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                    <text>RESOLUCION N° 895/2002 SENASA
DEROGADA por RS 714/2010
Apruébase el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de
Residuos. Residuos de alto riesgo. Registro de generadores de residuos orgánicos.
Publicada en el Boletín Oficial del 17/5/2002
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 2002
VISTO los expedientes Nros. 16.237/2001 y su agregado sin acumular 9317/2002 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes
Nros. 24.305 y 24.425, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto N° 643 del
19 de junio de 1996, las Resoluciones Nros. 640 del 6 de junio de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 972 del 7 de agosto de 1998, 99 del 25 de enero de 1999,
152 del 1° de febrero de 1999, 295 del 25 de marzo de 1999, 299 del 29 de marzo de 1999,
1131 del 10 de agosto de 2000, 1442 del 13 de septiembre de 2000, 1505 del 19 de septiembre
de 2000, 117 del 22 de enero de 2002 y 538 del 1° de julio de 2002 todas del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el permanente y creciente intercambio comercial y turístico produce el desplazamiento de
personas, medios de transporte y bienes a través de nuestras fronteras y su consecuencia
directa es el arribo a nuestro país de residuos provenientes del exterior y de elementos
potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades, que podrán poner en riesgo la
sanidad humana, animal, vegetal y el medio ambiente en general.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, prevenir e impedir el ingreso y dispersión de plagas y enfermedades a
fin de resguardar las condiciones zoofitosanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la permanente modificación de las condiciones zoofitosanitarias en el mundo, puestas de
manifiesto a diario con las sospechas y/o confirmaciones de noxas de alto riesgo en diversos
países, así como lo imprevisto de la aparición de las mismas, obliga a adoptar medidas de
fortalecimiento del sistema de control en los Puestos de Frontera Habilitados, como en todo
otro punto de ingreso al Territorio Nacional, incrementando las actividades de prevención y
fiscalización.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo de este Organismo, se expide en el sentido de considerar
la introducción de residuos provenientes del exterior como una situación que pone en peligro la
sanidad animal, vegetal y la salud pública, por lo que se recomienda considerar a los referidos
residuos en la categoría de ALTO RIESGO.
Que, en ese sentido, es necesario la ejecución de medidas sanitarias respecto al tratamiento
de los residuos y desechos a aplicar en los puertos, aeropuertos, terminales de transporte
terrestre y en todo lugar posible de ingreso de los mismos al país.
Que ante esta realidad, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene la obligación de velar por la protección del estatus zoofitosanitario
y la salud pública, prohibiendo el ingreso u obligando a la destrucción de los residuos
provenientes del exterior y determinar los requisitos a cumplir por él o los responsables de la
generación, así como aquellos que éste contrate para realizar las operaciones de colecta,
transporte y destrucción de los citados residuos, y definir los métodos o sistemas que aseguren
la eliminación o minimización de los riesgos considerados.
Que mediante la Resolución SENASA N° 538/ 2002 se aprobó el Plan Nacional de Prevención
de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos y se designó al Doctor Edgardo
Hugo SAVLUK como responsable de la coordinación y supervisión de dicho plan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto de conformidad con el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 394 de fecha de 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
ARTICULO 1° — Apruébase el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y
Enfermedades a través de Residuos, cuyos objetivos y acciones se describen en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución, el que será ejecutado por la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones dependiente de la Unidad Presidencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — El Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a
través de Residuos contemplará:
a) La coordinación del análisis de las determinaciones técnicas y metodológicas a ser
aplicadas, por las distintas áreas de este Servicio Nacional, respecto a la problemática de
residuos.
b) el desarrollo, implementación y supervisión de las acciones concernientes a la prevención
del ingreso de plagas y agentes de enfermedades a través de los residuos orgánicos
generados en el exterior, y
c) establecer las relaciones con aquellas reparticiones con las que se compartan intereses
respecto de la problemática de los residuos en cuestión.
ARTICULO 3° —Dejar establecido que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de
origen animal y vegetal que ingresen al Territorio Nacional, provenientes del exterior generados
en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases que los
contengan y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo.
CLASIFICACION
ARTICULO 4° — Considéranse de alto riesgo los siguientes residuos orgánicos:
• Desechos orgánicos de origen animal y/o vegetal generados en cualquier medio de transporte
proveniente del exterior.
• Camas, alimentos y embalajes que acompañen los productos de importación.
• Embalajes de madera desechados que acompañaron a productos de importación.
• Productos orgánicos provenientes del exterior cuyo ingreso no se encuentre autorizado.
OBLIGACIONES - REGISTRO
ARTICULO 5° — Defínase como "generador" a toda persona física o jurídica que, como
resultado de sus actos, operaciones o actividades, genere residuos orgánicos que pudieran
ingresar a nuestro país. Todo generador de residuos orgánicos provenientes del exterior será
responsable del acondicionamiento, transporte, destrucción y disposición final de los desechos
resultantes de ese proceso.
ARTICULO 6° — Todo generador y/o manipulador de desechos o residuos orgánicos
provenientes del exterior, será responsable según corresponda de la recolección, transporte y
destrucción de los mismos de la forma que indique el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; a tales efectos, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones establecerá las normas operativas y de procedimiento pertinentes.
ARTICULO. 7° — Se llevará un registro de inscripción de dichas actividades ante este
Organismo: Las empresas deberán presentar la solicitud de incorporación al registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y, además, una

�memoria de características técnico-operativas de destrucción de los residuos; secuencia de
procesos y plano de ubicación territorial de la planta de tratamiento, a los fines sanitarios.
ARTICULO 8° — Toda empresa que intervenga en el manejo de residuos provenientes del
exterior deberá adecuar los procedimientos pertinentes a lo que determine este Servicio
Nacional.
ARTICULO 9° — Las personas físicas o jurídicas que fueran contratadas para las operaciones
de colecta, transporte, destrucción y disposición final de los residuos provenientes del exterior,
deberán contar para su ingreso a Puertos, Aeropuertos y Pasos de Frontera con las
autorizaciones de los Organismos competentes en cada jurisdicción.
ARTICULO 10. — Las personas físicas o jurídicas que fueran contratadas para las operaciones
de transporte, destrucción y disposición final de los residuos provenientes del exterior deberán
contar, asimismo, con las autorizaciones de los Organismos ambientales correspondientes.
INSPECCION
ARTICULO 11. — En los puestos de fronteras habilitados, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o la autoridad en quien éste delegue, podrá
abordar cualquier medio de transporte a fin de proceder a ejecutar las acciones tendientes al
fiel cumplimiento de la presente resolución y de las normas que en el futuro se dicten.
ARTICULO 12. —Cuando el equipaje de los tripulantes y pasajeros acompañen el
desembarque de los mismos, deberán ser inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la normativa vigente en la materia,
pudiendo proceder a la inmovilización del equipaje de la persona que se negare a que le sea
revisado, en su caso, requerir de la fuerza pública la demora de la misma hasta tanto se
obtenga la orden judicial pertinente, para proceder a su requisa personal.
METODOS DE DESTRUCCION
ARTICULO 13. — Los residuos o desechos deberán ser destruidos por cualquier método u
operación que se autorice o determine oportunamente, mediante disposición emanada de las
áreas
competentes
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que garantice su destrucción, y que impidan la recuperación, reciclado,
regeneración y reutilización directa u otros usos de los mismos.
ARTICULO 14. — Defínese como "Sistema de Destrucción" al conjunto de unidades, procesos
y procedimientos destinados a alterar las características físicas, químicas y biológicas de los
componentes orgánicos, con el objetivo de eliminar o minimizar el riego sanitario.
ARTICULO 15. — Los desechos o residuos orgánicos que arriben a nuestra frontera,
provenientes del exterior, a bordo de los transportes, sólo podrán ser desembarcados para su
posterior destrucción, de acuerdo a las pautas establecidas por este Servicio Nacional.
Los residuos orgánicos provenientes del exterior considerados como de alto riesgo serán
destruidos por incineración o por otros sistemas equivalentes homologados internacionalmente.
El sistema a utilizar será expuesto a la consideración de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARIA a través de la Coordinación de Cuarentenas
Fronteras y Certificaciones o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 16. — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, verificará la secuencia de tratamiento de acuerdo a lo establecido,
desde el desembarque hasta su destrucción y disposición final.
ARTICULO 17. — En aquellos casos donde exista imposibilidad de dar cumplimiento a los
artículos anteriores, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determinará
puntualmente las acciones a aplicar.

