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                    <text>Resolución 1641/2000 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 05/10/2000
BUENOS AIRES, 3 de octubre de 2000
VISTO el expediente Nº 14.819/2000 y la Resolución Nº 1504 de fecha 19 de septiembre
de 2000, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por las medidas adoptadas en la Resolución mencionada en el Visto se restringió
considerablemente el ingreso de carne fresca porcina proveniente de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que dicha restricción producirá una distorsión no deseada en el mercado interno.
Que considerando las características de la enfermedad y los controles implementados por
las Autoridades Veterinarias del Brasil, es factible autorizar los ingresos de animales
originarios del Estado de Santa Catarina de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
faenados en establecimientos de Río Grande do Sul sin comprometer el status sanitario
alcanzado.
Que el Comité de Emergencia Sanitaria ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto en competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades establecidas en el artículo 1º, incisos b) y c) del Decreto Nº 1324 de fecha 10
de noviembre de 1998, en el Decreto Nº 363 de fecha 2 de mayo de 2000 y los artículos
8º, incisos k) y m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Ampliar los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 1.504 del 19 de
septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, determinando que los establecimientos faenadores del Estado de
Río Grande do Sul, que se hallen ubicados fuera del radio de VEINTICINCO (25)
kilómetros de los focos de Fiebre Aftosa, podrán exportar a la REPUBLICA ARGENTINA
carne porcina de animales originarios y procedentes del Estado de Santa Catarina de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, siempre que los mismos se hallen
correctamente identificados y con las garantías de trazabilidad documental necesarias y
suficientes para su exportación a la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Víctor E. Machinea.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 1641/2000</text>
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                <text>Martes 3 de Octubre de 2000</text>
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                <text>Ampliar los alcances del artículo 1º de la resolución nº 1.504 del 19 de septiembre de 2000 del servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria, determinando que los establecimientos faenadores del estado de Río Grande do Sul, que se hallen ubicados fuera del radio de veinticinco (25) kilómetros de los focos de fiebre aftosa, podrán exportar a la republica argentina carne porcina de animales originarios y procedentes del estado de Santa Catarina de la Republica federativa del Brasil, siempre que los mismos se hallen correctamente identificados y con las garantías de trazabilidad documental necesarias y suficientes para su exportación a la Republica Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 5 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 77523364/2019 - MARCO REGULATORIO PRODUCTOS VETERINARIOS

VISTO el Expediente N° EX-2019-77523364- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 13.636 y 27.233, los
Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y 891 del 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 736 del 14
de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 396 del 10 de junio de 1975,
445 del 23 de julio de 1991, 977 del 22 de septiembre de 1993, 345 del 6 de abril de 1994, 523 del 28 de diciembre
de 1995 y 765 del 3 de diciembre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.994
del 10 de noviembre de 2000, 21 del 4 de enero de 2002, 482 del 24 de mayo de 2002, 681 del 12 de agosto de
2002, 609 del 25 de septiembre de 2007, 451 del 13 de julio de 2010, 149 del 31 de marzo de 2014 y 594 del 26 de
noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 391 del 6 de julio de 1990 del citado ex-Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades.
Que, asimismo, dicha ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para
animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en

�forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 establece la obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente
Registro, a las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan, mantengan en depósito,
importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades
de los animales.
Que, en tal sentido, el mentado marco normativo en su Artículo 5º establece la obligatoriedad de la inscripción en el
entonces Registro Nacional de Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA), de la totalidad de los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de la importación, elaboración
o fraccionamiento en el país.
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que la Resolución N° 396 del 10 de junio de 1975 del ex-SENASA, establece los límites de tolerancia para la
concentración de los principios activos en productos veterinarios.
Que por su parte, la Disposición N° 391 del 6 de julio de 1990 del ex-SENASA, crea el Registro Nacional de
productos de uso en medicina veterinaria, adicional del existente, destinados exclusivamente a su exportación, ya
sea que provengan de importación, elaboración o fraccionamiento en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 445 del 23 de julio de 1991 del ex-SENASA, autorizan la inscripción en el Registro
Nacional que determina el Artículo 1º del citado Decreto Nº 583/67, de aquellas firmas que no posean local o
establecimiento propio en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
Que por la Resolución Nº 977 del 22 de septiembre de 1993, y su similar Nº 523 del 28 de diciembre de 1995,
ambas del ex-SENASA, dicho Organismo podrá autorizar a las personas humanas y/o jurídicas titulares de
Certificados de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de las enfermedades de los animales, a que parte de la producción de los mismos, sea cedida a otra
persona humana y/o jurídica que haya dado cumplimiento a las normas establecidas en el mentado Decreto N°
583/67, para que ésta lo comercialice bajo otro nombre registrado, manteniendo el número de Certificado de Uso y
Comercialización original.
Que por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SENASA, se adopta y se pone en vigencia lo dispuesto
en el “Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios”, aprobado por la Resolución Nº 11/93 del GRUPO
MERCADO COMÚN, y en el “Sistema de Convalidación del Certificado de Registro de Productos Veterinarios con
Normas Armonizadas en el MERCOSUR”, aprobado por la Resolución Nº 29/93 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que, del mismo modo, por la Resolución N° 765 del 3 de diciembre de 1996 del ex-SENASA, se adoptan y se
ponen en vigencia las normas sanitarias para la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio para los
Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por la
Resolución Nº 39/96 del GRUPO MERCADO COMÚN, como así también, la Reglamentación del Sistema de
Convalidación para Productos Veterinarios, aprobada por la Resolución Nº 40/96 del GRUPO MERCADO
COMÚN.

�Que la Resolución Nº 1.994 del 10 de noviembre de 2000 del SENASA, define la categorización de productos
veterinarios que se comercializan en el Territorio Nacional, según lo establecido en los Artículo 2º y 24 del citado
Marco Regulatorio, adoptado y puesto en vigencia por la referida Resolución 345/94.
Que por la Resolución N° 21 del 4 de enero de 2002 del SENASA, se sustituye el Artículo 4º de la mentada
Resolución Nº 445/91, estableciendo la responsabilidad, ante el SENASA, de la pureza y legitimidad de los
productos elaborados, fraccionados y/o depositados por acuerdo de partes será exclusivamente del titular del
certificado de uso y comercialización.
Que la Resolución N° 482 del 24 de mayo de 2002 del SENASA, aprueba la Norma de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Veterinarios.
Que la Resolución N° 681 del 12 de agosto de 2002 del SENASA, amplia los alcances del marco regulatorio de
productos veterinarios.
Que por la Resolución N° 609 del 25 de septiembre de 2007 del SENASA, se sustituye el Anexo de la mentada
Resolución Nº 1.994/00.
Que mediante la Resolución N° 451 del 13 de julio de 2010 del SENASA, se aprueban los modelos de Certificado
de Registro de Producto Veterinario.
Que, asimismo, la Resolución N° 149 del 31 de marzo de 2014 del SENASA, define al Complemento Dietario de
Uso Veterinario.
Que por la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SENASA, se aprueba la Norma Técnica de
Alimentos para Animales de la REPÚBLICA ARGENTINA, como marco normativo consolidado e integral para
toda la temática de alimentos destinados a la alimentación animal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante del Comité Americano de Medicamentos Veterinarios
(CAMEVET) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que el CAMEVET tiene como finalidad facilitar la armonización de normas, Registros y controles de
medicamentos veterinarios entre los países miembros.
Que es mandato de los países integrantes del CAMEVET, la internalización de los documentos armonizados en
dicho Comité.
Que el Decreto N° 891 del 2 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación
aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que en tal sentido, establece que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos, eliminando
aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictó la Resolución
N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes
en su órbita a llevar adelante el reordenamiento normativo con el objeto de profundizar el proceso de
desburocratización y modernización del ESTADO NACIONAL.
Que los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas productivas.

�Que los mismos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales así como la seguridad de los alimentos
provenientes de estos.
Que para ello, resulta necesario que los requisitos de Registro y evaluación de los mismos se encuentren acordes a
normas y directrices internacionales.
Que por lo expuesto, deviene imprescindible la actualización y consolidación del marco regulatorio de productos
veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° y 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Importación, Exportación, Elaboración, Tenencia, Fraccionamiento,
Distribución y/o Expendio de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el
Marco Regulatorio para la Importación, Exportación, Elaboración, Tenencia, Fraccionamiento, Distribución y/o
Expendio de Productos Veterinarios en la República Argentina.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Toda persona humana y/o jurídica que importe, exporte, elabore, deposite,
fraccione, distribuya y/o expenda productos veterinarios en Argentina, debe cumplir con lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Producto Veterinario. Definición. Alcance. A los efectos de la presente resolución se entiende por
producto veterinario toda sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada cuya
administración sea individual o colectiva directamente suministrado o mezclado con los alimentos con destino a la
prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de los animales incluyendo en ellos a aditivos,
suplementos (no alimenticios), promotores, mejoradores de la producción animal, antisépticos desinfectantes de uso
ambiental o en equipamiento, y pesticidas (ectoparasiticidas) y todo otro producto que, utilizado en los animales y
su hábitat, proteja restaure o modifique sus funciones orgánicas y fisiológicas.
Se incluyen los productos destinados al embellecimiento de los animales.
ARTÍCULO 4°.- Productos Veterinarios. Clasificación. A los fines de la presente resolución, los productos
veterinarios se clasifican en:
Inciso a) Medicamento de Uso Veterinario: toda sustancia, o mezcla de éstas, que se destine para la administración a

�los animales con fines de curación, alivio y/o prevención de las enfermedades o de sus síntomas. Estos productos se
clasifican, a su vez, en:
Apartado I) Medicamento de Uso Veterinario Innovador: medicamento de uso veterinario que contiene un principio
activo que se presenta por primera vez a Registro.
Apartado II) Medicamento de Uso Veterinario Genérico: medicamento de uso veterinario que contiene el/los
mismo/s principio/s activo/s que un producto innovador registrado con anterioridad en la misma concentración,
forma farmacéutica, vía de administración, posología e indicaciones terapéuticas, destinado a la misma especie y
categoría, pudiendo ser intercambiable con el producto registrado con anterioridad y diferir solo en características
relativas al tamaño, presentación, plazo de validez, embalaje, rotulado, excipientes o vehículos.
Apartado III) Medicamento de Uso Veterinario Nuevo: medicamento de uso veterinario que no pertenece a ninguna
de las categorías anteriores (innovador o genérico) y que contiene en su composición uno o más principios activos,
ya sea como monodroga, o en combinaciones, sean estas últimas conocidas o no, y que puede diferir en sus
excipientes, concentración, vía de administración, posología, indicación terapéutica, especie o categoría animal de
otro producto ya registrado.
Inciso b) Productos para Diagnóstico: productos utilizados para detectar enfermedades infecciosas, parasitarias y/o
su respuesta inmune.
Inciso c) Productos Veterinarios de Registro Simplificado, incluido en el Anexo I (IF-2019-107188247-APNDPV#SENASA): los productos veterinarios de Registro simplificado, a su vez, se clasifican en:
Apartado I) Productos de Registro por Declaración Jurada. Todos aquellos productos que, estando incluidos en la
definición de Producto Veterinario, no son considerados Medicamentos de Uso Veterinario o Productos para
Diagnóstico y se encuentran incluidos en el Apartado A del citado Anexo I de la presente resolución.
Apartado II) Complemento Dietario de Uso Veterinario. Es todo aquel producto veterinario que contenga en su
formulación sustancias, mezclas de sustancias, organismos unicelulares, derivados de organismos unicelulares o
bacteriófagos obtenidas en forma sintética o natural, de administración exclusivamente oral, presentadas en una
matriz líquida (soluciones, suspensiones, emulsiones, jarabes, gotas), sólida (polvos, granulados, comprimidos,
cápsulas) o semisólida (pastas y geles), suministradas directamente o mezcladas con los alimentos con destino a la
prevención de las enfermedades o a la mejora en la calidad de vida de los animales. Los complementos dietarios no
pueden incluir indicaciones terapéuticas.
Los aditivos utilizados en alimentos para animales en los términos de la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quedan excluidos de esta
categoría, siempre y cuando sus indicaciones de uso no se enmarquen dentro de la definición establecida en el
presente artículo.
Los alimentos para animales que contengan Complementos Dietarios de Uso Veterinario en su composición, no
requieren ser inscriptos como productos veterinarios.
EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 5°.- Empresas. Registro Nacional de Empresas Elaboradoras, Importadoras, Exportadoras y
Distribuidoras de Productos Veterinarios. Requisitos para la inscripción. Toda persona humana y/o jurídica, que

