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                    <text>RESOLUCION SENASA 892 99
BUENOS AIRES, 18 de agosto de 1999
VISTO el expediente N° 9858/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 2166 del 9 de octubre de 1950,
275 del 21 de diciembre de 1972, ambas del registro del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 265 del 18 de junio de 1982 del registro
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el Anexo II del mencionado Decreto, se establecen los objetivos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, así como las Responsabilidades Primarias y las
Acciones que deben cumplir las diferentes Direcciones Nacionales y
Direcciones del Organismo.
Que con el fin de acelerar y eficientizar los trámites administrativos de las
aprobaciones que requieren las habilitaciones de remates ferias, de mercados y
de lavaderos de camiones, y otras cuestiones, resulta necesario autorizar a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal para que cumpla con dichos trámites.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver al respecto de acuerdo a lo
establecido en los incisos h) y m), del artículo 8° del Decreto n° 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los
efectos de que la habilitación de remates ferias y lavaderos de camiones, que
son de competencia de esa Dirección Nacional, se resuelva a través de un acto
administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION 892

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                <text>Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los efectos de que la habilitación de remates ferias y lavaderos de camiones, que son de competencia de esa Dirección Nacional, se resuelva a través de un acto administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-892-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 27 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 60766368/2018 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS AL EXTERIOR - MES
DE NOVIEMBRE 2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-60766368- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2018-60644919-APN-PRES#SENASA, se elevó al señor Secretario de
Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la autorización por
excepción de los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por Notas Nros. IF-2018-60803375-APN-SGA#MPYT e IF-2018-60803382-APN-SGA#MPYT, el
señor Secretario de Gobierno de Agroindustria, autorizó el desplazamiento de los funcionarios y/o agentes
detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión o comisión al exterior del funcionario del mentado Servicio Nacional, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos y Organización de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de

�junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR DE LA REUNIÓN CON DG SANTE POR MERCADO DE CÍTRICOS A LA UNIÓN EUROPEA (UE)

Guillermo ROSSI

Martín DELUCIS

Vicepresidencia

Madrid, REINO DE
ESPAÑA y Bruselas 26/11/2108
REINO DE BÉLGICA

Dirección Nacional Madrid, REINO DE
de Protección
ESPAÑA y Bruselas 26/11/2108
Vegetal
REINO DE BÉLGICA

Pasaje: $ 85.297,10
30/11/2108 4 y 1/2 1-41-10 Viáticos: € 526.50
Alojamiento: € 990.-

01/12/2018

5

-

Pasaje: FEDERCITRUS
Viáticos: FEDERCITRUS
Alojamiento: FEDERCITRUS

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos y Organización de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida
intervención en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.27 15:32:40 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.11.27 15:33:16 -03'00'

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                <text>Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:&#13;
&#13;
Tarea: Participar de la reunión con DG SANTE por mercado de cítricos a la Unión Europea (UE)&#13;
&#13;
Funcionarios: Guillermo Rossi y Martín Delucis&#13;
&#13;
Fecha: del 26/11/2018 al 01/12/2018</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 27 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 16013829/2018 - MARCO REGLAMENTARIO PARA LA PROVISIÓN DE ÉQUIDOS
PARA FAENA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.525 y 27.233,
las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 146 del 16 de marzo de
2010, 666 del 2 de septiembre de 2011, 783 del 1 de noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N
° 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción,
comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de dicho origen.
Que por la Ley Nacional Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose
a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen,
expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
norma referida.
Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, implementó la utilización del Documento de Tránsito Electrónico

�(DT-e) como documentación respaldatoria para el movimiento de animales.
Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional, se crean el
Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Équidos para Faena, con alcance en todo el Territorio
Nacional y el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Équidos (DIRTE), a los fines
del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que
ampara.
Que la Resolución Nº 783 del 1 de noviembre de 2011 del referido Servicio Nacional, estableció un
procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva
de un Programa Nacional a tal fin.
Que la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece el procedimiento para la
inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación
Animal.
Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y
contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta
especie que se movilizan a faena.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y control de movimientos de los équidos, permite ofrecer
un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de los mismos.
Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mentado Servicio Nacional, crea el Libro de
Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo
humano en todo el Territorio Nacional, mediante el que se deben registrar los tratamientos vinculados a la
administración de productos veterinarios sobre los animales cuyos productos o subproductos se destinarán a
consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada
correspondientes.
Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados
medicamentos veterinarios solicitado por la UNIÓN EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días.
Que la reglamentación de un procedimiento definitivo, resulta imprescindible para la remisión de équidos a
faena a fin de garantizar los aspectos mencionado en los considerandos precedentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Se crea el “Marco

�Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales,
técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión
de Équidos para Faena.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas
en el Anexo I “Definiciones”, registrado bajo el Nº IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA y que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos permitidos. Se establecen los movimientos permitidos en el Marco
Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena, conforme el Anexo IV registrado bajo el Nº IF2018-60765098-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado
individualmente mediante caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, conforme las
especificaciones que se establecen en el Anexo V registrado bajo el Nº IF-2018-60767071-APNDNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
HABILITACIÓN, REHABILITACIÓN Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO
PROVEEDOR DE ÉQUIDOS A FAENA (ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA Y/O
ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS)
ARTÍCULO 5°.- Habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena. Requisitos. Los
establecimientos que desean habilitarse como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, ya sea en
carácter de Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena o Establecimientos Pre Faena de Équidos,
deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los requisitos documentales previstos en el Anexo II registrado bajo el Nº IF-2018-60753327APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Anexo III registrado bajo el Nº IF2018-60754309-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los
requisitos documentales, técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución, el personal de
la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
jurisdicción que corresponda, procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento a fin de verificar y cotejar que la
información de la documentación presentada se corresponda con la del establecimiento a habilitar.
Inciso b) En caso de corresponder, emitir y entregar la constancia de habilitación, que como Anexo VIII
registrado bajo el Nº IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena y Establecimientos
Pre Faena de Équidos que estuvieran habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución,
deben solicitar su rehabilitación por única vez. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la
presente normativa en el plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja
la habilitación de aquellos establecimientos que no hubieran solicitado la rehabilitación.
ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme a la presente resolución, podrá
ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular de la habilitación.

