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                    <text>Publicado en SENASA (http://www.senasa.gob.ar)

Inicio &gt; Resolución-758-2017-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-758-2017-SENASA - Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 758-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017
VISTO el Expediente N° S01:0260479/2012 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las
Resoluciones Nros. 34 del 26 de enero de 2011 del citado ex-Ministerio y 671 del 23 de noviembre de
2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición D.P. N° 201
del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, las Disposiciones Nros. 2
(bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la ex-Dirección de Acridiología, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de inter&amp;eacut e;s nacional la sanidad de los animales y los vegetales,
así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional; de orden público, las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la
protección de las especies de origen vegetal, y establece la responsabilidad primaria e ineludible de
toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, a responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que por la Resolución Nº 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se constituye el Registro Nacional de Entes Sanitarios. Dichos
entes re alizarán acciones sanitarias, ﬁtosanitarias o de control público, o certiﬁcación
agroalimentaria contenidas en programas o planes nacionales de ejecución regional y/o provincial,
que se instrumentarán mediante Acuerdos de Prestación de Servicios de Asistencia Sanitaria
celebrados entre este Servicio Nacional y los referidos entes.
Que el SENASA tiene como objetivo planiﬁcar, normar, ejecutar, ﬁscalizar y certiﬁcar procesos y

�acciones en el marco de los programas de sanidad animal, vegetal e inocuidad, higiene y calidad de
los alimentos, productos e insumos, dando respuesta a las demandas y exigencias nacionales e
internacionales, a los temas emergentes y a las tendencias de nuevos escenarios.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional, tiene como uno de sus
objetivos la intervención en las situaciones de emergencia ﬁtosanitaria que se presenten,
coordinando su accionar con organismos competentes, formulando y dirigiendo un sistema de
vigilancia y detección de plagas y enfermedades que afecten a los cultivos de importancia
económica, así como proponer los programas de prevención, control y erradicación de plagas de
vegetales a nivel nacional y su implementación, y participar en la elaboración de acuerdos de
cooperación con gobiernos, servicios públicos y privados para desarrollar acciones conjuntas en el
área de la sanidad vegetal.
Que el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, contra animales, vegetales o agentes de
cualquier origen biológico, y perjudiciales.
Que la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio
Nacional, ﬁja estrategias, c oordina acciones y supervisa las actividades inherentes a los programas
oﬁciales de control de plagas, entre ellos, las acciones llevadas a cabo para el monitoreo y control de
acridoideos.
Que la problemática causada por los acridios en la primera mitad del siglo XX, dio origen a la sanidad
vegetal en nuestro país, declarándose por el Artículo 1° de la Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de
1964 de la ex-Dirección de Acridiología, plaga del agro a la comúnmente denominada Langosta
Invasora (Schistocerca cancellata, Serv.) y demás acridoideos conocidos con el nombre vulgar de
Tucuras, por el peligro que constituyen para la agricultura y ganadería del país.
Que por el Artículo 1° de la Disposición D.P. N° 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección
de Lucha Contra las Plagas, se establece que todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante
a cual quier título de predios cultivados, debe efectuar tratamientos sanitarios preventivos y curativos
contra las plagas que atacan a dichos cultivos.
Que por el Artículo 14 de la Disposición N° 5 del 21 de junio de 1966 de la ex-Dirección de
Acridiología, las autoridades nacionales, provinciales y municipales tienen el deber de prestar su
colaboración en la lucha antiacridiana, así como en las medidas que le son conexas, cuando ella sea
requerida por los funcionarios o comisionados del servicio oﬁcial de lucha.
Que por el perjuicio y los daños productivos, económicos y sociales provocados por el incremento
poblacional de la plaga tucura, fue necesario desdoblar acciones de monitoreo y de control,
creándose el Programa Nacional de Monitoreo y Control de Tucuras a través de la Resolución Nº 34
del 26 de enero de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que los acridoideos ocasionan daños severos en zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en
campos naturales como implantados y, debido a las características biológicas de la plaga, deben ser
circunscriptos en su habitat natural evitando así daños económicos y sociales signiﬁcativos, por lo

�que resulta necesario establecer acciones coordinadas e integradas, en el marco de un Programa
Nacional que contemple a todos los actores identiﬁcados con la problemática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por
el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTA RIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Programa Nacional de Langostas y Tucuras. Se crea el Programa Nacional de
Langostas y Tucuras en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente resolución es de aplicación en todo el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Objetivos del Programa:
Inciso a) Objetivo general: disminuir el daño producido por las plagas pertenecientes a las especies
perjudiciales de langostas y tucuras.
Inciso b) Objetivos especíﬁcos:
Apartado I) Mantener los niveles poblacionales de manera tal que los daños producidos no sean
ambiental y económicamente signiﬁcativos en zonas agrícolas, ganaderas y montes nativos, dentro
de una estrategia preventiva.
Apartado II) C uando se superen los niveles poblacionales que puedan causar daños signiﬁcativos,
establecer los lineamientos generales para contener y suprimir la plaga, en el marco de una
estrategia de Manejo Integrado de la Plaga.
ARTÍCULO 4º.- Estrategia y lineamientos. La estrategia y los lineamientos especíﬁcos para el
desarrollo de las acciones pertinentes del programa, serán propuestos por la Dirección de Sanidad
Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Estructura del Programa. El Programa Nacional de Langostas y Tucuras se estructura
por medio de CINCO (5) componentes para dar cumplimiento a cada uno de los objetivos propuestos:

