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                    <text>Resolución 368/2001 SENASA
Establécese la emergencia preventiva para la exportación de frutos hospederos
de Cydia pomonella con destino a la República Federativa del Brasil.
Procedimiento para la inspección y certificación de los mismos.
BUENOS AIRES, 29 de agosto de 2001
VISTO el expediente Nº 13.034/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 2712 del 23 de octubre de
1979 y la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2712 del 23 de octubre de 1979, se faculta a la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a implementar un servicio de apoyo a
la fiscalización de la calidad y sanidad de la producción, destinada al comercio interno o
a la exportación.
Que asimismo, el mencionado Decreto faculta a laboratorios privados o profesionales
universitarios Ingenieros Agrónomos, sin relación de dependencia, inscriptos en los
registros creados a tal fin, a emitir certificados de calidad, sanidad y/o con el contenido
de residuos nocivos de los productos y subproductos vegetales.
Que el Artículo 11 del Decreto Nº 2712/79, faculta a la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA a reglamentar el citado Decreto.
Que mediante la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, se reglamenta el Decreto antes
mencionado.
Que el Artículo 12 de la Resolución Nº 70/82 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, permite adoptar los recaudos pertinentes a fin de
supervisar lo actuado en el ámbito del Decreto Nº 2712/79.
Que el artículo 14 de la Resolución Nº 70/82 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, establece que el canje del original del certificado de
sanidad y calidad por el Certificado Fitosanitario, se realizará en la oficina supervisora
en cuya jurisdicción se encuentre el puerto de embarque de la partida a su arribo a
éste.
Que se han producido intercepciones de Cydia pomonella en exportaciones de fruta
fresca hospedera de esta plaga destinada a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que Cydia pomonella es considerada plaga de importancia cuarentenaria para la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que debido a los rechazos de exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL de fruta hospedera de esta plaga, producidos a causa de su intercepción, la
Delegación de la mencionada República manifestó en la Reunión Técnica bilateral
llevada a cabo entre el 21 y el 23 de agosto de 2001, que en caso de registrarse
nuevas intercepciones suspenderá la importación de fruta fresca hospedera de Cydia
pomonella originaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

�Que en consecuencia procede establecer el procedimiento para la inspección y
certificación de fruta fresca de hospederos de Cydia pomonella a fin de otorgar la
seguridad cuarentenaria requerida por dicho país y de esa manera impedir el cierre de
este mercado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer la emergencia preventiva para la exportación de frutos
hospederos de Cydia pomonella con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Artículo 2º — Establecer los procedimientos que se describen en el Anexo que forma
parte de la presente resolución, para la inspección y certificación de los productos
hospederos de Cydia pomonella con destino a exportación a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Artículo 3º — Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, a establecer las modificaciones o adecuaciones que se consideren
necesarias al Anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo 4º — Limitar los alcances del Artículo 14 de la Resolución Nº 70 del 23 de
febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, haciendo obligatoria la emisión del Certificado Fitosanitario de
exportación en origen.
Artículo 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCION Y CERTIFICACION DE FRUTA FRESCA
DE HOSPEDEROS DE Cydia pomonella DESDE LA REPUBLICA ARGENTINA HACIA
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

�• La inspección y emisión del Certificado Fitosanitario de exportación para la fruta
hospedera de Cydia pomonella con destino Brasil, se realizará únicamente en origen.
• La inspección para la emisión del Certificado Fitosanitario de las partidas que se
exporten al Brasil será efectuada en todos los casos por inspectores del SENASA.
• Se inspeccionará como mínimo el DOS POR CIENTO (2%) de cada partida con corte
de fruta fresca a efectos de detectar la posible presencia de plagas.
• Para la inspección los inspectores del SENASA efectuarán un muestreo que resulte
representativo de la totalidad de la partida en todos sus aspectos, incluso en su
distribución espacial.
• Cuando la partida se verifique apta para exportación, en el Certificado Fitosanitario
deberá constar como Declaración Adicional lo siguiente:
"Partida Libre de Cydia pomonella".
• Listado de hospederos de la plaga:
Manzana
Pera
Membrillo
Nogal
Durazno
Pelón
Damasco
Ciruelo

�</text>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Emergencia preventiva para la exportación de frutos.&#13;
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                <text>Miercoles 29 de Agosto de 2001 </text>
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                <text>Se establece la emergencia preventiva para la exportación de frutos hospederos de Cydia pomonella con destino a la República Federativa del Brasil. Procedimiento para la inspección y certificación de los mismos.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 368/2003
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, en relación con la Carne Separada
Mecánicamente, estableciéndose parámetros de identidad y calidad, así como
los requisitos de manejo sanitario para cada una de las especies.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente Nº 6111/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ha manifestado su
interés en que se defina la Carne Separada Mecánicamente, estableciéndose
sus parámetros de identidad y calidad, así como los requisitos para su manejo
sanitario para cada una de las especies.
Que el producto se encuentra contemplado en el "Código Internacional
recomendado de prácticas para la producción, el almacenamiento y la
composición de carne de reses y aves separada mecánicamente destinada a
ulterior elaboración", por el Codex Alimentarius - FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (FAO/ OMS).

