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Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 467/2012
Establecimientos faenadores de productos de origen animal con destino a los Estados Unidos de
América. Abastecimiento.
Bs. As., 6/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0309272/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 125 del 11 de marzo de 1998 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 125 del 11 de marzo de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece un criterio integral respecto de los procedimientos
que se adoptarán para los casos en que se compruebe fehacientemente el incumplimiento de las
normativas vigentes en cuanto a la presencia de residuos de sustancias químicas, sintéticas y naturales
en tejidos, fluidos, excreciones de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, ya
sea que dichos productos fueren de origen nacional o de importación, y cuyo destino final sea el consumo
interno o la exportación.
Que en la citada resolución se define la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista
EAR), y establece como un establecimiento ingresa y egresa de la misma; sin embargo no se contemplan
los establecimientos reincidentes.
Que actualmente se encuentra en revisión la norma citada en el primer considerando y las
complementarias, como asimismo todas aquellas que guarden relación con el Programa Nacional de
Control de Residuos, Contaminantes e Higiene en Alimentos de Origen Animal.
Que resulta necesario contar en la actualidad con una norma que establezca una limitación adicional,
para que los productos con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cumplan con los requisitos
establecidos por ese destino de exportación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º,
inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MWxXUFM3RFFwdUU9

Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los establecimientos faenadores de productos de origen animal con destino a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no podrán abastecerse de hacienda proveniente de establecimientos
que se encuentren incluidos en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR).
Art. 2º — La firma responsable del Establecimiento Nº Oficial que corresponda, deberá comprobar, previo
a la adquisición de la hacienda con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que no provenga de
productores agropecuarios, incluidos en la Lista EAR.
Art. 3º — El Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) verificará que los números de identificación de los
establecimientos proveedores de animales —Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA)—, con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no se encuentren en la Lista EAR.
Art. 4º — Los infractores a lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución, serán suspendidos de
la Lista de Establecimientos Faenadores para ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por un período de UN
(1) año, en primera instancia, y en caso de reincidencia, se retirará de la lista en forma definitiva, sin
perjuicio de las acciones y sanciones previstas en la normativa vigente.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
Fecha de publicacion: 22/11/2012

Página 2

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 471/2012
Bs. As., 11/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0324317/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, la Decisión Administrativa Nº 357 del
24 de octubre de 2008, las Resoluciones Nros. 1.289 del 22 de diciembre de 2008, adecuada por sus
similares Nros. 164 del 28 de marzo de 2011, 527 del 9 de agosto de 2011, 537 del 12 de agosto de 2011
y 805 del 9 de noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 805 del 9 de noviembre de 2010 se aprobaron las aperturas inferiores de
segundo nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
Organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de
conformidad con el organigrama y acciones que como Anexo I, II, III y IV forman parte de la misma.
Que por la Resolución Nº 1.289 del 22 de diciembre de 2008, adecuada por sus similares Nros. 164 del
28 de marzo de 2011, 527 del 9 de agosto de 2011 y 537 del 12 de agosto de 2011, todas del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha procedido a convocar el
proceso de selección para la cobertura de distintos cargos de la Planta de Personal Permanente de esta
jurisdicción exceptuados de lo dispuesto por el Artículo 7° de la Ley Nº 26.337, mediante Decisión
Administrativa Nº 357 del 24 de octubre de 2008.
Que a fin de proceder a la cobertura por sistema de selección abierto, de las aperturas inferiores de
segundo nivel operativo aprobados por la citada Resolución Nº 805/10 es menester complementar las
normas citadas en el considerando precedente en los términos de la Resolución Conjunta Nº 89 y 16 del
13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
ex-SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, respectivamente.
Que asimismo, y conforme lo determina el Artículo 5° del Reglamento del Procedimiento de Selección
para la cobertura de Vacantes del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la citada
Resolución Conjunta, corresponde conformar el respectivo Comité de Selección.
Que el Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SENASA,
homologado por Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, establece los niveles de Función Directiva
correspondiente a los cargos a concursar, los que han sido homologados por la Resolución Nº 13 del 11
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UHZ2L2ZhNGxNb2M9

de abril de 2011 de la entonces SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y por Resolución Conjunta Nº 42 y 165 del 20 de mayo de 2011 de la entonces
SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA
DE HACIENDA, respectivamente.
Que atento el número de cargos a concursar, la diversidad de tareas a desarrollar por el Comité de
Selección, y a los fines de lograr un orden operativo, resulta necesario establecer la persona que tendrá
la función de Secretaría Administrativa, teniendo como cometido la atención y colaboración en las etapas
administrativas del proceso de dicho Organo.
Que en ese sentido la agente Doctora Mónica Cristina PORTILLO (D.N.I. Nº 20.618.668), reúne las
condiciones de capacidad e idoneidad necesarias para las tareas de que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Compleméntase la convocatoria al Proceso de Selección para la cobertura de cargos
dispuesta por la Resolución Nº 1.289 del 22 de diciembre de 2008, adecuada por sus similares Nros. 164
del 28 de marzo de 2011, 527 del 9 de agosto de 2011 y 537 del 12 de agosto de 2011, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme el detalle obrante en
el Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Adecúase el Anexo de la Resolución Nº 1.289 del 22 de diciembre de 2008, en lo que
refiere a los Registros de Oferta de Empleo Nros. 248, 249, 286, 287, 288, 289, 290, 295 y 296, conforme
el Anexo I, que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Desígnense miembros del Comité de Selección conforme lo previsto en el Artículo 5° de
la Resolución Conjunta Nº 89 y 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la ex-SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, respectivamente,
a los funcionarios mencionados en el Anexo II de la presente resolución en representación de las
entidades que en cada caso se indica y para los cargos que se mencionan.
ARTICULO 4° — Invítese a la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, a la ASOCIACION DE
TRABAJADORES DEL ESTADO y a la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UHZ2L2ZhNGxNb2M9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, a designar UN (1) veedor titular y UN
(1) suplente para el presente proceso de selección conforme lo establecido en el Artículo 15 de la
Resolución Conjunta Nº 89 y 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la ex-SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, respectivamente.
ARTICULO 5° — Invítese al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a designar UN (1) veedor titular y UN (1) suplente para el presente
proceso de selección.
ARTICULO 6° — Déjase establecido que las designaciones llevadas a cabo en los términos del Artículo
2° de la presente resolución, serán efectuadas entre los TRES (3) mejores candidatos merituados,
conforme lo establecido por el Artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por Decreto Nº
40 del 25 de enero de 2007.
ARTICULO 7° — Asígnase transitoriamente funciones como Secretaria Administrativa del Comité de
Selección a la agente Doctora Mónica Cristina PORTILLO (L.P.U. Nº 20.618.668).
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
ROE Nº 248 - Coordinador General de Ejecución Técnica, Agrupamiento Operativo, Categoría
Profesional Grado 13 - Función Directiva IV
ROE Nº 249 - Director de Normas Cuarentenarias, Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional Grado
13 - Función Directiva III
ROE Nº 286 - Coordinador General de Regulaciones Zoosanitarias, Agrupamiento Operativo, Categoría
Profesional Grado 13 - Función Directiva IV
ROE Nº 287 - Director de Programación Sanitaria, Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional Grado
13 - Función Directiva III
ROE Nº 288 - Coordinador General de Planes y Programas Sanitarios, Agrupamiento Operativo,
Categoría Profesional Grado 13 - Función Directiva IV
ROE Nº 289 - Director de Control de Gestión y Programas Especiales, Agrupamiento Operativo Categoría
Profesional Grado 13 - Función Directiva III
ROE Nº 290 - Coordinador General de Gestión de Información y Control de Gestión, Agrupamiento
Operativo, Categoría Profesional Grado 13 - Función Directiva IV
ROE Nº 295 - Director de Epidemiología y Análisis de Riesgo, Agrupamiento Operativo, Categoría
Profesional Grado 13 - Función Directiva III
ROE Nº 296 - Coordinador General de Integración Temática de Epidemiología, Análisis de Riesgo,
Vigilancia y Contingencia, Agrupamiento Operativo Categoría Profesional Grado 13 - Función Directiva IV
ANEXO II
Comité de Selección para los cargos dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL:
TITULAR DE UNIDAD ORGANIZATIVA DE PRIMERA APERTURA
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UHZ2L2ZhNGxNb2M9

DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Doctor Rodolfo Antonio BOTTINI (D.N.I. Nº 10.841.124)
SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO:
Licenciada Nélida FERNANDEZ (D.N.I. Nº 5.242.439)
EXPERTOS EN DISCIPLINAS AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CARGO
Médico Veterinario Patricio Egar DIGILIO (D.N.I. Nº 23.132.751), titular
Médico Veterinario Osvaldo J. DEGREGORIO (D.N.I. Nº 13.072.153), titular
Médica Veterinaria Silvia Leonor MUNDO (D.N.I. Nº 13.677.076), titular
Médico Veterinario Dante VALENTI (D.N.I. Nº 7.691.423), alterno
Médico Veterinario Fernando Alberto RUIZ (D.N.I. Nº 8.573.556), alterno.
e. 17/09/2012 Nº 95371/12 v. 17/09/2012
Fecha de publicacion: 17/09/2012

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                <text>Se complementa la convocatoria al proceso de selección para la cobertura de cargos </text>
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                <text>Compléntase la convocatoria al Proceso de Selección para la cobertura de cargos dispuesta por la Resolución &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148855"&gt;N° 1289/2008&lt;/a&gt;, adecuada por sus similares Nros.&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=180981"&gt;164/2011&lt;/a&gt;, &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=185593"&gt;527/2011&lt;/a&gt; y &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=185685"&gt;537/2011&lt;/a&gt;, todas del SENASA, conforme el detalle obrante en el Anexo I de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=202166"&gt;Resolución SENASA N° 471/2012&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-471-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 23 de Mayo de 2023

Referencia: EX-2018-47931418- -APN-DNTYA#SENASA - PRORROGA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL2019-26-APN-PRES#SENASA (SISTEMA PESCA)

VISTO el Expediente N° EX-2018-47931418- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
434 del 1 de marzo de 2016 y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros.
RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
RESOL-2019-26-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se establece que toda norma del citado ex-Ministerio y de sus entes
descentralizados, que se dicte a partir de la suscripción de la referida resolución e imponga obligaciones a los
administrados, deberá establecer expresamente un plazo de vigencia que no podrá exceder los CUATRO (4) años,
el que podrá ser prorrogado por única vez, bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no
inferior a Subsecretario o asimilable.
Que, en tal contexto, se dicta la Resolución Nº RESOL-2019-26-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba la
implementación del Sistema Pesca para la carga de los datos estadísticos por parte de los establecimientos
pesqueros terrestres habilitados por este Servicio Nacional.
Que mediante la utilización del aludido sistema, los establecimientos pesqueros terrestres habilitados por el
mencionado Organismo deben suministrar la información requerida en formato electrónico.
Que la información obtenida de los datos estadísticos cargados en el referido sistema permite controlar el
movimiento de ingreso/egreso y stock de productos de la pesca en los establecimientos y, de este modo,
determinar la cantidad de mercadería que eventualmente se podrá certificar, así como también posibilita
garantizar la trazabilidad de los productos.

�Que, asimismo, la implementación de dicho sistema permite generar la estadística mensual en la cual consta la
entrada de mercadería, la elaboración de productos, el ingreso de otros establecimientos y la salida de productos
elaborados.
Que tanto el Sistema Pesca como el Manual de Usuario, donde se incluye el procedimiento de la carga de datos
estadísticos, se encuentran plenamente operativos y, en razón de los buenos resultados emergentes de su
ejecución, corresponde prorrogar la vigencia de la aludida Resolución N° RESOL-2019-26-APNPRES#SENASA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8°, incisos e) y f), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N°
RESOL-2019-26-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título IV,
Capítulo III, Sección 3ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y sus
complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.05.23 12:10:10 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.05.23 12:10:15 -03:00

