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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-383-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 10 de Agosto de 2018

Referencia: EE 26489435/2018 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO MÉD. VET.
GUILLERMO OSMER

VISTO el Expediente N° EX-2018-26489435- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, y 355 del 22 de mayo de 2017, la Resoluciones Nros. 805 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar 466 del 17 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron las aperturas estructurales inferiores de este Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 466 del 17 de octubre de 2014 del referido Servicio Nacional, se modificó
la citada Resolución N° 805/10 a fin de perfeccionar el accionar de las distintas áreas que conforman el
Organismo.
Que el cargo de Coordinador Regional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Dirección de Centro
Regional Metropolitano, se encuentra vacante.
Que por razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a
las responsabilidades del Organismo, resulta pertinente determinar el funcionario que tendrá a su cargo la
atención del despacho de la citada Coordinación Regional, mientras se procede a la cobertura de dicho
cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Que, en ese sentido, el Médico Veterinario D. Guillermo Raúl OSMER, M.I. Nº 24.917.244, reúne los
requisitos técnicos y profesionales para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación Regional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Dirección de Centro Regional Metropolitano, al Médico
Veterinario D. Guillermo Raúl OSMER, M.I. Nº 24.917.244, a partir del 1 de abril de 2018, hasta tanto se
proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.08.10 10:10:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.08.10 10:10:18 -03'00'

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                <text>Se designa en misión oficial transitoria a los Ing. Agr. Diego Quiroga, Director Nacional de Protección Vegetal y Guillermo Luis Rossi, Director de Certificación Sanitaria, ambos del SENASA, a la Ciudad de Teherán, República Islámica de Irán, entre los días 18 y 24 de junio 2011, a los efectos de asistir a una Reunión Bilateral por la Exportación de Maíz y Cítricos.</text>
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                <text>Se declara el estado de Alerta Sanitario en las provincias de Misiones, Chaco y Formosa, debiéndose adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes para prevenir la Rabia Paresiante.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Establecense las estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el territorio nacional </text>
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                <text>Miércoles 21 de Mayo de 2008 </text>
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                <text>Establecer las Estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional según las zonas definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 34 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/968"&gt;Resolucion N° 711/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 385/2013
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0117566/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 702 del 9 de noviembre de 1999 y 18 del 29 de
diciembre de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION; 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; 575 del 23 de junio de 1993 y 1.354 del 27 de octubre de 1994,
ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 492 del 6 de noviembre de 2001,
816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003 y 422 del 20 de agosto de 2003,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado
por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus
objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA, y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos.
Que, oportunamente, a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se
agregó al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de
noviembre de 1906 la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, incorporación que
posteriormente fue contemplada en el Anexo I de la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, a través del Artículo 2° de la citada Resolución Nº 702/99, se sustituyeron los Artículos
3° y 4° de la Resolución Nº 575 del 23 de junio de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, referidos a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de
gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, con posterioridad a lo expuesto en el considerando precedente, el Artículo 2° de la
mencionada Resolución Nº 702/99 fue sustituido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 18 del
29 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 18/99 sustituye el punto II A del Anexo I de la
mentada Resolución Nº 702/99 referido, también, a las condiciones sanitarias para autorizar
la importación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a

�reproducción.
Que, debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los
países exportadores, para amparar el envío de gazapos de UN (1) día de vida a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los
requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de
animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia del Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a fojas 81, propicia la modificación de los
requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, conforme surge de los
informes técnicos obrantes a fojas 22/24 propiciando el dictado del presente acto.
Que la citada Resolución Nº 816/02, faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras
y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso
de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web,
los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propician modificar,
entre ellos el de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1)
DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION.
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los
interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA gazapos de UN (1) día de vida
con destino a reproducción a través de sus puestos de frontera.

�ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I
y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de
UN (1) día de vida con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de importación de dichos animales.
ARTICULO 3° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A
LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones solo son
otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la
seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 4° — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
a) Certificado Veterinario Internacional: certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del
País Exportador de los gazapos de UN (1) día de vida, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Interesado: Propietario de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción,
representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A
REPRODUCCION. REQUISITOS.
ARTICULO 5° — Aprobación de la solicitud de importación:
a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1)
DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” conformada de acuerdo con lo establecido
en el Anexo I de la presente resolución.
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha
solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en
las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al
embarque de los gazapos de UN (1) día de vida en el País Exportador, caso contrario no se
permite su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6° — Vigencia. El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” una validez de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez
puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando existan
razones de índole sanitaria que así lo justifiquen.
RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 7° — Recinto cuarentenario. Características. Los recintos cuarentenarios son
aquellas instalaciones que sirven para el alojamiento exclusivo de cada embarque de
gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción importados a la REPUBLICA

�ARGENTINA, donde dichos animales deben cumplir el período cuarentenario respectivo, y en
el cual se reúnen con las correspondientes madres adoptivas.
ARTICULO 8° — Requisitos. Los recintos cuarentenarios deben estar habilitados por el
SENASA para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Debe consistir en un recinto cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables
(paredes y pisos), con control del acceso de personas y pediluvio, alejado de otras
instalaciones donde se alojen animales de cualquier especie, que debe constar de:
I.- Sala de recepción de animales, que debe comunicar con el recinto cuarentenario
propiamente dicho por medio de una tronera.
II.- Vestuario equipado con baño para la higiene personal y en el cual deben guardarse
equipos descartables de ropa limpia y desinfectada para reemplazar a la ropa de calle de
quienes ingresen a las instalaciones.
III.- Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan su correcta higiene y
desinfección.
IV.- Fosas bajo las jaulas con capacidad suficiente para albergar las deyecciones de los
gazapos y que eviten que la orina de los mismos se vuelque de dichas fosas, en ambos
casos, durante todo el período cuarentenario.
V.- Recipiente adecuado para contener todo el material de desecho de las camas de los
gazapos (para su posterior incineración) durante el período cuarentenario.
VI.- Sala de necropsias, que cuente con una mesa de necropsias, freezer, incinerador u otro
mecanismo alternativo para la destrucción de materiales de desecho y de animales muertos
y pileta para el lavado de jaulas y de otros materiales de trabajo, que debe poseer un
sistema de evacuación de efluentes que garantice su inocuidad biológica, contando todo ello
con la aprobación de la Autoridad Competente respectiva.
b) Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales.
c) Rodoluvio.
d) Control del ingreso de personas y estacionamiento para vehículos.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 9° — Obligaciones del interesado. El interesado en importar gazapos de UN (1)
día a la REPUBLICA ARGENTINA debe acompañar a la presentación de la solicitud de
importación la siguiente documentación:
I. Los planos del Recinto Cuarentenario.
II. La memoria descriptiva de las instalaciones.
III. La memoria descriptiva-operativa en la que se detallen las normas de manejo higiénicosanitario de dicho recinto para su evaluación y aprobación por parte del SENASA.
ARTICULO 10.
a) Inscripción:

�I.- El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a reproducción, debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores
de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II.- El Establecimiento de Destino de los gazapos importados debe contar con la inscripción
en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
establecido por la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Aranceles: el interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA
ARGENTINA con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
c) Al ingreso de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción al recinto
cuarentenario, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a esta
remesa, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de
uso no autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de
material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las
regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las Autoridades Competentes
responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente
peligrosos.
d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA
cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el recinto cuarentenario de alojamiento
de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción en la REPUBLICA
ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
e) El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a reproducción debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad
de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser
cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con
posterioridad al mismo con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y
subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. — Condiciones. Debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), en el que la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una
enfermedad de notificación obligatoria.
EXPLOTACION DE ORIGEN DE LAS MADRES.
ARTICULO 12. — Requisitos.
a) La explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida a ser
exportados a la REPUBLICA ARGENTINA debe contar con la habilitación oficial de la Autoridad
Veterinaria del País Exportador.
b) No debe poseer registro durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del
embarque de los gazapos de UN (1) día de vida hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de la
ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés
cuarentenario.

