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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 178/2001 SENASA
DEROGADA por RS 549/2016
RESUMEN: Reglaméntase el procedimiento que garantiza la identificación del origen de los animales que
se movilicen con cualquier destino. Derógase la Resolución Nº 1991/2000.
BUENOS AIRES, 12 de julio de 2001
VISTO el expediente Nº 10.926/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, este Organismo propicia un procedimiento que garantice la
identificación del origen de los animales que se movilicen con cualquier destino.
Que se encuentran vigentes la Ley Nº 3959, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, la Resolución Nº
370 del 14 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y las Resoluciones Nros. 1991 del 10 de noviembre de 2000, 5 del 6 de abril del 2001 y
80 del 12 de junio de 2001 todas del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA la trazabilidad del ganado puede efectuarse con la información
suministrada por el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), el Sistema de Gestión
Sanitaria (SGS), Registros de Marcas y Señales y el Documento de Tránsito Animal (DTA).
Que dada la actual situación epidemiológica con relación a la Fiebre Aftosa, resulta necesario
implementar medidas tendientes al estricto control de movimientos de animales, acción contemplada
dentro de las estrategias del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa - Abril 2001.
Que asimismo resulta necesario implementar medidas y procedimientos que aseguren el cumplimiento de
las garantías sanitarias requeridas para la exportación tal como fuera señalado por los servicios sanitarios
de la UNION EUROPEA.
Que los Registros de Marcas y Señales se encuentran bajo la órbita de las legislaciones provinciales
(Códigos Rurales Provinciales) cuyo ámbito de competencia es exclusivo de la jurisdicción de las
legislaciones provinciales.
Que en razón de lo expuesto resulta necesario implementar un sistema eficaz que utilizando los Registros
de Marcas y Señales permita determinar el origen de los animales en tránsito o en puntos de destino.
Que el referido sistema requiere además del amparo documental del ganado el precintado obligatorio de
los transportes para garantizar la procedencia.
Que el transporte del ganado en todo el territorio nacional debe cumplimentar las exigencias sanitarias
establecidas para esta actividad.
Que es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la ley Nº 3959 invitar a los Gobiernos
Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan dentro de los límites de su
respectivo territorio a los propósitos de dicha norma.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
consideran indispensable el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1º apartado 3 y 15 apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y
prevén la adopción de que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º
incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar Nº 394 del
1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES:
ARTICULO 1º.- Todo movimiento de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice dentro del
territorio nacional cualquiera fuese su destino deberá cumplimentar por razones sanitarias lo establecido
en la presente resolución.

�ARTICULO 2º.- Todo animal transportado comprendido en el artículo precedente, deberá presentar según
la especie marca o señal claramente visible legible e identificable guardando concordancia con el diseño
descripto en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
ARTICULO 3º.- El productor mediante Declaración Jurada en el Documento para el Tránsito de Animales
(DTA) ratifica que los animales cumplen con lo establecido en el artículo 2º de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en la presente resolución no implica bajo ningún concepto, injerencia
respecto a las correspondientes normativas provinciales referentes a los Registros de Marcas y Señales y
al carácter legal de la tenencia y propiedad.
ARTICULO 5º.- Los animales que componen la tropa deberán ser transportados en camiones habilitados
y previamente al carguío lavados y desinfectados conforme a la normativa vigente debiendo el
transportista acompañar el certificado que así lo acredite. Deberá contar, el transporte, con precintos
numerados extendidos o validados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6º.- El precintado del camión podrá ser efectuado por el responsable o propietario de los
animales, como así también por el camionero cuando cuestiones de tipo operativas imposibiliten la
ejecución de la tarea por parte del personal oficial. Durante el transporte de los animales el transportista
será solidariamente responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
ARTICULO 7º.- Los números de los precintos mencionados en el artículo anterior deberán ser registrados
por el transportista en el casillero correspondiente del Documento para el Tránsito de Animales (DTA)
debiendo asimismo, firmar el documento antes de abandonar el lugar de embarque.
ARTICULO 8º.- En caso de que la falta de precintos sea detectada durante el traslado de los animales el
personal Oficial procederá a realizar un Acta de Constatación, dejando constancia en el reverso del
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y colocará los precintos correspondientes, permitiendo
continuar el viaje hasta el destino final pudiendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA adoptar las medidas que considere oportunas. Dichos animales no podrán ir a
faena para la UNION EUROPEA o países con exigencias similares.
ARTICULO 9º.- Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor debieran romperse los precintos el
transportista deberá hacer constar en el reverso del Documento para el Tránsito de Animales (DTA) las
circunstancias que dieron origen a lo antes descripto el nuevo número de precintos, hora y lugar en que
se procedió al cambio, debiendo efectuar una visación de esta constancia en la Oficina Local o puesto de
fuerzas de seguridad más cercano para poder continuar al lugar de destino.
ARTICULO 10.- Para el caso de las concentraciones de ganado o remates ferias será obligación del
consignatario cumplir con las exigencias de los artículos 2º y 5º de la presente resolución.
DE LA FAENA EN GENERAL:
ARTICULO 11.- Los responsables de las plantas de faena están obligados a verificar el cumplimiento de
las condiciones establecidas en la presente resolución debiendo dar inmediata intervención al Servicio de
Inspección de cualquier irregularidad detectada.
ARTICULO 12.- En el caso de encontrarse en la planta faenadora animales sin marca o marca no visible
como así también irregularidades en la documentación que ampara la tropa el Servicio de Inspección
intervendrá la misma en corral separado hasta tanto se aclare la irregularidad detectada, procediendo a
labrar las actas de infracción que correspondiere. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA dispondrá el destino de los animales intervenidos.
ARTICULO 13.- Durante el período de intervención de los animales se aplicará lo establecido en el
Capítulo X Artículo 10.1.8 del Decreto 4238 del 17 de 19 de julio de 1968.
ARTICULO 14.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de
su personal oficial y/o las fuerzas de seguridad que tengan convenio con el Servicio Oficial fiscalizará el
cumplimiento de la presente resolución.
DE LA FAENA CON DESTINO A UNION EUROPEA Y PAISES CON EXIGENCIAS SIMILARES:

�ARTICULO 15.- Sin perjuicio de las exigencias descriptas en los artículos que anteceden, se establece
que las tropas certificadas para la UNION EUROPEA y países con exigencias similares que no cumplan
con lo dispuesto en la presente resolución no podrán faenarse para esos destinos debiendo el Jefe de
Servicio dar estricto cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.
ARTICULO 16.- Por falta o reiteración del incumplimiento de la presente norma por parte de los inscriptos
para remitir faena para exportación a la UNION EUROPEA, serán pasibles de ser retirados de la lista de
proveedores para faena a ese destino.
ARTICULO 17.- Se deberá llevar un Registro de las Marcas y Señales en las Oficinas Locales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de todos los productores
inscriptos para remitir a faena con destino exportación a la UNION EUROPEA.
DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 18.- Se considerará falta grave el incumplimiento de esta resolución. En caso de que el
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, detectase cualquier
transgresión a la presente resolución, el productor, consignatario y/o el titular del establecimiento
faenador, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 19.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.
ARTICULO 20.- Derógase la Resolución 1991 de fecha 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 21.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de los QUINCE (15) días hábiles
de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                    <text>Resolución 183/2001 SENASA
DEROGADA POR RES. RS 498/01
Dispónese que todo establecimiento de producción avícola que desee
importar aves de un día o huevos fértiles para incubación deberá estar
previamente inscripto en el Plan Nacional de Mejora Avícola y habilitado de
acuerdo con las normas de la Resolución N° 614/97.
BUENOS AIRES, 17 de julio de 2001
VISTO el expediente N° 4248/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad de este Organismo, velar por la calidad zootécnica de las
importaciones de animales vivos y/o embriones a nuestro país.
Que los términos de las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 18.284 y los Decretos Nros.
4238 del 19 de julio de 1968, 1585 del 19 de diciembre de 1996, su modificatorio
394 del 1° de abril de 2001, y 815 del 26 de julio de 1999, hacen factible
instrumentar metodologías en la importación de productos, subproductos y
derivados de origen animal que garanticen la calidad zootécnica de los mismos y
se ajusten a los cambios que la comercialización a nivel mundial requiere.
Que en el marco del Análisis de Riesgo sugerido por el CODEX Alimentarius para
ser aplicado por los países en la etapa de Evaluación de Riesgos, se tiene en
consideración la calidad zootécnica de un animal, en cuanto a su vulnerabilidad
zoosanitaria en el medio en el que se deberá desempeñar.
Que en virtud del esfuerzo desplegado por los establecimientos avícolas para
cumplir con las exigencias nacionales e internacionales de trazabilidad y
bioseguridad se ha consolidado el Plan Nacional de Mejora Avícola, el cual se
deberá profundizar.
Que la importación indiscriminada de aves de UN (1) día y huevos fértiles para
incubación de líneas comerciales sin las suficientes garantías zoosanitarias, pone
en riesgo ese esfuerzo y los niveles de bioseguridad alcanzados por productores
avícolas argentinos.
Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para incubación, ocupan el primer
lugar como productos de riesgo para la introducción de enfermedades aviares de
acuerdo a la caracterización realizada por la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) en su Código Zoosanitario Internacional.
Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se hace
necesario ejercer un control más estricto sobre la importación de aves de UN (1)
día y huevos fértiles para incubación, evaluando para cada una de ellas, las
garantías de origen que respaldan su calidad higiénico-sanitaria y genética, la
justificación de los volúmenes que proponen y las condiciones del establecimiento
de destino.

