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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-526-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 4 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 27190105 - PRORROGA DESIGNACIÓN TRANSITORIA DE LOS AGENTES BENZO
Y POHL

VISTO el Expediente N° EX-2017-27190105- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.776 del 7
de noviembre de 2013, 2.163 del 17 de noviembre de 2014, 1.165 del 11 de noviembre de 2016 y 851 del
23 de octubre de 2017, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del
25 de enero de 2007, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio
Nacional y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del
referido Servicio Nacional y de la mencionada ex-Secretaría, respectivamente, las Resoluciones Nros. 727
del 15 de diciembre de 2016 y 741 del 20 de diciembre de 2016, ambas del mentado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.776 del 7 de noviembre de 2013, se dio por designado con carácter transitorio,
entre otros, al Ingeniero Agrónomo D. Carlos BENZO (M.I. N° 16.386.928) en el cargo de entonces
Coordinador Regional Temático de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional CorrientesMisiones.
Que, asimismo, por el Decreto N° 2.163 del 17 de noviembre de 2014, se dio por designado con carácter
transitorio, entre otros, al Médico Veterinario D. Pablo Daniel POHL (M.I. N° 17.434.086) en el cargo de
entonces Coordinador Regional Temático de Sanidad Animal de la referida Dirección de Centro Regional.
Que por el Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, modificado por su similar N° 851 del 23 de
octubre de 2017, se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que
oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las
mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que por la Resolución N° 741 del 20 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorrogó la designación transitoria del Ingeniero Agrónomo D.
Carlos BENZO (M.I. N° 16.386.928) en el cargo de Coordinador Regional de Protección Vegetal, por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

�Que, del mismo modo, por la Resolución N° 727 del 17 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorrogó la designación transitoria del Médico
Veterinario D. Pablo Daniel POHL (M.I. N° 17.434.086) en el cargo de Coordinador Regional de Sanidad
Animal.
Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para las coberturas de
los cargos en cuestión, motivo por el cual se solicita una nueva prórroga de las designaciones transitorias
aludidas.
Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados a este
Organismo.
Que se cuenta con el crédito presupuestario necesario para atender el gasto resultante de la medida que se
propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y 1° del Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, sustituido por su similar N° 851 del
23 de octubre de 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del
11 de septiembre de 2017, la designación transitoria del Ingeniero Agrónomo D. Carlos BENZO (M.I. N°
16.386.928), dispuesta por el Decreto N° 1.776 del 7 de noviembre de 2013 y prorrogada por la Resolución
N° 741 del 20 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro
Regional Corrientes-Misiones, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 4,
Tramo Principal del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del referido Servicio
Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente
pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del
6 de septiembre de 2017, la designación transitoria del Médico Veterinario D. Pablo Daniel POHL (M.I. N°
17.434.086), dispuesta por el Decreto N° 2.163 del 17 de noviembre de 2014 y prorrogada por la
Resolución N° 727 del 15 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como Coordinador Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Corrientes-Misiones, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 7,
Tramo Principal del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del referido Servicio
Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente
pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 3°.- Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme el sistema de selección previsto
por la Resolución Conjunta Nº 89 y Nº 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA

�de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y
N° 2 del 18 de enero de 2010 del citado Servicio Nacional y de la referida ex-Secretaría, respectivamente,
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente
medida.
ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las
partidas específicas del presupuesto para el ejercicio vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.09.04 16:11:06 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.09.04 16:11:10 -03'00'

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                <text>Prorrogas de las designaciones transitorias de los agentes </text>
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                <text>Prorrogas a las designaciones transitorias de los&#13;
agentes que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la citada norma, en los cargos que se detallan en cada caso, pertenecientes a la Dirección de Centro Regional Corrientes-&#13;
Misiones del SENASA</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 528/2015
Bs. As., 28/10/2015
VISTO el Expediente N° S05:0020821/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución citada en el Visto se crearon, en el ámbito del Territorio Nacional,
TRESCIENTAS DIECISÉIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Centro Regional Corrientes-Misiones propicia la creación de la Oficina Local de 25
de Mayo, ubicada en el Departamento 25 de Mayo, Provincia de MISIONES, a los fines de un mejor
ordenamiento de los servicios que se prestan y mayor eficacia en la atención de los trámites de la zona.
Que procede cumplir dichos objetivos de acuerdo a los requerimientos de los productores de las zonas
involucradas, a las exigencias sanitarias y a la producción agropecuaria de la provincia, conforme a las
acciones sanitarias que se hubieren planificado implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia, en lo referente a
trámites administrativos y recaudaciones.
Que las áreas técnicas con competencia en la materia prestan su conformidad al dictado de la presente
medida.
Que la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Nacional Técnica y
Administrativa prestó su conformidad al acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/ZU5yYUtZRGpBVDQrdTVReEh2ZkU0dz09

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase la Oficina Local de 25 de Mayo, ubicada en el Departamento 25 de Mayo,
Provincia de MISIONES, quedando en este acto incorporada al Anexo I de la Resolución N° 819 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se
detalla en el Anexo I de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo II de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo referente al ámbito geográfico de la
jurisdicción correspondiente a la citada Oficina Local que, como Anexo II, forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el Anexo IV de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando el mapa provincial
con la ubicación de la Oficina Local, creada por el Artículo 1° que, como Anexo III, forma parte integrante
del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
PROVINCIA DE MISIONES

Oficina Local

21.437

Localidad

Nombre del Departamento

25 de Mayo

25 de Mayo

ANEXO II
Jurisdicción de Oficina Local:
Provincia: Misiones
Total de departamentos de la Provincia: 17
Total de Oficinas Locales: 9
Jurisdicción Oficina Local:
25 de Mayo: Departamento 25 de Mayo
ANEXO III

