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MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 40/2026
RESOL-2026-40-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026
Visto el expediente EX-2025-131205392-APN-DGDAGYP#MEC, la ley 21.740, los decretos 50 del 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, y 70 del 20 de diciembre de 2023, las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455
del 25 de abril de 1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la Junta
Nacional de Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de
septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la disposición 1988 del 20 de mayo
de 2005 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el organigrama de aplicación de
la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobando, entre los objetivos de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y pesca del Ministerio de Economía el de entender en la matriculación,
registro y fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control,
fiscalización y poder de policía previstas por las leyes 21.453, 21.740 y 25.507, por el artículo 12 de la ley 25.345,
por el decreto- ley 6.698/63, conforme transferencia autorizada mediante artículo 1° de la resolución 592/93 del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por los decretos 1405/01, 2647/02 y 1067/05, y la resolución
109/06 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción, implementando las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su
régimen sancionatorio.
Que en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el decreto 70 del 20 de diciembre de 2023, fijando como objetivo, entre otros, reconstruir la
economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal
desarrollo, promoviendo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que la normativa vigente en materia de procesos de faena, identificación y trazabilidad individual se encuentra
dispersa en diversos cuerpos regulatorios, muchos de los cuales han quedado total o parcialmente obsoletos en
razón del paso del tiempo y como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías, circunstancia que torna
necesario actualizar, simplificar y unificar el marco normativo a fin de brindar mayor claridad tanto a la

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Administración como a los operadores.
Que la resolución 455 del 25 de abril de 1973 de la ex Junta Nacional de Carnes, implementa la regulación sobre la
clasificación y tipificación de las reses bovinas, estableciendo los tipos y grados de gordura aplicables, los requisitos
para su identificación mediante sellos, las condiciones para su uso comercial y exportación, y las pautas para su
pesaje y marcación oficial, de modo de asegurar un tratamiento uniforme y controlado en toda la etapa de faena y
destino comercial.
Que la resolución 936 del 11 de noviembre de 1981 de la ex Junta Nacional de Carnes determina la obligación de
los establecimientos faenadores de llevar registros formales y rubricados de todas las operaciones vinculadas al
movimiento de hacienda y carne, en libros específicos para cada especie y bajo pautas de integridad, conservación
y disponibilidad para el control oficial.
Que la resolución 152 del 24 de noviembre de 1983 de la ex Junta Nacional de Carnes estipula que: “Los
establecimientos faenadores de bovinos y porcinos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación
Oficial, deberán entregar al Tipificador Oficial de la Junta Nacional de Carnes, antes del comienzo de la faena
(Martillo), una ‘Lista de Matanza’ (…)”.
Que la resolución 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
del entonces Ministerio de Economía, implementa la identificación de las reses en los establecimientos faenadores,
estableciendo cómo deben numerarse y marcarse según cada especie, dónde deben colocarse los sellos, qué
características deben tener la tinta y los textos utilizados, y en qué casos deben reemplazarse por etiquetas con
información completa sobre la faena, todo bajo responsabilidad del establecimiento para asegurar su correcta
legibilidad.
Que la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentos del
entonces Ministerio de Economía y Producción aprueba el modelo de los sellos identificatorios que deben usarse
para clasificar las reses porcinas según su porcentaje de magro, conforme a la resolución 144 del 16 de marzo de
2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción.
Que la resolución 4 del 18 de abril de 2008 de la citada ex Oficina Nacional fija la obligación de los establecimientos
faenadores de hacienda equina, respecto del registro de las operaciones en un libro de hojas fijas y foliación
correlativa, rubricado al efecto por la referida ex Oficina Nacional, detallando asimismo las condiciones que debe
cumplir el libro mencionado.
Que la resolución 43 del 7 de mayo de 2008 de la mencionada ex Oficina Nacional, estipula la obligación de los
establecimientos faenadores de hacienda caprina respecto del registro de las operaciones que se detallan en libros
de hojas fijas y foliación correlativa, rubricado al efecto por la precitada ex Oficina Nacional, además de las
condiciones exigibles de dicho libro.

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Que mediante la resolución 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, se creó el Sistema Integral de Faena (S.I.F.), mediante el cual los establecimientos faenadores registran la
hacienda destinada a faena.
Que si bien dicho sistema se mantiene en funcionamiento, gran parte de las disposiciones de aquella resolución
han quedado desactualizadas o en desuso, por lo que resulta preciso su derogación.
Que, en este sentido, se dispone que el S.I.F. seguirá operando bajo esta nueva regulación, y que todos los
documentos físicos y electrónicos generados hasta el momento, conservan plena validez, carácter y efectos para
todos los fines que correspondan.
Que mediante el artículo 7° de la resolución 71 del 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, que establece la utilización de tecnología electrónica como
herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y cérvidos a
partir del 1° de enero de 2026, se instruyó a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la referida
Secretaría a adecuar la normativa aplicable en el marco de su competencia, con el objeto de asegurar la
continuidad de la trazabilidad individual durante la etapa de faena.
Que, en virtud de dicho mandato, resulta necesario establecer los procedimientos y obligaciones que deberán
cumplir los establecimientos faenadores en la línea de faena respecto de la lectura de la identificación electrónica
de los animales alcanzados, asegurando su adecuada correspondencia individual con la numeración de garrón
asignada en la línea de faena y su posterior registración en el sistema que se propone en la presente medida.
Que las actuales dinámicas de la industria cárnica y los avances en los procesos de faena, tanto de los animales
ingresados a las plantas faenadoras como de sus reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, los
sistemas de identificación y trazabilidad individual exigen una renovación del marco normativo mencionado, con el
propósito de integrar las nuevas tecnologías y brindar a los operadores regulaciones más accesibles y eficientes.
Que, en este sentido, resulta necesario mantener la exigencia tanto de los establecimientos faenadores de contar
con corrales para la hacienda numerados y debidamente identificados como la de prohibir faenar aquellas
haciendas que hubieren sido retiradas del cerco perimetral del establecimiento, salvo que reingresaran con un
nuevo Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) y, en caso de corresponder, además con guía sanitaria.
Que, a efectos de realizar un efectivo control del ingreso de hacienda como de su posterior faena y destino, es
necesario mantener el impedimento de la mezcla de animales que conforman distintas tropas, tanto en los corrales
como al momento de su sacrificio, aunque pertenezcan al mismo propietario, a fines de que no se torne imposible
cualquier tipo de análisis de trazabilidad de las mismas.
Que, asimismo, incumbe mantener las medidas de control tendientes a posibilitar el correcto funcionamiento de la
balanza de romaneo oficial y de todas aquellas en uso en los establecimientos faenadores.
Que, igualmente, los establecimientos faenadores deben continuar identificando las reses, medias reses, cuartos
y/u otras piezas resultantes mediante sellos, etiquetas, lazos u otros medios autorizados por la autoridad sanitaria

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consignando los datos requeridos, resultando este modo de identificación de fundamental importancia no sólo para
tareas de fiscalización, al permitir conocer el origen y procedencia de las reses, medias reses, cuartos y/u otras
piezas resultantes, sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la comercialización, al
posibilitar controlar su peso, clasificación y tipificación, lo que en definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, en consecuencia, corresponde derogar las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de
1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la ex Junta Nacional de
Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
entonces Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de
septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la disposición 1988 del 20 de
mayo de 2005 de la citada ex Oficina Nacional, y todas aquellas resoluciones que se opongan a lo establecido en la
presente medida.
Que esta medida se enmarca en las políticas de simplificación y eficiencia en la gestión pública, orientadas a
optimizar los recursos del Estado Nacional y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los
administrados.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
Título I
Sistema Integral de Faena
Capítulo I.1. Sistema. Operadores Obligados. Autoridad de Control
ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema Integral de Faena, en adelante SIF, a través del cual, los titulares de
establecimientos faenadores registrarán la hacienda con destino a faena y cuya interfaz será provista por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.
El SIF establecido en la presente medida es continuador del Sistema Integral de Faena (S.I.F.) creado por la
resolución 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y todos los
documentos físicos y electrónicos generados en el marco del S.I.F. de la mencionada resolución conservan y
mantienen su validez, carácter y efectos a todos los fines que puedan corresponder.

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ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por “establecimiento faenador” a todo aquel en el cual se sacrifiquen animales de las
especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina con destino a consumo comprendido en el Capítulo 2
del anexo I a la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
En el caso de establecimientos faenadores incorporados en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (SIGICA), establecido por la resolución 462 del 15 de octubre de 2014 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del entonces Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, sus titulares deberán registrar la hacienda con destino a faena a través del referido
Sistema.
Siempre que en la presente medida se menciona al SIF se entenderá que para los establecimientos faenadores
habilitados por SENASA la referencia es al SIGICA.
En caso de que un establecimiento faenador modifique su habilitación sanitaria de provincial o municipal a nacional
de SENASA o viceversa, deberá registrar sus movimientos, según corresponda, a través del SIGICA o del SIF.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace, será la autoridad de
aplicación del SIF.
ARTÍCULO 4°.- Los titulares de establecimientos faenadores se encuentran obligados a registrar en el SIF
mediante formularios digitales el ingreso de la hacienda, la autorización de faena, el resultado de faena y el detalle
de las existencias diarias de carne, sea en reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, en las
cámaras del establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Para realizar todos los trámites u obligaciones emergentes de este régimen de información, los
obligados deberán ingresar en el servicio S.I.F. dentro del portal “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA - AUTOGESTIÓN MAGyP” del sitio “web” de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente
autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “clave
fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 5048 del 11 de agosto de 2021 de la
ex Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
consignando los datos requeridos por el sistema.
Capítulo I.2. Obligaciones relativas al SIF
ARTÍCULO 6°.- Cierre del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) al arribo: por cada tropa arribada al
establecimiento, es obligación del responsable de este proceder al cierre inmediato del DT-e en el SIF con la
inclusión del número de tropa y del número de corral asignado a dicha tropa.
Los titulares de establecimientos de faena deben hacer constar en el SIF el estado de “NO ARRIBO” del DT-e,
cuando los animales no hayan ingresado al establecimiento y hasta el momento de su vencimiento.

