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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 705/2022

RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las
Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 y sus
modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2022278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 y RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17
de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.

Que a través del Artículo 3º de la mencionada ley se establece que será responsabilidad
primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente
y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

�Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar
el desarrollo de las acciones previstas en la mentada Ley Nº 27.233 es el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta
necesario garantizar el acceso de sus exportaciones a los mercados internacionales.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de
2018 del aludido Servicio Nacional se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de
Équidos para Faena y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura,
de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de équidos para
faena.

Que el subsistema de équidos destinados a faena, dentro del sistema equino argentino,
presenta particularidades en su estructura y organización, y se caracteriza por constituirse
como una cadena agroalimentaria donde el eslabón primario realiza el aprovisionamiento al
eslabón industrial de animales que concluyeron su ciclo de vida útil.

Que las exigencias sanitarias de los mercados, sobre los équidos destinados a faena, se basan
en el registro y control del origen de los animales, sus identificaciones y los medicamentos
veterinarios u otros tratamientos administrados durante un período adecuado junto con las
fechas de su administración y los plazos de retirada, a fin de garantizar un alto nivel de
protección de la salud humana.

Que la detección de incumplimientos de las condiciones sanitarias exigidas para la provisión de
équidos a faena, generan un riesgo para la inocuidad de los alimentos y/o el mantenimiento de
un mercado de exportación y, por lo tanto, requieren de acciones correctivas inmediatas.

Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar las normas de aplicación, estableciendo
medidas preventivas sobre los eslabones del aludido Marco Reglamentario, como una
herramienta esencial para prevenir o responder desvíos emergentes o en curso.

Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional
de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad

�Animal del mencionado Servicio Nacional, y se detallan las especificaciones técnicas que deben
cumplir los dispositivos utilizados para cada especie animal, incluidos los equinos.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022
del citado Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de la identificación individual
electrónica, mediante el uso de un transpondedor inyectable (conocido comúnmente como
microchip), para todos los équidos que se importen a la REPÚBLICA ARGENTINA y/o se
exporten, a partir del 22 de julio de 2022.

Que a fin de unificar la identificación de los animales de la especie equina que se movilizan por
la REPÚBLICA ARGENTINA bajo un único tipo de dispositivo identificador, resulta
imprescindible modificar las exigencias técnicas para la remisión de équidos a faena y
reemplazar la caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia por un
transpondedor inyectable.

Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de
agosto de 2022 del referido Servicio Nacional se estipula un período de permanencia mínimo
de los équidos en los Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, y se indica que la
entrada en vigencia de la norma en cuestión se hará efectiva en un plazo de SESENTA (60) días
hábiles desde su suscripción.

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo informático a la fecha permite concluir que
el plazo otorgado para su entrada en vigencia resulta insuficiente para cumplir con el objetivo
planteado.

Que, en virtud de ello, encontrándose vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de
derecho que motivaron el dictado de la mentada resolución, resulta necesario establecer una
prórroga de los plazos de implementación determinados en la aludida Resolución Nº RESOL2022-505-APN-PRES#SENASA que permita sostener la provisión de animales para la cobertura
de la faena de exportación de équidos y fortalecer el sistema de certificación sanitaria de las
exportaciones a la UNIÓN EUROPEA (UE).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo
8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4º de la Resolución Nº RESOL-2018-893APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar
identificado individualmente mediante:

Inciso a) Caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Este método de
identificación solo podrá utilizarse para remisión a faena hasta el 1 marzo de 2023.

Inciso b) Transpondedor inyectable, el cual debe dar cumplimiento a las características y
especificaciones técnicas dispuestas en la normativa vigente.

Apartado I) el transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, previa
verificación de su correcto funcionamiento, tras la preparación adecuada del punto de
inyección, en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo por debajo
de la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular), previo escaneo de la
superficie del cuello del animal para verificar que no exista algún otro dispositivo implantando;
y

Apartado II) los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable
compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente norma, serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos serán
validados para el control de la identidad de los animales, previa incorporación al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

�Inciso c) La adquisición de transpondedores inyectables a las empresas Proveedoras de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal inscriptas, conforme la normativa vigente, podrá
ser realizada por el titular del establecimiento agropecuario, en forma directa, así como por los
titulares de los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”, para ser entregados a los
proveedores titulares de sus establecimientos agropecuarios de origen.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 4º Bis de la citada Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º Bis.- Responsabilidad. Será responsabilidad del titular del establecimiento
agropecuario de origen de los équidos, aplicar la identificación a que refiere la presente
resolución, antes de movilizar los animales.”.

ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como punto 7. del Anexo II “REQUISITOS
DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS Y
ESTABLECIMIENTO PREFAENA DE ÉQUIDOS” de la mentada Resolución Nº RESOL-2018-893APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“7. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación como “Establecimiento
Proveedor de Équidos a Faena” adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines
de las notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso b) del Artículo 6º de la referida Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso b) Notificar al interesado, una vez que este haya cumplido con lo dispuesto en el
Artículo 5º del presente acto administrativo, la “Constancia de Habilitación de Establecimiento
Proveedor de Équidos a Faena” que como, Anexo VIII, IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA,
forma parte integrante de la presente resolución, al domicilio electrónico denunciado.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8º de la citada Resolución Nº RESOL-2018893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

�“ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme la presente
resolución, podrá ser dada de baja en los siguientes casos:

Inciso a) A requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud de baja podrá ser
efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su
habilitación y la solicitud de baja.

