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                    <text>RESOLUCION Nº 1130/99 RS
RESUMEN: Créase el Registro de establecimientos de engorde a corral.
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 13.651/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propone la creación de un registro de
establecimientos dedicados al sistema de engorde de bovinos a corral dado que
esta modalidad es de creciente implementación en la ganadería nacional.
Que el sistema mencionado en el considerando anterior implica, por su alta
densidad ganadera y continuo recambio poblacional, un mayor riesgo sanitario.
Que la alta tasa de contacto, favorece la aparición de nuevas patologías.
Que es necesario normatizar lo relacionado con la instalación y funcionamiento de
los sistemas de engordes a corral.
Que distintas autoridades municipales, han requerido del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA , información sobre el tema.
Que a futuro se deberá resolver sobre la eliminación de residuos, estiércol y
desagües de manera que no produzcan contaminación ambiental.
Que es de suma importancia que cada establecimiento cuente con un Director
Técnico corresponsable.
Que se debe controlar el uso de alimento balanceado, tal como lo establece la
Resolución Nº 611 del 2 de octubre de 1996 del ex - SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que es necesario cumplir con las normas de bienestar animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en
el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Registro de Establecimientos de Engorde a
Corral.
Artículo 2º.- Todas las explotaciones que se inscriban en el Registro mencionado
en el artículo 1º de la presente resolución, deberán estar registrados en el Registro
Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA).

�Artículo 3º.- Todos los establecimientos deberán contar con UN (1) Director
Técnico, quien será corresponsable con el propietario del establecimiento del
funcionamiento del mismo.
Artículo 4º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
tendrá la responsabilidad de implementar las normas y procedimientos para el
cumplimiento de la presente resolución.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. Barcos.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 1130/1999</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 8 de Octubre de 1999 </text>
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                <text>Créase el Registro de establecimientos de engorde a corral.</text>
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                    <text>RESOLUCION RS Nº 1131/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 4811/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 188 del 13 de mayo de 1994 del ex–INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Manual de
Procedimientos de Fiscalización Fitosanitaria en la Región del Noroeste Argentino
(NOA).
Que debido al tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución mencionada
es necesario la actualización del Manual de Procedimientos de Fiscalización
Fitosanitaria en la Región NOA con el propósito que mantenga su vigencia y
efectividad.
Que se ha incrementado en los últimos años el transporte de frutas y hortalizas en
envases plásticos, modalidad no contemplada en el Manual aprobado por la
referida resolución.
Que es necesaria la instrumentación de medidas que permitan la circulación hacia
la Región NOA de dichos envases sin riesgo de introducción de cancro cítrico a la
misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la versión actualizada del ―Manual de Procedimientos de
Fiscalización Fitosanitaria en la Región del Noroeste Argentino (NOA)‖, el cual
como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Deróguese la Resolución Nº 188 del 13 de mayo de 1994 del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 3º — Remítase la versión actualizada del ―Manual de Procedimientos de
Fiscalización Fitosanitaria en la Región del Noroeste Argentino (NOA)‖ a las
autoridades provinciales de la región competentes en la materia y en su carácter
de integrantes del Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino
(CORENOA), para su consideración y aprobación a través del acto administrativo
que corresponda.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. Barcos.
RESOLUCION Nº 1131/99
ANEXO
INDICE
CAPITULO 1
Fiscalización del ingreso de mercadería, productos y subproductos, material de
propagación, envases y plantas ornamentales a la región NOA
1.- Vehículos particulares, vehículos de transporte pasajeros y vehículos de carga
general (incluidos vehículos utilitarios)
1.1Transporte de fruta fresca no cítrica y/u hortalizas frescas sin envases o con
envase nuevo
1.2- Transporte de fruta fresca no cítrica y/u hortalizas frescas en envase usado de
madera y/o envases vacíos usados de madera para frutas y/o hortalizas
1.3- Transporte de material de propagación de cítricos (plantines, estacas, yemas
u otras formas)
1.4 - Transporte de fruta fresca cítrica
2.- Vehículos de carga de frutas y/u hortalizas frescas. (incluidos vehículos
utilitarios)
2.1- Transporte de envases usados (excepto jaulas para verduras de hoja)
conteniendo hortalizas frescas, frutas no cítricas frescas y/o fruta cítrica
2.2- Transporte de material de propagación de cítricos (plantines, estacas, yemas
u otras formas) o de fruta cítrica proveniente de país o área libre de cancrosis.
2.3- Transporte de envases vacíos de madera
2.4- Transporte de envases vacíos de plástico
2.5- Transporte de plantas ornamentales Lansium domesticum y/o
Clausenalansium
2.6- Transporte de fruta cítrica y/o plantas cítricas

�2.7- Transporte de fruta cítrica que reingresa al área protegida
3- Inspección de aeropuertos
4 -Inspección del transporte ferroviario
5 -Inspección en Estaciones Terminales de Omnibus de media y larga distancia
CAPITULO II
Fiscalización del Tránsito interno de mercaderías, productos y subproductos,
material de propagación, envases y plantas ornamentales en la región NOA
1- Mercadería que, según los remitos, pertenece a la región NOA
2- Mercadería que, según los remitos, no pertenece a la región NOA
2.1- Transporte de fruta fresca no cítrica y/o hortalizas frescas en envases nuevos
y/o, envases vacíos nuevos armados y/o desarmados
2.2- Transporte de fruta fresca no cítrica y/o hortalizas frescas en envases usados
de madera y/o, envases vacíos usados de madera, y/o fruta cítrica y/o plantas
cítricas
2.3- Transporte de envases vacíos usados de plástico
2.4- Transporte de material de propagación de cítricos (plantines, estacas, yemas,
u otras formas) o fruta cítrica procedente de país o área libre de cancrosis.
2.5- Transporte de plantas ornamentales Lansium domesticum y/o Clausena
lansium.
CAPITULO III
Instrucciones generales
1- Observaciones Generales
2- Instrucciones para el uso de las actas
CAPITULO IV
Supervisión del sistema
1- Funciones y responsabilidades

�2- Frecuencia de visitas
3- Instrucciones para el destino del Acta Modelo Nº 2
4- Instrucciones para el llenado de la planilla de supervisión
MODELO ACTA N° 1
MODELO ACTA N° 2
PLANILLA DE SUPERVISION
CAPITULO I
Fiscalización del ingreso de mercadería, productos y subproductos, material de
propagación, envases y plantas ornamentales a la región NOA.
1. Vehículos particulares, vehículos de transporte de pasajeros y vehículos de
carga general (incluidos vehículos utilitarios).
a. Detención del vehículo.
b. Identificación del inspector (presentación de credenciales).
c. Interrogatorio sobre la carga transportada.
d. Solicitud y examen de los remitos (sólo para vehículos de carga)
e. Inspección del vehículo (baúles, bolsos, paquetes sospechosos, cabina y
cucheta de conductor, carga, otros, según corresponda).
1.1. Si se detecta transporte de fruta fresca no cítrica y/o hortalizas frescas sin
envase o con envase nuevo, corresponde:
autorizar el ingreso al área protegida.
1.2. Si se detecta transporte de:
a) fruta fresca no cítrica y/o hortalizas frescas en envase usado de madera, y/o
b) envases vacíos usados de madera para frutas y/u hortalizas.
Corresponde:
labrar el acta de intercepción, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº 1).
comisar y destruir los envases de madera.

