hasta un veintisiete (27) por ciento.
12°.- Cuando la fruta desecada se empaque en envases herméticos, se permitirá que
la humedad llegue hasta treinta y cinco (35) por ciento, debiendo figurar en el
rotulado, en caracteres no inferiores a cinco (5) milímetros de altura para
envases menores y de diez (10) milímetros para envases mayores de dos (2)
kilogramos, la expresión "humedad del 25 al 30 %" o "humedad del 30 al 35 %",
según corresponda.
13°.- En casos de divergencias, la determinación de la humedad se hará aplicando
el método de arrastre del agua, por medio del xilol, toluol u otro solvente
apropiado (Método de Dean Stark), u otros métodos apropiados que la técnica
aconseja y sean autorizados por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas).
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS Y
PARA LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO
14°.- Los secaderos, locales de acopio, empaque y fraccionamiento deberán reunir
las condiciones mínimas de higiene que a continuación se establecen, cuando no
exista en la zona un organismo competente que otorgue la habilitación establecida
en el Apartado 5°.
Secaderos:
a) El piso para desecar la fruta directamente sobre el mismo, deberá estar libre
de malezas y cubierto con abundante ripio o cualquier otro material que pueda
mantenerse en buenas condiciones de higiene.
b) Deberán encontrarse a resguardo del acceso de animales.
c)
Los
pozos
ciegos,
caballerizas,
porquerizas,
etc.,
deberán
suficientemente alejados de los lugares de donde se halle la fruta.

estar

d) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y renovada
cuantas veces sea necesario para que conserve aquella condición.
e) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del
agua.
Locales de Acopio, Empaque y Fraccionamiento:
f) Los pisos podrán ser de ladrillo, mosaico, cemento, madera o de cualquier otro
material que permita mantenerlos en buenas condiciones de higiene.
g) Deberán tener ventilación y luz suficientes.
h) Las puertas y ventanas deberán ofrecer el resguardo
mercadería, y las paredes deberán presentar superficies lisas.

conveniente

a

la

i) El manipuleo de las frutas se hará sobre mesas de, madera, y de otros
materiales que permitan una buena higienización.
j) No podrán almacenarse otros productos que trasmitan olor o sabor a la fruta
desecada.
k) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y renovada
cuantas veces sea necesario para que conserve aquella condición.
l) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del
agua.
15°.Será
obligación
de
los
productores,
acopiadores,
empacadores
y
fraccionadores mantener los lugares o locales en las condiciones en que fueron

�habilitados, debiendo proceder a la higienización y desinfestación cuando el
personal técnico de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas), así lo indique por escrito.
CAPITULO V
DEL EMPAQUE
16° El empaque de las frutas desecadas deberá realizarse únicamente dentro de la
provincia donde haya sido producida.
17°.- Los empacadores de fruta desecada para la exportación o para el mercado
interno deberán declarar anualmente ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les
proveerá a tal efecto, la ubicación de los locales o lugares donde realizarán las
tareas de empaque, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha declaración
deberá efectuarse, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad, deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados
para la exportación y el mercado interno. Con posterioridad, deberán presentar
todo nuevo rótulo que decidan utilizar.
18°.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el apartado 17°,
tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que no se reitere el pedido
durante dos períodos consecutivos.
19°.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de empaque, los
interesados deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) la siguiente documentación: a)
Comprobante que lo acredite estar inscripto como empacador de fruta desecada; b)
Comprobante de haber abonado los aranceles de fruta desecada.
20°.- La fruta desecada se acondicionará de modo que llene la capacidad del
envase, debiendo ser la dispuesta en la parte superior y/o parte visible el fiel
reflejo del contenido del mismo.
21°.- La fruta desecada que con posterioridad al empaque se encuentre afectada
por plagas, enfermedades, falta de higiene o presente un desmejoramiento general
será intervenida a los efectos de su reacondicionamiento siempre que no haya
contravenido las disposiciones de esta reglamentación, independientemente de las
penalidades que le correspondan al infractor.
22°.- Cuando la fruta desecada ya empacada se encuentre fuera de la zona de
producción y se desee someterla a un reacondicionamiento, el interesado deberá
presentar previamente una solicitud ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) indicando cantidad de bultos
y kilogramos, discriminados por especie, tipo y grado de selección, tratamiento a
que será sometida, lugar donde se realizará y todo otro dato que le sea
requerido.
23°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá autorizar el tratamiento solicitado procediendo en tal caso
a intervenir la mercadería a los efectos de controlar el proceso y el posterior
envasado de la fruta.
24°.- Establécese una tolerancia en el peso neto, con respecto al consignado en
el envase que será, del tres (3) por ciento para envases con un contenido neto de
hasta cinco (5) kilogramos; del dos (2) por ciento para envases con un contenido
neto mayor de cinco (5) kilogramos y hasta veinte (20) kilogramos; y del uno (1)
por ciento para los envases con un contenido neto mayor de veinte (20)
kilogramos.

�25°.- Los empacadores deberán comunicar a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) antes del día cinco (5) de
cada mes, y con carácter de declaración jurada las cantidades en kilogramos de
frutas desecadas que haya empacado el mes anterior, discriminadas por especie,
tipo, grado de selección, variedad, clase de envase y peso neto unitario de los
mismos y marca del rótulo. Dicha información se efectuará, utilizando el
formulario cuyo facsímil les será provisto, el que será confeccionado por
triplicado, debiendo constar también la provincia, partido o departamento y
localidad donde se efectuó el empaque. Cuando se trate de fruta de exportación
deberá consignarse el sello clave correspondiente.
26°.- Los formularios a que hace referencia el apartado anterior, deberán llevar
numeración correlativa, entregándose el original y duplicado a la Jefatura de
Zona o Inspectoría que corresponda de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), o bien ser remitidos por
correo certificado a las mismas. El triplicado quedará en poder del empacador.
Los formularios deberán ser firmados por el titular de la razón social o persona
autorizada y la firma será debidamente aclarada.
CAPITULO VI
DEL EMPAQUE MIXTO
27°.- Autorízase a incluir en un mismo envase dos o más especies de las
contempladas por la presente reglamentación, debiendo responder a igual grado de
selección, pudiendo incluirse distintos tipos y diferente color de pulpa para
duraznos y de piel para higos.
28°.- Asimismo se podrá incluir en un mismo envase, frutas desecadas, secas y/o
confituras, las que deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Cuando se incluya una sola especie de fruta desecada, la misma deberá
ajustarse a las disposiciones que establece la presente reglamentación.
b) Cuando el envase contenga dos o más especies de frutas desecadas, las mismas
deberán responder a las condiciones establecidas en el apartado anterior.
c) Las frutas secas, con o sin cáscara, deberán ser sanas y limpias no
permitiéndose unidades "vanas".
29°.- El rotulado deberá llevar, en un solo frente, todas las inscripciones
correspondientes a cada una de las especies de fruta desecada que contenga,
incluso el peso neto parcial, pudiendo ir estampadas una sola vez las leyendas
comunes a todas. Para las frutas secas se consignará el nombre de la especie,
procedencia y el peso neto parcial. En cuanto a las "Confituras' deberá indicarse
su denominación comercial y peso neto parcial. Llevarán, además del peso neto
total, la expresión "empaque mixto" con el agregado de "frutas desecadas" y
“secas" y "confituras", según corresponda.
CAPITULO VII
DEL FRACCIONAMIENTO
30°.- Autorízase el fraccionamiento a envases menores de la fruta desecada que se
encuentre empacada en las condiciones que establece la presente reglamentación.
31°.- Los fraccionadores de fruta desecada para la exportación o el mercado
interno deberán declarar anualmente ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les
proveerá a tal efecto, la ubicación de los locales o lugares donde se realizarán
las tareas de fraccionamiento, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha
declaración deberá efectuarse por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados a

�la exportación y al mercado interno. Con posterioridad deberán presentar todo
nuevo rótulo que decidan utilizar.
32°.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el apartado 31°,
tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que no se reitere el pedido
durante dos períodos consecutivos.
33°.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de fraccionamiento los
interesados deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), el comprobante que los acredite
estar inscriptos como fraccionadores de acuerdo con lo establecido en el apartado
3°.
34°.- El día 30 de abril de cada año caducará el plazo para la reinscripción
anual de los locales de fraccionamiento.
35°.- Los interesados en efectuar el fraccionamiento deberán comunicar
mensualmente a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección
de Frutas y Hortalizas), el número de bultos fraccionados discriminados por:
Envases, especie, tipo, grado de selección, marca, nombre del propietario del
rótulo y peso neto de los envases, e igual información de los bultos que utilizó
para el fraccionamiento. Dicha comunicación que tendrá el carácter de declaración
jurada, se realizará en planillas cuyo facsímil será provisto por la DIRECCION
GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y
deberá encontrarse en la citada Dirección antes del día cinco (5) del mes
siguiente del que se consignan dichos datos.
36°.- Los envases deberán llevar todas las leyendas que se establecen para cada
especie y tipo, debiendo consignarse además la expresión "Fraccionado por..." y a
continuación el número que le correspondió en el registro respectivo.
37°.- Los fraccionadores serán responsables de que la calidad de la mercadería se
ajuste al grado de selección que se consigne en el rotulado.
38°.- Las firmas que fraccionen fruta desecada acondicionando las mismas en
"Empaque Mixto", con o sin frutas secas y/o confituras, deberán ajustarse a las
prescripciones establecidas en este Capítulo.
CAPITULO VIII
DEL USO INDUSTRIAL
39°.- La DIRECCION, DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y
Hortalizas), podrá autorizar dentro del país, el transporte de fruta desecada
para uso industrial, cuando la industria para la cual se destina efectúe la
transformación total del producto en otro que haya perdido las características
originarias.
40°.- Los interesados solicitarán por escrito en cada caso, a la DIRECCION
GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) la
autorización respectiva indicando: lugar y fecha, nombre y dirección postal,
especie o especies que desea transportar, tipo o tipos de envase, cantidad
aproximada de bultos, y kilogramos por especie y nombre y domicilio del
destinatario. Además, en la solicitud deberá comprometerse el peticionante a
comunicar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de días hábiles de haber
despachado la mercadería. el número de vagón y carta de porte o número de patente
del vehículo en que fue transportada y todo otro dato que le sea requerido. No se
autorizará el despacho sin que el destinatario haya prestado su conformidad por
escrito, de que la fruta desecada será destinada a la industria únicamente, en
las condiciones establecidas en el apartado anterior.
41°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Fruta y
Hortalizas), podrá autorizar también la exportación de frutas desecadas “Para uso
industrial", en cuyo caso los interesados deberán solicitar por escrito el
permiso respectivo. En la solicitud deberá indicarse: especie, tipo, cantidad de
bultos, características del sello clave, nombre de la firma exportadora e
importadora, puerto y país de destino, fecha aproximada en que se desea realizar
el embarque y todo otro dato que le sea requerido.
42°.- La fruta desecada "Para uso industrial", una vez autorizada se transportará
dentro del país, en carácter de intervenida, debiendo el destinatario pedir el

�levantamiento de la intervención cada vez que deba industrializar o bien
desplazar la mercadería desde el lugar donde se halla depositada.
43°.- La fruta desecada "Para uso industrial" deberá, ser sana y limpia con un
porcentaje de humedad no superior al reglamentado, no pudiendo tener vestigios de
mohos, ni olor ni sabores extraños. La mercadería que se rotule para uso
industrial, y se destine a la exportación, no podrá contener más del veinte (20)
por ciento de fruta apta para ser incluida en los grados de selección "Superior"
y "Elegido".
44°.- Los envases llevarán directamente estampados con caracteres indelebles en
un sólo frente o mediante aplicación de rótulos las siguientes leyendas: especie,
tipo, peso neto, industria argentina, y "Descarte para Uso industrial" debiendo
repetirse esta última en otros dos costados del envase y, en letras no inferiores
de veinte (20) milímetros de altura.
CAPITULO IX
DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA
45°.- Los envases de fruta desecada deberán llevar impresos sobre los mismo; y/o
en rótulo adherido, en lugar visible y en un solo frente las siguientes leyendas:
a)
Grado de selección.
b)
Nombre de la variedad para ciruelas, peras y uvas. Esta leyenda es de
carácter optativo para el grado Común.
c)
Año de envasado o producción. Esta leyenda es de carácter optativo en
las bolsitas transparentes de hasta un (1) kilogramo de peso neto. (Disp. N°
32/68 - D. F. y H.)
d)
Peso neto, el que deberá estamparse con caracteres no inferiores al 10 %
de la altura total del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso menor de
cinco (5) milímetros de altura.
e)
Color de pulpa para duraznos y de piel para higos. Esta leyenda es de
carácter optativo para el grado Común.
f)
Especie.
g)
La leyenda "Fruta desecada" o "Fruta desecada Argentina" o bien el
nombre de la especie seguido de la palabra "Desecado" o "Desecada" según
corresponda.
h)
Lugar de origen (provincia), precedido de las expresiones "Producto de
.....” o "Producción de..........” o bien de la leyenda establecida en el inciso
anterior.
i)
La expresión "Mercado Interno" para la fruta empacada dentro del grado
Común, con excepción de manzana. Esta leyenda se estampará con caracteres no
inferiores al 10 % de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún
caso inferior a cinco (5) milímetros de altura.
j)
Industria Argentina, la que se estampará con caracteres no inferiores al
10 % de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso inferior a
cinco (5) milímetros de altura.
Además se consignarán las leyendas que expresamente se determinen para cada
especie en esta reglamentación. Todas las leyendas deberán ser expresadas en
idioma castellano, pudiendo colocarse al lado de las mismas las traducciones a
otros idiomas.
46°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá hacer extensivo el estampado de algunas leyes que se
mencionan en el apartado anterior, en otros lugares del envase cuando así lo
considere conveniente.
47°.- Con el objeto de identificar la fruta preparada en condiciones de
exportación, las firmas empacadoras y fraccionadoras deberán estampar en cada
envase un sello especial, denominado "Sello Clave" que contendrá las siguientes
leyendas: Decreto Ley N° 9244/63 -Fruta Desecada- y la clave constituida por
fecha de empaque (mes y año), el número del local o lugar de empaque o

�fraccionamiento otorgado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y las letras "S" o "E", según el
grado de selección (Superior o Elegido). En el sello clave que se aplique para la
fruta desecada "Descarte para Uso Industrial" que se exporte, debe consignarse la
letra "U". El facsímil será entregado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas).
48°.- Además se estampará el sello establecido por la Resolución Ministerial N°
956/61 de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. El que llevará la
siguiente leyenda "SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION"
-DECRETO N° 9817/64 - ARANCEL A PAGAR - CUENTA N°
El número de cuenta corresponderá al de inscripción del empacador en el Registro
respectivo. El facsímil de este sello será entregado por la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA. El fraccionador se encuentra eximido de estampar
este sello.
49°.- Los sellos que se establecen en los apartados 47° y 48°, cuando se trate de
envases de menos de cinco (5) kilogramos de contenido neto, podrán ser aplicados
en el envase mayor que los contiene. En todos los casos dichos sellos se
estamparán en el cabezal opuesto al que lleva el rótulo.
50°.- El estampado en los envases, de los sellos establecidos por la presente
reglamentación, deberá efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las
inscripciones resulten bien legibles.
Dicho sellado, deberá realizarse en el establecimiento de empaque y/o
fraccionamiento durante o inmediatamente después del mismo.
51°.- Los rótulos que se utilicen deberán ser previamente aprobados por la
SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO (Departamento de Identificación de Mercaderías).
52°.- Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y
Hortalizas) se permitirán envases con rótulos superpuestos o substitución de los
mismos.
53°.- En la mercadería que sea destinada a la exportación, podrá colocarse al
lado del grado de selección en castellano, la indicación equivalente que se
utilice en el país de destino de acuerdo con la calidad de la fruta desecada,
siempre bajo la responsabilidad del empacador, fraccionador o exportador.
54°.- No se permitirá ninguna leyenda que pueda inducir a error o confusión con
las expresamente determinadas en esta reglamentación.
55°.- Los envases que se utilicen para acondicionar en ellos otros de menor
contenido neto, deberán llevar todas las leyendas especificadas en el apartado
45° incisos a) a j) y además el número y peso individual de las unidades
contenidas.
CAPITULO X
DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO
FITOSANITARIO
56°.- Corresponderá a las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha
contra las Plagas), en la esfera que a cada una compete, realizar todas las
inspecciones y controles que estimen convenientes, tanto en los secaderos,
locales de acopio, empaque y fraccionamiento, como en los lugares de embarque,
estaciones ferroviarias, aeropuertos, depósitos mayoristas y minoristas y en todo
otro sitio que se considere necesario.
57°.- El Director y Sub-Director de Frutas y Hortalizas y el Director de Lucha
contra las Plagas y los Inspectores que designen las DIRECCIONES GENERALES DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA Y SANIDAD VEGETAL debidamente identificados con
credenciales que a tal efecto se les extenderán, serán las personas habilitadas
para ejercer las facultades que establece el Art. 11° del Decreto-Ley N° 9.244.
58°.- La solicitud de Inspección de la fruta con destino a la exportación, a los
efectos del otorgamiento del Certificado Fitosanitario deberá presentarse en los

�lugares de embarque, ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL (Dirección de
Lucha contra las Plagas), en formularios que dicha repartición proveerá, y con
una anticipación mínima de seis (6) horas antes de la iniciación del embarque.
corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación se tramite.
59°.- La presentación de la solicitud mencionada en el Apartado 58° estará a
cargo de un exportador o de un despachante de aduana, inscriptos en los registros
que se establecen en el Apartado 3°, incisos f) y g), respectivamente.
60°.- Toda partida de fruta desecada que se presente a inspección en los lugares
de embarque, debe encontrarse provista de un remito que se entregará al Inspector
actuante. En dicho remito se especificarán los siguientes datos: cantidad de
bultos por especie, tipo y variedad cuando corresponda, grado de selección y
marca. Las partidas que no tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
61°.- No se procederá a inspección de partida alguna de fruta sin que el
Inspector cuente con la correspondiente solicitud de inspección cumplimentada de
acuerdo con las condiciones establecidas en los Apartados 58° y 59°.
62°.- El juicio sobre los defectos, daños, lesiones o enfermedades, se formará
teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y su influencia
respecto a las condiciones generales de la mercadería y su conservación, en
relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies
reglamentadas. A tal efecto, se inspeccionará un número convenientes de envases
de cada partida y en cada uno de ellos se establecerá en porcentaje de unidades o
en peso, las frutas que no reúnan las condiciones exigidas. El valor medio de los
porcentajes obtenidos, será, aplicado a toda la partida, ajustándose para ello al
método o sistema de muestreo que se establecerá.
63°.- Inspeccionada la fruta de conformidad y permitido su embarque, como así
también cumplido el exportador con los demás requisitos, la DIRECCION GENERAL DE
SANIDAD
VEGETAL
(Dirección
de
Lucha
contra
las
Plagas)
otorgará
el
correspondiente Certificado Fitosanitario, conforme a las normas establecidas por
la Convención Internacional de Roma de 1951. En los casos en que no se hubiera
concretado la exportación de la fruta, las solicitudes de inspección no podrán
trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en consecuencia su
anulación.
CAPITULO XI
DEL CERTIFICADO COMERCIAL
64°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados un Certificado
Comercial, con el detalle de las características de cada partida que se prepare
con destino a la exportación.
65°.- A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial los interesados
deberán presentar una solicitud por cada especie y partida en formularios que
proveerá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de
Frutas y Hortalizas), indicando cantidad de bultos y kilogramos por especie y
tipos, grado de selección, marcas, etc., y todo otro dato que les sea requerido.
66°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), tendrá a su cargo la realización de los análisis y demás
determinaciones técnicas necesarias para acreditar la calidad de la fruta
desecada a exportarse, procedimiento que podrá realizarse en las zonas de
producción o en los lugares de embarque.
67°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), identificará la mercadería certificada, mediante la aplicación de
su sello oficial, el que contendrá un número que deberá concordar con el del

�certificado de calidad. El certificado extendido tendrá una validez no mayor de
quince (15) días corridos.
68°.- La cantidad de cajones de cada especie, variedad, tipo y tamaño por grado
de selección se harán constar en el Certificado Comercial bajo la exclusiva
responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XII
DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
69°- Los productores, acopiadores, empacadores, fraccionadores, comerciantes o
exportadores a quienes se le encuentre mercadería que no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación, o a quienes se les
niegue el otorgamiento del Certificado Fitosanitario, podrán interponer por
escrito ante las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha
contra las Plagas) o ante sus representantes en el interior del país, el pedido
de reconsideración de esas medidas, solicitando la reunión de un Tribunal Técnico
de Apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificados de
cualquiera de esas circunstancias.
70°.- El Tribunal Técnico de Apelación, estará integrado por tres (3)
funcionarios técnicos designados por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
(Dirección de Lucha contra las Plagas) y/o de PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas), cual deberá constituirse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de solicitada su intervención.
71°.- Los fallos del Tribunal Técnico de Apelación, serán inapelables y sus
resoluciones se asentarán en actas, que se registrarán en un libro habilitado a
tal efecto.
CAPITULO XIII
DE LAS INFRACCIONES
72°.- Las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de
Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha contra las Plagas),
quedan facultadas para intervenir toda mercadería que no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
73°.- Comprobada cualquier tipo de infracción el funcionario actuante procederá
al labrado de un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación
circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.
74°.- Cuando la infracción se refiera a una partida se labrará un acta
interviniendo la misma y consignando la siguiente información: localidad, fecha y
hora de la intervención, lugar en que se encuentra la mercadería en infracción,
nombre de la firma productora, empacadora, acopiadora, fraccionadora o
comerciante que figure en el rótulo, marca, número de bultos, peso neto de los
envases, especie, variedad, tipo y grado de selección, características del sello
clave, causas de la infracción, lugar donde queda depositada la ¡mercadería, e
identificación completa del depositario designado, quien en prueba de conformidad
de tal designación, firmará el acta. Además del depositario firmarán el acta el
Inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil.
75°.- El original y duplicado del acta serán remitidos a la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), el triplicado
entregado al depositario de la mercadería y el cuadruplicado quedará en poder del
Inspector actuante.

