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                    <text>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 219/2020
RESOL-2020-219-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297, de fecha 19 de Marzo de 2020, la Ley N°
27.541, el Decreto N° 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de Marzo
de 2020; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dictar las reglamentaciones necesarias para una correcta
implementación en el ámbito de competencia de este Ministerio del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nro. 297 del 9 de Marzo de 2020.
Que en esta instancia resulta necesario dictar las medidas reglamentarias necesarias que
aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de
trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios
necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y
trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del DCNU-2020297-APN-PTE.
Por ello
EL MINISTRO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social
preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo.
Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento
deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones
en que dicha labor será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de
realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos
que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto
respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Administración Federal de
Ingresos Públicos dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta
aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades
descriptas en el artículo 6 del DCNU-2020-297-APN-PTE y sus reglamentaciones, serán
considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de Marzo de 2020. La continuidad
de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la

�economía nacional (artículo 203, Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus
modificatorias).
ARTÍCULO 3°.- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios
de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por
el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma
análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo
y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127 y
los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
ARTÍCULO 4°.-La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad
de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de
salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será
considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador. Las horas suplementarias
que resulten de cumplimiento necesario para estos fines, tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al Sistema
Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 5°.-La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y
transitoria en los términos del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los salarios de los
trabajadores contratados por este período bajo esta modalidad tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al
Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 6°.- Los empleadores deberán proveer al personal que deba continuar
prestando tareas de una certificación para ser exhibida en caso de requerimiento por parte
de controles policiales, en la que conste nombre, número de teléfono y demás datos que
permitan una adecuada identificación de la empresa; nombre, número de documento y
domicilio del trabajador, su calificación como personal esencial y domicilio del lugar de trabajo.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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                <text>Resolución MTEySS N° 0219/2020 </text>
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                <text>&lt;a href="https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_mteyss_219_de_2020.pdf"&gt;Resolución MTEySS N° 0219/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Reglamentación de la prestación de tareas durante la cuarentena. </text>
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                <text>Viernes 20 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Medidas reglamentarias necesarias que aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.&#13;
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.&#13;
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                <text>Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335988"&gt;Resolución N° 279/2020&lt;/a&gt; del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227042/20200320

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 297/2020
DECNU-2020-297-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha
constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254
personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo
llegando a nuestra región y a nuestro país hace pocos días.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en la Argentina,
el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado NOVENTA Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE
(11) jurisdicciones, habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD
brindados con fecha 18 de marzo de 2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar
medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las
medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la
situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

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Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del
virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las
siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las
mismas.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se establece
para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la
circulación y el contagio del virus COVID-19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo
está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a
no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que
el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su
atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las
enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y
difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de policía y policía de
salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos.
Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.

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Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el trámite para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional,
se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá
desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la
evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán
permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de
marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de
trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y
el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

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Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos
mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios
públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus
pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia
sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus
competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia
sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en
infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte
necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la
propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos
culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro
lugar que requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de
esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico
nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

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4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al
personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a
niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se
autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías.
Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento
médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de
necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

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22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de
tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos,
petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el
funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la
autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en
conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de
marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras
del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la
reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto
al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se
instruye a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las
actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas
necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo
establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las
provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias
propias.
Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus
competencias, a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de
la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen
necesarias para hacer cumplir el presente decreto.

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ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 20/03/2020 N° 15887/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Cuarentena total en todo el país&#13;
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                <text>Se amplía en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada</text>
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                <text>Se autoriza la introducción de carnes con huesos y ganglios, menudencias y subproductos enfriados y/o congelados, menudencias y subproductos enfriados y/o congelados a las Provincias de Río Negro, Neuquén y Partido de Carmen de Patagones, procedentes de establecimientos frigoríficos.&#13;
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                <text>Se posterga el ingreso de ganado bovino en pie al Sur de los ríos Barrancas y Colorado con destino a faena inmediata hasta el 15 de junio de 1976 inclusive. La introducción de animales en pie con destinlo a faena, deberá ajustarse a las disposiciones legales establecidas. Durante la vigencia de las  medidas adoptadas las carnes procedentes de establecimientos de faena ubicados al Sur de los ríos Barrancas y Colorado no podrán ser comercializadas al Sur del Paralelo 42° y tendrán como único fin cubrir las necesidades de consumo de la zona del Sur de los ríos Barrancas y Colorado.&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=428282"&gt;Resolución ex-SENASA N° 0116/1976&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/1006"&gt;Resolucion N° 690/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Recaudos para mantener indemne de fiebre aftosa a la región patagónica.&#13;
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                <text>Se prohibe el ingreso de animales receptivos a la fiebre aftosa, cualquiera sea su origen, a la región ubicada al Sur del Paralelo 42°, incluyendo en esta medida a los reproductores.&#13;
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                <text>El ganado porcino y caprino que se remita a remates ferias, mercados de ganados o establecimientos de faena, cuyas carnes se destinan a consumo interno o exportación deber ir acompañado de una Declaración Jurada en la que se constatará que no se registró ningún caso de fiebre aftosa en el establecimiento de origen en los últimos 30 días, ni en un radio de 15 kilometros del mismo.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 532/75 EX SENASA