�el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar el ingreso al área protegida.
1.3. Si se detecta transporte de: Material de propagación de cítricos (plantines,
estacas, yemas u otras formas).
a) con certificado de libre tránsito emitido por el SENASA, que garantice
procedencia de área libre o país libre de cancrosis.
Corresponde verificar:
que en el certificado figure el/los número/s de precinto/s, y que éstos coincidan
con los de los precintos colocados en el vehículo o envases.
que el transporte del material se realice en envases nuevos cerrados y con
precintos inviolados.
que el certificado sea original y se encuentre vigente.
Cumplimentados estos requisitos, corresponde:
sellar al dorso el certificado de libre tránsito.
autorizar el ingreso al área protegida.
b) Sin certificado de libre tránsito emitido por el SENASA que garantice
procedencia de área libre o país libre de cancrosis, o
c) Con certificado de libre tránsito emitido por el SENASA que garantice
procedencia de área libre o país libre de cancrosis, que presente irregularidades
respecto de lo indicado en punto a) precedente.
Corresponde:
labrar el acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta
Nº2),
comisar y destruir la mercadería en cuestión.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar el ingreso al área protegida.
1.4. Si se detecta transporte de fruta fresca cítrica

�Corresponde:
comunicar al responsable del vehículo que deberá abstenerse de introducir la
mercadería al área protegida.
verificar la descarga de la mercadería en infracción.
labrar el acta de intercepción, comiso y destrucción de la fruta en infracción
(Modelo Acta Nº 1), para el caso que el inspeccionado no opte por consumir la
mercadería en infracción previo al paso por la barrera.
comisar y destruir la fruta cítrica.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar el ingreso al área protegida.
2. Vehículos de carga de frutashortalizas frescas que ingresan al área protegida
(incluidos vehículos
utilitarios).
a. Detención del vehículo.
b. Identificación del inspector (presentación de credenciales).
c. Interrogatorio sobre la carga.
d. Solicitud y examen de los remitos.
2.1. Si se detecta transporte de envases usados (excepto jaulas para verduras de
hoja) conteniendo hortalizas frescas, frutas no cítricas frescas y/o fruta cítrica,
Corresponde:
labrar acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).
comisar y destruir los envases usados y la fruta cítrica.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar el ingreso al área protegida.
2.2. Si se detecta transporte de material de propagación de cítricos (plantines,
estacas, yemas u otras formas) o fruta cítrica proveniente de países o áreas libres
de cancrosis:

�a) Si el material de propagación o la fruta cítrica se encuentran amparados por el
certificado de tránsito emitido por el SENASA que garantice su procedencia de
área libre o país libre de cancrosis, corresponde verificar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
que el transporte se realice en envases o vehículos cerrados y precintados, y que
los precintos encuentren inviolados.
que los certificados sean originales, se encuentren vigentes y que en los mismos
figure el/los número/s de precinto/s.
que los números de precintos consignados en el certificado coincidan con los de
los precintos colocados en el vehículo o envases.
En ese caso corresponde:
sellar y firmar al dorso los remitos y el certificado de libre tránsito.
autorizar el ingreso al área protegida.
b) si el material de propagación o la fruta cítrica carecen de certificado libre de
tránsito emitido por SENASA que garantice la procedencia de área libre o país
libre cancrosis, o si el mismo no cumple los requisitos establecidos en el punto a)
precedente corresponde:
labrar el acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2)
comisar y destruir el material de propagación o la fruta cítrica.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar el ingreso al área protegida.
2.3. Si se detecta transporte de envases vacíos de madera.
a) si los envases son nuevos, corresponde:
sellar y firmar los remitos al dorso.
autorizar el ingreso al área protegida.
b) si los envases son usados, corresponde:
labrar acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).

�comisar y destruir los envases usados vacíos.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar el ingreso al área protegida.
2.4. Si se detecta transporte de envases vacíos de plástico,
a) si los envases son nuevos, corresponde:
sellar y firmar los remitos al dorso.
autorizar el ingreso al área protegida.
b) si los envases son usados, y han sido sometidos al tratamiento cuarentenario
efectuado en instalaciones habilitadas por SENASA, corresponde:
sellar y firmar los remitos al dorso.
verificar que la carga esté amparada por el Certificado de Tratamiento.
verificar que la carga esté cerrada y precintada, y que éstos se encuentren
inviolados.
verificar que en el Certificado de Tratamiento figure el/los número/s de precinto/s
de los envases camión y que coincidan con el/los números de precinto/s
colocados.
el inspector del puesto de barrera procederá a la rotura de precinto/s, a efectos de
revisar la carga.
verificar que la carga y el transporte estén totalmente limpios, sin restos
vegetales.
el inspector del puesto de barrera procederá a precintar nuevamente, indicando
número/s de precinto/s al dorso del remito o factura.
autorizar el ingreso al área protegida.
c) si los envases son usados, y no cumplen con el tratamiento cuarentenario o con
algún otro requisito establecido, corresponde:
labrar acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).
el inspector del puesto de barrera procederá a precintar la carga.