�Que por Resolución N° 446 del 10 de julio de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se ha declarado a la
REPUBLICA ARGENTINA “País libre de Cepas Velogénicas” del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC), situación sanitaria privilegiada que ha sido
comunicada a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) y reconocida
por varios países del mundo.
Que las áreas técnicas de este Servicio Nacional han emitido opinión favorable
respecto a las modificaciones que se proponen.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en uso de
las facultades establecidas en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo establecimiento de producción avícola que desee importar
aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, deberá estar previamente
inscripto en el Plan Nacional de Mejora Avícola y habilitado de acuerdo a las
normas establecidas en la Resolución N° 614 del 13 de agosto de 1997 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Quedarán sujetos a estas mismas exigencias aquellos establecimientos avícolas
que realicen importaciones directas que tengan como destino la producción de
otras especies tales como pavos, codornices, guineas, faisanes, palmípedos
(patos, gansos, entre otros).
Artículo 2° — Los establecimientos inscriptos en el Plan Nacional de Mejora
Avícola, que deseen realizar importaciones de material genético o aves de UN (1)
día o huevos fértiles comerciales, deberán cumplir con las exigencias emanadas
de dicho Plan y de las que surjan de los términos de la presente resolución.
Artículo 3° — Se autoriza únicamente la importación de aves de UN (1) día o
huevos fértiles para incubación para la obtención de:
a) Razas puras
b) Linajes cosanguíneos (bisabuelos)
c) Linajes para cruzamientos (abuelos).
d) Reproductores (padres) correspondientes a líneas que se estén produciendo en
el país y han demostrado su adaptación al medio.
Artículo 4° — La importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles de linajes
combinados nuevos, ya sea para la obtención de híbridos comerciales o de
reproductores, deberán previamente presentar un análisis de riesgo zoosanitario,
realizado por organismos o instituciones públicas o privadas de reconocida
capacidad y prestigio técnico, que demuestre su adaptabilidad al medio,
comparado con los restantes híbridos ya existentes en el país.

�Artículo 5° — La importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles de híbridos
comerciales (pollito BB o pollita BB) deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Deberán responder a líneas que se estén produciendo en el país y que hayan
demostrado su adaptación al medio.
b) La importación sólo podrá ser realizada por un establecimiento registrado como
Granja de Reproductores.
c) La solicitud de importación sólo podrá ser autorizada en aquel caso que se haya
demostrado la caída de producción de huevos fértiles por causas sanitarias o
ambientales y con el sólo fin de cubrir el faltante de producción hasta la
recuperación del plantel original.
Artículo 6° — Las aves de UN (1) día o huevos fértiles indicados en los artículos
3°, 4° y 5° de la presente resolución deberán proceder de establecimientos
registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que cumplan con la Resolución N° 10/96 del Grupo del
Mercado Común del MERCOSUR, vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, a
través de las Resoluciones Nros. 221 del 10 de abril de 1995 y 647 del 9 de
octubre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 7° — La solicitud de importación del material genético avícola
contemplado en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente resolución, deberá
especificar claramente:
a) la identificación genética del mismo;
b) la identificación del origen (datos de la empresa exportadora, granja y plantel);
c) el parecer técnico de la Cámara Argentina de Productores Avícolas (CAPIA) y
del Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), indicando que el linaje se
corresponde a una línea adaptada localmente, que el establecimiento de destino
dispone de condiciones tecnológicas adecuadas para su recepción, sin afectar la
bioseguridad y que las condiciones del mercado lo justifiquen.
Artículo 8° — Los interesados en realizar importaciones de material genético,
aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, deberán presentar ante la
Dirección de Cuarentena Animal del SENASA, la solicitud de importación que se
menciona en el artículo precedente, acompañada del parecer técnico de CAPIA y
de CEPA.
Artículo 9° — Las personas físicas o jurídicas que al momento de la vigencia de la
presente resolución estén ejecutando programas de importación, deberán en un
plazo no mayor a SESENTA (60) días, presentar ante el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un programa de adaptación a lo
dispuesto por la presente resolución. Dicho programa deberá contar con el parecer
de las cámaras avícolas, CAPIA y CEPA.
Artículo 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Importación de animales vivos.&#13;
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                <text>17/07/2001&#13;
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                <text>Dispónese que todo establecimiento de producción avícola que desee importar aves de un día o huevos fértiles para incubación deberá estar previamente inscripto en el Plan Nacional de Mejora Avícola y habilitado de acuerdo con las normas de la Resolución N° 614/97.&#13;
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                    <text>RESOLUCION SENASA Nº 188/2001
RESUMEN: Aprobar tratamientos para ser aplicados a frutos de pimiento y tomate.
BUENOS AIRES, 18 de julio de 2001
VISTO el expediente N° 10.089/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1297 de fecha 14 de
mayo de 1975, la Resolución N° 23 del 12 de febrero de 1996 del ex-INSTITUTO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 776 del
2 de julio de 1998 y 1134 del 11 de agosto de 2000 ambas del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que debido a las bajas temperaturas de los meses que se presentan en nuestro
país durante el periodo invernal, se hace dificultoso alcanzar la temperatura de
pulpa de la fruta requerida para la aplicación del tratamiento sin causar daños en
la calidad de la misma.
Que como consecuencia de la dificultad de alcanzar esta temperatura, los
mercados introductores ubicados en el interior de las zonas protegidas han
denunciado la existencia de un grave riesgo de desabastecimiento de frutos de
pimiento y tomate.
Que los frutos de pimiento y tomate poseen una condición de hospederos
secundarios de Mosca de los Frutos y que de acuerdo a los registros de detección
en barrera no se han encontrado larvas de esta plaga.
Que de acuerdo con las curvas de comportamiento poblacional de Mosca de los
Frutos, en los meses invernales, éstas se encuentran en su mínimo nivel.
Que con anterioridad se consultó a Organismos Internacionales verificadores del
Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos, otorgando
la posibilidad de realizar en forma transitoria un tratamiento alternativo.
Que debido a las bajas temperaturas de los meses invernales del año 2000, por
Resolución N° 1134 del 11 de agosto de 2000 este Servicio Nacional, dispuso la

�aplicacion de los tratamientos a determinados frutos, con temperaturas menores a
las normadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer con carácter de emergencia los siguientes tratamientos
para ser aplicados a frutos de pimiento y tomate.
Tratamiento a aplicar:
PRODUCTO

TEMPERATURA DOSIS (gr./m 3 )

TIEMPO DE EXPOSICION

(°C)

(horas)