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/ZU5yYUtZRGpBVDQrdTVReEh2ZkU0dz09

e. 04/11/2015 N° 162787/15 v. 04/11/2015
Fecha de publicacion: 04/11/2015

Página 3

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                <text>Se crea la Oficina Local de 25 de Mayo, ubicada en el Departamento 25 de Mayo, Provincia de MISIONES, quedando en este acto incorporada al Anexo I de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254387"&gt;Resolución SENASA N° 0528/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Junio de 2023

Referencia: EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE REQUISITOS GENERALES
SANITARIOS PARA EL INGRESO DE ANIMALES A LA EXPOSICIÓN DE GANADERÍA,
AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL (SOCIEDAD RURAL ARGENTINA)

VISTO el Expediente Nº EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de
2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005, 356 del 17 de octubre de 2008 y 474 del 31 de
julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 de noviembre de 2005, 128 del 16 de marzo de 2012, 63
del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio
de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019,
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del
15 de marzo de 2021 y RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-23-APNDNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de
notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del
país.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

�Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5º de la mencionada ley se establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del mentado Servicio Nacional.
Que en febrero del corriente año, la Comisión Científica para las Enfermedades Animales de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) consideró, en relación con la evaluación de
permitir que los países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales
vacunados, que teniendo en cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos
libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes
admiten que se demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de la Fiebre Aftosa en los animales que
se van a importar, el riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de
«países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» es insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones del país, en
ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos
de origen de los animales y a los movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,

�documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD
RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la citada
exposición con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el control sanitario oficial, una
vez que la SRA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
Predio Ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA,
debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante
debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que
deben cumplir según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la
normativa vigente, y suscripta en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario, responsable o
encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,
Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos,
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de
corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la mencionada
exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento
han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la
inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo

�temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se
solicitan, según especie y enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente,
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente,
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados
Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación serán trasladados en viaje
directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA despachante.
ARTÍCULO 5°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA
del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento a la mencionada exposición. Los animales
despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente,
amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del
transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de
Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a Fiebre Aftosa provenientes
de la precitada zona: detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que deberá ser
constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste
que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;

�Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa
vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del
establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el
número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad
como “explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e
para el traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 7°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha
exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 8°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la
mentada exposición, por el incumplimiento por parte del propietario del animal/establecimiento de lo establecido
por la presente resolución, lo hará mediante el labrado de un acta de constatación exponiendo el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 9°.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la aludida exposición,
Apartado II) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIÚN (21) días corridos
entre ambas;
Inciso b) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales que no fueron vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y dieron resultados
negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras
obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,

�Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la citada exposición al establecimiento
de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento. A las VEINTICUATRO (24) horas de su
arribo al establecimiento de destino, se debe cumplir con la primera dosis de la vacuna antiaftosa, en donde deben
permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días, y en donde recibirán una segunda dosis de vacuna antiaftosa
bajo el control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses
deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis bovina
que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se
detallan:

�Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia dentro de los ONCE (11)
meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la aludida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
Rhipicephalus (Boophilus) microplus que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina
concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben ingresar amparados por el FIDHA,
junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al baño precaucional en origen, conforme a la normativa
vigente;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia
de cualquier estadio parasitario de Garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 14.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella
suis que deben cumplir los animales concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina”
al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben haber dado resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la

�detección de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición al establecimiento
de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e.
Apartado II) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que
no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en
cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11)
meses previos al momento de ingresar a la aludida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido
en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos
que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2. del Anexo II de la referida Resolución Nº

�617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o un
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma debe realizarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico en la órbita de la mencionada Dirección General;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona
Libre de AIE;
Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, debe cumplir con lo establecido en
la Resolución Nº RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento
en el DT-e),
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la fecha de extracción de la muestra,
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1) certificado
nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que
deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por
el Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20)
y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda no menos de DIEZ (10) días
corridos antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento

�de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de
Fiebre Aftosa Sin Vacunación, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben dar resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección
de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la referida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que
no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en
cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir
los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la aludida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de Brucelosis
Ovina y Caprina a Brucella melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario de la Oficina
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al Predio
Ferial;

�Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 24.- Epididimitis Ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Epididimitis Ovina
producida por Brucella ovis que deben cumplir los ovinos concurrentes a la mencionada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario de la Oficina Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la
fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la mentada Dirección de Laboratorio Animal.
ARTÍCULO 25.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 26.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir
los ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16
de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas
caprinas de carne y leche, tambos caprinos; cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos
y ovinos) concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado;
Inciso b) la prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la mencionada exposición;
Inciso c) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.
ARTÍCULO 27.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi-visna que deben cumplir

�los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio
Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el
envío de animales a la referida exposición.
ARTÍCULO 28.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la ArtritisEncefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos
previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la aludida exposición.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 29.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar
habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del mencionado Servicio Nacional. Se exceptúa de
este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados como explotación “Conejos
de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados provenientes de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que
deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el
Territorio Argentino por venta o remate durante la citada exposición, el propietario deberá notificar la novedad a
la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida,

�mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados”, que
corresponde al Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019
del aludido Servicio Nacional;
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular deberá presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo
ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I de la citada Resolución N° RESOL2019-733-APN-PRES#SENASA;
Inciso c) en el caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean
adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular deberá presentar en la
Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I
de la referida Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60)
días corridos de emitida,
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial
que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a
NOVENTA (90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero
de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.06.15 09:23:01 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.06.15 09:23:06 -03:00

