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                    <text>RESOLUCION 1548/70
BUENOS AIRES, 4 DE DICIEMBRE 1970
VISTO el presente expediente Nº 152099/70, en el que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de esta SECRETARIA DE ESTADO considera
la necesidad de realizar un estricto control y fiscalización de la eficacia de los
productos antisárnicos que se utilizan en la lucha contra la sarna ovina y bovina, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reunir en un solo instrumento legal las normas que
establecen el control y fiscalización de los productos destinados a combatir la
sarna.
Que dichas normas deben establecerse en base a los conocimientos
actuales sobre el control de antisárnicos, aparición de resistencia y adaptación en
la plaga combatida.
Que la experiencia recogida justifica la modificación de la Resolución
Nº1625 de fecha 16 de diciembre de 1968, especialmente en lo referente a las
pruebas biológicas a campo de los productos antisárnicos.
Que de acuerdo al artículo 38 del Decreto Nº583 de fecha 31 de enero de
1967 reglamentario de la Ley 13636 de fecha 11 de octubre de 1949 es facultad
de esta SECRETARIA DE ESTADO dictar las normas técnicas y demás requisitos
a que se deberán ajustar las pruebas de ensayo y contralor de los productos
destinados al tratamiento de la sarna y las medidas necesarias para el mejor
cumplimiento de las formalidades de la referida Ley,
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-La inscripción de los productos antisárnicos para ovinos y
bovinos será solicitada ante el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llenando en forma de
declaración jurada el formulario correspondiente.
ARTICULO 2º.-La comisión de ensayo encargada de la realización de la
prueba biológica estará formada por TRES (3) técnicos del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, pudiendo cumplir su cometido con la presencia de DOS
(2) de ellos.
ARTICULO 3º.-El producto antisárnico destinado a las pruebas será
suministrado por los interesados en envases perfectamente identificados y en
cantidad suficiente para efectuarlas, del que se extraerán TRES (3) muestras que
se acondicionarán en envases que serán lacrados, sellados y firmados por los
actuantes, quedando uno en poder del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS; otro

�en poder del interesado y el tercero para efectuar la prueba físico-química y el
análisis químico.
El examen fisico-químico y el análisis químico se efectuará de acuerdo con
las normas IRAM especialmente preparadas por el Instituto Argentino de
Racionalización de Materiales como condición previa a la realización de la prueba
biológica.
Las sales necesarias para efectuar el ensayo en aguas salobres serán
entregadas por los interesados en la proporción que indique la correspondiente
norma IRAM. Después del agregado de estas sales se tomarán muestras para
determinar el grado de dureza del agua, que no podrá ser inferior a lo indicado por
la norma antedicha.
Si al efectuarse la preparación del baño con el antisárnico en ensayo se
observaran anormalidades referentes a su comportamiento físico-químico, se dará
por anulada la prueba.
Se extraerán muestras por triplicado del agua que se utilizará en la
preparación del baño, de éste recién preparado y luego del pasaje de los
animales. Esta operación deberá repetirse en cada balneación.
ARTICULO 4º.-Los interesados deberán abonar por adelantado la suma
presupuestada para los gastos a que tales pruebas den lugar, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº583 como asimismo responsabilizarse
de los perjuicios que pudieran originarse con motivo de su ejecución.
ARTICULO 5º.-Las pruebas biológicas en escala reducida se llevarán a
cabo en las siguientes condiciones:
a) Los ovinos para la prueba serán provistos por los interesados en buen
estado de nutrición en número de VEINTE (20) de los cuales se hará un lote de
DIEZ (10) para agua dura y otro de DIEZ (10) para agua blanda y de la
procedencia que indique el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, comprendiendo
varias edades, sexo, vellón abierto y cerrado, lana corta y larga, fina y gruesa y
afectados de sarna psoróptica, con ácaros vivos. Las lesiones serán de distinto
tamaño, descartándose los ovinos con depilaciones muy extendidas, debiendo
existir en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, ácaros vivos en
fosetas infraorbitarias.
b) Para la prueba de bovinos, deberán presentarse DIEZ (10) animales, de
los cuales se hará un lote de CINCO (5) para agua dura y otro de CINCO (5) para
agua blanda en condiciones de infestación clínica, debiendo cumplimentarse los
mismos requisitos exigidos para ovinos en lo concerniente a edad, sexo y
procedencia.
A pedido de los interesados, personal del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS podrá comprobar en el lugar de procedencia de los animales, si
reúnen las condiciones exigidas precedentemenete.
Aceptado el lote por los técnicos encargados del control, los animales serán
convenientemente identificados.
c) Se realizarán en bañaderos no menores de UN MIL (1000) litros para
ovinos y de CINCO MIL (5000) litros para bovinos, en el lapso comprendido entre

�el 1º de marzo y el 31 de octubre, debiendo efectuarse ambos baños o
tratamientos dentro de dicho periodo.
d)Se realizarán siempre que las condiciones de uso de los antisárnicos
respondan a las siguietes especificaciones:
El número de baños será de DOS (2).
Su duración no podrá ser mayor de UN (1) minuto y la cabeza será
sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo.
El intervalo entre ambos baños será de DIEZ (10) a DOCE (12) días.
El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el
primero.
e)Se harán las revisaciones periódicas que se juzguen convenientes y no
encontrándose ácaros vivos dentro de TREINTA (30) días de efectuado el último
baño en animales esquilados para la última revisación y no antes, se considerará
satisfactoria la prueba.
f) Antes de la prueba en los ovinos y a los TREINTA (30) días después de la
misma, se tomará un mechón de lana de cada uno, con el fin de investigar la
acción del antisárnico en la hebra, en lo que respecta a su estructura, elasticidad,
resistencia y efectos tintóreos.
g)Si muriesen CUATRO (4) o más animales en uno de los lotes de ovinos o
DOS (2) o más de uno de los lotes de bovinos sometidos a la prueba por causas
ajenas a la acción del medicamento, se dará por terminada la misma, pudiendo el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS autorizar a los interesados a proveer otro
lote de ovinos o bovinos para realizar un nuevo ensayo.
h) La alimentación de los animales presentados para la prueba será por
cuenta de los interesados como así también el retiro de los mismos, siempre que
su estado sanitario lo permita.
i)Queda prohibida la entrada al lugar donde se encuentran los animales
sometidos a la prueba a toda persona ajena a la Comisión de Ensayo, Las
balneaciones, revisaciones y/o intervenciones podrán ser presenciadas
únicamente por los interesados o sus representantes debidamente autorizados.
j) Verificada la exactitud de la formula declarada y las condiciones físico
químicas frente a las aguas con la dureza exigida por la presente reglamentación y
aprobada esta prueba biológica en escala reducida, se otorgará un permiso
provisional de uso y comercialización que tendrá una validez de DOCE (12) meses
en los antisárnicos para ovinos y definitivos para los bovinos.
ARTICULO 6º.-Dentro de las fechas establecidas en el artículo anterior en
su apartado c) y de las DOCE (12) meses de validez del permiso provisional se
realizará la prueba biológica a campo en ovinos y si ésta no fuera satisfactoria se
anulará el permiso provicional concedido.
Este control se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
a)Se efectuarán ambos baños dentro de esos plazos.
b) La Comisión de Ensayo aprobará previamente las zonas dentro de las
cuales deberán estar ubicados los establecimientos presentados por los
interesados para la realización de la prueba biológica y aceptará o rechazará
dichos establecimientos de acuerdo a las condiciones y antecedentes que los