Inciso b) De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el
término de DOCE (12) meses en un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o en un
Establecimiento Pre Faena de Équidos.

Inciso c) Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda,
ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y el
mantenimiento del establecimiento como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o
Establecimiento Pre Faena de Équidos, siendo pasible de las sanciones previstas en el Artículo
17 de la presente resolución, detallados a continuación:

Apartado I) incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo para la
salud de las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o destino de exportación;

Apartado II) ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de
declaración obligatoria;

Apartado III) utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el registro,
movimiento, identificación y transporte de los équidos;

Apartado IV) detección del uso de productos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;

Apartado V) detección de la aplicación de productos veterinarios a los animales sin respetar los
períodos de carencia o retirada correspondientes; y

Apartado VI) cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o
documentación falsa.”.

�ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de la mencionada Resolución
Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:

“Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en las
normas vigentes del aludido Servicio Nacional.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso j) del Artículo 10 de la mentada Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al momento del sacrificio de los
equinos, los dispositivos de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento
posterior, extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos in situ.

Apartado I) cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un
equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el
transpondedor se declare no apta para el consumo humano, los subproductos animales
resultantes se eliminarán para cumplir con el presente inciso.”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 17 Bis de la referida Resolución Nº
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 17 Bis.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las
condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de
Équidos”, el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda,
procederá a la suspensión preventiva del mismo, sin perjuicio de las acciones administrativas
que se inicien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.

A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se establecen los
siguientes plazos:

�Inciso a) Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO VEINTE (120) días ante la
constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan,
sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin identificación o identificados incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
población total;

Apartado II) retraso o falta de notificación al SENASA de nacimientos, muertes y/o cambios de
categorías de los animales del establecimiento;

Apartado III) deficiencias documentales en la carpeta de archivo documental, libro de registro
de tratamientos veterinarios u otros documentos que establezcan las disposiciones vigentes;

Apartado IV) deficiencias de infraestructura predial;

Apartado V) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los
animales;

Apartado VI) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las
autoridades del SENASA;

Apartado VII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no
correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número menor o igual al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos
habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento
Pre Faena de Équidos”;

Apartado VIII) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que
se encuentran en el predio de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de hasta CINCO (5) équidos
de diferencia; y

�Apartado IX) inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los
declarados ante el SENASA.

Inciso b) Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE (120) días, con la
posibilidad de su renovación, debidamente justificada y de manera escrita, de conformidad
con el procedimiento pertinente, ante la constatación, en forma parcial o total, de los
incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que
pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin identificación o identificados incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
población total;

Apartado II) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”
sin documentación exigida para el ingreso;

Apartado III) falta de la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos
veterinarios u otra documentación exigida por la normativa vigente;

Apartado IV) no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del
SENASA;

Apartado V) falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron
origen a su habilitación;

Apartado VI) ausencia de documentación exigida para el transporte, movimiento e
identificación de los équidos;

Apartado VII) utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, movimiento,
identificación y transporte de los équidos;

Apartado VIII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no
correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número mayor al DIEZ POR CIENTO (10

�%) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados
como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de
Équidos”; y

Apartado IX) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que
se encuentran en el predio de más de un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5)
équidos de diferencia.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución Nº RESOL2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución Nº RESOL-2022-505APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9º.- Vigencia. El presente acto administrativo entra en vigencia a partir del 1 de
diciembre de 2022.”.

ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-708-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 3 de Noviembre de 2022

Referencia: EX-2022-77912486- -APN-DGTYA#SENASA - CREA EL SISTEMA DE CONTROL DE
APTITUD DE CARGA DE BODEGAS Y TANQUES DE BUQUES Y BARCAZAS PARA EXPORTACIÓN
DE GRANOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

VISTO el Expediente N° EX-2022-77912486- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; el Decreto-Ley N°
6.698 del 9 de agosto de 1963; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. 302 del 30 de diciembre de 1991 y 1.075 del 12 de diciembre de 1994, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 28 del 7 de febrero de 2005 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 44 del 6 de enero de 1994, 409
del 30 de septiembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, 215 del 19 de mayo de 2014, 260 del 6 de junio de 2014 y su modificatoria, RESOL-2017-693-APNPRES#SENASA del 19 de octubre de 2017, RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019 y
RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que se ha declarado de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, según el Artículo 1° de
la Ley N° 27.233.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que
ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