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ARTÍCULO 7°.- Ingreso de Hacienda: Los registros correspondientes a las entradas de hacienda al establecimiento
quedan incorporados en el “Libro de Ingreso de Hacienda Electrónico”, que se conforma automáticamente con el
cierre de cada DT-e en el SIF.
No resulta necesario contar con un libro físico de ingreso y existencias de hacienda.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de Faena: Previo al ingreso a faena de cada tropa, sea total o parcial, debe
confeccionarse mediante el SIF la “Autorización de Faena”. Como resultado de dicha autorización, el sistema emite
un comprobante consistente en el listado de tropas, parciales o totales, autorizadas a faenar. Éste debe ser impreso
en formato papel, de acuerdo al modelo de impresión generado desde el SIF, y suscripto por el Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en el establecimiento. Las Autorizaciones de Faena deben conservarse
archivadas en forma correlativa por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 9°.- Queda prohibida la faena de tropas de animales que no se encuentre respaldada por su
correspondiente “Autorización de Faena”.
ARTÍCULO 10.- Decomisos de Carne: Ante la disminución en el valor comercial de una res sobre la que se le ha
practicado un decomiso, el titular del establecimiento debe ingresar en el SIF la información correspondiente, que
autorizará y documentará, sin excepción, el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el establecimiento. En
aquellos casos donde la planta faenadora cuente con supervisión sanitaria del SENASA, será personal de este
Servicio Nacional el sujeto obligado a ingresar los datos de los decomisos en el sistema.
ARTÍCULO 11.- Resultado de Faena y Trazabilidad Individual:
a) Se entiende por “Resultado de Faena” al documento electrónico en el cual el responsable del establecimiento
faenador registra los resultados de la faena correspondientes a cada tropa sacrificada en dicho establecimiento;
documento que es comúnmente identificado bajo la denominación de “romaneo”.
b) Es obligatoria la confección del “Resultado de Faena” mediante el SIF de todas las tropas correspondientes a la
faena diaria al momento de finalizar la misma, completando los campos requeridos en dicho apartado del SIF.
c) El “Resultado de Faena” debe ser suscripto por el Tipificador Oficial en todos los establecimientos faenadores,
conforme lo establecido en la disposición 115 del 21 de agosto de 2024 de la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía. Dicha suscripción por el
Tipificador Oficial se realizará de acuerdo a las pautas explicadas en el “Manual Técnico del Sistema SIF y/o
Manual del Usuario” establecido en el artículo 18 de la presente medida.
d) Trazabilidad individual: Para aquellos animales que cuenten con identificación electrónica, conforme lo
establecido por las resoluciones 71 del 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía y 841 del 31 de octubre de 2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría o las que en el futuro las
reemplacen, los establecimientos faenadores deberán arbitrar los medios necesarios para efectuar la lectura de
dicha identificación en la línea de faena, a los efectos de garantizar la trazabilidad de cada animal. La información

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obtenida deberá asociar de manera precisa el número de identificación electrónica individual al número de garrón
correspondiente y se deberá registrar dicha vinculación en el “Resultado de Faena”.
La autoridad de aplicación dispondrá la fecha de entrada en vigencia del presente inciso.
ARTÍCULO 12.- Existencias de Carne: Se entiende por tal al documento electrónico donde el responsable del
establecimiento faenador registra de manera diaria las existencias de carne en cámaras, sea en reses, medias
reses, cuartos y/u otras piezas resultantes. Es obligatoria la confección de “Existencias de Carne” mediante el SIF
de todas las tropas luego de concluida la faena y de registrada la última salida de carne, completando los campos
requeridos en dicho apartado del SIF.
No resulta necesario contar con un libro físico de existencias y egresos de carne.
ARTÍCULO 13.- Salida de Carne: La salida del establecimiento de carne y subproductos derivados de la faena de
hacienda de las especies bovinas, bubalinas y porcinas, deberá ser acompañada por la emisión del Remito
Electrónico Cárnico, conforme lo establecido en la resolución 4256 del 30 de mayo de 2018 de la ex Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del entonces Ministerio de Hacienda y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
La salida del establecimiento de carne y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies equina,
ovina y caprina, deberá ser acompañada de remitos prenumerados o facturas definitivas, conforme lo previsto en la
resolución 215 del 31 de julio de 1991 de la ex Junta Nacional de Carnes, o la que en el futuro la reemplace.
En todo remito que acompañe la salida de carne y subproductos de las especies bovina, bubalina, porcina, equina,
ovina y caprina deberá indicarse el número de Certificado Sanitario otorgado por la autoridad sanitaria nacional,
provincial o municipal destacada en el establecimiento faenador y que ampara el egreso de dicha mercadería del
mismo.
Capítulo I.3. Documentación a Conservar y Requerimientos
ARTÍCULO 14.- La información registrada por los operadores responsables de los establecimientos faenadores en
cada una de las etapas del SIF tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 15.- Los titulares de los establecimientos faenadores deberán presentar impresa la información
registrada en cada uno de los documentos electrónicos del SIF ante el requerimiento de un inspector de la
autoridad de aplicación, pudiendo dicha impresión ser realizada en el mismo acto del requerimiento, a excepción de
la Autorización de Faena, que debe ser impresa y suscripta por el Servicio de Inspección Veterinaria siempre previo
al comienzo de la faena según se establece en el artículo 8° de la presente resolución.
Capítulo I.4. Medidas Preventivas y Restricciones
ARTÍCULO 16.- Se dispondrá la suspensión preventiva, previa notificación de la autoridad de aplicación a efectos
de regularizar la situación en un plazo perentorio, de los operadores que incumplan con lo dispuesto en los artículos
precedentes, con el consecuente bloqueo de emisión de DT-e con destino a sus establecimientos faenadores.

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ARTÍCULO 17.- Queda prohibida la emisión de DT-e con destino a todo operador que, debiendo estar inscripto en
el Sistema de Información de Operadores de Carnes y Lácteos (SIOCAL), no haya obtenido la correspondiente
matrícula con arreglo a lo dispuesto por la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
Capítulo I.5. Disposiciones Generales relativas al SIF
ARTÍCULO 18.- El “Manual Técnico del Sistema SIF y/o Manual del Usuario”, estará disponible en el sitio “web” de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y sus contenidos serán actualizados de
acuerdo a las necesidades del SIF.
ARTÍCULO 19.- Los documentos electrónicos oficiales de “Autorización de Faena”, “Resultado de Faena” y
“Existencias de Carne” serán emitidos desde el SIF y contendrán toda la información que los mismos requieren
para su confección.
Título II
Obligaciones relativas al Proceso de Faena
Capítulo II. Ingreso de Hacienda a Corrales
ARTÍCULO 20.- Marcas y señales: El establecimiento faenador tendrá la obligación de verificar que los animales de
las especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina ingresen debidamente identificados,
respectivamente, con marcas y señales, según lo establecido por la ley 22.939, que coincidan de manera íntegra
con las consignadas en los correspondientes documentos de amparo.
En caso de falta de coincidencia entre los datos consignados en el DT-e y la mercancía efectivamente ingresada,
se deberá proceder conforme lo establecido en el apartado IV.3. del anexo I a la resolución 356 del 17 de octubre
de 2008 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción y su modificatoria, dejando constancia de dicha situación mediante una observación en el DT-e y dando
aviso a la oficina local del SENASA, según su jurisdicción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el
suceso.
ARTÍCULO 21.- Los establecimientos faenadores contarán con corrales para la hacienda numerados y
debidamente identificados.
La información sobre la hacienda que permanece en los corrales será la que se registrará automáticamente con el
cierre de los correspondientes DT-e en el “Libro de Ingreso de Hacienda Electrónico”, conforme se establece en el
artículo 7° de la presente medida. En caso de realizar algún movimiento posterior a dicho registro, el responsable
del establecimiento deberá contar en todo momento con el registro de qué tropa se encuentra en cada corral,
conteniendo, como mínimo, los siguientes datos: a) número de corral; b) número de DT-e; c) número de tropa; y d)
cantidad de animales.

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ARTÍCULO 22.- Los responsables de plantas faenadoras deberán adoptar todos los recaudos necesarios con el
objeto de evitar que las tropas ingresadas a sus establecimientos, propias y/o de terceros, cualquiera sea su
procedencia, sean mezcladas entre sí, tanto en los corrales como al momento de su sacrificio, aunque pertenezcan
al mismo propietario.
Capítulo III. Faena de Hacienda
ARTÍCULO 23.- La información relativa a la identificación de la res, su clasificación y tipificación, a protocolos de
calidad y demás datos que pudieren resultar del proceso de faena y desposte de animales pertenecientes a las
especies bovinas, bubalinas, porcinas, ovinas y caprinas será materializada, según lo establecido en el presente
capítulo y en el que le sigue, mediante la utilización de sellos, etiquetas impresas por medio de sistemas de
computación, lazos o cualquier otro medio autorizado por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Agroalimentaria
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio
de Economía, confeccionados en material apto para su contacto con la carne.
ARTÍCULO 24.- Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al aserrado y partiendo
diariamente del número uno (1), las reses que se sacrifiquen en cada jornada, identificando dicho número
correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y/o de los brazuelos de cada res.
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones.
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las caras externas de las piernas.
ARTÍCULO 25.- Dentición: Conforme lo establecido en el anexo I a la resolución 32 del 1° de noviembre del 2018
de la ex Secretaría de Gobierno de Agroindustria del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, en los
establecimientos faenadores se registrará la dentición del animal durante la faena, de forma que exista
correspondencia entre la cabeza y su correspondiente res.
La información relativa a la dentición se identificará en el cuarto delantero sobre la paleta.
ARTÍCULO 26.- A efectos de la determinación de sus pesos, las medias reses bovinas deberán llegar al palco de
tipificación con la identificación de la dentición efectuada previamente según se establece en el artículo precedente
y pasar por la balanza para registrar oficialmente su pesaje, conforme la siguiente preparación:
a) La separación de la cabeza se hará de tal manera que la primera vértebra cervical quede adherida a la res.
b) Las patas deberán cortarse en la segunda coyuntura, entre el tarso y metatarso y entre el carpo y el metacarpo.
c) La separación del rabo se efectuará de tal forma que la primera vértebra coxígea quede adherida a la res.
d) El diafragma deberá quedar adherido a la res.