�Inciso b) Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de SEIS (6)
meses de un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena u Establecimiento Pre Faena de Équidos,
podrá ser dado de baja por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Servicio Nacional.
Inciso c) Cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación
falsa.
Inciso d) Como sanción, por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente
resolución, previo trámite administrativo del correspondiente sumario por infracción.
OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO
ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE EQUIDOS A FAENA - ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A
FAENA/ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS.
ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los responsables de los Establecimientos habilitados como Proveedores de
Équidos a Faena tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Respecto de la habilitación: Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos
para faena debe encontrarse habilitada, conforme la presente resolución.
Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considera habilitada como Proveedora de
Équidos a Faena cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan habilitado
como tal.
Inciso b) Respecto de los Équidos: Todos los équidos presentes en el establecimiento habilitado como
Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos deben:
Apartado I) Ingresar y egresar debidamente identificados, conforme se dispone en la presente resolución
(Anexo V).
Apartado II) Ingresar y egresar amparados por el Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) y la
Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), conforme se establece en la
presente resolución (Anexo VII).
Inciso c) Respecto de la documentación sanitaria. Archivar en una carpeta destinada a tal fin:
Apartado I) Los DT-e y las DJIME de ingreso, por el término de TRES (3) años.
Apartado II) las constancias de emisión de DT-e de egreso y las constancias de las DJIME, por el término
de TRES (3) años.
Inciso d) Respecto del Libro de Registro de Tratamiento. Mantener actualizado el Libro de Registro de
Tratamientos conforme la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio
Nacional.
Inciso e) Respecto de la utilización de productos veterinarios. Los productos farmacológicos que se
suministren a los animales deben ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el mentado
Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en el Libro de Registro de Tratamientos de la
explotación, debiendo cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de productos veterinarios, según lo
establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en
consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.
Inciso f) Consistencia de la información. Todas las DJIME destinados a faena que emitan los
Establecimiento Acopiadores de Équidos a Faena y los Establecimiento Pre Faena de Équidos, deben
poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de Tratamientos presente en

�la Unidad Productiva de procedencia del équido.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FAENA
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del titular del establecimiento de faena de équidos. Todo frigorífico que
faena équidos debe:
Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en la presente
resolución (Anexo V).
Inciso b) Verificar que los équidos a faenar se encuentren amparados por el DT-e y la DJIME con los
números de dispositivos de identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.
Inciso c) Verificar que los registros provistos en la DJIME cumplan con la información correspondiente a
los períodos precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las carnes de los équidos
amparados por dicho documento.
Inciso d) Verificar en la DJIME la identificación de los équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo
de identificación mencionado en las siguientes instancias:
Apartado I) Previo al cierre del DT-e.
Apartado II) En el cajón de noqueo.
Inciso e) Cerrar el DT-e de los animales arribados previo a la faena de los mismos, en el Sistema Integrado
de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA).
Inciso f) Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en la
documentación de amparo de cada animal arribado a la planta frigorífica.
Inciso g) Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.
Inciso h) Verificar la numeración de los dispositivos de identificación y su correspondencia con la
numeración registrada en la DJIME.
Inciso i) Ante la falta de coincidencia entre la identificación de los animales y la numeración registrada en
la DJIME, o la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al Servicio de Inspección
Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y se considerará que dichos animales son de origen
incierto, debiendo aplicarse lo establecido en el punto 3 del citado Anexo V, referido a identificación de los
animales.
Inciso j) Proceder a la destrucción de los dispositivos de identificación de los animales faenados luego de
transcurridos TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.
ARTÍCULO 11.- Aptitud física de los équidos para el viaje. Los titulares de los establecimientos
agropecuarios, de los acopios de Équidos y tenedores de Équidos que remiten animales de la especie equina
a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Es responsabilidad del titular de los animales evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre
dicha aptitud, el animal deberá ser examinado por un veterinario.
Inciso b) Los animales no aptos para viajar no pueden ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna
circunstancia.
Inciso c) Un animal se considera no apto para viajar si:

�Apartado I) Es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda.
Apartado II) Presenta una herida abierta grave o un prolapso.
Apartado III) Se trata de yeguas preñadas que hayan superado al menos el NOVENTA POR CIENTO (90
%) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga.
Apartado IV) Se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.
Inciso d) Los animales rechazados por ser considerados no aptos para el viaje deben manejarse
humanitariamente y, en caso de corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o
enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el tratamiento no sea posible.
ARTÍCULO 12.- Control oficial. Los funcionarios del citado Servicio Nacional, en el ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el
carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial, corresponde el labrado de
actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales
se debe dejar una copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen, se encuentran
obligados a permitir la entrada de los funcionarios del referido Servicio Nacional para el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO 13.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que forman parte integrante de la presente
resolución compuesto por los siguientes:
Inciso a) Anexo I: “Definiciones”, registrado bajo el N° IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA.
Inciso b) Anexo II: “Requisitos Documentales para la Habilitación como Establecimiento Acopiador de
Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60753327-APNDNSA#SENASA.
Inciso c) Anexo III: “Requisitos técnicos y de infraestructura para la habilitación de Establecimiento
Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60754309APN-DNSA#SENASA.
Inciso d) Anexo IV: “Procedimiento para el Movimiento de Équidos”, registrado bajo el N° IF-201860765098-APN-DNSA#SENASA.
Inciso e) Anexo V: “Características de los Dispositivos de Identificación de los Équidos”, registrado bajo el
N° IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA.
Inciso f) Anexo VI: “Solicitud de habilitación como Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”,
registrado bajo el N° IF-2018-60768111-APN-DNSA#SENASA.
Inciso g) Anexo VII: “Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME)”, registrado
bajo el N° IF-2018-60768590-APN-DNSA#SENASA.
Inciso h) Anexo VIII: “Constancia de habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos para
Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa
complementaria de la presente resolución.

