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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-524-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 21 de Mayo de 2024

Referencia: EX-2024-29553009- -APN-DGTYA#SENASA - CREA EL SISTEMA DE MONITOREO DE
COMERCIO EXTERIOR (SIMCE) EN EL ÁMBITO DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE FRONTERAS
Y BARRERAS SANITARIAS

VISTO el Expediente N° EX-2024-29553009- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° DECAD-2021-47-APN-JGM
del 1 de febrero de 2021; las Resoluciones Nros. RESOL-2022-361-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de
2022 y RESOL-2023-202-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,

CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ejecuta
acciones tendientes al dictado y a la implementación de medidas de reordenamiento, simplificación y agilización
de procedimientos, destinadas a la mejora de sus servicios, todo ello optimizando los recursos disponibles.
Que, para ello, resulta necesario fortalecer los procedimientos operativos en el ámbito portuario de incumbencia
del Organismo, con una visión más estratégica e integradora de los puertos fluviales o marítimos, según su
complejidad específica.
Que, teniendo en cuenta la importancia y el desarrollo alcanzado en todas las zonas portuarias y la dinámica e
intensa actividad que las caracteriza, resulta necesario repensar y perfeccionar la gestión y la operatoria de control
y supervisión implementadas por este Servicio Nacional en dichas áreas.
Que, en ese sentido, corresponde a la Dirección Nacional de Operaciones proponer la metodología de
implementación de las acciones asignadas a las Direcciones de Centro Regional y a los puestos de frontera,
terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, y a los puestos de barrera, a partir de los planes, los programas y las
actividades aprobados.
Que, asimismo, le compete proponer a la máxima autoridad del Organismo la definición, la localización y la

�organización de nuevas oficinas en el ámbito de las regiones, como así también de nuevos puestos de frontera,
terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, y puestos de barrera.
Que la Coordinación General de Fronteras y Barreras Sanitarias, dependiente de la citada Dirección Nacional,
tiene entre sus acciones la de coordinar la elaboración de las directrices, los procedimientos e instructivos
relativos a las actividades de vigilancia y control en los mencionados puestos de frontera y en los de barrera, de
competencia de la referida Dirección Nacional.
Que la Decisión Administrativa N° DECAD-2021-47-APN-JGM del 1 de febrero de 2021 establece que
corresponde a las Direcciones de Centro Regional atender las actividades operativas asignadas por la normativa
técnica relativa a tráfico federal, en lo que es materia de su competencia en la región, tanto para el mercado
interno como externo, importación, exportación y control de fronteras.
Que, en orden a ello, resulta necesario contar con una visión estratégica que permita lograr un ordenamiento
operativo con uniformidad de criterio para la gestión del comercio exterior, en el ámbito de incumbencia de este
Organismo.
Que, por lo expuesto, resulta oportuno crear el Sistema de Monitoreo de Comercio Exterior (SIMCE), el que
estará integrado por referentes de las aludidas Direcciones de Centro Regional y de la Coordinación General de
Fronteras y Barreras Sanitarias.
Que, además, se considera conveniente contar con una Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para
efectuar el seguimiento de las acciones del SIMCE.
Que la coordinación y planificación de las acciones de dicho sistema estarán bajo las directrices de la referida
Coordinación General.
Que la precitada Coordinación General definirá las zonas donde deberán ejecutarse las acciones aquí establecidas,
correspondiendo en una primera etapa, a los puertos granarios fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera,
muelles, radas o cualquier otro lugar que se defina, donde se realizan operaciones de comercio exterior y se
aplican programas y/o acciones de prevención de ingreso de plagas y/o enfermedades, asociadas a los medios de
transporte marítimo y fluvial.
Que las mencionadas Direcciones de Centro Regional deberán designar al personal afectado para llevar a cabo las
acciones correspondientes.
Que, en atención al reordenamiento articulado, procede abrogar las Resoluciones Nros. RESOL-2022-361-APNPRES#SENASA del 15 de junio de 2022 y RESOL-2023-202-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la presente medida no implica la creación de nuevas aperturas estructurales ni erogación presupuestaria
adicional alguna para el ESTADO NACIONAL, ni importa la creación de cargos o modificación de la situación
de revista de los agentes designados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso
h), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el Sistema de Monitoreo de Comercio Exterior (SIMCE) en el ámbito de la
Coordinación General de Fronteras y Barreras Sanitarias, dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones.
ARTÍCULO 2°.- Conformación. El SIMCE estará integrado por una red de referentes zonales de cada una de las
Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección Nacional de Operaciones, y por UNO (1) o DOS
(2) referentes de la Coordinación General de Fronteras y Barreras Sanitarias, según lo amerite la característica del
comercio exterior y la prevención de ingreso de plagas y enfermedades que puedan afectar la producción
agropecuaria, la sanidad animal, vegetal y/o la salud pública.
Las Direcciones de Centro Regional designarán a los agentes que conformarán la citada red de referentes zonales
y que serán, además, los responsables operativos en la región correspondiente, quienes actuarán bajo la
dependencia de la Dirección de Centro Regional a la cual pertenecen.
ARTÍCULO 3°.- Dependencia. La coordinación y la planificación de las acciones del SIMCE estarán bajo las
directrices de la Coordinación General de Fronteras y Barreras Sanitarias.
ARTÍCULO 4°.- Acciones. El SIMCE tendrá las acciones que se detallan en el Anexo (IF-2024-49685133-APNDNO#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. Los lineamientos establecidos por el SIMCE se aplicarán, en una primera
etapa, en los puertos granarios fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, muelles, radas o cualquier otro
lugar que se defina, donde se realizan operaciones de comercio exterior y se aplican programas y/o acciones de
prevención de ingreso de plagas y/o enfermedades, asociadas a los medios de transporte marítimo y fluvial.
ARTÍCULO 6°.- Creación. Se crea la Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para el seguimiento de
las acciones del SIMCE, que funcionará en el ámbito de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Operaciones a dictar las normas de adecuación
de la presente medida
ARTÍCULO 8°.- Referentes zonales. Los agentes designados como referentes zonales percibirán sus
remuneraciones de conformidad con su situación de revista y en los términos del Decreto N° 40 del 25 de enero
de 2007 y sus modificatorios, sin que ello implique el cobro de suplemento por cargo de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 9°.- Lo dispuesto en la presente medida no implica la creación de nuevas aperturas estructurales ni
erogación presupuestaria adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 10.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2022-361-APN-PRES#SENASA del