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0528/2023</text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la exposición de ganadería, agricultura e industria internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina (SRA). </text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Jueves 15 de Junio de 2023</text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, C.A.B.A.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/870"&gt;Resolucion 599/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 529/2002 SENASA
DEROGADA POR RES. SENASA 598/02
Modifícase la Resolución N° 498/2001, en relación con la importación de aves de
un día o huevos fértiles.
BUENOS AIRES, 27 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 5855/2002, las Resoluciones Nros. 183 de fecha 17 de julio de
2001 y 498 del 9 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO, NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que por la Resolución SENASA N° 498/2001, se modificaron los requisitos que deben
cumplimentar los establecimientos de producción avícola para importar aves de UN (1)
día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial (consumo) estipulados
mediante la Resolución SENASA N° 183/2001.
Que dicha modificación consistió en la obligatoriedad de inscripción para los
establecimientos de producción avícola industrial que deseen importar aves de UN (1)
día o huevos fértiles para incubación, en el Plan Nacional de Mejora Avícola y
habilitados de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución N° 614 del 13 de
agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que en el marco del Análisis de Riesgo sugerido por el CODEX Alimentarius para ser
aplicado por los países en la etapa de Evaluación de Riesgos, se tiene en
consideración la calidad zootécnica de un animal, en cuanto a su vulnerabilidad
zoosanitaria en el medio en el que se deberá desempeñar.
Que las exigencias de que se trata, resultan compatibles con las que deben cumplir los
establecimientos de reproducción avícola de gallinas y pavos o de otras especies de
producción industrial, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
Que con tal motivo, se ha estimado oportuno que la aplicación de los nuevos requisitos
vinculados estrictamente a razones sanitarias, sea adecuada, sin poner en riesgo la
evolución e implementación del citado Plan Nacional.
Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para incubación, ocupan el primer
lugar como productos de riesgo para la introducción de enfermedades aviares de
acuerdo a la caracterización realizada por la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) en su Código Zoosanitario Internacional.
Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se hace necesario
ejercer un control más estricto sobre la importación de aves de UN (1) día y huevos
fértiles para incubación, evaluando para cada una de ellas, las garantías de origen que
respaldan su calidad higiénico-sanitaria y genética, la justificación de los volúmenes
que proponen y las condiciones del establecimiento de destino.
Que en la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de razas puras, de linajes
consanguíneos (bisabuelos) y de linajes para cruzamientos (abuelos), los controles
sanitarios y los niveles de bioseguridad que se aplican son significativamente

�superiores a los que se aplican para la producción de aves de UN (1) día y huevos
fértiles de reproductores (padres) correspondientes a líneas que se estén produciendo
en el país y han demostrado su adaptación al medio.
Que por lo tanto, la importación de solamente aves de UN (1) día o huevos fértiles para
la obtención de reproductoras bisabuelas, abuelas y razas puras, mitiga el riesgo de la
transmisión de enfermedades.
Que del análisis realizado al respecto, surge la conveniencia de modificar la Resolución
SENASA N° 498/2001.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha emitido opinión favorable al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modificase el artículo 4° de la Resolución N° 498 del 9 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4°.- Se autoriza
únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles provenientes de:
a. Razas puras
b. Linajes consanguíneos (bisabuelos)
c. Linajes para cruzamientos (abuelos)
d. Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén produciendo
en el país y han demostrado su adaptación al medio, únicamente destinados para la
producción de huevos de consumo".
ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 530/2014
Bs. As., 17/11/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0065121/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, las Resoluciones Nros. 1.289 del 22
de diciembre de 2008, adecuada por sus similares Nros. 164 del 28 de marzo de 2011, 527 del 9 de
agosto de 2011, 537 del 12 de agosto de 2011 y 583 del 20 de noviembre de 2012, la Resolución Nº 805
del 9 de noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 805 del 9 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron las aperturas inferiores de segundo nivel operativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
orbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de conformidad con el organigrama
y acciones que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolución.
Que por Resolución Nº 1.289 del 22 de diciembre de 2008, adecuada por sus similares Nros. 164 del 28
de marzo de 2011, 527 del 9 de agosto de 2011, 537 del 12 de agosto de 2011 y 583 del 20 de
noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
se ha procedido a convocar el proceso de selección, para la cobertura de distintos cargos de la planta
permanente de esta jurisdicción, exceptuados de lo dispuesto por el Artículo 7° de la Ley Nº 26.337,
mediante Decisión Administrativa Nº 357 del 24 de octubre de 2008.
Que a fin de proceder a la cobertura de las aperturas inferiores de segundo nivel operativo aprobados por
la mencionada Resolución Nº 805/10, es menester complementar las normas citadas en el considerando
precedente en los términos de la Resolución Conjunta Nº 89 y Nº 16 del 13 de febrero de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA, respectivamente.
Que asimismo, y conforme lo determina el Artículo 5° del Reglamento de Procedimiento de Selección
para la Cobertura de Vacantes del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la citada
Resolución Conjunta, corresponde conformar el respectivo Comité de Selección.
Que el Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SENASA,
homologado por Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, establece los niveles de Función Directiva
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/a05CR0ppTXBxR0UrdTVReEh2ZkU0dz09