�Que existe legislación internacional disponible sobre el tema, de varios países,
tales como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la UNION EUROPEA,
etc.
Que con la tecnología de separación mecánica se facilita un mayor
aprovechamiento de las reses y carcasas.
Que el producto debe responder a estrictos parámetros de calidad, tanto en sus
materias primas como en sus caracteres físicos, químicos y biológicos, de
modo de asegurar un producto de inocuidad comprobable.
Que las instalaciones donde se obtenga carne separada mecánicamente se
deben ajustar a las exigencias, tanto de infraestructura cuanto de operatividad,
establecidas en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Que en todo momento deben ser respetadas las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento
establecidos en dicho Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Numeral 1.1.16 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,

�aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórense los Numerales 1.1.34; 13.3; 13.4; 13.5; 13.6 y 20.9 con
sus incisos al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968, que como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Carne

1.1.16 Se entiende por carne a la parte muscular y
tejidos blandos que rodean el esqueleto de la
res faenada, incluyendo su cobertura grasa,
tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos
aquellos tejidos separados durante la
operación de faena, con excepción de la piel
en la especie porcina. Además, se considera
carne al diafragma, no así a los músculos de
sostén del aparato hioideo, el corazón y el
esófago. Por extensión se incluyen las aves
de corral, caza, pescados, crustáceos,
moluscos y otras especies aptas para el
consumo humano. No son alcanzadas por
esta definición las Carnes Separadas
Mecánicamente.

Carne Separada
Mecánicamente

1.1.34 Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente, a la carne finamente molida,

�producto de su separación y remoción
mecánica del esqueleto, e identificada según
la especie de la que se trate:

a) Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente de Ganado, a la carne
finamente molida, producto de la separación y
remoción mecánica del músculo esquelético
adherido al hueso de las carcasas o parte de
carcasas del ganado, a excepción de los
huesos de las extremidades por debajo del
carpo o tarso y de la cabeza.
b) Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente de Aves, al producto
resultante de la separación y remoción por
medios mecánicos del músculo esquelético y
otros tejidos adheridos a las carcasas y partes
de carcasas de aves.

Carne Separada

13.3

El sector donde se produce Carne Separada

Mecánicamente del

Mecánicamente de Ganado, debe ajustarse a

Ganado. Condiciones del

las siguientes exigencias constructivas y

sector de procesado.

operativas:
a) Deberá cumplir con las exigencias
establecidas en el Capítulo XIII de este
Reglamento para las Salas de Desposte.
b) Si se hallara dentro de la Sala de Desposte,
estará lo suficientemente aislado para evitar
todo contacto con productos e instalaciones
correspondientes a otras actividades.
c) El producto elaborado y los residuos

�resultantes deberán retirarse a medida que se
produzca.
d) La temperatura ambiente no superará los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento establecidos
en el Capítulo XXXI de este Reglamento.
f) Las Carnes Separadas Mecánicamente, que
no sean empleadas inmediatamente de
obtenidas, podrán conservarse bajo
refrigeración entre MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y utilizarse dentro de
las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto, deberán someterse a la congelación a
MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18° C) medidos en el
núcleo. En este caso, el proceso de congelado
no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la
temperatura precedentemente indicada.

Carne Separada

13.4

Los huesos de las carcasas utilizados para la

Mecánicamente del

obtención de Carne Separada Mecánicamente

Ganado. Materias primas.

del Ganado, deberán satisfacer las siguientes
condiciones:
a) Provendrán de carcasas de animales
faenados a lo sumo en los SIETE (7) días
precedentes.
b) Serán de carcasas despostadas dentro de

�las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a su
procesado.
c) Las carcasas serán despojadas
íntegramente de la médula espinal.
d) Cuando los huesos no se procesen
inmediatamente después del despostado,
deberán almacenarse entre DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C).
e) No se admite el congelado como método de
conservación de los huesos.
f) No podrán provenir de otro establecimiento.

Carne Separada

13.5

La Carne Separada Mecánicamente de

Mecánicamente del

Ganado definida en el numeral 1.1.34 a) y

Ganado. Composición

destinada al consumo humano, podrá
contener médula ósea y tejido óseo; deberá
ajustarse a los siguientes requisitos.
a) Al menos el NOVENTA Y OCHO POR
CIENTO (98%) de las partículas de hueso
presentes, no medirán más de MEDIO
MILIMETRO (0,55 mm) en su máxima longitud
y no existirán partículas mayores de
OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS DE
MILIMETRO (0,85 mm) en su máximo
longitud.
b) El contenido de calcio no debe exceder de
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,75%) o sea SETECIENTOS
CINCUENTA MILIGRAMOS (750 mg) cada
CIENGRAMOS (100 g.).

�c) El contenido de proteínas no será menor del
CATORCE POR CIENTO (14%).
d) El contenido de grasa no será mayor del
TREINTA POR CIENTO (30%).
e) Se denominará de acuerdo a la especie de
que proviene.

