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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1692-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 58048739/2019 - ABROGA RESOLUCIONES (DIRECCIÓN GENERAL DE LABORATORIOS
Y CONTROL TÉCNICO)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-58048739- -APN-DGTYA#SENASA; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 222 del 25 de febrero de 1999, 55 del 21 de marzo de 2003, 251 del 23 de
junio de 2003, 72 del 2 de febrero de 2005, 243 del 15 de abril de 2005, 358 del 13 de junio de 2005, 563 del 9 de
septiembre de 2005 y 749 del 17 de octubre de 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; 1817 del 8 de noviembre de 1967 de la ex-Comisión de Administración de
Programas Sanitarios del entonces SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, las Disposiciones Nros. 19 del 24 de
febrero de 1977 de la ex-Dirección General de Laboratorios, 6 del 24 de julio de 1987 de la ex-Dirección General
del Servicio de Laboratorios y 1 del 22 de enero de 2016 de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 en su Artículo 3° estableció en su parte
pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que
resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la
Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito
de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de
derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo

�consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha procedido a relevar su Digesto Normativo, correspondiendo, en
consecuencia, la abrogación de diversa normativa en desuso del ámbito de su competencia.
Que la Dirección Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4º y 8º, inciso
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las resoluciones detalladas en el Anexo (IF-2019-108656560-APNDAJ#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2019.12.09 19:27:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:27:13 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1696-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 75362044/2019 - ABROGA RESOLUCIONES (DIRECCIÓN DE AGROQUÍMICOS Y
BIOLÓGICOS)

VISTO el Expediente N° EX-2019-75362044- -APN-DGTYA#SENASA; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 502 del 11 de agosto de 1986, 175 del 8 de noviembre de 1991, 1.202 del 4
de diciembre de 1992, 2.230 del 20 de diciembre de 1993 y 1.122 del 29 de diciembre de 1994, todas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 439 del 26 de julio de 1991 de la exSUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 127 del 11 de marzo de 1998 y 284 del 12 de
agosto de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN; 1.384 del 29 de diciembre de 2004 y 874 del 7 de noviembre de 2005, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 495 del 17 de diciembre de 1996 y
505 del 30 de diciembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL; 183 del 2 de mayo de 2003 y 299 del 26 de junio de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 2.285 del 7 de diciembre de 2006 y
2.367 del 27 de diciembre de 2006 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece, en su parte
pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que
resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la

�Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito
de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de
derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo
consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar su
Digesto Normativo, correspondiendo, en consecuencia, la abrogación de diversas normativas en desuso del ámbito
de su competencia.
Que la Dirección Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4º y 8°, inciso
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las resoluciones detalladas en el Anexo (IF-2019-108616483-APNDAJ#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Date: 2019.12.09 21:03:03 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2019.12.09 21:03:26 -03:00

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                <text>Se abrogan las resoluciones detalladas en el anexo (IF-2019-108616483-APNDAJ#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 5860147/2019 - SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE
ANIMALES

VISTO el Expediente N° EX-2019-05860147- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 y 471 del 27 de julio de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA; 103 del 3 de marzo de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 2 del 2 de enero de 2003, 754 del
30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 53 del 6 de febrero de
2017, 257 del 21 de abril de 2017, 329 del 16 de mayo de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018 y 201 del 1 de
marzo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención,
el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la
pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación,
ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación
de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del
país en cada establecimiento agropecuario registrado ante el referido Servicio Nacional.

�Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA modifica la mentada Resolución N° 754/06, estableciendo la obligatoriedad de la
identificación mediante un botón en la oreja derecha de los bovinos, bubalinos y cérvidos cuyos establecimientos de
nacimiento se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, y mediante la doble caravana para las
especies mencionadas cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación mencionada. Asimismo,
incorpora la tecnología de Identificación por Radiofrecuencia (RFID).
Que la Resolución N° 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece la identificación de los ovinos destinados al circuito de exportación a la UNIÓN
EUROPEA en la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución N° 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA amplía la mencionada Resolución N° 876/06, a la zona denominada Patagonia
Norte B.
Que por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se crea el Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y asimismo se establece el Registro Nacional Individual de
Équidos (RENIE) y la utilización del “microchip” como metodología de identificación individual obligatoria.
Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos para el Registro de Establecimientos Proveedores de
ganado bovino, bubalino y cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 329 del 16 de mayo de 2017, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los requisitos para la habilitación de
establecimientos de engorde a corral y de engorde a corral de exportación, respectivamente.
Que la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena.
Que la Resolución N° 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece los requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser proveedoras
de dispositivos oficiales de identificación animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre
de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una
herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia
de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y además, establece las bases
para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies. La
identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal, incluidas
las zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos.
Que resulta necesario establecer en una norma única el procedimiento para la inscripción de proveedores de
dispositivos de identificación animal, así como las características de los productos que ofrecen y avanzar en la
implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de identificación y trazabilidad animal
en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º, incisos e) y
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1º.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se crea el Sistema Nacional de
Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Implementación. El Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales se implementa
conforme el siguiente esquema:
Inciso a) Voluntario: los productores o personas humanas o jurídicas tenedoras de bovinos, bubalinos, cérvidos,
ovinos, caprinos, camélidos, caninos, felinos y porcinos que deseen utilizar dispositivos de identificación
electrónica como sistema de identificación oficial.
Este Servicio Nacional podrá establecer un cronograma a los fines de la implementación de la obligatoriedad de la
identificación electrónica de animales.
Inciso b) Obligatorio: será obligatorio para los productores o tenedores de equinos, conforme lo establecido en las
Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores agropecuarios o tenedores de animales deben
adquirir los dispositivos de identificación electrónica a través de los proveedores de dispositivos de identificación
animal debidamente inscriptos conforme la normativa vigente y su red de distribución.
ARTÍCULO 4º.- Identificación y reidentificación animal. Los poseedores o tenedores de animales que deseen
utilizar la identificación electrónica a la que refiere la presente, deben aplicar los dispositivos conforme la normativa
oficial en vigencia para cada especie animal. En caso de optar por la utilización del sistema de identificación
electrónico, éste reemplazará a cualquier otro tipo de sistema de codificación de dispositivos de identificación
previamente aprobados.
ARTÍCULO 5º.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los Establecimientos Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación deben realizar la lectura de los dispositivos por cuenta propia o por servicio de
terceros e informar a este Servicio Nacional siempre que dicho destino lo exija, en forma previa a cualquier

�movimiento de los animales.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE
IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL
ARTÍCULO 6º.- Dispositivo de Identificación Electrónica. Se considera como tal a todo dispositivo comprendido
por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia (RFID) de tipo pasivo, inserto en una
caravana plástica del tipo “botón-botón” o como un transpondedor inyectable conteniendo un número único e
irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas características técnicas, sistema de numeración y
forma de presentación por especies son establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- Componentes del Sistema RFID. El sistema RFID se encuentra comprendido según especie
animal, por:
Inciso a) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre con vacunación contra la Fiebre Aftosa: caravana del tipo
“botón-botón” con RFID integrada.
Apartado I) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre sin vacunación contra la Fiebre Aftosa: binomio compuesto
por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual.
Inciso b) Ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Inciso c) Équidos: el sistema de identificación elegido depende del destino de los animales, pudiendo ser uno de los
siguientes:
Apartado I) Équidos a faena: deben identificarse utilizando caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada,
conforme lo dispuesto por la citada Resolución N° 893/18.
Apartado II) Los productores o tenedores de équidos alcanzados por la mencionada Resolución N° 471/15, con
transpondedor inyectable.
Inciso d) Caninos y felinos: con transpondedor inyectable (microchip).
ARTÍCULO 8º.- Características Técnicas de los Dispositivos RFID. Los dispositivos de identificación electrónica,
ya sean estos inyectables o caravanas botón-botón con RFID, deben cumplir con las siguientes características
técnicas:
Inciso a) Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
Inciso b) Ensayos según normas ISO–24631/1-3 bajo ISO-11784 y 11785.
Inciso c) Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 C°) y
SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C).
Inciso d) Contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO
CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm).
Inciso e) Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6
km/h).

�Inciso f) La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.
Inciso g) El código de identificación debe ser programado en su proceso de fabricación (proveedor) como
dispositivo inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo a la codificación que se indique y será de sólo
lectura (read only).
Inciso h) Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos conforme los protocolos en
vigencia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Comité Internacional para el
Registro Animal (ICAR).
ARTÍCULO 9°.- Color de los Dispositivos. El color de los dispositivos de identificación del tipo caravana “botónbotón” y tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB, CMYK, HTML,
conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados
por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C).
Inciso b) VERDE: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U).
Inciso c) ROJO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS 185186-1788-1795-1797-RED 032).
Inciso d) LILA: Para los ovinos, caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC2573PC).
Inciso e) ROSA: Para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224).
Inciso f) NARANJA: Para los équidos destinados a faena (Pantone 151-152-158-165-166).
ARTÍCULO 10.- Dimensiones y Pesos de los Dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes
condiciones:
Inciso a) Botón: Máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de diámetro + /- DOS MILÍMETROS (2 mm) y peso
de ambas piezas (pareja botón hembra – botón macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr).
El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación de punta metálica, que permita atravesar la
oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: Máximo CINCUENTA Y CINCO MILÍMETROS (55 mm) de ancho por OCHENTA
MILÍMETROS (80 mm) de alto +/- CINCO MILÍMETROS (5 mm).
Inciso c) Tanto el botón como la tarjeta deben tener en relieve el mes y año en que se fabricaron y la marca de la
caravana o nombre del fabricante de las mismas.
Inciso d) Impresión. La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo
“Arial Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana tipo botón RFID. El código de identificación individual debe estar visible en la

�superficie externa del botón hembra RFID y se compone por el código país, el código de especie y el código de
identificación individual propiamente dicho, QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos deben estar
impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS (2mm) y una
separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1 mm.).
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante
cuidar que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una
superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación, se
incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o laser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de ancho
y una separación entre caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS (2 mm.).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe figurar el número de identificación nacional,
compuesto el código de identificación individual propiamente dicho de DIEZ (10) dígitos impresos en formato
horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del código de identificación individual propiamente
dicho. Dimensiones mínimas: DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y
separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.). Trazo de impresión: UNO COMA CINCO
MILÍMETROS (1,5 mm.).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del código de identificación individual
propiamente dicho. Dimensiones mínimas: VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10
mm.) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: DOS
MILIMETROS (2 mm.).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Debe ser biocompatible e inocuo. La superficie del identificador
debe ser lisa. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben venir acompañados de su aplicador específico. Deben ser estériles
de acuerdo a la Norma ISO-11135 y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de
dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el código de identificación oficial correspondiente otorgado por este
Servicio Nacional.
ARTICULO 14.- Código de Identificación Individual Oficial (CIIO). El CIIO que contiene el dispositivo de RFID
se basa en una combinación numérica asignada por este Servicio Nacional, única e irrepetible que identifica de
manera individual a cada animal. Se compone de:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por ISO-3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.