�76°.- La mercadería intervenida quedará depositada en lugar seguro, corriendo los
riesgos y gastos que se originen, por cuenta del infractor.
77°.- La intervención se levantará, labrando una nueva acta tan pronto como la
mercadería sea puesta en condiciones reglamentarias, o bien después de haber sido
rectificado el fallo del Inspector por el Tribunal Técnico de Apelación. El acta
será confeccionada por cuadruplicado y firmada por el funcionario interviniente,
quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre la mercadería.
78°.- Las personas o entidades que por cualquier razón se nieguen u opongan de
hecho a facilitar o permitir las inspecciones dispuestas por las DIRECCIONES
GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), y
de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha contra las Plagas) como aquellos que
infrinjan las disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados
conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N° 9.244 del 10 de
octubre de 1963.
79°.- Todas las personas o entidades intervinientes en cualquiera de las etapas
que comprende la producción, empaque y comercio y exportación de frutas
desecadas, inclusive los Despachantes de Aduana y empresas de estibaje, deberán
respetar las resoluciones de los Inspectores actuantes, en todos los actos
inherentes al cometido de sus funciones específicas. La falta de acatamiento a
dichas resoluciones implica una infracción que será sancionada de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 78°.
CAPITULO XIV
CEREZA
80°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1,3, 5, 7, 9 y 10.
81°.- TIPOS:
Se establecen para el comercio, de cerezas desecadas, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Cerezas con carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras,
a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Cerezas sin carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras,
a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el carozo.
82°.- SELECCI0N:
Tres grados de selección regirán para las cerezas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO Y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirán como máximo, el 6 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, de tamaño y color
aproximada mente uniforme. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o lesiones
superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de 15 mm2. Se
admitirá como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las cerezas desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a pedúnculos, tamaño y color. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
83°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el uno (1) por mil en peso del contenido de
cada envase.
CAPITULO XV

�CIRUELA
84°:- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
85°.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de ciruelas desecadas, los siguientes tipos:
a) Ciruelas con carozo: Se designan con este nombre las ciruelas desecadas
enteras a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Ciruelas sin carozo: Se designan con este nombre las ciruelas desecadas
enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el carozo. En este caso
deberá consignarse en el rotulado "Sin carozo". Cuando los tipos indicados se
sometan a la acción directa del vapor, se denominará "tierna", en cambio si el
procedimiento se realiza por calentamiento y/o cocción por efecto indirecto del
calor, en recipientes cerrados, se denominará "Tipo Francés".
86°.- En el rotulado podrá consignarse las leyendas "tierna" o "tipo francés"
según corresponda, de acuerdo con el apartado anterior. En los casos en que la
ciruela desecada no sufra dichos procesos, se permitirá consignar la denominación
"Tipo Americano".
87°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las ciruelas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,
libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, debiendo contener como
mínimo el 60 % en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se admitirá como
máximo, el 6 % de unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
b) Elegido: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad sanas, limpias, de
tamaño y color aproximadamente uniformes, debiendo contener como mínimo el 50 %
en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se aceptará en cada ciruela, manchas
y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de
25 mm2. Se admitirá como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase
que reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las ciruelas desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a variedad, pedúnculo, tamaño y color. Se aceptará en cada ciruela,
manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
88°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros y mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
89°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará el número de unidades que entran por kilogramo de
acuerdo con la siguiente escala: 22/44; 44/66; 66/88; 88/110; 110/132; 132/154;
154/176; 176/198; 198/220; 220/242; 242/264 y 264 a más. Exceptúase de este
requisito el grado Común, en que se consignará "Sin clasificar por Tamaños",
cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XVI
DAMASCO
90°.- ENVASES:
Se utilizará para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
91°.- TIPOS

�Se establecen para el comercio de damascos desecados, los siguientes tipos:
a) Damasco con carozo: Se designan con este nombre los damascos desecados
enteros. Deberá consignarse en el rotulado "con carozo".
b) Damasco sin carozo: Se designan con este nombre los damascos desecados
enteros, a los cuales se les ha eliminado el carozo. Deberá consignarse en el
rotulado "Enteros sin carozo".
c) Damasco en mitades: Se designan con este nombre los damascos desecados sin
carozo, partidos por la mitad. Deberá consignarse en el rotulado "Mitades".
92°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los damascos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los damascos desecados sanos, limpios, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá, como máximo, el 6 % de las
unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los damascos desecados sanos, limpios, de tamaño y color
aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada damasco, manchas y/o lesiones
superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de 25 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase, que no
reúnan las condiciones exigidas. Para los damascos "mitades" se permitirá además,
hasta un 10 % de unidades comúnmente denominadas "enruladas".
c) Común: Serán los damascos desecados, sanos, limpios, no teniéndose exigencias
en cuanto a tamaño, color y "enrulados" Se aceptará en cada damasco, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
93°.- Unicamente para el tipo "mitades" se admitirán, además de las tolerancias
establecidas para cada grado de selección, los siguientes porcentajes de trozos
de damascos, siempre que constituyan no menos del 75 % de cada unidad:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 10 %
Común . . . . . . . . . 30 %
94°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
95°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos: . . . . . . . de 15 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . . más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 35 milímetros
Exceptúase de este requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar
por Tamaño", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XVII
DURAZNOS
96°.- ENVASES:
Se utilizará para ésta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
97°.- TIP0S:

�Se establecen para el comercio de duraznos desecados, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Pelones: Se designan con este nombre, los duraznos desecados enteros, a los
cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel).
b) Medallones: Se designan con este nombre los duraznos desecados enteros, a los
cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel) y el carozo.
c) Mitades: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo,
partidos por la mitad, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), debiendo
figurar en el rotulado "con piel", cuando así corresponda.
Tiras: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo y cuya pulpa
ha sido llevada a forma de tiras, no debiendo ser inferior a 5 centímetros la
longitud de las mismas, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel) y debiendo
figurar en el rotulado "con piel", cuando así corresponda.
98°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los duraznos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
99°- PARA PELONES:
a) Superior: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniformes,
debiendo contener, como mínimo, el 60 % de pulpa sobre el total de la fruta. Se
admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme, debiendo contener
como mínimo el 50 % de pulpa sobre el total de la fruta. Se aceptará en cada
pelón manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total
del área afectada no exceda de 30 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de la
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán los pelones sanos y limpios, no teniéndose exigencias en cuanto a
tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará, en cada pelón mancha! y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada
no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas. Además
se permitirá el total de las unidades con carozo al descubierto, hasta en una
tercera parte de éstas, siempre que contengan como mínimo el 40 % de pulpa sobre
el total de la fruta.
100°.- PARA MEDALLONES:
d) Superior: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniforme.
Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 %
de medallones con restos de carozo.
e) Elegido: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada
medallón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma
total del área afectada no exceda de 50 rnm2. Se admitirá como máximo, el 10 % de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 % de medallones con restos de
carozo.
f) Común: Serán los medallones sanos y limpios, no teniéndose exigencias en
cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada medallón,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el
15 % de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia, no más del 6 % de medallones con
restos de carozo.

�101°.- PARA MITADES :
g) Superior: Serán las mitades de un mismo color y de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme, sin
piel cuando provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso
contrario. Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el
envase que no reúnan las condiciones exigidas incluyéndose en esta tolerancia no
más del 2 % de "mitades" con restos de carozo.
h) Elegido: Serán las mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme, sin piel cuando
provenga de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará
en cada "mitad", manchas y/o restos de piel o ausencia de ella, según
corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 50 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 %
de "mitades" con restos de carozo.
i) Común: Serán las "mitades" sanas y limpias, no teniéndose exigencias en cuanto
a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada "mitad", manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6 % o
de "mitades" con restos de carozo.
102°.- PARA TIRAS:
j) Superior: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de color uniforme, sin piel cuando
provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se
admitirá, como máximo, el 6 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 % con restos de carozo.
k) Elegido: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, de color aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de
duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada
"tira" manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella,
según corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 30 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 % con rest6s de carozo.
l) Común: Serán las "tiras" sanas y limpias, no teniéndose exigencias en cuanto a
color y tonalidad de pulpa. Se aceptará, en cada "tira", manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el
15 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 6 % con restos de carozo. Dentro de este grado se podrán
empacar los duraznos "sin carozo" que no alcancen la longitud de 5 centímetros,
identificándolos además con la leyenda "trozos".
103°.- Unicamente para los tipos "medallones" y “mitades" se admitirán, además de
las tolerancias establecidas para cada grado de selección, los siguientes
porcentajes de trozos de duraznos, siempre que constituyan no menos del 75 % de
cada unidad:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 10 %
Común . . . . . . . . . 30 %
104°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
105°.- TAMAÑOS:

�En el rotulado se indicará: "Grandes", “Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
106°.- Para Pelones
Chicos: . . . . . . .de 15 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . más de 35 milímetros
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde el ápice
a la inserción peduncular, y en su parte más ancha.
Para "medallones" y "mitades"
Chicos: . . . . . . . de 20 hasta 35 milímetros
Medianos: . . . . . . más de 35 hasta 45 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 45 milímetros
Exceptúase de este requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar
por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
107°.- Las variedades de duraznos que componen el grupo denominado "Nectarinas"
quedarán exceptuadas de la exigencia de eliminárseles el epicarpio (piel),
pudiendo empacarse en los distintos tipos consignados en el apartado 41°. Las
"Nectarinas" deberán empacarse separadamente de las otras variedades.
Los "pelones", "medallones" y “mitades" provenientes de duraznos Peento (Chatos)
deberán también empacarse separadamente de las otras variedades. En ambos casos
deberá consignarse en el rotulado "Nectarinas" o "Chatos" respectivamente.
108°.- Previa autorización de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y en las condiciones que se
especificarán en cada caso, permítese el empaque de duraznos "medallones" y
“pelones” con epicarpio (piel), cuando se trate de variedades en que se compruebe
que la acción de la soda cáustica no permite la extracción de la misma.
CAPITULO XVIII
HIG0
109°.- ENVASES
Se utilizarán para esta especie los envases números 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
110°.- TIPOS :
Se establecen para el comercio de higos desecados, los siguientes tipos:
a) Higos redondeados. Se designan con este nombre los higos desecados que
presentan esta forma naturalmente o los que hayan sido aplanados en forma tal,
que la inserción peduncular coincida con el ojo del receptáculo. En este caso
deberá consignarse en el rotulado "Redondeados".
b) Higos alargados: Se designan con este nombre los higos desecados que presentan
esta
forma
naturalmente,
o
los
que
al
ser
aplanados
mantienen
esta
característica.
Cuando los tipos indicados se elaboren mediante la acción directa del vapor o
calor, se denominará "tierno", pudiendo consignar esta característica en el
rotulado.
111°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los higos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o
negro), sanos, limpios, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme.
Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 %
de higos "vanos".

�b) Elegido: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o negro),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada
higo, manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma total del área infectada
no exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas
en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 4 % de higos "vanos".
c) Común: Serán los higos desecados sanos y limpios, no teniéndose exigencias en
cuanto a tamaño, color y tonalidad de piel. Se aceptará en cada higo, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada, no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en
esta tolerancia no más del 6 % de higos "vanos".
112°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda del 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
113°.- TAMAÑOS
En el rotulado se indicará "Grandes", "Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos:. . . . . . . de 10 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . .más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 35 milímetros
La medida, para los higos alargados, se tomará transversalmente a la línea
imaginaria que va desde el pedúnculo hasta el ojo del receptáculo y en su parte
más ancha. Exceptúase de este requisito el grado Común, en que se consignará "Sin
clasificar por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XIX
MANZANA
114°.- ENVASES:
Se utilizará para esta especie los envases números 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
115°.- TIPOS :
Se establecen para el comercio de manzanas desecada, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Enteras: Se designan con este nombre las manzanas desecadas enteras, a las
cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
b) "Mitades": Se designan con este nombre las manzanas desecadas, seccionadas por
la mitad., a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón, semillas y
epicarpio (piel).
c) "Rodajas" o “Anillos”: Se designan con este nombre las porciones desecadas de
manzanas, que han sido seccionadas transversalmente a la línea imaginaria que va
del pedúnculo al cáliz, de las cuales por lo menos tienen tres cuartas (3/4)
partes intactas, sin pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
d)"Cascos”: Se designan con este nombre las porciones desecadas de manzanas, que
han sido seccionadas longitudinalmente a la línea imaginaria que va del pedúnculo
al cáliz, de las cuales por lo menos tienen tres cuartas (3/4) partes intactas,
sin pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
e) Trozos o "Dados": Se designan con este nombre las manzanas desecadas que han
sido seccionadas en trozos o "dados" de una medida no mayor
de
veinte
(20)
milímetros en cualquier dimensión que se tome y con un espesor máximo de cinco
(5) milímetros.
En este tipo, no se admitirá más del diez (10) por ciento en peso de trozos
menores de cinco (5) milímetros de ancho o de largo. Este tipo está eximido de lo

�establecido en el apartado 120° relativo a la clasificación por tamaño. (Res. N°
766/65).
116°.- También podrán empacarse los distintos tipos de manzanas conservando el
epicarpio (piel), pero en este caso, deberá consignarse en el rotulado "Con piel,
en cuya circunstancia no menos del 75 % en peso del contenido del envase debe
conservar la piel.
117°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para la manzana desecada: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN.
a) Superior: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, libres de manchas,
lesiones y piel, de tamaño uniforme y color uniforme. Se admitirá, como máximo,
el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
b) Elegido: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, de tamaño y color
aproximadamente uniformes. Se aceptarán en cada unidad manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada no
exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en
el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las manzanas desecadas sanas y limpias, no teniendo exigencias en
cuanto a tamaño y color. Se aceptará en cada manzana manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio (1/3) de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
118°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes en peso de trozos de manzanas.
Superior . . . .. . . . 15 %
Elegido . . . . . . . . 40 %
Común . . . . . . . . . 60 %
Asimismo, se permitirán los siguientes porcentajes en peso, según grado de
selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semillas, o sus partes:
Superior . . . . . . . . 10 %
Elegido .. . . . . . . . 30 %
Común . . . . . . . . . 40 %
119°:- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda del uno (1) por mil en peso del contenido de
cada envase.
120°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes". "Medianas" o "Chicas", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas: . . . . . . .de 30 hasta 45 milímetros
Medianas: . . . . . .más de 45 hasta 60 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 60 milímetros
La medida, dentro de cada tipo, se tomará en el sentido de la mayor longitud.
Exceptúase de este requisito el grado Común, en que se consignará. “Sin
clasificar por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XX
MEMBRILLO
121°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
122°.- TIPOS:

�Se establecen para el comercio de membrillos desecados, los siguientes tipos:
a) Membrillos enteros: Se designan con este nombre los membrillos desecados
enteros, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y
semillas. En el rotulado deberá figurar "Con piel" o "Sin pie”, según
corresponda, como así la expresión "Enteros".
b) Membrillos en mitades: Se designan con este nombre los membrillos desecados,
seccionados por la mitad, siguiendo la línea imaginaria que va desde el pedúnculo
al cáliz, y a los cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón y semillas,
pudiendo o no conservar el epicarpio (piel). En el rotulado deberá figurar "Con
piel" o "Sin piel”, según corresponda.
123°.- SELECCION
Tres grados de selección regirán para los membrillos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO
y COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos
mondados y con su piel entera en caso contrario. Se admitirá, como máximo, el 6 %
de las unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, de tamaño y color
aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos mondados y con
su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada membrillo, manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de 100 mm2. Se admitirá, como
máximo el 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
c) Común: Serán los membrillos desecados, sanos y limpios, no teniéndose
exigencias en cuanto a tamaño y color. Se aceptará. en cada membrillo manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo al 15 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas. Cuando los membrillos, dentro de cada tipo, no
alcancen al 75 % de la unidad entera, podrán empacarse separadamente
identificándolos con la leyenda "Trozos".
124°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes de trozos de membrillos, siempre que
contengan no menos del 75 % de cada unidad.
Superior . . . . . . . . 2 %
Elegido . . . . . . . . 20 %
Común . . . . . . . . . 30 %
Asimismo, para los membrillos en mitades se permitirán los siguientes
porcentajes, según el grado de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y
semillas o sus partes:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 20 %
Común . . . . . . . . . 50 %
125°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
126°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará "Grandes", "Medianos" o "Chicos”, según la medida de
la fruta de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos: . . . . . . .de 20 hasta 45 milímetros

�Medianos:. . . . . . más de 45 hasta 65 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 65 milímetros
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde la
cavidad peduncular al cáliz, y en su parte más ancha. Exceptúase de este
requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar por tamaños”,
cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XXI
PERA
127°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
128°.- TIPOS:
Se establece para el comercio de peras desecadas, los siguientes tipos:
a) Peras enteras: Se designan con este nombre las peras desecadas enteras
pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y semilla. En el
rotulado deberá figurar “Con piel” o “Sin piel”, según corresponda, como así la
expresión “Enteras”.
b) Peras en Mitades: Se
por la mitad, siguiendo
a las cuales se les ha
conservar el epicarpio.
corresponda.

designan con este nombre las peras desecadas, seccionadas
la línea imaginaria que va desde el pedúnculo al cáliz y
eliminado el pedúnculo, corazón y semilla, pudiendo o no
En el rotulado deberá designarse “Sin piel”, cuando así

129°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las peras desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,
libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin piel cuando
provengan de peras mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se admitirá
como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, de
tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provengan de peras
mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada pera,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según
corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 100 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10% de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las peras desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias en
cuanto a variedad; tamaño y color. Se aceptará en cada pera manchas y/o lesiones
superficiales y/o resto de piel o ausencia de ella, según corresponda, cuando la
suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá
como máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúna las
condiciones exigidas. Cuando las peras dentro de cada tipo no alcancen al 75% de
la unidad entera. Podrán empacarse separadamente identificándolas con la leyenda
“Trozos”.
130°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes de trozos de pera, siempre que contengan no
menos del 75% de cada unidad:
Superior: . . . . . . . . . . 2%
Elegido: . . . . . . . . . . 10%
Común: . . . . . . . . . . . 30%
Asimismo, para las peras en mitades se permitirán los siguientes porcentajes,
según grado de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o sus
partes:

�Superior: . . . . . . . . . 5%
Elegido: . . . . . . . . . 20%
Común: . . . . . . . . . . 50%
131°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
132°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará “Grandes”, “Medianas” o “Chicas”, según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas . . . . . . . . . . .de 25 hasta 35 milímetros.
Medianas. . . . . . . . más de 35 hasta 45 milímetros.
Grandes . . . . . . . . más de 45 milímetros.
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde la
cavidad peduncular al cáliz y en su parte más ancha. Exceptúase de este requisito
al grado Común, en que se consignará “Sin clasificar por tamaño”, cuando no se
realice dicha operación.
CAPITULO XXII
UVA
133°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 2, 4, 6, 9 y 10.
134°.- TIPOS:
Se establece para el comercio de uvas desecadas, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) “En racimos”: Se designan con este nombre las uvas desecadas que van adheridas
al escobajo, formando racimos enteros.
b) “En granos”: Se designan con este nombre las uvas libres de escobajo y
pedicelo.
135°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las uvas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país:
136°.- PARA PASAS DE UVA EN RACIMOS:
a) Superior: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad,
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, aceptándose hasta un 15% en peso de
gajos, los que deberán hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no
tolerándose granos sueltos en mayor proporción de los que normalmente se
desprenden al efectuar el empaque, se admitirá, como máximo, el 5% de granos por
racimo o gajo, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad,
sanas y limpias, aceptándose hasta un 30% en peso de gajos, los que deberán
hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no tolerándose más de 3% en peso
de granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden al efectuar el
empaque. Se aceptará, en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando
la suma total del área afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá como máximo, el
10 % de granos por racimos o gajo que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 3% de granos “vanos”.
c) Común: Serán las pasas de uva en racimos, sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad y cantidad de gajos siempre que éstos últimos
contengan como mínimo el 50% de granos adheridos, no tolerándose más del 10% en

�peso en granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden al efectuar
el empaque. Se aceptará en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando
la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15% de granos por racimo o gajo que no reúna las
condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de granos
“vanos”.
137°.- PARA PASAS DE UVA EN GRANOS:
d) Superior: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas,
limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá,
como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas. Además se permitirá hasta un 10% de unidades con pedicelo
adherido.
e) Elegido: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas y
limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará, en cada pasa
de uva, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área
afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10% de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en
esta tolerancia no más del 3% de granos “vanos”. Además se aceptará hasta un 20%
de unidades con pedicelo adherido.
f) Común: Serán las pasas de uva en granos, sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad, tamaño, color y pedicelo. Se aceptará en cada
pasa de uva, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área
afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15%
de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de granos “vanos”.
138°.- En ningún grado de selección se admitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así también cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
139°.- Exceptúase de indicar el nombre de la variedad en el rotulado, a las pasas
de uva provenientes de variedades “corridas”, con un porcentaje no superior al
10% de granos con semillas. Cuando se trate de variedades que específicamente no
poseen semillas, deberá consignarse en el rotulado “Sin semillas”, leyenda que
también podrá estamparse cuando se trate de variedades que, conteniéndolas
normalmente, por efecto del “corrido” carezcan de las mismas en un porcentaje no
menor del 90%. Si la cantidad de uvas sin semillas fuera del 60 al 90%, podrá
estamparse el porcentaje carente de ellas.
CAPITULO XXIII
DE LOS ENVASES
a) DISPOSICIONES GENERALES:
140°.- La fruta desecada deberá acondicionarse en envases nuevos, secos, limpios
y resistentes, que no transmitan sabor ni olor al contenido, y deberán ser de
madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable u otros materiales análogos
que permitan mantener las condiciones de higiene y sanidad que la mercadería
requiere. No se permitirá el uso de arpillera de yute, cáñamo o similares, salvo
que se trate de fruta desecada destinada a uso industrial, y únicamente para el
mercado interno.
141°.- Los envases de cartón mayores de un (1) kilogramo de contenido neto
deberán estar impermeabilizados en su interior, o en su defecto irán forrados con
papel impermeable u otro material que cumpla esa condición, el que deberá ser
nuevo.

�142°.- Las tablas que integran los costados, tapa y fondo de los envases de
madera deberán estar dispuestas en tal forma que no dejen luz entre las mismas.
143°.- Establécese una tolerancia del 3% para las medidas de luz interna y del
10% para el espesor de los cabezales, en los envases de madera. En los envases de
cartón la tolerancia será del 3% para las medidas de luz interna.
144°.- Cuando los cabezales sean construidos de una sola pieza, podrán tener dos
(2) milímetros menos del espesor reglamentario, quedando además sujetos a las
tolerancias establecidas en el apartado anterior.
145°.- Los envases de cartón podrán ser reforzados interiormente con cualquier
material apropiado que no transmita olor ni sabor a la fruta, siempre que
conserve las medidas de luz interna, establecidas en cada caso. Los cierres de
tapa y fondo se llevarán a cabo mediante la aplicación de una tira de papel
engomado o por cualquier otro medio que impida la penetración de cuerpos
extraños.
b) ENVASES REGLAMENTARIOS:
146°.- ENVASE N° 1 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 465 mm., ancho 280
mm. y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 17
mm. El contenido neto de este envase será de 10 kilogramos para manzanas y de 20
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASE N° 2 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 450 mm., ancho 395
mm., y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 17
mm. El contenido neto de este envase será de 20 kilogramos.
ENVASE N° 3 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna, largo 363 mm., ancho 240
mm. y alto de 120 a 160 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 14
mm. El contenido neto de este envase será de 5 kilogramos para manzanas y de 10
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASES N° 4 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 456 mm., ancho 240
mm. y algo de 120 a 165 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 14
mm. El contenido neto de este envase será de 10 kilogramos.
ENVASES N° 5 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 369 mm., ancho 240
mm., y alto de 60 a 90 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 11
mm. El contenido neto de este envase será de 2 ½ kilogramos para manzanas y de 5
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASES N° 6 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado, Medidas de luz interna: largo 462 mm., ancho 240
mm. y alto de 60 a 80 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 11 mm.
El contenido neto será de 5 kilogramos.
ENVASES N° 7 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.

�De cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 305 mm., ancho 305 mm. y alto
de acuerdo con el contenido que corresponda. El contenido neto de este envase
será de 5 o de 10 kilogramos.
ENVASE N° 8 – PARA MANZANAS.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 535 mm., ancho 340
mm. y alto de 150 a 180 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera, 17
mm. Este envase deberá marcarse con el peso neto que contenga.
ENVASE N° 9 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.
Denominado “Bolsa metalizada”, constituida por tras capas: la exterior de una
lámina de aluminio natural, la central por una malla de hilo de algodón y la
interior por polietileno obstruido de baja presión. El cierre de este envase se
efectuará por el sistema termosellado. El contenido neto será de 5 ó 10
kilogramos.
ENVASE N° 10 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS
De madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable o cualquier otro material
adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Podrán tener cualquier forma,
medida y peso neto. No mayor de 5 kilogramos.
ENVASE N° 11 – PARA EMPAQUE MIXTO.
Cualquier tipo de los envases anteriormente mencionados, pero su contenido neto
no podrá exceder de cinco (5) kilogramos.
CAPITULO XXIV
ACLARACION DE TERMINOS
147°.- A los efectos de una mejor comprensión de los términos que se indican en
los grados de selección, entiéndese por:
SANA: La fruta libre de plagas y/o enfermedades.
LIMPIA: La fruta en buen estado de higiene, libre de cuerpos extraños.
MANCHAS: Las alteraciones de color producidas en las frutas desecadas por un
proceso inadecuado de desecación o empaque, o las ocasionadas por plagas y/o
enfermedades.
LESIONES: Las alteraciones de origen físico o mecánico que alteren la apariencia
de la fruta, en sus distintos tipos, y las ocasionadas por plagas, enfermedades o
accidentes climáticos.
COLOR: Entiéndese como tal la coloración de fondo de cada unidad prescindiendo de
la diferente tonalidad que se observa en su superficie, como consecuencia de
condiciones naturales, internas o externas de las mismas, mientras no sean
producidas por manchas.
TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un
tamaño similar.
CAPITULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES
148°.- Autorízase a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta así lo
requiera, o a solicitud de los interesados, a reglamentar nuevos envases,
materiales, sistemas de empaque y leyendas para las especies contempladas en esta
reglamentación. Asimismo, se autoriza a dicho organismo a reglamentar los tipos,
grados de selección, tamaños, envases, materiales sistemas de empaque y leyendas
para las especies no consideradas en la presente reglamentación.

�149°.- Para obtener la aprobación de nuevos tipos de envases, los interesados
deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) una solicitud en la que indicarán el material
a emplear, medidas de luz interna, características del mismo, especie frutícola
que se acondicionará y peso neto, acompañando una muestra del envase armado.
150°.- Podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1965 todos los envases y
rótulos confeccionados de acuerdo con la anterior reglamentación.
151°.- Establécese hasta el 30 de junio de 1965, el plazo para que los
productores, empacadores y fraccionadores, que se encuentren ya inscriptos, den
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
152°.Los
productores,
empacadores,
acopiadores,
fraccionadores,
industrializadores, exportadores, despachantes de aduana y empresas de estibaje,
están obligados a dar cumplimiento a la presente reglamentación y serán
responsables de las infracciones en que pudieran incurrir dentro de la esfera que
a cada uno compete, haciéndose pasibles de las penalidades dispuestas en el
artículo 6° del Decreto-Ley n° 9.244, de fecha 10 de octubre de 1963.