BUENOS AIRES 21 de agosto de 1975
VISTO el presente Expediente N° 146100/75 por el cual el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS solicita se autorice el ingreso a la región denominada
PATAGONIA, situada al sur de los ríos Barrancas y Colorado, de alimentos
balanceados para la nutrición de las especies domésticas, y
CONSIDERANDO:
Que habiendo sido admitido oportunamente el envío de estos nutrientes en bolsas
de primer uso no se encuentra impedimento sanitario que indique la no
autorización del ingreso a PATAGONIA de es tos mismos alimentos a granel.
Que las reglamentaciones vigentes no contemplan específicamente estos casos
por lo que se hace oportuno determinar la autorización propugnada.
Por ello y atento a la facultad conferida por el articulo 10 del Decreto N° 2899 de
fecha 21 de diciembre de 1970,
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Autorizase el ingreso a la región denominada PATAGONIA, de
alimentos balanceados para la nutrición de especies domésticas que sean
transportados a granel en camiones perfectamente cerrados y destinados a tal fin.
ARTICULO 2°. - Tómese nota, comuníquese, dese a la DlRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido archívese en el
SERVICIO DE LUCHAS. SANITARIAS.
Fdo: Dr. Raul Martín Mendy
Director General
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

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                <text>Se autoriza el ingreso a la región denominada PATAGONIA, de alimentos balanceados para la nutrición de especies domésticas que sean transportados a granel en camiones perfectamente cerrados y destinados a tal fin.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 486/75
BUENOS AIRES, 28 de julio de 1975
VISTO el expediente n° 137.204/75, por el cual el Servicio de Laboratorios propicia
la fijación de normas reglamentarias relacionadas con la aprobación de productos
garrapaticidas bovinos cuyo uso sea por el sistema de aspersión, concretando las
bases en que se sustentarán las pruebas respectivas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar normas estrictas que posibiliten verificar la eficacia de
aquellos productos garrapaticidas bovinos que sean presentados para su
aprobación, cuyo uso no es el tradicional en las zonas de aplicación de la Ley n°
12.566 de Lucha Obligatoria, Sistemática y Ofensiva contra la Garrapata.
Que la Resolución Ministerial n° 1681, de fecha 24 de diciembre de 1968, prevé la
realización de controles de productos garrapaticidas cuyo uso no lo sea en forma
de balneaciones por inmersión, autorizando, en su articulo 15°, a la Dirección
General de Sanidad Animal para dictar normas complementarias estableciendo las
medidas tendientes al mejor cumplimiento de la misma.'
Que, atento a lo actuado, y en ejercicio de las facultades acordadas por el Decreto
n° 1747 de fecha 4 de diciembre de 1974 y lo establecido en el Anexo II del
Decreto n° 182 del 11 de enero de 1973,
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
R E S U E 1. V E:
ARTICULO 1°.- Los productos garrapaticidas bovinos emulsionables cuya
inscripción se solicite para balneaciones por aspersión serán sometidos al análisis
químico, al exámen físico-químico y a las pruebas biológicas correspondientes que
a continuación se enumeran:
a) Determinación de la composición real y su concordancia con la fórmula
química declarada.
b) Evaluación de las propiedades físico-químicas.
c) Inocuidad: El producto usado de acuerdo con las indicaciones del fabricante
deberá ser atóxico para las personas encargadas de su manipuleo, para el
lote de terneros que al efecto se traten y controlen, y para el ganado que se
someta a balneación.
d) Acción directa: Acción parasiticida sobre los distintos estados evolutivos del
Boophilus microplus (Can. Lah.) logrados en dos (2) baños.
e) Poder residual:
1) Efecto que impida la fijación de larvas de reinfestación.
2) Control de los estados de evolución de las formas de resistencia.
f) Acción sobre las hembras ovigeras y sus aoves: control de la oviposición y
fertilidad.