�Apartado I. CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II. CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III. CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV. CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V. CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI. CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII. DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado VIII. VEINTE (20) para los caninos.
Apartado IX. VEINTIUNO (21) para los felinos.
Apartado X. VEINTIDOS (22) para los camélidos sudamericanos.
Apartado XI. VEINTITRES (23) para otras especies no contempladas.
Inciso c) Código de Identificación Individual propiamente dicho: el código del animal para cada transpondedor
corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el rango
entre el número 0000000001 y el número 4999999999. En caso de que el número que represente el código de un
animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta completar
los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de
radiofrecuencia.
Apartado I. Estructura del Código: El estándar ISO-11784 especifica que el código almacenado en los dispositivos
electrónicos debe ser binario natural de 64 bits, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1. #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): Determina si el dispositivo de identificación se usa o
no para identificación animal. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2. #Bit 2-15: Reservados para uso futuro.
Subapartado 3. #Bit 16: Bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional: Indica si se va a recibir
información adicional. Para Argentina no se debe usar (2 combinaciones).
Subapartado 4. #Bit 17-26: Número de país: Para Argentina el Código de país es 032.
Subapartado 5. #Bit 27-64: Código Único de Identificación: Número de Identificación Nacional.
Apartado II. El Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1. Dígitos 12-11 (26) Especie: Dos dígitos de 00 a 31 para un total 32 especies

�Subapartado 2. Dígitos 10-0 (4999999999) Código de Identificación Individual propiamente dicho: DIEZ (10)
dígitos desde 0000000000 hasta 4999999999, un total de CINCO MIL MILLONES (5.000.000.000).
ARTÍCULO 15.- Características técnicas de los lectores. Los dispositivos de lectura (transceptores) deben cumplir
con los requerimientos de control de calidad establecido conforme los protocolos en vigencia del INTI.
ARTÍCULO 16.- Bienestar animal. El colocado de los dispositivos de identificación debe ser realizado por personal
idóneo, siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en buenas condiciones
higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el dolor y el estrés y prevengan las contaminaciones o
alteraciones patológicas de los tejidos.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe estar inscripta
como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo una
de las siguientes modalidades:
Inciso a) Certificación de Tipo. Se podrá optar por:
Apartado I) Emitido por el INTI.
Apartado II) Emitido por el ICAR, denominado ¨Full Certification¨. Los proveedores que presenten certificación del
ICAR deben adjuntar los certificados y los test report de dicho Comité y realizar ensayos complementarios en el
INTI para las pruebas mencionadas en el Artículo 8°, incisos c), d) y e) de la presente norma.
Apartado III) La certificación de tipo ICAR o INTI tendrá una validez de CINCO (5) años.
Apartado IV) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que presenten para la inscripción
una constancia de certificación de tipo ICAR o INTI, pueden ser sometidos a auditorías de planta de producción de
dispositivos para la verificación del sistema de gestión de la producción con toma de muestra de los modelos,
conforme los protocolos internos del INTI, haciéndose cargo de los costos que el proceso implique.
Inciso b) Certificación de Marca.
Apartado I) Emitida por INTI.
Apartado II) La certificación de marca tendrá una validez de DOS (2) años.
Apartado III) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que presenten certificación de
marca, serán exentas de auditorías extras a las involucradas en la certificación misma.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada el formulario de inscripción detallando el carácter en el cual
se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación

�Animal) que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines
de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar informe elaborado por el INTI conforme lo requerido en el Artículo 8° de la presente resolución.
En caso de que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se debe adjuntar la traducción de
los mismos, siendo responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido con lo dispuesto por el artículo precedente, este Servicio
Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
en el domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de acceso al sistema de identificación animal para la solicitud
del rango de numeración, en función del producto y la especie a la cual está destinada.
ARTÍCULO 22.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal,
puede solicitar ampliar la inscripción a la que se refiere la presente, para otro modelo, otra tecnología u otra especie
animal de la inicialmente consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo
con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 23.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar
a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, la reinscripción QUINCE (15) días antes del
vencimiento de los certificados. Para ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en vigencia
para cada producto. El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de
los Artículos 19 y 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal puede ser dada de baja por:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las
medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 25.- Toma de muestra oficial. Este Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que considere
necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos,
con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada producto.
Inciso a) El plan de muestreo será anual, elaborado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado
con los proveedores de dispositivos oficiales de identificación animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la
totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un

�período mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizado
por el INTI para las pruebas de envejecimiento, lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 26.- Puntos de toma de muestra. Este Servicio Nacional podrá tomar muestras de los dispositivos en
los locales de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios,
frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 27.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos se harán cargo de los costos que
implique la toma de muestras y la posterior verificación de las especificaciones técnicas de los productos en el INTI.
ARTÍCULO 28.- Pruebas a campo. Este Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo,
con el fin de verificar la calidad y resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas naturales de
la región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a
solicitud de este Servicio Nacional, sin erogación por parte del mismo.
ARTÍCULO 29.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestras
colectadas por un agente oficial o en las auditorías realizadas por el INTI, se advierte que un producto o proceso de
producción no cumplen con las especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto,
este Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con
las previsiones de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de
rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que
conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren
informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en el SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado Servicio Nacional y/o del INTI,
según corresponda, y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca este Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 31.- Uso del código país y rango de numeración. Queda prohibida la reproducción, comercialización o
distribución de dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032) para el caso de
dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de rango de numeración por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 33.- Anexo Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS
OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-

�DESYCG#SENASA) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Derogación. Se deroga el inciso e) del Artículo 13 y el Anexo V, de la Resolución N° 893 del 27
de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 35.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 36.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar la normativa complementaria a la presente
resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen conveniente, tal como cambios en el
proceso certificatorio de las empresas fabricantes de dispositivos de identificación animal o la incorporación de
nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la homologación de las primeras
CUATRO (4) empresas proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación de marca o en su defecto a
los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente normativa en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 21:03:44 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 21:04:00 -03:00

