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                <text>Miércoles 17 de Septiembre de 2008</text>
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                <text>Se aprueban los Lineamientos para el Plan de Comunicación Pública del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria que, como Anexo I, forman parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 8 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA (PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN DE LA
GARRAPATA DEL BOVINO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 12.566 y 27.233; el
Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954; las Resoluciones Nros. 666 del 2 de septiembre de 2011, 580 del 15 de
noviembre de 2012, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y
RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-262-APN-DNSA#SENASA del
30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Plan Nacional de
Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el mentado Servicio Nacional impulsa como política de Estado el desarrollo sustentable de la producción
agropecuaria, con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo
económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que el SENASA cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta
clave para el seguimiento y el control de la sanidad animal en el país.
Que resulta de gran importancia optimizar la metodología y el circuito de despachos de tropas, para afianzar el
resguardo de la zona indemne, uno de los pilares fundamentales del citado Plan Nacional.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el procedimiento único de
registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar
animal.
Que el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), implementado oportunamente por la citada
Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, complementada por la Disposición N° DI-2021-262APN-DNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido
Servicio Nacional, requiere una actualización, tanto a nivel operativo como de implementación en el SIGSA, a fin
de disminuir al máximo los desvíos detectados.
Que, en tal sentido, resulta imprescindible un sistema que sea auditable, transparente, seguro, con trazabilidad y
seguimiento continuo en el circuito, desde que egresan los animales del establecimiento hasta que arriban a
destino.
Que, asimismo, se deben ubicar las responsabilidades sobre cada actor involucrado en lo que respecta a la
preparación, la inspección y el envío de animales hacia las zonas indemnes, en las condiciones en que el
movimiento lo requiere.
Que es necesario un nuevo enfoque en los procedimientos de inspección de garrapatas, teniendo en cuenta el
bienestar animal, en donde se hallen contempladas algunas situaciones especiales.
Que, a tales fines, ha intervenido la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los bovinos y bubalinos,
prevista en la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del referido
Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del citado Servicio Nacional se crea el LIBRO
DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, que tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de
productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios,
durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los movimientos de hacienda proveniente de zonas
garrapatosas que tuvieran como destino a frigorífico para faena inmediata en plantas frigoríficas habilitadas y/o
autorizadas, ya sea por el SENASA o por los Gobiernos Provinciales y/o los Municipales.
Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la Ley N° 12.566 y su Decreto Reglamentario N°
7.623 del 11 de mayo de 1954, en concordancia con lo establecido en el referido Plan Nacional.
Que, de conformidad con las facultades atribuidas al SENASA por la Ley N° 27.233, corresponde complementar
la citada normativa en aquello referido a la inocuidad de los alimentos con respecto a la exigencia del baño
precaucional ante el egreso de bovinos con destino a faena inmediata.
Que en términos de envío de animales desde establecimientos en zonas con garrapata hacia otras zonas, el
concepto de baño precaucional debe ser adaptado a la actualidad y de acuerdo con el avance de la tecnología en
los productos veterinarios disponibles.
Que los distintos productos autorizados por este Servicio Nacional, destinados a combatir la garrapata común del
ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, cuentan con distintos períodos de residualidad, lo cual

�determina una amplia variabilidad de intervalos de restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la
población, de conformidad con la farmacocinética del grupo de químico utilizado.
Que el poder residual de la mayoría de los productos garrapaticidas aprobados por el SENASA supera
ampliamente en días al ciclo parasitario de la garrapata.
Que la ausencia de aplicación de tratamientos garrapaticidas en animales en etapa de terminación garantiza que
estos presenten los límites máximos de residuos (LMR), en consonancia con lo legalmente permitido.
Que la UNIÓN EUROPEA (UE) tiene actualmente como exigencia hacia los mercados el cumplimiento de LMR
para el FIPRONIL, fármaco utilizado como garrapaticida en las áreas endémicas, habiendo duplicado los días del
período de retiro que se les exige a los animales tratados con dicho producto previo al envío a faena, lo cual se
encuentra normado por el Reglamento (UE) N° 2019/1792 del 17 de octubre de 2019 de la Comisión Europea de
la UE, que modifica los Anexos II, III y V del Reglamento (CE) N° 396/2005 del Parlamento Europeo y del
Consejo, ambos de la UE.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex Alimentarius” sobre el establecimiento de
programas reglamentarios que permitan asegurar a los ciudadanos un suministro inocuo y sano de los alimentos.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales destinadas tanto al consumo interno como
a la exportación.
Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por
cuanto determinan barreras de riesgo para la salud que podrían afectar a los consumidores de productos de origen
animal.
Que de acuerdo con la fundamentación técnica esgrimida en los considerandos anteriores, resulta oportuno y
pertinente el dictado de la presente medida, a fin de lograr alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos,
asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de la sanidad animal.
Que las condiciones de los animales con garrapata que se envían a faena inmediata salvaguardan uno de los
pilares fundamentales del mencionado Plan Nacional, que es velar por la inocuidad de los alimentos.
Que se disminuiría notablemente el uso de los productos garrapaticidas, reduciendo de esta forma la presión de
selección sobre la población de garrapatas, y con ello se ralentizaría el avance de la resistencia de las garrapatas.
Que con el aumento de cepas de garrapata con baja sensibilidad a garrapaticidas se produce una repetición en los
tratamientos hasta la total limpieza, causando esto un efecto acumulativo de residuos que afectan la calidad de los
productos obtenidos.
Que el ciclo biológico de la garrapata no prospera en su modo de expresión adecuado cuando no se presentan las
condiciones óptimas de temperatura, humedad y agroecológicas aptas para el desarrollo del ciclo no parasitario.
Que la ampliación a las especies bubalinas y equinas se debe a que en zona de control la parasitación alcanza
niveles tan altos que no respeta las demás especies.
Que teniendo en cuenta las exigencias sobre la cantidad de días que los animales deben estar sin recibir ningún
tipo de tratamiento se consolida aún más este modelo de trabajo, brindando mayores garantías sobre el resguardo
en la inocuidad de los productos.

�Que deviene necesario, entonces, identificar claramente a la totalidad de los actores de la cadena productiva, con
el objeto de establecer sus responsabilidades a fin de garantizar las condiciones para el envío de los animales con
esta condición especial.
Que, en consecuencia, resulta imperioso actualizar lo establecido por la citada Resolución N° RESOL-2017-382APN-PRES#SENASA y desarrollar nuevas estrategias para los escenarios, las problemáticas y las exigencias
actuales referidas al control de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Que las Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección Nacional de Operaciones, han participado
de las conclusiones del acto que se propicia.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las áreas
involucradas, las cuales han emitido opinión favorable a las modificaciones sugeridas al referido Plan Nacional.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la
debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 42 del
Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954 y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se
incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, el
siguiente texto:
“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales
que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 9° bis de la referida Resolución N° RESOL-2017382-APN-PRES#SENASA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9° bis.- Tratamiento precaucional. Cuando el establecimiento de destino se encuentre en zona de
erradicación y/o indemne, se debe realizar el tratamiento precaucional sobre los animales de la tropa que
resultaron limpios a la inspección y en forma previa al carguío. Su realización queda bajo la responsabilidad del
titular y/o encargado de los animales.

