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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-855-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 22 de Diciembre de 2017

Referencia: EE 32349609/2017 CUNHA ATENCIÓN DEL DESPACHO DE GERENCIA GENERAL

VISTO el Expediente N° EX-2017-32349609- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por sus similares Nros. 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de
2013, las Resoluciones Nros. 33 del 18 de enero de 2017, 524 del 14 de agosto de 2017 y 833 del 6 de
diciembre de 2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por sus similares Nros. 825 del 10
de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, se estableció la organización institucional del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, comprendiendo las características del
mismo, el marco de competencia, la estructura de su conducción superior, sus atribuciones y funciones y la
estructura organizativa de primer nivel operativo.
Que por la Resolución N° 33 del 18 de enero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se encomendó transitoriamente la atención del despacho de la Gerencia
General dependiente de la Unidad Presidencia, al Médico Veterinario D. Horacio Raúl CROVETTO, MI N
° 13.036.056.
Que dicho profesional presentó la renuncia a dichas funciones, la que fue aceptada por la Resolución N°
833 del 6 de diciembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por la Resolución N° 524 del 14 de agosto de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encomendó transitoriamente la atención del despacho de la
Dirección de Centro Regional Santa Fe, al Contador Público D. Cristian Oscar CUNHA, MI N° 24.455.548.
Que por razones de índole operativo y a fin de no entorpecer el normal desarrollo funcional de este
Organismo, resulta procedente encomendar transitoriamente la atención del despacho de la Gerencia
General.
Que mediante el Expediente N° EX-2017-32349664- -APN-DNTYA#SENASA, se encuentra tramitando la

�designación transitoria en el cargo de Gerente General, Función Directiva I del Contador Público D.
Cristian Oscar CUNHA, MI N° 24.455.548.
Que el agente mencionado reúne las condiciones profesionales y de idoneidad para cumplir dicho cometido,
sin perjuicio de lo establecido en la citada Resolución N° 524/17.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas por los
Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar transitoriamente la atención del despacho de la Gerencia General dependiente
de la Unidad Presidencia, al Contador Público D. Cristian Oscar CUNHA, MI N° 24.455.548, sin perjuicio
de las funciones asignadas mediante la Resolución N° 524 del 14 de agosto de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.12.22 12:44:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.12.22 12:44:21 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-858-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 26 de Diciembre de 2017

Referencia: EE 13602459/2017 - DEPENDENCIA DE LA ESCUELA INFANTIL

VISTO el Expediente N° EX-2017-13602459- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de
2013, las Resoluciones Nros. 84 del 24 de febrero de 2012 y 520 del 15 de octubre de 2012, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 84 del 24 de febrero de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó la Escuela Infantil para los hijos del personal de este Servicio
Nacional.
Que mediante el Anexo II de la Resolución Nº 520 del 15 de octubre de 2012 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó la estructura interna y las funciones de la
mencionada Escuela Infantil, estableciendo en dicho Anexo que la misma operaría con dependencia directa
de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa.
Que razones de índole operativa y técnica hacen necesario establecer una nueva dependencia directa de la
Escuela Infantil.
Que, en ese sentido, la Dirección de Recursos Humanos y Organización cuenta con el personal idóneo,
desde el punto de vista técnico, para interactuar de manera eficiente en la temática relativa a la Escuela
Infantil.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Artículos 8º,
inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Anexo II de la Resolución Nº 520 del 15 de octubre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que refiere a la dependencia de
la Escuela Infantil, la que pasará a formar parte de la Dirección de Recursos Humanos y Organización, a
partir del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.12.26 15:34:21 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.12.26 15:34:32 -03'00'

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AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-859-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124969933- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL TEXTO DEL NUMERAL
19.16.1 DEL CAPÍTULO XIX DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS
Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO N° 4.238/1968

VISTO el Expediente N° EX-2025-124969933- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o

�exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias aprueba el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénicosanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, y fija los
requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e
industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que el Numeral 19.16.1 del citado Reglamento define qué se entiende por colágeno y derivados.
Que, al respecto, es necesario redefinir ciertos subproductos de origen animal, como el colágeno y sus derivados,
de manera de adecuarse a los actuales requerimientos de la normativa internacional.
Que, en ese marco, el Reglamento (CE) N° 853/2004 del 29 de abril de 2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo de la UNIÓN EUROPEA y sus actualizaciones define taxativamente al subproducto de origen animal
colágeno y a los derivados obtenidos a partir de su procesamiento.
Que, asimismo, el Reglamento (UE) N° 142/2011 del 25 de febrero de 2011 de la Comisión Europea define de
manera análoga al colágeno y sus derivados.
Que, por su parte, la Farmacopea de los Estados Unidos de América [United States Pharmacopeia (USP)], en su
monografía “Gelatina” del 1 de agosto de 2016, establece una definición para dicho producto.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar la definición de colágeno en el mencionado Reglamento, a fin de
adaptarla a las condiciones actuales en que se desarrolla la actividad involucrada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO
ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Sustitución. Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del
Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE
PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“19.16.1 Se entiende por colágeno al subproducto concentrado y seco, obtenido a partir de las siguientes materias
primas: cartílagos, tendones, huesos, trozos de cuero, fascias, aponeurosis y productos de la pesca.
El producto se denominará:
a. Colágeno: si la materia prima no fue sometida a ningún proceso de hidrólisis.
b. Gelatina: si la materia prima fue sometida a procesos de hidrólisis tal que el producto final conserve o no
sus propiedades gelificantes.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.11.10 17:22:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.11.10 17:22:29 -03:00