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                <text>Se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/944"&gt;Resolucion N° 530/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional&#13;
2019 - Año de la Exportación&#13;
Resolución&#13;
Número: RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA&#13;
CIUDAD DE BUENOS AIRES&#13;
Lunes 9 de Diciembre de 2019&#13;
&#13;
Referencia: EE 46855535/2018 - ESTABLECE REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE&#13;
ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL. REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD,&#13;
HIGIENE Y MANEJO SANITARIO&#13;
&#13;
VISTO el Expediente N° EX-2018-46855535- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N°&#13;
3.959, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE&#13;
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE&#13;
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 882 del 5 de diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto&#13;
de 2010, 106 del 13 de marzo de 2013, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 1 del 2 de enero de 2018 todas del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y&#13;
&#13;
CONSIDERANDO:&#13;
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención,&#13;
el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria&#13;
nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de&#13;
las acciones previstas en la mentada ley.&#13;
Que mediante la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y&#13;
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y&#13;
manejo sanitario, para el registro y habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción.&#13;
Que posteriormente, por Resolución N° 106 del 13 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reguló la disposición de los residuos generados por dichos&#13;
establecimientos.&#13;
Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de&#13;
Productores Agropecuarios (RENSPA) de todos los productores pecuarios del país.&#13;
&#13;
�Que la Resolución N° 1 de 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados,&#13;
autorizados por este Servicio Nacional para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios&#13;
autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Que debido a la experiencia obtenida en la aplicación de las normas vigentes, al desarrollo de la producción avícola&#13;
en la REPÚBLICA ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, se requiere actualizar los&#13;
procedimientos, las exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación de granjas.&#13;
Que la situación epidemiológica mundial de la influenza aviar constituye un serio riesgo, especialmente para países&#13;
libres y con una producción avícola industrial tan importante como la REPÚBLICA ARGENTINA, justificando que&#13;
se tomen todas las medidas de prevención, como lo es la bioseguridad, para evitar el ingreso de la enfermedad, y&#13;
permitir su rápido control y erradicación ante un eventual ingreso de la misma.&#13;
Que una deficiente implementación de las medidas de manejo, higiene y bioseguridad conlleva a un aumento de los&#13;
riesgos de introducción y difusión de enfermedades aviares que pueden afectar la producción, comercialización y&#13;
salud pública.&#13;
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD AVÍCOLA (CONASA) ha tomado conocimiento y colaborado en&#13;
la elaboración de la presente norma.&#13;
Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA&#13;
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención.&#13;
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) abrió un&#13;
proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página web durante TREINTA (30) días.&#13;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.&#13;
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos&#13;
4° y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio&#13;
de 2010.&#13;
&#13;
Por ello,&#13;
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE&#13;
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
RESUELVE:&#13;
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL. REQUISITOS DE&#13;
BIOSEGURIDAD, HIGIENE Y MANEJO SANITARIO.&#13;
ARTÍCULO 1º.- Habilitación sanitaria de establecimientos avícolas comerciales. Objetivo. Se establecen los&#13;
requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de&#13;
producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves&#13;
&#13;
�para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves&#13;
criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas&#13;
se deriven, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 2°.- Habilitación sanitaria. Excepciones. No se encuentran obligados a gestionar la habilitación&#13;
sanitaria, los predios o establecimientos que reúnan las siguientes características:&#13;
Inciso a) Producciones familiares de aves caseras (aves de traspatio) para autoconsumo.&#13;
Inciso b) Establecimientos de aves ornamentales que realicen actividades recreativas o culturales, sin fines&#13;
comerciales.&#13;
Inciso c) Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no tienen características de producción avícola&#13;
industrial pero que eventualmente comercializan aves.&#13;
Inciso d) Establecimientos educativos.&#13;
Sin perjuicio de ello, los establecimientos deben cumplir con las siguientes condiciones:&#13;
Inciso e) Encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).&#13;
Inciso f) Las aves deben estar en corrales, los cuales deben reunir condiciones que garanticen un medio ambiente&#13;
adecuado para el bienestar de las mismas.&#13;
Inciso g) Los espacios libres deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.&#13;
Inciso h) La mortandad y desperdicios de aves deben ser eliminadas dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el&#13;
mecanismo que considere más conveniente a su elección entre enterramiento e incineración.&#13;
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:&#13;
Inciso a) ESTABLECIMIENTO AVÍCOLA: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con&#13;
instalaciones adecuadas, dedicadas totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema de explotación y&#13;
finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las granjas de producción, reproducción y a las plantas de&#13;
incubación.&#13;
Inciso b) INTEGRADOR AVÍCOLA: persona humana o jurídica responsable del manejo sanitario-productivo del&#13;
establecimiento y de las aves que están en el mismo.&#13;
Inciso c) LOTE DE CRIANZA: representa a un grupo de pollos para carne, que bajo un mismo número de&#13;
RENSPA, ingresan para una nueva crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la&#13;
diferencia de edad entre las aves no supera los DIEZ (10) días.&#13;
Inciso d) TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO: persona humana o jurídica, titular del establecimiento avícola.&#13;
Inciso e) TITULAR DE LA HABILITACIÓN SANITARIA: persona humana o jurídica propietaria, arrendataria o&#13;
integrador responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
(SENASA) de la habilitación sanitaria del establecimiento avícola, y por ende, del cumplimiento de los requisitos y&#13;
exigencias contenidas en la presente norma. El titular de la habilitación sanitaria es el responsable de la producción&#13;
&#13;
�que se desarrolla en el establecimiento, de su manejo, del uso de las instalaciones, de la disposición de residuos&#13;
generados y de los animales que están en el mismo.&#13;
HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
ARTÍCULO 4º.- Habilitación sanitaria para establecimientos de producción avícola. Los establecimientos que se&#13;
dediquen a las actividades descriptas en el Artículo 1º de la presente resolución, deben ser habilitados&#13;
sanitariamente por este Servicio Nacional, en forma previa al inicio de dichas actividades.&#13;
Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este Organismo, los establecimientos deben:&#13;
Inciso a) Inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).&#13;
Inciso b) Completar con carácter de declaración jurada el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN&#13;
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVÍCOLA”, que como Anexo I (IF-2019109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las&#13;
notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.&#13;
Inciso c) Dar cumplimiento con los requerimientos técnicos, de distancias mínimas y requisitos específicos&#13;
previstos en la presente norma.&#13;
Inciso d) Contar con Permiso de radicación, de uso de suelo, zonificación o cualquier similar que acredite que el&#13;
establecimiento se encuentra ubicado en una zona apta para su instalación, expedido por el Municipio, Partido o&#13;
Departamento correspondiente u organismo competente.&#13;
Inciso e) Contar con Certificado de Habilitación Provincial o Municipal, si lo hubiese, que autorice el&#13;
funcionamiento del establecimiento de acuerdo al rubro y/o actividad solicitada.&#13;
Inciso f) Los establecimientos de reproducción y plantas de incubación, deben presentar el número de inscripción en&#13;
el "REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVÍCOLAS" (RENAVI), según la&#13;
Resolución Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y&#13;
ALIMENTOS e inscribirse y cumplir con los requerimientos establecidos por el "Programa de Control de las&#13;
Micoplasmosis y de las Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto&#13;
Riesgo en planteles de reproducción", según la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO&#13;
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco del Plan Nacional de Mejora&#13;
Avícola.&#13;
ARTÍCULO 5°.- Habilitación sanitaria de explotaciones comerciales no tradicionales. Los establecimientos avícolas&#13;
dedicados a explotaciones comerciales no tradicionales, como son las aves criadas en forma semi extensiva, las aves&#13;
corredoras (ratites) u otras, deben cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente norma,&#13;
excepto en lo referente a las instalaciones, a cuyo fin deben presentar en la Oficina Local correspondiente a la&#13;
jurisdicción donde se halle el establecimiento, una memoria descriptiva de las condiciones de producción a fin de&#13;
considerar las excepciones que correspondan.&#13;
ARTÍCULO 6°.- Habilitación sanitaria de “Complejos de reproducción o de producción”. Puede otorgarse&#13;
habilitación sanitaria a la instalación de complejos de incubación, reproducción o de producción, entendiéndose por&#13;
&#13;
�tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:&#13;
Inciso a) Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí las distancias mínimas exigidas por la&#13;
normativa vigente, pero respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos productivos&#13;
avícolas, las distancias ya establecidas.&#13;
Inciso b) Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne o huevos).&#13;
Inciso c) Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a&#13;
terceros.&#13;
Inciso d) Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo Veterinario&#13;
Acreditado en Sanidad Aviar.&#13;
Inciso e) Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los propietarios deben presentar ante el SENASA&#13;
un proyecto de instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria descriptiva y operativa del&#13;
mismo.&#13;
Inciso f) Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia exclusivamente mientras existan las&#13;
características enunciadas en los incisos precedentes.&#13;
ARTÍCULO 7°.- Inspección. El personal del SENASA debe realizar una inspección en el establecimiento en forma&#13;
previa a otorgar la habilitación, a fin de verificar que se cumplan con los requisitos establecidos en la presente&#13;
norma.&#13;
ARTÍCULO 8°.- Certificado de Habilitación Sanitaria. Una vez constatado el cumplimiento de la totalidad de los&#13;
requisitos previstos en la presente, el SENASA otorgará el "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA", cuyo modelo forma parte integrante de la&#13;
presente como Anexo II (IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA). Dicho certificado se confeccionará por&#13;
duplicado entregándose el original al interesado y quedando una copia en la Oficina Local del SENASA&#13;
correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.&#13;
ARTÍCULO 9°.- Habilitación sanitaria provisoria. Cuando el titular de un establecimiento solicite la habilitación&#13;
sanitaria y este Servicio Nacional advierta que no se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos&#13;
en la presente norma, podrá otorgarse una habilitación sanitaria en forma provisoria, con las siguientes condiciones:&#13;
Inciso a) Cada caso debe ser evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y&#13;
lugar y debe ser documentado mediante actas.&#13;
Inciso b) La habilitación provisoria se otorgará por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de UN (1) año,&#13;
establecido a criterio de la Oficina Local de la jurisdicción, con el acuerdo del Centro Regional y de la Dirección&#13;
Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Inciso c) Cumplido el plazo otorgado, el titular del establecimiento debe acreditar haber dado cumplimiento con las&#13;
condiciones faltantes y se le otorgará, si corresponde, la habilitación definitiva.&#13;
Inciso d) Si a la fecha de vencimiento de la habilitación provisoria no se ha dado cumplimiento con los requisitos&#13;
faltantes, el SENASA procederá a la cancelación de la habilitación provisoria oportunamente otorgada. Dicha&#13;
cancelación debe ser notificada al titular del establecimiento.&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 10.- Habilitaciones anteriores. Los establecimientos avícolas que cuenten con habilitación sanitaria&#13;
vigente expedida por este Servicio Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, no&#13;
deben volver a habilitarse.&#13;
Sin perjuicio de ello, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada en&#13;
vigencia de la presente medida, los titulares de la habilitación deben ajustarse a las normas aquí establecidas.&#13;
La falta de adecuación en el plazo otorgado, dará lugar a la cancelación de la habilitación oportunamente otorgada.&#13;
ARTÍCULO 11.- Nueva solicitud de habilitación sanitaria. Los titulares cuyo pedido de habilitación sanitaria haya&#13;
sido rechazado o se le haya cancelado la habilitación oportunamente otorgada, pueden solicitar una nueva&#13;
habilitación sanitaria en la medida que se dé cumplimiento con lo establecido en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 12.- Cambio de finalidad zootécnica. En caso de que un establecimiento habilitado sanitariamente para&#13;
una determinada finalidad zootécnica (reproducción, producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de la&#13;
misma, debe solicitar autorización a la Oficina Local, quedando dicha autorización supeditada a lo que este&#13;
Organismo resuelva.&#13;
SUJETOS RESPONSABLES&#13;
ARTÍCULO 13.- Sujetos responsables: el titular del establecimiento, el titular de la habilitación sanitaria y el&#13;
Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento son los responsables directos del cumplimiento de los&#13;
requisitos establecidos en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 14.- Cambio de los sujetos responsables. Todo cambio que se efectúe del titular del establecimiento,&#13;
del titular de la habilitación sanitaria, del integrador avícola o del Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del&#13;
establecimiento, debe ser informado a la Oficina Local correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de&#13;
efectuado el cambio, tramitar nuevamente la habilitación sanitaria del establecimiento y completar la “SOLICITUD&#13;
DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA” que como&#13;
Anexo I (IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución,&#13;
otorgándose un nuevo “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA", cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo II (IF-2019109060760-APN-DPYESA#SENASA).&#13;
ARTÍCULO 15.- Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. Obligaciones. Todo establecimiento avícola&#13;
comprendido en el Artículo 1° de la presente resolución debe contar con un Veterinario Acreditado en Sanidad&#13;
Aviar, el cual debe cumplir con:&#13;
Inciso a) Todas las obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento&#13;
administrativo, serán incorporadas al sistema informático para favorecer la autogestión en Sistema Integrado de&#13;
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) o Trámite a Distancia (TAD), según corresponda o en su defecto dirigirse a la&#13;
Oficina Local correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.&#13;
Inciso b) Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente norma y denunciar cualquier&#13;
irregularidad ante el SENASA.&#13;
Inciso c) Capacitar al avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas, tal como el manejo adecuado de&#13;
las aves muertas, cama, guano y desperdicios.&#13;
&#13;
�Inciso d) Advertir en forma fehaciente al propietario, titular o encargado del establecimiento, sobre el&#13;
incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.&#13;
Inciso e) Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control de plagas.&#13;
Inciso f) Controlar periódicamente los datos asentados en los Formularios "REGISTRO DEL CRIADOR&#13;
AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" y "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS",&#13;
libros foliados o manuales de buenas prácticas.&#13;
Inciso g) Denunciar las enfermedades de declaración obligatoria ante el SENASA, en un plazo máximo de&#13;
VEINTICUATRO (24) horas desde que la enfermedad se hubiese manifestado o despertado signos de sospecha.&#13;
Inciso h) Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos, aditivos u otros administrados a las aves, que se&#13;
encuentren debidamente aprobados por el SENASA.&#13;
Inciso i) Dar cumplimiento a los períodos de carencia establecidos para los productos veterinarios administrados a&#13;
las aves.&#13;
Inciso j) Cumplir con toda normativa sanitaria que involucre su participación establecida por la Dirección Nacional&#13;
de Sanidad Animal, así como otras que se determine y establezcan a futuro.&#13;
UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS&#13;
ARTÍCULO 16.- Distancias mínimas de instalación. A fin de preservar las medidas de bioseguridad, se establecen&#13;
las siguientes distancias mínimas que se deben respetar para la instalación de nuevos establecimientos avícolas:&#13;
Inciso a) Las granjas de producción de pollos para carne, de gallinas de postura de huevos para consumo u otras&#13;
aves de producción tales como patos, pavos, faisanes u otros, que se críen con fines comerciales para la obtención&#13;
de carne o huevos para consumo, deben instalarse respetando una distancia respecto de otras granjas habilitadas, no&#13;
menor a:&#13;
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o de&#13;
granjas de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características similares).&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de otras granjas de pollos para carne, de gallinas de postura o granjas de otros&#13;
tipos de aves de producción con características similares, y de plantas de faena de aves y/o subproductos y&#13;
ovoproductos.&#13;
Inciso b) Las granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas, deben instalarse respetando una distancia no menor a&#13;
DIEZ MIL (10.000) metros de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con&#13;
anterioridad.&#13;
Inciso c) Las granjas de reproducción de padres, debe instalarse respetando una distancia no menor a CINCO MIL&#13;
(5.000) metros de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con anterioridad.&#13;
Inciso d) Las plantas de incubación deben instalarse respetando las siguientes distancias mínimas:&#13;
&#13;
�Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas avícolas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas avícolas de reproducción de padres.&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo, de otras&#13;
plantas de incubación y de plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos.&#13;
Inciso e) Las plantas de incubación de huevos fértiles de reproductores padres, pollos para carne o gallinas de&#13;
postura comercial u otras aves, pueden instalarse dentro del mismo predio de la granja de los progenitores abuelos o&#13;
padres de la misma empresa sin tener en cuenta lo establecido en el inciso d) del presente artículo, siempre y&#13;
cuando sean provistas únicamente por huevos fértiles de ese establecimiento.&#13;
Inciso f) Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deben respetar para su instalación una&#13;
distancia no menor a:&#13;
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres.&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo y plantas&#13;
de incubación, que se encuentren instaladas y habilitadas con anterioridad.&#13;
Inciso g) Las distancias establecidas como mínimas, deben ser respetadas para preservar la bioseguridad de los&#13;
establecimientos avícolas. Existen otros factores como construcciones, instalaciones, idéntica finalidad zootécnica,&#13;
manejo sanitario y productivo o cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de la&#13;
bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre las distancias referidas en los puntos precedentes. En&#13;
estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del SENASA podrá realizar una evaluación&#13;
sobre el terreno y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, autorizará o no la instalación&#13;
y habilitación sanitaria del establecimiento.&#13;
Inciso h) En cualquier caso, la variación expresada en el inciso g) del presente artículo no puede ser mayor al&#13;
VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso.&#13;
REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS.&#13;
ARTICULO 17.- Requisitos para las instalaciones generales aplicables a todo tipo de granjas. Las granjas deben&#13;
contar con los siguientes requisitos de infraestructura:&#13;
Inciso a) Alambrado o cerco que delimite el predio dedicado a la producción avícola, con acceso único con cartel&#13;
indicando el N° de RENSPA y condición de habilitado por el SENASA.&#13;
Inciso b) La distancia mínima desde los galpones al alambrado o cerco perimetral será de VEINTE (20) metros.&#13;
Inciso c) Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e implementos, instalado en el&#13;
ingreso del establecimiento.&#13;
Inciso d) Equipamiento e insumos para el cambio de ropa (overol o mamelucos descartables), barbijo, calzado&#13;
(botas de plástico o cubre calzados descartables) y gorra o cofia.&#13;
&#13;
�Inciso e) Sistema de desinfección para calzado y equipamiento para el lavado de manos al ingreso y egreso de los&#13;
galpones.&#13;
Inciso f) Galpones íntegros y cerrados, cuya construcción se encuentre en buen estado de mantenimiento y que&#13;
permita su limpieza y desinfección.&#13;
Inciso g) Los galpones deben reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar&#13;
de las aves.&#13;
Inciso h) Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de aves silvestres. Los&#13;
establecimientos avícolas que producen aves en condiciones de semi intensivas o extensivas, que no pueden impedir&#13;
el contacto de las aves de producción con otras aves silvestres, deben ajustarse a cumplir con lo establecido en el&#13;
Artículo 19, inciso k) de la presente medida.&#13;
Inciso i) Los espacios libres que rodean los galpones deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin&#13;
encharcamientos.&#13;
Inciso j) El establecimiento debe contar con un método adecuado para la eliminación de los cadáveres de las aves,&#13;
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19, inciso g) de la presente resolución. El sistema de eliminación&#13;
implementado no debe producir contaminación ambiental ni contaminación de residuos que afecten la salud pública&#13;
o animal, y se debe encontrar en concordancia con las normas nacionales, provinciales y municipales&#13;
correspondientes a su jurisdicción.&#13;
Inciso k) El establecimiento debe contar con un lugar o recinto separado del resto de las instalaciones, identificado y&#13;
con acceso restringido para el almacenamiento de productos utilizados para la sanidad de las aves (medicamentos y&#13;
vacunas) y para el control de plagas y/o limpieza y desinfección, debiendo estar adecuadamente etiquetados y&#13;
almacenados bajo las condiciones que estos productos requieran.&#13;
Inciso l) Las granjas de postura deben contar con un depósito de huevos separado de los galpones, respetando las&#13;
exigencias dispuestas por el SENASA o la jurisdicción local según corresponda.&#13;
Inciso m) Las granjas de aves reproductoras deben contar con instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria&#13;
adecuadas para el ingreso del personal habitual y para los visitantes.&#13;
Inciso n) Cuando los propietarios de granjas nuevas, ya instaladas y/o habilitadas no cumplan el inciso b) del&#13;
presente artículo, deben comunicar un proyecto de iniciativa a la Oficina Local del SENASA a fin de que ésta&#13;
evalúe su factibilidad en virtud de factores como construcciones, instalaciones, manejo sanitario y productivo o&#13;
cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de la bioseguridad y que permitirán admitir&#13;
alguna variación sobre la distancia. En estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del&#13;
SENASA podrá realizar una evaluación sobre el terreno y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de&#13;
Sanidad Animal, autorizará o no la instalación, debiendo notificarse al interesado la decisión adoptada.&#13;
Inciso ñ) Todo establecimiento de producción comercial de aves debe estar respaldado por un equipo de sacrificio&#13;
sanitario, que elimine la totalidad de sus aves dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de que el SENASA&#13;
haya notificado fehacientemente tal obligación al sujeto responsable del establecimiento. El equipo de sacrificio&#13;
sanitario debe ser suministrado por el propietario de las aves en los establecimientos de reproducción de abuelas&#13;
pesadas, padres livianos y de producción de huevos para consumo con una capacidad superior a SETECIENTAS&#13;
CINCUENTA MIL (750.000) aves y en el resto de los establecimientos podrá ser provisto por el propietario de las&#13;
&#13;
�aves o un tercero (empresa “integradora”, asociaciones o agrupaciones regionales, cámaras avícolas, etc.).&#13;
Inciso o) El equipo de sacrificio al que se refiere al inciso anterior debe garantizar la aplicación de un método&#13;
indoloro, que consiga una rápida inconciencia y muerte, que requiera una mínima inmovilización, evite la&#13;
excitación, sea irreversible y minimice el estrés animal. Asimismo, debe garantizar la seguridad de los operarios, así&#13;
como de otras especies animales que se encuentren en la explotación y no debe tener consecuencias adversas sobre&#13;
el medio ambiente.&#13;
Inciso p) Todo establecimiento de producción comercial debe disponer e indicar un lugar físico dentro o cercano a&#13;
su predio, donde se procederá a realizar el enterramiento de sus aves ante la implementación de sacrificio sanitario.&#13;
ARTÍCULO 18.- Requisitos especiales para las instalaciones en plantas de incubación. Las plantas de incubación&#13;
deben cumplir con los siguientes requisitos de infraestructura:&#13;
Inciso a) Estar construidas con materiales que permitan la higiene y desinfección para un adecuado control sanitario.&#13;
Inciso b) Contar con las siguientes áreas de trabajo, determinando una zona sucia (ZS) y zona limpia (ZL):&#13;
Apartado I: Vestuario (ZS)&#13;
Apartado II: Duchas y sanitarios para el personal de trabajo (ZL).&#13;
Apartado III: Sala de recepción y almacenamiento de huevos (ZL).&#13;
Apartado IV: Sala de incubación (ZL).&#13;
Apartado V: Sala de nacedoras (ZL).&#13;
Apartado VI: Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves (ZL).&#13;
Apartado VII: Sala para manipulación de vacunas (ZL).&#13;
Apartado VIII: Sistemas HatchBrood (opcional - ZL)&#13;
Inciso c) Contar con instalaciones para lavado y desinfección del equipamiento y vehículos, acción certificada por el&#13;
Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar.&#13;
Inciso d) Contar con un horno pirolítico u otro medio de eliminación de residuos que no produzca contaminaciones&#13;
ambientales, ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en concordancia con las normas nacionales,&#13;
provinciales y municipales correspondientes. Los residuos de la planta podrán ser transportados en un vehículo&#13;
adecuado; que no pierda su contenido; a una planta de subproductos, habilitada y autorizada por el SENASA o bien&#13;
a un destino autorizado por las autoridades municipales.&#13;
Inciso e) Estar destinada a la incubación de huevos fértiles de una misma especie y finalidad zootécnica.&#13;
MANEJO SANITARIO&#13;
ARTÍCULO 19.- La totalidad de los establecimientos avícolas deben elaborar y cumplir con:&#13;
Inciso a) Programa de manejo integrado para el control de moscas, con documentación que indique: el modo de&#13;
&#13;
�control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas y la frecuencia de tratamiento. Asimismo, deben disponer de un&#13;
método objetivo, cuantificable y auditable sobre la población de moscas existentes en la granja.&#13;
Inciso b) Programa de control de roedores y desinsectación, con documentación que indique: el modo de control,&#13;
el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas, la frecuencia de verificación y/o recambio de producto y la localización&#13;
de cebaderos. En todos los casos, debe tratarse de productos aprobados por el SENASA.&#13;
Inciso c) Todos los establecimientos avícolas deben disponer de manuales de buenas prácticas de manejo, higiene y&#13;
bioseguridad.&#13;
Inciso d) Todas las prácticas que se realicen con fines de higiene, bioseguridad (limpieza, desinfección, control de&#13;
ingreso de personas y vehículos u otros) y manejo sanitario referentes a vacunaciones, controles, tratamientos&#13;
medicamentosos, aditivos y diagnóstico de enfermedades registradas con las fechas correspondientes, para cada&#13;
período de crianza/producción, deben documentarse en UN (1) libro foliado. Dicha documentación debe encontrarse&#13;
en el mismo establecimiento y estar disponibles cuando este Servicio Nacional lo requiera. El mismo debe estar&#13;
suscripto por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento.&#13;
Inciso e) Realizar el análisis microbiológico del agua con una frecuencia no mayor a DOCE (12) meses.&#13;
Inciso f) No se permite la presencia de otros animales dentro del predio de la granja tales como otros tipos de aves,&#13;
cerdos, bovinos y ovinos u otros animales que, este Servicio Nacional, considere podría poner en riesgo la salud de&#13;
las aves producidas en el establecimiento o la salud pública.&#13;
Inciso g) La mortandad debe eliminarse dentro del predio del mismo establecimiento. Preferentemente se utilizará la&#13;
composta. En aquellas zonas donde la provincia, municipio o departamento lo autorice, podrá utilizarse una fosa&#13;
cerrada o la incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca&#13;
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud pública o animal.&#13;
Inciso h) Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como el uso y/o traslado&#13;
para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario y la&#13;
misma se debe a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser trasladados a un destino permitido por las&#13;
autoridades municipales del partido o departamento correspondiente, acompañado de un Documento de Tránsito&#13;
electrónico (DT-e) extendido en la Oficina Local del SENASA, el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS&#13;
DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)"&#13;
avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento de acuerdo con el modelo que figura&#13;
como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente y certificado de traslado avalado por&#13;
las autoridades municipales del partido o departamento correspondiente.&#13;
Inciso i) La cama usada y el guano podrán ser eliminados dentro del predio del establecimiento o trasladarse en&#13;
camiones cerrados y tapados que no pierdan su contenido, a destinos autorizados por las normas provinciales,&#13;
municipales y departamentales vigentes, acompañados por el DT-e y el “CERTIFICADO SANITARIO DE&#13;
DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U&#13;
OTROS)" avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento, de acuerdo con el modelo&#13;
que figura como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente. Si se esparce en un&#13;
campo de otra propiedad, debe hacerlo con el consentimiento del propietario del mismo.&#13;
Inciso j) Se prohíbe el traslado sin tratamiento del guano o la cama usada de galpón u otros desechos, cuando en el&#13;
establecimiento y durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la finalización de la crianza, se hubieran&#13;
&#13;
�presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas de declaración obligatoria. Los mismos deben ser tratados en&#13;
el establecimiento por compostaje u otro método que garantice la inactivación de patógenos.&#13;
Inciso k) Los establecimientos avícolas de producciones semi-intensivas o extensivas, deben someter a las aves a un&#13;
muestreo para garantizar la ausencia de enfermedades exóticas como la Influenza Aviar y la Enfermedad de&#13;
Newcastle de acuerdo a lo establecido para este tipo de explotaciones por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Inciso l) Todas las granjas de aves para carne, de huevos para consumo, y los núcleos de aves reproductoras deben&#13;
cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las últimas aves del lote y&#13;
la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho período se deben realizar las tareas de tratamiento de&#13;
cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y preparación para la entrada del nuevo&#13;
lote. El tiempo mínimo exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a&#13;
través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementará su obligatoriedad y podrá&#13;
establecer un período de descanso obligatorio mayor, en función del tipo de producción (reproducción, engorde o&#13;
producción de huevos), el tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se&#13;
presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.&#13;
ARTÍCULO 20.- Productos veterinarios y monitoreo.&#13;
Inciso a) La totalidad de los productos veterinarios, aditivos u otros que se administren a las aves, deben ser&#13;
productos autorizados por el SENASA para la especie y categoría de ave, debiendo respetarse los períodos de&#13;
carencia establecidos para los mismos.&#13;
Inciso b) Los establecimientos deben dar cumplimiento a los eventuales muestreos de verificación sobre la&#13;
presencia de residuos de productos veterinarios y contaminantes.&#13;
ENVÍO A FAENA DE AVES&#13;
ARTÍCULO 21.- Envío a faena. Los establecimientos avícolas que remitan sus aves a faena deben disponer del&#13;
Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" o del Formulario&#13;
“REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, que obran como Anexos III (IF-2019-109060483APN-DPYESA#SENASA) y IV (IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA) respectivamente, de la presente&#13;
resolución. Los mismos deben confeccionarse por duplicado, quedando el original en el establecimiento de origen y&#13;
la copia debe acompañar al documento de tránsito en el traslado de las aves a faena. En ambos casos deben&#13;
archivarse por un lapso no menor a DOCE (12) meses.&#13;
ARTÍCULO 22.- Información requerida. En los Formularios "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA&#13;
POLLOS DE ENGORDE" y “REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS” constará la información&#13;
sanitaria especificada por lote, en relación con: mortandad diaria y acumulada, vacunaciones, tratamientos&#13;
medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades e información relativa a ingresos y egresos de aves.&#13;
ARTÍCULO 23.- Documentación requerida. Finalizada la crianza y como requisito previo al traslado de las aves&#13;
con destino a faena, el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento autorizará el envío de las&#13;
mismas suscribiendo el Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" o&#13;
“REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, según corresponda.&#13;
RÉGIMEN SANCIONATORIO&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 24.- Causales de cancelación de la habilitación sanitaria. Sin perjuicio del régimen de sanciones que&#13;
pudiera corresponder, son causales de cancelación de la habilitación sanitaria:&#13;
Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.&#13;
Inciso b) En el caso de establecimientos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma,&#13;
la falta de adecuación a la presente normativa en el plazo estipulado de CIENTO OCHENTA (180) días.&#13;
Inciso c) Cuando los establecimientos de aves de huevo para consumo y de reproducción no registran movimientos&#13;
o falta de antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de DOS (2) años de&#13;
otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.&#13;
Inciso d) Cuando los establecimientos de incubación y de aves para carne no registran movimientos o falta de&#13;
antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de UN (1) año de otorgada la&#13;
habilitación sanitaria correspondiente.&#13;
Inciso e) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar&#13;
inspecciones.&#13;
Inciso f) El incumplimiento de muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o&#13;
control de enfermedades y/o de residuos químicos y/o contaminantes.&#13;
ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones&#13;
correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las&#13;
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de&#13;
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.&#13;
ARTÍCULO 26.- Sanciones para el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. En caso de incumplimiento de las&#13;
obligaciones establecidas en la presente medida, el profesional veterinario acreditado del establecimiento será&#13;
pasible de ser excluido de la acreditación en Sanidad Aviar, como así también de ser denunciado ante el Colegio de&#13;
Médicos Veterinarios correspondiente, tal como lo establece la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2018 del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
APROBACIÓN DE FORMULARIOS&#13;
ARTÍCULO 27.- “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN&#13;
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVICOLA", que como Anexo I (IF-2019109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 28.- "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA" Aprobación. Se aprueba el "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA", que como Anexo II (IF-2019-109060760-APNDPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 29.- "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE". Aprobación. Se&#13;
aprueba el Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE", que como&#13;
Anexo III (IF-2019-109060483-APN-DPYESA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 30.- "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS". Aprobación. Se aprueba el&#13;
Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS" (gallinas de postura y reproductoras)&#13;
que como Anexo IV (IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente&#13;
resolución.&#13;
ARTÍCULO 31.- “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES&#13;
MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)". Aprobación. Se aprueba el "CERTIFICADO&#13;
SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVICOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE&#13;
GALPÓN, GUANO U OTROS)", que como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) forma parte&#13;
integrante de la presente resolución.&#13;
DISPOSICIONES FINALES&#13;
ARTÍCULO 32.- Inspecciones periódicas. El personal del SENASA podrá realizar inspecciones periódicas a los&#13;
establecimientos habilitados conforme la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas y&#13;
procedimientos complementarios a la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 34.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales a desarrollar&#13;
acciones que propendan al cumplimiento de lo establecido en la presente norma, como así también a que adecúen su&#13;
normativa a lo aquí requerido.&#13;
ARTÍCULO 35.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución que&#13;
conlleven un procedimiento administrativo serán incorporadas por autogestión en el SIGSA o por Trámite a&#13;
Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de implementación que establezca el&#13;
SENASA.&#13;
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 542 del 11 de agosto de 2010 y 106 del 13 de&#13;
marzo de 2013 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
ARTÍCULO 37.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín&#13;
Oficial.&#13;
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y&#13;
archívese.&#13;
&#13;
Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis&#13;
Date: 2019.12.09 21:03:57 ART&#13;
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires&#13;
&#13;
Ricardo Luis Negri&#13;
Presidente&#13;
Presidencia&#13;
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria&#13;
&#13;
Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL&#13;
ELECTRONICA - GDE&#13;
Date: 2019.12.09 21:04:14 -03:00&#13;
&#13;
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                <text>Habilitación sanitaria de establecimiento avícolas comerciales. Objetivo. Se establecen los requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimiento avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas se derive, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333207"&gt;Resolución SENASA N° 1699/2019&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1703-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 27 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 113187309/2019 - ENCOMENDAR LA ATENCION DEL DESPACHO DE DIVERSAS
UNIDADES ORGANIZATIVAS

