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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-14-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 9 de Enero de 2020

Referencia: EE 91644066/2019 - CREA LA LISTA DE ESTABLECIMIENTOS CON ANTECEDENTES DE
RESIDUOS-DESTINO (LISTA EARD)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-91644066- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Decisión
Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 125 del 11 de marzo de 1998 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 467 del 6 de
septiembre de 2012, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 445 del 17 de septiembre de 2015, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la
flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos
y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Que la referida norma, en su Artículo 3º establece la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por otra parte, en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos
en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de

�fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 aprueba la estructura y establece las
competencias del citado Servicio Nacional, incluidas las de la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de
Residuos y Contaminantes, dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
Que la Resolución Nº 125 del 11 de marzo de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, determina un criterio integral respecto de los procedimientos que se adoptarán para
los casos en que se compruebe el incumplimiento de las normativas nacionales vigentes en cuanto a la presencia de
residuos de sustancias químicas, sintéticas y naturales en tejidos, fluidos, excreciones de animales, productos,
subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo humano.
Que en la citada resolución se define la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR) para
los establecimientos de producción primaria en los cuales se ha detectado un resultado por fuera de la norma
nacional, determinándose cómo un establecimiento ingresa y egresa de la misma.
Que la Resolución N° 467 del 6 de septiembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, dispone que los establecimientos faenadores de productos de origen animal con destino a
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no podrán abastecerse de hacienda proveniente de establecimientos que se
encuentren incluidos en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR).
Que la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional, reglamenta el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que, asimismo, la Resolución Nº 445 del 17 de septiembre de 2015 del aludido Servicio Nacional, aprueba el
Manual de Procedimientos del RENSPA, que contiene las definiciones relacionadas a dicho Registro, entre ellas, la
de "unidad productiva".
Que la experiencia recogida por el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA), hace
necesario contar con una norma que establezca una limitación adicional en productos y subproductos de origen
animal con destino a los diferentes mercados de exportación, cuyos Límites Máximos de Residuos difieran de los
establecidos en las normas nacionales.
Que el incumplimiento de los requisitos impuestos por mercados compradores de los productos y subproductos de
origen animal en lo referente a los límites de tolerancia para los residuos de medicamentos veterinarios y
contaminantes químicos, pone en riesgo el mantenimiento de dichos mercados.
Que, en tal contexto, se pretende aportar el marco normativo de los procedimientos a aplicar a los fines de lograr las
garantías adecuadas a los mercados de destino, en relación a los límites de tolerancia de tales medicamentos y
contaminantes en productos y subproductos de origen animal con destino a consumo humano.
Que, en consecuencia, entre los efectos positivos pretendidos se encuentra el fortalecimiento de las garantías
otorgadas por el SENASA a los mercados compradores, a fin de mantenerlos y contribuir a la apertura de nuevos
mercados, logrando mayores oportunidades comerciales para las empresas argentinas del sector y el incremento del
ingreso de divisas al país, y contando a la vez con la recolección de mayor cantidad de información.
Que en el marco de la citada Decisión Administrativa N° 1.881/18 se establece como una de las acciones de la

�Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes, la de intervenir en la gestión de alertas
sanitarias internas y externas, realizar su investigación y gestión de riesgos.
Que conforme esta nueva norma se hace necesario la creación y administración por parte del Plan CREHA,
dependiente de la referida Coordinación General, de una Lista de Establecimientos con Antecedentes de ResiduosDestino (Lista EARD) que incluya a las unidades productivas agropecuarias en las cuales se ha detectado un
resultado por fuera de la norma del mercado de destino.
Que según las exigencias de equivalencias de los mercados de destino, podrá ser necesaria la adecuación de los
procedimientos de inclusión y exclusión de dichas unidades productivas de la lista en cuestión.
Que las áreas técnicas se han expedido y pronunciado al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4º y 8º, incisos
e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD). Se crea la Lista
de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD), en el ámbito de la Coordinación General
de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes, dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo
de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. La Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD)
alcanzará a todas aquellas unidades productivas agropecuarias en las cuales se haya detectado un resultado por fuera
de la norma del mercado de destino, para el caso de residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes
químicos.
ARTÍCULO 3º.- Incorporación de unidades productivas agropecuarias a la Lista EARD. Comprobada
fehacientemente la no conformidad con la norma de destino, la unidad productiva agropecuaria involucrada será
incorporada en la Lista EARD.
Dicha lista será actualizada y publicada periódicamente en la página web del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 4º.- Exclusión de unidades productivas agropecuarias de la Lista EARD. Una unidad productiva
agropecuaria será excluida de la Lista EARD luego de la realización de acciones in situ y de muestreos adicionales
que el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA) considere necesarios.