�ARTÍCULO 15.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que
impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un
sistema informático implementado o no permitan su Trámite a Distancia (TAD), serán progresivamente
informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 146 del 16 de marzo del 2010 y 783 del 1
de noviembre de 2011, ambas del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse
de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo III, Sección 3°, Subsección 1º, Apartado 5, del índice temático del Digesto Normativo del
referido Servicio Nacional aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N
° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 4 de marzo de 2019 por el término
de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.27 15:33:34 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.11.27 15:33:39 -03'00'

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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-893-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 29 de Julio de 2019

Referencia: EE 65409972/2019 - RECTIFICA UNIDADES RETRIBUTIVAS ASIGNADAS AL
AGENTE HÉCTOR ESCOBAR

VISTO el Expediente Nº EX-2019-65409972- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto Nº 1.109 del 28 de
diciembre de 2017, las Resoluciones Nros. 729 del 28 de diciembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN y 769 del 3 de julio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 769 del 3 de julio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron las contrataciones de personal en el marco de lo
establecido en el Decreto Nº 1.109 del 28 de diciembre de 2017, por el período comprendido entre el 1 de
julio y el 30 de septiembre de 2019, entre ellos la del agente D. Héctor Hernán ESCOBAR, M.I. N°
33.383.872.
Que al agente D. Héctor Hernán ESCOBAR, oportunamente se lo había contratado para la Función
Asistente Nivel II en el citado período, con una cantidad de unidades retributivas de DOS MIL
QUINIENTAS SESENTA Y CINCO (2565), cuando en realidad debía consignarse la cantidad de DOS
MIL DOSCIENTAS TREINTA CON VEINTIDÓS (2.230,22) unidades retributivas.
Que dicha modificación se propicia en virtud del Informe N° IF-2019-65526667-APN-DRRHH#SENASA
de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se da cuenta de que por un error material se consignó
incorrectamente la cantidad de unidades retributivas correspondientes al agente en cuestión.
Que a fin de evitar incompatibilidades, procede a modificar la cantidad de unidades retributivas asignadas
al agente D. Héctor Hernán ESCOBAR por la mentada Resolución N° 769/19.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Rectifícase la cantidad de unidades retributivas asignadas en el Anexo (IF-201958206005-APN-DRRHH#SENASA) de la Resolución Nº 769 del 3 de julio de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al agente D. Héctor Hernán
ESCOBAR, M.I. N° 33.383.872, contratado bajo la modalidad establecida en el Decreto Nº 1.109 del 28 de
diciembre de 2017, la que deberá consignarse en DOS MIL DOSCIENTAS TREINTA CON VEINTIDÓS
(2.230,22), correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2019, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.07.29 13:21:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.07.29 13:21:13 -03'00'

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                <text>Rectifica unidades retributivas asignadas al agente Héctor Escobar </text>
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                <text>Rectifícase la cantidad de unidades retributivas asignadas en el Anexo (IF/2019/ 58206005/APN/DRRHH#SENASA) de la Resolución Nº 769 del 3 de julio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al agente D. Héctor Hernán ESCOBAR, M.I. N° 33.383.872, contratado bajo la modalidad establecida en el Decreto Nº 1.109 del 28 de diciembre de 2017, la que deberá consignarse en DOS MIL DOSCIENTAS TREINTA CON VEINTIDÓS (2.230,22), correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2019, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 894/2002
Impleméntase el Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa, aprobado por Resolución N°
891/2002, en todas las regiones productoras que exporten manzanas, peras y membrillos con
destino a al República Federativa del Brasil.
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 2002
VISTO el expediente N° 19.818/2002 y la Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar la continuidad de la exportación de manzanas, peras y membrillos a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en la Reunión Bilateral entre funcionarios de la SECRETARIA DE DEFENSA
AGROPECUARIA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de fecha 12 de septiembre de 2002, se acordó la implementación de un
"Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA
bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)".
Que por Resolución SENASA N° 891/2002, se aprobó el Programa mencionado en el considerando
precedente.
Que es necesario implementar dicho sistema en todas las regiones productoras que exporten las frutas
mencionadas con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que los sectores productores, exportadores y empacadores involucrados en las actividades inherentes
al referido Programa, fueron partícipes en la elaboración del mismo, así como en las estimaciones de
sus costos.
Que el Programa incluye medidas fitosanitarias obligatorias que los productores interesados deberán
cumplir, para embalar fruta fresca con destino al citado país, y deberán concurrir con su
financiamiento.
Que se han realizado los cursos de capacitación programados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para habilitar al personal que cumplirá funciones
de monitoreador e inspector del Programa.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — El monitoreo obligatorio para la emisión del Reporte de Daños, establecido en el
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA

�bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por Resolución N° 891 del 20 de diciembre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a aplicarse
dentro de la Región Patagónica, será realizado por personal capacitado y habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — El costo del monitoreo para el Reporte de Daño estará a cargo del sector
exportador, mientras que los Gobiernos Provinciales, contribuirán al financiamiento de los pequeños
productores que no estén integrados.
ARTICULO 3° — Fijar un costo referencial para las tareas de monitoreo, de acuerdo a lo detallado en
el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL REPORTE DE DAÑO

Las empresas y/o productores, inscriptos en el Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
deberán abonar un costo del monitoreo para la emisión del REPORTE DE DAÑO POR ESPECIE O
VARIEDAD/UNIDAD MINIMA DE INSCRIPCION (UMI), el que tendrá un valor básico de PESOS
VEINTICINCO ($ 25.-) por hectárea, considerando las hectáreas que cada especie y/o variedad ocupe
en dicha UMI.

El costo del Reporte de Daño, deberá abonarse mediante depósito en cuenta específica, de las
sucursales del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la Región Patagónica.

El interesado en obtener el Reporte de Daño de cada Variedad/UMI, deberá, antes del inicio del
monitoreo, entregar al monitoreador que realizará la tarea, el talón original que acredite el pago. Esta
es una condición indispensable para el inicio de la misma.