�a) El tratamiento precaucional debe ser registrado en el FIDHA con el nombre comercial del producto
garrapaticida utilizado.
b) El tratamiento precaucional solo puede realizarse utilizando productos garrapaticidas aprobados por el
SENASA.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 20 de la mentada Resolución N° RESOL-2017-382-APNPRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda por parte del personal del
SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda, el
personal del SENASA y los Técnicos Acreditados deben cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Aviso de Inspección: es responsabilidad del Técnico Acreditado interviniente indicar la fecha y la hora
programada de la inspección de la tropa. El aviso se debe realizar con un mínimo de DOCE (12) horas de
antelación a la visita al establecimiento, pudiendo llevarse a cabo mediante autogestión o concurriendo la Oficina
Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.
b) Inspección de la tropa: los Técnicos Acreditados deben presentarse en el establecimiento en la fecha y hora
programada con el titular y/o responsable de los animales para realizar su inspección, según lo declarado en el
Aviso de Inspección.
c) Procedimiento de inspección: se debe revisar por volteo, siempre teniendo en cuenta la especie, como mínimo
el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales que componen la tropa.
En su defecto, la siguiente proporción indica la inspección, según el número total de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas: el CIENTO POR CIENTO (100 %).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas: el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con un mínimo de
DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas: el TREINTA POR CIENTO (30 %) con un mínimo de VEINTE (20)
animales.
d) Ante situaciones que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, esta se podrá realizar en las instalaciones
(cepo) aumentando el número de animales a inspeccionar. Dicha situación será evaluada por el inspector a cargo.
e) No se podrá realizar por volteo la inspección de:
I.- hembras en gestación avanzada,
II.- animales de alto valor genético,
III.- cuando existan condiciones donde se considere que se pone en riesgo el bienestar animal y la integridad de
las personas.
f) Por razones de falta de instalaciones, instalaciones malas o defectuosas, falta de personal o por cuestiones
climáticas, se podrá suspender y reprogramar la inspección, hasta cumplir con las condiciones óptimas. Dicha

�situación debe ser informada de manera fehaciente al SENASA.
g) Una vez realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario
vivo, se autorizará el pre-despacho de la tropa y se deberá informar el resultado del FIDHA.
h) Resultado de la inspección: dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) posteriores a la inspección se
debe registrar su resultado completando el FIDHA que, como Anexo (Apéndice VIII - IF-2024-83847136-APNDPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución. El resultado se podrá informar mediante
autogestión o concurriendo a la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.
I.- La falta de registro del resultado en el plazo aquí dispuesto inhibirá provisoriamente al Técnico Acreditado
para realizar nuevas gestiones de FIDHA.
II.- El Técnico Acreditado podrá operar nuevamente una vez que complete los resultados de los FIDHA
pendientes.
i) Una vez aceptado el FIDHA, este tendrá una vigencia de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) para que el
titular de los animales pueda emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
j) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección y se debe informar el
resultado. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta SIETE (7) días posteriores, como mínimo, al
rechazo de la tropa.
k) Los DESPACHOS OFICIALES solo están previstos para los eventos concentradores como remates feria y
exposiciones, así como para inspecciones en establecimientos de riesgo sanitario.
l) Marca de inspección de garrapata:
I.- Los animales inspeccionados deben ser individualizados y marcados con pintura por el Técnico Acreditado al
momento de la revisación. Esta debe ser realizada en forma de X (equis) en la zona del lomo del animal, y debe
tener una dimensión mínima de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de ancho.
II.- Se debe aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales que componen la
tropa y DOS (2) marcas a los animales inspeccionados.
III.- El FIDHA, completo en todas sus partes, acompañará al DT-e y deberá ser otorgado al titular de los animales
de la tropa inspeccionada.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 bis de la mencionada Resolución N° RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 bis.- Movimientos de bovinos, bubalinos y equinos con destino a frigorífico para faena
inmediata. Se permite el envío de animales de las especies bovina, bubalina y/o equina, sin inspección y con
presencia de parasitación por garrapata [Rhipicephalus (B.) microplus] en cualquier estadio, cuando su destino
sea frigorífico para faena inmediata (hacia cualquier zona) provenientes de:
a) Establecimientos agropecuarios ubicados en las zonas de control y/o de erradicación y de establecimientos
infestados por brotes de garrapata en zona indemne.

�b) Eventos concentradores y/o remates feria realizados en predios feriales habilitados ubicados en zonas de
control.”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 ter de la referida Resolución N° RESOL-2017382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 ter.- Requisitos a cumplimentar para la emisión de movimientos de animales con destino a
frigorífico para faena inmediata. A los fines de la movilización de bovinos, bubalinos y/o equinos con destino a
frigorífico para faena inmediata, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) El DT-e utilizado para autorizar este movimiento debe estar emitido con destino frigorífico, motivo faena, el
cual tendrá la leyenda “FAENA INMEDIATA GARRAPATA”.
b) El titular y/o responsable de los animales, en forma previa al carguío, debe corroborar que la documentación
respaldatoria se encuentre correcta para el aval del movimiento y verificar la colocación del/los precinto/s
numerado/s en cada unidad de carga, que deben coincidir con lo informado en el DT-e.
c) La totalidad de los animales debe cargarse en las instalaciones de corrales y embarcadero propias del
establecimiento; no se podrán realizar cargas parciales con origen en distintos establecimientos.
d) Se podrán cargar en el mismo transporte, animales de distintos titulares que se encuentren dentro del mismo
establecimiento.
e) El cierre del DT-e debe ser realizado dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 h) posteriores al arribo al
establecimiento faenador.
f) Obligaciones del transportista:
I.- Es el responsable primario del embarque, tránsito y arribo a destino de los animales, en tiempo y forma.
II.- Se debe transportar a los animales en vehículo habilitado por el SENASA para tal fin, de acuerdo con lo
indicado en la normativa vigente para la especie que corresponda.
III.- Debe contar con el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales
Vivos, previo al embarque, según la normativa vigente.
IV.- Una vez finalizado el embarque, debe realizar el precintado correctamente.
g) Obligaciones del establecimiento faenador de animales:
I.- FRIGORÍFICOS AUTORIZADOS: independientemente del tipo de habilitación del establecimiento faenador
(SENASA, Municipal o Provincial), este debe contar con un lavadero de camiones propio habilitado por el
SENASA, dentro del mismo predio, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-134APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
II.- Finalizada la descarga de los animales en la planta frigorífica, debe realizar inmediatamente el LAVADO Y
DESINFECCIÓN DEL TRANSPORTE, dentro del mismo predio, tal cual indica la normativa vigente.