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RESUMEN: Reglamenta las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las HORTALIZAS
FRESCAS con destino a los mercados nacionales. Se divide en 11 capítulos que consideran los siguientes
aspectos: generalidades, especies reglamentadas, en cuanto a condiciones mínimas, tipos comerciales,
clasificación por tamaño, grados de selección, presentación, etc. ACELGA, AJO, ALCAUCIL, APIO,
ARVEJA, BATATA, BERENJENA, BERRO DE AGUA, BROCOLI ITALIANO, BROCOLI DE CABEZA
o FRANCES, CEBOLLA DE BULBO, CEBOLLA DE VERDEO, COLIFLOR, CHAUCHA, CHOCLO,
ESCAROLA, ESPARRAGO, ESPINACA, HINOJO, LECHUGA, NABO, RABANO, RABANITO, PAPA,
PEPINO, PEREJIL, PIMIENTO, PUERRO, RADICHA, RADICHETA, SALSIFI BLANCO, SALSIFÍ
NEGRO, REMOLACHA, REPOLLO, REPOLLO DE BRUSELAS, TOMATE, ZANAHORIA,
ZAPALLITO DE TRONCO, ZAPALLO, de los envases del empaque, de la identificación de la mercadería,
de las inspecciones, de los rechazos, del tribunal técnico de apelación, de las infracciones, del transporte, etc.
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1983
VISTO el expediente nº 385/83, atento a lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la comercialización de las hortalizas frescas que se destinen a los mercados de
interés nacional.
Que a tales efectos deben dictarse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de la comercialización
interna de dichos productos que permitan ordenar adecuadamente la operatividad de dichos mercados
mayoristas.
Que tal medida, redundará en favor del sector productor y del público consumidor.
Que en virtud de la facultad conferida por el artículo 5º del Decreto Nº 3.872 del 14 de septiembre de 1971,
reglamentario de la Ley 19.227 sobre Mercados de Interés Nacional, cabe proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Reglaméntanse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas
con destino a los mercados de interés nacional, en el texto anexo compuesto de ONCE (11) capítulos, que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 297
REGLAMENTACION DE HORTALIZAS FRESCAS
CON DESTINO A LOS MERCADOS DE
INTERES NACIONAL
INDICE
Capítulo I Generalidades
Capítulo II Especies Reglamentadas
2.1. Acelga
2.2. Ajo
2.3. Alcaucil
2.4. Apio
2.5. Arveja
2.6. Batata
2.7. Berenjena

PAGINA
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1
3
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13
15
17

�2.8. Berro de agua
2.9. Brócoli Italiano
2.10. Brócoli de cabeza o francés
2.11. Cebolla de bulbo
2.12. Cebolla de verdeo
2.13. Coliflor
2.14. Chaucha
2.15. Choclo
2.16. Escarola
2.17. Espárrago
2.18. Espinaca
2.19. Hinojo
2.20. Lechuga
2.21. Nabo
2.22. Rábano
2.23. Rabanito
2.24. Papa
2.25. Pepino
2.26. Perejil
2.27. Pimiento
2.28. Puerro
2.29. Radicha
2.30. Radicheta
2.31. Salsifí Blanco
2.32. Salsifí Negro
2.33. Remolacha
2.34. Repollo
2.35. Repollo de Bruselas
2.36. Tomate
2.37. Zanahoria
2.38. Zapallito de Tronco
2.39. Zapallo

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Capítulo III De los envases
3.1. Disposiciones Generales
Capítulo IV Del empaque
Capítulo V De la identificación de la mercadería
Capítulo VI De las inspecciones
Capítulo VII De los rechazos
Capítulo VIII Del Tribunal Técnico de Apelaciones
Capítulo IX De las infracciones
Capítulo X Del transporte
Capítulo XI Aclaración de términos

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CAPITULO I
1. GENERALIDADES
1.1. Toda partida (1) de hortalizas frescas (117) de producción nacional que se destine a los mercados de
interés nacional, deber ser de un mismo cultivar (2), y responder además: a las condiciones mínimas (118);
tamaño o calibre (116); tipos comerciales (126); grados de selección (115); presentación y envasado; que se
establecen para cada una de las especies.

�1.2. Las Hortalizas frescas (117) que se importen, además de cumplir con la Ley Nº 4.084 y sus decretos
reglamentarios, deberán responder como mínimo al Grado de Selección Nº 2 reglamentado para los mercados
de interés nacional.
1.3. La Secretaría de Agricultura y Ganadería fijará, cuando razones de producción y abastecimiento lo hagan
necesario, los distintos límites de los grados de Selección.
1.4. Las hortalizas frescas podrán ser sometidas a tratamientos que mejoren su aspecto o conservación,
debiendo declararse tal circunstancia ante la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas).
El uso del producto o productos empleados en dichos tratamientos, como así las tolerancias que se permitan
para los mismos, deberán ser expresamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.
1.5. No podrá efectuarse la cosecha de ninguna especie hortícola, antes de transcurrido el período de acción
residual del producto terapéutico utilizados, el cual figura en el rótulo del mismo.

CAPITULO II
2. ESPECIES REGLAMENTADAS.
2.1. ACELGA (Beta vulgaris L. Var. cicla L.).
2.1.1. Condiciones mínimas (118).
2.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); no excesivamente húmeda (6); uniforme (112).
2.1.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); decoloraciones (9); lesiones (10); hojas
dañadas (12); tallos florales (14); olor y sabor extraños (15).
2.1.1.3. Las hojas (104) presentarán el corte: fresco (4); neto (16); no deshilachado (17).
2.1.1.4. En el caso de las plantas enteras, las raíces deberán estar cortadas a no más de DOS CENTIMETROS
(2) del cuello y el corte deberá cumplir las mismas condiciones que 2.1.1.3.
2.1.2. Grados de Selección.
2.1.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificará la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las
condiciones mínimas establecidas en 2.1.1.
Tolerancias: se aceptará hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales no se
admitirán podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.1.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las
condiciones mínimas establecidas en 2.1.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; pequeñas roturas del limbo (97) siempre que no se pierda más de UNA
CUARTA PARTE (1/4) de su superficie; corte con un principio de partido en el peciolo, siempre que el
mismo no sea superior a los DOS CENTIMETROS (2). hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea
su origen.
2.1.2.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificará a la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con
las condiciones establecidas en el punto 2.1.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; roturas del limbo, siempre que no se pierda más de UNA TERCERA
PARTE (1/3) de su superficie; partido del pecíolo hasta CUATRO CENTÍMETROS (4) y un principio de
deshilachado; manojos constituidos por hojas y/o plantas completas.

�Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre cualquiera sea su origen.
2.1.3. Presentación
2.1.3.1. En manojos (124).
GRADO Nº 1: no se admiten plantas enteras.
GRADO Nº 2: un mismo manojo (124) no debe contener, hojas cortadas y plantas enteras; no admitiéndose el
acondicionamiento de ambas en un mismo envase.
GRADO Nº 3: los manojos pueden contener mezcladas hojas sueltas y plantas enteras.
2.1.3.2. Los manojos (124) chicos deberán pesar QUINIENTOS GRAMOS (500) y los grandes UN
KILOGRAMO (1) como mínimo. No se admitirá la mezcla de ambos en un mismo envase.
2.2. AJO (Allium sativun L.).
2.2.1. Condiciones mínimas (118).
2.2.1.1. Será: sano (3); limpio (5); maduro (18); entero (19); bien formado (20); firme (22); turgente (23).
2.2.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); decoloraciones (9); manchas (24); lesiones
(10); brotado (25); olor y sabor extraños (15.
2.2.2. Tipos Comerciales.
2.2.2.1. Blanco (119)
2.2.2.2. Colorado (120)
2.2.3. Grados de Madurez.
2.2.3.1. Ajo inmaduro o fresco: se considera a la espacie que ha alcanzado su madurez comercial pero no su
madurez fisiológica.
2.2.3.2. Ajo semiseco: se designa al ajo que presenta las catáfilas y túnicas coreáceas, en estado de marchitez,
pero no completamente secas.
2.2.3.3. Ajo seco: cuando el bulbo ha llegado a su estado de madurez fisiológica y ha sido creado,
presentándose las hojas propiamente dichas y las catáfilas (envolturas membranosas) manifiestamente secas y
adheridas al bulbo; llamado también ajo maduro.
2.2.4. Clasificación.
2.2.4.1. Por calibre (116), De acuerdo con el grado de variación del diámetro transversal de los bulbos, se los
designará tal como se indica a continuación.
CALIBRE DIAMETRO TRANSVERSAL
3
de 26 mm a 35 mm
4
de 36 mm a 45 mm
5
de 46 mm a 55 mm
6
de 56 mm a 65 mm
7
de 66 mm a 75 mm
8
de 76 mm a 85 mm
9
de 86 mm a 95 mm

�2.2.4.2. Por tamaño. De acuerdo con el valor del diámetro transversal de los bulbos, se los designará según se
indica a continuación:
Grandes: cuando los bulbos tienen un calibre mayor o igual que SIETE (7), para el ajo blanco y cuando es
mayor o igual que SEIS (6) para el ajo colorado.
Medianos: cuando los bulbos tienen un calibre de CINCO a SEIS (5 a 6) para el blanco y de CUATRO a
CINCO (4 a 5) para el colorado.
Chicos: cuando los bulbos tienen un calibre menor o igual que CUATRO (4) para el blanco y menor o igual
que TRES (3) para el colorado.
2.2.5. Grados de Selección.
2.2.5.1. Grado Nº 1: los ajos incluidos en este grado de selección deberán responder a una misma
clasificación; grado de madurez; tipo comercial y cumplir con las condiciones mínimas estipuladas en 2.2.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser con marchas de humedad. La clasificación será exclusivamente por calibre.
2.2.5.2. GRADO Nº 2: los ajos incluidos en este grado de selección deberán cumplir con las condiciones
mínimas del punto 2.2.1.; responder al mismo tipo comercial; grado de madurez y clasificación.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de ajos con podredumbre y UNO POR CIENTO (1%) con manchas de humedad.
La clasificación podrá ser por calibre o por tamaño.
2.2.5.3. GRADO Nº 3: los ajos que comprenden este grado de selección deberán cumplir con las condiciones
mínimas estipuladas en 2.2.1.; responder al mismo tipo comercial; grado de madurez y clasificación.
Tolerancias: engrosamientos o deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del tipo;
bulbos con los dientes separados en la parte superior, siempre que no se desprendan; pequeñas laceraciones en
las catáfilas externas; pérdida incipiente de la turgencia y brotes menores de DOS MILIMETROS (2). Hasta
un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrán ser de ajos con podredumbre; el DOS POR CIENTO (2%) con manchas de humedad y el UNO
POR CIENTO (1%) de brotados.
La clasificación podrá ser por calibre o por tamaño.
2.2.5.4. GRADO n° 4 se clasificarán en este grado de selección, los ajos que se destinen para uso industrial,
siempre que correspondan a un mismo tipo comercial, grado de madurez y reúnan las siguientes condiciones
mínimas:
Serán: sanos; maduros; limpios; secos.
Deberán estar libres de insectos; podredumbres; dientes brotados; cortados o lesionados.
Tolerancias: se admitirán bulbos incompletos (127) y/o dientes sueltos, en un mismo envase; decoloraciones;
manchas fisiológicas y pérdida incipiente de turgencia, siempre que no afecten la conservación del diente.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de ajos con podredumbres y CINCO POR CIENTO (5%) con manchas de
humedad. No se admiten bulbos completos.
2.2.6. Presentación.
2.2.6.1. En manojos (124): para los ajos frescos y semisecos; deberán atarse a un tercio de la planta y por
encima del bulbo, con rafia, hilo o cualquier otro material que no transmita olor y sabor extraño a la especie y
con las hojas emparejadas en la parte superior.
Los manojos estarán constituidos por: DOCE (12) y VEINTICINCO (25) bulbos.
2.2.6.2. En ristras: para los ajos semisecos y secos, las hojas deben ser trenzadas en forma tal que los bulbos
se presenten en un solo frente las últimas hojas pueden ser atadas con hilo, rafia o cualquier otro material. En
los ajos semisecos las ristras podrán ser simples de VEINTICINCO (25) bulbos, o dobles con un total de
CINCUENTA (50) bulbos. En los ajos secos las ristras podrán ser simples, de CINCUENTA (50) bulbos o
dobles con un total de CIEN (100) bulbos. En el ajo enristrado correspondiente al GRADO n° 1, las raíces
deben ser cortadas a la altura del tallo.

�2.2.6.3. Bulbos sueltos o a granel: cuando se comercialicen ajos en estas condiciones el bulbo deberá
presentarse con las hojas cortadas a CINCO CENTIMETROS (5) del cuello para los ajos semisecos y a TRES
CENTIMETROS (3) del mismo para ajos secos.
En todos los grados de selección, las raíces deberán cortarse a ras del tallo.
2.3. ALCAUCIL (Cynara scolymus L.).
2.3.1. Condiciones mínimas (118).
2.3.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26); cerrado (27).
2.3.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10);
lignificaciones (28).
2.3.1.3. El tallos deberá estar cortado a no más de CINCO CENTIMETROS (5) de la base de la última bráctea
(29), conservando las hojas que correspondan al largo del corte; el corte ser neto (16), fresco (4) y no
deshilachado (17); no debe presentar áreas leñosas.
2.3.2. Tipos Comerciales.
Blancos los que tienen una coloración verde amarillenta y/o grisásea blancuzco.
2.3.2.2. Verde: los que tienen las brácteas de color verde claro.
2.3.2.3. Violetas cuando las brácteas son negruzcas o de color violeta a rojo profundo violáceo.
2.3.3. Clasificación por tamaño
2.3.3.1. Grandes: cuando el diámetro transversal (30) es superior a los DIEZ CENTIMETROS (10 cm).
2.3.3.2. Medianos: cuando el diámetro transversal está comprendido entro los SEIS y DIEZ CENTIMETROS
(6 y 10).
2.3.3.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es inferior a SEIS CENTIMETROS (6 cm).
2.3.4. Grados de Selección
2.3.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: hasta un CINCO PORCIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá
existir una diferencia en diámetro del DIEZ POR CIENTO.
2.3.4.2. GRADO nº 2: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones o lesiones y leve lignificación del tallo.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen. En lo que respecta al tamaño entre la unidad más
grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá existir una diferencia del VEINTE POR CIENTO
(20%) en el diámetro transversal.
2.3.4.3. GRADO nº 3: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: lesiones y decoloraciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del tipo
comercial; brácteas que no estén perfectamente cerradas, siempre que no modifiquen manifiestamente la

�forma del tipo; ligera lignificación de las brácteas y del tallo y leve deshilachado del tallo. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta al tamaño, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros para su clasificación en
grandes, medianos y chicos.
2.4. APIO (Apium graveolens L. var. dulce Mill.).
2.4.1. Condiciones mínimas (118).
2.4.1.1. Será: sano (3); entero (19); fresco (4); limpio (5); bien formado (20).
2.4.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbre (8); lesiones (l0); olor y sabor extraños (15);
decoloraciones (9); tallos florales (14).
2.4.1.3. Las hojas (104) no deberán presentar: partes huecas (31); nervaduras lignificadas (28); deshilachadas
(17); aplastadas (32); rebrotes (33); corazón negro (34).
2.4.1.4. Las raíces deberán cortarse en forma piramidal a partir de la base de la última hoja, y el vértice no
será de más de CINCO CENTIMETROS (5) de alto; el corte será neto (16); fresco (4) y no deshilachado (17).
2.4.2. Tipos Comerciales.
2.4.2.1. Blanco: son los que tienen los pecíolos (78) de color blanco, blanco-amarillento o blanco-verdoso;
característica del cultivar o tipo u obtenido por blanqueo.
2.4.2.2. Verde: los que tienen pecíolos de color verde oscuro.
2.4.3. Clasificación por tamaño.
En el tamaño se toma en cuenta el peso de las hojas y tallos.
2.4.3.1. Grandes: los que pesan más de OCHOCIENTOS GRAMOS (800 gr.).
2.4.3.2 Medianos: los que pesan entre CUATROCIENTOS y OCHOCIENTOS GRAMOS (400 y 800 gr.).
2.4.3.3. Chicos: los que pesan entre 100 y menos de CUATROCIENTOS GRAMOS (100 y -400 gr.).
2.4.4. Grado de Selección:
2.4.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial; tamaño y
que correspondan a las características mínimas que se establecen en 2.4.1.
La diferencia entre la mayor y menor unidad dentro de un mismo envase, no podrá superar los CIEN
GRAMOS (100 gr.) en los apios tamañados como grandes y medianos y CINCUENTA GRAMOS (50 gr.), en
los apios de tamaño chico.
Tolerancias hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
2.4.4.2. GRADO nº 2: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial, tamaño y
que respondan a las características mínimas establecidas en 2.4.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; roturas o aplastamiento leves de las nervaduras, siempre que no se
comprometa la conservación de la unidad; ligeras deformaciones. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de
otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
cualquiera sea su origen.

�La diferencia entre la unidad mayor y menor dentro de un mismo envase, no podrá superar los
DOSCCIENTOS GRAMOS (200) para los apios tamañados como grandes; CIENTO CINCUENTA
GRAMOS (150) para los medianos y CIEN GRAMOS (100) para los pequeños.
2.4.4.3.- GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial; tamaño y
que respondan a las características mínimas establecidas en 2.4.1.
Tolerancias: decoloraciones, siempre que no esté comprometida la identificación del tipo comercial; roturas y
aplastamientos de las nervaduras, incluso el rajado de las hojas, siempre que las heridas estén cicatrizadas y
no comprometan la conservación de la unidad; deformaciones; corte de la raíz distinto al admitido en 2.4.1.4.,
y desmochadas, siempre que las heridas estén cicatrizadas. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%), podrá ser de podredumbres.
La diferencia de peso entre la unidad mayor y menor de un mismo envase, no podrá superar los
DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr.) para los apios grandes; CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr.) para
los medianos y CIEN GRAMOS (100 gr.) para los chicos.
2.4.5. Presentación.
2.4.5.1. Sueltos: cuando las unidades conservan su individualidad.
2.4.5.2. En atados: SEIS (6) o DOCE (12) plantas unidas en un solo lío; dispuestas en DOS (2) camadas,
atando la parte media de la planta y la raíz con cualquier fibra que sirva para tal fin, pero que no transmita
sabor ni olor a la mercadería. Los apios de un atado deberán ser del mismo tamaño y tipo comercial.
2.4.5.3. Desmochados: los apios tanto sueltos como en atados, pueden ser desmochados es decir, eliminado
por corte el exceso de follaje de la parte superior; las heridas deberán ser netas y estar cicatrizadas.
2.5. ARVEJA (Pisum sativum L. var. vulgare).
2.5.1. Condiciones mínimas (118).
2.5.1.1. Vaina (57).
2.5.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); seca (26).
2.5.1.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); manchas (24); deformaciones (35); olor
y sabor extraños (15); decoloraciones (9).
2.5.1.2 Grano (11).
2.5.1.2.1. Será: sano (3); fresco (4); entero (19); maduro (18).
2.5.1.2.2. Deberá estar libre de: insectos vivos o muertos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); olor y
sabor extraños (15).
2.5.2. Grados de Selección.
2.5.2.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.5.2.2. GRADO nº 2: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones y deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del
cultivar y manchas secas que no cubran más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie de la vaina.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos dentro de los cuales sólo se permitirá en los granos el
DOS POR CIENTO (2%) de insectos vivos o muertos. No se admitirán podredumbres.

�2.5.2.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del cultivar;
manchas secas, siempre que no cubran más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la superficie de la
vaina. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo se admitirán en el
grano, el CINCO POR CIENTO (5%) de insectos vivos o muertos y hasta un MEDIO POR CIENTO (0,5%)
de podredumbre, cualquiera sea su origen.
2.6. BATATA (Ipomea batatas Lam.).
2.6.1. Condiciones mínimas (118).
2.6.1.1. Será: sana (3); limpia (5); firme (22); nueva (37); sin brotes (25).
2.6.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos o muertos (7); podredumbres (8); lesiones (10); alteraciones
internas (38); olor y sabor extraños (15); batatines (39) protuberancias (36).
2.6.2. Tipos Comerciales.
2.6.2.1. Batata blanca: llámase a la de epidermis blanco cremoso y de carne blanca o crema.
2.6.2.2 Batata colorada: denomínase a la que tiene epidermis colorada y carne amarilla o amarilla anaranjada.
2.6.2.3. Batata amarilla aquella que tiene la epidermis de color cobrizo y carne amarilla o anaranjada.
2.6.3. Clasificación por tamaño:
2.6.3.1. Grandes: batatas cuyo peso unitario es mayor de QUINIENTOS GRAMOS (500).
2.6.3.2. Medianas: batatas cuyo peso unitario des mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250) y
menor o igual a QUINIENTOS GRAMOS (500)
2.6.3.3. Chicas: batatas cuyo peso unitario es mayor de SESENTA GRAMOS (60) y menor o igual a
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250).
2.6.4. Grados de Selección:
2.6.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con les condiciones mínimas establecidas en 2.6.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso, de raíces fuera de tamaño y CINCO POR
CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de raíces con
síntomas de podredumbres.
2.6.4.2. GRADO n° 2: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.6.l.
Tolerancias: raíces que presentan deformaciones, siempre que las mismas no formen surcos o curvaturas tan
pronunciadas que no permitan el aprovechamiento de la raíz; pequeñas raicillas secundarias; grietas cicatrizas,
no superiores a TRES CENTIMETROS (3); cortes por roturas y lesiones mecánicas cicatrizadas, siempre que
su diámetro mayor no supere los DOS CENTIMETROS (2).
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de raíces fuera de tamaño y DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos, dentro de los cuales, sólo el UNO POR CIENTO (1%) podrá ser de raíces con síntomas de
podredumbres.
2.6.4.3. GRADO n° 3: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.6.1.

�Tolerancias: raíces con deformaciones manifiestas, siempre que las mismas no afecten su aprovechamiento,
conservación y transporte; pequeñas raicillas secundarias; brotes incipientes o síntomas de desbrotes
cicatrizados; grietas; cortes por roturas y lesiones mecánicas, siempre que estén cicatrizadas.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) fuera de calibre y un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos, dentro de los cuales sólo el UNO POR CIENTO (1%) podrá ser de raíces con síntomas de
podredumbres.
2.7. BERENJENA (Solanum melongena L. var. esculentum).
2.7.1. Condiciones mínimas (118).
2.7.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); seca (26); bien coloreada (40); firme (22); bien formada (20).
2.7.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
perforaciones (41); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.7.1.3. El fruto deberá llevar el cáliz persistente y el corte del pedúnculo debe ser neto (16) y no deshilachado
(17).
2.7.2. Clasificación por tamaño:
2.7.2.1. Grandes: las berenjenas cuyo peso unitario es superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS
(250 gr).
2.7.2.2. Medianas: las berenjenas cuyo peso unitario está comprendido entre CIENTO CINCUENTA y
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (150 y 250 gs).
2.7.2.3. Chicas: las berenjenas cuyo peso unitario es inferior a CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr).
2.7.3. Grados de Selección.
2.7.3.1. GRADO n° 1: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un envase, sólo podrá haber una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en el peso.
2.7.3.2. GRADO N° 2: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
se cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del fruto con decoloraciones, siempre que
no modifiquen el color del cultivar y manchas cicatrizadas; ligeras modificaciones, siempre que no se
manifiesten en forma de surcos pronunciados y leves deformaciones. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de
otros defectos, no permitiéndose podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso.
2.7.3.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7. 1.
Tolerancias: hasta un VIENTE POR CIENTO (20%) de la superficie del fruto, con decoloraciones, manchas y
perforaciones de no más de TRES MILIMETROS (3 mm) de profundidad, siempre que estén cicatrizadas y
deformaciones, siempre que no comprometan la identificación del cultivar; leve falta de firmeza, leves
momificaciones, brillo medianamente apagado; el corte del pedúnculo con principio de deshilachado.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, no admitiéndose podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrán en cuenta los límites estipulados a tal fin.

�2.8. BERRO DE AGUA (Rorippa nasturtium - acuaticum).
2.8.1. Condiciones mínimas (118).
2.8.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5).
2.8.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10); podredumbres (8); decoloraciones (9); olor y
sabor extraños (15); tallos floríferos (14) tallos lignificados (28).
2.8.1.3. Los tallos deberán cortarse a VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) del nivel superior de las hojas
y el corte deberá ser neto (16); fresco (4); no deshilachado (17).
2.8.2. Grados de Selección.
Grado nº 1: dentro de este grado se clasificarán berros de un mismo cultivar y que cumplan con las
condiciones mínimas establecidas en el punto 2.8.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
2.8.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los berros de un mismo cultivar y que cumplan con
las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.8.1.
Tolerancias: decoloraciones, siempre que no comprometan la presentación del manojo; hojas y peciolos rotos
en no más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) ligeras lignificaciones en los tallos.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.8.3. Presentación.
En manojos (124), atados con cualquier material apropiado que no transmita olor y sabor al berro.
2.8.3.1. Manojo (124) chico, de MEDIO KILOGRAMO (1/2).
2.8.3.2. Manojo (124) grande, de UN KILOGRAMO (1).
2.9. BROCOLI ITALIANO (Brassica oleracea L. var. itálica).
2.9.1. Condiciones mínimas (118).
2.9.1.1. Las inflorescencias (43) deberán ser: enteras (19); frescas (4); sanas (3); limpias (5); bien formadas
(20); de flores cerradas (44); de coloración típica (45) del cultivar.
2.9.1.2. Las inflorescencias no deberán presentar: flores abiertas (46); magullones (13); tallos huecos (47);
áreas leñosas (103); podredumbres (8); decoloraciones nos (9); olor y sabor extraños (15).
2.9.1.3. Las hojas que acompañan a las inflorescencias deberán ser sanas (3); frescas (4)1 limpias (5); secas
(26).
2.9.2. Grados de Selección.
2.9.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.9.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO de defectos, No se admitirán podredumbres.
2.9.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.9.1.

�Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que no se comprometa el reconocimiento del cultivar;
CINCO POR CIENTO (5%) de flores abiertas; tallos levemente lignificados y huecos. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.9.3. Presentación.
Los brócolis deberán ser cortados entre CINCO CENTIMETROS (5) y DIEZ CENTIMETROS (10) de la
inserción de la inflorescencia. Los trozos de planta se atarán en manojos, utilizando hilo, rafia u otro material
que no transmita olor y sabor extraños a la especie.
2.9.3.1. Manojo (124) chico, hasta MEDIO KILOGRAMO (1/2).
2.9.3.2. Manojo mediano, cuando pase más de MEDIO KILOGRAMO (1/2) a DOS KILOGRAMOS (2).
2.9.3.3. Manojo (124) grande, cuando pase más de DOS KILO-GRAMOS (2).
2.10. BROCOLI DE CABEZA 0 FRANCES (Brassica oloracea L. var. botrytis Sub. cymosa).
2.10.1. Condiciones mínimas (118).
Las inflorescencias (43) o pellas (49).
2.10.1.1. Deberán ser: enteras (19); compactas (5); frescas (4); sanas (3); secas (26); limpias (5); bien
formadas (20); de grano bien abierto (51); de olor típico (45) del cultivar (2).
2.10.1.2. No deberán presentar lesiones (10); sobre madurez (52); brácteas foliares (29); magullones (13);
tallos huecos (47); podredumbres (8); insectos vivos (7); decoloraciones (9); olor y sabor extraños (15).
2.10.2. Clasificación por tamaño:
2.10.2.1. Chicos: cuando la inflorescencia o pella está comprendida entre CINCO y DIEZ CENTIMETROS
(5 y 10) de diámetro (30).
2.10.2.2. Medianos: cuando la pella o inflorescencia está comprendida entre más de DIEZ y VEINTE
CENTIMETROS (+ 10 y 20) de diámetro (30).
2.10.2.3. Grandes: cuando la pella o inflorescencia tiene más de VEINTE CENTIMETROS (20) de diámetro
(30)
2.10.3. Grados de Selección.
2.10.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado serán incluidos los brócolis de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.10.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas por pella, siempre que las mismas no sobrepasen a las flores.
Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase entre la unidad chica y la más grande, sólo podrá haber
DOS CENTIMETROS (2 cm) de diferencia en el diámetro (30).
2.10.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.10.1.
Tolerancias: en la pella, hasta SIETE (7) brácteas que sobresalgan de las flores; pequeñas desgarradoras;
ligeras deformaciones; manchas y magulladuras leves, siempre que no comprometan la conservación del
producto; leve falta de compacidad. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los
cuales únicamente el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.

�En lo que respecta a tamaño, se admitirán los brócolis que cumplan con los diámetros indicados para los
tamaños chico, mediano y grande.
2.10.4. Presentación.
2.10.4.1. Deshojados: cuando se han cortado las hojas al ras de la inflorescencia o pella, la que se presenta sin
rotura alguna.
2.10.4.2. Con hojas: cuando conservan las hojas periféricas, las que deben ser recortadas en la parte superior.
El tallo será cortado en la inserción de la última hoja que cubre la pella.
2.10.4.3. En corona o coronados: cuando los brócolis poseen las hojas periféricas cortadas a la altura de la
pella permitiéndose que se vea la totalidad de la misma. El tallo deberá ser cortado al ras de la última hoja.
2.11. CEBOLLA DE BULBO (Allum cepa L. var. Typicum).
2.11.1. Condiciones mínimas (118).
2.11.1.1. Será: sana (3); fresca (4); seca (26); limpia (5); madura (18); bien formada (20).
2.11.1.2. Deberá estar libre de: podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); crecimientos secundarios
(48); brotes (25).
2.11.1.3. Las hojas deberán estar recortadas en un largo no mayor de TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.11.2. Clasificación.
2.11.2.1. Por calibre (116): de acuerdo a los grados de variación de los diámetros transversales (30) de las
cebollas, se las designará tal como se indica seguidamente:.
Calibre

Diámetro transversal

4

de 36 mm a 45 mm

5

de 46 mm a 55 mm

6

de 56 mm a 65 mm

7

de 66 mm a 75 mm

8

de 76 mm a 85 mm

9

de 86 mm a 95 mm

2.11.2.2. Por tamaño de acuerdo con la dimensión del diámetro transversal, se las designará según se indica a
continuación:
Grandes: cuando los bulbos tienen un calibre igual o mayor de OCHO (8).
Medianas: cuando los bulbos tienen un calibre comprendido entre CINCO y SIETE (5 y 7).
Chicas: cuando los bulbos tienen un calibre igual o menor de CUATRO (4).
2.11.3. Grados de Selección.

�2.11.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado de selección deberán cumplir con las condiciones mínimas
establecidas en el punto 2.11.1. responder al mismo cultivar y clasificación estipulada en 2.11.2.
Tolerancia: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirá podredumbre alguna.
2.11.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado de a selección las cebollas deberán ser de un mismo cultivar;
clasificación y cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.11.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones leves, siempre que no se comprometa el reconocimiento del
cultivar. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, No se admitirá podredumbre alguna.
2.11.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado de selección las cebollas deberán ser de un mismo cultivar;
clasificación y cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.11.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones manifiestas; crecimientos secundarios; brotes de hasta MEDIO
CENTIMETRO (1/2 cm) de largo. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los
cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.12. CEBOLLA DE VERDEO (Allium sp.).
2.12.1. Condiciones mínimas (118).
2.12.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); seca (26).
2.12.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.12.2. Clasificación por calibre:
2.12.2.1. Gruesas: cuando el diámetro transversal (30) es superior a los DOS CENTIMETROS (2 cm).
2.12.2.2. Finas: cuando el diámetro transversal es igual o inferior a los DOS CENTIMETROS (2 cm).
2.12.3. Grados de Selección.
2.12.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado de selección se clasificarán las cebollas de verdeo de un mismo
cultivar; calibre y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.12.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
En lo que respecta a calibrado, entre la unidad más fina y la más gruesa de un envase, sólo podrá haber una
diferencia del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.12.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las cebollas de verdeo de un mismo cultivar;
calibre y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.12.1.
Tolerancias: decoloraciones y lesiones medianamente leves; marchitez incipiente de las hojas, siempre que
estos defectos no comprometan la conservación de la partida, Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de
otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres,
cualquiera sea su origen.
En lo que respecta al calibrado, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros para su clasificación en
gruesas y finas.
2.12.4. Presentación.
2.12.4.1. En manojos (124): las unidades de un manojo deberán responder al calibre de gruesas o finas.
2.12.4.1.1. Manojos grandes: los que pesan QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) o más.
2.12.4.1.2. Manojos chicos: los que pesan menos de QUINIENTOS GRANOS (-500 gr.) y más de
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (+250 gr.).

�2.13. COLIFLOR (Bransica oleracea L. var, botrytis L. sub. cauliflora).
2.13.1. Condiciones mínimas (118).
La inflorescencia (43) o pella (49).
2.13.1.1. Será: entera (19); compacta (50); fresca (4); sana (3); seca (26); limpia (5); bien formada (20); de
grano bien cerrado (51); y de coloración típica (45) del cultivar (2).
2.13.1.2. Deberá estar libre de: lesiones (10) sobremadurez (52) vellosidad (53); brácteas alargadas (29);
magullones (13); tallos huecos (47); podredumbres (8); insectos vivos (7); decoloraciones (9); color y sabor
extraños (15).
2.13.2. Clasificación por tamaño.
2.13.2.1. Chicos: cuando la inflorescencia o pella está comprendida entre NUEVE y TRECE
CENTIMETROS (9 y 13 cm.) de diámetro (30).
2.13.2.2. Medianas: cuando la pella o inflorescencia está comprendida entre TRECE y DIECIOCHO
CENTIMETROS (13 y 18 cm.) de diámetro (30).
2.13.2.3. Grandes: cuando la inflorescencia o pella tenga más de DIECIOCHO CENTIMETROS (18 cm.) de
diámetro.
2.13.3. Grados de selección.
2.13.3.1. GRADO Nº 1: dentro de esta grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas siempre que las mismas no sobrepasen la pella; un ligero
amarillamiento en las coliflores blancas y un poco más pronunciado en las cremas, amarillas o verdes. Hasta
un CINCO POR CIENTO (5%) de tamaños diferentes y CINCO PO CIENTO (5%) de otros defectos. No se
admitirán podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, entre la unidad más chica y la más grande, sólo podrá
haber DOS CENTIMETROS (2 cm) de diferencia en el diámetro.
2.13.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas por pella, que sobrepasen hasta CINCO MILIMETROS (5 mm) a la
inflorescencia; vellosidad no húmeda o grasosa,, en no más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
superficie de la pella; ligero cambio del color típico del cultivar; leve defecto de forma. Hasta un DIEZ POR
CIENTO (10%) de tamaños diferentes y DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos dentro de los cuales
sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, la diferencia de diámetro entre la unidad más chica y la más grande de un mismo
envase, no podrá ser superior a TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.13.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: Hasta SIETE (7) brácteas por pella que sobresalgan de la inflorescencia; vellosidad húmeda o
grasosa en no más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie de la pella; ligeras
deformaciones; pequeñas desgarradoras de la pella; coloraciones más intensas, siempre que no comprometan
el reconocimiento del cultivar; manchas y magulladuras ligeras, siempre que no comprometan la conservación
del producto; ligera falta de compacidad. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades fuera de tamaño y
el QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales únicamente el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, se admitirán las coliflores que cumplan con los diámetros establecidos en cada
coso en el Punto 2.13.2.

�2.13.4. Presentación.
2.13.4.1. Deshojadas: cuando se han cortado las hojas al ras de la inflorescencia o pella, la que se presenta sin
cobertura alguna.
2.13.4.2. Con hojas: cuando conservan las hojas periféricas, las que deben ser recortadas en la parte superior,
en el lugar de reunión de las mismas y al ras de la última hoja en la parte inferior de la inserción con el tallo.
2.13.4.3. En corona o coronadas cuando las coliflores poseen las hojas periféricas cortadas a la altura de la
pella, permitiéndose que se vea la totalidad de la misma, El tallo debe ser cortado al ras de la última hoja.
2.14. CHAUCHA (Phaseolus vulgaris L.).
2.14.1. Condiciones mínimas (118).
2.14.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19) seca (26).
2.14.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); Podredumbres (8); manchas (24); deformaciones (20);
decoloraciones (9); lesiones (10); hilo (54); pergamino (55); aporotado (56); olor y sabor extraños (15).
2.14.1.3. La vaina (57) podrá llevar adherido el cáliz persistente con un trozo de pedúnculo.
2.14.2. Grados de Selección.
2.14.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2. 14.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.14.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.14.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones y lesiones leves, siempre que no se comprometa el
reconocimiento del cultivar y la conservación de la mercadería; hilo con un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del largo de la vaina.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos.
No se admitirán podredumbres.
2.14.2.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.14.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones siempre que no comprometan el reconocimiento del cultivar,
manchas y lesiones secas, que no abarquen más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de
la vaina; el hilo no se tomará en cuenta; leve aporotamiento, siempre que no se produzca un surco
pronunciado. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.15. CHOCLO (Zea mays L. var, sacoharata y var. identata).
2.15.1. Condiciones mínimas(118).
2.15.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); bien cubierto (58); bien formado (20); bien granado
(59); los dientes (60) serán: tiernos (61); turgentes (23) y lechosos (62); la espiga (63) deberá presentarse
entera (19); con el tallo cortado a no más de TREINTA MILIMETROS (30 mm) de longitud.
2.15.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10);
causadas por contusiones (13) o cualquier otra causa; olor y sabor extraños (15).
2.15.2. Clasificación por tamaño.

�2.15.2.1. Grandes: choclos cuya espiga sea igual o superior a los VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo.
2.15.2.2. Chicos: choclos cuya espiga sea menor de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo.
2.15.3. Grados de Selección.
2.15.3.1. GRADO Nº l: dentro de este grado se clasificarán los choclos de mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15 .1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán insectos vivos;
podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño entre el choclo más grande y el más chico del envase, sólo podrá existir una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en el largo de la espiga.
2.15.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los choclos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15.1.
Tolerancias: en las brácteas, ligera flojedad, decoloraciones y lesiones, siempre que no se comprometa el
reconocimiento del cultivar y la conservación de la mercadería. La espiga puede estar rota en la punta. Hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%) de fallas en el granado; hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos, dentro de los cuales CINCO POR CIENTO (5%) con insectos vivos. No se admitirán podredumbres
cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño entre el choclo más grande y el más chico del envase, podrá existir una diferencia
del VEINTE POR CIENTO (20%) en el largo de la espiga.
2.15.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los choclos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15.1.
Tolerancias: las brácteas flojas, pero que cubran la espiga; deformaciones; decoloraciones y lesiones siempre
que no comprometan el reconocimiento del cultivar y la conservación de la partida; la espiga puede estar rota
en la punta pero no debe faltar mas del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la misma. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de fallas en el granado y hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de otros defectos
dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su
origen; se admitirán insectos vivos.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrá en cuenta los límites establecidos para grandes y chicos.
2.16. ESCAROLA (Chicorium endivia L.)
2.16.1. Condiciones mínimas (118).
2.16.1.1. Ser: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); no excesivamente húmeda (6)
2.16.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); Podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.16.1.3. El corte de la raíz se hará al ras de la última hoja útil; éste será fresco (4) y neto (16).
2.16.2. Tipos Comerciales.
2.16.2.1. Lisa: las nervaduras son anchas, la lámina lisa con el borde dentado poco profundo.
2.16.2.2. Rizada: las nervaduras son anchas, la lámina lisa con el borde dentado poco profundo.
2.16.3. Clasificación por tamaño.
2.16.3.1. Grandes: plantas de más de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 gr.).
2.16.3.2. Medianas: de CIEN A DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (100 a 250 gr).

�2.16.3.3. Chicas: menos de CIEN GRAMOS (- 100 gr).
2.16.4. Grados de Selección.
2.16.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las escarolas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.16.1. Además las plantas
deberán tener color amarillo claro en más de UN TERCIO (1/3) del centro.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales solamente un MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase, solo podrá existir
un diferencia en peso del DIEZ POR CIENTO (10%).
2.16.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las escarolas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones establecidas en el punto 2.16.1.
Tolerancias: color amarillo verdoso en el centro de la planta; pequeñas decoloraciones y marchitez en las
hojas externas. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales el MEDIO POR
CIENTO (0,5%),podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase, podrá existir una
diferencia en peso del VEINTE POR CIENTO (20%).
2.16.4.3. GRADO Nº 3: dentro este grado se clasificarán las escarolas de mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.16.1.
Tolerancias; color verde amarillento en la parte central; ligera marchitez de las hojas exteriores;
decoloraciones de las hojas mencionadas; lesiones cicatrizadas en las mismas. Hasta un QUINCE POR
CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%), podrá ser de
podredumbre, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrá en cuenta los límites mencionados para grande, mediana y chica.
2.17. ESPARRAGO (Asparagus officinalis L. var. altilis L.)
2.17.1. Condiciones mínimas (118).
2.17.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26).
2.17.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10), olor y sabor extraños (15).
2.17.1.3. No deberá estar: hueco (64); hendido (65); pelado (66); con las yemas abiertas (67); lignificado (28).
2.17.1.4. El corte de la base debe ser neto (16); y no deshilachado (17).
2.17.2. Tipos Comerciales.
2.17.2.1. Blanco: se denomina al espárrago que tiene la punta del turión de color blanco.
2.17.2.2. Violeta: cuando la punta del turión presenta una coloración violácea, púrpura o rosada.
2.17.2.3. Verde: cuando parte del turión es de color verde.
2.17.3. Clasificación:
2.17.3.1. Por tamaño:
2.17.3.1.1. Largos: cuando el turión mide de DIECISIETE A VEINTIDOS CENTIMETROS ( 17 a 22 cm).
2.17.3.1.2. Cortos: de DOCE a DIECISEIS CENTIMETROS (12 a 16 cm).

�2.17.3.1.3. Punta de espárragos; turiones de menos de DOCE CENTIMETROS (12 cm).
2.17.3.2. Por calibre:
2.17.3.2.1. Gruesos: diámetro (30) superior a DIECISEIS MILIMETROS (+ 16 mm).
2.17.3.2.2. Medianos: diámetro de DOCE A DIECISEIS MILIMETROS (12 a 16 mm).
2.17.3.2.3. Finos: de SEIS a ONCE MILIMETROS (6 a 11 mm).

2.17.4. Grado de Selección.
2.17.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de mismo tipo comercial; tamaño;
calibre; que estén perfectamente derechos y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el
punto 2.17.1.
Tolerancias: en el tipo blanco, una ligera coloración rosada en la punta y PRIMER TERCIO (1/3) del turión.
Hasta un DOS POR CIENTO (2%) de espárragos de distinto calibre, por grosor; CINCO POR CIENTO (5%)
de otros defectos, dentro de los cuales únicamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de unidades
con podredumbres.
2.17.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de un mismo tipo comercial;
tamaño; calibre; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.17.1.
Tolerancias: turiones ligeramente encorvados; coloraciones igual que en el GRADO Nº 1; cierto grado de
lignificación y lesiones superficiales.
Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de espárragos de distinto calibre; DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos, dentro de los cuales únicamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de unidades con
podredumbres.
2.17.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de un mismo tipo comercial; de un
mismo largo, grosor y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.17.1.
Tolerancias: turiones manifiestamente encorvados; yemas con principios de aperturas; coloraciones no típicas,
pero que no comprometan la determinación del tipo comercial; turiones ligeramente lignificados, lesiones
superficiales de roya; hendiduras cicatrizadas, siempre que no comprometan la conservación y transporte de la
mercadería. Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de espárragos de distinto calibre; QUINCE POR CIENTO
(15%) de otros defectos, dentro de los cuales únicamente el MEDIO POR CIENTO (O,5%) podrá ser de
unidades con podredumbres.
2.17.5. Presentación.
2.17.5.1. Sueltos: sin atar, granel; deben acondicionarse de manera tal que no se produzcan presiones que
causen roturas.
2.17.5.2. En atados: los turiones de un atado serán de un mismo tipo comercial y calibre; sólidamente ligados
con hilo, rafia u otro material similar que no transmita olor y sabor extraños a la especie. El peso neto del
atado podrá ser de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) UN KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILOGRAMOS (2
kg.). Si los atados son envueltos unitariamente con papel, éste deberá ser de calidad tal, que no transmita olor
y sabor extraños al espárrago, y no estar marcado con escritos, leyendas, dibujos etc., en la parte en contacto
con los turiones.
2.18. ESPINACA (Spinacia olerácea L.
2.18.1. Condiciones mínimas (118).
2.18.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5).

�2.18.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); limbo
roto (12); tallos floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.18.1.3. Las hojas presentarán el corte fresco (4); neto (16) y no deshilachado (17).
2.18.1.4. Las raíces de las plantas deberán estar cortadas al ras del cuello y el corte será de las mismas
características que 2.18.1.3.
2.18.2. Tipos Comerciales.
2.18.2.1. Hoja lisa o plana: cuando el limbo de la espinaca presenta desniveles leves con respecto a sus
nervaduras.
2.18.2.2. Crespa: cuando el limbo presenta desniveles manifiestos con sus nervaduras.
2.18.3. Grados de selección.
2.18.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las espinacas que correspondan a mismo cultivar;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.18.1.
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
2.18.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las que correspondan a mismo cultivar; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.18.19.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; pequeñas roturas del limbo, siempre que no se pierda más del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mismo; cortes con principio de deshilachado.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.

2.18.4. Presentación.
2.18.4.1. Manojos (124) chicos: un CUARTO KILOGRAMO (250 gr.).
2.18.4.2. Manojos (124) medianos: MEDIO KILOGRAMO (500 gr).
2.18.4.3. Manojos (124) grandes: UN KILOGRAMO (1000 gr.).
Los manojos de un mismo envase deberán ser del mismo peso.
2.19. HINOJO (Poeniculum vulgare Mill var. azoricum).
2.19.1. Condiciones mínimas (118).
2.19.1.1. Será: entero (19); fresco (4); sano (3); limpio (5); recortado (68).
2.19.1.2. Deberá, estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); lesiones (10); olor y sabor extraños (15).
2.19.1.3. La base de las hojas no deberá presentar: partes huecas (31); nervaduras lignificadas (28);
deshilachadas (69); aplastadas (32).
2.19.1.4. El falso bulbo cabeza o bocha (70) deberá ser: sólido (71); no presentar: rebrotes (33); tallos florales
(14). ni partes huecas (31) o corazón negro (34).
2.19.1.5. La raíz deberá cortarse al ras de la base de la última hoja y el corte será: neto (16); fresco (4) y no
deshilachado (17).

�2.19.2. Clasificación por tamaño:
2.19.2.1. Hinojos grandes: de más de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr).
2.19.2.2. Hinojos medianos: de CIEN a TRESCIENTOS GRAMOS (100 a 300 gr).
2.19.2.3. Hinojos chicos: de CINCUENTA a NOVENTA Y NUEVE GRAMOS ( 50 a 999 gr).
2.19.3. Grados de Selección.
2.19.3.1. GRADO Nº 1: Dentro de este grado se clasificarán los hinojos que correspondan a un mismo
cultivar; tamaño y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.19.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos y CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades excedidas o carentes de peso. No se admitirán podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad menor y mayor, sólo podrá haber una diferencia del DIEZ POR
CIENTO (10%).
2.19.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los hinojos de un mismo cultivar; calibre y
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.19.1.
Tolerancias: roturas y aplastamientos leves de las nervaduras siempre que no se comprometa la conservación
de la unidad; leve falta de solidez.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen. En lo que respecta a calibrado se
aceptará lo estipulado en el punto 2.19.2.
2.20. LECHUGA (Lactuca sativa L.).
2.20.1. Condiciones mínimas (118).
2.20.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); no excesivamente húmeda (6).
2.20.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); corazón negro (34); olor y sabor extraños (15).
2.20.1.3. El corte de la raíz se hará al ras de la última hoja útil y será: fresco (4) y neto (16).
2.20.2. Tipos Comerciales.
2.20.2.1. Lechuga del grupo latino: son lechugas que forman cabeza floja; sus hojas son largas y angostas
llamadas también criolla.
2.20.2.2. lechugas arrepolladas o capuchina: son las que forman cabeza compacta, grande y pesada; las hojas
son de textura quebradiza y apretadas, las externas son verdes y las internas blanco-amarillento.
2.20.2.3. Lechuga de hoja: no forma cabeza, presenta sólo una roseta de hojas.
2.20.2.4. Lechuga mantecosa: forma cabeza floja, relativamente pequeña. Sus hojas son de textura suave, de
aspecto aceitoso, superpuestas y anchas.
2.20.3. Clasificación por tamaño:
2.20.3.1 Grandes: de más de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (+ 250 gr) para las lechugas latinas,
más de TRESCIENTOS GRAMOS (+300 gr) para las arrepolladas; más de CIENTO CINCUENTA
GRAMOS (+150 gr) para la mantecosa y lechuga de hoja.

�2.20.3.2. Medianas: de CIENTO CINCUENTA a DOSCIENTOS GRAMOS (150 a 200 gr) para las lechugas
latinas; de DOSCIENTOS a TRESCIENTOS GRAMOS (200 a 300 gr) para las arrepolladas; de CIEN A
CIENTO CINCUENTA GRAMOS (100 a 150 gr) para la mantecosa y lechuga de hoja.
2.20.3.3. Chicas: de menos de CIENTO CINCUENTA GRAMOS(- 150 gr) para las lechugas latinas y menos
de DOSCIENTOS GRAMOS (-200 gr) para las lechugas arrepolladas; menos de CIENTO CINCUENTA
GRANOS (-150 gr) para la mantecosa y menos de CIEN GRAMOS (-100 gr) para la lechuga de hoja.
2.20.4. Grados de Selección.
2.20.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1. Además: las lechugas
arrepolladas presentarán la cabeza firme (72); las del grupo latino, las hojas cerradas (73).
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admiten podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase no podrá existir
una diferencia mayor de un DIEZ POR CIENTO (10%).
2.20.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1.
Tolerancias: pequeñas deformaciones; leves decoloraciones; suave marchitez de las hojas inferiores; en las
lechugas arrepolladas una menor firmeza de la cabeza, pero sin que haya perdido su forma; en las del grupo
latino las hojas pueden estar abiertas en el tercio superior. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un envase, no podrá existir una
diferencia superior del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.20.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del
cultivar y que no afecten más de UN TERCIO (1/3) de la planta; leve marchitez de las hojas inferiores; en las
lechugas arrepolladas las cabezas flojas siempre que conserven su forma y, en las lechugas latinas, las hojas
se presentarán abiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la planta. Hasta un QUINCE POR
CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales solamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen o de corazón negro.
En lo que respecta a tamaño, sólo deberá respetarse los límites de los pesos para su clasificación en: grandes,
medianas y chicas.
2.21. NABO (Brassica rapa L. var. rapa).
2.21.1. Condiciones mínimas (118).
2.21.1.1. Raíces.
2.21.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas (3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.21.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.21.1.2. Hojas:
2.21.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); saneo (3); limpias (5).
2.21.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.21.2. Grados de Selección.