�15 de junio de 2022 y RESOL-2023-202-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.05.21 16:11:45 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.05.21 16:12:05 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 28 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-25481087- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2022505-APN-PRES#SENASA (IDENTIFICACIÓN DE ÉQUIDOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-25481087- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2022-505APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se establece la obligatoriedad de
que, antes de ser remitidos a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE), los équidos deben contar con
una permanencia mínima de CIENTO OCHENTA (180) días, los que serán controlados mediante el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Que, asimismo, dispone que, a partir del 1 de julio de 2024, solo se permitirá el movimiento a faena con destino a
la UE de équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO
OCHENTA (180) días antes de este movimiento.
Que atento a la proximidad del plazo previsto para el cumplimiento del mencionado requisito y advirtiéndose que
este sería insuficiente, debido a las dificultades derivadas en el avance de la identificación individual con
microchips de los équidos, resulta necesario extender la fecha oportunamente establecida para la exigibilidad de
su cumplimento.
Que, en el mismo sentido, los distintos actores de la cadena productiva, tanto de la producción como la industria,
han solicitado la prórroga referida.
Que se ha puesto en conocimiento a la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE) de la
Comisión Europea de la UNIÓN EUROPEA (UE) de los avances producidos, tanto de las acciones correctivas
puestas en vigencia por parte de este Organismo, como de la implementación de la identificación electrónica de

�equinos con microchips cuya información es ingresada a una plataforma informática, la que es validada por el
SENASA a través del SIGSA.
Que la implementación de este requisito tiene como objetivo principal garantizar la trazabilidad y el
cumplimiento de las normativas sanitarias exigidas por la comunidad europea, mejorando así la seguridad y la
calidad del producto exportado.
Que, no obstante, la plena implementación de la identificación mediante microchip en todo el rodeo de équidos
implica un desafío logístico y operativo significativo para los productores, transportistas y establecimientos de
faena, lo que requiere un tiempo de adaptación adecuado para asegurar el cumplimiento total de la normativa.
Que la obligatoriedad de esta medida sin un período de transición adecuado podría afectar negativamente el
abastecimiento de équidos destinados a faena, lo que impactaría en la industria agroalimentaria y en la capacidad
exportadora del país hacia la UE.
Que, en consecuencia, corresponde establecer un período de transición que permita avanzar de manera efectiva en
la identificación de todos los équidos, garantizando al mismo tiempo la continuidad del suministro de animales
para faena y cumpliendo con los requisitos de trazabilidad exigidos.
Que un período de transición de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos posibilitará a los
productores y establecimientos de faena que se adapten progresivamente a los nuevos requerimientos,
implementando las medidas necesarias para la identificación por microchip de sus animales sin comprometer la
continuidad de sus operaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera procedente extender el plazo oportunamente establecido para la
implementación de la identificación mediante microchip, con el fin de asegurar un abastecimiento adecuado y
determinar un período de transición que permita completar la identificación total del rodeo de equinos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el
Inciso c) del Artículo 2° de la citada Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA por el siguiente:
“Inciso c) A partir del 1 de julio de 2025 solo se permitirá el movimiento a faena UNIÓN EUROPEA (UE) de
équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO OCHENTA (180)

�días antes de este movimiento, lo que será constatado oficialmente de manera automática a través del SIGSA.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.28 16:58:27 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.28 16:58:28 -03:00

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                <text>Modifica la Resolución N° 505/2022 del SENASA. A partir del 1 de julio de 2025 sólo se permitirá el movimiento a faena Unión Europea de équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos ciento ochenta (180) días antes de este movimiento, lo que será constatado oficialmente de manera automática a través del SIGSA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 22° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7228#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 461/2025 de la SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-807-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 17 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-70753373- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-20231003-APN-PRES#SENASA (BIOPREPARADOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-70753373- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017
del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el procedimiento de inscripción para biopreparados con características diferenciales
que ameritaban un tratamiento administrativo específico.
Que, por su parte, a través del Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de
2017 se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas
normas que sean una carga innecesaria.
Que, en tal contexto, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por medio de la Resolución N° RESOL-

�2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes
descentralizados actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento
normativo para cada una de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo.
Que, asimismo, el ordenamiento y la actualización de la normativa del mencionado Servicio Nacional han sido
establecidos en el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, por el cual
se faculta al Presidente del SENASA a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las
normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de
aplicación. Dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento, que correspondan.
Que mediante el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional adoptar los mecanismos necesarios para que los recursos con que cuenta
el ESTADO NACIONAL se gestionen con criterios de eficacia, eficiencia y economía.
Que, en este sentido, se han impulsado políticas de desregulación, desburocratización y simplificación de trámites
y procesos en el sector público, así como en la formulación, evaluación y revisión integral de los marcos
regulatorios y procesos, especialmente los que afectan al sector productivo y a la inversión.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación de trámites que el citado Servicio Nacional se
encuentra llevando adelante, resulta necesario actualizar los procedimientos establecidos con relación a los
diferentes registros.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.17 08:35:16 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.17 08:35:33 -03:00

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-828-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 24 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-74526733- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2025 CON
RESPECTO A LA PLAGA LANGOSTA SUDAMERICANA

VISTO el Expediente N° EX-2024-74526733- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017, RESOL-2017-864APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto
de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2023-1204-APNPRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 y RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de
2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección
de Acridiología, y 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

�Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Langostas y Tucuras, creado
oportunamente por la Resolución N° RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017 del
mentado Servicio Nacional, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que dicho Programa Nacional establece que toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas debe obligatoriamente realizar el control de la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata,
Serv.) a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto
cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercerán las actividades de control,
siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de trabajo interinstitucional acordado con cada provincia
involucrada y de conformidad con lo previsto en el referido Decreto-Ley N° 6.704/63 y sus modificatorios.
Que por la Resolución N° RESOL-2023-1204-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 del citado
Servicio Nacional se prorroga hasta el 31 de agosto de 2025 la autorización de uso, en forma provisoria y de
manera excepcional, de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA
y DIFLUBENZURON para el control de Schistocerca cancellata y Tropidacris collaris, en los términos
oportunamente establecidos por las Resoluciones Nros. RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de
diciembre de 2017 y RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el SENASA, a través de su sistema de vigilancia permanente, ha detectado un aumento poblacional en
algunas zonas del Territorio Nacional, a raíz de lo cual procedió a declarar el Alerta Fitosanitaria hasta el 31 de
diciembre de 2025 con respecto a la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.) mediante la
Resolución N° RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de 2024.
Que a la fecha se han detectado y controlado más de UN MIL (1.000) focos de la plaga en distintas provincias del
país.
Que, a pesar de los esfuerzos realizados, los niveles poblacionales de la plaga continúan siendo elevados y se han
detectado formaciones de mangas en diversas áreas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) de la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY ha declarado la Emergencia Fitosanitaria por la mencionada plaga.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario elevar el nivel de Alerta Fitosanitaria a Emergencia Fitosanitaria,
a fin de profundizar las acciones de control, considerando que existen condiciones a nivel regional que favorecen
la proliferación de dicha plaga.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
8°, inciso k), y 9°, inciso a), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.). Emergencia Fitosanitaria. Se declara
la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2025, con respecto a la
plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by ROBERT Sergio Fabian
Date: 2024.07.24 14:39:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Sergio Fabian Robert
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.24 14:40:00 -03:00

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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA (SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA DE ANIMALES)

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la
Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como
misión garantizar la sanidad animal, la inocuidad de los alimentos y la calidad de los productos agropecuarios en
todo el Territorio Nacional, en cumplimiento de la normativa vigente y en protección del estatus sanitario.
Que la correcta identificación animal es un componente fundamental para la trazabilidad, el control sanitario y la
erradicación de enfermedades animales, lo cual contribuye a la eficiencia de las campañas sanitarias y a la
transparencia en el comercio de productos de origen animal.
Que el Comité Internacional para el Registro Animal (ICAR) es una organización internacional reconocida por su
experiencia en el desarrollo de estándares y protocolos para la identificación y el registro de animales, los que han
sido adoptados y utilizados con éxito en numerosos países.
Que resulta necesario establecer un sistema de certificación de calidad para los dispositivos de identificación
animal, con el fin de garantizar que cumplan con los estándares internacionales, asegurando la confiabilidad y la
efectividad en su uso dentro del Territorio Nacional.
Que el establecimiento de los protocolos del ICAR, como único sistema de certificación de calidad para
dispositivos de identificación animal, permitirá la armonización con las mejores prácticas internacionales,
facilitando el acceso a mercados externos y el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad exigidos por
organismos internacionales.

�Que la mayoría de los países que implementan sistemas de identificación electrónica en animales utilizan los
protocolos y los estándares establecidos por el ICAR, lo que demuestra la confiabilidad y la aceptación
internacional de dichos procedimientos para garantizar la calidad y la interoperabilidad de los dispositivos de
identificación animal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su
competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo
la siguiente modalidad:
Inciso a) Certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con las certificaciones denominadas “ICAR Perfomance” e “ICAR
Conformance”.
Apartado II) Dispositivos plásticos: deben contar con certificación ICAR de caravanas convencionales plásticas.
Apartado III) Los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR.
Inciso b) La certificación de tipo ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años.
Inciso c) El SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos
comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la
autorización para comercializar dispositivos de identificación animal.
Inciso d) Todos los proveedores de dispositivos que a la fecha se encuentren certificados a través del INTI tienen
un plazo de DOS (2) años para adecuarse a lo establecido en la presente resolución.”.

�ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar el formulario de inscripción, en calidad de declaración jurada, detallando el carácter en el
cual se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal), el que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los
fines de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar los certificados emitidos por el ICAR.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.15 08:38:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.15 08:38:21 -03:00

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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 16 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - RECTIFICA EL APARTADO I DEL INCISO A)
DEL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA, SUSTITUIDO POR
SU SIMILAR N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, modificada por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Que, asimismo, en la referida Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA se establecen las
características de los dispositivos de identificación electrónica animal.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024
del mentado Servicio Nacional se sustituyen los Artículos 18 y 19 de la citada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario en la mencionada Resolución N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA, corresponde rectificar su Artículo 1° en lo que respecta a las certificaciones.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y atento lo
establecido en el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N°
1.759/72 T.O. 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rectificación. Rectifícase el Apartado I del Inciso a) del Artículo 18 de la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sustituido por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con la certificación de ICAR denominada “Full Certification”.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.16 18:41:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.16 18:41:32 -03:00

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                <text>Rectifícase el Apartado I del Inciso a) del Artículo 18 de la Resolución N° 1698/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sustituido por su similar N° 965/2024</text>
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                <text>Rectifícase el Apartado I del Inciso a) del Artículo 18 de la Resolución N° 1698/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sustituido por su similar N° 965/2024</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/944"&gt;Resolucion N° 530/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION N° 1/2013 DNPV
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de noviembre de 2007, N° 122 del 3 de
marzo de 2010, N° 504 del 29 de julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las
Disposiciones N° 2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos
para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional fitosanitario de operadores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la implementación de planes de control
químico-biológico para el control de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el egreso y tránsito de fruta fresca de
vid y pasas de uva sin industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp.
ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y
actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena deben realizar el control de
las dos primeras generaciones de Lobesia botrana considerando que se debe efectuar la repetición
del tratamiento dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben realizar el control de las
generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°) durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar las formulaciones de productos y feromonas autorizados para el control de Lobesia
botrana de conformidad a lo establecido por la Resolución Senasa N° 504/2010.
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de Lobesia botrana se debe
acompañar con aplicaciones de productos insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada por las empresas establecida
en la Resolución Senasa N° 504/2010, siendo responsabilidad del productor y/o responsable
técnico del establecimiento el cumplimiento y conocimiento de la misma.
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos de pulverización) y cubriendo
la totalidad de la superficie plantada con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en el momento que las alertas
sean emitidas por Senasa y/o cuando el productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa
para realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga Lobesia botrana y las aplicaciones
de los productos químico-biológicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el Artículo N° 6 de la Resolución
Senasa N° 122/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: Los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren dentro del
área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición
DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben
realizar las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
debe efectuar la cosecha en forma completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el
suelo, destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización para la misma, es la
establecida en cada campaña por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de
material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el despacho de
las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de
vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los
operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del
Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

�Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición
1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de
propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del
mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de recambio de cepas y material
de conducción usado debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en
producción.
ARTÍCULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos operadores de material de
propagación de Vitis spp. Además de las prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis spp. que se
encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados
en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus respectivas modificatorias
así como: Desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material
de propagación.
ARTÍCULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor deban
procederse a adoptar medidas extraordinarias, el inspector actuante detallará las acciones que
deberán cumplirse y los plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTÍCULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos productivos y operadores de
material de propagación de Vitis spp. localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas establecidas en la presente Disposición
para lo cual deben completar las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las cuales
deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases vacíos) y factura de
compra de los mismos acompañado del remito con sello de entrega. Los envases deben
conservarse hasta el momento de la fiscalización donde deben ser presentados en forma
inmediata al personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el productor deberá
disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento productivo a disposición
del personal de fiscalización del programa, de lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTÍCULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se mantiene en el ámbito
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del Senasa, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional
de Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro creado por la Disposición

�DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en el marco de dicha norma permanecen registrados y
deben adaptarse a lo dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas cosechadoras de vid,
deben inscribirse en el Registro de Máquinas cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la
planilla de inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de actividades que incluya el recorrido
(interprovincial, mencionando provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por diferentes circunstancias,
debe enviarse (vía mail o por fax), la modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las oficinas dependientes del Centro
Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la documentación que ampara la
inscripción en el mencionado registro.
ARTÍCULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área reglamentada. La
maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de vid, debe egresar del establecimiento y
circular dentro del área reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
para establecimientos productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control químicobiológico para operadores de material de propagación que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos productores de
vid. Se aprueba la Planilla de Registro de Prácticas culturales para establecimientos productores
de vid que como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid. Se aprueba la
Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid que como Anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal: “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Establécense las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada por la
presente Disposición.
ARTÍCULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero,
Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA
N° 401 del 14 de junio de 2010.
ARTÍCULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L. CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Resolución SENASA N° 96/2012.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2013</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207903"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 9 de Enero de 2013</text>
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                <text>Se reglamentan las actividades de Control Químico-Biológico por parte del propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia contra la Lobesia Botrana.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 4/2014
Bs. As., 7/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del
3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011, Nº 1 del 13 de
febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones, Nº 2 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de
octubre de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 todas de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 se establecen acciones coordinadas e
integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control
Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación,
a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada
en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual
las plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o
egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de
prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada
y controlada para Lobesia botrana.
Que por el artículo 6° de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección vegetal se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo
para el control de Lobesia botrana en fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que por el artículo 3° de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal se establece como Área Reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establecía las medidas obligatorias de la fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar, para el

�egreso desde la provincia de Mendoza, fue dictada exclusivamente para la campaña 2012, de
manera que resulta menester adecuar las medidas allí dispuestas a las nuevas necesidades
imperantes en materia de movimiento de fruta fresca desde la provincia de Mendoza.
Que en el artículo 1° de la Disposición Nº 9 del 3 de octubre 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se establece como áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una detección
múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN (1) km a partir de una detección simple
que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los
establecimientos alcanzados parcialmente por la misma.
Que la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades para la
erradicación de la plaga.
Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo
de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyELb)
resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva
sin industrializar desde el Area Reglamentada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de Mendoza. Se establecen
las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de
Mendoza, a los fines de evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana, y proteger otras zonas
productoras del país.
ARTICULO 2º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid de la provincia de
Mendoza. Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Inciso b) Realizar el empaque de fruta en empaques habilitados por SENASA según la normativa
vigente.
Inciso c) Los establecimientos que estén en áreas bajo cuarentena o bajo plan de contingencia
deben cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias
establecidas en la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013.
Inciso d) El responsable del establecimiento debe asegurar las condiciones de resguardo de los
envíos las cual implica la utilización de un camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y debe así mismo proveer soga única.
ARTICULO 3º — Obligaciones de los empaques de vid de la provincia de Mendoza. Los empaques
de vid de la provincia de Mendoza deben cumplimentar las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar habilitados por la
normativa vigente de SENASA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2)
copias, según lo dispone el artículo 7º (Anexo I) de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011.
Inciso c) Asegurar las mismas condiciones de resguardo de los envíos que los establecimientos
productivos (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO 80%- y proveer soga única).
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo,
Noa Norte y Sur.
ARTICULO 4º — Fumigación con Bromuro de Metilo. Obligación: La fruta fresca de vid se debe
someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras
habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada (provincia de Mendoza, artículo 3°
de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal)
según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin
perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.
ARTICULO 5º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los establecimientos
productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cuando el empaque se realiza en el establecimiento los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Apartado I) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Apartado II) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la
que quedará en su poder.
Apartado III) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.
Inciso b) Cuando el empaque se realiza en empaque habilitados por SENASA, los responsables de
los establecimientos deben:
Apartado I) Confeccionar un remito comercial extendido al empacador en original y copia,
quedando esta última en su poder, aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados,
variedad/variedades de uva y el número de RENSPA.
Apartado II) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el empaque [camión
térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga
única.
ARTÍCULO 6º — Obligaciones de los empaques. Los responsables de los empaques deben cumplir
con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.

