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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 52624510/2019 - RATIFICA Y MANTIENE EL PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52624510- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 27.227 y
27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 381 del 28 de
noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de
mayo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 y 423 del 22 de septiembre de 2014, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero
de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que, asimismo, la mencionada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA

�AGRICULTURA (FAO), en su Glosario de Términos Fitosanitarios hace referencia a una lista de términos y
definiciones con un significado específico para los sistemas fitosanitarios de todo el mundo con el objeto de
proporcionar un vocabulario armonizado, convenido internacionalmente y asociado con la aplicación de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas
Fitosanitarias (NIMF).
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el
marco del Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, y de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, a su vez, la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las
acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga
al Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 291 del 14 de mayo de 2010 del referido Servicio Nacional, se declara y establece
como Área Controlada de Lobesia botrana a los Oasis Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA,
delimitados por el límite interprovincial con las Provincias de SAN JUAN al Norte y de SAN LUIS al Este, y
hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite con la REPÚBLICA DE CHILE en el Oeste, con una
latitud de -33° se extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3°
y -34°; -68,5°, continuando hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb) Denis y Schiffenmüller.
Que los productores deben estar inscriptos obligatoriamente en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), aprobado por la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del aludido Servicio
Nacional y sus modificatorias.
Que por la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
mencionado Servicio Nacional, se actualizan las definiciones de Área reglamentada, Área bajo cuarentena, Área
controlada y Área bajo plan de contingencia.
Que mediante la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la citada Dirección Nacional, se modifica la
definición de Área bajo cuarentena y Área bajo plan de contingencia, y se actualizan sus respectivas planillas.
Que la referida Dirección Nacional tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción
agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los
vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la
actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.
Que la plaga Lobesia botrana es una plaga cuarentenaria presente bajo control oficial en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,

�GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del mentado Servicio Nacional.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte pertinente, que el Sector
Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga
innecesaria.
Que, dando cumplimiento a ese lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la
Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el
ámbito de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas
pasibles de derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales
así lo consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar
su Digesto Normativo correspondiendo, en consecuencia, la consolidación de diversas normativas en un único
texto normativo, en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 4°
y 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010, y 6° de la Ley Nº 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOBESIA BOTRANA (PNPyE Lb)
ARTÍCULO 1°.- Ratificación. Se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, en adelante “el Programa Nacional”, creado por la
Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), que como Anexo I (IF-2019-91421394-APN-DAJ#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Hospederos principal y secundarios de la plaga. Se declara como hospedante principal de la
plaga Lobesia botrana a las especies del género “Vitis”. Asimismo, se declaran como hospedantes secundarios a
los siguientes géneros: Vaccinium, Olea, Actinidia, Ribes, Rubus, Punica, Pyrus y Prunus.
ARTÍCULO 3°.- Denuncia obligatoria. Se establece como denuncia obligatoria, la presencia o daño sospechoso
de la plaga Lobesia botrana, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de sospecha o detección de la misma, al
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana de la Dirección de Sanidad Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 4°.- Áreas reglamentadas. A los fines del Programa Nacional, se ratifican las siguientes áreas
reglamentadas:
Inciso a) Área reglamentada: área en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados que
entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con
el fin de prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye al Área bajo cuarentena y
al Área controlada para Lobesia botrana.
Apartado I) Área bajo cuarentena: se establecen como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de una detección múltiple y
a las comprendidas dentro de un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de una detección simple que coincida
parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados
parcialmente por esta. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas bajo cuarentena que como Anexo II (IF2019-91421436-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado II) Área controlada: comprende el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana
desde un área bajo cuarentena, y su ubicación y extensión estarán determinadas por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
Inciso b) Área bajo plan de contingencia: se establece como área bajo plan de contingencia para la plaga Lobesia
botrana a aquella comprendida en un radio de UN KILÓMETRO (1 km) a partir de la ubicación geográfica
correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo la totalidad de la superficie de los
establecimientos que fueran alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la Planilla de Áreas
bajo plan de contingencia que como Anexo III (IF-2019-91421490-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Importación de maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda
maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo a la
REPÚBLICA ARGENTINA, debe ser autorizada por el SENASA. En dicha autorización se especificarán las
condiciones de ingreso y el tratamiento fitosanitario en origen, el que se detallará en la sección “Tratamientos de
Desinfestación o Desinfección” del Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad. El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
y/u operadores de material de propagación de Vitis sp., localizados en las Áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, deben dar cumplimiento a las medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del
Programa Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Criterios para establecer el Área bajo cuarentena. En función de la dispersión de la plaga, se
aplicarán los siguientes criterios dispuestos por la Dirección Nacional de Protección Vegetal:
Inciso a) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio presenten UNO
(1) o varios focos que cubran menos del SESENTA POR CIENTO (60 %) de la superficie total del cultivo de vid
de dicho distrito, estos se pondrán en cuarentena.
Inciso b) Cuando en un distrito las Áreas bajo cuarentena de UN KILÓMETRO (1 km) de radio cubran el
SESENTA POR CIENTO (60 %) o más de la superficie total del cultivo de vid, dicho distrito se pondrá en
cuarentena en su totalidad.