�elabore, fraccione, comercialice, importe, exporte, deposite productos veterinarios para sí y/o para terceros, en
adelante “Empresa”, debe estar inscripta en el Registro Nacional de Empresas Elaboradoras, Importadoras,
Exportadoras y Distribuidoras de Productos Veterinarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 583 del 31 de
enero de 1967.
Para solicitar la inscripción de las Empresas, se debe presentar la siguiente documentación:
Inciso a) Declaración Jurada que contenga los siguientes datos:
Apartado I) domicilio completo de la Empresa,
Apartado II) domicilio electrónico,
Apartado III) datos del/los representante/s legal/es,
Apartado IV) actividades a la que se dedicará la empresa,
Apartado V) tipo(s) de producto(s) que elaborará, importará, exportará, distribuirá y/o fraccionará,
Apartado VI) nombre del responsable técnico de la empresa, profesión, CUIL/CUIT, número de matrícula y
certificado de vigencia de matrícula,
Apartado VII) en caso de desarrollar sus actividades en un establecimiento de un tercero debe denunciar número de
la habilitación otorgado por la Dirección de Productos Veterinarios (DPV) de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal (DNSA), y acuerdo convenio de elaboración.
Inciso b) El domicilio electrónico consignado al momento de la inscripción constituirá domicilio válido a los fines
de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso c) Copia del instrumento legal constitutivo (o Declaración Jurada para las empresas unipersonales).
Inciso d) Autorización o poder para realizar por medio de terceros gestiones sobre las tramitaciones de Registro, en
caso de corresponder.
Inciso e) Datos y copia de la habilitación provincial, municipal o de autoridad competente de los establecimientos
donde desarrollará sus actividades.
ARTÍCULO 6°.- Inscripción de la Empresa. Modificaciones. Toda modificación de los datos declarados
oportunamente al momento de la inscripción de una Empresa, debe ser comunicada dentro de los TREINTA (30)
días de producida la novedad a la DPV a efectos de su evaluación, autorización, en caso de corresponder, y toma de
Registro por parte de la referida Dirección.
ARTÍCULO 7°.- Establecimientos. Habilitación. Todo establecimiento donde se elaboren, fraccionen y/o depositen
Productos Veterinarios debe ser habilitado por este Servicio Nacional.
La habilitación del establecimiento puede ser realizada por una empresa ya inscripta en el aludido Registro Nacional
o puede realizarse en forma simultánea a la inscripción de la Empresa.
Para solicitar la habilitación de un establecimiento, la Empresa debe presentar la siguiente documentación:

�Inciso a) Declaración Jurada que contenga los siguientes datos:
Apartado I) domicilio completo de la Empresa,
Apartado II) domicilio electrónico,
Apartado III) datos del/los representante/s legal/es,
Apartado IV) actividades a la que se dedicará la empresa,
Apartado V) tipo(s) de producto(s) que elaborará, importará, exportará, distribuirá y/o fraccionará,
Apartado VI) nombre del responsable técnico de la empresa, profesión, CUIL/CUIT, número de matrícula y
certificado de vigencia de matrícula.
Inciso b) Memoria descriptiva de las instalaciones y equipamientos específicos para la(s) actividad(es) que se
desea(n) desarrollar y planos de la planta.
Inciso c) Plano general de corte transversal y longitudinal en una escala mínima de UNO EN CIEN (1:100).
Inciso d) Esquema indicando equipos fijos e instalaciones.
Inciso e) Memoria descriptiva físico edilicia.
Inciso f) Datos y copia de la habilitación provincial, municipal o de autoridad competente pertinente según el lugar
donde desarrollará sus actividades.
Inciso g) Descripción del sistema de control preventivo para evitar la contaminación del medio ambiente
observando las normas de seguridad, en un todo de acuerdo con la legislación provincial, municipal o de la
autoridad competente pertinente.
ARTÍCULO 8°.- Habilitación del Establecimiento. Modificaciones. Todo cambio de radicación, modificación o
ampliación de un establecimiento ya habilitado, debe ser comunicada dentro de los TREINTA (30) días de
producida la novedad a la DPV a efectos de su evaluación, autorización, en caso de corresponder, y toma de
Registro por parte de la referida Dirección.
ARTÍCULO 9°.- Requerimientos técnicos y de infraestructura de las instalaciones. A los fines de obtener la
habilitación de los establecimientos, se debe dar cumplimiento con los siguientes requisitos técnicos y de
infraestructura que se detallan en el Anexo II, IF-2019-107187958-APN-DPV#SENASA, de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad profesional ante el SENASA. Director Técnico. Todo establecimiento donde se
lleven adelante actividades previstas en la presente norma debe contar con un Director Técnico, quien será el
responsable técnico ante el SENASA.
Inciso a) El Director Técnico debe reunir los siguientes requisitos:
Apartado I) Contar con título profesional habilitante como Médico Veterinario y/o Químico y/o Bioquímico y/o
Farmacéutico.
Apartado II) Cuando la Empresa registrante posea productos de naturaleza biológica, la Dirección Técnica sólo

�puede ser ejercida por un profesional Médico Veterinario.
Apartado III) Cuando se trate de empresas que exclusivamente a importar, distribuir o mantener en depósito
productos veterinarios, la Dirección Técnica sólo puede ser ejercida por un profesional Médico Veterinario.
Inciso b) Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Ley N° 27.233, la responsabilidad de un producto
elaborado en un establecimiento de terceros es del propietario o titular del Registro de dicho producto.
Inciso c) El cargo de Director Técnico es indelegable. No obstante, en caso de ausencia, las funciones de la
dirección técnica pueden ser ejercidas por un segundo profesional que posea título habilitante para la función, bajo
la categoría de co-dirección técnica. Los datos del co-Director Técnico deben ser informados al SENASA.
Inciso d) Es incompatible ejercer la dirección técnica de una Empresa con el ejercicio de funciones oficiales
vinculadas al Registro de productos veterinarios y/o campañas sanitarias.
Inciso e) Un profesional no puede ejercer la dirección técnica para más de una empresa registrada ante la DPV.
Inciso f) En caso de cesación o interrupción de la dirección técnica del establecimiento, ésta debe ser comunicada en
forma fehaciente a la DPV y la Empresa debe designar nuevo Director Técnico.
La responsabilidad del Director Técnico saliente subsistirá hasta la liberación a comercialización de la última
partida o serie de su gestión.
La responsabilidad del nuevo Director Técnico comienza a partir de su aprobación como tal por parte de la DPV.
REGISTRO DE PRODUCTOS VETERINARIOS
ARTÍCULO 11.- Registro Nacional de Productos Veterinarios. Inscripción. Todo producto veterinario debe
inscribirse en el Registro Nacional de Productos Veterinarios, creado por el citado Decreto N° 583/67, de
conformidad con los principios y procedimientos previstos en el presente marco normativo.
Las solicitudes de Registro de los productos veterinarios debe efectuarse utilizando la versión vigente de los
formularios de inscripción aprobados por el Comité de la Américas de Medicamentos Veterinarios (CAMEVET) de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que como Anexo III, IF-2019-107820669-APNDPV#SENASA, forman parte integrante de la presente resolución, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) Formulario de Inscripción para Productos Farmacológicos de Uso Veterinario - Apéndice A del referido
Anexo III del presente marco normativo.
Inciso b) Formulario de Inscripción para Productos Biológicos de Uso Veterinario - Apéndice B del mentado Anexo
III de la presente resolución.
Inciso c) Formulario de Inscripción para Equipos de Diagnóstico (Kits) Biológicos - Apéndice C del aludido Anexo
III del presente acto administrativo.
Inciso d) Formulario de Inscripción para Productos Veterinarios de Registro por Declaración Jurada - Apéndice D-1
del mencionado Anexo III de la presente medida.
Inciso e) Formulario de Inscripción para Complementos Dietarios de Uso Veterinario - Apéndice D-2 del citado

�Anexo III de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Nombre de los productos. Las empresas solicitantes de Registro no podrán:
Inciso a) Obtener Registros distintos para Productos Veterinarios que posean composición y principios activos
idénticos y nombres diferentes.
Inciso b) Obtener Registros distintos para productos que posean diferente composición y el mismo nombre. Podrá
ser autorizado el uso del mismo nombre con el agregado de una partícula distintiva.
Inciso c) Inscribir productos con nombres idénticos a los nombres genéricos de principios activos, a menos que se
incluya en el nombre una partícula o palabra que identifique al titular del certificado del producto u otra que lo
convierta en un nombre de fantasía.
ARTÍCULO 13.- Recuse de denominaciones. La DPV puede recusar el Registro de denominaciones propuestas por
las empresas inscriptas cuando pudieren inducir a falsas conclusiones sobre su composición, indicaciones
terapéuticas, modo de uso, aplicación y procedencia.
ARTÍCULO 14.- Productos Veterinarios de Registro Simplificado. El procedimiento de inscripción de los
Productos Veterinarios de Registro Simplificado es el siguiente:
Inciso a) Las solicitudes de Registro de los productos deben presentarse utilizando los correspondientes formularios
del referido Anexo III, Apéndices D-1 y D-2, del presente marco normativo.
Inciso b) La DPV dará prioridad en el orden de evaluación de las solicitudes presentadas en estos términos, para
luego prestar conformidad y otorgar el correspondiente Registro que autoriza su comercialización.
ARTÍCULO 15.- Documentación para registrar Productos Veterinarios importados. Toda solicitud de Registro de
Productos Veterinarios importados, debe ser presentada junto a la siguiente documentación:
Inciso a) Certificado de Registro y Libre Venta expedido por las autoridades sanitarias o de Registro competentes
del país de origen o en su defecto autorización de fabricación expedido por las mencionadas autoridades.
Inciso b) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, emitido por la autoridad competente, en caso que no esté
incluido en el citado Certificado de Registro y Libre Venta.
Inciso c) Convenio/acuerdo de distribución o representación, cuando corresponda.
Inciso d) Los documentos mencionados en los Incisos a) y b) son válidos durante UN (1) año calendario a partir de
la fecha de su emisión.
Inciso e) Los Productos Veterinarios de Registro Simplificado quedan exceptuados de la presentación de los
Certificados mencionados en los Incisos a) y b). No obstante deben aportar documentación que acredite su origen.
ARTÍCULO 16.- Productos Veterinarios elaborados en establecimientos de terceros. Toda solicitud de Registro de
productos elaborados en establecimientos de terceros, debe ser presentada junto a la Declaración Jurada de
elaboración en establecimiento de terceros que como Anexo IV, IF-2019-107820471-APN-DPV#SENASA, forma
parte integrante de la presente resolución. Este requisito aplica solamente a productos y graneles terminados
(envasados sin acondicionamiento).

�Las etapas intermedias de elaboración se declararán mediante notas reversales.
ARTÍCULO 17.- Requisitos generales para el Registro de un Producto Veterinario. Todo Producto Veterinario debe
cumplir con los parámetros de calidad, eficacia y seguridad detallados en el Anexo V, IF-2019-107639010-APNDPV#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Proceso de Registro de los Productos Veterinarios. Se faculta a la DPV a establecer los
procedimientos estandarizados con los cuales se llevará adelante el Registro de los Productos Veterinarios.
Asimismo, se establecen los siguientes parámetros para la tramitación de los expedientes en los cuales se gestionen
las inscripciones de Productos Veterinarios:
Inciso a) Informes Técnicos: Toda solicitud de Registro que ingrese a la DPV debe ser evaluada en un plazo no
mayor a SEIS (6) meses desde la apertura del expediente del mismo.
Inciso b) Informes Técnicos Complementarios: Cuando lo considere necesario, la DPV, podrá solicitar
informaciones complementarias al Director Técnico de la Empresa en una sola oportunidad, que debe ser
respondida en forma completa y satisfactoria. A tal efecto, la Empresa registrante podrá solicitar entrevistas al
agente evaluador oficial, en forma previa a la presentación de la respuesta, a los fines de aclarar dudas referentes a
los puntos solicitados en los informes técnicos.
Inciso c) El incumplimiento de lo establecido en el Inciso b) por parte de la Empresa registrante, dará lugar al
archivo del proceso de Registro. En caso de requerirlo, la Empresa podrá solicitar la continuación del proceso de
Registro abonando el arancel correspondiente en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) meses.
Inciso d) Prioridad de evaluación: tendrán prioridad de evaluación las siguientes solicitudes de Registro:
Apartado I) Aquellos productos que requieran cumplir con pruebas oficiales de eficacia.
Apartado II) Aquellos productos destinados exclusivamente a la exportación. El certificado debe extenderse en un
plazo no mayor a TRES (3) meses.
Apartado III) Las solicitudes de Registro Simplificado.
Apartado IV) Las Empresas solicitantes de los productos referidos en los Apartados I) y II) del presente Inciso,
deben comunicar a la DPV que han efectuado la presentación de dichos productos.
ARTÍCULO 19.- Pautas para Registro en base a la clasificación del producto a registrar. Sin perjuicio de los
requisitos generales y específicos ya establecidos, en virtud de la clasificación de los Productos Veterinarios
establecida en la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes pautas a los fines de dar cumplimiento con
el Registro de un producto:
Inciso a) Medicamento de Uso Veterinario Innovador: Para evaluarse la calidad, eficacia y seguridad se utilizarán
los lineamientos de las Guías del CAMEVET o las Guías de la Cooperación Internacional para la Armonización de
los Requisitos Técnicos para el Registro de Medicamentos Veterinarios (VICH) aplicables a cada caso particular.
Apartado II) Medicamento de Uso Veterinario Genérico: debe comprobarse su bioequivalencia con el producto
registrado con anterioridad mediante los estudios que correspondan, debiendo, asimismo, demostrar su calidad.