�mismos ofrezcan, pudiendo autorizarse DOS (2) o más pruebas en uno solo de los
mismos.
c) Los ovinos que se utilicen para la prueba deberán haber permanecido en
el establecimiento propuesto por un tiempo inmediato anterior a la prueba, no
menor de SEIS (6) meses.
d) Los ovinos serán provistos por los interesados, deberán hallarse en buen
estado de nutrición y afectados de sarna psoróptica con ácaros vivos, en un
porcentaje no menor del 50% con lesiones de diversos tamaños y sin
manifestaciones de tratamientos previos recientes. Serán de diferentes edades,
incluyéndose corderos y no menos de DIEZ (10) carneros parasitados a
satisfacción de la Comisión de Ensayo, debiendo ser esquilados para la revisación
final y no antes de ella la cantidad de ovinos que la misma establezca.
e)El número de animales no será inferior a QUINIENTOS (500),
debidamente identificados para su posterior revisación y su relación con el
volúmen del bañadero será tal que por lo menos se deban realizar CUATRO (4)
refuerzos de remedio y/o reposiciones después del CUARTO (4º) refuerzo y/o
reposición.
f)La duración del baño no podrá ser mayor de UN (1) minuto y la cabeza
será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo, según
las especificaciones de cada producto.
g) Se individualizarán por lo menos TREINTA (30) ovinos parasitados de los
cuales QUINCE (15) serán bañados al iniciar la balneación y QUINCE (15) al
finalizar la misma, debiendo quedar ambos grupos en contacto con el resto de los
animales bañados, siguiendo el mismo orden en la segunda balneación. La muerte
o desaparición de SEIS (6) de estos animales de cualquiera de los DOS (2) lotes
de QUINCE (15), por causas ajenas a la acción del medicamento, anulará la
prueba previo labrado del acta correspondiente en ese mismo momento y lugar.
h) Entre el primero y segundo baño y luego de realizado éste, los animales
deberán permanecer alojado en el mismo campo del establecimiento en donde
estuvieron antes del tratamiento.
i)En caso de lluvia posterior a cualquiera de los DOS (2) baños y anterior a
la primera revisación, la firma interesada deberá comunicar dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de producida, si la prueba no continuara.
j) Se realizarán las revisaciones que la Comisión de Ensayo estime
necesarias, cumpliéndose la última a los TREINTA (30) días del segundo baño,
debiendo quedar identificados los animales que presenten ácaros vivos,
anulándose la prueba si posteriormente el CUARENTA POR CIENTO (40%) de
estos animales muriesen o desaparecieren.
k) Estas pruebas serán consideradas satisfactorias cuando en la revisación
final no se hallaron en los animales bañados ácaros vivos y en caso de existir,
hayan sido juzgados por la Comisión de Ensayo como provenientes de
reinfecciones.
l) El lugar o establecimiento donde se efectúe la prueba será supervisado
en forma continua por representantes de la Comisión de Ensayo.
m) Verificada la exactitud de la fórmula declarada por los análisis químicos
y físico químicos, analizadas las muestras retiradas de los baños, finalizadas
satisfactoriamente las pruebas biológicas y no comprobándose alteraciones en las

�muestras de la lana de los ovinos, se otorgará el certificado definitivo de uso y
comercialización del producto.
n) Si posteriormente a la aprobación del producto el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS tuviera evidencia de mal comportamiento del mismo,
efectuará una prueba biológica en microbaño y si su resultado no fuera
satisfactorio, exigirá nuevamente la realización de las pruebas biológicas en las
condiciones establecidas en la presente Resolución, debiendo ser realizadas
ambas en un plazo no mayor de DOCE (12) meses.
Ñ) Si los interesados se negaran o no realizaran las pruebas en el plazo
prescripto o éstas no fueran aprobadas, se cancelará en la etiqueta, además de la
indicación del límite de uso del baño establecido en el artículo 10.
ARTICULO 7º.-El producto aprobado deberá expenderse para ser usado en
cualquier tipo de agua lo que constará en la etiqueta, además de la indicación del
límite de uso del baño establecido en el artículo 10.
ARTICULO 8º-Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento,
comprenden las siguientes exigencias:
a)Llevar un libro de registro rubricado en el que constarán los siguientes
datos:
1) Tipo de producto.
2) Número de serie, que deberá ser correlativo.
3) Cantidad elaborada.
4) Fecha de preparación y vencimiento.
b)Conservar de cada partida o serie, la cantidad de muestras que en cada
caso el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, determinará.
ARTICULO 9º.- Todo producto antisárnico cuyo uso no sea en forma de
balneación, será sometido a la prueba de ensayo y controlar que establecerá en
cada caso el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 10º.- Para cualquier tipo de antisárnico, se considerará límite de
uso e inutilizado todo baño luego del pasaje de UN (1) animal ovino por cada
CUATRO (4) litros de agua que contenga, debiendo entonces ser vaciado,
limpiado y preparado nuevamente para continuar bañando más animales.
ARTICULO 11º.- Todos los antisárnicos para ovinos y bovinos aún en venta
y comercialización aprobados con anterioridad al 16 de diciembre de 1968, fecha
en que entró en vigencia la Resolución Nº1625, quedan sujetos a las
disposiciones de esta reglamentación, debiendo satisfacer las pruebas de
eficiencia inocuidad dentro de los DOCE (12) meses de su puesta en vigencia,
cancelándose en caso negativo el Certificado de uso y comercialización. Los
aprobados provisoriamente con posterioridad a la fecha mencionada, deberán
completar las pruebas faltantes para satisfacer las exigencias de esta Resolución,
dentro de los DIECIOCHO (18) meses de esa aprobación.