Carne Separada
Mecánica- Destino de uso

13.6

Las Carnes Separadas Mecánicamente de
Ganado, podrán mente del Ganado. ser
usadas como ingredientes cuando cumplan
las siguientes exigencias.

a) Sólo se permitirá la remisión fuera del
establecimiento elaborador, de Carnes
Separadas Mecánicamente cuando se
encuentren congeladas y debidamente
rotuladas, de acuerdo a la reglamentación
vigente, denominándose de acuerdo a la
especie de que provienen.
b) Las Carnes Separadas Mecánicamente
sólo se podrán utilizar como ingredientes en
chacinados cocidos y conservas.
c) El proceso térmico alcanzará, en el núcleo,
como mínimo SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (70° C) durante TREINTA
(30) minutos u otro proceso térmico
equivalente.
d) Las Carnes Separadas Mecánicamente
correspondientes a una especie animal, sólo
podrán utilizarse como ingrediente, cuando en
la composición del producto también se

�incluya carne de esa especie.
e) El total de la Carne Separada
Mecánicamente, no superará el VEINTE POR
CIENTO (20%) de los componentes cárnicos
de la formulación inicial del producto.
f) Los productos que tengan en su
composición Canes Separadas
Mecánicamente deberán declarar esta
situación en la declaración de ingredientes del
rótulo, con la siguiente leyenda "Carne
Separada Mecánicamente de ......." e indicar la
o las especies de que se trate.

Carne Separada

20.9

Las condiciones edilicias y operacionales, las

Mecánicamente de Aves.

materias primas, los patrones de identidad, y

Exigencias.

los destinos de uso auto rizados para la Carne
Separada Mecánicamente de Aves, son los
descriptos a continuación:

Carne Separada

20.9.1 Los sectores donde se produce Carne

Mecánicamente de Aves-

Separada Mecánicamente de Aves.deben

Condiciones del sector de

ajustarse a las siguientes exigencias

procesado.

constructivas y operacionales:
a) El sector deberá cumplir con las exigencias
en este Reglamento para las Salas de
Desposte.
b) Si se hallara dentro del sector de desosado
o de cortes de aves, estará lo suficientemente
aislado para evitar todo contacto con
productos e instalaciones correspondientes a

�las otras actividades.
c) El producto elaborado y los residuos
resultantes deberán retirarse a medida que se
producen.
d) La temperatura ambiente no superará los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento establecidos
en el Capítulo XXXI del presente Reglamento.
f) Las Carnes Separadas Mecánicamente de
Aves que no sean empleadas
inmediatamente, podrán conservarse bajo
refrigeración entre MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y utilizarse dentro de
las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto deberán someterse a la congelación a
MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18° C), medidos en el
núcleo. En este caso el proceso de congelado
no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la
temperatura precedentemente indicada.

Carne Separada

20.9.2 Los huesos de la carcasa utilizados para la

Mecánicamente de Aves.

obtención de Carne Separada Mecánicamente

Materias primas.

de Aves, deberán satisfacer las siguientes
condiciones.
a) Provendrán de carcasas de aves faenadas
con no más de DOS (2) días de antelación.

�b) Serán carcasas desosadas dentro de las
DOCE (12) horas anteriores a su procesado.
c) No incluirán los huesos de la cabeza ni de
las extremidades por debajo del tarso.
d) Cuando los huesos de las carcasas no se
procesen inmediatamente después del
desosado, deberán almacenarse entre
MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2°
C) y DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C).
e) No se admite el congelado como método de
conservación de los mismos.
f) No podrán provenir de otro establecimiento.

Carne Separada

20.9.3 La Carne Separada Mecánicamente de Aves,

Mecánicamente de Aves.

definida en el numeral 1.1.34 b) y destinada al

Composición.

consumo humano, podrá contener médula
ósea, tejido óseo y otros tejidos adheridos a
las carcasas y partes de las carcasas,
pudiendo contener piel con su grasa adherida
y deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) No debe contener más de UNO POR
CIENTO (1%) de hueso sólido.
b) El NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98%) de las partículas de hueso no serán
mayores de UNO Y MEDIO MILIMETROS (1,5
mm) medidos en su máxima longitud y no
puede contener partículas de hueso de más
de DOS MILIMETROS (2 mm) medidos en su
máxima longitud.
c) El contenido de calcio no será mayor a
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

�MILESIMOS POR CIENTO (0,235%)
d) Se denominará de acuerdo a la especie de
que proviene. Para la especie Gallus gallus,
puede denominarse "Carne Separada
Mecánicamente de Pollo".

Carne Separada

20.9.4 Se admitirá el uso de Carnes Separadas
Mecánicamente Mecánicamente de Aves. de
Aves en productos cárnicos, según las
exigencias Destino de uso establecidas en el
numeral 13.6 incisos del a) hasta f).