�III.- Se encuentra prohibido trasladar, acopiar y/o darles un destino diferente al de faena inmediata a los animales
provenientes de tropas con esta condición, ya sea en piquetes auxiliares, potreros, corrales y/o predios continuos
al establecimiento faenador, sin excepción.
h) PLAN DE CONTINGENCIA ANTE SINIESTROS: en caso de accidentes y/o siniestros, se activará un
protocolo determinado por el aludido Plan Nacional, de fumigación y desinfección en la zona del siniestro, y se
determinará el destino de los animales involucrados.
i) TRASBORDO POR PROBLEMAS DEL TRANSPORTE: se encuentra permitido realizar el trasbordo de
animales, directo de un transporte a otro, o en caso de que se requiera descargarlos por cuestiones de bienestar
animal. Solo podrán hacerlo en lugares cuyas características no presenten peligro de infestación, con previo aviso
y autorización del SENASA.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el inciso h) del Artículo 21 de la mencionada Resolución N° RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA, por el siguiente:
“h) Apéndice VIII: “FORMULARIO DE INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA (FIDHA)” (IF-202483847136-APN-DPYESA#SENASA).”.
ARTÍCULO 7°.- Derogación. Se derogan los incisos a) y d) del Artículo 9°; b), d) y g) del Artículo 11; y c), f), h)
e i) del Artículo 12 de la aludida Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución N° 580 del 15 de noviembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° DI-2021-262-APNDNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.08 14:50:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.08 14:50:44 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0917/2024 </text>
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                <text>Modifica la resolucion nº 382/2017 (plan nacional de control y/o erradicacion de la garrapata del bovino en la republica argentina)</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=84067FB39BD761F96D964E3221114455?id=402629"&gt;Resolución SENASA N° 0917/2024&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 8 de Agosto de 2024</text>
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                <text>Resolución N° 382/2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° 382/2017 el siguiente texto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 29° de la Resolución N° 0655/2026&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 919/2000 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina correspondiente a
la Provincia de San Luis, que comprende los Departamentos de Ayacucho, Belgrano, Pringles,
Chacabuco, Pedernera, Dupuy, Junín, Capital y San Martín.
BUENOS AIRES, 12 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 8238/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la
Provincia de SAN LUIS, solicita la aprobación de un Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina.
Que la Brucelosis y Tuberculosis Bovina son enfermedades zoonóticas que ponen en serio riesgo a la
población humana, y las pérdidas económicas que ocasionan causan grave deterioro al sector
productivo, existiendo restricciones para ubicar productos y subproductos de origen animal en el exterior.
Que la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en su Anexo 1, numeral 3.2 referido a estructura de otros
organismos ejecutores operativos contempla, la existencia de las Unidades Ejecutoras Locales (UEL)
como estructura sanitaria privada sin fines de lucro, otorgándole en el numeral 4.1.1 referido a
Responsabilidades de la Unidad Ejecutora Local (UEL), la responsabilidad de elaborar el Plan
Estratégico Local de acuerdo al Plan Nacional de Control y Erradicación.
Que es factible simplificar para el productor el cumplimiento de la Resolución citada precedentemente,
dada la implementación de un sistema altamente participativo como el propuesto.
Que el mencionado Plan contempla la administración y financiación a cargo de los productores y los
Centros Ganaderos existentes en cada departamento, es decir que no representa erogación extra para el
Estado.
Que el presente Plan ha sido aprobado por la Comisión Nacional de Lucha Contra la Brucelosis y
Tuberculosis.
Que la de Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete a fojas 71.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º
y ANEXO I (punto 1.7) de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRlCULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el artículo 8º inciso c) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina
correspondiente a la Provincia de SAN LUIS que comprende los Departamentos de Ayacucho, Belgrano,
Pringles, Chacabuco, Pedernera, Dupuy, Junín, Capital y San Martín, y que como Anexo forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Los propietarios y tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las personas
físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería de estos Departamentos, estarán obligados a suministrar
la información que se les requiera, respecto de los animales a su cargo, cumplir los procedimientos
ordenados en la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.

�ARTICULO 3º.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido en el
articulo 18 y siguientes del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Oscar A. Bruni.
ANEXO
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA EN LA
PROVINCIA DE SAN LUIS
1.
INTRODUCCION
El presente Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de San
Luis, se implementará respetando los lineamientos esgrimidos en el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina. Se llevará a cabo bajo TRES (3) Programas
específicos: Programa Brucelosis Bovina; Programa Brucelosis Caprina y Programa Tuberculosis Bovina.
2.

PROGRAMA PROVINCIAL DE BRUCELOSIS BOVINA

2. 1. PROPOSITOS
a) Aumentar la eficiencia productiva del rodeo provincial.
b) Obtener productos cárneos y lácteos de alta calidad y sanidad, logrando mejorar la calidad de vida de
los consumidores, de los profesionales veterinarios, de los trabajadores rurales, de los operarios de la
industria frigorífica y de todos aquellos otros relacionados, que puedan infectarse con brucelosis.
c) Acrecentar los ingresos de divisas y ubicarse en situación competitiva en el comercio nacional e
internacional de carnes, lácteos, productos, subproductos y derivados, con aquellas provincias o países
que han controlado y erradicado esta enfermedad.
2.2. OBJETIVOS GENERALES
2.2.1. Controlar la Brucelosis en la Provincia de SAN LUIS, cumpliendo con etapas sucesivas hasta su
erradicación definitiva.
2.2.2. Evitar el riesgo de transmisión de la Brucelosis Bovina a la población humana.
2.2.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos.
2.2.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que ocasiona esta
enfermedad.
2.3. ESTRATEGIAS GENERALES
2.3.1. Mantener la obligatoriedad de la vacunación del CIEN POR CIENTO (100 %) de las terneras de
TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con Brucela abortus Cepa 19.
2.3.2. La vacunación de las terneras continuará bajo Plan Especial de Vacunación, aprobado por
Resolución Nº 295 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICI0 NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
modificada en su estrategia de aplicación por Resolución interna de la COPROSA Nº 9/96.
2.3.3. El Médico Veterinario Acreditado será el corresponsable sanitario con el productor de todas las
acciones técnico-sanitarias que se realicen en el establecimiento.
2.3.4. Identificar las terneras vacunadas mediante la letra "V" a fuego en el anca, en el lado opuesto a la
marca de propiedad, o cualquier otra identificación que se utilizará definitivamente para el saneamiento.
2.3.5. Identificar la totalidad de los animales que corresponda sangrar, hembras mayores de DIEClOCHO

�(18) meses y machos enteros mayores de SEIS (6) meses, con el método de elección más eficaz,
definido por el productor y el Médico Veterinario Acreditado, que garantice la identificación a través del
tiempo que dure el saneado del rodeo. Quedan exceptuados los animales con tatuajes de Registros
Genealógicos.
2.3.6. Las pruebas serológicas que involucren tareas de saneamiento y certificación, deberán ser
realizadas por Laboratorios de Red.
2.3.7. La eliminación de los reaccionantes tendrá como único destino la faena inmediata, y se realizará
dentro de un período de tiempo que no comprometa la reinfección del resto de los animales.
2.3.8. La certificación de Establecimiento Libre será extendida por el SENASA.
2.3.9. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica a través del control de los movimientos de
hacienda, productos y subproductos de origen animal.
2.4. ESTRATEGIAS ESPECIFICAS
2.4.1. El Programa Provincial de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina será ejecutado según lo
establecido en el punto 2.6 Manual de Procedimientos.
2.4.2. Se incorporarán progresivamente todos los productores del territorio Provincial a las tareas de
saneamiento obligatorio, a través de los Centros Ganaderos. En aquellos donde esta enfermedad cobre
importancia en otras especies, se elaborarán Programas específicos para las mismas.
2.5. ESTRUCTURA EJECUTORA
2.5.1. SENASA
Cumplirá con acciones de normatización, fiscalización, auditoría, capacitación, vigilancia epidemiológica
y Policía Sanitaria. El Laboratorio Central controlará y aprobará las vacunas y reactivos diagnósticos que
se utilizarán en el plan.
2.5.2. COMISION NACIONAL
La Comisión Nacional tiene la responsabilidad de delinear las políticas sanitarias a nivel nacional para el
control y erradicación de la Brucelosis Bovina.
2.5.2.1. COPROSA
La COPROSA de San Luis tiene la responsabilidad de delinear la política sanitaria a nivel Provincial para
el control y erradicación de esta enfermedad.
2.5.3. CENTRO GANADERO
Es el ente sanitario conformado sin fines de lucro, responsable de la coordinación técnicaad-ministrativa
del Programa, centralizando la información que surja de la implementación del mismo.
2.5.4. PRODUCTORES
Serán responsables de realizar las tareas y acciones sanitarias reglamentadas en el presente Programa.
2.5.5. VETERINARIO ACREDITADO
Será el corresponsable sanitario en los establecimientos a su cargo. El SENASA acreditará a todo
veterinario privado que cumpla con los cursos de acreditación, reservándose la facultad de suspensión
de la misma.
2.5.6. LABORATORIOS DE RED
Son todos aquellos laboratorios habilitados por SENASA para emitir resultados diagnósticos con validez
oficial, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.