�Inciso a) Componente de monitoreo y control: sistema de monitoreo y control que permite la
detección temprana de focos en estadíos juveniles y las acciones de control para ev itar la dispersión
de la plaga, deﬁnidas por este Organismo, con la colaboración de los actores involucrados, incluyendo
provincias, municipios, productores, Entes Sanitarios, Comisiones Provinciales de Sanidad Vegetal
(COPROSAVE) y Comisiones Locales Existentes.
Inciso b) Componente de análisis de la dinámica poblacional: la información del monitoreo y control
de la plaga se procesa y analiza con apoyo de los Sistemas de Información Geográﬁca (SIG); la
información resultante se publica, buscando mantener actualizados los hábitat identiﬁcados, el
seguimiento de la dinámica poblacional y las causas de su comportamiento en el transcurso de las
sucesivas campañas.
Inciso c) Componente de capacitación y comunicación: los agentes de este Servicio Nacional,
productores, técnicos y personal de organismos nacionales, provinciales y municipales que
intervienen en el acci onar del Programa, deben ser capacitados e informados y contar con el
entrenamiento que requiere el Programa.
Inciso d) Componente de investigación, validación y transferencia de tecnología: este Servicio
Nacional coordinará con los distintos organismos de investigación, la incorporación de tecnologías y
herramientas utilizadas en el control, enmarcadas en un Manejo Integrado de Plagas (MIP) y validadas
mediante Convenios de Cooperación con organismos de investigación y desarrollo nacionales e
internacionales, tendientes a ensayar y transferir al sector productivo herramientas innovadoras para
el control de langostas y tucuras.
Inciso e) Componente de planiﬁcación: el SENASA planiﬁcará las estrategias y actividades inherentes
al Programa, la actualización normativa, los acuerdos interinstitucionales y la supervisión de su
ejecución.
ARTÍCULO 6°. - Convenios. Se invita a los organismos públicos nacionales, provinciales, municipales
y Entes Sanitarios, a suscribir convenios a ﬁn de ejecutar las acciones sanitarias comunes y
especíﬁcas para la implementación del Programa Nacional de Tucuras y Langostas.
ARTÍCULO 7°.- Comité Interinstitucional. Se crea en el ámbito del Programa Nacional de Langostas y
Tucuras, el Comité Técnico Interinstitucional, al que estarán invitados a participar representantes del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y Entes Sanitarios,
que adhieran mediante suscripción a convenios establecidos. La función del citado Comité será la
evaluación y seguimiento de las estrategias y los lineamientos establecidos por la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, de acuerdo a la especie de langosta y tucura que se establezca.
ARTÍCULO 8º.- El gasto que demande lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución, será
atendido con cargo a las partidas presupuestarias oportunamente previstas.
ARTÍCULO 9º.- Se abroga la Resolución N° 34 del 26 de enero de 2011 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

�ARTÍCULO 10.- Se incorpora la presente resolución a la Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección
6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oﬁcial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archíve se. Jorge Horacio Dillon.
e. 10/11/2017 N° 86947/17 v. 10/11/2017
Tipo de norma:
Resolución
Número de norma:
758
Año de norma:
2017
Dependencia:
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Información de interés
Senasa en YOU TUBE
Información al consumidor
Información al productor
Banco de imágenes
RENSPA
Registro federal de aplicadores

Trámites frecuentes
Animales vivos, productos y subproductos. Emisión del documento de tránsito electrónico (DTe*)
Transportes. Habilitación de transporte de sustancias alimenticias
Actividad agrícola y pecuaria. Inscripción y actualización en el registro nacional sanitario de
productores agropecuarios (RENSPA)

Novedades
Senasa TV: Delegación chilena visitó Argentina (Vídeo)
Senasa TV: Productos de la pesca hacia el mundo (Vídeo)
Senasa TV: Agricultura Familiar, Cuaderno de campo (Vídeo)

�COPYRIGHT © 2015 SENASA ® - VERSION 2.2
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - AV. PASEO COLÓN N° 367 ACD1063 - BUENOS AIRES, ARGENTINA | TELÉFONO (+54 - 011) 4121-5000

Enlace del contenido:
http://www.senasa.gob.ar/normativas/resolucion-758-2017-senasa-servicio-nacional-de-sanidad-y-cali
dad-agroalimentaria

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                <text>Miércoles 8 de Noviembre de 2017</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-791-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 16 de Noviembre de 2017

Referencia: E 1544/2017 - MODIFICACIÓN DEL DECRETO N° 4.238/68 - DIRECTORES TÉCNICOS

VISTO el Expediente Nº S05:0001544/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Ley N° 27.233, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el Código Alimentario Argentino aprobado por
la Ley N° 18.284, la Resolución Nº 993 del 23 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y las
recomendaciones del CODEX ALIMENTARIUS, la responsabilidad primaria en la producción de
alimentos sanos corresponde a los operadores del sector privado. En este mismo sentido, se han orientado
las reglamentaciones de los principales países que rigen en la materia.
Que el Código Alimentario Argentino, aprobado mediante la Ley Nº 18.284, establece la figura del Director
o Asesor Técnico en todos aquellos establecimientos elaboradores que a su juicio estime necesario
(Artículos 4º, 16, 17, 19, 155 y 558).
Que por la Resolución Nº 993 del 23 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se implementa la obligatoriedad de contar con los servicios
de un Director Técnico para los establecimientos faenadores, elaboradores, productores, acopiadores,
importadores y exportadores, y todos aquellos que intervengan en la comercialización de alimentos de
origen animal, reglamentándose su alcance y responsabilidad.
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 16 de la citada Resolución N° 993/97, se delegan en el
Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
facultades necesarias para dictar las normas reglamentarias de la misma, a fin de planificar, ejecutar y
fiscalizar el ejercicio de la actividad del Director Técnico en todas las áreas del mencionado Servicio
Nacional.
Que las mencionadas responsabilidades técnicas estarán dirigidas y a cargo de un profesional competente en
la materia.

�Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3° que “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.”.
Que, asimismo, en su Artículo 4° dispone que “la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que
deriven de la actividad desarrollada por éstos.”.
Que por el Artículo 8º de la mencionada ley, se dispone que los establecimientos, empresas y/o
responsables de la producción de alimentos, apliquen los programas o planes de autocontrol (Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control -APPCC-).
Que el Consejo Interuniversitario Nacional aprobó mediante la Resolución Nº 1.131 del 15 de marzo de
2016, un documento titulado “Revisión de actividades reservadas”, donde se establece cuáles son las
actividades profesionales reservadas para cada título universitario, lo que permite evaluar en qué rubro se
podrán inscribir los profesionales que aspiren a desempeñarse como Directores Técnicos.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, a
los fines de incorporar al mismo la obligatoriedad para los establecimientos comprendidos en el ámbito de
aplicación del citado Reglamento, de contar con los servicios de un Director Técnico, y reglamentar el
alcance, funciones y responsabilidades propias de su tarea en dicho ámbito.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación. Numeral 1.7, Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se incorpora el Numeral 1.7 al Capítulo I del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238
del 19 de julio de 1968, que como Anexo (IF-2017-28499610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Numeral 2.1.2, Inciso i) Capítulo II del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se incorpora el Inciso i) al Numeral 2.1.2,
Capítulo II del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que
como Anexo (IF-2017-28499610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Numeral 9.2, Capítulo IX del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se incorpora el Numeral 9.2 al Capítulo IX del Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que como Anexo (IF-2017-

�28499610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Numeral 9.2.1, Capítulo IX del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal. Incorporación. Se incorpora el Numeral 9.2.1 al Capítulo IX
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que como
Anexo (IF-2017-28499610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Numeral 9.2.2, Capítulo IX del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se incorpora el Numeral 9.2.2 al Capítulo IX del Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que como Anexo (IF-201728499610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Numeral 9.3, Capítulo IX del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal. Incorporación. Se incorpora el Numeral 9.3 al Capítulo IX del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que como Anexo
(IF-2017-28499610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Numeral 9.3.1, Capítulo IX del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal. Incorporación. Se incorpora el Numeral 9.3.1 al Capítulo IX
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que como
Anexo (IF-2017-28499610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.11.16 18:21:40 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.11.16 18:21:48 -03'00'

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                    <text>ANEXO

Director Técnico

1.7.

Se entiende por Director Técnico al profesional responsable de manera conjunta y solidaria con el o los titulares de la habilitación de todo establecimiento faenador,
elaborador, acopiador, importador, exportador y todos
aquellos que intervengan en la producción, elaboración,
depósitos y comercialización de alimentos de origen
animal, de lo establecido en los Numerales 9.1 y 9.2 del
Capítulo IX y en el Capítulo XXXI del presente reglamento.

Solicitudes

2.1.2 i) Constancia de inscripción en el Registro de Directores Técnicos del SENASA.

Servicios de Director Técnico

Obligatoriedad

9.2

Todos los establecimientos faenadores, elaboradores,
acopiadores, importadores, exportadores y todos aquellos que intervengan en la producción, elaboración, depósito y comercialización de alimentos de origen animal, actualmente habilitados o que se habiliten en el
futuro, deberán contar con los servicios de un Director
Técnico con título universitario idóneo con relación a la
actividad desarrollada por el establecimiento.
IF-2017-28499610-APN-DNIYCA#SENASA

página 1 de 4

�ANEXO

Director Técnico en esta-

9.2.1

blecimientos faenadores

Los Directores Técnicos en establecimientos faenadores de todas las especies y procesadores de animales de
la caza, deberán contar con título de médico veterinario o veterinario.

Director Técnico

9.2.2

Simultaneidad de tareas

El Director Técnico podrá ejercer simultáneamente las
tareas de control de calidad y de jefe del equipo HACCP.

Director Técnico, responsabilidades

9.3

El Director Técnico será responsable conjunta y solidariamente, con los titulares del establecimiento, de las
obligaciones establecidas en el Numeral 9.1 y en el
Capítulo XXXI del presente reglamento, como así
también de:
a) La producción y comercialización de materias primas y alimentos elaborados, en lo que hace a su
inocuidad, calidad y cumplimiento de las regulaciones
vigentes.
b) Proveer al Servicio de Inspección Veterinaria la
documentación que sea obligación llevar en cada establecimiento, así como los manuales, registros e instructivos del sistema de inocuidad.
c) El cumplimiento de los muestreos y análisis de los
productos elaborados en sus aspectos físico, químico y
microbiológico y que se ajusten a la composición de-

IF-2017-28499610-APN-DNIYCA#SENASA

página 2 de 4

�ANEXO

clarada y autorizada.
d) Proveer la adecuada conservación y acondicionamiento de las materias primas, aditivos y productos
elaborados.
e) Inscribirse en los registros que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) determine para el ejercicio de
su actividad y mantener actualizados los datos que
oportunamente le sean solicitados.

Cantidad de estableci-

9.3.1

El supervisor, conjuntamente con el Coordinador Re-

mientos a cargo de un

gional de cada Dirección de Centro Regional, estable-

Director Técnico

cerá el número de establecimientos que podrá tener a
cargo cada Director Técnico, hasta un máximo de
CUATRO (4), teniendo en cuenta el nivel de actividad
definido por la cantidad de operarios y los siguientes
criterios de riesgo:
a) Tipo de producto a elaborar.
b) Volumen de la producción.
c) Número y variedad de productos que se elaboran.
d) Métodos de proceso utilizados y también en cuanto a mayor o menor manipulación.
e) Horario de funcionamiento.
f)

Historial de la planta sobre denuncias, patógenos
encontrados en análisis de rutina, suspensiones

IF-2017-28499610-APN-DNIYCA#SENASA

página 3 de 4

�ANEXO

por falta de higiene y cualquier otra información
que apunte al riesgo.
Los Directores Técnicos de establecimientos flotantes,
los acopios de huevos y barracas, podrán desempeñar
su función en un máximo de OCHO (8) establecimientos.

