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                <text>Empaque en origen. Procesamiento y empaque de papa andina (Solarum tuberosum var. andigenum), papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus) y oca (Oxalis tuberosa) </text>
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                <text>El empaque de la papa debe realizarse en establecimientos de origen para obtener inscripción y habilitación de los galpones, los interesados deben concurrir a oficina del SENASA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/605"&gt;Resolución 458/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CITRICOS
Resolución 364/2003
Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para
exportación a la Unión Europea. Ratifícase la Disposición N° 4/2003 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el Expediente N° 11.480/2003, la Resolución N° 78 de fecha 24 de
enero 2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición N° 4 de fecha 29 de julio de
2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis y mancha
negra de los cítricos en el Noreste Argentino (NEA), a fin de lograr una
producción citrícola que satisfaga las exigencias fitosanitarias de los países de
la UNION EUROPEA (UE) y otros mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
Que el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA
para exportación a la UNION EUROPEA", aprobado por Resolución SENASA
N° 78/2001, establece las condiciones que debe cumplir la producción citrícola
del NEA destinada a exportación a la UE para dar cumplimiento a tales
requisitos, salvaguardando así las exportaciones del sector.
Que en el marco de dicho Programa se requiere la coordinación, al nivel local,
de acciones de vigilancia y fiscalización tendientes a lograr la consecución de
los objetivos planteados.

�Que en el mismo marco, el SENASA ha delegado las tareas de coordinación,
bajo su responsabilidad, a entidades locales, oficiales, privadas o mixtas.
Que mediante visitas de control de gestión y auditorías, este Servicio Nacional
detectó, en la implementación de las tareas relacionadas con las plantas de
empaque de fruta cítrica para exportación a la UNION EUROPEA en la
Provincia de ENTRE RIOS, situaciones confusas que ponen en peligro el
proceso de certificación y, en última instancia, la continuidad misma de las
exportaciones.
Que para la preservación de las exportaciones es indispensable dar las
garantías necesarias a las certificaciones que este Organismo extiende ante los
mercados internacionales y permitir que la labor de todos los actores del
Programa se desarrolle con agilidad, en un contexto de seguridad fitosanitaria.
Que atento lo expuesto, es menester proceder a la ratificación de la Disposición
N° 4 de fecha 29 de julio de 2003 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996 sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Ratifícase la Disposición N° 4 de fecha 29 de julio de 2003 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 364/2016
Bs. As., 07/07/2016
VISTO el Expediente N° S05:0046026/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley
N° 24.425, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se ha convertido en un problema sanitario grave no
sólo por las trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino, sino también por sus
posibles implicancias en la salud pública, tanto de los países afectados como para aquellos que importen
productos y subproductos de origen rumiante.
Que por la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario mantener una permanente actualización de la información científica sobre el tema
en los aspectos veterinarios, epidemiológicos, de diagnóstico, de transmisibilidad y de salud pública, con
el propósito de fortalecer el reconocimiento ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE), de la REPÚBLICA ARGENTINA como país de riesgo insignificante de EEB, y garantizar la
continuidad de tal situación, de acuerdo a los más recientes avances científicos en la materia.
Que los avances en el conocimiento de la enfermedad y las recomendaciones internacionales de los
organismos de referencia, requieren la constante revisión y actualización de dichas medidas.
Que la presencia de la nueva forma de EEB denominada atípica, amerita la revisión y actualización
constante de la información científica respecto a esta variante de la enfermedad y, de esta manera,
evaluar la necesidad de readecuar las exigencias sanitarias y fortalecer las pruebas diagnósticas y el
sistema de vigilancia, de acuerdo a la información científica disponible.
Que la OIE aún no ha readecuado el sistema de puntajes de la vigilancia y pruebas diagnósticas respecto
de la EEB atípica, si bien considera el riesgo de exposición de esta nueva variante asumiendo la
transmisión del prion a través de los tejidos infectados.
Que la conformación de una nueva Comisión de Expertos, compuesta por especialistas en el tema, sería
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el instrumento adecuado para cumplimentar los anteriores requerimientos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Comisión. Se crea en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la Comisión de Expertos sobre las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), con carácter de permanente.