Pimiento

12

32

3.5

Tomate

12

32

3.5

ARTICULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 30 de septiembre de 2001.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Tratamiento pimiento y tomate.&#13;
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                <text>Se aprueban tratamientos para ser aplicados a frutos de pimiento y tomate.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 228/01 SENASA
DEROGADA por RS 22/2016
RESUMEN: Créase el Registro Oficial de Desmotadoras en el ámbito de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal. Solicitudes de inscripción. Documento para el tránsito de algodón.
BUENOS AIRES, 24 de julio de 2001
VISTO el expediente N° 1985/94 y la Resolución N° 136 del 22 de marzo de 1996, ambos del registro del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) está
implementando el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DE PICUDO DEL
ALGODONERO (Anthonomus grandis B.), el cual ha cuarentenado el área denominada ZONA ROJA a los
Departamentos de Pilcomayo y Pilagás de la Provincia de FORMOSA, debido a que se registran capturas
de la plaga.
Que resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para determinar el
origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas, en caso
de que la fibra proviniera de áreas infestadas.
Que es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un
documento de tránsito que asegure la corrección de los controles y certifique la procedencia, así como la
sanidad controlada y la trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.
Que es necesario modificar el sistema de recaudación destinado al PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCION Y ERRADICACION DEL PICUDO DEL ALGODONERO (Anthonomus grandis B.), a fin de
mejorar la percepción del arancel fijado por la Resolución N° 136, del 22 de marzo de 1996 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que en consecuencia resulta pertinente la creación de un Registro Oficial de Desmotadoras en el ámbito
de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL del SENASA.
Que del mismo modo resulta necesario crear un documento específico para el tránsito de algodón de
producción nacional a fin de ordenar su traslado y resguardar el estatus fitosanitario de las áreas libres.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en función de lo establecido por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Crear el "REGISTRO OFICIAL DE DESMOTADORAS" en el ámbito de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º.- Aprobar el formulario de "SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE
DESMOTADORAS" y su correspondiente "Contenido de Información", cuyos modelos obran en el Anexo I,
que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º.- Las personas físicas o de existencia ideal, propietarias de las desmotadoras, o que sin
serlo resulten responsables de la explotación de las mismas, deberán solicitar con carácter obligatorio, la
inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de la presente resolución, y su posterior habilitación,
entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de cada año.
La duración el registro será por el término de UN (1) año a partir de la fecha de inscripción. Deberá
solicitarse la reinscripción anualmente en el período antes mencionado. Las desmotadoras que se inician
en la actividad, deberán inscribirse en forma simultánea al inicio de actividades, aunque se encuentren
fuera de las fechas indicadas.
La falta de inscripción, reinscripción o habilitación, en los términos fijados por la presente resolución,
traerá aparejada la inmediata clausura de la planta hasta tanto regularice su situación.

�ARTICULO 4º.- Dado que la campaña 2000/2001 ya se ha iniciado, por excepción, la inscripción deberá
llevarse a cabo dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
En consecuencia, la habilitación de las mismas será con carácter provisorio a efectos de no entorpecer la
comercialización de los productos, hasta que la Dirección Nacional de Protección Vegetal, disponga los
requisitos para la habilitación definitiva de los establecimientos.
ARTICULO 5°.- Aprobar el formulario "DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON" (DTAL), y su
correspondiente "Contenido de Información", cuyos modelos obran en el Anexo II, que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de
sus Oficinas Locales y aquellas entidades facultadas para su emisión, determinará los lugares y los
agentes autorizados para encargarse de la expedición del DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE
ALGODON (DTAL) y comunicará fehacientemente a los interesados.
ARTICULO 7°.- El tránsito por cualquier parte del país, así como la venta o entrega de fibra, semilla,
fibrilla, linter de algodón, cualquiera fuere su calidad y modalidad que salga de la desmotadora y el
algodón en bruto para exportación, deberá estar amparado por el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE
ALGODON (DTAL).
ARTICULO 8°.- Las empresas que se encuentran integradas verticalmente, a las cuales ingresa algodón
en bruto para su desmote y egresa como hilado o tela, deberán solicitar el DOCUMENTO PARA EL
TRANSITO DE ALGODON (DTAL) correspondiente y los datos se deberán ajustar a la declaración jurada
de desmote impuesta por la Resolución SENASA N° 403 del 14 de abril de 1998.
ARTICULO 9°.- El DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) se emitirá por
cuadruplicado, siendo el destino de los ejemplares el siguiente: Original para la Oficina Local de origen
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; duplicado para
el propietario y/o responsable del movimiento, debiendo acompañar a la carga en todo momento;
triplicado para la desmotadora y cuadruplicado para la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SENASA.
ARTICULO 10.- Se extenderá UN (1) DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL), por el
movimiento de cada partida.
ARTICULO 11.- Cuando la carga a movilizar, de un mismo remitente, exceda la capacidad de un medio de
transporte se extenderá UN (1) documento por cada medio de transporte.
ARTICULO 12.- Cuando un medio de transporte lleve partidas de distintos remitentes, llevará UN (1)
DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) por cada remitente. Cada partida deberá
estar correctamente identificada y separada para su verificación e individualización durante el tránsito.
ARTICULO 13.- Los transportistas, o cualquier otro intermediario responsable de la comercialización y/o
traslado de fibra, semilla, linter de algodón, fibrilla de algodón desde la desmotadora o algodón en bruto
para exportación, deberán exigir la presentación del DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON
(DTAL) antes de proceder al transporte.
ARTICULO 14.- Toda partida de fibra, semilla, linter de algodón, fibrilla de algodón que egrese de las
desmotadoras, así como las partidas de algodón en bruto para exportación, deberán hallarse debidamente
identificadas y no podrán circular por ninguna región del país si no van acompañadas por el
DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL). La Dirección Nacional de Protección Vegetal
dispondrá las modalidades y los requisitos de identificación, los que serán controlados por los inspectores
autorizados.
ARTICULO 15.- El destinatario de la carga, deberá comunicar la recepción de la misma en forma
fehaciente a la Dirección Nacional de Protección Vegetal dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
hábiles de recibida.
ARTICULO 16.- El DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) deberá solicitarse como
mínimo, con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación a la salida de la partida de la desmotadora y

