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                <text>&lt;strong&gt;Esta norma salio nuevamente publicada como Anexo de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119349"&gt;Resolucion N° 497/2006 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se extiende el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario aprobado mediante Resolución 405 del 8 de julio de 1998 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, por parte de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de la Provincia de MENDOZA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=403749"&gt;Resolucion 1044/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Extiendese el uso obligatorio del cuaderno fitosanitario por parte de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de la provincia de Mendoza. </text>
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                <text>Lunes 18 de Marzo de 1991</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Se establece la obligatoriedad del control de Listeria monocytógenes en todos los establecimientos con Inspección Veterinaria Nacional. Procedimiento y requisitos. </text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 331/2003 SENASA
Programa de Lucha contra Carpocapsa y Grafolita. Apruébanse los modelos de
Cuaderno de campo y de Cuaderno Fitosanitario, para uso obligatorio en la provincia
de Mendoza y en la Región Patagónica, respectivamente.
BUENOS AIRES, 30 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° 14.466/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Resolución N° 405 del 8 de julio de
1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION; y la Resolución N° 78 del 26 de marzo de 2003 del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución N° 405/1998 del 8
de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA,
se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para modificar el Cuaderno Fitosanitario que es de uso obligatorio por los productores
de manzanas y peras en la Región Patagónica.
Que por la Resolución N° 78 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se extendió el uso obligatorio del
Cuaderno Fitosanitario a la Provincia de MENDOZA.
Que a fin de aprobar las modificaciones efectuadas al Cuaderno Fitosanitario de la
Región Patagónica y el modelo de Cuaderno de Campo de la Provincia de MENDOZA,
se ha efectuado el análisis de sus contenidos de información, considerándolos
apropiados para realizar la fiscalización y el control fitosanitario de los montes frutales
de manzanas y peras.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el modelo de Cuaderno de campo para uso obligatorio en la
Provincia de MENDOZA, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los alcances de
las Resoluciones Nros. 405 del 8 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 78 del 26 de marzo de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que
obra como Anexo I de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Aprobar el modelo de Cuaderno Fitosanitario para uso obligatorio en
la Región Patagónica, integrada por los Partidos de Villarino y Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES; las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén
y la Sección V del Departamento de Caléu-Caléu en la Provincia de LA PAMPA; y las
Provincias del NEUQUEN, de RIO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, que obra como Anexo II
de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�Cuaderno de Campo
Nº ................
Temporada: .........

Programa de Lucha contra Carpocapsa y Grafolita
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza
Ministerio de Economía
Gobierno de Mendoza

�BUENAS PRACTICAS DE MANEJO DEL MONTE FRUTAL PARA EL
CONTROL DE CARPOCAPSA
1. Las plantas frutales de manzana o pera no deberán tener más de CUATRO Y MEDIO
METROS (4,5 m) de altura. Las pulverizadoras disponibles en el mercado no son eficientes
para cubrir la copa de los árboles más altos con la solución de agroquímico. Por encima de
esta altura debe pulverizarse con manguera.
2. No deberá haber más de SEIS (6) puntales por planta, UNO (1) a cada lado del borde o fila y
DOS (2) hacia cada interfilar o calle.
3. Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano, para asegurar la buena penetración
de los productos al realizar la pulverización.
4. Raleo de frutos: se deberá dejarse UN (1) fruto por dardo en la parte superior e interna de las
plantas y solamente dejar DOS (2) frutos en casos de poco cuaje y en el medio y parte
externa la planta donde es más eficiente la pulverización. Se recomienda realizar el raleo
químico y repasarlo con el raleo manual de manera tal que no toquen los frutos durante el
verano.
5. El equipo pulverizador debería calibrarse por lo menos UNA (1) vez por año. La presión de
trabajo debería ser de DOCIENTOS CINCUENTA (250) a TRESCIENTAS (300) libras por
pulgada cuadrada [POUNDS PER SCUARED INCH (PSI)] con todos los picos abiertos. El
régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA
REVOLUCIONES POR MINUTO (540 RPM).
6. Calcular el volumen de solución de agroquímico a aplicar según el tipo de conducción y
dimensiones de cada monte. Cálculo del TREE ROW VOLUME (TRV) relacionando altura
de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
7. Deben aplicarse los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al TERCIO (1/3)
superior del árbol. Esto se logra por medio de la utilización de boquillas de mayor caudal
erogado en la parte alta del arco de pulverización.

�8. Para montes libres, debe utilizarse la marcha más baja que permita el tractor, manteniendo el
régimen normalizado de la toma de fuerza del tractor QUINIENTAS CUARENTA
REVOLUCIONES POR MINUTO (540 RPM).
9. Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO COMA CINCO
KILOMETROS POR HORA (4,5 km./h).
10. Se deben suspender las aplicaciones cuando la velocidad del viento supera los CUATRO
METROS POR SEGUNDO (4 m/seg.), cuando la temperatura supere los TREINTA
GRADOS CENTIGRADOS (30 °C) o cuando la humedad relativa sea menor a TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35 %). Son recomendables las aplicaciones nocturnas ya que en
general es cuando se cumplen estas condiciones.
11. Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del árbol,
para verificar la buena cobertura con insecticida. Los papeles deben mostrar una total
cobertura sin que se verifique chorreado. La cobertura total debe ser producto de una serie
de impactos sobre la tarjeta, sin que se produzca chorreado. De acuerdo a lo indicado por las
tarjetas hidrosensibles, realizar los ajustes necesarios en la pulverizadora, orientando las
boquillas hacia aquellos sectores donde se noten deficiencias en la aplicación.
12. Control químico: seleccionar productos insecticidas permitidos, respetando la acción
residual del mismo y sus tiempos de carencia. Prepararlos de acuerdo a las dosis indicadas
por el marbete del producto a utilizar. Nunca deben utilizarse en mayor o menor dosis que la
indicada.
13. Registrar los tratamientos y prácticas relacionadas al control en el Cuaderno de Campo.
En lo referente al control químico de la plaga, la primera pulverización deberá ser realizada
dentro del período de tiempo indicado por el Sistema de Alarma del INSTITUTO DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN), o de acuerdo a
los umbrales de capturas en trampas de feromonas, en caso que el productor se guíe por este
método.

�14. Las siguientes pulverizaciones dependerán del tiempo de acción residual de los insecticidas
utilizados o de acuerdo al número de capturas de machos de Carpocapsa en trampas de
feromonas, en caso de que el productor se guíe por este método.
15. Realizar el muestreo de fruta en el momento del raleo, para poder calcular el porcentaje de
daño y realizar acciones correctivas.
16. Repetir los tratamientos después de una lluvia. Si es menor a CUATRO MILIMETROS (4
mm) repetir la pulverización en la parte superior del árbol. Si es mayor de CUATRO
MILIMETROS (4 mm) repetir la aplicación completa.
17. Realizar el muestreo de fruta en cosecha para determinar el porcentaje de daño, a fin de la
temporada y evaluar así la efectividad del control.
18. Retirar toda la fruta del suelo y de la planta una vez finalizada la cosecha.
19. Con media a alta presión de plaga, colocar fajas de cartón corrugado a partir de principios de
enero para reducir la carga de larvas invernantes. De esta manera se ayuda a disminuir
poblaciones de Carpocapsa ya que las larvas bajan del árbol y se introducen en las canaletas
del cartón. Estos cartones deben retirarse desde fines de abril a junio y quemarse.
20. Retirar bins, puntales y leña de los montes frutales para evitar reinfestación.