ARTÍCULO 2° — Integración. La citada Comisión Honoraria estará integrada de la siguiente manera:
Inciso a) UN (1) representante como mínimo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA).
Inciso b) UN (1) representante como mínimo vinculado al área de la salud pública en lo que refiere a las
EET en humanos.
Inciso c) Especialistas de experiencia reconocida en los temas relacionados con las EET, convocados por
el SENASA.
Inciso d) Profesionales del SENASA del Programa Nacional de las EET de los Animales, como así
también profesionales de otras áreas del Organismo vinculados a las EET.
ARTÍCULO 3° — Funciones. Serán funciones de esta Comisión:
Inciso 1) Brindar asesoramiento y colaborar en la coordinación de las acciones sobre las EET que se
realicen en las diferentes áreas del SENASA.
Inciso 2) Contribuir con la permanente actualización de la información científica sobre la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) y demás EET.
ARTÍCULO 4° — Funcionamiento ad honorem. Las funciones de la Comisión de Expertos sobre las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), se desempeñarán ad honorem.
ARTÍCULO 5° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección I, Subsección 3, Apartado 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°
401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
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ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 13/07/2016 N° 48638/16 v. 13/07/2016
Fecha de publicacion: 13/07/2016

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                <text>Se crea en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) la Comisión de Expertos sobre las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), con carácter de permanente.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263386"&gt;Resolución SENASA N° 0364/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/581"&gt;Resolución 542/2021 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA Nº 365/98
BUENOS AIRES, 3/4/1998
VISTO el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 las Resoluciones Nros. 105
del 27 de enero de 1998 y 119 del 30 de enero de l998, ambas del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resoluciones mencionadas en el Visto, se procedió a aprobar la estructura
organizativa de las segundas aperturas y a establecer las responsabilidades que
corresponden a las funciones de Coordinadores. que se desempeñarán en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que corresponde rectificar el ANEXO correspondiente a la DIRECCION DE
AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS la
asignación de responsabilidades que le competen.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de los dispuesto
por el articulo 8, incisos f) y g) del decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Sustituir en lo pertinente, el ANEXO de la Resolución N° 119 de fecha 30
de enero de 1998, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA correspondiente a la DIRECCION DE AGROQUIMICOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS y la asignación de
responsabilidades que le competen, conforme al ANEXO que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTICULO 2°. Registrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N°. 365/98
DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLÓGICOS Y
VETERINARIOS
COORDINACIÓN GENERAL DE AGROQUIMICOS Y BIOLÓGICOS

�Intervenir en la elaboración y propuesta de las normas técnicas y los requisitos para la
producción, comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos utilizados para
la producción y comercialización agrícola y en el control de plagas.
Supervisar la registración de las personas físicas o jurídicas u objeto de ser registrado y la
habilitación de los establecimientos que elaboren. formulen, almacenen, comercialicen,
exporten o importen productos agroquímicos y biológicos de acuerdo con lo establecido por
la normativa vigente.
Supervisar la aprobación, restricción o prohibición de la producción. comercialización o el
uso de los productos agroquímicos y biológicos según las normas técnicas y administrativas
vigentes.
Intervenir en la propuesta de los períodos de carencia y los niveles de tolerancia de residuos
o contaminantes derivados del uso de productos agroquímicos y biológicos en los
vegetales, productos, subproductos y derivados.
Supervisar la recepción y despacho de las solicitudes de exportación e importación de
agroquímicos y biológicos asegurando el cumplimiento de la nomativa vigente.
Coordinar las acciones tendientes a fiscalizar el cumplimiento de las normas vigentes sobre
habilitaciones de establecimientos que elaboren, formulen, almacenen, comercialicen,
exporten o importen productos agroquímicos y biológicos.
Coordinar las acciones tendientes a fiscalizar el cumplimiento de las nornas vigentes con
respecto al uso de envases, rotulados, prospectos y/o propaganda y con respecto a la
producción, comercialización, exportación, importación, conservación, condiciones de
venta y uso de todos los agroquímicos y biológicos nacionales e importados utilizados en la
producción y comercialización agrícola y en el control de plagas.
Coordinar las inspecciones, interdicciones y decomisos y toda otra acción relacionada con
los productos agroquímicos y biológicos.