�ARTICULO 12º.- Queda facultado el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para dictar las
normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 13º.- Derógase la Resolución Nº1625 de fecha 16 de diciembre
de 1968.
ARTICULO 14º.- Comuníquese y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, debiendo darse conocimiento a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación.
RESOLUCION Nº 1548
Fdo.: Walter F. Kugler – Secretario de Est. de Agricultura y Ganaderia

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Los

apartado

ra,

serán:

ta¡nbién

hasta

orige¡r

los

sETilcrENloS

l'lIL

(1.OOO) kitórnetros;

supere
i{IL
(12o)

horas

corridas,

CUENTA (1. 250)
A.(TICULO Jo.solicitucl
tos

Los

reglamenta

1A DIVISTON
\ \o

en

las

siembra.

inclicados

o salida

corridas,,

en

de fro¡¡te
cuando

1a

a SETECTENTOS crNcuENTA
horas,

kirómetros

(96)

supere

i'ferior

a ur\

horas,

cuando

sean inferiores

a UN

KilóNEtrOS

cuan&lt;lo supere

cua¡rdo

y sea

d e N O V E N T Ay S E I S

ros

Y dC CIENTO VEINTT

uN IurL DoscrENTos

cfi.l-

CEI{TIFICADüS }.ITOSANITARIOS se otorgarán

de exportadores

AKTICULO Qo.-

para

kiló¡neLro-s.

en 1os t{egistros

y sus

lo"a"

DOS (72)

DOSCIDNTÜS CI:i'CUEi'ITA ( 1.25O)

de fru

y clesecadas;

servicios

a vapor

i¡rferior

cr¡,rcuENTA ( 75o)

frescas

semillas

LN I'iIL (1.OOO) kilómetros.y

los

1a exportación

de los

oCHo (4g)

sea

exrelr

de 1os CEiTTIFICADOS FITOSA

su carga

de SETEi,iTA y

kilómetros;

y

de vaiidez

d e C U A r { E iT
, lA I
desde

para

plantas

jurisdicción

como puertosra

hortalizas

en cualqu.{era

a¡rterior

distancia
(75O)

FrrüsA"\ rrARros

plazos

rYITAitIOS otorgados
el

habilitaclas

y desecadas;

como asl

ARTICUL0 2o.-

JEFATURAS DE Zor.iA dependie4

y/o

despachanües

estableciclos

por

el

de aduana
decreto_LeV

a

inscrip_
n"9244/63

ciones.

Paxa obtener

e1 certificado

fitosanitario

en

INSPECCIO]J POi{TUARIA DE VEGETALES Y CUARENTDNAS

JEFATUI(AS t¿

ZONA, con

va1idez

para

irpuertos

de fro¡r_

�y ponor/rrío

/" $r;ro/hrzo
e-/y',rrzle¿¡o

berarr,

los

prcsentarán

interesados

por

entre¡;ado

üUA:15¡iTElir\S o JU¡'ATUI(AS t¿
rlue se indicará

io

|uÉiar

-

Nombr.e o razót
social
ro ile inscripció1
.

-

Especie.

-

Ca¡¡tidad de envases
ció,r,
rnarca, sell-os
envases.

del

de origen

-

Fecira

para

-

Lué{ar donde

-

Tipo

-

Puerto

-

Destino

y hora

Ia

país,

en er

poi'

de frontera

A¡i.TICULO 50.preenfriados

tlc Ia

podrán

preenfriadas

el

refrigerados.

ia

se-Llo

(Decreto
la

n"

7I.L78/35)

inspecci-ón.

que se exportará.

enviados

vehículos

transporte

reunir

Grado de selec
y tipo
Ce
clave,

mercadería.

ser

En caso

deberá

de1

su núme

La mercaCe¡'ía.

Las r ánZáo€rs¡ peras,

denomina&lt;los

(Cult,ivar)

solicita

fiscalizada

y

que utilizará.

de transporte

mercadería

rle}

o despachante

en cebollas
ctue se

r.lebe ser

final

exportador

por:
variedad:
claves,
color

Certificados

timo

Di VEGETALES Y

fecira.

-

o los

interior

será

siguiente:

-

y

ZONA del

cada

les

facsími1

INSPECCIOI'I PCitTUAiiIA

1-a DIVfSICi\i

y por

duplicado
cuyo

Ce exportación,

una so1íci1"uC

especie,

por

las

preenfriatla

melones
pol

rrtermostr.

mismas
no

Para

camión

salir

1as

y

demás especies
en vehículos

acoplado,

que el

de las

frescos

refrigerados

únicamente

condiciones

podrá

citrus.

transporte

se realizará

de utilizarse

y

éste

primero.

zo¡ras donde

úf

La
se

otorgase

e]- CEITTIFICADO FITOSANITAITIO con una temperatura
supe
'
a 40 Co excepto citrus
en que se admitirá
hasta Bo Co.

.

rior'

,1

AIiTICULO óo.-

La mercadería

6erá

fisealizada

en galpones

de em-

�e.//(;rritl"üo r/" e-ry'yzxrúna y
lararlnzío

paque

y/o

efeeto

frigoríficos

y,/o

lugares

de concentración,

que a tal

la DrvrsroN r.i{spEccroN poR?uARrA DE VEGETALES

l¡abilite

Y C U A R E N T E N A So l a s

JEITATUMS DE ZONA facultadas

para

otorgar

CEf{TTFICADCS FITOSAN ITAI'IOS .
I'i(TfCULO 7o.-

Pr ¿¡.cLícada 1a inspección,

del

funcionario

r'ía

se ajusta

damente
jar

el

¡ctuante
a 1as

vagón

vehículos

resolución,

I{IO e1 que,
ser

devuelto

aclarando
cho
de

en caso

a 1a Oficina

los

motivos

a1 exterior.
la

solicitud

zadas

en los

a¡1tes

de fa

solicitar

puertos

verificará

\ürario,
\'
\ ,[,
\ tt./
\ il ^IA-.

los
el

procederá

la

otorgó,

FrrosAi¡rrA
deberá

aconpañando
se concretó

rige

para

t anto

como para

en

mercadería,

cuales.no

1a mercadería

del

dei

al

1as

no

han

establecido

prescindiendo

puerto

país,

inspector

precintos

plazo

establecidos

cERTrFrcADo

exportada

tales

preeínta&lt;ios.

vez

el

en

una nota
el

los

despa-

firmantes

oficinas

autori_

froatera.

c;.eÍ'i¡ribiva

.presencia

que

excedido

los

de

casos

condiciones

requisitos

requisito

de

Llegada
salida

la

1os

de exportación,

A¡{TICULO 9o.-

haya

iJste

una

que lo

por

y la

y hora

día

En .bodos fos

presentar

se exiienderá

de rlo ser

del

interesado.

deben

todos

y ctel día

cle_

CERTIFICADO FITOSA"\ITARIO,

su i,nviolabilidad
Curnplido

debi

e1 inspector

precintos

como así

el

de transporte

ARTICULO Eo.presente

por

conformida&lt;l

se precintará

debiendo

cle los

del

la

a que 1a mercade_

vigentes,

inspección,

presentada

que garanticen

la

la

respecta

y a-cop1ado,

a 1a validez

1a solicitud
los

o carniól

de concluída

clue se da fin

rlisposiciones

le l-os oúmeros

cor¡silanci¿..