�En caso de optar por no hacer bioequivalencia se podrá registrar como nuevo. En estos casos se aplicarán las Guías
del CAMEVET correspondientes, o las Guías de la VICH, aplicables a cada caso particular.
El producto de referencia será seleccionado a propuesta del patrocinador y aprobado por la DPV.
Apartado III) Medicamento de Uso Veterinario Nuevo: debe asegurar que cumple con estándares de calidad,
seguridad y eficacia mediante documentación y referencias bibliográficas. De ser necesario, la DPV podrá solicitar
los estudios que correspondan para cada caso en particular.
ARTÍCULO 20.- Aprobación de la inscripción del producto. Emisión del Certificado de Uso y Comercialización de
Productos Veterinarios.
Una vez aprobados, por parte de la DNSA, los trámites de inscripción y de Registro de un Producto Veterinario, se
emitirá el Certificado de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios.
ARTÍCULO 21.- Plazo de vigencia de los productos registrados. Los Certificado de Uso y Comercialización de
Productos Veterinarios concedidos a Productos Veterinarios tienen una validez de DIEZ (10) años a partir de su
inscripción o reclasificación.
ARTÍCULO 22.- Renovación de los productos registrados: La renovación del Registro de un producto debe ser
solicitada por el interesado dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días previos a la fecha de su vencimiento. El
trámite de renovación no podrá extenderse por más de CIENTO OCHENTA (180) días, siempre que se hayan
cumplido satisfactoriamente con los requisitos fijados.
Inciso a) Una vez iniciada la renovación del Registro, y hasta tanto esta se finalice, se debe mantener la vigencia del
Certificado otorgado. En caso de emitir un Certificado de Registro y Libre Venta para presentar en otro país se debe
consignar la fecha de vencimiento del producto renovado.
Inciso b) Tratándose de productos que mantengan las mismas condiciones del Registro inicial y que cumplan con
las exigencias vigentes, no será necesario presentar nueva información, para su renovación. A tal efecto, la Empresa
requirente debe informar al momento de la presentación de la solicitud de renovación la no modificación de las
condiciones originales de aprobación.
Inciso c) En el caso en que fuera necesario aportar mayor información sobre la estabilidad de un producto, es
suficiente con adjuntar los resultados de un estudio de estabilidad de respaldo que incluya como mínimo DOS (2)
tiempos de muestreo (inicial y final) a lo largo del plazo de validez del producto de TRES (3) lotes comerciales.
ARTÍCULO 23.- Modificaciones del Registro. Se faculta a la DPV a establecer los mecanismos y contenidos
necesarios para la evaluación y aprobación de las modificaciones en las condiciones de aprobación que se deseen
introducir a un producto ya registrado.
Inciso a) Modificaciones de la formulación: cualquier modificación en la formulación requiere la autorización
previa de la DPV.
Apartado I) El cambio de principios activos implica la presentación de una nueva solicitud de Registro.
Apartado II) En el caso de cambio, eliminación o incorporación de excipientes o sustitución de sales de un principio
activo, siempre que no perjudique la calidad del producto final, la DPV puede autorizar la modificación, cuando sea
justificada técnicamente, sin la presentación de una nueva solicitud de Registro.

�Apartado II) Será facultad de la DPV, autorizar modificaciones en la fórmula, que resulten necesarias, por la
aplicación de una normativa regulatoria.
Inciso b) Sin perjuicio de las modificaciones ya referidas, las distintas situaciones que impliquen modificaciones en
las condiciones de aprobación, serán tramitadas de acuerdo a lo que establece el Anexo VIII, IF-2019-107638515APN-DPV#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Extensiones de Certificado de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios. La DPV puede
autorizar a las personas humanas y/o jurídicas titulares de Certificados de Uso y Comercialización de Productos
Veterinarios, a que parte o la totalidad de la producción de los mismos sea cedida a otra persona humana y/o
jurídica que haya dado cumplimiento a las normativas vigentes, a fin de que ésta lo comercialice bajo otro nombre
registrado, manteniendo el número de Certificado de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios original.
Inciso a) El trámite se debe hacer mediante la presentación de un formulario (ver Anexo IV) del titular del Registro,
acompañada de una nota de aceptación del receptor de la extensión y las artes de impresión que acompañarán la
comercialización del producto en extensión.
Inciso b) Si el producto original cuenta con el Certificado de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios en
estado vigente y el receptor está debidamente inscripto, la DPV emitirá un Certificado de Uso y Comercialización
de Productos Veterinarios de la extensión que autoriza el receptor a comercializar el producto en el país y su
exportación.
Inciso c) La vigencia de la extensión será igual a la del producto original y el titular del Registro puede revocarla
con la sola presentación de una nota al efecto.
Inciso d) En el material impreso que acompaña la comercialización del producto deben constar debajo del logo de
SENASA las siguientes leyendas:
Apartado I) “Extensión de Certificado Número”, se deberá indicar el número del certificado del producto original.
Apartado II) “Elaborado por el Establecimiento Habilitado Número” y/o bien podrá constar el “Nombre del
Establecimiento Elaborador”.
Apartado III) Datos de la Empresa que recibe la extensión.
ARTÍCULO 25.- Transferencia de la titularidad del Registro. La titularidad del Registro de un Producto Veterinario
puede transferirse mediante presentación del formulario correspondiente (Ver Anexo IV), siempre que se cumpla
con las normas reglamentarias tanto para el cedente como para el receptor.
Inciso a) Aquellos Registros en los que hubiera requerimientos técnicos sin cumplimentar, serán transferidos
debiendo el receptor dar respuesta a los mismos. El Certificado de Uso y Comercialización de Productos
Veterinarios será otorgado una vez que se haya dado cumplimiento a la totalidad de los requerimientos previos a la
transferencia.
Inciso b) Si existieran extensiones del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios que se
transfiera, las mismas serán canceladas en el mismo acto dispositivo de transferencia.
ARTÍCULO 26.- Cancelación de los Registros otorgados. Los Registros de Productos Veterinarios pueden ser
cancelados:

�Inciso a) a solicitud de la Empresa titular mediante la presentación del formulario correspondiente (Ver Anexo IV).
A tal efecto, al momento de solicitar la cancelación, se debe informar los siguientes datos referidos a la última
partida/serie importada o elaborada:
Apartado I) fecha de fabricación y de vencimiento,
Apartado II) número de partida,
Apartado III) existencias del producto en el establecimiento.
Inciso b) Por disposición de la DNSA. En este caso, la empresa debe presentar, dentro de los CINCO (5) días
hábiles de que le fuera notificada la cancelación, los siguientes datos referidos a la última partida/serie importada o
elaborada:
Apartado I) fecha de fabricación y de vencimiento,
Apartado II) número de partida,
Apartado III) existencias del producto en el establecimiento.
Inciso c) Cuando se cancelare o suspendiere el Registro de un producto importado en su país de origen, el
representante legal de la Empresa debe informarlo y justificarlo ante la DPV, a fin de que ésta evalúe la pertinencia
de mantener el Registro o proceder a la cancelación del Registro local.
ARTÍCULO 27.- Certificado de Registro y Libre Venta CAMEVET. Ante el requerimiento de autoridades
sanitarias de terceros países o instituciones, la Empresa puede solicitar la emisión del Certificado de Registro y
Libre Venta CAMEVET, conforme el procedimiento establecido en el Anexo IX, IF-2019-107820306-APNDPV#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución.
CONTROLES SOBRE LA ELABORACIÓN Y LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
ARTÍCULO 28.- Controles de la producción local. Toda elaboración de Productos Veterinarios debe:
Inciso a) ser llevada adelante cumpliendo con las Buenas Prácticas de Manufactura, conforme normativa vigente,
Inciso b) ser registrada en protocolos de producción con clara identificación y cumpliendo con las condiciones de
prueba, controles y caracterizaciones, que indique la reglamentación vigente. Dicho protocolo debe estar a
disposición de la DPV, toda vez que ésta lo solicite.
ARTÍCULO 29.- Muestras para control. La DPV se encuentra facultada a efectuar la toma de muestras del producto
final y de las materias primas, cuando así lo estime pertinente.
ARTÍCULO 30.- Procedimiento para la toma de muestras. El procedimiento para la toma de muestras es el
siguiente:
Inciso a) las Empresas deben conservar, a efectos de control, los Registros de elaboración o imágenes digitalizadas
de los mismos y TRES (3) muestras representativas de cada partida en su embalaje original como mínimo por UN
(1) año después de la fecha de vencimiento. En el caso de embalajes comerciales mayores de UN KILOGRAMO (1
kg) o UN LITRO (1 l), las muestras representativas podrán ser de CIEN GRAMOS (100 g) o CIEN MILILITROS

�(100 ml), respectivamente, respetando el material y características de cierre del envase original y deben contener
todos los datos y las indicaciones del embalaje original;
Inciso b) las muestras deben tomarse por triplicado, colocarse dentro de UN (1) envase secundario y rotularse como
Muestra (ML), Contramuestra 1 (CM1) y Contramuestra 2 (CM2), labrándose el acta correspondiente;
Inciso c) los envases secundarios deben ser precintados o lacrados y firmados o acondicionados por algún otro
método que asegure la inviolabilidad de las muestras;
Inciso d) la toma de muestras debe obedecer a las características del producto y a los métodos analíticos a aplicar. El
producto debe acondicionarse y transportarse de acuerdo a las condiciones definidas en los rótulos. De modo de
definir la responsabilidad que pueda corresponder a los elaboradores, distribuidores y minoristas, debe dejarse
constancia de las condiciones en que se encontraban almacenados los productos muestreados;
Inciso e) las muestras mencionadas en el Inciso b) deben contener cantidad suficiente de producto para realizar,
como mínimo, DOS (2) re-análisis completos;
Inciso f) al momento de la toma de muestra, debe encontrase presente UN (1) representante autorizado por la
Empresa. Si ello no fuera posible, se requerirá la presencia de UN (1) testigo;
Inciso g) a los fines de su análisis, la muestra rotulada ML se remitirá a la dependencia que la DPV determine o a un
Laboratorio inscripto en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnostico del SENASA.
La muestra rotulada CM1 quedará en poder de la repartición que tomó la muestra y la muestra identificada CM2
quedará en poder del representante autorizado por la Empresa en donde se tomaron las muestras.
Cada una de las muestras deberá acompañarse de UNA (1) copia del ejemplar del acta.
ARTÍCULO 31.- Declaraciones de acuerdos de elaboración entre partes. A los fines de permitir el control por parte
del SENASA de los Productos Veterinarios elaborados en plantas de terceros, toda persona humana y/o jurídica que
elabore productos por cuenta y orden de terceros así como los titulares de Certificados de Uso y Comercialización
de Productos Veterinarios que se elaboran a través de terceros y los titulares de extensiones de certificado así como
aquellos que ceden las mismas, se encuentran obligados a remitir a la DPV, un informe trimestral, de acuerdo al
modelo establecido en el mentado Anexo IV de la presente resolución, indicando:
Inciso a) nombre de la Empresa para la cual han efectuado tal actividad,
Inciso b) nombre del producto,
Inciso c) número de Certificado de Uso y Comercialización de Productos Veterinarios,
Inciso d) número de series o partidas,
Inciso e) cantidad de unidades, indicando presentación y su unidad de medida,
Inciso f) la presentación de la información prevista en los incisos precedentes debe realizarse dentro de los
NOVENTA (90) días después del vencimiento de cada trimestre.
ARTÍCULO 32.- Control de importación. La importación de principios activos y/o productos en sus distintos

�estadíos de elaboración, será controlada por la DPV de acuerdo a las siguientes pautas:
Inciso a) Drogas o principios activos puros, mezclas o pre-mezclas para ser utilizados en la elaboración de
productos. La empresa importadora debe declarar:
i) nombre(s) de la droga(s) o principio(s) activo(s) mezcla o pre-mezcla importada,
ii) cantidad importada,
iii) fecha de elaboración,
iv) número de serie o partida,
v) fecha de vencimiento,
vi) protocolo analítico que contemple características químicas, físico-químicas y farmacológicas.
Asimismo, el importador debe llevar un registro que estará a disposición de la DPV en el que debe constar, fecha de
la operación, nombre y número de la firma adquirente, nombre y número de Registro del producto al que se
destinará, cantidad de droga o principio activo, mezcla o pre-mezcla expendido en cada operación y cantidad
remanente de acuerdo con la importación original.
Inciso b) Productos terminados a granel. La Empresa importadora debe declarar:
Apartado I) nombre y número de certificado de Registro del producto,
Apartado II) protocolo analítico que contemple características químicas, físico-químicas y farmacológicas del
mismo,
Apartado III) cantidad importada,
Apartado IV) serie, fecha de elaboración y vencimiento.
Inciso c) Productos terminados en su envase de venta al consumo. La empresa importadora debe declarar nombre y
número de certificado de Registro del producto, cantidad de unidades importadas, tipo de envase, serie y
vencimiento.
Inciso d) El importador es responsable del producto que comercialice.
Inciso e) La DPV puede autorizar la importación, uso y/o manipulación de productos destinados a investigación y
pruebas experimentales, dentro de un uso restringido en tiempo, lugar y forma.
Inciso f) La DPV puede autorizar la importación por parte de personas humanas de Productos Veterinarios, siempre
que no estén sometidos a normas específicas de control, en cantidad indicada para uso individual y que no se destine
a reventa o comercialización. Dicho pedido de autorización debe estar acompañado por la prescripción veterinaria, e
informar el nombre del producto, las características del mismo, las indicaciones de uso, su origen y cantidad.
Inciso g) La importación de agentes infecciosos o cepas destinadas a elaboración de productos veterinarios, se
puede efectuar solamente bajo expresa autorización de la DPV y para fines determinados.

�COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
ARTÍCULO 33.- Categorías de comercialización. A los fines de la comercialización de los Productos Veterinarios,
conforme las definiciones establecidas en la presente resolución, se establecen las siguientes categorías:
Inciso a) CATEGORÍA I: venta con receta veterinaria oficial archivada;
Inciso b) CATEGORÍA II: venta con receta veterinaria archivada;
Inciso c) CATEGORÍA III: venta con receta veterinaria;
Inciso d) CATEGORÍA IV: venta sin receta en locales con asesoramiento profesional veterinario;
Inciso e) CATEGORÍA V: venta libre.
Asimismo, se aprueba el detalle de los Productos Veterinarios incluidos en cada categoría de comercialización que
como Anexo X, IF-2019-107638323-APN-DPV#SENASA, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Recetarios. Las recetas requeridas para la comercialización de Productos Veterinarios encuadrados
en los Incisos a) y b) del Artículo 33 de la presente resolución, deben cumplir con las siguientes condiciones:
Inciso a) Los Recetarios Oficiales deben ser provistos por las autoridades provinciales, Colegios de Médicos
Veterinarios o Consejos Profesionales de Médicos Veterinarios que correspondan a cada jurisdicción, según
convenios previos.
Dichas instituciones deben informar al SENASA, acerca de los profesionales que han solicitado tales recetas,
identificando nombre, apellido, número de matrícula profesional y domicilio, y detallando la cantidad otorgada a
cada uno de ellos.
Inciso b) Las Recetas Oficiales deben estar numeradas en forma correlativa, presentarse por triplicado, impresas de
forma tal que impidan su duplicación o falsificación y al momento de su confección, el profesional debe consignar
como mínimo, la siguiente información:
Apartado I) fecha,
Apartado II) nombre del Producto Veterinario expendido y número del Certificado de Uso y Comercialización de
Productos Veterinarios,
Apartado III) denominación del principio activo,
Apartado IV) especie animal y datos del propietario,
Apartado V) nombre o razón social del expendedor y domicilio,
Apartado VI) nombre o razón social del adquiriente y domicilio,
Apartado VII) firma, aclaración y número de matrícula del profesional actuante.
Inciso c) En el caso de recetas oficiales utilizadas para indicar productos hormonales destinados a animales
productores de alimentos para consumo humano es obligatorio consignar el número de Registro Nacional Sanitario

�de Productores Agropecuarios (RENSPA) del establecimiento donde se encuentren los animales.
Inciso d) En el caso de recetas oficiales, a cada copia se le dará el siguiente destino:
Apartado I) el original debe ser remitido conjuntamente con los psicotrópicos y archivado por el adquirente;
Apartado II) el duplicado debe ser remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario;
Apartado III) el triplicado debe quedar en poder del vendedor y éste debe archivarlo.
Inciso e) Las recetas emitidas que incluyan productos encuadrados en los Incisos a) y b) del Artículo 33 de la
presente resolución, deben mantenerse en archivo y a disposición del SENASA, o de quien éste autorice, por un
plazo de DOS (2) años, contados desde la fecha de venta.
ARTÍCULO 35.- Restricciones de comercialización: A los efectos de garantizar la calidad de los Productos
Veterinarios, se establecen las siguientes restricciones de comercialización:
Inciso a) Se prohíbe la comercialización de Productos Veterinarios vencidos.
Inciso b) Se prohíbe la comercialización de Productos Veterinarios fraccionados.
Inciso c) En el caso de presentaciones hospitalarias, sólo se autoriza el expendio de unidades con las siguientes
condiciones:
Apartado I) cada unidad de venta debe presentarse convenientemente envasada desde su origen, de tal manera que
no se produzca manipulación directa del producto, y debe estar acompañada de UN (1) prospecto con los datos
completos que corresponden al mismo;
Apartado II) el prospecto debe estar fijado a la unidad de venta por un método que asegure que se mantendrán
juntos hasta el momento de la venta;
Inciso d) se prohíbe la comercialización de Productos Veterinarios mediante canales de comercialización electrónica
a personas humanas o jurídicas que no se encuentren inscriptas como distribuidores de Productos Veterinarios ante
la autoridad competente, a excepción de aquellos categorizados como “venta libre” (CATEGORÍA V), encuadrados
en el Inciso e) del Artículo 33 de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Impresos y publicidad. Los impresos que acompañen la comercialización de los Productos
Veterinarios deben corresponderse en un todo con los contenidos de las artes de impresión oportunamente
aprobadas.
En tal sentido, se establece que:
Inciso a) Los Productos Veterinarios no deben describirse o presentarse con rótulos o publicidades que:
Apartado I) utilicen vocablos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas
que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error,
confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo,
cantidad, calidad, duración, rendimiento o forma de uso del producto;
Apartado II) atribuyan efectos o propiedades que el producto no posea o que no puedan demostrarse;

�Apartado III) utilicen términos superlativos o que induzcan a la comparación con otros productos similares
registrados por otras personas humanas o jurídicas inscriptas. La prohibición alcanza a palabras de otros idiomas
que son de uso común en nuestro país.
Inciso b) Se prohíbe la publicidad de Productos Veterinarios no registrados o en proceso de registro así como
también la publicidad de indicaciones no aprobadas o en proceso de serlo.
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
ARTÍCULO 37.- Alcance de la fiscalización. La acción fiscalizadora del SENASA abarca a todo Producto
Veterinario incluido en la presente resolución, a los establecimientos de elaboración, importación, exportación,
fraccionamiento, almacenamiento y venta, y a los vehículos destinados al transporte de los productos. Quedan
igualmente sujetos a la acción fiscalizadora, la propaganda y la publicidad de los productos veterinarios por
cualquier medio de comunicación.
Inciso a) La acción fiscalizadora es de competencia del SENASA, sin perjuicio de las disposiciones locales vigentes
en las distintas jurisdicciones.
Inciso b) Los funcionarios en el ejercicio de la fiscalización gozan de las siguientes prerrogativas:
Apartado I) libre acceso a los sitios donde se desarrollen la industrialización, el fraccionamiento, el comercio o el
transporte de producto veterinarios;
Apartado II) recolectar las muestras que fueren necesarias para el control de la calidad;
Apartado III) proceder a las visitas de fiscalización de rutina;
Apartado IV) verificar la procedencia y las condiciones de los productos que estuvieren expuestos a la venta;
Apartado V) verificar el cumplimiento de las condiciones de salud e higiene personal, exigidas a los empleados que
participan en la elaboración de los productos;
Apartado VI) suspender, parcial o totalmente, las actividades para la cual fueran habilitadas las Empresas, obligadas
a inscribirse en el Registro Nacional de Empresas Elaboradoras, Importadoras, Exportadoras y Distribuidoras de
Productos Veterinarios, labrando el acta correspondiente;
Apartado VII) interdictar y/o decomisar partidas/series de productos que el funcionario actuante considere necesario
de acuerdo a la legislación vigente, labrando el acta correspondiente;
Apartado VIII) proceder a la inutilización de los productos cuando fuera el caso;
Apartado IX) labrar Actas de Infracción para el inicio de los procesos administrativos que correspondan.
Inciso c) En el ejercicio de sus funciones, los agentes del SENASA deben exhibir su credencial identificatoria
cuando les fuere solicitada.
Inciso d) En los casos en que fuera negada la colaboración o dificultada la acción de los funcionarios encargados de
la fiscalización o cuando se obstruya su acceso a los locales donde pudiere haber Productos Veterinarios
terminados, donde pudiera elaborarse, fraccionarse o comercializarse los mismos, los funcionarios pueden solicitar

�la ayuda de la fuerza pública, a efectos de garantizar el desempeño de la inspección, independientemente de las
sanciones previstas en esta norma o legislaciones complementarias.
ALTERACIONES A PRODUCTOS VETERINARIOS - INFRACCIONES
ARTÍCULO 38.- Alteraciones a Productos Veterinarios. A los efectos de la presente norma, se considera sustancia
o producto alterado, adulterado, falsificado o impropio para uso veterinario todo aquel que:
Inciso a) Mezclado o acondicionado con otras sustancias, modifiquen o reduzcan su valor terapéutico.
Inciso b) Por haberse retirado o sustituido total o parcialmente los elementos de la fórmula, o por presentar
sustancias extrañas o elementos de calidad inferior en su composición, o por modificación de su concentración, se
torna diferente su composición a la declarada en el Registro.
Inciso c) Presente condiciones de pureza, calidad y/o cantidad diferentes a las exigencias previstas en el presente
reglamento y por las que fuera registrado.
Inciso d) Presente modificaciones afectando las etiquetas como:
Apartado I) la falta de etiqueta o rótulo o de los datos requeridos legalmente, así como las discordancias entre
dichos datos y el contenido del producto;
Apartado II) alteraciones del plazo de validez, fecha de fabricación u otros elementos que puedan inducir a error;
Apartado III) rótulos no aprobados.
Inciso e) Cuyo volumen, peso o unidad de farmacopea no corresponda a la cantidad aprobada en el Registro.
Inciso f) Cuyas características se hayan modificado por defectos en las condiciones de conservación del producto.
ARTÍCULO 39.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N°38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, configuran infracciones pasibles de sanciones, según los
términos de la presente resolución:
Inciso a) la comercialización de productos alterados, adulterados, falsificados o impropios;
Inciso b) rótulos, prospectos o publicidades de los Productos Veterinarios que no observen lo dispuesto en la
presente resolución o que contraríen las condiciones de los Registros respectivos;
Inciso c) alteraciones en el proceso de fabricación o de la formulación sin previa autorización de la DPV;
Inciso d) la industrialización del producto sin la presencia efectiva del Director Técnico;
Inciso e) negar u omitir informaciones y documentos cuando fueran solicitadas por la DPV;
Inciso f) la comercialización de Productos Veterinarios sin Registro;

�Inciso g) la comercialización de Productos Veterinarios cuyo plazo de validez haya vencido o se presente sin
identificación de número de partida/serie, de fecha de fabricación o de fecha de vencimiento;
Inciso h) la comercialización de Productos Veterinarios, distintos de la categoría “venta libre”, por medios
electrónicos;
Inciso i) la comercialización en el Territorio Nacional de productos registrados como exclusivo para exportación;
Inciso j) la comercialización de Productos Veterinarios fraccionados.
ARTÍCULO 40.- Retiros del mercado. Ante la detección en el mercado de Productos Veterinarios alterados y/o
adulterados y/o falsificados y/o impropios, o ante cualquier otra situación que la DPV considere riesgosa, se
prohibirá la venta de los mismos, ordenándose su retiro del mercado y, de corresponder, su posterior destrucción.
Las acciones de retiro del mercado y eventual destrucción, así como los gastos que de ellas deriven, estarán a cargo
de la Empresa y/o su Director Técnico y/o la persona humana o jurídica que haya sido identificada por la DPV
como responsable.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 40.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar la
normativa complementaria a la presente resolución.
Asimismo, se encuentra facultada para:
Inciso a) establecer procedimientos estandarizados para el Registro de Productos Veterinarios;
Inciso b) establecer los mecanismos y contenidos necesarios para la evaluación y aprobación de las modificaciones
en las condiciones de aprobación que se deseen introducir a un producto ya registrado.
ARTÍCULO 41.- Glosario. A los fines de una mejor interpretación de la norma, se incorpora el Glosario de
Términos, que como Anexo XI, IF-2019-107963155-APN-DPV#SENASA, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 42.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un
procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático
implementado o no permitan su gestión mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), serán
progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 43.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 396 del 10 de junio de 1975, 445 del 23 de julio
de 1991, 977 del 22 de setiembre de 1993, 345 del 6 de abril de 1994, 523 del 28 de diciembre de 1995 y 765 del 3
de diciembre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.994 del 10 de noviembre
de 2000, 21 del 4 de enero de 2002, 681 del 12 de agosto de 2002, 609 del 25 de septiembre de 2007, 451 del 13 de
julio de 2010 y 149 del 31 de marzo de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDADAGROALIMENTARIA, y la Disposición N° 391 del 6 de julio de 1990 del citado ex-Servicio Nacional.
ARTÍCULO 44.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que forman parte integrante de la presente resolución.
Inciso a) Anexo I - “Productos Veterinarios de Registro Simplificado”, registrado bajo el N° IF-2019-107188247-

�APN-DPV#SENASA.
Inciso b) Anexo II - “Requisitos Técnicos y de Infraestructura para la Habilitación de un Establecimiento
Elaborador, Fraccionador y/o de Depósito de Productos Veterinarios”, registrado bajo el N° IF-2019-107187958APN-DPV#SENASA.
Inciso c) Anexo III - “Formularios de Inscripción de Productos Veterinarios”, registrado bajo el N° IF-2019107820669-APN-DPV#SENASA.
Inciso d) Anexo IV - “Formularios de Uso Obligatorio”, registrado bajo el N° IF-2019-107820471-APNDPV#SENASA.
Inciso e) Anexo V - “Requisitos Generales para el Registro de un Producto Veterinario”, registrado bajo el N° IF2019-107639010-APN-DPV#SENASA.
Inciso f) Anexo VI - “Guía para la Elaboración de Estudios de Estabilidad de Productos Farmacéuticos
Veterinarios”, registrado bajo el N° IF-2019-107759732-APN-DPV#SENASA.
Inciso g) Anexo VII - “Rotulado de Productos Veterinarios”, registrado bajo el N° IF-2019-107638811-APNDPV#SENASA.
Inciso h) Anexo VIII - “Cambios en las Condiciones Originales de Aprobación”, registrado bajo el N° IF-2019107638515-APN-DPV#SENASA.
Inciso i) Anexo IX - “Certificado de Registro y Libre Venta CAMEVET - Instructivo Trámites a Distancia (TAD)”,
registrado bajo el N° IF-2019-107820306-APN-DPV#SENASA.
Inciso j) Anexo X - “Categorización de Productos Veterinarios”, registrado bajo el N° IF-2019-107638323-APNDPV#SENASA.
Inciso k) Anexo XI - “Glosario de Términos”, registrado bajo el N° IF-2019-107963155-APN-DPV#SENASA.
ARTÍCULO 45.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II,
Capítulo I, Sección 1°, 2° y 4° del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 46.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 47.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.05 17:16:07 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.05 17:16:22 -03:00