�INFORMACIÓN GENERAL (llenado OBLIGATORIO)

CUADERNO Nº: ........................................
ESTABLECIMIENTO Y/O RAZÓN SOCIAL:

R.E.N.S.P.A:
DIRECCION:
LOCALIDAD:
TELEFONO:

PROVINCIA:
FAX:

PROPIETARIO:
DIRECCION:
LOCALIDAD:
TELEFONO:

PROVINCIA:
FAX:

ENCARGADO:
DIRECCION:
LOCALIDAD:
TELEFONO:

PROVINCIA:
FAX:

RESPONSABLE:
TECNICO:
DIRECCION:
LOCALIDAD:
TELEFONO:

PROVINCIA:
FAX:

Nombre del encargado del Cuaderno de Campo

Firma

Nombre del propietario de la finca

Firma

�CROQUIS DE UBICACION DE CADA CUADRO (llenado OBLIGATORIO)
N

��DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA FINCA

(llenado OBLIGATORIO)

DATO CATASTRAL:
Cuadro
Nº

Superficie
(ha)

LOCALIDAD:
Especie

Variedad

Pie

Sistema de
Conducción

Nº de
plantas

Marco de plantación
Entre filas

plantas

Superficie
Neta

Tipo de riego:

Año implantación

Tipo de
riego

M: por manto
S: por surco
Pr: presurizado

�EQUIVALENCIA: CUADRO/(UMI) (Para CUADROS inscriptos en el Sistema de mitigación de Riesgos)
Cosecha Campaña:200.../200...
CUADRO/S

UMI/S

OBSERVACIONES

�CALIBRACION DE LA PULVERIZADORA (llenado OBLIGATORIO)

TRACTOR

MARCA:
MODELO/AÑO:
PULVERIZADORA
MARCA:
MODELO/AÑO:
VOLUMEN DEL TANQUE:
FECHA CALIBRACION: -- / -- / --

Comprobante de calibración

TRACTOR

MARCA:
MODELO/AÑO:
PULVERIZADORA
MARCA:
MODELO/AÑO:
VOLUMEN DEL TANQUE:
FECHA CALIBRACION: -- / -- / --

Comprobante de calibración

TRACTOR

Comprobante de calibración

MARCA:
MODELO/AÑO:
PULVERIZADORA
MARCA:
MODELO/AÑO:
VOLUMEN DEL TANQUE:
FECHA CALIBRACION: -- / -- / --

OBSERVACIONES:

REALIZADA POR:

REALIZADA POR:

REALIZADA POR:

�CALCULO DEL TREE ROW VOLUME (TRV)
(llenado OBLIGATORIO)

TRV=

H x E x 937

x

D

i
H = altura
Fecha

Cuadro
Nº

E=
ancho

D = distancia entre
filas en metros

TRV
(litros/ha)

Recuerde que: i = 0.7 con baja densidad foliar; i = 0.85 media densidad foliar; i = 1 máxima densidad foliar

�CUADRO Nº

REGISTRO DE TRATAMIENTOS QUÍMICOS (llenado OBLIGATORIO)
Tratamiento Nº
Producto Dosis

Tratamiento Nº
Producto Dosis

Tratamiento Nº
Producto Dosis

Tratamiento Nº
Producto Dosis

Tratamiento Nº
Producto Dosis

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�LABORES CULTURALES (llenado OBLIGATORIO)
Fecha

Cuadro Nº

Registro obligatorio de:
Poda de frutales

Raleo químico
Raleo manual

Labor

Registro optativo de:
Laboreo del suelo
Inicio y finalización
Abonadura
de cosecha
Fertilización
Otros
Atado de ramas

�INFORMACIÓN NECESARIA PROGRAMA SARNA
ESTADOS FONOLÓGICOS
Manzano
Estados fenológicos
Yema hinchada
Puntas verdes
Botón rosado
Plena flor
Caída de pétalos
Fruto cuajado
Fruto formado
Inicio de Amarillamiento de hojas
Inicio caída de hojas

Fecha

Detección del primer síntoma
Organos

Peral
Estados fenológicos
Yema hinchada
Muñeca separada
Inicio floración
Plena floración
Caída pétalos
Cuaje
Fruto formado
Inicio de Amarillamiento de hojas
Inicio caída de hojas

Fecha

Detección del primer síntoma
Fecha

Organos

Hoja

Hoja

Brote

Brote

Flor

Flor

Fruto

Fruto

Fecha

�CAPTURAS DE CARPOCAPSA
Fecha
Nº Cuadro

Nº Trampa

Nº Cuadro

Nº Trampa

Fecha

�CAPTURAS DE GRAFOLITA
Fecha
Nº Cuadro

Nº Trampa

Nº Cuadro

Nº Trampa

Fecha

�Denominación catastral:
Observaciones: ...........................................
...................................................................................................................
...................................................................................................................
........................................................

Fecha:

Firma y Sello

Denominación catastral:
Observaciones: ...........................................
...................................................................................................................
...................................................................................................................
........................................................

Fecha:

Firma y Sello

Denominación catastral:
Observaciones: ...........................................
...................................................................................................................
...................................................................................................................
........................................................

Fecha:

Firma y Sello

Denominación catastral:
Observaciones: ...........................................
...................................................................................................................
...................................................................................................................
........................................................

Fecha:

Firma y Sello

Denominación catastral:
Observaciones: ...........................................
...................................................................................................................
...................................................................................................................
........................................................

Fecha:

Firma y Sello

Denominación catastral:
Observaciones: ...........................................
...................................................................................................................
...................................................................................................................
........................................................

Fecha:

Firma y Sello

�ANOTACIONES

�INDICE
- Buenas Prácticas de Manejo del Monte Frutal para el Control de
Carpcapsa.
- Información General.
- Croquis de Ubicación de cada cuadro .
- Descripción General de la Finca.
- Equivalencia: Cuadro/(UMI).
- Calibración de la Pulverizadora.
- Cálculo del TRV.
- Registro de Tratamientos Químicos.
- Labores Culturales.
- Información necesaria Programa Sarna.
- Capturas de Carpocapsa.
- Capturas de Grafolita.
- Anotaciones.
- Indice.

�-

INSTRUCTIVO CUADERNO DE CAMPO

Sr. Productor, como en años anteriores el Programa Carpocapsa le hace llegar el Cuaderno Fitosanitario, su completamiento
es obligatorio por resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación N° 405/98.
El objetivo de este cuaderno de campo es el de contar con información fidedigna de todas las labores culturales que se
realizan para el control de carpocapsa y, en los casos en los que sean necesarios, proponer acciones correctivas en base a
los registros.
El Cuaderno de Campo es como una radiografía de la chacra que permite analizar el estado sanitario actual, detectar
posibles errores cometidos y modificar la estrategia de control a futuro. Por ello es tan importante que la información vertida
en él sea absolutamente fidedigna.
El Cuaderno debe estar siembre en la explotación y debe haber un responsable de su presentación cada vez que sea
requerido por personal del Programa.
Contenido:
Ud. encontrará en este Cuaderno de Campo dos tipos de planillas:
1. Las de llenado obligatorio: son aquellas en las que se registran datos fundamentales para el control de la plaga.
2. Las de llenado optativo: son aquellas en las que se registran datos que son fundamentales para la obtención de un
producto de excelente calidad, como la requerida en los exigentes mercados internacionales.
3. Las de información: presentan datos útiles para los productores.
4. Las de Visitas y Auditorias.
1. Planillas de llenado obligatorio:
Página 1: Identificación de la Explotación: se deben volcar en ella todos los datos del productor y de la explotación. Algunos
casilleros pueden quedar en blanco, según del tipo de explotación de la que se trate (productor individual, productor
integrado, empresa integrada, etc.).
Página 3: Identificación de UMI 2003: se debe consignar el n° de UMI asignado por el Sistema de Mitigación de Riesgo para
exportación de peras, manzanas y membrillos al Brasil y el o los cuadros que esta abarca. Ej.:
UMI N°
CUADRO
6K3
1,3,5
6K4
4
Página 4: Información General de los Cuadros: se debe consignar la totalidad de los Cuadros de la explotación. En cuadros
improductivos en la presente temporada consignar "En Blanco" con su correspondiente superficie: se debe consignar la
superficie de todos los cuadros debe ser igual o un tanto menor que la superficie total de la explotación según lo que figure en
las boletas de Rentas.
Página 5: Calibración Tractor Pulverizadora: esta planilla debe ser completada por el técnico que realice la calibración. Se
debe adjuntar la planilla de calibración entregada al productor, para cada uno de los equipos tractor pulverizadora de la
explotación.
Página 6: Cálculo del TRV (Tree Row Volume): este dato es de particular importancia en la estrategia de control, ya que
permite determinar la cantidad de agua que se debe aplicar junto con los plaguicidas, para que el control de las plagas sea el
adecuado. Es un dato orientativo que debe ser verificado en la práctica por cada productor.
Este dato será requerido en el momento de realizar la calibración del equipo pulverizador.
* Altura: altura promedio de las plantas de cada cuadro. No debe ser superior a los 5 m., caso contrario será necesario
realizar un rebaje de los montes.
* Ancho: ancho promedio de las copas de cada cuadro.
Página 7: Listado de Productos Agroquímicos Fitosanitarios: se deben volcar en esta planilla todos los productos fitosanitarios
utilizados en cada temporada.
Página 8. Registro de Tratamiento con Plaguicidas. esta es tal vez la planilla más significativa del Cuaderno de Campo. Los
registros deben realizarse por Cuadro. Ejemplo: en la columna de productos se puede anotar el nombre comercial o el
principio activo, teniendo en cuenta que deben coincidir con los de la planilla anterior. (Página 7: Listado de Productos
Agroquímicos Fitosanitarios).
C
Producto
U
A
Metil Azinfos
D
R
O