�c) En caso que las explotaciones de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día a ser
exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción se encuentren
ubicadas en países infectados de Enfermedad Hemorrágica del Conejo, deben:
I.- Ser consideradas libres de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
II.- Ser inspeccionadas periódicamente por la Autoridad Veterinaria.
III.- Si se vacunara a los conejos reproductores contra la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo y la ausencia de esta enfermedad no pueda ser demostrada por las técnicas
serológicas recomendadas internacionalmente, el responsable sanitario del establecimiento
debe haber demostrado a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, la no ocurrencia de
Enfermedad Hemorrágica del Conejo en los últimos SEIS (6) meses por el procedimiento que
consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda
la mortandad diaria.
IV.- Haber sido inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del embarque de los gazapos
constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA. EXIGENCIAS
ARTICULO 13. — Requisitos.
a) Deben haber permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos
SESENTA (60) días previos al embarque.
b) Deben ser sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para
la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia según una técnica recomendada por
la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en un laboratorio con
reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos
al embarque.
c) Cuando el país sea considerado infectado de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, las
madres de los gazapos de UN (1) día de vida no deben haber sido vacunadas contra dicha
enfermedad y dar resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de
anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, realizada en un laboratorio con
reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria dentro de los SESENTA (60) días previos al
embarque.
d) En caso que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida estuvieran vacunadas contra
la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, se debe haber demostrado por el procedimiento que
consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda
la mortandad diaria, la ausencia de enfermedad entre los conejos reproductores.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 14. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de
gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción. El
modelo de Certificado aprobado por el Artículo 24 de la presente resolución puede ser
adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad
Veterinaria del País Exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los gazapos de
UN (1) día de vida en el País Exportador.
ARTICULO 15. — Requisitos. Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción
deben arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y

�amparados por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
ARTICULO 16. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10)
días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 17. — Idioma. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 18. — Confección. El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe confeccionarse con todos los datos
contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar
firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País
Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. — Condiciones:
a) Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción deben trasladarse de modo
directo desde el Establecimiento de Origen hasta el punto de frontera de salida del País
Exportador.
b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer uso, que respondan a las normas
vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las
normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo
internacional de animales vivos que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar
apropiados.
c) La cama de dichos dispositivos de transporte debe contener materiales de primer uso,
libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.
d) El interesado es el responsable de cumplir con las potenciales regulaciones establecidas
por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del
embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 20. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
a) El interesado debe comunicar el arribo de estos gazapos de UN (1) día de vida, por medio
fehaciente, al SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los mismos a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del
27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

�b) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de dicho Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el
traslado de los animales ingresados hasta el recinto cuarentenario autorizado previamente
por el SENASA.
c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida sin la
correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON
DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1)
DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, o
incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones
Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la presente
resolución.
CUARENTENA EN EL RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 21. — Operatoria Liberación sanitaria.
a) El personal interviniente en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, autoriza su traslado hasta
el recinto cuarentenario aprobado previamente por el SENASA según lo establecido en el
Artículo 8° de la presente resolución.
b) Los gazapos de UN (1) día de vida deben cumplir un período de observación cuarentenaria
en aislamiento de QUINCE (15) días en el recinto cuarentenario autorizado por el SENASA al
efecto, y cuyos datos constan en la solicitud de importación de gazapos de UN (1) día de
vida con destino a reproducción correspondiente a cada operación.
c) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades infecto
contagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación
cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA debe establecer la admisión
sanitaria definitiva de los animales al país.
d) Cuando fueran constatadas en alguno o en la totalidad de los ejemplares importados
condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias
convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 22. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los
animales al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos
los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 23. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON
DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 24. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo II forma parte integrante

�de la presente resolución.
ARTICULO 25. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de 1999
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 26. — Derogación. Se derogan los Artículos 2° y 3° de la Resolución Nº 18 del 29
de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
ARTICULO 27. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 28. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 29. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I

SOLICITUD Nº
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A
REPRODUCCION (Artículo 23)
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente Solicitud de
Importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros
Organismos involucrados en la materia.