�Inciso c) Levantamiento de Áreas bajo cuarentena: en aquellas áreas en las que no se hayan registrado
detecciones de la plaga durante DOS (2) temporadas consecutivas y en las que durante la última temporada no se
efectuaron medidas de control fitosanitario a fin de asegurar la ausencia de la plaga.
Inciso d) El SENASA debe notificar a los propietarios, poseedores o tenedores de los establecimientos de esta
situación para que no efectúen el control de la plaga.
ARTÍCULO 8º.- Estructura del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb). Se aprueba la Estructura del referido Programa Nacional que, como Anexo I (IF-2019-91421394-APNDAJ#SENASA), forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como
Anexo II (IF-2019-91421436-APN-DAJ#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo plan de contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo plan de
contingencia que, como Anexo III (IF-2019-91421490-APN-DAJ#SENASA), forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución, a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que
coadyuven al control de la misma, incorporando los insumos, equipos, bienes y servicios que se requieran, e
incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a incrementar su adhesión y
participación al Programa Nacional. La referida Dirección Nacional, además, puede disponer modificaciones del
listado de especies hospedantes de Lobesia botrana.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 13.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 291 del 14 de
mayo de 2010 y 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 13 de febrero de 2012 y 9 del 3 de octubre de 2012,
ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:49:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:49:16 -03:00

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CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 50600308/2019 - MODIFICA RESOLUCIONES SENASA NROS. 22/16 Y 731/10 (PICUDO
DEL ALGODONERO)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-50600308- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias N° 5 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO); las Leyes Nros. 26.060 y
27.233; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros.
95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 905 del 30 de noviembre de 2009, 731 del 13 de octubre de 2010, 559 del
9 de diciembre de 2014 y 22 del 20 de enero de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que en el marco de las políticas públicas, el ESTADO NACIONAL ha instrumentado herramientas de
transformación del sector algodonero argentino mediante la promulgación de la Ley N° 26.060, estableciendo el
Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento de la Producción Algodonera.
Que la Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional.
Que, asimismo, el citado cuerpo normativo declaró de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y estableció la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvoagropecuario y de la pesca, a responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que, a tal fin, designó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones para

�preservar la sanidad de los animales y vegetales, la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas
que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, como el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la
Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
Que la referida plaga hoy se encuentra clasificada como plaga cuarentenaria presente bajo control oficial.
Que mediante la Resolución N° 213 del 5 de octubre de 1993 del citado ex-Instituto, se creó el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero (PNPEPA), actualmente en
ejecución.
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 5 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN
Y LA AGRICULTURA (FAO), definió los conceptos de áreas bajo cuarentena, áreas de baja prevalencia de
plagas y áreas libres de plaga.
Que por la Resolución N° 905 del 30 de noviembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declararon las áreas bajo cuarentena o Zona Roja Infestada con Picudo
del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) y las áreas controladas o Zona Amarilla sin presencia de focos
de la citada plaga, estableciendo los tratamientos químicos y las prohibiciones de movimientos de algodón y
subproductos, en tanto que su modificatoria N° 559 del 9 de diciembre de 2014 del mentado Servicio Nacional,
actualizó las áreas referidas e incorporó las áreas libres para la referida plaga.
Que la Resolución N° 731 del 13 de octubre de 2010 del mencionado Servicio Nacional, dispuso que el transporte
de carga vacío (en lastre) que egrese de las desmotadoras y centros de acopio de algodón en bruto, debe ser
desinsectado contra la citada plaga.
Que, asimismo, la Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del referido Servicio Nacional, estableció el
mantenimiento del Registro Oficial de Desmotadoras, Hilanderías y Operadores Intermediarios de Algodón
oportunamente creado por el Artículo 1º de la Resolución N° 228 del 24 de julio de 2001, ampliada por su similar
Nº 218 del 23 de mayo de 2003, ambas del citado Servicio Nacional, denominándolo Registro Fitosanitario
Algodonero.
Que, en el mismo sentido, la mentada Resolución N° 22/16 en su Artículo 11 aprobó la implementación del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), estableciendo los requisitos para realizar movimientos de
algodón y sus subproductos.
Que en el Artículo 19 de dicha norma se dispuso la obligatoriedad en el Territorio Nacional del encarpado total de
todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla, grano, cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o
desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera su calidad y modalidad, de modo tal que no permita la pérdida
alguna de la carga.
Que dada la realidad actual de la plaga y la detección de nuevos focos en áreas no afectadas con anterioridad, se
advierte la necesidad de modificar el estatus fitosanitario de las zonas afectadas a fin de permitir la adopción de
las medidas pertinentes para lograr el control de la misma ante el nuevo estatus de la región.

�Que por el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016, se aprobó el Plan de Modernización del Estado como el
instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las
acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del
ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de
organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.
Que, asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas en
diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano.
Que, del mismo modo, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, aprobó las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones; propiciándose, entre otras medidas, la simplificación normativa, la mejora continua de los procesos,
la participación ciudadana y el silencio positivo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 18 de la Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la citada
Resolución N° 22/16, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18.- Declaración de áreas para
la Plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman). Se declaran las siguientes áreas de
conformidad con lo establecido por la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 5 de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO):
Inciso a) Área Bajo Cuarentena (ABC). Región comprendida por: la Provincia del CHACO determinada por los
Departamentos 1° de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento
Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá, General Güemes,
Maipú, Comandante Fernández, Independencia, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de
Abril, Fray Justo Santa María de Oro, Mayor Jorge Luis Fontana, O’Higgins y Almirante Brown; la Provincia de
FORMOSA determinada por los Departamentos Patiño al Este de la Ruta Provincial N° 28, Pilagás, Pirané,
Pilcomayo, Formosa, Laishi; la Provincia de CORRIENTES determinada por el Departamento Sauce; y la
Provincia de SANTA FE determinada por el Departamento General Obligado.