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e) Deberán ser desprovistas del riñón y de las grasas de riñonada, del canal pelviano del escroto (capadura), de
corazón y limpias de degolladura.
f) Las reses clasificadas como vacas tendrán que ser desprovistas de la ubre.
Toda otra preparación que se le practique a la media res en forma adicional a las obligatorias descriptas
precedentemente deberá efectuarse, sin excepción, luego de pasar por el palco de tipificación.
ARTÍCULO 27.- Los establecimientos faenadores deberán controlar antes del comienzo de cada faena el correcto
funcionamiento de la Balanza Oficial de Romaneo utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente para
cubrir un total mínimo de ciento ochenta kilogramos (180 kg). Dichas pesas de contraste estarán a disposición del
personal de la autoridad de aplicación, para efectuar los controles de la citada balanza o de cualquier otra del
establecimiento en las oportunidades que estime conveniente.
Capítulo IV. Información a registrar sobre las Reses y Medias Reses
ARTÍCULO 28.- En el proceso de faena de los animales pertenecientes a las especies bovinas, bubalinas, porcinas,
ovinas y caprinas, la información relativa a la Clasificación, Número de Tropa y Peso deberá identificarse sobre las
reses y medias reses al momento de pasar éstas por el palco de tipificación o, en aquellos establecimientos que no
cuenten con el mismo, inmediatamente después de la balanza de pesada, mediante alguno de los medios previstos
en el artículo 23 de la presente medida.
ARTÍCULO 29.- En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones establecidas por la resolución 32
del 1° de noviembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Agroindustria del entonces Ministerio de
Producción y Trabajo, la Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser identificados en el cuarto trasero sobre
el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y/o en el cuarto delantero sobre el músculo pectoral (pecho).
Asimismo, conforme lo establecido en la disposición 115 del 21 de agosto de 2024 de la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía, los
establecimientos faenadores identificarán también la Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación),
junto con la demás información que estimen pertinente agregar, en las zonas detalladas precedentemente.
ARTÍCULO 30.- Aquellos establecimientos que faenen bubalinos deberán identificar la clasificación de las medias
reses conforme lo establecido en la resolución 470 del 22 de junio de 2012 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 31.- En los porcinos, ajustándose a las especificaciones establecidas por la resolución 144 del 16 de
marzo de 2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de
Economía y Producción, la información de la Clasificación, Número de Tropa y Peso será colocada en aquellos
lugares que resulten de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.
Aquellas plantas que cuenten con habilitación en el Sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas también
identificarán la Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación), junto con la demás información que

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estimen pertinente agregar, en las zonas detalladas precedentemente.
En el caso de lechones que se comercialicen en reses enteras, la identificación se realizará en un solo lugar de la
res.
ARTÍCULO 32.- En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, la identificación del Número de Tropa y
Peso, junto con la demás información que estimen pertinente agregar, se colocará en aquellos lugares que resulten
de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.
ARTÍCULO 33.- En caso de utilizarse sellos, sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar
con aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá reemplazar el uso de los
sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.
ARTÍCULO 34.- En los trozos menores a medias reses resultantes de animales bovinos y bubalinos deberán
colocarse etiquetas o lazos con la identificación referida en los artículos 29 y 30 de la presente resolución,
quedando totalmente adheridos o sujetados a la carne, siendo prohibida su fijación mediante hilos, lancetas u otro
medio que no implique la adherencia de toda su superficie.
ARTÍCULO 35.- La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas, lazos o de cualquier otro medio
autorizado será de exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo adoptar los
recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el desprendimiento, la rotura o la
realización de escrituras o enmiendas en los otros.
Título III
Marco Sancionatorio
ARTÍCULO 36.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución determinará la aplicación de las
medidas cautelares y/o sanciones previstas en la ley 21.740 y en la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Delégase en la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace en el ámbito de la
citada Secretaría, la facultad de dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que resulten
necesarias para la efectiva implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 38.- Deróganse las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de 1973, 936 del 11
de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la ex Junta Nacional de Carnes, 400 del 31 de
julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de
Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina Nacional de Control

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Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de septiembre de 2015 del
entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la citada
ex Oficina Nacional, y todas aquellas resoluciones que se opongan a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 39.- La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 2026, con excepción de lo
dispuesto en el inciso d) de su artículo 11.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 27/01/2026 N° 3636/26 v. 27/01/2026

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                <text>Viernes 23 de Enero de 2026</text>
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                <text> Créase el Sistema Integral de Faena, en adelante SIF, a través del cual, los titulares de establecimientos faenadores registrarán la hacienda con destino a faena y cuya interfaz será provista por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 108/2020
RESOL-2020-108-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 26.206, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, y las Resoluciones Ministeriales N° 82/2020, N° 103/2020 y N° 105/2020 de este
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la emergencia sanitaria y el estado de situación epidemiológico, conforme las disposiciones adoptadas por la
Autoridad de Aplicación aconsejan adoptar medidas transitorias preventivas, de carácter excepcional, que en
materia educativa se traducen en la recomendación de suspensión temporal de las actividades presenciales de
enseñanza.
Que, desde que se presentó la situación excepcional que plantea la ahora declarada pandemia, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN DE LA NACIÓN ha dictado disposiciones que establecen protocolos de actuación ante los desafíos
que la emergencia de salud impone.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo con los protocolos de salud vigentes a esa fecha.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este Ministerio estableció que ante
caso sospechoso o confirmación médica de un caso de Coronavirus (COVID-19) que afecte a personal directivo,
docente, auxiliar o no docente, o estudiantes de un establecimiento educativo, deberá procederse al cierre del
grado o sección o a la suspensión de clases y cierre del establecimiento por el plazo de CATORCE (14) días
corridos, según corresponda.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 105 de fecha 14 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso
recomendaciones específicas en torno al otorgamiento de licencias preventivas para los trabajadores y trabajadoras
docentes, no docentes, auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación
obligatoria y en las instituciones de la educación superior que resulten casos confirmados, sospechosos u otros
casos sospechosos; dispensando de asistir a sus puestos de trabajo y/o clases a aquellos/as que integren un grupo
de riesgo y/o población vulnerable, conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
Que, por su parte, la Ley N° 26.206 en su artículo 2° define a la educación como un bien público y un derecho
personal y social garantizados, por lo que es deber irrenunciable de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma

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de Buenos Aires, asegurar el diseño y despliegue de modalidades de trabajo que, sin sustituir a la escuela y
contando con el compromiso de las y los docentes, permitan dar un soporte alternativo a la continuidad del ciclo
lectivo 2020.
Que dicha Ley de Educación Nacional acuerda en el artículo 115 un conjunto de funciones al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, por su parte en el artículo 121 prescribe los deberes de las autoridades educativas de las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los artículos 116 a 120 establece el ámbito de coordinación y
concertación, que es el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, en el cual se definirán los criterios técnicos,
operativos y procedimentales en la presente emergencia.
Que, en este marco, se ha implementado por Resolución N° 106/2020 de este Ministerio, como dispositivo de
apoyatura, transitorio y excepcional, el Programa “SEGUIMOS EDUCANDO”, que tiene por objetivo poner a
disposición contenidos educativos y culturales y propuestas para alumnos, docentes y familias, y que resultará
complementario de las iniciativas pedagógicas que en diversos soportes adopten las jurisdicciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en coordinación con los
organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las
autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases
presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación
superior, por CATORCE (14) días corridos a partir del 16 de marzo. A tal efecto, se recomienda adoptar las
siguientes medidas:
a. Durante el plazo que dure la suspensión de asistencia de estudiantes, el personal docente, no docente y directivo
concurrirá normalmente a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas, la
coordinación de los servicios sociales y las actividades pedagógicas que se programen para el presente período de
excepcionalidad. Resultando complementarios, mantienen su aplicación los protocolos adoptados por las
Resoluciones Ministeriales N° 82/2020, N° 103/2020 y N° 105/2020 de este Ministerio.
b. Intensificar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas, a los efectos de procurar adecuadas condiciones de trabajo protegidas para los trabajadores y las
trabajadoras de la educación.

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c. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza
propuestas por las autoridades educativas nacionales y jurisdiccionales, que estarán disponibles para su
implementación durante este período mediante distintos soportes, a los efectos de acompañar la vinculación entre
los equipos docentes, estudiantes, familias y comunidades.
d. Difundir diariamente a través de los canales habituales a toda la comunidad educativa, las recomendaciones y
actualizaciones emitidas por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
e. Garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden en el sector educativo, y en caso
que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, deberán observarse las disposiciones de higiene y
salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período
excepcional, y adecuar, de ser necesario, la cantidad de turnos en que se preste el servicio alimentario, para
brindarlo a la totalidad de los y las asistentes, y dándose toda otra organización adecuada a estos fines.
ARTÍCULO 2°.- Poner a disposición de las jurisdicciones, a partir del lunes 16 de marzo, los recursos del Programa
SEGUIMOS EDUCANDO, instrumentado en el día de la fecha por Resolución Ministerial N° 106/2020.
ARTÍCULO 3°.- Establecer, en el marco de las facultades conferidas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN por el
artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, y mientras dure la emergencia sanitaria dispuesta
por esa norma, que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitan DOS (2) informes diarios de
novedades a la Secretaría General del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el
segundo hasta las 17:00 horas.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14873/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

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                <text>Establecer en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y en coordinación con los organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación superior, por Catorce (14) días corridos a partir del 16 de marzo.</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 103/2020
RESOL-2020-103-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 27.541, la Ley N° 26.206, la Ley
N° 24.521, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró al brote del nuevo
Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, e hizo un llamado a la comunidad internacional para actuar con
responsabilidad y solidaridad.
Que en la región y en nuestro país se ha constatado la existencia de casos de personas afectadas, lo que ha
derivado en la adopción por parte del Gobierno Nacional de distintas medidas a los efectos de contener la situación
epidemiológica, mitigar la propagación del COVID-19, como así también atenuar su impacto sanitario.
Que mediante Resolución Ministerial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos de
acuerdo a los protocolos de salud vigentes a esa fecha.
Que en el mismo sentido el MINISTERIO DE TRABAJO en la misma fecha emitió la Resolución N° 178/2020,
estableciendo una licencia excepcional a las trabajadoras y los trabajadores en relación de dependencia que
hubieran ingresado al país desde el exterior para que permanezcan voluntariamente en sus hogares.
Que posteriormente se dictó la Decisión Administrativa N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante la cual el
Jefe de Gabinete de Ministros instruyó a las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos
Financieros y unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional a otorgar una licencia extraordinaria
excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y hayan ingresado al país
habiendo permanecido en los Estados Unidos, países de los continentes asiático y europeo por el término de
CATORCE (14) días corridos.
Que recientemente fue dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 el que refleja nuevas medidas
acordes a la situación epidemiológica actual que se suman a las oportunamente ya adoptadas a fin de mitigar la
propagación del coronavirus COVID-19 y su impacto sanitario.
Que, concretamente, la norma comentada en el párrafo que antecede establece, entre otras cuestiones, la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1)

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año, facultando al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, para la adopción de diversas medidas,
recomendaciones, difusión de las disposiciones sanitarias, restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas,
entre otras prerrogativas de igual importancia.
Que el citado Decreto de Necesidad y Urgencia en su artículo 4° define cuáles son a la fecha las zonas afectadas
por la pandemia de COVID-19, y en el artículo 7° dispone el aislamiento obligatorio por CATORCE (14) días de las
personas afectadas y de las que encuadren en la condición de “casos sospechosos” y sus “contactos estrechos”, en
estas últimas dos situaciones hasta tanto se confirme o descarte el diagnóstico.
Que el artículo 13 de la medida comentada establece que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN durante la Emergencia
Sanitaria, establecerá las condiciones en que se desarrollará la escolaridad respecto de los establecimientos
públicos y privados de todos los niveles.
Que en virtud de lo allí prescripto resulta necesario fijar los criterios de actuación ante la confirmación o aparición de
casos sospechosos de personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes, afectados o posiblemente
afectados con COVID-19.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020:
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- CASO CONFIRMADO: Establecer que ante la confirmación médica de un caso de Coronavirus
(COVID-19) que afecte a personal directivo, docente, auxiliar o no docente, o estudiantes de un establecimiento
educativo, deberá procederse a la suspensión de clases y cierre de dicho establecimiento por el plazo de
CATORCE (14) días corridos, a partir de la notificación del caso confirmado.
ARTÍCULO 2°.- CASO SOSPECHOSO DE ESTUDIANTE O DOCENTE DE AULA: Establecer que habiéndose
notificado del caso de estudiante o personal docente frente al aula como sospechoso de COVID-19 –en los
términos que define el artículo 7 inciso a) del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020-, deberá procederse al
cierre del o los grado/s o sección/es del establecimiento educativo donde desarrollan sus tareas, hasta tanto se
cuente con el resultado del test que descarte la sospecha, o por un plazo máximo de CATORCE (14) días corridos
desde la notificación, según corresponda.
ARTÍCULO 3°.- OTROS CASOS SOSPECHOSOS: Establecer que habiéndose notificado del caso de personal
directivo, docente que no se encuentre frente al aula, auxiliar o no docente de un establecimiento educativo como
sospechoso de COVID-19 –en los términos que define el artículo 7 inciso a) del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260/2020-, deberá procederse al autoaislamiento obligatorio de la persona afectada y de sus contactos