�Todas las actividades relativas al Programa, estarán a cargo de la Coordinación Regional Patagónica
del Programa de Lucha Contra la Carpocapsa, bajo la responsabilidad instrumental de la
FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUNBAPA) por delegación del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco del
acuerdo vigente.

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-894-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 27 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 40516741/2018 - INCORPORA INCISOS EN LA RESOLUCIÓN SENASA N° 754/06

VISTO el Expediente N° EX-2018-40516741- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233,
las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006; 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011; 249 del 12 de mayo de 2016 y 257 del21 de abril de
2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Nacional.
Que la Ley 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control
y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional, designando al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como su autoridad de
aplicación y encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
misma.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino".
Que por la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, el cual coexiste
con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que por la Resolución N° 249 del 12 de mayo de 2016 del citado Servicio Nacional se establecen los
requisitos de ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A
hacia la Patagonia Norte B y Sur.
Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del referido Servicio Nacional modificó el Sistema

�Nacional de Identificación de Ganado Bovino y Bubalino.
Que se encuentra en proceso de reconocimiento a la Región Patagonia Norte A como zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación por parte de la UNIÓN EUROPEA.
Que la UNIÓN EUROPEA ha solicitado que se refuercen las medidas de control, en cuanto a la
identificación de los bovinos y bubalinos de los establecimientos ubicados en el margen norte del Río
Colorado y Río Barrancas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación. Se incorpora como inciso c) del Artículo 8° de la Resolución N° 754 del 30
de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
siguiente texto: “c. En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y
Río Barrancas será responsabilidad del productor identificar a los animales al destete o al primer
movimiento, lo que ocurra primero”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorporan como incisos c), d) y e) del Artículo 10 de la citada
Resolución N° 754/06, el siguiente texto: “c) En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen
norte del Río Colorado y Río Barrancas deberá completar la Planilla de Identificación de
Bovinos/Bubalinos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA
de la jurisdicción del establecimiento, a efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
mismas.
d) En dichos establecimientos comprendidos en el inciso c), el vacunador debe constatar -al momento de
concurrir a las DOS (2) campañas de vacunación sistemáticas de Fiebre Aftosa-, la identificación de los
animales presentes en el establecimiento, debiendo consignar dicha circunstancia en el Formulario “Acta de
Vacunación” y registrarlo en el Sistema de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
e) En los casos previstos por los puntos a), b) y c) del presente artículo, la Planilla de Identificación de
Bovinos/Bubalinos debe ser presentada por el productor en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
del establecimiento dentro de los TREINTA (30) días de colocadas las caravanas, a los fines de acreditar en
debida forma la colocación de las mismas.”
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el

�Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.27 15:33:48 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.11.27 15:33:51 -03'00'

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                <text>Se incorpora como inciso c) del Artículo 8° de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente texto: "c. En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y Río Barrancas será responsabilidad del productor identificar a los animales al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero".</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 895/2002 SENASA
DEROGADA por RS 714/2010
Apruébase el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de
Residuos. Residuos de alto riesgo. Registro de generadores de residuos orgánicos.
Publicada en el Boletín Oficial del 17/5/2002
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 2002
VISTO los expedientes Nros. 16.237/2001 y su agregado sin acumular 9317/2002 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes
Nros. 24.305 y 24.425, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto N° 643 del
19 de junio de 1996, las Resoluciones Nros. 640 del 6 de junio de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 972 del 7 de agosto de 1998, 99 del 25 de enero de 1999,
152 del 1° de febrero de 1999, 295 del 25 de marzo de 1999, 299 del 29 de marzo de 1999,
1131 del 10 de agosto de 2000, 1442 del 13 de septiembre de 2000, 1505 del 19 de septiembre
de 2000, 117 del 22 de enero de 2002 y 538 del 1° de julio de 2002 todas del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el permanente y creciente intercambio comercial y turístico produce el desplazamiento de
personas, medios de transporte y bienes a través de nuestras fronteras y su consecuencia
directa es el arribo a nuestro país de residuos provenientes del exterior y de elementos
potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades, que podrán poner en riesgo la
sanidad humana, animal, vegetal y el medio ambiente en general.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, prevenir e impedir el ingreso y dispersión de plagas y enfermedades a
fin de resguardar las condiciones zoofitosanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la permanente modificación de las condiciones zoofitosanitarias en el mundo, puestas de
manifiesto a diario con las sospechas y/o confirmaciones de noxas de alto riesgo en diversos
países, así como lo imprevisto de la aparición de las mismas, obliga a adoptar medidas de
fortalecimiento del sistema de control en los Puestos de Frontera Habilitados, como en todo
otro punto de ingreso al Territorio Nacional, incrementando las actividades de prevención y
fiscalización.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo de este Organismo, se expide en el sentido de considerar
la introducción de residuos provenientes del exterior como una situación que pone en peligro la
sanidad animal, vegetal y la salud pública, por lo que se recomienda considerar a los referidos
residuos en la categoría de ALTO RIESGO.
Que, en ese sentido, es necesario la ejecución de medidas sanitarias respecto al tratamiento
de los residuos y desechos a aplicar en los puertos, aeropuertos, terminales de transporte
terrestre y en todo lugar posible de ingreso de los mismos al país.
Que ante esta realidad, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene la obligación de velar por la protección del estatus zoofitosanitario
y la salud pública, prohibiendo el ingreso u obligando a la destrucción de los residuos
provenientes del exterior y determinar los requisitos a cumplir por él o los responsables de la
generación, así como aquellos que éste contrate para realizar las operaciones de colecta,
transporte y destrucción de los citados residuos, y definir los métodos o sistemas que aseguren
la eliminación o minimización de los riesgos considerados.
Que mediante la Resolución SENASA N° 538/ 2002 se aprobó el Plan Nacional de Prevención
de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos y se designó al Doctor Edgardo
Hugo SAVLUK como responsable de la coordinación y supervisión de dicho plan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto de conformidad con el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 394 de fecha de 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
ARTICULO 1° — Apruébase el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y
Enfermedades a través de Residuos, cuyos objetivos y acciones se describen en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución, el que será ejecutado por la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones dependiente de la Unidad Presidencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — El Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a
través de Residuos contemplará:
a) La coordinación del análisis de las determinaciones técnicas y metodológicas a ser
aplicadas, por las distintas áreas de este Servicio Nacional, respecto a la problemática de
residuos.
b) el desarrollo, implementación y supervisión de las acciones concernientes a la prevención
del ingreso de plagas y agentes de enfermedades a través de los residuos orgánicos
generados en el exterior, y
c) establecer las relaciones con aquellas reparticiones con las que se compartan intereses
respecto de la problemática de los residuos en cuestión.
ARTICULO 3° —Dejar establecido que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de
origen animal y vegetal que ingresen al Territorio Nacional, provenientes del exterior generados
en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases que los
contengan y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo.
CLASIFICACION
ARTICULO 4° — Considéranse de alto riesgo los siguientes residuos orgánicos:
• Desechos orgánicos de origen animal y/o vegetal generados en cualquier medio de transporte
proveniente del exterior.
• Camas, alimentos y embalajes que acompañen los productos de importación.
• Embalajes de madera desechados que acompañaron a productos de importación.
• Productos orgánicos provenientes del exterior cuyo ingreso no se encuentre autorizado.
OBLIGACIONES - REGISTRO
ARTICULO 5° — Defínase como "generador" a toda persona física o jurídica que, como
resultado de sus actos, operaciones o actividades, genere residuos orgánicos que pudieran
ingresar a nuestro país. Todo generador de residuos orgánicos provenientes del exterior será
responsable del acondicionamiento, transporte, destrucción y disposición final de los desechos
resultantes de ese proceso.
ARTICULO 6° — Todo generador y/o manipulador de desechos o residuos orgánicos
provenientes del exterior, será responsable según corresponda de la recolección, transporte y
destrucción de los mismos de la forma que indique el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; a tales efectos, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones establecerá las normas operativas y de procedimiento pertinentes.
ARTICULO. 7° — Se llevará un registro de inscripción de dichas actividades ante este
Organismo: Las empresas deberán presentar la solicitud de incorporación al registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y, además, una