�ARTÍCULO 5º.- Restricciones aplicables a las unidades productivas agropecuarias incluidas en la Lista EARD. Los
establecimientos transformadores, elaboradores y acopiadores de productos de origen animal con destinos de
exportación habilitados, no podrán abastecerse de animales y/o materias primas provenientes de unidades
productivas agropecuarias que se hallen incluidas en la Lista EARD para el destino por el cual se encuentra
ingresado en la misma.
ARTÍCULO 6º.- Verificación oficial de unidades productivas agropecuarias incluidas en lista EARD. El SENASA
verificará que los números de identificación de las unidades productivas agropecuarias proveedoras de materia
prima con destino a la exportación, no se encuentren en la Lista EARD para el mercado al cual se enviará la
mercancía.
ARTÍCULO 7°.- Certificaciones. En caso de que el producto o subproducto a exportar no cumpla con lo establecido
en la presente resolución, no podrá ser otorgado el certificado sanitario oficial de la mercancía para ese destino.
ARTÍCULO 8º.- Facultad. La Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para suprimir y/o modificar
las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 467 del 6 de septiembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera, Título V, Capítulo I, Sección 1ª del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010, modificada por su similar N°
445 del 2 de octubre de 2014, ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.01.09 10:43:54 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.01.09 10:44:20 -03:00

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                <text> Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD). Se crea la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD), en el ámbito de la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes, dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 15/2003 SENASA
DEROGADA por RS 53/2017
Publicado en el Boletín Oficial 12/2/03
Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado
en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en
el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena
con destino a exportación".
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2003
VISTO el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2
de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el
predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las "Instrucciones Generales de
procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" el Certificado Sanitario; y se
crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado.
Que atento la necesidad de iniciar un proceso que dé respuesta a los requerimientos de algunos mercados
importadores, se propone reforzar la identificación de los animales destinados a estos mercados, principio
de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesaria la implementación de un Sistema de
Identificación de Ganado para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser
aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación", conforme lo establecido por la Resolución Nº 496 de
fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a
Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación", que establece la Resolución Nº 2 de
fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio Nacional
ARTICULO 2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación de los
animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendrá al frente un
código no repetible, y al dorso el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que será complementada con
un botón independiente con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los
Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.
ARTICULO 3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a
ser utilizadas para la identificación individual del ganado, deberán responder a las especificaciones mínimas
que permitan contener el código y número establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, de
manera legible y perdurable.
La compra de las caravanas por los productores será libre, pudiendo el fabricante establecer su propia
cadena de comercialización.
A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignará un rango de numeración correlativa para
las caravanas de su producción. Agotado ese rango, la Empresa deberá solicitar una nueva autorización a
efectos de la producción de otro lote de caravanas.

�ARTICULO 4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución, la aplicación de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros
mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, y de corresponder el botón con la sigla "EC", será
obligatoria para:
a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos
elementos;
b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al
destete de los mismos;
c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;
d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigoríficos para su faena.
En el caso de que algún animal pierda su identificación, ésta deberá ser reemplazada por una nueva
caravana, debiéndose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y
Existencias, a efectos del cómputo de los plazos mínimos de permanencia para su envío a faena de
exportación.
ARTICULO 5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos
alcanzados por la presente resolución deberán:
a. Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del
SENASA que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de
las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en un
todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I, y que
sustituye al exigido en el artículo 7º de la Resolución Nº 115 del 18 de enero del 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al ganado bovino.
b. Identificar por su código de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento,
cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo
modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexos IIa (Remisión a faena-Resolución
SENASA Nº 115/2002) o IIb (otros movimientos).
c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde se
archivará, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI)
emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) con sus respectivas
Guías de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder.
Asimismo deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por
proveedores por la adquisición de las caravanas.
ARTICULO 6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese el Anexo II (Instrucciones
generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el
Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº 115/2002, por
los Anexos III y IIa de la presente resolución, respectivamente, que también serán de aplicación obligatoria
cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a exportación. Asimismo, en relación a esta categoría de Establecimientos, queda
derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales,
siendo de aplicación lo normado en la presente resolución.
ARTICULO 7º — Apruébase el Formulario EC II-DE que deberán completar los establecimientos para su
inscripción en el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a exportación, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo establecido en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
FECH TIPO
NRO NUME TR MOVIMIENTOS
A
DE
.
RO DE I
MOVI- D.T. RENS S/
MIENT A.
PA
N ENTRA SALID
O
DA
A
(1)
(2)
(3)
(4)
(5) (6)
(7)