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estrechos en dicho establecimiento, hasta tanto se cuente con el resultado del test que descarte la sospecha, o por
un plazo máximo de CATORCE (14) días corridos desde la notificación, según corresponda.
En estos casos no procederá la suspensión de clases en el establecimiento educativo, debiendo llevar a cabo la
desinfección y limpieza indicados por la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- EXCEPCIÓN: Establecer que no deberán cumplir con la rutina de autoaislamiento obligatorio las
personas que habiten en el domicilio del personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes calificados
como “contacto estrecho” de un “caso sospechoso” de COVID-19.
ARTÍCULO 5°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las medidas dispuestas en los artículos anteriores alcanzan a todos los
establecimientos educativos públicos o privados de todos niveles educativos, conforme a las previsiones del artículo
13 del del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
ARTÍCULO 6°.- INSTRUMENTACIÓN: Solicitar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las
instituciones de educación superior que adopten, en el marco de las competencias que le son propias y en un todo
de acuerdo con las normas de aplicación, disposiciones a fin de sostener las medidas establecidas en la presente, y
aquellas que conforme lo disponga el MINISTERIO DE SALUD pudieren generarse al efecto, asegurando el
derecho a la educación mediante los dispositivos que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A. Trotta
e. 14/03/2020 N° 14641/20 v. 14/03/2020

Fecha de publicación 14/03/2020

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 105/2020
RESOL-2020-105-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 27.541, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, las Resoluciones Nros. 82/2020 y 103/2020 de este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MInisterial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo a los protocolos de salud vigentes a esa fecha, sugiriendo en lo pertinente que los estudiantes o personal
de los establecimientos que regresaran de viaje desde áreas de circulación y transmisión de coronavirus, aunque
no presentaran síntomas, permanecieran en sus domicilios por el plazo de CATORCE (14) días.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se dispusieron nuevas medidas
acordes a la situación epidemiológica actual que se suman a las oportunamente ya adoptadas a fin de mitigar la
propagación del coronavirus COVID-19 y su impacto sanitario.
Que, concretamente, la norma comentada en el párrafo que antecede establece, entre otras cuestiones, la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1)
año, facultando al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, para la adopción de diversas medidas,
recomendaciones, difusión de las disposiciones sanitarias, restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas,
entre otras prerrogativas de igual importancia.
Que el citado Decreto de Necesidad y Urgencia en su artículo 4° definió cuáles eran, a esa fecha, las zonas
afectadas por la pandemia de COVID-19, y en el artículo 7° dispuso el aislamiento obligatorio por CATORCE (14)
días de las personas afectadas y de las que encuadren en la condición de “casos sospechosos” y sus “contactos
estrechos”, en estas últimas dos situaciones hasta tanto se confirme o descarte el diagnóstico.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros dictó la Decisión Administrativa N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020,
mediante la cual instruyó a las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos Financieros y
unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional a otorgar una licencia extraordinaria excepcional a
todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y hayan ingresado al país habiendo
permanecido en los Estados Unidos y países de los continentes asiático y europeo, por el término de CATORCE
(14) días corridos.

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Que concomitantemente en sentido análogo, mediante Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este
Ministerio estableció un protocolo aplicable frente a la existencia en el ámbito educativo de casos confirmados y
sospechosos, entre otros aspectos.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dictó la Resolución N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020
mediante la cual instruyó a cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme el Artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para la inmediata aplicación de las recomendaciones elaboradas por
los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD para la prevención del COVID19.
Que resulta necesario en el marco de la emergencia sanitaria declarada, y con criterio semejante, actualizar las
recomendaciones ya volcadas en resoluciones anteriormente emitidas por este Ministerio.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de
haberes, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los
niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren
comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 2°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades a no computar inasistencias a las y los estudiantes de todos los niveles y modalidades
de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidos en las
previsiones artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a dispensar al personal directivo, docente, no docente o auxiliar y estudiantes
comprendidos en alguno de los siguientes grupos de riesgo y poblaciones vulnerables y, de asistir a sus puestos de
trabajo y/o clases conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD:
a. Mayores de 60 años
b. Embarazadas en cualquier trimestre.

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c. Grupos de riesgo:
i. Enfermedades respiratorias crónica: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC],
enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y
asma;
ii. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y
cardiopatías congénitas;
iii. Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas (no oncohematológica): VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4
o con carga viral detectable) o pacientes con VIH con presencia de comorbilidades independientemente del status
inmunológico, utilización de medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de
metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días), inmunodeficiencia congénita, asplenia
funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave;
iv. Pacientes oncohematológicos y trasplantados: tumor de órgano sólido en tratamiento, enfermedad
oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa y trasplantados de órganos sólidos o de
precursores hematopoyéticos;
v. Obesos mórbidos (con índice de masa corporal &gt; a 40);
vi. Diabéticos;
vii. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
Mientras subsista la recomendación de la autoridad sanitaria, o exista prescripción médica según corresponda, la
medida deberá ser concedida con goce íntegro de haberes en el caso de las trabajadoras y los trabajadores, y no
podrán ser computadas como inasistencias no justificadas en el caso de las y los estudiantes. Asimismo, las
presentes indicaciones de licenciamiento son dinámicas y podrán ser modificadas según la variación del contexto
epidemiológico.
ARTÍCULO 4°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas
jurisdiccionales y a través de las autoridades competentes, mientras dure la presente emergencia, a que, en caso
de proceder a la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales de acuerdo con el protocolo
establecido por la Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo de 2020 (aplicable para situaciones de casos
confirmados y sospechosos, entre otros aspectos), consideren la adopción inmediata de las siguientes medidas:
a. Propiciar el cumplimiento efectivo autoaislamiento voluntario de los integrantes de la comunidad educativa local,
permaneciendo en sus domicilios y restringiendo al máximo posible la circulación por el espacio público y la
presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas.
b. Reiniciar las actividades suspendidas transitoriamente una vez descartada la sospecha respecto del o los casos
que hubieran motivado la medida suspensiva, o bien cumplido el plazo de CATORCE (14) días corridos desde la

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fecha en que se hubieran interrumpido transitoriamente las actividades escolares presenciales.
c. Contemplar durante el plazo que dure la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales, el
mantenimiento en cada establecimiento o institución educativa de una guardia mínima de personal docente, no
docente y directivo a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas
indispensables, la coordinación de servicios sociales críticos y las actividades pedagógicas que se programen.
d. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza,
implementadas para este período entre los equipos docentes, estudiantes, las familias y las comunidades.
e. Observar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que, en el marco de las facultades conferidos por el artículo 13 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/2020 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y mientras dure la emergencia sanitaria por
esa norma dispuesta, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir DOS (2) informes
diarios al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el segundo hasta las 17:00
horas, dando cuenta de la situación de la jurisdicción y especialmente la cantidad de establecimientos educativos o
unidades académicas con suspensión de actividades, fecha de reinicio de las mismas, cantidad de estudiantes y
personal docente, no docente, auxiliar y personal directivo alcanzado por la medida y toda otra información que sea
relevante al efecto
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14869/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

4 de 4

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                <text>Resolución ME N° 0105/2020</text>
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                <text>Criterios de actuación ante la confirmación o aparición de casos sospechosos de personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes.&#13;
&#13;
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                <text>Sábado 14 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de haberes y a no computar inasistencias, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE SALUD
Resolución 568/2020
RESOL-2020-568-APN-MS - Reglamentación Decreto N° 260/2020.
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-16982620- -APN-SAS#MS, las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y
27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, el Decreto 260 del 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de enero del 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote
del nuevo coronavirus como una emergencia de salud pública de importancia internacional
(ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar
preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento,
manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.
Que en tal sentido, luego de que la OMS declarase la existencia de una pandemia y la
constatación de la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en nuestro país,
mediante el Decreto 260/20 se dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de su vigencia.
Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las
medidas que resulten oportunas, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta
situación epidemiológica, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y
su impacto sanitario.
Que en virtud de ello y de conformidad con las facultades otorgadas, corresponde disponer lo
necesario para su implementación, mediante el dictado de las medidas aclaratorias y
complementarias previstas en el presente acto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y el Decreto
N° 260/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. MEDIDAS OBLIGATORIAS Y RECOMENDACIONES. La Secretaría de Acceso a la
Salud y sus áreas dependientes serán las encargadas de establecer los lineamientos técnicos
de los actos administrativos, que debe emitir el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad
de autoridad de aplicación del Decreto 260/20.

�La Secretaría de Acceso a la Salud es responsable de coordinar la recepción y arbitrar los
medios para que las medidas obligatorias y recomendaciones desarrolladas por las otras áreas
del Ministerio de Salud vinculadas con el citado Decreto se den a conocer.

ARTÍCULO 2°. REGLAMENTACIONES SECTORIALES. A partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones emitidas por esta autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las
reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 3°. PUBLICACIÓN
RECOMENDACIONES.