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                <text>Viernes 1 de Agosto de 2003 </text>
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                <text>Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en relación con la Carne Separada Mecánicamente, estableciéndose parámetros de identidad y calidad, así como los requisitos de manejo sanitario para cada una de las especies.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87430"&gt;Resolución SENASA N° 0368/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 9 de Junio de 2011</text>
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                <text>Sustitución del régimen de comercialización y aplicación de vacunas antiaftosa. Inclusión de Veterinarios Privados: Se establece que a los fines de cumplir con la vacunación antiaftosa los productores pueden adquirir dicha vacuna: Inciso a) por medio del Ente Sanitario Local autorizado por SENASA para administrar el Plan Local de Lucha contra la Fiebre Aftosa, o Inciso b) por medio de los veterinarios de la actividad privada de la jurisdicción de cada Plan Local de Vacunación, autorizados a participar en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en la comercialización y/o aplicación de la vacuna antiaftosa sin relación de dependencia con el Ente Sanitario Local, durante las campañas sistemáticas de vacunación.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 6° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/986"&gt;Resolucion N° 0201/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;VIGENCIA: EL 1 DE ENERO DE 2027.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 369/2001 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 5/9/2001
BUENOS AIRES, 29 de agosto de 2001
VISTO el Expediente N° 10.630/01, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, propicia la creación de una Comisión Asesora
en el ámbito de la Dirección de Epidemiología, y
CONSIDERANDO:
Que los programas sanitarios requieren de la participación, el conocimiento y
opinión de expertos en sanidad animal de los organismos gubernamentales o
privados, para adecuar las estrategias de lucha contra las distintas enfermedades.
Que por lo expuesto resulta necesario conformar una Comisión integrada por
técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL y FACULTADES DE CIENCIAS
VETERINARIAS.
Que el ámbito de la Dirección de Epidemiología es el área en que corresponde el
funcionamiento de dicha Comisión.
Que corresponde por lo tanto disponer, sin dilaciones la constitución de la aludida
Comisión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA, ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando objeciones que realizar.
Que el suscripto es competente en esta instancia en virtud de lo establecido en el
Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 del 1° de abril del 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la Dirección de Epidemiología de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la Comisión Asesora, integrada
por especialistas de los siguientes organismos:
Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL,
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA)
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL (CEVAN).
FACULTADES DE CIENCIAS VETERINARIAS.
ARTICULO 2° — La Comisión que se crea por la presente Resolución será
presidida por el Director de Epidemiología del SENASA y tendrá las funciones de

�asesorar en los aspectos epidemiológicos de las enfermedades de lucha
obligatoria.
ARTICULO 3° — La Comisión será Coordinadora por un Profesional destacado
por la Dirección de Epidemiología del SENASA, con la función de Coordinador
Técnico.
ARTICULO 4° — El funcionamiento de la citada Comisión será establecido en la
primera reunión que se convoque.
ARTICULO 5° — Los despachos de los temas tratados deberán ser
recomendaciones que figuren en las actas de cada reunión.
ARTICULO 6° — Los gastos operativos que surjan para el normal funcionamiento
de la Comisión, estarán a cargo del SENASA, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria con que cuente la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Dr. BERNARDO GABRIEL CANE, Presidente
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO
EPIDEMIOLOGIA

DE

LA

COMISION TECNICA

ASESORA

DE

1. Establecer como sede de la Comisión el domicilio de la Dirección de
Epidemiología, de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, del
SENASA, en Paseo Colón 367, Piso 3, Código Postal 1063, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
2. Las reuniones ordinarias se realizarán en forma mensual, los primeros viernes
de cada mes.
3. Las reuniones extraordinarias podrán ser solicitadas por la Dirección de
Epidemiología o cualquiera de los miembros integrantes de la Comisión.
4. La convocatoria será realizada por la Coordinadora Técnica de la Comisión,
mediante invitación escrita, por correo electrónico o fax, debiendo constar el
temario adjunto.
5. Los trabajos, resultados y conclusiones, que produzca esta Comisión serán
entregados a la Dirección de Epidemiología del SENASA.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68707"&gt;Miercoles 29 de Agosto de 2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se crea n el ámbito de la Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la Comisión Asesora, integrada por especialistas de los siguientes organismos: Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA). CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL (CEVAN). FACULTADES DE CIENCIAS VETERINARIAS.</text>
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                <text>Se crea en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Comisión Nacional Asesora en las Enfermedades de los Porcinos, que estará conformada por UN (1) Comité Asesor y UNA (1) Subcomisión Técnica, los que serán integrados por los representantes de las entidades oficiales y privadas.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/581"&gt;Resolución N° 542/2021&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 369-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:0075717/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria de Animal N° 3.959, el
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de
noviembre de 1906, el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las Resoluciones Nros. 166
del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422
del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone implementar el marco
regulatorio de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Pediculosis Ovina se comporta como una enfermedad emergente en las zonas donde la
sarna ovina se ha erradicado o se halla controlada.
Que dicha enfermedad es fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual no ha disminuido en
la forma deseada en el Territorio Nacional.
Que a la fecha no se ha implementado un plan de lucha de control y erradicación nacional contra la
Pediculosis de los ovinos y, al igual que otras enfermedades ectoparasitarias, perjudica
ostensiblemente el desarrollo productivo de las majadas.
Que por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los sistemas de notificación de enfermedades
animales, y por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio Nacional se crea
el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales, aspecto
clave para la salvaguarda de una zona libre.
Que el contagio directo a través de establecimientos linderos en zonas endémicas es la forma más
común de transmisión, asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente lavados y
desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de esquila.
Que esta parasitosis ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores de la
REPÚBLICA ARGENTINA, donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria, incidiendo
directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez mayores las exigencias
internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos, sus productos y
subproductos.
Que es necesario afrontar las estrategias sanitarias fortaleciendo el concepto de zonas y/o
regiones, acorde con las características climáticas, ambientales y productivas propias de cada
región.
Que resulta imperioso considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en
cada provincia se hallan establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional de las
Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones de Productores, Asociaciones de
Veterinarios y otros actores intervinientes.
Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos
disponibles, tanto oficiales como privados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueba el Marco Regulatorio de la Pediculosis Ovina en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Notificación obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de
frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores del país, integrantes de comparsas de esquila,
médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y
paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio
de presencia de Pediculosis Ovina en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción donde se encuentren los animales,
conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de
agosto de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Pediculosis
Ovina, el SENASA procederá a:
a) Labrar el Acta de Clausura:
I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días
posteriores al último tratamiento controlado.
II. Bloqueando los movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al
establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.
III. Emplazando al titular y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento a la majada.
b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas,
pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Pediculosis Ovina. Los productores, tenedores y/o
cuidadores, en caso de confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, deben:
a) Tratar al CIEN POR CIENTO (100 %) de los ovinos presentes en el establecimiento con
productos pediculicidas aprobados y registrados por el SENASA para Pediculosis Ovina.
b) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la cual
se labró el Acta de Clausura.
c) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los
animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento
controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición para el levantamiento
de la interdicción. En caso de encontrar lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe
repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del
establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Control de movimientos.
Inciso a) Los animales a transportar deben:
I. Estar libres de Pediculosis Ovina.
II. Obtener el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Se prohíbe el transporte y comercio bajo cualquier forma de animales en pie, cueros, lana
y demás subproductos ovinos procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización del
SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Autodenuncia. La denuncia espontánea o autodenuncia inmediata de la existencia
de Pediculosis Ovina en un establecimiento ganadero, reportará a sus titulares y/o apoderados:
a) El beneficio de asesoramiento técnico por parte de este Servicio Nacional.
b) Interdicciones o clausuras parciales.
c) El otorgamiento de autorizaciones especiales, cuando corresponda, para la extracción de
animales en pie, lana y cueros de los establecimientos clausurados.
d) La ponderación como factor de atenuación o eximición de la responsabilidad por presuntas
transgresiones a la normativa vigente.