��ANEXO II
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION (Artículo 24)

CERTIFICADO Nº

I) DATOS GENERALES

II) DECLARACION SANITARIA
A) PARA PAISES A LOS CUALES EL SENASA DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECONOCE SU
CONDICION DE PAIS LIBRE DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO.
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador abajo firmante
CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los Gazapos de UN (1)
día de vida con destino a reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
y se declara libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo ante dicha Organización,
contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra

�enfermedad de la especie de interés cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses
anteriores a la fecha del embarque.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60)
días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para
la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, en un laboratorio con
reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días
previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización: …………………………………………………….
Técnica utilizada: …………………………………………………………
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les aseguren condiciones
óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación, utilizándose en la cama de
estos dispositivos materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo
heno, paja, turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en ………………………………………….a los ……/....../......
(lugar)
Sello oficial
………………………………………………………………………………
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
B) PARA PAISES INFECTADOS DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador abajo firmante
CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1)
día de vida con destino a reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
y la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una enfermedad de declaración obligatoria.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra
enfermedad de la especie de interés cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses
anteriores a la fecha del embarque.
III.- Es considerada libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
IV.- Es inspeccionada periódicamente por esta Autoridad Veterinaria.
V.- En caso de vacunarse a los conejos reproductores contra la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo, la no ocurrencia de esta enfermedad ha sido demostrada por el procedimiento
consistente en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) de toda la
mortalidad diaria.
VI.- Fueron inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del embarque constatando la no
ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60)

�días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para
la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, según una técnica recomendada
por la OIE, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro
de los SESENTA (60) días previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización:……………………………………………………….
Técnica utilizada:……………………………………………………………
III.- a) Han dado resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de
anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, dentro de los SESENTA (60) días
previos al embarque, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad
Veterinaria,
O bien,
b) En caso que estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, la
explotación de origen ha demostrado la ausencia de esta enfermedad mediante el
procedimiento que consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos
(hígados) realizado a toda la mortalidad diaria.
(En a) y b) tachar lo que no corresponde)
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les aseguren condiciones
óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación, utilizándose en la cama de
estos dispositivos materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo
heno, paja, turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en …………………………………..a los ……/……/……
(lugar)
Sello oficial
……………...……………………………………………………………….
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65307/13 v. 27/08/2013

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                <text>Jueves 16 de Junio de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Ing. Juan Carlos Ramirez, perteneciente a la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA, a la Ciudad de San José, República de Costa Rica, entre los días 19 y 25 de junio de 2011, a fin de participar en la Reunión de la junta Directiva de la Comisión Interamericana de Agricultura Orgánica (CIAO) para elaborar el Desempeño, Valor y Estrategia (DVE) para los Sistemas Nacionales de Control de la Producción Orgánica.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 386/2013

DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0475040/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las Condiciones
sanitarias para autorizar la importación de embriones ovinos recolectados in vivo a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que el proyecto definitivo de las Condiciones sanitarias para autorizar la importación de
embriones ovinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA fue oportunamente
notificado al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) de la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en fecha 14 de agosto de 2007 e identificado como
G/SPS/N/ARG/105/ Rev. 1, como instancia previa al dictado del acto administrativo
correspondiente y que las modificaciones contempladas en la presente resolución, no
incrementan las exigencias oportunamente establecidas.
Que debido a los avances en el campo del conocimiento sobre las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles, es necesario reconsiderar las exigencias oportunamente
establecidas, en concordancia con las recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en la Reunión Extraordinaria 01/12 de la Comisión de Sanidad Animal del Sub-grupo de
Trabajo Nº 8 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), llevada a cabo en Buenos Aires
en fecha 3 y 4 de mayo de 2012, se establecieron las exigencias referidas a las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, incluidas las de Prúrigo Lumbar (Scrapie), para
la importación a los Estados Parte del MERCOSUR, de material reproductivo de origen
rumiante, entre ellos los embriones ovinos.
Que, asimismo, en los últimos años la investigación sobre la enfermedad denominada Fiebre
del Valle del Rift reveló nuevos aspectos de la misma que posibilitan la adopción de medidas
para la mitigación del riesgo de su transmisión y obligan a actualizar las exigencias
oportunamente establecidas para la importación de embriones ovinos e incorporadas en la
resolución mencionada.
Que por lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la adopción de dichas
medidas respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie) y Fiebre del Valle del Rift de acuerdo a los
informes de fojas 264/267.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Derogación. Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 177
del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTICULO 2° — Sustitución. Se sustituye el punto 3 del ítem III del apartado d) del Anexo I
de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3. En relación al Prúrigo lumbar (Scrapie):
a) Cuando el país exportador se declare oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante
la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición sea
reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA, debe certificar que las donantes de
los embriones y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en
otro país con igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) En caso contrario, en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los
embriones sean originarios de donantes que:
I.- Hayan nacido y fueran criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar
(Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE.
II.- No sean descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
III.- Sean originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie)”.
ARTICULO 3° — Modificación. Se agrega el punto 5 en el ítem III del apartado d) del Anexo I
de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con la siguiente redacción:
“5. Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
a) La explotación de origen de las donantes y el centro de recolección de los embriones no
debe haber reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los TRES (3) años
previos a la recolección de los embriones a ser exportados.
b) Las donantes de los embriones deben ser sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o
Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la
recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última
recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
c) Cuando las donantes estuvieran vacunadas contra la Fiebre del Valle del Rift, la
certificación de la vacunación debe constar en el Certificado Veterinario Internacional y
dichas donantes:
I.- Deben haber sido sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización que
demuestren la estabilidad o reducción de títulos, realizadas dentro de los TREINTA (30) días
previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60) días
después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
II.- En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no debe ser
realizada durante el periodo de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos,
debiendo constar los datos de dicha vacunación en el Certificado Veterinario Internacional”.
ARTICULO 4° — Sustitución. Se sustituye el Anexo III de la Resolución Nº 177 del 11 de
marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
por el que como Anexo forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO

�Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA
REPUBLICA ARGENTINA

II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante, CERTIFICA respecto al
embarque de los embriones anteriormente descriptos que:

�1) Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para
autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la
certificación y garantías de competencia de esta Autoridad Veterinaria.
2) País Exportador
2.1) Al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país
exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)/o se
declara ante dicha Organización (de acuerdo a la enfermedad) como país libre de:
Peste bovina,
Peste de los pequeños rumiantes,
Viruela ovina y caprina, y
Pleuroneumonía contagiosa caprina.
2.2) Con respecto a Fiebre Aftosa:
Si al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país/zona
exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como
libre, se eximirá de los test solicitados en el Punto 4. 3) g. del presente certificado.
2.3) Con respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie):
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) El país exportador se ha declarado oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante la
OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA y las donantes de los embriones y
su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con
igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) O bien las donantes:
1. Nacieron y fueron criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar
(Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE.
2. No son descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
3. Son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie).
3) Explotación de origen y centro de recolección de los embriones
3.1) En la explotación de origen y en el centro de recolección no fueron reportados
oficialmente en los TRES (3) años casos de Fiebre del Valle del Rift ni en los últimos CUATRO
(4) meses anteriores a la primera colecta de embriones motivo de esta exportación, casos
de:
* Fiebre Aftosa,
* Lengua azul,
* Estomatitis vesicular,

�* Infección por Brucella abortus y melitensis,
* Agalactia contagiosa,
* Aborto enzoótico de la oveja,
* Enfermedad ovina de Nairobi,
* Adenomatosis pulmonar ovina y
* Maedi-Visna
4) Hembras donantes seleccionadas para la obtención de los embriones
4.1) Desde el inicio de la recolección y hasta los TREINTA (30) días posteriores a la última
recolección de los embriones motivo de esta operación, no se registraron oficialmente en las
hembras donantes casos de las enfermedades citadas en el Punto 3. 1.
4.2) Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) Las donantes de los embriones fueron sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o
Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la
recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última
recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
(Fecha ......../......../........ y Fecha ......../......../........)
b) Las donantes fueron vacunadas contra Fiebre del Valle del Rift y demostraron estabilidad
o reducción de títulos a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, realizadas dentro
de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los
SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
(Fecha ......../......../........ y Fecha......../......../........)
En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no fue realizada
durante el período de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos.

Tipo: (atenuada/inactivada)

Fecha

Marca Serie Lote

4.3) Fueron sometidas dentro del período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y
SESENTA (60) días posteriores a la última recolección de embriones a los siguientes test
serológicos, con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):

�a. Lengua azul:
(Fecha ......../......../........)