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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - Otros establecimientos habilitados como elaboradores de productos comestibles o como depósitos de los mismos </text>
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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, el que quedará redactado de la siguiente forma:&#13;
&#13;
“19.16.1 Se entiende por colágeno al subproducto concentrado y seco, obtenido a partir de las siguientes materias primas: cartílagos, tendones, huesos, trozos de cuero, fascias, aponeurosis y productos de la pesca.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-860-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA - DEROGA EL NUMERAL 19.15 DEL
CAPÍTULO XIX DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y
DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO N° 4.238/1968

VISTO el Expediente N° EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA
del 9 de septiembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su

�producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias aprueba el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénicosanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, y fija los
requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e
industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA del 9 de septiembre de 2017 del citado
Servicio Nacional y sus modificatorias se establecen los requisitos para la habilitación de establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa, las normas de bioseguridad, los requisitos para el
registro, la producción y el control de calidad de las vacunas antiaftosa, así como los métodos permitidos para la
elaboración de antígenos contra el virus de dicha enfermedad.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) establece, en el Capítulo 3.1.8. de su
Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, cuáles son los métodos
permitidos para la producción de antígenos contra la Fiebre Aftosa.
Que los métodos actualmente permitidos para la producción de antígenos contra la dicha enfermedad no
contemplan el uso de epitelio lingual como materia prima para su elaboración.
Que, en tal sentido, el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS
COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del
mencionado Reglamento fija las condiciones para la extracción de epitelio lingual destinado a los cultivos de
virus.
Que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, los estándares internacionales no contemplan el uso de
epitelio lingual como materia prima para la elaboración de antígenos contra el virus de la Fiebre Aftosa, por lo

�que corresponde eliminar del mencionado Reglamento la regulación que permite la ejecución de dicha operatoria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Derogación. Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS
HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE
LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.11.10 17:23:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2025.11.10 17:23:06 -03:00

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                <text>Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-861-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 13 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 17182485/2018 - ENCOMENDAR TRANSITORIAMENTE LA ATENCIÓN DEL
DESPACHO EN CASO DE AUSENCIA

VISTO el Expediente N° EX-2018-17182485- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios y 1.159 del 22 de julio de 2014, la Resolución N° 311 del 25 de
julio de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.159 del 22 de julio de 2014, se designó en el cargo de Director de Centro
Regional Cuyo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, entre
otros, al Ingeniero Agrónomo D. Carlos LEHMACHER, DNI N° 12.888.321.
Que el plazo de dicho Decreto se encuentra vencido, encontrándose en trámite por Expediente N° EX2018-46542283-APN-DNTYA#SENASA la designación transitoria de dicho profesional.
Que por la Resolución N° 311 del 25 de julio de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encomendó al citado profesional la atención del despacho de la
Dirección de Centro Regional La Pampa-San Luis.
Que a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas y las responsabilidades de la mencionada
Dirección, se propone al Médico Veterinario D. Sergio Daniel ROSSI, DNI Nº 14.415.191, para la atención
y firma del despacho de la Dirección de Centro Regional Cuyo, en caso de ausencia o impedimento de su
titular.
Que el agente propuesto para asumir el ejercicio de las funciones de que se trata, reúne las condiciones de
capacidad y experiencia para cumplir dicho cometido.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas en el Artículo 8º, inciso h) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Centro
Regional Cuyo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en caso
de ausencia de su titular, al Médico Veterinario D. Sergio Daniel ROSSI, DNI Nº 14.415.191, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.13 16:48:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.11.13 16:52:24 -03'00'

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                <text>Encomendar transitoriamente la atención del despacho en caso de ausencia a al Med. Vet. Sergio Daniel Rossi</text>
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                <text>Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional Cuyo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en caso de ausencia de su titular, al Médico Veterinario D. Sergio Daniel ROSSI, DNI Nº 14.415.191, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 862/2004
Autorízase la importación de carnes, productos y subproductos de origen animal y
alimentos balanceados provenientes de la República del Paraguay, siempre que
estén sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre
Aftosa.
Bs. As., 22/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0317614/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los
Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar 680 del 1º de septiembre de 2003, 1324 del 10 de
noviembre de 1998, 363 del 2 de mayo de 2000, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de
abril de 2001, 811 del 4 de octubre de 2002, 829 del 10 de octubre de 2002, 876
del 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003, 1 del 6 de enero de
2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL (SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente
la presencia de infección por virus de Fiebre Aftosa.
Que la Ley Nº 24.305, en su artículo 1º, declara de interés nacional la Erradicación
de la Fiebre Aftosa y, en su artículo 2º, incisos a) al f), confiere al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la calidad de