VISTO el Expediente N° EX-2019-113187309- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
1.344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, y 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio; la Decisión
Administrativa Nº DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. RESOL-2018286-APN-MA del 30 de agosto de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, RESOL-2019-143APN-MAGYP del 25 de noviembre de 2019 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
340 del 29 de junio de 2016, RESOL-2018-7-APN-PRES#SENASA del 4 de enero de 2018, RESOL-2019-478APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2019, RESOL-2019-520-APN-PRES#SENASA del 13 de mayo de 2019 y
RESOL-2019-538-APN-PRES#SENASA del 17 de mayo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 estableció que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018, se aprobó la
estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado Servicio Nacional.
Que por el Artículo 7º de la mentada Decisión Administrativa N° 1.881/18 se estableció que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá aprobar las aperturas inferiores a las
autorizadas por el Artículo 2º de dicha decisión administrativa.
Que, por lo expuesto, se procedió a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior al segundo nivel operativo de
este Organismo mediante la Resolución N° RESOL-2019-520-APN-PRES#SENASA del 13 de mayo de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Que en ese sentido y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas y las responsabilidades de las distintas
unidades organizativas, resulta procedente encomendar la atención del despacho de las Direcciones Nacionales de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Sanidad Animal, de la Dirección General Técnica y Administrativa, de la
Dirección de Recursos Humanos, de la Coordinación General de Recursos Humanos y Administración de Personal
y de la Coordinación de Capacitación, Desarrollo y Carrera del Personal de este Organismo.
Que los agentes propuestos para la atención de las unidades organizativas, reúnen las condiciones de capacidad,
idoneidad y experiencia para cumplir dicho cometido.
Que, del mismo modo, teniendo en cuenta las actividades del señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y a fin de mantener una agilidad administrativa que permita
atender en tiempo y forma los compromisos contraídos, resulta necesario designar al Licenciado D. José Luis
FUENTES, D.N.I. N° 17.801.193, como funcionario de nivel equivalente a Secretario, en los términos del Artículo
35 del Anexo al Decreto Nº 1.344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, a los efectos de suscribir las
Órdenes de Pago Presupuestarias y no Presupuestarias y Fondos Rotatorios, como así también los documentos
modificatorios y demás información vinculada a los Sistemas de Administración Financiera.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010 y en virtud de lo establecido en el
Artículo 35, inciso a) del Anexo al Decreto Nº 1.344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección General Técnica y
Administrativa al Licenciado D. José Luis FUENTES, D.N.I. N° 17.801.193, sin perjuicio de la asignación
transitoria de funciones dispuesta por la Resolución N° RESOL-2019-143-APN-MAGYP del 25 de noviembre de
2019 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, hasta tanto se proceda a la cobertura de
dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, modificado por su similar N° 859 del 26
de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a la Médica Veterinaria Da. Ximena MELON, D.N.I. N° 24.867.177, hasta tanto se proceda a la cobertura
de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, modificado por su similar N° 859 del
26 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 3°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria al Ingeniero Agrónomo D. Alejandro Gabriel FERNANDEZ, D.N.I. N° 13.808.079, sin
perjuicio de la asignación transitoria de funciones dispuesta por la Resolución N° RESOL-2018-286-APN-MA del