�g) Las cualidades indicadas en los incisos d), e) y f) se verificarán en sesenta
(60) bovinos controles. utilizándose veinticinco (25) bovinos como testigos.
ARTICULO 2°.- La Comisión Técnica encargada del control biológico del producto
estará integrada por tres (3) médicos veterinarios del Servicio Nacional de Sanidad
Animal, pudiendo cumplir su cometido con la presencia de dos (2) de ellos. y será
la que dictaminará si el producto sometido a prueba reúne las condiciones de
eficacia e inocuidad necesarias para aconsejar su aprobación.'
ARTICULO 3°.- Para el desarrollo de la prueba biológica se utilizarán:
a) Establecimiento:
Estará ubicado en la zona del país que determine el Servicio de Luchas
Sanitarias y será propuesto por la firma interesada. La Comisión Técnica
designada para supervisar la prueba bio1ógica determinara la aptitud del
establecimiento propuesto.
b) Equipos:
Los equipos que se empleen para efectuar la aspersión deberán ser de
cualquiera de los siguientes tipos:
1) Manual: Consistirá en una lanza con pico aspersor, dirigida a mano, a la
que el líquido llegará por medio de una bomba accionada por rotor o a mano. La
presión de trabajo debe ser adecuada para suministrar un caudal suficiente como
para que el animal quede totalmente mojado en un lapso no mayor de cinco (5)
minutos de aspersión. El líquido podrá suministrarse a uno o más picos de
rociado.
La lanza deberá disponer de un sistema de control o gatillo que permita al operario
interrumpir o permitir a voluntad la salida del líquido. Asimismo, deberá ser la
lanza lo suficientemente fuerte como para resistir los choques que pudieran
ocasionar los movimientos bruscos de los animales.
La manguera deberá ser de una extensión tal que permita al operario rociar al
animal por todos los lados sin necesidad de mover la bomba y/o el depósito del
líquido para el baño.
Para la sujeción de los animales se utilizará una manga de madera portátil con
cepo o una instalación fija similar que permita la aspersión correcta del animal.
2) Arco con picos: constará de una tubería en forma de arco, que se fijará
sólidamente dentro de una manga, próxima a la salida de la misma, y que estará
provista de no menos de diez (10) picos aspersores dispuestos de tal modo que
sus respectivas lluvias aseguren una correcta distribución de la emulsión sobre
toda la periferia y pliegues del animal. En este caso deberá contarse con una
lanza adicional controlada manualmente para asperjar el interior de las orejas y
bajo la cola y escroto .
3) Manga de aspersión: constará de un túnel cuyas superficies internas deberán
ser impermeables; en el interior del mismo estarán ubicadas dos o más tuberías

�en forma de arco u óvalo provistas de no menos de diez (10) picos aspersores
cada uno dispuesto de la misma manera que la indicada en el apartado
precedente y adecuadamente protegidas.
Inmediatamente antes de la entrada del túnel deberá ubicarse una cuba lavapatas.
En el caso de mangas aspersoras con recuperación y recirculación de líquido, las
mismas deberán filtrar provistas de un adecuado sistema para la recolección,
filtrado y decantación del mismo, así como de un escurridero ubicado
inmediatamente después de la salida del túnel.
En los sistemas de aspersión descriptos en los apartados 2) y 3) la impulsión del
líquido de rociado se efectuará mediante bombas accionadas a motor.
Todos los materiales que se empleen para la construcción y equipamiento de los
dispositivos de aspersión deberán ser inatacables por las emu1siones de
garrapaticidas.
En los rótulos que acompañen al garrapaticida para su comercialización deberá
indicarse en forma explícita y claramente visible para cuál de los tres tipos de
equipos antes descriptos ha sido aprobado su uso.
Además, deberá proveer el recurrente todos los elementos necesarios para la
seguridad y protección del personal encargado de la realización de la prueba. La
Comisión Técnica mencionada en el Artículo 2° aprobará en forma previa a la
realización de la prueba biológica todos los equipos que se utilizarán en la misma.
c) Hacienda:
Los animales deberán presentarse en los meses de diciembre, enero, febrero,
pudiendo anticiparse y/o prolongarse este lapso cuando, a juicio de la Comisión
Técnica, las condiciones climáticas resultaran favorables para la evolución del
parásito.
Se utilizarán ochenta y cinco (85) bovinos con el grado de parasitación que se
indica en el siguiente inciso.
d) Parasitación:
La Comisión Técnica verificará que los animales se encuentren suficientemente
parasitados por garrapata de la especie Boophilus microplus (Can. Lah.) en toda
su gama evolutiva y dictaminará si los animales son adecuados para la realización
de las pruebas.
e) Identificación de los animales:
Se realizará con caravanas coloreadas y/o numeradas o con cualquier otro
sistema que permita la individualización de los distintos lotes y de cada animal en
particular. De los ochenta y cinco (85) animales presentados para la prueba se
formarán tres (3) lotes: el primero de treinta (30) animales que se revisarán
posteriormente al primer baño, el segundo de treinta (30) animales que
conjuntamente con el primero, se revisaran, posteriormente al segundo baño; y el
tercero, lote testigo, de veinticinco (25) animales, no se someterá a balneación, y
luego de ser revisado e identificado. permanecerá en el potrero de origen.
f) Preparación del baño:

�Se realizará conforme con las indicaciones y dosificaciones declaradas por el
laboratorio productor, debiéndose tomar muestras de agua y de baño preparado
para su posterior análisis.
g) Prueba de inocuidad:
Independientemente de los lotes mencionados se identificarán quince (15) bo
vinos de edades entre los treinta (30) días y tres (3) meses, en los cuales se
practicarán las observaciones tendientes a verificar la inocuidad del producto,
operación que se realizará con el baño preparado.
h) Realización del primer baño:
Previamente al baño se extraerán diez (10) teleoginas como muestra testigo que
se remitirán al Laboratorio Central del Servicio Nacional de Sanidad Animal, donde
se realizará el control de ovipuesta y fertilidad.
Forma de efectuar la balneación: se utilizará para conseguir que los animales
queden totalmente mojados una cantidad de líquido de baño no mayor de catorce
(14) litros por animal, y se procederá de la siguiente manera, en el caso, de
utilizarse lanza manual:
1) Rociado de toda la parte superior del cuerpo.
2) Rociado de los costados y flancos con movimiento zigzagueante.
3) Rociado de papada.
4) Rociado de cada miembro.
S) Rodado del vientre y de la ubre o escroto.
6) Rociado de la región perineal y de la cola completa.
7) Rociado de la cabeza, cara, cuello y orejas, siendo la parte interna de las
mismas la última región del animal que se rocíe.
Una hora después de finalizada la balneación de los lotes se extraerán de los
animales tratados diez (10) teleoginas, para su remisión al Laboratorio Central del
Servicio Nacional de Sanidad Animal.
i) Reunión de lotes:
Una vez bañados los animales regresarán al potrero de origen, donde serán
reunidos en un solo lote con los testigos, no pudiendo albergarse, bajo ningún
concepto, a otros animales en dicho potrero.,
j) Observación posterior al primer baño:
Se efectuará en el lote de treinta (30) animales, al quinto día posterior al primer
baño, pudiendo, frente a motivos justificables, disponer una revisación anterior o
posterior al quinto día estipulado. En esta revisación se determinará la presencia
de parásitos vivos, entendiéndose por tales a los ácaros normales o lesionados
que por las características de sus lesiones se consideren factibles de evolucionar;
en forma cuantitativa de los estadios, larvarios y metalarvarios y en forma
cualitativa del resto de los estadios que componen el ciclo biológico. De
comprobarse en los animales un poder residual absoluto de hasta cinco (5) días
en esta observación, se efectuarán las revisaciones cada veinticuatro (24) horas,
hasta determinar exactamente el momento de fijación de las larvas de
reinfestación.

�k) Recolección de teleoginas:
Al tercero, quinto y noveno día se extraerán las muestras de teleoginas, si las
hubiera, las que serán remitidas al Laboratorio Central del Servicio Nacional de
Sanidad Animal en forma independiente para cada observación, debiendo
individualizar al animal del cual se recolectara y consignar la fecha de extracción.
l) Segundo baño:
Se respetará el intervalo estipulado por la firma elaboradora en el formulario de
inscripción respectivo, siempre y cuando el mismo esté avalado por fundamentos
técnicos, caso contrario el segundo baño se realizará al noveno día del primero.
m) Observación posterior al segundo baño:
Al quinto día posterior al segundo baño comenzará la revisación final y terminará
cuando la Comisión Técnica lo creyere conveniente revisándose un porcentaje
representativo de los lotes de prueba que no podrá ser menor del 20% del total de
los animales, determinándose en forma cuantitativa la presencia de ejemplares
vivos, entendiéndose por tales a los parásitos normales o lesionados que por las
características de sus lesiones se consideren factibles de evolucionar.
Se extraerán, si las hubiere, todas las teleoginas, las que se remitirán en la forma
descripta al Laboratorio Central del Servicio Nacional de Sanidad Animal, para el
control de ovipuesta y fertilidad.
ARTICULO 4°. - Índices complementarios de Evaluación: se hará una descripción
e indicación de los siguientes índices:
a) Topografía: se mencionará el lugar y la zona donde se llevarán a cabo las
pruebas.
b) Antecedentes en la utilización de garrapaticidas: se informará detalladamente
los antecedentes del establecimiento en el uso de garrapaticidas.
c) Climatología: se dejará constancia si ocurren precipitaciones pluviales durante
el transcurso de la prueba, y si lloviere dentro de las 24 horas posteriores a la
realización del baño, el mismo deberá considerarse invalidado y realizarse
nuevamente.
ARTICULO 5°. - Estudio y análisis de los resultados: los resultados obtenidos en
las pruebas del producto controlado (poder residual, acción directa en la gama
evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus aoves) serán considerados
por la Comisión Técnica, la que informará sobre su eficacia.
ARTICULO 6°. - Aprobación de los productos: cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos anteriores se considerará satisfactoria la prueba,
otorgándose el correspondiente certificado de uso y comercialización.
ARTICULO 7° - Cuando un producto garrapaticida bovino cuyo uso sea por el
sistema de aspersión fuera rechazado, no podrá ser presentado nuevamente para