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                <text>Marco regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, fraccionamiento, distribución y/o expendio de productos veterinarios en la República Argentina. </text>
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                <text>&lt;div style="text-align: left;"&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 100 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/891"&gt;Resolucion N° 11/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional&#13;
2019 - Año de la Exportación&#13;
Resolución&#13;
Número: RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA&#13;
CIUDAD DE BUENOS AIRES&#13;
Viernes 6 de Diciembre de 2019&#13;
&#13;
Referencia: EE 60816926/2019 - Procedimiento para proyectos normativos de alcance general y contenido&#13;
zoofitosanitario&#13;
&#13;
VISTO el Expediente N° EX-2019-60816926- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233 y Decreto&#13;
reglamentario N° 776 del 19 de noviembre de 2019, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, 561 del 6 de&#13;
abril de 2016 y sus modificatorios, 891 del 1 de noviembre de 2017; la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de&#13;
diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE&#13;
AGROINDUSTRIA, 8 del 10 de enero de 2017 de la Secretaría de Modernización Administrativa del exMINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, 466 del 9 de junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010, 913 del 22 de&#13;
diciembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 121 del 15 de marzo de 2012; 234 y 242 del 9 de mayo de 2012,&#13;
416 del 19 de septiembre de 2014, 445 del 2 de octubre de 2014, 106 del 27 de marzo de 2015, 712 del 12 de&#13;
noviembre de 2016 y 520 del 13 de mayo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, y&#13;
&#13;
CONSIDERANDO:&#13;
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016, aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento&#13;
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones&#13;
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.&#13;
Que a su vez el Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016 y sus modificatorios, aprobó la implementación del sistema&#13;
de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y&#13;
registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.&#13;
Que a través del Artículo 1° de la Resolución N° 8 del 10 de enero de 2017 de la Secretaría de Modernización&#13;
Administrativa del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, se dispuso que a partir del 10 de febrero de 2017, la&#13;
totalidad de los actos administrativos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, dependiente del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, deberán confeccionarse&#13;
y firmarse mediante el módulo Generador Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del GDE.&#13;
&#13;
�Que en el marco del Plan de Modernización del Estado, se dictó el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, por&#13;
el cual se aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento&#13;
del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.&#13;
Que mediante la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE&#13;
AGROINDUSTRIA, se aprobaron los lineamientos de reordenamiento normativo que deben aplicar las Secretarías,&#13;
Subsecretarías y entes descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio.&#13;
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, se aprobó la estructura&#13;
organizativa de primer y segundo nivel operativo de este Servicio Nacional.&#13;
Que a través de la Resolución N° 520 del 13 de mayo de 2019 del mencionado Servicio Nacional, se aprobó la&#13;
estructura organizativa de nivel inferior al segundo nivel operativo de dicho Organismo.&#13;
Que la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del referido Servicio Nacional, aprobó el Manual de Técnicas&#13;
Legislativas y el Índice Temático del Digesto Normativo del citado Servicio Nacional.&#13;
Que mediante las Resoluciones Nros. 913 del 22 de diciembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 121 del 15&#13;
de marzo de 2012, 234 y 242 del 9 de mayo de 2012, 416 del 19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de&#13;
2014, todas del mentado Servicio Nacional, se aprobaron los índices temáticos - normativos que componen los&#13;
Libros Primero (Legislación Internacional), Segundo (Legislación Nacional), Tercero (Reglamentación&#13;
Agroalimentaria) y Cuarto (Normas de Procedimiento) que componen el Digesto Normativo de este Organismo.&#13;
Que atento al tiempo transcurrido y con el objeto de actualizar el mencionado Digesto, es necesario instruir a las&#13;
áreas sustantivas del Organismo para que ratifiquen o rectifiquen su contenido, teniendo en cuenta tanto las&#13;
modificaciones de índole normativa como temática que hayan podido producirse desde la aprobación de los índices&#13;
mencionados.&#13;
Que el Digesto Normativo de este Servicio Nacional y su índice temático, son herramientas institucionales que&#13;
requieren ser actualizadas en forma permanente para afianzar la calidad normativa, el acceso a la información&#13;
pública, la participación ciudadana y la seguridad jurídica.&#13;
Que conforme el Artículo 32 de la Ley N° 27.275, los sujetos obligados, entre ellos el SENASA, deben publicar en&#13;
forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos todo acto o resolución, especialmente las&#13;
normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector.&#13;
Que por la Resolución N° 106 del 27 de marzo de 2015 de este Organismo, se procedió a adecuar el procedimiento&#13;
previsto mediante la Resolución N° 466 del 9 de junio de 2008 del referido Servicio Nacional.&#13;
Que por la Resolución N° 712 del 12 de diciembre de 2016 del mentado Servicio Nacional, se aprobó el&#13;
procedimiento de las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos en la órbita de este Organismo.&#13;
Que el Artículo 2° del Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019 establece que a los fines del mejor&#13;
cumplimiento de sus misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto&#13;
de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en&#13;
materia de buenas prácticas regulatorias y facilitará el acceso al mismo para todos los actores de la cadena&#13;
agroalimentaria responsables de su cumplimiento.&#13;
&#13;
�Que por Memorándum N° ME-2019-03272247-APN-PRES#SENASA del 17 de enero de 2019, se solicitó a las&#13;
Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y a la&#13;
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, que toda propuesta normativa del referido Servicio Nacional,&#13;
deberá ser puesta a consideración de la Dirección Nacional de Operaciones, previo a su remisión a consulta interna&#13;
y externa.&#13;
Que los nuevos lineamientos vigentes en materia de calidad normativa y el procedimiento para la tramitación de las&#13;
actuaciones tendientes a la aprobación de actos administrativos hacen necesaria su actualización para tramitar&#13;
proyectos normativos de alcance general que regulen aspectos zoofitosanitarios de competencia del referido&#13;
Servicio Nacional, dejando sin efecto en consecuencia a aquellas normas que han perdido eficacia y/o quedado&#13;
obsoletas en la actualidad.&#13;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.&#13;
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso h)&#13;
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.&#13;
&#13;
Por ello,&#13;
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE&#13;
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
RESUELVE:&#13;
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento administrativo de las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de&#13;
alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de alcance&#13;
general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y&#13;
CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben seguir el procedimiento dispuesto en el Anexo I (IF-2019-103237325APN-DAJ#SENASA) que forma parte de la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 2°.- Procedimientos de consulta. Los proyectos normativos de alcance general en el ámbito del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ser sometidos a los&#13;
procedimientos de consulta aprobados por el Anexo II (IF-2019-103237368-APN-DAJ#SENASA) de la presente&#13;
resolución.&#13;
ARTÍCULO 3°.- Disposiciones de alcance general. Publicación. Las disposiciones de alcance general suscriptas&#13;
deben ser remitidas junto con el expediente a la Coordinación General de Gestión Documental dependiente de la&#13;
Dirección General Técnica y Administrativa, para su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA&#13;
ARGENTINA.&#13;
ARTÍCULO 4°.- Publicación en la página web de SENASA. Luego de la publicación de la norma en el Boletín&#13;
Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, la Coordinación de Despacho y Gestión de Convenios dependiente de la&#13;
Coordinación General de Gestión Documental de la Dirección General Técnica y Administrativa, debe emitir una&#13;
Comunicación Oficial a la Coordinación de Documentación e Información al Ciudadano dependiente de la citada&#13;
&#13;
�Coordinación General con el texto oficial íntegro (incluidos los anexos, si los hubiere) de la resolución o&#13;
disposición, para que esta última proceda a tramitar la publicación de dicho acto en la página web del SENASA.&#13;
ARTÍCULO 5°.- Revisión del Digesto Normativo del SENASA. Se encomienda a todas las Direcciones Nacionales&#13;
y a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, para que en el plazo de NOVENTA (90) días procedan&#13;
a ratificar o rectificar el contenido de los índices temáticos normativos de su competencia que componen el Digesto&#13;
Normativo del SENASA, aprobados por las Resoluciones Nros. 913 del 22 de diciembre de 2010, 738 del 12 de&#13;
octubre de 2011, 121 del 15 de marzo de 2012, 234 y 242 del 9 de mayo de 2012, 416 del 19 de septiembre de 2014&#13;
y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta tanto las modificaciones de índole normativo como temático que hayan&#13;
podido producirse desde la aprobación de los índices mencionados. Dicha ratificación o rectificación debe ser&#13;
comunicada mediante Memorándum a la Dirección de Asuntos Jurídicos, a la Coordinación General de Gestión&#13;
Documental y a la Coordinación de Documentación e Información al Ciudadano de la citada Coordinación General.&#13;
ARTÍCULO 6°.- Actualización Permanente del Digesto Normativo del SENASA. La Coordinación de&#13;
Documentación e Información al Ciudadano, dependiente de la Coordinación General de Gestión Documental,&#13;
actualizará permanentemente la base de datos del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según el artículo de incorporación de las normas emitidas por el Organismo.&#13;
Dicha Coordinación, remitirá semestralmente un Memorándum a las Direcciones de Primera Apertura, con el índice&#13;
del digesto actualizado para su conocimiento y conformidad.&#13;
Del mismo modo, las citadas direcciones deberán comunicar mensualmente a la mencionada Coordinación, la&#13;
información que consideren conveniente y oportuna, a fin de mantener actualizada la base de datos del Digesto&#13;
Normativo y su índice temático.&#13;
ARTÍCULO 7°.- Incorporación de Normas emitidas por otros Organismos en materias de competencia del&#13;
SENASA al Digesto Normativo. La Coordinación de Documentación e Información al Ciudadano remitirá&#13;
mensualmente una Comunicación Oficial a la Coordinación de Legislación y Convenios Sanitarios dependiente de&#13;
la Coordinación General de Asuntos Sanitarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, las normas emitidas por otros&#13;
Organismos, en materia de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, y publicadas en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, para que se indique&#13;
su ubicación en el Digesto Normativo, a fin de actualizar la base de datos y el índice temático en la plataforma web.&#13;
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento administrativo de las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de&#13;
alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento administrativo de las actuaciones&#13;
en las que se gestionen proyectos normativos de alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el&#13;
ámbito del SENASA”, que como Anexo I (IF-2019-103237325-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la&#13;
presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 9°.- Procedimiento de Consulta de Normas. Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Consulta de&#13;
Normas” que como Anexo II (IF-2019-103237368-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente&#13;
resolución.&#13;
ARTÍCULO 10.- Cuadro de Análisis de contribuciones del Proceso de Consulta. Aprobación. Se aprueba el&#13;
“Cuadro de Análisis de Contribuciones del Proceso de Consulta” que como Anexo III (IF-2019-103514479-APNDAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 11.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 106 del 27 de marzo de 2015 y 712 del 12 de&#13;
noviembre de 2016, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín&#13;
Oficial.&#13;
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y&#13;
archívese.&#13;
&#13;
Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis&#13;
Date: 2019.12.06 12:09:38 ART&#13;
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires&#13;
&#13;
Ricardo Luis Negri&#13;
Presidente&#13;
Presidencia&#13;
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria&#13;
&#13;
Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL&#13;
ELECTRONICA - GDE&#13;
Date: 2019.12.06 12:09:41 -03:00&#13;
&#13;
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zoofitosanitario.</text>
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                <text>Procedimiento administrativo de las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/865"&gt;Resolución N° 720/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333312"&gt;Resolución SENASA N° 1649/2019&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1655-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 6 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 107821749/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS - MES DE DICIEMBRE DE 2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-107821749- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre
de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del
Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de carácter
oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 establece que los traslados
por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la
conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-103848673-APN-PRES#SENASA, se elevaron al señor Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca las autorizaciones de los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Notas Nros. IF-2019-107689881-APN-MAGYP e IF-2019-107982810-APN-MAGYP, el señor Ministro de
Agricultura, Ganadería y Pesca autorizó el desplazamiento de los funcionarios y/o agentes detallados en la presente
resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la referida
misión o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de septiembre

�de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR EN LA CAPACITACIÓN EN AUDITORÍA DE REQUISITOS GENERALES DE HIGIENE Y CONTROL;
PROCEDIMIENTOS BASADOS EN LOS PRINCIPIOS DE HACCP DESARROLLADOS POR OPERADORES DE EMPRESAS
ALIMENTARIAS

Román
ALBANESE

Dirección Nacional
de Inocuidad y
Lisboa, REPÚBLICA
Calidad
PORTUGUESA
Agroalimentaria