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
GANADO OVINO PARA EXPORTACION
Resolución 475/2007
Autorízase a la Inspección Veterinaria destacada en establecimientos faenadores
ovinos, ubicados al Sur del Paralelo 42° y habilitados por el SENASA para exportar
a la Unión Europea, a realizar la inspección postmortem por visualización y
palpación de las linfoglándulas superficiales en ovinos menores de siete meses de
edad.
Bs. As., 3/8/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0237338/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que la exportación a la UNION EUROPEA de carne ovina procedente de la Región Patagónica
al sur del Paralelo 42°, faenada en establecimientos habilitados para exportar a dicho destino
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ha
experimentado en los últimos años un importante crecimiento, transformándose en un rubro
de elevado interés comercial para el país.
Que es necesario arbitrar los medios científicos y técnicos necesarios para asegurar la calidad
higiénico-sanitaria de las carnes ovinas que se exportan.
Que el corte foliado de las linfoglándulas superficiales de las canales de animales, que se
efectúa durante la inspección veterinaria post-mortem, es la técnica reconocida por el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, en su Capítulo XI.
Que dicha práctica deprecia la calidad comercial de las piezas de ovinos de menos de cierta
edad, haciendo perder competitividad en el mercado internacional.
Que en la Orden de Servicio Nº 09 de fecha 21 de noviembre de 2005, emitida por la
Coordinación de Contralor dependiente de la Dirección de Fiscalización de Productos de
Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, se
autorizó, a los establecimientos faenadores de ovinos ubicados en la región patagónica al sur
del paralelo 42°, habilitados para exportar a la UNION EUROPEA, a realizar la inspección
post-mortem de linfoglándulas superficiales de ovinos de menos de SIETE (7) meses de
edad, por medio de la visualización y palpación, salvo en casos de dudas, en los que se
procederá a la incisión foliada de las mismas.
Que el Numeral 1.1.4.1 del citado Reglamento de Inspección, establece que las condiciones o
requisitos que deben cumplir los productos a exportar, así como los establecimientos que los
elaboran, responderán a las exigencias del país de destino o guardarán equivalencia con
ellas.
Que los requisitos sobre la inspección postmortem de las carnes a exportar a la UNION
EUROPEA están establecidas en el Reglamento Nº 854/2004 del Parlamento y Consejo
Europeo.
Que procede incorporar a través de un acto resolutorio el control sanitario indicado
precedentemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo previsto en el
artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a la Inspección Veterinaria destacada en establecimientos
faenadores de ovinos, ubicados al sur del Paralelo 42° y habilitados por el SENASA para
exportar a la UNION EUROPEA (UE), a realizar la inspección postmortem por visualización y
palpación de las linfoglándulas superficiales en ovinos menores de SIETE (7) meses de edad,
que tengan como destino de exportación la UE. Sólo en caso de duda proceder a la incisión
foliada de las mismas.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se autoriza la a la Inspección Veterinaria destacada en establecimientos faenadores ovinos, ubicados al Sur del Paralelo 42° y habilitados por el SENASA para exportar a la Unión Europea, a realizar la inspección postmortem por visualización y palpación de las linfoglándulas superficiales en ovinos menores de siete meses de edad.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 478/99 SENASA
BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 1999
VISTO el Expediente N° 4190/99 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y el
Decreto N° 1324 del 10 de noviembre de 1998 y la Resolución N° 11
del 8 de enero de 1999 que prohiben el uso de la vacuna antiaftosa en
todo el país a partir del 30 de abril de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la actual situación sanitaria respecto de la Fiebre Aftosa y su
eminente evolución hacia un estado superior, a partir del cese de la
vacunación, como es el de "País Libre que No Practica la Vacunación",
hacen necesario adaptar criterios epidemiológicos en cuanto a la
atención de focos ante una reemergencia de la enfermedad por lo cual
es conveniente la modificación de la reglamentación vigente en el
tema.
Que por la situación epidemiológica del país respecto a la Fiebre
Aftosa, cualquier situación emergencia adquiere una importancia
trascendente, tal que amerita la instrumentación de medidas de
prevención y control de máxima rigurosidad.
Que dada la situación arriba mencionada, resulta necesario ante la
aparición de un foco de Fiebre Aftosa contar con una norma para su
atención que contemple criterios epidemiológicos y de bioseguridad
que se correspondan.
Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas
acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que de las conclusiones de los talleres y simulacro, realizados por
SENASA, surge la necesidad de adecuar la actual reglamentación
referente a la atención de focos de Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal por medio de la
Dirección de Epidemiología, considera adecuada la sugerencia
efectuada.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa
(CONALFA), compartió el criterio expuesto tratando y aprobando el
tema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, expidiéndose favorablemente.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Ante la detección de animales con sintomatología
clínica compatible con Fiebre Aftosa se deberá interdictar el
establecimiento donde se hallen los mismos, constituyendo este el
AREA FOCAL. Si los animales de un predio lindero están en contacto
(alambre por medio) con los enfermos, dicho predio o el potrero donde
se hallan los animales, serán incluidos en esta área.
ARTICULO 2°.- Tratándose de un predio extenso, donde se pueda
verificar que hay animales susceptibles aislados, que no tienen ni han
tenido contacto directo o indirecto con los enfermos en las tres últimas
semanas, podrán los potreros que los alojan ser excluidos del AREA
FOCAL.
ARTICULO 3°.- Todos los animales susceptibles, enfermos y
contactos del AREA FOCAL serán sometidos a sacrificio sanitario, tal
lo establecido en la Resolución del ex SENASA N° 87 del 20 de
febrero de 1996 y acorde a como lo determine el SISTEMA
NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).
ARTICULO 4°.- Alrededor del foco se establecerá un Area Perifocal,
que involucrará a los linderos y eventualmente translinderos, teniendo
un radio mínimo de TRES (3) kilómetros.
ARTICULO 5°.- Las dos áreas arriba mencionadas comprenden la
Zona infectada, la cual quedará separada del resto del país por una
zona de Vigilancia (según se aplique vacuna o no) de por lo menos
DIEZ (10) kilómetros de ancho.
ARTICULO 6°.- La delimitación de estas áreas como así también las
acciones a desarrollar en cada una de ellas, descriptas en el Anexo

�que forma parte integrante de la presente resolución, serán
establecidas y ejecutadas por los niveles Central y Regional del
Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.
Articulo 7°.- Derógase la Resolución N° 13 de fecha 8 de febrero de
1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 23899 y 24305.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficiales y archívese.
RESOLUCION N° 478
Dr. Luis Barcos - Presidente.