�su aprobación a menos que se introduzcan en su fórmula y las condiciones de
uso, modificaciones que así lo justifiquen.
ARTICULO 8 ° - Determinase que las balneaciones por aspersión podrán
realizarse únicamente, en Zonas INFESTADA e INDEMNE, quedando por
consiguiente prohibidas en Zonas de LUCHA ACTIVA o PREPARATORIA.
ARTICULO 9°.- Los gastos que originen las pruebas estarán a cargo de las
personas o firmas interesadas, quienes deberán depositar con antelación a la
reaización de aquéllas la suma presupuestada por tales conceptos; también serán
las personas o firmas interesadas las responsables de los perjuicios que pudieran
originarse con motivo de la ejecución de dichas pruebas.
ARTICULO 10°. - La Dirección General del Servicio de Laboratorios podrá dictar
normas complementarias estableciendo las medidas tendientes al mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 11°.- REGISTRESE, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, y pase sucesivamente a los Servicios de Luchas Sanitarias y de
Laboratorios, a sus efectos.
RESOLUCIÓN 486
Fdo.- Dr. Raúl Martín Mendy
Director General

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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BUENOS AIRES, 28 de julio de 1975
VISTO el expediente n° 137.204/75, por el cual el Servicio de Laboratorios propicia
la fijación de normas reglamentarias relacionadas con la aprobación de productos
garrapaticidas bovinos cuyo uso sea por el sistema de aspersión, concretando las
bases en que se sustentarán las pruebas respectivas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar normas estrictas que posibiliten verificar la eficacia de
aquellos productos garrapaticidas bovinos que sean presentados para su
aprobación, cuyo uso no es el tradicional en las zonas de aplicación de la Ley n°
12.566 de Lucha Obligatoria, Sistemática y Ofensiva contra la Garrapata.
Que la Resolución Ministerial n° 1681, de fecha 24 de diciembre de 1968, prevé la
realización de controles de productos garrapaticidas cuyo uso no lo sea en forma
de balneaciones por inmersión, autorizando, en su articulo 15°, a la Dirección
General de Sanidad Animal para dictar normas complementarias estableciendo las
medidas tendientes al mejor cumplimiento de la misma.'
Que, atento a lo actuado, y en ejercicio de las facultades acordadas por el Decreto
n° 1747 de fecha 4 de diciembre de 1974 y lo establecido en el Anexo II del
Decreto n° 182 del 11 de enero de 1973,
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
R E S U E 1. V E:
ARTICULO 1°.- Los productos garrapaticidas bovinos emulsionables cuya
inscripción se solicite para balneaciones por aspersión serán sometidos al análisis
químico, al exámen físico-químico y a las pruebas biológicas correspondientes que
a continuación se enumeran:
a) Determinación de la composición real y su concordancia con la fórmula
química declarada.
b) Evaluación de las propiedades físico-químicas.
c) Inocuidad: El producto usado de acuerdo con las indicaciones del fabricante
deberá ser atóxico para las personas encargadas de su manipuleo, para el
lote de terneros que al efecto se traten y controlen, y para el ganado que se
someta a balneación.
d) Acción directa: Acción parasiticida sobre los distintos estados evolutivos del
Boophilus microplus (Can. Lah.) logrados en dos (2) baños.
e) Poder residual:
1) Efecto que impida la fijación de larvas de reinfestación.
2) Control de los estados de evolución de las formas de resistencia.
f) Acción sobre las hembras ovigeras y sus aoves: control de la oviposición y
fertilidad.