�S

1
2
3

Carencia:
Reingreso:
30/10/03
3000 Lts.
Aplicador: Pérez, Juan
01/11/03
2200 Lts.
Aplicador: Pérez, Juan
01/11/03
2500 Lts.
Aplicador: Pérez, Juan

Página 9: Registro de Distribución de Dispensers: esta planilla será completada solamente por aquellos productores que
utilicen la técnica de la confusión sexual para el control de carpocapsa.
Página 11: Labores Culturales: se deben consignar las tareas que hacen al buen control de la carpocapsa: rebaje del monto,
poda y raleo. Asimismo, se recomienda registrar el resto de las labores.
Página 13: Muestreo de Daño por Carpocapsa: es obligatorio el muestreo en cosecha; sin embargo se recomienda la
realización de un monitoreo de primera generación, coincidente con la realización del raleo manual.
Página 14: Registros Meteorológicos: es obligatorio el registro de las precipitaciones ya que es fundamental a la hora de
decidir sobre la necesidad de realizar repeticiones o repasos.
La primera aplicación contra carpocapsa debe estar realizada antes de los 250° D.
Página 34: Salida de Fruta de la Chacra: se deben consignar todos los envíos realizados ya sea al galpón de empaque, a
frigoríficos o a la industria.
2. Planillas de llenado optativo:
Este grupo de planillas tiene por objetivo complementar la información de las de llenado obligatorio. El formato ha surgido del
consenso de productores, empresarios y técnicos y responden a las exigencias de todos los programas de aseguramiento de
la calidad hoy vigentes.
Páginas 10, 23 y 25: Inventario de Plaguicidas, de Fertilizantes y de Herbicidas: tienen por objetivo conocer al detalle la
existencia de agroquímicos en la explotación; esto permitirá planificar la compra de los mismos evitando faltas en momentos
clave o sobrantes excesivos al finalizar la temporada.
Página 12: Capturas de Carpocapsa: para aquellos productores que coloquen trampas de feromonas para el seguimiento de
la plaga. Es una práctica recomendada que permitirá conocer el verdadero nivel problacional de carpocapsa en el monte.
Para su colocación y control consultar la "Guía para monitoreo de Plagas" del INTA.
Página 15: Registros Fenológicos: estos datos son importantes a la hora de decidir sobre aplicaciones de agroquímicos y
momentos oportunos de realización de labores culturales tales como raleo o cosecha.
Páginas 17, 18, 19, 20, 21: registrar en estas planillas los datos de monitoreo de plagas, predadores y enfermedades.
Páginas 24: Registro de Aplicación de Herbicidas y Control.
Páginas 26: Registro de Riegos.
3. Planillas de información:
Página 16: Oportunidad de Monitoreo de Plagas, Predadores y Enfermedades: se recomienda consultar la "Guía para
monitoreo de Plagas" del INTA.
4. Planillas de Auditorías:. reservadas para las inspecciones realizadas por auditores internos y externos.
Página 28.
5. Planillas de Visitas: reservadas a las visitas realizadas por los técnicos del Programa de Supresión de la Carpocapsa de
Funbapa.
Página 28 y subsiguientes.

�IDENTIFICACION DE LA EXPLOTACION
TEMPORADA:

CUADERNO NUMERO:

PRODUCTOR:

NUMERO INT.:

RAZON SOCIAL:
NOMBRE DE LA CHACRA:

NUMERO INT.:

RENSPA N°
LOCALIDAD:

SUP. TOTAL:

SUP. NETA:

RESPONSABLE DE CUENTA:
DIRECCION:
TELEFONO:

LOCALIDAD :
E-MAIL:

C. P.

RESPONSABLE TECNICO:
MATRICULA PROFESIONAL:
DIRECCION:
TELEFONO :
RECORREDOR:
TELEFONO:
-

LOCALIDAD:
E-MAIL:

C. P.

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                <text>Resolución SENASA N° 0331/2003</text>
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                <text>Programa de Lucha contra Carpocapsa y Grafolita. Se aprueban los modelos de Cuaderno de campo y de Cuaderno Fitosanitario, para uso obligatorio en la provincia de Mendoza y en la Región Patagónica, respectivamente.</text>
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                <text>Programa de Lucha contra Carpocapsa y Grafolita. Se aprueban los modelos de Cuaderno de campo y de Cuaderno Fitosanitario, para uso obligatorio en la provincia de Mendoza y en la Región Patagónica, respectivamente.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/6631#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1044/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Junio de 2023

Referencia: EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE REQUISITOS GENERALES
SANITARIOS PARA EL INGRESO DE ANIMALES A LA EXPOSICIÓN DE GANADERÍA,
AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL (SOCIEDAD RURAL ARGENTINA)

VISTO el Expediente Nº EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de
2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005, 356 del 17 de octubre de 2008 y 474 del 31 de
julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 de noviembre de 2005, 128 del 16 de marzo de 2012, 63
del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio
de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019,
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del
15 de marzo de 2021 y RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-23-APNDNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de
notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del
país.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

�Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5º de la mencionada ley se establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del mentado Servicio Nacional.
Que en febrero del corriente año, la Comisión Científica para las Enfermedades Animales de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) consideró, en relación con la evaluación de
permitir que los países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales
vacunados, que teniendo en cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos
libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes
admiten que se demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de la Fiebre Aftosa en los animales que
se van a importar, el riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de
«países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» es insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones del país, en
ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos
de origen de los animales y a los movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,

�documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD
RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la citada
exposición con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el control sanitario oficial, una
vez que la SRA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
Predio Ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA,
debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante
debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que
deben cumplir según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la
normativa vigente, y suscripta en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario, responsable o
encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,
Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos,
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de
corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la mencionada
exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento
han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la
inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo

�temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se
solicitan, según especie y enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente,
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente,
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados
Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación serán trasladados en viaje
directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA despachante.
ARTÍCULO 5°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA
del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento a la mencionada exposición. Los animales
despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente,
amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del
transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de
Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a Fiebre Aftosa provenientes
de la precitada zona: detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que deberá ser
constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste
que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;

�Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa
vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del
establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el
número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad
como “explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e
para el traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 7°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha
exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 8°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la
mentada exposición, por el incumplimiento por parte del propietario del animal/establecimiento de lo establecido
por la presente resolución, lo hará mediante el labrado de un acta de constatación exponiendo el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 9°.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la aludida exposición,
Apartado II) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIÚN (21) días corridos
entre ambas;
Inciso b) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales que no fueron vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y dieron resultados
negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras
obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,

�Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la citada exposición al establecimiento
de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento. A las VEINTICUATRO (24) horas de su
arribo al establecimiento de destino, se debe cumplir con la primera dosis de la vacuna antiaftosa, en donde deben
permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días, y en donde recibirán una segunda dosis de vacuna antiaftosa
bajo el control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses
deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis bovina
que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se
detallan:

�Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia dentro de los ONCE (11)
meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la aludida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
Rhipicephalus (Boophilus) microplus que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina
concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben ingresar amparados por el FIDHA,
junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al baño precaucional en origen, conforme a la normativa
vigente;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia
de cualquier estadio parasitario de Garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 14.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella
suis que deben cumplir los animales concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina”
al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben haber dado resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la