�Que dichas normas nacionales, por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas
a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria
de los alimentos de origen agropecuario, fueron declaradas de orden público con los alcances establecidos en el
Artículo 2° de la mencionada ley.
Que en cuanto a la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena agroalimentaria, la citada ley
dispone en su Artículo 3° que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a
la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria”.
Que, asimismo, la mentada ley dispone en su Artículo 4° que: “La intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos”.
Que, por su parte, el Artículo 5° de dicha norma establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley prescribe que para el cumplimiento de las responsabilidades
asignadas y de los objetivos establecidos en el Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el
Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el aludido Servicio Nacional tendrá las competencias y facultades que
específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico
federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Resolución N° 302 del 30 de diciembre de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA dispone que la certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados
podrá realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad, emitido actualmente por el SENASA, o bien por
medio de certificados emitidos por entidades privadas u otras instituciones debidamente registradas a dicho
efecto.
Que por la Resolución N° 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL se crea el Registro de Controladores y Certificadores de Granos y Subproductos con
destino a la Exportación, y se determinan las obligaciones y requisitos operativos para las entidades de control,
las cuales se encuentran sometidas al control oficial del referido Servicio Nacional.
Que las citadas entidades están capacitadas para la inspección y verificación de las condiciones básicas que deben

�cumplir las bodegas para la correcta recepción de la carga.
Que mediante la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueban las normas de calidad, muestreo y metodología aplicada
a granos y subproductos.
Que la Resolución N° 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL fija los procedimientos de inspección y certificación para vegetales de importación,
exportación y tránsito internacional.
Que se considera a los granos dentro del concepto de vegetales, entendiendo por tales los previstos en el Artículo
105 del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963, es decir, todo fruto seco no destinado a la siembra de
cereales, oleaginosos y legumbres.
Que la Resolución N° 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS aprueba el Manual de Procedimientos para Inspección de Bodegas.
Que por la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que toda terminal de carga debe estar habilitada e inscripta en el
Registro de terminales de carga de acuerdo a lo establecido en dicha resolución, para operar con mercancías de
incumbencia del mencionado Servicio Nacional, destinadas a operatorias de comercio exterior (exportación,
importación y tráfico internacional).
Que por la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del citado Servicio Nacional, se establece el control
fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de granos para exportación.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del mentado
Servicio Nacional se establece el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, el que funcionó como Plan Piloto por el
término de UN (1) año y cuya autoridad de aplicación fue el SENASA.
Que, además, por el Artículo 8° de la precitada resolución se crea el “Registro de Verificadores de Bodegas
Acreditados”.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019 del aludido Servicio
Nacional, se sustituye el Artículo 1° de la citada Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA
implementando como permanente el referido sistema de control de aptitud.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020
del mentado Servicio Nacional se incorpora a la citada Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA
el “Procedimiento de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos”, como así también el “Procedimiento de
Selección de Buques”.
Que razones de reordenamiento, de calidad técnico-jurídico, normativa y procedimental, hacen necesario
readecuar aspectos administrativos y de procedimiento de la metodología vigente para la inspección y aprobación
de toda bodega o tanque de buque/barcaza destinado a transportar granos, sus productos y subproductos
presentados a granel con destino a exportación, adecuando la operatoria vigente a través del sistema de control de

�bodegas y tanques previo a la carga de mercadería de exportación, a los fines de garantizar el cumplimiento de los
requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas, tanques de
buques y barcazas.
Que a efectos de lograr una mayor simplificación y transparencia en la aplicación de la normativa vigente,
corresponde derogar los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la mencionada Resolución
N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA y abrogar las citadas Resoluciones Nros. RESOL-2019-813-APNPRES#SENASA y RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA.
Que las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones
han prestado su conformidad a la medida propiciada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sistema. Se aprueba el “Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques
y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I (IF-2022-117172051APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, el que se debe aplicar en forma
obligatoria a todas las bodegas y tanques de buques y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y
subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme lo estipula el Artículo 5° de la Ley N°
27.233.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de Control de Aptitud de Carga de
Bodegas y Tanques de Buques y Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos y Subproductos, para el
Comercio Internacional. Se aprueba la “Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de control de
aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y
subproductos, para el Comercio Internacional” que, como Anexo II (IF-2022-117171847-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación de las actividades de los verificadores acreditados de bodegas/tanques. Se
aprueba la “Reglamentación de las actividades de los verificadores de bodegas/tanques acreditados” que, como
Anexo III (IF-2022-117171554-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Procedimiento de Supervisión. Se aprueba el “Procedimiento de Supervisión del Sistema de
control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos
y subproductos” que, como Anexo IV (IF-2022-117171322-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de