�el interesado deberá seleccionar un lavadero habilitado por SENASA, para
proceder a un nuevo lavado de los envases plásticos.
el inspector del puesto de barrera deberá avisar a la Oficina Local del SENASA
más cercana al lavadero seleccionado, para fiscalizar el procedimiento de lavado y
desinfección.
el inspector del SENASA procederá a la rotura de precinto/s a la llegada al
lavadero.
realizar el tratamiento cuarentenario de lavado y desinfección a los envases
plásticos.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
incinerar los restos vegetales eliminados por el lavado.
los costos que demanden dicho procedimiento estarán a cargo del interesado.
el inspector de SENASA fiscalizará el procedimiento de lavado y desinfección.
el Director Técnico del lavadero procederá a precintar la carga, indicando
número/s de los nuevos precinto/s.
el inspector del puesto de barrera procederá a la rotura de precinto/s, a efectos de
revisar la carga.
verificar que la carga esté totalmente limpia, sin restos vegetales.
el inspector del puesto de barrera procederá a precintar nuevamente la carga,
indicando número/s de precinto/s al dorso del remito o factura.
- autorizar el ingreso al área protegida.
2.5. Si se detecta transporte de las plantas ornamentales Lansium domesticum y/o
Clausena lansium, corresponde:
- labrar acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).
- comisar y destruir las plantas ornamentales.
- el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
- autorizar el ingreso al área protegida.
2.6. Si se detecta transporte de fruta cítrica, y/o plantas cítricas, corresponde:

�- labrar acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).
- comisar y destruir la totalidad de la carga (fruta cítrica y/o plantas cítricas).
- el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
- autorizar el ingreso al área protegida.
2.7. Si se detecta transporte de fruta cítrica que reingresa al área protegida.
a) si la fruta para exportación fue rechazada en el puerto y no obtuvo el certificado
Fifitosanitario, corresponde:
- presentar en el puesto de barrera el certificado emitido en el puerto por SENASA,
el certificado de origen y remito/s que avalen la procedencia de la carga.
- el supervisor del puesto de barrera verificará el estado de la carga.
- autorizar el ingreso al área protegida.
b) si la fruta para exportación o para mercado interno sufrió un accidente de
tránsito en el trayecto a destino, corresponde:
- presentar en el puesto de barrera la constancia policial indicando el lugar del
accidente y el tipo de mercadería, el certificado de origen y remito/s que avalen la
procedencia de la carga.
- el supervisor del puesto de barrera verificará el estado de la carga.
- autorizar el ingreso al área protegida.
3.- Inspección de Aeropuertos.
3.1. Se pondrá en conocimiento de la autoridad aeronáutica el listado de productos
sujetos a restricciones de ingreso a la región NOA.
3.2. Los vuelos hacia la región NOA deberán ser fiscalizados por las autoridades
de contralor fitosanitario.
3.3. Dicha autoridad destacará uno o más inspectores para realizar la inspección
correspondiente a cada vuelo.
3.4. Se inspeccionarán valijas, bolsos, cajas del pasaje del avión y todo otro
equipaje que pudiera contener: frutas cítricas, plantas cítricas o material de
propagación de cítricos.

�3.5. En caso de detectarse el transporte de frutas y/o plantas cítricas,
corresponde:
- labrar el acta de intercepción, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº 1).
- comisar y destruir las frutas cítricas y/o plantas cítricas
3.6. En caso de detectarse el transporte de material de propagación de cítricos
(plantines, yemas, estacas y otras formas).
a) si el material de propagación se encuentra amparado por un certificado de libre
tránsito emitido por el SENASA que garantice su procedencia de área libre o país
libre de cancrosis, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
- que el transporte se realice en envases cerrados y precintados, y que los
precintos se encuentren inviolados.
que el certificado sea original, se encuentre vigente y que en el mismo conste
el/los número/s de precinto/s.
que los números de precintos consignados en los certificados coincidan con los
de los precintos colocados en los envases.
En ese caso corresponde:
sellar y firmar el certificado de libre tránsito.
autorizar el ingreso al área protegida.
b) si el material de propagación carece de certificado de libre tránsito emitido por
el SENASA que garantice la procedencia de área libre o país libre de cancrosis, o
si el mismo no cumple con los requisitos establecidos, corresponde:
labrar el acta de intercepción, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº 1).
comisar y destruir el material de propagación.
autorizar el ingreso al área protegida.
4. Inspección del transporte ferroviario.
4.1. Se comunicará a las autoridades ferroviarias el listado de mercaderías sujetas
a restricciones de tránsito e ingreso a la región NOA para los trenes de transporte
de carga y pasajeros.

�4.2. El Jefe de estación debe comunicar a la oficina local del SENASA con la
suficiente antelación el arribo de los trenes, para proceder a su inspección.
4.3. La oficina local del SENASA destacará uno o más funcionarios para realizar la
inspección, la que se realizará siguiendo idénticos criterios a los expuestos en el
punto 3 del Capítulo I.
5. Inspección en Estaciones Terminales de Omnibus de media y larga distancia.
5.1. Se comunicará a las autoridades de las Estaciones Terminales el listado de
mercaderías sujetas a restricciones de tránsito e ingreso a la región NOA para los
Omnibus de media y larga distancia.
5.2. El Jefe de estación debe comunicar a la oficina local del SENASA con la
suficiente antelación el arribo de los ómnibus, para proceder a su inspección.
5.3. La oficina local del SENASA destacará uno o más funcionarios para realizar la
inspección, la que se realizará siguiendo idénticos criterios a los expuestos en el
punto 3 del Capítulo I.
CAPITULO II
Del tránsito interno en la región NOA de mercaderías, productos y subproductos,
material de propagación, envases y plantas ornamentales.
PROCEDIMIENTO GENERAL
a. Detención del vehículo.
b. Identificación del inspector (presentación de credenciales).
c. Interrogatorio sobre la carga.
d. Solicitud y examen de los remitos.
e. Inspección de la carga.
1. Mercadería que según los remitos, pertenece a la región NOA con acreditación
de origen y destino, corresponde:
autorizar la prosecución del tránsito.
2. Mercadería que, según los remitos, no pertenece a la región NOA (debe
verificarse si los remitos están sellados por un puesto de barrera).
2.1. Si se detecta transporte de:

�fruta fresca no cítrica y/o hortalizas frescas en envases nuevos, y/o
envases vacíos nuevos armados o desarmados
Corresponde:
autorizar la prosecución del tránsito.
2.2. Si se detecta transporte de:
fruta fresca no cítrica y/o hortalizas frescas en envases usados de madera
fruta cítrica y/o plantas cítricas
envases vacíos usados de madera.
Corresponde:
labrar el acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).
comisar y destruir los envases usados, frutas cítricas y/o plantas cítricas.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar la prosecución del tránsito.
2.3. Si se detecta transporte de:
envases vacíos usados de plástico.
2.3.1. Con tratamiento cuarentenario, se verificará:
que la carga esté amparada por el Certificado de Tratamiento.
que la carga esté cerrada y precintada, y que éstos se encuentren inviolados.
que en el Certificado de Tratamiento figure el/los número/s de precinto/s de los
envases o camión y que
coincidan con el/los números de precinto/s colocados.
De cumplimentarse estos requisitos, corresponde:
autorizar la prosecución del tránsito.
2.3.2. Sin tratamiento cuarentenario.