�autoridad de aplicación y de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y
fiscalizar las acciones de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hizo necesaria la
adopción de medidas de vigilancia, y máxima prevención y profilaxis, a fin de
evitar la posible reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.
Que tales medidas se impusieron en uso de las facultades previstas en el artículo
8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003, procediendo este Organismo al
dictado de las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre de 2002, 829 del 10 de
octubre de 2002, 876 del 2 de diciembre de 2002, 53 del 21 de marzo de 2003 y 1
del 6 de enero de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que pueden levantarse las restricciones impuestas al ingreso desde lo citado en la
REPUBLICA DEL PARAGUAY, de determinados productos de origen animal que
no impliquen riesgo externo de introducción de Fiebre Aftosa ni de otras
enfermedades exóticas para los animales, si se cumplen los requisitos necesarios
que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan
riesgo de contaminación, en base a las recomendaciones de mitigación que
establece el Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL PARA LA SALUD
ANIMAL (OIE) en esta materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas en la Ley Nº 24.305, sus Decretos reglamentarios, y
en el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar la importación de carnes, productos y subproductos de
origen animal y alimentos balanceados, procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, siempre que estén sometidas a procesos que garanticen la
inactivación del virus de la Fiebre Aftosa y que no ofrezcan riesgo de
contaminación, tomando como parámetro las recomendaciones de mitigación que
establece el Código Terrestre de la ORGANIZACION MUNDIAL PARA LA SALUD
ANIMAL (OIE) en la materia.
Art. 2º — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA CONALFA) y a los Organismos Internacionales que
correspondan.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 863-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2017
VISTO el Expediente N° S05:0011840/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 27.233,
el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 312 del 1° de noviembre de
2007 ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 959 del 23 de
diciembre de 2009 y 31 del 4 de febrero de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 2 del 26 de enero de 2017, ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo
este Servicio Nacional la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de
las acciones previstas en la referida ley.
Que por la Resolución N° 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia fitosanitaria con respecto al HLB (Huanglongbing), en todo el
Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de plagas no cuarentenarias
reglamentadas, regulado actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
Que durante los años 2015 y 2016 se produjeron en el Territorio Nacional más de TRES MILLONES (3.000.000) de
plantas cítricas bajo cubierta de materiales certificados por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, en viveros registrados que
cumplen con la normativa vigente.
Que es necesario disponer de sistemas ágiles, confiables y transparentes que permitan rastrear las plantas cítricas
desde el origen hasta el destino, facilitando su operatoria comercial.

Página 1

�Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe
efectuarse el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/15 faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, en sus Artículos 4° y 5°, a
disponer la incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que por la Disposición N° 2 del 26 de enero de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establece
el uso obligatorio del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el tránsito y/o movimiento de material de
propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas), aprobado por la mencionada Resolución N° 31/15.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Excepción de uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el tránsito y/o
movimiento de material de propagación cítrico. Condiciones. Se exceptúa de la obligatoriedad de emisión del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Disposición N° 2 del 26 de enero
de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, para el tránsito de plantas cítricas injertadas, siempre que
corresponda a la venta con destino consumidor final y la cantidad sea menor o igual a CINCO (5) unidades, que las
mismas no salgan del ámbito provincial, ni atraviesen barreras fitosanitarias y/o que no existan otras restricciones
cuarentenarias que limiten zonas reguladas.
ARTÍCULO 2°.- Documentación válida. En reemplazo del DTV, la mercadería mencionada en el artículo precedente
debe encontrarse amparada por un remito y/o factura en donde conste el origen [Número de Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO)] y el
destino geográfico de las plantas cítricas trasladadas. UNA (1) copia de esta documentación debe ser conservada
por al menos TRES (3) años en el establecimiento.
ARTÍCULO 3°.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del
19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

Página 2

�ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Guillermo Luis Rossi.
e. 02/01/2018 N° 102106/17 v. 02/01/2018

Página 3

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0863/2017</text>
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                <text>Se exceptúa de la obligatoriedad de emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución N° 31/2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Disposición N° 2/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, para el tránsito de plantas cítricas injertadas, siempre que corresponda a la venta con destino consumidor final y cantidad sea menor o igual a CINCO (5) unidades, que las mismas no salgan del ámbito provincial, ni atraviesen barreras fitosanitarias y/o que no existan otras restricciónes cuarentenarias que limiten zonas reguladas.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 29 de Diciembre de 2017

Referencia: EE 30799841/2017 PRINCIPIOS ACTIVOS - LANGOSTA

VISTO el Expediente Nº EX-2017-30799841- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el DecretoLey Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 438 del 18 de julio de 2017, 689 del 13 de
octubre de 2017 y 758 del 8 de noviembre de 2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de
junio de 1966, ambas de la ex-Dirección de Acridiología, 201 del 30 de septiembre de 1964 de la exDirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional.
Que, asimismo, por el mencionado cuerpo normativo se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y protección de las especies de origen vegetal; y se establece la responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, de responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que por la Resolución N° 438 del 18 de julio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga langosta
comúnmente denominada sudamericana (Schistocerca cancellata Serville) en todo el Territorio Nacional,
hasta el día 31 de agosto del año 2019, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención
y vigilancia consecuentes a la misma, facultando a las dependencias pertinentes del referido Servicio
Nacional a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias acordes al estado de emergencia
declarado.
Que mediante la Resolución N° 689 del 13 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece que toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe realizar obligatoriamente las tareas de control de la plaga de la
Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serville) de conformidad con lo previsto en el Decreto-

�Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y en la citada Resolución N° 438/17.
Que por la Resolución N° 758 del 8 de noviembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Programa Nacional de Langostas y Tucuras en el ámbito de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que la problemática causada por los acridios en la primera mitad del siglo XX, dio origen a la sanidad
vegetal en nuestro país, declarándose por el Artículo 1° de la Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de
1964 de la ex-Dirección de Acridiología, plaga del agro a la comúnmente denominada Langosta Invasora
(Schistocerca cancellata Serville) y demás acridoideos conocidos con el nombre vulgar de Tucuras, por el
peligro que constituyen para la agricultura y ganadería del país.
Que por el Artículo 1° de la Disposición N° 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha
Contra las Plagas, se establece que todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier
título de predios cultivados, debe efectuar tratamientos sanitarios preventivos y curativos contra las plagas
que atacan a dichos cultivos.
Que los acridoideos ocasionan daños severos en zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en campos
naturales como implantados, por lo que resulta necesario establecer acciones coordinadas e integradas, en el
marco del Programa Nacional de Langostas y Tucuras, que contemplen a todos los actores identificados con
la problemática.
Que debido a las características biológicas de la plaga, su capacidad de gregarizarse formando grandes
grupos o mangas compuestas por millones de individuos, su voracidad y su elevado potencial de dispersión
hacia áreas productivas, pudiendo desplazarse hasta CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km) por
día, la misma debe ser circunscripta en su hábitat natural a fin de evitar daños económicos y sociales
significativos.
Que resulta necesaria la aprobación del uso de principios activos para el control de la langosta que resulten
más amigables con el medio ambiente y que permitan dar respuesta inmediata a la problemática planteada.
Que, al respecto, para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos, atento la
ocasional aplicación de fitoterápicos, fijada por las características biológicas de la plaga, no constituyen, por
su escaso volumen, un mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso de estas
sustancias activas a tales cultivos, situación que deja sin herramientas terapéuticas a los productores.
Que en virtud de lo expuesto, a fin de poder combatir la plaga Schistocerca cancellata y atento la situación
de Emergencia Fitosanitaria en cuanto a la langosta sudamericana, resulta necesario autorizar, de manera
excepcional y por un plazo determinado, los principios activos detallados en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga langosta comúnmente
denominada sudamericana (Schistocerca cancellata Serville). Se autoriza, en forma provisoria y de manera
excepcional,
el
uso
de
los
principios
activos
CIPERMETRINA, DELTAMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA, DIFLUBENZURON y FIPRONIL para el control de Schistocerca cancellata en
todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de agosto de 2019, de conformidad con las previsiones que a
continuación se detallan:
Inciso a) Dosis de referencia. Se deben considerar como lineamientos generales para el control de
Schistocerca cancellata las dosis de eficacia agronómica enumeradas en Anexo I (IF-2017-35671687APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución.
Inciso b) En áreas con cultivos.
I.- Con principios activos registrados. Se autoriza el uso de los principios activos mencionados
precedentemente para el control de Schistocerca cancellata en los cultivos para los cuales estos principios
activos ya se encuentren registrados para el control de otras plagas, considerando la dosis máxima
registrada y los tiempos de carencia aprobados por principio activo y cultivo a proteger, dando
cumplimiento a los Límites Máximos de Residuos (LMR) determinados en la Resolución Nº 934 del 29 de
diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de
conformidad con lo establecido en el Anexo II (IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA) de la presente
resolución.
II.- Mezclas. En caso de que las dosis máximas de un principio activo permitidas por cultivo, establecidas
en el Anexo II (IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA), no alcancen las dosis de eficacia agronómica
indicadas en el Anexo I (IF-2017-35671687-APN-DNPV#SENASA), se pueden realizar mezclas en tanque
con los productos autorizados por la presente resolución, bajo el asesoramiento técnico de un ingeniero
agrónomo.
III.- Sin principios activos registrados. Para aquellos cultivos que no cuenten con principios activos
registrados se autoriza el uso, bajo el asesoramiento técnico de un ingeniero agrónomo, de los principios
activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA y LAMBDACIALOTRINA, de acuerdo con las dosis
dispuestas en el Anexo I (IF-2017-35671687-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución.
Inciso c) En áreas sin cultivos. Se autoriza el uso de los principios activos mencionados en el Artículo 1° de
la presente resolución, de acuerdo con las dosis establecidas en el Anexo I (IF-2017-35671687-APNDNPV#SENASA) para el control de Schistocerca cancellata, en barbechos, caminos, vías férreas,
alambrados y otras áreas sin cultivo.
ARTÍCULO 2°.- Control de Langosta Sudamericana en zonas urbanas. En el caso de zonas urbanas, los
controles de la plaga Schistocerca cancellata en todo el Territorio Nacional deben realizarse con productos
domisanitarios autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad de la aplicación. Toda persona encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas, es responsable de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos
aprobados por la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Límites máximos de residuos para exportación. El uso de los principios activos que se
autorizan, deben ajustarse a los límites máximos de residuos de los países de destino, siendo responsable
cada exportador en particular, por cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso otorgado.
ARTÍCULO 5°.- Fiscalización. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas, debe permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las
actividades de control establecidas.
ARTÍCULO 6°.- Dosis de eficacia agronómica para langosta. Se aprueba el cuadro “Dosis de eficacia

�agronómica para langosta” que, como Anexo I (IF-2017-35671687-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Dosis máxima permitida por cultivo. Se aprueba el cuadro “Dosis máxima permitida por
cultivo” que, como Anexo II (IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución a la Parte Segunda, Título III, Capítulo
I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.12.29 12:15:35 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.12.29 12:15:46 -03'00'

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                    <text>ANEXO I (Artículo 6°)
Dosis de eficacia agronómica para langosta
Principio Activo

Dosis g ia./ha

CIPERMETRINA

62,5

DELTAMETRINA

12,5

LAMBDACIALOTRINA

25

FIPRONIL

4

DIFLUBENZURON

30

IF-2017-35671687-APN-DNPV#SENASA

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                    <text>Anexo II (Artículo 7°)
Dosis máxima permitida por cultivo
Piretroides
CIPERMETRINA