Y

ACTUALIZACIÓN

DE

MEDIDAS

OBLIGATORIAS

Y

INFORMACIÓN. El sitio web oficial del Ministerio de Salud : www.msal.gov.ar, será la
plataforma donde se darán a conocer las medidas obligatorias y recomendaciones contenidas
en los actos administrativos a que refiere el artículo 1° de la presente medida; el cual será
actualizado de forma permanente. El área de prensa y comunicación del Ministerio de Salud
será la encargada de difundir dichas medidas a través de todos los medios que disponga, en el
parte de prensa diario o con la frecuencia que la evolución epidemiológica requiera.
ARTÍCULO 4°. MEDIDAS RESTRICTIVAS. Las recomendaciones que requieran para su
cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras
Jurisidicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, les serán
comunicadas por este Ministerio, fin de que éstas dicten los actos administrativos
correspondientes para su implementación inmediata.
ARTÍCULO 5°: SALUD LABORAL. Las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional, arbitraran los medios necesarios para aplicar en sus
respectivos ámbitos las recomendaciones que disponga el Ministerio de Salud, a fin de
proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
ARTÍCULO 6°. INSUMOS CRÍTICOS. Dispóngase que la Subsecretaría de Estrategias Sanitarias,
unidad dependiente de la Secretaría de Acceso a la Salud, es la encargada de definir los
insumos críticos necesarios para dar respuesta a la emergencia sanitaria por COVID19 y
coordinar su distribución.
ARTÍCULO 7°. SERVICIOS Y RECURSOS ESCENCIALES. El Ministerio de Salud determinará cuáles
son los servicios y recursos esenciales para dar respuesta a la situación de emergencia
originada por el COVID-19, a fin de ser tenidos en cuenta en las reglamentaciones sectoriales
posteriores.
ARTÍCULO 8. INCUMPLIMIENTO DE MEDIAS RESTRICTIVAS. En los casos en que se identifique
un presunto incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas en el marco del Decreto
260/20, la autoridad sanitaria de lacada provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos aires,
según donde se produzca el incumplimiento, deberá dar intervención inmediata al órgano
judicial competente a fin de que se garanticen las medidas de aislamiento o las que hubieran
sido indicadas y se proceda a investigar la posible comisión de los delitos previstos en los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, u otra infracción a la normativa vigente.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL
Y ARCHÍVESE. Ginés Mario González García

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La Secretaría de Acceso a la Salud es responsable de coordinar la recepción y arbitrar los medios para que las medidas obligatorias y recomendaciones desarrolladas por las otras áreas del Ministerio de Salud vinculadas con el citado Decreto se den a conocer</text>
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MINISTERIO DE SALUD
Resolución 627/2020
RESOL-2020-627-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17577219-APN-SAS#MS, las Leyes Nro. 26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644
del 4 de junio de 2007, el Decreto 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución Ministerial N° 568/20 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que por la experiencia observada en otros países, es imperioso tomar medidas anticipadas tendientes a minimizar
la expansión del virus, a fin de evitar la mayor cantidad de casos y muertes que sea posible.
Que ello resulta determinante para no superar la capacidad de respuesta del sistema de salud a fin de brindar una
atención adecuada a la población.
Que el conjunto de medidas que se establecen a nivel nacional y jurisdiccional solo resultarán eficaces y tendrán
impacto positivo en el control de la epidemia, si la población las acompaña respetando y aplicando las acciones que
están a su cargo.
Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten
oportunas, las que sumadas a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a
disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de
la infección, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.
Que en virtud de ello y de conformidad con las facultades otorgadas, corresponde disponer lo necesario para su
implementación, mediante el dictado de las medidas aclaratorias y complementarias previstas en el presente acto.
Que por Resolución Ministerial N° 568/20 se encargó a la SECRETARIA DE ACCESO A LA SALUD y sus áreas
dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto N° 260/20.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y el Decreto N° 260/20.

1 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227068/20200320

Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-INDICACIONES PARA EL AISLAMIENTO. Apruébanse las indicaciones para el aislamiento
detalladas en el Anexo I (IF-2020-18127154-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente Resolución. Estas
indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio para las personas alcanzadas.
ARTÍCULO 2°.-INDICACIONES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL. Apruébanse las indicaciones de
distanciamiento social detalladas en el Anexo II (IF-2020-18128438-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente
Resolución. Estas indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio.
ARTÍCULO 3°.-GRUPOS DE RIESGO. Son considerados como grupos de riesgo, en el marco de lo dispuesto por
el artículo 1° del Decreto N° 260/20, los siguientes:
I. Personas con enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva
crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias,
fibrosis quística y asma moderado o severo.
II. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular,
valvulopatías y cardiopatías congénitas.
III. Personas diabéticas.
IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
V. Personas con Inmunodeficiencias:
• Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave
• VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4 o con carga viral detectable)
• Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona
o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días)
VI. Pacientes oncológicos y trasplantados:
• con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa
• con tumor de órgano sólido en tratamiento
• trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos

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VII. Personas con certificado único de discapacidad.
ARTÍCULO 4°.-Las medidas dispuestas en los artículos precedentes serán adaptadas, modificadas y
complementadas conforme al estado de evolución en nuestro país de la pandemia de COVID19 y serán publicadas
y actualizadas en el sitio web oficial del MINISTERIO DE SALUD: www.msal.gov.ar, debiendo asimismo el área de
prensa y comunicación del MINISTERIO DE SALUD proceder a su difusión a través de todos los medios que
disponga manteniendo a la población informada de sus modificaciones.
A tales fines se considera que todas las áreas de comunicación deberán ejercer con responsabilidad, solidaridad y
su más alto nivel de cooperación esta tarea, a los fines de asegurar el derecho a información veraz, certera y
fidedigna de la población.
ARTÍCULO 5°.- TRIPULACIÓN DE TRANSPORTES HACIA Y DESDE ZONAS AFECTADAS. Establécese que las
tripulaciones de transportes hacía y desde países considerados como zonas afectadas, permanezcan en
aislamiento social en el hotel o en su domicilio según sea el caso, conforme las indicaciones detalladas en el Anexo
I de la presente.
Cumplida esta indicación, está exceptuado de completar el plazo de 14 días de aislamiento obligatorio dispuesto
por el artículo 7° del Decreto 260/2020, siempre y cuando no presente síntomas, a fin de dar continuidad a su
actividad laboral en razón de la necesidad del servicio.
ARTÍCULO 6°- PASAJEROS EN TRÁNSITO. Los viajeros que hayan permanecido “en tránsito” en países
considerados como zonas afectadas, están exceptuados de cumplir el aislamiento obligatorio dispuesto por el
artículo 7° del Decreto 260/2020 al ingresar al país.
Se entiende que las personas “en tránsito” son aquellas que realizaron escala en alguno de los países
considerados como zonas afectadas, no habiendo salido en ningún momento del ámbito de la terminal donde se
encontraban, habiendo cumplido medidas de distanciamiento social y no habiendo estado en contacto con
personas enfermas.
ARTÍCULO 7°.- CONFIDENCIALIDAD DEL PACIENTE. A fin de hacer efectivas las licencias laborales dispuestas
por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por COVID19 y de resguardar la
confidencialidad del paciente, el personal médico podrá indicar el uso de las mismas con la sola mención de que los
trabajadores se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Resolución o por la
normativa sectorial que haya definido “grupos de riesgo”.
ARTÍCULO 8°.-Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 20/03/2020 N° 15880/20 v. 20/03/2020

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Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Resolución MS N° 0627/2020</text>
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                <text>Jueves 19 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se aprueban las indicaciones para el aislamiento detalladas en el Anexo I, que forma parte de la presente Resolución. Estas indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio para las personas alcanzadas.</text>
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MINISTERIO DE SALUD
y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
Resolución Conjunta Nº 728/2014 y Nº 168/2014
Bs. As., 16/5/2014
VISTO el expediente Nº 2002-26505/11-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución
Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A. Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012, la Resolución Conjunta M.S. Nº
1821 y S.G. y C.A. Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de
Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por Decreto Nº 1133
del 25 de agosto de 2009, y el ACTA Nº 32 de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera
Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial citado en el Visto, se
deberá establecer el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de
la salud incorporados en dicho Convenio Colectivo, previa consulta a las entidades gremiales signatarias
a través de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria
—COPICPROSA—.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A Nº 29 de fecha 9 de
marzo de 2012 fueron aprobados por esa única vez y para los períodos de evaluación de desempeño
correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 las exigencias en materia de capacitación para la
promoción de grado escalafonario.
Que a través del artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A Nº 522 de fecha 4 de
noviembre de 2013 se prorrogó el Régimen Transitorio de Capacitación y Desarrollo para la evaluación
correspondiente al ejercicio 2012 en los mismos términos de la Resolución Conjunta mencionada en el
Considerando anterior.
Que conforme establece el ACTA Nº 32 suscripta por los integrantes de la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013
se redactó el régimen para el sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la JEFATURA
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DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 2° y 8° del
Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo 2°
del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, lo establecido en el artículo 5° del
Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011 y en el Decreto Nº 22 del 10 de diciembre de 2011.
Por ello,

EL MINISTRO
DE SALUD
Y
LA SECRETARIA
DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal
profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el
ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. — Dra. FABIANA SAMBANCA, Secretaria de
Gabinete y Coordinación Administrativa, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
REGIMEN PARA EL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL PROFESIONAL
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE
INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD
TITULO I.- DEL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO Y SUS FINALIDADES
Artículo 1º.- El Sistema de Capacitación y Desarrollo (SCyD) del personal profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del MINISTERIO DE SALUD comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado
por el Decreto Nº 1.133/2009, está integrado por los principios, normas, órganos y procedimientos
mediante los cuales se administra la definición, implementación, evaluación y registro de las actividades
de capacitación y desarrollo del personal, así como las actividades que permitan la actualización,
mejoramiento y acreditación de las competencias laborales de los profesionales incluidos en él.
Artículo 2°.- En la interpretación y aplicación del SCyD se observarán los siguientes principios:
a. La capacitación continua, el desarrollo técnico de los profesionales y el reconocimiento de y/o la
acreditación de sus competencias laborales específicas configuran un derecho que les cabe como
trabajadores del sector público pero también constituyen un deber de éstos hacia la comunidad cuya
salud se han comprometido a proteger.
b. Asimismo, y en función del derecho del funcionario público a la promoción en el marco de su carrera,
establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se fomentarán, ejecutarán y asegurarán

