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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-608-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Sábado 9 de Septiembre de 2017

Referencia: EE 16077634/2017 - DAR POR CONCLUIDAS LAS FUNCIONES DE DIRECTOR DE
ASUNTOS JURÍDICOS

VISTO el Expediente N° EX-2017-16077634- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 40 del 25 de enero de 2007 y 1.819 del 3 de
octubre de 2012 y,

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 1.819 del 3 de octubre de 2012, se designó al agente Doctor D. Alfredo ETCHEVERRY, M.I. N° 8.489.606, en el
cargo de Director de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien revista en el
Agrupamiento Administrativo, Categoría Profesional, Tramo Superior, Grado 1 (e2), Función Directiva II, como resultado de la sustanciación
del correspondiente proceso de selección.
Que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, dispone en su Artículo 43 que el agente seleccionado para
ejercer la titularidad de una Función Directiva gozará del derecho a la estabilidad en la misma, de conformidad con lo establecido en el primer
párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N°
214 del 27 de febrero de 2006 y por el término de CUATRO (4) años calendario, contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
Que el agente comunicó su decisión, de acogerse al beneficio previsional por jubilación, a partir del 1 de agosto de 2017, acreditando el inicio
de los trámites correspondientes y, por tal motivo, solicitó dar por concluido el desempeño de las funciones directivas inherentes a su gestión
como Director de Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 8º, inciso h) y 9°, inciso
a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dánse por concluidas las funciones como Director de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Función Directiva II, desempeñadas por el Doctor D. Alfredo ETCHEVERRY, M.I. N° 8.489.606, que le

�fueran asignadas por el Decreto N° 1.819 del 3 de octubre de 2012, a partir del 1 de agosto de 2017, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.09.09 08:40:22 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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                <text>Resolución SENASA N° 0608/2017 </text>
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                <text>Dar por concluídas las funciones de director de Asuntos Jurídicos </text>
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                <text>Dánse por concluidas las funciones como Director de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Función Directiva II, desempeñadas por el Doctor D. Alfredo ETCHEVERRY, M.I. N° 8.489.606, que lefueran asignadas por el Decreto N° 1.819 del 3 de octubre de 2012, a partir del 1 de agosto de 2017, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.&#13;
&#13;
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                    <text>Resolución SENASA Nº 609/2007
Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 1994/2000, en relación con la categorización de
productos veterinarios.
BUENOS AIRES, 25 de setiembre de 2007
VISTO el Expediente Nº 18.668/2000, la Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000,
ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO;
Que la Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, reglamentó lo dispuesto en el artículo 31 de la Reglamentación
Complementaria del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios, aprobada por Resolución Nº
39/96 del GRUPO MERCADO COMUN, adoptada y puesta en vigencia en el Territorio Nacional por
la Resolución Nº 765 del 19 de diciembre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, determinando los productos veterinarios que corresponde incluir en cada una de las
CUATRO (4) categorías de comercialización que se establecen en el referido artículo.
Que revisada dicha categorización, resulta oportuna su modificación a los fines de tratar de
adecuarla a la realidad de la comercialización de los productos veterinarios en el país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo a las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
archívese. — Jorge N. Amaya.
CATEGORIZACION DE PRODUCTOS
VETERINARIOS
CATEGORIA I: Venta Bajo Receta Oficial Archivada.
I.a) Productos eutanásicos (para uso profesional).

�I.b) Productos que contengan en su formulación principios activos incluidos en la Lista II de la
Ley Nº 19.303, sus modificatorias y la Resolución ex SENASA Nº 979 del 22 de septiembre de
1993.
CATEGORIA II: Venta Bajo Receta Archivada.
Productos que contengan en su formulación principios activos incluidos en alguna de las
siguientes categorias:
Il.a) ß Agonistas.
II.b) Hormonales indicados para animales productores de alimentos para consumo humano
(aquellos destinados al aparato reproductor y al manejo reproductivo).
II.c) Anabolixantes indicados para animales no productores de alimentos para consumo humano.
CATEGORIA III: Venta Bajo Receta.
Todos aquellos productos no incluidos dentro de la categoría venta libre (venta sin receta en
Locales habilitados).
Se incluyen en esta categoría a los productos biológicos (vacunas y sueros).
CATEGORIA IV: Venta Libre (venta sin receta en locales con asesoramiento profesional
veterinario).
IV.a) Productos indicados exclusivamente para reptiles, aves de ornato y peces de ornato.
IV.b) Productos veterinarios clasificados como:
IV.b.1) Antiparasitarios externos (cuyo mecanismo de acción sea no sistémico) que no requieran
diluciones previas a su aplicación que se expendan en alguna de las siguientes presentaciones
comerciales:
Aerosol
Pulverizador
Collar
Jabón
Polvo (excluyendo formulaciones indicadas para animales productores de alimentos de consumo
humano).
Líquido (excluyendo formulaciones indicadas para animales productores de alimentos de
consumo humano).
Crema
IV.b.2) Antidiarréicos de uso oral que no posean acción sistémica.
IV.b.3) Antiinflamatorios no esteroides de uso tópico.

�IV.b.4) Antisépticos.
IV.b.5) Carminativos.
IV.b.6) Dermatológicos y cosméticos.
IV.b.7) Desincrustantes.
IV.b.8) Desinfectantes.
IV.b.9) Detergentes.
IV.b.10) Lubricantes.
IV.b.11) Métodos de identificación de animales.
IV.b.12) Modificadores de conducta (Repelentes para perros y gatos).
IV.b.13) Microorganismos depuradores de afluentes.
IV.b.14) Probióticos.
lV.b.15) Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos de
administración oral.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 43 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-609-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 17 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 30039076/2018 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO GUILLERMO CAPELLI

VISTO el Expediente N° EX-2017-30039076- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, y 355 del 22 de mayo de 2017, las Resoluciones Nros. 805 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar 466 del 17 de octubre de 2014, 301 del 12 de junio de 2012 y
429 del 17 de agosto de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron las aperturas estructurales inferiores de este Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 301 del 12 de junio de 2012 del citado Servicio Nacional, se aprobaron las
funciones de Jefatura correspondientes a los Niveles I y II (Coordinaciones Programáticas y
Departamentos), previstas en el Artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal
del Organismo.
Que el cargo de Coordinador de Servicios Tecnológicos y Comunicaciones de la Dirección de Tecnología
de la Información de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, se encuentra vacante.
Que por razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a
las responsabilidades del Organismo, resulta pertinente determinar el funcionario que tendrá a su cargo la
atención del despacho de la Coordinación de Servicios Tecnológicos y Comunicaciones, mientras se
procede a su cobertura, en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Que, en ese sentido, el Licenciado en Informática D. Guillermo Ricardo CAPELLI, M.I. Nº 20.540.670,
reúne los requisitos técnicos para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825

�del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación de Servicios
Tecnológicos y Comunicaciones de la Dirección de Tecnología de la Información de la Dirección Nacional
Técnica y Administrativa, al Licenciado en Informática D. Guillermo Ricardo CAPELLI, M.I. Nº
20.540.670, a partir del 17 de noviembre de 2017, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en
los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.09.17 15:34:20 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.09.17 15:34:24 -03'00'

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                    <text>RES. SENASA 610 97
13-08-1997
Expte Nº 7564/97
PICUDO
Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de destrucción de rastrojos de
algodón en el presente año agrícola.

RESOLUCION N° 610/97
BUENOS AIRES, 13 de agosto de 1997
VISTO el expediente N° 7564/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las fechas
de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria contra la plaga
"lagarta rosada" (Pectinophora gossypiella Saund).
Que las informaciones remitidas por las Delegaciones Agrícolas ubicadas en el ámbito
algodonero, se basan en diversas apreciaciones para fundamentar las mismas.
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "picudo del algodonero" (Anthonomus
grandis Boheman).
Que dichas faenas se han establecido tomando en cuenta las infestaciones de la "lagarta
rosada" registrada en toda la zona algodonera y la presencia de la "broca" (Eutinobothrus
brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las dependencias citadas.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, atento a la facultad que le
confiere el artículo 8° inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución N° 379 del 10 de junio de 1997 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de rastrojos de algodón en el presente año agrícola para cada una de las zonas
que se indica:

�CATAMARCA
31 de julio
CHACO
31 de julio
CORDOBA
15 de agosto
CORRIENTES
15 de junio
ENTRE RIOS
15 de julio
FORMOSA
15 de junio
JUJUY
31 de julio
MISIONES
(*)
SALTA
Zona de riego: 15 de julio
Zona de secano: 15 de agosto
SAN JUAN
(*)
SANTA FE
15 de julio
SANTIAGO DEL ESTERO
Zona de riego 10 de julio
Zona de secano 10 de agosto
TUCUMAN
15 de julio
(*) No se establece la fecha debido a que en la presente campaña no se ha realizado cultivo
de algodón en dicha provincia.
ARTICULO 3°.- La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el corte,
picado y posterior enterrado de los restos, o arranque del rastrojo, hilerado y quema a un
costado del lote.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 610/97
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE

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2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-610-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 12 de Septiembre de 2017