LAMBDACIALOTRINA

DELTAMETRINA

Cultivo

g p.a./ha

Alfalfa
Algodón
Arveja
Cebolla
Ciruelo
Damasco
Duraznero
Girasol
Lino
Maíz
Manzano y peral
Membrillero
Ornamentales
Soja
Sorgo
Tomate
Trigo

50
50
50

50
50
50
25

14
30
21
30

Alfalfa
Algodón
Berenjena
Duraznero
Girasol
Maíz
Manzano y peral
Nogal
Lechuga
Papa
Pimiento
Soja
Tabaco
Trigo

3,5
25
4,3

1
5

Acelga
Alfalfa
Algodón
Arveja
Berenjena
Cereales de
invierno
Coliflor
Duraznero
Forestales
Girasol

g p.a./hl

14

3
10
10
10
25
50
25
5
5
50

1
9
16,5

23
12,5

1
1
6,2
4,3

9
7,5
12,5

21
25
25
25
30
20
30
21
21

1
5
5
1
1
3
30
1
5
25

0,7
2
7,5
7,5
1
4
1,2
1
0,6
7,5

PC

7
14
14
3
3
7
3
7
14

IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA

página 1 de 2

�Lino
Maíz
Maíz dulce
Maní
Manzano y peral
Pasturas
Pimiento
Poroto
Repollo
Soja
Sorgo
Tabaco
Tomate
Reguladores de crecimiento
DIFLUBENZURON

Maíz
Algodón
Soja

7,5
12,5
1

14
14
7

6
1
1,5
1
1

7
14
3
3
3
14
14

1,5

3

12,5

10
7,4
9

50
50
30

30
45
30

IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0864/2017</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 29 de Diciembre de 2017</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se autoriza, en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA, DIFLUBENZURON y FIPRONIL para el control de Schistocerca cancellata en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de agosto de 2019.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305417"&gt;Resolución SENASA N° 0864/2017&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-865-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 13 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-126022829- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA LOS PROCESOS
CORRESPONDIENTES A LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL
CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA

VISTO el Expediente N° EX-2025-126022829- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los
Decretos-Ley Nros. 7.383 del 28 de marzo de 1944 y 10.834 del 11 de septiembre de 1957; los Decretos Nros.
583 del 31 de enero de 1967 y 160 del 14 de enero de 1972; las Resoluciones Nros. 270 del 1 de junio de 1984 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y 560
del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 323 del 1 de junio de 2011, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 y RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, la exportación, la elaboración, la tenencia, la distribución y/o el
expendio de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los
animales.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, la citada ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la

�autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose dicha
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, la citada ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.
Que el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 declara obligatoria la extirpación de la sarna ovina y
caprina en las zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA y en las formas y épocas que determine el entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 establece la obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente
Registro de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan, mantengan en depósito,
importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que
provengan de la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de
Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que por la Resolución N° 270 del 1 de junio de 1984 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se establecen los requisitos de autorización y
aprobación para la realización de pruebas oficiales de inocuidad y eficacia de los productos veterinarios
antisárnicos para las especies bovina y ovina.
Que la Resolución N° 560 del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA determina que los productos antisárnicos
para bovinos de aplicación “pour on” deberán adecuarse a lo establecido en la citada Resolución N° 270/84.
Que a través de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del citado Servicio Nacional, se establece el
procedimiento para la notificación de eventos relacionados con la utilización de productos veterinarios aprobados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos,
control de series biológicas y materias primas destinadas a la elaboración de Productos Veterinarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA.

�Que las citadas Resoluciones Nros. 270/84 y 560/86 han sido superadas por las exigencias actuales en cuanto a
los principios de bienestar animal de los animales en prueba, así como al grado de parasitación exigido y a las
condiciones generales para la aprobación y aplicación de productos veterinarios.
Que, en tal contexto, resulta necesario actualizar los procesos de evaluación para productos veterinarios que
actúan sobre el control biológico de la sarna bovina.
Que, asimismo, corresponde determinar el orden de ocurrencia dentro del proceso de registro de los productos
veterinarios antisárnicos bovinos.
Que, en el mismo sentido, los procedimientos deben adaptarse a las exigencias de parasitación natural en los lotes
de animales destinados a las pruebas oficiales, con el fin de garantizar el bienestar animal.
Que corresponde readecuar la cantidad de animales que componen los diferentes lotes, cumpliendo con lo mínimo
e indispensable para la correcta evaluación del producto.
Que, en función del aumento de casos de sarna bovina registrados, deviene necesario actualizar los
procedimientos para la correcta evaluación de la eficacia de los tratamientos de dicha enfermedad.
Que se requiere implementar opciones alternativas a la hora de evaluar los productos veterinarios, incorporando a
otros establecimientos de índole privada que reúnan las condiciones técnicas exigidas por el Organismo.
Que es primordial contar con una Comisión Técnica especializada en la evaluación de productos veterinarios,
para garantizar una labor articulada y eficiente en cada área.
Que la propuesta normativa ha sido presentada ante los distintos sectores del ámbito privado con incumbencia en
la materia, a fin de consensuar sus alcances.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones, así como la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional, han tomado intervención en el ámbito de sus
competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Productos veterinarios para sarna bovina. Procesos para su evaluación. Se aprueban los procesos
correspondientes a la Evaluación de Productos Veterinarios que actúan en el control biológico de la sarna bovina,
en adelante “antisárnico bovino”, a los efectos de la inscripción de dichos productos.