�ARTICULO 18. — Se aprueban y homologan todas las medidas de carácter preventivo y/o
urgente que se hubieran efectuado en relación al cumplimiento de los objetivos previstos en la
presente resolución.
SANCIONES
ARTICULO 19. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 20. — Quedan derogadas a partir de la sanción de la presente las Resoluciones
Nros. 462 del 16 de octubre de 2001 y la 538 del 1° de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA salvo en lo referente al artículo 3° el que
quedará vigente y redactado según sigue "ARTICULO 3°.- Desígnase al Doctor Edgardo Hugo
SAVLUK, como responsable de la Coordinación y Supervisión del Plan Nacional de Prevención
del Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos".
ARTICULO 21. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
OBJETIVOS:
• El control sanitario del manejo de los residuos orgánicos provenientes del exterior en Puertos,
Aeropuertos y Pasos de Frontera a los fines de resguardar el estatus zoofitosanitario de forma
tal de proteger la salud y economía nacional.
• El relevamiento y registro de generadores, empresas recolectoras, de transporte, plantas de
tratamiento y/o disposición final.
• Establecer puntos críticos de control y supervisión.
• La formación de un registro de información sobre el movimiento transfronterizo de residuos
orgánicos provenientes del exterior.
• El desarrollo de planes de capacitación del personal interviniente en los controles, a fin de
lograr concientización y compromiso de los actores con responsabilidad respecto de la
generación, colecta, depósito, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos.
ACCIONES:
• Identificar, relevar y construir un mapa de áreas de posible introducción de residuos
provenientes del exterior, determinando las de mayor potencialidad de riesgo sanitario.
• Realizar un diagnóstico general y particular sobre el volumen y variación en la generación de
estos residuos.
Realizar un diagnóstico sobre la capacidad instalada en los distintos puntos respecto de los
sistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final.
• Diseñar metodologías de control.
• Diseñar un manual de operación que permita la normatización de procedimientos de control y
registro.
• Diseñar un sistema de información y documentación.
• Confeccionar una metodología y estrategia de evaluación periódica, generando informes de
resultado.
• Interrelacionarse con las distintas instituciones de carácter público o privado con interés y
participación en el manejo de residuos provenientes del exterior.
• Coordinar con otras áreas del SENASA que tengan intervención en la materia: Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, Unidad de Análisis de Riesgo, entre otras.
• Estimar y disponer de los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura,
presupuestarios, de asignación de fondos para las garantías operativas y responsabilidades
institucionales, a fin de cumplimentar los objetivos y acciones del Plan Nacional de que se trata.

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                <text>Adjudicación de una cuota en la extracción de epitelio lingual para laboratorios productores de vacuna antiaftosa, provisto por establecimientos faenadores. Se aprueba el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos. Residuos de alto riesgo. Registro de generadores de residuos orgánicos.&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80915"&gt;Resolución SENASA N° 0895/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3534#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 714/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 897/2002 SENASA
Establécese una leyenda que deberán incluir los rótulos e impresos que acompañan a las
vacunas destinadas a la inmunización activa y prevención de la fiebre aftosa.
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 2002
VISTO el expediente N° 7421/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley N° 13.636 y el artículo 22 de su Decreto reglamentario N° 583 del
31 de enero de 1967, y sus modificatorios, establecen las condiciones de comercialización de
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales y las constancias que, a tales efectos, deben consignarse en los rótulos de los
mismos.
Que con tal motivo, la Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, se ha expedido en relación a la conveniencia, prudencia y necesidad de la inclusión en
rótulos de vacuna antiaftosa de la utilización selectiva de UN (1) inmunógeno, de acuerdo a los
alcances de los Programas de Vacunación.
Que es necesario normatizar las indicaciones de uso de los productos destinados a la lucha y/o
erradicación de enfermedades bajo programas o campañas oficiales de vacunación, como uno de
los factores de éxito de la misma.
Que en los rótulos e impresos de los productos destinados a la inmunización activa de nuestros
rodeos en relación a la Fiebre Aftosa deben figurar las indicaciones expresas de uso con
respecto a los alcances de las campañas de vacunación.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA controla
el alcance de los criterios de aplicación en rótulos e impresos de los productos destinados al uso
en animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad a las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — En el ámbito del Territorio Nacional, los rótulos e impresos que acompañan
las vacunas destinadas a la inmunización activa y prevención de la Fiebre Aftosa, deberán
contar con la leyenda: "Este inmunógeno debe ser utilizado solamente en especies autorizadas
por el SENASA en las campañas oficiales o en aplicaciones especiales que el mismo
determine".
ARTICULO 2° — Las indicaciones de uso de los productos a que se refiere el artículo 1° de la
presente resolución, se limitarán a expresar lo citado anteriormente, no pudiendo incluir la o las
especies destinatarias de la aplicación del producto.
ARTICULO 3° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996.

�ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Se establece una leyenda que deberán incluir los rótulos e impresos que acompañan a las vacunas destinadas a la inmunización activa y prevención de la fiebre aftosa.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80913"&gt;Resolución SENASA N° 0897/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 899 99
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA

Apruébanse “Requisitos Sanitarios Generales para la importación de
Semen Bovino congelado hacia la República Argentina”.
BUENOS AIRES, 20/8/99
VISTO el expediente N° 12.216/98 y 2450/99 ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 30 del 18 de setiembre de
1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las
recomendaciones para regular los intercambios de material
reproductivo de origen bovino entre los países con distintos status
sanitarios respecto a las diferentes enfermedades.
Que es necesario establecer condiciones sanitarias generales, válidas
para todos los países interesados en exportar semen bovino
congelado a la REPUBLICA ARGENTINA, adoptando las
recomendaciones vigentes en el Código Zoosanitario Internacional.
Que la Resolución N° 30 del 18 de setiembre de 1998 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, recategoriza el semen cómo Producto de Bajo
Riesgo en la Matríz de Decisión para importaciones según Riesgo
País – Producto para Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que el carácter preventivo de las medidas adoptadas por la
REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) y los avances científicos sobre el
tema ameritan una continua actualización de la normativa vigente en la
materia.