�labrar acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).
realizar el tratamiento cuarentenario de lavado y desinfección a los envases, en el
puesto de barrera.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
incinerar los restos vegetales eliminados por el lavado.
los costos que demanden dicho procedimiento estarán a cargo del interesado.
el supervisor del puesto de barrera fiscalizará el procedimiento de lavado y
desinfección.
labrar acta de entrega.
liberar la carga.
autorizar el ingreso al área protegida.
2.4. Si se detecta transporte de material de propagación de cítricos (plantines,
estacas, yemas u otras formas) o fruta cítrica procedente de país o área declarada
libre de cancrosis.
2.4.1. con certificado de libre tránsito emitido por el SENASA que garantice
procedencia de área libre o país libre de cancrosis, se verificará:
que el transporte se realice en envases cerrados o vehículos cerrados y
precintados, y
que éstos se encuentren inviolados.
que en el certificado figure el/los número/s de precinto/s de los envases o
vehículo.
que el/los números de precintos consignados en el certificado coincidan con el/los
números de los precintos colocados.
que los certificados sean originales y se encuentren vigentes.
De cumplimentarse estos requisitos, corresponde:
autorizar la prosecución del tránsito.

�2.4.2. Sin certificado de libre tránsito emitido por el SENASA que garantice
procedencia de país libre o área libre de cancrosis, o con certificado pero que no
cumpla los requisitos enunciados precedentemente.
Corresponde:
labrar acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).
comisar y destruir el material de propagación o la fruta cítrica.
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar la prosecución del tránsito.
2.5. Si se detecta transporte de plantas ornamentales Lansium domesticum y/o
Clausena lansium.
Corresponde:
labrar acta de constatación, intervención, comiso y destrucción (Modelo Acta Nº
2).
comisar y destruir las plantas
el transporte deberá estar limpio y sin restos vegetales.
autorizar la prosecución del tránsito.
CAPITULO III
INSTRUCCIONES GENERALES
1 OBSERVACIONES GENERALES
1.1. Cada puesto de control debe contar con un cuaderno de novedades, en el que
se asentarán las novedades correspondientes tanto al funcionamiento de la
barrera, como al inventario del puesto, las visitas de los supervisores, cualquier
error de procedimiento, incumplimientos, etc. El cuaderno deberá tener hojas no
removibles y todas las hojas deberán ser numeradas y lubricadas por el
supervisor, desde el inicio de su utilización.
1.2. Cada puesto de control debe contar con un libro para comentarios del público.
El libro deberá tener hojas no removibles y todas las hojas deberán ser numeradas
y lubricadas por el supervisor, desde el inicio de su utilización. Asimismo, deberá
exponerse en cada puesto de control, de manera visible, un cartel que indique la
disponibilidad de dicho libro.

�1.3. El barrerista debe registrar en una planilla los vehículos inspeccionados.
1.4. La comprobación de infracciones simultáneas en un mismo transporte dará
lugar a la aplicación de los tratamientos que se establecen para cada una de ellas
y eventualmente al labrado de más de un acta.
1.5. Las hortalizas frescas y/o frutas no cítricas frescas que sean transportadas en
envases nuevos podrán ingresar al área protegida previo sello y firma de los
remitos al dorso.
1.6. Cualquier excepción o autorización especial que acuerde el SENASA será
comunicada oficialmente a los señores supervisores de barrera, así como toda
modificación que sufran las instrucciones incluidas en el presente manual.
1.7. Cuando se detecte el tránsito interno en la región NOA de frutas cítricas,
plantas cítricas, material de propagación, envases, y toda otra mercadería no
perteneciente a la región cuyo ingreso esté regido por este manual, sin que figure
al dorso del remito el sello y firma del puesto de barrera correspondiente, además
de la aplicación de lo establecido específicamente para cada caso, deberá
interrogarse al conductor sobre la ruta de ingreso utilizada y comunicar al
supervisor tal situación para que éste realice las averiguaciones necesarias
tendientes al deslinde de responsabilidades.
1.8. Cuando se detecte transporte de mercaderías que ingresen al NOA en
tránsito para su exportación por vía terrestre precintadas por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, sólo debe controlarse la
documentación y que los precintos se encuentren en correctas condiciones.
En este caso debe tenerse en cuenta muy especialmente que la rotura de
precintos realizada por personal no perteneciente a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS está prohibida y penada por la Ley 22.415.
Si se tratara del transporte en estas condiciones de fruta cítrica, plantas cítricas,
material de propagación, etc., deberá procederse conforme a las instrucciones del
presente Manual. En caso de duda deberá consultarse al supervisor
correspondiente, recordando que bajo ningún concepto podrá procederse a la
rotura de los precintos, lo que sólo podría ser realizado por personal perteneciente
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
2 INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LAS ACTAS
2.1. Modelo Acta N° 1
El acta debe estar prenumerada y labrarse en original y copia.

�El original debe ser archivado en el puesto de barrera correlativamente por orden
numérico y el duplicado debe ser entregado al interesado.
Toda tachadura, raspadura o enmienda debe ser salvada antes de las firmas, o en
su defecto, luego, y ser suscripta por el inspector y el interesado o los testigos,
según corresponda.
2.2. Modelo Acta N° 2
El acta debe estar prenumerada y labrarse en original y tres copias.
El original y primer copia deben ser entregados semanalmente al Supervisor
provincial.
El triplicado debe ser entregado al interesado y el cuadruplicado debe ser
archivado en el puesto de barrera correlativamente por orden numérico, y debe ser
consultado ante cada caso para determinar si ya fue emplazado con anterioridad.
El barrerista debe informar al supervisor acerca de cada acta labrada, para su
comunicación a las otras barreras, a efectos de que éstas tengan la información
necesaria.
Toda tachadura, raspadura o enmienda debe ser salvada antes de las firmas, o en
su defecto, luego, y ser suscripta por el inspector y el interesado o los testigos,
según corresponda.
El barrerista debe asentar las actas en una planilla, bajo el siguiente modelo:

Nº
ACTA

PROPIETARIO
REMITENTE

MERCADERIA DESTINO

PATENTE
CAMION

INTERVEN
CION
SI
NO

COMISO Y
DESTRUCCION
SI
NO

CAPITULO IV
SUPERVISION. DEL SISTEMA
Los procedimientos de inspección en los puestos de control, deben ser
controlados por supervisores Provinciales, del SENASA y de AFINOA (Asociación
Fitosanitaria del NOA), para verificar el cumplimiento de las normativas
fitosanitarias vigentes que aseguran el funcionamiento del Sistema.
1- FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES
1.1. Funciones