�tendrá validez por un plazo de hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas, atendiendo a las distancias y
condiciones de cada traslado variable en días, de forma tal que permita cumplimentar el mismo. El
transportista podrá, en caso fortuito o de fuerza mayor, comunicar fehacientemente al SENASA la
imposibilidad de cumplir con el plazo acordado, a efectos de solicitar la extensión de la vigencia del
documento.
ARTICULO 17.- La desmotadora, al momento de solicitar el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE
ALGODON (DTAL), deberá brindar la totalidad de la información requerida para cumplimentar el mismo y
rubricarlo.
ARTICULO 18.- El DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL) se confeccionará sin
raspaduras ni enmiendas. En caso de ser necesario, deberá salvarse la raspadura o la enmienda,
procediendo el emisor a firmar y fechar, manteniendo el documento su fecha de emisión.
ARTICULO 19.- Para inscribirse, reinscribirse en el Registro creado en el artículo 1° de la presente
resolución, ser habilitado o solicitar un DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ALGODON (DTAL), las
desmotadoras deberán encontrarse al día en el pago de los aranceles vigentes.
ARTICULO 20.- En todos los casos en que se comprueben infracciones a la presente reglamentación, ya
sea por carencia de documentación que ampara la mercadería durante el transporte, falsedad en los
datos, caducidad de su vigencia, falsificación, adulteración, diferencias de cantidad entre lo transportado y
lo amparado, o cualquier otra transgresión, se labrará Acta de Constatación y se intervendrá la partida,
por el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, considerándola de tránsito ilegal y de alto riesgo
sanitario.
ARTICULO 21.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo precedente, se podrá proceder al
decomiso de la partida intervenida, perdiendo el propietario de la misma, todo derecho a indemnización. El
funcionario interviniente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sin
perjuicio de la adopción de las medidas sanitarias que considere necesarias, dispondrá el destino de la
mercadería.
ARTICULO 22.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 23.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 13 de agosto de 2001.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA Nº 229/2001
RESUMEN: Establécese la ampliación de la Región Patagónica Norte A del Plan
Nacional de Erradicación de Fiebre Aftosa (con vacunación) a una zona del territorio de
la Provincia del Neuquén.
BUENOS AIRES, 24 de julio de 2001
VISTO el Expediente Nº 11482/01 del registro del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, mediante el cual la Dirección Nacional de Sanidad Animal
propone la ampliación de la Región Patagónica Norte A del Plan Nacional de
Erradicación de Fiebre Aftosa (con vacunación) a una zona del territorio de la provincia
de Neuquén y,
CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes las Leyes números 3959, 17.160 y 24.305 y el Decreto Nº
643 del 19 de junio de 1996.
Que el abastecimiento de animales para faena en la provincia de Neuquén sólo provee
menos del 20% de carne bovina que la provincia requiere debido a que existe una
restricción de ingreso de hacienda desde otras regiones donde se practica la
vacunación contra la fiebre aftosa.
Que la situación planteada en el considerando precedente genera, por la demanda
resultante, un gran riesgo de ingresos de imposible control de carnes con hueso y
productos derivados para consumo particular, como así también para comercialización
desde localidades vecinas de la provincia de Río Negro o Buenos Aires.
Que estos ingresos se producen particularmente a la ciudad de Neuquén y alrededores.
Que en el departamento Confluencia de la provincia de Neuquén, en el cual se
concentra la mayor proporción de población humana existe una baja densidad
ganadera.
Que el gobierno de la provincia de Neuquén presentó formalmente al SENASA una
solicitud para la evaluación de la factibilidad de ingreso de animales desde otras
regiones donde se practica la vacunación, para faena en Neuquén.
Que el SENASA a través de una comisión ad-hoc efectuó una auditoría técnica para
realizar un análisis de riesgo de introducción de la fiebre aftosa al territorio de la
provincia de Neuquén.
Que el citado documento concluye y recomienda que se hace necesario implementar
una nueva estrategia respecto al fortalecimiento de medidas de mitigación del riesgo.
Que la provincia de Neuquén cuenta con un Servicio de Control de Ingreso Provincial
de Productos Alimenticios (CIPPA) con una estructura y base sólida para instrumentar,
en forma conjunta con el SENASA, a través de un programa integral de refuerzo de las
seguridades sanitarias, un sistema de prevención de ingreso de fiebre aftosa y otras
enfermedades que puedan afectar la salud humana y animal de la provincia.
Que el ingreso de hacienda en pie de especies susceptibles a la fiebre aftosa con
destino exclusivo a faena inmediata en establecimientos con habilitación oficial, que
reúnan determinadas condiciones de bioseguridad dispuestas por el SENASA, ubicados
en una zona en donde se practique la vacunación contra la fiebre aftosa constituye la
única alternativa para posibilitar la solicitud efectuada por la provincia de Neuquén.
Que el SENASA ha suscripto con el gobierno de la provincia de Neuquén un Convenio
Marco de Cooperación en el cual se determinan acciones tendientes a reforzar los
sistemas sanitarios de prevención en dicha provincia, principalmente en lo referente a
fiebre aftosa.

�Que el objetivo principal de estas acciones es preservar el actual estado sanitario del
resto de la provincia de Neuquén como región libre de fiebre aftosa sin vacunación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no
teniendo reparos legales que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto
en el artículo 8º, inicisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Amplíase la Región Patagónica Norte A (con vacunación antiaftosa) a la
zona del territorio de la provincia de Neuquén descripta en el Anexo I que es parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Los requisitos y normas sanitarias para los movimientos de animales y
productos derivados de especies susceptibles a la fiebre aftosa, tanto dentro de la zona
descripta en el Anexo I de la presente resolución, como para los ingresos desde otras
regiones, serán los estipulados para la Región Patagónica Norte A (con vacunación) en
la Resolución Nº 58 del 24/5/01 y sus normas modificatorias y/o complementarias.
ARTICULO 3º.- Créanse los puestos de control que a continuación se detallan, los
cuales serán los únicos autorizados para el ingreso a la zona descripta en el Anexo I de
la presente resolución de animales en pie para faena inmediata.
- Puente sobre la ruta nacional Nº 22 que une las ciudades de Cipolletti (Río Negro) y
Neuquén,
- Puente que une la ciudad de Cinco Saltos (Río Negro) (ruta nacional Nº 151), con la
localidad de Centenario (Neuquén) (ruta provincial Nº 7).
En los demás puntos de ingreso a la provincia, controlados por la policía provincial,
Gendarmería Nacional u otra autoridad competente, no se permitirá el paso, siendo
derivados los transportes hacia los puestos habilitados mencionados precedentemente.
ARTICULO 4º.- El SENASA habilitará las plantas para faena inmediata de bovinos que
ingresen a la zona descripta en el Anexo I, de acuerdo a condiciones y requisitos de
operatividad y de bioseguridad que dicho organismo establezca. La zona de influencia
de las mismas deberá estar despoblada de porcinos.
ARTICULO 5º.- Cuando ingresen tropas a la zona descripta en el Anexo I para faena
inmediata, un agente del CIPPA o de SENASA acompañará el transporte desde el
puesto de ingreso hasta la planta, verificando la descarga de los animales y el lavado,
desinfección y precintado del vehículo previo al egreso de la misma. El precinto será
controlado en el mismo puesto de control a su salida de la zona, no pudiendo efectuar
carguío de animales dentro de esta zona.
ARTICULO 6º.- Créanse los puestos de control de barreras, descriptos en el punto 5 del
Anexo I del Convenio Marco de Cooperación SENASA - Neuquén, a los fines de
cumplimentar lo dispuesto en la Resolución Nº 58/01 y sus normas modificatorias y/o
complementarias.

�ARTICULO 7º.- Los puestos descriptos en los artículos 3 y 6 estarán a cargo del
gobierno de la provincia de Neuquén, a través del CIPPA, siendo auditados y
fiscalizados por el SENASA, pudiéndose requerir para su correcto funcionamiento la
asistencia de la Policía de la Provincia de Neuquén, la Gendarmería Nacional u otros
organismos de la fuerza pública.
ARTICULO 8º.- En dichos puestos se controlará la carga (animales y productos), la
certificación y documentación sanitaria y de transporte que ampare a la misma, las
condiciones y el certificado de habilitación del transporte, los precintos y el certificado
de lavado y desinfección del mismo. Se llevará un registro en cada puesto en el cual
figuren los controles efectuados, los datos del vehículo, transportista, fecha y hora de
ingreso y destino.
ARTICULO 9º.- En caso de que el CIPPA detecte en los mencionados puestos de
control cualquier irregularidad a la normativa vigente deberá intervenir el transporte con
la mercadería (animales y/o productos) dando aviso inmediato al SENASA para su
intervención.
ARTICULO 10.- Los bovinos existentes en la zona descripta en el Anexo I serán
identificados individualmente y entrarán en el mismo régimen de vacunación antiaftosa
sistemática y masiva de la Región Patagónica Norte A en los períodos que se estipulen
para la misma y según lo establecido en el punto 6 del Anexo I del Convenio Marco de
Cooperación SENASA - Neuquén. Estos animales no podrán ingresar a las regiones
libre de fiebre aftosa sin vacunación (Región Patagónica Norte B y Región Patagónica
Sur).
ARTICULO 11.- Se establecerá un programa especial con acciones de control y
vigilancia permanente sobre la población de las demás especies susceptibles a la fiebre
aftosa existentes en la zona descripta en el Anexo I de la presente resolución (cantidad
de predios, stock de la población, etc.), especialmente dirigido a la especie porcina,
quedando prohibida en esta zona la alimentación animal con residuos y desechos de
faena bajo ningún concepto. Se aplicará, con la colaboración de la provincia de
Neuquén y los respectivos municipios, lo dispuesto en la Resolución Nº 225/95
referente a la crianza de porcinos.
ARTICULO 12.- El SENASA y la provincia de Neuquén analizarán el comportamiento de
las medidas establecidas en la presente norma y el Convenio suscripto por las partes,
en relación con el propósito fundamental de las mismas de proteger el status sanitario
de la provincia de Neuquén en materia de fiebre aftosa.
ARTICULO 13.- Las personas físicas o jurídicas que transgredan la presente norma
serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 14.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
ZONA DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN INCLUIDA EN LA REGION
PATAGONICA NORTE A (CON VACUNACIÓN CONTRA LA FIEBRE AFTOSA)
Los límites de la misma son:
Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), Cultral-Có (Ruta
Provincial Nº 10), Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 Puente Dique Ballester, Puente Centenario - Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta
Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 238/2001
Establécese, con carácter de emergencia que los lotes de determinados productos
importados para consumo humano o animal provenientes de los países
mencionados en la Resolución Nº 42/2001 quedarán sujetos a la toma de
muestras antes de su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de
especies.
Bs. As., 9/2/2001
VISTO el expediente Nº 2114/2001 y la Resolución Nº 42 del 12 de enero de 2001,
ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA Nº 42/2001 establece la prohibición de ingresar al
país alimentos que contengan como ingredientes carnes, menudencias, vísceras,
productos, subproductos y derivados de origen animal rumiante de determinados
países.
Que por la Resolución Nº 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se prohíbe en todo el Territorio Nacional la
administración con fines alimenticios o suplementarios, de proteínas animales de
origen rumiante, con excepción de las proteínas lácteas.
Que la REPUBLICA ARGENTINA mantiene estrictas medidas de prevención a fin
de impedir el ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina al país.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) reconoce que la
REPUBLICA ARGENTINA cumple con todas las normas requeridas como País
Libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).