Referencia: E 41364/2016 - INFORME SEMESTRAL - CONVENIO MARCO Y ACTA ACUERDO
COMPLEMENTARIA ENTRE SENASA - APRA

VISTO el Expediente N° S05:0041364/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Ley Nº 27.233, las Resoluciones Nros. 13 del 13 de enero de 2012 y 422 del 22 de septiembre de 2014,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de las previsiones de la Ley Nº 27.233, procede adoptar las medidas conducentes para
conformar un sistema integrado sanitario y fitosanitario nacional, con el objeto de formar una red
institucional afectada al desarrollo de la sanidad de los animales y los vegetales, la calidad de las materias
primas agrícolas y ganaderas, como así también la higiene y la inocuidad de los agroalimentos y productos
de la pesca, de los insumos específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos, así como la prevención, el control y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten
la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna.
Que asimismo, dicho temperamento tiene por objetivo integrar a todos los actores de la cadena
agroalimentaria, desde la producción primaria hasta el consumo, interrelacionando a los sectores públicos y
privados a fin de optimizar los procedimientos de consulta, coordinación institucional, cooperación y
complementación de acciones entre las entidades intervinientes.
Que por su parte, corresponde instrumentar las medidas contempladas en la Resolución Nº 13 del 13 de
enero de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
conducentes a identificar los alcances de los actuales mecanismos de cooperación, teniendo en
consideración los lineamientos políticos y estratégico-institucionales, capacidades y recursos reales
disponibles y prioridades programáticas.
Que dicho relevamiento está principalmente orientado a los mecanismos de cooperación y acción conjunta
con diversas entidades del sector, a los efectos de verificar el efectivo cumplimiento de las
responsabilidades asumidas por las partes para concretar los objetivos propuestos en cada caso, con especial
énfasis en aquellos relacionados con la administración de programas sanitarios.
Que las previsiones de la precitada resolución tienen como fundamento la identificación por parte de los

�organismos de control interno y externo, de dificultades derivadas de la ejecución de los acuerdos que se
mantienen vigentes, los cuales si bien fueron adecuados en algunos casos, aún presentan inconvenientes de
implementación y ocasionan conflictos con implicancias jurídicas de relevancia institucional, tal como
surge de los informes producidos al efecto.
Que con tal motivo, en esa oportunidad se observó la necesidad de proceder al diagnóstico de situación,
evaluación y, en su caso, la revisión de los mecanismos de instrumentación de las relaciones institucionales
que se ejecutan.
Que en atención a ello, este Servicio Nacional ha propiciado ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
través del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la definición de los alcances de las estrategias nacionales
para la ejecución de programas sanitarios con la participación de entidades públicas nacionales,
provinciales, municipales, internacionales y/o privadas, previendo a tales efectos, nuevos mecanismos de
gestión en orden a las previsiones de la citada Ley Nº 27.233.
Que consecuentemente a dicho temperamento, mediante la Resolución Nº 422 del 22 de septiembre de 2014
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se determinó que las
dependencias de la Unidad Presidencia, las Direcciones Nacionales y la Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico, deben elevar a la Presidencia del Organismo, los informes circunstanciados que
contengan los respectivos diagnósticos de situación de los programas sanitarios y acciones cuarentenarias
comprendidas en los convenios de cooperación y/o asistencia técnica incluidos en los alcances del Artículo
1° de la citada resolución, indicando en cada caso, las propuestas de adecuación y/o reformulación que
resulten pertinentes para la ejecución de dichos programas y planes por parte de este Organismo.
Que por ello, procede considerar la revisión de los actuales instrumentos mediante los cuales este Servicio
Nacional acordó distintos mecanismos de administración y asistencia técnica para la realización de
acciones de distintos programas sanitarios y/o de control cuarentenario, para ajustar su ejecución a los
nuevos lineamientos estratégicos institucionales referidos precedentemente, procediendo establecer la
rescisión de aquellos convenios que han cumplido su cometido o los que corresponde sean adecuados a
dichos lineamientos, en función del relevamiento producido al efecto por la Coordinación General de
Gestión Técnica y Administrativa de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa y lo informado por las
Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a fojas 5/6 y 10
respectivamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 8°, incisos
a) y h); y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Limitar a partir de la fecha de la presente resolución la ejecución de acciones, planes
operativos o responsabilidades asumidas en el marco del Convenio de Asistencia y Cooperación TécnicoAdministrativa y de su Acta Acuerdo Complementaria Nº 1, celebrados entre la ASOCIACIÓN DE
PRODUCTORES RURALES Y AFINES y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los que se dan por denunciados a partir del 1º de septiembre de 2017.

�ARTÍCULO 2º.- Encomendar a la Dirección Nacional Técnica y Administrativa la instrumentación, a
través de sus respectivas dependencias, de los mecanismos que sean necesarios para la comunicación y
materialización de la medida dispuesta en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.09.12 18:21:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.09.12 18:21:27 -03'00'

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                <text>Limitar a partir de la fecha de la presente resolución la ejecución de acciones, planes operativos o responsabilidades asumidas en el marco del Convenio de Asistencia y Cooperación Técnico/ Administrativa y de su Acta Acuerdo Complementaria Nº 1, celebrados entre la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES Y AFINES y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los que se dan por denunciados a partir del 1º de septiembre de 2017.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-610-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 17 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 33494753/2018 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO ROXANA BARRIO

VISTO el Expediente N° EX-2018-33494753- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, y 355 del 22 de mayo de 2017, las Resoluciones Nros. 805 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar N° 466 del 17 de octubre de 2014, y 301 del 12 de junio de
2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron las aperturas estructurales inferiores de este Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 301 del 12 de junio de 2012 del citado Servicio Nacional, se aprobaron las
funciones de Jefatura correspondientes a los Niveles I y II (Coordinaciones Programáticas y
Departamentos), previstas en el Artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal
del Organismo.
Que el cargo de titular de la Coordinación de Compras y Contrataciones dependiente de la Coordinación
General Administrativa de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa, se encuentra vacante.
Que razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a las
responsabilidades del Organismo, resulta pertinente determinar el funcionario que tendrá a su cargo la
atención del despacho de la citada Coordinación de Compras y Contrataciones, mientras se procede a la
cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Que, en ese sentido, la Contadora Pública Nacional Da. Roxana Elena BARRIO, MI Nº 26.748.753, reúne
los requisitos técnicos para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825

�del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación de Compras y
Contrataciones dependiente de la Coordinación General Administrativa de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, a partir del 1 de junio de
2018, a la Contadora Pública Nacional Da. Roxana Elena BARRIO, MI Nº 26.748.753, hasta tanto se
proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida no implica una mayor erogación, ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.09.17 15:34:33 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2018.09.17 15:34:36 -03'00'

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                <text>Encomienda atención de despacho a Cdora. Roxana Barrio  </text>
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                <text> Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación de Compras y Contrataciones dependiente de la Coordinación General Administrativa de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, a partir del 1 de junio de 2018, a la Contadora Pública Nacional Da. Roxana Elena BARRIO, MI Nº 26.748.753, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/6248#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 791/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 614/97
RESUMEN: Establece requisitos para la habilitación de establecimientos
avícolas de producción y normas de higiene para el manejo de residuos.
BUENOS AIRES, 13 de agosto de 1997
VISTO el Expediente Nº 47655/96 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual, la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, propone dictar normas para la habilitación
de establecimientos avícolas de producción y para el manejo higiénico de los
desperdicios que de ellos se derivan y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las condiciones de higiene y seguridad sanitaria a
los requerimientos y estandares internacionales exigidos por la actividad
avícola.
Que las características geográficas del país, y de la producción intensiva de la
avicultura exigen extremar medidas de bioseguridad a fin de actuar
preventivamente frente a las enfermedades aviares
Que a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurar la
calidad sanitaria de los productos avícolas desde su origen obedeciendo al
concepto de calidad total.
Que no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si estas no se
embarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que
epidemiológicamente contemplen zonas y regiones de diferente riesgo
sanitario.
Que existen establecimientos avícolas destinados a la reproducción que
cuentan con tecnología instalada y sistemas de bioseguridad que se ven
amenazados por la cercanía de otras explotaciones de la misma actividad y de
muy baja calidad higiénica.
Que la Resolución Nº 1248 del 9 de Noviembre de 1993, en su anexo, el
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Micosplasmosis Aviar,
establece para las explotaciones incorporadas al mismo, un compromiso de
trabajo e inversión en medidas de bioseguridad, y por tanto corresponde
salvaguardar los avances alcanzados y así evitar la transmisión vertical de
enfermedades a las progenies.
Que la ausencia de instalaciones adecuadas y controles sanitarios ajustados,
así como el mal manejo de los desperdicios de la producción (cama de
galpones, guano, etc.) se contraponen a los conceptos básicos de higiene y de
preservación de la salud pública.
Que es responsabilidad de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA actuar en salvaguarda de la salud humana y
animal, especialmente para aquellas enfermedades de los animales que
puedan tener consecuencias para las personas tal como las infecciones
paratíphycas producidas por gérmenes del grupo Salmonella.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola, y otras entidades como el
Grupo de Trabajo Avícola (GTA) y la Asociación de Médicos Veterinarios
Especialista en Avicultura (AMEVEA) han manifestado en reiteradas ocasiones
su interés en que se implante la norma que se propicia.

�Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha dictaminado al respecto no
encontrando reparos de orden legal alguno.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las
facultades que le confiere el Artículo 8 inciso 1) del Decreto N1585 del 19 de
Diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1- Las plantas de incubación, los establecimientos avícolas de
reproducción, de reproducción de aves de engorde, de huevos para consumo
humano y de otras aves tales como pavos, faisanes, codornices u otras
especies explotadas con fines comerciales, deberán ajustarse e implementar
las medidas de bioseguridad, higiene y manejo sanitario contenidas en las
“Normas de higiene y Seguridad Sanitaria Avícolas” que se detallan en el
Anexo I de la presente Resolución.
ARTICULO 2º- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través del
personal autorizado de las Comisiones Locales de las diferentes zonas del
país, habilitará exclusivamente a los establecimientos avícolas que reúnan las
condiciones establecidas y cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Resolución.
ARTICULO 3º- El propietario, integrado o responsable de cada uno de los
establecimientos avícolas de producción que se detallan en el artículo 1º,
deberá solicitar en la Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, correspondiente a la zona en que se encuentra el
establecimiento, la habilitación del mismo, para lo cual se procederá como a
continuación se detalla:
a) Solicitud de habilitación en la Comisión Local.
b) Inspección del establecimiento por personal autorizado de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
c) Extensión de un “Certificado de Habilitación” extendido en la Comisión Local,
de acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo II de la presente Resolución.
El Certificado que se menciona, se realizará por duplicado entregándose un
original al interesado y quedando una copia para su archivo en la Comisión
Local.
ARTICULO 4º- El Servicio de Inspección Veterinaria de la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, autorizará la faena de
aves, cuando las mismas provengan de granjas habilitadas y su Nº de
habilitación conste en el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales
correspondiente.
ARTICULO 5º- El Servicio de Inspección Veterinaria de la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, autorizará el traslado y
la comercialización de huevos para el consumo humano, cuando los mismos
provengan de granjas habilitadas y su correspondiente Nº de habilitación

�conste en el Permiso de Tránsito o en el Certificado Sanitario si provienen de
granjas que poseen depósito habilitado.
ARTICULO 6º- La DIRECCION DE SANIDAD ANIMAL en sus Comisiones
Locales confeccionará una lista actualizada de establecimientos avícolas
habilitados, que informará a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 7º- Los establecimientos avícolas que se encuentran inscriptos en
el “Registro Nacional de Productores Avícolas” (Resolución Nº 243/89) deberán
ser reinscriptos y habilitados en cumplimiento de las normas técnicas incluidas
en la presente resolución.
ARTICULO 8º- Los establecimientos avícolas de reproducción, en categoría de
“cabaña de abuelos” o de “ cabaña de padres” y las plantas de incubación que
se encuentren inscriptas en el Programa Nacional de Control Erradicación de la
Micoplasmosis Aviar, o las granjas avícolas de aves de engorde que se
encuentren inscriptas para la exportación a la UNION EUROPEA, en virtud de
que las mismas se encuentran bajo el control de este Servicio, quedan
exceptuadas de realizar el trámite de habilitación. No así del cumplimiento de
las normas técnicas detalladas en el Anexo I.
ARTICULO 9º- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a considerar
los contenidos, requisitos y exigencias de la presente norma, para el
otorgamiento de habilitaciones a establecimientos avícolas de producción, en
todos los ámbitos de su Jurisdicción.
ARTICULO 10º- Se establece un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir
de la fecha de publicación de la presente Resolución, para la habilitación de los
establecimientos comprendidos en ella.
ARTICULO 11º- Los establecimientos avícolas que se enumeran en el artículo
1º y se encuentren instalados con anterioridad a la presente norma, no estarán
obligados a cumplir con las exigencias de la misma en lo referente a
instalaciones, puntos B) y C) del Anexo I, si en cambio deberán ajustarse a los
requisitos que se detallan en el resto del mencionado Anexo.
ARTICULO 12º- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL a modificar, o dictar normas complementarias a la presente
Resolución, en virtud de actualizar, extender, y adecuar la aplicación e
implementación de la misma.
ARTICULO 13º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. Barcos
RESOLUCION Nº 614/97
ANEXO I

�“NORMAS DE MANEJO Y SEGURIDAD SANITARIA PARA LA HABILITACION
DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS”
A) CONSIDERACIONES GENERALES:
Todos los establecimientos avícolas deberán disponer de :
A.1. Un profesional médico veterinario matriculado, que será el responsable
sanitario del establecimiento.
A.2. Un Registro del Criador en el cual consten las informaciones sanitarias
referentes a: vacunaciones, controles, tratamientos medicamentosos, aditivos,
diagnóstico de enfermedades y las informaciones productivas referentes a:
ganancia de peso, producción de huevos, consumo de alimentos, etc.
B) DE LAS INSTALACIONES:
B.1. En granjas de parrilleros
B.1.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos e
implementos (lavado a presión)
B.1.2. Equipamiento para el ingreso de personas con cambio de ropa y calzado
o con cubierta protectora (botas de plástico y overol). Comprende a galponeros,
vacunadores, sexadores, supervisores, profesionales, propietarios y visitas en
general.
B.1.3. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u
otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la
salud humana o animal.
B.1.4. Distancias mínimas: desde los galpones al cerco o alambrado perimetral:
50 m.
B.2.En granjas de postura
B.2.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas
e implementos.
B.2.2. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u
otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la
salud humana o animal.
B.2.3. Distancias mínimas: desde los galpones al cerco o alambrado
perimetral: 50 m.
B.3. En granjas de reproducción
B.3.1. Cerco perimetral completo que resguarde el ingreso por lugares no
autorizados.
B.3.2. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos e
implementos.
B.3.3. Instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadas para el
personal habitual y para visitantes.
B.3.4. Galpones de construcción sólida y en buen estado que permitan su
lavado y desinfección.
B.3.5. Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso
de aves silvestres.
B.3.6. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u
otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la
salud humana o animal.

�B.3.7. Distancia mínima desde galpones al cerco perimetral: 50 m.
B.4. DE LAS PLANTAS DE INCUBACION
B.4.1. La planta de incubación debe estar construida con materiales que
faciliten la higiene y permitan un adecuado control sanitario.
B.4.2. La planta de incubación debe contar con las siguientes áreas de trabajo:
* Sala de recepción y almacenamiento de huevos.
* Cámara de fumigación
* Sala de incubación
* Sala de nacimientos
* Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves.
* Sala para manipulación de vacunas
* Instalaciones para lavado y desinfección de equipamiento
* Horno crematorio u otro medio de eliminación de residuos adecuado
* Vestuario, duchas y sanitarios de paso obligado para el personal de trabajo y
otras personas que pudieran ingresar.
B.4.3. La planta de incubación debe disponer de un adecuado sistema de
circulación del aire en un solo sentido, de la misma manera que los huevos y
pollitos.
B.4.4. La plata de incubación debe estar destinada a huevos fértiles de una
misma especie
C) DE LA UBICACION DE LAS GRANJAS
C.1. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura o de aves
de otro tipo (faisanes, codornices, pavos, etc.) no podrán instalarse en un radio
menor a 10 Km. de distancia de Granjas de Reproducción de Abuelas, y no
menor de 5 Km. de Granjas de Reproducción de Padres que se encuentren
instaladas con anterioridad, cumplan con las exigencias de la presente norma y
se encuentren habilitadas.
C.2. Las Granjas de Reproducción de Abuelos no deberán instalarse en un
radio menor a 10 Km. de distancia de otros establecimientos avícolas, que se
encuentren instalados con anterioridad.
C.3. Las Granjas de Reproducción de Padres no deberán instalarse en un radio
menor a 5 Km. de distancia de otros establecimientos avícolas, que se
encuentren instalados con anterioridad.
C.4. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura o de otras
especies de aves deberán instalarse respetando una distancia mínima de 1000
m con otras explotaciones similares que se encuentren instaladas con
anterioridad.
D) DEL MANEJO DE CADAVERES, RESIDUOS Y DESPERDICIOS
D.1. Cadáveres. Todas las granjas avícolas deberán eliminar las aves muertas
de la mortandad diaria, dentro del predio del mismo establecimiento, pudiendo
utilizar el mecanismo mas conveniente, ya sea composta, enterramiento, u otro
sistema de tratamiento químico, térmico que no produzca contaminaciones
ambientales, ni contaminaciones de residuos, que afecten la salud humana o
animal. Se prohibe la eliminación de aves muertas fuera del predio del
establecimiento así como su traslado para la alimentación de otros animales. Si
la mortandad de aves fuese muy elevada y la misma se debe a razones no
infecciosas, las aves muertas podrán ser trasladadas en camión que no pierda

�su contenido en el trayecto a un destino permitido por las autoridades
municipales del partido o depto. correspondiente y acompañadas de un
certificado sanitario extendido por el veterinario del establecimiento en el que
conste:
Origen: Lugar......................................................
Nombre del establecimiento:..................
Propietario:.............................................
Destino: Lugar: ....................................................
“El veterinario abajo firmante certifica que:
Las aves muertas que se trasladan, no han sido afectadas con enfermedades
avícolas, infectocontagiosas en los últimos treinta días.”
Firma, aclaración y número de matrícula del Profesional responsable
D.2. Cama de galpones: La cama usada de galpones deberá ser eliminada
dentro del predio del establecimiento utilizando el mecanismo más conveniente
de acuerdo a lo expuesto en el punto D.1. De existir algún inconveniente para
efectivizar alguno de estos mecanismos podrá procederse como en el punto
d.2. (para el guano). La cama usada de galpones de aves que han sido
afectadas por Salmonellosis o por Enfermedad de Newcastle, se deberá
humedecer y amontonar para provocar el calentamiento fermentativo y su
descontaminación. Luego deberá ser desparramada y tratada con los métodos
adecuados para su descontaminación.
D.3. Guano: El guano proveniente de granjas de alta postura, deberá transitar
en camiones que no pierda su contenido en el trayecto, El guano no podrá ser
trasladado cuando en la granja se halla registrado alguna de las enfermedades
de las aves: Enfermedad de Newcastle, Salmonellosis Aviar, o bien cuando se
halla detectado la presencia de Salmonella enteriditis.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0614/1997</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Miércoles 13 de Agosto de 1997</text>
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                <text>Establece requisitos para la habilitación de establecimientos avícolas de producción y normas de higiene para el manejo de residuos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45173"&gt;Resolución N°0614/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 31 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3440#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N°542/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-616-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 4 de Junio de 2019