�detección de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición al establecimiento
de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e.
Apartado II) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que
no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en
cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11)
meses previos al momento de ingresar a la aludida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido
en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos
que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2. del Anexo II de la referida Resolución Nº

�617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o un
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma debe realizarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico en la órbita de la mencionada Dirección General;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona
Libre de AIE;
Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, debe cumplir con lo establecido en
la Resolución Nº RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento
en el DT-e),
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la fecha de extracción de la muestra,
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1) certificado
nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que
deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por
el Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20)
y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda no menos de DIEZ (10) días
corridos antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento

�de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de
Fiebre Aftosa Sin Vacunación, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben dar resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección
de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la referida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que
no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en
cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir
los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la aludida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de Brucelosis
Ovina y Caprina a Brucella melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario de la Oficina
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al Predio
Ferial;

�Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 24.- Epididimitis Ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Epididimitis Ovina
producida por Brucella ovis que deben cumplir los ovinos concurrentes a la mencionada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario de la Oficina Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la
fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la mentada Dirección de Laboratorio Animal.
ARTÍCULO 25.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 26.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir
los ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16
de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas
caprinas de carne y leche, tambos caprinos; cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos
y ovinos) concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado;
Inciso b) la prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la mencionada exposición;
Inciso c) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.
ARTÍCULO 27.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi-visna que deben cumplir

�los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio
Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el
envío de animales a la referida exposición.
ARTÍCULO 28.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la ArtritisEncefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos
previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la aludida exposición.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 29.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar
habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del mencionado Servicio Nacional. Se exceptúa de
este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados como explotación “Conejos
de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados provenientes de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que
deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el
Territorio Argentino por venta o remate durante la citada exposición, el propietario deberá notificar la novedad a
la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida,

�mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados”, que
corresponde al Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019
del aludido Servicio Nacional;
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular deberá presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo
ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I de la citada Resolución N° RESOL2019-733-APN-PRES#SENASA;
Inciso c) en el caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean
adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular deberá presentar en la
Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I
de la referida Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60)
días corridos de emitida,
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial
que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a
NOVENTA (90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero
de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.06.15 09:23:01 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.06.15 09:23:06 -03:00

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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la exposición de ganadería, agricultura e industria internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina (SRA). </text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, C.A.B.A.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/870"&gt;Resolucion 599/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-1175-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 1 de Octubre de 2024

Referencia: EX-2023-92561481- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2021369-APN-PRES#SENASA (SISTEMA NACIONAL DE TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS)

VISTO el Expediente N° EX-2023-92561481- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.279; el
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, 871 del 2 de diciembre de 2010 y RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de
2021, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se crea el Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, el cual permite gestionar la información y realizar el monitoreo en
tiempo real de cada una de las sustancias activas y productos formulados, a lo largo de toda la cadena de
producción y distribución de los productos fitosanitarios, a los efectos de efectivizar el control y la gestión de
dichos productos.
Que el mencionado Sistema Nacional tiene por objeto identificar y controlar la trazabilidad de los productos
fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos establecidos por la
Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, como así también es fuente de información
para la recolección de envases vacíos, en el marco del cumplimiento de la Ley N° 27.279.
Que, en tal sentido y para su primera etapa de implementación, se excluye de su ámbito de aplicación al
transporte de productos fitosanitarios y los productos definidos como “Línea Jardín”, enmarcados en la
Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del referido Servicio Nacional.
Que también se excluyeron oportunamente de su ejecución las sustancias y los productos que no se encontraran

�incluidos en el “Listado de Sustancias Activas de Productos Fitosanitarios Trazables”, aprobado como Anexo en
el Artículo 16 de la citada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Que desde su puesta en marcha en diciembre de 2021, el SENASA ha probado ampliamente su buen
funcionamiento, por lo que ya se encuentra en condiciones de incorporar a su ámbito de aplicación los productos
fitosanitarios de uso agrícola que quedaron excluidos del listado establecido en dicho anexo.
Que la incorporación de los productos de uso agrícola al sistema en cuestión permitirá ampliar el espectro de
control de su comercialización, desarrollar la información referida a los envases vacíos y brindar una
herramienta de verificación sencilla al usuario final, en la medida en que los productos trazados pueden ser
consultados a través de la fácil lectura de un Código QR (Quick Response code) impreso en ellos.
Que, además, la incorporación al citado Sistema Nacional de esos productos es muy importante para la
preservación del medio ambiente, ya que se traduce en un mayor control de los envases vacíos, dado que dicho
Sistema podrá ser utilizado como base de datos para su posterior recuperación por parte de los organismos
competentes, con la finalidad de cumplir con la Ley N° 27.279, que establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, los que, en virtud de la toxicidad del
producto que contuvieron, requieren una gestión diferenciada y condicionada.
Que, por otra parte, a partir de la experiencia adquirida en la ejecución del referido Sistema Nacional desde su
puesta en funcionamiento, resulta conveniente mantener la exclusión del ámbito de su aplicación a los productos
de la “Línea Jardín” y a los productos fitosanitarios definidos como “Preservadores de Madera” con toxicología
Clase IV, por tener una cadena de distribución especial, la cual será contemplada en una etapa futura.
Que, a los efectos de operar eficientemente los cambios propiciados a la mentada Resolución N° RESOL-2021369-APN-PRES#SENASA, resulta necesario modificar su Artículo 2°, que establece el ámbito de aplicación del
SENASA, y ampliarlo para posibilitar la ejecución de las incorporaciones propuestas.
Que, finalmente, corresponde señalar que la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APNPRES#SENASA complementa a la citada Resolución N° 350/99, adaptándola a la nueva realidad definida por el
desarrollo de los sistemas informáticos actualmente en ejecución en el Organismo, por los cuales se realizan los
controles sobre los productos, a partir de la incorporación de la información requerida por la normativa a dichos
sistemas, por parte de los administrados, lo que permite obtener los datos que posibilitan la ejecución del control
sobre los productos fitosanitarios, sin que sea necesaria la presencia de un inspector en el establecimiento para
obtener esa información.
Que, asimismo, las precitadas resoluciones constituyen la normativa complementaria de la aludida Ley N°
27.279, las cuales, en su conjunto, conforman el marco normativo mediante el cual se gestiona la información
que ostenta el SENASA en el marco de las actividades propias de su competencia, referida a los productos
fitosanitarios y agroquímicos.
Que el carácter complementario de las citadas normas está dado por lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley de
Confidencialidad N° 24.766, que establece que el mentado Servicio Nacional fijará la normativa administrativa
correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la
protección de la propiedad intelectual, de acuerdo con el Artículo 1° de dicha ley, y de la información científica
y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.
Que, por consiguiente, corresponde incorporar al articulado de la mentada Resolución N° RESOL-2021-369-

�APN-PRES#SENASA una mención directa con respecto a la aplicación de dicho marco normativo, que haga
alusión a la gestión de la información que el Organismo obtiene a partir de la ejecución del citado Sistema
Nacional creado por ella.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de
2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, en
adelante el Sistema, es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con
relación a todas las sustancias activas y todos sus productos fitosanitarios formulados inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal del referido Servicio Nacional, excepto para aquellos mencionados en el
Artículo 3° de la presente resolución, para todas las personas humanas o jurídicas que importen, exporten,
sinteticen, formulen, fraccionen, distribuyan, comercialicen, depositen y/o ejerzan la tenencia, con cualquier fin,
de los productos referidos.”.
ARTÍCULO 2°.- Artículo 3° de la mentada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APNPRES#SENASA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación del Sistema a:
Inciso a) los productos fitosanitarios definidos como “Línea Jardín” en el Artículo 1° de la Resolución N° 871
del 2 de diciembre de 2010 del aludido Servicio Nacional; e
Inciso b) los productos fitosanitarios definidos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del citado
Servicio Nacional como “Preservadores de Madera” con toxicología Clase IV.”.
ARTÍCULO 3°.- Inciso c) del Artículo 7° de la aludida Resolución N° RESOL-2021-369-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el inciso c) del Artículo 7° de la señalada Resolución N° RESOL2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:

�“Inciso c) Productos fitosanitarios trazables: son aquellos productos fitosanitarios inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal cuya/s sustancia/s activa/s pueden presentarse sola/s o en asociación con otra/s
sustancia/s activa/s.”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 15 de la aludida Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 15 de la precitada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA
por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
y de Protección Vegetal, ambas del SENASA, para que, por medio de una disposición conjunta, modifiquen la
lista de los productos y actividades que se excluyen del ámbito de aplicación del Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, establecida en el Artículo 2° de la presente resolución, incorporando o
retirando productos o actividades, a los fines de una mejor aplicación del Sistema.”.
ARTÍCULO 5°.- Artículo 16 de la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la señalada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA
por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16.- Productos Fitosanitarios Trazables.
Inciso a) Los siguientes productos se encuentran en el marco de los alcances y las obligaciones del aludido
Sistema:
ÁCIDO 2,4-DICLOROFENOXIACÉTICO (2,4 D); ABAMECTINA; ALFACIPERMETRINA; ARSENIATO
DE COBRE CROMATADO (C.C.A.); BIFENTRIN; BRODIFACOUM; BROMADIOLONA; BROMURO DE
METILO; CARBOFURAN; CLOROPICRINA; CLORPIRIFOS; DELTAMETRINA; DICLOROPROPENO
(1,3 DICLOROPROPENO); DIFETHIALONE; FENPROPATRINA; FOSFURO DE ALUMINIO; FOSFURO
DE MAGNESIO; FOSTIAZATE; GLIFOSATO; LAMBDACIALOTRINA; METIDATIÓN; METIOCARB;
METOMIL; OCTANOATO DE IOXINIL; OXIDEMETÓN METIL; PIRIDABEN; PIRIMICARB; SALES
C.C.A.; TIODICARB y ZETAMETRINA.
Inciso b) Todos los productos fitosanitarios que no se encuentren mencionados en el inciso anterior, deberán
cumplir con un período de transición a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31
de marzo de 2025, en el cual no se exigirán los requisitos y las obligaciones establecidos en el referido Sistema.
Vencido dicho plazo, se encontrarán obligados a cumplimentar lo dispuesto en el presente acto normativo y su
incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 18 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 6°.- Artículo 17 bis de la mentada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Incorporación. Se incorpora como Artículo 17 bis de la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APNPRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 bis.- La gestión de la información obtenida por la ejecución del Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Confidencialidad N° 24.766 y en la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.”.
ARTÍCULO 7°.- Artículo 18 de la señalada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la citada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA

�por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.”.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.10.01 13:08:47 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.10.01 13:08:49 -03:00

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios. Se sustituyen los Art 2°, 3°, 7°, 15 y 16 de la Resolucion N°369/2021</text>
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                <text>Se sustituye el Artículo 2° de la citada &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/575"&gt;Resolución N° 369/2021 del SENASA&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;ARTÍCULO 6°.- Se incorpora como Artículo 17 bis de la mencionada Resolución N° &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351896"&gt;369/2021&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;&#13;
&lt;p&gt;&lt;strong&gt;ARTÍCULO 7°.- Se sustituye el Artículo 18 de la citada Resolución N° &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351896"&gt;369/2021&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 9 de Octubre de 2024

Referencia: EX-2024-98707710- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA DEL
PICUDO ROJO DE LAS PALMERAS

VISTO el Expediente N° EX-2024-98707710- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; las Resoluciones Nros. 778 del 29 de octubre de 2004 y RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que le sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se determina que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, en tal sentido, el Artículo 3° de la aludida ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,

�de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del mentado Servicio Nacional se establece que
todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el
territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se desarrollen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada debe comunicar al SENASA la detección o la caracterización de toda plaga de vegetales que hasta ese
momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada dentro del país o en un
cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado
Servicio Nacional se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) oportunamente regulado por la Disposición N° 4 del 4 de
junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que, asimismo, el Rhynchophorus ferrugineus (Coleoptera: Dryophthoridae), vulgarmente conocido como
Picudo Rojo de las Palmeras, es una plaga cuarentenaria ausente en la REPÚBLICA ARGENTINA y es
considerado la plaga global más destructiva de las palmeras, atacando a más de TREINTA Y CINCO (35)
especies de VEINTITRÉS (23) géneros.
Que la plaga se encuentra presente en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, extendiendo rápidamente
su área de presencia, lo que aumenta la presión de ingreso de la plaga hacia nuestro país.
Que, en tal sentido, la detección temprana es clave para el éxito del control y la erradicación del Picudo Rojo de
las Palmeras, por lo que resulta imprescindible informar sobre la gravedad de la plaga en el Territorio Nacional, a
fin de aumentar la conciencia sobre su posible introducción y los impactos que podría tener si se establece en el
país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA cuenta con Parques Nacionales predominantes de palmeras nativas, como el
Yatay (Butia yatay) y la Pindó (Syagrus romanzoffiana), entre otras, consideradas de importancia cultural,
histórica y biológica, cuya preservación para las generaciones futuras es primordial e invaluable.
Que, en consecuencia, la presencia de este insecto, principalmente en palmeras ornamentales del arbolado y del
bosque urbano, podría constituir un riesgo para la seguridad de las personas, ya que en casos de alta infestación
puede afectar la estabilidad del estípite y, en casos severos, esto puede llevar a su ruptura o colapso.
Que, asimismo, el movimiento de material vegetal infestado dentro de un país es la principal vía de dispersión de
la plaga.
Que los efectos acumulados derivados de la evolución de las infestaciones de la plaga generan un impacto
adverso y persistente en las zonas afectadas.
Que, en tal contexto, es fundamental tomar medidas urgentes para poder prevenir la introducción de la plaga, e
implementar acciones inmediatas ante una eventual detección, para la contención y la erradicación del Picudo
Rojo de las Palmeras.

�Que, en virtud de lo expuesto, resulta esencial declarar el Alerta Fitosanitaria que permita, a través de un trabajo
interinstitucional público-privado, fortalecer las acciones necesarias a fin de determinar la situación del Picudo
Rojo de las Palmeras en el país, contener y erradicar los focos que eventualmente se detecten, evitando su
establecimiento y dispersión, así como también poner en conocimiento de la situación a los investigadores, los
productores y la sociedad en general.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus). Alerta Fitosanitaria. Se declara el
Alerta Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional hasta el 21 de junio del año 2026, con respecto a la plaga del
Picudo Rojo de las Palmeras, debiendo adoptarse y/o fortalecerse respecto de ella las tareas de prevención,
detección, contención y erradicación.
ARTÍCULO 2°.- Presencia del Picudo Rojo de las Palmeras. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o
encargada de explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras, autoridades sanitarias
nacionales, provinciales o municipales, organismos de investigación, importadores y comercializadores de
palmeras y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia y/o daños sospechosos del
Picudo Rojo de las Palmeras están obligadas/os a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente,
ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido
Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Acciones de Contingencia. Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional procederá a implementar un Plan de
Contingencia con Medidas Fitosanitarias de ejecución obligatoria, pudiendo interdictar, decomisar, destruir,
disponer cuarentenas, suspender preventivamente establecimientos de los registros oficiales del Organismo,
delimitar zonas y/o determinar aquellas acciones que, de acuerdo con el ciclo biológico de la plaga, sea necesario
adoptar para lograr su contención y/o erradicación.
ARTÍCULO 4°.- Comité Técnico Interinstitucional sobre el Picudo Rojo de las Palmeras. Se crea el aludido
Comité Técnico, el cual:
Inciso a) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, así como por aquellos centros oficiales de investigación, universidades,