07/12/2019

14/12/2019

7

-

Pasaje: BTSF
Viáticos: BTSF
Alojamiento: BTSF

PARTICIPAR DE LA SEGUNDA REUNIÓN GLOBAL DE LA RED INTERNACIONAL DE AUTORIDADES EN MATERIA DE
INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS

Magalí
MASCIOCCHI

Dirección Nacional
de Inocuidad y Abu Dabi, EMIRATOS
07/12/2019
Calidad
ÁRABES UNIDOS
Agroalimentaria

14/12/2019

7

-

Pasaje: OMS
Viáticos: OMS
Alojamiento: OMS

�ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y
de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.06 12:11:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.06 12:11:18 -03:00

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                <text>Destaca en comisión de servicios del mes de Diciembre de 2019 </text>
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                <text>Destacase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SENASA, de acuerdo al siguiente detalle:&lt;br /&gt;SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario PARTICIPAR EN LA CAPACITACIÓN EN AUDITORÍA DE REQUISITOS GENERALES DE HIGIENE Y CONTROL; PROCEDIMIENTOS BASADOS EN LOS PRINCIPIOS DE HACCP DESARROLLADOS POR OPERADORES DE EMPRESAS ALIMENTARIAS Dirección Nacional Pasaje: BTSF Román de Inocuidad y Lisboa, REPÚBLICA 07/12/2019 14/12/2019 7 / Viáticos: BTSF ALBANESE Calidad PORTUGUESA Alojamiento: BTSF Agroalimentaria PARTICIPAR DE LA SEGUNDA REUNIÓN GLOBAL DE LA RED INTERNACIONAL DE AUTORIDADES EN MATERIA DE INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS Dirección Nacional Pasaje: OMS Magalí de Inocuidad y Abu Dabi, EMIRATOS 07/12/2019 14/12/2019 7 / Viáticos: OMS MASCIOCCHI Calidad ÁRABES UNIDOS Alojamiento: OMS Agroalimentaria</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1662-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 6 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 108221602/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS - MES DE DICIEMBRE DE 2019
- D. MATÍAS NARDELLO

VISTO el Expediente N° EX-2019-108221602- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre
de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del
Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de carácter
oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 establece que los traslados
por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la
conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-103848673-APN-PRES#SENASA se elevó al señor Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca la autorización del agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, D. Matías NARDELLO.
Que por Nota N° IF-2019-108207524-APN-MAGYP, el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca autorizó
el desplazamiento del mencionado agente, en cuanto a los gastos de pasajes, viáticos y alojamiento.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la referida
misión o comisión al exterior del agente D. Matías NARDELLO, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de septiembre

�de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR DE LA XXVII REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE SALUD ANIMAL Y REUNIÓN DE CIERRE DE EJERCICIO 2019 DEL
CVP

Matías
NARDELLO

Dirección Nacional Asunción, REPÚBLICA
09/12/2019
de Sanidad Animal
DEL PARAGUAY

13/13/2019

4

Pasaje: $ 21.711,90
S41SC Viáticos: USD 348.Alojamiento: USD 912.-

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y
de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.06 17:04:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.06 17:04:58 -03:00

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                <text>Destácase en comisión de servicios al funcionario del SENASA, de acuerdo al siguiente detalle:&lt;br /&gt;SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario PARTICIPAR DE LA XXVII REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE SALUD ANIMAL Y REUNIÓN DE CIERRE DE EJERCICIO 2019 DEL CVP Matías Dirección Nacional Asunción, REPÚBLICA Pasaje: $ 21.711,90 NARDELLO de Sanidad Animal DEL PARAGUAY 09/12/2019 13/13/2019 4 S41SC Viáticos: USD 348./ Alojamiento: USD 912./</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1667-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 66450429/2019 - MODIFICA EL DECRETO Nº 4.238/68 - 4-HEXILRESORCINOL (4HR)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-66450429- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 18.284 reglamentada a través
del Decreto N° 2.126 del 30 de junio de 1971, el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:
Que la melanosis (mancha negra) en crustáceos es consecuencia de la actuación del sistema de profenoloxidasa
presente en su hemolinfa. Esta es una proenzima, de forma inactiva de la polifenoloxidasa que, tras un proceso de
activación por enzimas proteolíticas y/o sustancias de origen microbiano origina la polifenoloxidasa activa,
responsable de la melanosis, permaneciendo activa durante la refrigeración, el almacenamiento en hielo y el
descongelamiento.
Que ello constituye un proceso natural producto de reacciones químicas y, más allá de que los invertebrados que
presentan esta característica no son nocivos y no influyen sobre su sabor ni su aroma, su apariencia es motivo de
rechazo por parte de los consumidores originando potenciales pérdidas económicas.
Que la melanosis puede prevenirse con el uso de aditivos que mejorarían la estabilidad o la calidad de conservación
de un alimento o mejoraría sus propiedades organolépticas a condición de que no se altere la naturaleza, sustancia o
calidad del alimento de tal manera que se induzca a error al consumidor.
Que el 4-Hexilresorcinol (4HR) es un aditivo que, con una concentración menor que la utilizada para otros aditivos
(ejemplo el sulfito) y siempre que los residuos en la carne no excedan los DOS MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (2 mg/kg), previene la melanosis al actuar como inhibidor específico de la polifenoloxidasa y que,
según estudios de la Generally Recognized As Safe (GRAS), es seguro para la salud humana y su empleo en la
industria alimenticia.
Que, en igual sentido, la opinión del Comité Científico de Alimentación (SCF) sobre la seguridad en el uso de 4Hexilresorcinol del 5 de marzo de 2003, concluyó que dicho aditivo previene la melanosis en crustáceos.

�Que, por su parte, la UNIÓN EUROPEA (UE) a través del Reglamento Nº 1.129 del 11 de noviembre de 2011 de la
Comisión Europea, establece en qué alimentos y de qué manera se debe usar el 4HR, y, mediante el Reglamento Nº
231 del 9 de marzo de 2012 de la citada Comisión, se reglamentan las especificaciones técnicas del uso del 4HR, en
el marco de las normas generales sobre el uso y especificaciones de los aditivos aprobadas por el Reglamento Nº
1.333 del 16 de diciembre de 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE.
Que, en el ámbito nacional, el Código Alimentario Argentino (CAA), aprobado por la Ley N° 18.284, reglamentada
por el Decreto N° 2.126 del 30 de junio de 1971, en su Capítulo I, define como aditivo alimentario a cualquier
sustancia o mezcla de sustancias que directa o indirectamente modifiquen las características físicas, químicas o
biológicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación o estabilización, siempre que sean
inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso y su empleo se justifique por
razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias.
Que por el Artículo 1.392 del referido Código, se establecen las finalidades permitidas para el uso de aditivos
alimentarios, a saber: mantener o mejorar el valor nutritivo del alimento, aumentar su estabilidad o capacidad de
conservación, incrementar la aceptabilidad de alimentos sanos y genuinos pero faltos de atractivo, permitir la
elaboración económica y en gran escala de alimentos de composición y calidad constante en función del tiempo.
Que, del mismo modo, en el Artículo 1.393 de dicho cuerpo normativo, se regulan las finalidades no permitidas, a
saber: enmascarar técnicas y procesos defectuosos de elaboración y/o manipulación, provocar una reducción
considerable del valor nutritivo de los alimentos, perseguir objetivos que puedan lograrse con prácticas licitas de
fabricación, económicamente factibles, o engañar al consumidor.
Que, en tal sentido, el Artículo 1.394 del aludido Código, indica que la cantidad de un aditivo autorizado que se
agrega a un producto alimenticio será siempre la mínima para lograr el efecto lícito deseado.
Que, por otra parte, el Capítulo XVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, entiende por aditivos a aquellas
sustancias que carecen de valor nutritivo o agregadas sin intención nutricia, se incorporen a los alimentos para
mejorar su presentación, sus caracteres organolépticos, su sabor o sus condiciones de conservación.
Que, asimismo, dicha norma fija las condiciones en las que pueden usarse los aditivos, a saber: pudieran demostrar
francamente su inocuidad para la salud humana; no afecten las condiciones higiénicas, nutricionales y tecnológicas
de los alimentos que los contuvieran y no pudieran dar lugar a posibles fraudes; fueran exigidos como
indispensables bajo el punto de vista tecnológico o no pudieran ser evitados o sustituidos por un producto natural de
inocuidad reconocida; y hubiera posibilidad práctica de controlarlos; y estatuye que su composición debe ser
definida y de pureza adecuada (calidad alimentaria), teniéndose en cuenta para la autorización su denominación
científica o tecnológica y en ningún caso su marca registrada.
Que de acuerdo al Numeral 18.2.2 del Capítulo XVIII de ese cuerpo normativo, se consideran aditivos de uso
permitido los consignados en el citado Reglamento o aquellos que en el futuro autorice el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, en consecuencia, es posible afirmar que el aditivo 4HR se ajusta a los requerimientos que la normativa vigente
nacional establece, para permitir su uso en crustáceos, por lo que se recomienda su incorporación a tal fin al referido
Reglamento de Inspección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación. Capítulo XVIII - Numeral 18.16. Se incorpora el Numeral 18.16 al Capítulo XVIII
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el que, como Anexo I (IF-2019-107801069-APN-DNIYCA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Capítulo XXIII - Numeral 23.12.10, inciso 9). Se incorpora el inciso 9) al Numeral
23.12.10 al Capítulo XXIII del citado Reglamento de Inspección, el que, como Anexo II (IF-2019-107801034-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 14:45:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 14:46:06 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 1667/2019</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333198"&gt;Resolución SENASA N° 1667/2019&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Incorporación. Capítulo XVIII / Numeral 18.16. Se incorpora el Numeral 18.16 al Capítulo XVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el que, como Anexo I (IF/2019/107801069/APN/DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 68146933/2019 - ESTABLECE EL MANTENIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL
FITOSANITARIO DE OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O
MULTIPLICACIÓN VEGETAL (RENFO)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-68146933- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.188, 25.218 y 27.233,
el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 292 del 10 de
diciembre de 1998, 811 del 17 de noviembre de 2000, 742 del 5 de octubre de 2001, todas de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 217 del 29 de octubre de
2002, 834 del 27 de octubre de 2005, 447 del 17 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 381 del 28 de noviembre de 2017 del exMINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 41 del 23 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS; 256 del 4 de noviembre de 1999, 199 del 5 de diciembre de 2018, ambas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS; 778 del 29 de octubre de 2004, 24 del 21 de enero de 2005, 458 del 29
de julio de 2005, 362 del 11 de mayo de 2009, 930 del 14 de diciembre de 2009, 203 del 26 de abril de 2012, 165
del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015,
1.039 del 21 de diciembre de 2018, 27 del 11 de enero de 2019, 1.432 del 25 de octubre de 2019, 1.438 del 25 de
octubre de 2019, 1.464 del 5 de noviembre de 2019 y 1.525 del 14 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución General Conjunta N° 4.297 del
24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio
Nacional, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de 2018, ambas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma
permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,

�extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la cual ha
desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se aprueban las normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.
Que mediante la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la citada ex-Secretaría, se aprueba el
"Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada".
Que a través de la Resolución N° 811 del 17 de noviembre de 2000 de la referida ex-Secretaría, se aprueban las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes.
Que por la Resolución N° 742 del 5 de octubre de 2001 de la mentada ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes.
Que mediante la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueban las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones
Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo".
Que, asimismo, por la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la aludida ex-Secretaría, se aprueban las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus
Partes.
Que, por su parte, la Resolución N° 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, aprueba las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de
especies forestales.
Que, a su vez, la Resolución N° 199 del 5 de diciembre de 2018 del citado Instituto Nacional, aprueba los nuevos
requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus
partes de la mentada Resolución Nº 742/01.
Que, de tal modo, por la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del referido Servicio Nacional se establece
que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el
territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, deberá comunicar al mencionado Servicio Nacional, la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada
dentro del país o en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio.