Referencia: EE 21482915/2019 - RATIFICA CONVENIOS SUSCRIPTOS POR LOS DIRECTORES DE
CENTRO REGIONAL

VISTO el Expediente Nº EX-2019-21482915- -APN-DGTYA#SENASA, los Convenios Nros.
2019-21145058-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21151838-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21153358-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21154564-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21163648-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21165294-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21166422-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21167524-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21410194-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21416000-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21169271-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21170851-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21172550-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21175762-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21188576-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21184510-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21186298-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21195061-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21420753-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21425354-APN-DSAYF#SENASA,
2019-21429805-APN-DSAYF#SENASA, CONVE-2019-21196354-APN-DSAYF#SENASA, y

CONVECONVECONVECONVECONVECONVECONVECONVECONVECONVECONVE-

CONSIDERANDO:
Que con el objeto de mejorar la coordinación, economía y eficiencia en la gestión de inmuebles del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y eliminar los altos costos
de locación en las distintas provincias, se resolvió que las dependencias del Organismo que estén ocupando
inmuebles alquilados sean reubicadas en los predios de entes provinciales, municipales y/o comunales de la
zona.
Que en ese marco, y atento la necesidad de agilizar los trámites administrativos y llevar a cabo la
reubicación a corto plazo de las dependencias mencionadas, los Directores de Centro Regional suscribieron,
ad referéndum del señor Presidente del Organismo, Convenios de Comodato con los citados entes donde
funcionarán las oficinas del mentado Servicio Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario proceder a la ratificación por parte de la máxima autoridad
de este Servicio Nacional, de los Convenios de Comodato detallados en el Artículo 1° de la presente
resolución.
Que la evaluación de la procedencia de los objetivos de la medida propiciada, se enmarca en la potestad

�decisoria del funcionario, dentro de los límites del mérito, la oportunidad y conveniencia, que han sido
ponderados por las áreas técnicas pertinentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Ratifíquense los convenios suscriptos por los Directores de Centro Regional, que a
continuación se detallan:
N° DE
CONVENIO

FECHA

CONVE-201921145058-APNDSAYF#SENASA

02/07/2018

CONVE-201921151838-APNDSAYF#SENASA

27/12/2018

CONVE-201921153358-APNDSAYF#SENASA

01/03/2018

CONVE-201921154564-APNDSAYF#SENASA

02/01/2018

CONVE-201921163648-APNDSAYF#SENASA

28/12/2018

CONVE-201921165294-APNDSAYF#SENASA
CONVE-201921166422-APNDSAYF#SENASA
CONVE-201921167524-APNDSAYF#SENASA
CONVE-201921410194-APN-

27/08/2018

24/05/2018

13/04/2018

01/11/2018

EXPEDIENTE N° CONTRAPARTE
EX-201827553400- -APNDNTYA#SENASA

ASOCIACIÓN
RURAL DE
TORNQUIST

LOCALIDAD

TORNQUIST,
PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
TRES
EX-2018SOCIEDAD
ARROYOS,
44097140- -APN- RURAL DE TRES
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
ARROYOS
BUENOS AIRES
SOCIEDAD
GENERAL
EX-2018RURAL DE
LAVALLE,
44004943- -APNGENERAL
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
LAVALLE
BUENOS AIRES
EX-2018SOCIEDAD
TAPALQUÉ,
49481032- -APNRURAL DE
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
TAPALQUÉ
BUENOS AIRES
UNIÓN
GUAMINÍ,
EX-2018GANADERA DE
PROVINCIA DE
66177117- -APNGUAMINÍ
BUENOS AIRES
DGTYA#SENASA
S.A.C.F.I.
EX-2018SOCIEDAD
HUANGUELÉN,
40130915- -APNRURAL DE
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA HUANGUELÉN BUENOS AIRES
EX-2018SAM MIGUEL,
MUNICIPALIDAD
58542139- -APNPROVINCIA DE
DE SAN MIGUEL
DNTYA#SENASA
CORRIENTES
EX-2018ITUZAINGÓ,
MUNICIPALIDAD
27484202- -APNPROVINCIA DE
DE ITUZAINGÓ
DNTYA#SENASA
CORRIENTES
COOPERATIVA
EX-2018FRIGORÍFICA SAN VICENTE,
58057715- -APN- LEANDRO N. PROVINCIA DE

�DSAYF#SENASA
CONVE-201921416000-APNDSAYF#SENASA
CONVE-201921169271-APNDSAYF#SENASA
CONVE-201921170851-APNDSAYF#SENASA
CONVE-201921172550-APNDSAYF#SENASA
CONVE-201921175762-APNDSAYF#SENASA

DNTYA#SENASA

11/09/2018

01/06/2018

28/12/2018

01/10/2018

01/10/2018

CONVE-201921188576-APNDSAYF#SENASA

01/11/2018

CONVE-201921184510-APNDSAYF#SENASA

01/11/2018

CONVE-201921186298-APNDSAYF#SENASA

01/06/2018

CONVE-201921195061-APNDSAYF#SENASA

01/10/2018

CONVE-201921420753-APNDSAYF#SENASA

14/09/2018

CONVE-201921425354-APNDSAYF#SENASA

05/02/2018

CONVE-201921429805-APNDSAYF#SENASA

11/06/2018

CONVE-2019-

ALEM LTDA.
(COFRA)

MISIONES

EX-2018OBERÁ,
MUNICIPALIDAD
27485684- -APNPROVINCIA DE
DE OBERÁ
DNTYA#SENASA
MISIONES
EX-2018ZAPALA,
MUNICIPALIDAD
35277796- -APNPROVINCIA
DE ZAPALA
DNTYA#SENASA
DEL NEUQUÉN
RÍO
EX-2018DEPARTAMENTO
COLORADO,
51174759- -APN- PROVINCIAL DE
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA AGUAS (PDA)
RÍO NEGRO
EX-2018SAN JAVIER,
MUNICIPALIDAD
32328925- -APNPROVINCIA DE
DE SAN JAVIER
DNTYA#SENASA
SANTA FE
EX-2018SOCIEDAD
SAN JUSTO,
43810882- -APN- RURAL DE SAN PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
JUSTO
SANTA FE
SOCIEDAD
CARLOS
EX-2018RURAL DEL
PELLEGRINI,
02080152- -APNCENTRO OESTE PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
DE SANTA FE
SANTA FE
EX-2018SOCIEDAD
FEDERAL,
52734503- -APNRURAL DE
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
FEDERAL
ENTRE RÍOS
GENERAL
EX-2018ASOCIACIÓN
ACHA,
33973482- -APNRURAL DE
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA GENERAL ACHA
LA PAMPA
ASOCIACIÓN
CIVIL SOCIEDAD
GENERAL PICO,
EX-2018RURAL DE
PROVINCIA DE
44112338- -APNGENERAL PICO
LA PAMPA
DNTYA#SENASA
DE FOMENTO
AGROPECUARIO
GENERAL SAN
EX-2018MUNICIPALIDAD
MARTÍN,
53847340- -APN- DE GENRAL SAN
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
MARTÍN
LA PAMPA
FUNDACIÓN
CALEUFÚ, PICHI
EX-2018HUINCA Y LA
CALEUFÚ,
59585605- -APN- MARUJA PARA PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
LA LUCHA
LA PAMPA
CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA
INTENDENTE
EX-2018MUNICIPALIDAD
ALVEAR,
32634519- -APN- DE INTENDENTE
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA
ALVEAR
LA PAMPA
CENTRO DE
EX-2018GANADEROS DE
ARIZONA,

�21196354-APNDSAYF#SENASA

30/03/2018

53945069- -APNARIZONA,
PROVINCIA DE
DNTYA#SENASA ANCHORENA Y
SAN LUIS
LA VERDE

ARTÍCULO 2º.- Dese intervención a la Coordinación de Administración de Bienes de la Coordinación
General Administrativa dependiente de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la
Dirección General Técnica y Administrativa.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección de Nacional de Operaciones, conforme el Artículo 1° de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.06.04 15:46:31 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.06.04 15:46:34 -03'00'

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                <text>Ratifica convenios suscriptos por los Directores de Centro Regional </text>
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                <text>Se ratifican los convenios suscriptos por los Directores de Centros Regionales del SENASA durante el año 2018, con distintas entidades del sector agropecuario y profesional.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ENSAYOS BIOLOGICOS Y QUIMICOS
Resolución 617/2002
Requisitos, condiciones y procedimientos para la habilitación técnica de laboratorios
que posean bioterios de producción, mantenimiento y local de experimentación.
Informe de ensayo de residuos de productos fitosanitarios en matrices vegetales.
Informe de campo. Informe analítico.
Bs. As., 18/7/2002
VISTO el expediente Nº 13.890/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, el artículo 2º de la
Resolución Nº 230 del 24 de marzo de 2000 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios ha
convocado a un Foro Técnico Interdisciplinario de Expertos para el intercambio de
conceptos sobre las condiciones que deben reunir en nuestro país, los laboratorios
que realizan ensayos biológicos y químicos, con fines de producción de datos
toxicológicos, ecotoxicológicos y de residuos de plaguicidas en matrices vegetales y
ambientales, para el registro, revalidación, revaluación o monitoreo de productos
fitosanitarios.
Que la reunión conjunta del mencionado Foro de Expertos y de los laboratorios
productores de datos ha concluido satisfactoriamente, habiéndose identificado la
necesidad de armonizar criterios y procedimientos de trabajo en los ensayos
toxicológicos, ecotoxicológicos y de residuos de plaguicidas en las matrices
vegetales y ambientales a realizarse, como así también, la necesidad específica de
regular la producción, mantenimiento y uso de animales de laboratorio con los fines
ante citados.