correspondiente a los cargos a concursar, los que han sido homologados por Resolución Nº 13 del 11 de
abril de 2011 de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por
Resolución Conjunta Nº 42 y Nº 165 del 20 de mayo de 2011, de la SECRETARIA DE GABINETE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA, respectivamente.
Que atento el número de cargos a concursar, la diversidad de tareas a desarrollar por el Comité de
Selección, y a los fines de lograr un orden operativo, resulta necesario establecer la persona que tendrá
la función de Secretaria Administrativa, teniendo como cometido la atención y colaboración en las etapas
administrativas del proceso de dicho órgano.
Que en ese sentido la agente, Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (MI Nº 20.618.668), reúne las
condiciones de capacidad e idoneidad necesarias para las tareas de que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Compleméntase la convocatoria al Proceso de Selección para la cobertura de cargos
dispuesta por la Resolución Nº 1.289 del 22 de diciembre de 2008, adecuada por sus similares Nros. 164
del 28 de marzo de 2011, 527 del 9 de agosto de 2011, 537 del 12 de agosto de 2011 y 583 del 20 de
noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
conforme el detalle obrante en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Adecúase el Anexo I de la citada Resolución Nº 583/12, en lo que se refiere a los
Registros de Oferta de Empleo Nros. 300, 301, 302 y 344, quedando los Números de Registro según
detalle obrante en el Anexo I, que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Convóquese el proceso de selección para la cobertura de los cargos descriptos en el
Anexo I, que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución, en los términos del Artículo 61
del Anexo del Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.
ARTICULO 4° — Desígnense miembros del Comité de Selección conforme lo previsto en el Artículo 5° de
la Resolución Conjunta Nº 89 y Nº 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA,
respectivamente, a los funcionarios mencionados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución, en representación de las entidades que en cada caso se indica y para los cargos que se

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/a05CR0ppTXBxR0UrdTVReEh2ZkU0dz09

mencionan.
ARTICULO 5° — Invítese a la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, a la ASOCIACION DE
TRABAJADORES DEL ESTADO y a la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, a designar un veedor titular y un
suplente para el presente proceso de selección conforme lo establecido en el Artículo 15 de la Resolución
Conjunta Nº 89 y Nº 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, respectivamente.
ARTICULO 6° — Invítese al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a designar un veedor titular y un suplente para el presente proceso de
selección.
ARTICULO 7° — Déjase establecido que las designaciones llevadas a cabo en los términos del Artículo
2° de la presente resolución, serán efectuadas entre los TRES (3) mejores candidatos merituados,
conforme lo establecido por el Artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal
del SENASA, homologado por Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.
ARTICULO 8° — Asígnase transitoriamente funciones como Secretaria Administrativa del Comité de
Selección a la agente Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (MI Nº 20.618.668).
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
DIRECCION NACIONAL TECNICA Y ADMINISTRATIVA
ROE Nº 362 - Director de Tecnologías de la Información Función Directiva III
ROE Nº 363 - Director de Servicios Administrativos y Financieros - Función Directiva III
ROE Nº 364 - Coordinador General de Despacho, Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al
Público - Función Directiva IV
ROE Nº 365 - Coordinador General de Gestión Técnica y Administrativa - Función Directiva IV
ANEXO II
Comité de Selección para los cargos dependientes de la DIRECCION NACIONAL TECNICA Y
ADMINISTRATIVA:
TITULAR DE UNIDAD ORGANIZATIVA DE PRIMERA APERTURA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Contadora Da. Rafaela Liliana ESBER - MI Nº 11.361.148
SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO:
Doctor D. Alberto CLISO - M.I. Nº 13.237.674
Licenciada Da. Nélida FERNÁNDEZ - M.I. Nº 5.242.439
Licenciada Da. Mirta VERÓN - M.I. 4.434.298
Señora Da. Sandra CHIMENTO - M.I. Nº 16.558.318.
SECRETARIA DE HACIENDA:
Doctora Da. Analía Iris SÁNCHEZ ZOLEZZI - M.I. Nº 20.471.247
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/a05CR0ppTXBxR0UrdTVReEh2ZkU0dz09

EXPERTOS EN DISCIPLINAS AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CARGO
DIRECCION DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION
Ingeniero D. Sergio Antonio BLANCO - MI Nº 14.627.427
Dr. Roberto Gabriel DELGADO - MI Nº 24.383.450
DIRECCION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS
Contador D. Enrique José DIAZ ARBOLEYA - M.I. Nº 5.041.082
Contador D. Fernando Benito STABILE - M.I. Nº 22.355.825
COORDINACION GENERAL DE DESPACHO Y COORDINACION GENERAL TECNICA Y
ADMINISTRATIVA
Contador D. Enrique José DIAZ ARBOLEYA - MI Nº 5.041.082
Doctor D. Daniel Ricardo ALTMARK - MI Nº 4.527.543
e. 20/11/2014 Nº 90698/14 v. 20/11/2014
Fecha de publicacion: 20/11/2014

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0530/2014</text>
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                <text>Se complementa la convocatoria al proceso de selección  para la cobertura de cargos </text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Lunes 17 de Noviembre de 2014</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Compleméntase la convocatoria al Proceso de Selección para la cobertura de cargos dispuesta por la Resolución &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148855"&gt;N° 1289/2008&lt;/a&gt;, adecuada por sus similares Nros. &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=180981"&gt;164/2011&lt;/a&gt;, &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=185593"&gt;527/2011&lt;/a&gt;, &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=185685"&gt;537/2011&lt;/a&gt; y &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=205223"&gt;583/2012&lt;/a&gt;, todas del SENASA.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 18 de Julio de 2025

Referencia: EX-2024-90069310- -APN-DGTYA#SENASA - SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA DE ANIMALES