IF-2017-28499610-APN-DNIYCA#SENASA

página 4 de 4

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2017-28499610-APN-DNIYCA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 15 de Noviembre de 2017

Referencia: E 1544-2017 - MODIFICACIÓN DEL DTO. 4.238/68 (DIRECTORES TÉCNICOS)

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Date: 2017.11.15 18:19:31 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Dal Bianco
Director
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.11.15 18:20:51 -03'00'

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                <text>Incorporación. Numeral 1.7, Capitulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se incorpora el Numeral 1.7 al Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, que como Anexo (IF-2017-28499610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=289454"&gt;Resolución SENASA N° 0791/2017&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=359913"&gt;Resolución N° 668/2021 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-846-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 12 de Diciembre de 2017

Referencia: E 12006/2017 - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTES SANITARIOS FEDERACIÓN DEL CITRUS DE ENTRE RÍOS

VISTO el Expediente N° S05:0012006/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecer la nueva organización que sirva de base para
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 7° de dicha ley, a fin de optimizar los
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos actores
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergente del
citado ordenamiento.
Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la red de
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo 7º y concordantes, fundamentalmente en lo que respecta
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y programas del
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución Nº 108/01.
Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacional de
Entes Sanitarios.
Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la FEDERACIÓN DEL CITRUS DE ENTRE RÍOS
(FECIER) solicitó inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley N°
27.233, en el referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la FEDERACIÓN DEL CITRUS DE ENTRE RÍOS (FECIER) la inscripción
en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 325, para todos los efectos que establece la
Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.12.12 17:38:49 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.12.12 17:39:01 -03'00'

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                <text>Se otorga a la FEDERACIÓN DEL CITRUS DE ENTRE RÍOS (FECIER) la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 325, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 863-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2017
VISTO el Expediente N° S05:0011840/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 27.233,
el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 312 del 1° de noviembre de
2007 ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 959 del 23 de
diciembre de 2009 y 31 del 4 de febrero de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 2 del 26 de enero de 2017, ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo
este Servicio Nacional la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de
las acciones previstas en la referida ley.
Que por la Resolución N° 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia fitosanitaria con respecto al HLB (Huanglongbing), en todo el
Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de plagas no cuarentenarias
reglamentadas, regulado actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
Que durante los años 2015 y 2016 se produjeron en el Territorio Nacional más de TRES MILLONES (3.000.000) de
plantas cítricas bajo cubierta de materiales certificados por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, en viveros registrados que
cumplen con la normativa vigente.
Que es necesario disponer de sistemas ágiles, confiables y transparentes que permitan rastrear las plantas cítricas
desde el origen hasta el destino, facilitando su operatoria comercial.

Página 1

�Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe
efectuarse el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/15 faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, en sus Artículos 4° y 5°, a
disponer la incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que por la Disposición N° 2 del 26 de enero de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establece
el uso obligatorio del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el tránsito y/o movimiento de material de
propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas), aprobado por la mencionada Resolución N° 31/15.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Excepción de uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el tránsito y/o
movimiento de material de propagación cítrico. Condiciones. Se exceptúa de la obligatoriedad de emisión del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Disposición N° 2 del 26 de enero
de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, para el tránsito de plantas cítricas injertadas, siempre que
corresponda a la venta con destino consumidor final y la cantidad sea menor o igual a CINCO (5) unidades, que las
mismas no salgan del ámbito provincial, ni atraviesen barreras fitosanitarias y/o que no existan otras restricciones
cuarentenarias que limiten zonas reguladas.
ARTÍCULO 2°.- Documentación válida. En reemplazo del DTV, la mercadería mencionada en el artículo precedente
debe encontrarse amparada por un remito y/o factura en donde conste el origen [Número de Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO)] y el
destino geográfico de las plantas cítricas trasladadas. UNA (1) copia de esta documentación debe ser conservada
por al menos TRES (3) años en el establecimiento.
ARTÍCULO 3°.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del
19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

Página 2

�ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Guillermo Luis Rossi.
e. 02/01/2018 N° 102106/17 v. 02/01/2018

Página 3

�</text>
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                <text>Se exceptúa de la obligatoriedad de emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución N° 31/2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Disposición N° 2/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, para el tránsito de plantas cítricas injertadas, siempre que corresponda a la venta con destino consumidor final y cantidad sea menor o igual a CINCO (5) unidades, que las mismas no salgan del ámbito provincial, ni atraviesen barreras fitosanitarias y/o que no existan otras restricciónes cuarentenarias que limiten zonas reguladas.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolucion N° 27/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 29 de Diciembre de 2017

Referencia: EE 30799841/2017 PRINCIPIOS ACTIVOS - LANGOSTA

VISTO el Expediente Nº EX-2017-30799841- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el DecretoLey Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 438 del 18 de julio de 2017, 689 del 13 de
octubre de 2017 y 758 del 8 de noviembre de 2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de
junio de 1966, ambas de la ex-Dirección de Acridiología, 201 del 30 de septiembre de 1964 de la exDirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional.
Que, asimismo, por el mencionado cuerpo normativo se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y protección de las especies de origen vegetal; y se establece la responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, de responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que por la Resolución N° 438 del 18 de julio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga langosta
comúnmente denominada sudamericana (Schistocerca cancellata Serville) en todo el Territorio Nacional,
hasta el día 31 de agosto del año 2019, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención
y vigilancia consecuentes a la misma, facultando a las dependencias pertinentes del referido Servicio
Nacional a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias acordes al estado de emergencia
declarado.
Que mediante la Resolución N° 689 del 13 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece que toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe realizar obligatoriamente las tareas de control de la plaga de la
Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serville) de conformidad con lo previsto en el Decreto-

�Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y en la citada Resolución N° 438/17.
Que por la Resolución N° 758 del 8 de noviembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Programa Nacional de Langostas y Tucuras en el ámbito de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que la problemática causada por los acridios en la primera mitad del siglo XX, dio origen a la sanidad
vegetal en nuestro país, declarándose por el Artículo 1° de la Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de
1964 de la ex-Dirección de Acridiología, plaga del agro a la comúnmente denominada Langosta Invasora
(Schistocerca cancellata Serville) y demás acridoideos conocidos con el nombre vulgar de Tucuras, por el
peligro que constituyen para la agricultura y ganadería del país.
Que por el Artículo 1° de la Disposición N° 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha
Contra las Plagas, se establece que todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier
título de predios cultivados, debe efectuar tratamientos sanitarios preventivos y curativos contra las plagas
que atacan a dichos cultivos.
Que los acridoideos ocasionan daños severos en zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en campos
naturales como implantados, por lo que resulta necesario establecer acciones coordinadas e integradas, en el
marco del Programa Nacional de Langostas y Tucuras, que contemplen a todos los actores identificados con
la problemática.
Que debido a las características biológicas de la plaga, su capacidad de gregarizarse formando grandes
grupos o mangas compuestas por millones de individuos, su voracidad y su elevado potencial de dispersión
hacia áreas productivas, pudiendo desplazarse hasta CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km) por
día, la misma debe ser circunscripta en su hábitat natural a fin de evitar daños económicos y sociales
significativos.
Que resulta necesaria la aprobación del uso de principios activos para el control de la langosta que resulten
más amigables con el medio ambiente y que permitan dar respuesta inmediata a la problemática planteada.
Que, al respecto, para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos, atento la
ocasional aplicación de fitoterápicos, fijada por las características biológicas de la plaga, no constituyen, por
su escaso volumen, un mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso de estas
sustancias activas a tales cultivos, situación que deja sin herramientas terapéuticas a los productores.
Que en virtud de lo expuesto, a fin de poder combatir la plaga Schistocerca cancellata y atento la situación
de Emergencia Fitosanitaria en cuanto a la langosta sudamericana, resulta necesario autorizar, de manera
excepcional y por un plazo determinado, los principios activos detallados en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga langosta comúnmente
denominada sudamericana (Schistocerca cancellata Serville). Se autoriza, en forma provisoria y de manera
excepcional,
el
uso
de
los
principios
activos
CIPERMETRINA, DELTAMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA, DIFLUBENZURON y FIPRONIL para el control de Schistocerca cancellata en
todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de agosto de 2019, de conformidad con las previsiones que a
continuación se detallan:
Inciso a) Dosis de referencia. Se deben considerar como lineamientos generales para el control de
Schistocerca cancellata las dosis de eficacia agronómica enumeradas en Anexo I (IF-2017-35671687APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución.
Inciso b) En áreas con cultivos.
I.- Con principios activos registrados. Se autoriza el uso de los principios activos mencionados
precedentemente para el control de Schistocerca cancellata en los cultivos para los cuales estos principios
activos ya se encuentren registrados para el control de otras plagas, considerando la dosis máxima
registrada y los tiempos de carencia aprobados por principio activo y cultivo a proteger, dando
cumplimiento a los Límites Máximos de Residuos (LMR) determinados en la Resolución Nº 934 del 29 de
diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de
conformidad con lo establecido en el Anexo II (IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA) de la presente
resolución.
II.- Mezclas. En caso de que las dosis máximas de un principio activo permitidas por cultivo, establecidas
en el Anexo II (IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA), no alcancen las dosis de eficacia agronómica
indicadas en el Anexo I (IF-2017-35671687-APN-DNPV#SENASA), se pueden realizar mezclas en tanque
con los productos autorizados por la presente resolución, bajo el asesoramiento técnico de un ingeniero
agrónomo.
III.- Sin principios activos registrados. Para aquellos cultivos que no cuenten con principios activos
registrados se autoriza el uso, bajo el asesoramiento técnico de un ingeniero agrónomo, de los principios
activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA y LAMBDACIALOTRINA, de acuerdo con las dosis
dispuestas en el Anexo I (IF-2017-35671687-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución.
Inciso c) En áreas sin cultivos. Se autoriza el uso de los principios activos mencionados en el Artículo 1° de
la presente resolución, de acuerdo con las dosis establecidas en el Anexo I (IF-2017-35671687-APNDNPV#SENASA) para el control de Schistocerca cancellata, en barbechos, caminos, vías férreas,
alambrados y otras áreas sin cultivo.
ARTÍCULO 2°.- Control de Langosta Sudamericana en zonas urbanas. En el caso de zonas urbanas, los
controles de la plaga Schistocerca cancellata en todo el Territorio Nacional deben realizarse con productos
domisanitarios autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad de la aplicación. Toda persona encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas, es responsable de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos
aprobados por la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Límites máximos de residuos para exportación. El uso de los principios activos que se
autorizan, deben ajustarse a los límites máximos de residuos de los países de destino, siendo responsable
cada exportador en particular, por cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso otorgado.
ARTÍCULO 5°.- Fiscalización. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas, debe permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las
actividades de control establecidas.
ARTÍCULO 6°.- Dosis de eficacia agronómica para langosta. Se aprueba el cuadro “Dosis de eficacia

�agronómica para langosta” que, como Anexo I (IF-2017-35671687-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Dosis máxima permitida por cultivo. Se aprueba el cuadro “Dosis máxima permitida por
cultivo” que, como Anexo II (IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución a la Parte Segunda, Título III, Capítulo
I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.12.29 12:15:35 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.12.29 12:15:46 -03'00'

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                    <text>ANEXO I (Artículo 6°)
Dosis de eficacia agronómica para langosta
Principio Activo

Dosis g ia./ha

CIPERMETRINA

62,5

DELTAMETRINA

12,5

LAMBDACIALOTRINA

25

FIPRONIL

4

DIFLUBENZURON

30

IF-2017-35671687-APN-DNPV#SENASA

página 1 de 1

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                    <text>Anexo II (Artículo 7°)
Dosis máxima permitida por cultivo
Piretroides
CIPERMETRINA