�Que se han tenido en cuenta las consideraciones técnicas de distintas
instancias nacionales involucradas en la temática.
Que se ha procedido a realizar la correspondiente notificación en el
ámbito del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio por las vías y plazos establecidos,
y se han considerado los comentarios recibidos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse los “Requisitos Sanitarios Generales para
la importación de Semen Bovino congelado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA”, según se detalla en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Los presentes “Requisitos Sanitarios Generales para
la importación de semen bovino congelado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA” reemplazan y anulan a los vigentes, y están sujetos a
modificación ante posibles cambios del status sanitario del país de
origen del semen, o en cualquier momento a discreción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
REPUBLICA ARGENTINA.

�ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo. Luis O. Barcos
REQUISITOS SANITARIOS GENERALES PARA LA IMPORTACION
DE SEMEN BOVINO CONGELADO HACIA LA REPUBLICA
ARGENTINA
1. DATOS DE IDENTIFICACION
A. País de origen del semen
B. De los Operadores
1. Exportador
. Apellido y Nombre o Firma Exportadora
. Dirección postal y teléfono/fax
2. Importador
. Apellido y Nombre o Firma Importadora
. Dirección postal y teléfono/fax
C. Del Centro de Inseminación Artificial de origen del semen
. Nombre
. Dirección postal y teléfono/fax
. Número/identificación del registro oficial de aprobación
. Nombre del Veterinario acreditado
. Fecha de ingreso del toro dador al Centro de Inseminación Artificial
de origen
D. Del establecimiento de Origen del dador
. Nombre
. Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
. Dirección postal y teléfono/fax
. Tipo de Establecimiento

�E. Del Dador
. Tatuaje
. Raza
. Fecha de Nacimiento
. Número de Registro Genealógico
F. Del semen
. Cantidad de pajuelas
. Fechas(s) de Colecta
. Identificación
G. Del establecimiento de Destino habilitado en la REPUBLICA
ARGENTINA
. Nombre
. Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
. Dirección postal y teléfono/fax
. Tipo de Establecimiento: - Banco
- Centro de Inseminación Artificial
- Uso propio
II. DATOS SANITARIOS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica:
A. Del País
1. Que se ha declarado libre ante la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), y dicha condición es reconocida por la
REPUBLICA ARGENTINA de las siguientes enfermedades:
. Peste Bovina
. Pleuroneumonía Contagiosa Bovina
. Dermatosis Nodular Contagiosa
. Fiebre del Valle del Rift
la citada condición se mantiene al momento de la colecta del semen y
durante los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores.
2. Con respecto a Fiebre Aftosa:
2.1. El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar,
según su condición país, lo estipulado en la Normativa vigente del
SENASA al momento de la exportación.

�3. Con respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
3.1. Es LIBRE, de acuerdo con el Artículo 3.2.13.2. del Código
Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), o
3.2. Con BAJA INCIDENCIA (registro anual de casos menor a 1 en
10.000), que cumplimenta los criterios del Artículo 3.2.13.1. del Código
Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) y que,
3.2.1. La enfermedad es de notificación obligatoria y los animales
afectados son sacrificados y destruidos totalmente y el diagnóstico
confirmado por Laboratorio Oficial.
3.2.2. Se encuentra prohibida la alimentación de los rumiantes con
harinas de carne y hueso de origen rumiante, y esta prohibición
efectivamente se cumple.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde
hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde
hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.4. Los donantes han nacido después de la puesta en vigencia de la
prohibición de alimentación de los rumiantes con harinas de carne y
hueso de origen rumiante.
3.2.5. Los donantes no han nacido de madres biológicas o receptoras
ni de padres afectados o sospechados de BSE.
3.2.6. Los donantes nunca han presentado síntomas de enfermedad
compatible con BSE, ni de otra patología con sintomatología nerviosa.
B. De los Establecimientos de origen de los animales y de los Centros
de Inseminación Artificial (CIA) y sus linderos.

�Que en el período comprendido entre los NOVENTA (90) días previos
a la fecha de la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO
(45) días posteriores a la fecha de la última colecta, no se han
registrado casos de:
. Estomatitis Vesicular
. Lengua Azul
. Tuberculosis bovina
. Brucelosis
. Leucosis Enzoótica Bovina
. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
. Diarrea Viral Bovina (DVB)
. Paratuberculosis
. Leptospirosis
. Fiebre Catarral Maligna
. Akabane
. Cowdriosis
. Fiebre Q
. Tricomoniasis
. Campilobacteriosis
C. Del Dador:
1. Que es nacido y criado en el país certificador, o ha permanecido
con anterioridad solamente en países con igual o superior condición
sanitaria.
2. Ha permanecido ininterrumpidamente en el Centro de Inseminación
Artificial arriba citado en el período comprendido entre los DOS (2)
meses precedentes a la primera colecta del semen objeto de esta
certificación y los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la
fecha de la última colecta.
3. No ha sido utilizado en monta natural desde el momento de la
realización de las pruebas diagnósticas mencionadas en el punto III,
hasta el momento de la última colecta del semen motivo de la presente
certificación.
4. Ha sido mantenido bajo observación del veterinario oficial o del
veterinario acreditado del CIA durante los CUARENTA Y CINCO (45)

�días posteriores a la última colecta del semen objeto de esta
certificación, no presentando signos de enfermedad infecciosa alguna.
III. PRUEBAS DIAGNOSTICAS (*)
1. Los dadores fueron sometidos con resultado negativo, en
Laboratorios aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y según las recomendaciones del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE, a las siguientes pruebas diagnósticas, y en el
término de:
a. los SESENTA (60) días anteriores a la fecha de la primera colecta
del semen a ser exportado, para aquellos toros que no son residentes
continuos del CIA, o
b. los CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la fecha de la
primera colecta del semen a ser exportado, para aquellos toros
residentes continuos del CIA:
a) PRUEBAS SOBRE LOS DADORES DE SEMEN
1.1. Estomatitis Vesicular (serotipos Indiana y N. Jersey)
- Seroneutralización hasta dilución 1/8, o
- Test de ELISA
1.2. Lengua Azul
- Inmunodifusión en Agar Gel (AGID), o
- Test de ELISA
1.3. Leptospirosis
- Test de aglutinación microscópica (MAT), con antígenos vivos de las
siguientes serovariedades de Leptspira interrogans: canícola,
castellonis, grippothyphosa, icterohaemorragiae, pomona, pyrogenes,
tarassovi, wolffi o hardjo, negativo a la dilución 1/100, o

�- Antibioticoterapia específica, con droga aprobada y a dosis
recomendadas internacionalmente, debiendo constar la citada
información en el certificado sanitario de origen.
1.4. Paratuberculosis
- Cultivo de fecas, o
- Fijación del Complemento a la dilución 1/8, o
- Test de ELISA.
1.5. Brucelosis
- Prueba de Seroaglutinación lenta en tubo, inferior o igual a 1/50, y
- Fijación de complemento con resultado negativo.
1.6. Tuberculosis
- Intradermoreacción utilizando tuberculina bovina PPD con lectura a
las SETENTA Y DOS (72) horas.
1.7. Leucosis Bovina Enzoótica.
- Inmunodifusión en Agar Gel, o
- Test de ELISA.
1.8. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
- Seroneutralización a la dilución 1/8, o
- Test de ELISA
1.9. Tricomoniasis
- CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos negativos de esmegma prepucial
colectado a intervalos semanales (al Ingreso al Centro de
Inseminación Artificial)
- UN (1) cultivo negativo semestral de esmegma prepucial (para los
toros residentes continuos del Centro de Inseminación Artificial).
1.10. Compilobacteriosis

�- CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos o inmunofluorescencias negativos
de esmegma prepucial colectado a intervalos semanales (al ingreso al
Centro de Inseminación Artificial).
- UN (1) cultivo o inmunofluorescencia semestral negativo de
esmegma prepucial (para los toros residentes continuos del Centro de
Inseminación Artificial).
1.11. Akabane
- Seroneutralización hasta dilución 1/8
1.12. Fiebre Q
- Fijación del Complemento
1.13. Diarrea Viral Bovina (DVB)
- Identificación del agente en sangre, o
- Test de ELISA, o
- Seroneutralización
1.14. Cowdriosis
- Inmunofluorescencia Indirecta
b) PRUEBAS SOBRE EL SEMEN A SER IMPORTADO (sólo deberán
realizarse en caso de obtener resultados positivos a las pruebas
sanguíneas correspondientes).
1.15. Brucelosis
- Ausencia de aglutininas brucelósicas en una alícuota del semen
1.16. Rinotrqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
- Cultivo negativo de una alícuota del semen.

�1.17. Diarrea Viral Bovina.
- Cultivo negativo de una alícuota del semen.
Podrán obviarse los test correspondientes a aquellas enfermedades
para las cuales:
a) puede certificarse que el país/zona (en caso de regionalización
oficial) se encuentra libre en el período comprendido entre la fecha de
la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores a la fecha de la última, estando esta condición declarada
ante la OIE y reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA.
b) el CIA cuenta con certificación oficial de Establecimiento libre,
emitida por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador en el
marco de un Programa Nacional de Erradicación.
IV. DATOS DEL SEMEN
1. Que ha sido colectado, procesado y almacenado de acuerdo a lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, y de
manera tal que aseguren la preservación de su potencial biológico, así
como su no contaminación externa, y
2. Que ha sido mantenido en el CIA por un período mínimo de 45 días
anteriores a la fecha de despacho del mismo hacia la República
Argentina.
3. Que antes de salir del lugar de almacenamiento para su embarque
a la República Argentina, personal del Servicio Veterinario Oficial, o el
Profesional Veterinario acreditado del Centro de Inseminación
Artificial, verificó la total correspondencia cuali y cuantitativa del
contenido de los (números y letras) contenedores que componen la
partida amparada por este Certificado Sanitario, y precintó los mismos
con precintos numerados inmediatamente luego de efectuada esta
verificación, bajo el/los N°.
V. OTROS DATOS.

�1- El veterinario Oficial abajo firmante declara y certifica además que:
. Está autorizado por el Servicio Veterinario Oficial para certificar lo
precedentemente expresado.
. Los datos volcados en este Certificado Sanitario fueron verificados
personalmente por él o le constan en forma documental.
. Conservarán disponibles todos los registros correspondientes a esta
importación al menos por DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la
firma del certificado y los suministrará a las autoridades Sanitarias
Argentinas si le fueran requeridos por la misma, en el término de los
TREINTA (30) días corridos de recibida la mencionada solicitud.
VI. NOTAS
Los CIA que exporten semen con destino a la República Argentina,
deberán estar bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del
país de origen. El SENASA se reserva el derecho de su inspección.
Se considera sanitariamente apto para la importación a la REPUBLICA
ARGENTINA el semen bovino que esté acompañado por un
Certificado Sanitario Oficial emitido por la Autoridad Sanitaria del País
de Origen, extendido en papel membreteado, con la firma y sello
legibles de un Veterinario Oficial autorizado, redactado en español
como uno de los idiomas utilizados.
Estos Requisitos Sanitarios Generales para la importación de semen
bovino congelado hacia la REPUBLICA ARGENTINA reemplazan y
anulan a los vigentes, y están sujetos a modificación ante posibles
cambios del status sanitario del país de origen del semen, o en
cualquier momento a discreción del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
VII. CONTROL DE FRONTERA
El Servicio Veterinario Oficial del país exportador certificará que:

�Verificada la numeración e integridad de los precintos que amparan la
identidad del contenido de los...............contenedores correspondientes
al Certificado Sanitario N° ...................., los mismos se corresponden y
se encuentran intactos.
Los contenedores en presentan fallas ni roturas, y se encuentran
funcionales y sin pérdida de refrigerante.
Los mismos están cargados con la cantidad de refrigerante necesaria
para garantizar su arribo a destino, contando con un excedente
suficiente para mantener la completa viabilidad de su contenido por no
menos de SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a su arribo previsto
a la REPUBLICA ARGENTINA, así como para las ocasionales
demoras que pudieran producirse en el embarque y/o tránsito, siendo
precintados por funcionario actuante inmediatamente luego de
efectuar la verificación bajo el/los N°
Que cada uno de ellos está rotulado externamente como material
perecedero o identificado con los siguientes datos:
. Número de Certificado Sanitario
. Número de Precinto
. Cantidad Pajuelas
. Identificación de los Animales Dadores.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788"&gt;Resolucion N° 554/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-902-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 29 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 605672542/2018 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS AL EXTERIOR DICIEMBRE DE 2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-60567254- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Memorándum N° ME-2018-60432094-APN-PRES#SENASA, se elevó a Unidad
Presidencia la solicitud de autorización por excepción de la Médica Veterinaria Da. Débora RACCIATTI, a
fin de asistir al IV Encuentro Internacional de Investigadores en Bienestar Animal y a la Reunión Regional
ISAE Latinoamérica 2018, a realizarse en Valdivia, REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios a la citada profesional.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos y Organización de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a la funcionaria y/o agente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y Apellido
del Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

ASISITIR AL IV ENCUENTRO INTERNACIONAL DE INVESTIGADORES EN BIENESTAR ANIMAL Y A LA REUNIÓN REGIONAL
ISAE LATINOAMÉRICA 2018

Débora
RACCIATTI

Dirección
Nacional de
Sanidad Animal

Valdivia,
REPÚBLICA DE
CHILE

04/12/2018

08/12/2018

4 y 1/2

-

Pasaje: UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES
Viáticos: FUNDACIÓN
ARGENINTA
Alojamiento: FUNDACIÓN
ARGENINTA

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos y Organización de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida
intervención en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.29 10:02:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.11.29 10:02:22 -03'00'

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                <text>Destaca en comisión de servicios al exterior / Diciembre 2018</text>
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                <text>Destácase en comisión de servicios a la funcionaria y/o agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:&#13;
&#13;
Tarea: Asistir al IV encuentro internacional de investigadores en bienestar animal y a la reunión regional ISAE latinoamerica 2018. &#13;
&#13;
Funcionaria: Débora Racciatti&#13;
&#13;
Fecha: del 04/12/2018 al 08/12/2018&#13;
&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-903-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 29 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 60017610/2018 - REASIGNA CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

VISTO el Expediente N° EX-2018-60017610- -APN-DNTYA#SENASA, el Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2018, aprobado por la Ley N° 27.431, distribuido por la Decisión
Administrativa N° 6 del 12 de enero de 2018, y