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debidamente las actividades de capacitación en un marco de igualdad de oportunidades.
c. La gestión eficaz e integrada del SCyD es principalmente responsabilidad de las autoridades
superiores y de los funcionarios con personal a su cargo, pero también de los profesionales, en el marco
de lo prescripto en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación.
d. El SCyD también instrumentará actividades que promuevan un mayor nivel de información,
comprensión y apreciación de las realidades laborales, del contexto general del país en el que se inserta
la acción del equipo de salud, así como del nivel de formación ciudadana en general.
TITULO II.- DE LA FORMULACION DEL PLAN ESTRATEGICO DE CAPACITACION Y DEL PLAN
ANUAL DE CAPACITACION
Artículo 3°.- Las actividades de capacitación estarán comprendidas en un Plan Estratégico de
Capacitación (PEC) de cada Establecimiento o Instituto, cuya elaboración será coordinada por su titular,
con la asistencia del titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o
Capacitación y del área de Docencia e Investigación respectiva, sobre la base del relevamiento de
necesidades y demandas realizado por cada titular de unidad organizativa y a propuesta de los titulares
de cada Jefatura de Servicio o superior.
El PEC deberá fundarse en el análisis de las brechas y proyecciones de la cantidad y características
laborales del personal para brindar los servicios de la institución, acorde al Plan Estratégico del
Establecimiento o Instituto formulado en el marco de las políticas de largo alcance del MINISTERIO DE
SALUD y conforme a las pautas metodológicas y lineamientos a dictar por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP).
En el supuesto que la oferta académica, en el Sistema Educativo Nacional o en el régimen de
Residencias Médicas, sea escasa o poco específica para la formación de especialistas en funciones o
problemáticas encuadrables en el Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y
Fiscalización, deberán integrarse las actividades de formación especializada correspondientes en el
referido PEC.
Bajo estas premisas y de conformidad con lo establecido por el 1° párrafo del artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (CCTG APN Decreto Nº 214/06),
las entidades sindicales signatarias podrán elevar sus estimaciones y propuestas para el PEC.
Artículo 4º.- En el marco de lo establecido en el PEC se establecerán Planes Anuales de Capacitación
(PAC), conteniendo el detalle de las actividades a implementarse en forma directa o a través de
convenios con otras instituciones.
El Plan Anual de Capacitación será informado cada año por el titular de cada Establecimiento o Instituto a
la Autoridad Superior correspondiente del Ministerio de la Salud.
El proyecto de Plan Anual de Capacitación será remitido hasta el 30 de septiembre de cada año por el
titular de cada Establecimiento o Instituto al titular de la unidad de organización del Ministerio de la Salud
al que reportara, la que dentro del plazo de DIEZ (10) días desde su recepción lo enviará al INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para su aprobación y certificación de las actividades
respectivas.
El Plan Anual contendrá las actividades de capacitación necesarias para atender los requerimientos
específicos de la institución y para facilitar el cumplimiento de las exigencias para la promoción de Grado,
de Categoría y eventual cambio de agrupamiento de los profesionales, según lo exigido por los artículos
30 y 34 del CCTS y, de corresponder, para atender al Plan de Recuperación previsto en los términos de
su artículo 75 CCTS.
Artículo 5°.- Los PEC y los PAC serán objeto de monitoreo periódico para asegurar su efectividad y, de
ser necesario, podrán ser reformulados conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente y
según lo prescripto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO III.- DEL TIPO DE ACTIVIDADES DE CAPACITACION
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Artículo 6°.- Para la mejor organización de las actividades, éstas se desarrollarán conforme se orienten
al:
i. Desarrollo y Fortalecimiento de Competencias Generales en materia de orientación y marco estratégico
de las políticas prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la institución, así como de las acciones a
cargo de sus unidades organizativas, programas y proyectos, de los valores éticos y deontológicos de la
función pública, del equipo de salud y de la investigación en el sector, así como del marco normativo que
regula el empleo público y del Convenio Colectivo de Trabajo General y Sectorial respectivo.
ii. Fortalecimiento de Competencias Laborales Profesionales Específicas, para el desempeño laboral
específico y la gestión de los servicios en temáticas propias y especializadas del Equipo de Salud.
iii. Fortalecimiento de Competencias Directivas para el mejor ejercicio de las funciones jerarquizadas
comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
iv. Reubicación Laboral, para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 76 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, al cambio de Agrupamiento según el artículo 34 del CCTS.
TITULO IV.- DEL RELEVAMIENTO DE NECESIDADES Y DEMANDAS DE CAPACITACION
Artículo 7°.- El titular del Establecimiento o Instituto definirá antes del último día hábil del mes de agosto,
las prioridades a seguir en materia de capacitación en cumplimiento del artículo 62 del CCTS.
El relevamiento de las necesidades y demandas de capacitación se realizarán durante los meses de
agosto y septiembre y se gestionará de manera de asegurar que antes del 30 de noviembre de cada año,
se esté en condiciones de aprobar el respectivo Plan Anual de Capacitación o PEC, según corresponda.
Artículo 8°.- Los titulares de unidades organizativas con funciones jerarquizadas son responsables de
relevar y determinar las necesidades y demandas de capacitación de los profesionales a su cargo.
Para ello, también estimarán las necesidades a atender que surjan de la evaluación de desempeño de
personal a su cargo.
Asimismo, podrán establecerse encuestas o relevamientos voluntarios y bajo condiciones de anonimato
entre el personal, con el objeto de contar con mayor información sobre necesidades y preferencias
identificadas por los profesionales.
Artículo 9°.- Para contribuir a la mejor planificación de las actividades, cada profesional podrá elevar los
requerimientos que estime conveniente para su mejor desempeño y actualización ante el titular de la
función jerarquizada del que dependa, para lo cual contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la aprobación de las prioridades según lo establecido en el artículo 7º del presente.
TITULO V.- DE LAS ACTIVIDADES, PROGRAMAS Y EXIGENCIAS PARA LA PROMOCION
Artículo 10.- Las exigencias de capacitación podrán serán satisfechas mediante actividades realizadas
bajo diversas modalidades que sean aceptables según el presente.
Aquellas actividades que no se encuadren dentro de las reguladas por la Ley de Educación Superior
deberán ser acreditadas por el INAP, con intervención previa del Comité de Certificación y Evaluación de
la Educación Permanente en Salud a conformarse en el MINISTERIO DE SALUD.
El Comité estará integrado por DOS (2) representantes por la Secretaría de Políticas Regulación e
Institutos, UNO (1) de los cuales lo presidirá, DOS (2) representantes de la Subsecretaría de Gestión de
Servicios Asistenciales, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA a
propuesta del titular de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público y UN (1) representante por cada
Establecimiento o Instituto.
El Comité intervendrá en todas las cuestiones previstas en el presente, asesorará en la coordinación
general de las políticas y acciones de capacitación del personal profesional y promoverá la
complementariedad de los esfuerzos e inversiones en la materia de los Establecimientos e Institutos.
Artículo 11.- A los efectos previstos en los artículos precedentes y para una más efectiva gestión de las
actividades, éstas se identificarán como de:
a. Formación: orientadas al logro o finalización de titulación académica que permita la adquisición de
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nuevas competencias o profundización en un área específica del conocimiento de las profesiones
incorporadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Estas actividades se corresponden con
carreras reconocidas a nivel nacional por la autoridad educativa, en el marco de la legislación vigente
para la educación superior.
b. Capacitación: orientadas a mantener, mejorar o actualizar competencias laborales del profesional para
el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo en el marco de las políticas de salud y de su
institución. Aquí se incluyen actividades organizadas por las instituciones y/o por entidades del ámbito
académico debidamente reconocidas y las actividades de educación permanente organizadas en forma
sistemática.
c. Docencia: orientadas a fortalecer el perfil académico en las actividades correspondientes de los
Establecimientos e Institutos, las que podrán realizarse tanto al interior de cada uno de ellos o
interinstitucionalmente, en el marco de actividades programadas por el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación así como de carreras universitarias de grado o posgrado relacionadas con las funciones previstas
para el Equipo de Salud.
d. Investigaciones y Publicaciones: orientadas a ampliar el conocimiento en el marco de las funciones de
los profesionales incluidos en el convenio.
e. Reubicación Laboral: por permitir desarrollar nuevas funciones o puestos de trabajo con o sin cambio
de agrupamiento o para la recuperación del nivel de desempeño laboral de conformidad con lo
establecido por el Convenio Colectivo Sectorial.
TITULO VI.- DE LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO
Artículo 12.- Para promover de grado escalafonario, los profesionales de ambos agrupamientos deberán
reunir la cantidad de créditos de capacitación por período de promoción y según su Categoría
Escalafonaria conforme al siguiente detalle:

CATEGORIA ESCALAFONARIA

CREDITOS DE CAPACITACION POR PERIODO DE
PROMOCION

Profesional Asistente

CIENTO SESENTA Y OCHO (168)

Profesional Adjunto

CIENTO NOVENTA Y DOS (192)

Profesional Principal

CIENTO NOVENTA Y DOS (192)

Profesional Superior

DOSCIENTOS DIECISEIS (216)

UN (1) crédito de capacitación corresponde a UNA (1) hora reloj de clase de las distintas actividades
académicas previstas en el presente.
El profesional deberá reunir la cantidad de créditos de capacitación en la proporción establecida a
continuación en cada uno de los tipos de actividades de capacitación comprendidos en los incisos i, ii, e iii
del Artículo 6º del presente.

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TIPOS DE

CATEGORIA
ACTIVIDAD Artículo ESCALAFONARIA
6°

Asistente

Adjunto

Principal

Superior

168

192

192

216

Desarrollo y
Fortalecimiento de
Competencias
Generales

64

56

40

40

Fortalecimiento de
Competencias
Laborales
Profesionales
Específicas

88

96

112

136

Fortalecimiento de
Competencias
Directivas

16

40

40

40

Créditos de
Capacitación

La autoridad superior del establecimiento podrá autorizar de manera fundada y circunstanciada, una
eventual alteración en el cumplimiento de los créditos a reunir en algún tipo de las actividades previstas de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de la obtención de la cantidad de créditos de capacitación prescriptos en el artículo
precedente, el profesional deberá satisfacer un mínimo de créditos por año en cualquiera de los Tipos de
Actividades previstos en el artículo 6° del presente y según la categoría Escalafonaria a razón de:

CATEGORIA ESCALAFONARIA

Profesional Asistente

CREDITOS DE CAPACITACION POR AÑO

TREINTA Y DOS (32)

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Profesional Adjunto

CUARENTA (40)

Profesional Principal

CUARENTA (40)

Profesional Superior

CUARENTA Y OCHO (48)

Artículo 14.- El personal que ejerciera puesto con Función Directiva o de Jefatura Profesional comprendido
en los alcances de los artículos 36 y 38 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, podrá acreditar hasta el
CIENTO POR CIENTO (100%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (el 50%), respectivamente, de los
créditos exigidos en el eje profesional mediante actividades encuadradas en el inciso iii del Artículo 6° del
presente.
Artículo 15.- Para asegurar la permanente actualización, y la estrecha relación de las inversiones en
capacitación con las prioridades fijadas según lo establecido en el artículo 62 del CCTS, los créditos
obtenidos por un profesional por actividades encuadradas en los incisos i y iii del artículo 6° del presente que
excedan la cantidad exigida para promover de Grado, podrán ser transferidos en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para la satisfacción de los requisitos para la promoción al Grado siguiente.
TITULO VII.- DE LA PROMOCION DE CATEGORIA ESCALAFONARIA
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
concernientes a la satisfacción de las exigencias de capacitación y acreditación de competencias laborales
para la promoción a Categoría Escalafonaria Superior, los profesionales someterán las solicitudes de
reconocimiento de actividades que hubieran aprobado, conforme al primer párrafo del citado artículo, o
realizado, conforme a su segundo párrafo, para la previa intervención del titular del establecimiento
comprendido en el Anexo I del citado Convenio Colectivo. Este titular las elevará, de contar con su parecer
favorable y siempre que se cumpliese con el criterio de atinencia respectiva, a la consideración de la
Autoridad Superior de la que dependa para la posterior intervención del Instituto Nacional de la
Administración Pública.
Las actividades de capacitación organizadas o promovidas por el Establecimiento que sean acreditables
para la promoción de Categoría Escalafonaria deberán de ser comunicadas en tal carácter al momento de su
divulgación. A este último efecto, en los respectivos PEC y PAC deberá disponerse como mínimo actividades
que permitan satisfacer las exigencias previstas en los incisos b) a h), ambos inclusive, del artículo 20, inciso
d) y última frase del inciso e) del artículo 22, inciso d) del artículo 24, e, inciso c) del artículo 26, todos del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En todas estas actividades se deberán arbitrar los procedimientos
que permitan acreditar las competencias profesionales objeto de dichas actividades.
Conforme a lo dispuesto en los incisos c) del artículo 22 y c) del artículo 24 del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial y en aquellos casos en que la oferta de formación de especialistas sea escasa o poco
específica tal como se expresa en el artículo 3º del presente régimen, la validación de la formación
especializada proporcionada por instituciones reconocidas será responsabilidad del Comité de Certificación y
Evaluación de la Educación Permanente en Salud previsto en el Artículo 10 de este reglamento, el que
actuará como Comité de Certificación según lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