- Test de Elisa competitivo o
- Aislamiento viral o PCR en sangre.

b. Estomatitis vesicular:
(Fecha ......../......../........)

- Virus neutralización; o
- Test de ELISA.

c. Brucelosis (Brucella abortus y
Brucella mellitensis)
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento; o

d. Brucelosis ovina (Brucella ovis)
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
- Fijación de complemento

e. Maedi-Visna
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
AGID

f. Aborto enzoótico
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento o
- Test de inmunofluorescencia

- Test de C-ELISA

g. Fiebre Aftosa
(Fecha ......../......../........)
1 Para donantes vacunadas

- Test de diagnóstico para la detección de proteínas
no estructurales (PNE) validado
internacionalmente.

2 Para donantes no vacunadas

- Test de ELISA o Virusneutralización para
anticuerpos estructurales de los serotipos
relevantes epidemiológicamente en el país
exportador.
5) Donantes machos y semen utilizado para la producción de los embriones
5.1) Los dadores machos de los que provino el semen utilizado para la producción de los
embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA, fueron sometidos en el período
comprendido entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la colecta del
semen, a los siguientes test serológicos con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):

a. Lengua azul:
(Fecha ......../......../........)

- Test de Elisa competitivo o
- Aislamiento viral o PCR en sangre.

b. Estomatitis vesicular:
(Fecha ......../......../........)

- Virus neutralización; o
- Test de ELISA.

c. Brucelosis (Brucella abortus y
Brucella mellitensis)
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento; o

d. Brucelosis ovina (Brucella ovis)
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
- Fijación de complemento

e. Maedi-Visna
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
AGID

f. Aborto enzoótico
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento o
- Test de inmunofluorescencia

- Test de C-ELISA

g. Fiebre Aftosa
(Fecha ......../......../........)
1 Para donantes vacunadas

- Test de diagnóstico para la detección de proteínas
no estructurales (PNE) validado

�internacionalmente.
2 Para donantes no vacunadas

- Test de ELISA o Virusneutralización para
anticuerpos estructurales de los serotipos
relevantes epidemiológicamente en el país
exportador.

5.2) El semen utilizado para la producción de los embriones a ser exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA fue obtenido y tratado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
5.3) Los ovocitos/embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Código Terrestre de la OIE.
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE TREINTA (30) DIAS CORRIDOS
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en…………………… (lugar) a los ......../......../........
........................
Sello oficial
........………………………………………………………………………………………..
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65351/13 v. 27/08/2013

�</text>
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                <text>Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218956"&gt;Resolución SENASA N° 0386/2013&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-386-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 10 de Agosto de 2018

Referencia: EE 30042381/2017 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DEL DESPACHO CONTADORA BRUK

VISTO el Expediente N° EX-2017-30042381- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, y 355 del 22 de mayo de 2017, las Resoluciones Nros. 805 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar 466 del 17 de octubre de 2014, 301 del 12 de junio de 2012,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron las aperturas estructurales inferiores de este Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 301 del 12 de junio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron las funciones de Jefatura correspondientes a los Niveles I
y II (Coordinaciones Programáticas y Departamentos) previstas en el Artículo 46 del Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial para el Personal de este Organismo.
Que el cargo de Coordinador de Registros Contables y Movimiento de Fondos dependiente de la
Coordinación General Contable de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa, se encuentra vacante.
Que por razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a
las responsabilidades del Organismo, resulta pertinente determinar el funcionario que tendrá a su cargo la
atención del despacho de la Coordinación de Registros Contables y Movimiento de Fondos, mientras se
procede a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Que, en ese sentido, la Contadora Pública Nacional Da. Gisela Mariela BRUK, M.I. Nº 16.559.748, reúne
los requisitos técnicos para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825

�del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación de Registros
Contables y Movimiento de Fondos dependiente de la Coordinación General Contable de la Dirección de
Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, a partir del 1
de diciembre de 2017, a la Contadora Pública Nacional Da. Gisela Mariela BRUK, M.I. Nº 16.559.748,
hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de
2017.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.08.10 10:10:37 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.08.10 10:10:41 -03'00'