�gobiernos provinciales, representantes del sector privado y público y otras instituciones vinculadas a la
problemática, los cuales serán invitados a participar en él por el mentado Servicio Nacional;
Inciso b) será coordinado por el SENASA;
Inciso c) tendrá la misión de converger acciones, compartir conocimientos, proponer procedimientos
fitosanitarios y estrategias para la prevención, el control y/o el manejo sostenible de la plaga en el país;
Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA;
Inciso e) los objetivos del mencionado Comité Técnico pueden ajustarse conforme se obtenga un diagnóstico más
detallado o se modifique la situación de la plaga en la región y, especialmente, en el país.
ARTÍCULO 5°.- Invitación. Se invita a las autoridades provinciales y/o municipales a desarrollar las acciones y a
dictar las normas complementarias tendientes a propiciar el trabajo conjunto para cumplimentar, en el ámbito de
su competencia, lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio
Nacional a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.10.09 12:31:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.10.09 12:31:22 -03:00

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                <text>Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus). Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional hasta el 21 de junio del año 2026, con respecto a la plaga del Picudo Rojo de las Palmeras, debiendo adoptarse y/o fortalecerse respecto de ella las tareas de prevención, detección, contención y erradicación.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-767-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 22 de Agosto de 2023

Referencia: EX-2023-26377644- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE EL ETIQUETADO PARA
ENVASES QUE CONTENGAN FRUTAS SOMETIDAS A TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS

VISTO el Expediente N° EX-2023-26377644- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 134 del 22
de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 472 del 24 de
octubre de 2014, RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018, RESOL-2020-892-APNPRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 y RESOL-2023-496-APN-PRES#SENASA del 2 de junio de 2023,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones
Nros. 6 del 22 de agosto de 2003, 15 del 7 de septiembre de 2004, 17 del 4 de diciembre de 2006 y 18 del 4 de
diciembre de 2006, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, asimismo, la mentada ley establece la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria de velar
por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo con la normativa vigente.
Que, a través del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM), aprobado por
la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, se determinan las acciones para el manejo integrado de las plagas Anastrepha fraterculus y Ceratitis
capitata, y las actividades tendientes a preservar las áreas protegidas de las Provincias de SAN JUAN y de

�MENDOZA y de la Región Patagónica, a través del funcionamiento de puestos de control cuarentenario.
Que mediante las Disposiciones Nros. 6 del 22 de agosto de 2003, 15 del 7 de septiembre de 2004, 17 del 4 de
diciembre de 2006 y 18 del 4 de diciembre de 2006, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA, se establecen las áreas libres de Mosca de los Frutos de la Provincia de MENDOZA y de la Región
Patagónica.
Que por la Resolución Nº 472 del 24 de octubre de 2014 del citado Servicio Nacional se aprueba el procedimiento
para la habilitación fitosanitaria y para el funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios de
Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros
combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).
Que, conforme lo dispuesto en la referida resolución, la Dirección Nacional de Protección Vegetal es su autoridad
de aplicación, siendo competente para actualizar los requisitos para la habilitación fitosanitaria y/o para la
operación de los centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios.
Que, del mismo modo, la precitada resolución establece la nómina de productos frutihortícolas hospedantes de
Mosca de los Frutos, entre ellos los cítricos que constituyen las especies de mayor flujo comercial hacia las áreas
protegidas y, por ende, de mayor riesgo.
Que las regiones productoras de cítricos que abastecen a las áreas protegidas registran la presencia de Mosca de
los Frutos con niveles variables en función de las áreas, de las condiciones climáticas de cada temporada, de la
disponibilidad de fruta a campo y de otros factores económicos y biológicos que impactan en el desarrollo de las
plagas.
Que, ante esta circunstancia, y teniendo en cuenta los logros obtenidos que permiten a las producciones de las
mencionadas áreas protegidas la colocación de sus productos en los exigentes mercados internacionales, resulta
imperioso reforzar la trazabilidad de los artículos reglamentados, con la finalidad de evitar la pérdida de los
estatus fitosanitarios alcanzados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Sistema Integrado de Gestión
para la emisión digital del Certificado de Tratamiento Cuarentenario para Mercado Interno, en adelante
denominado “Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal-Sistema Único de Fiscalización Permanente
(SIGPV-SUFP)”, para aquellos tratamientos cuarentenarios sobre hospedantes de plagas cuarentenarias con
destino a áreas libres de ellas.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020
del referido Servicio Nacional se crea el Sistema de Gestión de Centros de Tratamientos Cuarentenarios.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-496-APN-PRES#SENASA del 2 de junio de 2023 del citado
Servicio Nacional se establece que las cargas de fruta fresca cítrica hospedante de Mosca de los Frutos,
certificadas como partidas libres de plaga, que ingresen a los Oasis Centro y Sur de la Provincia de MENDOZA y
a la Región Patagónica, todas declaradas como Áreas Libres de Mosca de los Frutos por normativa del SENASA,
deben provenir en forma directa de determinados sitios habilitados.
Que, asimismo, la referida resolución establece que todo envase que contenga fruta cítrica hospedante que egrese
de un Centro de Tratamiento Cuarentenario (CTC) debe contar con una identificación que asegure que la

�mercadería fue tratada.
Que, ante el riesgo que implica el movimiento de artículos reglamentados como frutas hospederas de Mosca de
los Frutos en todo el Territorio Nacional, resulta necesario contar con la trazabilidad del bulto tratado en los CTC,
a fin de detectar en forma precoz cualquier desvío que pudiera poner en riesgo a las áreas protegidas y al Sistema
de Gestión de los Centros de Tratamiento Cuarentenario.
Que, en consecuencia, por el volumen de movimiento de especies hospedantes, en especial de cítricos,
corresponde realizar una implementación gradual de su trazabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos
e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Etiquetado. Obligación de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios. Los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios (CTC) deben etiquetar los envases que contengan productos hospedantes de Mosca
de los Frutos tratados, brindando la información correspondiente para contar con su trazabilidad, a través de la
“Etiqueta de Trazabilidad” que, como Anexo I (IF-2023-94771509-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
Dicha etiqueta se debe emitir a través del Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal-Sistema Único de
Fiscalización Permanente (SIGPV-SUFP) o de aquel otro que en el futuro determine la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Implementación gradual del etiquetado. La implementación del etiquetado por envase, dispuesto
en el artículo precedente, se realizará en forma gradual, en función de los niveles de infestación de la plaga en los
sitios de producción y de la evaluación del riesgo de los movimientos de los diferentes hospedantes de Mosca de
los Frutos que efectúe la mencionada Dirección Nacional.
En esta primera instancia, se establece la obligación de etiquetado para frutos cítricos hospedantes de Mosca de
los Frutos definidos en la nómina de especies hospedantes aprobada en el Capítulo II, Punto 48, del Anexo de la
Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Elementos para el etiquetado. Los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) deben
imprimir las etiquetas desde el Sistema SIGPV-SUFP, conforme las características definidas en el Anexo I de la
presente resolución.

�Para cumplir con la medida de etiquetado, los CTC deben contar con los siguientes elementos, cuyas
especificaciones técnicas se detallan a continuación:
Inciso a) impresora de etiquetas de código QR compatible con Lenguaje Zebra Programing Language II (ZPL II);
Inciso b) papel resistente a ambientes húmedos y autoadhesivo, ancho mínimo de etiqueta CIEN MILÍMETROS
(100 mm);
Inciso c) contar con la Clave de Identificación “Número de Localización Mundial” (Global Location Number
–GLN–) bajo los estándares de la organización ESTÁNDARES MUNDIALES UNO (Global Standards One
–GS1–).
ARTÍCULO 4°.- Condiciones del etiquetado. El etiquetado debe llevarse a cabo conforme a las siguientes
condiciones:
Inciso a) los envases que contengan el producto a tratar deben estar libres de sellos o etiquetas de trazabilidad que
indiquen que ese envase ya fue tratado anteriormente;
Inciso b) la “Etiqueta de Trazabilidad” debe estar adherida en al menos una cara visible de cada envase que
contenga el producto tratado;
Inciso c) en el campo “Observaciones” del Certificado de Tratamiento Cuarentenario para Mercado Interno,
aprobado por la citada Resolución N° 472/14, se debe detallar el rango o número de “Etiquetas de Trazabilidad”
correspondientes a la carga a certificar.
ARTÍCULO 5°.- Sello para el Plan de Contingencia. En caso de fallas en los sistemas informáticos vinculados,
que se utilizan para la emisión digital de la “Etiqueta de Trazabilidad”, se podrá usar el Sello Identificatorio del
Centro de Tratamiento Cuarentenario para el Plan de Contingencia.
En este caso, se debe proceder a realizar el sellado manual mediante UN (1) Sello Identificatorio del Centro de
Tratamiento Cuarentenario, cuyo modelo obra como Anexo II (IF-2023-94772899-APN-DNPV#SENASA) de la
presente resolución, y otro sello numérico que contenga el número de Certificado de Tratamiento Cuarentenario
para Mercado Interno.
ARTÍCULO 6°.- Etiqueta de Trazabilidad. Anexo I. Aprobación. Se aprueba el modelo de “Etiqueta de
Trazabilidad” que, como Anexo I (IF-2023-94771509-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Sello Identificatorio del Centro de Tratamiento Cuarentenario. Anexo II. Aprobación. Se
aprueba el modelo de “Sello Identificatorio del Centro de Tratamiento Cuarentenario” que, como Anexo II (IF2023-94772899-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Derogación. Se deroga el Artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2023-496-APNPRES#SENASA del 2 de junio de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:
Inciso a) incorporar productos hospedantes de Mosca de los Frutos que deban cumplir con el etiquetado de