Supervisar las coordinaciones y los registros a su cargo.
Participar en las redes de acción toxicológica y ecotoxicológica existentes.
Coordinación de Terapéutica Vegetal
Coordinar la registración de las personas físicas o jurídicas que elaboren, comercialicen y/o
utilicen productos agroquímicos y biológicos según las normas técnicas y administrativas
vigentes.
Coordinar los análisis técnicos correspondientes para habilitar y registrar los
establecimientos que elaboren, formulen, almacenen, comercialicen, exporten o importen
dichos productos de acuerdo a la normativa vigente.

�Coordinar los análisis técnicos correspondientes para aprobar la .registración de los
productos agroquímicos y biológicos según las normas vigentes.
Coordinar la recepción, análisis y despacho de las solicitudes de exportación e importación
de dichos productos según la normativa vigente.
Llevar los registros del área.
Colaborar en la fiscalización y control de establecimientos y en la distribución, despacho,
conservación, condiciones de venta y uso de estos productos según las normas vigentes.
Coordinación de Fertilizantes y Enmiendas
Coordinar la registración de las personas físicas o jurídicas que elaboren, comercialicen y/o
utilicen fertilizantes químicos, biológicos y enmiendas según las nomas tecnicas y
administrativas vigentes.
Coordinar los análisis técnicos correspondientes para habilitar y registrar los
establecimientos que elaboren, almacenen, comercialicen, exporten o importen dichos
productos de acuerdo a la normativa vigente.
Coordinar los análisis técnicos correspondientes para aprobar la registración de los
fertilizantes químicos, biológicos y enmiendas según las normas vigentes.
Coordinar la recepción, análisis y despacho de las solicitudes de exportación e importación
de dichos productos según la nomativa vigente.
Llevar los registros del área.
Colaborar en la fiscalización y control de establecimientos, y en al distribución, despacho
conservación, condiciones de venta y uso de estos productos según las normas vigentes.

COORDINACIÓN GENERAL DE PRODUCTOS FARMACOLÓGICOS,
VETERINARIOS Y ALIMENTOS PARA ANIMALES
Intervenir en la elaboración y propuesta de las normas técnicas y los requisitos para la
producción, comercialización y uso de productos farmacológicos y veterinarios y de
alimentos para animales.
Supervisar la registración de las personas físicas o jurídicas u objeto de ser registrado y la
habilitación de establecimientos que elaboren, fraccionen, almacenen, comercialicen,
exporten o importen productos farmacológicos de uso veterinario, producción animal y
diagnóstico de enfermedades animales y alimentos para animales de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
Supervisar la aprobación, restricción o prohibición de la producción, comercialización o el

�uso de los productos farmacológicos de uso veterinario, producción animal y diagnóstico de
enfermedades animales y alimentos para animales según las normas técnicas y
administrativas vigentes.
Intervenir en la propuesta de los períodos de carencia y los niveles de tolerancia de residuos
derivados del uso de productos veterinarios en productos, subproductos y derivados de
origen animal
Supervisar 1a recepción y despacho de 1as solicitudes de exportación e importación de
productos farmacológicos y drogas de uso veterinario, producción animal y diagnóstico de
enfermedades animales y alimentos para animales asegurando el cumplimiento de la
normativa vigente.
Coordinar las acciones tendientes a fiscalizar el cumplimiento de las normas vigentes sobre
habilitaciones de establecimientos que elaboren, fraccionen, almacenen, comercialicen,
exporten o importen dichos productos
Coordinar las acciones tendientes a fiscalizar el cumplimiento de las normas vigentes con
respecto al uso de envases, rotulados. prospectos y/o propaganda y con respecto a la
producción, comercialización, exportación, importación, conservación, condiciones de
venta y uso de todos los fármacos y drogas de uso en medicina veterinaria, producción
animal. diagnóstico de enfermedades animales y alimentos para animales nacionales e
importados
Coordinar las inspecciones, interdicciones y decomisos y toda otra acción relacionada con
dichos productos.
Supevisar las coordinaciones y los registros a su cargo
Participar en las redes de acción toxicológica ecotoxicológica existentes.