ACCIONES A DESARROLLAR EN CADA UNA DE LAS ZONAS
ZONA INFECTADA
A
REA FOCAL
- Aislamiento de los animales enfermos y contactos, con restricción
total de movimientos. Los animales afectados no se cambiarán de
potrero.
- Interdicción del establecimiento y de todos los animales susceptibles,
la que se extenderá mínimamente hasta TREINTA (30) días después
del sacrificio.
- Restricción de entrada y salida de vehículos, personas y otro medio
que pueda vehiculizar el virus.
- Prohibición de todo tipo de concentraciones y/o subastas de ganado,
cualquiera fuese su modalidad, por el tiempo que dure la interdicción
y/o clausura de los establecimientos involucrados.
- Prohíbese en la ZONA INFECTADA, todo ingreso de hacienda
susceptible durante el lapso de la interdicción.
- Estricta vigilancia epidemiológica, relevamiento censal de la totalidad
de los establecimientos ganaderos y todas las acciones sanitarias que
el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) determine.

�- Todo establecimiento que haya recibido, procedente de otro
infectado animales, productos o cualquier elemento capaz de
vehiculizar virus, en los TREINTA (30) días anteriores al inicio del foco,
será inspeccionado y cuarentenado, independientemente de la
distancia que medie entre ambos establecimientos. De acuerdo al
resultado de esta inspección, el establecimiento será tratado como
foco o será mantenido en observación por VEINTIUN (21) días.
- Decomiso de los animales enfermos y contactos.
- Sacrificio de enfermos y contactos (Faena sanitaria o Rifle sanitario).
- Limpieza y desinfección.
- Centinelización y repoblamiento (Según manual de procedimientos
en caso de F.A.)
AREA PERIFOCAL
- Rastreo epidemiológico de toda el área.
- Inspección diaria e interdicción de los establecimientos involucrados
y todos los animales susceptibles a la enfermedad, la que se
extenderá mínimamente hasta 30 días después del sacrificio.
- Restricción de entrada y salida de vehículos, personas y otro medio
que pueda vehiculizar el virus.
- Prohibición de todo tipo de concentraciones y/o subastas de ganado,
cualquiera fuese su modalidad, por el tiempo que cure la interdicción
y/o clausura de los establecimientos involucrados.
- Podrá autorizarse el envío de animales a faena inmediata con
transporte directo cumpliendo los requisitos que el SINAESA
establezca.
- Podrá autorizarse la salida de productos y subproductos que no
provengan de animales susceptibles, según lo determine el SINAESA.
- Los animales de especies susceptibles serán pasible de ser
vacunados de acuerdo a lo que el SINAESA decide.
ZONA DE VIGILANCIA
- Rastreo epidemiológico y Vigilancia, permanente hasta 30 días
después de superada la emergencia.
- Cuarentena atenuada. Restricción selectiva y parcial de movimiento
de animales, productos y subproductos.
- Podrán egresar animales con destino a faena inmediata,
exceptuando faena a exportación con cualquier destino, remitiéndolos

�solamente a establecimientos habilitados por el SENASA, previa
notificación de que: deberán garantizar su aislamiento y sacrificio
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores al arribo y
proceder a la destrucción total de todos los despojos de la faena que
puedan vehiculizar el virus.

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-478-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 26 de Abril de 2019

Referencia: EE 15420013/2019 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO DE LA DGTYA EN
CASO DE AUSENCIA DEL TITULAR

VISTO el Expediente N° EX-2019-15420013- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las Decisiones
Administrativas Nros. 518 del 12 de abril de 2018, 630 del 18 de abril de 2018 y 1.881 del 10 de diciembre
2018, las Resoluciones Nros. 330 del 1 de agosto de 2018, 959 del 12 de diciembre de 2018 y 34 del 17 de
enero de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre 2018 fue aprobada la estructura
organizativa de primer nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 518 del 12 de abril de 2018 se designó con carácter transitorio
en la planta permanente de este Organismo como titular de la Dirección General Técnica y Administrativa,
al Contador Público D. Christian Pablo TOUCEDA, MI N° 22.588.921.
Que por la Decisión Administrativa N° 630 del 18 de abril de 2018 se designó con carácter transitorio en la
planta permanente de este Organismo como Director de Servicios Administrativos y Financieros
dependiente de la citada Dirección General, al Ingeniero en Organización de Empresas, D. Sebastián Pablo
TORRISI, MI N° 23.398.281, designación que fue prorrogada por Resolución N° 959 del 12 de diciembre
de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
Que la Resolución N° 330 del 1 de agosto de 2018 del citado Servicio Nacional encomendó,
transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación General Presupuestaria de la referida
Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, al Licenciado en Administración D. José Ángel
FOLGUEIRA, MI Nº 16.171.810.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 34 del 17 de enero de 2019 del referido Servicio Nacional se
encomendó, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros, en caso de ausencia o impedimento de su titular, al Licenciado D. José Ángel FOLGUEIRA,
MI Nº 16.171.810.

�Que a fin de garantizar el normal desarrollo de las tareas inherentes a la Dirección General Técnica y
Administrativa, resulta necesario encomendar la atención del despacho de dicha Dirección en caso de
ausencia y/o impedimento de su titular, Contador Público D. Christian Pablo TOUCEDA, MI N°
22.588.921, al Ingeniero en Organización de Empresas D. Sebastián Pablo TORRISI, MI N° 23.398.281, y,
subsidiariamente, para el caso de ausencia y/o impedimento de este último, al Licenciado en
Administración D. José Ángel FOLGUEIRA, MI Nº 16.171.810.
Que los agentes D. TORRISI y D. FOLGUEIRA reúnen los requisitos técnicos y administrativos para
atender el despacho de que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar la atención del despacho de la Dirección General Técnica y Administrativa
en caso de ausencia y/o impedimento de su titular, al Ingeniero en Organización de Empresas D. Sebastián
Pablo TORRISI, MI N° 23.398.281.
ARTÍCULO 2°.- Para el supuesto de que por ausencia y/o impedimento, el Ingeniero en Organización de
Empresas D. Sebastián Pablo TORRISI no pudiera cumplir con lo establecido en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encomienda la atención del despacho de la referida Dirección General, al
Licenciado en Administración D. José Ángel FOLGUEIRA, MI Nº 16.171.810.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-480-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 26 de Abril de 2019