�Los supervisores deberán:
1.1.1. Controlar y verificar, mediante el recorrido periódico de los puestos de
control, el cumplimiento de las actividades y procedimientos de inspección.
1.1.2. Implementar controles internos, a fin de verificar el funcionamiento del
sistema cuarentenario.
1.1.3. Informar a las autoridades Provinciales y Nacionales, sobre el
funcionamiento y requerimientos del Sistema.
1.2. Responsabilidades
Los supervisores deberán:
1.2.1. Rubricar y numerar todas y cada una de las hojas de los Cuadernos de
novedades y libros de comentarios públicos de cada puesto de control, al inicio de
su utilización.
1.2.2. Elaborar un cronograma del personal de barreras. Dicho cronograma deberá
ser desarrollado por anticipado para cada mes.
1.2.3. Enviar el cronograma del personal de barreras a la Dirección de Cuarentena
Vegetal.
1.2.4. Asentar cualquier modificación transitoria o permanente del cronograma del
personal de barreras, en el cuaderno de novedades de la barrera correspondiente.
1.2.5. Asentar cada visita en el cuaderno de novedades.
1.2.6. Verificar la presencia y horario de guardia del barrerista.
1.2.7. Verificar la presencia de la guardia policial. En caso de ausencia, deberá
informarse de las causas y comunicar este hecho de inmediato a las autoridades
Provinciales y Nacionales.
1.2.8. Leer el cuaderno de novedades, desde la última verificación efectuada hasta
la fecha de la nueva visita. En caso de verificarse incumplimientos o errores de
procedimiento, los mismos deberán ser asentados en dicho cuaderno. Asimismo,
ante la reiteración de los errores o incumplimientos antes mencionados, deberán
ser comunicados por escrito a las autoridades Provinciales y Nacionales.
1.2.9. Verificar la confección de las actas. En caso de encontrar errores en su
confección, deberá asentarlos en el cuaderno de novedades y explicar a los
barreristas, como deben corregirse.

�1.2.10. Controlar el archivo de las actas. Para el Acta Modelo Nº 1, deberá
verificar el original y para el Acta Modelo Nº 2, deberá verificar el cuadriplicado.
1.2.11. Controlar y verificar la planilla resumen de asentamiento de actas.
1.2.12. Controlar y verificar la planilla de registro de vehículos inspeccionados.
1.2.13. Enviar mensualmente a la Dirección de Cuarentena Vegetal el informe de
intercepción de barreras.
1.2.14. Sancionar al barrerista en caso de infracción.
1.2.15. Completar la Planilla de supervisión en cada visita de control y verificación.
1.2.16. Inspeccionar puestos expendedores de frutas y hortalizas, mercados y
supermercados.
2 - FRECUENCIA DE VISITAS
El supervisor provincial deberá controlar y verificar por lo menos semanalmente
las actividades y procedimientos de inspección efectuados en los puestos de
control y los supervisores del SENASA y AFINOA deberán controlar y verificar, por
lo menos mensualmente.
3 - INSTRUCCIONES PARA EL DESTINO DEL ACTA MODELO Nº 2
El supervisor provincial deberá recolectar semanalmente de los puestos de
control, el original y 1º copia de las Actas efectuadas y entregarlas al Coordinador
provincial, dentro de las 48 horas hábiles posteriores.
El Coordinador provincial, dentro de las 48 horas hábiles de haber recibido las
Actas, deberá enviar una notificación de la presunta infracción al remitente de la
mercadería, y deberá elaborarla en original y dos copias, las que serán
despachadas por Correo, como Certificada con aviso de recepción, confronte y
sellado, con el siguiente modelo:

Lugar y fecha
SEÑOR:

�Por la presente hácese saber que por Acta Nº...........,que en fotocopia se
acompaña, labrada por personal de la Barrera Fitosanitaria NOA ubicada en..........
............................., provincia de................. los días ................. del mes
de.....................del año........................., se constató.................................................,
lo que configura una presunta infracción a la/s Resolución/s Nº................................
En consecuencia, se otorga un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la
recepción de la presente para que interponga por escrito los descargos y aporte
las pruebas que estime corresponder en la Coordinación provincial
.........................sito en............................................., bajo apercibimiento de
resolver en consecuencia.

QUEDA USTED NOTIFICADO
...................................................................
Firma y aclaración del Coordinador Provincial

El Coordinador provincial deberá esperar 10 días hábiles, a partir de la fecha que
el remitente de la mercadería recibió la notificación y 10 días hábiles a partir de la
fecha que se labró el Acta, para la recepción de los descargos correspondientes.
Dentro de las 48 horas hábiles posteriores de cumplido los plazos para la
recepción de los descargos, el Coordinador provincial deberá elaborar un informe
técnico sobre los hechos y descargos, si los hubiera.
El informe técnico deberá elaborarse teniendo en cuenta la importancia de la
infracción, como así también el sustento de los descargos, en el caso que los
hubiera.
El Coordinador provincial deberá enviar a la Dirección de Cuarentena Vegetal
dentro de las 48 horas hábiles posteriores, los originales y 1º copia de las Actas,
copias de las notificaciones de presuntas infracciones al remitente de la
mercadería, los descargos correspondientes en caso que los hubiera y el informe
técnico.
La Dirección de Cuarentena Vegetal iniciará un expediente con toda la información
recibida y la enviará a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la cual la
elevará al área de competencia, para el trámite del sumario correspondiente.
4 - INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DE LA PLANILLA DE SUPERVISION
Deberá ser completada por el supervisor en original y copia y enviada del día 1 al
5 de cada mes, a la Coordinación provincial del SENASA, Direcciones de
Agricultura, AFINOA y Dirección de Cuarentena Vegetal.

�En el ítem BARRERISTAS, el supervisor deberá completar Nombre y Apellido de
los que se encuentran en función en el momento de la verificación y aclarar quien
está de guardia y quien descansando. En caso de ausencia deberá informarse las
causas de la misma, en el ítem ―observaciones‖.
En el ítem GUARDIA POLICIAL, el supervisor deberá completar Nombre, Apellido
y rango. En caso de ausencia policial deberá informarse las causas de la misma,
en el ítem ―observaciones‖.
En los ítems del 1 al 11, el supervisor deberá marcar con una X, lo que
corresponde y en los ítems del 12 al 16, el supervisor deberá colocar las
cantidades.