�Que, asimismo, por la Resolución N° 24 del 21 de enero de 2005 del mentado Servicio Nacional se declara la
emergencia fitosanitaria con respecto a Plum Pox Virus en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de Alerta
Fitosanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana y, en
su consecuencia, se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar los recaudos necesarios y a
ordenar las medidas de ejecución obligatoria ante la denuncia de aparición, existencia o sospecha de la citada plaga
cuarentenaria.
Que mediante la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del citado Servicio Nacional se dipone que todo el
material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo
cobertura impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos, como medida
fitosanitaria tendiente a minimizar el riesgo de ingreso de la enfermedad Huanglongbing (HLB) al país.
Que por la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del citado Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la referida
Dirección Nacional, en tal sentido, se definieron sus componentes y se determinó su ámbito de aplicación.
Que, por su parte, la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio Nacional define las áreas según
su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y establece su ámbito de aplicación geográfica.
Que por la precitada norma se mantiene la prohibición de realizar la producción, plantación, comercialización y
transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional, que fuese establecida por la Resolución Nº
447 del 17 de julio de 2009 de la mentada ex-Secretaría.
Que, en tal sentido, por la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional se aprueba la
reglamentación y los lineamientos del Programa Nacional de Prevención de HLB.
Que, asimismo, la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional determina la
inscripción obligatoria y gratuita para todos los productores agrícolas de frutas hortalizas y material de propagación,
de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales, en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), el cual contiene a la actividad apícola.
Que por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio Nacional se aprueba el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el mismo emitido por el
Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (SIGDTV).
Que mediante la Resolución N° 1.039 del 21 de diciembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional se simplifica
y unifica en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la citada Dirección Nacional, la inscripción de
los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de
protección vegetal.
Que por la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional se establece la obligatoriedad
de uso del DTV para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal.
Que, por su parte, la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los

�requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación.
Que mediante la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se ratifican y
mantienen las Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que a través de la Resolución N° 1.464 del 5 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional se instruye que
no deberán requerirse los documentos detallados en el Artículo 1° del citado acto administrativo, a los
administrados que realicen trámites ante el mentado Servicio Nacional, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE).
Que, asimismo, por la Resolución N° 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y
mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y
Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio Nacional.
Que la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional, aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se mantiene
vigente el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de las PNCR, creado por la entonces Resolución Nº 312 del 1 de
noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que mediante la Disposición N° 7 del 19 de junio de 2018 de la mentada Dirección Nacional se modifica la
documentación requerida para la inscripción y reinscripción al RENFO.
Que, en este sentido, a través del Artículo 8º de la Resolución Nº 41 del 23 de abril de 2019 la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establece la tramitación de los distintos procedimientos del
RENFO a través de los módulos TAD y Expediente Electrónico (EE), ambos del sistema GDE.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del referido Servicio Nacional.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictó la Resolución
N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes
en su órbita a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una propuesta de
reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que deberán
continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en el marco descripto, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los
servicios que brinda el citado Servicio Nacional, agilizando los trámites administrativos, incrementando la

�transparencia, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso inmediato a los servicios y
requerimientos de este organismo sanitario.
Que, en tal sentido, es necesario agilizar, simplificar y desburocratizar la operatoria de inscripción/reinscripción de
operadores al RENFO, y reducir costos administrativos que dicha operatoria pueda generar a los usuarios.
Que siguiendo esos lineamientos nacionales, el mentado Servicio Nacional se encuentra implementando
herramientas tecnológicas que permiten centralizar y unificar la información.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de inscripción en el
mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil implementación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO). Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de
junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o
plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la
plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995;
CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por
lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16,
2002).

�Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes, a la planta entera y partes
de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetales que se utilicen para la
propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo
que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal:
intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes, producidas por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada
científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD
VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa
producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. (FAO 1995).
ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Se deben inscribir en el RENFO los siguientes sujetos:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación y/o
multiplicación de plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y
especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación para su posterior
implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas de vivero y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e
importación a cualquier título, incluso para uso propio o almacenamiento y para su posterior implantación,
multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o multiplicación, cuyo
destino sea la multiplicación de los mismos.
Inciso d) Los expendedores de venta al público que comercialicen o manipulen plantas, siempre que incluyan
materiales priorizados por el SENASA conforme el listado de materiales de riesgo publicado en el sector de
“Viveros” de la página web del citado Servicio Nacional, (https://www.argentina.gob.ar/senasa/programassanitarios/cadenavegetal/viveros).
ARTÍCULO 4°.- Sujetos Exceptuados. Quedan exceptuados de la inscripción al RENFO, aquellos expendedores de
venta al público que no comercialicen o manipulen materiales priorizados por el SENASA, y que reúnan las
siguientes condiciones:
Inciso a) Que sus ventas se restrinjan al ámbito local y estén comprendidas en las excepciones de uso del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).
Inciso b) Que el stock de plantas disponible para la venta, no supere la cantidad de UN MIL (1.000) plantas en
exposición en todo momento.
Inciso c) Sin perjuicio de lo expuesto, deberán adquirir todo el material de propagación comercializado con su

�DTV-e.
Inciso d) Se faculta a la citada Dirección Nacional a inscribir a los operadores considerados en los incisos anteriores
si por razones de riesgo fitosanitario así lo considere necesario.
ARTÍCULO 5º.- Requisitos a cumplimentar para la inscripción y reinscripción en el RENFO. Las personas
humanas o jurídicas que requieran su inscripción en el RENFO deberán completar en la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) (http://www.tramitesadistancia.gob.ar) y en carácter de Declaración Jurada, la solicitud de
Inscripción/Reinscripción en el RENFO que, como Anexo (IF-2019-108657937-APN-V#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
Los sujetos obligados mencionados en el Artículo 3º, inciso a) del presente marco normativo, deberán contar con un
Técnico Responsable de la Sanidad, conforme el Artículo 20 de la presente resolución, y debe encontrarse inscripto
en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos, aprobado por la Resolución Nº 1.039 del 21 de diciembre
de 2018 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO. La inscripción o
reinscripción en el RENFO se rige por el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, de ser necesario, el SENASA podrá inspeccionar la/s
unidad/es declarada/s supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.
Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe labrar un acta de
inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) De realizarse la inspección, el inspector debe elaborar un informe técnico de la inspección, donde justifica
si recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro
Regional correspondiente a la jurisdicción, o quien este delegue, debe emitir un certificado de inscripción en el
RENFO, donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número de expediente y fecha.
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el citado Coordinador Regional correspondiente a la jurisdicción, debe
remitir las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el
correspondiente Dictamen Jurídico.
Inciso f) Todo el trámite tiene una duración aproximada de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 7°.- Modalidad de la inscripción/reinscripción. La inscripción/reinscripción en el RENFO se debe
realizar de forma online ingresando a la Plataforma TAD o la que en un futuro la reemplace.
Excepcionalmente, los operadores que no cuenten con la infraestructura técnica o el acceso a un servicio de internet,
podrán solicitar la inscripción en la Oficina Local del SENASA que corresponda según la jurisdicción del
interesado, mediante la presentación de una nota de solicitud, a la que se deberá acompañar el formulario de
inscripción con la documentación detallada en el mismo.
ARTÍCULO 8°.- Pautas para la inscripción. La inscripción en el RENFO se determina en función de la

�conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante:
Inciso a) Las unidades productivas se registran independientemente y se le asignara un número de inscripción a cada
una de ellas en función de la provincia o la jurisdicción de la Dirección de Centro Regional SENASA que
corresponda.
Inciso b) Cuando el operador tenga más de una unidad productiva por provincia o por jurisdicción de la Dirección
de Centro Regional SENASA que corresponda, se mantendrá un código de registro común para ese operador, pero
tendrá diferenciado con letras correlativas las unidades productivas que tenga.
ARTÍCULO 9°.- Inscripciones anteriores. Adecuación. A partir del dictado de la presente resolución todas las
inscripciones existentes en el RENFO se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho
Registro Nacional deben adecuarse a lo resuelto en la presente norma en un plazo no mayor de NOVENTA (90)
días de la entrada en vigencia de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de inscripción simplificado en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) - RENFO. Se faculta al referida Director Nacional, únicamente en los casos en que se
produzcan materiales de propagación de forma extensiva (como lotes de producción de hortalizas) o bien en los que
se requiera extraer material propagativo de plantas madre de lotes de producción comercial, a otorgar de manera
automática un número de inscripción en el RENFO a aquellos operadores productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero, que estén previamente inscriptos en el RENSPA, toda vez que
por las características culturales de su producción así lo requieran, a los fines de simplificar la operatoria de registro.
ARTÍCULO 11.- De las vigencias.
Inciso a) Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción en el RENFO será de UN (1) año para los
Operadores Productores y de DOS (2) años para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo la inscripción
deberá ser renovada.
Inciso b) Vigencia de la reinscripción. La vigencia de la reinscripción en el RENFO será de DOS (2) años tanto para
los Operadores Productores como para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo deberá ser renovado,
bajo apercibimiento de darle de baja del RENFO y se impedirá la comercialización de su material de propagación,
con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
La mentada Dirección Nacional podrá establecer plazos de reinscripción menores a los sugeridos en el presente
Artículo, si así lo considerase, en función de los antecedentes del operador, el riesgo sanitario asociado a los
materiales producidos o manipulados y la región geográfica.
ARTÍCULO 12.- Inscripción provisoria. A los operadores que soliciten la inscripción en el RENFO, pero que no
cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número de
inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo UN (1) año, establecido a criterio
del Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la
aludida Dirección Nacional. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder a otorgar
una inscripción definitiva. Caso contrario, se tendrá por desistido el trámite y se impedirá la comercialización de su
material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que
tenga en su poder.

�ARTÍCULO 13.- Palmeras para Exportación. La presentación de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación
Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, se debe efectuar de acuerdo al
régimen específico establecido en la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del mentado Servicio Nacional,
y/o sus modificatorias.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN
VEGETAL
ARTÍCULO 14.- Categorización de los operadores. A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario diferencial, se
clasifican a los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción
de la semilla botánica) en dos grandes categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal - vivero
productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal Operador intermediario - vivero no productor.
Dentro de esta categoría se clasifican en:
Apartado I) Mercados concentradores/Ferias.
Apartado II) Mayoristas venta a intermediarios.
Apartado III) Expendedores venta al público.
Apartado IV) Depósitos de plantas/almacenamientos.
ARTÍCULO 15.- Obligaciones de los Operadores. Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los requisitos
técnicos específicos, los Operadores deben:
Inciso a) Emitir el DTV-e para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de
acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 de la presente resolución.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 20 y 24 del presente marco normativo.
Inciso c) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como
asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límites claramente indicados o
demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las
plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del citado
Servicio Nacional, y sus modificatorias, sobre Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los autocontroles
necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales de propagación, micropropagación y/o

�multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de
todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.
ARTÍCULO 16.- Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s. Los Operadores productores
encuadrados en el Artículo 14, inciso a) de la presente medida, deben llevar un Libro de Registro de Novedades por
cada unidad productiva el cual debe ser iniciado y rubricado por el inspector del SENASA que ha visitado esa
unidad productiva. A tal fin, el Operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresa en sus
páginas las cuales serán rubricadas por el inspector del SENASA. El mismo debe permanecer en las instalaciones
del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del Operador. El Operador debe:
Apartado I) Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo, tipo de
formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III) Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o
de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del referido
Servicio Nacional, y a los requisitos técnicos específicos de la presente resolución.
Inciso b) Intervenciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico debe:
Apartado I) Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de descarte de
ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III) Avalar las operaciones del Operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.
Apartado IV) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o
de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la aludida Resolución Nº 778/04, y a los requisitos técnicos
específicos de la presente resolución.
Inciso c) Intervenciones del Inspector del SENASA. El Inspector del SENASA debe:
Apartado I) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II) Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).
Apartado III) Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de sintomatologías
sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

�ARTÍCULO 17.- Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA. El Inspector del
SENASA puede exigir en cualquier momento el libro mencionado y copia para constatar las intervenciones del
Operador y del Responsable Técnico, y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes,
respectivamente.
ARTÍCULO 18.- Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización. En el caso de no contar con el Libro
de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre actualizado en el momento en que el
Inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una
nueva falta del mismo será pasible de las sanciones dispuestas por el Artículo 16 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 19.- Obligaciones de los productores de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal. Los productores
de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal deben demostrar con el DTV-e correspondiente, el origen del
material de propagación plantado, el que debe provenir de Operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de
producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
RESPONSABLE TÉCNICO
ARTÍCULO 20.- Categorías de Responsable Técnico. Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal
con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe acompañar un
certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la
producción vegetal.
El Responsable Técnico de esta Categoría será habilitado por el SENASA para todas las categorías de Operadores y
de Material previstas en la presente resolución.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias relativas
a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificado expedido por el Consejo
Profesional correspondiente que así lo certifique.
El SENASA puede habilitarlo sólo para aquellas categorías de Operadores y de Material previstos en los Artículos
14 y 36 del presente marco normativo, que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación
específica dictada por el mencionado Servicio Nacional u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21.- Funciones. Con excepción de lo establecido en los Requisitos Técnicos Específicos, los
Responsables Técnicos de Categoría A pueden ejercer esa función para todas las especies o grupos de especies. Los
Responsables Técnicos de Categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos
Técnicos Específicos según los Materiales de propagación mencionados en el Artículo 36 de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Inhibiciones. Quedan inhibidos de actuar como Responsables Técnicos los profesionales
encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Ética en el
Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 23.- Inhabilitaciones. El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer como tal, en todas las
categorías de Operadores mencionadas en el Artículo 14 del presente marco normativo, si no cumple con las
exigencias establecidas en la presente resolución.

�ARTÍCULO 24.- Cursos de habilitación y actualización. Para estar habilitados en el marco de la presente medida,
los Responsables Técnicos de ambas Categorías, deben cumplimentar UNA (1) capacitación de habilitación y los
cursos de actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SENASA en referencia a la
reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La
difusión de las actividades de capacitación y actualización se realizará en las Oficinas Locales de las Direcciones de
Centro Regional de su jurisdicción y/o a través del sitio Web del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Inscripción/Reinscripción provisoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la mentada Resolución Nº
1.039/18, puede aceptarse la Inscripción/Reinscripción en el RENFO, en carácter provisoria por el plazo de UN (1)
año, a aquellos Operadores cuyo Responsable Técnico aún no haya cumplimentado con la capacitación dictada por
el SENASA, vencido dicho plazo se dará de baja del referido Registro y se impedirá la comercialización de su
material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que
tenga en su poder.
ARTÍCULO 26.- Listado de Responsables Técnicos Habilitados. El Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, debe emitir periódicamente UN (1) Listado de
Responsables Técnicos Habilitados en el marco de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Obligaciones del Responsable Técnico. Las obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de UNA (1) tecnología del cultivo que asegure la
adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de tratamientos fitosanitarios
y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de las plantas y los lotes madres a propagar y/o multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 15, inciso f) de la
presente resolución.
Inciso h) Instruir al Operador en la elaboración y requisitos del DTV-e.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o daño sospechoso de
plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante el SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.
ARTÍCULO 28.- Declaración Jurada. La información suministrada, y todo tipo de documentación emitida, por el
titular y/o el Responsable Técnico del vivero tienen carácter de Declaración Jurada.

�REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES DE PROPAGACIÓN,
MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 29.- Sanidad. Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se
trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en general y cumplir con las
condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o
grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). El tránsito de plantas y/o sus
partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica,
debe estar acompañado por el correspondiente DTV-e, según lo establecido por la Resolución Nº 31 del 4 de febrero
de 2015 del citado Servicio Nacional, y la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional, salvo las
excepciones establecidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 31.- Tránsito materiales importados. El tránsito de materiales vegetativos para propagación,
micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede efectuarse en DOS (2) situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post-Entrada (CPE) o;
Inciso b) en los casos que la referida Dirección Nacional autorice, expresamente, el traslado de material bajo CPE.
En ambos casos, el material debe estar acompañado por el DTV-e y el certificado original de levantamiento de CPE,
aprobado por la Resolución Nº 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y sus modificatorias, otorgado por el SENASA para el caso descripto
en el inciso a) del presente Artículo, o una nota de autorización de traslado emitida por la citada Dirección Nacional,
para el caso descripto en el inciso b) del presente Artículo.
ARTÍCULO 32.- Obligación de registro y archivo de DTV-e. Tanto los Operadores que emiten o reciben los DTVe, los productores que adquieran plantas terminadas para plantación definitiva, deben registrar y archivar los DTV-e
como mínimo por TRES (3) años, como herramienta final para la trazabilidad sanitaria. El mismo podrá ser
requerido por el SENASA ante una inspección como aval del origen de la plantación de montes comerciales con
destino de producción de fruta u otros productos derivados de origen vegetal.
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS SEGÚN MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 33.- Material de propagación según riesgo fitosanitario. Los Requisitos Técnicos Específicos regulados
a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras de
impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies o grupos de especies vegetales. Dichos
requisitos se determinan también como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS
ARTÍCULO 34.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.

�ARTÍCULO 35.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los operadores del material mencionado en el precedente Artículo 34, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 149 del 27 de octubre de 1998 de la citada exSecretaría, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio
Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia, ante el SENASA, de la presencia en cítricos de
sintomatología sospechosa de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB), y presencia del vector
Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de
daño de este insecto, indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del mencionado
Servicio Nacional, en relación a la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y el mantenimiento bajo
cubierta plástica impermeable al agua y con malla antiinsectos para todo el material de propagación de cítricos.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A, de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación (plantines, yemas y/o plantas injertadas) adquirido
a terceros, mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
Inciso g) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio
Nacional, y sus modificatorias, respecto a las Áreas Definidas para el Programa Nacional de Prevención de HLB.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PLANTAS ORNAMENTALES
ARTÍCULO 36.- Material comprendido. Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de semilla botánica) de todas
las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas como plantas ornamentales
exclusivamente, con excepción de aquellas especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus
características se encuentren comprendidas en otros Requisitos Técnicos Específicos, en cuyo caso deben cumplir
con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 37.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 36, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir el correspondiente DTV-e, según lo establece el Artículo 30 de la presente resolución, para el
tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, salvo las
excepciones establecidas en la citada Resolución Nº 27/19.

�Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del mentado Servicio
Nacional, sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata
en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Obligaciones de los Operadores: los Operadores mencionados en el Artículo 14 de la presente
medida, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 36 deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso a) de la presente resolución, deberán contar con un
Responsable Técnico habilitado en la Categoría A, o en la Categoría B según establece el Artículo 20 de la presente
medida.
Inciso b) Todos los Operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por terceros con la
documentación respaldatoria correspondiente.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE VID Y OLIVO
ARTÍCULO 39.- Ámbito de aplicación. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
ARTÍCULO 40.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 39, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en las Resoluciones Nros. 199 del 5 de diciembre de 2018 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS y 811 del 17 de noviembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sobre nuevos requisitos y modificaciones para la
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y sus modificatorias, y sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes,
respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por la Resolución Nº 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio
Nacional, la cual ratificó y mantuvo el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio
Nacional.
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la citada Resolución Nº 1.525/19, en referencia a la obligatoriedad de
denuncia ante el SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid), indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.

�Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas, estacas,
barbados y/o plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN PERTENECIENTE AL GÉNERO Prunus
ARTÍCULO 41.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 41 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 834 del 27 de octubre de 2005 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre Normas para la Producción,
Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 24 del 21 de enero de 2005 del mencionado Servicio
Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante el SENASA de detección de sintomatología sospechosa
en relación al Plum Pox Virus (PPV)(virus del Sharka).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka, indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (portainjertos, yemas y/o
plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
ARTÍCULO 43.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV-Sharka. Cuando se
detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para multiplicación y se procederá a
la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgente erradicación. La referida Dirección
Nacional evaluará el riesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas
pertinentes a implementar en cada caso.
ARTÍCULO 44.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con
detecciones positivas. Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a un campo de producción de
fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para multiplicación durante
la campaña en curso al momento de la detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de
la totalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 45.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en

�el género Eucalyptus.
ARTÍCULO 46.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 45 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido en la Resolución
Nº 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, sobre Certificación,
Producción, Comercialización e Importación de Semillas de Especies Forestales.
Inciso b) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla), indicando fecha del evento y
acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso d) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros mediante el DTV-e que se
encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PAPA
ARTÍCULO 47.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la especie Solanum tuberosum.
ARTÍCULO 48.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 47 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de papa semilla, cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 217 del 29 de
octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
sobre las Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas y las Normas para la Fiscalización de
Papa Semilla en Campo.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) de la presente medida.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 49.- Información y documentación ampliatoria. El SENASA se reserva el derecho de solicitar
fundadamente, información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 50.- Aprobación formulario. Se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal” que como Anexo, IF-2019-108657937-APN-V#SENASA, forma parte de la presente resolución.

�ARTÍCULO 51.- Procedimiento por incumplimientos. En caso de detectarse Materiales que no den cumplimiento a
la presente norma, se procederá según lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del exMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a
la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo
fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 52.- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles de las
sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 53.- Sustitución. Se sustituye el texto del inciso d) del Artículo 2º de la Resolución N° 27 del 11 de
enero de 2019 del citado Servicio Nacional, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) En los casos previstos en los Incisos a), b) y c) del presente Artículo, en reemplazo del DTV, la
mercadería debe ser amparada por un ticket, remito y/o factura en donde conste el establecimiento de origen de la
mercadería. En el caso particular del Inciso c) se debe incorporar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES
PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Los establecimientos vendedores deben conservar UNA (1) copia de la
documentación referida por al menos TRES (3) años en el establecimiento, para el control de este Servicio
Nacional.”.
ARTÍCULO 54.- Abrogación. Se abrogan las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de
2018, ambas de la referida Dirección Nacional.
ARTÍCULO 55.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I,
Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 56.- Vigencia. La presente resolución tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) años a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, pudiendo ser prorrogado por única vez.
ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 19:25:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:25:42 -03:00

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                <text>Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagacion y/o Multiplicación Vegetal (Renfo). </text>
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                <text>Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagacion y/o Multiplicacion Vegetal (Renfo) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 34° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/975"&gt;Resolución N° 64/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1679-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 108430947/2019 - ENCOMENDAR LA ATENCION DEL DESPACHO DE LA DIRECCION DE
CENTRO REGIONAL METROPOLITANO EN CASO DE AUSENCIA DE SU TITULAR

VISTO el Expediente N° EX-2019-108430947- -APN-DGTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 859 del 26 de septiembre de 2018, la Decisión Administrativa N° 1.881
del 10 de diciembre de 2018, la Resolución N° 9 del 4 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 9 del 4 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se encomendó la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional Metropolitano
dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional, en caso de ausencia de su titular, al
Médico Veterinario D. Guillermo Raúl OSMER, M.I. Nº 24.917.244.
Que a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas y las responsabilidades de la citada Dirección de
Centro Regional, se propone a la Ingeniera Agrónoma Da. María Laura GONZÁLEZ CATALINI M.I. N°
27.823.668, para la atención del despacho de la precitada Dirección, en caso de ausencia o impedimento de su
responsable titular.
Que la agente propuesta reúne las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir dicho cometido.
Que en virtud de lo solicitado, corresponde abrogar la citada Resolución N° 9/2018.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Abrogar la Resolución N° 9 del 4 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se encomendó la atención del despacho de la Dirección de Centro
Regional Metropolitano dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional, en caso de
ausencia de su titular, al Médico Veterinario D. Guillermo Raúl OSMER, M.I. Nº 24.917.244, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional
Metropolitano dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional, en caso de ausencia
o impedimento de su titular, a la Ingeniera Agrónoma Da. María Laura GONZÁLEZ CATALINI M.I. N°
27.823.668, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

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Date: 2019.12.09 19:25:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:25:43 -03:00

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                <text>Abrogar la Resolución N° 9 del 4 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se encomendó la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional Metropolitano dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional, en caso de ausencia de su titular, al Médico Veterinario D. Guillermo Raúl OSMER, M.I. Nº 24.917.244, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.</text>
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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1682-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 108567284/2019 - CUESTIONARIO REGIONAL

VISTO el Expediente N° EX-2019-108567284- -APN-DGTYA#SENASA, la Decisión Administrativa N° 1.881 del
10 de diciembre de 2018 y

CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 se aprobó la estructura organizativa de
primer y segundo nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del actual MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, de conformidad con el Organigrama y las responsabilidades Primarias y Acciones, que
como Anexos I y II forman parte integrante de dicha medida.
Que por el Anexo II de la mencionada Decisión Administrativa N° 1.881/18, se estableció la responsabilidad
primaria de la Dirección Nacional de Operaciones, para entender en el ámbito de las Direcciones de Centro
Regional, la ejecución de los programas y planes sanitarios, además de las acciones de inspección, control,
habilitación, certificación, supervisión y tipificación de los animales, vegetales y de productos, subproductos y
derivados de ellos y de los establecimientos vinculados a su producción e insumos.
Que asimismo en el descriptivo de las Acciones, en el Punto 8) se establece que la Dirección Nacional de
Operaciones, debe entender en el control de gestión de los planes, programas y actividades de su competencia que
sean de ejecución en las Direcciones de Centro Regional del Organismo.
Que atento lo manifestado anteriormente, deviene necesario el desarrollo de herramientas modernas y ágiles que
permitan diagnosticar la gestión de las Direcciones de Centro Regional, promoviendo la transparencia,
simplificación de procesos, trabajo en equipo y la mejora continua.
Que a tal efecto, se ha desarrollado un documento denominado Cuestionario Regional (CR) pensado para la
autoevaluación de una parte de la gestión de cada Director de Centro Regional.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer como obligatoria la presentación por parte de los titulares de las Direcciones de Centro
Regional dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el documento denominado Cuestionario Regional completo que como Anexo
I (IF-2019-107335930-APN-DNO#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los Directores de Centro Regional, deberán completar y agregar la documentación respaldatoria
en el cuestionario que se aprueba en el artículo precedente en DOS (2) oportunidades al año, a saber: 1 de abril y 1
de octubre de cada año, que como Anexo II (IF-2019-107336257-APN-DNO#SENASA) forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de mantener actualizado el Cuestionario Regional (CR) el mismo se encontrará
sometido a un proceso de revisión periódica y mejora continua, sin alterar los principios de simplificación de
procesos y trabajo en equipo.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las Direcciones de Centro Regional, a las Coordinaciones y personal que compone la
Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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Date: 2019.12.09 19:25:59 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:26:03 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1686-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 108949318/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS - D. FACUNDO LINARES

VISTO el Expediente N° EX-2019-108949318- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre
de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del
Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de carácter
oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 establece que los traslados
por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la
conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-106201920-APN-PRES#SENASA se elevó al señor Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca la autorización del agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, D. Facundo José LINARES.
Que por Nota N° IF-2019-108659002-APN-MAGYP, el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca autorizó
el desplazamiento del mencionado agente, en cuanto a los gastos de pasajes, viáticos y alojamiento.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la referida
misión o comisión al exterior del agente D. Facundo José LINARES, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de septiembre
de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el Artículo 8°, inciso h) del

�Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR DE LA REUNIÓN DE ESPECIALISTAS PARA LA PREPARACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN 2021-2025 DEL
PROGRAMA HEMISFÉRICO DE ERRADICACIÓN DE FIEBRE AFTOSA (PHEFA)

Facundo José
LINARES

Dirección Nacional
de Sanidad Animal

Río de Janeiro,
REPÚBLICA
FEDERATIVA DE
BRASIL

09/12/2019

14/12/2019

5 y 1/2

-

Pasaje: OPS/OMS
Viáticos: OPS/OMS
Alojamiento: OPS/OMS

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y
de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 19:26:24 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:26:34 -03:00

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