Coordinación del Registro de Productos :Farmacológicos y Veterinarios
Coordinar la registración de las personas fisicas o jurídicas que elaboren, comercialicen y/o
utilicen productos farmacológicos y drogas de uso veterinario, producción animal y
diagnóstico de enfermedades animales según las normas técnicas y administrativas
vigentes.
Coordinar los análisis técnicos correspondientes para habilitar y registrar los
establecimientos que elaboren, fraccionen, almacenen, comercialicen, exporten o importen
dichos productos de acuerdo a la normativa vigente.
Coordinar los análisis técnicos correspondientes para aprobar la registración de dichos
productos según las normas vigentes.
Coordinar la recepción, análisis y despacho de las solicitudes de exportación e importacion
dé dichos productos según la normativa vigente.

�Llevar los registros del área.
Colaborar en la fiscalización y control de establecimientos, y en la distribución, despacho,
conservación, condiciones de venta y uso de estos productos según las normas vigentes.
Coordinación de Alimentos para Animales
Coordinar la registración de las personas fisicas o jurídicas que elaboren, comercialcen y/o
utilicen alimentos para animales según las normas técnicas y administrativas vigentes.
Coordinar los análisis técnicos correspondientes para habilitar y registrar los
establecimientos que elaboren. Fraccionen, almacenen, comercialicen, exporten o importen
dichos productos de acuerdo a la normativa vigente.
Coordinar los análisis técnicos correspondientes para aprobar la registración de alimentos
para animales según las normas vigentes.
Coordinar la recepción, análisis y despacho de las solicitudes de exportación e importación
de dichos productos según las normas vigentes.
Llevar los registros del área.
Colaborar en la fiscalización y control de establecimientos, y en la distribución, despacho
conservación, condiciones de venta y uso de estos productos según las normas vigentes.

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                <text>Sustituir en lo pertinente, el ANEXO de la Resolución N° 119 de fecha 30 de enero de 1998, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a la DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS y la asignación de responsabilidades que le competen, conforme al ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 365/99 SENASA
BUENOS AIRES, 22 de abril de 1999
VISTO el expediente N° 9063/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
ANIMAL AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 518 del 30 de diciembre de 1996 del registro del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que ha sido solicitada a este Organismo en forma conjunta por autoridades provinciales y entidades del
sector productivo integrantes del Programa Nacional de Control y Erradicación de las Moscas de los
Frutos (PROCEM) se estudie la posibilidad de derogación de la Resolución mencionada en el Visto.
Que se han instalado cámaras fijas de fumigación con bromuro de metilo en distintos puntos del país, que
cumplen con lo dispuesto con la Resolución N° 23 del 2 de febrero de 1996 del registro del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL en lo que respecta a infraestructura
y equipamiento.
Que se han detectado incumplimientos y una aplicación inadecuada del uso de cámaras de fumigación
móviles de polietileno, resultando la fumigación producida bajo estas condiciones, fuera de lo normado
por la Resolución N° 23/96, no pudiendo asegurarse la efectividad de los tratamientos de esa forma
practicados.
Que habiendo transcurrido DOS (2) campañas de producción de tomate y pimiento en la Región Norte del
país, se considera concluida la etapa transitoria de emergencia.
Que para asegurar los logros alcanzados por el Programa Nacional de Control y Erradicación de las
Moscas de los Frutos (PROCEM) es imprescindible contar con los componentes del sistema
cuarentenario en correctas y estables condiciones de funcionamiento.
Que la Dirección e Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°
inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución N° 518 del 30 de diciembre de 1996 del registro del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 365
Dr. Luis O. BARCOS – Presidente.