�Que el ingreso de esta enfermedad a nuestro país incrementaría los riesgos a la
salud de la población y ocasionaría graves perjuicios a la producción ganadera y a
las exportaciones de carne.
Que se han registrado nuevos casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina en
países que hasta el momento no habían registrados esta enfermedad.
Que informaciones periodísticas del exterior han señalado que, algunos productos
alimenticios elaborados en la UNION EUROPEA, podrían contener, sin declararlo,
productos o subproductos de origen rumiante.
Que la presente medida se dicta en concordancia con los principios básicos del
Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Que se hace necesario reforzar las medidas preventivas a fin de evitar el ingreso
al país de la citada enfermedad.
Que corresponde tener en cuenta las recomendaciones que realizan los Comités
Científicos de BSE, tanto a nivel nacional como internacional.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las
atribuciones conferidas por el artículo 13, inciso f) del Decreto Nº 815 del 26 de
julio de 1999 y el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer, con carácter de emergencia, que todos los lotes de
alimentos importados para consumo humano o animal, cualquiera sea su
presentación, que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la

�presente resolución, provenientes de los países enumerados en la Resolución
SENASA Nº 42 de fecha 12 de enero de 2001, quedarán sujetos a la toma de
muestras, con carácter previo a su despacho a plaza, para realizar análisis de
identificación de especies. La liberación al consumo quedará supeditada a que el
resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene
proteínas, productos, subproductos o derivados de origen rumiante, con excepción
de las proteínas lácteas.
Art. 2º — La implementación y ejecución del presente programa de muestreo
quedarán sujetas a la legislación actualmente en vigencia y a toda otra norma que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
considere necesario establecer.
Art. 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá efectuar, cuando lo considere necesario, muestreo
insesgado a productos provenientes de países que no figuran en la Resolución
SENASA Nº 42 del 12 de enero de 2001.
Art. 4º — Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debidamente
autorizados en los términos de la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 5º — Los costos que demanden las acciones que se establecen en el artículo
1º de la presente resolución, estarán a cargo de los respectivos importadores.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.

�ANEXO
A) CONSUMO HUMANO


CHACINADOS, embutidos y no embutidos.



CONSERVAS (excepto productos de la pesca).



SEMICONSERVAS (excepto productos de la pesca).



CONSERVAS MIXTAS.



COMIDAS PREPARADAS.



SALAZONES COCIDAS.



SOPAS Y CALDOS.



PRODUCTOS CARNICOS, desecados o líquidos.

B) CONSUMO ANIMAL


ALIMENTOS, secos y húmedos, destinados a animales mamíferos.



HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.



ADITIVOS, COADYUVANTES DE ELABORACION.



SUSTITUTOS LACTEOS.



CONCENTRADOS PROTEICOS Y/ENERGETICOS.

C) TODO OTRO PRODUCTO O SUBPRODUCTO, DESTINADO A LA
INDUSTRIA ALIMENTARIA, QUE EL SENASA CONSIDERE NECESARIO.

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 241/2001
Apruébase el procedimiento para el transporte de frutos de olivo en bins desde la
provincia de Catamarca a la provincia de La Rioja, y el posterior reingreso de los
mismos bins vacíos a la provincia de Catamarca.
Bs. As., 13/2/2001
VISTO el expediente N° 21.945/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta la modalidad en el procesamiento de frutos de olivo
producidos en la Provincia de CATAMARCA y procesados en una planta
procesadora sita en la Provincia de LA RIOJA, es necesaria la instrumentación de
medidas que permitan la circulación de envases, (bins), conteniendo frutos de
olivo desde la Provincia de CATAMARCA hacia la Provincia de LA RIOJA, para su
procesamiento y el posterior reingreso de esos envases vacíos a la Provincia de
CATAMARCA.
Que es necesario elaborar un procedimiento, a efectos de permitir el traslado de
dichos envases sin riesgo de introducción de Cancro Cítrico a la Región del
Noroeste Argentino.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Procedimiento para el transporte de frutos de olivo en
bins desde la Provincia de CATAMARCA a la Provincia de LA RIOJA, y su
posterior reingreso de los mismos bins vacíos a la Provincia de CATAMARCA",
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Remítase la presente resolución a las autoridades provinciales de las
regiones competentes en la materia y en su carácter de integrantes del Comité
Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA), para su consideración
y aprobación a través del acto administrativo, si correspondiere.
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA EL TRANSPORTE DE FRUTOS DE OLIVO EN BINS
DESDE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA PROVINCIA DE LA RIOJA Y SU
REINGRESO VACIOS A LA PROVINCIA DE CATAMARCA.
Objetivo: Transportar frutos de olivo en bins desde la Provincia de CATAMARCA
hacia la Provincia de LA RIOJA y el posterior reingreso de los mismos bins vacíos,
a la Provincia de CATAMARCA.
1. Este procedimiento se realiza a los efectos de identificar los envases (bins) y
garantizar la trazabilidad de los mismos para su reingreso a la

�región.
2. Los bins que se utilicen para el traslado de frutos de olivo deben estar
identificados en forma clara y visible por los usuarios.
3. Cada bin debe ser precintado al momento de salir de la región en los puestos
de la barrera fitosanitaria establecida en la Provincia de CATAMARCA. El precinto
debe ser colocado en un vértice del envase de modo de lograr la identificación del
mismo.
4. El personal de barrera deberá sellar la documentación de transporte en la que
debe detallarse, el remitente, la mercadería transportada, el destino y lugar de
procesamiento.
5. Los inspectores de barrera deben confeccionar un Acta de Intervención en la
que además de los datos de la documentación mencionada en el punto 4 del
presente anexo, se incluirá los números de precintos. El Acta debe ser firmada por
el inspector actuante en la barrera y el transportista.
6. El Acta de Intervención debe confeccionarse por triplicado, destinándose el
original para el transportista, una copia para la delegación de este Servicio
Nacional en la Provincia de CATAMARCA, y la tercera debe quedar en el puesto
de la barrera.
7. En destino, el transportista debe hacer sellar el Acta de Intervención por el
personal de este Organismo en la Provincia de LA RIOJA.
8. El interesado deberá informar a la Delegación de este Servicio Nacional en la
Provincia de LA RIOJA con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, cada vez
que se deba realizar el traslado de los bins vacíos hacia la Provincia de
CATAMARCA.
9. Los bins precintados deben conservar el precinto luego del proceso de
descarga, para posteriormente ser introducidos a la Provincia de CATAMARCA

�desde la Provincia de LA RIOJA, a fin de continuar con el proceso de traslado de
los frutos para su industrialización.
10. Toda esta operatoria, tanto la entrada a la Provincia de LA RIOJA como su
posterior regreso a la Provincia de CATAMARCA, debe llevarse a cabo a través
del puesto de control de la Barrera San Martín (Ruta Provincial N° 33) o de la
barrera de Chumbicha (Ruta Nacional N° 38), ambas sitas en la Provincia de
CATAMARCA.