�Inciso b) Área de Baja Prevalencia de la Plaga (ABPP). Región comprendida por: la Provincia de FORMOSA
determinada por los Departamentos Patiño al Oeste de la Ruta Provincial N° 28, Bermejo, Matacos y Ramón
Lista; la Provincia de CORRIENTES determinada por los Departamentos Goya, Lavalle, San Roque,
Concepción, San Miguel e Ituzaingó; la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO determinada por los
Departamentos Copo, Alberdi, Moreno, Juan Felipe Ibarra, Capital, Banda, Figueroa, Robles, Sarmiento, San
Martín y Silípica; y la Provincia de SANTA FE determinada por los Departamentos 9 de Julio, San Javier y Vera.
Inciso c) Área Libre de Plagas (ALP): región comprendida por: la Provincia de SALTA determinada por el
Departamento Anta; la Provincia de SAN LUIS determinada por los Departamentos Ayacucho y Junín; la
Provincia de ENTRE RÍOS determinada por el Departamento La Paz; la Provincia de CÓRDOBA determinada
por los Departamentos Cruz del Eje, Ischilín y San Javier; la Provincia de CATAMARCA determinada por el
Departamento Capayán; y la Provincia de LA RIOJA determinada por el Departamento San Martín.”.
ARTÍCULO 2°.- Artículo 18 bis de la Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora como Artículo 18 bis de la
mentada Resolución N° 22/16, el siguiente: “ARTÍCULO 18 bis.- Prohibición de movimiento. Se prohíbe el
egreso de partidas de algodón en bruto, cascarilla y desechos/desperdicios de las desmotadoras desde Áreas Bajo
Cuarentena (ABC) y Áreas de Baja Prevalencia de Plagas (ABPP) hacia Áreas Libres de Plagas (ALP),
establecidas en la presente resolución, siendo obligatorio el desmote de algodón en bruto dentro de las áreas de
origen.”.
ARTÍCULO 3°.- Artículo 1° de la Resolución N° 731 del 13 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la mencionada
Resolución N° 731/10, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Se prohíbe el egreso de
partidas de fibra, fibrilla, grano, semillas, linter, maquinaria e implementos agrícolas, y transportes utilizados para
el traslado de algodón con carga y/o vacíos, y bolsas utilizadas para la cosecha de las Áreas Bajo Cuarentena
(ABC) y de las Áreas de Baja Prevalencia de Plagas (ABPP), establecidas por la Resolución N° 22 del 20 de
enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, hacia otras
zonas del país, sin el debido tratamiento químico de desinsectación contra la plaga del Picudo del Algodonero (
Anthonomus grandis, Boheman), conforme lo establecido en la presente.”.
ARTÍCULO 4°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 905 del 30 de noviembre de 2009 y 559 del 9
de diciembre de 2014, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:50:04 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:50:08 -03:00

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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 33376535/2018 - APRUEBA REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y RENOVACIÓN
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES DE UVA DE MESA A CAMPO O BAJO PARRAL

VISTO el Expediente Nº EX-2018-33376535- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; el Decreto-Ley Nº
9.244 del 10 de octubre de 1963; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 221 del 5 de febrero de 2004 y 343 del 12 de noviembre
de 2007, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 510 del
11 de junio de 2002, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233, en su Artículo 3°, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados
de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que dicha norma, en su Artículo 6°, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentra facultado a establecer los procedimientos y sistemas para el control público
y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

�Que el Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de octubre de 1963 establece que la producción, tipificación, empaque,
identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas, deberá sujetarse a la reglamentación que dictara la
entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y a las disposiciones del
precitado marco normativo.
Que mediante la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, se aprueba la reglamentación de frutas frescas no cítricas, en el marco del citado Decreto-Ley Nº
9.244/63.
Que la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba la Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y
transporte de frutas frescas.
Que el sistema de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” se ha puesto a prueba reglamentándolo como
“plan piloto”, por varias campañas para las Provincias de SAN JUAN y de MENDOZA, a través de las
Resoluciones Nros. 343 del 12 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012 y 16 del 5 de
diciembre de 2013, todas del mencionado Servicio Nacional.
Que a los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, durante la implementación del plan piloto se les
otorgó una clave de establecimiento con la que fueron registrados en el Sistema Único de Registros del SENASA.
Que no se han suscitado inconvenientes en la calidad de la uva de mesa relacionados con el sistema de empaque
en ninguna de las campañas en las que estuvo a prueba dicho plan piloto.
Que cabe destacar que uno de los sistemas promovido a nivel de los países productores de uva de mesa es el
empaque directo a campo o “bajo parral”.
Que el empaque directo a campo o “bajo parral” de la uva de mesa permite una menor manipulación y
movimiento del producto en comparación con el empaque tradicional en el establecimiento de empaque.
Que para el fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de los productos frutícolas
argentinos, resulta necesario reglamentar los requisitos para las personas humanas y jurídicas que empaquen uva
de mesa a campo o “bajo parral”.
Que para el cumplimiento de tales fines, corresponde establecer pautas mínimas y claras sobre buenas prácticas
agrícolas durante la cosecha y empaque de la uva de mesa, a los efectos de prevenir contaminaciones del
producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica que desarrolle actividades de empaque
de uva de mesa a campo o “bajo parral” en la REPÚBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos
establecidos en la presente resolución y en sus anexos.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de lo dispuesto en la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Estación de empaque: es el lugar, dentro del lote o bajo el parral, en el que se ubican todos los elementos
necesarios para realizar el empaque de la uva.
Inciso b) Estación sanitaria: es el lugar donde se ubican los sanitarios para el personal de cosecha y empaque.
Inciso c) Sello Clave: es un sello que conjuga la fecha de empaque de la mercadería y la clave alfanumérica
identificatoria del establecimiento de empaque en el que se empacó, la cual es otorgada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Dicho sello es parte de la
identificación que se debe colocar en el envase de la uva de mesa.
ARTÍCULO 4°.- Identificación en el Sistema Único de Registro (SUR) del referido Servicio Nacional. Los
responsables (personas jurídicas o humanas) de los empaques de uva de mesa “bajo parral”, deben estar
identificados en el SUR con el rol de Titular de empaque de exportación/mercado interno y los establecimientos
de empaque en el tipo Empaques de fruta no cítrica. Dicha identificación debe renovarse anualmente.
ARTÍCULO 5°.- Documentación necesaria para la identificación y/o renovación de identificación de los
empaques de uva a campo o “bajo parral” en el SUR. Para tramitar la identificación y/o renovación de la
identificación de los empaques a campo o “bajo parral”, los sujetos mencionados en el Artículo 4° de la presente
resolución, deben presentar la siguiente documentación:
Inciso a) Solicitud de identificación completa, en carácter de Declaración Jurada que, como Anexo I (IF-201994918810-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Informe del empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”, en carácter de Declaración Jurada que,
como Anexo II (IF-2019-99329148-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso c) La documentación que demuestre la posesión o relación con el predio o con el productor de la uva.
Inciso d) Croquis de ubicación de la finca en la zona, en escala 1:2000.
Inciso e) Plano de la distribución de los cuarteles o cuadros de plantación debidamente identificados, incluyendo
los caminos internos, galpones, sanitarios y lugares de descanso, en escala 1:1000.
Inciso f) Para la renovación anual de la identificación, de no mediar ningún otro cambio, solo se debe presentar la