�30 de agosto de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, hasta tanto se proceda a la cobertura de
dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, modificado por su similar N° 859 del 26
de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 4°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Recursos Humanos
dependiente de la Dirección General Técnica y Administrativa al Abogado D. Vladimir Nicolás SMOLYN, D.N.I.
N° 12.964.321, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de
mayo de 2017, modificado por su similar N° 859 del 26 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 5°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación General de Recursos
Humanos y Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos al Licenciado D. Demian Ernesto
LAINO, D.N.I. N° 23.678.623, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N°
355 del 22 de mayo de 2017, modificado por su similar N° 859 del 26 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 6°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación de Capacitación,
Desarrollo y Carrera del Personal de la Dirección de Recursos Humanos a la Abogada Da. Mónica Cristina
PORTILLO, D.N.I. N° 20.618.668, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto
N° 355 del 22 de mayo de 2017, modificado por su similar N° 859 del 26 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 7°.- Desígnase al Licenciado D. José Luis FUENTES, D.N.I. N° 17.801.193, como funcionario de
nivel equivalente a Secretario, en los términos del Artículo 35 del Anexo al Decreto Nº 1.344 del 4 de octubre de
2007 y sus modificatorios, a los fines de suscribir las Órdenes de Pago Presupuestarias y no Presupuestarias, Fondos
Rotatorios, como así también los documentos modificatorios y demás información vinculada a los Sistemas de
Administración Financiera.
ARTÍCULO 8º.- Abróganse las Resoluciones Nros. 340 del 29 de junio de 2016, RESOL-2018-7-APNPRES#SENASA del 4 de enero de 2018, RESOL-2019-478-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2019 y
RESOL-2019-538-APN-PRES#SENASA del 17 de mayo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2019.12.27 17:11:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.27 17:11:15 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1705-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 30 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 100794297/2019 - AUTORIZA EL TRASLADO DE LA AGENTE Da. MARÍA SARA VALDÉZ