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                <text>Se designa en misión oficial transitoria a la Dra. María Eugenia Barclay, perteneciente a la Dirección de Calidad Agroalimentaria del Senasa, a la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, entre los días 13 y 18 de junio de 2011, a los efectos de asistir a la 20 Sesión de UNECE - Carne "Specialized Section on Standarization of Meat"</text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria a la Dra. Laura Andrea Giménez, perteneciente  a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Senasa, a la ciudad de Barcelona (Reino de España), entre los días 10 y 17 de junio 2011, a fin de asistir al "6° Simposio Internacional de Enfermedades Emergentes y Re-emergentes del Cerdo"</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 366/2014
Bs. As., 20/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0251545/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973,
el Decreto Nº 3.640 del 19 de mayo de 1964, las Resoluciones Nros. 304 del 27 de abril de 1988 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 539 del 25 de noviembre de 2008 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 779 del 26 de julio de 1999,
150 del 6 de febrero de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de
octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de agosto de 2010 y 100 del 1 de marzo de
2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba el nuevo Sistema de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el
que será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones
epidemiológicas que así lo justifiquen.
Que a través de la Resolución SENASA Nº 150 del 6 de febrero de 2002, se restablece el Programa de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país.
Que por la Resolución SENASA Nº 438 del 2 de agosto de 2006, se adopta el Sistema de Diagnóstico
Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en la REPUBLICA
ARGENTINA, con técnicas validadas internacionalmente, reconocidas y recomendadas por la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO),
la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, asimismo, por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las exigencias sanitarias
oficiales para los ingresos de animales de la especie bovina a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que por la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010, se crea el Sistema de Registro y
Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.
Que, a través de la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011, se declaró a la Provincia de
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TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, como “Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis bovina”.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, al ser una zona
declarada libre, todos los establecimientos dentro de su territorio se encuentran libres de la enfermedad.
Que es menester promover la detección y protección de regiones o zonas libres naturales para su
validación a nivel local e internacional.
Que, por ello, es necesario reglamentar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis Bovina
en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, a fin de
mantener el estatus sanitario en la mencionada región.
Que el mantenimiento de la condición de Zona Libre de Brucelosis Bovina en dicha provincia, se logra
demostrando la ausencia de infección a través de la información epidemiológica que provea el Sistema
de Vigilancia, evitando la introducción de la enfermedad a la mencionada provincia, mediante la
implementación de medidas de prevención, o detectando precozmente la aparición de focos para su
control y erradicación inmediata.
Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena, a fin de poder
monitorear los rodeos de la provincia, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica de esta Zona Libre de
Brucelosis.
Que, del mismo modo, es obligatorio implementar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena,
tomando como base los nuevos procedimientos de actualización electrónica de la in-formación que la
Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa,
implementa en forma paulatina en los frigoríficos que interactúan con este Servicio Nacional, según la
Resolución SENASA Nº 87 del 6 de febrero de 2009.
Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria en
frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal, herramientas para lograr actualizar
y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos y al método de instrumentación de dicha inspección en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios ofíciales para todos los movimientos de
hacienda con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan hacia ese territorio
provincial, a fin de evitar la introducción de la Brucelosis.
Que también es imprescindible instrumentar el control de ingreso de material reproductivo bovino
(semen/óvulos/embriones) a la provincia y cumplimentar las normas establecidas sobre los reproductores
habilitados como dadores de semen residentes y reproductores que ingresan a los centros de
inseminación artificial, según la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de
1973.
Que en el marco del “Taller sobre el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en una Zona Libre de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina” realizado en Río Grande el 18 de abril de 2012, se determinó,
siguiendo los lineamientos de la citada Resolución Nº 539/08, una metodología uniforme para la
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obtención, recolección, remisión, procesamiento de muestras y análisis de los datos de los
establecimientos faenadores con inspección veterinaria.
Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales de la Zona Libre de Brucelosis
Bovina, a fin de orientar los procedimientos de la denuncia obligatoria ante la ocurrencia de un episodio
de la enfermedad, según la Resolución SENASA Nº 422 del 20 de agosto de 2003 y el Decreto Nº 3.640
del 19 de mayo de 1964 de Notificaciones Obligatorias.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado del presente acto, se
hallan expresadas en los informes elaborados por la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal, obrantes a fojas 2/6 del expediente citado en el Visto, de los
cuales surge la necesidad de establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica efectivo que muestre la
ausencia de la infección por B. abortus en los bovinos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con el objeto de mantener el estatus de Zona Libre
declarado por la mencionada Resolución Nº 100/11.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema
de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 2° — Condición de los establecimientos. Por pertenencia a la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, declarada como Zona Libre de Brucelosis Bovina,
todos los establecimientos que se encuentran dentro de su territorio poseen la condición de libre de la
enfermedad.