OBSERV
ACIONES

STOC
K
(8)

SIN
CARAVANAS
CARA
V.
DESD HAST
E
A
(9)
(10)
(11)

(12)

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

(1) FECHA:
(2) TIPO DE MOVIMIENTO:

(3) NRO. D.T.A.
(4) NRO. DE RENSPA
(5) TRI: s / n
(6) MOVIMIENTOS: Entrada
(7) MOVIMIENTOS: Salida
(8) MOVIMIENTOS: Stock
(9) SIN CARAVANAS:
(10) (11) CARAVANAS
(12) OBSERVACIONES

Indicar Fecha del Movimiento.
Para animales: Parición - Muerte - Ingreso - Egreso
Para caravanas unic.: Recepción de caravanas del proveedor –
Reemplazo por recaravaneo
Número del DTA que ampara el movimiento/ Número del
comprobante del proveedor de caravanas.
Número del remitente o destinatario de la tropa
Indicar por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta
de Registro Individual de Tropa (TRI).
Indicar cantidad de animales recibidos o dados de alta por
nacimiento.
Indicar cantidad de animales egresados, por despacho o muerte.
Resultante de sumar o restar al stock anterior los movimientos
de entrada / salida.
Indicar cantidad de animales recepcionados SIN caravana.
Indicar números de las caravanas utilizadas (desde - hasta)
NOTA: se deberán utilizar las caravanas en forma correlativa
Registrar números de caravanas recibidas del proveedor o
comentarios varios.

��––––––––––
(1) Corresponde a D.T.A.
(2) Destinatario
(3) Nro. de RENSPA
(4) Fecha
(5) Firma del Veterinario
(6) Nro. de Caravana
(7) (8) Carga – Descarga
(9) Comentarios
(10) Intervención Oficina
SENASA:

Se deberá indicar el número de DTA al que corresponde la Tarjeta Individual
de Registro de Tropa – TRI
Indicar denominación del Destinatario, según consta en el DTA.
Número de RENSPA del destinatario
Fecha de emisión
Firma del veterinario que interviene, para los casos de despacho a faena.
Indicar el número de caravana de cada animal que se despacha, utilizando
los espacios según orden ascendente de Item.
Espacio para indicar controles de carga o descarga (tilde, anotación, etc.)
Espacio pana observaciones varias
Local Se requiere únicamente par para a el despacho de tropas con destino a
Faena Sello y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa

�ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION
ACTOR PARTICIPANTE
PRODUCTOR