�envases tratados en los Centros de Tratamiento Cuarentenario, en caso de considerarlo pertinente;
Inciso b) modificar los Anexos I y II de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de
las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en su Decreto Reglamentario N° DECTO2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran
adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y
sus complementarias Nros. 31 del 28 de diciembre de 2011 y 416 del 19 de septiembre de 2014, todas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2023.08.22 12:50:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2023.08.22 12:50:40 -03:00

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                <text>Los centros de tratamientos cuartentenarios (CTC) deben etiquetar los envases que contengan productos hospedantes de mosca de los frutos tratados. </text>
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                <text>Martes 22 de Agosto de 2023</text>
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                <text>Se obliga a los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) a etiquetar los envases que contengan productos hospedantes de Mosca de los Frutos tratados, brindando la información correspondiente para contar con su trazabilidad, a través de la “Etiqueta de Trazabilidad”.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 11 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/882"&gt;Resolucion N° 1219/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-277-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 27 de Mayo de 2021

Referencia: EE 43514360/2021 - AUTORIZA LA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y
UTILIZACIÓN DE VACUNA INACTIVADA CONTRA LA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN
(HCI) CON CARÁCTER DE EXCEPCIÓN

VISTO el Expediente Nº EX-2021-43514360- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-856-APN-PRES#SENASA del 22
de diciembre de 2017 y RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 13.636 se regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o
expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada Ley N° 27.233.
Que, asimismo, en su Artículo 3° dicha ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se
extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen,
expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material

�reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que mediante el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 se establece la obligatoriedad de la inscripción en un
Registro especial a cargo del entonces SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de
la importación, elaboración o fraccionamiento en el país.
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SENASA.
Que la Resolución N° RESOL-2017-856-APN-PRES#SENASA del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se determina el procedimiento para la
elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de vacunas destinadas a la prevención de
las enfermedades de las aves.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de 2019 del aludido
Servicio Nacional, se aprueba el Marco Regulatorio para la Importación, Exportación, Elaboración, Tenencia,
Fraccionamiento, Distribución y/o Expendio de Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Hepatitis por Cuerpos de Inclusión (HCI) es una enfermedad infecciosa que afecta a las aves domésticas
en prácticamente todo el mundo y cuando se presenta en forma de brotes epidémicos causa graves perjuicios
económicos.
Que la trasmisión de dicha enfermedad puede ser horizontal o vertical. La transmisión vertical se presenta cuando
las reproductoras se infectan y transmiten la enfermedad a su progenie a través del huevo, observándose la misma
usualmente al principio de la vida del pollito.
Que las empresas avícolas asociadas al Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA) han recabado
información que permite demostrar la presencia de casos de HCI.
Que dicha información se obtuvo a través de necropsias, diagnósticos histopatológicos, reacción en cadena de la
polimerasa (PCR) y posterior secuenciación de los casos positivos, resultando en la presencia de los serotipos 8a,
8b y 11.
Que, en base a lo recabado, el CEPA ha solicitado a la Dirección Nacional de Sanidad Animal autorizar
excepcionalmente la importación dirigida de las vacunas inactivadas contra la HCI.
Que actualmente en el país no existen vacunas aprobadas por el SENASA que puedan ser utilizadas como
estrategia para prevenir y controlar la enfermedad.
Que atento la situación sanitaria y epidemiológica actual de la enfermedad de HCI, resulta necesario realizar
vacunaciones estratégicas de las categorías de aves susceptibles, lo cual ha demostrado su eficacia en la
prevención y el control de la enfermedad.
Que el SENASA se encuentra evaluando, para su aprobación y registro, diversas vacunas inactivadas
provenientes de diferentes laboratorios.

�Que el proceso de evaluación y registro requiere de un determinado tiempo para cumplimentar los requisitos
establecidos en la normativa vigente.
Que, por lo expuesto, la importación de las vacunas contra la HCI resulta necesaria a fin de mitigar, en el corto
plazo, los altos porcentajes de mortandad y, por consiguiente, mejorar la salud y el bienestar de las aves, que
redundará posteriormente en alimentos inocuos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento de la situación sanitaria con respecto a la
enfermedad.
Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Productos Veterinarios
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, han tomado la intervención en el ámbito de sus
competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Importación, comercialización y utilización de vacuna inactivada contra la Hepatitis por
Cuerpos de Inclusión (HCI) con carácter de excepción. Se autoriza con carácter de excepción, a partir de la
vigencia de la presente resolución y por el transcurso de UN (1) año, la importación, comercialización y uso de
DIECISÉIS MILLONES (16.000.000) de dosis de vacuna inactivada contra la HCI.
ARTÍCULO 2º.- Firmas importadoras. Certificado de registro. Las firmas solicitantes deben presentar ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el certificado de
registro en origen expedido por la autoridad sanitaria competente, el cual debe contener su fórmula completa,
establecimiento elaborador y cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
ARTÍCULO 3º.- Lotes de importación. Certificado de análisis. Cada lote de importación debe ingresar
acompañado de un Certificado de Análisis donde consten las pruebas realizadas a la semilla maestra y al producto
terminado que dé garantías de ausencia de virus adventicios.
ARTÍCULO 4º.- Solicitud de las dosis de vacunas. El Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar de cada
establecimiento interesado en aplicar la vacuna, debe remitir al Centro de Empresas Procesadoras Avícolas
(CEPA) la "SOLICITUD DE VACUNACIÓN CONTRA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN" que,
como Anexo I (IF-2021-45986129-APN-DNSA#SENASA), forma parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 5º.- Permiso de Importación. El CEPA debe remitir las mencionadas Solicitudes de Vacunación a la

�Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, quien otorgará el permiso de importación de acuerdo con lo
declarado y comunicará la autorización a la Coordinación General de Gestión Técnica en Laboratorio de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Informe de la vacunación ante el SENASA. Cumplida la vacunación:
Inciso a) El Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar debe remitir al CEPA el "INFORME DE VACUNACIÓN
CONTRA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN" que, como Anexo II (IF-2021-45986046-APNDNSA#SENASA), forma parte del presente marco normativo.
Inciso b) El CEPA informará de las vacunaciones a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso c) La citada Dirección Nacional informará de las constancias a la Coordinación General de Gestión
Técnica en Laboratorio.
ARTÍCULO 7º.- Declaración Jurada de "SOLICITUD DE VACUNACIÓN CONTRA HEPATITIS POR
CUERPOS DE INCLUSIÓN". Anexo I. Se aprueba la Declaración Jurada de "SOLICITUD DE VACUNACIÓN
CONTRA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN" que, como Anexo I (IF-2021-45986129-APNDNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Declaración Jurada de "INFORME DE VACUNACIÓN CONTRA HEPATITIS POR
CUERPOS DE INCLUSIÓN". Anexo II. Se aprueba la Declaración Jurada de "INFORME DE VACUNACIÓN
CONTRA HEPATITIS POR CUERPOS DE INCLUSIÓN" que, como Anexo II (IF-2021-45986046-APNDNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 5ª, Subsección 4ª y al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II, Capítulo I, Secciones 1ª, 2ª y 4ª
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias
Nros. 913 del 22 de diciembre de 2010 y 738 del 12 de octubre de 2011, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.05.27 12:42:38 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2021.05.27 12:42:41 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0277/2021</text>
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                <text>Importación, comercialización y utilización de vacuna inactivada contra la hepatitis por cuerpos de inclusión (HCI) con carácter de excepción.</text>
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                <text>Jueves 27 de Mayo de 2021</text>
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                <text>Se autoriza con carácter de excepción, a partir de la vigencia de la presente resolución y por el transcurso de un (1) año, la importacion, comercializacion y uso de dieciseis millones (16.000.000) de dosis de vacuna inactivada contra la hci.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 5° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=397215"&gt;Resolucion 271/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-708-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 3 de Noviembre de 2022