hora

en 1o que

)¡ con

del

el

de frontera

interesaclo

de este

deberá

lriinisterio,

sido

violados

ni

en el

Artíéulo

20,

y

quien

que

se

caso

con

CDRTIFICADO FI?OS.ALNITAi{IO

�e//¡nr'¿let;a /e e,ry'yzxu/luzo y

ot,orgado

frno/"tía

en otra_. JEFATUTV\ DE ZONA. De todo

constancia

en 1a so_licitud

Fitosanitario

tenga

AiiTfCULO 1O.-

En todo

a J.as disposiciones
ARTrcuLo
crüi{Al

l-r.-

i)rl

para

1o dernás,

1as

que el

particlas

que rigen

Co¡nu¡'ríquese, publíc1uese,

demás efectos,

cleberá

quedar

Certificado

walidez.

vigentes,

rtDcls]]ito

CIALIZACfON

respectiva

ello

ü¡'rcrAl

y vuelva

cleberán

para
dése

para

la

ajustarse

expori,ación.

a 1a DrttECCroi.r ira-

su conocimiento

a 1a Dr¡rECJroN NACroi\rAL DE t-rscAlrzAcrolJ

y
y colr li{

¡\GI{ICOLA-

RisoiucroNNo 1480

liNitssF

4o&lt;Lcr¡u

F/a

/ / . 1L

:

t4-zL-

r.zy'z

OM

�</text>
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                <text>Autorízase a la DIVISION INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES Y CUARENTENAS y a las JEFATURAS DE ZONA dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, con jurisdicción en provincias y/o localidades habilitadas como puertos, a extender los CERTIFICADOS FITOSANITARIOS para la exportación de frutas frescas, secas y desecadas; hortalizas frescas y desecadas; legumbres; como así también plantas y semillas para siembra.</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/10774006/19721214?busqueda=1"&gt;Resolución SAyG N° 1480/1972&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 66 73
RESUMEN: Determina cual es la dependencia técnica encargada de llevar los
Registros Nacionales y la modalidad de su tramitación.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 1973

VISTO el articulo 3º de la llamada ley Nº20.466 de Fiscalización de fertilizantes y
enmiendas y su Decreto Reglamentario Nº4830, de fecha 23 de mayo de 1973 por
los cuales se crea el registro Nacional de las personas físicas y jurídicas que
elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan estos insumos, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar los requisitos que deberán cumplir las personas y los
productos para ser inscriptos en el Registro Nacional correspondiente;
Por ello, atento a lo propuesto por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo dictaminado a fojas 6,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS A CARGO DE LA
CARTERA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La solicitud de inscripción de las personas que importen, exporten,
elaboren, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas, solicitud de inscripción
de estos insumos deberán ser presentados en el Departamento de Fertilizantes,
dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
ARTICULO 2º.- La inscripción de la persona física o jurídica se realizará de acuerdo
a la actividad que ésta desarrolle en cada caso correspondiéndole un número de
ordenen cada una de las actividades previstas;
a) Elaborador
b) Distribuidor
c) Fraccionador
d) Importador
e) Exportador
ARTICULO 3º.- Ninguna persona física o jurídica podrá desarrollar las actividades
previstas sin la previa aprobación de la respectiva solicitud de inscripción, cuyo efecto
del organismo correspondiente otorgará el mencionado comprobante como
constancia de haber cumplido dicho requisito.
ARTICULO 4º.- Ninguna persona física o jurídica que se inscriban en el Registro
Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la llamada Ley Nº20.466 y
su Decreto Nº4.830/73, deberán indicar con carácter de declaración jurada:
1º. Productores-Fraccionadores-Distribuidores
a) Nombre o razón social de la firma

�b) Copia del Estatuto de contrato social autenticado ante Escribano Público
Para las sociedades anónimas se deberá presentar copia autenticada del acta de
asamblea por la cual se designan los miembros del Directorio, estatutos y acta del
funcionario firmante
c) Domicilio legal
d) Domicilio real
e) Asesor técnico cuando corresponda
f) Ubicación del establecimiento
g) Forma en que está habilitado (fábrica, etc.)
h) Número de inscripción en la Dirección nacional Impositiva.
i) Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
j) Número de inscripción en la Caja de Previsión que corresponda.
2º. Exportadores-Importadores
Además de todo los requisitos del apartado anterior se deberá consignar el numero
de inscripción correspondiente en la Dirección Nacional de Aduanas.
ARTICULO 5º.- Para solicitar el Certificado de Aptitud será necesario presentar:
1º. Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto en el país y en el
extranjero.
2º. Tres (3) muestras de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos o mililitros cada
una, debidamente envasadas.
3º. Composición química cuali-cuantitativa expresada en porcentaje en peso.
ARTICULO 6º.- La inscripción de fertilizantes y enmiendas en el Registro Nacional
respectivo, se realizará deacuerdo a lo establecido en los artículos 7º al 12º inclusive
de Decreto Nº4.830, de fecha 23 de mayo de 1973.
ARTICULO 7º.- de forma.

RESOLUCION Nº66/73
31 de julio de 1973

�</text>
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                <text>Determina cual es la dependencia técnica encargada de llevar los Registros Nacionales y la modalidad de su tramitació.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182157"&gt;Resolución SEAyG N° 0066/1973&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 264/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 99/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Peste Porcina Africana.
BUENOS AIRES, 15 de marzo de 1974.
VISTO el presente expediente N° 97505/74 en el cual el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión dentro del grupo de las
enfermedades exóticas a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA, y
CONSIDERANDO:
Que la entidad nosológica conocida con el nombre de PESTE PORCINA
AFRICANA, es una enfermedad específica de la especie porcina que no existe
ni ha existido en el país.
Que registra su presencia en países del continente africano y a partir del año
1958 en Portugal y España, continuando actualmente su epizootia.
Que se registró en los últimos años asimismo en el sur de Francia e Italia,
lográndose eliminar tales focos con la adopción de drásticas medidas
sanitarias.
Que es producida por varios virus, distintos a los que provocan la noxa
denominada Peste Porcina Clásica.
Que es muy elevada la posibilidad de difusión de los virus de la PESTE
PORCINA AFRICANA, por los distintos medios de comunicación, provocando
la aparición de focos en forma explosiva con curso agudo de la enfermedad y
altísima mortalidad.
Que no se cuenta en la actualidad con los elementos terapéuticos adecuados,
debido a que los agentes etiológicos no poseen poder antigénico por cuya
causa no se han podido elaborar vacunas.
Que de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en los
planteles, comprometiendo la crianza de la especie, con los consiguientes
perjuicios para los productores, el consumo y la exportación, que hace a la
economía nacional.
Por ello y atento la facultad conferida por los arts. 1° y 2° del Decreto N° 481 de
fecha 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8
de noviembre de 1906, a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda facultado
para dictar las normas que correspondan para el mejor cumplimiento del
contralor sanitario con el fin de evitar la introducción al país de dicha
enfermedad.
ARTICULO 3°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), debiéndose dar intervención a la

�DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación,
cumplido, archívese.
RESOLUCION N° 99
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI –Secretario