�ARTÍCULO 7°.- Inspecciones. Todo productor, tenedor y/o cuidador que tenga a su cargo el
cuidado de animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su inspección,
presentándolos en forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a cumplir
las indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que consideren
oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Los
gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los responsables de los animales.
ARTÍCULO 8°.- Constatación e interdicción. En caso de presentarse personal del SENASA en un
establecimiento y al momento de la inspección de los ovinos encontrara lesiones de signos clínicos
visibles en proceso de recuperación por tratamiento sin haber dado aviso previo a este Organismo
(foco de Pediculosis no declarado), se debe labrar el Acta de Constatación e interdictar el
establecimiento, dando cumplimiento al Artículo 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Empresas o comparsas de esquila. Las personas titulares de comparsas de
esquila que efectúen tareas en la región, deberán hallarse inscriptas en el “Registro de
Comparsas” de la Oficina Local del SENASA correspondiente, creado por la Resolución N° 80 del
1° de septiembre de 1982 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, debiendo
sus integrantes poseer la libreta sanitaria que expida la autoridad competente y:
a) Comunicar a la Oficina Local del SENASA correspondiente previo al inicio de cada zafra,
mediante hoja de ruta, los números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y los nombres de los establecimientos y titulares donde realizarán trabajos de esquila.
Toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades
sanitarias.
b) Lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar sus tareas en un
establecimiento.
c) Los propietarios y responsables de los establecimientos deben registrar en las libretas sanitarias
presentadas por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos
necesarios para realizar las tareas de esquila.
ARTÍCULO 10.- Planes locales. Se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes locales de
control y erradicación de la Pediculosis Ovina en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 11.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la
Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo
II, Sección 2ª RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                    <text>Resolución 370/2001 SENASA
Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de
fiebre aftosa en explotaciones lecheras. Instructivo.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2001
VISTO el expediente Nº 12.281/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, surge la necesidad de sistematizar los procedimientos operativos
y comunicacionales respecto a las explotaciones lecheras (tambos) afectadas con Fiebre Aftosa.
Que corresponde reglamentar lo relativo al tránsito y tratamiento de los productos derivados de animales
de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, de acuerdo a los criterios establecidos en el Plan de
Erradicación de la Fiebre Aftosa y a la evolución epidemiológica de la enfermedad.
Que resulta adecuado brindar las garantías requeridas por los países a los cuales la REPUBLICA
ARGENTINA exporta leche y productos lácteos.
Que no obstante los términos de la presente resolución, la Dirección de Epidemiología ya ha establecido
acciones para la aplicación de medidas de mitigación de riesgo de difusión de la Fiebre Aftosa, sobre la
base de acciones de trazabilidad en lo que respecta a la producción láctea, publicadas en el memorando de
fecha 1º de junio de 2001.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en los artículos 2.1.1.24. y 2.1.1.25. del
Código Zoosanitario Internacional, fija los criterios y lineamientos para la importación de leche y
productos lácteos que procedan de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa.
Que los artículos 3.6.2.5. y 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), determinan los procedimientos de inactivación
del virus de la Fiebre Aftosa en leche y productos lácteos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 8º incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Impleméntense los procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se
detecte la ocurrencia de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos), así como también el destino y
el tratamiento de la leche originada en los mismos, de acuerdo al instructivo descripto en el Anexo, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º — Las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal,
podrán dictar normas complementarias a la presente resolución para su mejor aplicación.
Artículo 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
INSTRUCTIVO PARA LOS CASOS EN
EXPLOTACIONES LECHERAS (TAMBOS)