�la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento de Selección de Buques. Se aprueba el “Procedimiento de Selección de Buques”
que, como Anexo V (IF-2022-117171113-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- Informe de Inspección Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Inspección
Bodegas/Tanques que como Anexo VI (IF-2022-117795985-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Supervisión de
Bodegas/Tanques que como Anexo VII (IF-2022-117796071-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante
del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 8°.- Obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y
Entidades (RITE). Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para
Empresas y Entidades (RITE) de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de todas las entidades certificadoras. A
partir del 1 de abril de 2023 todas las entidades certificadoras intervinientes deberán estar inscriptas en el
señalado Registro para poder operar en los términos de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Ámbito de aplicación. El Sistema de control establecido en el Artículo 1° de la presente
resolución es de aplicación en los puertos fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, muelles, radas o
cualquier otro lugar que se considere apto para la verificación de las condiciones previstas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 10.- Creación. Se crea la Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para el Seguimiento de
la implementación de la presente medida, que funcionará en el ámbito de la Unidad Presidencia de este
Organismo.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y
de Operaciones de este Servicio Nacional a dictar normas aclaratorias respecto de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles, a partir del 1 de abril de 2023,
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiesen adoptarse, de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, sus modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I,
Capítulo II, Sección 7ª y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010, 416 del
19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Derogación. Se derogan los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la
Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del
11 de julio de 2019 y RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.11.03 06:25:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.11.03 06:25:21 -03:00

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                <text>Se aprueba el "Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos", el que se debe aplicar en forma obligatoria a todas las bodegas y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SENASA, conforme lo estipula el Articulo 5° de la ley N° 27.233.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/883"&gt;Resolucion N° 1278/2024 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-709-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 31 de Octubre de 2017

Referencia: EE 18382007/2017 RENUNCIA CASTAÑEDA GABRIEL

VISTO el Expediente N° EX-2017-18382007- -APN-DNTYA#SENASA, la Resolución N° 113 del 28 de
febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 113 del 28 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se asignaron transitoriamente, funciones al Magíster D. Gabriel
Andrés CASTAÑEDA, M.I. N° 21.629.335, a cargo de las responsabilidades inherentes a la entonces
Coordinación Regional Temática Técnica y Administrativa de la Dirección de Centro Regional Córdoba.
Que el citado agente presentó su renuncia a las funciones que se le encomendaron, a partir del 10 de julio
de 2017.
Que en virtud de lo expuesto, se procede a aceptar dicha renuncia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso g) del Decreto Nº 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Acéptese la renuncia presentada por el Magister D. Gabriel Andrés CASTAÑEDA, M.I.
Nº 21.629.335, Agrupamiento Administrativo, Categoría Técnico, Tramo Principal, Grado 7, a las funciones

�asignadas transitoriamente por la Resolución N° 113 del 28 de febrero de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a cargo de las responsabilidades
inherentes a la entonces Coordinación Regional Temática Técnica y Administrativa de la Dirección de
Centro Regional Córdoba, a partir del 10 de julio de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.10.31 17:11:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.10.31 17:11:24 -03'00'

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2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-711-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 31 de Octubre de 2017

Referencia: EE 25587921/2017 Prórroga designación transitoria GÜETTA y MORRESI

VISTO el Expediente N° EX-2017-25587921- -APN-DNTYA#SENASA, las Decisiones Administrativas
Nros. 625 del 27 de junio de 2016 y 626 del 27 de junio de 2016, los Decretos Nros. 1165 del 11 de
noviembre de 2016, 355 del 22 de mayo de 2017 y 851 del 23 de octubre de 2017, el Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial para el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, la Resolución
Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado
en la órbita de la mencionada ex-Secretaría y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y
N° 2 del 18 de enero de 2010 del referido Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ex-SECRETARÍA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, la Resolución
N° 136 del 22 de marzo de 2017 del mentado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 625 del 27 de junio de 2016, prorrogada por la Resolución N° 136
del 22 de marzo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se efectuó la designación transitoria del Contador Público D. Marcelo Fabián
GÜETTA (DNI N° 18.128.092), en el cargo de Director Nacional Técnico y Administrativo.
Que por la Decisión Administrativa N° 626 del 27 de junio de 2016, prorrogada por la Resolución N° 136
del 22 de marzo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se efectuó la designación transitoria del Licenciado en Administración D.
Christian Ariel MORRESI (DNI N° 22.582.351), en el cargo de Director de Servicios Administrativos y
Financieros de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa.
Que por el Decreto N° 1165 del 11 de noviembre de 2016 modificado por su similar Nº 851 del 23 de
octubre de 2017, se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que
oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las
mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que por razones de índole operativas no se han podido tramitar los procesos de selección para la cobertura
de los cargos en cuestión, por lo que se solicita la prórroga de las designaciones transitorias aludidas.

�Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se cuenta con el crédito necesario para atender el gasto resultante de la medida que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y 1° y 2° del Decreto N 1165 del 11 de noviembre de 2016, sustituido por su similar Nº 851
del 23 de octubre de 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir
del 1 de noviembre de 2017, la designación transitoria del Contador Público D. Marcelo Fabián GÜETTA
(DNI N° 18.128.092), dispuesta por la Decisión Administrativa N° 625 del 27 de junio de 2016 y
prorrogada por la Resolución N° 136 del 22 de marzo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como Director Nacional Técnico y Administrativo, quien revista en
el Agrupamiento Administrativo, Categoría Profesional, Grado 13, Tramo General del Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial para el personal del referido Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del
25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva I.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir
del 1 de noviembre de 2017, la designación transitoria del Licenciado en Administración D. Christian Ariel
MORRESI (DNI N° 22.582.351), dispuesta por la Decisión Administrativa N° 626 del 27 de junio de 2016
y prorrogada por la Resolución N° 136 del 22 de marzo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como Director de Servicios Administrativos y
Financieros de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, quien revista en el Agrupamiento
Administrativo, Categoría Profesional, Grado 13, Tramo General del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal del citado Servicio Nacional, homologado por el mencionado Decreto N° 40/07,
autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva III.
ARTÍCULO 3°.- Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme el sistema de selección previsto
por la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N°2
del 18 de enero de 2010 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ex-SECRETARÍA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las
partidas específicas del presupuesto para el ejercicio vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

�OFICIAL y archívese.