VISTO el Expediente N° EX-2024-90069310- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 471 del 27
de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-20231552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 103 del 3 de marzo de 2006 y su
modificatoria y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de
octubre de 2024 y RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, 754 del 30 de octubre de 2006 y sus
modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024 y RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2024,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los
residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos; asimismo, se establece al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de
la planificación, la ejecución y el control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que la citada norma establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha

�ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la
órbita del mentado Servicio Nacional.
Que por la Resolución N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16 de octubre de 2024, y su modificatoria
N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso incorporar al
ganado Bubalino y Cérvido al Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino creado por la referida
Resolución N° 103/06.
Que, asimismo, se establece, en el marco del mencionado Sistema Nacional, la utilización de tecnología
electrónica como herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos,
bubalinos y cérvidos a partir del 1 de marzo de 2026, momento desde el cual los productores ganaderos deberán
identificar todos los terneros/as al destete o al primer movimiento y registrar todos los movimientos de los
animales de las categorías referidas, de manera de garantizar la trazabilidad individual.
Que, finalmente, se dispuso que el mentado Servicio Nacional reglamentara los aspectos técnicos y operativos
que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la referida Resolución N° RESOL-2024-71-APNSAGYP#MEC, procurando la mayor simplificación y practicidad en su aplicación.
Que a través de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias
se instrumenta dicho Sistema Nacional mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera
(CUIG), que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario
registrado ante el SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
mentado Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA y se determinan los requisitos de inscripción para
aquellas empresas que deseen ser Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la Resolución N° 356 del 17 de
octubre de 2008 de la referida ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
y su modificatoria, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública,
permitiendo conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel
nacional y, además, sienta las bases para el desarrollo de sistemas de trazabilidad en estas y otras especies.
Que la identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la aplicación de
medidas de prevención, control y erradicación de enfermedades en los animales, incluidas las zoonosis y la
seguridad sanitaria de los alimentos, en particular para identificar las fuentes y rutas de contaminación en la
carne.

�Que, de acuerdo con los nuevos requerimientos zoosanitarios, se hace necesario incorporar otros métodos de
identificación con las respectivas especificaciones técnicas, para ampliar los tipos de identificación individual en
las especies de animales que defina el aludido Servicio Nacional.
Que, en materia de sanidad animal, la prevención es un requisito esencial en la gestión de las enfermedades
transmisibles de los animales, y son los titulares de las explotaciones agropecuarias y de los animales, los actores
clave para una gestión eficaz de la prevención sanitaria, además de la autoridad competente.
Que resulta necesario el dictado de una norma que actualice el procedimiento para la inscripción de Proveedores
de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, así como las características de los productos que ofrecen, para
poder avanzar en la implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten el proceso de identificación y
trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.
Que el Comité Internacional para el Registro Animal (International Committee for Animal Recording –ICAR–) es
una organización internacional reconocida por su experiencia en el desarrollo de estándares y protocolos para la
identificación y el registro de animales, los cuales han sido adoptados y utilizados con éxito en numerosos países.
Que el establecimiento de los protocolos del ICAR como el único sistema de certificación de calidad para
dispositivos de identificación animal asegurará la confiabilidad y la efectividad en su uso dentro del Territorio
Nacional, así como la armonización con las mejores prácticas internacionales, facilitando el acceso a mercados
externos y el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad exigidos por los organismos internacionales.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con lo previsto en los Artículos 4° y 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE ANIMALES
ARTÍCULO 1°.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se mantiene el Sistema Nacional
de Identificación Electrónica de Animales, oportunamente creado por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del citado Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

�ARTÍCULO 2°.- Implementación del Sistema. Las personas humanas o jurídicas propietarias, poseedoras o
tenedoras de ganado, en adelante “los productores”, implementarán el aludido Sistema Nacional de acuerdo con
las siguientes modalidades:
Inciso a) de forma voluntaria:
Apartado I) para los productores de bovinos, bubalinos y cérvidos, hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive;
Apartado II) para los productores de ovinos, caprinos, camélidos y porcinos;
Inciso b) de forma obligatoria:
Apartado I) para los productores de bovinos, bubalinos y cérvidos, a partir del 1 de enero de 2026, momento
desde el cual los productores ganaderos deben identificar todos los terneros/as al destete o en forma previa al
primer movimiento, conforme lo establecido en la Resolución N° RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC del 16
de octubre de 2024 y su modificatoria N° RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC del 6 de febrero de 2025, ambas
de la SECRETARÍA, AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
Apartado II) para los productores de équidos, en el ámbito del Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE),
creado por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria N° RESOL-2023-1552-APN-MEC del 11 de octubre de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, o bien;
Apartado III) para los productores de équidos, ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos
medicamentosos que así lo requieran, conforme la normativa en vigencia del SENASA;
Inciso c) en caso de emergencias sanitarias, el SENASA podrá exigir que, para aquellas especies en las cuales la
identificación electrónica es voluntaria, se utilicen obligatoriamente los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal.
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores deben adquirir los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal a través de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal debidamente inscriptos conforme la normativa vigente, y de su red de distribución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación y reidentificación animal. Los productores que implementen la identificación
electrónica oficial a la que se refiere la presente norma deben aplicar los dispositivos de acuerdo con las
exigencias técnicas de la normativa oficial en vigencia para cada especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los productores deben realizar la lectura
de los dispositivos en los establecimientos agropecuarios, ya sea por cuenta propia o por servicio de terceros, e
informar al SENASA, en forma previa o posterior a cualquier movimiento de los animales, en función de las
exigencias de cada destino.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
DE LOS DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN
INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL

�ARTÍCULO 6°.- Dispositivo Oficial de Identificación Individual Electrónica Animal. Se considera como tal a
todo dispositivo comprendido por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia
(RFID) de tipo pasivo, que contiene un número único e irrepetible que se corresponde con un código nacional y
cuyas características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación por especie animal son establecidas
en la presente norma.
A tal fin se establece que los medios de identificación oficial establecidos son:
Inciso a) dispositivo de identificación electrónica en forma de caravana plástica del tipo “botón-botón” o “tipo
cinta”, o bien;
Inciso b) dispositivo de identificación electrónica en forma de bolo ruminal, o bien;
Inciso c) dispositivo de identificación electrónica en forma de transpondedor inyectable.
ARTÍCULO 7°.- Componentes del citado Sistema Nacional. El mencionado Sistema Nacional comprende, según
especie animal, los siguientes tipos de dispositivos:
Inciso a) bovinos, bubalinos y cérvidos:
Apartado I) binomio compuesto por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual, o bien;
Apartado II) binomio compuesto por UN (1) bolo ruminal con RFID integrada y tarjeta visual, o bien;
Apartado III) binomio compuesto por transpondedor inyectable con RFID integrada y tarjeta visual;
Inciso b) ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) caravana con formato “botón-botón” con RFID integrada, o bien;
Apartado II) caravana con formato “tipo cinta” con RFID integrada;
Apartado III) transpondedor inyectable con RFID integrada;
Apartado IV) bolo ruminal con RFID integrada;
Inciso c) équidos:
Apartado I) transpondedor inyectable con RFID integrada.
ARTÍCULO 8°.- Características técnicas de los dispositivos RFID. Los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal, conforme lo dispuesto en la presente resolución, deben cumplir con las siguientes
características técnicas:
Inciso a) transmisión pasiva FDX-B o HDX;
Inciso b) ensayos según las Normas ISO-24631/1-3 bajo ISO-11784 e ISO-11785;
Inciso c) operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 °C) y
SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C);

�Inciso d) contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO
CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm);
Inciso e) permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6
km/h);
Inciso f) la configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único;
Inciso g) el código de identificación debe ser programado en su proceso de fabricación (proveedor) como
dispositivo inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo con la codificación que se indique y será de
solo lectura (read only);
Inciso h) deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos conforme los protocolos en
vigencia del Comité Internacional para el Registro Animal (International Committee for Animal Recording
–ICAR–).
ARTÍCULO 9°.- Color de los dispositivos. El color de los dispositivos de identificación del tipo caravana “botónbotón”, “tipo cinta” y tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB,
CMYK, HTML, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: para los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen
abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C);
Inciso b) VERDE: para los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U);
Inciso c) ROJO: para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS
185-186-1788-1795-1797-RED 032);
Inciso d) LILA: caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC-2573PC);
Inciso e) ROSA: para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224);
Inciso f) OVINOS: el color de los dispositivos se definirá tomando como referencia la tabla implementada por el
Sistema Nacional de Identificación Ganadera (National Livestock Identification Systema –NLIS–) implementado
en la MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, disponible en la Página Web www.nlis.com.au, mediante la cual se
relacionan los colores con el año de nacimiento de los animales. El “color del año” cambia cada año en un patrón
rotatorio de ocho años de conformidad con el siguiente esquema:

AÑO

COLOR DEL DISPOSITIVO DE
IDENTIFICACIÓN

2023

Celeste

2024

Negro

�2025

Blanco

2026

Naranja

2027

Verde claro

2028

Violeta

2029

Amarillo

2030

Rojo

Cualquier año para animales introducidos a un establecimiento distinto al de nacimiento o que requieren nueva
identificación debe ser de color rosa

ARTÍCULO 10.- Dimensiones y pesos de los dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes
condiciones:
Inciso a) Botón:
Apartado I) para las especies bovinos, bubalinos y cérvidos: máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de
diámetro [MÁS/MENOS DOS MILÍMETROS (+/-2 mm)] y peso de ambas piezas (pareja botón hembra-botón
macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr). El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación
de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras;
Apartado II) para las especies ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: máximo VEINTIÚN MILÍMETROS (21
mm) de diámetro [MÁS/MENOS CINCO MILÍMETROS (+/-5 mm)] y peso de ambas piezas (pareja botón
hembra-botón macho) hasta SEIS GRAMOS (6 gr). El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de
perforación de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: el formato de la caravana tarjeta es libre, debiendo el fabricante cuidar que este permita la
impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos
pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de dicho elemento.
Inciso c) Tipo Cinta: debe contar con el componente visual y el componente electrónico (RFID) en el mismo
dispositivo (hembra-macho). Este componente RFID podrá encontrarse en la pieza macho o hembra. El
dispositivo extendido no debe superar los SETENTA Y CINCO MILÍMETROS (75 mm) de largo
[MÁS/MENOS CINCO MILÍMETROS (+/- 5 mm)], no debe ser mayor a los VEINTE MILÍMETROS (20 mm)
de ancho [MÁS/MENOS DIEZ MILÍMETROS (+/- 10 mm)], espesor del cuerpo de DOS MILÍMETROS (2 mm)
[MÁS/MENOS UN MILÍMETRO (+/- 1 mm)], distancia de separación entre piezas de SEIS MILÍMETROS (6
mm) como mínimo y peso de la pieza de hasta TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 gr).
Inciso d) Tanto el botón, como el dispositivo tipo cinta o la tarjeta, deben tener inscriptos en relieve el mes y el
año en que se fabricaron y la marca de la caravana o el nombre de su fabricante.