�2.21.2.1. Grado Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.21.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia, entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.21.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.21.1. Tolerancias: deformaciones; decoloraciones
manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el VEINTE POR CIENTO (20%) de la
superficie; mezcla de tamaños; hojas de color levemente distinto al típico del cultivar.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
2.21.3. Presentación.
2.21.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) y UN
KILOGRAMO (1 kg).
2.21.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.22. RABANO (Raphanus sativus L. var. typica).
2.22.1. Condiciones mínimas (118).
2.22.1.1. Raíces:
2.22.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas
(3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.22.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (l0); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.22.1.2. Hojas:
2.22.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5).
2.22.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.22.2. Grados de Selección.
2.22.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.22.1.
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.22.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las: raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.22.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie; mezcla de tamaños; hojas de color levemente distinto al

�típico del cultivar. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un
MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
2.22.3. Presentación.
2.22.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) y UN
KILOGRAMO (1 kg).
2.22.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.23. RABANITO (Raphanus sativus L. var. typica).
2.23.1. Condiciones mínimas (118).
2.23.1.1. Raíces:
2.23.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas (3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.23.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.23.1.2. Hojas:
2.23.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5).
2.23.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.23.2. Grados de Selección.
2.23.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.23.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo manojo las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.23.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.23.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie; mezcla de tamaños, hojas de color levemente distinto al típico
del cultivar. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO
POR CIENTO (0,5%) Podrá ser de podredumbres.
2.23.3. Presentación.
2.23.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250
gr) y QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.24. PAPA (Solanum tuberosum L.).
2.24.1. Condiciones mínimas (118).
2.24.1.1. Será: madura (18); excepto la temprana (18); limpia (5); bien formada (20).
2.24.1.2. No deberá ser: fláccida (75); brotada (25); verdeada (76); helada (77);,escaldada (77).

�2.24.1.3. Deberá estar libre de: lesiones producidas por insectos y otras causas (10); alteraciones internas (38);
cualquiera fuera su origen; sarnas (79); podredumbre (8); enfermedades (80); que afecten manifiestamente al
tubérculo; olor y sabor extraños (15).
2.24.2. Clasificación por tamaño. De acuerdo con el peso de los tubérculos se la designará según se indica a
continuación:
2.24.2.1. Extra grande: es aquella cuyo peso unitario es mayor de QUINIENTOS GRANOS (500 gr).
2.24.2.2. Grande: aquella cuyo peso unitario está comprendido entre TRESCIENTOS y QUINIENTOS
GRANOS (300 y 500 gr).
2.24.2.3. Mediana: aquella cuyo peso unitario es mayor o igual que CIENTO VEINTE GRAMOS (+ o = 120
gr) y menor de TRESCIENTOS GRAMOS (-300 gr).
2.24.2.4. Chica: aquella cuyo peso unitario es menor de CIENTO VEINTE GRAMOS (-120 gr) pero mayor o
igual que TREINTA Y CINCO GRAMOS (+ o = 35 gr).
2.24.3. Grados de Selección.
2.24.3.1. GRADO Nº 1: los tubérculos incluidos en este grado serán de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.14.
Tolerancias: se admitirán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso de otros cultivares; CINCO POR
CIENTO (5%) de tubérculos mayores y DOS POR CIENTO (2%) menores al peso estipulado para cada uno
de los tamaños; hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrá ser de tubérculos con podredumbres.
2.24.3.2. GRADO Nº 2: se clasificarán dentro de este grado los tubérculos de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.1.
Tolerancias: se admitirán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros cultivares; DIEZ POR CIENTO
(10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de tubérculos
con podredumbres; CINCO POR CIENTO Y DOS POR CIENTO (5% y 2%) de tubérculos mayores y
menores al peso indicado para cada uno de los tamaños, respectivamente.
2.24.3.3. GRADO Nº 3: se clasificarán dentro de este grado los tubérculos de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.1.
Tolerancias: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros cultivares; CINCO POR CIENTO
(5%) de tubérculos menores y DIEZ POR CIENTO (10%) mayores al peso estipulado para cada uno de los
tamaños; hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales solamente se
admitirán el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de tubérculos con podredumbres.
2.25. PEPINO (Cucumis sativus L.).
2.25.1. Condiciones mínimas (118).
2.25.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26); bien coloreado (40).
2.25.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); deformaciones (35);
manchas (24); olor y sabor extraños (15).
2.25.1.3. La separación del fruto de la planta debe ser neta (16) y estar cicatrizada (82).
2.25.2. Clasificación por tamaños:
2.25.2.1. Grandes: de más de SIETE CENTIMETROS (7 cm) de diámetro (30) por más de QUINCE
CENTIMETROS (x + 15 cm) de largo.

�2.25.2.2. Medianos: entre CINCO a SIETE CENTIMETROS (5 a 7 cm) de diámetro (30) y entre DIEZ a
QUINCE CENTIMETROS (10 a 15 cm) de largo.
2.25.2.3. Chicos: de menos de CINCO CENTIMETROS (-5 cm) de diámetro (30) por menos de DIEZ
CENTIMETROS (x - 10 cm) de largo.
2.25.3. Grados de Selección.
2.25.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No lo se admitirán podredumbres cualquiera
sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más chica y la más grande de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en cualquiera de sus medidas.
2.25.3.2. GRADO Nº2: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: se admitirán decoloraciones; deformaciones leves; manchas secas o cicatrizadas; siempre que no
cubran más del DIEZ POR CIENTO(10%) de la superficie del fruto.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño; entre la unidad más chica y la más grande de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del VEINTE POR CIENTO (20%) en cualquiera de sus medidas.
2.25.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: se admitirán decoloraciones; deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del
cultivar; manchas secas o cicatrizadas, siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
de la superficie del fruto; unidades rotas, siempre que la rotura esté seca y cicatrizada no represente más del
QUINCE POR CIENTO (15%) del total del fruto. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos,
dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su
origen.
En lo que respecta a tamaño sólo se tendrán en cuenta los límites de las medidas estipuladas para grandes,
medianos y chicos.
2.26. PEREJIL (Petroselinum crispum Mill).
2.26.1. Condiciones mínimas (118).
2.26.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5).
2.26.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); enfermedades (80); podredumbres (8); lesiones (10); olor y
sabor extraños (15); tallos floríferos (14).
2.26.1.3. Los tallos estarán cortados a un máximo de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) y el corte deberá ser
neto (16); fresco (4) y no deshilachado (17).
2.26.2. Tipos Comerciales.
2.26.2.1. Liso: perejil de hoja plana.
2.26.2.2. Rizado: perejil de hojas onduladas.
2.26.3. Grados de Selección.

�2.26.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificará al perejil de un mismo tipo comercial y que
cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.26.1.
Tolerancias; DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera esa su
origen.
2.26.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará el perejil de un mismo tipo comercial y que
cumpla con las condiciones mínimas estipuladas en el punto 2.26.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; principio de marchitez; síntomas leves de plagas y enfermedades. Hasta
un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
2.26.4. Presentación: en manojos (124).2.26.4.1. Grandes: de UN KILOGRANO (1 kg).
2.26.4.2. Medianos: de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.26.4.3. Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 gr).
2.27. PIMIENTO (Capsicum annum L.).
2.27.1. Condiciones mínimas (118).
2.27.1.1. Será; sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); maduro (18); firme (22); bien colorado (40); bien
formado (20).
2.27.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
rajaduras (11); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.27.1.3. El fruto deberá llevar el cáliz persistente y el corte del pedúnculo debe ser fresco (4); neto (16); y no
deshilachado (17).
2.27.2. Tipos Comerciales.
2.27.2.1. Pimiento Cuatro Cascos o Pimiento Morrón: fruto cuyo eje longitudinal es igual al eje transversal o
hasta una vez y media mayor.
2.27.2.2. Ají Vinagre: fruto cuyo eje longitudinal es mayor o igual al. del eje transversal y cuyo extremo distal
termina en punta.
2.27.2.3. Pimiento Largo o Pimiento Español: fruto cuyo eje longitudinal es mayor que dos veces el eje
transversal.
2.27.2.4. Pimiento Ambato: fruto cuyo eje longitudinal es como máximo, dos veces mayor que el eje
transversal.
2.27.2.5. Pimiento Calahorra: fruto con forma de corazón que consta de una sola punta.
2.27.3. Clasificación.
Dada la diversificación de tamaños acordes con los cultivares y formas del fruto, sólo se exigirá en cada
envase uniformidad cuyos límites se determinarán en cada grado de selección.
2.27.4. Grados de Selección.

�2.27.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: Hasta CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres; en lo que
respecta al envero (84) no se admitirán cambios de coloración.
Tamaño: en los pimientos se admitirá una diferencia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en cualquiera de
los ejes de las unidades contenidas en un envase; en los tipos vinagre la diferencia podrá ser de un CINCO
POR CIENTO (5%) para el eje transversal y el DIEZ POR CIENTO (10%) para el eje longitudinal.
2.27.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos; no se admitirán podredumbres; decoloraciones
y deformaciones leves; manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del DIEZ POR CIENTO(10%) de la
superficie del fruto; ligera flaccidez (85); rajaduras cicatrizadas que no signifiquen más del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del eje longitudinal; en lo que respecta a envero, se admitirá un leve cambio (86).
Tamaño: entre la unidad más chica y la más grande de un envase de pimiento morrón, sólo podrá haber una
diferencia de hasta VEINTE POR CIENTO (20%) en cada uno de los ejes y en los ajíes vinagre hasta el DIEZ
POR CIENTO (10%) para el eje transversal y VEINTE POR CIENTO (20%) para el eje longitudinal.
2.27.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos no admitiéndose podredumbres,
decoloraciones y deformaciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del cultivar;
manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie
del fruto; ligera flaccidez; rajaduras cicatrizadas que no alcancen una longitud superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del eje longitudinal; en lo que respecta al envero, se admitirá toda la gama de colores propios
de cada cultivar.
Tamaño: se admitirá la mezcla de tamaños, pero entre la unidad más chica y la más grande de un envase, no
podrá haber una diferencia mayor del CINCUENTA POR CIENTO (50%), cualquiera esa el eje que se tome
de referencia.
2.28 PUERRO (Allium ampeloprasum L. var. porrum L.)
2.28.1. Condiciones mínimas (118).
2.28.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19) y seco (26).
2.28.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.28.1.3. Las hojas se cortarán a una tercera parte del ápice (88).
2.28.2. Clasificación por calibre:
2.28.2.1. Gruesos: puerros cuyo diámetro (30) se superior a los TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.28.2.2. Medianos: puerros cuyo diámetro esta comprendido entre UNO Y MEDIO Y TRES
CENTIMETROS (1 1/2 y 3 cm).
2.28.2.3. Finos: puerros de menos de UNO Y MEDIO CENTIMETROS (- 1 1/2 cm) de diámetro.
2.28.3. Grados de Selección.
2.28.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.

�Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres; en lo que
respecta a calibre, entre el diámetro de la unidad más fina y la más gruesa de un mismo envase, sólo podrá
haber una diferencia del DIEZ POR CIENTO (l0%).
2.28.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán
podredumbres.
En cuanto al calibre, entre los diámetros de unidad más fina y más gruesa de un mismo envase , sólo podrá
haber una diferencia del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.28.3.3 GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CINETO (0,5%) podrá ser de podredumbres; decoloraciones y lesiones, siempre que no comprometan la
conservación de la partida.
En cuanto al calibre, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros establecidos para cada tamaño.
2.28.4. Presentación. En manojos (124).
Las unidades de un manojo deberán ser de un mismo calibre.
2.28.4.1. Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr.).
2.28.4.2. Medianos: de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.28.4.3. Grandes: de UN KILOGRAMO (1 kg).
2.29. RADICHA (Cichorium intybus L.).
2.29.1. Condiciones mínimas (118).
2.29.1.1. Raíces.
2.29.1.1.1. Deberán ser: sanas (3); limpias (5); secas (26)); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.29.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.29.1.2. Hojas.
2.29.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5); sin decoloraciones (9).
2.29.2. Grados Selección.
2.29.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30), deberán ser uniformes admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina de un mismo envase.
En cuanto al largo (83), se admitirá una diferencia de DOS CENTIMETROS (2 cm) entre la raíz más corta y
la más larga.
2.29.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.1.

�Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos dentro del cual, sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres. Se admitirán: ligeras deformaciones y decoloraciones; grietas
longitudinales no superiores a TRES CENTIMMOS (3 cm) siempre que no esté separada la región cortical de
la medular y se encuentren cicatrizadas, caso contrario se asimilan a las podredumbres.
En lo que respecta a diámetro se admitirá, una diferencia de QUINCE MILIMETROS (15 mm) entre la raíz
más gruesa y la más fina de un mismo envase.
En cuanto a la longitud se admitirá una diferencia de TRES CENTIMETROS (3 cm), entre la raíz más larga y
la más corta.
2.29.2.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.01.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres. Se admitirán: deformaciones y decoloraciones manifiestas;
grietas circulares o longitudinales, siempre que estén cicatrizadas y no se separe la parte cortical de la
medular; raíces tronchadas siempre que el corte esté cicatrizado; sin límites en lo que respecta a diámetro y
largo.
2.29.3. Presentación.
2.29.3.1. En manojos (124); el peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr), UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILO-GRAMOS (2 kg).
2.29.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.30. RADICHETA (Cichorium intybus L.).
2.30.1. Condiciones mínimas (118).
2.30.1.1. Hojas.
2.30.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); seca (26), sin síntomas de flaccidez (75); entera (19); bien
formada (20).
2.30.1.1.2. Deberá estar libre de lesiones (10); decoloraciones (9); olor y sabor extraños (15).
2.30.2. Grados de Selección.
2.30.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las radichetas de un mismo cultivar; de primer
corte y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.30.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo atado entre las hojas más chicas y las más grandes no podrá haber
una diferencia mayor del QUINCE POR CIENTO (15%).
2.30.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará las radichetas de un mismo cultivar; y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el Punto 2.30.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales solamente el MEDIO
POR CIEMTO (0,5%), podrá ser de podredumbres.
Se admitirán: hojas levemente decoloradas y/o marchitas; no se tomará en cuenta el tamaño de las hojas.
2.30.3. Presentación.
2.30.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250
gr); QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) Y UN KILOGRAMO (1 kg).
2.31. SALSIFI BLANCO (Tragopogon porrifolium L.)

�2.31.1. Condiciones mínimas (118).
2.31.1.1. Raíces.
2.31.1.1.1. Serán: sanas (3); limpias (5); secas (26); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.31.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.31.2. Grados de Selección.
2.31.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y deberán cumplir
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.31.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30), deberá ser uniforme, admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina, contenidas en un mismo envase.
En cuanto al largo (83), se admitirá una diferencia de DOS CENTlMETROS (2 cm) entre la raíz más corta y
la más larga.
2.31.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.31.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
En lo que respecta a diámetro y longitud, se admitirán mezclas.
2.31.3. Presentación.
2.31.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILO-GRAMOS (2 kg).
2.31.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.32. SALSIFI NEGRO (Scorzonera hispánica L.).
2.32.1. Condiciones mínimas (118).
2.32.1.1. Raíces.
2.32.1.1.1. Serán: sanas (3); limpias (5); secas (26); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.32.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas,
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.32.2. Grados de Selección.
2.32.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.32.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30) deberán ser uniformes, admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina; en cuanto al largo (83) se admitirá una
diferencia de DOS CENTIMETROS ( 2 cm), entre la raíz más corta y la más larga.

�2.32.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2. 32.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
Se admitirán: ligeras deformaciones y decoloraciones; grietas longitudinales no superiores a TRES
CENTIMETROS (3 cm), siempre que no esté separada la región cortical de la medular y se encuentren
cicatrizadas caso contrario se asimilarán a las podredumbres.
En lo que respecta al diámetro y largo, se admitirán mezclas.
2.32.3. Presentación.
2.32.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr), UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILOGRAMOS (2 kg).
2.32.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.33. REMOLACHA (Beta vulgaris L. var. esculenta).
2.33.1. Condiciones mínimas (118).
2.33.1.1. La raíz será: entera (19); sana (3); limpia (5); seca (26); firme (22); bien formada (20).
2.33.1.1.1. Deberá estar libre de: podredumbres (8); lesiones (l0); decoloraciones (9) internas o externas; olor
y sabor extraños (15).
2.33.1.1.2. No deberá estar: lignificada (28); ni brotada (25).
2.33.1.2. Las hojas deberán reunir las siguientes condiciones: sanas (3); frescas (4); limpias (5); color típico
del cultivar.
2.33.1.2.1. No deberán presentar: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.33.2. Clasificación por tamaño:
2.33.2.1. Grandes: de más de SEIS CENTIMETROS (+ 6 cm) de diámetro (30).
2.33.2.2. Medianas: entre CUATRO CENTIMETROS (4 cm) a SEIS CENTIMETROS (6 cm) de diámetro
(30).
2.33.2.3. Chicas: menos de CUATRO CENTIMETROS (- 4 cm) de diámetro (30), pero nunca inferior a DOS
CENTIMETROS (2 cm).
2.33.3. Grados de Selección.
2.33.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar; tamaños y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán raíces con podredumbres.
2.33.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las remolachas de un mismo tamaño, cultivar y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.
Tolerancias : hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos; no se admitirán raíces con podredumbres,
permitiéndose ligeras deformaciones en raíces y decoloraciones de hojas.
2.33.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las remolachas de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.

�Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de raíces con podredumbres.
Se admitirán: ligeras deformaciones; decoloraciones. Las hojas del manojo podrán ser de color algo distinto al
típico del cultivar.
2.33.4. Presentación.
2.33.4.1. En manojos (124), será de: UN KILOGRAMO (1 kg) y
DOS KILOGRAMOS (2 kg).
2.33.4.2. Raíces descoronadas (74).
2.34. REPOLLO (Brassica oleracea L. var. sabauda; var. capitata).
2.34.1. Condiciones mínimas (118).
2.34.1.1. Ser : sano (3); fresco (4); limpio (5); no excesivamente húmedo (6); entero (19); razonablemente
sólido (89); bien recortado (90); el corte del tallo neto (16).
2.34.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); olor y
sabor extraños (15); brotes (25).
2.34.1.3. No debe estar: hinchado (92); reventado (93); ni florecido (14).
2.34.2. Clasificación por tamaño:
2.34.2.1. Grande: más de DOS Y MEDIO KILOGRAMOS (+ 2,500 kg.).
2.34.2.2. Mediano: más de UN KILOGRAMO (+ 1 kg) a DOS Y MEDIO KILOGRAMOS (2,500 kg).
2.34.2.3. Chico: de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr) a UN KILO.-GRAMO (1 kg).
2.34.3. Grados de Selección.
2.34.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
Con respecto al tamaño en un mismo envase, entre el repollo más chico y el más grande, sólo podrá haber una
diferencia de DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr). En unidades excedidas de peso, CINCO POR CIENTO
(5%) de tolerancia.
2.34.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.
Se admitirán: una menor solidez en las cabezas; hojas exteriores con roturas, siempre que las mismas estén
cicatrizadas; ligeras decoloraciones.
Tolerancias : DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(O,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
Con respecto al tamaño, entre el repollo más chico y el más grande de un mismo envase, sólo podrá haber una
diferencia de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr). En unidades excedidas de peso, DIEZ POR CIENTO
(10%) de tolerancia.
2.34.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.

�Se admitirán: una falta de solidez en las cabezas, sin llegar a estar hinchadas; hojas exteriores y la cresta (95)
con roturas; siempre que estén cicatrizadas; decoloraciones manifiestas, pero que no obstaculicen el
reconocimiento del cultivar.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CICENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, los repollos deberán responder al peso que corresponda al indicado en el envase.
Unidades fuera de peso, un DIEZ POR CIENTO (10%) de tolerancia.
2.35. REPOLLO DE BRUSELAS (Brassica oleracea L. var. gemífera).
2.35.1. Condiciones mínimas (118).
2.35.1.1. Será: entero (19); fresco (4); sano (3); limpio (5); seco (26).
2.35.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10); podredumbres (8) cualquiera sea su origen;
olor y sabor extraños (15); brotados (25); decoloraciones (9) internas o externas.
2.35.1.3.Deberá estar: razonablemente sólido (89); no abierto (93). El corte del tallo se hará al ras de la última
hoja y deberá presentarse neto (16), fresco (4) y no deshilachado (17).
2.35.2. Grados de Selección.
2.35.2.1. Grado Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los repollos de Bruselas de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.35.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
Con respecto al tamaño, entre el repollo de Bruselas más chico y el más grande de un mismo envase, sólo
podrá haber una diferencia en el diámetro transversal (30) de DIEZ MI-LIMETROS (10 mm) admitiéndose
hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de repollitos que excedan de ésta.
2.35.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los repollos de Bruselas de un mismo cultivar, y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.35.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENT0 (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
Se admitirán: decoloraciones leves; hojas exteriores rotas, siempre que las heridas estén cicatrizadas; unidades
acondicionadas en un mismo envase con diámetros que difieran hasta VEINTE MILIMETROS (20 mm).
2.36. TOMATE (Lycopersicon esculentum Mill).
2.36.1. Condiciones mínimas (118).
2.36.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); maduro (18); firme (22); bien formado (20).
2.36.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
rajaduras (11); florones (94); costillados (96); olor y sabor extraños (15); sobremadurez (52); inmadurez
(verdes) (98); la separación del fruto de la planta deberá estar neta (16) y estar cicatrizada (82).
2.36.2. Tipos Comerciales.
2.36.2.1. Redondo: cuando el diámetro (30) transversal es igual o mayor que el eje longitudinal (83). Se
incluye el tipo Platense.
2.36.2.2. Perita: cuando el eje longitudinal es mayor que el diámetro transversal.
Dentro de este tipo se considera a los tomates de características similares que cumplen dicha condición.
2.36.3. Clasificación por tamaño.

�2.36.3.1. Tipo redondo, incluyendo el Platense.
2.36.3.1.1. Grandes: cuando el eje transversal se mayor de SIETE Y MEDIO CENTIMETROS (+ 7,5 cm).
2.36.3.1.2. Medianos: los frutos cuyo diámetro está comprendido entre los SEIS CENTIMETROS (6 cm) y
los SIETE Y MEDIO CENTIMETROS (7,5 cm).
2.36.3.1.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es menor que SEIS CENTIMETROS (- 6 cm) y mayor o
igual a CUATRO CEN-TIMETROS (4 cm).
2.36.3.2. Tipo Perita o similar.
2.36.3.2.1. Grandes: los frutos cuyo diámetro transversal es mayor de CUATRO Y MEDIO CENTIMETROS
(+ 4,5 cm).
2.36.3.2.2. Medianos : los frutos cuyo diámetro transversal esté comprendido entre los TRES Y MEDIO
CENTIMETROS (3,5 cm) Y CUATRO Y MEDIO CENTIMETROS (4,5 cm).
2.36.3.2.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es menor que TRES Y MEDIO CENTRIMETROS (- 3,5
cm) y mayor o igual que DOS Y MEDIO CENTIMETROS (2,5 cm).
2.36.4. Grados de Selección.
2.36.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, no admitiéndose podredumbres ni florones; en
lo que respecta al envero (84), se admitirá una leve indicación de cambio.
2.36.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos no admitiéndose putrefacciones; florones;
decoloraciones y deformaciones leves; manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del DIEZ POR
CIENTO (10%) del fruto; rajaduras cicatrizadas, siempre que las mismas no formen un circulo alrededor de la
inserción del pedúnculo o no abarquen más del DIEZ POR CIENTO (10%) del eje longitudinal.
Se admitirá en lo que respecta al envero, un cambio mediano (86).
2.36.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, no admitiéndose podredumbres, florones;
decoloraciones y deformaciones siempre que no comprometan la identificación del cultivar; manchas
cicatrizadas, siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del fruto;
rajaduras cicatrizadas, las circulares pueden formar un anillo, las longitudinales que no midan más del
VEINTI-CINCO POR CIENTO (25%) del eje longitudinal.
Se admitirán: en lo que respecta al envero, toda la gama del mismo, correspondiente al color del cultivar;
mezcla de tamaños; pero entre la unidad más chica y la más grande de un envase no podrá haber una
diferencia mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), en cualquier eje que se tome de referencia.
2.37. ZANAHORIA (Daucus carota L. var. sativa).
2.37.1. Condiciones mínimas (118).
2.37.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); firme (22); lisa (99); bien formada (20).
2.37.1.2. Deberá estar libre de: hojas (104); insectos vivos (7); podredumbres (8); grietas (11); crecimientos
secundarios (48); lesiones (10); decoloraciones (g); olor y sabor extraños (15).