�documentación establecida en los incisos a) y b) del presente artículo.
ARTÍCULO 6°.- Fechas para la identificación, renovación de la identificación y vencimiento de la renovación. La
identificación y/o la renovación anual de los empacadores de uva de mesa a campo o “bajo parral”, se debe
realizar entre el 15 de octubre del año en curso y el 31 de marzo del año siguiente. El vencimiento de la
identificación se produce el 30 de abril de cada año. Vencida la identificación, debe tramitarse una nueva
presentando la totalidad de la documentación exigida en el Artículo 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Trámite para la identificación y renovación de la identificación: el trámite para la identificación
o renovación de la identificación de los establecimientos de empaque de uva de mesa “bajo parral” puede
realizarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) desde la página web o presentando la
documentación requerida en el Artículo 5° de la presente resolución digitalizada, de manera presencial en el
SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Clave alfanumérica. Los empaques a campo o “bajo parral” se individualizan con una clave
alfanumérica, la cual está constituida por CINCO (5) partes, separadas por un guión. La primera es una letra
mayúscula que indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la segunda es el número de
empacador que registra ese empaque; la tercera es una letra minúscula que especifica el empaque; la cuarta es una
letra “F” mayúscula que indica que el producto corresponde a “Frutas no cítricas”; y la quinta llevará las letras
“bp” indicando esto último empaque “bajo parral”. La clave alfanumérica forma parte del sello clave. Los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral” que fueron registrados durante la implementación del plan
piloto mantienen su clave de establecimiento para la inscripción en el SUR.
ARTÍCULO 9°.- Sello Clave. El Sello Clave se debe incorporar en la identificación de los envases de la
mercadería y, tanto en la modalidad de sello como en la de etiqueta autoadhesiva (sticker), debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Componentes: en la parte superior interna, la palabra “SENASA”; en la central, el mes y el año de
empaque seguido de la clave alfanumérica que identifica el establecimiento en el que se lleva a cabo el empaque;
y en la parte inferior, la expresión “Decreto-Ley Nº 9.244/63”.
Inciso b) Modelo: debe ser similar al modelo aprobado en el Anexo III (IF-2019-99329202-APNDNIYCA#SENASA) de la presente norma. La forma y medidas son orientativas, no obstante, las leyendas deben
tener una ubicación contigua y un tamaño que permita su fácil visualización y lectura.
Inciso c) Ubicación: el Sello Clave debe ubicarse en al menos uno de los cabezales del envase.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del empacador de uva de mesa “bajo parral”. El empacador debe:
Inciso a) Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del SENASA toda la documentación e
información relacionada con el proceso de cosecha, acondicionamiento y empaque de la uva de mesa a campo o
“bajo parral”.
Inciso b) Conservar el predio donde se llevan a cabo las operaciones de empaque a campo o “bajo parral” en las
condiciones que fueron declaradas y cumplir con lo indicado en el Punto 4 “Producción Primaria” del Anexo de
la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA o la que en el futuro la reemplace.