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Date: 2017.10.31 17:12:46 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.10.31 17:12:59 -03'00'

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                <text>Prorrógase, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 1 de noviembre de 2017, la designación transitoria del Contador Público D. Marcelo Fabián GÜETTA (DNI N° 18.128.092), dispuesta por la Decisión Administrativa N° 625 del 27 de junio de 2016 y prorrogada por la Resolución N° 136 del 22 de marzo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como Director Nacional Técnico y Administrativo, quien revista en el Agrupamiento Administrativo, Categoría Profesional, Grado 13, Tramo General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del referido Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva I.&#13;
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                <text>Se sustituye el Programa de Calidad Normativa, por el Procedimiento que se detalla en la presente resolución, el cual será de aplicación a todos los proyectos normativos que se gestionen en el marco del referido Programa de Reordenamiento Normativo.</text>
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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-712-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Junio de 2019

Referencia: EE 54044365/2019 - ENCOMIENDA TRANSITORIAMENTE LA ATENCIÓN DEL
DESPACHO DE DIVERSAS UNIDADES ORGANIZATIVAS

VISTO el Expediente N° EX-2019-54044365- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio; la Decisión Administrativa Nº 1.881 del 10 de diciembre
de 2018; la Resolución N° 520 del 13 de mayo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 estableció que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, es la autoridad
de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 se aprobó la estructura
organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado Servicio Nacional.
Que por el Artículo 7º de la mentada Decisión Administrativa N° 1.881/18 se estableció que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá aprobar las aperturas inferiores
a las autorizadas por el Artículo 2º de dicha decisión administrativa, previa intervención de la Dirección
Nacional de Diseño Organizacional de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que, por lo expuesto, se procedió a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior al segundo nivel
operativo de este Organismo mediante la Resolución N° 520 del 13 de mayo de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, asimismo, por la Planilla Anexa al Artículo 3° de la citada Resolución N° 520/19 se modificaron las
acciones de las unidades dependientes de la Dirección de Asuntos Jurídicos y, por el Artículo 5° de dicho
acto, se homologaron y derogaron en el Nomenclador de Funciones Directivas del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el personal del citado Servicio Nacional, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de
enero de 2007, los cargos pertenecientes a las Coordinaciones Generales de la Dirección de Asuntos
Jurídicos.

�Que en ese sentido, y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas y las responsabilidades de las
distintas unidades organizativas de nivel inferior al segundo nivel operativo, procede encomendar la
atención del despacho de las mismas y de la Coordinación General de Asuntos Judiciales de la Dirección
de Asuntos Jurídicos de este Organismo.
Que los agentes propuestos para la atención de las unidades organizativas que se consignan en el Anexo
que forma parte integrante del presente acto, reúnen las condiciones de capacidad, idoneidad y experiencia
para cumplir dicho cometido.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de las unidades organizativas que
se detallan y a las personas que se consignan en el Anexo (IF-2019-54688482-APN-DRRHH#SENASA),
por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, a partir de la fecha que en cada
caso se indica y hasta tanto se proceda a la cobertura de dichos cargos en los términos del Decreto N° 355
del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.06.18 16:03:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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                <text>Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de las unidades organizativas que se detallan y a las personas que se consignan en el Anexo (IF/2019/54688482/APN/DRRHH#SENASA), por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, a partir de la fecha que en cada caso se indica y hasta tanto se proceda a la cobertura de dichos cargos en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 713/2016
Buenos Aires, 12/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0047229/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 170
del 6 de abril de 2016, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para Áreas
Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del
Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de General Conesa, Interior de la
Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 29 de febrero de 2016 se detectó en el área urbana de la Ciudad de Neuquén, Provincia
del NEUQUÉN, un macho de edad joven de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo-Ceratitis
Capitata), implementándose un Plan de acciones inmediatas, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 152/06.
Que con fecha 1° de abril de 2016 se detectó la presencia de una hembra joven y un macho de edad
mediana de la misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS METROS (800 m)
de radio del primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto,
constituyendo una captura reiterada, por lo que mediante la citada Resolución N° 170/16 se declaró
Emergencia Fitosanitaria en dicha ciudad.
Que en cumplimiento a lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 152/06 y 170/16, se han aplicado todas
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TFR2VW5GUUNTSEUrdTVReEh2ZkU0dz09