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                    <text>RESOLUCION N° 802/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Mixomatosis de los conejos.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 98205/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propicia la inclusión dentro del grupo de enfermedades que deben ser
combatidas con carácter obligatorio, a la Mixomatosis de los conejos, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL permiten sin lugar a
dudas el diagnóstico de Mixomatosis.
Que se trata de una noxa que potencialmente puede causar cuantiosas
pérdidas a la cunicultura y por lo tanto atenta contra la política nacional de
carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el consumo de
proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución en las
exportaciones de carnes, pieles de conejo y de otras especies portadoras lo
que ocasionaría importantes pérdidas de divisas.
Por ello y atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del Decreto N°
481 del 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de
fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Mixomatosis de los conejos.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan para el
mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y/o
erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI - Secretario

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                    <text>RESOLUCIÓN 567/76
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM 738/2011
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1976
VISTO el presente Expediente N° 104555/76 en el cual el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL propicia la modificación de la Resolución N° 347 de fecha
22 de marzo del año en curso, y
CONSIDERANDO:
Que tenida en cuenta la dispersión de la Anemia Infecciosa Equina resultan
indispensables las medidas de lucha para asegurar su control.
Que la aplicación de las medidas profilácticas a cumplir sin plazos determinados,
facilitará y favorecerá sus propósitos.
Que es imprescindible identificar al sujeto cuyo diagnóstico se requiere, para hacer
efectivo el plan de control.
Que resulta necesario otorgar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
como organismo sanitario, los medios para adecuar dichas medidas profilácticas
de lucha según las circunstancias imperantes.
Que el uso de los elementos de laboratorio antígeno y sueros marcados para la
prueba diagnóstica de Anemia Infecciosa Equina deben ser controlados. por la
autoridad sanitaria antes nombrada, como medida de verificación y comprobación,
como también para evitar su uso indebido.
Que por ello se aprecia conveniente efectuar modificaciones en el régimen
sanitario establecido por la Resolución N° 347 de esta SECRETARIA DE ESTADO
de fecha 22 de marzo del corriente año.
Que con referencia a los propósitos de la presente Resolución se estima
conveniente que determinados tratamientos curativos y preventivos sean
efectuados solamente por médicos veterinarios.
Que el Artículo 9° de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales faculta al
Poder Ejecutivo a “adoptar las medidas que en cada caso aconsejan la naturaleza
y carácter de la epizootía".
Que por Decreto N° 481/71 se ha delegado tal facultad en la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Por ello y el dictamen legal obrante a fojas 12,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Declárase comprendida en la situación prevista en el Artículo 9°
de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia
Infecciosa Equina, a todas las zonas del país donde se realizan explotaciones de
équidos.
ARTICULO 2°. - La denuncia de la AlE deberá efectuarse en la Capital Federal y
Gran Buenos Aires al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - SELSA - del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA. En todo otro lugar a la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS correspondiente a la
zona o donde SENASA expresamente lo establezca.
ARTICULO 3°.- Declárase a la prueba serológica de inmuno - difusión en agar,
empleando reactivos de reconocida especifidad, como la única admitida
oficialmente para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina y la
individualización de portadores sanos del virus responsable de la enfermedad.
ARTICULO 4°. - El diagnóstico de la AlE mediante la prueba serológica de
inmunodifusión en agar, deberá llevarse a cabo con los reactivos específicos a
que se hace mención en el presente Artículo 3°, que hayan sido inscriptos en el
Registro Nacional a cargo del SERVICIO DE LABORATORIOS - SELAB - del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA, según lo determina el
Articulo 5° del Decreto N° 583 de fecha 31 de enero de 1967.
ARTICULO 5°.- El SERVICIO DE LABORATORIO - SELAB- ejercerá el control de
la dispersión de los elementos de laboratorio, empleados en la prueba diagnóstica
a que hacen referencia los artículos anteriores, sean de fabricación nacional o
importados, llevando debido registro de los laboratorios que lo posean y que
puedan emplearlos con fines diagnósticos en tanto estén convenientemente
autorizados por dicho Organismo a ese efecto.
Queda prohibido el empleo de los antes mencionados elementos de laboratorio
con fines diagnósticos de AlE - antígeno y sueros marcados- a quienes no se les
haya otorgado la debida autorización.
ARTICULO 6°. - Todo animal sometido a la prueba diagnóstica especificada
precedentemente, deberá estar perfectamente identificado por registro de la raza o
por ficha de identificación hecha de puño y letra por el médico veterinario
responsable de la extracción de la muestra. La identificación se realizará en fichas
ad-hoc cuyo modelo será establecido por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, siendo en todo caso selladas por el Organismo sanitario oficial
determinado en el Artículo 2° precedente.
ARTICULO 7°. - Toda operación de compraventa de equipos SPC y sus mestizos;
de animales equinos de y para deporte y recreación y de reproductores de ambos
sexos deberá estar amparada por la exhibición por parte del vendedor de una
certificación de resultado NEGATIVO, de una antigüedad no mayor de SESENTA
(60) días, de la prueba diagnóstica de laboratorio para Anemia Infecciosa Equina a
que se hace mención en los artículos precedentes, llevada a cabo en un
laboratorio oficial o debidamente autorizado en la correspondiente ficha de
individualización.
El comprador del animal está obligado a exigir dicha certificación.
Los caballos de trabajo, empleados y comercializados para tareas rurales en los
remates y remates ferias, que no estén amparados por esta certificación,
provisoriamente, deberán ser marcados con pintura visible, en la grupa del lado

�izquierdo, con las letras SE, de veinte centímetros de alto y diez de ancho, bajo
responsabilidad del propietario y de las autoridades de dicho remate.
ARTICULO 8°. - Todas las pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa Equina que
se exijan para importación y exportación se llevarán a cabo en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB).
ARTICULO 9°.- A fines de realizar la evaluación de la enfermedad, el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS obtendrá las muestras necesarias en los équidos y
lugares que estime corresponder, según los planes que establezca a tal efecto.
Queda prohibido el tránsito interprovincial de équidos que no posea una
certificación NEGATIVA, perfectamente individualizada, de la prueba diagnóstica
serológica de laboratorio a que se hace mención en los artículos precedentes de
un laboratorio oficial o debidamente autorizado.
ARTICULO 10.- Todos los laboratorios de fabricación de productos biológicos que
empleen équidos para su producción, deberán practicar a éstos la prueba
diagnóstica serológica específica para A.I.E., procediendo a eliminar a todos los
que resulten POSITIVOS.
Este exámen deberá realizarse por lo menos cada SEIS (6) meses, excepto en el
caso de encontrar algún POSITIVO, en cuyo caso lo repetirá cada DOS (2) meses,
hasta la desaparición de todo reactor en DOS (2) exámenes sucesivos.
ARTICULO 11.- Todo équido con diagnóstico POSITIVO basado en la prueba
específica de laboratorio y que manifieste algún síntoma de la enfermedad, deberá
ser aislado y sometido a una segunda prueba de comprobación semejante a la
primera entre los VEINTE Y TREINTA días posteriores a aquella.
En caso de confirmarse el diagnóstico, será marcado a fuego en el cuello del lado
izquierdo con las letras AlE, de diez centímetros de alto y cinco de ancho cada
una, por personal del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS o por quién este
Organismo designase a tal efecto.
El aislamiento entre las dos pruebas diagnósticas podrá realizarse en el mismo
alojamiento, bajo recaudos especiales. Confirmado el diagnóstico y ya marcado a
fuego, se le aislará de inmediato en un lugar fuera de la caballeriza, o grupo de
caballerizas, aprobado en cada caso por la autoridad sanitaria correspondiente.
Podrá abandonar este alojamiento solamente para ser sacrificado, debiendo ser
controlado su trasladó a ese fin por SELSA o por quien este Organismo designase
a tal efecto.
ARTICULO 12. - Todo équido con diagnóstico serológico POSITIVO en la prueba
específica de laboratorio para Anemia Infecciosa Equina sin sintomatología clínica,
será, corno en el caso anterior, aislado y sometido a una segunda prueba de
comprobación diagnóstica a realizarse dentro del lapso señalado en el artículo
anterior. Si el propietario del animal POSITIVO sin sintomatología clínica tuviese
interés en continuar las pruebas o efectuar la prueba biológica de inoculación a un
animal receptivo, podrá disponer de un lapso de NOVENTA (90) días para llevarla
a cabo en el lugar que se haya dispuesto para el aislamiento definitivo, aprobado