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TITULO VIII.- ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL CONVENIO
Artículo 17.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de la acciones en materia de Personal y/o
Capacitación elaborará la oferta y asegurará la difusión de las actividades programadas según el
correspondiente PAC, con intervención del Comité establecido en el artículo 10 del presente y del
responsable del Area de Docencia e Investigación.
En supuestos debida y circunstanciadamente fundados podrán ofertarse actividades de capacitación o
desarrollo no programados ni incluidas en las ofertas vigentes.
Para asegurar la igualdad de oportunidades, el titular de la referida Unidad Organizativa procederá a la
divulgación de las ofertas con una antelación no inferior a QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha al
inicio de la inscripción.
A ese efecto deberá garantizarse una difusión amplia mediante las carteleras habilitadas al efecto,
notificación a los titulares de las funciones directivas para la difusión de las ofertas entre personal a su cargo,
la página web del Establecimiento o Instituto y de otros medios a su disposición.
Cada convocatoria deberá contener las fechas, horas, lugares o direcciones electrónicas, de inicio y/o cierre
para efectuar la inscripción, las fechas y horarios de realización de la actividad, el perfil de los profesionales
habilitados para efectuarlas, la carga horaria total, los créditos asignables sea para la promoción de grado o
de categoría escalafonaria y otra información que se considere de interés.
TITULO IX.- INSCRIPCION A LAS ACTIVIDADES
Artículo 18.- El inicio de inscripción se realizará con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles
previos al comienzo de la actividad programada y permanecerá abierta durante no menos de DIEZ (10) días
hábiles.
Artículo 19.- Cada profesional completará el Formulario de Inscripción, el que se establece como Anexo al
presente, y lo tramitará para la previa intervención de su jefe inmediato superior y posterior resolución del
titular de la Jefatura de Servicio o superior del que dependa, quién evaluará la pertinencia de la demanda y
autorizará o no, la inscripción según corresponda.
El titular de la respectiva Jefatura de Servicio o superior podrá disponer de oficio la inscripción del
profesional a su cargo cuando estime las actividades pertinentes para su desarrollo y/o para el mejor
desempeño de sus funciones y/o de las acciones de la unidad organizativa. Para ello, completará los
Formularios de Inscripción autorizándolos y notificando al personal que fuera inscripto para su participación y
a todo efecto.
Artículo 20.- La inscripción en las actividades de capacitación y desarrollo implica conocer y aceptar los
requisitos de asistencia, puntualidad y exigencias académicas que se establezcan en cada caso y de reunir
las condiciones de habilitado para inscribirse según lo establecido en el último párrafo del artículo 17 del
presente.
Artículo 21.- Los titulares competentes para autorizar la inscripción podrán negar la autorización y la eventual
asistencia a las actividades pertinentes requeridas para la promoción de Grado, o de cambio de
Agrupamiento, cuando razones fundadas en el servicio así lo justifiquen, dejándolo consignado en el
Formulario de Inscripción y haciendo saber de lo resuelto al profesional, siempre que esta postergación no
impida la oportuna promoción de éste. Si se diera el caso de que al profesional le correspondiera promover
ese año y no hubiera podido reunir los créditos por razones de servicio, el profesional podrá promover de
grado pero deberá reunir los créditos de capacitación adeudados dentro del siguiente período, no pudiendo
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promover al grado siguiente hasta que los haya acreditado. Esta situación operará en forma excepcional no
pudiendo repetirse en los dos períodos de promoción subsiguientes.
Artículo 22.- En el supuesto previsto en el artículo precedente, el titular de la Unidad Organizativa a cargo de
las acciones de Personal y/o Capacitación deberá asegurar la inscripción y asistencia del profesional a las
actividades en el siguiente año calendario, informando de esta situación y exigencia al titular competente
para autorizar las inscripciones.
Artículo 23.- Para asignar las plazas previstas en las actividades de capacitación se garantizará la igualdad
de oportunidades y la preferencia en favor de los profesionales que deban satisfacer o complementar los
requisitos de capacitación para la promoción al Grado siguiente durante el ejercicio en el que se desarrollen
las actividades.
Artículo 24.- El profesional será notificado oportunamente de la asignación de la plaza para participar de la
actividad en los términos previstos en el artículo 25 del presente. En caso que no se le hubiera asignado
plaza deberá ser notificado de los motivos de tal decisión.
TITULO X.- DE LA ASISTENCIA Y EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION
DE LA ASISTENCIA
Artículo 25.- El profesional con plaza asignada deberá concurrir puntualmente a las sesiones programadas y
cumplir los requisitos de cursada y demás exigencias académicas establecidos para el aprovechamiento y
aprobación de la actividad.
Artículo 26.- Cualquier incumplimiento deberá ser debidamente justificado por el trabajador o por las
autoridades que prestaron su conformidad a la inscripción, según corresponda, y será comunicado al titular
de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal y/o Capacitación, el que se
expedirá en consecuencia.
En el supuesto de incumplimiento declarado injustificado, el personal no podrá inscribirse en actividades de
capacitación alguna por un período de SEIS (6) meses.
MODALIDADES DE EVALUACION
Artículo 27.- Todas las actividades de capacitación deberán prever modalidades de evaluación que permitan
comprobar la adquisición, fortalecimiento y/o capacidad de aplicación de los conocimientos, métodos,
técnicas, habilidades y/o competencias laborales impartidas o desarrolladas, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 58 del CCTS.
Artículo 28.- Se entregará constancia a cada profesional de la aprobación de la actividad, consignando el
total de créditos de capacitación que hubiere reunido.
Artículo 29.- La Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación mantendrá
actualizado el registro y archivo en el Legajo Unico del Personal con los antecedentes de las actividades
realizadas por los profesionales incluyendo las efectuadas por el personal no organizadas ni patrocinadas
por el Establecimiento o Instituto.
Artículo 30.- Los créditos de capacitación surten efecto para la promoción de Grado a partir del día siguiente
a la fecha en que el trabajador haya aprobado la actividad, la que corresponderá con la del día en que se
efectuara la última evaluación por la que el profesional aprobará la actividad.
Artículo 31.- Sólo serán acreditadas las actividades de capacitación finalizadas durante el período de
promoción de grado o en el período de calificación del desempeño inmediato anterior.
TITULO XI.- CERTIFICACION DE ACTIVIDADES REALIZADAS A TITULO INDIVIDUAL
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Artículo 32.- Los profesionales podrán reunir los créditos de capacitación exigidos mediante actividades de
capacitación organizadas en modalidades formales, sea en calidad de cursantes, docentes o investigadores,
realizadas por capacitadores o entidades no integrantes del Sistema de Capacitación y Desarrollo según lo
prescripto en el primer párrafo del artículo 4° del presente, siempre que fueran acreditadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el
artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y la previa
intervención del Comité establecido en el artículo 10 de este Anexo.
Artículo 33.- La solicitud de acreditación de las actividades de realizadas en los términos del artículo 32 del
presente se gestionará a través de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal
y/o Capacitación con intervención favorable del Comité de Docencia e Investigación, el que evaluará su
pertinencia y asignación al tipo de actividad correspondiente a lo prescripto en el artículo 6° del presente. A
este efecto, el profesional adjuntará toda la documentación que permita evaluar la actividad de acuerdo con
lo establecido en el artículo 60 del CCTS.
Aquéllas consideradas pertinentes serán remitidas al Comité de Certificación y Evaluación de la Educación
Permanente en Salud, el que efectuará la propuesta de asignación de créditos para la debida resolución del
INAP conforme a su normativa.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA resolverá las solicitudes dentro de los
TREINTA (30) días corridos a partir de recibir la actuación y los créditos asignados surtirán efecto para la
promoción de grado, a partir de la fecha del dictado de dicha resolución o del día siguiente al cumplimiento
del plazo de TREINTA (30) días antes establecido, el que sea anterior.
A) CERTIFICACION POR EDUCACION FORMAL
Artículo 34.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial,
la obtención de título correspondiente a SEGUNDAS Carreras de Grado Universitario incluidas en el ANEXO
I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o de carreras de Postgrado autorizadas por los órganos
competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, en orientaciones o especialidades consideradas pertinentes
a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas por el titular del Establecimiento, Instituto o del
MINISTERIO DE SALUD, satisfacen el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias para la promoción al
grado siguiente al que ocupase el profesional en el año en que se produjeran, sin perjuicio de su
reconocimiento posterior para la promoción de categoría.
Artículo 35.- El profesional que cursara una formación de grado universitario o posgrado reconocido por la
COMISION NACIONAL DE ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y con validez
nacional, podrá solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas, las cuales serán consideradas para
satisfacer hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias de capacitación para la promoción de grado
en el tipo de actividad, dentro del período máximo de SEIS (6) años contados desde el inicio en las carreras
de Grado, y de CUATRO (4) desde el inicio en las de Posgrado con excepción de Doctorados para los
cuales se extenderá a DOS (2) años adicionales a los citados precedentemente para el posgrado.
Artículo 36.- La certificación de los créditos de capacitación por actividades de educación formal en las
modalidades establecidas será resuelta por el titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de
Personal y/o Capacitación mediante la presentación de las constancias correspondientes debidamente
autenticadas.
B) CERTIFICACION POR ACTIVIDADES DE DOCENCIA
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Artículo 37.- El profesional que revistara en la categoría de Adjunto, Principal y Superior podrá reunir el
CUARENTA POR CIENTO (40%), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o el SESENTA POR CIENTO
(60%),respectivamente, del total de créditos de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante
el ejercicio de la docencia en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, o, en actividades encuadradas dentro
de la formación permanente y/o en servicio tales como residencias, seminarios, cursos o equivalentes.
La acreditación deberá realizarse en el marco de un programa de formación formalizado previamente ante la
Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el Comité de Docencia e
Investigación de la institución, si se tratara de programas incluidos en el marco del presente convenio. En el
caso de programas de formación no incluidos, el profesional deberá aportar el programa aprobado por la
autoridad competente.
En todos los casos, deberá ajustarse a las normas establecidas por el Comité de Certificación y Evaluación
de la Educación Permanente en Salud, el que realizará la categorización de la actividad antes de su remisión
al INAP.
El profesional deberá presentar las certificaciones del caso que permita acreditar fehacientemente la carga
horaria cumplida, los contenidos desarrollados y su evaluación como docente, bajo la modalidad que haya
sido previamente consignada en el programa.
Las certificaciones estarán a cargo del responsable del respectivo Comité de Docencia e Investigación o del
MINISTERIO DE SALUD cuando se tratara de actividades dictadas en el marco de programas del Ministerio
o de la autoridad competente cuando los programas no se encuentren en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD.
El profesional que revistaba en categoría Asistente podrá satisfacer hasta un VEINTE POR CIENTO (20%)
del total de las exigencias de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante actividades
comprendidas en los alcances del presente artículo.
Podrán acreditarse horas de docencia universitaria por fuera de las instituciones del CCTS hasta un VEINTE
POR CIENTO (20%) del total de la carga de créditos exigidas en cada tipo de actividad según lo establecido
en el artículo 6° del presente. La Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o
Capacitación y el Comité de Docencia e Investigación evaluarán la pertinencia de las mismas.
Artículo 38.- Se podrá asignar créditos por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los exigidos para la
promoción de grado y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) horas por año por la participación en
eventos académicos o de actualización y/o de intercambio técnico-profesional, sea que el agente participe en
carácter de disertante, relator, conferencista, coordinador u organizador general o como asistente. Para este
último caso, los créditos a asignar a los participantes, podrán ser reconocibles por hasta la mitad de la carga
horaria de la actividad.
Artículo 39.- Podrán asignarse créditos de capacitación para la promoción por la publicación de libros,
artículos o informes de investigación o de compilaciones, siempre y cuando los mismos fueran parte de las
funciones que el profesional cumple en la institución, de acuerdo con el siguiente detalle.
a) Libros de autoría individual, Artículos originales o informes de investigación editados en publicaciones
académicas, científicas o profesionales de aparición periódica con referato: hasta CUARENTA POR CIENTO
(40%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el
artículo 12 del presente.
b) Libros o artículos en coautoría: hasta TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de créditos exigibles
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conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
c) Libros en los que el agente sea compilador: hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de
créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
d) Artículos editados en otras publicaciones académicas, científicas, profesionales o de divulgación sin
referato: hasta QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de
actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
El reconocimiento de las publicaciones no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de
créditos exigidos para la promoción al grado siguiente.
La solicitud de acreditación será acompañada por DOS (2) ejemplares de la publicación, los que serán
ingresados al patrimonio bibliográfico del Establecimiento o Instituto y del MINISTERIO DE SALUD.
TITULO XII.- ASIGNACION DE CREDITOS DE CAPACITACION
Artículo 40.- Para determinar la cantidad de horas anuales a asignar a las actividades contempladas en el
presente, se tendrán en consideración los siguientes criterios:
1. La calidad del prestador individual o institucional de la actividad;
2. La intensidad y/o grado de intervención o participación del agente en la actividad; y,
3. La calidad del proceso evaluador de la participación y aprovechamiento por parte del profesional en la
actividad.
TITULO XIII.- DE LA EVALUACION GENERAL DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y
DESARROLLO EJECUTADAS
Artículo 41.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el
responsable del Comité de Docencia e Investigación coordinarán las actividades orientadas a evaluar las
actividades incluidas en el PAC respecto a:
1. La calidad de la prestación docente, los contenidos, materiales y la actividad efectuada.
2. El grado de aplicación y/o aplicabilidad de lo acreditado por los profesionales en las actividades de
capacitación reconocidas según el presente.
Para ello, podrán recabar la elaboración de los informes correspondientes a los cursantes, a sus superiores,
así como disponer las tareas de observación o encuesta necesarias para tal finalidad.
Deberán elevar un informe antes del 31 de julio de cada año ante el Titular del Establecimiento o Instituto,
quien lo pondrá en conocimiento de la Delegación Jurisdiccional de la COPICPROSA y del Comité de
Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud para mejor proveer a la efectividad de las
acciones de capacitación en los siguientes ejercicios.
TITULO XIV.- DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL DE PLANTA
NO PERMANENTE
Artículo 42.- El personal no permanente a su requerimiento o a criterio de la autoridad podrá ser autorizado
para concurrir a las actividades de capacitación necesarias para la mejor prestación de los servicios
encuadrados en lo dispuesto en los incisos i y II del artículo 6° del presente y tendrá derecho a la
certificación correspondiente. Las certificaciones que dicho personal obtenga surtirán efecto al momento de
la ponderación de sus antecedentes en los concursos que pudieran realizarse.
e. 26/05/2014 Nº 34546/14 v. 26/05/2014