�Inciso c) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la que
quedará en su poder.
Inciso d) Colocar en el Remito comercial la leyenda “a Fumigación”.
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el centro de tratamiento
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
proveer soga única.
ARTICULO 7º — Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de
Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, de acuerdo a las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 13 de febrero de 2012 ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso b) Poseer un sitio de almacenamiento aislado y con malla antiáfida para la fruta proveniente
del área bajo cuarentena.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de
Senasa.
Inciso d) El responsable técnico debe solicitar por escrito a SENASA, a través de la “Solicitud de
etiquetas de Seguridad para Tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo”,
etiquetas de seguridad para la identificación de las cajas que recibieron el tratamiento, que como
Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
Inciso e) El responsable técnico debe controlar que las etiquetas de seguridad y los precintos se
encuentren bajo condiciones de seguridad en el Centro de Tratamiento.
Inciso f) Al arribo de la fruta a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al
tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:
Apartado I) las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única) y constatar la documentación que
acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) que los envases de transporte de la fruta a tratar, permitan la efectiva aplicación del
tratamiento (en el caso de utilizar bolsas las mismas deben contar con una superficie perforada no
menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias,
junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2)
copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.
Apartado II) Retener para constancia de la cámara, el original de la Declaración Jurada de Origen
de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado III) Identificar individualmente las cajas que recibieron el tratamiento cuarentenario, con
la etiqueta de seguridad correspondiente, las que detallan la temporada/campaña en curso y
poseen un código o número preimpreso.
Apartado IV) Detallar en el Certificado de tratamiento cuarentenario el rango de etiquetas utilizado.

�Apartado V) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento
cuarentenario.
Apartado VI) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, cuyo destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur,
Cuyo, y Noa Norte y Sur.
ARTICULO 8º — Fumigación con Bromuro de metilo o Adhesión al Sistema de Medidas Integradas
(SMI). La fruta fresca de vid debe someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo, en cámaras habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada o
adherirse al Sistema de Medidas Integradas, equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 9º — Sistema de Medidas Integradas. Aprobación: Se aprueba el Sistema de Medidas
Integradas (SIM), equivalentes al tratamiento de Bromuro de Metilo, el cual se detalla a
continuación.
Sistema de Medidas Integradas (SMI) Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Area
Reglamentada cuando el destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia
Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.
ARTICULO 10. — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI antes
del 30 de septiembre de la temporada en curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones
de Campo de Programas Fitosanitarios, Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y
Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede
Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN),
presentando la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Documento en original y fotocopia.
Apartado II) Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA. La titularidad del RENSPA debe
coincidir con los datos del DNI.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada que como Anexo I forma parte de la presente
disposición.
Inciso IV) Firmar junto con la Declaración Jurada el Acta Compromiso, que forma parte del Anexo I
mencionado, en la cual se lo pone en conocimiento los alcances y obligaciones que asumirá al
adherirse al sistema.
Inciso c) Con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación a la fecha prevista de cosecha, debe
solicitar en las oficinas de SENASA, a través del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente disposición, la Autorización de Cosecha de un parcial de la producción de
cada variedad inscripta. Esta autorización tiene una vigencia de 15 (quince) días corridos a partir
de la fecha de solicitud. Cada vez que lo requiera y cuando la misma se encuentre vencida, debe
solicitar una nueva autorización de cosecha.
Inciso d) Cuando el empaque se realice en el establecimiento productivo habilitado por SENASA, el
productor debe:
Apartado 1) Identificar todos los envases terminados con las etiquetas de seguridad entregadas por
SENASA, adhiriendo las mismas, en la cara visible del envase. Además debe emitir la Declaración

�Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011), quedando una en su poder y aclarando el rango de las
etiquetas de seguridad utilizadas.
Apartado 2) Excepto por las etiquetas de seguridad que ya hubieran sido colocados en las cajas y
despachados, el resto de las etiquetas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso e) Cuando el empaque se realice en Empaques habilitados por SENASA, el productor debe:
Apartado I) Identificar cada cajón cosechero con tarjetas troqueladas entregadas por SENASA las
que deben ser colocadas en una cara o en la parte superior de cada envase cosechero sujetas
entre las uvas.
Apartado II) Confeccionar un Remito comercial extendido al empacador, en original y una copia
(quedando está en su poder) aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/es de
uva/s el Nº de RENSPA de origen y el rango numérico de las tarjetas de identificación troqueladas
que componen la partida.
Apartado III) Entregar al responsable designado del empaque, una cantidad de etiquetas de
seguridad para cajas terminadas. Por cada entrega de etiquetas de seguridad, el productor debe
hacer firmar al responsable del empaque, un Recibo de etiquetas de seguridad para cajas
terminadas dentro del SMI, como Anexo III forma parte de la presente disposición, en original y
copia, con la cantidad y rango de etiquetas entregadas.
Apartado IV) Excepto por las tarjetas troqueladas que ya hubieran sido colocadas en los cajones
cosecheros y por el remanente de etiquetas de seguridad no entregadas al responsable designado
del empaque, el resto de las mismas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso f) Asegurar la consolidación del transporte con el resguardo correspondiente (lona o malla de
80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
Inciso g) Presentar una Declaración Jurada del destino final de la producción de la variedad
inscripta al 30 de junio de cada año. A estos fines se debe completar la Declaración Jurada del
destino de la producción inscripta en el SMI, la cual forma parte de la presente disposición como
Anexo IV.
ARTICULO 11. — Obligaciones de los empaques. Los empaques que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar las partidas
provenientes de establecimientos agrícolas habilitados para el SMI, en los siguientes lugares:
Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las
Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de
Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San
Rafael (ISCAMEN), con la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Presentar constancia de inscripción actualizada de Empaques habilitados por SENASA
para procesar fruta fresca de vid.
Apartado II) Completar la Declaración jurada de empaque inscripto al SMI, que como Anexo V
forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Estar ubicados en las áreas controladas para la plaga Lobesia botrana, contando con un
sector específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que
adhieren. En caso de existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas
deben encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA.