las medidas fitosanitarias correspondientes en el área regulada.
Que por la mencionada Resolución N° 152/06 se establece que para áreas con condiciones climáticas
particulares como la Región Patagónica, si el invierno comienza antes de cumplirse DOS (2) ciclos
teóricos del insecto luego de la última captura verificada, se reasumirá un trampeo intensivo al comenzar
la primavera por un período equivalente a UN (1) ciclo teórico.
Que en base al modelo de días grados utilizado por el SENASA para estimar los ciclos biológicos teóricos
del insecto, el día 22 de noviembre de 2016 se ha cumplido el ciclo respectivo del trampeo intensivo
primaveral, período requerido para determinar como erradicada la plaga y finalizada la emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Finalización de la Emergencia Fitosanitaria. Dase por finalizada la
Emergencia Fitosanitaria por Mosca del Mediterráneo (Ceratitis Capitata W.) en el área regulada de la
Ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUÉN, establecida por la Resolución N° 170 del 6 de abril de
2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2° — Abrogación. Abrógase la Resolución N° 170 del 6 de abril de 2016 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 13/12/2016 N° 94522/16 v. 13/12/2016
Fecha de publicacion: 13/12/2016

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                <text>Lunes 12 de Diciembre de 2016 </text>
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                <text>Dase por finalizada la Emergencia Fitosanitaria por Mosca del Mediterráneo (Ceratitis Capitata W. ) en el área regulada de la Ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUÉN, establecida por la Resolución N° 170/2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 714/2006
Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los Estados Unidos
Mexicanos".
Bs. As., 13/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0250078/2006 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es el responsable de la
sanidad y calidad de los productos vegetales a comercializarse tanto en el mercado interno como en los
mercados internacionales.
Que con el objeto de lograr mayor eficiencia en el control fitosanitario del Ajo fresco con destino a los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, resulta necesario establecer la mecánica para su exportación.
Que a fin de minimizar el riesgo fitosanitario es necesario hacer más eficiente el control de la
trazabilidad/rastreabilidad de los Ajos frescos destinados a dicho país.
Que para mantener el comercio internacional es necesario lograr mayor eficacia en las inspecciones de
los Ajos Frescos que se exportan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 8º,
inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, a realizar las modificaciones que
fueran necesarias para un mejor cumplimiento de la presente resolución.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge N. Amaya.
ANEXO

�INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE
AJO FRESCO ARGENTINO A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPITULO I: DEL PRODUCTOR
1. INSCRIPCION DE PRODUCTORES E IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS
Los Productores podrán inscribirse en forma personal o por medio del exportador.
Para la inscripción personal los Productores deberán presentar la solicitud de Inscripción de Productores
de Ajo a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que forma parte del presente Instructivo como Apéndice I,
que forma parte integrante del presente Anexo. Cuando un productor cuente con más de un
establecimiento deberá inscribir los mismos en forma individual, es decir tendrá que completar una
solicitud de Inscripción por establecimiento.
Para la inscripción por medio del exportador este último deberá presentar la Solicitud de inscripción
Productor-Exportador que forma parte del presente instructivo como Apéndice II, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Los Productores deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), caso contrario deberán inscribirse conforme al formulario que forma parte
del presente Instructivo como Apéndice III, que forma parte integrante del presente Anexo.
Junto a la Solicitud de inscripción deberá anexarse un croquis del establecimiento indicando los lotes
sembrados con Ajo, identificados con un número comenzando desde el 001, como así también copia del
RENSPA.
Toda la documentación precedente deberá ser presentada en la Oficina Local del SENASA.
Dicha Oficina Local le otorgará al establecimiento un código de identificación alfanumérico que estará
formado por TRES (3) partes separadas por un guión.
Primera parte
DOS (2) letras que indican la
provincia donde está ubicado el
establecimiento
MZ: Mendoza
SJ: San Juan

Segunda parte
Un número correlativo que se asigna a cada
establecimiento inscripto comenzando cada,
provincia con el 001. Cuando. en la misma
provincia haya más de una Oficina Local
inscribiendo productores, se acordará entre ellas la
asignación de los números, de manera de no
repetir la numeración.

Tercera parte
Número asignado en
forma correlativa a
cada lote inscripto
comenzando con el
001

BS: Buenos Aires
CB: Córdoba
LR: La Rioja
Ejemplo: MZ - 001 - 001; MZ - 001 - 002; SJ - 008 - 001, etc.
2. TRATAMIENTO CON HIDRAZIDA MALEICA
El tratamiento deberá realizarse con productos (antibrotantes) autorizados por el SENASA, inscriptos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, siguiendo las instrucciones de aplicación para Ajo
especificadas en el marbete de los productos a aplicar.