�</text>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Transporte de frutos de olivo.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 264/01 SENASA
BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2001
VISTO el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la emergencia sanitaria, es intención del Gobierno Nacional
profundizar los niveles de eficiencia en la gestión pública para enfrentar desafíos que el
escenario actual exige.
Que la situación planteada, hace imprescindible adelantar el reordenamiento necesario
para cumplir con eficiencia y eficacia las acciones tendientes a prevenir la introducción y
difusión de enfermedades de riesgo para los animales y vegetales, con el objeto de
preservar la sanidad animal, vegetal y la salud pública.
Que lo expuesto amerita generar un ámbito de coordinación de un Programa de la
información y de su análisis, por lo cual es necesario que el SENASA cuente con una
única base de datos centralizada en el servidor central del sistema, y que toda
información generada en las oficinas locales sea incorporada a la base de datos
centralizada, ya sea a partir de la instalación del Sistema de Gestión Sanitaria, ya sea
generando otros sistemas de colecta de datos, para lo cual es necesario se prevean los
mecanismos adecuados.
Que en los informes de auditoría de la Unión Europea, en el capitulo de
Recomendaciones hacen hincapié en la necesidad de "desarrollar e implementar un
sistema eficaz para el registro de las explotaciones agropecuarias y la identificación de
los animales cuya carne será destinada a la exportación hacia la Unión Europea".
Que la información generada debe ser sometida a procesos de consistencia, validación
y normalización, para ser compatibilizada con toda la información zoofitosanitaria
administrada por el SENASA.
Que en virtud de ello es necesario redimensionar y fortalecer las áreas que administran,
procesan y analizan dicha información, con finalidades estratégicas y como soporte al
desarrollo de políticas de salud animal.
Que uno de los pilares estratégicos del sistema de información es poseer un registro
individual actualizado y completo de los productores agropecuarios, de los
establecimientos y su condición de habilitación para exportar, la existencia ganadera y
los movimientos de ganado.
Que e estos efectos es necesario concentrar en una sola conducción las acciones que
se detallan en los considerandos anteriores.
Que razones de mejor servicio, hacen necesario que el Programa de información tenga
dependencia directa de la Unidad Presidencia.
Que la coordinación de estas tareas, dada la complejidad de las mismas, debe ser
llevada a cabo por un profesional con probada experiencia en el tema, habiéndose
considerado que el Licenciado Juan María Tarcicio HEIT (LE N° 6.218.931) reúne los
requisitos de idoneidad y antecedentes necesarios para llevar a cabo tal cometido.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas en los
términos del inciso e) del artículo 8° del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

�DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer en el ámbito de la Unidad Presidencia el "Programa del
Sistema de Información del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA" con las siguientes responsabilidades:
1. Coordinar y sistematizar regularmente la información que se genera en las distintas
Direcciones Nacionales del Organismo.
2. Compilar los resúmenes estadísticos generados por otras Direcciones del SENASA,
que deberán entregarlos con la periodicidad y el formato que el Programa defina, para
su análisis y síntesis.
3. Generar un Informe Estadístico Estratégico periódico para la toma de decisiones, útil
a los fines de la política institucional.
4. Administrar todos los padrones de registros con identificación individual, REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA),
DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ANIMALES (D.T.A.), establecimientos
habilitados para exportación, sus inhabilitaciones por sistema, marcas v señales. En
particular dar al RENSPA el valor de instrumento de vigilancia epidemiológica, que
contemple la generación de indicadores para la caracterización y microcaracterización
regionales, productivos, económicos, de comercialización y de riesgo. Los registros con
identificación individual, que constituirán las bases de datos del servidor central, estarán
disponibles para todas las áreas que los requieran a través de la red, evitándose de este
modo superposiciones o duplicidad de tareas en otras áreas.
5. Dar soluciones informáticas, incluyendo software y hardware, que transformen la
información colectada en herramientas útiles para la definición de políticas estratégicas
y que perrnitan el cumplimiento y gestión de toda campaña de acción sanitaria, tanto a
nivel central como de oficinas locales.
6. Administrar el servidor central del SENASA y el diseño de sus bases de datos.
7. Administrar las bases de datos de las oficinas locales (Sistema de Gestión Sanitaria).
Prever mecanismos alternativos de recolección y captura de datos. Definir mecanismos
de comunicación.
8. Capacitar y dar asistencia técnica a los sectores involucrados en los procesos
informatizados de gestión sanitaria.
ARTICULO 2°.- A partir de la fecha de la presente resolución, formarán parte del
Programa del Sistema de Información del SENASA que se crea por el artículo
precedente: la Coordinación de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa y todas las áreas de las Direcciones
Nacionales y de otras Direcciones, relacionadas con cualquier tipo de registros y
estadísticas que se llevan en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALlDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3°.- Designar transitoriamente al Lic. Juan Maria Tarcicio HEIT (LE N° 6 218
931 ) responsable del Programa del Sistema de Información del SENASA.
ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Bernardo Cané

�</text>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>Resolución 280/2001 SENASA
Programa Nacional de Certificación de Calidad en Alimentos. Ambito.
Entidades certificadoras. Empresas adheridas al programa. Régimen de
auditoría técnica. Régimen de sanciones. Financiamiento. Aranceles.
BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2001
VISTO el expediente N° 5509/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe una demanda cada vez mayor de productos que incorporen en su
etiquetado la mención de determinados atributos de calidad.
Que los productos así calificados se comercializan normalmente a un precio más
elevado, mejorando la rentabilidad de los productores y la de la industria
procesadora.
Que la demanda, tanto nacional como internacional, requiere programas de
certificación que garanticen la calidad de los productos.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como
protección a las calificaciones diferenciales de estos productos, garantizando la
competencia leal entre los distintos integrantes de la cadena asegurando la
transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que por lo expuesto se hace necesario establecer un Programa de Certificación,
Inspección, Control y Auditoría Técnica basado en los modernos conceptos que
hacen a los Programas de Calidad.
Que las funciones de certificación podrán ser ejercidas en diferentes niveles, por
Entidades Certificadoras Privadas con reconocimiento oficial o por el propio
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por lo expuesto, surge la necesidad de reglamentar la participación de las
empresas productoras, elaboradoras y/o distribuidoras de alimentos y de las
entidades privadas en las tareas de certificación de atributos de calidad. Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso e) Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el Programa Nacional de Certificación de Calidad en
Alimentos.
AMBITO

�Artículo 2° — El Programa Nacional de Certificación de Calidad en Alimentos,
será un Programa de certificación de atributos de calidad de productos o de
procesos, de adhesión voluntaria, el que podrá ser aplicado para todo tipo de
alimento.
CONCEPTO
Artículo 3° — El Programa mencionado funcionará sobre la base de certificación
de tercera parte, existiendo DOS (2) posibilidades de certificación:
a) Certificación Privada de Calidad en Alimentos realizada por Entidades
Certificadoras con reconocimiento oficial.
b) Certificación Oficial de Calidad en Alimentos realizada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En ambos casos el productor/elaborador asume la responsabilidad primaria en
cuanto al producto presentado para certificar en relación al cumplimiento de
determinados procedimientos, registros, protocolos y normas nacionales vigentes.
ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CALIDAD EN ALlMENTOS
Artículo 4° — La certificación de atributos o procesos de calidad en alimentos en
lo correspondiente a las funciones y responsabilidades de empresas privadas que
realicen los procesos de certificación de productos, en adelante llamadas
“ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CALIDAD EN ALIMENTOS”, queda
reglamentada mediante la creación del “REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES
CERTIFICADORAS DE CALIDAD EN ALIMENTOS”, en el ámbito de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debiendo las empresas interesadas
cumplimentar las exigencias previstas en el Anexo I, que forma parte integrante de
la presente resolución, para el otorgamiento de la habilitación correspondiente,
quedando sujetas al régimen de supervisión y auditoría técnica que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine.
EMPRESAS
PRODUCTORAS/ELABORADORAS/MANlPULADORAS
ALlMENTOS ADHERIDAS AL PROGRAMA

DE

Artículo 5° — Cuando una empresa productora/elaboradora/manipuladora de
alimentos adhiera al programa y solicite certificación oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá
cumplimentar las exigencias previstas en el Anexo II, que forma parte integrante
de la presente resolución, quedando sujeta al régimen de supervisión y auditorías
que se establezca.
a) EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARIA,
otorgará la certificación que corresponda, la cual podrá ser utilizada por la
solicitante de acuerdo a lo previsto por la presente resolución y mientras cumpla lo
expresado en todos los documentos y demás acuerdos o intenciones emergentes.