LAMBDACIALOTRINA

DELTAMETRINA

Cultivo

g p.a./ha

Alfalfa
Algodón
Arveja
Cebolla
Ciruelo
Damasco
Duraznero
Girasol
Lino
Maíz
Manzano y peral
Membrillero
Ornamentales
Soja
Sorgo
Tomate
Trigo

50
50
50

50
50
50
25

14
30
21
30

Alfalfa
Algodón
Berenjena
Duraznero
Girasol
Maíz
Manzano y peral
Nogal
Lechuga
Papa
Pimiento
Soja
Tabaco
Trigo

3,5
25
4,3

1
5

Acelga
Alfalfa
Algodón
Arveja
Berenjena
Cereales de
invierno
Coliflor
Duraznero
Forestales
Girasol

g p.a./hl

14

3
10
10
10
25
50
25
5
5
50

1
9
16,5

23
12,5

1
1
6,2
4,3

9
7,5
12,5

21
25
25
25
30
20
30
21
21

1
5
5
1
1
3
30
1
5
25

0,7
2
7,5
7,5
1
4
1,2
1
0,6
7,5

PC

7
14
14
3
3
7
3
7
14

IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA

página 1 de 2

�Lino
Maíz
Maíz dulce
Maní
Manzano y peral
Pasturas
Pimiento
Poroto
Repollo
Soja
Sorgo
Tabaco
Tomate
Reguladores de crecimiento
DIFLUBENZURON

Maíz
Algodón
Soja

7,5
12,5
1

14
14
7

6
1
1,5
1
1

7
14
3
3
3
14
14

1,5

3

12,5

10
7,4
9

50
50
30

30
45
30

IF-2017-35671572-APN-DNPV#SENASA

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                <text>Se autoriza, en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA, DIFLUBENZURON y FIPRONIL para el control de Schistocerca cancellata en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de agosto de 2019.</text>
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                    <text>Resolución 16-E/2018 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05 de enero de 2018
VISTO el Expediente Nº S05:0046055/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución N° 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el “Protocolo para los ensayos clínicos de
eficacia e inocuidad de melofaguicidas ovinos”.
Que habiéndose advertido un error material involuntario en cuanto a la fecha de la finalización
de los ensayos, correspondería rectificar el Artículo 1°, inciso c) de la citada Resolución N°
10/18.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por los Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Rectifícase el Artículo 1º, inciso c) de la Resolución Nº 10 del 5 de enero de
2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “Inciso c) Época del año. Los ensayos se realizarán
a partir del mes de mayo, debiendo finalizar los mismos antes del 30 de noviembre de cada
año. El inicio y el fin de prueba serán definidos por la Comisión Técnica, quien también decidirá
en los casos en los que deba extenderse ese período.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.

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                <text>Resolución SENASA N° 0016/2018</text>
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                <text>Rectifícase el Artículo 1º, inciso c) de la Resolución Nº 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Inciso c) Época del año. Los ensayos se realizarán a partir del mes de Mayo, debiendo finalizar los mismos antes del 30 de Noviembre de cada año. El inicio y el fin de prueba serán definidos por la Comisión Técnica, quien también decidirá en los casos en los que deba extenderse ese período.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-17-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018
Referencia: E 13205/17 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CÁMARA DEL TABACO DE
SALTA

VISTO el Expediente N° 805:0013205/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las previsiones de la Ley N° 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA establecer la nueva organización que sirva de base par
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 1° de dicha ley, a fin de optimizar
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos a
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergen
citado ordenamiento.

Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo T y concordantes, fundamentalmente en lo que res
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y program
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución N " 108 del 16 de febrero de 2001 dél
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 20
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9^ 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución N° 108/01.

Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacio
Entes Sanitarios.

Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA solici
inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley N° 27.233, e
referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

^ „-'

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas
Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido p
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA la inscripción en el Registro
Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 326, para todos los efectos que establece la Resolución N° 6
23 de noviembre de 2016 del SERVICIO
NACIONAL D E SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuniqúese y archívese.

RESOLUCIÓN N°

Guillermo L u i s Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

�fc5

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Providencia
Número: PV-2018-01112847-APN-DNTYA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018
Referencia: E 13205/2017 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CÁMARA DEL TABACO DE
SALTA

Se remiten las presentes actuaciones a la Coordinación de Registro Nacional Entes Sanitarios, p
conocimientos y demás efectos.

Matías Emmanuel Bravo
Asistente administrativo
Dirección Nacional Técnica y Administrativa
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se otorga a la Cámara del Tabaco de Salta la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 326, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 2016.&#13;
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                    <text>Resolución 92/2018 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28 de febrero de 2018
VISTO el Expediente Nº EX-2017-32666404- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.089,
24.385 y 27.233; el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA; 295 del 25 de marzo de 1999 y sus modificatorias, 714 del 4 de octubre
de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 23
del 14 de abril de 2011 de la Administración General de Puertos; el Convenio Marco de
Cooperación celebrado entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con fecha 28 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, para prevenir, controlar y erradicar las
enfermedades de los animales y las plagas vegetales, en salvaguarda del patrimonio sanitario
animal y vegetal de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas
que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna.
Que, además, por el Artículo 2º de la referida ley se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición
higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario con los alcances establecidos en su
Artículo 1º.
Que, asimismo, mediante el Artículo 5° del mencionado cuerpo normativo se estableció que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas
en la referida ley.
Que el constante y creciente intercambio comercial y turístico con otros países genera el
desplazamiento de personas, medios de transporte y bienes, produciendo al arribo a nuestro país
la necesidad de intervenir en caso de descargas de desechos de comidas y demás elementos de
origen orgánico, como así también de productos de origen animal o vegetal resultantes de las
operaciones de importación o por acción de este Servicio Nacional, en el control de los viajeros
ingresantes.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es el órgano de aplicación de los convenios
internacionales relativos a la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención y la lucha
contra la contaminación, conforme lo establecen las leyes de aceptación del país. Es por ello que
la mencionada Fuerza de Seguridad tiene la potestad a bordo del buque sobre las exigencias en la
gestión de residuos, asunto que se encuentra regulado por normas internacionales (Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques -MARPOL-, aprobado por la Ley N°
24.089 y Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional -FAL-, aprobado por la Ley N°
22.050), a las que nuestro país ha adherido y de las que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es
autoridad de aplicación, sin soslayar el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía ParaguayParaná (Ley N° 24.385) denominado Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y toda reglamentación
nacional conexa a esta temática (Título 8 del Régimen de Navegación Marítima Fluvial y Lacustre y
Ordenanza DPMA N° 2 del 17 de febrero de 1998, Tomo 6).
Que con fecha 28 de agosto de 2014 se suscribió un Convenio Marco de Cooperación entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, el que tiene por objeto maximizar la utilización de los recursos que poseen
cada una de las partes, procurando complementarse, sin afectar el cumplimiento de sus misiones y
funciones.
Que por la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, se aprueba un listado de mercancías de