�2.5.7. ORGANISMOS DE CAPACITACION:
Se encargarán conjuntamente con el SENASA, COPROSA y Colegios Veterinarios, de la organización y
el dictado de los cursos de acreditación para Veterinarios, como así también de tareas de investigación y
extensión.
2.5.8. COLEGIO VETERINARIO
Mantendrá actualizados los padrones de los profesionales matriculados y será responsable de la
impresión y venta de las planillas y protocolos que se utilicen en el Programa.
2.6. MANUAL DE PROCEDIMlENTOS
2.6.1. RESPONSABlLIDADES DEL SENASA
2.6.1.1. Dará cumplimiento a las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan.
2.6.1.2. Controlará la calidad y aprobará las vacunas y reactivos de diagnóstico, serie por serie, a
utilizarse en el Programa, aplicando para estas acciones el uso de Patrones Biológicos Internacionales.
También procederá a validar las nuevas técnicas de diagnóstico.
2.6.1.3. Fiscalizará el cumplimiento de la vacunación antibrucélica obligatoria y su registro.
2.6.1.4. Capacitará, acreditará y asesorará en forma permanente a todo el personal involucrado en el
Programa.
2.6.1.5. Mantendrá actualizado los registros de Veterinarios Acreditados y Laboratorios de Red,
comunicando las novedades que se produzcan a los sectores participantes.
2.6.1.6. Utilizará y auditará toda la información generada en los Centros Ganaderos, enviando la misma
a la COPROSA.
2.6.1.7. Aprobará las normativas complementarias al presente Programa solicitadas por la COPROSA,
previamente avaladas por la Comisión Nacional.
2.6.1.8. Fiscalizará el seguimiento de la faena de los animales reaccionantes, verificando la identificación
de los bovinos y la documentación correspondiente al envío.
2.6.1.9. Emitirá los Certificados Oficiales de Establecimiento Libre de Brucelosis como asimismo
recertificaciones, con comunicación a los responsables de los Centros Ganaderos.
2.6.1.10. Delegará en las COPROSA, mediante convenios específicos, las acciones que considere
necesarias.
2.6.1.11. Ejecutará acciones de Vigilancia Epidemiológica.
2.6.1.12. Diseñará los Protocolos y Formularios que se utilizarán en el presente programa.
2.6.2. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL
2.6.2.1. Participación en la planificación nacional de la lucha.
2.6.2.2. Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del plan.
2.6.2.3. Participación en el análisis, evaluación y aprobación de planes locales.
2.6.2.4. Evaluación de la marcha del plan.

�2.6.2.5. Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
2.6.2.6. Gestión para la obtención de recursos.
2.6.2.7. Seguimiento y evaluación del uso de recursos.
2.6.2.8. Participación en la planificación del programa de comunicación social.
2.6.2.9. Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas,
derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad del Programa.
2.6.2.10. Propender a la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros países.
2.6.2.11. Emitir despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del
Programa en sus aspectos más importantes.
2.6.3. FUNCIONES DE LA COPROSA
2.6.3.1. Planificación, evaluación e implementación de estrategias provinciales de lucha contra la
Brucelosis Bovina, dentro de lo normado por el Plan Nacional.
2.6.4. RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS GANADEROS
2.6.4.1. Presentará a la COPROSA el Proyecto de Trabajo respecto a la implementación del mencionado
Programa, y conformará el Grupo Técnico integrado por un Veterinario Acreditado Coordinador y
personal de la Comisión Técnica de la COPROSA.
2.6.4.2. Acreditará capacidad administrativa para el manejo, actualización y seguimiento de la
información sanitaria local.
2.6.4.3. El Centro Ganadero, a través del grupo técnico, tendrá a su cargo la coordinación técnica
ejecutiva, en la figura de un Veterinario Coordinador Acreditado. Toda situación que exceda el nivel local,
deberá ser comunicada a la COPROSA quien brindará asistencia técnica.
2.6.4.4. El Veterinario Acreditado con funciones de Coordinador, será de dedicación exclusiva del Centro
Ganadero, no pudiendo realizar tareas de saneamiento en carácter de actividad privada.
2.6.4.5. Bajo situaciones especiales de falta de profesionales veterinarios acreditados, escasos recursos
económicos de los productores involucrados, o cualquier otra situación que la COPROSA considere
necesario para el cumplimiento del presente Programa, la misma podrá autorizar las tareas de
saneamiento a los Centros Ganaderos.
2.6.4.6. Serán responsables de la provisión de las planillas y protocolos que se utilizarán en el
saneamiento.
2.6.4.7. Brindará, en tiempo y forma, toda información que sea solicitada por la COPROSA.
2.6.5. RESPONSABILIDADES DEL PRODUCTOR
2.6.5.1. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos del presente Programa.
2.6.5.2. Designar al Veterinario Acreditado como corresponsable sanitario del establecimiento.
2.6.5.3. Asistir hasta el Centro Ganadero al cual corresponda, para definir la fecha de su incorporación al
Programa.

�2.6.5.4. Poner a disposición de su corresponsable sanitario la información necesaria para la confección
de la carpeta sanitaria.
2.6.5.5. Proveer adecuada y permanente identificación de los animales en saneamiento.
2.6.5.6. Segregar, controlar e identificar a los animales reaccionantes positivos mientras permanezcan en
el establecimiento.
2.6.5.7. Comunicar previamente al veterinario acreditado todo ingreso y/o egreso de bovinos del
establecimiento.
2.6.5.8. Eliminar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.
2.6.5.9. Cuando su actividad productiva involucre únicamente a machos bovinos castrados, deberá
inscribirse en el Registro que el Centro Ganadero, habilite para tal fin.
2.6.5.10. Abonar, en acuerdo con el veterinario acreditado, un arancel común por
animal en saneamiento, al Centro Ganadero que corresponda, por los servicios que este brinda según
las responsabilidades que se le otorgan.
2.6.6. RESPONSABILIDADES DEL VETERINARIO ACREDITADO
2.6.6.1. Deberá estar matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de SAN LUIS,
según Decreto Ley Nº 547, artículo 20. Para veterinarios no residentes en la misma, el Colegio podrá
realizar convenios con otras Asociaciones de Veterinarios de las provincias que corresponda.
2.6.6.2. Confeccionará con el productor, la Carpeta Sanitaria del establecimiento.
2.6.6.3. Identificará los animales del establecimiento conjuntamente con el productor, en el momento del
primer sangrado.
2.6.6.4. Efectuará los sangrados de los animales que corresponda. De acuerdo al resultado de los
mismos, asesorará y definirá con el productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.
2.6.6.5. Presentará los resultados de los sangrados al Centro Ganadero, dentro de los DIEZ (10) días de
la fecha de emisión del Laboratorio de Red donde se procesaron.
2.6.6.6. Indicará normas y condiciones de segregación de los reaccionantes positivos, mientras
permanezcan en el establecimiento.
2.6.6.7. Notificará al productor y a los Centros Ganaderos el destino a faena de los reaccionantes
positivos con su correspondiente certificación e identificación.
2.6.6.8. Certificará la negatividad de los animales que son destinados a la venta como reproductores.
2.6.6.9. Certificará la vacunación e identificación de las terneras del establecimiento. Si la misma fuera
aplicada por el Centro Ganadero, la certificación la realizará el Coordinador de dicho Centro.
2.6.6.10. Integrará el sistema nacional de vigilancia epidemiológica.
2.6.6.11. Retirará las planillas, formularios y protocolos del Centro Ganadero, para la implementación del
saneamiento.
2.6.6.12. Abonará en acuerdo con el productor, un arancel común por animal en saneamiento al Centro
Ganadero que corresponda, por los servicios que este brinda, según las responsabilidades que se le
otorgan.