�Que debe asegurarse el tratamiento humanitario y responsable de los animales a ser
empleados en ensayos para la producción de información toxicológica y
ecotoxicológica, utilizada en la evaluación de seguridad de los productos
fitosanitarios y veterinarios antes, durante y después de cualquier procedimiento de
importación, producción o utilización de los mismos.
Que uno de los requisitos previos para el empleo responsable de los animales es el
conocimiento exhaustivo de las características biológicas de la especie a ser
utilizada en los estudios, así como las condiciones necesarias para su alojamiento,
alimentación y cuidado.
Que el bienestar y estado de salud de los animales deben ser observados por
personas competentes, entendiendo que la preparación y formación adecuada
proporcionan las premisas necesarias para adoptar la actitud correcta y para evaluar
los aspectos éticos del manejo de los animales involucrados.
Que la estandarización del alojamiento y cuidado de los animales experimentales es
esencial para la fiabilidad y reproductibilidad de los resultados experimentales de los
estudios toxicológicos y ecotoxicológicos.
Que la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece los requisitos
de registro, revalidación y revaluación para los productos fitosanitarios, exigiendo el
desarrollo de estudios toxicológicos y ecotoxicológicos a fin de cuantificar el riesgo
del uso de estas sustancias para el hombre y las especies no blanco.
Que la Resolución Nº 230 del 24 de marzo de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la necesidad de desarrollar
requisitos y procedimientos para el registro de laboratorios de toxicología y
ecotoxicología idóneos, siendo la provisión de animales de experimentación de
importancia central para el buen desarrollo de este tipo de estudios.
Que la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal establece el marco normativo para la
fiscalización de la sanidad de los animales que se importen al país.
Que la fiscalización a través de inspecciones técnicas de los laboratorios y sus
bioterios de producción y mantenimiento de animales para experimentación,

�constituye un mecanismo idóneo que contribuye a garantizar los resultados de los
estudios con ellos efectuados.
Que la predictibilidad y transparencia que debe signar el accionar de la autoridad
fiscalizadora torna necesario establecer los requisitos técnicos y de procedimiento a
que se verán sujetos la instalación y el funcionamiento de los bioterios.
Que la Dirección de Laboratorio y Control Técnico, la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Dirección de Asuntos Jurídicos han
tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar el Decreto Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los laboratorios que realicen estudios biológicos para la producción de
datos

toxicológicos

y

ecotoxicológicos

y

los

laboratorios

que

realicen

determinaciones analíticas de residuos de principios activos químicos y biológicos en
matrices vegetales y ambientales con fines de registro, revalidación, revaluación o
monitoreo de productos fitosanitarios deberán registrarse en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo
establecido por las Resoluciones Nros. 279 del 20 de diciembre de 1993 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 209 del 8 de marzo
de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 301
del 8 de julio de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, 230 del 24 de marzo de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la presente Resolución.
Art. 2º — Los protocolos de los estudios biológicos y de residuos a realizarse, son
los establecidos en el capítulo 20, apartado "Listado de Organismos y Cuerpos

�Normativos que Protocolizan Ensayos y Procedimientos de Laboratorio para la
Obtención de Datos con Fines de Registro" de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION.
Art. 3º — Los laboratorios que realicen los estudios aludidos en el artículo
precedente deberán cumplir, para el desarrollo de los mismos, las recomendaciones
de Buenas Prácticas de Laboratorio desarrolladas por la Organización para la
Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE) que a continuación se mencionan.
—Principios generales de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL): Nº 45, 1993.
—Aseguramiento de la calidad y Buenas Prácticas de Laboratorio: Nº 48, 1993.
—Cumplimiento de proveedores de laboratorio con los principios de las BPL: Nº 49,
1993.
—La aplicación de las BPL para los estudios de corta duración: Nº 73, 1993.
—La aplicación de las BPL para los estudios de campo: Nº 50, 1993.
—El papel y responsabilidad del director del estudio en BPL: Nº 74, 1993.
Las enmiendas posteriores de las directrices OCDE precitadas y las nuevas
directrices OCDE que pudieran generarse vinculadas a las preexistentes serán de
aplicación automática.
Art. 4º — Los informes finales de los estudios indicados en el artículo 2º de la
presente resolución, deberán cumplimentar la totalidad de los apartados indicados
en los protocolos desarrollados, siguiendo las directrices establecidas por la OCDE
para este fin.
Art. 5º — Los animales de laboratorio utilizados en los estudios de toxicología y
ecotoxicología mencionados en el artículo 2º deberán producirse, mantenerse y
utilizarse de acuerdo a las condiciones establecidas en el Anexo I, que forma parte
de la presente resolución.

�Las condiciones indicadas en el mencionado Anexo, son de aplicación para todas
las especies que se importen, críen y utilicen en nuestro país en las pruebas
biológicas indicadas en el artículo 1º de la presente.
Art. 6º — La importación de animales para ensayos biológicos queda sujeta a lo
establecido por la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal y a las condiciones
establecidas en la presente resolución.
Art. 7º — Para su habilitación los laboratorios aspirantes deberán cumplir con lo
siguiente:
—La normativa que se menciona en el artículo 1º.
—Contar con un Director Técnico Titular, profesional vinculado a las áreas temáticas
del laboratorio, debidamente matriculado.
—Contar con las habilitaciones edilicias y ambientales en los órdenes municipal,
provincial y nacional según correspondan.
—Los laboratorios aspirantes serán inspeccionados previamente a la emisión del
registro por DOS (2) profesionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, pudiendo ser acompañados por un tercer
profesional experto externo.
—Se someterá a los laboratorios aspirantes a una prueba interlaboratorios.
—Los gastos que demande la inspección y el envío de muestras estarán a cargo de
laboratorio solicitante del registro.
—Cumplidos los requisitos precitados en forma satisfactoria se procederá al registro
del laboratorio solicitante.
—Los

laboratorios

profesionales

del

habilitados

serán

periódicamente

SERVICIO

NACIONAL

DE

inspeccionados

SANIDAD

Y

por

CALIDAD

AGROALIMENTARIA en los términos establecidos por la Resolución Nº 279 de
fecha 20 de marzo de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL.

�Art. 8º — Los laboratorios en los que se efectúen las determinaciones analíticas de
residuos de principios activos químicos y biológicos experimentales o para
ampliación de uso de los ya registrados, deberán participar previamente en las
pruebas interlaboratorios organizadas por la Coordinación General de Laboratorio
Vegetal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de este
Organismo.
Art. 9º — Los ensayos de residuos de principios activos químicos y biológicos
mencionados en el artículo 7º, deberán encuadrarse en la Directiva OCDE sobre
aplicación de las BPL para los estudios de campo, debiendo incluirse en el informe
final el protocolo que se adjunta en el Anexo II, que forma parte de la presente
resolución.
Art. 10. — Los laboratorios que realicen estudios de toxicidad inhalatoria aguda en
ratas, deberán realizar los estudios de validación de los métodos empleados, en
función de los equipos de que disponen.
Art. 11. — Los datos producidos por laboratorios del exterior deberán cumplimentar
las consideraciones indicadas en la Resolución Nº 230 de fecha 24 de marzo de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 12. — Los infractores a las normas previstas en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones establecidas por el artículo 18º del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
REQUISITOS, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA HABILITACION
TECNICA
DE LABORATORIOS QUE POSEAN BIOTERIOS DE PRODUCCION,
MANTENIMIENTO Y LOCAL DE EXPERIMENTACION
1 — UBICACION Y CARACTERISTICAS EDILICIAS GENERALES

�1.1 — Los locales de producción, mantenimiento y/o experimentación animal no
podrán estar en relación directa con áreas administrativas, de elaboración o
analíticas.
1.2 — Los sistemas de aire acondicionado y/o ventilación no podrán ser compartidos
con otras áreas. Serán exclusivos para el sector bioterio.
1.3 — En la construcción de los locales del área bioterio, deberán tenerse en cuenta
todos aquellos factores físicos que puedan afectar la salud y calidad de los animales.
Los locales deben construirse a prueba de roedores salvajes e insectos.
Las superficies interiores (paredes, suelos y techo) deben ser lisas y sin grietas, no
han de desprender partículas y deben ser fáciles de limpiar y desinfectar.
Las rejillas de desagüe dentro de los locales deben poseer tapas de seguridad a fin
de evitar la entrada de roedores e insectos.
1.4 — Los recintos deben ser lo suficientemente espaciosos como para permitir el
trabajo cómodo de los operarios en sus tareas y evitar la sobrecarga animal.
1.5 — La ubicación y plano de detalle de las instalaciones deben presentarse con la
documentación general solicitada al laboratorio registrante.
A

—

LABORATORIOS

QUE

POSEEN

BIOTERIO

DE

PRODUCCION,

MANTENIMIENTO Y LOCAL DE EXPERIMENTACION
A.1 — AREA DE PRODUCCION Y MANTENIMIENTO:
A.1.1 — Local de cría o producción
Será destinado únicamente a los animales en apareo o reproducción y a sus crías.
Los reproductores deberán estar perfectamente identificados (tatuaje/anillo/otro
según especie), llevándose registros donde se especifiquen como mínimo el sistema
de apareo utilizado; fecha de parto/nacimiento/período de incubación; fechas de
destete; cantidad de crías destetadas/separadas; destino de las mismas.
A.1.2 — Local de mantenimiento o stock

�Será destinado exclusivamente a los animales en mantenimiento, a la espera de su
utilización posterior. Los animales deberán estar perfectamente identificados,
llevándose registro como mínimo de muertes espontáneas o por eutanasia,
resultado de las necropsias y causa probable de muerte, destino de los animales.
Por razones insalvables de espacio o cuando la magnitud de producción de
animales no justificara locales independientes, la cría y el mantenimiento de una
especie podrá realizarse en el mismo local, con sectorización adecuada.
A.1.3 — Local de experimentación animal
Será destinado a alojar a los animales de experimentación durante el transcurso de
una experiencia.
Una vez finalizada la misma dichos animales deberán ser descartados no pudiendo
regresar a salas de mantenimiento para ser reutilizados, salvo que las
características del estudio así lo permitan.
Deberá llevarse un registro donde conste como mínimo la fecha de iniciación y
finalización del ensayo, los animales destinados al mismo debidamente identificados
y el destino final de dichos animales.
Tanto en los locales de cría como en los de mantenimiento no podrán albergarse
especies diferentes con fines reproductivos, salvo que compartan características
biológicas similares que no alteren su respuesta biológica, no obstante deberá existir
sectorización por especie.
A.1.4 — Local de cuarentenas
Será destinado al mantenimiento de los animales introducidos durante un tiempo
prudencial hasta descartar posibles patologías. Deberá llevarse un registro de la
fecha de ingreso de los animales, las enfermedades, tratamientos y controles
realizados y su fecha de liberación.
A.2 — AREA DE DEPOSITO
A.2.1 — Depósito material limpio.