QUE

SE

DETECTE

FIEBRE

AFTOSA

EN

�1. — Cuando se detecten casos clínicos o sospechas de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos),
se adoptarán la totalidad de las medidas dispuestas en la normativa nacional en vigencia.
Quedan incluidos también dentro de lo expresado anteriormente, aquellos tambos que formen parte de
una explotación ganadera con otros fines (cría, invernada, cabaña, etc.).
2. — La leche producida en estos establecimientos afectados por Fiebre Aftosa, o sospechosos de estarlo,
no podrá remitirse a plantas de tratamiento y elaboración de productos lácteos para exportación, debiendo
ser desviada a otras plantas que elaboren productos para consumo interno habilitadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, previa evaluación por parte de sus
funcionarios, respecto a las condiciones existentes en el sistema de inactivación del virus de la Fiebre
Aftosa.
3. — Por tal motivo las empresas que deseen ingresar al sistema de elaboración de leche y/o productos
lácteos para exportación, deberán presentar una nota indicando detalladamente qué otra planta recibirá la
leche derivada de los tambos enmarcados en el Punto 2 del presente Anexo.
4. — Dichas plantas de derivación receptoras, se responsabilizarán de aplicar un sistema de lavado y
desinfección de los equipos e instalaciones, como de los transportes de acarreo, de acuerdo a los
procedimientos y productos desinfectantes aprobados por este Servicio Nacional.
4.1. — Asimismo deberán acreditar el ingreso de leche de dichos tambos, llevando los registros del
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) correspondientes.
4.2. — Las áreas en las cuales estén ubicadas estas plantas lácteas, serán consideradas de riesgo
epidemiológico, debido a la recepción en las mismas de material infeccioso (leche contaminada con virus
de la Fiebre Aftosa). La extensión de estas zonas de riesgo dependerá de acuerdo a la evaluación que
efectúe el Jefe de Oficina Local correspondiente de cada situación, teniendo en cuenta la existencia de
animales susceptibles (principalmente porcinos), las características geográficas y productivas del lugar,
etc.
4.3. — Estas áreas quedarán sujetas a acciones de vigilancia epidemiológica intensivas y a medidas
sanitarias específicas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA determine en cada situación.
4.4. — El Jefe Oficial de Planta deberá instruir a la empresa sobre la obligatoriedad de someter la leche a
un proceso doble de pasteurización rápida, temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (72 °C), durante por lo menos QUINCE (15) segundos, previo a la elaboración de
cualquier producto, o a algún otro proceso equivalente de inactivación del virus de la Fiebre Aftosa de
acuerdo a lo descripto en el artículo 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
5. — El Veterinario Local de SENASA actuante en la atención de un foco o sospecha de un caso de
Fiebre Aftosa en un establecimiento, además de la comunicación inmediata al nivel Central (Planilla de
Notificación/Sospecha Enfermedad Vesicular), deberá dar aviso urgente en forma fehaciente, a la Planta
Láctea Elaboradora a la cual el establecimiento remite la producción de leche rutinariamente, a fin de
tomarse los recaudos correspondientes.
5.1. — La información que el Veterinario Local remita a cada Planta Láctea deberá incluir los siguientes
datos: Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, y la ubicación del mismo. La leche
producida en estos predios deberá considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 2 del presente
Anexo.
6. — El nivel Central del SENASA, a través de la Dirección de Epidemiología u otras áreas que se
determinen en un futuro, remitirá el registro diario de predios afectados de Fiebre Aftosa a nivel país y el
listado de focos inactivos (Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, ubicación), al
Centro de Industria Lechera, el cual tiene la responsabilidad de remitir dicho listado a las Plantas Lácteas
Elaboradoras a fin de reforzar la comunicación, como asimismo a las empresas que así lo requieran.
7. — La Dirección de Epidemiología remitirá diariamente la información descripta en el punto precedente
a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
8. — Cada Oficina Local del SENASA, deberá contar con el listado de la totalidad de las plantas lácteas
habilitadas para exportación, en el cual figure la dirección, teléfono y fax de las mismas, a fin de dar
cumplimiento con el sistema de comunicación establecido.
9. — Cada Oficina Local deberá contar con el listado de los tambos afectados por Fiebre Aftosa de su
jurisdicción, como así también, con la ubicación de los mismos en el mapa catastral.
10. — El Jefe de Oficina Local, juntamente con el Jefe Oficial de Planta deberán instruir a las plantas
elaboradoras, respecto a la ubicación de los tambos afectados por Fiebre Aftosa, a fin de que cada
empresa láctea planifique el recorrido sanitario de los camiones recolectores de leche, y también sobre la