�Inciso c) Cumplir fielmente con las normas referidas a: manipuleo, tratamientos especiales, selección, tamañado o
calibrado, uso de envases reglamentarios, identificación de la mercadería empacada y cualquier otra actividad
concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que se realice con el producto, establecidas en la Resolución
N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Inciso d) Identificar la mercadería en forma completa en el empaque, antes de salir del predio, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 9° de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Condiciones del predio de cosecha de los establecimientos comprendidos en la presente
resolución. El predio de cosecha debe:
Inciso a) Estar limpio y libre de cualquier tipo de residuo orgánico e inorgánico que pudiera perjudicar la higiene
e inocuidad del producto.
Inciso b) Tener regadas periódicamente las calles que separan los cuadros de parrales durante el trabajo, a fin de
disminuir la voladura del suelo.
ARTÍCULO 12.- Instalaciones en el predio de cosecha: para efectuar el empaque de la uva a campo o “bajo
parral” se deben disponer y ubicar estratégicamente en el predio de cosecha las siguientes instalaciones:
Inciso a) Estaciones de empaque: las estaciones de empaque deben estar distribuidas estratégicamente en el
cuadro de cosecha, en cantidad adecuada a la producción y al número de cosecheros, a fin de que la fruta no esté
expuesta demasiado tiempo a las condiciones ambientales, mientras espera ser empacada. En cada estación de
empaque se debe disponer como mínimo de:
Apartado I) una mesa trasladable en buen estado de conservación, fabricada con materiales de fácil lavado y
desinfección, de estructura resistente, con un área de trabajo y altura conveniente que permita al operario
desarrollar la tarea de empaque con comodidad,
Apartado II) materiales de empaque (bolsas de polietileno, sacos uveros, planchas generadoras de dióxido de
azufre, etcétera),
Apartado III) balanza,
Apartado IV) recipiente para residuos con capacidad proporcional a los desechos producidos durante el empaque
en cada estación.
Inciso b) Estaciones sanitarias: las estaciones sanitarias se deben disponer estratégicamente en el predio con el fin
de evitar largos recorridos de los operarios para acceder a ellos. Se coloca una estación sanitaria cada
CUARENTA (40) operarios. Las estaciones sanitarias deben mantenerse limpias permanentemente. Cada
estación sanitaria debe contar con:
Apartado I) baños químicos o cualquier otro sistema que facilite el tratamiento de las aguas servidas y su
evacuación higiénica,
Apartado II) lavabos que dispongan de agua potable, jabón líquido, toallas de papel y recipiente para los residuos,
Apartado III) botiquín de primeros auxilios completo o bien elementos para los primeros auxilios que pueden ser
llevados por el jefe de cuadrilla a modo de botiquín portátil.

�Inciso c) Lugares de descanso dentro del predio, cuando el personal pase toda la jornada de trabajo en la finca, se
debe tener un lugar de descanso a la sombra, con mesas, bancos, recipientes para los residuos y disponibilidad de
agua potable fresca.
ARTÍCULO 13.- Obligaciones del personal de los establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral”:
el personal de los establecimientos de empaque de uva a campo o “bajo parral” (operarios, cosechadores,
empacadores, etcétera) debe:
Inciso a) tener vestimenta limpia y liviana, que cubra los brazos y las piernas,
Inciso b) poseer el calzado cerrado,
Inciso c) mantener el cabello corto o atado cuando sea largo, y cubierto con gorras o cofias,
Inciso d) conservar las manos con uñas cortas, sin anillos, pulseras, relojes o cualquier otro tipo de elemento que
pudiera resultar dañoso para el producto,
Inciso e) poseer el equipo o las herramientas necesarias para su trabajo, en buenas condiciones para el desarrollo
de la tarea,
Inciso f) evitar comer, beber, mascar, fumar o salivar en el lugar de trabajo.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a través
de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, a disponer los cambios operativos
necesarios para optimizar el funcionamiento del nuevo sistema de empaque a campo o “bajo parral”, a emitir
dictámenes técnicos que correspondan a la interpretación de este reglamento y a modificar los Anexos I, II y III
de la presente resolución a los fines de su actualización.
ARTÍCULO 15.- Solicitud de Identificación y/o Renovación de la Identificación. Aprobación. Se aprueba la
Solicitud de Identificación y/o Renovación de la Identificación que, como Anexo I (IF-2019-99329039-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral”. Aprobación. Se aprueba el
Informe de empaque de uva de mesa a campo o “bajo parral” que, como Anexo II (IF-2019-99329148-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Modelo de Sello Clave. Aprobación. Se aprueba el modelo de Sello Clave que, como Anexo III
(IF-2019-99329202-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 231 del 28 de abril de 2011, 154 del 28 de
marzo de 2012 y 16 del 5 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19.- Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles
de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
preventivas dispuestas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte I, Título I, Capítulo 1,

�Sección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional
y sus complementarias.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:50:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:50:44 -03:00

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                <text>Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”</text>
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                <text>Se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4425#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 71/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1538/00 SENASA
BUENOS AIRES, 25 de setiembre de 2000
VISTO el expediente N° 739/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la evaluación de los períodos de vencimiento de los productos biológicos veterinarios
controlados por el
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Coordinación General de Laboratorio Animal
dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, arroja períodos disímiles
aún en formulados similares.
Que los controles de calidad realizados oficialmente permiten unificar los períodos de
vencimiento de los productos biológicos veterinarios sobre la base de referencias
internacionales.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las facultades
conferidas por los artículos 8°, inciso h) y 9° inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer el vencimiento de los productos biológicos nacionales y/o
importados en un período de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de
elaboración.
ARTICULO 2°.- Las empresas que hubiesen registrado productos biológicos registrados
cuyo vencimiento opere antes de los VEINTICUATRO (24), para acceder a lo establecido
en el artículo precedente, deberán acreditar antecedentes técnicos, que se anexarán al
respectivo Expediente bajo Declaración Jurada.
ARTICULO 3°.- Los solicitantes que a partir de la fecha ingresen para su registro nuevos
biológicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución,
deberán presentar de igual manera los antecedentes técnicos que acrediten el período de
validez de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de elaboración.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ING. AGR. VICTOR MACHINEA