�g) Las cualidades indicadas en los incisos d), e) y f) se verificarán en sesenta
(60) bovinos controles. utilizándose veinticinco (25) bovinos como testigos.
ARTICULO 2°.- La Comisión Técnica encargada del control biológico del producto
estará integrada por tres (3) médicos veterinarios del Servicio Nacional de Sanidad
Animal, pudiendo cumplir su cometido con la presencia de dos (2) de ellos. y será
la que dictaminará si el producto sometido a prueba reúne las condiciones de
eficacia e inocuidad necesarias para aconsejar su aprobación.'
ARTICULO 3°.- Para el desarrollo de la prueba biológica se utilizarán:
a) Establecimiento:
Estará ubicado en la zona del país que determine el Servicio de Luchas
Sanitarias y será propuesto por la firma interesada. La Comisión Técnica
designada para supervisar la prueba bio1ógica determinara la aptitud del
establecimiento propuesto.
b) Equipos:
Los equipos que se empleen para efectuar la aspersión deberán ser de
cualquiera de los siguientes tipos:
1) Manual: Consistirá en una lanza con pico aspersor, dirigida a mano, a la
que el líquido llegará por medio de una bomba accionada por rotor o a mano. La
presión de trabajo debe ser adecuada para suministrar un caudal suficiente como
para que el animal quede totalmente mojado en un lapso no mayor de cinco (5)
minutos de aspersión. El líquido podrá suministrarse a uno o más picos de
rociado.
La lanza deberá disponer de un sistema de control o gatillo que permita al operario
interrumpir o permitir a voluntad la salida del líquido. Asimismo, deberá ser la
lanza lo suficientemente fuerte como para resistir los choques que pudieran
ocasionar los movimientos bruscos de los animales.
La manguera deberá ser de una extensión tal que permita al operario rociar al
animal por todos los lados sin necesidad de mover la bomba y/o el depósito del
líquido para el baño.
Para la sujeción de los animales se utilizará una manga de madera portátil con
cepo o una instalación fija similar que permita la aspersión correcta del animal.
2) Arco con picos: constará de una tubería en forma de arco, que se fijará
sólidamente dentro de una manga, próxima a la salida de la misma, y que estará
provista de no menos de diez (10) picos aspersores dispuestos de tal modo que
sus respectivas lluvias aseguren una correcta distribución de la emulsión sobre
toda la periferia y pliegues del animal. En este caso deberá contarse con una
lanza adicional controlada manualmente para asperjar el interior de las orejas y
bajo la cola y escroto .
3) Manga de aspersión: constará de un túnel cuyas superficies internas deberán
ser impermeables; en el interior del mismo estarán ubicadas dos o más tuberías

�en forma de arco u óvalo provistas de no menos de diez (10) picos aspersores
cada uno dispuesto de la misma manera que la indicada en el apartado
precedente y adecuadamente protegidas.
Inmediatamente antes de la entrada del túnel deberá ubicarse una cuba lavapatas.
En el caso de mangas aspersoras con recuperación y recirculación de líquido, las
mismas deberán filtrar provistas de un adecuado sistema para la recolección,
filtrado y decantación del mismo, así como de un escurridero ubicado
inmediatamente después de la salida del túnel.
En los sistemas de aspersión descriptos en los apartados 2) y 3) la impulsión del
líquido de rociado se efectuará mediante bombas accionadas a motor.
Todos los materiales que se empleen para la construcción y equipamiento de los
dispositivos de aspersión deberán ser inatacables por las emu1siones de
garrapaticidas.
En los rótulos que acompañen al garrapaticida para su comercialización deberá
indicarse en forma explícita y claramente visible para cuál de los tres tipos de
equipos antes descriptos ha sido aprobado su uso.
Además, deberá proveer el recurrente todos los elementos necesarios para la
seguridad y protección del personal encargado de la realización de la prueba. La
Comisión Técnica mencionada en el Artículo 2° aprobará en forma previa a la
realización de la prueba biológica todos los equipos que se utilizarán en la misma.
c) Hacienda:
Los animales deberán presentarse en los meses de diciembre, enero, febrero,
pudiendo anticiparse y/o prolongarse este lapso cuando, a juicio de la Comisión
Técnica, las condiciones climáticas resultaran favorables para la evolución del
parásito.
Se utilizarán ochenta y cinco (85) bovinos con el grado de parasitación que se
indica en el siguiente inciso.
d) Parasitación:
La Comisión Técnica verificará que los animales se encuentren suficientemente
parasitados por garrapata de la especie Boophilus microplus (Can. Lah.) en toda
su gama evolutiva y dictaminará si los animales son adecuados para la realización
de las pruebas.
e) Identificación de los animales:
Se realizará con caravanas coloreadas y/o numeradas o con cualquier otro
sistema que permita la individualización de los distintos lotes y de cada animal en
particular. De los ochenta y cinco (85) animales presentados para la prueba se
formarán tres (3) lotes: el primero de treinta (30) animales que se revisarán
posteriormente al primer baño, el segundo de treinta (30) animales que
conjuntamente con el primero, se revisaran, posteriormente al segundo baño; y el
tercero, lote testigo, de veinticinco (25) animales, no se someterá a balneación, y
luego de ser revisado e identificado. permanecerá en el potrero de origen.
f) Preparación del baño:

�Se realizará conforme con las indicaciones y dosificaciones declaradas por el
laboratorio productor, debiéndose tomar muestras de agua y de baño preparado
para su posterior análisis.
g) Prueba de inocuidad:
Independientemente de los lotes mencionados se identificarán quince (15) bo
vinos de edades entre los treinta (30) días y tres (3) meses, en los cuales se
practicarán las observaciones tendientes a verificar la inocuidad del producto,
operación que se realizará con el baño preparado.
h) Realización del primer baño:
Previamente al baño se extraerán diez (10) teleoginas como muestra testigo que
se remitirán al Laboratorio Central del Servicio Nacional de Sanidad Animal, donde
se realizará el control de ovipuesta y fertilidad.
Forma de efectuar la balneación: se utilizará para conseguir que los animales
queden totalmente mojados una cantidad de líquido de baño no mayor de catorce
(14) litros por animal, y se procederá de la siguiente manera, en el caso, de
utilizarse lanza manual:
1) Rociado de toda la parte superior del cuerpo.
2) Rociado de los costados y flancos con movimiento zigzagueante.
3) Rociado de papada.
4) Rociado de cada miembro.
S) Rodado del vientre y de la ubre o escroto.
6) Rociado de la región perineal y de la cola completa.
7) Rociado de la cabeza, cara, cuello y orejas, siendo la parte interna de las
mismas la última región del animal que se rocíe.
Una hora después de finalizada la balneación de los lotes se extraerán de los
animales tratados diez (10) teleoginas, para su remisión al Laboratorio Central del
Servicio Nacional de Sanidad Animal.
i) Reunión de lotes:
Una vez bañados los animales regresarán al potrero de origen, donde serán
reunidos en un solo lote con los testigos, no pudiendo albergarse, bajo ningún
concepto, a otros animales en dicho potrero.,
j) Observación posterior al primer baño:
Se efectuará en el lote de treinta (30) animales, al quinto día posterior al primer
baño, pudiendo, frente a motivos justificables, disponer una revisación anterior o
posterior al quinto día estipulado. En esta revisación se determinará la presencia
de parásitos vivos, entendiéndose por tales a los ácaros normales o lesionados
que por las características de sus lesiones se consideren factibles de evolucionar;
en forma cuantitativa de los estadios, larvarios y metalarvarios y en forma
cualitativa del resto de los estadios que componen el ciclo biológico. De
comprobarse en los animales un poder residual absoluto de hasta cinco (5) días
en esta observación, se efectuarán las revisaciones cada veinticuatro (24) horas,
hasta determinar exactamente el momento de fijación de las larvas de
reinfestación.

�k) Recolección de teleoginas:
Al tercero, quinto y noveno día se extraerán las muestras de teleoginas, si las
hubiera, las que serán remitidas al Laboratorio Central del Servicio Nacional de
Sanidad Animal en forma independiente para cada observación, debiendo
individualizar al animal del cual se recolectara y consignar la fecha de extracción.
l) Segundo baño:
Se respetará el intervalo estipulado por la firma elaboradora en el formulario de
inscripción respectivo, siempre y cuando el mismo esté avalado por fundamentos
técnicos, caso contrario el segundo baño se realizará al noveno día del primero.
m) Observación posterior al segundo baño:
Al quinto día posterior al segundo baño comenzará la revisación final y terminará
cuando la Comisión Técnica lo creyere conveniente revisándose un porcentaje
representativo de los lotes de prueba que no podrá ser menor del 20% del total de
los animales, determinándose en forma cuantitativa la presencia de ejemplares
vivos, entendiéndose por tales a los parásitos normales o lesionados que por las
características de sus lesiones se consideren factibles de evolucionar.
Se extraerán, si las hubiere, todas las teleoginas, las que se remitirán en la forma
descripta al Laboratorio Central del Servicio Nacional de Sanidad Animal, para el
control de ovipuesta y fertilidad.
ARTICULO 4°. - Índices complementarios de Evaluación: se hará una descripción
e indicación de los siguientes índices:
a) Topografía: se mencionará el lugar y la zona donde se llevarán a cabo las
pruebas.
b) Antecedentes en la utilización de garrapaticidas: se informará detalladamente
los antecedentes del establecimiento en el uso de garrapaticidas.
c) Climatología: se dejará constancia si ocurren precipitaciones pluviales durante
el transcurso de la prueba, y si lloviere dentro de las 24 horas posteriores a la
realización del baño, el mismo deberá considerarse invalidado y realizarse
nuevamente.
ARTICULO 5°. - Estudio y análisis de los resultados: los resultados obtenidos en
las pruebas del producto controlado (poder residual, acción directa en la gama
evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus aoves) serán considerados
por la Comisión Técnica, la que informará sobre su eficacia.
ARTICULO 6°. - Aprobación de los productos: cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos anteriores se considerará satisfactoria la prueba,
otorgándose el correspondiente certificado de uso y comercialización.
ARTICULO 7° - Cuando un producto garrapaticida bovino cuyo uso sea por el
sistema de aspersión fuera rechazado, no podrá ser presentado nuevamente para