�Inciso c) Designar un Responsable ante SENASA para este SMI el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante el empacado de la fruta fresca, para asegurar la trazabilidad de
la misma, llevando una planilla actualizada con la cantidad de fruta (número de envases y Kg.) que
ingresa desde cada RENSPA SENASA con relación a los empacados.
Apartado II) Recepcionar las partidas con su remito comercial (el cual debe ser archivado) y
condiciones de resguardo correspondientes (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la
totalidad de la carga).
Apartado III) Retirar las tarjetas troqueladas y sus respectivos troqueles de cada caja cosechera,
archivando las mismas en el empaque separadas por establecimiento.
Apartado IV) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.
Apartado V) Colocar en las cajas terminadas y a los efectos de su correcta identificación las
etiquetas de seguridad asignados a cada establecimiento agrícola.
Apartado VI) Archivar por RENSPA el remanente de etiquetas de seguridad no colocadas.
Apartado VII) Confeccionar una (1) DJO en original y dos (2) copias (quedando una en su poder)
detallando el rango de etiquetas de las cajas terminadas.
Apartado VIII) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 12. — Obligaciones de los Centros de distribución y/o frigoríficos. Los centros de
distribución y/o frigoríficos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) En el caso que el centro de distribución y/o frigorífico, se encuentre dentro de un Mercado
Mayorista, el mismo debe presentar constancia de inscripción en el Registro de Mercados
Mayoristas habilitado por SENASA.
Inciso c) Deben designar un responsable ante SENASA el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante la recepción y el despacho de la fruta.
Apartado II) Recepcionar el envío de empaques habilitados para este SMI, previa constatación de
la documentación de la carga (DJO original, la cual debe ser archivada), verificación de las
etiquetas de seguridad y de las condiciones de resguardo del transporte.
Apartado III) Registrar y archivar el ingreso y egreso de productos comprendidos en el presente
SMI especificando Nº de envases y procedencia de los mismos, registrando en cada caso, la fecha
correspondiente.
Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de
etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la

�partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un
fraccionador interno inscriptos en el SMI que la adquirió a un productor.
Apartado V) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 13. — Obligaciones de los Fraccionadores internos. Los fraccionadores internos que
participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Archivar en el domicilio declarado en el Anexo VI, las DJO pertenecientes al envío por él
adquirido donde figuran los rangos de las etiquetas de seguridad de las cajas terminadas.
Inciso c) Confeccionar su propia DJO en original y dos copias (quedando una en su poder),
detallando el número de etiquetas de seguridad que acompaña el envío.
ARTICULO 14. — Obligaciones de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y
fraccionadores internos. Los responsables de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos
y fraccionadores internos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Asegurar que las cajas de vid terminadas estén correctamente identificadas. Asimismo
debe asegurar que tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha
recibido Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo estén almacenadas en
un recinto distinto al de la fruta que no ha recibido ninguna de las medidas mencionadas. De no ser
posible, tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido
Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo debe estar totalmente aislada
con malla de trama 80% del resto de la fruta.
Obligaciones para el Egreso de Material de Propagación Vegetativo de Vid y de Maquinarias
Agrícolas Usadas, Elementos y Transportes Utilizados en Cosecha y Acarreo de Fruta desde la
provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
ARTICULO 15. — Obligaciones para el egreso de material de propagación vegetativo de vid desde
la provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
Inciso a) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen movilizar material de propagación de vid
(estacas, barbados y/o plantas en maceta), sólo pueden hacerlo desde viveros habilitados por
SENASA y sólo con permiso del mencionado Organismo.
Apartado I) El responsable del vivero debe solicitar por escrito como mínimo 72 hs. antes de
movilizar el material ante SENASA, “la autorización de traslado de material de propagación de vid”,
la cual se estira en original y copia, la cual forma parte de la presente disposición.
Apartado II) En el caso de las estacas, debe presentarse para cada partida que desee movilizar y
cada envío de estacas debe circular con la autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30
días, debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo
condiciones de resguardo (camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con

�una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero)
mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 16. — Obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y
transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde la provincia de Mendoza cualquiera sea
su destino.
Inciso a) La maquinaria agrícola (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras)
utilizada en la cosecha y acarreo de fruta debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado
al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con
vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación
habilitado debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición Nº 1 del 11 de
enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), en original y DOS (2) copias y
realizar el correspondiente precintado.
Inciso b) Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales
como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros)
debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de
vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.
ARTICULO 17. — Centro habilitado para la desinfectación de la maquinaria para cosecha. Se
encuentra habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el Centro de ISCAMEN,
ubicado en calle Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallen, provincia de
MENDOZA.
ARTICULO 18. — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de
vid, pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada, elementos y equipos de
transporte a las barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº
40, km 3374), Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km
221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111) y las
barreras internas de Zapata (Ruta Nacional Nº 40, km 3.226), Tupungato (Ruta Provincial Nº 86,
km 24) y Ñacuñan (Ruta Provincial Nº 153, km 85), ubicadas en la provincia de MENDOZA.
Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur
(Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
ARTICULO 19. — Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la Declaración
Jurada del Sistema de Medidas Integradas que como Anexo I forma parte de la presente
Disposición.
ARTICULO 20. — Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la
Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 21. — Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas
Integradas. Se aprueba el Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de
Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 22. — Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al SMI. Se aprueba la
Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al Sistema de Medidas Integradas, que
como Anexo IV forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 23. — Declaración Jurada de empaque inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración
Jurada de empaque inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo V forma parte de
la presente Disposición.
ARTICULO 24. — Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno
inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de

�distribución/Fraccionador Interno inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo VI
forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 25. — Autorización de traslado de material de propagación de vid. Se aprueba la
Autorización de traslado de material de propagación de vid, que como Anexo VII forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 26. — Formulario de Solicitud de etiquetas de seguridad para tratamientos
Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el Formulario de Solicitud de
etiquetas de seguridad para tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de metilo,
que como Anexo VIII forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 27. — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTICULO 28. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio
de 2010.
ARTICULO 30. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I

��ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

��ANEXO V

ANEXO VI

�ANEXO VII

�ANEXO VIII

�e. 18/02/2014 Nº 8841/14 v. 18/02/2014

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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        <name>Dublin Core</name>
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            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
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                <text>Disposición DNPV N° 0004/2014</text>
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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=226900"&gt;Disposición DNPV N° 0004/2014&lt;/a&gt;</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 7 de Febrero de 2014</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 5/2014
Bs. As., 17/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05: 0548928/2013 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, y las
Resoluciones Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 504 del 29 de julio de 2010, Nº 729 del 7 de octubre de 2010
del todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y las Disposiciones DNPV Nº 1 del 11
de enero de 2011, Nº 1 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de octubre de 2012 y sus actualizaciones, Nº 1
del 9 de enero de 2013, Nº 2 del 26 de abril de 2013, Nº 4 del 6 de junio de 2013, todas del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declaró en todo el territorio de la República Argentina la Emergencia Fitosanitaria
respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y fortalecer las tareas de control, prevención
y vigilancia.
Que la Resolución Nº 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos para el control de
Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que administra la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la Resolución Nº 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo Nº 4 a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a establecer los procedimientos, instructivos y
disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 11 de enero de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece los artículos reglamentados para la plaga Lobesia botrana.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece como Área reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la mencionada Disposición define y establece el Área bajo Plan de Contingencia, incorporando
coordenadas geográficas a la misma.
Que la Disposición Nº 9 de fecha 3 de octubre de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL modifica la definición del Área bajo Plan de Contingencia.
Que la Disposición Nº 1 y 2 de fecha 9 de enero de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establecen las acciones de control químico y cultural para la plaga.