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                <text>Establecer el vencimiento de los productos biológicos nacionales y/o importados en un período de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de elaboración.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=376606"&gt;Resolucion N° 805/2022 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1541/2000 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina del
Departamento de Aguirre, Provincia de Santiago del Estero.
BUENOS AIRES, 26 de septiembre de 2000
VISTO el expediente N° 14.223/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el que se presenta el Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovina para el Departamento de AGUIRRE, Provincia de SANTIAGO
DEL ESTERO, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia de SANTIAGO DEL
ESTERO solicita la aprobación de un Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina.
Que las mencionadas enfermedades son zoonóticas ponen en serio riesgo a la población humana,
las pérdidas económicas causan grave deterioro al sector productivo y que se encuentran
restricciones para ubicar productos y subproductos de origen animal en el exterior.
Que la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en su Anexo I, numeral 3.2, referido a
Estructura de otros organismos ejecutores operativos, contempla la existencia de las Unidades
Ejecutoras Locales (UEL) como estructura sanitaria privada sin fines de lucro, otorgándole en el
numeral 4.1.1 referido a Responsabilidades de la Unidad Ejecutora Local (UEL) la responsabilidad
de elaborar el Plan Estratégico local de acuerdo al Plan Nacional de Control y Erradicación.
Que es factible simplificar para el productor el cumplimiento de la Resolución citada
precedentemente, dada la implementación de un sistema altamente participativo como el
propuesto.
Que el Plan contempla la administración y financiación a cargo de los productores y Unidades
Ejecutoras Locales (UEL) creadas, es decir que no representa erogación extra para el Estado
nacional.
Que el presente Plan ha sido aprobado por la Comisión Nacional de Lucha Contra la Brucelosis y
Tuberculosis.
Que el Consejo de Administración de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo dispuesto por el
artículo 4° y Anexo I (Punto 1.7) de la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y los artículos 8°,
inciso c) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina
del Departamento de AGUIRRE, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Art. 2° — Los propietarios y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las personas
físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería del departamento mencionado en la presente
resolución, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera respecto de los
animales a su cargo, a cumplir los procedimientos ordenados en la presente norma y a prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance, a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal de este Organismo.

�Art. 3° — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido en el
artículo 18 y siguientes del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Víctor E. Machinea

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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina del Departamento de Aguirre, Provincia de Santiago del Estero.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64451"&gt;Resolución SENASA N° 1541/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1542/2000 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina de
determinados Departamentos de la Provincia de Santiago del Estero.
BUENOS ARIES, 26 de septiembre de 2000
VISTO el expediente N° 14.234/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en el que se presenta el Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovina para VEINTICINCO (25) Departamentos de la Provincia de
SANTIAGO DEL ESTERO, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia de SANTIAGO DEL
ESTERO solicita la aprobación del referido Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina.
Que las mencionadas enfermedades son zoonóticas que ponen en serio riesgo a la población
humana, que las pérdidas económicas causan grave deterioro al sector productivo y que se
encuentran restricciones para ubicar productos y subproductos de origen animal en el exterior.
Que la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en su Anexo I, numeral 3.2, referido a
Estructura de otros organismos ejecutores operativos, contempla la existencia de las Unidades
Ejecutoras Locales (UEL) como estructura sanitaria privada sin fines de lucro, otorgándole en el
numeral 4.1.1 referido a Responsabilidades de la Unidad Ejecutora Local (UEL) la responsabilidad
de elaborar el Plan Estratégico local de acuerdo al Plan Nacional de Control y Erradicación.
Que es factible simplificar para el productor el cumplimiento de la Resolución citada
precedentemente, dada la implementación de un sistema altamente participativo como el
propuesto.
Que el Plan contempla la administración y financiación a cargo de los productores y Unidades
Ejecutoras Locales (UEL) creadas, es decir que no representa erogación extra para el Estado
nacional.
Que el presente Plan ha sido aprobado por la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis y
Tuberculosis.
Que el Consejo de Administración de este Organismo ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo dispuesto por el
artículo 4° y Anexo I (Punto 1.7) de la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y los artículos 8°,
inciso c) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°— Aprobar el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis bovina
de los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, que se citan en el Anexo que a
tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°— Los propietarios y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las personas
físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería de los Departamentos mencionados en el Anexo de la
presente resolución, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera respecto de
los animales a su cargo, a cumplir los procedimientos ordenados en la presente norma y a prestar

�la colaboración necesaria con los medios a su alcance, a través de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal de este Organismo.
Art. 3°— Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido en el
artículo 18 y siguientes del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 4°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Víctor E. Machinea.
ANEXO
DEPARTAMENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO INCLUIDOS EN ESTE
PLAN
1. DEPARTAMENTO PELLEGRINI
2. DEPARTAMENTO COPO
3. DEPARTAMENTO ALBERDI
4. DEPARTAMENTO JIMENEZ
5. DEPARTAMENTO RIO HONDO
6. DEPARTAMENTO LA BANDA
7. DEPARTAMENTO FIGUEROA
8. DEPARTAMENTO MORENO
9. DEPARTAMENTO GUABAYAN
10. DEPARTAMENTO CAPITAL
11. DEPARTAMENTO ROBLES
12. DEPARTAMENTO SILIPICA
13. DEPARTAMENTO SAN MARTIN
14. DEPARTAMENTO SARMIENTO
15. DEPARTAMENTO BRIGADIER J. F. IBARRA
16. DEPARTAMENTO CHOYA
17. DEPARTAMENTO LORETO
18. DEPARTAMENTO ATAMISQUI
19. DEPARTAMENTO SALAVINA
20. DEPARTAMENTO AVELLANEDA
21. DEPARTAMENTO GENERAL TABOADA
22. DEPARTAMENTO OJO DE AGUA
23. DEPARTAMENTO QUEBRACHOS
24. DEPARTAMENTO MITRE
25. DEPARTAMENTO BELGRANO