�necesidad de contar con los equipos para la desinfección correspondiente previo al egreso del predio, de
acuerdo a los procedimientos y productos desinfectantes aprobados.
11. — En caso de que un camión ingrese a un tambo afectado, dentro de su recorrido, la totalidad de la
leche recolectada en dicho camión cisterna se encuadrará dentro de lo estipulado en el Punto 2 del
presente Anexo, y será derivado de acuerdo a lo establecido en el Punto 4, tratándose de plantas lácteas
reconocidas para exportación.
12. — Toda planta láctea habilitada para exportación, que reciba por cualquier motivo leche proveniente
de tambos incluidos en las condiciones del Punto 2 del presente Anexo, quedará inhabilitada por
TREINTA (30) días para la elaboración de productos para exportación, debiendo reiniciar sus actividades,
luego de ser sometidas a una inspección oficial del SENASA.
13. — Los tambos afectados por Fiebre Aftosa podrán volver a remitir leche para elaboración de
productos para exportación, luego de producido el cierre oficial del foco, TREINTA (30) días posteriores
a la desaparición de los signos clínicos del último animal enfermo.
13.1. — Luego de cumplido dicho lapso, el mismo Veterinario Local actuante en el foco, además de
realizar la comunicación del levantamiento de la restricción a la Dirección de Epidemiología de nivel
central, lo hará también a la planta láctea elaboradora, a fin de restablecer el ingreso de leche, utilizando
los mismos datos de información establecidos en el Punto 5.1.
14. — El ingreso de productos semielaborados provenientes de una planta habilitada para exportación,
destinados para finalizar su elaboración en otra planta de un mismo nivel, deberá provenir de leche
obtenida en establecimientos que cumplan con las exigencias sanitarias de la presente normativa.
15. — Los productos lácteos elaborados con destino a exportación deberán ser destinados a depósitos
adecuados y manipulados de forma tal de evitar cualquier contacto con fuentes potenciales de
contaminación del virus de la Fiebre Aftosa.
16. — Para casos excepcionales, no encuadrados en el Punto 3 del presente Anexo, las plantas
elaboradoras podrán presentar al Jefe de Oficina Local donde se encuentren radicadas las mismas, UNA
(1) solicitud de autorización para la elaboración de productos destinados tanto para exportación como
para consumo interno, utilizando para este último caso leche proveniente de tambos incluidos en el Punto
2 del presente Anexo. A tal efecto el Jefe de Oficina Local efectuará el análisis de factibilidad para
solicitar la habilitación a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
16.1. — Esta operatoria se fundamentará básicamente en la implementación de un sistema sustentado en
la utilización de DOS (2) circuitos diferenciados, y en distintos turnos de elaboración, tomando todos los
recaudos sanitarios e higiénico-sanitarios correspondientes. Para ello la empresa responsable deberá
presentar un programa estructural, operativo y de bioseguridad sustentable.

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                <text>Condiciones que deberán cumplir los laboratorios, sean privados, nacionales, provinciales o municipales, que se dediquen a la elaboración de productos destinados a prevenir la rabia animal utilizando virus fijo.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87437"&gt;Resolución SENASA N° 0370/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
GANADERIA
Resolución 370/2007
Reconócese el Sistema de identificación, codificación y registros vigente de la
Sociedad Rural Argentina, a cada una de las Asociaciones de Criadores de las
distintas razas bovinas y bubalinas, con personería jurídica y reconocidas en sus
Registros, y a la Asociación Criadores de Holando Argentino tenedora del Control
Lechero Oficial.
Bs. As., 20/6/2007
VISTO el Expediente N° S01:0060830/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto N° 688 de fecha 27 de marzo de 1981, las Resoluciones Nros. 22
de fecha 2 de agosto de 1982 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 188
de fecha 17 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 688 de fecha 27 de marzo de 1981 delega en la Asociación Criadores de
Holando Argentino las funciones de organización, fiscalización y certificación de control de
producción de ganado lechero en todo el territorio del país.
Que mediante la Resolución N° 22 de fecha 2 de agosto de 1982 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, se aprobó el "Reglamento de Control Lechero", presentado por
la mentada Asociación.
Que mediante la Resolución N° 188 de fecha 17 de marzo de 1999 de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se reconoce como Registros
Genealógicos y Selectivos autorizados de las diversas especies y razas de animales de
pedigrí a los que organizó y administra la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de
Identificación de Ganado Bovino".
Que la Resolución N° 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, reparó en la existencia de diferentes sistemas de
identificación, y consideró la necesidad de su simplificación en un sistema nacional único que
permitiera una mayor eficiencia en la gestión sanitaria.
Que el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino no especifica acerca de la
identificación de los animales inscriptos en los Registros Genealógicos de la SOCIEDAD
RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas razas bovinas y bubalinas
y del Control Lechero Oficial de la Asociación Criadores de Holando Argentino.
Que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA es tenedora desde hace más de un siglo de los
principales Registros Genealógicos, Selectivos y de Producción de animales de pedigrí de la
especie bovina en el país.
Que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas razas
bovinas y bubalinas y registros del Control Lechero Oficial de la Asociación Criadores de
Holando Argentino, consolidaron a lo largo de ese tiempo una larga tradición de idoneidad y
eficiencia en la administración de los Registros correspondientes.