�todo el procedimiento por el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS. Si luego de
todo ello se confirmase el diagnóstico POSITIVO, se procederá a su marcación a
fuego corno en el artículo anterior.
En el supuesto de obtenerse NEGATIVO, se continuará realizando las pruebas
especificas de laboratorio cada TREINTA (30) días en el laboratorio oficial o bajo
control. De obtenerse DOS (2) resultados NEGATIVOS, podrá levantarse el
aislamiento, considerándolo momentáneamente SANO.
ARTICULO 13.- Los équidos que padezcan AlE, cuya enfermedad haya sido
denunciada de acuerdo a la presente Resolución y cuyos propietarios opten por el
sacrificio, serán controlados en este último paso por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS - SELAB o por quién este Organismo designare a tal efecto.
Los servicios veterinarios de los organismos sanitarios nacionales deberán
colaborar en el sacrificio de los équidos, cuando el mismo sea requerido por el
propietario de manera formal, por escrito y con el correspondiente resultado
serológico diagnóstico POSITIVO, en la- segunda prueba de comprobación a que
se hace referencia en los artículos 11 y 12.
Asimismo en dicho requerimiento escrito deberá figurar la total falta de
obligaciones o la cancelación de las mismas con cualquier compañía aseguradora.
ARTICULO 14.- Las pruebas de comprobación diagnóstica especifica de
laboratorio a que se hace referencia la presente Resolución se. realizarán en
laboratorios oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA
-o los que este Organismo, por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS SELAB, autorice a tal efecto.
Los laboratorios oficiales y autorizados deben recibir el pedido de realización de
diagnóstico, conjuntamente con la ficha correspondiente a la que se hace mención
en el Artículo 6° de la presente Resolución, debiendo en todo caso dar cuenta a
SELAB del número de pruebas realizadas mensualmente y especificando los
resultados POSITIVOS.
El gasto que demande la realización de esta prueba diagnóstica será costeado por
el propietario del animal, excepto las pruebas de control del resultado diagnóstico
de laboratorios autorizados cuando así lo disponga el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL..
ARTICULO 15.- Todos lo équidos que cohabiten con otro u otros équidos
POSITIVOS de AlE por la prueba especifica diagnóstica de laboratorio, en una
caballeriza o grupo de caballerizas, explotaciones rurales, establecimientos de
campo, haras, etc., deberán ser sometidos a idéntico exámen y según los
resultados, considerados de acuerdo a los anteriores artículos 12 y 13.
ARTICULO 16. - Los propietarios de equinos presentados a exposiciones y
concentraciones de caballos deportivos, carreras, salto, polo, pato, trote,
equitación recreación, reproductores y otros que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL pueda determinar en el futuro, deberán presentar en el
momento de su ingreso a las mismas, la certificación de cada animal con resultado

�NEGATIVO, en la ficha correspondiente de un laboratorio oficial o autorizado de
una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días.
ARTICULO 17. - A todo equino mayor de CINCO (5) meses de edad, de raza SPC
y de otras razas (y sus mestizos), que actúen o se preparen para actuar, en los
deportes y actividades ecuestres enunciados en el articulo anterior, y a los
reproductores de equinos para dichas actividades, deberá realizársele la prueba
serológica diagnóstica de laboratorio para AlE por lo menos cada SEIS (6) meses
y proceder luego según su resultado de acuerdo con los anteriores artículos 12 y
13.
Todos los équidos que sean empleados para colaboración en el trabajo de los
animales de deporte, deberán ser sometidos a la prueba diagnóstica serológica de
laboratorio, expresadas en los artículos anteriores y realizada en los laboratorios
oficiales o debidamente autorizados.
De esta prueba sus propietarios deberán guardar constancia en la ficha
respectiva, a que hacen mención el artículo 6° precedente, para cuando ésta sea
requerida en cualquier oportunidad por las autoridades sanitarias, servicios
veterinarios de entidades nacionales y organismos sanitarios provinciales.
ARTICULO 18. - Todo équido que se incorpore a un plantel, haras, hipódromos,
establecimientos de cría de équidos, clubes hípicos, caballerizas, escuelas de
equitación, clubes de polo, de pato, laboratorios de productos biológicos que
empleen équidos, establecimientos rurales, etc. ,con carácter definitivo o
meramente transitorio, deberá presentar una certificación NEGATIVA de AlE, por
diagnóstico serológico de laboratorio oficial o autorizado, de una antigüedad no
mayor de SESENTA (60) días.
ARTICULO 19. - Todos los équidos estabulados en los lugares o establecimientos
mencionados en el artículo anterior, que no estén expresamente indicados en
otros artículos de la presente Resolución, deberán ser sometidos a la prueba
diagnóstica serológica de laboratorio para AlE por lo menos UNA (1) vez al año y
más de UNA VEZ cuando SENASA lo considere necesario.
ARTICULO 20.- Los tratamientos médicos y quirúrgicos que se efectúen a los
animales equinos mencionados en el artículo 16 precedente, deberán ser
realizados por médicos veterinarios.
ARTICULO 21. - Queda prohibido realizar la prueba de inmunodifusión en agar
con fines diagnósticos para la Anemia Infecciosa Equina, a toda persona que no
sea médico veterinario y en todo lugar que no esté expresamente autorizado por
SELAB.
ARTICULO 22. - Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
dictar las normas complementarias de la presente Resolución.
ARTICULO 23. - Los infractores a la presente Resolución serán sancionados
conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 19852.