�2.6.7. RESPONSABILIDADES DE LOS LABORATORIOS DE RED
2.6.7.1. Deberán cumplimentar los requisitos del SENASA para emitir resultados diagnósticos con
validez oficial conforme a lo establecido en la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICI0
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2.6.7.2. Para la ejecución de las pruebas diagnósticas de Brucelosis utilizarán únicamente los antígenos
aprobados oficialmente por el SENASA.
2.6.7.3. Los resultados deberá comunicarlos al Veterinario Acreditado, o a quien haya remitido los sueros
para su análisis.
2.6.8. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DEL COORDINADOR TECNICO
2.6.8.1. Deberá estar acreditado y matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de
SAN LUIS.
2.6.8.2. Será de dedicación exclusiva del Centro Ganadero al que brinda sus servicios profesionales.
2.6.8.3. Elaborará y presentará a la COPROSA, dentro de los términos convenidos, el Proyecto del
Centro Ganadero, según el esquema de trabajo adoptado.
2.6.8.4. Realizará la evaluación de la Carpeta Sanitaria y la aprobación del Plan de Acción presentado
por el Veterinario Acreditado y el propietario del establecimiento.
2.6.8.5. Evaluará el cronograma de Acciones presentado por el Veterinario Acreditado.
2.6.8.6. Supervisará las tareas administrativas del Centro Ganadero, especificadas para la
implementación del Programa.
2.6.8.7. Controlará que los movimientos de los bovinos, cumplan con los requisitos establecidos.
2.6.8.8. Llevará el registro de los establecimientos bajo Programa y su categorización sanitaria
correspondiente.
2.6.8.9. Realizará el seguimiento de las actividades propuestas para el saneamiento de los diferentes
establecimientos, con el fin de evaluar el desarrollo de las mismas.
2.6.8.10. Comunicará a la COPROSA, cualquier situación que exceda su competencia y que pudiera ser
perjudicial para el desarrollo del Programa.
2.6.8.11. Mantendrá actualizada la nómina de Veterinarios Acreditados y de Laboratorios de Red.
2.6.8.12. Mantendrá actualizado el catastro ganadero de cada uno de los establecimientos comprendidos
en la jurisdicción del Centro Ganadero que corresponda.
2.6.8.13. Asegurará la disponibilidad permanente de planillas-protocolos de utilización en el presente
Programa.
2.6.8.14. Será agente permanente de difusión y extensión del Programa.
2.6.8.15. Brindará a la COPROSA toda la información que le sea solicitada, o a quien ésta decida.
2.7. PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE BRUCELOSIS
2.7.1. VACUNACION

�2.7.1.1. Es obligatoria la vacunación de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con
vacuna Brucella abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SENASA e identificada con estampilla
oficial con su número de serie y fecha de vencimiento.
2.7.1.2. La vacunación se realizará cumpliendo las estrategias del Plan Especial de Vacunación de la
provincia, aprobado por Resolución Nº 295 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA, modificada en su estrategia de aplicación por Resolución
interna de la COPROSA Nº 9/96.
2.7.1.3. El Veterinario Acreditado será el responsable de la vacunación, quien acordará con el Centro
Ganadero que corresponda su aplicación, control y registro.
2.7.1.4. Se deben identificar a las terneras vacunadas con una V en el anca, del lado opuesto a la marca
de propiedad. Para el caso de animales con registros genealógicos, se utilizará la identificación propia de
los mismos.
2.7.1.5. Queda terminantemente prohibida la vacunación de machos cualquiera sea su edad, y de las
hembras mayores de OCHO (8) meses.
2.7.1.6. Se deberán respetar estrictamente las normativas vigentes, en relación con el transporte,
almacenamiento, conservación y bioseguridad de la vacuna antibrucélica.
2.7.2. SANEAMIENTO
2.7.2.1. Al comenzar el saneamiento el Veterinario Acreditado deberá proceder la identificación de la
totalidad de los animales a muestrear.
2.7.2.2. Serán examinados serológicamente todos los machos enteros mayores de SEIS (6) meses de
edad y las hembras de más de DIECIOCHO (18) meses de edad.
2.7.2.3. Los Centros Ganaderos deberán estar dispuestos a comenzar con este Programa, a no más de
NOVENTA (90) días de aprobado el mismo.
2.7.2.4. El propietario del establecimiento designará al Veterinario Acreditado quien realizará un
sangrado inicial a la totalidad de la hacienda que corresponda, con ejecución de las pruebas serológicas
en Laboratorio de Red. A partir de ese momento el Veterinario Acreditado en acuerdo con el productor,
tiene que presentar al Centro Ganadero el cronograma de acciones a desarrollar para llevar a cabo el
saneamiento.
2.7.2.5. Se define como Establecimiento en Saneamiento a aquel que una vez inscripto y designado el
veterinario acreditado, realice un sangrado total en las categorías que corresponda con pruebas
serológicas en Laboratorio de Red.
2.7.2.6. Se define como Establecimiento Saneado, aquel que alcanza DOS (2) sangrados negativos, con
Veterinario Acreditado y en Laboratorio de Red, con un intervalo entre ambas serologías de SESENTA
(60) a CIENTO VEINTE (120) días.
2.7.2.7. La condición de Establecimiento Libre, se alcanza con TRES (3) sangrados consecutivos
negativos en las categorías que corresponda con un intervalo de SESENTA (60) a CIENTO VEINTE
(120) días, entre el primero y segundo, y en un plazo no mayor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días el tercero, realizados por Veterinario Acreditado y procesados en Laboratorio de Red.
2.7.2.8. La recertificación de Establecimiento Libre deberá realizarse con una serología anual
(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días) sobre la totalidad de las categorías que correspondan,
con resultados negativos.

�2.7.2.9. Si en algún sangrado se encontraran animales reactores, el establecimiento se mantiene como
Establecimiento en Saneamiento.
2.7.2.10. Aquellos establecimientos que cumplido el plazo estipulado (TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días), no hayan realizado las acciones y tareas contempladas en el presente Programa,
serán considerados como Establecimiento Fuera de Plan, o de Riesgo Sanitario.
2.7.3. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES Los animales que resulten positivos a
Brucelosis, tienen como destino final la faena, cuyo único movimiento será desde el establecimiento a la
planta faenadora. La opción es la segregación del animal reactor dentro del mismo establecimiento,
hasta finalizar el ciclo productivo actual.
2.7.4. CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Se denominan así a aquellos establecimientos que puedan mantener animales reaccionantes hasta la
terminación de su ciclo de producción actual. Las características de estos establecimientos son las
siguientes:
- El o los potreros destinados a este tipo de animales, deben estar separados del resto de los potreros
del establecimiento por calles, callejones o desfiladeros del ancho mínimo de OCHO (8) metros para
impedir o atenuar las posibilidades de contagio.
- Las aguadas y comederos deben ser de uso exclusivo para esta categoría de animales.
- Debe estar provisto de mangas, cepos o cualquier otro elemento necesario para el manejo de los
animales, independiente del resto del establecimiento.
2.7.5. MOVIMIENTOS DE HACIENDA
Los establecimientos, según el status sanitario alcanzado, deberán cumplir con los siguientes requisitos
para poder realizar egresos de bovinos hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses y machos enteros
de más de SEIS (6) meses, con finalidad distinta a faena:
- Establecimiento Libre: sin restricciones.
- Establecimiento Saneado: a partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el presente Programa, una
serología negativa a la totalidad de la tropa que egresa.
- Establecimiento en Saneamiento: a partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el Programa y durante
el segundo año, una serología negativa a la totalidad de la tropa que egresa. En adelante, DOS (2)
serologías negativas a la misma.
- Establecimientos fuera de Programa: a partir de los NOVENTA (90) días de lanzado el mismo, una
aerología negativa a la tropa que egresa, en adelante, (a partir del segundo año), restricción total de
movimientos.
Serologías: Las serologías deben ser realizadas con un intervalo mínimo de SESENTA (60) días.
Certificaciones: las certificaciones de las serologías para realizar los movimientos, tendrán una validez,
durante el primer año de iniciado el Programa, de SESENTA (60) días. A partir del segundo año la
validez será de TREINTA (30) días.
Durante los primeros NOVENTA (90) días de iniciado el programa, no se exigirán los requisitos antes
mencionados para realizar los movimientos. Ese periodo será utilizado para cumplir con la etapa de
Difusión del Programa y presentación de los Proyectos Locales por parte de los Centros Ganaderos. Los
establecimientos que dispongan iniciar anticipadamente con las tareas de saneamiento, lo podrán hacer
siempre y cuando se encuadren en lo establecido en el presente Programa.
A partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el Programa y hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días (primer año), todo establecimiento deberá formalizar su inscripción e iniciar las tareas
de saneamiento en los términos enunciados en el presente Programa.
3.