Inciso a) Todo aquel establecimiento que desee, por razones comerciales o particulares, obtener un
certificado de esta condición, deberá solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el cual otorgará dicha certificación.
Inciso b) Todos los establecimientos dentro del territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben ser incorporados al Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA) y registrados como Libres de Brucelosis Bovina.
ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:

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Inciso a) Caso sospechoso: por tratarse de una Zona Libre se considera caso sospechoso a aquellos
bovinos que presenten sintomatología compatible con la infección por Brucella abortus (retención de
placenta, fallas reproductivas, infertilidad o nacimiento de terneros débiles en hembras y orquitis y
epididimitis en machos) y que existan variables epidemiológicas que fundamenten su posible presencia o
existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.
Inciso b) Caso confirmado: aquellos bovinos que por pruebas diagnósticas serológicas, bacteriológicas o
moleculares confirmatorias, arrojaron resultados positivos a la infección por Brucella abortus.
Inciso c) Establecimiento pecuario: superficie de tierra delimitada donde se desarrolla la actividad
productiva de animales.
Inciso d) Predio de riesgo: es aquel establecimiento que se encuentra en la zona de frontera, así como
aquellos establecimientos que ingresen bovinos o material reproductivo desde otras zonas o países no
libres de Brucelosis.
Inciso e) Rodeo: animales que cohabitan y son sometidos a las mismas condiciones de crianza y
alimentación.
ARTICULO 4° — Estrategias. Las estrategias a implementar para la vigilancia pueden ser:
Inciso a) Pasiva: es la que se lleva a cabo mediante notificación y atención de casos compatibles con
Brucelosis.
Inciso b) Activa: es la desarrollada por medio de monitoreos y muestreos serológicos para la detección
del agente.
ARTICULO 5° — Notificación. La notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALI-DAD
AGROALIMENTARIA de los casos sospechosos de dicha enfermedad en la población bovina, es de
carácter obligatorio por parte de los productores, veterinarios, frigoríficos, mataderos y otros profesionales
de la salud.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA PASIVA
ARTICULO 6° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Notificación: en aquellos establecimientos en donde
se detecten casos sospechosos de Brucelosis Bovina, el responsable de los animales debe dar aviso a la
Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
ARTICULO 7° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Procedimiento: el procedimiento a realizar por el
personal oficial ante la sospecha de Brucelosis Bovina es el siguiente:
Inciso a) Identificar al/los animal/es sospechoso/s y proceder a la toma de muestras en el
establecimiento, cumpliendo con lo establecido por la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se establece el
registro y notificación de enfermedades denunciables.
Inciso b) Se deben tomar muestras de sangre de todos los bovinos presentes en el establecimiento o un
muestreo representativo de los mismos y de aquellos bovinos que posean una vinculación epidemiológica
con la sospecha. De ser factible, remitir también material abortivo y/o secreciones.
Inciso e) Enviar las muestras al laboratorio de SENASA Regional/Central (Esquel o Martínez), utilizando
el Protocolo de Necropsias y/o de Envío de Muestras establecidos por la citada Resolución Nº 540/2010.
Inciso d) Dar aviso al Centro Regional, quien debe hacer las comunicaciones pertinentes a la Dirección
de Epidemiología y Análisis de Riesgo y al Programa de Brucelosis Bovina.
Inciso e) De acuerdo al análisis epidemiológico y a los resultados obtenidos descartar o confirmar la

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sospecha y registrar los datos en el SIGSA.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA ACTIVA
ARTICULO 8° — Vigilancia Epidemiológica Activa. De manera complementaria a la vigilancia
epidemiológica pasiva, se deben llevar a cabo diferentes muestreos, definidos y priorizados en función al
mayor riesgo de ingreso de la enfermedad a la zona. Dichos muestreos se deben realizar en el marco de
las diversas tareas en la cadena de producción de carne, llevadas a cabo en los predios de riesgo,
frigoríficos y mataderos, en las inspecciones, auditorías, visitas y muestreos oficiales.