�ARTICULO 24.- Deróguese la Resolución N° 347 de fecha 22 de marzo del año
1976.
ARTICULO 25.- Comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y ARCHIVESE.
RESOLUCION N° 567
Fdo. Dr. María A. CADENAS MADARIAGA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                <text>Anemia Infecciosa Equina.</text>
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                    <text>RESOLUCION 649/1976
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
COMERCIALIZACION DE GRANOS ~ COMERCIO ~ CONTROL DE SANIDAD ~ GRANOS ~ PLAGUICIDA ~
SALUD PUBLICA ~ SANIDAD VEGETAL
Norma: RESOLUCION 649/1976
Emisor: SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
Sumario: Sanidad vegetal -- Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de
plaguicidas -- Derogación de la res. 1607/72.
Fecha de Emisión: 23/12/1976
Publicado en: Boletín Oficial 05/01/1977 - ADLA 1977 - A, 521
Visto lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola por expte. 9712/76 y atento
a la conveniencia de perfeccionar los procedimientos para detectar la presencia de granos contaminados con residuos de
plaguicidas, y
Considerando: Que ya se encuentran en funcionamiento los laboratorios de análisis del servicio nacional de
laboratorios, microbiología y química agrícola, dependientes de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola.
Que ello posibilita la exacta determinación de los posibles residuos de plaguicidas que puedan contener los granos
destinados al consumo interno o a la exportación.
Que la técnica operativa empleada para detectar la presencia de granos contaminados con plaguicidas en las partidas de
cereales destinadas al consumo, debe adecuarse y perfeccionarse empleándose métodos que permitan cuantificar los
residuos cuestionables.
Que es conveniente perfeccionar los procedimientos de fiscalización de manera de adecuarlos a las técnicas más
avanzadas en materia, a la par de evitar perjuicios innecesarios cuando así correspondiere.
Por todo ello y el dictamen legal de fs. 7, el secretario de Agricultura y Ganadería, resuelve:
1º -- En todos los actos de entrega y recibo de granos, serán de rechazo por parte del recibidor de granos o perito
clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados.
2º -- El recibidor de granos o perito clasificador interviniente cruzará la carta de porte que ampara la partida rechazada
por presencia de granos coloreados con un sello con la inscripción: Partida provisoriamente rechazada, a intervenir por
delegación agrícola y comunicará el hecho a la Delegación Agrícola de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, más cercana, acompañando las muestras sanitarias extraídas
según lo dispone la disp. S. N. S. V. 73/72.
El transportista deberá optar por reintegrar la partida al lugar de origen o depositarla en otro lugar que designe el
propietario de la misma, con autorización previa y escrita de la delegación agrícola actuante.
Oportunamente recabará un comprobante de quien recibe la mercadería, el que deberá conservar para ser presentado
ante la delegación agrícola a requerimiento de ésta.
3º -- La delegación agrícola que reciba la denuncia, labrará el acta correspondiente, previa verificación de la existencia
de la mercadería provisoriamente rechazada y que la misma se halla depositada en el lugar autorizado, constituyendo a
su vez al tenedor de la mercadería en depositario y único responsable de la misma. Si el propietario de la mercadería
optare por su devolución al lugar de origen y éste se encontrare fuera de la jurisdicción de la delegación agrícola que
recibe la denuncia, ésta de inmediato comunicará el hecho a la delegación que corresponda, a los efectos que la misma
lleve a cabo el procedimiento indicado.
4º -- Los propietarios de las partidas provisoriamente rechazadas deberán mantenerlas en el depósito por el que opten,
con la conformidad de la delegación agrícola y no podrán disponer de las mismas hasta el levantamiento de la
intervención por parte de la autoridad local de la delegación agrícola.

�5º -- La delegación agrícola, una vez labrada el acta de la intervención de la partida, procederá a remitir las muestras
sanitarias obtenidas por el recibidor de granos y las extraídas por la propia delegación agrícola, al Servicio Nacional de
Laboratorios, Microbiología y Química Agrícola dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, a los efectos de determinar la presencia de residuos de
hexaclorobenceno.
6º -- Si de los análisis realizados surgiera que se han excedido las tolerancias de residuos, dentro de los noventa (90)
días de recibida la correspondiente comunicación de la delegación agrícola interviniente, el propietario o responsable de
la partida en infracción deberá proceder a su mezcla con otras partidas no contaminadas, de modo tal que el contenido
de hexaclorobenceno del conjunto descienda por debajo de las tolerancias o límites prácticos de residuos establecidos
en las tablas anexas de la ley 18.073. El plazo acordado en este artículo podrá ser ampliado por la delegación agrícola
cuando existan causas justificadas que impidan realizar la operación en el lapso establecido.
Una vez realizada la mezcla, la delegación agrícola procederá a extraer nuevas muestras para su análisis y si éstos
evidenciaran que la mercadería está en condiciones de comercializarse, dispondrá el levantamiento de la intervención.
Cuando el propietario o responsable de la partida en infracción no proceda a realizar su acondicionamiento en la forma
y plazos establecidos, la delegación agrícola ordenará la destrucción de la mercadería intervenida, corriendo los gastos
que ello origine por cuenta exclusiva del propietario o responsable de la mercadería intervenida.
7º -- Si el resultado de los análisis no demostrara presencia de residuos de hexaclorobenceno excediendo tolerancias
establecidas, se levantará la intervención por parte de la delegación agrícola, previa comunicación de lo resuelto por el
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal a la Junta Nacional de Granos, a fin de que este organismo considere la partida de
recibo y no objete la presencia de granos coloreados, manteniendo en todos los demás aspectos, sus atribuciones al
juzgar la calidad de la mercadería en cuestión.
8º -- Los propietarios o tenedores de partidas que hayan sido rechazadas provisoriamente y luego liberadas tomarán a
su exclusivo cargo los gastos en que se haya incurrido en concepto de fletes, movimiento, estadías, etc., no pudiendo
reclamar su reintegro a las dependencias oficiales actuantes.
9º -- Toda infracción a las disposiciones de la presente resolución será penada conforme con lo establecido en las leyes
18.073 y 20.418.
10. -- Las modificaciones que se aprueban por la presente resolución regirán a partir del día 1 del mes siguiente al de
su publicación en el boletín oficial.
11. -- Desde el momento de entrar en vigencia la presente resolución, derógase la res. 1607 del 20 de noviembre de
1972.
12. -- Comuníquese, etc. -- Cadenas Madariaga.