�origen animal y vegetal que pueden introducirse por los puntos de ingreso al país a través del
tránsito de personas y/o equipajes, que no constituyen riesgo desde el punto de vista
zoofitosanitario. En consecuencia, dicha norma regula que los productos no mencionados, solo
podrán ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA con la autorización previa de este Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 714 del 4 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Plan Nacional de Prevención de
ingreso y transmisión de plagas y enfermedades a través de residuos regulados.
Que las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional en pos de la ampliación de la capacidad
operativa de los puertos para arribos de buques cruceros de pasajeros, debe ser acompañada por
procedimientos ágiles de control sanitario y gestión sustentable de los residuos generados.
Que los grandes volúmenes de residuos generados a bordo de dichos cruceros requieren
establecer procedimientos especiales que simplifiquen la operatividad y propicien la coordinación
con otros organismos oficiales competentes, sin perjuicio de mantener las garantías sanitarias,
objetivo de este Servicio Nacional.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
considera que los residuos regulados deben centrarse en los desechos y residuos orgánicos
producto del procesamiento y consumo de alimentos a bordo, así como los productos y residuos
remanentes, por representar el mayor riesgo zoofitosanitario potencial y deben ser sometidos a los
procesos que este Organismo determine.
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 23 del 14 de abril de 2011 de la Administración General de
Puertos, crea el Programa de Gestión Integral de Residuos en el Puerto de Buenos Aires, con el
objeto de producir un cambio superador respecto a la gestión normal y habitual de los residuos y
contribuir a la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general.
Que el SENASA acompaña las iniciativas de valorización de fracciones reciclables y, de ese modo,
reducir la cantidad de residuos enviados a disposición final en rellenos sanitarios y cualquiera de
las acciones que a nivel jurisdiccional promuevan el desarrollo de puertos sustentables, en la
medida de sus misiones y funciones.
Que, del mismo modo, este Servicio Nacional acompaña directivas del Poder Ejecutivo de
propiciar, diseñar, proponer y coordinar las políticas sanitarias de transformación y modernización
del Estado en las distintas áreas de su incumbencia que propicien su simplificación y
transparencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Modificación. Se sustituye el texto de los Puntos 1.4.1 y 1.4.2, Sección
4, Capítulo I del Anexo I de la Resolución Nº 714 del 4 de octubre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“1.4.1 A los fines del presente Plan Nacional, se entiende por residuos regulados a los desechos
de productos, subproductos y derivados de origen vegetal o animal resultantes de los ciclos de
producción, consumo y comercialización. Comprende los desechos de cocina procedentes de
medios de transporte internacionales, los residuos alimenticios procedentes de restaurantes,
servicios de catering, cocinas y demás servicios brindados a bordo de las empresas de transporte
internacional, los productos de potencial riesgo zoofitosanitario regulados por este Servicio
Nacional, productos de las operaciones de importación comercial, como así también, todos
aquellos originados como consecuencia de controles sanitarios de los viajeros, sus equipajes y
medios acompañados procedentes del exterior.
1.4.2 Quedan exceptuados a los fines del presente Plan Nacional, los residuos considerados
peligrosos por la legislación vigente de la REPÚBLICA ARGENTINA, los envoltorios, los envases

�primarios y los elementos descartables utilizados para su consumo, los materiales o sustancias
desechables no inherentes a los productos regulados por este Servicio Nacional.”.
ARTÍCULO 2º.- CRUCEROS. Procedimiento particular de operatoria de arribo a la REPÚBLICA
ARGENTINA:
Inciso a) Inspección. El procedimiento de inspección y autorización de descarga de los residuos
será bajo las pautas y recomendaciones de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, como
responsable y en el marco del cumplimiento de las regulaciones y aplicación de las normas y
convenios internacionales.
Apartado I. Cuando la autoridad de aplicación de las normas del Convenio Internacional para
Prevenir la Contaminación por los buques -MARPOL-, aprobado por la Ley N° 24.089, ante la
presencia de productos orgánicos regulados que por razones de falta de acondicionamiento,
capacidad de almacenaje u otras, determine que debe descargarse, procederá en consecuencia,
previa notificación y coordinación con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Dicha acción se concretará si están dadas las condiciones de
infraestructura y equipamiento en el lugar de amarre, para llevar adelante el proceso que regula la
presente norma.
Apartado II. Cuando miembros de la comitiva que aborde el crucero detecten la presencia de
productos orgánicos involucrados en situaciones de alertas o emergencias fitozoosanitarias o por
recomendaciones sanitarias de este Servicio Nacional, deba monitorearse la posible presencia de
determinadas plagas, el SENASA procederá en consecuencia, indicando la implementación de las
medidas de prevención e informando a los miembros de la comitiva, a la compañía naviera y a las
autoridades del buque.
Inciso b) Acondicionamiento y descarga de residuos en puertos.
Apartado I. El acondicionamiento de los residuos regulados debe realizarse por personal del buque
a bordo del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección 3. “Acondicionamiento
de los residuos”, de la citada Resolución Nº 714/10, conforme al Convenio Internacional para
Prevenir la Contaminación por los buques -MARPOL-, y siguiendo las recomendaciones de la
autoridad de aplicación.
Apartado II. Atento la definición de residuos regulados por el SENASA y el concepto “Basura” que
surge del texto del Capítulo IV de las normas del Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los buques -MARPOL- aplicables por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
se deberá buscar una coordinación para que el generador y el colector procedan a la descarga en
forma seleccionada, de manera tal que se identifique claramente aquella mercancía de riesgo
sanitario.
Subapartado 1. Si en la fracción descargada se encontraren envoltorios o envases primarios,
íntimamente relacionados con los residuos regulados por la presente resolución, todos ellos serán
considerados de riesgo sanitario.
Apartado III. La Agencia Marítima responsable del buque debe comunicar al SENASA, con
anticipación suficiente, el momento y lugar en que se realizará la descarga.
Apartado IV. La descarga de los residuos de los buques cruceros deberá realizarse bajo los
procedimientos indicados en el Plan Nacional de Residuos, al igual que el tratamiento de los
mismos en el puerto, en el transporte y en su disposición final.
Apartado V. Toda la documentación, incluidos los Certificados de Destrucción y Disposición Final
correspondientes, debe estar a disposición del SENASA, para cuando éste lo requiera.