�Se almacenarán jaulas, bebederos, peceras y otros implementos destinados al uso
de los animales.
A.2.2 — Depósito de alimentos
Se almacenarán adecuadamente estibados, los alimentos recibidos del proveedor.
El depósito deberá poseer un sistema de renovación y acondicionamiento del aire
que asegure la temperatura y humedad adecuados para su conservación.
A.2.3 — Depósito de material estéril
Se almacenará el material autoclavado destinado al animal
A.3 — AREA DE LAVADERO
Deberá ser independiente de los locales de cría, mantenimiento y experimentación.
B — LABORATORIOS QUE NO PRODUCEN SUS PROPIOS ANIMALES
Deben poseer las mismas instalaciones de mantenimiento y experimentación que los
anteriores, excepto el sector de cría.
2 — CONDICIONES GENERALES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS
ANIMALES
La limpieza general de locales, corredores, depósitos y otras áreas relacionadas al
bioterio será diaria, debiendo usarse productos detergentes y desinfectantes
registrados en SENASA.
No deben emplearse productos desodorantes de ambientes u otros agentes
químicos para cubrir olores producidos por los animales.
El cambio de jaulas, peceras, la renovación de lechos/aguas y el retiro de excretas
deberán tener una periodicidad tal que impida la acumulación de amoníaco y otras
sustancias o elementos perjudiciales, permitiendo que los animales se mantengan
limpios y en buenas condiciones sanitarias.
Los lechos para animales terrestres deben ser de materiales absorbentes, libres de
sustancias químicas tóxicas que puedan dañar a los animales y/o interferir en las

�respuestas biológicas. Deben evitarse los lechos que puedan ser fácilmente
ingeridos. De usar viruta de madera, la misma será de maderas blancas no
resinosas.
Los lechos deben esterilizarse dado que pueden estar contaminados con gérmenes
patógenos.
Los lechos sucios deben ser vaciados de las jaulas/peceras fuera de los locales con
animales, de forma tal de evitar la contaminación del ambiente.
Las jaulas/peceras deben ser lavadas y desinfectadas antes de colocarse el material
de lecho limpio.
El suministro de agua para animales terrestres será diario y no debe restringirse la
alimentación a menos que el ensayo así lo requiera.
Deben conocerse las condiciones específicas de alimentación para cada especie,
debiendo llevarse registro de las mismas.
3 — ALIMENTACION
El alimento que se suministre a los animales debe reunir las exigencias específicas
para la correcta crianza y mantenimiento de la especie en cuestión, debiendo estar
registrado en el SENASA como alimento para animales de laboratorio.
Si se tratara de una fórmula magistral deberá reunir los requisitos establecidos por el
SENASA para dicho tópico.
El almacenamiento del alimento debe ordenarse de tal forma que se consuma en
primer término aquel que más tiempo lleve en depósito. Debe llevarse registro de
fecha de ingreso y ubicación de la partida.
El alimento no podrá tener más de TRES (3) meses.
4 — DISPOSICION DE EXCRETAS Y OTROS CONTAMINANTES
La disposición de las excretas animales, de los animales muertos, de los
remanentes de sustancias empleadas en la experimentación, de lechos u otros

�contaminantes que pudieran generarse se ajustarán a las reglamentaciones
nacionales, provinciales y municipales vigentes para la disposición de residuos
patológicos y peligrosos que correspondan.
5 — CALIDAD GENETICA
Debe acreditarse la calidad y definición genética de las cepas animales que se
utilicen. Tal acreditación deberá ser avalada por institución o profesional reconocidos
por el SENASA.
De poseer cría propia, es necesario un control genético periódico que asegure la
pureza.
De adquirirse los animales, debe exigírsele al vendedor dicha acreditación.
Para los ensayos de rutina toxicológica o ecotoxicológica no pueden usarse
animales capturados en la naturaleza o vagabundos. Cuando una circunstancia
particular así lo exigiera debe solicitarse autorización a la Dirección de Fauna y Flora
Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, debiendo ajustarse
en un todo a las normas de su competencia y a las establecidas por el SENASA.
6 — CALIDAD SANITARIA
Debe acreditarse la calidad sanitaria de los animales, producidos o adquiridos,
mediante estudios adecuados que certifiquen la ausencia de enfermedades
bacterianas, virales o parasitarias, clínicas o subclínicas, que pudieran interferir con
los resultados experimentales. Tal acreditación deberá ser avalada por institución o
profesional responsable de acuerdo a la modalidad establecida por el SENASA
quien establecerá el listado de enfermedades por especie que deberán controlarse y
el procedimiento el control sanitario.
7 — PERSONAL AFECTADO AL BIOTERIO
Deberá contar con el asesoramiento de un profesional médico veterinario, de
acuerdo a las incumbencias establecidas por el Ministerio de Educación,
debidamente matriculado. Asimismo deberá contar con personal que demuestre
capacitación fehaciente en el manejo específico de los animales de laboratorio.

�8 — CONDICIONES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE PARA CRIA Y
MANTENIMIENTO DE ROEDORES Y PECES
8.1 — AIRE
8.1.1 — La inyección de aire en los locales debe hacerse a la altura de los ángulos
superiores de los mismos y la extracción en los inferiores.
8.1.2 — Los locales en su interior deben poseer presión positiva de aire respecto de
los pasillos y/o áreas exteriores, por medio de la regulación apropiada del caudal
inyectado y extraído.
De poseer el bioerio doble pasillo con locales centrales (circulación limpia y sucia) el
gradiente de presión será desde el corredor limpio al suelo.
8.1.3 — Debe contar con medidores de presión de aire dentro de los locales, que
permitan el control de la presión positiva.
8.1.4 — El aire de las instalaciones animales no debe ser recirculado a menos que
se hayan eliminado las partículas nocivas o contaminantes y los gases tóxicos.
8.1.5 — Si se utilizan los sistemas recirculantes, los mismos deben tener un
mantenimiento cuidadoso en lo referente a limpieza y/o cambio de filtros, debiendo
llevarse un registro de las fechas de recambio o limpieza de los mismos.
8.2 — TEMPERATURA Y HUMEDAD
8.2.1 — Debe contar con sistemas de control de temperaturas y humedad relativa,
mediante el uso de termómetros de máxima y de mínima e higrómetros en cada
habitación. Debe llevarse un registro diario continuo de sus variaciones.
8.3 — FOTOPERIODO
8.3.1 — La luz debe ser artificial, provista por tubos fluorescentes, tipo luz día, con
incidencia oblicua de la misma a los fines de que todas las jaulas/peceras
independientemente de su ubicación, reciban intensidades similares. Debe
realizarse control de fotoperíodo.

�8.3.2 — No deben existir fuentes de luz externas ni ruidos.
8.4 — AGUA
8.4.1 — Para la producción de peces, además debe contarse con equipo de control
de temperatura del agua, con sistema de alarma automático variación de DOS (2° C)
grados centígrados.
8.4.2 — Debe realizarse un control de calidad del agua de dilución dos veces al año,
como mínimo.
9 — CONDICIONES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE PARA CRIA Y
MANTENIMIENTO DE AVES Y CONEJOS
9.1 — TEMPERATURA Y HUMEDAD
9.1.1 — Debe contar con sistemas de control de temperaturas y humedad relativa,
mediante el uso de termómetros de máxima y de mínima e higrómetros en cada
sector del criadero.
Debe llevarse un registro diario continuo de sus variaciones.
9.1.2 — Durante la cría y mantenimiento de conejos no deben producirse corrientes
de aire ni temperaturas mayores de TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30° C). Si
deben transportarse, las cajas deben poseer espacio suficiente y buenas aberturas
para la ventilación.
9.1.3 — Durante la cría y mantenimiento de pollos la ventilación necesaria depende
del número de animales, de su tamaño y de la temperatura ambiental. La
temperatura óptima para los polluelos que tienen entre UNO (1) y TRES (3) días es
de TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35° C), la cual se alcanza con
lámparas de calor. Después debe disminuirse de forma gradual: durante los
siguientes CUATRO (4) días debe disminuirse a razón de CERO COMA CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (0,5° C) por día y posteriormente a razón de UN GRADO
CENTIGRADO (1° C) por día hasta alcanzar los DIECIOCHO-VEINTIUN GRADOS
CENTIGRADOS (18-21° C).
10 — CONDICIONES AMBIENTALES PARA CADA ESPECIE