�����</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 8 de Octubre de 1999 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase la versión actualizada del “Manual de Procedimientos de Fiscalización Fitosanitaria en la Región del Noroeste Argentino (NOA)”, el cual como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60626"&gt;Resolución N° 1131/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 120/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 1131/2000 SENASA
DEROGADA por RS 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 16/08/2000
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2000.
VISTO el expediente N° 14.054/2000 y las Resoluciones Nros. 1124 y 1127 ambas de fecha 8
de agosto de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la emergencia sanitaria que afecta a determinadas zonas de la REPUBLICA ARGENTINA,
situación originada por el ingreso irregular al país de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
presuntamente provenientes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, implica un potencial riesgo
para el status epidemiológico oportunamente obtenido por nuestro país.
Que por Resolución N° 1124/2000 de este Servicio Nacional, se procedió al decomiso y
sacrificio sanitario de los animales receptivos a la Fiebre Aftosa existentes en el
establecimiento propiedad del Señor Blas Sixto SALINAS, ubicado en el Departamento
Pilcomayo de la Provincia de FORMOSA, como así también la totalidad de los animales
oportunamente cuarentenados por este Organismo, cuyo listado figura como planilla Anexa de
la mencionada Resolución, y cualquier otro animal de especie susceptible a la Fiebre Aftosa
que este Organismo estime de riesgo inmediato en la zona delimitada por la Ruta Nacional N°
11 hasta el acceso a Puerto Pilcomayo, con el límite con el Río Paraguay hasta la
desembocadura del riacho Granaderos y su continuación con el canal artificial que cruza la
Ruta Nacional N° 11.
Que por la Resolución N° 1127/2000 de este Servicio Nacional se declaró a la Provincia de
FORMOSA y al área situada al Este de la Ruta Nacional N° 11 de los Departamentos de
Bermejo y 1° de Mayo de la Provincia de CHACO, como ZONA DE VIGILANCIA, de acuerdo a
lo estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que entre las funciones prioritarias para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se halla la preservación del status sanitario del país.
Que a tal fin, es menester adoptar medidas extraordinarias en ese sentido, en particular en las
fronteras con la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el
artículo 2° del Decreto N° 363 de fecha 25 de mayo de 2000 y el artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para
evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre Aftosa, las cuales
comprenderán, entre otras:
a) Reforzar la dotación de personal en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.
b) intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales de
los productos de origen animal autorizados a ingresar al país.
c) Imponer una mayor restricción al ingreso de mercaderías bajo la modalidad de “tránsito
vecinal fronterizo”.
d) Proceder a la desinfección de vehículos que ingresen al Territorio Nacional.
e) Reforzar el control de pasajeros y equipajes.
Artículo 2° — La adopción de otras medidas que podrán sumarse a las que hace referencia el
artículo precedente, serán determinadas por las Direcciones de Epidemiología y Tráfico

�Internacional, dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria respectivamente, ambas pertenecientes a este
Servicio Nacional.
Artículo 3° — La ejecución de las citadas medidas, quedará a cargo del personal destacado en
los puestos de frontera de ingreso con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, puestos de control en
rutas, puertos y aeropuertos, de acuerdo a las especificaciones que a tal efecto emanen de las
Direcciones citadas en el artículo 2° de la presente resolución.
Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
— Oscar A. Bruni.

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                <text>Jueves 10 de Agosto de 2000</text>
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                <text>Adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre Aftosa, las cuales comprenderán, entre otras:&#13;
a) Reforzar la dotación de personal en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.&#13;
b) intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales de los productos de origen animal autorizados a ingresar al país. &#13;
c) Imponer una mayor restricción al ingreso de mercaderías bajo la modalidad de “tránsito vecinal fronterizo”.&#13;
d) Proceder a la desinfección de vehículos que ingresen al Territorio Nacional.&#13;
e) Reforzar el control de pasajeros y equipajes.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64006"&gt;Resolución SENASA N° 1131/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 1131/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 16/08/2000
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2000.
VISTO el expediente N° 14.054/2000 y las Resoluciones Nros. 1124 y 1127 ambas de
fecha 8 de agosto de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la emergencia sanitaria que afecta a determinadas zonas de la REPUBLICA
ARGENTINA, situación originada por el ingreso irregular al país de animales susceptibles
a la Fiebre Aftosa, presuntamente provenientes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY,
implica un potencial riesgo para el status epidemiológico oportunamente obtenido por
nuestro país.
Que por Resolución N° 1124/2000 de este Servicio Nacional, se procedió al decomiso y
sacrificio sanitario de los animales receptivos a la Fiebre Aftosa existentes en el
establecimiento propiedad del Señor Blas Sixto SALINAS, ubicado en el Departamento
Pilcomayo de la Provincia de FORMOSA, como así también la totalidad de los animales
oportunamente cuarentenados por este Organismo, cuyo listado figura como planilla
Anexa de la mencionada Resolución, y cualquier otro animal de especie susceptible a la
Fiebre Aftosa que este Organismo estime de riesgo inmediato en la zona delimitada por la
Ruta Nacional N° 11 hasta el acceso a Puerto Pilcomayo, con el límite con el Río
Paraguay hasta la desembocadura del riacho Granaderos y su continuación con el canal
artificial que cruza la Ruta Nacional N° 11.
Que por la Resolución N° 1127/2000 de este Servicio Nacional se declaró a la Provincia
de FORMOSA y al área situada al Este de la Ruta Nacional N° 11 de los Departamentos
de Bermejo y 1° de Mayo de la Provincia de CHACO, como ZONA DE VIGILANCIA, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que entre las funciones prioritarias para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se halla la preservación del status sanitario del país.
Que a tal fin, es menester adoptar medidas extraordinarias en ese sentido, en particular
en las fronteras con la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto
por el artículo 2° del Decreto N° 363 de fecha 25 de mayo de 2000 y el artículo 8°, inciso
h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias
para evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre Aftosa, las
cuales comprenderán, entre otras:
a) Reforzar la dotación de personal en los puestos de control y áreas fronterizas de
riesgo.

�b) intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales
de los productos de origen animal autorizados a ingresar al país.
c) Imponer una mayor restricción al ingreso de mercaderías bajo la modalidad de “tránsito
vecinal fronterizo”.
d) Proceder a la desinfección de vehículos que ingresen al Territorio Nacional.
e) Reforzar el control de pasajeros y equipajes.
Artículo 2° — La adopción de otras medidas que podrán sumarse a las que hace
referencia el artículo precedente, serán determinadas por las Direcciones de
Epidemiología y Tráfico Internacional, dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria respectivamente,
ambas pertenecientes a este Servicio Nacional.
Artículo 3° — La ejecución de las citadas medidas, quedará a cargo del personal
destacado en los puestos de frontera de ingreso con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
puestos de control en rutas, puertos y aeropuertos, de acuerdo a las especificaciones que
a tal efecto emanen de las Direcciones citadas en el artículo 2° de la presente resolución.
Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial
y archívese.
— Oscar A. Bruni.