�Que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, desarrolló y posee una estructura
técnicoadministrativa adecuada para organizar y preservar la información registral que
brinda.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios y la Coordinación de Gestión Técnica.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 8° de la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Reconócese el Sistema de Identificación, codificación y registros vigente de la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, a cada una de las Asociaciones de Criadores de las distintas
razas bovinas y bubalinas, con personería jurídica y reconocidas en sus Registros, y la
Asociación Criadores de Holando Argentino tenedora del Control Lechero Oficial.
Art. 2° — El cumplimiento de los artículos 4° y 11 de la Resolución N° 754 de fecha 30 de
octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para
los animales de Pedigrí, Puros Controlados, Puros Registrados, del Registro de Crías y otras
denominaciones equivalentes según razas de las Entidades, mencionadas en el artículo
anterior, serán sustituidos por los artículos 3° y 9° respectivamente de la presente.
Art. 3° — Los bovinos, a que refiere la presente resolución, serán identificados, con una
caravana del tipo "tarjeta" en la oreja izquierda, cuyas características serán elegidas por las
Entidades, y que, como mínimo, contendrán el código de identificación individual del animal
(RP). Una segunda caravana, del tipo "botón-botón" en la oreja derecha con el formato e
información determinado en el Anexo I de la Resolución N° 754 de fecha 30 de octubre de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Los animales
que pertenezcan a los establecimientos asociados y no se encuentren contemplados en
alguno de los mencionados registros, estarán obligados al pleno cumplimiento de la
mencionada resolución.
Art. 4° — Será responsabilidad del productor, aplicar la identificación a que refiere la
presente, no más allá del destete o antes de mover a los terneros, lo que primero ocurra.
Art. 5° — Una vez que el productor haya identificado los animales, deberá completar la
Planilla de Identificación de los Bovinos que acompaña a las caravanas adquiridas, y en la
columna "observaciones" expresará el código de identificación individual del animal.
Posteriormente la presentará en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción. El original
queda en poder del Servicio Nacional, mientras que el duplicado quedará en poder del
productor, inutilizado mediante el estampado del sello oficial.
Art. 6° — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA informará al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Asociaciones de criadores reconocidas en sus Registros,
indicando el tipo de ganado que dicha Asociación ahí registra.
Art. 7° — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, Asociaciones de Criadores y la Asociación
Criadores de Holando Argentino remitirán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de la manera que éste lo determine, el listado de los Establecimientos

�existentes en sus Registros, donde figure el Nombre y/o Razón Social y N° de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), además deberá adjuntar la
cantidad de animales inscriptos en los Registros de Pedigrí, Puros Controlados, Puros
Registrados o del Registro de Crías, de cada uno. Esta información se actualizará, conforme
se produzcan altas y bajas de los respectivos registros. No obstante lo manifestado, el
Servicio podrá solicitar, toda vez que crea necesario, información de los productores y/o
animales alcanzados por la presente.
Art. 8° — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas
razas bovinas y bubalinas y la ASOCIACION CRIADORES DE HOLANDO ARGENTINO remitirán
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de la manera que éste
lo determine, el listado de los animales que, por la causa que fuere, se dan de baja de sus
Registros. A los mismos se los deberá reidentificar, de acuerdo al Anexo II de la Resolución
N° 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 9° — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas
razas bovinas y bubalinas y la Asociación Criadores de Holando Argentino remitirán al
SENASA, de la manera que éste lo determine, el listado de los animales que hubieren
perdido su caravana botón- botón con la numeración oficial, de manera de autorizar la
reimpresión del mismo número para su reidentificación. La comunicación deberá informar la
razón social del productor afectado, número del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), la Clave Unica de Identificación Ganadera (C.U.I.G.), el Código
verificador, el código de identificación individual del animal y el número extraviado.
Art. 10. — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas
razas bovinas y bubalinas y la Asociación Criadores de Holando Argentino continuará usando
sus códigos de criador y sus códigos de identificación individual de los animales, como así
también sus documentos y Registros. A éstos últimos agregará un campo de manera de
vincular al código de identificación individual del animal y el número oficial que corresponde.
Art. 11. — Los productores ganaderos deberán tener en su establecimiento un Archivo
donde se conservará, en forma secuencial, la documentación respaldatoria de movimientos
de ingresos, egresos, actas de vacunaciones contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis, Facturas de
compra de elementos de identificación y Planillas de Identificación de los Bovinos.
Art. 12. — El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será pasible de las
sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                    <text>Resolución 370-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06 de junio de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0037241/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 528 del 20 de septiembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 528 del 20 de septiembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el marco normativo para el control de la
Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad
en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a la fecha no se encuentran habilitados la cantidad suficiente de laboratorios de la Red
Nacional de Laboratorios para realizar las determinaciones diagnósticas de Artritis Encefalitis
Caprina, que permitan la implementación de la referida Resolución Nº 528/16 para el control
sanitario de los movimientos de reproductores caprinos.
Que, por lo expuesto, se advierte la necesidad de suspender la vigencia de la mencionada
Resolución Nº 528/16, ya que resulta imperioso otorgar un plazo para habilitar suficientes
laboratorios de la citada Red, en cuanto al diagnóstico para dicha enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspensión. Suspéndase la vigencia de la Resolución N° 528 del 20 de septiembre
de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Resolución SENASA N° 0370/2017</text>
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                <text>Control de la Artritis Encefalitis Caprina (CAE)</text>
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                <text>Se suspende la vigencia de la mencionada Resolución Nº 528/16, ya que resulta imperioso otorgar un plazo para habilitar suficientes laboratorios de la citada Red, en cuanto al diagnóstico para dicha enfermedad.</text>
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