�Que la Disposición Nº 2 de fecha 26 de abril de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL modifica acciones de control químico y cultural para la plaga.
Que la Disposición Nº 4 de fecha 6 de junio de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece los requisitos de inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, a fin de facilitar a los
usuarios el procedimiento de registro en ambos Organismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 4 de
la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Plan de Contingencia. Implementación. El Plan de Contingencia, entendido como la
implementación de acciones fitosanitarias rápidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual aparición de la
plaga Lobesia botrana en un área donde la misma no se encuentra presente, con el objetivo de evitar su
establecimiento y dispersión, se implementará a partir de la confirmación oficial de la captura de un adulto en
trampas o ante la detección de un estado inmaduro de la plaga Lobesia botrana.
ARTICULO 2° — Alcance. El ámbito de aplicación de la presente disposición es toda la República Argentina
exceptuando al Área Reglamentada para Lobesia botrana.
ARTICULO 3° — Duración del Plan de Contingencia. Si transcurridos SETENTA (70) días del inicio de la
aplicación del plan de contingencia no se registrara una nueva detección de la plaga (adulto o estado
inmaduro) se debe dar por finalizada la contingencia, continuando con las medidas de monitoreo regulares del
programa.
ARTÍCULO 4° — Nuevas detecciones. De registrarse nuevas detecciones, se deben implementar las acciones
establecidas en la normativa vigente para Áreas bajo Cuarentena (Disposiciones DNPV Nº 1/2011, 1/2012,
9/2012 y actualizaciones, Nº 1/2013, y Nº 2/2013).
ARTICULO 5° — Obligaciones para los propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos. Los propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos, ubicados dentro del área bajo plan de contingencia, deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Realizar el Control Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana establecido en la Disposición
DNPV Nº 1/2013.
Inciso b) Para el Movimiento de Fruta Fresca. Si la contingencia comprende el período de cosecha, para
movilizar la fruta fresca dentro o fuera de la provincia, deben realizar el tratamiento cuarentenario de
fumigación con bromuro de metilo en los centros de tratamiento habilitados más cercanos, debiendo para ello:
Apartado I) Solicitar por escrito y con una antelación de 48 horas a la cosecha al Coordinador Operativo de
Senasa, una autorización por cada envío que egrese del establecimiento. De ser autorizado, se emitirá la
Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo por triplicado

�(Anexo I) siendo obligación que el documento original acompañe el envío hasta el centro de tratamiento
cuarentenario.
Apartado II) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de resguardo (camión térmico o camión
encarpado, cubierto con malla de trama 80% y soga única) y que circule amparado con la autorización de
traslado (original).
Apartado III) Si no optase por el tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo, la fruta cosechada no
podrá movilizarse del establecimiento, debiendo destruirse dentro del mismo, enterrándola a 20 cm de
profundidad o pasando la rastra de disco, dando aviso de la medida tomada con una anticipación de 48 hs
antes de la cosecha.
Inciso c) Para el Movimiento de Fruta para vinificar. Si la contingencia comprende el período de cosecha, la
fruta de uva para vinificar podrá movilizarse dentro de la provincia debiendo egresar desde la misma, solo en
forma de mosto. Para ello deben:
Apartado I) Procesar la fruta en bodegas localizadas dentro de la provincia.
Apartado II) Dar aviso de cosecha por escrito al Coordinador Operativo-SENASA, 48 hs antes de la misma,
informando en el mismo, la bodega donde procesarán la fruta. De ser autorizado se emitirá la Autorización de
traslado a Bodega (Anexo II) por triplicado siendo obligación que el documento original acompañe el envío
hasta la bodega.
Apartado III) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de resguardo (camión térmico o camión
encarpado, cubierto con malla de trama 80% y soga única).
Inciso d) Para el Movimiento de Maquinaria de Cosecha. Se podrán movilizar cosechadoras mecánicas que
realicen tareas en establecimientos ubicados en áreas bajo Plan de contingencia solo con la autorización del
Coordinador Operativo-SENASA. Para ello:
Apartado I) El responsable de la cosechadora debe solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador
Operativo-SENASA 48 hs antes.
Apartado II) Los elementos utilizados en la cosecha y acarreo de frutos como moledoras portátiles y
podadoras, deben circular limpias y sin restos vegetales.
Inciso e) Para otros artículos reglamentados. Deben cumplir con las actividades establecidas en la Disposición
DNPV Nº 1/2013 de control químico biológico y cultural.
ARTICULO 6° — Obligaciones para los Operadores de Material de Propagación. Los Operadores de Material
de Propagación deben:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición Senasa Nº 4/2013 y a las medidas de Control
Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana determinadas en la disposición Nº 1/2013 y sus
modificatorias.
Inciso b) Movimiento del material de propagación vegetativo independientemente de su destino. El
responsable del vivero que movilice material de propagación de vid (estacas, barbados y/o plantas en maceta)
de viveros debe:
Apartado I) Solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador Operativo - SENASA, con una antelación de
72 hs antes de movilizar el material. A tal fin el SENASA emitirá la autorización de traslado de material de
propagación que como Anexo III obra en la presente disposición.