VISTO el Expediente N° EX-2019-100794297- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nros. 1.421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006 y 911
del 18 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita el traslado de la agente de Planta Permanente, Da. María
Sara VALDÉZ, LPU N° 18.254.921, desde la Coordinación de Análisis de Inocuidad Vegetal de la Dirección de
Laboratorio Vegetal hacia la Coordinación de Calidad e Inocuidad de Alimentos de Origen Animal de la Dirección
de Laboratorio Animal, ambas dependientes de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Que las mencionadas áreas han prestado su conformidad al respecto.
Que la agente será destinada a las funciones propias de la categoría o nivel que haya alcanzado y al desarrollo de
tareas complementarias o instrumentales para la consecución de los objetivos del trabajo.
Que dicho traslado no supera el radio de CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) considerados a partir del lugar de
asiento de funciones donde la agente presta servicios, por lo que no procede el pago de indemnización, órdenes de
pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio
de 2006.
Que se ha verificado la existencia de una vacante financiada en el Programa 26, Actividad 49, correspondiente a la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los Artículos 15 de la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, 15 de su Decreto reglamentario N° 1.421 del 8 de agosto de 2002 y 40 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27
de febrero de 2006.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8º, inciso t) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones de la
agente de Planta Permanente, Da. María Sara VALDÉZ, LPU N° 18.254.921, quien revista en el Agrupamiento
Operativo, Categoría Profesional, Grado 4, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007,
desde la Coordinación de Análisis de Inocuidad Vegetal de la Dirección de Laboratorio Vegetal, hacia la
Coordinación de Calidad e Inocuidad de Alimentos de Origen Animal de la Dirección de Laboratorio Animal,
ambas dependientes de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 2º.- Asígnase una vacante de igual nivel al que revista la mencionada agente en el Programa 26,
Actividad 49, correspondiente a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a la interesada que en atención a que el traslado que se dispone no supera el radio de
CINCUENTA (50) kilómetros considerados a partir del lugar de asiento de funciones donde presta servicios, no
corresponde el pago de indemnización, órdenes de pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los
Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2019.12.30 14:56:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.30 14:56:53 -03:00