�memoria de características técnico-operativas de destrucción de los residuos; secuencia de
procesos y plano de ubicación territorial de la planta de tratamiento, a los fines sanitarios.
ARTICULO 8° — Toda empresa que intervenga en el manejo de residuos provenientes del
exterior deberá adecuar los procedimientos pertinentes a lo que determine este Servicio
Nacional.
ARTICULO 9° — Las personas físicas o jurídicas que fueran contratadas para las operaciones
de colecta, transporte, destrucción y disposición final de los residuos provenientes del exterior,
deberán contar para su ingreso a Puertos, Aeropuertos y Pasos de Frontera con las
autorizaciones de los Organismos competentes en cada jurisdicción.
ARTICULO 10. — Las personas físicas o jurídicas que fueran contratadas para las operaciones
de transporte, destrucción y disposición final de los residuos provenientes del exterior deberán
contar, asimismo, con las autorizaciones de los Organismos ambientales correspondientes.
INSPECCION
ARTICULO 11. — En los puestos de fronteras habilitados, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o la autoridad en quien éste delegue, podrá
abordar cualquier medio de transporte a fin de proceder a ejecutar las acciones tendientes al
fiel cumplimiento de la presente resolución y de las normas que en el futuro se dicten.
ARTICULO 12. —Cuando el equipaje de los tripulantes y pasajeros acompañen el
desembarque de los mismos, deberán ser inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la normativa vigente en la materia,
pudiendo proceder a la inmovilización del equipaje de la persona que se negare a que le sea
revisado, en su caso, requerir de la fuerza pública la demora de la misma hasta tanto se
obtenga la orden judicial pertinente, para proceder a su requisa personal.
METODOS DE DESTRUCCION
ARTICULO 13. — Los residuos o desechos deberán ser destruidos por cualquier método u
operación que se autorice o determine oportunamente, mediante disposición emanada de las
áreas
competentes
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que garantice su destrucción, y que impidan la recuperación, reciclado,
regeneración y reutilización directa u otros usos de los mismos.
ARTICULO 14. — Defínese como "Sistema de Destrucción" al conjunto de unidades, procesos
y procedimientos destinados a alterar las características físicas, químicas y biológicas de los
componentes orgánicos, con el objetivo de eliminar o minimizar el riego sanitario.
ARTICULO 15. — Los desechos o residuos orgánicos que arriben a nuestra frontera,
provenientes del exterior, a bordo de los transportes, sólo podrán ser desembarcados para su
posterior destrucción, de acuerdo a las pautas establecidas por este Servicio Nacional.
Los residuos orgánicos provenientes del exterior considerados como de alto riesgo serán
destruidos por incineración o por otros sistemas equivalentes homologados internacionalmente.
El sistema a utilizar será expuesto a la consideración de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARIA a través de la Coordinación de Cuarentenas
Fronteras y Certificaciones o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 16. — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, verificará la secuencia de tratamiento de acuerdo a lo establecido,
desde el desembarque hasta su destrucción y disposición final.
ARTICULO 17. — En aquellos casos donde exista imposibilidad de dar cumplimiento a los
artículos anteriores, la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determinará
puntualmente las acciones a aplicar.