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                <text>Encomendar, transitoriamente a la Da. Gisela Mariela Bruk</text>
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                <text> Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación de Registros Contables y Movimiento de Fondos dependiente de la Coordinación General Contable de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, a partir del 1 de diciembre de 2017, a la Contadora Pública Nacional Da. Gisela Mariela BRUK, (M.I. Nº 16.559.748), hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355/2017.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 387/2013

Bs. As., 21/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0029391/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 21 del 5 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el crecimiento de la actividad acuícola y el acceso de los productores acuícolas al mercado
nacional e internacional, dependen en gran medida del mejoramiento sanitario de la producción a
partir de técnicas y conceptos modernos de saneamiento de los establecimientos productivos que
no comprometan la calidad higiénico-sanitaria del producto final.
Que por las características particulares de la especialidad se hace necesario dar participación a
técnicos y peritos especializados y con experiencia en producción acuícola.
Que en todas las zonas del país donde el desarrollo de la acuicultura requiere de un control más
estricto para evitar la manifestación o la introducción de enfermedades, es necesario disponer de
la presencia de personal técnico capacitado.
Que la Dirección de Acuicultura del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional han manifestado su conformidad y
participado en la elaboración de la presente norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados. Se crea el Registro Nacional
de Técnicos Acuícolas Acreditados. Dicho registro funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y será
coordinado por el Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos dependiente de la
Dirección de Programación Sanitaria de la citada Dirección Nacional.

ARTICULO 2° — Técnicos Acuícolas Acreditados. Se entiende por Técnico Acuícola Acreditado
(TAA) al profesional, técnico o perito especializado en producción acuícola contratado por el
propietario de los animales acuáticos y/o ser el mismo productor, para realizar tareas inherentes a
la higiene, seguridad y prevención de enfermedades de dichos animales, a través de la aplicación
de buenas prácticas de manejo.

ARTICULO 3° — Requisitos para la inscripción de Técnicos Acuícolas.

Inciso a) Edad: deben ser mayores de DIECIOCHO (18) años.

Inciso b) Formación previa en acuicultura y sanidad acuícola: se dará prioridad a profesionales
estudiantes avanzados en carreras vinculadas al agro como Medicina Veterinaria, Ingeniería
Agronómica o Biología. Luego se considerarán técnicos graduados con títulos específicos e idóneos
en la temática.

Inciso c) Antecedentes de capacitación: independientemente del título que posean, quienes
deseen inscribirse deben estar especializados en producción acuícola y acreditar antecedentes de
idoneidad y experiencia en la especialidad mediante la presentación de Currículum Vítae y
certificados.

�ARTICULO 4° — Sistema de Formación, Acreditación y Reválidas:

Inciso a) Inscripción. El interesado debe inscribirse en la Dirección de Centro Regional
correspondiente como aspirante a Técnico Acuícola Acreditado para realizar el curso por primera
vez.

Inciso b) Cursos de Formación y Acreditación. Una vez cumplidos y presentados los requisitos
antes descriptos, los aspirantes deben asistir a los encuentros teóricos y prácticos que determine
la autoridad competente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
acreditar su idoneidad, mediante la aprobación de evaluaciones.

Inciso c) Cursos de Actualización y Reválida. Los Técnicos Acuícolas Acreditados (TAA) deben asistir
con obligatoriedad a los cursos de actualización y reválida de la acreditación que se dictarán con la
periodicidad adecuada.

Inciso d) Las fechas y lugares de los cursos de formación y las reválidas serán programados entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las provincias involucradas según la necesidad de TAA de
cada región y la disponibilidad de los recursos.

ARTICULO 5° — Funciones de la Dirección de Centro Regional. Son funciones de las Direcciones de
Centros Regionales:

Inciso a) Inscribir a los interesados como aspirantes a Técnicos Acuícolas Acreditados (TAA) para
realizar el curso por primera vez.

Inciso b) Interactuar con los TAA ante la necesidad de recibir asistencia y apoyo técnico.

Inciso c) Organizar encuentros y talleres para el análisis de la situación sanitaria en la región.

�Inciso d) Convocar y organizar encuentros de actualización.

Inciso e) Identificar la necesidad de incrementar las capacidades técnicas y formación de nuevos
acreditados.

Inciso f) Auditar las actividades y certificaciones realizadas por los Técnicos Acuícolas Acreditados.