Referencia: EX-2022-77912486- -APN-DGTYA#SENASA - CREA EL SISTEMA DE CONTROL DE
APTITUD DE CARGA DE BODEGAS Y TANQUES DE BUQUES Y BARCAZAS PARA EXPORTACIÓN
DE GRANOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

VISTO el Expediente N° EX-2022-77912486- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; el Decreto-Ley N°
6.698 del 9 de agosto de 1963; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. 302 del 30 de diciembre de 1991 y 1.075 del 12 de diciembre de 1994, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 28 del 7 de febrero de 2005 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 44 del 6 de enero de 1994, 409
del 30 de septiembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, 215 del 19 de mayo de 2014, 260 del 6 de junio de 2014 y su modificatoria, RESOL-2017-693-APNPRES#SENASA del 19 de octubre de 2017, RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019 y
RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que se ha declarado de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, según el Artículo 1° de
la Ley N° 27.233.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que
ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

�Que dichas normas nacionales, por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas
a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria
de los alimentos de origen agropecuario, fueron declaradas de orden público con los alcances establecidos en el
Artículo 2° de la mencionada ley.
Que en cuanto a la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena agroalimentaria, la citada ley
dispone en su Artículo 3° que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a
la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria”.
Que, asimismo, la mentada ley dispone en su Artículo 4° que: “La intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos”.
Que, por su parte, el Artículo 5° de dicha norma establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley prescribe que para el cumplimiento de las responsabilidades
asignadas y de los objetivos establecidos en el Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el
Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el aludido Servicio Nacional tendrá las competencias y facultades que
específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico
federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Resolución N° 302 del 30 de diciembre de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA dispone que la certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados
podrá realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad, emitido actualmente por el SENASA, o bien por
medio de certificados emitidos por entidades privadas u otras instituciones debidamente registradas a dicho
efecto.
Que por la Resolución N° 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL se crea el Registro de Controladores y Certificadores de Granos y Subproductos con
destino a la Exportación, y se determinan las obligaciones y requisitos operativos para las entidades de control,
las cuales se encuentran sometidas al control oficial del referido Servicio Nacional.
Que las citadas entidades están capacitadas para la inspección y verificación de las condiciones básicas que deben

�cumplir las bodegas para la correcta recepción de la carga.
Que mediante la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueban las normas de calidad, muestreo y metodología aplicada
a granos y subproductos.
Que la Resolución N° 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL fija los procedimientos de inspección y certificación para vegetales de importación,
exportación y tránsito internacional.
Que se considera a los granos dentro del concepto de vegetales, entendiendo por tales los previstos en el Artículo
105 del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963, es decir, todo fruto seco no destinado a la siembra de
cereales, oleaginosos y legumbres.
Que la Resolución N° 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS aprueba el Manual de Procedimientos para Inspección de Bodegas.
Que por la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que toda terminal de carga debe estar habilitada e inscripta en el
Registro de terminales de carga de acuerdo a lo establecido en dicha resolución, para operar con mercancías de
incumbencia del mencionado Servicio Nacional, destinadas a operatorias de comercio exterior (exportación,
importación y tráfico internacional).
Que por la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del citado Servicio Nacional, se establece el control
fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de granos para exportación.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del mentado
Servicio Nacional se establece el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, el que funcionó como Plan Piloto por el
término de UN (1) año y cuya autoridad de aplicación fue el SENASA.
Que, además, por el Artículo 8° de la precitada resolución se crea el “Registro de Verificadores de Bodegas
Acreditados”.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019 del aludido Servicio
Nacional, se sustituye el Artículo 1° de la citada Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA
implementando como permanente el referido sistema de control de aptitud.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020
del mentado Servicio Nacional se incorpora a la citada Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA
el “Procedimiento de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos”, como así también el “Procedimiento de
Selección de Buques”.
Que razones de reordenamiento, de calidad técnico-jurídico, normativa y procedimental, hacen necesario
readecuar aspectos administrativos y de procedimiento de la metodología vigente para la inspección y aprobación
de toda bodega o tanque de buque/barcaza destinado a transportar granos, sus productos y subproductos
presentados a granel con destino a exportación, adecuando la operatoria vigente a través del sistema de control de

�bodegas y tanques previo a la carga de mercadería de exportación, a los fines de garantizar el cumplimiento de los
requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas, tanques de
buques y barcazas.
Que a efectos de lograr una mayor simplificación y transparencia en la aplicación de la normativa vigente,
corresponde derogar los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la mencionada Resolución
N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA y abrogar las citadas Resoluciones Nros. RESOL-2019-813-APNPRES#SENASA y RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA.
Que las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones
han prestado su conformidad a la medida propiciada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sistema. Se aprueba el “Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques
y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I (IF-2022-117172051APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, el que se debe aplicar en forma
obligatoria a todas las bodegas y tanques de buques y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y
subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme lo estipula el Artículo 5° de la Ley N°
27.233.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de Control de Aptitud de Carga de
Bodegas y Tanques de Buques y Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos y Subproductos, para el
Comercio Internacional. Se aprueba la “Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de control de
aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y
subproductos, para el Comercio Internacional” que, como Anexo II (IF-2022-117171847-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación de las actividades de los verificadores acreditados de bodegas/tanques. Se
aprueba la “Reglamentación de las actividades de los verificadores de bodegas/tanques acreditados” que, como
Anexo III (IF-2022-117171554-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Procedimiento de Supervisión. Se aprueba el “Procedimiento de Supervisión del Sistema de
control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos
y subproductos” que, como Anexo IV (IF-2022-117171322-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de

�la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento de Selección de Buques. Se aprueba el “Procedimiento de Selección de Buques”
que, como Anexo V (IF-2022-117171113-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- Informe de Inspección Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Inspección
Bodegas/Tanques que como Anexo VI (IF-2022-117795985-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Supervisión de
Bodegas/Tanques que como Anexo VII (IF-2022-117796071-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante
del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 8°.- Obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y
Entidades (RITE). Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para
Empresas y Entidades (RITE) de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de todas las entidades certificadoras. A
partir del 1 de abril de 2023 todas las entidades certificadoras intervinientes deberán estar inscriptas en el
señalado Registro para poder operar en los términos de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Ámbito de aplicación. El Sistema de control establecido en el Artículo 1° de la presente
resolución es de aplicación en los puertos fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, muelles, radas o
cualquier otro lugar que se considere apto para la verificación de las condiciones previstas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 10.- Creación. Se crea la Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para el Seguimiento de
la implementación de la presente medida, que funcionará en el ámbito de la Unidad Presidencia de este
Organismo.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y
de Operaciones de este Servicio Nacional a dictar normas aclaratorias respecto de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles, a partir del 1 de abril de 2023,
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiesen adoptarse, de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, sus modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I,
Capítulo II, Sección 7ª y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010, 416 del
19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Derogación. Se derogan los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la
Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del
11 de julio de 2019 y RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.11.03 06:25:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.11.03 06:25:21 -03:00

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                <text>Se aprueba el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=374270"&gt;Resolución SENASA N° 708/2022&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 3 de Noviembre de 2022</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueba el "Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos", el que se debe aplicar en forma obligatoria a todas las bodegas y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SENASA, conforme lo estipula el Articulo 5° de la ley N° 27.233.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/883"&gt;Resolucion N° 1278/2024 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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