�11 — CONDICIONES BASICAS QUE DEBERAN REUNIR LAS COLONIAS DE
ABEJAS DESTINADAS A ENSAYOS BIOLOGICOS
11.1 — COMPOSICION DE LA COLONIA
Se utilizarán abejas Apis melífera. La colonia de abejas que se vaya a utilizar para
cualquier ensayo biológico, debe estar conformada por todos los integrantes de una
colonia: abejas obreras adultas y nodrizas; UNA (1) reina y dependiendo de la época
del año se exigirá o no la presencia de zánganos. También dependerá de la época
del año y del uso que se le vaya a dar, la presencia de cría en todos sus estadíos.
En caso de que se utilice un grupo de abejas, debe ser extraído de colonias con las
mismas características. Las abejas destinadas a estudio de toxicidad deberán ser
hermanas de madre y tener entre DIEZ (10) y VEINTE (20) días de edad. Esta
situación debe certificarse para cada estudio.
11.2 — CONDICIONES AMBIENTALES Y ALIMENTACION

�Se permitirá la libación libre de las abejas pero asegurando la no aplicación de
productos agroquímicos en la zona circundante.
Las colmenas deberán ubicarse en una zona en la que en el área de libación de las
abejas no haya residuos de ningún tipo, ya sean basurales o instalaciones de alguna
industria. La zona no podrá ser urbana, salvo que se mantengan las colmenas bajo
condiciones controladas mediante carpas o ambiente cerrado de cualquier tipo.
La colonia podrá alimentarse de manea artificial con miel de origen conocido o con
glucosa de maíz o jarabe de alta fructuosa, en última instancia, con jarabe de
azúcar. El aporte proteico puede estar dado por polen natural correctamente
conservado o por la administración de suplementos polínicos cuyo uso y
comercialización esté autorizado por SENASA. La colonia no deberá sufrir carencias
alimenticias en ningún momento.
11.3 — SANIDAD DE LA COLONIA
Las abejas utilizadas deberán provenir de colonias sanas, sin signología clínica de
las enfermedades bacterianas Loque Americana y Loque Europea. Con respecto a
nosemosis se deberá someter una muestra de entre TREINTA Y CINCO (35) y
SESENTA (60) abejas adultas a análisis, tomadas preferentemente de la piquera y
enviándola a un laboratorio de diagnóstico de enfermedades apícolas para
someterla a un test cuantitativo de nosemosis. Más allá de la época en que se
realice el diagnóstico, el nivel de infectación deberá ser igual o menor de UNO (1)
(método cuantitativo de Rossi-Cornejo). En caso de que se deba utilizar toda la
colonia, inclusive la cría, no deberá haber nomias producto de la contaminación con
Ascophaera apis, ni signología clínica de cualquier enfermedad viral.
Respecto de Varroasis, se requerirá que la colonia haya sito tratada con algún
producto autorizado por SENASA, pero deberán transcurrir TREINTA (30) días
desde la finalización del período de acción del producto autorizado. En caso de que
la colonia no haya sido tratada, no debe presentar signología clínica de esta
enfermedad ectoparasitaria, ni visualizarse individuos de Varroa jacobsoni. Aquellas
colmenas que se enfermen deberán recibir el tratamiento correspondiente y
quedarán automáticamente rechazadas como proveedoras de abejas destinadas a

�ensayos. Deben llevarse registros de las enfermedades detectadas, cantidad de
colmenas afectadas y tratamientos efectuados.
11.4 — LABORATORIOS QUE CRIEN O RECRIEN COLMENAS PARA EL
AUTOABASTECIMIENTO

DE

ABEJAS.

CONDICIONES

PARA

ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES
Además de las condiciones ambientales, propias de la colonia y de las sanitarias,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
11.4.1 — CONDICIONES EDILICIAS GENERALES
Sala de depósito de material inerte:
Se conservarán los materiales de madera, alambres, utensilios para el armado del
material, la cera y cualquier otro tipo de material inerte.
Sala de depósito de productos contaminantes:
Se conservarán debidamente identificados los productos de la limpieza y los
utilizados para tratamientos sanitarios en las colonias.
11.4.2 — AREA DE PRODUCCION Y MANTENIMIENTO
Esta área estará dividida en una de cría, producción y mantenimiento que deberá
cumplir las condiciones de medio ambiente establecidas anteriormente y un local de
experimentación que deberá reunir las características generales establecidas para
las demás especies y las propias de cada ensayo de acuerdo a la norma
internacional que se tome como referencia.
Los laboratorios que incorporen material apícola vivo para destinarlo directamente a
ensayos biologicos, deberán seguir los lineamientos establecidos en las normas
internacionales de acuerdo al ensayo a realizar. Deberán además, exigir una
CERTIFICACION al proveedor en la que constará:
• Número de habilitación de establecimiento proveedor extendido por SENASA
• Que las abejas provienen de colonias de abejas Apis melífera.

�• Que las abejas comparten la misma ascendencia materna.
• Que las colonias donantes de individuos o la colonia misma en caso de que se
solicite completa está sana, sin signología clínica de enfermedades bacterianas, con
niveles iguales o inferiores a UNO (1) como resultado del diagnóstico cuantitativo de
nosema, que fueron tratadas contra Varroa con algún producto autorizado por
SENASA, que no presentan signología clínica de cualquier enfermedad viral.
• Que las abejas tienen entre DIEZ (10) y VEINTE (20) días de edad.
12

—

CONDICIONES

AMBIENTALES

PARA

OTRAS

ESPECIES

NO

CONTEMPLADAS EN ESTA NORMA
Condiciones ambientales, de alimentación y de sanidad para otras especies podrán
ser establecidas por el SENASA a solicitud del laboratorio registrante, para los fines
experimentales establecidos por la Resolución ex SAGPyA Nº 350/99.
ANEXO II
INFORME DE ENSAYO DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
EN MATRICES VEGETALES
INFORME DE CAMPO: PARTE A
RESPONSABILIDAD
1 — Año
2 — Identificación o número de ensayo.
3 — Compañía u organización. Nombre y dirección.
4 — Persona/s responsable/s (director del estudio, coordinadores según
responsabilidades tales como responsables del plan de ensayo, de la aplicación, del
muestreo y envío del material, del análisis).
IDENTIFICACION E INFORMACION GENERAL DEL ENSAYO

�1 — Principio/s activo/s.
2 — Clase de plaguicida o uso agrícola.
3 — Marca comercial o número de código.
4 — Formulación (tipo, concentración en unidades internacionales).
5 — Cultivo/producto agrícola (tipo, variedad/cultivar).
6 — Localidad (país/región, lugar o referencia cartográfica).
7 — Plagas/enfermedades.
8 — Información general del ensayo.
9 — Datos de la parcela (dimensión, número de parcelas por tratamiento, número de
parcelas control, espaciado del cultivo, número de plantas por parcela, número de
hileras por parcela).
10 — Tratamientos con plaguicidas en el año anterior.
11 — Otros plaguicidas aplicados a la parcela (dosis, momento, lugar).
12 — Tratamientos culturales (riesgo/fertilizantes).
13 — Resumen de las condiciones meteorológicas (antes, durante y después de la
aplicación).
DATOS DE LA APLICACION
1 — Método/equipo de aplicación.
2 — Dosis.
3 — Dilución o concentración del pulverizado en unidades del sistema internacional.
4 — Número de aplicaciones.
5 — Fecha de las aplicaciones.

�6 — Fase del desarrollo al hacer el último tratamiento (escalas reconocidas
internacionalmente).
MUESTREO
1 — Parte de la cosecha de que se han tomado muestras.
2 — Fase del desarrollo al hacer el muestreo.
3 — Método de muestreo.
4 — Número de muestras por parcela.
5 — Número de unidades en la muestra primaria.
6 — Peso de la muestra.
7 — Fechas (muestreo, congelación, recibo en laboratorio).
8 — Intervalos (último tratamiento/cosecha, muestreo/congelación, muestreo/recibo
en el laboratorio).
ENVIO Y CONSERVACION DE LAS MUESTRAS
Hoja de ruta de las muestras, indicando cadena de frío y conservación (temperatura,
características de envases), responsable/s y fechas.
INFORME ANALITICO, PARTE B
1 — Persona/s responsable/s del análisis.
IDENTIFICACION DE LA MUESTRA
1 — Cultivo (producto agrícola).
2 — Identificación o número de la muestra.
3 — Plaguicida empleado.
ESTADO Y TRATAMIENTO DE LA/S MUESTRA/S

�1 —Fecha de recibo en el laboratorio.
2 —Fecha de análisis.
3 — Porción de muestra que se va a analizar.
ANALISIS - REQUERIMIENTOS ANALITICOS PARA LA DETERMINACION DE
LOS RESIDUOS
Presentación del método analítico utilizado que incluya extracción, limpieza y la
determinación propiamente dicha
Los métodos utilizados deberán ser validados por el laboratorio que realiza el
trabajo.
Los parámetros a incluir en los protocolos de validación son: Precisión, Exactitud,
Linealidad,
Límite de detección (LD) y Límite de Cuantificación (LC).
El procedimiento a utilizarse será el siguiente:
Procesar blanco de matriz y muestras fortificadas a TRES (3) niveles de
concentración: 0,5 LMR, LMR y 2 LMR cada una por triplicado (LMR = Límite
Máximo de Residuo, en los casos que no exista se deberá reemplazar por el valor
esperado, lo importante es que los resultados informados estén dentro del rango
validado).
Se determinará:
EXACTITUD: recuperación porcentual para cada fortificado R%.
PRECISION: desviación Estándar Relativa para el blanco y para cada fortificado
DSR%.
LINEALIDAD: graficando Conc. Hallada vs. Conc. Nominal se determina el
coeficiente de correlación. (De la pendiente de este gráfico se determina la
recuperación porcentual promedio).