�El tratamiento deberá realizarse en presencia de un inspector del SENASA, a cuyo fin los interesados
deberán informar por escrito o vía correo electrónico a la Oficina Local del SENASA, con una antelación
de VEINTE (20) días hábiles los lotes con la superficie a tratar.
El inicio del tratamiento como la preparación de los productos a aplicar se deberá realizar en presencia del
Inspector del SENASA, excepto que éste disponga lo contrario.
3. COSECHA
Los productores deberán notificar por escrito o vía correo electrónico a la Oficina Local del SENASA, con
una antelación de VEINTICUATRO (24) horas, los lotes a cosechar.
El rendimiento máximo establecido por el SENASA será de TRECE MIL (13.000) kilogramos netos por
hectárea.
4. IDENTIFICACION DE LA PRODUCCION
Toda partida de Ajo de exportación a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS cuyo destino sea un Galpón
de Empaque que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Oficina Local del SENASA donde se registró
el establecimiento productor, deberá salir amparada por un remito. En el mismo deberá constar:
• Fecha
• Código de identificación del establecimiento
• Peso Bruto estimado en kilogramos
• Variedad
• Destino: Especificar razón social y código de identificación del Galpón de Empaque
• Firma y aclaración del productor o responsable del establecimiento
Cuando el destino de una partida de Ajo de exportación a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS sea un
Galpón de Empaque que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Oficina Local del SENASA, donde se
registró el establecimiento productor, la partida deberá salir precintada y amparada por la Guía de Remito
emitida por el SENASA, cuyo modelo forma parte del presente instructivo como Apéndice IV, que forma
parte integrante del presente Anexo.
CAPITULO II: DEL GALPON DE EMPAQUE
1. INSCRIPCION
La inscripción de los Galpones de Empaque deberá llevarse a cabo en forma personal por parte del
propietario, su apoderado y/o autorizado a tal efecto o por medio del exportador.
Para la inscripción personal los galpones de empaque que procesen Ajos con destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS deberán registrarse en la Oficina Local del SENASA, para tal fin deberán
completar el formulario que forma parte del presente Instructivo como Apéndice V, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Para la inscripción por medio del exportador este último deberá presentar la Solicitud de inscripción
Productor-Exportador que forma parte del presente instructivo como Apéndice II, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Una vez presentada la documentación precedente, la Oficina Local del SENASA le otorgará al Galpón de
empaque un código de identificación que estará formado por TRES (3) partes separadas por un guión. La
primera parte serán DOS (2) letras que indican la provincia donde está ubicado el Galpón. La segunda el
número de registro del Empaque comenzando cada provincia con el 001, cuando en la misma provincia

�haya más de una Oficina Local inscribiendo empaques, se acordará entre ellas la asignación de los
números, de manera de no repetir la numeración. La tercera parte es una letra minúscula, que
comenzando por la "a" hará referencia al galpón de empaque registrado por la firma.
2. CONTROL DE INGRESO DE PRODUCCION
2.1 Remitos.
Toda partida de Ajo que ingrese a los Galpones de Empaque con destino de Exportación a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS deberá estar amparada por el correspondiente remito.
2.2 Planilla de Ingreso de Producción.
El Galpón de Empaque deberá completar y mantener actualizada la Planilla de Ingreso de Producción por
Establecimiento, que como Apéndice VI, forma parte integrante del presente Anexo, que servirá para el
control de la trazabilidad de la producción. Esta Planilla deberá confeccionarse por establecimiento y ser
archivada conjuntamente con los remitos correspondientes en una carpeta o bibliorato.
3. SECTORIZACION/IDENTIFICACION DE LA PRODUCCION
3.1 Sectorización antes del procesamiento.
Los galpones de Empaque deberán realizar la sectorización de las partidas a procesar por destino
(ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - Otros mercados).
La sectorización deberá indicarse mediante carteles (acrílico, chapa o pizarra).
Dentro de cada sector se estibarán las partidas con una separación no menor a UN (1) metro unas de
otras. En caso de no poseer los espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta
alternativa de ubicación.
3.2 Identificación durante el proceso.
El galpón de empaque deberá colocar en la zona de volcado un cartel indicando que se está procesando
ajo a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Cuando el Galpón de empaque esté procesando Ajos provenientes de establecimientos inscriptos y
habilitados por el SENASA para exportar a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS no podrán procesar
bulbos provenientes de establecimientos no habilitados.
Si se utiliza la misma clasificadora y la misma línea de empaque para procesar Ajos de establecimientos
habilitados y no habilitados, antes de iniciar el proceso de Ajos con destino a los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS se deberá limpiar la clasificadora y la respectiva línea de empaque.
3.3 Identificación de las cajas con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Inmediatamente a la salida de la línea de empaque, las cajas terminadas deberán ser identificadas con un
sello indeleble con la leyenda "Convenio SENASA - MEXICO" y el código de identificación del Galpón de
Empaque donde se procesó la mercadería.
3.4 Sectorización de pallets o cajas terminadas.
Los pallets o cajas terminadas deberán ser sectorizados según destino (ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS - Otros mercados) e identificarse cada sector con carteles (acrílico, chapa o pizarra).
Cada sector presentará una separación no menor a un metro uno de otro. En caso de no poseer los
espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta alternativa de ubicación.
4. CONTROL DE PRODUCCION DEL EMPAQUE