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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina de determinados Departamentos de la Provincia de Santiago del Estero.</text>
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                    <text>Resolución 1546/2000 SENASA
BUENOS AIRES, 26 de setiembre de 2000
VISTO el expediente Nº 15.697/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis B.) ha sido declarado plaga de la
agricultura por la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, por lo cual es necesario evitar en
todo el territorio de la Nación Argentina, la dispersión de dicha plaga.
Que se halla en ejecución el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo
Mexicano del Algodonero, aprobado por Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del
registro del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que de acuerdo al artículo 4º de la Ley de Sanidad Vegetal, Decreto-Ley Nº 6704 del 12
de agosto de 1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados
por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales.
Que la concentración del período de siembra del algodón, constituye una práctica
recomendada para dificultar la supervivencia y la reproducción del picudo del algodonero,
por lo que se considera sumamente necesario implementar esta medida con carácter
obligatorio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, atento a la facultad que le
confieren los artículos 8º, inciso h) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Fíjanse las siguientes fechas obligatorias para la siembra del algodón para la
campaña 2000/2001, para las provincias que se indican a continuación:
CATAMARCA:
del 20 de octubre al 20 de noviembre
CHACO:
del 15 de octubre al 30 de noviembre
CORDOBA:
del 15 de octubre al 15 de noviembre
CORRIENTES:
del 1º de octubre al 31 de octubre
ENTRE RIOS:
del 15 de octubre al 30 de noviembre
FORMOSA:
del 15 de octubre al 15 de noviembre
JUJUY:
Zona de Riego: del 15 de octubre al 15 de noviembre
Zona de Secano: del 15 de diciembre al 15 de enero
SALTA:
Zona de Riego: del 15 de octubre al 15 de noviembre
Zona de Secano: del 15 de noviembre al 30 de diciembre
SANTIAGO DEL ESTERO:
Zona de Riego: del 15 de octubre al 15 de noviembre
Zona de Secano: del 15 de octubre al 30 de noviembre
SANTA FE:
del 1º de noviembre al 15 de diciembre
TUCUMAN:
del 1º de noviembre al 30 de noviembre
LA RIOJA:
del 15 de septiembre al 15 de octubre
Artículo 2º.- Se recomienda la siembra de las siguientes variedades de algodón:

�- Oroblanco INTA
- Guazuncho 2 INTA
- Chaco 520 INTA
- Cacique INTA
- Gringo INTA
- Porá INTA
Artículo 3º.- Autorizar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a proceder a la modificación
de las fechas estipuladas precedentemente, de acuerdo a lo comunicado por los
delegados agrícolas de las provincias citadas en la presente resolución.
Artículo 4º.- Los infractores del artículo 1º de la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Víctor E. Machinea.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA RS 1559/98
RESUMEN: Establece las fechas obligatorias para la siembra de algodón para la campaña 98/99,
para las provincias algodoneras. También se recomiendan las variedades a sembrar.

BUENOS AIRES, 9-12-1998
VISTO el expediente N° 15.505/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B.) ha sido declarado plaga de la agricultura
por la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL por lo cual es necesario evitar en todo el territorio de la Nación Argentina la
dispersión de dicha plaga.
Que se halla en ejecución el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano
del Algodonero aprobado por Resolución N° 213 del 5 de octubre de 1993 del registro del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que de acuerdo al artículo 4° de la Ley de Sanidad Vegetal, Decreto-Ley N' 6704 del 12 de agosto
de 1963 el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las prácticas
científicas para combatir los agentes perjudiciales.
Que la concentración del período de siembra del algodón constituye una práctica recomendada
para dificultar la supervivencia y la reproducción del picudo del algodonero. Por lo que se considera
sumamente necesario implementar esta medida con carácter obligatorio.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, atento a la facultad que le confiere el
articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fíjanse las siguientes fechas obligatorias para la siembra del algodón, para la
campaña 98/99, para las provincias que se indican a continuación:
CATAMARCA:
CHACO:
CORDOBA:
CORRIENTES:
ENTRE RIOS:
FORMOSA:
JUJUY:

del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
del 5 de noviembre al 5 de diciembre
del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
Zona de riego: del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
Zona de secano: del 15 de diciembre al 30 de enero.
SALTA:
Zona de riego: del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
Zona de secano: del 15 de noviembre al 30 de diciembre.
SANTIAGO DEL ESTERO:
Zona de riego: del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
Zona de secano: del 15 de noviembre al 15 de diciembre.

�SANTA FE:
TUCUMAN:
LA RIOJA:

del 5 de noviembre al 10 de diciembre.
del 5 de noviembre al 5 de diciembre.
del 5 de noviembre al 5 de diciembre.

ARTICULO 2°.- Se recomienda la siembra de las siguientes variedades del algodón:
- Gringo INTA
- Guanzuncho 2 INTA
- Mataco INTA
- Pora INTA
ARTICULO 3°.- Autorizar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a proceder a la modificación de las fechas
estipuladas precedentemente, de acuerdo a lo comunicado por Delegados Agrícolas de las
provincias citadas en la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Los infractores al artículo 1° de la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 1559/98

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                <text>Establece las fechas obligatorias para la siembra de algodón para la campaña 98/99, para las provincias algodoneras. También se recomiendan las variedades a sembrar.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1562-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 21 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 102210647/2019 - MISIÓN OFICIAL TRANSITORIA DEL INGENIERO PABLO CORTESE

VISTO el Expediente N° EX-2019-102210647- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de
2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del
Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de carácter
oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 establece que los traslados
por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la
conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-102179712-APN-PRES#SENASA se elevó al señor Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca la autorización del agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, D. Pablo CORTESE.
Que por Nota N° IF-2019-102152625-APN-MAGYP, el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca autorizó el
desplazamiento del mencionado agente, en cuanto a los gastos de pasajes, viáticos y alojamiento.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la referida misión
o comisión al exterior del agente D. Pablo CORTESE, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos Humanos
de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de
2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el Artículo 8°, inciso h) del

�Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR DEL TALLER DE ACTUALIZACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE MEDIDAS
FITOSANITARIAS

Pablo
CORTESE

Dirección
Nacional de
Protección
Vegetal

Guatemala,
REPÚBLICA DE 17/11/2019 23/11/2019
GUATEMALA

7

-

Pasaje: MIPYMES Y
COOPERATIVAS
Viáticos: MIPYMES
Y COOPERATIVAS
Alojamiento:
MIPYMES Y
COOPERATIVAS

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de
Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.21 15:49:20 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.21 15:49:24 -03:00

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                <text>Destácase en comisión de servicios al funcionario del SENASA, de acuerdo al siguiente detalle:&lt;br /&gt;SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario PARTICIPAR DEL TALLER DE ACTUALIZACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE MEDIDAS FITOSANITARIAS Pasaje: MIPYMES Y Dirección COOPERATIVAS Pablo Nacional de Guatemala, Viáticos: MIPYMES CORTESE Protección REPÚBLICA DE 17/11/2019 23/11/2019 7 / Y COOPERATIVAS Vegetal GUATEMALA Alojamiento: MIPYMES Y COOPERATIVAS</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1569-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 21 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 103377015/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS - MES DE NOVIEMBRE DE 2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-103377015- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de
2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del
Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de carácter
oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 establece que los traslados
por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la
conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Notas Nros. NO-2019-91873327-APN-PRES#SENASA y NO-2019-97417214-APN-PRES#SENASA,
se elevaron al señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca las autorizaciones de los funcionarios y/o agentes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Notas Nros. IF-2019-102546667-APN-MAGYP, IF-2019-103255264-APN-MAGYP, IF-2019-103255531APN-MAGYP, IF-2019-103255748-APN-MAGYP, IF-2019-103256137-APN-MAGYP, IF-2019-103256779-APNMAGYP e IF-2019-103256856-APN-MAGYP, el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca autorizó el
desplazamiento de los funcionarios y/o agentes detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la referida misión
o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos Humanos
de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.

�Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de
2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR EN LA REUNIÓN DE CAPACITACIÓN/COOPERACIÓN SOBRE EL ENFOQUE DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LA
REGIONALIZACIÓN DE ENFERMEDADES ANIMALES

Milán, REPÚBLICA
Dirección Nacional
ITALIANA; Bruselas,
de Inocuidad y
REINO DE BÉLGICA; y 23/11/2019
Calidad
París, REPÚBLICA
Agroalimentaria
FRANCESA

30/11/2019

7

-

Pasaje: UE
Viáticos: UE
Alojamiento: UE

Milán, REPÚBLICA
ITALIANA; Bruselas,
Daniel Alejandro Dirección Nacional
REINO DE BÉLGICA; y 23/11/2019
CARIA
de Sanidad Animal
París, REPÚBLICA
FRANCESA

30/11/2019

7

-

Pasaje: UE
Viáticos: UE
Alojamiento: UE

Milán, REPÚBLICA
ITALIANA; Bruselas,
Dirección Nacional
Andrea MARCOS
REINO DE BÉLGICA; y 23/11/2019
de Sanidad Animal
París, REPÚBLICA
FRANCESA

30/11/2019

7

-

Pasaje: UE
Viáticos: UE
Alojamiento: UE

30/11/2019

7

-

Pasaje: UE
Viáticos: UE

Paula Silvana
BARREIRO

Ximena MELÓN

Dirección Nacional
de Sanidad Animal

Milán, REPÚBLICA
ITALIANA; Bruselas,

23/11/2019

�REINO DE BÉLGICA; y
París, REPÚBLICA
FRANCESA

Alojamiento: UE

Milán, REPÚBLICA
ITALIANA; Bruselas,
Dirección Nacional
Alejandro PÉREZ
REINO DE BÉLGICA; y 23/11/2019
de Sanidad Animal
París, REPÚBLICA
FRANCESA

30/11/2019

7

-

Pasaje: UE
Viáticos: UE
Alojamiento: UE

PARTICIPAR DEL PROYECTO DE SISTEMAS DE AUDITORÍA Y AUDITORÍA INTERNA A REALIZARSE EN EL MARCO DEL BTSF

Gonzalo Javier
VELÁZQUEZ

Dirección Nacional
de Inocuidad y
Calidad
Agroalimentaria

Lisboa, REPÚBLICA
PORTUGUESA

23/11/2019

30/11/2019

7 y 1/2

Pasaje: BTSF
Viáticos: BTSF
Alojamiento: BTSF

ASISTIR A LA REUNIÓN INTERMEDIA DE COORDINACIÓN, EN EL MARCO DEL PROYECTO REGIONAL DE FORTALECIMIENTO
DE LAS CAPACIDADES REGIONALES EN LA PREVENCIÓN Y CONTROL PROGRESIVO DEL GUSANO BARRENADOR DEL
GANADO (GBG) DEL OIEA

Edgar Mariano Dirección Nacional Medellín, REPÚBLICA
VALENZUELA de Sanidad Animal
DE COLOMBIA

24/11/2019

01/12/2019

7 y 1/2

Pasaje: OIEA
Viáticos: OIEA
Alojamiento: OIEA

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de
Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.21 15:50:37 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.21 15:50:40 -03:00

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                <text>Jueves 21 de Noviembre de 2019</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se autoriza en comisión de servicios a diversos funcionarios del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para participar en misiones, capacitaciones, auditorías, congresos y reuniones técnicas internacionales. </text>
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