�ARTÍCULO 2°.- Comisión Técnica. Creación. Se crea la Comisión Técnica para la evaluación de productos
veterinarios “antisárnico bovino”, la cual estará integrada y funcionará de conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) UN (1) profesional representante de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
Inciso b) UN (1) profesional representante de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
(DGLyCT).
Inciso c) UN (1) profesional representante de la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional de la jurisdicción que corresponda al Campo Experimental donde se lleven adelante las pruebas
oficiales de seguridad clínica y de eficacia para la evaluación de productos veterinarios “antisárnicos bovinos”.
Inciso d) UN (1) profesional representante de la Dirección de Productos Veterinarios (DPV), dependiente de la
DNSA.
Inciso e) Cada uno de los profesionales mencionados deberá ser designado por la autoridad competente de las
dependencias detalladas, para cada una de las pruebas que se realicen.
Inciso f) Los integrantes de la Comisión podrán asistir a cualquier instancia de la prueba, prestando asistencia
técnica y facilitando su desarrollo.
Inciso g) Los integrantes de la Comisión no podrán tomar decisiones determinantes de manera individual cuando
estas afecten el desarrollo normal de la prueba.
ARTÍCULO 3°.- Funciones. Los integrantes de la Comisión Técnica tendrán las siguientes funciones dentro de
sus áreas de competencia:
Inciso a) La DNSA: una vez que la DPV haya intervenido en el marco de la Resolución N° RESOL-2025-11APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecerá, junto con el profesional representante de la DNSA, los lineamientos de la
prueba y de las tomas de muestras del producto a evaluar.
Inciso b) La DGLyCT: una vez que la DGLyCT haya intervenido en el marco de la citada Resolución N° 11/25,
será responsable de realizar los análisis físico-químicos previos a la prueba oficial.
Asimismo, queda autorizada a recibir en su Mesa de Entradas las muestras presentadas por la empresa solicitante,
las cuales deberán acompañarse con el Formulario: “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES
PARTICULARES - FORMULADOS”, que reviste carácter de declaración jurada y que, como Anexo V, forma
parte de la presente resolución.
Inciso c) La Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción
correspondiente al Campo Experimental, conjuntamente con el representante de la DNSA, será responsable del
desarrollo a campo de la prueba oficial de eficacia, encontrándose ambos autorizados a tomar las muestras que se
consideren pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- Procedimiento. Las pruebas de seguridad clínica y de eficacia de los productos veterinarios
“antisárnico bovino” se realizarán en forma simultánea, conforme a lo establecido en el “PROTOCOLO DE
PRUEBAS OFICIALES PARA LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN
EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)” que, como Anexo I,

�forma parte integrante de la presente resolución. A tal fin:
Inciso a) El laboratorio solicitante, previamente inscripto en el registro correspondiente de la DPV, deberá
realizar el trámite conforme a lo dispuesto en la presente norma.
Una vez autorizado el trámite pertinente, se determinará si corresponde o no realizar las pruebas oficiales,
remitiéndose el expediente a la DGLyCT a los fines de proseguir con su evaluación de acuerdo con su
competencia. En caso de corresponder la continuidad del trámite, la empresa deberá presentar las muestras de la
serie a analizar ante la DGLyCT.
Inciso b) Para la toma de muestras, deberá considerarse la cantidad necesaria de producto para la realización de
los ensayos físico-químicos, como así también para la prueba de esterilidad (cuando la muestra sea un inyectable),
de acuerdo con los requerimientos que determinen las áreas técnicas de la DGLyCT.
Para la prueba biológica, la cantidad de producto a utilizar debe ser determinada por el laboratorio solicitante, con
base en la cantidad de animales de la prueba y en la dosis aplicada por animal, más un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %).
Inciso c) Si los resultados de estos controles, que se efectúan como requisito previo a la realización de las pruebas
biológicas en el Campo Experimental, no resultaran satisfactorios según las especificaciones del producto a
evaluar, deberá rechazarse la partida.
Apartado I) En este caso, el laboratorio solicitante tiene la opción, por una única vez, de solicitar la realización de
un nuevo análisis de la muestra.
Apartado II) Si el resultado de este segundo análisis tampoco resultara satisfactorio, deberá rechazarse
definitivamente la partida.
ARTÍCULO 5°.- Lugar de realización de la prueba. Las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia para
la evaluación de productos veterinarios “antisárnico bovino” podrán llevarse a cabo en las instalaciones de los
Campos Experimentales pertenecientes al SENASA.
Inciso a) Si el tipo de prueba solicitada por el laboratorio no pudiera efectuarse en el Campo Experimental del
SENASA designado a tales efectos, el solicitante podrá proponer un campo que cuente con las instalaciones
necesarias para su ejecución. Esta excepción deberá ser previamente aprobada por la Comisión Técnica,
siguiendo las condiciones detalladas en el Anexo I de la presente norma.
Inciso b) El lugar asignado para la realización de la prueba será de acceso exclusivo para los integrantes de la
Comisión Técnica. Tal restricción deberá asentarse en un acta de constatación firmada por las partes
involucradas. Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto podrán ser presenciadas únicamente
por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente autorizados.
ARTÍCULO 6°.- Traslado de bovinos afectados. En caso de requerirse el traslado de bovinos afectados para la
realización de las pruebas oficiales, los movimientos deberán ser previamente autorizados por la DNSA:
Inciso a) El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) deberá ser emitido por una oficina del SENASA de la
jurisdicción correspondiente, con los datos del transporte habilitado por el SENASA completos, el cual deberá ser
correctamente precintado.