�Estimación de LD y LC para efectuar dichas estimaciones se graficará Respuesta en
función de Concentración para cada fortificado, utilizando un análisis de regresión
lineal, se calcula la ordenada al origen y su desviación estándar.
Para estimar el LD se considera un valor de Respuesta igual a la ordenada al origen
más TRES (3) veces su desviación estándar. Interpolando con la recta se obtiene la
concentración buscada. Para el LC se procede de la misma forma pero sumando
DIEZ (10) veces la desviación estándar.
Una vez estimados LD y LC se procederá a confirmarlos experimentalmente
fortificando un blanco a la concentración de LD y verificando que de señal
diferenciada del fondo y fortificando blancos por triplicado a la concentración LC y
verificando que presentan exactitud y precisión aceptables.
VALORES RECOMENDADOS
El límite de cuantificación de un método debe ser menor o igual al 50% del LMR.
Se considera buena exactitud y precisión a aquellas que dan recuperaciones en el
rango de 70 a 110% (con recuperación media del rango de 80 a 100%) con una
Desviación Estándar Relativa de ± 10%.
Se pueden aceptar Desviaciones Estándar Relativas mayores a medida que
disminuyen las concentraciones.
En análisis de trazas es frecuente encontrar rangos de recuperaciones medias fuera
del rango 80 y 100%. No se deben aplicar métodos que presenten recuperaciones
medias &lt;50% y DSR &gt;30%.
El coeficiente de correlación no debe ser inferior a 0,975.
RESULTADOS
1 — Dosis.
2 —Intervalo (tratamiento hasta muestreo).
3 — Residuo y control (incluida la desviación estándar).

�4 —Estabilidad de los residuos en las condiciones del almacenamiento.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Jueves 18 de Julio de 2002</text>
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                <text>Requisitos, condiciones y procedimientos para la habilitación técnica de laboratorios que posean bioterios de producción, mantenimiento y local de experimentación. Informe de ensayo de residuos de productos fitosanitarios en matrices vegetales. Informe de campo. Informe analítico.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION DE CONEJOS
ART 6 DEROGADO POR RS 163/2018
Resolución 618/2002
Medidas de bioseguridad e higiene a las que deberán ajustarse todos los
establecimientos de producción cunícola, destinados a la reproducción y/o engorde de
conejos para consumo humano. Requisitos para la habilitación. Condiciones generales
y operativas. Instalaciones.
Bs. As., 18/7/2002
VISTO el expediente Nº 11.285/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone
dictar normas para la habilitación de establecimientos de producción de conejos.
Que es necesario adecuar las condiciones de higiene y seguridad sanitaria a los
requerimientos exigidos por la actividad cunícola.
Que a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurar la calidad
sanitaria de los productos cunícolas desde su origen, obedeciendo al concepto de
calidad total.
Que no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si no se establecen normas
mínimas de bioseguridad e higiene, a las que deben adecuarse los establecimientos de
producción.
Que las Directivas 91/495 y 71/118 del Consejo de la CEE, establecen para aquellos
países que quieran exportar carnes frescas o subproductos de conejo a la UNION
EUROPEA, normas claras referentes a la certificación sanitaria de los conejos que se

�destinan a faena, desde su origen, resaltando el criterio de ejercer un control sobre la
trazabilidad de todos los productos.
Que la ausencia de instalaciones adecuadas y controles sanitarios, así como el mal
manejo de los desperdicios de la producción (animales muertos, guano, etc.), se
contraponen a los conceptos básicos de higiene y de preservación de la salud pública.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, actuar en salvaguarda de la salud humana y animal,
especialmente para aquellas enfermedades de los animales que puedan tener
consecuencias para las personas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
El

PRESIDENTE

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los establecimientos de producción cunícola, destinados a la
reproducción y/o al engorde de conejos para el consumo humano, o a la producción de
pelo de conejo, deberán ajustarse e implementar las medidas de bioseguridad e higiene
que se establecen en la presente resolución.
Art. 2º — Todos los establecimientos productores de conejos que se mencionan en el
artículo precedente deberán habilitarse en la Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA distribuidas en el interior
del país y más próxima a cada establecimiento.

�Art. 3º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través del personal autorizado de
las Oficinas Locales de las diferentes zonas del país, habilitará exclusivamente a los
establecimientos cunícolas que reúnan las condiciones y requisitos que a continuación
se detallan:
A. CONDICIONES GENERALES Y OPERATIVAS
Todos los establecimientos de producción cunícola deberán disponer de:
1) UN (1) profesional médico veterinario matriculado, que será el responsable sanitario
del establecimiento.
2) UN (1) Libro Foliado en el cual consten las informaciones sanitarias referentes a:
vacunaciones, controles, tratamientos medicamentosos, aditivos administrados y
diagnóstico de enfermedades registradas con las fechas correspondientes, para cada
período de crianza y engorde.
3) Plan Sanitario en el cual se describan tratamientos preventivos, desparasitaciones,
vacunas, programas de control de agua, de roedores y de insectos.
B. INSTALACIONES
1) Cerco perimetral que delimite perfectamente el predio que ocupa el establecimiento.
2) Sistema de jaulas y tinglado o conejeras clásicas en condiciones de integridad y
construidas con materiales sólidos que permitan el lavado y la desinfección.
3) Incinerador, composta o fosa para el enterramiento de cadáveres u otro sistema de
tratamiento químico, térmico u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni
contaminaciones de residuos que afecten la salud humana o animal.
4) Galpón o recinto para el almacenaje del alimento, que asegure el resguardo del
mismo de roedores u otros animales.
5) Lugar o recinto separado del resto de las instalaciones para el almacenamiento de
fármacos y/ o vacunas bajo las condiciones que estos productos requieren (heladera,
lugar seco y fresco, etc.).

�6) Los espacios libres que rodean a las jaulas o a las conejeras deberán estar
desmalezados, limpios y libres de desperdicios.
Art. 4º — El propietario o responsable de cada uno de los establecimientos de
producción cunícola que se detallan en el artículo 1º de la presente resolución, deberá
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a la zona en que se encuentra
el establecimiento, la habilitación del mismo, para lo cual se procederá como a
continuación se detalla:
a) Solicitud de Habilitación en la Oficina Local.
b) Inspección del establecimiento por personal autorizado del SENASA.
c) Extensión de un "Certificado de Habilitación" por parte de la Oficina Local
correspondiente, de acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución. El Certificado que se menciona, se realizará por
duplicado entregándose UN (1) original al interesado y quedando UNA (1) copia para su
archivo en la Oficina Local.
Art. 5º — El Servicio de Inspección Veterinaria de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria autorizará la faena de conejos, cuando los mismos provengan de
granjas habilitadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y su número de
habilitación conste en el Certificado de Tránsito correspondiente.
Art. 6º — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro
Nacional de Establecimientos Habilitados para Productores de Conejos".
Art. 7º — Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

confeccionarán

UN

(1)

listado

de

los

establecimientos

productores de conejos que fueran habilitados, correspondientes a cada Partido o
Departamento, y deberán informar y actualizar en forma permanente a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal a fin de que los mismos sean incorporados en el Registro
Nacional mencionado en el artículo precedente.
Art. 8º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a considerar los
contenidos, requisitos y exigencias de la presente norma, para el otorgamiento de

�habilitaciones a establecimientos cunícolas de producción, en todos los ámbitos de su
Jurisdicción.
Art. 9º — Los establecimientos cunícolas que se enumeran en el artículo 1º y se
encuentren instalados con anterioridad a la presente norma, deberán adecuarse a fin de
cumplir con las exigencias de la misma.
Art. 10. — El traslado de conejos vivos con destino a faena u otro destino, deberá ser
amparado y acompañado por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que
emite el SENASA desde sus Oficinas Locales, de manera que una vez concluido el
período de crianza y engorde, y antes de realizar el traslado de los conejos a la faena,
cada productor o responsable del establecimiento deberá solicitar este documento en la
Oficina Local del SENASA más próxima.
Art. 11. — El transportista del camión o vehículo que traslade conejos vivos a faena o a
otro destino deberá exhibir el Documento para el Tránsito de Animales (DTA)
correspondiente a esa carga, cada vez que se lo requiera el personal del SENASA u
otras autoridades nacionales o provinciales, apostadas en las rutas.
Art. 12. — Los conejos deberán estar identificados para su traslado, mediante algún
sistema (Nº en las jaulas, nombre del establecimiento u otro) que permita identificar el
establecimiento del cual provienen y esa información deberá estar detallada en el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que acompañe a su transporte. Si en un
mismo camión se trasladaran conejos provenientes de más de UN (1) establecimiento,
deberán estar acompañados de los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA)
correspondientes a cada uno de los establecimientos y dotados de sus respectivas
identificaciones.
Art. 13. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar o dictar
normas complementarias a la presente resolución, a efectos de actualizar,
complementar y adecuar la aplicación e implementación de la misma.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO

��</text>
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                <text>Jueves 18 de Julio de 2002&#13;
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Medidas de bioseguridad e higiene a las que deberán ajustarse todos los establecimientos de producción cunícola, destinados a la reproducción y/o engorde de conejos para consumo humano. Requisitos para la habilitación. Condiciones generales y operativas. Instalaciones.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76217"&gt;Resolución SENASA N° 0618/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3779#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 163/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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