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                <text>"Adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre Aftosa, las cuales comprenderán, entre otras:&#13;
a) Reforzar la dotación de personal en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.&#13;
b) intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales de los productos de origen animal autorizados a ingresar al país. &#13;
c) Imponer una mayor restricción al ingreso de mercaderías bajo la modalidad de “tránsito vecinal fronterizo”.&#13;
d) Proceder a la desinfección de vehículos que ingresen al Territorio Nacional.&#13;
e) Reforzar el control de pasajeros y equipajes".&#13;
</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1133/2000
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Prohíbese los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en la
totalidad de la República Argentina. Excepción. Suspéndese transitoriamente la
vigencia de la Resolución Nº 1023/99.
Bs. As., 11/8/2000
VISTO el expediente Nº 14.065/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la situación sanitaria existente en las Provincias del Noreste de la
REPUBLICA ARGENTINA ante la detección de animales que resultaron positivos
serológicamente al virus de la Fiebre Aftosa.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959 y 25.305 y los Decretos Nros.
643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de
mayo de 2000.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución Nº XII
de la 68º Sesión General del Comité Internacional de la OIE como "País Libre de
Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".
Que dentro del accionar de las medidas adoptadas se detectó hacienda ingresada
ilegalmente al país.
Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.

�Que es indispensable adoptar la totalidad de las medidas de prevención y
profilaxis a fin de evitar la posible difusión de la situación epidemiológica
mencionada en el primer considerando de la presente resolución.
Que resulta imprescindible restringir los movimientos y traslados de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, en todo el Territorio Nacional, incluidos los
Remates Ferias y otras concentraciones de ganado.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado
la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
previsto
en el artículo 8°, incisos k) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohibir, en la totalidad de la REPUBLICA ARGENTINA, los
movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, por el término de
VEINTIUN (21) días, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a
mercados terminales de hacienda, los que deberán ser fehacientemente
comprobados, con anterioridad a la emisión de cualquier tipo de certificación.
Art. 2º — Suspéndase transitoriamente la vigencia de la Resolución Nº 1023 del
20 de septiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Los vehículos de transporte de hacienda deberán cumplimentar
estrictamente la normativa vigente respecto al lavado y desinfección previamente

�a realizar la carga, como así también antes de la salida de la planta de faena
posteriormente al descargue de la tropa.
Art. 4º — En caso de detectarse el tránsito de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados de
tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata su
decomiso y posterior sacrificio sanitario, sin tener derecho el titular del mismo a
indemnización alguna.
Art. 5º — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas con el máximo
rigor de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.

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                <text>Miércoles 12 de Julio de 2000</text>
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                <text>Prohibir, en la totalidad de la REPUBLICA ARGENTINA, los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, por el término de VEINTIUN (21) días, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda, los que deberán ser fehacientemente comprobados, con anterioridad a la emisión de cualquier tipo de certificación.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 1134/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 16/08/2000
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2000
VISTO el expediente N° 13.699/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la
Disposición N° 253 del 6 de octubre de 1964 de la ex Dirección de Lucha contra las
Plagas y de Acridiología, el Decreto N° 1297 de fecha 14 de mayo de 1975, las
Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 134 de fecha 22 de marzo de 1994, 23 del 12
de febrero de 1996, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL y 776 del 2 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que debido a las bajas temperaturas que se presentan en nuestro país durante el período
invernal, se hace dificultoso alcanzar la temperatura de pulpa de la fruta requerida para la
aplicación del tratamiento sin causar daños en la calidad de la fruta.
Que como consecuencia de la dificultad de alcanzar esta temperatura, los mercados
introductores ubicados en el interior de las zonas protegidas, han denunciado la existencia
de un grave riesgo de desabastecimiento de frutos de frutilla, pimiento y tomate.
Que los frutos de frutilla, pimiento y tomate poseen una condición de hospederos
secundarios de Moscas de los Frutos y de acuerdo a los registros de detección en barrera
no se han encontrado larvas de esta plaga.
Que de acuerdo con las curvas de comportamiento poblacional de moscas de los frutos,
en los meses invernales éstas se encuentran en su mínimo nivel.
Que se consultó a Organismos Internacionales verificadores del Programa Nacional de
Control y Erradicación de Moscas de los Frutos, otorgando la posibilidad de realizar en
forma transitoria un tratamiento alternativo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente
acto.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer con carácter de Emergencia los siguientes tratamientos para ser
aplicados a frutos de frutilla, pimiento y tomate.
Tratamiento a aplicar:
Producto

Temperatura (°C)

Dosis (gr/m3)

Frutilla
Pimiento
Tomate

12
12
12

48
32
32

Tiempo
de
exposición (horas)
3
3,5
3,5

�Artículo 2° — La Emergencia establecida en el punto precedente regirá a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución y por un término de hasta CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
— Oscar A. Bruni.

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                <text>Se suspende la aplicación y ejecución de la Resolución Nº 47/2006, relacionada con el tránsito de productos, subproductos, derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 1136/2000
Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la República Argentina. Establécese un plazo especial para la
presentación de requerimientos.
Bs. As., 11/8/2000
VISTO las acciones de revisión permanente de los Registros Nacionales que son
de responsabilidad de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en su Capítulo N° 17,
PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS, establece
en su punto "1. Objetivo", que estarán sujetos a registro todo establecimiento
donde se produzcan sustancias activas grado técnico y/o sus productos
formulados dentro del ámbito nacional o en el extranjero, toda vez que los
registros de los productos fitosanitarios sean para su uso en el ámbito nacional.
Que el punto 2. del Capítulo mencionado en el considerando anterior, enumera la
información que deberá presentarse para el registro de un establecimiento,
consistente en:
2.1. Nombre y dirección de la compañía.
2.2. Nombre y dirección de cada establecimiento fabricante/formulador para el que
se solicita el registro.