�2.37.1.3. No deberá ser: leñosa (103); seca (26).
2.37.2. Tipos Comerciales.
2.37.2.1. Largas: son las zanahorias. de forma alargada y que terminan en punta (cultivar,: Emperador, etc,).
2.37.2.2. Medio largas: son las zanahorias alargadas, de punta roma, que le confiere aspecto cilíndrico
(cultivar: Nantesa Chantenay, etc.).
2.37.2.3. Cortas: son las zanahorias cuya forma tiende a ser globosa y de punta roma (cultivar: Oxheart, etc.).
2.37.3. Clasificación por tamaño.
2.37.3.1. Chicas: aquellas cuyo diámetro es menor de VEIN-TE MILIMETROS (-20 mm) pero mayor o igual
a DIEZ MILIME-TROS (+ o = 10 mm).
2.37.3.2. Medianas: aquellas cuyo diámetro esté comprendido entre VEINTE MILIMETROS (20 mm) y
CUARENTA MILIMETROS (40 mm).
2.37.3.3. Grandes: aquellas cuyo diámetro es mayor de CUARENTA MILIMETROS (+ 40 mm) y menor de
SESENTA MILIMETROS (- 60 mm).
2.37.4. Grados de Selección.
2.37.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño, y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.1.
Se admitirán: hasta MEDIO CENTIMETRO (0,5 cm) de coloración verde o violácea alrededor del cuello.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.37.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.1.
Se admitirán: ligeras deformaciones; insuficiencia o exceso de coloración siempre que permita el
reconocimiento del tipo o cultivar; grietas secas de no más de DOS CENTIMETROS (2 cm), siempre que no
se comprometan la conservación y transporte de las raíces, UN CENTIMETRO (1 cm) de coloración verde o
violácea alrededor del cuello en los cultivares cortos y DOS CEMTO,ETROS (2 cm) en los cultivares medio
largos y largos.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CCIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales, MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser raíces con podredumbres o lesiones.
2.37.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.19.
Se admitirán: deformaciones manifiestas, siempre que no comprometan el reconocimiento del tipo o cultivar;
insuficiencia o exceso de color; grietas secas de hasta SEIS CENTIMETROS (6 cm), siempre que no separen
manifiestamente la parte cortical de la médula y no comprometan la conservación y transporte de la partida;
UN CENTIMETRO Y MEDIO (1 1/2 cm) de coloración verde o violácea alrededor del cuello en las raíces
cortas y TRES CENTIMETROS (3 cm) en las raíces medio largas y largas.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser raíces con podredumbres.
2.38. ZAPALLITO DE TRONCO (Cucurbita máxima L, y Cucurbita pepo L.).
2.38.1. Condiciones mínimas (118).
2.38.1.1 Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); bien coloreado (40); brillante (100); tierno (101).

�2.38.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); deformaciones (35);
manchas (24); copete (102); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.38.1.3. La separación del fruto de la planta debe ser neta (16) y cicatrizada (82); en la punta puede tener
restos de flor siempre que no esté afectada de podredumbre.
2.38.2. Tipos Comerciales.
2.38.2.1. Zapallito redondo: cuando presenta una forma esférica aplastada y el eje transversal es mayor que el
longitudinal.
2.38.2.2. Zapallito largo: cuando el eje longitudinal es por lo menos dos veces superior al eje transversal.
2.38.3. Clasificación por tamaño:
2.38.3.1. Zapallito redondo:
2.38.3.1.1. Grandes: de más de SIETE CENTIMETROS (+ 7 cm) de diámetro (30) transversal.
2.38.3.1.2. Medianos: los comprendidos entre CINCO y SIETE CENTIMETROS (5 y 7 cm) de diámetro (30)
transversal.
2.38.3.1.3. Chicos: aquel cuyo diámetro transversal es menor de CINCO CENTIMETROS (- 5 cm).
2.38.3.2. Zapallito largos:
2.30.3.2.1. Grandes: de más de QUINCE CENTIMETROS (+ 15 cm) de largo en el sentido del eje
longitudinal (83).
2.31.3.2.2. Medianos: entre DIEZ y QUINCE CENTIMETROS (10 y 15 cm) de largo.
2.38.3.2.3. Chicos: de menos de DIEZ CENTIMETROS (- 10 cm) de largo.
2.38.4. Grados de Selección.
2.38.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias : hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirá podredumbres.
2.38.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, no admitiéndose podredumbres.
Se admitirán: decoloraciones y deformaciones leves; manchas secas o cicatrizadas, siempre que no cubran
más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del fruto.
2.38.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, no admitiéndose podredumbres.
Se admitirán: decoloraciones y deformaciones que no comprometan el reconocimiento del cultivar; manchas
secas o cicatrizadas, que no abarquen más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del fruto;
copete (102) leves modificaciones y principio de endurecimiento.
2.39 ZAPALLO (Cucurbita pepo L; Cucurbita moschata Duch; Cucurbita máxima Duch).
2.39.1. Condiciones mínimas (118).

�2.39.1.1. Será: sano (3); limpio (5); maduro (18); bien formado (20); firme (22) a la compresión; entero (19);
bien coloreado (40); seco (26); responderá al tipo o cultivar (2); de tamaño uniforme (112).
2.39.1.2. Deberá estar libre de: podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); insectos vivos (7);olor y
sabor extraños (15); manchas (24); deformaciones (35); enfermedades y alteraciones internas (38).
2.39.1.3. En los zapallos que llevan pedúnculo, éste deberá estar: sano; firme; seco; responder a las
características del cultivar, y de un tamaño no mayor de CINCO CENTIMETROS (5 cm) de longitud.
Cuando no llevan pedúnculos, la cicatriz dejada por éste será: sana; neta; no estar afectada de podredumbre.
2.39.1.4. El color y el sabor de la pulpa deberán ser los típicos del cultivar. El grado de madurez debe ser tal
que los zapallos puedan soportar el transporte y la manipulación y, además, responder a las exigencias
comerciales en el lugar de destino.
2.39.2. Clasificación por tamaño.
2.39.2.1. El tamaño se determina en función del peso de cada zapallo y el peso mínimo se establece en
DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr).
Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr) a menos de TRES KILOGRAMOS (- 3 kg).
Medianos: TRES KILOGRAMOS (3 kg) y menos de SEIS KILOGRAMOS (- 6 kg).
Grandes: SEIS KILOGRAMOS (6 kg) y mayor peso. La escala de tamaños no es obligatoria para los zapallos
transportados a granel.
2.39.3. Grados de Selección.
2.39.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.39.1.
Tolerancias hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
Tamaño: entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá haber una diferencia de
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en peso.
2.39.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.39.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
Se admitirán un ligero defecto de coloración para el color claro de la parte del zapallo que ha estado en
contacto con el suelo durante el crecimiento; ligeras deformaciones.
Tamaño: entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá haber una diferencia del
TREINTA POR CIENTO (30%) en peso.
2.39.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos y un MEDIO POR CIENTO (0,5%) de
podredumbre.
Se admitirán: falta de coloración en la corteza; ligeras magulladuras o defectos superficiales debido a choques
o ataques de parásitos o enfermedades.
Tamaño: se tendrá en cuenta los límites establecidos en el punto 2.39.2.
CAPITULO III
3. ENVASES
3.1. DISPOSICIONES GENERALES.
3.1.1. Los envases que se utilicen para el mercadeo de hortalizas frescas (4) con destino a los mercados de
interés nacional, deberán ser construidos con cualquier tipo de material, siempre que estos sean resistentes

�(132) y no transmitan olor ni sabor extraños a la mercadería, asegurando una adecuada protección y
conservación del contenido.
3.1.2. En los envases denominados "cajón" (122) y "jaula" (121) se establece una tolerancia del CINCO POR
CIENTO (5%) para las medidas de luz interna, y en lo que respecta a las bolsas, hasta un DIEZ POR
CIENTO (10%) para las correspondientes al largo y ancho, los cuales varían según las especies.
3.1.3. El cierre de las bolsas deberá ser a boca cerrada (133).
3.1.4. Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de
Frutas y Hortalizas), a reglamentar los distintos tipos de envases y sistemas de empaque para las especies
contempladas en la presente Resolución. Asimismo se autoriza a dicho organismo a reglamentar los grados de
selección, los envases y sistemas de empaque para las especies no consideradas en este régimen.
3.1.5. Contenido neto de cada envase y para cada especie.
3.1.5.1. Cajón (122) o "torito".
Especies Peso neto
Ají
6 Kg.
Arveja en vaina 2 Kg.
Albahaca
6 Kg.
Alcaucil 2 kg.
Berenjena
5 kg.
Brócoli 2 Kg.
Chaucha 2 Kg.
Espinaca
2 Kg.
Haba
2 Kg.
Lechuga capuchina
8 kg.
Lechuga gallega 10 kg.
Nabiza 10 Kg.
Pepino 18 Kg.
Perejil 10 Kg.
Pimiento
15 Kg.
Rabanito
12 Kg.
Radicheta 3er. Corte
6 Kg.
Radicheta más del 3er.
Corte
8 Kg.
Tomate 20 Kg.
Zapallito acondicionado 20 Kg.
Zapallito a granel 16 Kg.

3.1.5.2. Jaula (121).
Especies

Peso neto

Acelga 15 kg.
Apio de blanqueo
Apio de hoja
15 kg.
Berenjena
20 kg.
Berro 15 kg.

20 kg.

�Brócoli Italiano 18 kg.
Cebolla de verdeo
Coliflor 20 kg.
Col
15 kg.
Choclo 20 kg.
Escarola 15 kg.
Espárrago
20 kg.
Espinaca
18 kg.
Grelo 15 kg.
Haba 20 kg.
Hinojo 20 kg.
Lechuga capuchina
Lechuga gallega 30 kg.
Nabo 20 kg.
Nabiza 15 kg.
Pepino 30 kg.
Perejil 15 kg.
Rábano 20 kg.
Radicha 15 kg.
Repollo 20 kg.
Remolacha
20 kg.
Salsifí 15 kg.
Zapallito
25 kg.
3.1.5.3. Bolsas tejidas de:
3.1.5.3.1. Malla cerrada.
Especies Peso neto
Batata 30 kg.
Papa
50 kg.
Papa
25 kg.
Zanahoria

20 kg.

3.1.5.3.2. Malla abierta.
Especies Peso neto
Ajo
5 kg.
Ajo
10 kg.
Berenjena
12 kg.
Choclo 18 kg.
Chaucha 20 kg.
Cebolla de bulbo 25 kg.
Papa
50 kg.
Papa
25 kg.
Pimiento morrón 12 kg.
Zapallo 20 kg.

CAPITULO IV

4. EMPAQUE

15 kg.

15 kg.

�4.1. Las hortalizas frescas se empacarán en locales o lugares que deberán reunir las condiciones mínimas
exigidas por el Código Alimentario de la República Argentina, a fin de evitar perjuicios que afecten la
sanidad y calidad y/o conservación de la mercadería.
4.2. Las hortalizas empacadas en un envase deberán estar acondicionadas de tal forma, que la parte expuesta
sea fiel reflejo de su contenido, Además deberá llenar su capacidad, con la compresión necesaria para evitar
deterioros, por movimientos o presiones, de las unidades.
4.3. El contenido de un envase deberá corresponder: a una misma especie, cultivar, calibre o tamaño tipo
comercial y grado de selección.
4.4. Las firmas empacadora, serán responsables de las condiciones de empaque, envases, selección e
identificación de la mercadería, como así también de cualquier tratamiento u operaciones que se realicen en el
lugar de empaque.
4.5. Las Delegaciones Agrícolas de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola,
comprobarán si los locales o los lugares de empaque, se ajustan a las condiciones establecidas; en caso de que
no reúnan las exigencias reglamentarias procederán a emplazar a las firmas responsables, para que en el
término de CINCO DIAS (5) hábiles, se dé cumplimiento a tales condiciones. A sus efectos se redactará un
acta de infracción de acuerdo con lo establecido en el Capitulo IX.

CAPTPULO V
5. IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.
5.1. A los efectos de una correcta identificación de las hortalizas empacadas los envases deberán cumplir con
lo siguiente:
5.1.1. Leyendas.
5.1.1.1. Nombre de la especie.
5.1.1.2. Nombre del tipo comercial y/o cultivar.
5.1.1.3. Grado de Selección.
5.1.1.4. Zona de producción o procedencia.
5.1.1.5. Marca comercial o nombre del productor o empacador.
5.1.1.6. Calibre o tamaño de la especie si corresponde.
5.1.1.7. Peso neto expresado en Kg. o el número de unidades que contiene el envase, según corresponda.
5.1.1.8.Las expresiones: "Producción Argentina" o "Industria Argentina" si se producen en el país, cualquiera
sea el mercado al que están destinadas y "Uso Industrial", si correspondiere.
5.2. La impresión de las leyendas podrá efectuarse en: fajas, rótulos, tarjetas, marbetes o etiquetas, las que
serán fijadas como se indica seguidamente:
5.2.1. Envases de cartón corrugado y madera aserrada, laminada conglomerada, etc.
El impreso ser fijado en uno de los cabezales, cuyas medidas mínimas serán de CIENTO VEINTE
MILIMETROS (120 mm) de ancho por DOSCIENTOS MILIMETROS (200 mm) de largo.

�5.2.2. Bolsas de malla abierta "tipo red"; si se utilizan impreso en su interior, éstos deberán colocarse a no
menos de UN TERCIO (1/3) de la boca y los mismos deben tener como mínimo un tamaño equivalente a la
quinta parte del largo de la bolsa por el ancho de ésta.
5.2.3. Bolsas de malla abierta o "tipo red"; cuando no lleven impresos en su interior, la identificación se hará
en marbetes provistos de anillo metálico, cuyas dimensiones mínimas serán de SESENTA MILIMETROS (60
mm) de ancho por CIENTO DIEZ MILIMETROS (110 mm) de largo, los que se coserán en un extremo del
cierre de la boca de la bolsa.
5.2.4. Bolsas de malla cerrada "tipo arpillera"; la identificación de la mercadería irá impresa sobre la bolsa. Se
utilizará lo descripto en 5.2.3. únicamente si el material con que está confeccionado el envase no lo permite.
5.3. Si resultara conveniente, la impresión de las leyendas 5.1.1. podrá hacerse directamente sobre los
envases, a fuego directo o con tinta indeleble, conforme se especifica.
5.3.1. Cajones; la impresión deberá hacerse en uno de los cabezales y en el opuesto se consignará la expresión
"Producción Argentina" o "Industria Argentina".
5.3.2. Bolsas; la impresión se hará en uno de los frentes de la bolsa y el conjunto deberá abarcar como mínimo
la mitad de la misma.
5.4. En todos los casos el estampado de las leyendas en los envases deberá efectuarse en forma tal que las
inscripciones resulten bien legibles, destacándose con un recuadro el nombre del tipo comercial o cultivar de
la especie.
5.5. Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas), se permitirá envases con rótulos
superpuestos o substitución de los mismos.
5.6. La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y
Hortalizas), podrá hacer extensivo el estampado de alguna de las leyendas que se mencionan en el Apartado
5.1.1. en otros lugares del envase, cuando lo considere conveniente.
5.7. En la mercadería importada, además de llevar el nombre del país de origen y el nombre del importador,
deberá cumplir con las especificaciones del Punto 5.1.
CAPITULO VI
6. INSPECCIONES
6.1. Corresponderá a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de
Frutas y Hortalizas), realizar todas las inspecciones y controles que estimen convenientes, tanto de los
cultivos como de las partidas que se destinen a los mercados de interés nacional, en lugares de empaque,
carga, estaciones ferroviarias, aeropuertos y establecimientos frigoríficos, mercados y otros sitios que se
consideren necesarios.
6.2. A los efectos de cumplir con lo estipulado en 6.1., la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola extenderá las credenciales pertinentes a las personas habilitadas para ejercer estas
facultades.
6.3. El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades, se formará teniendo en cuenta: la
intensidad y gravedad de los mismos; su influencia respecto a las condiciones generales de la mercadería;
conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies reglamentadas.
6.3.1. A tal efecto, se inspeccionará eligiendo al azar un número conveniente de envases de cada partida y en
cada uno de ellos, se establecerá el porcentaje de defectos en unidades o en peso.

�CAPITULO VII
7. RECHASOS
7.1. Se procederá al rechazo e intervención de las partidas de hortalizas, en los siguientes casos:
7.1.1. Cuando las partidas de hortalizas preparadas con destino a los mercados de interés nacional, no se
ajusten a las prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
7.1.2. Si los envases presentan: señales de adulteración de cualquiera de las leyendas reglamentarias; rótulos
superpuestos, deterioro; suciedad y/o humedad.
7.1.3. Cuando el porcentaje de defectos; lesiones; enfermedades; superen las tolerancias establecidas para
cada especie en sus grados de selección.
7.2. Tratamiento de las partidas rechazadas.
7.2.1. Las partidas de hortalizas rechazadas darán lugar a su reselección o repaso, cambio de grado de
selección o a su comiso (destrucción o envío a industrias), debiendo tales hechos al igual que, los rechazos e
intervenciones, documentarse mediante el labrado de un acta cuyo modelo será el que confeccione la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas).
CAPITULO VIII
8. TRIBUNAL TECNICO DE APELACIONES.
8.1. Cuando los inspectores actuantes rechacen partidas de hortalizas, el propietario o tenedor de la
mercadería podrá solicitar reconsideración de tales medidas, en el término de VEINTICUATRO (24) horas de
producido el rechazo, por escrito dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola o a su representante de la misma en la zona donde se ha producido el rechazo, a fin de que se
constituya el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.
8.2. El Tribunal Técnico de Apelaciones estará integrado por TRES (3) técnicos, DOS (2) de ellos serán de
los servicios competentes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el TERCERO (3ro) que deberá ser
ingeniero agrónomo lo nombrará el recurrente. Los gastos que origine la integración del Tribunal estarán a
cargo del solicitante.
8.3. El Tribunal Técnico de Apelaciones asentará sus resoluciones en actas que se registrarán en el libro
habilitado al efecto, el que quedará en custodia en la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola.
8.4. Las decisiones a que arribe el Tribunal Técnico de Apelaciones serán de carácter inapelable.
CAPITULO IX
9. INFRACCIONES.
9.1. Toda mercadería que se encuentre en infracción a la presente reglamentación, será intervenida por el
inspector actuante, labrándose el acta correspondiente por triplicado.
9.2. La intervención será levantada una vez que el propietario y/o tenedor de la partida, la adecue a las
condiciones estipuladas en el punto 7.2., sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por
aplicación de las leyes vigentes.

�9.3. Todas las personas o entidades intervenientes en cualquiera de las etapas del mercadeo de las hortalizas,
deberán permitir y facilitar las inspecciones dispuestas por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola asimismo, respetando y acatándose las resoluciones de los inspectores actuantes.
9.4. Todas las infracciones a la presente reglamentación, serán penadas de acuerdo a la ley Nº 19.227 y su
Decreto reglamentario Nº 3872, de fecha 14 de setiembre de 1971.
CAPITULO X
10 TRANSPORTE.
10.1. El transporte deberá hacerse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y
conservación, preservándolas de las contingencias ambientales mediante elementos adecuados.
10.2. En el transporte interjurisdiccional de la mercadearía, ésta deberá ir acompañada de la documentación
legal pertinente.

CAPITULO XI

11. ACLARACION DE TERMINOS.
(1) PARTIDA: Llámase al conjunto de unidades perfectamente identificadas, envasadas o no, que
correspondan a una misma especie; tipo o cultivar; procedencia; tamaño o calibre y grado de selección. Los
envases que contengan a dicho conjunto deberán ser de un mismo tipo y el empaque responderá a una
determinada modalidad.
(2) CULTIVAR O VARIEDAD CULTIVADA O VARIEDAD HORTICOLA: se refiere al conjunto de
plantas que han sufrido modificaciones hechas por el hombre, adquiriendo caracteres diferenciales y
homogéneos y que pueden reproducirse por semilla o por vía agámica.
(3) SANO/A: que la hortaliza no presente enfermedades o afecciones de origen parasitario ni descomposición
que impidan o limiten el aprovechamiento del producto.
(4) FRESCO/A: Estado de turgencia que presenten los productos cuando son cosechados y mantenidos en
condiciones adecuadas de temperatura y humedad.
Consistencia y solidez normal de un producto determinado por la densidad; resistencia y textura de sus tejidos
u órganos. En los casos de zanahorias zapallitos, berenjenas, pepino, además deben conservar el brillo del
cultivar.
(5) LIMPIO/A: Cuando las partes comercializables de las hortalizas (raíz, tallo, tubérculo, bulbo, hojas,
plantas enteras, inflorescencias, frutos, vainas) está libre de: tierras, barro o residuos de algún elemento
químico con que se ha tratado la planta, los envases correspondientes también deben presentar esta condición.
(6) NO EXCESIVAMENTE HUMEDO/A: que no contenga agua en la superficie, originada por lavado o por
haberse cosechado húmedo por efecto de: lluvias, niebla o rocío y que se lo conservó con dichos
inconvenientes en las operaciones de mercadeo.
(7) INSECTOS VIVOS: En cualquier estado de desarrollo.
(8) PODREDUMBRE: Todo daño causado por microorganismos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
(9) DECOLOIRACION - Aquellas que presentan desviaciones parciales o totales del color típico del cultivar
y que modifican la apariencia general de: la raíz, bulbo, hoja, bráctea, vaina, grano, fruto, inflorescencia, etc.
(10) LESIONES: Aquella que presenta escoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su origen, en un
grado tal que disminuya su posibilidad de comercialización.
Para el caso de la papa, que impida aprovechar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del tubérculo.
(11) RAJADIRAS Y GRIETAS:- Lastimaduras o heridas de origen mecánico o producidas por desequilibrios
hídricos, que afectan la piel (epicarpio) y la pulpa (mesocarpio) del fruto (tomate y pimiento),
Cuando se trata de zanahorias deben estar secas y cicatrizadas, para incluirla en el total de defectos, caso
contrario se asimilarán a podredumbre.

�(12) HOJAS DAÑADAS: Cuando falta parte de la superficie de: la lámina foliar; nervaduras; peciolos, y
éstos para el caso de la acelga y apio deben presentarse abiertos y no comprimidos o aplastados.
(13) CONTUCIONES,O MACHUCADOS 0 MAGULLONES : Daños provocados por golpes que no causan
heridas, pero se visualizan por la muerte y destrucción de tejidos.
(14) TALLOS FLORALES O FLORIFEROS: Llámase a órganos de las plantas que sirven de sostén a las
flores.
(15) OLOR Y SABOR EXTRAÑOS: Distintos al común o normal de la especie; estos pueden ser causados
por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo (pesticidas, herbicidas, abono, etc.) o al utilizarse
envases que anteriormente fueron usados para otros productos.
(16) NETO/A: Se refiere a que el corte o separación del órgano comercializable, debe hacerse en forma
prolija y con instrumento cortante adecuado y, sin dañar a aquel y sin que ello desmerezca su presentación.
(17) NO DESHILACHADO: significa que la superficie de lote debe ser lisa y no presentar: desgarramientos o
tracciones más o menos bruscas de la corteza; fisuradas con aspecto de flecos y roídas o laceradas.
(18) MADURO/A: Una hortaliza se considera madura cuando en su evolución ha alcanzado el sabor y
características propias que la hacen totalmente comestible; conocida también como madurez comercial, que
puede o no coincidir con la madurez fisiológica.
Arveja: Cuando la relación azúcar-almidón responde al cultivar y no ha alcanzado cierta dureza el tegumento
(cáscara) de la semilla, por efecto de migración del calcio hacia ella (índice de madurez).
Tomate: Las semillas se encuentran completamente desarrolladas y la sustancia gelatinosa llena la cavidad del
fruto; alcanza el sabor característico que lo hace comestible e inicia el envero.
Tubérculo: La epidermis (piel) no se desprende cuando se la somete a una moderada presión ejercida con los
dedos, acompañada de un esfuerzo en dirección paralela a la superficie del tubérculo (papa). Excepto la papa
temprana que es cosechada antes de su madurez y que no cumplen con esta definición de maduro.
Choclo: Las espigas deben tener los estilos (barbas) frescos, no apelmazados, y de color marrón oscuro.
(19) ENTERO/A: La planta, raíz, bulbos, tallos, hojas, inflorescencias, fruto o vainas que no se presentan:
partidos, seccionados, divididos, trozados, dentados ni rotos.
Espárrago: En ningún caso se admitirá la pérdida de la punta de espárrago; el lugar de corte debe estar
cicatrizado, caso contrario se tomará como podredumbre.
(20) BIEN FORMADO/A: Es la hortaliza que presenta la forma característica del tipo o cultivar, pudiendo
ofrecer pequeñas desviaciones por crecimiento desigual de la especie.
(21) SUFICIENTEMENTE BIEN FORMADAS/O: Las raíces, tubérculos, frutos, no deben presentar
curvaturas, estrangulaciones, torceduras, puntas excesivas, crecimientos secundarios o cualquier defecto que
perjudique manifiestamente la apariencia de la sanidad.
(22) FIRME/S: Turgentes (23) y sin síntomas de flaccidez (75)
Bulbos: Las catáfilas y bulbillos (dientes) deben estar bien adheridos al tallo, dando la apariencia de bulbos
apretados.
Tomate, berenjena: Presentarse elásticos a la presión.
(23) TURGENTE/S: Cuando a causa de la presión interna de sus células, la membrana se mantiene tensa,
mostrando cierta firmeza.
(24) MANCHAS: Alteraciones de la coloración normal de la especie como: escoriaciones secas o
cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Ajo: Color oscuro con el borde más acentuado característico del ajo que ha sido mojado y secado. Se
considera manchados cuando supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del bulbo.
(25) BROTADO: Desarrollo de un vástago (ramo nuevo) a par-tir de la yema de un bulbo, tubérculo, raíz, etc.
Ajo: El vástago no debe dar muestra evidente de existir en el diente.
Cebolla: El vástago se acepta hasta CINCO MILIMETROS (5 mm) por arriba de la última catáfila.
Papa: No debe presentar yemas brotadas en más de UN CENTI-METRO (1 cm) de largo, siempre que no se
trate de más de un brote en cada yema.
Repollo: Los que crecen en las axilas de las hojas, defor-mando la cabeza; no hay tolerancia.
(26) SECO/A: Los vegetales aparte de su verdor, lozanía y vigor físicamente deben presentarse libres de agua
o exceso de humedad en la superficie de la unidad.
Para los casos de las hortalizas de hoja se hace extensivo al tallo y a la lámina.
Para las inflorescencias, al interior de las brácteas.
(27) CERRADAS: las brácteas (29) deben estar apretadas juntas unas con otras, dando solidez al conjunto.