�Inciso e) La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo “Arial
Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana con RFID. Se establecen las siguientes especificaciones:
Inciso a) De la caravana tipo botón. El Código de Identificación Individual (CII) debe estar visible en la
superficie externa del botón hembra RFID y se compone por el Código de País, el Código de la Especie y el
Número de Identificación Individual (NII), resultando QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos
deben estar impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS
(2 mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1
mm).
Inciso b) De la caravana tipo cinta con RFID. El componente hembra debe incorporar de manera visible en la
superficie externa el Código de País, el Código de la Especie y el NII, resultando QUINCE (15) dígitos en total.
El componente macho debe incorporar de manera visible en la superficie externa la identificación del animal
mediante el NII, resultando DIEZ (10) dígitos. El componente RFID podrá encontrarse en la pieza macho o
hembra.
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante
cuidar que este permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie
lisa y no posea ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de los dispositivos.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra, a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación,
se incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o
láser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de
ancho y una separación entre caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS
(2 mm).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe figurar el CII, compuesto por el NII de
DIEZ (10) dígitos impresos en formato horizontal, el que se dispondrá en DOS (2) bloques de las siguientes
dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del NII. Dimensiones mínimas: DIEZ
MILÍMETROS (10 mm) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS
MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del NII. Dimensiones mínimas: VEINTE
MILÍMETROS (20 mm) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS
MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: DOS MILÍMETROS (2 mm).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Sus dimensiones deben ser acordes a la especie animal a
identificar. Debe ser biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el
responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben estar acompañados de su aplicador específico. Deben ser
estériles, de acuerdo con la Norma ISO-11135, y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar el

�cumplimiento de dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el CII correspondiente otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 14.- Del bolo ruminal. Sus dimensiones deben ser acordes a la especie animal a identificar. Debe ser
biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa. El fabricante es el responsable de garantizar
el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los bolos ruminales deben ser administrados por vía oral, mediante su aplicador específico.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el CII correspondiente otorgado por el SENASA.
ARTÍCULO 15.- Código de Identificación Individual (CII). El CII que contiene el dispositivo de RFID se basa en
una combinación numérica asignada por el SENASA, única e irrepetible, que identifica de manera individual a
cada animal, y se compone por:
Inciso a) el Código de País: compuesto por TRES (3) dígitos establecidos por la Norma ISO-3166, CERO TRES
DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) el Código de la Especie: es el código de identificación de la especie y está compuesto por DOS (2)
dígitos.
Apartado I) CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II) CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III) CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV) CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V) CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI) CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII) CATORCE (14) para los camélidos sudamericanos.
Apartado VIII) DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado IX) TREINTA Y UNO (31) para otras especies no contempladas.
Inciso c) el Número de Identificación Individual (NII): es el código del animal para cada transpondedor y
corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el
rango entre el número 0000000000 y el 9999999999. En caso de que el número que represente el código de un
animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta
completar los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) la estructura de almacenamiento del CII en el transpondedor de radiofrecuencia.

�Apartado I) Estructura del CII: el estándar fijado por la Norma ISO-11784 especifica que el código almacenado
en los dispositivos electrónicos debe ser binario natural de SESENTA Y CUATRO (64) bits, los cuales se
distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1) #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): determina si el dispositivo de identificación se usa
para identificación animal o no. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2) #Bit 2-15: reservados para uso futuro.
Subapartado 3) #Bit 16: bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional. Indica si se va a recibir
información adicional. Para Argentina no se debe usar [DOS (2) combinaciones].
Subapartado 4) #Bit 17-26: Número de país: para la REPÚBLICA ARGENTINA el Código de País es CERO
TRES DOS (032).
Subapartado 5) #Bit 27-64: Número de Identificación Nacional por Especie.
Apartado II) El Número de Identificación Nacional por Especie es UN (1) número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1) Dígitos 12-11 (ejemplo: 26). Indica la especie: DOS (2) dígitos de CERO CERO (00) a
TREINTA Y UNO (31) para un total de TREINTA Y DOS (32) especies.
Subapartado 2) Dígitos 10-0 (ejemplo: 9999999999). Indica el NII: DIEZ (10) dígitos desde 0000000000 hasta
9999999999, arrojando un total de DIEZ MIL MILLONES (10.000.000.000) de individuos.
ARTÍCULO 16.- Características técnicas de los lectores. Los lectores deben ser compatibles con las Normas ISO11784 e ISO-11785, las cuales regulan los estándares de la estructura y la tecnología de RFID de animales.
Asimismo, deben cumplir al menos las siguientes especificaciones:
Inciso a) la frecuencia de operación debe ser de CIENTO TREINTA Y CUATRO COMA DOS KILOHERCIOS
(134,2 kHz);
Inciso b) compatibles con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, capacidad de leer tanto dispositivos HDX como
FDX-B;
Inciso c) capacidad de lectura superior a los QUINCE CENTÍMETROS (15 cm);
Inciso d) pantalla de visualización de los datos leídos, que a su vez cuente con sonido y vibración para
confirmación de lectura;
Inciso e) memoria de almacenamiento local no inferior a los UN MIL (1.000) registros;
Inciso f) obligatoriamente con interfaz Bluetooth y opcionalmente con interfaz USB;
Inciso g) batería recargable con una autonomía superior a las CINCO HORAS (5 h) de uso;
Inciso h) cargador de batería [Alimentación a DOSCIENTOS VEINTE VOLTIOS (220 V) y/o compatible para
cargar en vehículos];