�ARTICULO 18. — Se aprueban y homologan todas las medidas de carácter preventivo y/o
urgente que se hubieran efectuado en relación al cumplimiento de los objetivos previstos en la
presente resolución.
SANCIONES
ARTICULO 19. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 20. — Quedan derogadas a partir de la sanción de la presente las Resoluciones
Nros. 462 del 16 de octubre de 2001 y la 538 del 1° de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA salvo en lo referente al artículo 3° el que
quedará vigente y redactado según sigue "ARTICULO 3°.- Desígnase al Doctor Edgardo Hugo
SAVLUK, como responsable de la Coordinación y Supervisión del Plan Nacional de Prevención
del Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos".
ARTICULO 21. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
OBJETIVOS:
• El control sanitario del manejo de los residuos orgánicos provenientes del exterior en Puertos,
Aeropuertos y Pasos de Frontera a los fines de resguardar el estatus zoofitosanitario de forma
tal de proteger la salud y economía nacional.
• El relevamiento y registro de generadores, empresas recolectoras, de transporte, plantas de
tratamiento y/o disposición final.
• Establecer puntos críticos de control y supervisión.
• La formación de un registro de información sobre el movimiento transfronterizo de residuos
orgánicos provenientes del exterior.
• El desarrollo de planes de capacitación del personal interviniente en los controles, a fin de
lograr concientización y compromiso de los actores con responsabilidad respecto de la
generación, colecta, depósito, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos.
ACCIONES:
• Identificar, relevar y construir un mapa de áreas de posible introducción de residuos
provenientes del exterior, determinando las de mayor potencialidad de riesgo sanitario.
• Realizar un diagnóstico general y particular sobre el volumen y variación en la generación de
estos residuos.
Realizar un diagnóstico sobre la capacidad instalada en los distintos puntos respecto de los
sistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final.
• Diseñar metodologías de control.
• Diseñar un manual de operación que permita la normatización de procedimientos de control y
registro.
• Diseñar un sistema de información y documentación.
• Confeccionar una metodología y estrategia de evaluación periódica, generando informes de
resultado.
• Interrelacionarse con las distintas instituciones de carácter público o privado con interés y
participación en el manejo de residuos provenientes del exterior.
• Coordinar con otras áreas del SENASA que tengan intervención en la materia: Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, Unidad de Análisis de Riesgo, entre otras.
• Estimar y disponer de los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura,
presupuestarios, de asignación de fondos para las garantías operativas y responsabilidades
institucionales, a fin de cumplimentar los objetivos y acciones del Plan Nacional de que se trata.

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                <text>Lunes 23 de Diciembre de 2002</text>
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                <text>Adjudicación de una cuota en la extracción de epitelio lingual para laboratorios productores de vacuna antiaftosa, provisto por establecimientos faenadores. Se aprueba el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de Plagas y Enfermedades a través de Residuos. Residuos de alto riesgo. Registro de generadores de residuos orgánicos.&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80915"&gt;Resolución SENASA N° 0895/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3534#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 714/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 897/2002 SENASA
Establécese una leyenda que deberán incluir los rótulos e impresos que acompañan a las
vacunas destinadas a la inmunización activa y prevención de la fiebre aftosa.
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 2002
VISTO el expediente N° 7421/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley N° 13.636 y el artículo 22 de su Decreto reglamentario N° 583 del
31 de enero de 1967, y sus modificatorios, establecen las condiciones de comercialización de
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales y las constancias que, a tales efectos, deben consignarse en los rótulos de los
mismos.
Que con tal motivo, la Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, se ha expedido en relación a la conveniencia, prudencia y necesidad de la inclusión en
rótulos de vacuna antiaftosa de la utilización selectiva de UN (1) inmunógeno, de acuerdo a los
alcances de los Programas de Vacunación.
Que es necesario normatizar las indicaciones de uso de los productos destinados a la lucha y/o
erradicación de enfermedades bajo programas o campañas oficiales de vacunación, como uno de
los factores de éxito de la misma.
Que en los rótulos e impresos de los productos destinados a la inmunización activa de nuestros
rodeos en relación a la Fiebre Aftosa deben figurar las indicaciones expresas de uso con
respecto a los alcances de las campañas de vacunación.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA controla
el alcance de los criterios de aplicación en rótulos e impresos de los productos destinados al uso
en animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad a las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — En el ámbito del Territorio Nacional, los rótulos e impresos que acompañan
las vacunas destinadas a la inmunización activa y prevención de la Fiebre Aftosa, deberán
contar con la leyenda: "Este inmunógeno debe ser utilizado solamente en especies autorizadas
por el SENASA en las campañas oficiales o en aplicaciones especiales que el mismo
determine".
ARTICULO 2° — Las indicaciones de uso de los productos a que se refiere el artículo 1° de la
presente resolución, se limitarán a expresar lo citado anteriormente, no pudiendo incluir la o las
especies destinatarias de la aplicación del producto.
ARTICULO 3° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996.

�ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Se establece una leyenda que deberán incluir los rótulos e impresos que acompañan a las vacunas destinadas a la inmunización activa y prevención de la fiebre aftosa.&#13;
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                    <text>RESOLUCION 899 99
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA

Apruébanse “Requisitos Sanitarios Generales para la importación de
Semen Bovino congelado hacia la República Argentina”.
BUENOS AIRES, 20/8/99
VISTO el expediente N° 12.216/98 y 2450/99 ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 30 del 18 de setiembre de
1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las
recomendaciones para regular los intercambios de material
reproductivo de origen bovino entre los países con distintos status
sanitarios respecto a las diferentes enfermedades.
Que es necesario establecer condiciones sanitarias generales, válidas
para todos los países interesados en exportar semen bovino
congelado a la REPUBLICA ARGENTINA, adoptando las
recomendaciones vigentes en el Código Zoosanitario Internacional.
Que la Resolución N° 30 del 18 de setiembre de 1998 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, recategoriza el semen cómo Producto de Bajo
Riesgo en la Matríz de Decisión para importaciones según Riesgo
País – Producto para Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que el carácter preventivo de las medidas adoptadas por la
REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) y los avances científicos sobre el
tema ameritan una continua actualización de la normativa vigente en la
materia.

�Que se han tenido en cuenta las consideraciones técnicas de distintas
instancias nacionales involucradas en la temática.
Que se ha procedido a realizar la correspondiente notificación en el
ámbito del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio por las vías y plazos establecidos,
y se han considerado los comentarios recibidos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse los “Requisitos Sanitarios Generales para
la importación de Semen Bovino congelado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA”, según se detalla en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Los presentes “Requisitos Sanitarios Generales para
la importación de semen bovino congelado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA” reemplazan y anulan a los vigentes, y están sujetos a
modificación ante posibles cambios del status sanitario del país de
origen del semen, o en cualquier momento a discreción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
REPUBLICA ARGENTINA.

�ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo. Luis O. Barcos
REQUISITOS SANITARIOS GENERALES PARA LA IMPORTACION
DE SEMEN BOVINO CONGELADO HACIA LA REPUBLICA
ARGENTINA
1. DATOS DE IDENTIFICACION
A. País de origen del semen
B. De los Operadores
1. Exportador
. Apellido y Nombre o Firma Exportadora
. Dirección postal y teléfono/fax
2. Importador
. Apellido y Nombre o Firma Importadora
. Dirección postal y teléfono/fax
C. Del Centro de Inseminación Artificial de origen del semen
. Nombre
. Dirección postal y teléfono/fax
. Número/identificación del registro oficial de aprobación
. Nombre del Veterinario acreditado
. Fecha de ingreso del toro dador al Centro de Inseminación Artificial
de origen
D. Del establecimiento de Origen del dador
. Nombre
. Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
. Dirección postal y teléfono/fax
. Tipo de Establecimiento

�E. Del Dador
. Tatuaje
. Raza
. Fecha de Nacimiento
. Número de Registro Genealógico
F. Del semen
. Cantidad de pajuelas
. Fechas(s) de Colecta
. Identificación
G. Del establecimiento de Destino habilitado en la REPUBLICA
ARGENTINA
. Nombre
. Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
. Dirección postal y teléfono/fax
. Tipo de Establecimiento: - Banco
- Centro de Inseminación Artificial
- Uso propio
II. DATOS SANITARIOS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica:
A. Del País
1. Que se ha declarado libre ante la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), y dicha condición es reconocida por la
REPUBLICA ARGENTINA de las siguientes enfermedades:
. Peste Bovina
. Pleuroneumonía Contagiosa Bovina
. Dermatosis Nodular Contagiosa
. Fiebre del Valle del Rift
la citada condición se mantiene al momento de la colecta del semen y
durante los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores.
2. Con respecto a Fiebre Aftosa:
2.1. El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar,
según su condición país, lo estipulado en la Normativa vigente del
SENASA al momento de la exportación.

�3. Con respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
3.1. Es LIBRE, de acuerdo con el Artículo 3.2.13.2. del Código
Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), o
3.2. Con BAJA INCIDENCIA (registro anual de casos menor a 1 en
10.000), que cumplimenta los criterios del Artículo 3.2.13.1. del Código
Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) y que,
3.2.1. La enfermedad es de notificación obligatoria y los animales
afectados son sacrificados y destruidos totalmente y el diagnóstico
confirmado por Laboratorio Oficial.
3.2.2. Se encuentra prohibida la alimentación de los rumiantes con
harinas de carne y hueso de origen rumiante, y esta prohibición
efectivamente se cumple.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde
hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde
hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.4. Los donantes han nacido después de la puesta en vigencia de la
prohibición de alimentación de los rumiantes con harinas de carne y
hueso de origen rumiante.
3.2.5. Los donantes no han nacido de madres biológicas o receptoras
ni de padres afectados o sospechados de BSE.
3.2.6. Los donantes nunca han presentado síntomas de enfermedad
compatible con BSE, ni de otra patología con sintomatología nerviosa.
B. De los Establecimientos de origen de los animales y de los Centros
de Inseminación Artificial (CIA) y sus linderos.

�Que en el período comprendido entre los NOVENTA (90) días previos
a la fecha de la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO
(45) días posteriores a la fecha de la última colecta, no se han
registrado casos de:
. Estomatitis Vesicular
. Lengua Azul
. Tuberculosis bovina
. Brucelosis
. Leucosis Enzoótica Bovina
. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
. Diarrea Viral Bovina (DVB)
. Paratuberculosis
. Leptospirosis
. Fiebre Catarral Maligna
. Akabane
. Cowdriosis
. Fiebre Q
. Tricomoniasis
. Campilobacteriosis
C. Del Dador:
1. Que es nacido y criado en el país certificador, o ha permanecido
con anterioridad solamente en países con igual o superior condición
sanitaria.
2. Ha permanecido ininterrumpidamente en el Centro de Inseminación
Artificial arriba citado en el período comprendido entre los DOS (2)
meses precedentes a la primera colecta del semen objeto de esta
certificación y los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la
fecha de la última colecta.
3. No ha sido utilizado en monta natural desde el momento de la
realización de las pruebas diagnósticas mencionadas en el punto III,
hasta el momento de la última colecta del semen motivo de la presente
certificación.
4. Ha sido mantenido bajo observación del veterinario oficial o del
veterinario acreditado del CIA durante los CUARENTA Y CINCO (45)

�días posteriores a la última colecta del semen objeto de esta
certificación, no presentando signos de enfermedad infecciosa alguna.
III. PRUEBAS DIAGNOSTICAS (*)
1. Los dadores fueron sometidos con resultado negativo, en
Laboratorios aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y según las recomendaciones del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE, a las siguientes pruebas diagnósticas, y en el
término de:
a. los SESENTA (60) días anteriores a la fecha de la primera colecta
del semen a ser exportado, para aquellos toros que no son residentes
continuos del CIA, o
b. los CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la fecha de la
primera colecta del semen a ser exportado, para aquellos toros
residentes continuos del CIA:
a) PRUEBAS SOBRE LOS DADORES DE SEMEN
1.1. Estomatitis Vesicular (serotipos Indiana y N. Jersey)
- Seroneutralización hasta dilución 1/8, o
- Test de ELISA
1.2. Lengua Azul
- Inmunodifusión en Agar Gel (AGID), o
- Test de ELISA
1.3. Leptospirosis
- Test de aglutinación microscópica (MAT), con antígenos vivos de las
siguientes serovariedades de Leptspira interrogans: canícola,
castellonis, grippothyphosa, icterohaemorragiae, pomona, pyrogenes,
tarassovi, wolffi o hardjo, negativo a la dilución 1/100, o