Inciso g) Poner a disposición de los TAA toda la información necesaria para asistir y responder ante
una emergencia sanitaria.

Inciso h) La recolección y remisión de muestras en cumplimiento de muestreos oficiales, será
responsabilidad del SENASA.

ARTICULO 6° — Procedimiento para la inscripción en la Oficina Local. Una vez realizado el curso y
otorgada la credencial, el técnico debe inscribirse en la Oficina Local de la jurisdicción donde
realizará las tareas de Técnico Acreditado, debiendo presentar su credencial y su Documento
Nacional de Identidad (DNI) junto con su ficha personal (Anexo II aprobado por el Artículo 10 de la
presente resolución).

ARTICULO 7° — Funciones de los Técnicos Acuícolas Acreditados. Los Técnicos Acuícolas
Acreditados deben cumplir las siguientes tareas:

Inciso a) Registrar, en libros foliados, todas las actividades relacionadas con buenas prácticas de
manejo que ayuden a la higiene, seguridad y prevención de enfermedades, así como mortandades
e ingreso de alimento.

Inciso b) Aconsejar a los productores sobre las recomendaciones del uso de Buenas Prácticas de
Higiene y efectuar la fiscalización de las mismas.

�Inciso c) El Técnico Acuícola Acreditado tiene la obligación de notificar y/o denunciar ante el
SENASA cualquier novedad sanitaria cumpliendo con la normativa vigente.

Inciso d) El Técnico Acuícola Acreditado debe informar de modo fehaciente al veterinario de la
Oficina Local, el cambio de establecimiento donde realiza sus funciones.

ARTICULO 8° — Motivos de suspensión o cancelación del Registro. El incumplimiento de las
obligaciones atinentes a su calidad de TAA o el desarrollo de actividades incompatibles con su
acreditación da lugar a la suspensión o cancelación del registro, a la cesación de la función y al
retiro de la credencial habilitante. Se consideran motivos de suspensión o cancelación del registro,
entre otros, los siguientes:

Inciso a) La no asistencia a los cursos de reválida o reprobación de las evaluaciones.

Inciso b) La elaboración, venta, comercialización, distribución o recomendación de uso de
productos NO APROBADOS por SENASA.

Inciso c) La no presentación de la documentación solicitada que en cada caso corresponda.

Inciso d) La obtención de resultados negativos en las auditorías realizadas por el SENASA.

Inciso e) El uso indebido o inapropiado de la credencial por fuera de las funciones definidas
anteriormente.

Inciso f) La falta de denuncia, notificación o informe sobre la sospecha o presencia de
enfermedades acuícolas exóticas y/o de declaración obligatoria; o sobre la descripción de algún
caso ya saneado.

�ARTICULO 9° — Modelo de credencial para los Técnicos Acuícolas Acreditados. Se aprueba el
“MODELO DE CREDENCIAL PARA LOS TECNICOS ACUICOLAS ACREDITADOS” que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 10. — Formulario Ficha Personal. Se aprueba el “FORMULARIO FICHA PERSONAL” que
como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 11. — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 7a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
citado Servicio Nacional, la Subsección 2a, Registro Nacional de Inspectores Acuícolas.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

ANEXO I

MODELO DE CREDENCIAL IDENTIFICATORIA DE LA QUE SERAN
PORTADORES LOS TECNICOS ACUICOLAS ACREDITADOS ANTE EL SENASA

TECNICO ACUICOLA ACREDITADO

El Sr/a ................................................................................................ DNI Nº .......................... se
encuentra inscripto en el Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados bajo el Nº
.................................... y autorizado para realizar tareas de higiene y seguridad para la prevención
de enfermedades a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo, de acuerdo a lo
establecido por la Resolución Nº ...................

Lugar y fecha:

�Firma:
Dirección Nacional de Sanidad Animal
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ANEXO II

��</text>
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                <text>Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados&#13;
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                <text>Miércoles 21 de Agosto de 2013&#13;
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                <text>Se crea el Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados. Dicho registro funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y será coordinado por el Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria de la citada Dirección Nacional.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218957"&gt;Resolución SENASA N° 0387/2013&lt;/a&gt;</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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