SEC.
1

OFICINA LOCAL

2
.
3
.
4

FUNDACION
ENTE DE LUCHA
CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA

PRODUCTOR

5
.
.
6

VETERINARIO DE
REGISTRO

7
.
8
.
9
.
.
10

VETERINARIO DE
REGISTRO

11
.
.
12

PRODUCTOR

13

OFICINA LOCAL

14
.
15
.
.
16
.
17

PROCEDIMIENTO
Deberá presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundación o
Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar formularios de
Certificado Sanitario y precintos necesarios.
Procederá a verificar que el campo / establecimiento esté habilitado
para enviar animales a faena con destino a exportación, conforme a
los listados disponibles.
Informará al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios
registra- dos para la emisión de los Certificados Sanitarios.
Entregará al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a
emitir, y le suministrará o validará os precintos necesarios para el
transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado,
con mención de numeración, cantidad y productor solicitante.
Deberá preparar el ganado a remitir a faena, verificando que los
animales se encuentren identificados con su respectiva caravana y
botones con la sigla "EC" de corresponder, y que los mismos
registren una permanencia mínima en el campo de CUARENTA (40)
días.
Anotará en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa al
Certificado Sanitario los códigos de identificación de cada uno de los
animales a remitir, y completará los restantes datos.
Se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del
productor o representante, el Certificado Sanitario en blanco y los
precintos a utilizar.
Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar,
verificando que los mismos se encuentran sanos y no registran
sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la
correspondiente caravana y que los números de las mismas se
correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual
de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.
Verificará con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias y la
Carpeta de archivo de documentación del establecimiento:
o Los ingresos de animales en los últimos cuarenta días,
controlando que ninguno de los números de caravana anotados en
la TRI corresponda a ingresos de ese período.
o Que ninguno de los números de caravana de los animales a enviar
se correspondan con identificaciones ocurridas durante los cuarenta
días previos al despacho.
Controlará los datos asentados en el Certificado Sanitario o
completará los mismos, (en particular cantidad de animales, número
de precintos, fecha de envío), firmando la totalidad de las copias y
TRI anexas.
Entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante
con la TRI anexa, haciéndole firmar el triplicado al PRODUCTOR
como constancia, quedando la tropa en condiciones para su
despacho.
Finalizada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local del SENASA
con ambas copias del Certificado Sanitario y TRI anexas, a efectos
de la emisión del Documento de Tránsito Animal (DTA).
Verificará que el campo - establecimiento de extracción se
encuentre habilitado para enviar animales a faena con destino a
exportación y su situación sanitaria.
Controlará el Certificado Sanitario y verificará que el VETERINARIO
emisor se encuentre registrado en la Oficina Local, certificando tal
circunstancia mediante sello y firma en ambas copias del Certificado
y TRI anexas.
Emitirá el correspondiente Documento de Tránsito Animal (DTA),

�.
.
.
18

PRODUCTOR

19
.
20

SERVICIO VETERINARIO
OFICIAL EN
FRIGORIFICO

21
.
22
.
.
.
.
.
23

insertando en las copias del Certificado Sanitario y en las TRI
anexas el número de DTA,
Retendrá copia del Certificado Sanitario, separando del mismo el
talón del TRI y entregará al PRODUCTOR:
o Original del DTA y del Certificado Sanitario para ser enviado junto
con la tropa al destinatario.
o Talón del TRI para control y archivo.
Para el caso de que del remitente sea un Establecimiento de
engorde a corral indicará dicha condición en el DTA mediante sello.
("NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES") (Resol. 02/03)
A la llegada de la unidad en que se transportará la tropa, verificará el
estado del vehículo y constancia del lavado y desinfección del
mismo.
Entregará original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista,
verificando que el mismo complete los datos del rubro 11 del DTA, y
procederá al despacho de la tropa, de acuerdo a los términos de la
Resolución Nº 178/01.
Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el
DTA y realizará los controles dispuestos por las reglamentaciones
vigentes.
Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la
correspondiente caravana y que los números de las mismas se
correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual
de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.
NOTA: Ausencia o errores en la confección del DTA o del
Certificado sanitario, alta de correspondencia en los datos o la
falta de precintos, impedirán de manera absoluta la recepción
de la tropa para su faena con destino a Exportación.
Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal,
resguardará convenientemente identificados por fecha de faena y
número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0015/2003&#13;
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Exportación de bovinos.&#13;
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                <text>Miercoles 5 de Febrero de 2003</text>
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se crea el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación".&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/836"&gt;Resolucion N° 53/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82236"&gt;Resolución SENASA N° 0015/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-15-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 8 de Enero de 2019

Referencia: EE 67774862/2018 - DECLARA EMERGENCIA FITOSANITARIA POR MOSCA DE LOS
FRUTOS EN PUERTO MADRYN

VISTO el Expediente N° EX-2018-67774862- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el DecretoLey Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 18 del 4
de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres
de Mosca de los Frutos”.
Que la Disposición Nº 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
citado Servicio Nacional, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia
económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de la región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y del
Neuquén, Valle Medio del Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de
General Conesa, interior de la Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) en el marco del
mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 10 de diciembre de 2018 se detectaron ejemplares adultos de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata) en el área urbana de la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del
CHUBUT, constituyendo una captura múltiple, por lo que corresponde declarar la Emergencia
Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el Punto 2 del Anexo de la citada Resolución Nº 152/06.
Que, además, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estén sujetas a la aplicación de
determinadas medidas fitosanitarias.

�Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.), a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de
radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = - 42,775824º, longitud = -65,041009º de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del
CHUBUT.
ARTÍCULO 2º.- Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en la
presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3º.- Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en
el área regulada definida en el Artículo 1º de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
METROS (200 m) alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el Programa Nacional
de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) determine, en proximidades del punto de
detección de la plaga.
Inciso e) Erradicación de plantas hospedantes del arbolado público y su reemplazo por especies no
hospedantes u ornamentales en aquellos sitios en los que sea factible, en coordinación con el gobierno
municipal del área regulada.
Inciso f) Inmovilización de frutos hospedantes del área regulada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso g) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de

�resguardo.
Inciso h) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte de este Organismo, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e
industrias.
Inciso i) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4°.- Tenedores de especies hospedantes de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario,
arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en el área regulada, deben efectuar el control cultural,
realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM a
fin de colaborar con la ejecución de las tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5º.- Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de los empaques y
frigoríficos burbujas detallados en el Anexo I (IF-2019-01047390-APN-DNPV#SENASA) que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Industrias Burbujas. Se aprueba la implementación de las industrias burbujas detalladas en
el Anexo II (IF-2019-01047098-APN-DNPV#SENASA) que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7º.- Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospedantes de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área
regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con ciertas condiciones de resguardo [las cargas se
cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
densidad].
ARTÍCULO 8º.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospedantes originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9º.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 9 de
diciembre de 2018 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o
frigoríficos hasta el día 9 de diciembre de 2018 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todos las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad
con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.08 15:24:00 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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                <text>Se declara la finalización de la Emergencia Fitosanitaria declarada por la Resolución N° 15 del 8 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el área regulada de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del CHUBUT.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=320819"&gt;Resolucion N° 204/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 16-E/2018 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05 de enero de 2018
VISTO el Expediente Nº S05:0046055/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución N° 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el “Protocolo para los ensayos clínicos de
eficacia e inocuidad de melofaguicidas ovinos”.
Que habiéndose advertido un error material involuntario en cuanto a la fecha de la finalización
de los ensayos, correspondería rectificar el Artículo 1°, inciso c) de la citada Resolución N°
10/18.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por los Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Rectifícase el Artículo 1º, inciso c) de la Resolución Nº 10 del 5 de enero de
2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “Inciso c) Época del año. Los ensayos se realizarán
a partir del mes de mayo, debiendo finalizar los mismos antes del 30 de noviembre de cada
año. El inicio y el fin de prueba serán definidos por la Comisión Técnica, quien también decidirá
en los casos en los que deba extenderse ese período.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.

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                <text>Rectifícase el Artículo 1º, inciso c) de la Resolución Nº 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Inciso c) Época del año. Los ensayos se realizarán a partir del mes de Mayo, debiendo finalizar los mismos antes del 30 de Noviembre de cada año. El inicio y el fin de prueba serán definidos por la Comisión Técnica, quien también decidirá en los casos en los que deba extenderse ese período.”.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305651"&gt;Resolución SENASA N° 0016/2018&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se abroga la Resolución SENASA N° 102/2015 por la que se encomienda, transitoriamente, el ejercicio de las tareas inherentes al cargo de Gerente General</text>
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                <text>Abrógase la Resolución N° 102/2015 del SENASA por la que se encomienda, transitoriamente, el ejercicio de las tareas inherentes al cargo de Gerente General dependiente de la Unidad Presidencia</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-17-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018
Referencia: E 13205/17 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CÁMARA DEL TABACO DE
SALTA

VISTO el Expediente N° 805:0013205/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las previsiones de la Ley N° 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA establecer la nueva organización que sirva de base par
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 1° de dicha ley, a fin de optimizar
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos a
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergen
citado ordenamiento.

Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo T y concordantes, fundamentalmente en lo que res
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y program
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución N " 108 del 16 de febrero de 2001 dél
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 20
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9^ 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución N° 108/01.

Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacio
Entes Sanitarios.

Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA solici
inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley N° 27.233, e
referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

^ „-'

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas
Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido p
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA la inscripción en el Registro
Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 326, para todos los efectos que establece la Resolución N° 6
23 de noviembre de 2016 del SERVICIO
NACIONAL D E SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuniqúese y archívese.

RESOLUCIÓN N°

Guillermo L u i s Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

�fc5

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Providencia
Número: PV-2018-01112847-APN-DNTYA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018
Referencia: E 13205/2017 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CÁMARA DEL TABACO DE
SALTA

Se remiten las presentes actuaciones a la Coordinación de Registro Nacional Entes Sanitarios, p
conocimientos y demás efectos.