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                <text>Se modifica la Resolución N° 649 de 1976. En todos los actos de entrega y recibo de granos serán de rechazo por parte del Recibidor de Granos o Perito Clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados, salvo que la prueba hidroalcohólica establecida por la Circular S.N/S.V. N° 4/73 resultare negativa</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG 197/1978
Declárase obligatoria la lucha contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), en todo el territorio de la
República.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1978
VISTO el presente expediente , en el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal propicia el
dictado de medidas sanitarias contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 16.357 de fecha 7 de diciembre de 1959 fue incorporada la Melofagosis al
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N°
3.959 de fecha 8 de noviembre de 1906.
Que el Melophagus ovinus o Melofago, también llamado impropiamente garrapata del ovino, se ha
extendido en forma notable en la zona patagónica, sobre todo en las regiones libres de sarna
donde la suspensión de los baños acaricidas favoreció su propagación.
Que este parasitismo produce en el ovino una constante irritación que se traduce en una
disminución de estado del animal y deteriorio del vellón.
Que esta disminución de la productividad representa una pérdida importante para aquellas
regiones en que la ovinocultura es prácticamente la única posibilidad pecuaria.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 16.357 de fecha 7 de
diciembre de 1959 y el Dictamen Legal obrante a fs. 14/15
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A partir del 1° de enero de 1978, declárase obligatoria la lucha contra la
Melofagosis (Melophagus ovinus) en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2°.- A los efectos de una mejor programación de la misma, se considerarán en el país
cuatro zonas, que serán delimitadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y modificadas de
acuerdo con la evolución de la campaña:
a) Zona de lucha activa: Comprenderá la región o regiones donde se llevará a cabo la
erradicación obligatoria del parásito.
b) Zona intestina: Comprenderá las regiones del país invadidas por la parasitosis y no incluidas
en la zona de lucha activa.
c) Zona libre: Comprenderá las regiones del país donde no se encuentre la parasitosis
d) Zona liberada: Comprenderá las regiones del país donde la enfermedad haya sido erradicada.
ARTICULO 3°.- Todo propietario, poseedor o tenedor de ovinos a cualquier título deberá tener
bañaderos individuales o colectivos para ganado menor de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto
N° 12.626 de fecha 30 de abril de 1948.
ARTICULO 4°.- En la zona de lucha activa será obligatorio la realización de un baño anual postesquila, como mínimo, el que será comunicado por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias que corresponda, con no menos de 15 días de antelación.
ARTICULO 5°.- Los productos específicos a emplearse en la lucha contra la Melofagosis deberán
ser aprobados por el Servicio de Laboratorios del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 6°.- Prohíbese el tránsito de ganado enfermo de Melofagosis.
ARTICULO 7°.- Prohíbese la comercialización y transporte de lanas, cueros y pelos provenientes
de establecimientos y/o majadas atacadas por Melophagus ovinus, salvo autorización expresa
otorgada por personal del Servicio de Luchas Sanitarias.

�ARTICULO 8°.- Todo establecimiento en que se compruebe la existencia de Melofagosis será
clausurado por la autoridad sanitaria hasta la curación de la parasitosis, quedando luego interdicto
y en observación por un período mínimo de un año. El propietario estará obligado , durante el
tiempo que dure la interdicción, a comunicar por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias, con no menos de 15 días de antelación, todo movimiento de hacienda que desee
realizar para la correspondiente inspección del establecimiento.
ARTICULO 9°.- Todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título que tenga a su cargo el
cuidado de animales ovinos, queda obligado a permitir su revisación presentándolos en la forma
que el funcionario actuante lo requiera, a suministrar todas las informaciones que se le soliciten y
cumplir las indicaciones que el mismo le formule. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, el agente actuante procederá sin más trámites a tomar las medidas que considere más
oportunas, quedando autorizado a solicitar el auxilio de la fuerza pública. Cuando la urgencia del
caso lo requiera, podrá valerse de medios propios para realizar el saneamiento total de la majada
o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los
infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de treinta días. Caso contrario, se
gestionará su cobro por vía judicial.
ARTICULO 10.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Resolución serán sancionadas
conforme con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 19.852.
ARTICULO 11.- En caso de desalojo, la autoridad judicial deberá comunicarlo a la Dirección
General del Servicio de Luchas Sanitarias, a fin de que por intermedio de los funcionarios
pertinentes autorice el traslado de los animales afectados de Melofagosis, adopte las medidas
necesarias adecuadas para evitar contagios y proceder a su curación.
ARTICULO 12.- Se faculta al Servicio Nacional de Sanidad Animal a disponer cualquier otra
medida complementaria a la presente resolución, cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 13.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación
y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal a sus efectos.
CADENAS MADARIAGA.

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                <text>Jueves 2 de Marzo de 1978</text>
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                <text>Declárase obligatoria la lucha contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), en todo el territorio de la República.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 48/81 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el expediente N° 131.060/81 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), gestiona la incorporación a ZONA DE LUCHA ACTIVA a la
actual ZONA DE LUCHA PREPARATORIA en la Provincia de SANTA FE, como
consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de lucha contra la garrapata que
desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO
Que habiéndose comprobado el cumplimiento de los trabajos previos correspondientes
en la región a incorporar, corresponde acceder al requerimiento de los ganaderos,
autoridades provinciales y técnicos que tienen a su cargo la conducción de la lucha
contra la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que consultada para esta incorporación la Comisión Adjunta para la Lucha Contra la
Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el Artículo 1° de la Ley n° 12.566 y
el Artículo 2° del Decreto n° 418 del 24 de enero de 1967.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de
SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita
en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo
año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO,
que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE
(67.809) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Al Sud, el actual límite entre “ZONA DE LUCHA ACTIVA” y la “ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA”, es decir, por ZONJON DEL MALABRIGO desde su confluencia
con el RIO PARANA hacia el Oeste hasta la desembocadura en el RIO SAN JAVIER y
por el Este hacia el Norte hasta la confluencia con el Arroyo MALABRIGO y por éste
hasta el puente que lo cruza, construido sobre la Ruta Provincial N° 1 desde el citado
puente hacia el Sur por la Ruta Provincial n° 1 hasta empalmar con al Ruta n° 296-S y
por ésta hacia el Oeste hasta la Ruta Nacional N° 11.
Al Norte, por la Ruta Nacional N° 98, desde su unión con la Ruta Nacional n° 11, hacia
el Este hasta el Puerto RECONQUISTA.
Al Este desde el Puerto RECONQUISTA, hacia el Sur por el RIO SAN JERONIMO
hasta su desembocadura en el RIO PARANA y por éste hasta el ZANJON DEL
MALABRIGO.
Al Oeste la Ruta Nacional n° 11 desde el empalme con la Ruta Provincial n° 36 y hasta
la Ruta Nacional n° 88.

�ARTICULO 2°.- En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la presente
resolución , regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado bovino
(Boophilus micropus Can) se realizarán a intervalos no mayores de VEINTIUN
(21) días con productos ixodicidas que reúnan los requisitos de los artículos 7° Y
8° del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos que se refieren en el apartado anterior, podrán ser abreviando las
zonas o establecimientos, en las que por razones de orden técnico, sea necesario
acelerar la limpieza.
c) La extracción y el tránsito de ganado en la región que se declara ZONA DE
LUCHA ACTIVA por el artículo 1° de la presente resolución, deberá ajustarse a
las prescripciones del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 48

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                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
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                <text>Resolución SEAyG N° 0048/1981</text>
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                <text>Zona de lucha activa Santa Fe.</text>
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                <text>Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO, que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE (67.809) hectáreas.</text>
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