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                <text>Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones de la agente de Planta Permanente, Da. María Sara VALDÉZ, LPU N° 18.254.921, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 4, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, desde la Coordinación de Análisis de Inocuidad Vegetal de la Dirección de Laboratorio Vegetal, hacia la Coordinación de Calidad e Inocuidad de Alimentos de Origen Animal de la Dirección de Laboratorio Animal, ambas dependientes de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1706-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 30 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 103226337/2019 - AUTORIZA EL TRASLADO DEL AGENTE D. GUILLERMO M. RUIZ
GUIÑAZÚ

VISTO el Expediente N° EX-2019-103226337- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nros. 1.421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006 y 911
del 18 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el visto, se tramita el traslado del agente de Planta Permanente, D. Guillermo
María RUIZ GUIÑAZÚ, LPU N° 4.557.026, desde la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional Metropolitano hacia la Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Que las mencionadas áreas han prestado su conformidad al respecto.
Que dicho traslado no supera el radio de CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) considerados a partir del lugar de
asiento de funciones donde el agente presta servicios, por lo que no procede el pago de indemnización, órdenes de
pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio
de 2006.
Que se ha verificado la existencia de una vacante financiada en el Programa 24, Actividad 42, correspondiente a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los Artículos 15 de la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, 15 de su Decreto reglamentario N° 1.421 del 8 de agosto de 2002 y 40 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27
de febrero de 2006.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8º, inciso t) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones del
agente de Planta Permanente, D. Guillermo María RUIZ GUIÑAZÚ, LPU N° 4.557.026, quien revista en el
Agrupamiento Operativo, Categoría Técnico, Grado 7, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007,
desde la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Metropolitano hacia la
Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 2º.- Asígnase una vacante de igual nivel al que revista el mencionado agente en el Programa 24,
Actividad 42, correspondiente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber al interesado que en atención a que el traslado que se dispone no supera el radio de
CINCUENTA (50) kilómetros considerados a partir del lugar de asiento de funciones donde presta servicios, no
corresponde el pago de la indemnización, órdenes de pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los
Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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Date: 2019.12.30 14:57:17 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.30 14:57:19 -03:00

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                <text>Jueves 12 de Octubre de 2000</text>
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                <text>Aprueba los requisitos y procedimientos para la evaluación y autorización de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones destinadas al control de las plagas agrícolas y silvícolas. Se crea la Comisión para la Autorización de Ensayos Experimentales de Sustancias Activas y sus Formulaciones destinadas al Control de Plagas Agrícolas.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 1765/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 20/10/2000
BUENOS AIRES, 12 de octubre de 2000
VISTO el expediente N° 13.625/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 186 de fecha 24 de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, reguló la actividad de experimentación de
sustancias activas grado técnico y sus formulaciones con destino al control de plagas
agrícolas, que se encontraran en etapas iniciales de desarrollo y bajo estudio previo a su
registro y comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el artículo 4° de la Resolución N° 440 de fecha 22 de julio de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, derogó la
Resolución N°186 de fecha 24 de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, fundando tal decisión en su incompatibilidad con las
categorías de registro estipuladas, y la necesidad de extremar el control sobre sustancias
sin antecedentes científicos y/o técnicos que avalen su uso -aún experimental- en nuestro
territorio nacional, en función de la preservación de la salud y el ambiente.
Que como consecuencia de la norma antes citada, se produce el formal cese de esas
actividades en el territorio nacional, lo que motivara el reclamo de distintas empresas que
realizan tareas de investigación y desarrollo en materia de nuevos productos fitosanitarios
y, para ello, realizan ensayos sobre distintas moléculas químicas, determinando sus
posibles efectos (fase I) y las características y condiciones de los mismos (fase II).
Que corresponde una revisión de la decisión adoptada, en armonía con las políticas
públicas de estimulo a la investigación, y por ello se propone un régimen que autorice
dichas actividades -que consisten en estudios y ensayos previos al registro de una
sustancia y/o sus formulaciones determinadas en el país- en un marco de estricto control
y seguridad sanitaria.
Que el Consejo de Administración, la Dirección Nacional de Protección Vegetal, las
Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, de Laboratorios y
Control Técnico, y de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°.-— Aprobar los requisitos y procedimientos para la evaluación y autorización
de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones destinadas al control
de las plagas agrícolas y silvícolas, que figuran en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
Artículo 2°.- Créase la Comisión para la Autorización de Ensayos Experimentales de
Sustancias Activas y sus Formulaciones destinadas al Control de Plagas Agrícolas.

�Artículo 3°.- La Comisión que se menciona en el artículo precedente, será convocada por
el Señor Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y estará
integrada por la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección de Fiscalización
Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios. Se convocará la participación de representantes de las
autoridades de la Provincia o Gobierno Autónomo, donde se pretendan realizar los
ensayos.
Artículo 4°.- La realización de actividades de experimentación como las descriptas en
esta norma sin cumplir con los recaudos impuestos en la misma, y en general, la
infracción a sus prescripciones, será pasible de las sanciones previstas en el capítulo VI
del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Víctor Eduardo Machinea.
ANEXO
I. — CONSIDERACIONES GENERALES
1) El SENASA es la autoridad competente para autorizar la experimentación y ensayos a
campo o invernadero de sustancias activas químicas y sus formulaciones con destino al
control de plagas agrícolas y silvícolas, que se encuentran en etapas tempranas de
desarrollo.
A tales efectos, el Señor Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios contará con el dictamen previo de la Comisión creada al efecto en el artículo
2° de la presente resolución.
2) Para la realización de actividades de experimentación, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
(a) Declaración para su autorización, de las instalaciones o predios de experimentación
(para cada prueba que se pretenda realizar).
(b) Registro de la/s sustancia/s a experimentar.
(c) Pruebas.
La información suministrada sólo será empleada en la evaluación de la conveniencia de
otorgar permisos para la experimentación de sustancias activas y sus formulaciones para
el control de las plagas agrícolas.
La información confidencial o no divulgada presentada a esos fines, deberá ser
identificada, y recibirá en su caso el tratamiento que impone la Ley N° 24.766 y normas
complementarias.
3) Queda expresamente prohibida la experimentación:
(a) De sustancias que no cuenten con la debida autorización otorgada por la autoridad
competente.
(b) De productos biológicos.
4) Una vez evaluada la solicitud, la Comisión se expedirá respecto de la conveniencia de
autorizar o no la experimentación, y recomendará al Señor. Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA al respecto.

�5) No se evaluará ninguna otra solicitud perteneciente a aquella institución pública o
privada que no hubiera notificado la terminación de experimentaciones anteriormente
autorizadas y cuyas autorizaciones anuales hubieran expirado.
6) Se considerará que el experimento autorizado ha quedado correctamente concluido
luego de haberse cumplido las siguientes condiciones:
(a) Correcto manejo de los riesgos por parte del solicitante.
(b) Ausencia de divergencias entre las condiciones autorizadas y las observadas en el
sitio de la experimentación y/o liberación, por los inspectores habilitados por la autoridad
competente.
(c) Notificación de la terminación de la prueba.
7) Los trámites se iniciarán y llevarán por ante la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SENASA, debiendo registrarse:
(a) Las personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen o pretendan
desarrollar actividades experimentales de sustancias activas grado técnico y sus
formulaciones.
(b) Las sustancias activas grado técnico y sus formulaciones (con descripción de
alternativas) con destino al control de plagas agrícolas, a ser experimentadas;
(c) Las pruebas a realizarse:
• Las que abarquen períodos no superiores a UN (1) año.
• Aquellas que puedan implicar mayor tiempo, con las debidas autorizaciones anuales.
8) El SENASA deberá ser notificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de
producida una pérdida o extravío de la sustancia, o de una aplicación accidental de la
misma en lugares no autorizados.
9) El Responsable técnico deberá estar capacitado para evaluar el riesgo implícito en la
realización de ensayos con sustancias activas químicas.
10) El personal deberá estar técnicamente capacitado para el manejo del ensayo e
informado sobre el tipo de sustancia con la que está trabajando y los riesgos que implica
su manipuleo, debiendo constar una notificación escrita al respecto en su legajo. Las
personas mencionadas en el acápite (a) del Item 7) del punto l., deberán expresar, bajo
declaración jurada que se ha efectuado la pertinente notificación a la A.R.T.
correspondiente.
II — DE LAS INSTALACIONES O PREDIOS DE EXPERIMENTACION
1) Solicitud de autorización: Nota con carácter de declaración jurada, firmada por el
Representante Legal y el Director Técnico, indicando las actividades que se pretende
desarrollar.
2) Indicación pormenorizada de la ubicación de las instalaciones o lugar donde se
desarrollarán las actividades experimentales, incluyendo las características paisajísticas,
edáficas, hídricas (con detalle del riesgo de contaminación de aguas profundas y
superficiales), distancias a centros poblados y demás datos necesarios para su correcta
identificación.
3) Responsables técnicos de las actividades de experimentación, y toda otra persona a
cargo de la planificación, supervisión, monitoreo y seguridad de las mismas.