ARTICULO 9° — Predios de Riesgo. Respecto de los predios de riesgo definidos en el Artículo 3°, inciso
d) de la presente resolución, debe hacerse al menos UN (1) muestreo serológico anual tomando una
muestra representativa de acuerdo a la población susceptible presente en estos establecimientos.
Inciso a) En todos los establecimientos fronterizos el muestreo representativo se realizará de forma
anual.
Inciso b) Los productores que utilicen material reproductivo proveniente del continente deben declarar en
la reinscripción anual en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) con
carácter de Declaración Jurada, si utilizan este sistema de reproducción.
Inciso c) En los establecimientos que ingresen animales o material reproductivo de otras provincias se
deberá realizar el muestreo representativo durante TRES (3) años consecutivos respecto a la última
introducción de animales o material reproductivo.
ARTICULO 10. — Frigoríficos y mataderos. En los frigoríficos y mataderos nacionales, provinciales y
municipales debe realizarse la vigilancia mediante la toma de muestra de sangre de los animales
remitidos a faena:
Inciso a) Las categorías a muestrear deben ser vacas y vaquillonas. Pudiéndose incluir la categoría de
toro.
Inciso b) La cantidad de animales a muestrear será establecida según diseño estadístico a determinarse
de forma anual.
Inciso c) La cantidad total de animales muestreados debe repartirse entre los frigoríficos y mataderos de
la provincia.
Inciso d) Los animales a muestrear deben seleccionarse de tal manera que todos los establecimientos de
la provincia que envíen bovinos a faena sean incluidos en el muestreo.
Inciso e) Debe completarse la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como Anexo II,
forma parte de la presente resolución, consignando todos los datos que se solicitan en ella.
ARTICULO 11. — Inspecciones, auditorías y visitas oficiales. En inspecciones, auditorías, visitas oficiales
o muestreos que se realicen para otras enfermedades que efectúe el SENASA en establecimientos,
predio ferial, remate o exposición con bovinos, en caso de ser factible, se deben tomar muestras de las
categorías susceptibles (vacas, vaquillonas y toros) para control.
ARTICULO 12. — Vigilancia dirigida. Aquellos establecimientos que no quedaran incluidos en los
muestreos en faena, podrán realizar al siguiente año, un muestreo representativo en los mismos.
ARTICULO 13. — Muestras remitidas al laboratorio oficial provincial. Para todos los casos contenidos en
los Artículos 9º al 12 de la presente resolución, las muestras deben ser remitidas al laboratorio oficial
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provincial junto con la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento pecuario” que, como
Anexo I, forma parte de la presente resolución.
ACTUACION ANTE UN FOCO DE BRUCELOSIS
ARTICULO 14. — Procedimiento ante un caso confirmado. Si mediante los procedimientos de la
vigilancia epidemiológica activa y pasiva se confirmara un caso de Brucelosis Bovina, se debe proceder
de la siguiente manera:
Inciso a) Interdictar el establecimiento de origen de los animales positivos.
Inciso b) Dar aviso a la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Sur, al Programa de Brucelosis de la Dirección de Programación Sanitaria y a la
Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, para coordinar en conjunto las acciones
correspondientes para la erradicación bajo control del SENASA. Entre las que se incluyen:
Apartado I.- Efectuar la trazabilidad de todos los bovinos que han estado en contacto con los bovinos
positivos.
Apartado II.- Enviar a faena inmediata bajo control oficial del SENASA los animales positivos.
Apartado III.- Repetir el diagnóstico serológico de todos los animales susceptibles en el establecimiento
hasta obtener DOS (2) diagnósticos negativos con NOVENTA (90) días de intervalo.
Apartado IV.- Se podrá realizar el diagnóstico serológico en otras especies susceptibles si se encuentra
una vinculación epidemiológica que lo amerite.
Apartado V.- Registrar los datos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 15. — Medidas preventivas. Se deben llevar a cabo medidas tendientes a evitar el ingreso de
la enfermedad a la provincia. Las medidas preventivas son las siguientes:
Inciso a) Ingreso de bovinos a la provincia. Todos los bovinos introducidos en la provincia deben provenir
exclusivamente de establecimientos oficialmente libres de Brucelosis Bovina, debiendo presentar
resultados negativos a una prueba serológica dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque, de
acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso b) Una vez ingresados al territorio, se deben aislar dichos animales en un lazareto adhoc,
autorizado por el SENASA, cumpliendo en el mismo la cuarentena correspondiente de no menos de
TREINTA (30) días corridos.