PROGRAMA PROVINClAL DE TUBERCULOSIS BOVINA

3.1. OBJETIVOS GENERALES
3.1.1. Controlar la Tuberculosis Bovina en toda la Provincia de SAN LUIS, cumpliéndose en etapas
sucesivas hasta su erradicación.

�3.1.2. Evitar el riesgo de transmisión de Tuberculosis de origen bovino a la población humana.
3.1.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos en el
mercado provincial y nacional.
3.1.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que ocasiona la
Tuberculosis.
3.2. ESTRATEGIAS GENERALES
3.2.1. Las mismas especificadas en el mismo capítulo del Programa de Brucelosis
3.2.2. El diagnóstico de tuberculosis será efectuado por la prueba intradermo reacción en el pliegue
anocaudal interno, usando el derivado proteico purificado de tuberculina bovina (PPD), elaborada con
Mycobacterium bovis y la PPD aviar elaborada con una cepa de Mycobacterium avium.
3.2.3. Eliminar los reaccionantes positivos a tuberculosis con único destino a la faena.
3.2.4. La certificación de establecimiento libre de Tuberculosis será extendida por el SENASA.
3.2.5. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica para Tuberculosis a través del control de
movimientos de hacienda, productos y sub-productos de origen animal, y la incorporación al Sistema de
Vigilancia de la información provista por el Servicio de Inspección de Frigoríficos y Mataderos.
La Estructura Ejecutora y su Manual de Procedimientos para esta enfermedad, son similares a los
detallados en los puntos correspondientes para Brucelosis.
3.3. ESTABLECIMIENTO GANADERO
Se entiende por establecimiento ganadero a todo el conjunto de animales bovinos que se encuentran en
el establecimiento. Por ejemplo, si se tratara de cabañas o tambos que tuvieran además animales de
cría, éstos también son parte del rodeo y tendrán que ser identificados y examinados. En el caso de que
el propietario posea más de UN (1) establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los
fines del estudio epidemiológico, saneamiento y control oficial, se considerará como un solo rodeo.
Excepcionalmente en grandes establecimientos podrán considerarse rodeos separados de tambos y/o
cría cuando se garantice que los animales de cada categoría no tengan ningún contacto entre sí y
permanezcan aislados durante toda su vida productiva.
3.4. ANIMALES A EXAMINAR
A los efectos del saneamiento se someterán a pruebas diagnósticas todas las hembras y machos
mayores de SEIS (6) meses de edad.
En una primera prueba pueden inocularse sólo los animales mayores de DOS (2) años, si no hubo
ingreso de animales en este tiempo. En caso de detectarse positivos, se tuberculinizará a la totalidad del
rodeo. En la Provincia de SAN LUIS se aplicará este criterio de categoría de animales a muestrear mayores de DOS (2) años-, con la salvedad de tambos y cabañas en donde se tuberculinizará a partir de
los SEIS (6) meses de edad.
3.5. ANIMAL POSITIVO
Es todo animal sometido al test tuberculínico intradérmico en el pliegue ano-caudal, que presente a las
SETENTA Y DOS (72) horas, un engrosamiento de la dermis igual o mayor a CINCO (5) milímetros.
Cuando se utilice la prueba cervical simple, este engrosamiento será de TRES (3) milímetros o mayor.
En rodeos con infección tuberculosa comprobada, los sospechosos serán considerados negativos.
3.6. ANIMAL SOSPECHOSO
Se considerarán sospechosos a la prueba intradérmico ano-caudal, a todo animal que a las SETENTA Y
DOS (72) horas presente una reacción de TRES (3) a menos de CINCO (5) milímetros.

�3. 7. ANIMAL NEGATIVO
Se considerarán negativos a aquellos que presenten una reacción menor de TRES (3) milímetros.
3.8. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
Se define como Establecimiento en Saneamiento a aquel que una vez inscripto y designado al
Veterinario Acreditado, realice una prueba intradérmica a todos los animales mayores de DOS (2) años
de edad, con la salvedad mencionada en el punto 4.4., y presente al Centro Ganadero el Plan de Acción
a desarrollar.
3.9. ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE
Será certificado como Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis, aquel en el que se haya
realizado la correspondiente comprobación oficial de que todos los animales han reaccionado
negativamente a DOS (2) pruebas tuberculínicas consecutivas con un intervalo no menor de SESENTA
A NOVENTA (60 a 90) días entre las pruebas.
3.10. RECERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTO LIBRE
Los Certificados serán renovados anualmente, previa prueba tuberculínica negativa a todos los animales
del rodeo de más de DOS (2) años de edad y de los que hayan sido adquiridos durante el año anterior.
En caso de comprobarse un animal positivo o sospechoso a la prueba de tuberculina, el certificado
quedará en suspenso hasta tanto no se aclare la situación del rodeo por los exámenes posmorten de los
reaccionantes y por los resultados de la investigación de laboratorio.
3.11. PRUEBAS DIAGNOSTICAS INTRADERMICAS
Prueba ano-caudal de rutina: se aplica en el tercio medio del pliegue ano-caudal interno.
Animal Positivo: engrosamiento de la piel mayor o igual a CINCO (5) milímetros.
Animal Sospechoso: engrosamiento entre TRES (3) y CINCO (5) milímetros inclusive.
Animal Negativo: Menos de TRES (3) milímetros.
La lectura en todos los casos se realiza a las SETENTA Y DOS (72) horas de la inoculación.
Prueba Cervical simple de saneamiento: la sensibilidad de esta prueba es superior a la del pliegue anocaudal, y se aplica con el fin de obtener una mayor seguridad en la eliminación de bovinos infectados en
rodeos en los que ya se ha comprobado la infección. El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello
y la lectura se realiza a las SETENTA Y DOS (72) horas.
Todo aumento del espesor de la piel mayor o igual a TRES (3) milímetros en el lugar inoculado, se
considera como positivo, y un engrosamiento menor de TRES (3) milímetros se considera negativo.
En esta prueba existen sólo DOS (2) clasificaciones: negativo y positivo.
3. 12. PROCEDIMIENTOS A NIVEL DE ESTABLECIMIENTOS
A partir de los NOVENTA (90) días de la iniciación del Plan Provincial, todos los reproductores machos y
hembras con destino a venta directa, rematesferias y/o exposiciones deberán tener una tuberculinización
con resultado negativo efectuada por veterinario acreditado, cuya validez es de SESENTA (60) días.
3.12. 1. CABAÑA Y/O ESTABLECIMIENTO LECHERO
Los cabañeros y productores lecheros, deberán designar a su Veterinario Acreditado, quienes realizarán
una prueba tuberculínica a los animales mayores de SEIS (6) meses de edad, en un lapso no mayor a
UN (1) año a partir de la iniciación del Plan.
3.12.2. ESTABLECIMIENTOS DE CRIA E INVERNADA
Los productores deberán inscribirse e iniciar con las tareas de saneamiento en un lapso no mayor de
DOS (2) años del comienzo del Plan Provincial, en todos los animales bovinos mayores de DOS (2) años
de edad.
3.13. ESTRATEGIA DE REGIONALIZACION
Las acciones de saneamiento serán regionalizadas de acuerdo a la identificación de los ecosistemas y
las zonas de riesgo dentro del país, tomando como base la distribución geográfica de las formas de
producción ganaderas (cría, engorde) y la prevalencia obtenida del diagnóstico de situación inicial
realizada en su primera etapa.