�Apartado II) En el caso de las estacas, cada partida que desee movilizar y cada envío debe circular con la
autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30 días,
debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo
(camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con una copia fiel de la autorización
original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 7° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo: Los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo deben:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, Disposiciones DNPV
1/2011 y 2/2012.
Inciso b) Recibir el envío amparado con el original de la autorización de traslado y bajo las condiciones de
resguardo correspondiente.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlos a disposición de Senasa.
ARTICULO 8° — Obligaciones para los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con
Bromuro de Metilo. Los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo,
están obligados a:
Inciso a) Destinar un sector dentro de la cámara de fumigación para el almacenamiento de la fruta proveniente
del área bajo plan de contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso b) Priorizar el tratamiento cuarentenario de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
ARTICULO 9° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de las Bodegas. Los Responsables Técnicos
de las Bodegas están obligados a:
Inciso a) Recibir el envío amparado con el original de la autorización de traslado y bajo las condiciones de
resguardo correspondiente. En caso contrario deben informar al Coordinador Operativo SENASA quien
arbitrará los medios para decomisar y destruir el envío.
Inciso b) Asegurar que el camión y/o elementos de acarreo de fruta sean lavados en las instalaciones de la
bodega a fin de que circulen libres de restos vegetales.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los envíos recibidos de establecimientos ubicados en áreas bajo plan
de contingencia y tenerlos a disposición del Personal de Senasa que fiscalizará el cumplimiento de esta
medida.
ARTICULO 10. — Obligaciones para los Propietarios de las Bodegas. Los Propietarios de las Bodegas deben:
Inciso a) Priorizar la molienda de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
Inciso b) Destinar un sector de la bodega para el almacenamiento de la fruta proveniente del área bajo plan de
contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso c) Disponer de lugar y elementos para el lavado de los camiones.

�ARTICULO 11. — Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo.
Se aprueba la “Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo” que
como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 12. — Autorización de traslado a Bodega. Se aprueba la “Autorización de traslado a Bodega”
que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 13. — Autorización de traslado de Material de Propagación. Se aprueba la “Autorización de
traslado de Material de Propagación” que como Anexo III forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 14. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo establecido por la Resolución del
MAGyP Nº 38/2012.
ARTICULO 15. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado
Servicio Nacional y su modificatoria 31 de 28 de diciembre de 2012.
ARTICULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res.
SENASA Nº 424/10.
ANEXO I
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

��ANEXO II
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

���ANEXO III
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

��e. 25/02/2014 Nº 10734/14 v. 25/02/2014

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNPV N° 0005/2014</text>
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                <text>Plan de contingencia ante eventual aparición de plaga lobesia botrana</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227142"&gt;Disposición DNPV N° 0005/2014&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 17 de Febrero de 2014</text>
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                <text>El plan de contingencia, entendido como la implementacion de acciones fitosanitarias rapidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual aparicion de la plaga lobesia botrana en un area donde la misma no se encuentra presente, con el objetivo de evitar su establecimiento y dispersion, se implentara a partir de la confirmacion oficial de la captura de un adulto en trampas o ante la detección de un estado inmaduro de la plaga lobesia botrana. </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="54435">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 6/2016 DNPV
BUENOS AIRES, 10 de junio de 2016
VISTO el Expediente S05 N° 0069517/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley 26888 del Honorable Congreso de la Nación, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y 815
del 26 de julio de 1999, la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y las Resoluciones
N° 959 del 23 de diciembre de 2009, N° 165 del 19 de abril de 2013, N° 107 del 24 de febrero
de 2014, N° 336 del 5 de Agosto de 2014 y N° 31 del 09 de febrero de 2015 todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que mediante la Resolución N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 11 de enero de 2011 de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION VEGETAL establece las condiciones para el egreso, ingreso y/o tránsito de
artículos reglamentados para Lobesia botrana.
Que la Disposición N° 4 del 18 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal establece las obligaciones para el egreso desde el Área Reglamentada de fruta fresca
de vid y artículos reglamentados por Lobesia botrana, con el fin de evitar la dispersión de la
misma.
Que la Disposición N° 10 del 12 de diciembre del 2014, sustituye donde quiera que aparezca la
expresión “provincia de Mendoza” en la Disposición N° 4 de febrero de 2014 de la Dirección de
Protección Vegetal por “Área Reglamentada” y actualiza los requisitos para el movimiento de
uva en fresco/ pasas de uva sin industrializar desde el Área Reglamentada.
Que las acciones que se realizan en el marco de la protección vegetal implementadas por el
SENASA, generan regulaciones referidas a los movimientos internos de los productos y
derivados a fin de prevenir o evitar la dispersión de las plagas.
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 es
competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) el control del tráfico federal de los productos, subproductos y derivados de origen
vegetal.
Que conforme al Decreto N° 815/99 corresponde al SENASA, entender en la fiscalización de la
inocuidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA)
para los productos de su competencia, resultando para ello necesario verificar la identificación
y el origen de los productos vegetales.
Que el control y conocimiento sobre el traslado de los productos vegetales es un instrumento
fundamental en la trazabilidad de los mismos.
Que la utilización del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) de carácter federal, es la
forma idónea para conocer el origen de la mercadería transportada y resguardar el estatus
fitosanitario argentino.
Que por ello, mediante la Resolución N° 31 del 09 de febrero de 2015 del SERVICIO
NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no
hallando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en los
artículos 4° y 5° de la Resolución N° 31 del 09 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. Se establece como obligatorio el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), Resolución Senasa N° 31/2015, para el traslado de fruta de
vid con destino a consumo en fresco en todo el país.
ARTÍCULO 2° — Sustitución. Se sustituye el uso de la Declaración Jurada de Origen de la
Producción (DJO) aprobado por la Disposición de la DNPV N° 1/2011 por el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) aprobado por la Resolución Senasa N° 31/2015, únicamente
para el traslado de fruta de vid con destino a consumo en fresco en todo el país.
ARTÍCULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7°, del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional y su complementaria
N° 31 del 28 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 4° — Sanciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 5°— Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de
Protección Vegetal, Res. SENASA N° 424/10.

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                <text>Viernes 10 de Junio de 2016</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establece como obligatorio el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), Resolución Senasa N° 31/2015, para el traslado de fruta de vid con destino a consumo en fresco en todo el país.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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