Matías Emmanuel Bravo
Asistente administrativo
Dirección Nacional Técnica y Administrativa
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se otorga a la Cámara del Tabaco de Salta la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 326, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 2016.&#13;
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2018
Resolución
Número: RESOL-2018-18-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018

Referencia: E 1226/17 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CAMARA ARBITRAL DE
CEREALES DE ENTRE RÍOS

VISTO el Expediente N° S05:0001226/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecer la nueva organización que sirva de base para
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 7° de dicha ley, a fin de optimizar los
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos actores
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergente del
citado ordenamiento.
Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la red de
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo 7º y concordantes, fundamentalmente en lo que respecta
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y programas del
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución Nº 108/01.
Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacional de
Entes Sanitarios.
Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la CÁMARA ARBITRAL DE CEREALES DE
ENTRE RÍOS solicitó inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley
N° 27.233, en el referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la CÁMARA ARBITRAL DE CEREALES DE ENTRE RÍOS la inscripción
en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 327, para todos los efectos que establece la
Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.01.05 18:14:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
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Date: 2018.01.05 18:14:40 -03'00'

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                <text>Otórgase a la Cámara Abitral de Cereales de Entre Ríos la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 327, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 19/2000
BUENOS AIRES, 11 de diciembre de 2000
VISTO el expediente N° 20370 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario constituir la MESA TECNICA LACTEA para discutir las normativas
técnicas que afectan al sector y que sean de aplicación en jurisdicción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la coordinación de la misma estará a cargo del Presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o quien éste
designe.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Constituir la MESA TECNICA LACTEA, en la jurisdicción del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que
estará integrada por:
TRES (3) representantes titulares y UN (1) suplente por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CUATRO (4) representantes titulares y UN (1) suplente por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CUATRO (4) representantes titulares y UN (1) suplente del CENTRO DE LA
INDUSTRIA LECHERA
UN (1) representante titular por cada entidad representada en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la producción
primaria
ARTICULO 2°.- La MESA TECNICA LACTEA integrada por los miembros que al
efecto se designen, emitirá dictamen sobre los temas de su competencia.
ARTICULO 4°.- Todos los dictámenes producidos por la MESA TECNICA LACTEA
serán suscriptos por los miembros titulares, en caso de constar la suscripción por parte
de UN (1) miembro suplente, deberá acreditarse en el expediente correspondiente, las
razones de ausencia del integrante titular.

�ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo: Ing. Víctor MACHINEA - Presidente

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                    <text>RESOLUCION N° 19/2002 SENASA
DEROGADA por RS 614/2015
Publicado en el Boletín Oficial del 9/1/2002
Adóptanse medidas fitosanitarias para el ingreso de embalajes de madera y maderas de soporte y
acomodación.
BUENOS AIRES, 4 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 5863/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 4084 de Importación de Vegetales, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, se solicita la adopción de medidas fitosanitarias para el ingreso de
embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación.
Que es necesario adecuar las normas de intercambio comercial de materiales que puedan introducir
plagas forestales exóticas, cuyo ingreso al país provocaría severos daños a la producción, al medio
ambiente y a la economía del país.
Que los embalajes de madera, maderas de soporte y acomodación representan un riesgo fitosanitario
para la producción forestal del país, por ser un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas
forestales exóticas.
Que en el ámbito regional, el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y el Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur (COSAVE), recomiendan a los estados parte la adopción de medidas fitosanitarias
que mitiguen el riesgo de introducción de plagas forestales con los embalajes de madera y maderas de
soporte y acomodación.
Que es necesario implementar el Sistema de Inspección Fitosanitaria de los embalajes de madera y
maderas de soporte y acomodación, cualquiera sea la mercadería que transporten.
Que el análisis de los registros de interceptación de plagas forestales de países como NUEVA ZELANDA
y la REPUBLICA DE CHILE, corrobora el alto riesgo de introducción de plagas que estos materiales
representan. Entre los géneros de plagas interceptadas por estos países se encuentran Monochamus,
Ips, Dendroctonus, Heterobostrychus, Synoxilon, todos ellos ausentes en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la introducción en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA del escarabajo de los cuernos largos
(Anoplophora glabripennis) en embalajes de madera provenientes de la REPUBLICA POPULAR CHINA
en el año 1996, produjo severos daños a la forestación y a la comercialización de productos forestales de
ese país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 8°,
inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las maderas de embalaje, soporte y acomodación, cuyo detalle forma parte del Anexo I
de la presente resolución, usadas para transportar todo tipo de mercaderías que ingresen al país,
deberán encontrarse libres de corteza, insectos y daños producidos por éstos.
Artículo 2° — Todos los embalajes de madera, maderas de soporte y acomodación detallados en su
ingreso al país, deberán ser declarados ante la Dirección General de Aduanas, a la presentación del
Despacho Aduanero.
Artículo 3° — Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentran facultados para inspeccionar los embalajes de madera, las maderas