�Por esta causa se prevén reuniones de la COPROSA con la Comisión Nacional. De esta forma se
iniciarán Programas Regionales definiendo las características de las áreas y explotaciones a sanear,
estableciéndose convenios específicos el SENASA con la COPROSA.
3.14. IDENTIFICACION Y CONTROL DE LOS ANIMALES
El veterinario acreditado controlará que todos los animales del establecimiento le sean presentados a la
prueba, con la identificación convenida con el productor.
3.15. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES
Los animales que resulten positivos a la prueba de tuberculina, no deben ser sometidos a nuevas
pruebas, y el destino final de los mismos es la faena.
La condición óptima es que sean enviados directamente al sacrificio sanitario inmediato, para impedir la
diseminación de la infección hacia otras áreas o establecimiento. La opción es la segregación del animal
reactor dentro del mismo establecimiento, siempre que se cumplan con requisitos solicitados en el punto
3.7.4. de las características de los establecimientos para segregación en Brucelosis. No se otorgarán
certificados de establecimientos libres de tuberculosis mientras permanezcan animales reactores en el
mismo, aunque se encuentren aislados, ya que las pruebas supervisadas oficialmente incluirán la
totalidad de las existencias.
3.16. CERTIFICACION OFICIAL DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE TUBERCULOSIS
Si el productor requiere la Certificación Oficial de Establecimiento Libre de Tuberculosis Bovina, el
Veterinario Acreditado podrá solicitarlo al SENASA una vez que haya cumplido con el saneamiento.
El rodeo será examinado con DOS (2) pruebas intradérmicas con DOS (2) meses de intervalo entre
ambas.
3.17. CONTROL DEL MOVIMIENTO DE HACIENDA
3. 17.1. ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE
No presenta restricciones para el movimiento de bovinos.
3.17.2. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de iniciado el plan, los animales que
egresen de establecimientos lecheros, deberán realizar la prueba tuberculínica, la que tendrá una validez
de SESENTA (60) días. En los rodeos de cría, la medida se implementará a partir de los DOS (2) años
de iniciado el plan. Para los animales que se destinen a faena no será obligatoria la realización de la
prueba tuberculínica.
3.17.3. ESTABLECIMIENTO SIN SANEAMIENTO
A partir del segundo año de iniciado el plan, los animales que egresen de establecimientos lecheros
deberán realizar DOS (2) pruebas tuberculínicas, con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de intervalo,
previa a la fecha de despacho de los animales.
En los rodeos de cría, dicha medida se implementará a partir de los DOS (2) años de iniciado el plan.
3.18. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
3.18. 1. Control en Frigoríficos
Cuando se detecte en la faena de bovinos lesiones compatibles con tuberculosis, se deberá identificar la
tropa de origen y notificar de inmediato al productor y veterinario acreditado a fin de implementar las
acciones de saneamiento correspondientes.
3.18.2. Control en Establecimientos Libres
Deberán comunicar al Centro Ganadero, todo ingreso de animales al mismo, los que serán sometidos al
tratamiento previsto. En caso de encontrarse reaccionantes y de comprobarse su contacto con otros
animales del rodeo, perderá su condición de Establecimiento Libre, hasta que toda su existencia resulte
nuevamente negativa a DOS (2) pruebas tuberculínicas.

�3.18.3. Exposiciones Ganaderas
Todo reproductor macho o hembra que concurra a una exposición deberá estar provisto de un certificado
expedido por el veterinario acreditado que certifique haber efectuado la prueba tuberculínica realizada
TREINTA (30) a NOVENTA (90) días antes del certamen.
3.18.4. Centros de Inseminación Artificial
Todo reproductor que ingrese a un centro de inseminación artificial deberá estar provisto de un
certificado de negatividad a la prueba intradérmica realizada TREINTA (30) días como mínimo antes del
embarque. En el periodo de cuarentena al reproductor aislado de rodeo, le será efectuada nuevamente
una prueba con SESENTA (60) días de intervalo como mínimo de la anterior. Si resulta negativa podrá
ingresar al centro.
Los toros dadores de semen juntamente con los señuelos o montas que se encuentren como residentes
en un centro de inseminación artificial tendrán que estar certificados oficialmente libres de tuberculosis
bovina.
El reproductor que reaccione positivo a la prueba tuberculínica será dado de baja y retirado de inmediato
del centro. El material seminal producido desde el último análisis negativo quedará interdicto y será
destruido por esterilización.

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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina correspondiente a la Provincia de San Luis, que comprende los Departamentos de Ayacucho, Belgrano, Pringles, Chacabuco, Pedernera, Dupuy, Junín, Capital y San Martín.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63660"&gt;Resolución N° 0919/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0919/2011</text>
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                <text>Se crea en el ambito de la unidad presidencia el "comité de planeamiento de tecnologia de la informacion y comunicaciones".</text>
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                <text>Créase en el ámbito de la Unidad Presidencial el "Comité de Planeamiento de Tecnología de la Información y Comunicaciones", con el objeto de asegurar la existencias de autoridad, actitud crítica e independencia ante las direcciones usuarias para definir prioridad en la asignación de los recursos para los distintos desarrollos y comprometer formalmente a las áreas usuarias y a la Dirección de Tecnología de la información dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, en la continuidad de los mismos.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-919-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Agosto de 2019

Referencia: EE 69102217/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS A LA AGENTE D. ANA
LAURA MERLO - MES DE AGOSTO DE 2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-69102217- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-57616321-APN-PRES#SENASA, se elevó al entonces Secretario de
Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la autorización de la
agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Da. Ana Laura
MERLO.
Que por Nota N° IF-2019-69069447-APN-SGA#MPYT, el entonces Secretario de Gobierno de
Agroindustria autorizó el desplazamiento de la mencionada agente.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a la agente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

ASISTIR AL 2° SIMULACRO CONJUNTO DE CONTENCIÓN Y ATENCIÓN DE UN FOCO DE FIEBRE AFTOSA

Ana Laura
MERLO

São José dos Pinhais,
Dirección Nacional
REPÚBLICA
11/08/2019
de Sanidad Animal FEDERATIVA DEL
BRASIL

17/08/2019

6

-

Pasaje: BID
Viáticos: BID
Alojamiento: BID

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.08.02 17:20:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2019.08.02 17:20:17 -03'00'

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                <text>Destaca en comisión de servicios a la agente D. Ana Laura Merlo </text>
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                <text>Destácase en comisión de servicios a la agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario ASISTIR AL 2° SIMULACRO CONJUNTO DE CONTENCIÓN Y ATENCIÓN DE UN FOCO DE FIEBRE AFTOSA São José dos Pinhais, Pasaje: BID Ana Laura Dirección Nacional REPÚBLICA 11/08/2019 17/08/2019 6 / Viáticos: BID MERLO de Sanidad Animal FEDERATIVA DEL Alojamiento: BID BRASIL</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 920/2004 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 23/12/2004
Establecer los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los
establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución por
Servicios de Inspección Sanitaria. Vigencia.
BUENOS AIRES, 15 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 15.053/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 2431 del 15 de julio de
1971, las Resoluciones Nros. 3 del 1° de junio de 1994, 11 del 23 de agosto de
1995 ambas del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 875 del 30 de octubre de 2001 de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 881 del 5 de
diciembre de 2002, 297 del 5 de diciembre de 2003, ambas del citado Servicio
Nacional, 641 del 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 7° del Decreto N° 2431/71, sustituido por Resolución exCASENASA N° 3/94, las asignaciones de las tasas fijas deben ser ajustadas
anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos
en el lapso comprendido entre el 1° de octubre del año preanterior y el 30 de
setiembre del año anterior, abonándose la nueva asignación a partir del 1° de
enero de cada año.
Que por las Resoluciones ex-CASENASA N° 11/95 y ex-SAGPyA N° 875/01, se
han establecido los aranceles que deben abonar los usuarios por los servicios de
inspección veterinaria prestados por el Organismo.