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Fecha de publicacion: 26/05/2014

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Apruébese el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción</text>
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                <text>Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 219/2020
RESOL-2020-219-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297, de fecha 19 de Marzo de 2020, la Ley N°
27.541, el Decreto N° 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de Marzo
de 2020; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dictar las reglamentaciones necesarias para una correcta
implementación en el ámbito de competencia de este Ministerio del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nro. 297 del 9 de Marzo de 2020.
Que en esta instancia resulta necesario dictar las medidas reglamentarias necesarias que
aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de
trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios
necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y
trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del DCNU-2020297-APN-PTE.
Por ello
EL MINISTRO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social
preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo.
Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento
deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones
en que dicha labor será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de
realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos
que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto
respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Administración Federal de
Ingresos Públicos dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta
aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades
descriptas en el artículo 6 del DCNU-2020-297-APN-PTE y sus reglamentaciones, serán
considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de Marzo de 2020. La continuidad
de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la

�economía nacional (artículo 203, Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus
modificatorias).
ARTÍCULO 3°.- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios
de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por
el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma
análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo
y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127 y
los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
ARTÍCULO 4°.-La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad
de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de
salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será
considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador. Las horas suplementarias
que resulten de cumplimiento necesario para estos fines, tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al Sistema
Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 5°.-La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y
transitoria en los términos del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los salarios de los
trabajadores contratados por este período bajo esta modalidad tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al
Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 6°.- Los empleadores deberán proveer al personal que deba continuar
prestando tareas de una certificación para ser exhibida en caso de requerimiento por parte
de controles policiales, en la que conste nombre, número de teléfono y demás datos que
permitan una adecuada identificación de la empresa; nombre, número de documento y
domicilio del trabajador, su calificación como personal esencial y domicilio del lugar de trabajo.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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                <text>&lt;a href="https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_mteyss_219_de_2020.pdf"&gt;Resolución MTEySS N° 0219/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Reglamentación de la prestación de tareas durante la cuarentena. </text>
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                <text>Viernes 20 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Medidas reglamentarias necesarias que aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.&#13;
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.&#13;
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                <text>Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335988"&gt;Resolución N° 279/2020&lt;/a&gt; del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 202/2020
RESOL-2020-202-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTOla Ley Nº 27.541, Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del
12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia
sanitaria.
Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 pasado, amplía la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN
(1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.
Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar
cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos
ocupa.
Que el artículo 12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí
dispuestas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso
de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus
modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por
Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróguense las Resoluciones MTEYSS Nos. 178 y 184 de fechas 6 de marzo de
2020 y 10 de marzo de 2020, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus
remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las
situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260 y todo otro de naturaleza similar que en
el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de
que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de
forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el

�Decreto N° 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector
privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias
médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples
receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma
alcanzarán a los distintos contratos.
ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores y las trabajadoras que se encontraren comprendidos en los
supuestos contemplados en el artículo 7° del DNU N° 260 y toda otra norma similar que en un
futuro se dicte, deberán comunicar dicha circunstancia al empleador de manera fehaciente y
detallada dentro de un plazo máximo de 48 horas.
ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de
asistencia al lugar de trabajo que no posean confirmación médica de haber contraído el
COVID-19, ni la sintomatología descripta en el inc. a) del artículo 7° del DNU N° 260, cuyas
tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento,
deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones
en que dicha labor será realizada.
ARTÍCULO 5°.- Los empleadores y las trabajadoras y los trabajadores deberán facilitar y acatar
las acciones preventivas generales y el seguimiento de la evolución de las personas enfermas o
que hayan estado en contacto con las mismas que determine la autoridad sanitaria nacional.
Asimismo, deberán reportar ante dicha autoridad toda situación que encuadre en los
supuestos previstos en el artículo 7° del DNU N° 260.
ARTÍCULO 6°.- El empleador deberá extremar los recaudos suficientes que permitan satisfacer
las condiciones y medio ambiente de trabajo en consonancia con los protocolos establecidos
por la autoridad sanitaria para la emergencia Coronavirus – COVID-19.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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                <text>Su suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260.</text>
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 207/2020
RESOL-2020-207-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
Vistas las medidas anunciadas por el Sr. Presidente de la Nación y en línea con las acciones de profilaxis y
preventivas adoptadas desde el Ministerio de Salud de la Nación, y la Resolución MTEySS N° 202 de fecha 13 de
marzo del 2020; y
CONSIDERANDO
Que deben ampliarse los grupos de personas alcanzados por la suspensión del deber de asistencia al lugar de
trabajo en función de sus características personales.
Que resulta conveniente en esta instancia dictar las medidas necesarias para bajar la afluencia de personas en el
transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y
servicios necesarios, manteniendo al efecto vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.
Que en razón de ello y a fin de lograr una disminución en la demanda del aludido servicio se torna necesario
ampliar el espectro de trabajadores y trabajadoras considerado al dictarse la Resolución MTE y SS N° 202/2020,
comprendido en su artículo 2°.
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras usuarios de los
servicios de transporte, como asimismo la contención de la propagación de la infección por coronavirus.
Que durante la vigencia de la suspensión del dictado de clases en las escuelas, deben preverse los efectos que la
misma pueda provocar en la dinámica de cuidado de los niños.
Que por Ley 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.
Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 pasado, amplía la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de
dicho Decreto.
Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las
medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.
Que el artículo N°12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226854/20200317

Que por la Resolución N° 202/2020 se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus
remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el
artículo 7° del DNU N° 260, con el alcance personal establecido en su artículo 2°, estableciéndose las obligaciones
a las que deberán someterse las partes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades
conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en
concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto
N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con
goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las
situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de
que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo
figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N° 1109/2017, aquellas otras
que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de
trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de
múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán
a los distintos contratos.
a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal
esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los
trabajadores del sector salud.
b. Trabajadoras embarazadas
c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:
1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito,
displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

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3. Inmunodeficiencias.
4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los
siguientes seis meses.
No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c)
Artículo 2.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de
trabajo según esta resolución, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de
aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que
dicha labor será realizada.
Artículo 3.-Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución
N° 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se
considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya
presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por
esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando
los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un
progenitor o persona responsable, por hogar.
Artículo 4.- Recomiéndase a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir
la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado
funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la
implementación de la modalidad de trabajo a distancia.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 17/03/2020 N° 15322/20 v. 17/03/2020

Fecha de publicación 17/03/2020

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