�Inciso b) Los animales deberán estar identificados con caravana oficial del SENASA y presentarse en el lugar de
la prueba, cumpliendo con las exigencias sanitarias establecidas para cada región.
Inciso c) Luego de la descarga de los animales, el transporte deberá dirigirse a una playa de lavado lo más cercana
posible, para realizar su lavado y desinfección.
ARTÍCULO 7°.- Condiciones de las pruebas biológicas. Las pruebas biológicas para obtener el permiso de uso y
comercialización del producto “antisárnico bovino” deberán realizarse bajo las siguientes condiciones:
Inciso a) La firma interesada deberá presentar un lote de animales de la especie bovina, cuyo número se
establecerá en la reglamentación de la prueba, en buenas condiciones sanitarias y de nutrición que, a juicio de la
Comisión Técnica, se encuentren parasitados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente norma.
Inciso b) En caso de ser un producto que actúe por balneación, el bañadero de inmersión y/o de aspersión deberá
contar con las medidas adecuadas y con instalaciones en perfecto estado, permanecer disponible para su uso
durante el tiempo que duren las pruebas y estar cercano a los corrales destinados al alojamiento de los animales.
Inciso c) La Comisión Técnica determinará si el bañadero, ya sea de inmersión o de aspersión, previsto para
realizar las pruebas, reúne las condiciones óptimas para su desarrollo, y este deberá ser cubicado bajo supervisión
oficial.
Inciso d) Las fechas de ejecución para las pruebas de evaluación serán establecidas entre el 1 de marzo y el 31 de
octubre de cada año. A su vez, el inicio de prueba será determinado de común acuerdo con la Comisión Técnica.
Inciso e) Los animales deberán presentarse en los meses estipulados en el inciso anterior, pudiendo anticiparse o
extenderse este lapso a juicio de la citada Comisión, y cuando las condiciones climáticas favorezcan la evolución
del parásito.
Inciso f) Mientras dure la prueba, los bovinos permanecerán alojados en el mismo corral que les fuera asignado al
inicio, contando con suficiente alimento y aguadas para su manutención en condiciones óptimas. Dicho corral no
podrá albergar, bajo ningún concepto, a otros animales.
Inciso g) La Comisión Técnica encargada de la ejecución de la prueba realizará las inspecciones de los animales
para verificar la acción del producto, en la forma y el tiempo que se determine en el Anexo I de la presente
resolución, pudiendo aumentar el número de inspecciones cuando lo creyera conveniente, con el fin de ampliar la
información.
Inciso h) Se prohíbe el ingreso al lugar donde se encontraren los animales en prueba, o su manipulación por parte
de toda persona ajena a la Comisión Técnica.
Inciso i) Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto podrán ser presenciadas únicamente por
los interesados o por sus representantes legales y/o técnicos, debidamente autorizados.
Inciso j) Los lugares o los establecimientos donde se realicen las pruebas biológicas serán supervisados en forma
continua por representantes de la Comisión Técnica; únicamente en compañía de ellos, los representantes legales
de la firma interesada podrán observar el estado general de los animales del lote de prueba.
Inciso k) Durante el transcurso de las pruebas, deberán utilizarse los formularios “PLANILLA DE ENSAYO”,
“ACTA DE INSPECCIÓN” e “INFORME FINAL PRUEBA BIOLÓGICA DE DETERMINACIÓN DE

�EFICACIA” que, como Anexos II, III y IV, forman parte integrante de la presente resolución.
Inciso l) En caso de necesidad, la aplicación de cualquier otro producto a los animales de prueba requerirá la
autorización y supervisión de la Comisión Técnica.
Inciso m) Si se produjera la pérdida de más de DOS (2) animales en cualquiera de los grupos designados para la
prueba de eficacia, será necesario repetir dicha prueba. Esta medida se implementa con el fin de garantizar la
validez y fiabilidad de los resultados obtenidos.
No obstante, la firma titular del estudio tendrá la opción de prevenir la repetición de la prueba si, antes de su
inicio, provee animales adicionales que actúen como reemplazos. Es fundamental que dichas pérdidas no sean
atribuibles a la aplicación del producto en evaluación.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la aprobación. Se considerará satisfactoria la prueba una vez cumplidos los
requisitos exigidos en los artículos anteriores y lo normado en el Anexo I de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Porcentaje de eficacia. Los productos químicos “antisárnico bovino” sometidos a control
biológico, independientemente del método de aplicación, deberán alcanzar para su aprobación el CIEN POR
CIENTO (100 %) de eficacia, de acuerdo con la carga parasitaria determinada en el Anexo I de la presente
norma.
ARTÍCULO 10.- Certificado de uso y comercialización. Cuando un producto haya arrojado resultados
satisfactorios en las pruebas de control, y cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente, se le otorgará
el correspondiente certificado de uso y comercialización.
ARTÍCULO 11.- Resolución de conflictos. Las eventuales situaciones conflictivas o que generen dudas con
relación a las pruebas de seguridad clínica y de eficacia, ya sea durante su ejecución y/o respecto de sus
resultados, serán resueltas por la Comisión Técnica, la cual deberá reunirse a tal efecto, debiendo estar
representadas todas las dependencias que la integran.
ARTÍCULO 12.- Validez de la indicación como “antisárnico bovino”. Aquellos productos que hayan obtenido
resultados satisfactorios en las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia, de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución, tendrán una validez de indicación como “antisárnico bovino” de DIEZ (10)
años contados desde la aprobación de las citadas pruebas:
Inciso a) Finalizado el período de validez, y en función de la evaluación sostenida en el tiempo del
comportamiento del producto en el mercado (farmacovigilancia) y del estatus epidemiológico de la enfermedad, a
través de los reportes remitidos a la DNSA, la Comisión Técnica podrá solicitar o no la realización de una nueva
prueba que avale la eficacia del producto.
Inciso b) Ante la aparición de focos de la enfermedad con fallas de eficacia en su tratamiento, el citado Servicio
Nacional podrá solicitar una prueba extra o adicional utilizando la cepa problema, a los fines de recomendar
protocolos de tratamiento para mitigar la falta de eficacia, sin que ello condicione la indicación de uso como
“antisárnico bovino” del producto.
ARTÍCULO 13.- Farmacovigilancia. Ante la constatación por parte del SENASA de fallas de eficacia en alguno
de los productos regulados en la presente norma, se llevarán a cabo los procedimientos de notificación de
conformidad con las previsiones de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del mentado Servicio Nacional.