�de acomodación y soporte, cualquiera sea la carga que contengan y/o acarreen para su ingreso al país,
como así también los medios de transporte, con el objetivo de determinar su estado fitosanitario.
Artículo 4° — Facúltase a los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a ordenar las medidas fitosanitarias, cuando el estado fitosanitario así lo requiera,
indicadas en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
Artículo 5° — De detectarse presencia de corteza, insectos vivos o daños producidos por éstos en las
maderas utilizadas como embalaje, soporte, acomodación y/o en los medios de transporte de
mercaderías de importación, se dará aviso a la Dirección General de Aduanas, para no liberar la
mercadería, hasta tanto se cumpla con lo exigido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 6° — Los costos que surjan de la aplicación de los procedimientos descriptos en el Anexo II de
la presente resolución, estarán a cargo del importador de la mercadería.
Artículo 7°— El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá los
procedimientos administrativos que considere necesarios para garantizar la efectiva implementación de
la presente resolución.
Artículo 8° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, dará lugar a la aplicación de
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo. 9°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
TERMINOS DE EMBALAJE, SOPORTE Y MADERAS DE ACOMODACION
DE CARGAS
Madera de acomodar, madera de estiba, taco, cuña y travesaño: piezas móviles de madera de distintas
medidas destinadas a mantener, separar y/o asegurar firmemente las mercaderías dispuestas en un
recinto o medio de transporte.
Caja y cajón: recipientes de madera aserrada o de tableros, de distintas formas y tamaños, cuyos
componentes se aseguran firmemente para constituir una estructura rígida, con el objeto de proteger,
transportar o contener mercaderías.
Carretel de cable o bobina: estructura cilíndrica de madera confeccionada con ruedas en sus extremos
del mismo material, destinada a transportar cables y alambre.
Palet o plataforma: estructura horizontal con altura mínima compatible con su manipulación con cargador
frontal, utilizada como soporte para reunir, almacenar y/o transportar mercaderías en forma de carga
unitaria.
Bins: estructura cuadrangular no cubierta de madera manipulable con cargador frontal, destinada al
transporte de productos frutihortícolas.
Contenedor: estructura rectangular de dimensiones normalizadas, diseñadas para transportar cargas
unitarias, motores, bultos, etc., el que es rápidamente transferible entre diferentes medios de transporte.