CONSIDERANDO:
Que es imprescindible modificar el Presupuesto General vigente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, efectuando una compensación de los créditos vigentes
que lo componen, por razones de operatividad del mismo.
Que dicha reasignación no implica incremento de los totales otorgados, por cuanto se efectuará por
compensación de créditos dentro de su clasificación por finalidad y función.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades
establecidas en los Artículos 9° de la Decisión Administrativa N° 6 del 12 de enero de 2018 y 8°, inciso h)
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Reasígnense los créditos presupuestarios para el ejercicio en curso, de acuerdo al detalle
obrante en las planillas que, como Anexo (IF-2018-61641442-APN-DSAYF#SENASA), forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.29 11:34:23 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.11.29 11:34:33 -03'00'

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                <text>Reasígnense los créditos presupuestarios para el ejercicio en curso, de acuerdo al detalle obrante en las planillas que, como Anexo (IF/2018/61641442/APN/DSAYF#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 905/99 SENASA
RATIFICADA POR RESOL. 150 SAGPyA DE FECHA 5/4/2000
BUENOS AIRES, 24 de agosto de 1998
VISTO el expediente N° 19888/98 y la Resolución N° 791 del 28 de julio de
1999, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo obran los antecedentes del dictado de la Resolución N° 791
del 28 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se establecieron diversas
medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga Picudo del Algodonero
(Anthonomus Grandis) a las zonas de producción argentina.
Que atento el alto riesgo de dispersión de dicha plaga, resulta necesario
disponer una urgente actualización de las acciones en prevención previstas en
la Resolución N° 259 del 21 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que consecuentemente a las razones apuntadas precedentemente, la citada
resolución N° 791/99 requiere ser ratificada por el señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Que asimismo, se ha advertido la conveniencia de contar con un plazo
prudencial para proceder a dar cumplimiento a los trámites administrativos del
llamado a licitación para instrumentar la ejecución de las tareas emergentes, a
fin de asegurar su debida transparencia y optimizar sus alcances en mérito de
su mejor aplicación.
Que por tal motivo, resulta aconsejable modificar el artículo 10 de la citada
Resolución N° 791/99, en el sentido de prever su entrada en vigencia a partir
de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde que su ratificación sea
publicada en el Boletín Oficial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos e) y h) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 10 de la Resolución N° 791 del 28 de
julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los
CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles en que su ratificación por parte del
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sea
publicada en el Boletín Oficial”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 905

�</text>
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                <text>Martes 24 de Agosto de 1999 &#13;
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                <text>Modifícase el artículo 10 de la Resolución N° 791 del 28 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles en que su ratificación por parte del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sea publicada en el Boletín Oficial”.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 416/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Picudo algodonero. </text>
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                <text>Lunes 30 de Noviembre de 2009</text>
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                <text>Erradicación de la plaga Picudo del Algodonero. Reordenamiento y armonización de la normativa apicable.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161273"&gt;Resolución SENASA N° 0905/2009&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 4° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4451#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion SENASA N° 1530/2019&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AVICOLA
RESOLUCIÓN N° 906/2011 SENASA
Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de huevos de aves de corral.
BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 2011
VISTO el Expediente Nº S01:0408122/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 79 del 26 de junio de 2002 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 1354 del 27 de octubre de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 203 del 23 de julio de 2001, 492 del 6 de
noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 598 del 12 de julio de 2002, 816 del 4 de octubre
de 2002, 882 del 5 de diciembre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º, modificado por el
Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el citado Servicio Nacional tiene como uno de sus
objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a
dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos
derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países
exportadores, para amparar el envío de huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por
intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de
Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios
específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.
Que la Resolución Nº 203 del 23 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece que el personal del SENASA realizará el muestreo aleatorio de las
aves de UN (1) día y de los huevos fértiles importados a la REPUBLICA ARGENTINA para su control
sanitario.
Que la Resolución Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece que todas las personas físicas o jurídicas que para sí

�y/o para terceros multipliquen y/o importen aves de UN (1) día o huevos fértiles para
reproducción deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores
Avícolas (RENAVI) vigente en el ámbito de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS.
Que la Resolución Nº 598 del 12 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece en su Artículo 2º las líneas genéticas de aves de corral de hasta
SETENTA Y DOS (72) horas de vida o de huevos fértiles para incubación autorizados a importar a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el “Programa de Control de las Micoplasmosis y Salmonelosis
de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto riesgo en planteles de
reproducción” que se encuadra dentro del Plan Nacional de Mejora Avícola, y establece que sus
términos deberán incorporarse en los requisitos de importación de aves y su material de
multiplicación a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece la inscripción obligatoria y gratuita de todos los productores
pecuarios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los
requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de
huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción.
Que la Resolución SENASA Nº 816 del 4 de octubre de 2002 faculta a la ex Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación
de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y de su material de multiplicación
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de
consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y de su material de multiplicación que
se propicia modificar, entre ellos el de huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción, no habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente
resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, recibiéndose
comentarios al respecto e incorporándose aquellos considerados razonables por su sustento
técnico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1º — Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de huevos de aves de corral
para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción. Se aprueban las Condiciones
Sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar huevos de aves de corral para
incubar con destino a reproducción a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de
frontera.
ARTICULO 2º — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación
obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de huevos de aves de corral para incubar
destinados a reproducción de pollos, patos, pavos, gansos, faisanes, perdices, codornices y gallinas
de Guinea. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de
dicho material.
ARTICULO 3º — Definiciones. A los fines de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Autoridad Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso b) Aves de corral: todas aquellas aves domesticadas incluidas las de traspatio, que se
utilicen para la producción de carne y huevos destinados al consumo, la producción de otros
productos comerciales, la repoblación de aves de caza o la reproducción de cualquiera de estas
categorías de aves, así como los gallos de pelea, independientemente de los fines para los que se
utilicen. No se consideran aves de corral las aves mantenidas en cautividad por motivos distintos
de los mencionados de modo precedente, por ejemplo, aves criadas para espectáculos, carreras,
exhibiciones o concursos, o para la reproducción o la venta de todas estas categorías de aves, así
como las aves de compañía.
Inciso c) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador de los huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción, en el
cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Enfermedad de Newcastle: se refiere a los términos de la definición adoptada por la OIE a
los efectos del comercio internacional presente en el capítulo correspondiente a esta enfermedad
en la versión última del Código Terrestre.
Inciso e) Establecimiento de Incubación de destino: instalaciones del Interesado en la REPUBLICA
ARGENTINA, autorizadas por el SENASA para que los huevos de aves de corral para incubar, sean
incubados y eclosionen.
Inciso f) Huevos de aves de corral para incubar: huevos de aves de corral con embrión vivo que
aún no ha desarrollado.
Inciso g) Influenza aviar de declaración obligatoria: se refiere a los términos de la definición
adoptada por la OIE a los efectos del comercio internacional presente en el capítulo
correspondiente a esta enfermedad en la versión última del Código Terrestre.

�Inciso h) Interesado: Propietario de los huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción, representante del propietario o persona física responsable de este material ante el
SENASA.
Inciso i) País Exportador: País de origen de los huevos de aves de corral para incubar exportados a
la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a reproducción.
ARTICULO 4º — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL
PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser
presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que
no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5º — Solicitud de importación de huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción. Requisitos. Para obtener la aprobación de la solicitud de importación se deben
cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) El Interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE
CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION” conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) Dicha solicitud debe tramitarse ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las
Direcciones de Centros Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional. El
formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al
embarque de los huevos de aves de corral para incubar en el País Exportador, caso contrario, no se
permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El Interesado debe presentar para su aprobación, en forma conjunta con la SOLICITUD DE
IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION,
toda la documentación exigida en la normativa de aplicación por el SENASA para la autorización
del Establecimiento de Incubación de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso e) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa
a la autorización de esta “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA
INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION”, procederá a efectuar las evaluaciones de rigor,
tendientes a la evaluación de:
Apartado I. La condición zoosanitaria del País Exportador respecto de las enfermedades de las aves
limitantes del comercio internacional.