�b) La solicitante podrá utilizar sólo el texto que acuerde con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la forma,
tamaño y extensión que dicho Servicio Nacional determine.
c) La utilización de dicho texto podrá ser en la etiqueta de los productos, en
medios de comunicación y en tramitaciones oficiales, excepto que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA restrinja
específicamente su uso.
REGIMEN DE AUDITORIA TECNICA
Artículo 6° — Se adoptará el siguiente Régimen de Auditoría Técnica:
a) Las auditorías a las “Entidades Certificadoras de Calidad” y a las “Empresas
Productoras/Elaboradoras/Manipuladoras de Alimentos”, serán efectuadas
periódicamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Tendrán como propósito el Control de Gestión de las mismas, como así también
evaluar la necesidad de introducir acciones correctivas que permitan el
mejoramiento del Programa.
c) Será responsabilidad de las “Entidades Certificadoras de Calidad” y de las
“Empresas Productoras/Elaboradoras/Manipuladoras de Alimentos” poner a
disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALlDAD
AGROALIMENTARIA todos los medios necesarios para asegurar un efectivo y
eficiente proceso de auditoría.
REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 7° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución dará
lugar a la prohibición de utilizar la certificación otorgada y si así correspondiera, a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996
FINANCIAMIENTO
Artículo 8° — Extiéndese el régimen previsto en el Anexo de la Resolución N° 783
del 26 de junio de 1999 del SERVICIO NAClONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a los efectos de la financiación de los gastos en que incurra
este Servicio Nacional, originados como consecuencia del cumplimiento del
presente Programa.
ARANCELAMlENTO
Art. 9° — A modo de contraprestación de las actividades de implementación,
mantenimiento y control del Programa, se prevé la implantación de UN (1) régimen
de arancelamiento a ser aplicado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo monto anual estará en relación al valor y al
volumen del producto certificado.

�VIGENCIA
Artículo 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS
DE CALIDAD EN ALIMENTOS
CREACION DEL REGISTRO:
1. Créase el “Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Calidad en
Alimentos”, en ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OBLIGATORIEDAD:
2. Ninguna persona física o jurídica podrá certificar atributos o procesos de calidad
en alimentos, bajo las especificaciones del presente Programa, sin la previa
inscripción en el “Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Calidad en
Alimentos”, a cuyo efecto el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA otorgará el comprobante correspondiente.
CONCEPTO:
3. a) Del Programa: Las empresas que desarrollen tareas de certificación de
atributos o procesos de calidad en alimentos serán oficialmente a) Cumplir con la
norma internacional ISO Guía 65 (Requerimientos generales para organismos que
operan Programas de certificación de productos) o la norma europea en 45011
(Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la
certificación de productos).
b) Del Producto: Se entiende por atributo de calidad a aquella característica
diferencial que posea el producto como rango distintivo de otro producto similar, y
cuyo proceso de elaboración y condiciones finales de calidad, cumplan las normas
establecidas en el protocolo correspondiente.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CALIDAD EN
ALIMENTOS:
4. Las empresas que se habiliten serán responsables de realizar las tareas de
certificación, tal como se define en este reglamento.
Sus funciones serán las de formular, supervisar e implementar políticas referentes
a los procesos de certificación y asignar responsabilidades para el cumplimiento
de las mismas.
REQUISITOS GENERALES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
CALIDAD EN ALI-MENTOS:
5. Las entidades, empresas o instituciones que desarrollen esta actividad, deberán
inscribirse en el Registro creado a tal fin, cumpliendo con los siguientes requisitos:

�a) Llenar en forma completa la solicitud de inscripción en carácter de Declaración
Jurada.
b) Presentar comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT) de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección de Rentas de la jurisdicción,
o convenio multilateral existente.
c) Sociedades Comerciales: Sea cual fuere su tipo jurídico, deberán acompañar
copia de sus estatutos o contrato social y acta donde conste la distribución de
cargos de sus integrantes, debidamente inscriptas en el Registro Público de
Comercio o Inspección General de Justicia, según corresponda.
d) Cooperativas: Deberán presentar copia de sus estatutos, debidamente
inscriptos en el órgano de control correspondiente, y del acta de distribución de
cargos de los integrantes del Consejo de Administración y del gerente.
e) Asociaciones Civiles: Deberán presentar copia certificada del estatuto de
creación, acta de distribución de cargos y constancia de aprobación por la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
f) Sociedades Civiles: Deberán acompañar contrato de constitución pasado por
Instrumento Público o Privado debidamente certificado ante Escribano Público.
REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
CALIDAD EN ALIMENTOS:
6. Deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cumplir con la norma internacional ISO Guía 65 (Requerimientos generales
para organismos que operan Programas de certificación de productos) o la
norma europea en 45011 (Criterios generales relativos a los organismos de
certificación que realizan la certificación de productos).
b) Poseer un responsable técnico con matrícula habilitante y con probada
experiencia.
c) Acreditar idoneidad en procesos de inspección, control y certificación.
d) Establecer sede social en Territorio Nacional.
e) Descripción del Programa de certificación (reglamentos, guía de
procedimientos, actas de inspección, acuerdos, manual de ética,
confidencialidad, etc.).
f) Nómina del personal dedicado a la inspección.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTI-FICADORAS DE CALIDAD EN
ALIMENTOS:
7. Tendrán las siguientes obligaciones:
a) Establecer y mantener UN (1) Programa de Calidad documentado, que deberá
ser presentado ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación,
que deberá incluir:

�• Organigrama en el que figure la línea de autoridad, responsabilidades y
ubicación de funciones derivadas del directivo superior.
• Nombres, títulos, experiencia y responsabilidades del personal involucrado.
• Normas de procedimientos para realizar las tareas de certificación y todos los
métodos de pruebas a ser utilizados en los mismos, detallando las funciones del
personal y la ubicación física donde realizarán las mismas.
• Normas de procedimientos administrativos para el registro y control de la
documentación, la que deberá ser legible e identificable con los productos y
procesos a que se haga referencia.
• Toda la documentación señalada deberá estar a disposición de las auditorías por
un plazo no inferior a los TRES (3) años.
• Medidas de capacitación para el personal.
b)
Cumplir y hacer cumplir las Normas de Calidad del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c)
Reinscribirse anualmente en el registro respectivo, abonando los
correspondientes aranceles.
8. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
reserva el derecho a rechazar solicitudes que a su criterio no cumplan con los
requisitos establecidos.