�4) Presentación de un MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, donde se indique claramente el
flujo de las actividades a desarrollar, debiendo constar procedimientos de recibo,
almacenamiento, transporte, manipuleo y utilización de las muestras de sustancias
experimentales.
5) Presentación de un MANUAL DE SEGURIDAD donde se indiquen las políticas,
actividades y normas internas de la empresa o institución en esta materia: equipos de
seguridad, ropa protectora, control de efluentes, disposición final de muestras, destrucción
de cultivos y, otros.
6) Presentación de un Plan de Control y Monitoreo Ambiental de los recursos
suelo/agua/aire, y medidas de aislamiento y bioseguridad.
7) Indicación del sistema de medición de las condiciones meteorológicas.
8) Presentación de licencias/autorizaciones/registros, etc. de otras instituciones u
organismos, por aplicación de Leyes Nacionales, Provinciales, Municipales.
9) Indicación de los sistemas de registro del ingreso, flujo y destino de las muestras en
proceso de experimentación temprana.
III. — SOLICITUD DE AUTORIZACION DE USO CON FINES DE EXPERIMENTACION
DE PRODUCTOS EN ETAPAS TEMPRANAS DE DESARROLLO
Para cada sustancia o producto, deberá presentarse una solicitud que contenga la
siguiente información:
1) Grupo químico al que pertenece;
2) Clase de uso;
3) Código del producto;
4) Características/estado físico;
5) Establecimiento productor, país de origen;
6) Fecha de ingreso al país para sustancias de importación o de producción para
sustancias de origen nacional;
7) Un estudio de toxicología aguda;
8) Métodos de desactivación y tratamientos en caso de derrames, incendios u otros
riesgos;
9) Si se han realizado ensayos en otros países, declarar los mismos y acompañar
resumen de sus resultados;
10) La justificación acerca de la necesidad o conveniencia de realizar los ensayos
experimentales en el territorio argentino.
IV. — SOLICITUD DE CONCESION DE PERMISOS PARA LA REALIZACION DE
ENSAYOS O PRUEBAS SOBRE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES.
Por cada sustancia grado técnico, y con una periodicidad no superior a un año, deberá
presentarse un Protocolo de Prueba, que deberá contener como mínimo:
1) Tipo de solicitud:
Nueva.
Renovación. (N° expediente).

�2) En caso de tratarse de material de importación, indique:
País de procedencia;
N° de permiso;
Entidad que otorgó el permiso.
3) Si el mismo material está siendo ensayado en otros países, indique:
País;
N° de permiso;
Entidad que otorgó el permiso;
Estudios y ensayos realizados, y resumen de resultados.
4) Datos del solicitante:
Nombre;
Dirección;
Tel/Fax;
Correo Electrónico;
Responsable legal;
Responsable técnico: nombre, dirección, tel/ fax, correo electrónico, institución, cargo.
Nombre y cargo de toda otra persona que, además de los responsables legal y técnico,
será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, monitoreo y la seguridad de
la experimentación de la sustancia activa y sus formulaciones.
5) Tipo de prueba para la cual se solicita autorización:
Prueba de laboratorio/invernadero.
Primera prueba a campo.
Reiteración de prueba a campo.
Lugar/es donde se realizaron la/s prueba/s anterior/es en la REPUBLICA ARGENTINA.
6) Transporte de la sustancia hasta el lugar de experimentación: Medios utilizados.
7) Sustancias introducidas al país:
• Cantidad de sustancia, en unidades y/o kilogramos y/o litros.
• Justificación de la cantidad necesaria para las pruebas en ejecución y/o en proyecto,
• País, lugar e institución de origen de la sustancia.
• Fecha/s de importación (ingreso al país).
• Fecha/s de transporte dentro del país.
• Punto de arribo.
• Destino dentro del país y/o localidad donde se realizará la prueba.
8) Sustancias desarrolladas localmente:
• Cantidad de material a ser ensayado, en unidades y/o kilogramos y/o litros.
• Lugar e institución de origen de la sustancia.
• Fecha/s de transporte dentro del país.
• Destino dentro del país y/o localidad en que se realizará la prueba.
9) En el caso de pruebas de laboratorio/ invernadero, se requerirá:
• Descripción del sitio y, su ubicación.
• Cultivo y cantidad máxima del mismo sobre el cual se experimentará.
• Medidas de aislamiento y bioseguridad,
• Cantidad de la sustancia a utilizar en cada aplicación y total a aplicar.
• Frecuencia del tratamiento.

�• Destino que se dará al material cosechado.
• Tratamiento del material remanente, una vez efectuada la cosecha.
• Duración de la prueba.
10) En el caso de pruebas a campo, se requerirá:
• Descripción del sitio, incluyendo características topográficas y edáficas, y su ubicación
exacta.
• Detalle del tamaño y el número de las parcelas; que deberán limitarse a las superficies
mínimas indispensables para una correcta realización de las pruebas, lo que será
evaluado en cada caso concreto.
• Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites del
establecimiento.
• Cultivo y superficie sobre el cual se experimentará.
• Medidas de aislamiento y bioseguridad.
• Cantidad de la sustancia a utilizar en cada aplicación y total a aplicar.
• Frecuencia del tratamiento.
• Destino que se dará al material cosechado.
• Tratamiento del material remanente (residuos de cosecha, rastrojos, etc.), una vez
efectuada la cosecha.
• Tratamiento de la tierra y monitoreo del campo postcosecha. Uso futuro del mismo.
• Duración de la prueba.
11) Listado de personal que se encontrará afectado a la realización del ensayo o prueba,
debiendo notificarse las altas y/o bajas acaecidas durante el lapso de duración.

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                <text>Aprobar los requisitos y procedimientos para la evaluación y autorización de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones destinadas al control de las plagas agrícolas y silvícolas, que figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64659"&gt;Resolución SENASA N° 1765/2000&lt;/a&gt;</text>
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BUENOS AIRES,

-7 NOV

2000

VISTO el expediente N° 4775/2000 del registro del SERV1CIO NAcIONAL

bE SAN1DAD

y cAliDAD

AGROALIMENTAlUA,

por el cual la firma ESPtJÑA S,R.L.,

cort domicilio en Abraham Luppi N° 1570, Capital Federal, solicita la autbtizáción

de lIso

del producto AZUCAR, marca ESPUÑA S.R.L., y

CONslDERANDO:
Que el informe técnico producido por la Coordinación de Productos Alimenticios y Cot1exos dependiente de la Coordinación General de Laboratorio Ahitrtal de la Dirección de Laboratorios y Contrdl Técnico del SERVlcIO NActOl
LIDAD AGROALIMENTARlA,

~L DE SAN1DAD

y

CÁ-

determina resultados satisfactorios en los artálisis efectuá-

dos sobre el producto mencionado.
Que el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 en el tiuhietál 2,6 indica:
"todos

los productos, subproduetos
y derivados de origen animal y conexo!; ttué se e1aboreh
..~

o utilicen en establecirrtiehtos habilitados, deberán contar con la apr06aci6rt del Servicio N&lt;1cional de Sanidad Animal".
Que cortesportde en cohsecuencia de confontiidad con lo establecido por los
articulas 8°, ihciso m) y 9°, inciso &lt;1)del Decreto N° 158) del 19 de diciemhte de 1996, dictar
el presente acto adh1Ínistrativo,

Por ello,

�"((¡I,,:¡lj'/'fO
rCJ;,ry('lrrr/rr ,(,., rrf:¡rr('fIIi;Il'fr,
re.¡;,l' /l1~'¡nr

I;;('fOnal

~¡,.~
'irr'nnnm/a

¡:fj'~1fm¡"'r/a, ~!i?'.J(·a
/! rr/l¡ml'l1!arrdn

,Ir, rYf7l"r¡",dy

Y{rr/'''¡,,'/

EL VICEPRESIDENTE

rr

(r¡ 1'1
"1/"11I1'111((
nrr

EJECUTIVO DEL SERVIcIO NACiONAL bE

SANIDAD Y CALIDAD AGROAL1MENT ARIA·
REsUELVE:
Ait TICULO 1°._Autorizar para su uso, desde el punto de vista higiénico-sartitatid

eh el está-

blecitniento ESPUÑA S.R.L. habilitado por este SERVICio NACiONAL DE SANiDAD Y
CAUbAb

AGROALIMENTARtA,

rado por AzucARERA

el producto AZUCAR, marca ESrUÑA

S.R.L., elabo-

ESI' AÑOLA del REINO DE ESPAÑA, fraccionadd pot ESTEBAN

ESPUÑA S.A. de ESPAÑA e importado y utilizado pot ESPUÑA S.R.L., tUya cOl11posiciól1
ha sido entregada en carácter de beclaración Jurada a este Organismo, y a set utilizado cotl10
componente

no aditivo en salazones crudas y en dosis hláxht1a de UN

de formulación

GRAMO (1 g.) por kilogramo.
ARTICULO 2°._ El producto deberá rotularse indicando: hombre de la firma itnportadota, sU
domicilio, nombre del producto, composición cualitativa, usos y curttldades á utilizar, el
tiempo y la forma de conservación, fecha de elaboracióh y/o vencimiel1to y el húmero y año
de la presente resolución, p~ís de origen y nombre y domicilio de las firmas elaboradora y
fraccionadora.
ARTíCULO 3°.-ltegístrese,

ltESOLtJCION

N°

comuníquese y archívese.

19 6 6

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Plagas en barreras fitosanitarias.&#13;
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                <text>Martes 17 de Octubre de 2000</text>
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                <text>Extiéndase los efectos de la Resolución N° 5 del 6 de enero de 2000, prorrogada por su similar N° 305 del 13 de abril de 2000, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el término de NOVENTA (90) días corridos a partir del 18 de octubre de 2000.&#13;
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