�Apartado II. La existencia en los núcleos de reproducción/Establecimientos de Incubación que
dieron origen a los huevos de aves de corral para incubar a ser exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA, de procedimientos y prácticas operativas recomendados en el anexo correspondiente
a “Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los
Establecimientos de Incubación” de la versión última del Código Terrestre de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Apartado III. La aptitud zootécnica de los ejemplares a ser obtenidos a partir de los huevos de aves
de corral para incubar a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA, que debe responder a lo
establecido en la Resolución Nº 598 del 12 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6º — Vigencia. El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE
AVES DE CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION” una validez de TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada
con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando razones de índole sanitaria así lo
justifiquen.
ARTICULO 7º — Obligaciones del interesado. El interesado en importar huevos de aves de corral
para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción tiene las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Inscripciones. Debe estar inscripto en los siguientes registros:
Apartado I. Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del
SENASA, establecido en la citada Resolución Nº 492/01.
Apartado II. Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI) establecido en
la citada Resolución Nº 79/02.
Apartado III. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) establecido por
la citada Resolución Nº 249/03, con el que deberán contar tanto el Establecimiento de Incubación
de destino del material ingresado como el Establecimiento de Destino de las aves de corral nacidas
de los huevos para incubar importados.
Inciso b) Debe estar inscripto en el “Programa de Control de las Micoplasmosis y Salmonelosis de
las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de
reproducción”, creado por la citada Resolución Nº 882/02.
Inciso c) Aranceles: Debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a
los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de las tareas
sanitarias y pruebas diagnósticas determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido por el SENASA en su escala vigente.
Inciso d) Debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA
ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Estas exigencias deben ser cumplimentadas,
tanto en forma previa al ingreso de este material al país, como con posterioridad al mismo.
Inciso e) El Interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente
resolución, y con las exigencias establecidas por los otros organismos competentes del orden
nacional y/o provincial para autorizar el ingreso de estos huevos de aves de corral para incubar
con destino a reproducción a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su
conservación e integridad. Con el mismo fin los huevos de aves de corral para incubar con destino
a reproducción deben ser trasladados desde el Punto de Ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA hasta
el Establecimiento de Incubación de destino en un medio de transporte apropiado y debidamente
lavado y desinfectado.
Inciso f) Al arribo a dicho establecimiento el Interesado debe tratar todo el material desechable
que acompañe a los huevos de aves de corral, de modo de evitar todo riesgo de propagación de
enfermedades y de destinos de uso no autorizados. Estos tratamientos deben ser efectuados en
concordancia con las regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las Autoridades
Competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos de riesgo.
ARTICULO 8º — Del País Exportador de los huevos de aves de corral. Requisitos:
Inciso a) El País Exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Inciso b) El País Exportador/zona o compartimiento de donde proceden los huevos de aves para
incubar a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe declararse
libre ante la OIE de Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle,
contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 9º — Los núcleos de reproducción y los Establecimientos de Incubación de donde
proceden los huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción a ser exportados a
la REPUBLICA ARGENTINA deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Deben estar habilitados e inspeccionados periódicamente por la Autoridad Veterinaria del
País Exportador.
Inciso b) Deben ser oficialmente libres de:
Apartado I. Pulorosis/Tifosis aviar a Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, de infecciones
paratifoideas a Salmonella enteritidis, Salmonella Typhaimurium y Salmonella heidelberg y de
Micoplasmosis aviar a Micoplasma gallisepticum y Micoplasma synoviae para pollos y pavos.
Apartado II. Micoplasma tratándose de pavos.
Apartado III. Hepatitis viral del pato para patos y de Enteritis viral del pato tratándose de patos y
gansos.
Inciso c) Los núcleos de reproducción deben haber sido sometidos con resultado negativo en
laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos por la Autoridad Veterinaria del País Exportador

�dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la exportación, a un monitoreo para la detección de la
Influenza Aviar de declaración obligatoria mediante alguna de las técnicas siguientes: IDAG, ELISA
o ANTICUERPOS DE CAPTURA.
Inciso d) En estos núcleos de reproducción no deben haberse presentado en los últimos NOVENTA
(90) días previos a la exportación de los huevos de aves de corral para incubar hacia la REPUBLICA
ARGENTINA, evidencias de enfermedades infectocontagiosas, en especial de Cólera aviar para
todas las especies; de Laringotraqueítis infecciosa aviar, Bursitis infecciosa, Anemia infecciosa aviar
y Hepatitis a Cuerpos de Inclusión para pollos; de Enteritis viral del pato para patos y gansos; de
Bronquitis infecciosa aviar para pollos y faisanes; de Enfermedad de Marek para pollos y
codornices; de Encefalomielitis aviar para pollos, faisanes, codornices y pavos; de Viruela aviar
para pollos y pavos; de Arizonosis para pavos; de Hepatitis viral del pato para patos y de Bronquitis
de la codorniz para codornices, y de cualquier otra enfermedad de la lista de la OIE para las
especies de las que se trate el embarque.
Inciso e) Los núcleos de reproducción no deben haber sido vacunados contra Influenza Aviar de
declaración obligatoria ni contra ninguna otra enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, no
prevista en los términos de la presente resolución.
Inciso f) Cuando estos núcleos de reproducción hayan sido vacunados contra la Enfermedad de
Newcastle, dicha vacunación debió llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas
de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE sólo con una cepa lentogénica del
virus de IPIC menor a CERO COMO SIETE (0,7), debiendo constar los datos de dicha inmunización
en el Certificado Veterinario Internacional especificando la naturaleza de la vacuna empleada y la
fecha de la vacunación.
ARTICULO 10.— De los huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción a ser
exportados a la REPUBLICA ARGENTINA. Los huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deben cumplir con los siguientes
requisitos:
Inciso a) Deben descender de núcleos de reproducción que permanecieron en un país, una zona o
un compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de
Newcastle durante, por lo menos, los VEINTIUN (21) días anteriores a la recolección de los huevos
y durante la recolección.
Inciso b) En caso que estos huevos hayan sido vacunados contra la Enfermedad de Marek,
mediante técnicas de vacunación de huevos fértiles “in ovo”, los datos de dicha inmunización
deben constar en el Certificado Veterinario Internacional, especificando la naturaleza de la vacuna
empleada y la fecha de la vacunación.
Inciso c) En caso que se hayan utilizado en los huevos de aves de corral para incubar a ser
exportados a la REPUBLICA ARGENTINA, otras vacunaciones mediante la técnica de vacunación de
huevos fértiles “in ovo”, dicha circunstancia debe constar en el Certificado Veterinario
Internacional que ampare esta operación.
ARTICULO 11.— Certificado Veterinario Internacional. El embarque de los huevos de aves de
corral para incubar debe arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañado y