�El Galpón de Empaque deberá completar y mantener actualizada la Planilla de Proceso por
Establecimiento que como Apéndice VII, forma parte integrante del presente Anexo, que servirá para el
control de la trazabilidad de la producción. Esta Planilla deberá confeccionarse por establecimiento y
archivarse en una carpeta o bibliorato.
5. DESPACHO DE PARTIDAS DE AJO CON DESTINO A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Galpón de Empaque por cada partida de Ajos procesada que tenga como destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS u otro Galpón de Empaque deberá completar la Planilla de Despacho, que como
Apéndice VIII, forma parte integrante del presente Anexo. Esta Planilla se elaborará por duplicado y
deberá estar firmada por el responsable del Galpón. El original deberá ser presentado al Inspector del
SENASA interviniente en la certificación de la partida y el duplicado archivarse en una carpeta o bibliorato.
6. CUADERNO DE NOVEDADES
El empaque deberá disponer de un cuaderno o libro de registro foliado denominado "Cuaderno de
novedades" donde se detallen situaciones imprevistas durante el proceso, situaciones que a criterio del
empaque deban ser conocidas por el SENASA, etc.
Además en dicho cuaderno se volcarán las supervisiones que el personal del SENASA realice en el
empaque.
CAPITULO III: DEL EXPORTADOR
Los Exportadores que deseen exportar Ajos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS deberán registrarse
en la Oficina Local del SENASA, para tal fin deberán completar el formulario que forma parte del presente
Instructivo como Apéndice IX, o bien por medio del Apéndice II, adjuntando al mismo una copia de la
Inscripción en el Registro de Importadores y/o Exportadores (Resolución SENASA Nº 492/2001).
Una vez presentada la documentación precedente, la Oficina Local del SENASA le otorgará al Exportador
un código de identificación que estará formado por TRES (3) partes separadas por un guión. La primera
parte serán DOS (2) letras que indican la provincia donde solicitó la inscripción. La segunda el número de
registro del Exportador comenzando cada provincia con el 001, cuando en la misma provincia haya más
de una Oficina Local inscribiendo exportadores, se acordará entre ellas la asignación de los números, de
manera de no repetir la numeración. La tercera parte por una x.
CAPITULO IV: DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA
1. INSCRIPCION DE PRODUCTORES E IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS, GALPONES DE
EMPAQUE Y EXPORTADORES
La Oficina Local del SENASA será la responsable de recepcionar las solicitudes de inscripción de
productores y de asignarle a los establecimientos el código de identificación alfanumérico.
Asimismo registrarán los Galpones de Empaque y Exportadores, asignándole a cada uno de ellos un
código identificatorio.
2. CONFECCION Y REMISION DE PLANILLAS
2.1 Planilla mensual de Inscripciones de Productores.
La Planilla mensual de Inscripciones de Productores, que forma parte del presente Instructivo como
Apéndice X, una vez completada deberá ser firmada por el jefe de la Oficina Local, archivada y enviada
por correo electrónico a la Dirección Nacional de Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas
Secas y Pasos Fronterizos.
2.2 Planilla mensual de Registro de Galpones de Empaque.

�La Planilla mensual de Registro de Galpones de Empaque, que forma parte del presente Instructivo como
Apéndice XI, una vez completada deberá ser procesada de la misma manera que lo indicado para la
Planilla mensual de Inscripciones de Productores.
2.3 Planilla mensual de Registro de Exportadores.
La Planilla mensual de Registro de Exportadores, que forma parte del presente Instructivo como Apéndice
XII, una vez completada deberá ser procesada de la misma manera que lo indicado para la Planilla
mensual de Inscripciones de Productores.
2.4 Planilla semanal de Despachos de Ajos Frescos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La Planilla semanal de Despacho de Ajos Frescos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que forma
parte del presente Instructivo como Apéndice XIII, una vez completada deberá ser firmada por el jefe de la
Oficina Local y enviada en forma impresa (vía Fax) y por correo electrónico a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos, debiendo quedar una
copia de la misma en la Oficina Local.
3. ACTAS
3.1 Acta de Constatación de Tratamiento.
El inspector del SENASA que supervise el tratamiento con el antibrotante labrará un Acta de Constatación
que como Apéndice XIV, forma parte integrante del presente Anexo por duplicado.
3.2 Acta de Constatación de Cosecha.
El inspector del SENASA que supervise la cosecha "Arrancada de Bulbos" labrará un Acta de
Constatación que como Apéndice XV, forma parte integrante del presente Anexo, por duplicado.
4. SUPERVISION Y CERTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION.
La Oficina Local del SENASA conjuntamente con la Dirección Nacional de Protección Vegetal serán los
responsables de supervisar y certificar el cumplimiento del procedimiento de Exportación de Ajo a los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS establecido en el presente Instructivo.
La Oficina Local del SENASA, en caso de considerarlo necesario, podrá tomar muestras aleatorias y
representativas sobre la partida terminada previo al despacho y certificación final a fin de efectuar análisis
de residuos de Hidrazida Maleica. Los costos estarán a cargo del exportador.
Cuando no se pueda garantizar la trazabilidad de la producción, el SENASA labrará actas de
constatación/infracción/inhabilitación según corresponda.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319487"&gt; Resolución 77/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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