�Inciso i) capacidad de operación a temperaturas entre los CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 °C) y
CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 °C) o superiores;
Inciso j) ser compatibles con los sistemas operativos Windows, Android y Apple iOS;
Inciso k) función teclado virtual.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS OFICIALES
DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe estar
inscripta como tal ante el SENASA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo
la siguiente modalidad:
Inciso a) certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) caravanas del tipo “botón-botón” con RFID: deben contar con la certificación del ICAR denominada
“Full Certification”,
Apartado II) caravana “tipo cinta”, dispositivos inyectables y bolos ruminales con RFID: deben contar con las
certificaciones del ICAR denominadas “Performance” o “Conformance”,
Apartado III) dispositivos plásticos: deben contar con la certificación del ICAR de caravanas convencionales
plásticas,
Apartado IV) los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR;
Inciso b) la certificación del ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años;
Inciso c) el SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos
comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la
autorización para comercializar dispositivos de identificación animal;
Inciso d) todos los proveedores de dispositivos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se
encuentren con certificados vigentes contarán hasta el 16 de agosto de 2026 inclusive para adecuarse a lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) completar el Formulario “Solicitud de Inscripción de Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal”, que como Anexo (IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de
la presente resolución, en calidad de Declaración Jurada, detallando el carácter en el cual se inscriben (fabricante,
importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal).
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los

�fines de las notificaciones que efectúe el SENASA;
Inciso b) adjuntar los certificados y los test report emitidos por el ICAR;
Inciso c) la vigencia de la inscripción estará dada por el vencimiento de los certificados emitidos por el ICAR
para cada producto.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido lo dispuesto en el artículo precedente, el SENASA
notificará al interesado su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal al
domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal contarán con una clave de acceso al sistema de identificación animal para la
solicitud del rango de numeración, en función del producto y de la especie a la cual esté destinado.
ARTÍCULO 22.- Uso del Código de País y Rango de Numeración. Queda prohibida la reproducción,
comercialización o distribución de dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032)
para el caso de dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de rango de numeración por parte del
SENASA.
ARTÍCULO 23.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
puede solicitar la ampliación de la inscripción a la que se refiere la presente, para otro modelo, otra tecnología u
otra especie animal de la inicialmente consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de
inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 24.- Vencimiento de los certificados del ICAR. Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal deben solicitar la reinscripción a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, QUINCE (15) días antes del vencimiento de los certificados del ICAR presentados al momento de la
inscripción. Para ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en vigencia para cada producto.
El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones establecidas en el
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 25.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal puede ser dada de baja:
Inciso a) a solicitud del titular;
Inciso b) ante la falta de reinscripción;
Inciso c) por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente marco normativo, sin perjuicio de
las medidas preventivas y /o sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 26.- Toma de muestra oficial. El SENASA podrá realizar las inspecciones que considere necesarias
a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos, con el
fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada uno de ellos.
Inciso a) El Plan de Muestreo será anual, elaborado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado

�con los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del SENASA la totalidad de la
documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un período
mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será
realizada por la/s institución/es que el SENASA oportunamente designe para las pruebas de envejecimiento,
lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 27.- Puntos de toma de muestra. El SENASA podrá tomar muestras de los dispositivos en los locales
de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios,
frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 28.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos se harán cargo de los gastos
relacionados con la toma de muestras y la verificación de las especificaciones técnicas que el SENASA
oportunamente designe.
ARTÍCULO 29.- Pruebas a campo. El SENASA podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el
fin de verificar la calidad y la resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas naturales de
cada región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas, a
solicitud del SENASA.
ARTÍCULO 30.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestras
colectadas por un agente del SENASA o en las auditorías realizadas por las instituciones que dicho Organismo
oportunamente designe, se advierte que un producto o proceso de producción no cumple con las especificaciones
técnicas conforme la normativa vigente para cada producto, según las circunstancias del caso y como medida
preventiva, de conformidad con las previsiones establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, este Servicio
Nacional podrá optar por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de
rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 31.- Retiro de productos defectuosos. En caso de detectarse productos defectuosos o que no se
ajusten a las especificaciones técnicas de los oportunamente aprobados, el SENASA podrá indicar el retiro de
comercialización de dichos productos. Si los productos del o los lotes afectados se encuentran en poder de los
productores agropecuarios, la empresa proveedora deberá proceder a su reemplazo sin dilación. Los costos que
impliquen el retiro y reemplazo de los productos estarán a cargo de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Bienestar Animal. El colocado de los dispositivos de identificación debe ser realizado por
personal idóneo, siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en buenas
condiciones higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el dolor y el estrés y prevengan las

�contaminaciones o alteraciones patológicas de los tejidos.
ARTÍCULO 33.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución,
que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren
informatizadas, serán incorporadas al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), de conformidad
con el cronograma de la implementación que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 34.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la aludida Resolución N° 38/12 y su modificatoria, o la que en el
futuro la reemplace.
ARTÍCULO 35.- Anexo. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción de Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que, como Anexo (IF-2025-60686871-APN-DNSA#SENASA),
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del
9 de diciembre de 2019, RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024 y RESOL-2024-980APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 37.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional a dictar la normativa complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y
conveniencia lo justifican, tales como cambios en el proceso certificatorio de las empresas Proveedoras de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal o la incorporación de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.07.18 18:03:56 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.07.18 18:03:58 -03:00

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                <text>Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se mantiene el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales, oportunamente creado por la Resolución N° 1698/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el cual funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.</text>
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                <text>Establecer los Puestos de Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino (NOA) que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución y que funcionarán bajo la dependencia, conforme el ámbito geográfico correspondiente, de los Centros Regionales NOA NORTE y NOA SUR.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/978"&gt;resolucion N° 135/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/328"&gt;Resolución 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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