�amparado por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
ARTICULO 12.— Requisitos: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION” debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
Inciso b) Idioma: Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el Certificado Veterinario
Internacional debe estar redactado también en español. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor
Público Nacional.
Inciso c) Confección: El Certificado Veterinario Internacional debe confeccionarse con todos los
datos contenidos en el modelo que como Anexo II forma parte de la presente resolución, debe
estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País
Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El color de
la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
ARTICULO 13.— Del embarque y transporte a la REPUBLICA ARGENTINA de los huevos para
incubar de aves de corral con destino a reproducción:
Inciso a) Los huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción deben trasladarse
desde el País Exportador hacia la REPUBLICA ARGENTINA alojados en contenedores nuevos y de
características apropiadas para garantizar su condición higiénico-sanitaria y la integridad del
embarque.
Inciso b) El Interesado es el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las Autoridades
Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos huevos
de aves de corral para incubar con destino a reproducción hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 14.— Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA. Al momento del arribo del embarque en
Territorio Nacional, se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
Inciso a) Comunicación de arribo: El Interesado debe comunicar el arribo de este embarque por
medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado G). 14).
Inciso b) El Interesado debe presentar en dicho Puesto de Frontera, al personal del SENASA
interviniente, el ejemplar de la SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL
PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION” autorizado por el SENASA y de conformidad con
los Artículos 5º y 6º de la presente resolución.

�Inciso c) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el traslado
de estos huevos de aves de corral para incubar hasta el Establecimiento de Incubación de destino
en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA, cuyos datos constan en la mencionada
solicitud de importación.
ARTICULO 15.— Arribo sin Solicitud de Importación en regla. Sanciones: El arribo a la REPUBLICA
ARGENTINA de huevos de aves de corral para incubar con destino a reproducción sin la
correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR
CON DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL
PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da lugar para
disponer la reexpedición del embarque al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la
posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras al decomiso y destrucción
del material. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionadas correrán por cuenta del
Interesado.
ARTICULO 16.— Toma de muestras al arribo a la REPUBLICA ARGENTINA. Operatoria. Plazos.
Pruebas diagnósticas.
Inciso a) El personal del SENASA procederá al muestreo aleatorio de los huevos de aves de corral
para incubar arribados a la REPUBLICA ARGENTINA —tomando en consideración para la
determinación de la cantidad de unidades a ser muestreados los criterios vigentes establecidos en
la normativa del SENASA— para la realización de las pruebas diagnósticas de laboratorio una vez
eclosionados, para Influenza Aviar de declaración obligatoria, Enfermedad de Newcastle,
Salmonelosis y Micoplasmosis y —cuando lo establezca el SENASA— de cualquier otra enfermedad
de las aves de interés cuarentenario.
Inciso b) Cuando se trate de huevos de aves de corral para incubar distintas a pollos, por caso
patos, pavos, gansos, faisanes, perdices, codornices o gallinas de Guinea, el SENASA podrá excluir
o incluir pruebas diagnósticas de laboratorio según la susceptibilidad de las distintas especies a las
enfermedades de las que se trate.
Inciso c) Las pruebas diagnósticas de laboratorio mencionadas en los incisos a) y b) del presente
artículo se realizarán en las aves de corral eclosionadas a partir de los huevos para incubar
muestreados desde el embarque arribado a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) Cuando los resultados de estas pruebas no resultaran satisfactorios el SENASA procederá
al sacrificio sanitario de todo el embarque de las aves de corral eclosionadas a partir de los huevos
de aves de corral para incubar de donde fueron tomadas las unidades sometidas a las pruebas
diagnósticas ya mencionadas.
ARTICULO 17.— Cuarentena en la REPUBLICA ARGENTINA. Operatoria. Plazos:

�Inciso a) Los huevos de aves de corral para incubar deben incubarse en el Establecimiento de
Incubación de destino autorizado por el SENASA, bajo la supervisión oficial de este Servicio
Nacional.
Inciso b) Las aves de corral nacidas de los huevos de aves de corral para incubar importadas a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción deben cumplir un período de cuarentena en
aislamiento por un lapso mínimo de VEINTIUN (21) días dentro de un sector adecuado al efecto
dentro del Establecimiento de Destino autorizado por el SENASA al efecto, bajo supervisión oficial
del SENASA.
Inciso c) El SENASA dará por finalizado este período de cuarentena una vez transcurrido el lapso
mencionado en el inciso precedente y una vez que se hayan recepcionado los protocolos de
laboratorio con los resultados negativos a las pruebas diagnósticas obtenidos de las muestras
tomadas según lo detallado en el Artículo 16 de las presentes condiciones sanitarias.
ARTICULO 18.— Solicitud de importación de huevos de aves de corral para incubar con destino a
reproducción: Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE
CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 19.— Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de huevos de
aves de corral para incubar a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción: Se aprueba el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE HUEVOS DE
AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
ARTICULO 20.— Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a todos los
requisitos acordados oportunamente por el SENASA con los Servicios Veterinarios Oficiales de los
países exportadores de huevos de aves de corral para incubar hacia la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a reproducción.
ARTICULO 21.— Sanciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 22.— Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo II, Sección 2ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 23.— Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 24.— Dé forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
SOLICITUD Nº

�SOLICITUD DE IMPORTACION DE HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR CON DESTINO A
REPRODUCCION (Artículo 18)
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente Solicitud de Ingreso
son veraces, así como conocer la normativa vigente del SENASA y de otros Organismos
involucrados en esta operatoria.
La presente Solicitud de Importación:
Debe ser presentada ante el SENASA por duplicado, con ambos ejemplares firmados en original.
Una vez autorizada por SENASA debe ser entregada por el Interesado en la Inspección Veterinaria
del SENASA destacada en el Puesto de Frontera de arribo de los huevos a la REPUBLICA
ARGENTINA, para tramitar su admisión sanitaria.
Carece de validez para su presentación ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
DATOS DE LA OPERACION
PAIS EXPORTADOR:.………………..……………….……………….…………………………………….
FECHA APROXIMADA DEL ARRIBO: ………/…………/…………
PUNTO DE INGRESO A LA REPUBLICA ARGENTINA HABILITADO POR SENASA:
.……………….……….……………………………………………………………………………………….
CENTRO REGIONAL DEL SENASA AL QUE PERTENECE: ………………………………………….
NUCLEO DE REPRODUCCION / ESTABLECIMIENTO DE INCUBACION EN EL PAIS EXPORTADOR
Identificación:………………………………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………
Datos completos sobre su ubicación geográfica (Departamento, Ciudad, Distrito, Región):………..
…………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………
………..……………………………………………………………………
HUEVOS A IMPORTAR
Género y especie: ………………………………………………………..…………………….……………..
………………………………………………………………………………………….……………………….
Cantidad total (en números y letras): ………………………………..…………………………….............
………………………………………………………………………………………………………………….
Aptitud zootécnica: …………….....…………………………………………………………………………
Otros datos de interés: ……………………………………………………………………..……………….
………………………………………………………………………………………………………………….