�ANEXO II
PROCEDIMIENTO GENERAL DE INSPECCION FITOSANITARIA DE
LOS EMBALAJES DE MADERA
a. LUGARES DE INSPECCION.
1. Arribo y Bodegas.
Se realiza la inspección de los embalajes de madera en las bodegas de Zona Primaria Aduanera, en las
bodegas de los medios de transporte y en destino de la mercadería cuando existan dudas por el origen
del material y el destino final.
Cuando la carga sea vegetal, se inspeccionarán todos los embalajes de madera que formen parte de la
muestra. Cuando la carga no sea vegetal, se inspeccionará una muestra de por lo menos CINCO POR
CIENTO (5%) del total de los embalajes de madera que formen parte de la partida.
b. ESQUEMA Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCION.
Se debe conformar un equipo de inspectores, constituido por profesionales y técnicos, que examinará los
embalajes de madera procediendo de acuerdo al siguiente esquema
ESQUEMA DE DISTRIBUCION
Se debe proceder, en primera instancia a la observación de los embalajes con el fin de determinar que
se encuentren libres de corteza. Si se encuentra presente corteza en los embalajes, la misma debe ser
eliminada en forma inmediata.
1. Durante la inspección se buscarán los daños provocados por insectos, tales como orificios de
emergencia y galerías. Una vez detectados, se procede a la marcación de los daños de manera
visible.
2. Si durante la inspección se detectan insectos vivos o muestras de actividad reciente, como por
ejemplo presencia de aserrín fresco, se debe proceder de la siguiente manera:
a. Capturar los ejemplares vivos o muertos y enviarlos al laboratorio del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA junto una planilla de interceptación, conteniendo
información necesaria.
b. Inspeccionar con más detalle los lugares cercanos.
c. Definir medidas de resguardo fitosanitario, con el fin de evitar la diseminación de los insectos (por
ejemplo: evitar el movimiento del material, realizar un tratamiento localizado inmediato, etc.).
d. Agilizar el trámite para que el tratamiento de fumigación sea realizado en el menor tiempo posible.
e. Si no existiera ningún tratamiento de probada eficacia, se procederá a la destrucción de los embalajes.
3 Cuando el inspector haya detectado embalajes de madera con alguno de los problemas fitosanitarios
antes mencionados, se debe identificar correctamente la partida (guía aérea, manifiesto de carga, etc.),
estableciendo el origen de la mercadería y la cantidad de piezas con problemas.
4. Luego se extenderá un Acta de Intervención que se entregará al personal de Aduana, no permitiendo
la liberación de la mercadería, indicando al importador que deberá dirigirse a la Oficina Local del
SENASA correspondiente, para continuar con el trámite de importación.
5. Cuando el importador o el despachante por él designado se presente en la Oficina Local del SENASA,
se le informará acerca del problema y se le explicará que el embalaje marcado debe ser sometido a la
aplicación de una medida fitosanitaria. Asimismo, debe aprovecharse este encuentro para realizar una
tarea de extensión e informar sobre el alcance de la normativa y entregar, en lo posible, folletos de
divulgación sobre el tema. Todo esto cumple el objetivo de concientizar al importador sobre la
importancia de la sanidad de los embalajes y para que a su vez, en el futuro exija a sus exportadores
mejores condiciones fitosanitarias de los mismos.

�6. Se brindará el listado de empresas autorizadas para la realización del tratamiento de fumigación, del
cual el importador elegirá la que considere más adecuada.
7. En caso de que la mercadería sea incompatible con el fumigante, se autorizará a desocupar los
embalajes, luego de haber decidido la empresa que realizará el tratamiento y cuente con el contrato.
8. Los costos que acarree el movimiento y la fumigación del material afectado, estarán a cargo del
importador.
9. En el caso en que el importador no esté interesado en recuperar el embalaje, el SENASA procederá a
su destrucción, mediante incineración, chipeado o entierro del material, previo envío de una muestra del
material al laboratorio de SENASA, para la identificación de los daños y de los insectos.
Todos los costos que ocasionen estas tareas, correrán por cuenta del importador.
10. La empresa de fumigación debe devolver el material, acompañado de un certificado en el que conste
el tratamiento realizado, para su identificación en el laboratorio.
11. El importador no podrá disponer de los embalajes hasta tanto no se hayan efectuado los análisis de
laboratorio para verificar la eficacia del tratamiento.
12. Se estima que el material permanecerá en total de TRES (3) a CINCO (5) días en el sitio de
fumigación.
Estas medidas permiten:
• Realizar el acopio de información para estimar la presión biológica de ingreso de las distintas plagas
que se intercepten.
• Constatar la eficacia de los tratamientos de fumigación.
• Recuperar la madera con el objeto de destruirla o lograr más muestras para su análisis.
b. TRATAMIENTOS DE FUMIGACION:
c.
El siguiente es el tratamiento con Bromuro de Metilo, aprobado para maderas (período de exposición:
VEINTICUATRO [24] horas):
TEMPERATURA
.
21°C o mayor
4 - 20°C

DOSIS
(g/m3)
.
48
80

CONCENTRACION (g/m3) TRANSCURRIDOS:
0,5 hs.
36
60

2,0 hs.
30
51

4,0 hs.
27
46

16,0 hs.
25
42

24,0 hs.
24
40

d) TRATAMIENTO DE FUMIGACION CON FOSFURO DE ALUMINIO.
TEMPERATURA
DOSIS
TIEMPO DE EXPOSICION
Más de 25°C
4 pastillas/m3 15 comprimidos/m3
48 hs.
16 a 25°C
IDEM
72 hs.
10 a 15° C
IDEM
96 hs.
Menos de 10°C
No realizar tratamiento

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                <text>Viernes 4 de Enero de 2002</text>
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                <text>"Se adoptan medidas fitosanitarias para el ingreso de embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación"&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71537"&gt;Resolución SENASA N° 0019/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 23 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/316"&gt;Resolución N°614/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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