Referencia: EE 35882874/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS AL INGENIERO NEGRI

VISTO el Expediente N° EX-2019-35882874- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-38770167-APN-PRES#SENASA, se elevó al señor Secretario de
Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la autorización por
excepción de los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por Nota N° IF-2019-38941095-APN-SGA#MPYT, el señor Secretario de Gobierno de Agroindustria
autorizó el desplazamiento del suscripto a las Ciudades de Malasia, FEDERACIÓN DE MALASIA;
Yakarta, REPÚBLICA DE INDONESIA; y Pekín, REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión o comisión al exterior.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios y autorícense los importes que en concepto de pasajes,
viáticos y alojamiento se abonen con relación a la misión, conforme el siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

ACOMPAÑAR A LA COMITIVA OFICIAL PRESIDENCIAL A MALASIA E INDONESIA Y ACORDAR CERTIFICADOS
SANITARIOS PARA EXPORTACIÓN CON LAS AUTORIDADES CHINAS

Ricardo Luis
NEGRI

Presidente

Malasia, FEDERACIÓN DE
MALASIA; Yakarta,
REPÚBLICA DE
30/04/2019 11/05/2019 11 y 1/2
INDONESIA; y Pekín,
REPÚBLICA POPULAR
CHINA

10

Pasaje: $ 519.646,41
Viáticos: € 1.587.Alojamiento: € 4.462.-

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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Date: 2019.04.26 18:11:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2019.04.26 18:11:32 -03'00'

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                <text>Destaca en comisión de servicios al ingeniero Negri </text>
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                <text>Destácase en comisión de servicios y autorícense los importes que en concepto de pasajes, viáticos y alojamiento se abonen con relación a la misión, conforme el siguiente detalle: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario ACOMPAÑAR A LA COMITIVA OFICIAL PRESIDENCIAL A MALASIA E INDONESIA Y ACORDAR CERTIFICADOS SANITARIOS PARA EXPORTACIÓN CON LAS AUTORIDADES CHINAS Malasia, FEDERACIÓN DE MALASIA; Yakarta, Pasaje: $ 519.646,41 Ricardo Luis Presidente REPÚBLICA DE 30/04/2019 11/05/2019 11 y 1/2 10 Viáticos: € 1.587./ NEGRI INDONESIA; y Pekín, Alojamiento: € 4.462./ REPÚBLICA POPULAR CHINA</text>
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                    <text>Resolución 482/2001 SENASA
Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos
y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador,
importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.
Publicado en el Boletín Oficial del 01/11/2001
BUENOS AIRES, 29 de octubre de 2001
Visto el expediente Nº 2969/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 7845 del 8 de octubre de 1964, su
resolución reglamentaria Nº 156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la Resolución Nº 74 del 13 de enero de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que los conocimientos actuales acerca de la alimentación de los animales demuestran
la importancia que ella tiene para los mismos.
Que el valor nutritivo de los alimentos depende de los elementos básicos, ingredientes,
que los componen y de su relación cualicuantitativa.
Que los ingredientes inadecuados, constituyentes de los alimentos para los animales,
ponen en riesgo su salud.
Que la alimentación de los animales destinados al consumo humano puede representar
un riesgo para la salud pública, si los componentes de estos alimentos no son
evaluados, aprobados y controlados para prevenir la transmisión de enfermedades,
presencia de sustancias tóxicas, residuos y contaminantes en cantidades indebidas.
Que ante el crecimiento constante de la producción nacional de productos destinados a
la alimentación animal, como así también de la importación y exportación de los
mismos, corresponde adoptar las providencias necesarias para que los alimentos
referidos cumplan con los fines nutricionales y de calidad bromatológica requeridos.
Que con tal propósito es, asimismo, preciso efectuar el contralor higiénico-sanitario de
las instalaciones de los establecimientos donde se elaboran, fraccionan y depositan los
mencionados productos.
Que es necesario realizar el estudio y la evaluación de los productos destinados a la
alimentación animal y someter su utilización a la aprobación previa de los mismos.
Que dada la importancia de los riesgos para la salud animal y humana se hace
necesaria la obligación de contar con una legislación actualizada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo previsto
por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — A los fines de resguardar la salud de los animales y prevenir las
enfermedades que pudieran afectarlos, como también la salud pública, considerando
los animales destinados a la producción de alimentos para consumo humano, quedarán
sujetos a las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el
Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en cualquiera de los
siguientes rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de
productos destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos que éstos
elaboren y/o comercialicen.
Artículo 2º — Corresponderá a la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de su Coordinación, la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mencionado Marco Regulatorio.
Cada vez que en la presente se haga referencia al Servicio o a la Dirección, se
entenderán hechas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, respectivamente.
Artículo 3º — El titular del certificado de uso y comercialización de el/los productos es
el responsable de la calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente
aprobado, aunque lo/los elabore en un establecimiento de terceros.
Artículo 4º — Derógase la totalidad de las disposiciones contenidas en las
Resoluciones Nros. 1156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 74 del 13 de enero de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO I — DEFINICIONES
Glosario:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes
adicionado a la fórmula base del alimento o partes de ella para cumplir con una
necesidad específica.
2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí solo, los requerimientos diarios
de los animales a los que está destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes
destinados a la alimentación animal por vía oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos
nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades
de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO (20%)
de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales
como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por
el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo,
mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de
salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o
más de proteína bruta tales como: harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO
(18%) de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara de algodón, henos
procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados o autorizados por el
Organismo Oficial competente, o que en su defecto no se ajusten a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada
en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como humedad, temperatura, aire,
luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o
perjuicio en su composición y/o caracteres organolépticos.