�Asimismo, se estipula que la Comisión Técnica podrá solicitar la realización de una nueva prueba de eficacia.
ARTÍCULO 14.- Bienestar animal. La Comisión Técnica deberá asegurar que a los animales utilizados en la
prueba oficial se les otorguen los cuidados adecuados; que no se les cause dolor, sufrimiento, angustia o lesión
prolongados; que se considere el uso de sedantes y anestésicos adecuados según la especie y las características del
ensayo; que se evite toda duplicación innecesaria de procedimientos; y que el número de animales utilizados en el
procedimiento se reduzca al mínimo, aplicando, en la medida de lo posible, métodos alternativos.
A los efectos dispuestos en la presente norma, será de aplicación la Resolución N° RESOL-2019-1697-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, de forma conjunta, a efectuar modificaciones a los requisitos establecidos en el
citado Anexo I de la presente resolución, toda vez que la información científica disponible así lo amerite.
ARTÍCULO 16.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el “PROTOCOLO DE PRUEBAS OFICIALES PARA LA
EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA
SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)”, que como Anexo I (IF-2025-126530116-APNDNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el formulario “PLANILLA DE ENSAYO - PRUEBAS
OFICIALES DE SEGURIDAD CLÍNICA Y EFICACIA PARA PRODUCTOS VETERINARIOS
ANTISÁRNICOS EN ESPECIE BOVINA”, que como Anexo II (IF-2025-123515695-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el formulario “ACTA DE INSPECCIÓN - CONTROL
BIOLÓGICO DE PRODUCTOS ANTISÁRNICOS BOVINOS”, que como Anexo III (IF-2025-123515816APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el formulario “INFORME FINAL - PRUEBA BIOLÓGICA
DETERMINACIÓN DE EFICACIA”, que como Anexo IV (IF-2025-126522754-APN-DNSA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES
PARTICULARES - FORMULADOS”, que como Anexo V (IF-2025-123519067-APN-DNSA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Aranceles y costos para la realización de las pruebas oficiales. El laboratorio solicitante deberá
abonar los aranceles correspondientes, conforme a la normativa vigente, y proveer los animales, los alimentos y
los insumos necesarios para la realización de las pruebas oficiales.
ARTÍCULO 22.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, así como toda falta de cooperación con la autoridad competente y/o cualquier obstrucción al
momento de realizar inspecciones, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y
su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

�ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.11.13 17:30:56 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.11.13 17:31:00 -03:00

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                <text>Se aprueban los procesos correspondientes a la Evaluación de Productos Veterinarios que actúan en el control biológico de la sarna bovina, en adelante “antisárnico bovino”, a los efectos de la inscripción de dichos productos.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 867/2006 SENASA
DEROGADA RS 257/2017
Publicada en el Boletín Oficial del 20/12/2006
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Extiéndese la aplicación de la Resolución Nº
754/2006 a la especie ganado bubalino.
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0449870/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SAGPYA Nº 103/ 2006 se creó el "Sistema Nacional de Identificación
de Ganado Bovino".
Que la Resolución SENASA Nº 754/2006 unificó la identificación bajo un Sistema Nacional.
Que la extensión de la identificación al rodeo nacional comenzará con la individualización de los
terneros y terneras nacidos a partir del año 2006, sumándose los que se incorporen cada año,
hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias bovinas
queden identificadas.
Que es igualmente necesario asegurar la identificación de los terneros y terneras bubalinos dada
su similitud de especie con los bovinos.
Que una apropiada identificación de bubalinos, convivientes o no con vacunos, contribuye a una
gestión integral en los establecimientos ganaderos, y una mejor ejecución de los planes sanitarios.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Extiéndase la aplicación de la Resolución Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a la especie de
ganado bubalino.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge N. Amaya.

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            <description>A name given to the resource</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0867/2006</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Identificación ganado bovino.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="23937">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 19 de Diciembre de 2006</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Extiéndese la aplicación de la Resolución Nº 754/2006 a la especie ganado bubalino.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="52830">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123280"&gt;Resolución SENASA N° 0867/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274630"&gt;Resolución N° 257/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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