�(28) LIGNIFICADOS/AS: Cuando en las membranas celulares de las raíces, tamaños, nervaduras, médulas,
brácteas, etc. se deposita lignina (sustancia incrustante que acompaña a la, celulosa) volviéndose muy rígidas
y leñosas por endureci-miento de sus tejidos.
(29) BRACTEAS: Hojas modificadas que protegen la inflores-cencia rodeándola completamente; es muy
distinta a las hojas normales de las que se diferencian por su forma, tamaño, consistencia y color.
(30) DIAMETRO TRANSVERSAL: Es el diámetro tomado en la parte más ensanchada de la unidad, en línea
perpendicular al eje longitudinal.
Coliflor: El diámetro se tomará en la pella, libre de hojas.
Pepino: No deben incluirse en el diámetro, las espinas o marcas salientes.
(31) PARTES HUECAS: Se denominan a las partes: cóncavas, esponjosas y quebradizas, que se han formado
en las bases de las hojas y que estando vacías producen un abultamiento en su superficie.
(32) APLASTADAS: Nervaduras fasciadas o deformadas por compresión.
(33) REBROTES: Implica volver a echar vástago (retoñar), provocando deformaciones en el bulbo, cabeza o
bocha.
Conjunto de hojas que conforman una planta perjudicando la apariencia del cultivar.
(34) CORAZON BEGRO: Cuando en la parte central aparece una mancha de color gris purpúreo o negro.
(35) DEFORMACIONES: Alteraciones o desviaciones de la forma normal del tipo o cultivar.
(36) PROTUBERANCIAS SUFICIENTEMENTE LISAS: Que no causen asperezas y perjudiquen el aspecto
del ejemplar.
(37) NUEVAS: Que no han sido utilizadas en almácigos para la producción de plantines.
(38) ALTERACIONES INTERNAS: Afecciones de distinto origen que producen anomalías o trastornos, tales
como: corazón hueco, corazón negro, cambios de estructura en la médula, fasciación entre otros.
(39) BATATINES: Raíces cuyo eje longitudinal es más de CUATRO (4) veces superior al diámetro
transversal.
(40) BIEN COLOREADAS: Es la coloración típica que adquieren las hortalizas, de acuerdo: a la especie;
cultivar; zona de producción y en el momento de la madurez comercial; esta coloración debe manifestarse en:
Berenjena: En la totalidad de la superficie del fruto.
Pepino: En más de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (+ 75%) de la superficie
Pimiento y Tomate: En cualquiera de los estados del envero en que se encuentren.
Zapallito: En más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (+ 75%) de la superficie del fruto, en los
cultivares reticulados o rayados, la diferencia de color con el fondo debe ser manifiesta.
(41) PERFORACIONES: Agujeros que se producen por desprendimiento de tejidos muertos, causados por
parásitos que originan:
manchas necróticas o verdaderas galerías.
(42) MOMIFICACIONES: Desecación de los órganos vegetales, especialmente los frutos. Conservan su
forma, pero sus células pierden turgencia, con ablandamiento de la pulpa y formación de surcos en la
superficie del fruto.
(43) INFLORESCENCIA: Flores unidas mediante su pedicelo a un mismo soporte floral de la planta.
(44) FLORES CERRADAS: 0 botones florales, cuando las partes de la flor no se han expandido.
(45) COLOR TIPICO: Se refiere a la coloración del cultivar descripta en catálogos.
(46) FLORES ABIERTAS: Cuando las partes que constituyen la flor se han expandido dejando en general
espacios libres por donde emerge el pistilo y/o estambre.
(47) TALLOS HUECOS: Son aquellos en que, parte o el total de la médula está ausente.
(48) CRECIMIENTO SECUNDARIO: Se da esta acepción a la for-mación de las raíces, bulbos o tubérculos
y que agregados permanecen adosados al órgano principal.
Cebolla: Bulbos unidos por el tallo (mellizos) presentando exteriormente una catáfila envolvente.
Zanahoria, Batata: Presentando exteriormente una catáfila envolvente.
(49) PELLA: conjunto de inflorescencias al estado de primordio sin diferenciación (pedicelos y pedúnculos
carnosos hipertrofiados).
(50) COMPACTAS: Los primordios florales deben estar estrechamente unidos, sin dejar claros.
(51) GRANOS BIEN CERRADOS: Las cabezuelas que forman las inflorescencias deben estar firmemente
apretados sin solución de continuidad.
(52) SOBREMADUREZ: Se considera cuando la hortaliza en su evolución ha pasado las características
propias de maduro (18).
Coliflor: La pella se presenta abierta, floja y las flores en principio de apertura.
Zapallito: Cuando el pericarpio (cáscara) ofrece resistencia a la presión de la uña.

�(53) VELLOSIDAD: Pubescencia que recubre la superficie de ciertas hortalizas; cuando está presente, no
debe ser húmeda ni grasosa.
(54) HILO: En las legumbres, impropiamente llamado a la lignificación de los haces libero-leñosos que
forman el nervio medio del carpelo (115).
(55) PERGAMINO: Membrana interna de la vaina (57), (endocarpio) constituida por células fibrosas que se
han lignificado en forma evidente.
(56) APOROTADO: Cuando las semillas han desarrollado en forma tal que se notan manifiestamente a través
de la superficie de la vaina.
(57) VAINA: Fruto de las leguminosas; legumbres denominado comúnmente chaucha.
(58) BIEN CUBIERTO: las brácteas (29) deben proteger totalmente a la espiga.
(59) BIEN GRANADO: Las espigas (63) deben tener las hileras completas,, Próximas entre sí y los granos no
deben ser vacíos, fláccidos, momificados, etc.
(60) DIENTES: Cada uno de los frutos (granos) del choclo.
(61) TIERNOS: El tegumento de los frutos del maíz no debe estar significado, presentándose apto para el
consumo humano, al estado fresco.
(62) LECHOSO: Estado de los granos en su máximo desarrollo; de su Interior (endosperma) emana un
líquido blanco lechoso, al romper el tegumento con la uña.
(63) ESPIGA: Conjunto de frutos insertos en el marlo que los sostiene,
(64) HUECOS: Cuando la zona medular ha desaparecido.
(65) HENDIDOS: Solución de continuidad del turión en el sentido longitudinal interesando la médula.
Debe estar cicatrizado, caso contrario se considerará podredumbre.
(66) PELADOS: Cuando se ha separado parcial o totalmente la parte cortical de la médula.
(67) YEMAS ABIERTAS: Las yemas forman un ángulo de separación con respecto al eje del turión, debido
al inicio de brotación.
(68) RECORTADAS: Significa que las hojas deben cortarse a la altura de los pecíolos, a un máximo de
CINCO CENTIMETROS (5 cm) del cierre de la boca o cabeza.
(69) DESHILACHADOS: Nervaduras que se rompen y se desprenden en forma de hilos a lo largo de la zona
de los vasos.
(70) FALSO BULBO,CABEZA O BOCHA: Conjunto comestible constituido por las vainas foliares,
dispuestas en forma imbricada sobre el tallo.
(71) SOLIDO: Compacto y firme a la compresión.
(72) CABEZA FIRME: Cuando el conjunto de hojas que forma el repollo, no se aplasta por poseer partes
huecas (31) que las debilite.
(73) HOJAS CERRADAS: Hojas firmes y aproximadas al eje central sin tendencia a tumbarse.
(74) RAICES DESCORONADAS: Son todas aquellas raíces a las que se les ha eliminado las hojas a la altura
del cuello.
(75) FLACCIDAS: Aquellas que por deshidratación han perdido la turgencia (23) de sus tejidos, es decir: los
tallos, hojas, inflorescencias, frutos, etc. no pueden mantenerse enhiestos, cuelgan por su propio peso o se
tumban.
(76) VERDEADA: Aquella que presenta coloración verde característica producida por la acción de la luz
sobre los tejidos de la epidermis y que la afecte en más de UN MILIMIMETRO (1 mm) de profundidad.
(77) HELADOS Y ESCALDADOS: Tubérculos o frutos que presentan manifestaciones características por
efectos del frío y del calor excesivo, consistentes en muerte o pérdida de sus tejidos.
(78) PECIOLO: Parte basa de la hoja que une la lámina con el tallo.
(79) SARNA: Aquella que tiene lesiones en forma de protuberancia suberificadas (consistencia de corcho),
producidas por Streptomyces scabies.
Se admiten hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de la unidad, siempre que no afecte la
pulpa: si es grave o profunda sólo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie de la unidad, siempre
que no afecte la pulpa: si es grave o profunda sólo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del
tubérculo.
(80) ENFERMEDADES: Aquella hortaliza que ha sufrido alteraciones originadas por la acción de parásitos
vegetales o animales, por virus o factores fisiológicos.
(81) CICATRIZ: Señal que queda en el punto en que se ha desprendido de él algún órgano de la planta.
(82) CICATRIZADO: Endurecimiento de las partes tiernas puestas al descubierto por la lesión; éstas deben
estar perfectamente secas y libres de podredumbres.
(83) LARGO: Medida que debe tomarse siguiendo el eje longitudinal de la unidad, en su mayor extensión.

�(84) ENVERO: Cambio de color que toman los frutos cuando empiezan a madurar. Los distintos estados de
madurez comercial son:
Verde maduro: Aquél cuya superficie presenta un color verde blanquecino, y en el que la sustancia gelatinosa
abarca todo el interior del fruto.
Pintón: Cuando se aprecia la aparición parcial del color característico del cultivar.
Maduro: Aquél que ha alcanzado en su totalidad, el color característico del cultivar.
Sobremaduro: Aquél que, en su evolución, ha sobrepasado las características propias del tomate
comercialmente maduro.
(85) LIGERA FLACCIDEZ: Fruto que no ha perdido la brillantez de su color que se manifiesta flojo a la
presión de los dedos.
(86) CAMBIO LEVE: Se considera al paso sucesivo de DOS (2) estados de envero.
(87) CORAZON HUECO: Se denomina a las bolsas de aire que se forman en el interior de las hojas al
separarse éstas del tallo; en el interior del tubérculo o raíces por desequilibrio hídrico, etc.
(88) APlCE: Parte extrema y terminal de la hoja.
(89) RAZONABLEMENTE SOLIDA: Se refiere a la compacidad de la cabeza.
(90) BIEN RECORTADAS: La cabeza no debe tener más de CUATRO (4) hojas externas.
(91) BIEN RECORTADAS: Significa que la cabeza no podrá tener de SEIS (6) hojas de envoltura.
(92) HINCHADAS: Cuando la cabeza no es sólida, por lo tanto hay espacios de aire en la parte central, lo que
provoca que la misma resulte liviana en relación a su tamaño.
(93) ABIERTAS: Presentan las hojas sin compacidad, deformando la cabeza.
(94) FLORONES: Frutos deformados del tomate, se caracterizan por presentar elevaciones o depresiones,
provenientes del mal cierre de la flor, o bien por presentar un anillo en su parte distal.
(95) CRESTA: Prominencia del brote, más o menos dentado en la parte superior de la cabeza.
(96) COSTlLLADOS: Frutos que presentan surcos o desviaciones paralelas al eje longitudinal, formando
gajos.
Sólo se admitirán cuando estos sean característicos de la especie o cultivar.
(97) LIMBO: Parte distal y extendida de la hoja, también denominada lámina.
(98) INMADUREZ (VERDES): Cuando las semillas en el interior del fruto se encuentran poco desarrolladas;
la sustancia gelatinosa no cubre todo el interior y su superficie es totalmente verde.
(99) LISAS: Libre, de raíces secundarias y asperezas.
(100) BRILLANTES: Los frutos deben tener el brillo propio del fresco.
(101) TIERNOS: Frutos que no han alcanzado la madurez fisiológica; los granos y/o las semillas se
presentan: lechosos, no significados y comestibles.
(102) COPETE: Crecimiento secundario en forma de rodete, con el centro decolorado y convexo que se sitúa
en el extremo distal.
(103) AREAS LEÑOSAS: Son las que han sufrido un principio de lignificación de los tejidos.
(lO4) HOJA: Se refiere a la unidad constituida por vaina, pecíolo y lámina.
(105) BULBO: Conjunto de hojas modificadas (catáfilas).
(106) CALIZ PERSISTENTE: Conjunto de sépalos que quedan adheridos a la base del fruto.
(107) PEDUNCULO: Vástago que soporta el fruto.
(108) TURION: Brote tierno (rebrote de especies plurianuales), con hojas rudimentarias.
(109) PUNTA DE ESPARRAGOS: Yema apical del turión (hasta donde las hojas rudimentarias están
superpuestas).
(110) GRANO: Denomínase a la semilla de la arveja y al primordio del coliflor, que conforma la cabeza.
(111) CARPELO: Hojas modificadas que constituyen la vaina (57) por simple unión de los bordes.
(112) UNIPORME: Se considera así cuando las unidades en un mismo paquete, sus medidas, largo y ancho
del pecíolo y lámina de la hojas, no exceda en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) para el
grado 1 y del TREINTA POR CIENTO (30%) para el grado 2. No hay exigencia para el grado 3, salvo en
aquellos casos donde se enfoquen otras medidas. La uniformidad de una partida estará dada hasta un
TREINTA POR CIENTO (30%) de diferencia en tamaño entre la unidad más grande y la más chica.
(113) PIRAMIDAL: Corte en bisel que se efectúa en DOS (2) ángulos, partiendo desde la base de las hojas
externas, por lo cual quedará formado un vértice en forma de pirámide.
(114) BLANQUEO: Pérdida del color verde que se logra mediante labores culturales que impiden la llegada
de la luz.

�(115) GRADO DE SELECCION: Denomínase a todo agrupamiento que reúna las mismas condiciones de
calidad comercial. (116) CALIBRADO: Con respecto a diámetro, se toma en cuenta el diámetro transversal
mayor, expresado en centímetros.
(117) HORTALIZAS FRESCAS: Aquellas cuyo estado de firmeza corresponde al del momento de su
cosecha y es mantenido en condiciones adecuadas de temperatura y humedad.
(118) CONDICIONES MINIMAS: Conjunto de características básicas que deben reunir las hortalizas, para
su comercialización.
(119) BLANCO: Denomínase ajo blanco al bulbo que no presenta escapo floral (tallo central), en el cual los
dientes están dispuestos asimétricamente dándole una forma irregular.
(120) COLORADO: Debe consignarse ajo colorado, al bulbo que presenta escapo floral alrededor del cual los
bulbillos (dientes) están dispuestos simétricamente dándole una forma regular.
(121) JAULA: Envase cuyos cabezales están constituidos por listones separados entre sí, característicos en los
envases de madera.
(122) CAJON: Envase cuyos cabezales están formado por tablas que conforma un todo, sin dejar espacios
libres.
(123) SUELTAS: Plantas o sus partes sin ninguna atadura.
(124) MANOJO: Conjunto de unidades sujetas entre sí, constituidos o no de raíces, tallos u hojas atadas con
hilo, rafia u otro material similar que no transmita olor y sabor a la especie.
(125) GRANEL: Cuando el envasado de las hortalizas se hace sin ningún ordenamiento dentro del envase.
(126) TIPO COMERCIAL: Denominación comercial que se hace a un grupo de hortalizas dentro de una
especie que tienen una característica en común, por lo general en su forma y color.
(127) BULBOS INCOMPLETOS: Se consideran tales los que no tienen más del SESENTA POR CIENTO
(60%) de los dientes que conforman la unidad.
(128) PAQUETE: Número determinado de unidades correctamente acondicionadas y sujetas pura su venta.
(129) USO INDUSTRIAL: Grado de selección que será utilizado como materia prima en la industria.
(130) EMPACADOR: Firma o razón social dedicada al acondicionamiento de la hortaliza fresca.
(131) PRODUCTOR-EMPACADOR: Firma o razón social que se dedica a la producción hortícola y al
empaque de su producción y/o de terceros.
(132) RESISTENTES: A la compresión.
Tipos de Peso máximo
envases producto (kg.)
Jaula

Torito

30
25
20
15
20
15
12
10

Compresión
mínima (kg.)

500
490
350
300
450
350
300
250

Bolsas: Elongación máxima 30%. La estructura del tejido a plena carga del envase no deberá producir
corrimiento de los hilos.
133) BOCA CERRADA: La costura de la parte superior del envase será de modo tal, de no permitir la
exposición manifiesta de la mercadería.

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                <text>Erradicación de la Encefalomielitis Equina.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Jueves 9 de Marzo de 1984</text>
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                <text>Se declara obligatoria en todo el país  la vacunación anual contra la Encefalomielitis Equina, en todo los equinos, cualquiera sea a su edad. Se registra la vacunación contra enfermedad en todo équido que haya sido inoculado entre el 1° de Agosto y el 30 de Septiembre de cada año. El registro en el SELSA se realiza desde la fecha de vacunación y hasta el día 10 de Noviembre de cada año. La vacuna empleada es inactivada y bivalente. Todo propietario debe tener registrada la vacunación en la Libreta Sanitaria. SELSA establecerá las medidas a tomar con respecto a los equinos enfermos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109468"&gt;Resolución SAyG Nº 0097/1984&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 19 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 617/2005&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SANIDAD ANIMAL
Res. 150/89 – SAGP
Normas a las que se ajustarán establecimientos elaboradores de productos destinados
al diagnóstico y prevención de la brucelosis animal.
Buenos Aires 16/3/1989
VISTO el expediente n° 42.205/85 por el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), propone establecer normas a las cuales deberán ajustarse los
establecimientos elaboradores de productos destinados al diagnóstico y prevención de
la brucelosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un instrumento legal donde consten todos los
requerimientos que deben cumplimentar las firmas de referencia.
Que siendo la vacunación antibrucélica bovina obligatoria, el instrumento
básico de la campaña contra esta enfermedad, resulta aconsejable establecer normas
sobre las condiciones que deben reunir las plantas elaboradoras y reglamentar las
medidas de seguridad que deben mantener para el manejo del agente infeccioso,
haciéndose imprescindible uniformar la calidad de las distintas series de antigenos
brucélicos y vacunas antribrucélicas elaboradas por la industria.
Que el SERVICIO DE LABORATIORIOS (SELAB) dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en condiciones de realizar las
distintas etapas técnicas que posibiliten el eficiente cumplimiento de sus funciones de
control.
Que es facultad de esta Secretaría establecer las normas técnicas que deberán
cumplirse en los controles de los productos destinados al diagnóstico de las
enfermedades de los animales.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del Decreto n° 583 del 31
de enero de 1967 con las modificaciones introducidas por el Decreto n° 3899 del 22 de
junio de 1972 corresponde a dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:
Artículo 1° - La elaboración, fraccionamiento, importación, tenencia, expendio y
distribución de vacunas antribrucélicas y de los antigenos utilizados en el diagnóstico
de la brucelosis animal serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMA (SENASA), de esta Secretaría.
Art. 2° - La inscripción de las firmas que se dediquen a la elaboración de los productos
citados en el artículo anterior como así también la habilitación de los laboratorios
respectivos deberán ser gestionadas ante el SERVICIO DE LABORATORIOS

�(SELAB), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD (SENASA),
completando la solicitud respectiva, donde se hará constar con carácter de declaración
jurada:
a) Nombre y apellido legal de la persona física o jurídica.
b) Nombre y apellido del Director y/o asesor técnico de la firma, con indicación
expresa del título profesional universitario que posee: médico veterinario,
médico o bioquímico que acrediten especialización en la materia, reconocido o
revalidado por Universidad Nacional, y el número de la matrícula profesional
correspondiente.
c) Ubicación del o de los establecimientos dedicados a tales actividades.
d) Copia de planos o croquis de las dependencias que posee el establecimiento y
que serán dedicadas la producción de antígenos brucélicos y vacunas
antibrucélicas, así como también la descripción de los elementos y aparatos
utilizados en la elaboración, en el envase, en la conservación y en los controles
de los productos de referencia.
Art. 3° - EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), aprobará y
dispondrá las inscripciones y habilitaciones solicitadas, previo informe favorable del
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), correspondiendo a este ultimo expedir
los certificados pertinentes.
Art. 4° - Las firmas inscriptas en el Registro Nacional de firmas elaboradas de
productos veterinarios que a tales efectos lleva el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), deberán gestionar ante dicha dependencia la inscripción de las vacunas
antibrucélicas y antígenos brucélicos utilizados en la prevención y diagnóstico de la
brucelosis animal, completando con carácter de declaración jurada el formulario
correspondiente, al que deberá agregarse toda la información exigida por el ente
oficial, incluyendo los proyectos de rótulo, estuche y prospectos.
Art. 5°.- Los productos utilizados en la prevención y en el diagnóstico de la
brucelosis animal producidos en el país o importada, serán sometidos a controles,
los que están determinados por la presente reglamentación bajo la denominación
de:
a) CONTROL DE AUTORIZACIÓN, para la obtención del certificado de uso y
comercialización.
b) CONTROL DE SERIE, que se efectuará en todas las partidas posteriormente
elaboradas de los productos que hayan superado el control a que se refiere el
inciso anterior.
VACUNAS ANTIBRUCELICAS
Art. 6° - Las vacunas antibrucelicas bovinas deberán ser elaboradas con la cepa 19 de
Brucilla abortus en fase S que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) proveerá a
las firmas elaboradas a su solicitud. Estas vacunas deberán presentare liofilizadas. Se
envasarán al vacío en frascos de vidrio neutro e incoloro, los envases del diluyente
que acompaña a las vacunas liofilizadas deberán contener como mínimo CINCO POR
CIENTO (5%) del volumen total de las dosis a que estén destinadas.
Art. 7° - Las dosis de vacuna antibrucélica bovina será de 2 mililitros, inyectándose por
via subcutánea en animales de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, contemplando
los recaudos pertinentes en la ampliación, esterilización, conservación y manejo de
una cepa patógena.

�Art. 8° - CONTROL DE AUTORIZACIÓN: se efectuará una vez aprobada la solicitud
de inscripción. Para este control no podrán presentarse series inferiores a VEINTE MIL
(20.000) dosis.
Las vacunas antibrucelicas bovinas deberán dar cumplimiento a las siguientes
envases especificaciones y controles
a) Vació: en los envases de las vacunas liofilizadas, se deberá presentar el vacío
suficiente como para que se incorpore el diluyente sin presión positiva.
En el caso de que alguno de los frascos de las muestras controladas no
presentare vacío, se procederá a determinar el mismo mediante el aparato
detector, a todos los frascos de la serie, procediéndose a decomisar los que no
tuvieren vacio.
La pastilla se reconstituirá en el volumen total del diluyente en término de DOS
(2) minutos, en forma homogénea, sin presentar gránulos visibles.
b) Ph: estará comprendido entre 6.4 y 6.8.
c) Pureza: la vacuna deberá estar libre de contaminación.
d) Gérmenes viables: la vacuna deberá contener un minimo de 10 x 10 células
viables por dosis de 2 ml. Y tratando de no sobrepasar de 20 x 10 células
viables, en idéntico volumen.
Estos valores deberán mantenerse durante el periodo de validez de la vacuna.
e) Disociación: la vacuna deberá presentar las colonias en fase S (lisa). Podrá
admitirse hasta CINCO POR CIENTO (5%) de colonias no lisas.
f) Cepa: deberá mantenerse las características de la cepa 19 de Brucella abortus.
g) Inocuidad: se determinará por inoculación subcutánea en cobayos, los cuales
no deberán presentar alteraciones en su estado general. Se sacrificarán entre
las TRES (3) y SEIS (6) semanas.
Al practicar la necropsia no se deberán observar lesiones en órganos linfoides
y/o sistema ganglionar.
h) Eficacia: se determinará por pruebas de inmunidad, las que serán diseñadas y
supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
cuando así lo exija el mismo.
i) De acuerdo a los estudios realizados se indica la siguiente formulación para el
vehículo estabilizador utilizado en el proceso de liofilización:
Peptona de caseína
Sacarosa
Glutamato de sodio
Leche descremada en polvo
restituida a su volumen
Agua destilada C. S. p.
j)

25 g.
25 g.
10 g.
150 ml.
1000 ml.