�Que habiéndose evaluado los informes mensuales suministrados por el personal
encargado de los servicios de inspección sanitaria, se procede a determinar los
incisos de las asignaciones mensuales que deberán abonar a partir del 1° de
enero del año 2005, los establecimientos habilitados.
Que de los resultados de la determinación realizada surge que es necesario
modificar lo dispuesto por la Resolución SENASA N° 297/2003, por la que se
fijaron los incisos correspondientes al año 2004.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intevención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal sobre el particular,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente de acuerdo a lo
establecido en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los incisos de las asignaciones que corresponde
aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución por
Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, conforme al detalle que en el mismo se
estipula.

�ARTÍCULO 2° — Las nuevas asignaciones serán aplicadas a partir del 1° de
enero del año 2005. En el caso de existir diferencias respecto a lo efectivamente
pagado o a los depósitos en garantía, deberán abonarse por las empresas o
reintegrarse a las mismas los montos correspondientes, de acuerdo al signo y
cuantía de la citada diferencia.
ARTÍCULO 3° — La Dirección Nacional de Coordinación, Técnica, Legal y
Administrativa adoptará las medidas necesarias a los efectos de la aplicación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO

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                <text>Miercoles 15 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>Establécense los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución por Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al detalle que en el mismo se estipula.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-920-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Agosto de 2019

Referencia: EE 26706975/2017 - MODIFICACIÓN AL DECRETO Nº 4.238/68 - CARNE ADITIVADA

VISTO el Expediente N° EX-2017-26706975- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, los Decretos
Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y 815 del 26 julio de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria.
Que el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal y fija las exigencias que deben cumplir los establecimientos
faenadores y elaboradores, así como los productos derivados de los mismos.
Que atento a la estrategia fijada por este Servicio Nacional, resulta necesario fijar mecanismos para la
actualización permanente de normas, adaptándose a la nueva realidad de la agroindustria de la
REPÚBLICA ARGENTINA y del comercio internacional.
Que por el Artículo 1º del Decreto N° 815 de 26 julio de 1999, se establece el SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario
Argentino.
Que, asimismo, por el Artículo 13 de dicho decreto se estatuyen las facultades y obligaciones en materia
alimentaria del citado Servicio Nacional.
Que los avances tecnológicos han permitido la incorporación de técnicas y el desarrollo de nuevos
productos en la industria cárnica, haciendo necesario que se regule su elaboración y comercialización.
Que el rotulado es el medio que permite al consumidor conocer los ingredientes y composición de los
alimentos que ingiere, por lo que procede regularlo para los nuevos productos que se elaboran con
modificaciones tecnológicas, con el fin de asegurar que el consumidor pueda discernir eficazmente dentro
de los que se ofrecen en el mercado.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación. Capítulo XIX. Numeral 19.20. Se incorporan los Numerales 19.20, 19.20.1,
19.20.2, 19.20.3, 19.20.4, 19.20.4.1, 19.20.4.2, 19.20.5, 19. 20.5.1 y 19.20.6 al Capítulo XIX del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, que como Anexo I (IF-2019-69140108-APNDNIYCA#SENASA) forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Capítulo XX. Numeral 20.8.3. Se incorpora el Numeral 20.8.3 al Capítulo
XX del referido Reglamento, que como Anexo II (IF-2019-69140134-APN-DNIYCA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entra en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.08.02 17:20:48 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2019.08.02 17:20:57 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-920-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 2 de Agosto de 2019

Referencia: EE 26706975/2017 - MODIFICACIÓN AL DECRETO Nº 4.238/68 - CARNE ADITIVADA

VISTO el Expediente N° EX-2017-26706975- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, los Decretos
Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y 815 del 26 julio de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria.
Que el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal y fija las exigencias que deben cumplir los establecimientos
faenadores y elaboradores, así como los productos derivados de los mismos.
Que atento a la estrategia fijada por este Servicio Nacional, resulta necesario fijar mecanismos para la
actualización permanente de normas, adaptándose a la nueva realidad de la agroindustria de la
REPÚBLICA ARGENTINA y del comercio internacional.
Que por el Artículo 1º del Decreto N° 815 de 26 julio de 1999, se establece el SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario
Argentino.
Que, asimismo, por el Artículo 13 de dicho decreto se estatuyen las facultades y obligaciones en materia
alimentaria del citado Servicio Nacional.
Que los avances tecnológicos han permitido la incorporación de técnicas y el desarrollo de nuevos
productos en la industria cárnica, haciendo necesario que se regule su elaboración y comercialización.
Que el rotulado es el medio que permite al consumidor conocer los ingredientes y composición de los
alimentos que ingiere, por lo que procede regularlo para los nuevos productos que se elaboran con
modificaciones tecnológicas, con el fin de asegurar que el consumidor pueda discernir eficazmente dentro
de los que se ofrecen en el mercado.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación. Capítulo XIX. Numeral 19.20. Se incorporan los Numerales 19.20, 19.20.1,
19.20.2, 19.20.3, 19.20.4, 19.20.4.1, 19.20.4.2, 19.20.5, 19. 20.5.1 y 19.20.6 al Capítulo XIX del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, que como Anexo I (IF-2019-69140108-APNDNIYCA#SENASA) forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Capítulo XX. Numeral 20.8.3. Se incorpora el Numeral 20.8.3 al Capítulo
XX del referido Reglamento, que como Anexo II (IF-2019-69140134-APN-DNIYCA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entra en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.08.02 17:20:48 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.08.02 17:20:57 -03'00'

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                <text>Convalídanse las medidas técnico-administrativas adoptadas para el mantenimiento del Banco de Antígenos y Vacunas de Fiebre Aftosa de la República Argentina.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 922/97 SENASA
RESUMEN: Aprueba el Programa de Certificación de “Vientres Híbridos
Brahman” instituido por la Asociación Argentina de Criadores de Cebú.
BUENOS AIRES, 17 de octubre de 1997.
VISTO el expediente N° 47570 por el cual la ASOCIACION ARGENTINA
CRIADORES DE CEBU solicita el reconocimiento del Programa de
Certificación de “VIENTRE HIBRIDO BRAHMAN” que conducirá la misma, a
los fines de ajustarse a la normativa establecida por el Decreto N° 907 de
fecha 26 de marzo de 1974 y Resolución M.E. N° 28 del 4 de noviembre de
1974 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para la exportación de
ganado reproductor, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación de Criadores recurrente cuenta con Personería Jurídica
acordada por Decreto N° 19802 de fecha 16 de octubre de 1966.
Que por Disposición N° 8 de fecha 10 de marzo de 1975 de la ex Dirección
Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera se reconoció los
Planes de Registro Preparatorio y Avanzados de Producción de carne y de
Registro Genealógico para la selección zootécnica con el objetivo del
mejoramiento de la producción ganadera.
Que el programa de certificación ofrecerá al mercado de razas sintéticas
bovinas vientres seleccionados por su aptitud para la producción de carne.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución
M.E. de la Resolución N° 28/74 del registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS reglamentaria del Decreto N° 907/74, apruébase el Programa de
Certificación de “Vientres Híbridos Brahman” instituido por la Asociación
Argentina Criadores de Cebú.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, regístrese y archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS - Presidente

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 17 de Octubre de 1997</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Aprueba el Programa de Certificación de “Vientres Híbridos Brahman” instituido por la Asociación Argentina de Criadores de Cebú.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0922/1997</text>
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