�2.3. Copias de los certificados correspondientes emitidos por las autoridades
competentes que habiliten su funcionamiento o documentos equivalentes.
2.4. Nota informando las Sustancias activas grado técnico y/o sus Productos
Formulados producidos o a ser producidos, indicando los números de registro para
el caso que corresponda.
Que como resultado de las acciones que se mencionan en el Visto, se concluyó
que a fin de asegurar el adecuado cumplimiento de lo establecido en la legislación
vigente, es necesario en algunos casos, la actualización documental o la
ampliación adicional de datos, razón por la cual procede acordar un plazo especial
para su realización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente medida en uso
de las facultades conferidas en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N°1585 del 19
de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un único plazo de NOVENTA (90) días, para que los
establecimientos inscriptos en los Registros Nacionales de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, presenten la totalidad de
los requerimientos establecidos en la legislación vigente.
Art. 2°— Durante el transcurso del plazo establecido en el Artículo 1° de la
presente resolución, aquellos productos que se importen o se elaboren en el país,
provenientes de establecimientos que deban cumplimentar la presentación de

�documentación pertinente, estarán sujetos al control previo de identidad y
composición a los fines de autorizar su posterior disposición.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Oscar A. Bruni

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                    <text>Resolución 1139/2000 - SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 17/08/00
BUENOS AIRES, 14 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 14.131/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la situación sanitaria existente en las Provincias del
Noreste de la REPUBLICA ARGENTINA ante la detección de animales que resultaron
positivos serológicamente a la fiebre aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que dentro del accionar de las medidas adoptadas se detectó hacienda ingresada
ilegalmente al país.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución Nº 12 de la 68º
Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS —OIE— como “País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación”.
Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3.959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del
19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que el artículo 1º de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la
defensa de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión
de enfermedades exóticas.
Que la Ley Nº 24.305 prevé la implementación de la Vigilancia Epidemiológica, como
factor prioritario dentro de las acciones a nivel de campo.
Que los sistemas de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo
requieren un compromiso de todos los sectores que lo conforman.
Que los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados que
ejerzan la actividad profesional en forma privada se encuentran incorporados; dentro de lo
prescrito en las Leyes Nros. 3959 y 24.305 y las Resoluciones Nros. 470 del 22 de
diciembre de 1995 y 234 del 9 de mayo de 1996, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento
Epidemiológico Continuo, debiendo notificar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de la aparición o sospecha de las diferentes
enfermedades.
Que las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, son parte integrante del Sistema de
Vigilancia Epidemiológica, con las responsabilidades emanadas de las Leyes Nros. 3899
y 24.305.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto
en los artículos 8º, inciso m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Todo profesional Médico Veterinario, matriculado o no, que se desempeñe
en cualquier ámbito, privado o público nacional, provincial o municipal, así como también
toda persona que por cualquier circunstancia; haya tenido conocimiento directo o indirecto
de la aparición, existencia o sospecha de enfermedades confundibles con la fiebre aftosa,
está obligado a denunciar el hecho a las autoridades sanitarias nacionales de la zona o al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 2º — Las universidades, los organismos de investigación, y los laboratorios de
diagnóstico, estatales o privados que por cualquier medio hayan tenido conocimiento de la
existencia de casos de cualquier enfermedad confundible con la fiebre aftosa, en los
términos mencionados en el artículo anterior, deberán efectuar la comunicación inmediata
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 3º — Toda persona que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo o
indirecto de la aparición, existencia, sospecha o resultados de laboratorio positivos, de
alguna de las enfermedades consignadas en el artículo 1º de la presente resolución, está
obligado a notificar el hecho a las autoridades sanitarias nacionales de la zona o al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Asimismo,
requerir, a manera de colaboración, de toda autoridad nacional, provincial o municipal
velar por el cumplimiento de la medida dispuesta precedentemente.
Artículo 4º — Ratifícase la obligatoriedad de la denuncia inmediata de la aparición,
existencia o sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en la
reglamentación vigente, en animales alojados en establecimientos ganaderos;
concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por caminos públicos; la
que deberá ser efectuada a la autoridad más cercana del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 5º — Las infracciones o violaciones a lo prescrito en la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3959, 24.305 y el Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia penal
atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Ing. Víctor E. Machinea. - Vicepresidente Ejecutivo

�</text>
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                <text> Lunes 14 de Agosto de 2000</text>
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                <text>Todo profesional Médico Veterinario, matriculado o no, que se desempeñe en cualquier ámbito, privado o público nacional, provincial o municipal, así como también toda persona que por cualquier circunstancia; haya tenido conocimiento directo o indirecto de la aparición, existencia o sospecha de enfermedades confundibles con la fiebre aftosa, está obligado a denunciar el hecho a las autoridades sanitarias nacionales de la zona o al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64039"&gt;Resolución SENASA N° 1139/2000&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1145/2000 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 15 de agosto de 2000.
VISTO el expediente N° 13.973/2000 del registro del SERVICIO NAClONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado expediente se relaciona con la situación sanitaria existente en las Provincias del
Noreste de la REPUBLICA ARGENTINA, ante la detección de animales que resultaron positivos
serológicamente al virus de la fiebre aftosa, con motivo del ingreso ilegal de hacienda a nuestro país.
Que la condición sanitaria referida, hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que por Resoluciones Nros. 1127, 1128 y 1129 de fecha 8 de agosto de 2000 todas del SÉRVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró a las Provincias de
FORMOSA, CORRIENTES Y ENTRE RIOS como ZONAS DE VIGILANCIA de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OFICINA INTÉRNACIONAL DE
EPIZOOTIAS.
Que por Resolución SENASA N° 1131 de fecha 8 de agosto de 2000 se dispusieron medidas
extraordinarias de control necesarias para evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico
de la fiebre aftosa.
Que asimismo por la Resolución SENASA N° 1133 de fecha 8 de agosto de 2000 se restringieron
los movimientos y traslados de animales susceptibles a la fiebre aftosa en todo el Territorio
Nacional.
Que a efectos de asegurar una correcta, ágil y eficaz ejecución de las acciones de prevención y
vigilancia epidemiológica que deben desarrollarse en todo el país resulta indispensable que las
mismas se encuentren coordinadas y exista uniformidad de criterio científico técnico respecto de las
medidas a adoptar en el actual estado de alerta y emergencia sanitaria y que posibiliten el
cumplimiento de los objetivos propuestos.
Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria de este Organismo ha tomado la intervención que le
compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tornado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo lo previsto en los
artículos 8° incisos h) y m), y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dejar establecido que los responsables actuantes en el actual estado de alerta y
emergencia sanitaria en cualquier jurisdicción de este Organismo deberán coordinar con carácter
previo a su ejecución, las medidas de prevención y vigilancia epidemiológica a que se hace
referencia en los considerandos de la presente resolución con la Dirección de Epidemiología
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Ing. Agr. Víctor Eduardo MACHINEA - Vicepresidente Ejecutivo

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                <text>Resolución SENASA N° 1145/2000</text>
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