En la etiqueta deberá figurar la siguiente leyenda: Importante esterilizar o hervir
las jeringas y agujas utilizadas en la vacunación.

Art. 9° - CONTROL DE SERIES: La vacuna deberá cumplimentar las especificaciones
indicadas en los incisos a, b, c, d, e, f, i, del artículo anterior establecidas para el
control de autorización.
Para este control no podrán presentarse series inferiores a VEINTE MIL
(20.000) dosis.

�INOCUIDAD Y EFICACIA:
Cuando se considere conveniente se determinará de acuerdo a lo indicado en los
incisos g) y h) del artículo anterior para el control de autorización, considerándose
opcional y no de rutina.
ANTIGENOS BRUCELICOS
Art. 10° - los antigenos para las pruebas de seroaglutinación de la brucelosis en placa,
tubo, rosa de bengala, rivanos y anillo en lecho o Ring-Test se elaborarán con la cepa
1119-3 de Brucela abortus en fase S que proveerá el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) a las firmas productoras a su solicitud, debiendo cumplir en los controles de
autorización y/o de serie con los siguientes requisitos.
I ANTOGENO PARA PRUEBA RÁPIDA EN PLACA
a) Pureza: por examen microscópico se determinará la ausencia de
microorganismos contaminantes.
b) Esterilidad: se comprobará por siembra en medios específicos para el género
Brucilla ni de gérmenes contaminantes
c) pH: deberá ser comprendido entre 6.4 y 7.0
d) Concentración: la concentración o volumen celular se determinará
comparativamente con el antigeno oficial, utilizando tubos FITCH.HOPKINS.
La concentración final de células deberá estar comprendida entre DIEZ (10) y
DOCE (12) por ciento.
e) Gotero: el gotero que no necesariamente acompañará a las unidades de venta
de los antigenos destinados a realizar la prueba rápida en placa, deberá ser
metálico y al colocarlo en posición vertical, liberar por gota 0.03 ml de antigeno.
f) Sensibilidad: la sensibilidad de cada lote antigeno deberá ser igual a la
sensibilidad del antigeno oficiañ, preparado y normalizado por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) de acuerdo con el antigeno estándar del CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO).
Se utilizarán no menos de VEINTE (20) sueros de títulos variados (desde
negativos hasta positivos en la dilución 1/200 o más) no tolerándose
diferencias en más o en menos de TRES (3) puntos del total obteniendo del
antigeno oficial, siempre que la diferencia sea menos de un punto en cada una
de las muestras de suero.
g) Plazo de validez de su actividad: será de DIECIOCHO (18) meses.
II ANTIGENO PARA PRUEBA DE ANILLO EN LECHE
En esta prueba se utilizará el antigeno azul, teñido por hematoxilina.
a) Pureza, esterilidad y goteros: de acuerdo a lo establecido para el antigeno para
pruebas en placa, en los incisos a, b y e del apartado I.
b) pH: deberá estar comprendido entre 4.0 a 4.3
c) concentración: la concentración celular deberá ser de CUATRO POR CIENTO
(4%)
d) Sensibilidad: la sensibilidad de cada lote de antigeno deberá ser igual a la
sensibilidad del antigeno oficial, preparado y normalizado por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) de acuerdo al antigeno estándar del CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO); se usarán DIEZ (10) o más

�muestras de leche de títulos variados (desde negativas hasta positivas en la
dilución 1/16 o más).
e) Plazo de validez de su actividad: sera de DIECIOCHO (18) meses.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11° – Los controles de autorización y los controles de serie serán realizados en las
dependencias oficiales del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o afectadas al
Servicio Oficial.
Art. 12° – Cumplidos los requisitos establecidos por la presente reglamentación y
siendo satisfactorios los resultados obtenidos en los controles de autorización, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) otorgará el certificado de
uso y comercialización por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 13° - CONTROLES DE AUTORIZACIÓN: las firmas elaboradoras deberán
comunicar por escrito al SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) las fechas y
horarios en que iniciarán las distintas etapas del proceso de elaboración a efectos de
que el mencionado Servicio realice los controles que estime corresponder. La
comunicación de que se trata deberá ser recibida en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) con una antelación no menos de DOS (2) días hábiles, de
la fecha y horario fijado por la firma elaborada.
Art. 14° - CONTROLES DE SERIE: deberán ser controladas todas las series de
vacunas antibrucélicas y/o antígenos brucélicos previamente a su comercialización.
Las muestras correspondientes serán obtenidas cuando la totalidad de la serie haya
sido envasada, rotulada, estampilla y presentadas en las condiciones en que ha de
ponerse en venta con su estuche y prospecto correspondiente.
Se procederá a la extracción de NUEVE (9) frascos tomados al azar representativos
del lote. Con cada grupo de TRES (3) frascos se confeccionará un paquete, que será
precintado por medio de sellos lacres que eviten cambios o sustituciones.
Cada uno de dichos paquetes se considerará como muestra de estas TRES (3)
muestras, UNA (1) considerada original, se empleará para el análisis en primera
instancia, la segunda, considerada duplicado, se reservará por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) para una eventual pericia de control y la tercera triplicado,
quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado
en la pericia de control o para contraverificación (Ley n° 18.224)
La comunicación para el retiro de muestras debe realizarse por escrito con una
antelación de CINCO (5) días hábiles a contar del día establecido para su extracción.
Art. 15° – El total de una serie de vacuna antibrucelica y/o antígeno brucelico cuyas
muestras fueran retiradas para controles oficiales, quedará bajo caución en la planta
elaboradora desde el momento de la extracción y hasta que el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) determine su aprobación o rechazo, de acuerdo a los
resultados obtenidos en los controles respectivos.
Art. 16° - Cuando una serie apruebe los controles establecidos en la presente
reglamentación recién será aceptada y el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB)
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) le
extenderá el respectivo certificado de uso y comercialización. En caso contrario la
serie será rechazada y decomisada, comunicando este resultado a la firma

�elaboradora que podrá solicitar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la
misma por una vez y por cada serie, la repetición de los controles, los que llevarán a
cabo según lo indicado en el artículo 14, pudiendo presenciarlos un técnico de la firma
elaboradora.
Asimismo si no se solicitara el recontrol en el plazo previsto en este artículo, la serie
será decomisada. Dicha acción se efectuará sobre la totalidad de los frascos que
contienen el producto, realizándose su destrucción total mediante autoclavado y en
presencia de un técnico del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 17° – EL SERVICIO NACIONAL DE NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
facilitará por medio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) las técnicas de
preparación de antígenos tipo de referencia (método rápido, lento, anillo de leche, rosa
de bengala y rivanol) proporcionando además las cepas a utilizar en la preparación de
los mismos, como también los antígenos de referencia.
Art. 18° - Las vacunas antibrucelicas y antígenos brucélicos deberán conservarse
entre 4° C y 8° C.
Art. 19° - El plazo de validez de una serie de vacuna liofilizada envasada al vacío no
podrá ser mayor de UN (1) año a contar la fecha de elaboración.
Art. 20° - Los establecimientos a que se hace referencia en el artículo 2° de la
presente resolución deberán llevar el libro de Registro a que se refiere el artículo 32
del Decreto n° 583 del 31 de enero de 1967 con las modificaciones introducidas por el
Decreto n° 3899 de fecha 22 de junio de 1972, en el que se asentarán
correlativamente los siguientes datos:
a) Número de Protocolo: debe ser correlativo.
b) Cantidad de dosis o milímetros.
c) Fecha de elaboración.
d) Fecha de vencimiento.
e) Controles efectuados, resultados y números de los protocolos respectivos.
El libro de Registro será rubricado previamente por el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), quedando prohibido alterar el orden progresivo de los asientos, dejar
espacios en blanco, testar, anular o arrancar hojas, debiéndose salvar o explicar a
renglón seguido las enmiendas, raspaduras o correcciones que pudieran producirse.
El libro Registro deberá ser refrendado por el Director Técnico de la firma elaboradora,
cada vez que se verifique un movimiento de los productos.
Art. 21° - No podrá comercializarse ningún envase de vacuna antibrucélica o antígeno
brucélico sin su correspondiente estampilla oficial, la que certificará lo que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) establezca al respecto.
Dichas estampillas serán provistas a pedido de las firmas elaboradoras por el
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 22° - Todas las infracciones que se cometan a las disposiciones de la presente
resolución serán pasibles de las sanciones que establece el artículo 8° de la Ley
19.852. los fondos que se recauden por este concepto se acreditarán a la cuenta
especial n° 813 – Jurisdicción 58 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA).
En caso de reicidencia podrá imponerse en carácter de penalidad accesoria la
cancelación de la autorización, permiso y/o habilitación del establecimiento elaborador
y clausura del mismo.

�Art. 23° - Los laboratorios productores de vacuna antibrucélica y antígenos brucélicos
tendrán plazo de SEIS (6) meses, a partir de la puesta en vigencia de la presente
reglamentación para ajustarse a las normas prescriptas.
Art. 24° - Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) para
dictar las normas complementarias que fueran necesarias tendientes al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 25° - Dejase sin efecto la Resolución 179 de 11 de junio de 1958.
Art. 26° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Ernesto J. Figueras.

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                <text>Establecimientos elaboradores de productos destinados al diagnóstico y prevención de la brucelosis animal. </text>
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                <text>Jueves 16 de Marzo de 1989</text>
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                <text>La elaboración, fraccionamiento, importación, tenencia, expendio y distribución de vacunas antribrucélicas y de los antigenos utilizados en el diagnóstico de la brucelosis animal serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMA (SENASA).</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 117/90 SsAGyP
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales la enfermedad hemorrágica del conejo o
hepatitis viral del conejo.
BUENOS AIRES, 12 de junio de 1990
VISTO el expediente N° 60689/89 en el cual la DIRECCION DE
CUARENTENA Y PREVENCION dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, estima que correspondería disponer la prohibición
de ingreso al país de conejos y liebres vivas, de carne de conejo
destinada al consumo humano o animal, de pelo y de cueros no
curtidos de conejo, y
CONSIDERANDO:
Que es conocido que en los últimos DOS (2) años ha habida una gran
difusión en los países de EUROPA y ASIA como en el REINO DE
ESPAÑA, REPUBLICA FRANCESA, REPUBLICA DEMOCRÁTICA
ALEMANA, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, REPUBLICA
ITALIANA Y REPU POPULAR CHINA de la enfermedad hasta ahora
denominada Enfermedad Hemorrágica del Conejo, Hepatitis Viral del
Conejo o Enfermedad X. Las características de dicha enfermedad en
cuanto a su alta Mortalidad y Morbilidad hacen que la misma
constituya un peligro para los criadores de conejos que puedan verse
afectados, no solamente por la imposibilidad real de combatirla que
existe hasta el momento, sino esencialmente por las importantes
pérdidas económicas que acarrea al productor al eliminar
prácticamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su producción.
Que una enfermedad con las características semejantes, ha sido
descripta en las Liebres Silvestres, sin embargo aún no se ha podido
establecer si se trata o no de la misma enfermedad.
Que la difusión en los países de EUROPA ha sido rápida en los
últimos años y en AMERICA solo se ha diagnosticado en los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en Febrero de 1989.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra libre de esta
enfermedad pues hasta el momento ni los Laboratorios de
Organismos Oficiales como el INSTITUTO NACIONALDE
TECNOLOGIA AGROPECIARUA, SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y las distintas UNIVERSIDADES NACIONALES
DE CIENCIAS VETERINARIAS ni los Privados, declaran haber
examinado animales muertos con las características de dicha
enfermedad.
Que los productores de conejos en la REPUBLICA ARGENTINA
informan que no se han registrado casos de muertes de animales con
características de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
Que en consideración a los informes técnicos que indican que es
posible la transmisión de esta enfermedad a través de los animales
vivos y sus productos cárneos, es conveniente proceder a prohibir el
ingreso de los mismos al país.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en los Artículos 1°, 3° y 16 de la Ley N° 3959, cuyas

�facultades fueron delegadas a la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION mediante el
Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de 1971 y transferidas por
Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1990 del MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Por ello
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al Artículo 4° del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales, a la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo, Hepatitis Viral del Conejo o Enfermedad X.
ARTICULO 2°.- Prohibir el ingreso al país de conejos y liebres vivas,
de carne de conejo destinada al consumo humano o animal, de pelo y
de cueros no curtidos de conejos.
ARTICULO 3°.- La presente prohibición regirá hasta tanto se
disponga de un método de diagnóstico efectivo que permita detectar a
los animales portadores de la enfermedad y se establezcan las
condiciones profilácticas de cuarentena específica.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe Carlos Solá.

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                <text>Se prohibe el ingreso al país de conejos y liebres vivas, de carne de conejo destinada al consumo humano o animal, de pelo y de cueros no curtidos de conejo.</text>
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                <text>Se incorpora al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, a la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, Hepatitis Viral del Conejo o Enfermedad X. Se prohibe el ingreso al país de conejos y liebres vivas, de carne de conejo destinada al consumo humano o animal, de pelo y de cueros no curtidos de conejos</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/298#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 575/1993 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TASAS
Resolución 161/92
Modificación de la resolución N° 301/91.
Bs. As., 18/3/92
VISTO el Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991 y la Resolución SAGyP. N°
301 del 30 de diciembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Resolución SAGyP. N° 301 fija las tasas retributivas de los
servicios brindados por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, para la
fiscalización y certificación de la sanidad y calidad de las exportaciones.
Que atento las exportaciones que se producen por cantidades de poca
significación, se hace necesario fijar un arancel mínimo compatible en los gastos
que demande el servicio.
Que es política del Gobierno Nacional reducir costos en la etapa de exportación, lo
que redundará en la mejora del tipo de cambio real, beneficiando en forma directa
a la producción.
Que es factible eliminar algunas tasas retributivas de servicios y rebajar otras a
merced de reducción de los costos operativos del Instituto y en función de un uso
más racional y eficiente de los recursos disponibles.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Elimínase del artículo 1° de la Resolución SAGyP. N° 301/91 la tasa
retributiva de servicio prevista en el apartado a) en concepto de supervisión de la
sanidad y calidad : DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) por tonelada, y la prevista en el
apartado c) en concepto de inspección y habilitación de bodegas: PESOS
OCHENTA ($ 80,00) por bodega.
Art. 2° — Redúzcase la tasa retributiva de servicio establecida en el artículo 1° de
la Resolución SAGyP. N° 301/91, prevista en el apartado d) en concepto de
emisión del Certificado Argentino de Calidad (C.A.C.) de VEINTICINCO
CENTAVOS ($ 0,25) por tonelada a QUINCE CENTAVOS ($ 0,15) por tonelada.
Art. 3° — Las solicitudes por servicio de control fitosanitario y/o por emisión del
Certificado Argentino de Calidad tendrán una tasa mínima de PESOS CIEN ($
100.-).

�Art. 4° — La eliminación de las tasas establecidas en el artículo 1°, la reducción
que queda establecida en el artículo 2° y la tasa mínima fijada por artículo 3° de la
presente resolución regirán para las operaciones de exportación y reexportación
que se efectuén a partir del 1° de abril de 1992.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese. — Marcelo Regúnaga.

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                <text>Miércoles 18 de Marzo de 1992</text>
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                <text>Se elimina el artículo 1° de la Resolución SAGyP. N° 301/91 la tasa retributiva de servicio prevista en el apartado a) en concepto de supervisión de la sanidad y calidad : DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) por tonelada, y la prevista en el apartado c) en concepto de inspección y habilitación de bodegas: PESOS OCHENTA ($ 80,00) por bodega.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26124"&gt;Resolución SAGyP N° 0161/1992&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150799"&gt;Resolucion 137/2009 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 264/89 EX SAGyP
RESUMEN: Modifica la Resolución N° 2166/50 sobre entrada y
salida de animales de remates feria.
BUENOS AIRES, 27 de abril de 1989
VISTO la Resolución N° 2166 del ex MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA de fecha 9 de octubre de 1950,
reglamentaria del Decreto N° 28113 de fecha 9 de noviembre de
1949, y
CONSIDERANDO:
Que a la luz de los conocimientos actuales en Biología y
Epidemiología, resultan innecesarias algunas normas
anteriormente consideradas imprescindibles.
Que el auge adquirido por el transporte automotor en los últimos
años, ha origina un incremento sustancial en el volumen y
complejidad de los movimientos de hacienda, por lo que resulta
necesario adecuar las condiciones de su control y fiscalización, a
los fines de evitar el riesgo sanitario que dicha movilización
representa.
Que durante su vigencia ha sido necesario dictar normas
complementarias a la Resolución mencionada, sobre diversos
aspectos parciales, por lo que resulta conveniente unificar la
legislación dispersa, simplificando y facilitando su uso e
interpretación.
Que siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el
organismo técnico responsable de la salud animal, resulta
congruente que sea el encargado de la actualización y unificación a
que se hace referencia en los párrafos precedentes.
Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, se hace
necesario, en la coyuntura, resolver algunas situaciones puntuales
que perjudican el adecuado desenvolvimiento de la actividad.
Que atento a las facultades otorgadas por el Decreto N° 28.113 del
9 de noviembre de 1949 y las funciones delegadas por el Decreto
N° 1230 de fecha 3 de julio de 1985, el suscripto es competente
para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Agrégase al artículo 9° de la Resolución N° 2166
del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de fecha 9
de octubre de 1950, el siguiente párrafo: “La entrada y salida de los
animales a las instalaciones se realizará en horarios en que se
disponga de suficiente luz natural para realizar la inspección clínica
de los animales”.

�ARTICULO 2°.- Modifícase el texto del primer párrafo del artículo
11 de la Resolución citada en el artículo anterior, que queda
reemplazado por el siguiente: “ARTICULO 11.- Las instalaciones
deberán estar totalmente desocupadas antes de la iniciación del
siguiente remate feria o exposición considerando que, estos actos,
comienzan con el ingreso de los primeros animales al local.”
ARTICULO 3°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, como organismo técnico encargado de la fiscalización y
control higiénico sanitario de los movimientos de ganado y sus
concentraciones, para ampliar, modificar y unificar en un solo
cuerpo normas reglamentarias vigentes en la materia,
adecuándolas a los conocimientos y exigencias actuales.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 264
Fdo.: Dr. Ernesto Figueras - Secretario

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                <text>Se agrega al artículo 9º de la Resolución MAyG 2166/1950 el siguiente párrafo "la entrada y salida de los animales a las instalaciones se realizara en horarios en que se disponga de suficiente luz natural para realizar la inspección clínica de los animales".</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion Nº 924/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Prohibe la fabricación, comercialización y uso de productos agroquímicos y agrobiológicos que contengan el colorante rodamina B. Establece las medidas necesarias para implementar el cumplimiento de la presente. Deroga la Res. 1370/1972. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4574"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BOLETIN OFICIAL Nº 28.858 1ª Sección
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

Martes 17 de marzo de 1998

14

Admistración Federal de Ingresos Públicos

SANIDAD VEGETAL

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución 127/98

Resolución General 100/98

Prohíbese el uso de productos formulados a base del principio activo Metamidofos en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina. Modificación de la Resolución
Nº 20/95 ex-SAGP.
Bs. As., 11/3/98
VISTO el expediente Nº 5469/97 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:

Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Registro
Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Su habilitación. Régimen especial de
impresión y emisión de comprobantes e información.
Bs. As., 11/3/98
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado
conocimiento que se han producido detecciones de residuos de la sustancia activa
METAMIDOFOS en jugos de frutales de pepita.
Que los niveles determinados de residuos de METAMIDOFOS en jugos son la consecuencia a la concentración en el proceso de producción de los residuos de METAMIDOFOS en
fruta.
Que la presencia de estos residuos ponen en riesgo las exportaciones argentinas de jugo a
países donde no están establecidos límites máximos de residuos de METAMIDOFOS en
ese tipo de productos.
Que los productos formulados a base de METAMIDOFOS no forman parte de las recomendaciones técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA para
el control de plagas de frutales de pepita por existir mejores alternativas de uso.
Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir explícitamente el uso de productos
formulados a partir del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepitas.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.976 y la Ley Nº 20.418 facultan al organismo
de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios y a determinar normas para el uso.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello;

Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de medidas
tendientes a erradicar las operaciones, procedimientos y estrategias que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.
Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar la existencia y magnitud de los
hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configuran el
sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.
Que la emisión de los mencionados comprobantes, así como la impresión de los mismos
por parte de las empresas habilitadas a tal efecto, constituyen elementos esenciales no
sólo a los fines tributarios, sino también para garantizar la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.
Que, en consecuencia, y hasta tanto se concluya el análisis integral del actual régimen de
facturación, registración e información, se entiende necesario, en una primera etapa,
habilitar un Registro Fiscal que comprenda a quienes realicen la impresión y/o importación —para sí o para terceros— de los comprobantes clases «A» y/o «B» previstos en el
Título I de la resolución general citada en el visto.
Que, asimismo, se considera oportuno prever la posibilidad de autoimpresión de los aludidos comprobantes, respecto de aquellos contribuyentes cuyas operaciones revistán una
significativa relevancia tanto cuantitativa como cualitativa, contribuyendo de esa manera
a facilitar su desenvolvimiento operativo y administrativo.
Que por otra parte, habida cuenta de la importancia que revisten las tareas de impresión
y/o importación de comprobantes en cuanto a la correcta utilización de los mismos, resulta aconsejable disponer en el marco de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias —con
relación a aquellos sujetos a cuyo cargo se encuentra la realización de dichas tareas— un
régimen especial y complementario de obligaciones y sanciones, sin perjuicio de la aplicación, cuando resultare procedente, de aquellas relacionadas con infracciones o ilícitos de
naturaleza tributaria.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones, formalidades, plazos y
demás requisitos, a los fines de la incorporación al mencionado registro, así como de los
procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de los referidos comprobantes.

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de
Recaudación, de Asesoría Legal, de Asuntos Legales Administrativos y de Informática.

Artículo 1º — Prohibir el uso de productos formulados a base del principio activo
METAMIDOFOS en frutales de pepita en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — Los titulares de registros de productos alcanzados por esta resolución, deberán
proceder a la correspondiente adecuación de los rótulos o marbetes, haciendo constar en los mismos la leyenda “PROHIBIDO SU USO EN FRUTALES DE PEPITA” dentro del plazo de TREINTA (30)
días corridos a partir de la publicación de la presente resolución.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Art. 3º — Las empresas deberán presentar con carácter de declaración jurada los stocks de
rótulos o marbetes en existencia, dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente resolución, sin perjuicio de colocar, en forma inmediata, obleas haciendo constar la prohibición en los productos que estuvieren ya envasados y disponibles a la venta.

Artículo 1º — A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen
por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se
indican a continuación:

Art. 4º — Sustitúyese la tolerancia para frutales de pepita establecida en el ANEXO II de la
Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del cuadro obrante en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución para el principio activo METAMIDOFOS.

a)␣ Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y/o “B” a
que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias.

Art. 5º — En caso de infracción a lo dispuesto en la presente, los responsables serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los OCHO (8) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Felipe C. Solá.

b)␣ Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de
la Resolución General Nº 3434 (DGI) y sus modificatorias.
c)␣ Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General Nº 3744 (DGI).
Art. 2º — Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen
por la presente:
a)␣ Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º.
b)␣ Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios
gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.
TITULO I

ANEXO
METAMIDOFOS (Insecticida-Acaricida)
PRODUCTO VEGETAL
FRUTALES DE PEPITA
Frutos de pepita en general

REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
A — SUJETOS COMPRENDIDOS.

LIMITE MAXIMO
Residuo (mg/kg)*
0 (**)

(*): Residuo totalmente calculado como: METAMIDOFOS
(**): Tolerancia derivada de la prohibición de uso Ley Nº 20.418.

PERIODO DE CARENCIA
(días)
-

Art. 3º — Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2º deberán, como condición para la
validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1º, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante
“Registro”, que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación, las entidades o sujetos especialmente autorizados por
este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.: Formularios 1116 “B”
nuevo modelo y 1116 “C” nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta Nº 857 de la
Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y Nº 23 de la Dirección General Impositiva del 19
de diciembre de 1996 y su modificatoria).

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                <text>Se prohíbe el uso de productos formulados a base del principio activo metamidofos en frutales de pepita en todo el territorio de la republica argentina. Modificación de la Resolución SAGyP 20/1995. </text>
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