�- Antibioticoterapia específica, con droga aprobada y a dosis
recomendadas internacionalmente, debiendo constar la citada
información en el certificado sanitario de origen.
1.4. Paratuberculosis
- Cultivo de fecas, o
- Fijación del Complemento a la dilución 1/8, o
- Test de ELISA.
1.5. Brucelosis
- Prueba de Seroaglutinación lenta en tubo, inferior o igual a 1/50, y
- Fijación de complemento con resultado negativo.
1.6. Tuberculosis
- Intradermoreacción utilizando tuberculina bovina PPD con lectura a
las SETENTA Y DOS (72) horas.
1.7. Leucosis Bovina Enzoótica.
- Inmunodifusión en Agar Gel, o
- Test de ELISA.
1.8. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
- Seroneutralización a la dilución 1/8, o
- Test de ELISA
1.9. Tricomoniasis
- CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos negativos de esmegma prepucial
colectado a intervalos semanales (al Ingreso al Centro de
Inseminación Artificial)
- UN (1) cultivo negativo semestral de esmegma prepucial (para los
toros residentes continuos del Centro de Inseminación Artificial).
1.10. Compilobacteriosis

�- CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos o inmunofluorescencias negativos
de esmegma prepucial colectado a intervalos semanales (al ingreso al
Centro de Inseminación Artificial).
- UN (1) cultivo o inmunofluorescencia semestral negativo de
esmegma prepucial (para los toros residentes continuos del Centro de
Inseminación Artificial).
1.11. Akabane
- Seroneutralización hasta dilución 1/8
1.12. Fiebre Q
- Fijación del Complemento
1.13. Diarrea Viral Bovina (DVB)
- Identificación del agente en sangre, o
- Test de ELISA, o
- Seroneutralización
1.14. Cowdriosis
- Inmunofluorescencia Indirecta
b) PRUEBAS SOBRE EL SEMEN A SER IMPORTADO (sólo deberán
realizarse en caso de obtener resultados positivos a las pruebas
sanguíneas correspondientes).
1.15. Brucelosis
- Ausencia de aglutininas brucelósicas en una alícuota del semen
1.16. Rinotrqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
- Cultivo negativo de una alícuota del semen.

�1.17. Diarrea Viral Bovina.
- Cultivo negativo de una alícuota del semen.
Podrán obviarse los test correspondientes a aquellas enfermedades
para las cuales:
a) puede certificarse que el país/zona (en caso de regionalización
oficial) se encuentra libre en el período comprendido entre la fecha de
la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores a la fecha de la última, estando esta condición declarada
ante la OIE y reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA.
b) el CIA cuenta con certificación oficial de Establecimiento libre,
emitida por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador en el
marco de un Programa Nacional de Erradicación.
IV. DATOS DEL SEMEN
1. Que ha sido colectado, procesado y almacenado de acuerdo a lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, y de
manera tal que aseguren la preservación de su potencial biológico, así
como su no contaminación externa, y
2. Que ha sido mantenido en el CIA por un período mínimo de 45 días
anteriores a la fecha de despacho del mismo hacia la República
Argentina.
3. Que antes de salir del lugar de almacenamiento para su embarque
a la República Argentina, personal del Servicio Veterinario Oficial, o el
Profesional Veterinario acreditado del Centro de Inseminación
Artificial, verificó la total correspondencia cuali y cuantitativa del
contenido de los (números y letras) contenedores que componen la
partida amparada por este Certificado Sanitario, y precintó los mismos
con precintos numerados inmediatamente luego de efectuada esta
verificación, bajo el/los N°.
V. OTROS DATOS.

�1- El veterinario Oficial abajo firmante declara y certifica además que:
. Está autorizado por el Servicio Veterinario Oficial para certificar lo
precedentemente expresado.
. Los datos volcados en este Certificado Sanitario fueron verificados
personalmente por él o le constan en forma documental.
. Conservarán disponibles todos los registros correspondientes a esta
importación al menos por DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la
firma del certificado y los suministrará a las autoridades Sanitarias
Argentinas si le fueran requeridos por la misma, en el término de los
TREINTA (30) días corridos de recibida la mencionada solicitud.
VI. NOTAS
Los CIA que exporten semen con destino a la República Argentina,
deberán estar bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del
país de origen. El SENASA se reserva el derecho de su inspección.
Se considera sanitariamente apto para la importación a la REPUBLICA
ARGENTINA el semen bovino que esté acompañado por un
Certificado Sanitario Oficial emitido por la Autoridad Sanitaria del País
de Origen, extendido en papel membreteado, con la firma y sello
legibles de un Veterinario Oficial autorizado, redactado en español
como uno de los idiomas utilizados.
Estos Requisitos Sanitarios Generales para la importación de semen
bovino congelado hacia la REPUBLICA ARGENTINA reemplazan y
anulan a los vigentes, y están sujetos a modificación ante posibles
cambios del status sanitario del país de origen del semen, o en
cualquier momento a discreción del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
VII. CONTROL DE FRONTERA
El Servicio Veterinario Oficial del país exportador certificará que:

�Verificada la numeración e integridad de los precintos que amparan la
identidad del contenido de los...............contenedores correspondientes
al Certificado Sanitario N° ...................., los mismos se corresponden y
se encuentran intactos.
Los contenedores en presentan fallas ni roturas, y se encuentran
funcionales y sin pérdida de refrigerante.
Los mismos están cargados con la cantidad de refrigerante necesaria
para garantizar su arribo a destino, contando con un excedente
suficiente para mantener la completa viabilidad de su contenido por no
menos de SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a su arribo previsto
a la REPUBLICA ARGENTINA, así como para las ocasionales
demoras que pudieran producirse en el embarque y/o tránsito, siendo
precintados por funcionario actuante inmediatamente luego de
efectuar la verificación bajo el/los N°
Que cada uno de ellos está rotulado externamente como material
perecedero o identificado con los siguientes datos:
. Número de Certificado Sanitario
. Número de Precinto
. Cantidad Pajuelas
. Identificación de los Animales Dadores.

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                <text>Importación semen bovino.&#13;
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                <text>Viernes 20 de Agosto de 1999 </text>
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                <text>Apruébanse “Requisitos Sanitarios Generales para la importación de Semen Bovino congelado hacia la República Argentina”.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788"&gt;Resolucion N° 554/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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