�INTERESADO
Nombre y Apellido:…….………………..…………………………….………………………………………
Dirección postal:………………………………………………………………………………………………
Tipo y Nº documento: …………………………..…………………………………………………………..
Teléfono/fax/mail:……………………………………………………………..……………………………..
Establecimiento de Destino de las Aves nacidas de los Huevos Importados en la REPUBLICA
ARGENTINA: ………...……………………………………………………………………………………….
………………………………………………………...……………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………
Nº de RENSPA:…………………………………...................................................................................
IDENTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO DE INCUBACION HABILITADO POR EL SENASA ADONDE
DEBERAN ENVIARSE LOS HUEVOS PARA INCUBAR IMPORTADOS:
…………….…………………………………………………………………………………………..………
Nº de RENSPA: ……………………………………………
DOCUMENTACION QUE ACOMPAÑO EXIGIDA POR EL SENASA
Inscripciones vigentes en los respectivos Registros y toda otra documentación necesaria
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………
(acompaño copia de un ejemplar)
Lugar y fecha ..................................., …...../….…../…….
Nombre, carácter en el que firma este documento, tipo y Nº de documento de identidad del
firmante:
.......................................................................................................................................................
……………………………………………
Firma y aclaración
AUTORIZACION POR SENASA (validez 30 días)
FECHA DE AUTORIZACION:…………….…………………………...………………………………………
CUPON DE PAGO Nº:…………….…………….…………………………………………………………….
INSTANCIA DEL SENASA QUE AUTORIZA:.………………………………………………………………

�IDENTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO DE INCUBACION AUTORIZADO POR SENASA ADONDE
DEBERAN REMITIRSE LOS HUEVOS PARA INCUBAR DESDE EL PUESTO DE FRONTERA DE ARRIBO A
LA REPUBLICA ARGENTINA
(Detallar nombre, ubicación, Nº de habilitación otorgada por el SENASA)
………………………………………………………………………………………………………
FIRMA Y SELLO FUNCIONARIO DEL SENASA
ANEXO II
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE HUEVOS DE
AVES DE CORRAL PARA INCUBAR A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION
(Artículo 19).

CERTIFICADO Nº ..........................................................
I) DATOS GENERALES
AUTORIDAD VETERINARIA QUE EXPIDE ESTE CERTIFICADO:
…………………………………………………………………………………………………………………..
PAIS EXPORTADOR DE LOS HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR:
.............................................................................................................................................................
Nombre y dirección del expedidor:....………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………….
Identificación del Núcleo de Reproducción / Establecimiento de Incubación de Origen: Datos
completos sobre su ubicación geográfica (Departamento, Ciudad, Distrito, Región)
.…………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………...................
PAIS DE DESTINO: REPUBLICA ARGENTINA Nombre y dirección del destinatario en la REPUBLICA
ARGENTINA:
………………………………………………………………………………..….…………….........................
…………..………………………………………………………………………………………………………
Identificación del Establecimiento de Incubación de Destino:
………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………….
DEL EMBARQUE DE LOS HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR:
1) Especie: …………………………………………………………………………………………………….
2) Cantidad total (en números y letras): ………………………………...………………………………….

�3) Raza: ……………………………………………………….……….……………………………………….
4) Aptitud zootécnica: …………………………………………………..……………………………………
II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto del embarque
de los huevos de aves de corral para incubar anteriormente descritos, que:
1.- El País/Zona o compartimiento de donde proceden está declarado libre ante la OIE de Influenza
Aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle, contando esta condición con el
reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Los núcleos de reproducción / Establecimientos de Incubación de donde proceden las aves:
2.1. Están habilitados e inspeccionados periódicamente por esta Autoridad Veterinaria,
2.2. Cuentan con procedimientos y prácticas operativas recomendados en el anexo
correspondiente a “Medidas de Higiene y Seguridad Sanitaria en las Explotaciones Avícolas y en los
Establecimientos de Incubación” de la versión última del Código Terrestre de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE),
2.3. Son oficialmente libres de Pulorosis / Tifosis a Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum,
de infecciones paratifoideas a Salmonella enteritidis, Salmonella typhimurium y Salmonella
heidelberg y de Micoplasmosis aviar a Micoplasma gallisepticum y a Micoplasma synoviae cuando
se tratara de pollos y pavos,
2.4. Son oficialmente libres de Micoplasmosis tratándose de pavos, y
2.5. Son oficialmente libres de Hepatitis viral del pato para patos y de Enteritis viral del pato
tratándose de patos y gansos.
(En 2.3., 2.4. y en 2.5. tachar lo que no corresponda)
3.- Los núcleos de reproducción de donde provienen los huevos de aves de corral para incubar:
3.1. Permanecieron en un país, una zona o un compartimento libre de Influenza Aviar de
declaración obligatoria y de Enfermedad de Newcastle durante, por lo menos, los VEINTIUN (21)
días anteriores a la recolección de los huevos y durante la recolección,
3.2. En caso que hubieran sido vacunados contra la Enfermedad de Newcastle, la vacunación se
llevó a cabo conforme lo dispuesto en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres de la OIE sólo con una cepa lentogénica del virus de IPIC menor a CERO
PUNTO SIETE (0,7), siendo los datos de dicha inmunización los
siguientes:……………….………………….……………………………………………..………………………
(Especificar la naturaleza de la vacuna empleada y la
fecha de la vacunación),

�3.3. Fueron sometidos con resultado negativo en laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos
por esta Autoridad Veterinaria dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la exportación, a un
monitoreo para la detección de la Influenza Aviar de declaración obligatoria mediante alguna de
las técnicas siguientes: IDAG, ELISA o ANTICUERPOS DE
CAPTURA,…………………………………….…………………………………………………………………..
(Especificar la técnica empleada y la fecha de su realización),
3.4. En los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la exportación no se presentaron evidencias de
enfermedades infectocontagiosas, en especial de Cólera aviar para todas las especies; de
Laringotraqueítis infecciosa aviar, Bursitis infecciosa, Anemia infecciosa aviar y Hepatitis a Cuerpos
de Inclusión para pollos; de Enteritis viral del pato para patos y gansos; de Bronquitis infecciosa
aviar para pollos y faisanes; de Enfermedad de Marek para pollos y codornices; de Encefalomielitis
aviar para pollos, faisanes, codornices y pavos; de Viruela aviar para pollos y pavos; de Arizonosis
para pavos; de Hepatitis viral del pato para patos y de Bronquitis de la codorniz para codornices,
así como de cualquier otra enfermedad de la lista de la OIE para las especies de las que se trate el
embarque, y
(tachar lo que no corresponda)
3.5. No fueron vacunados contra Influenza Aviar de declaración obligatoria ni contra ninguna otra
enfermedad utilizando vacunas a virus vivo, excepto las detalladas en el presente certificado.
4.- Los huevos de aves de corral para incubar a ser exportados:
4.1. En caso que hubieran sido vacunados por técnicas de vacunación “in ovo” contra la
Enfermedad de Marek, los datos de dicha inmunización son los siguientes:
…………………………………………………………………………………………………………
(Especificar la naturaleza de la vacuna empleada y la fecha de la vacunación),
4.2. Fueron vacunados utilizando la técnica de vacunación de huevos fértiles “in ovo” contra:
…………………...…………………………………………………………………………………………
(Tachar si no corresponde),
4.3. Serán transportadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA en contenedores nuevos y apropiados
según la vía de transporte utilizada para preservar su integridad y su condición higiénico-sanitaria.
Emitido en …………………….........................., a los ......../.........../.............
(lugar)
Sello oficial
………………………………………………………………………………
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS CONTADOS A
PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0912/2009</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Isologotipo del organismo.</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 7 de Diciembre de 2009</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Se aprueba el Isologotipo identificatorio del organismo.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161420"&gt;Resolución SENASA N° 0912/2009&lt;/a&gt;</text>
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