�su aprobación a menos que se introduzcan en su fórmula y las condiciones de
uso, modificaciones que así lo justifiquen.
ARTICULO 8 ° - Determinase que las balneaciones por aspersión podrán
realizarse únicamente, en Zonas INFESTADA e INDEMNE, quedando por
consiguiente prohibidas en Zonas de LUCHA ACTIVA o PREPARATORIA.
ARTICULO 9°.- Los gastos que originen las pruebas estarán a cargo de las
personas o firmas interesadas, quienes deberán depositar con antelación a la
reaización de aquéllas la suma presupuestada por tales conceptos; también serán
las personas o firmas interesadas las responsables de los perjuicios que pudieran
originarse con motivo de la ejecución de dichas pruebas.
ARTICULO 10°. - La Dirección General del Servicio de Laboratorios podrá dictar
normas complementarias estableciendo las medidas tendientes al mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 11°.- REGISTRESE, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, y pase sucesivamente a los Servicios de Luchas Sanitarias y de
Laboratorios, a sus efectos.
RESOLUCIÓN 486
Fdo.- Dr. Raúl Martín Mendy
Director General

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                <text>Tolerancias técnicamente aceptadas en las formulaciones de productos químicos farmacéuticos de uso en medicina veterinaria.</text>
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                <text>Martes 10 de Junio de 1975 </text>
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                <text>Se fijan límites de tolerancia para los productos químicos-farmacéuticos que se inscriban o esten inscriptos en el Registro Nacional de Productos Veterinarios. &#13;
Los productos químico-farmacéuticos cuya valoración sea afectada por métodos biológicos deberán tener no menos de 80% ni más de 125% de la concentración declarada.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333414"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0396/1975&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 382/75 EX SENASA
BUENOS AIRES, 6 de abril de 1975
VISTO el presente Expediente N° 100595/74 en el cual el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL manifiesta la necesidad de lo contar con existencia de
"Vacunas antiaftosa para su aplicilción. en situaciones eminentemente prioritarias
como las de reforzar en determinados momentos el nivel inmunitario de áreas o
establecimientos ubicados dentro de la zona de lucha activa (exposiciones,
exportaciones, etc.) como así también para la atención y tratamiento de focos que
puedan producirse al Sur de los ríos BARRAHCAS y COLORADO (vacunación en
anillo), egreso de animales de la zona, etc., y
CONSIDEI(ANDO:
Que consecuentemente es necesario fijar el importe de venta por dosis, sin que
ello signifique una competencia con los , proveedores privados.
Por ello y atento el Dictamen Legal obrante a fs 8,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorizase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a fijar
el importe de venta de cada dosis de vacuna que entregue para atender las
situaciones enunciadas en el preámbulo de la presente resolución, en una suma
igual al precio de venta al público establecido por el laboratorio productor de
vacuna antiaftosa en el que el Organismo oficial haya adquirido el mencionado
producto.
ARTICULO 2°.- El importe de venta deberá mantener estricta relación en todos los
casos con el precio oficial que fije el Gobierno Nacional para dicho producto.
ARTICULO 3°.- Los importes que se recauden por tal concepto ingresarán al
cálculo de recursos de la C.E. 813 - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
ARTICULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 405 de fecha 7 de mayo de
1074.
ARTICULO 5°.- Tómese nota, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación y archívese.
Fdo.: Ing. Carlos A. Emery
Secretario de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nacion

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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0382/1975</text>
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                <text>Vacunas antiaftosa para su aplicación en situaciones eminentemente prioritarias  como las de reforzar en determinados momentos el nivel inmunitario de áreas o establecimientos ubicados dentro de la lucha activa.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Se fija el importe de venta de dosis de vacuna antiaftosa en una suma igual al precio de venta al público establecido por el laboratorio productor de la vacuna en el que el Organismo oficial haya adquirido el mencionado producto.</text>
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