�11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es
aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o
productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud
de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que
no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del
envase original, sustituyéndolo por otro componente.
13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos,
pueden contener agentes terapéuticos registrados o fórmulas especiales que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo prescripción de
médico veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para
alimentación de sus propios animales y que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún
componente se encuentra en alta proporción, que deberá ser adicionado a otros a
los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula
el elaborador debe cumplir. Se deben indicar en el
documentación acompañante de los transportes a
completos, suplementos, raciones, concentrados,
ingredientes.

del producto aprobado que
rótulo, etiqueta, envase o
granel, de los alimentos
premezclas, aditivos o

18. INGREDIENTE Cualquier componente que intervenga en la composición de un
producto.
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la
denominación comercial del producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración
de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo
producto de origen vegetal, animal, mineral o sintético y el producto derivado de su
transformación industrial, así como la sustancia orgánica o inorgánica destinada a la
alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna,
para la preparación de un alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que
contiene nutrientes adicionales como vitaminas, minerales y aminoácidos;
sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de crecimiento;

�sustancias que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las
propiedades del alimento y otras sustancias, no presentes normalmente en los
alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de la óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias
primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento,
aditivo, ingrediente, ración, concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra
sustancia elaborada, para ser utilizada en la alimentación animal.
25. PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran
exclusivamente a solicitud de una firma y que no se comercializan como tales en el
mercado.
26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o
gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a relieve o huecograbado o adherida
al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes
a la alimentación de los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.

SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas
por los distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS
CAPITULO II — DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma inscripta y/o establecimiento habilitado que elabore, fraccione, deposite,
distribuya, importe o exporte productos destinados a la alimentación animal para sí o
para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III — DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

�1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y
equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de
calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el
mantenimiento, a modo de evitar contaminación cruzada o la acumulación de polvo,
suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento
de las instalaciones, sin poner en riesgo a las personas, equipos y productos.

3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de
productos que elabore o fraccione debiendo contar con ventilación natural o
mecánica e iluminación suficiente. Todas las aberturas que conecten con el exterior
deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no
inundables. Los lugares de acceso y zonas adyacentes, deben estar construidos de
tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la
acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de
animales. Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o
consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento
habilitado deberá ser comunicada previamente y con la suficiente antelación, a la
Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o
modificaciones no deberá ser mayor a los SESENTA (60) días, a partir del momento
de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos pendientes de
cumplimiento por parte de la firma interesada. Si la modificación afectare alguna de
las áreas de elaboración, será la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios quien determinará la continuidad o no de las tareas
que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales,
deberá ubicarse a no menos de CIEN (100) metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar
aislada de la elaboración de productos con riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera
que asegure la no contaminación del equipo, de los ingredientes y de los productos.

�11. Areas auxiliares: Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y
apropiados para el número de usuarios. Los sanitarios no deben tener comunicación
directa con las áreas de producción y almacenamiento.
11.1.Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las
demás áreas.
11.2..En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales
separados de las áreas de producción.
11.3.Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área de
producción, las mismas deberán ser mantenidas en armarios reservados para tal fin.
12.Areas de almacenamiento
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar
ordenadamente en sectores, varias categorías de materiales y productos, a saber:
materias primas, materiales de embalaje, materiales intermedios, a granel, productos
terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de
almacenamiento, contando para ello con los materiales u objetos que permitan el
aislamiento del piso.
Estas áreas deben ser limpias, secas y mantenidas dentro de los límites aceptables de
temperatura y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de
temperatura y humedad para el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas,
monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que
protejan los materiales y productos de las variaciones climáticas, antes de ser
almacenadas, y que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser
almacenadas en áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de
embalajes impresos de primer uso, de forma de mantener su integridad evitando
confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda
llevarse a cabo en un orden lógico y concordante con la secuencia de las operaciones
de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones higiénico-sanitarias que
corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar
aislada del resto de los sectores de producción y con salida al exterior. Además, deberá
poseer sistemas de visualización de la temperatura y sistemas de seguridad
adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y
ordenada de los equipos y de los materiales, con el fin de minimizar el riesgo de
contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser
proyectados y situados a modo de evitar la creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos
producidos, a las operaciones realizadas y al ambiente externo.
14. Area de control de calidad:

�14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad debe estar
separado del área de producción, debe estar correctamente equipado y con personal
adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que
deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación
correspondiente a los controles de calidad realizados a los productos.
CAPITULO IV — DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS
De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones higiénicosanitarias, debiéndose velar por su conservación al comenzar y finalizar la labor
diaria.
2. Se deberá evitar en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros y
animales en general, debiéndose realizar un efectivo control de plagas y llevar una
planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y
humedad adecuadas evitando la formación y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a
un proceso de limpieza, evitando de esta manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar
limpia y reunir las condiciones que permitan asegurar la no-contaminación del
producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La indumentaria de todo
el personal que ingrese al área de producción deberá reunir iguales condiciones y
se deberá mantener una adecuada higiene personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas,
cigarrillos y medicamentos personales en las área se elaboración, de laboratorio de
control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área en que tales
acciones puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V — DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes
rubros: elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador o exportador de
productos destinados a la alimentación animal en establecimiento propio o de terceros
habilitados, deben contar con un responsable técnico universitario, graduado en las
siguientes carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que
involucren la salud animal.

�MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la alimentación animal
MEDICO VETERINARIO o INGENIERO AGRONOMO
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional
universitario de carreras afines a las enunciadas precedentemente, se deberá solicitar
autorización previo a la iniciación del trámite, acompañando los antecedentes
curriculares del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de
grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de
registrarse para esa función ante el Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida
de su título universitario debidamente autenticada, el certificado actualizado de la
matrícula profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación,
firmada por un representante de la firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del
ordenamiento jurídico vigente, déjase establecido que la responsabilidad técnica de un
establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de funciones oficiales
vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá
ser reemplazado, lo que deberá ser comunicado de inmediato al Servicio Nacional, no
pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no sea practicada. La responsabilidad
del técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada
durante su gestión. La responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada
su designación al SENASA.
CAPITULO VI — DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones
adecuadas y en forma ordenada para permitir la separación de los lotes y rotación
del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" y "el que primero
vence, sale primero".
Es recomendable:
 Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena,
muestreadas, identificadas, analizadas en relación al cumplimiento de las
especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas,
etiquetadas y liberadas para su uso de acuerdo con los procedimientos escritos
establecidos por la firma.
 Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del
proveedor, cada lote sea considerado separadamente para muestreo, análisis y
liberación.
 Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las
siguientes informaciones:
a) nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.