�ANEXO II
DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS/ELABORADORAS/MANIPULADORAS DE
ALIMENTOS ADHERIDAS AL PROGRAMA
CONCEPTO:
1. a) Del Programa: Las empresas productoras/elaboradoras/manipuladoras de
alimentos que adhieran al Programa y soliciten certificación oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán cumplir con
todos los requisitos que se detallan en el presente Anexo.
b) Del Producto: Se entiende por atributo de calidad a aquella característica
diferencial que posea el producto como rango distintivo de otro producto similar, y
cuyo proceso de elaboración y condiciones finales de calidad, cumplan las normas
establecidas en el protocolo correspondiente.
RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS/ELABORADORAS/
MANIPULADORAS DE ALIMENTOS ADHERIDAS AL PROGRAMA:
2 Las Empresas productoras/elaboradoras/manipuladoras de alimentos que
participen del Programa tendrán responsabilidad primaria sobre la condición de los
productos que elaboren o expendan, para lo cual deberán presentar un programa
de aseguramiento de la calidad para su aprobación por parte de la Dirección de
Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y una vez aprobado deberán cumplirlo en todas sus partes.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0280/2001&#13;
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                <text>Calidad de alimentos.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Programa Nacional de Certificación de Calidad en Alimentos. Ambito. Entidades certificadoras. Empresas adheridas al programa. Régimen de auditoría técnica. Régimen de sanciones. Financiamiento. Aranceles,&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 421/01 SENASA
BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2001
VISTO el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y su modificatorio Decreto N° 394 del
1° abril de 2001; las Resoluciones Nros. 105 del 27 de enero de 1998 y 119 del 30 de enero de
1998, ambas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALlDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1585/96 se procedió a aprobar la estructura organizativa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA hasta el primer nivel operativo.
Que la Resolución N° 105/98 aprobó la estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las aperturas de menor nivel, incorporando a
la misma, bajo la dependencia de la Dirección Nacional, tres direcciones.
Que por la mencionada Resolución se aprueban las acciones de la Dirección de Epidemiología
dentro de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que por la Resolución N° 119/98, se establecen las responsabilidades que corresponden a las
funciones de coordinadores dentro de la Dirección de Epidemiología.
Que por los cambios en la situación sanitaria del país respecto a distintas enfermedades, se
hace necesario agilizar el funcionamiento de la Dirección de Epidemiología y orientarlo a esa
nueva situación.
Que por lo expuesto corresponde modificar las responsabilidades correspondientes a los
coordinadores de la Dirección de Epidemiología, definiendo las pertinentes asignaciones de
funciones a las nuevas Coordinaciones que integran los segundos niveles de conducción de las
distintas Unidades Organizativas de la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente norma en virtud de lo establecido en el
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, articulo 8°, inciso n), sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello.
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificase el Anexo de la Resolución N° 119 del 30 de enero de 1998 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo
referente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, Dirección de Epidemiología,
estableciéndose las responsabilidades que corresponden a las funciones de Coordinadores que
se desempeñan en la misma, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DIRECCION DE EPIDEMlOLOGIA
COORDINADOR GENERAL:






Coordinar la delegación de tareas e intercambio de información entre la Dirección de
Epidemiología y sus distintas coordinaciones y áreas.
Coordinar la recepción de la producción técnica de las distintas coordinaciones y áreas para
su evaluación y posible elevación a la Dirección.
Coordinar el funcionamiento de las comisiones o grupos convocados que dependan y
funcionen en el ámbito de la Dirección de Epidemiología.
Coordinar las tareas de capacitación, adiestramiento permanente y divulgación de los
programas sanitarios que dependan de la Dirección de Epidemiología.
Entender en todos los aspectos que hagan al desempeño del personal que compone la
Dirección de Epidemiología.

1. COORDlNADOR DE ESTUDIOS Y SEGUIMIENTO DEL PROCESO EPlDEMIOLOGICO:
1.1. Registro de Focos de enfermedades:

�



Mantener actualizados los registros de focos en el Programa ad-hoc, tanto a nivel de
predio como de concentraciones y mataderos-frigoríficos.
Producir y mantener un archivo ordenado.
Producir la información diaria, semanal y la que se requiera, con los indicadores del
Programa respectivo.

1.2 Estudio de los Focos:
 Analizar las características de presentación de la enfermedad en cuestión,
especialmente la distribución especial y temporal.
 Determinar y establecer indicadores en base a la información disponible.
 Realizar la auditoria del cumplimiento de los manuales de atención de focos y
reglamentación al respecto.
 Analizar la atención de focos propiamente dicha.
 Producir un informe semanal, mensual o con la frecuencia que se requiera, de la
situación epidemiológica y su tendencia.
 Producir un informe sobre el cumplimiento de la atención de focos.
1.3 Muestreos Serológicos:
 Efectuar seguimientos desde la toma de muestra hasta la entrega de los resultados.
 Analizar los resultados de los muestreos.
 Producir informes cuando les sean requeridos.
1.4 Análisis de riesgo:
 Análisis de la situación nacional, regional y mundial de las distintas enfermedades que
afecten el comercio y la salud pública.
 Realizar análisis de riesgo de todas aquellas situaciones que requieran definición por
este método.
 Determinar los puntos críticos de control en la mitigación del riesgo.
 Realizar el control de gestión en función de lo establecido en el segundo ítem.
 Producir informes en base a los requerimientos

�2. COORDlNADOR DE SEGUIMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA
FIEBRE AFTOSA






Coordinar el desarrollo del Plan Nacional de acuerdo a la política sanitaria llevada a cabo
por el Servicio Oficial.
Intervenir en la planificación de las acciones sanitarias y subprogramas para el control y
erradicación de la fiebre aftosa.
Evaluar, en función de los objetivos preestablecidos, la marcha del programa.
Organizar y mantener actualizados los registros y sistemas de información dentro del área
de su competencia.
Mantener intercambio técnico e informativo con otros Organismos e Instituciones Nacionales
e Internacionales.

Contará con las siguientes áreas
a) Producción, disponibilidad y direccionamiento de vacunas antiaftosas
 Hacer seguimiento sobre la disponibilidad de vacuna y su proyección.
 Realizar seguimiento sobre la calidad de la vacuna participando en el Consejo Asesor de
Virología del Laboratorio.
 Establecer un programa de seguimiento de Protección vacunal.
b) Cobertura vacunal:
 Realizar un seguimiento de la cobertura vacunal para determinar si se logra lo estipulado
en el Plan Nacional.
 Establecer una metodología de distribución de la vacuna y asegurar la calidad hasta el
momento de su aplicación.
 Organizar un registro de las vacunaciones.
c) Control de Movimientos:
Elaborar un programa de control de movimientos que entienda en:
 Sistema de restricciones de movimientos de ganado de acuerdo con eI status
sanitario de cada región.

�Proponer a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones:





Sistema de controles en puestos fijos para el movimiento de ganado.
Sistema de controles con puestos móviles.
Barreras internas.
Movimientos para Unión Europea

d) Frontera:




Elaborar y supervisar planes de trabajo conjuntos con otros países en áreas de frontera
en acuerdo con las áreas respectivas del SENASA.
Control de gestión de las actividades ejecutadas.
Informes periódicos de las actividades desarrolladas.

3. COORDINADOR DE COMUNICACION Y CAPACITAClON:
3.1. Informe y confección de manuales de procedimientos



Análisis de normativa existente, actualización y nuevas propuestas.
Coordinación con el área jurídica del Organismo.

3.2. Elaboración de Normativas:
 Elaborar las normativas en el marco del Plan Nacional 2001 -2005.
 Coordinar con otras Direcciones del Organismo las actividades comunes.

3.3 Capacitación:


Elaborar propuestas de capacitación destinadas al sector público y privado en el marco del
Plan Nacional 2001-2005.

NIVEL REGIONAL:

�El nivel regional, la Dirección de Epidemiología contará con técnicos específicamente para el
desarrollo del Programa de Fiebre Aftosa. Serán profesionales del SENASA que tengan asiento
de funciones en distintas localidades del país, que además de cumplir las funciones específicas
del lugar serán los representantes del Programa en las jurisdicciones que se les asigne.
El cargo que se les otorgará será el de Promotores del Plan Nacional o de Asistentes
Regionales.
Tendrán las siguientes responsabilidades:








Promover la participación de los distintos sectores en el marco del Plan Nacional,
fortaleciendo la relación entre oficiales y privados.
Participar de las COPROSAS.
Asesorar sobre la problemática del Plan Nacional, normativas y requerimientos del
Programa y la Dirección de Epidemiología, colaborando con la organización de los Comité
Técnicos locales.
Promocionar el Plan Nacional de Erradicación 2001-2005 en las áreas de jurisdicción
asignadas.
Promover y evaluar la ejecución de las actividades del Plan, en todos sus aspectos.
Evaluar la situación epidemiológica de la región.
Promover la elaboración e instrumentación de normativas sanitarias regionales.

�</text>
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                <text>Responsabilidades funciones Coordinadores.&#13;
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                <text>Autorízase a la Dirección de Cuarentena Animal a establecer las condiciones y requisitos para autorizar el ingreso al país de los productos comprendidos en los alcances de la Resolución N° 44/2001.&#13;
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