�ARTÍCULO 3º.- Facultades. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para auditar la aplicación del referido Plan Nacional de
Residuos, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento y ejecución.
Apartado I. Comprende la facultad de auditar las actividades inherentes a la gestión de los residuos
regulados por la presente, así como a todos los responsables de su ejecución y a todos aquellos
que intervengan de una u otra forma en dicha operatoria de transporte, colector y tratador del
residuo.
Apartado II. También está autorizado para auditar a quienes hubieren delegado facultades que le
corresponden como autoridad de aplicación del Plan Nacional de Residuos.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la
presente resolución, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en la Ley Nº 27.233. Sin
perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las acciones previstas en la Resolución Nº
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera,
Título II, Capítulo V del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio
de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.

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                <text>Miércoles 28 de Febrero de 2018</text>
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                <text>Se sustituye el texto de los 1.4.1 y 1.4.2, Sección 4, Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 714 del 4 de octubre del 2010 del SENASA</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 130/2018
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-34252870- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley
Nº 27.233, las Resoluciones Nros. 218 del 27 de marzo de 2002 y 778 del 29 de octubre
de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 3°, establece que: “Será responsabilidad primaria
e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y
de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación
de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y
otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.”.
Que por la Resolución Nº 218 del 27 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Sistema Nacional
Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), cuyo objeto principal es
recolectar, ordenar, sistematizar, verificar oficialmente y proveer información respecto
al estatus fitosanitario de los cultivos en el Territorio Nacional.
Que mediante la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del citado SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció que
todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que
desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen
tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar a este
Servicio Nacional, la detección o caracterización de plagas de vegetales que hasta ese
momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, antes de divulgar el
hallazgo por cualquier medio.
Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, la sanidad y la correcta
conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas medidas
preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado,
constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento
de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.

�Que la plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como polilla gitana,
es una especie cuarentenaria ausente en el país, altamente polífaga, siendo reportada
sobre más de SEISCIENTAS (600) especies, de importancia forestal y frutícola,
presentando además una elevada tasa de reproducción, la cual produciría graves
perjuicios a la producción silvo-agrícola por la defoliación que podría causar a altas
densidades poblacionales y la falta de control efectivo sobre la misma.
Que mediante el análisis de riesgo de la plaga, se ha identificado como áreas de mayor
riesgo de ingreso al país los puertos y sus zonas aledañas, donde arriben navíos que
durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses hayan recalado en zonas con
presencia de la plaga.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga al país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declaración de alerta. Se declara el alerta fitosanitario en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la plaga Lymantria dispar
raza asiática, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las acciones, procedimientos y
medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir su introducción en el
Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Denuncia obligatoria. Toda autoridad nacional, provincial o municipal,
investigadores, productores, instituciones públicas, instituciones del ámbito privado u
oficial cuya responsabilidad es realizar tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, así como también propietarios, poseedores o tenedores de los predios,
terminales portuarias y/o plazoletas, que detecte la presencia o daño sospechoso de la
plaga Lymantria dispar raza asiática, está obligado a notificarlo en forma inmediata, a
través del Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas
(SINAVIMO).
ARTÍCULO 3º.- Acciones. Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga,
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, procederá a tomar los recaudos
necesarios y a ordenar las medidas de ejecución obligatorias, pudiendo interdictar,
disponer cuarentenas, decomisar, delimitar zonas y/o establecer acciones que, de
acuerdo al ciclo biológico de la plaga, sean necesarias de adoptar para lograr su
erradicación.

�ARTÍCULO 4º.- Invitación. Se invita a los productores, a los Gobiernos Provinciales
y/o Municipales y a otras instituciones del Estado Nacional y Provincial a desarrollar las
acciones y a dictar las normas complementarias tendientes a propiciar el trabajo
conjunto para cumplimentar, en el ámbito de su competencia, lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del citado Servicio Nacional a dictar normas y procedimientos complementarios a la
presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Incorporación. Se incorpora la presente norma al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título IV, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria
N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de
las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran
adoptarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0130/2018</text>
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                <text>Se declara el alerta fitosanitario en todo el territorio de la República Argentina con respecto a la plaga Lymantria dispar raza asiática</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Martes 17 de Abril de 2018</text>
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                <text>Se declara el alerta fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la plaga Lymantria dispar raza asiática, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las acciones, procedimiento y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir su introducción en el Territorio Nacional.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309146"&gt;Resolución SENASA N° 0130/2018&lt;/a&gt;</text>
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