�b) el/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en
la recepción.
c) la situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado,
reprobado o devuelto.
d) la fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de
reanálisis.
e) en los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser
identificada.
f) debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas,
deben ser almacenadas en áreas separadas y de acceso restringido.
CAPITULO VII — DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar
quedan sujetos a la previa aprobación e inscripción en los registros nacionales y a
la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se
comercialicen deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución
SENASA Nº 354 del 20 de abril de 1999 (Guía de trámites), y aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en el Capítulo X del
presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será
extendida la correspondiente certificación de uso y comercialización que avala su
venta libre en todo el territorio nacional, por un período de validez de DIEZ (10)
años, debiendo solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120)
días corridos antes de su vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud
del titular y a través del dictado del acto administrativo pertinente, a otra firma
inscripta en el Servicio, previa presentación de la documentación correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país, podrá solicitar extender el
permiso de uso y comercialización del mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se
autorizará a través del pertinente acto administrativo, debiendo la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el
Servicio podrá anularlo cuando razones técnicas o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en
su formulación, sus ingredientes, su rotulado, etc., deberá ser comunicada al
Servicio previamente a su comercialización, para proceder a su evaluación y

�dictamen técnico.Se considera producto nuevo, al producto que difiere del
oportunamente registrado:
7.1. En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que se tomarán como referencia.
7.2. En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que se tomarán como referencia.
c) Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado
de uso y comercialización, mantengan las mismas características con las que
fueron registrados, no se requerirá presentar nueva información, excepto en
aquellos casos en que el Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales
deberán estar autorizados por este Servicio Nacional y aquellos que se
comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las
establecidas por CODEX para los niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas,
pesticidas y otros contaminantes que pueden poner en peligro la salud humana o de
los animales, o dañar el medio ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como
seguros) y aquellos productos aprobados por el organismo oficial competente para
uso humano, quedan autorizados como ingredientes y exceptuados del registro de
alimentos para animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas
para su uso y no se comercialicen como tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren
en un producto destinado a la alimentación animal no deben sobrepasar los niveles
máximos y tipos admisibles establecidos en los Organismos Internacionales
tomados como referencia, tales como CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para
la alimentación animal, las mismas deberán estar registradas según lo dispuesto por
el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y sus reglamentaciones

�complementarias (Resoluciones ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765
del 12 de julio de 1994).
CAPITULO VIII — REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION
EXCLUSIVAMENTE

Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán
inscribir productos para la alimentación animal, destinados exclusivamente a la
exportación, a través de una solicitud de inscripción sumaria que contenga la
fórmula tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos para la especie
animal a la que se va a destinar, de acuerdo al tipo y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar
acompañada por la fórmula del producto con los valores precisos solicitados por el
peticionante del exterior, los que deben estar dentro de los rangos establecidos en
el artículo 11, inciso 1.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en
el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre
del elaborador y su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO
PARA EXPORTACION" con su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO
REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL
TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX — DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la
alimentación de sus propios animales, deberá contar con un responsable técnico
profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, inciso 1, el que
deberá dejar constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica,
ingredientes con aclaración de proveedores, animales a los que está destinado,
fecha y demás datos que permitan su individualización y fiscalización, asimismo se
asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal
función.
2. Los productos elaborados por los auto elaboradores destinados a la alimentación de
sus propios animales, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6º, incisos 1,
2, 3, 4, 8, 9, 10, 11.1, 11.3, 12.2, 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 14.1 y 14.2;
artículo 7º, incisos 1, 2, 3, 4 y 6; artículo 9º, incisos 1 y 2 y artículo 10, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre
estar inscriptas en el SENASA, incorporadas y formuladas de acuerdo a lo
establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico veterinario, que
extendiera la receta del fármaco, la que deberá archivarse durante el lapso mínimo
de UN (1) año.

�4. Los auto elaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por
el Servicio, con destino a asentar los requisitos establecidos en el artículo 12, inciso
1 y las novedades que surjan de la fiscalización realizada por inspectores oficiales,
las que se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente con
granos.
CAPITULO X — PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con
ingredientes registrados, y de acuerdo a la fórmula prescripta y entregada por el
profesional responsable de la nutrición y sanidad de los animales del comprador. El
citado producto no podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen
en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e
inscriptos en el Servicio y su incorporación deberá realizarse respetando las
indicaciones contenidas en el rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico
Veterinario, la que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando a toda
la documentación que avale el pedido realizado.
1.1. PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso
mínimo de UN (1) año, la documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo
de sus propios animales. Fórmula maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán estar identificados con su
número de inscripción, aclarando si éstos son provistos por el solicitante o por el
elaborador, si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos deben estar
prescriptos por médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del
establecimiento que realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de
declaración jurada, rubricada por el responsable técnico y por un representante de
la firma, donde se exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de la
comercialización del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de
los rótulos y/o marbetes de los agentes terapéuticos, así como las restricciones de
uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.
j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar
acompañada por un rótulo o documentación donde consten razón social y ubicación
del establecimiento solicitante, código de identificación del producto y el nombre y
número de habilitación del elaborador.

�2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES: Las
firmas involucradas deberán estar inscriptas como elaboradoras de alimentos para
animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el artículo 13, inciso 1.1, adicionando a
la información el número de registro de la firma y el producto al que va a estar
destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI — DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las
gráficas de arte final, aprobadas las mismas, las firmas incluirán el número de
inscripción otorgado cuando se presenten los impresos definitivos, verificados éstos
se emitirá el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y
comercialización estuviera vencido.
3. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma
registrada desee comercializar en el territorio nacional, deberán cumplir con los
mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción el libre venta del
producto donde conste la composición e ingredientes, emitido por el organismo
oficial competente del país de origen, en castellano o traducido por traductor público
nacional, consularizado según corresponda. Si los productos contienen productos o
subproductos de origen animal o productos o subproductos de origen vegetal (sin
procesamiento), la firma solicitante deberá presentar el Certificado zoosanitario o
fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones de Cuarentena
Animal y/o Vegetal intervinientes.
4. Los productos destinados a la alimentación animal registrados, podrán transportarse
a granel siempre que se utilicen vehículos apropiados que preserven las
características técnicas, físicas y químicas de los mismos.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de
productos destinados a la alimentación animal que no se hallen registrados a
solicitud de una persona física o jurídica registrada en el Registro Nacional
correspondiente a los fines de ser utilizada en pruebas experimentales o para testeo
en laboratorio. La cantidad de muestras a importar depende de la especie y
categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los
requisitos que establezca en sus informes la Dirección de Cuarentena Vegetal y/o
Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá disponer ante razones que así lo justifiquen, se formule un
producto con el agregado de una sustancia registrada que imposibilite su uso para
fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos lácteos).
CAPITULO XII — DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:

�1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para
terceros debe contener las especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación
animal deben estar de conformidad con las formulaciones aprobadas por el
Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y/o suplementos alimenticios deben indicar
obligatoriamente —en base húmeda o tal cual se presenta, para mascotas y en
base seca para animales de producción— en porcentajes los niveles de garantía
siguientes.
HUMEDAD ....................................... (MAXIMO)
FIBRA BRUTA.................................. (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA ......... (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO .... (MINIMO)
CALCIO ........................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ....................................... (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos
vitamínicos y/o minerales deberán indicarse en orden decreciente y en forma
porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima de cada uno de
ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o
metabolizable en kilocalorías/ kilogramos, de los nutrientes digestibles totales
(NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de
origen no proteico deberán incluir en sus niveles de garantía el porcentaje máximo
del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de
proteína bruta, el nitrógeno de origen no proteico (NNP), adicionado debe ser
indicado en equivalente proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los
niveles de garantía de sus principios activos según corresponda y por kilogramo
obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación en unidades
internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g.) por kilogramo (kg.) y para los restantes aminoácidos
en miligramos (mg) por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII — CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán
estar acondicionados en embalajes perfectamente limpios y secos, de primer uso,

�cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad y rotulados. Dichos envases
deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones
organolépticas del producto, lo protejan de la humedad e impidan introducirle
modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de embalaje, fuera de
uso, deben ser inmediatamente retirados del stock y tal actividad debidamente
documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en
otros idiomas además del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para
mascotas: el modo cómo es expresado indica la cantidad del ingrediente existente
en el producto total. A los fines de su evaluación, se tomarán como referencia las
normas internacionalmente reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y
no se comercializarán en el país podrán estar escritas en el idioma del país de
destino solamente, siempre que en el expediente de registro del producto figure la
traducción (por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán indicar en las
mismas la denominación del producto y número de partida o serie. Esto no excluye
el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a
granel, deberá ir acompañada de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería, indicando la fórmula aprobada. En el caso de los
autoelaboradores, alcanzará con un remito interno en el que deberá constar el/los
destinos y el código de la fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al
comprador a la errónea interpretación de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma
desee incorporar al rótulo, deberá constar de la misma manera que figura inscripto
en el expediente de registro del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación
del producto y deben informar como mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla).
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.).
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
Nº de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA Nº.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
Nº de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si
corresponde).
Logotipo de SENASA.

�Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA Nº.
El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados en
embalajes de UN (1) kilogramo o más, y en gramos (g), para los productos con peso
inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE
FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o
usuales y en orden decreciente de cantidad que interviene en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT",
"BAJO EN CALORIAS", "REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS",
"REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación, de acuerdo a lo establecido en la
materia por organismos internacionales tales como AAFCO.
CAPITULO XIV — DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación
animal, los ingredientes empleados o susceptibles de empleo en alimentación
animal y la publicidad que se haga sobre ellos a través de cualquier medio de
comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada
en todos los establecimientos elaboradores, manipuladores, fraccionadores,
depósitos y comercios, así como en las cooperativas, aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los
vehículos de transporte de los mencionados productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores,
fraccionadores, depósitos, locales de expendio y vehículos donde se elaboren,
fraccionen, depositen, expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal. Los establecimientos inscriptos contarán con un libro foliado y
habilitado por este Servicio, a los fines de asentar los resultados de las
inspecciones oficiales, las que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA
(90) días corridos. Para los auto elaboradores, el libro indicado en el artículo 12,
inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares
mencionados en el artículo precedente, mediante la presentación de la identificación
oficial, pudiendo requerir, de ser necesario, la colaboración de la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la
cantidad necesaria para su análisis.
6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras
oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente
cerrados y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la
extracción de la muestra y volverá a precintar con precinto oficial.

�c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por
triplicado en envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro del
material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad
y ser firmados por el fiscalizador y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta
(confeccionada en triplicado), así como una de las muestras, que deberá conservar en
perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días corridos, a
contar desde la fecha de fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para
análisis al Laboratorio Oficial, y la otra será conservada como muestra testigo para
casos de peritajes o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos declarados por la firma
en el momento del registro del producto en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible;
dentro del quinto día hábil de notificado el interesado podrá pedir un segundo
análisis o de contra verificación, que se efectuará en el laboratorio que determine el
Servicio, en duplicado con las dos restantes muestras lacradas; el resultado de este
segundo análisis se tendrá por definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran
alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el empleo del
alimento el servicio podrá disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de contra
verificación, de ser confirmados los resultados del primer análisis corresponderá el
decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV — DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996. En especial prohíbese:
a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos,
premezclas, aditivos e ingredientes para la alimentación animal alterados,
adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida
prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un
médico veterinario.
d) la comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén,
inscriptos o autorizados por el Servicio, según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y
comercialización vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características
del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.

�j) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros,
los servicios que le fueron contratados y confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario los funcionarios podrán disponer hasta la clausura
preventiva de los establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos
destinados a la alimentación animal pertenecientes a aquellas firmas que no
abonaren en término los aranceles correspondientes, encontrándose facultado el
Servicio para disponer desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación
respectiva.

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                <text>Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.&#13;
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Normativa - Recursos Humanos SENASA</text>
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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0482/2011 1° Período</text>
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                <text>Autorización de desplazamiento</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 21 de Julio de 2011 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Ing. Agr. Guillermo Gaudio, perteneciente a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo del SENASA, a la Ciudad de Curitiba, República Federativa del Brasil, entre los días 24 y 29 de julio de 2011, a los efectos de capacitarse en el manejo y control de la Especie Exótica Invasora "Caracol Gigante Africano (Anchatina Fulica)"</text>
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