Inciso c) Se debe efectuar, por el personal oficial, una prueba serológica con al menos TREINTA (30)
días de intervalo con la anterior. Todas las actividades deben ser supervisadas por el SENASA.
Inciso d) Una vez terminada la cuarentena y habiendo sido los resultados negativos, el SENASA debe
permitir el ingreso de los animales al rodeo.
Inciso e) Ingreso de material reproductivo. Sólo se permite el ingreso de material reproductivo bovino
(semen y embriones) provenientes de Centros de Inseminación y Transferencia Embrionaria libres de
Brucelosis Bovina en condición de libre actualizada o vigente.
Inciso f) Dicho material reproductivo (semen y embriones) ingresará únicamente amparado con
Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) según lo establece la Resolución SENASA Nº 275 del 18 de
junio de 2013. Con aviso previo a la Oficina Local de destino. Cualquier movimiento de este material
reproductivo dentro de la provincia deberá estar amparado por el mismo DT-e.

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DIAGNOSTICO DE LABORATORIO
ARTICULO 16. — Diagnóstico serológico. Extracción y envío. El procedimiento para la extracción y envío
de muestras de sangre que se debe seguir para realizar las pruebas serológicas es el siguiente:
Inciso a) La toma de muestras de sangre deben ser realizadas tomando las medidas de bioseguridad y
protección personal apropiadas para el caso.
Inciso b) Los tubos para la extracción de sangre deben estar limpios y secos. Se deben tapar y rotular
(número del animal muestreado) en el cuerpo del tubo mediante empleo de marcador indeleble o cinta de
enmascarar.
Inciso c) Las muestras de sangre deben ser tomadas con la mayor asepsia posible, por punción yugular o
en la vena coccígea. Para el caso de la muestra en frigoríficos o mataderos, puede realizarse por colecta
al momento del degüello.
Inciso d) La muestra debe ser colectada con tubos y agujas limpias o estériles, obteniéndose al menos
CINCO MILILITROS (5 ml) de sangre. Para el caso de la colecta al degüello en frigoríficos o mataderos,
pueden utilizarse frascos estériles de boca ancha.
Inciso e) Inmediatamente a ser extraída la sangre, los tubos con las muestras deben ser tapados.
Inciso f) Dejar a temperatura adecuada para permitir la formación del coagulo y separación del suero,
preferiblemente a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37 °C) con bolsa de agua caliente
durante TREINTA (30) minutos, en ángulo de TREINTA GRADOS (30º).
Inciso g) Después del reposo y con descenso de temperatura gradual, debe ser mantenida en cajas
isotérmicas con algún refrigerante que la mantenga en una temperatura no mayor a los DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10 °C), para ser despachada dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de
obtención con destino al laboratorio. En ningún momento deben someterse las muestras a congelación.
Inciso h) En caso de que quien toma la muestra posea la infraestructura y equipamiento que permita la
manipulación de las muestras, teniendo especial atención al momento del centrifugado, trasvasar los
sueros a tubos limpios tipo eppendorf, perfectamente identificados y congelar. En caso contrario, enviar
sangre al Laboratorio Oficial Provincial.
ARTICULO 17. — Diagnóstico bacteriológico. La toma de muestras para realizar diagnósticos
bacteriológicos podrá realizarse sobre animales vivos o en necropsias.
Inciso a) La toma de muestras en animales vivos puede realizarse de leche, flujo o hisopado vaginal,
membranas fetales, placenta, líquido de higroma y semen.
Inciso b) En necropsias, los órganos enviados deben proceder de animales sacrificados por el veterinario
o muertos recientemente, tomando muestras de linfonódulos craneales, bazo, hígado, útero, mamas y/o
linfonódulos retromamarios. En el caso de los machos se tomarán testículos, epidídimos, vesículas
seminales y/o linfonódulos inguinales. Cuando se trate de fetos abortados, las muestras pueden tomarse
del contenido de abomaso, pulmón y/o bazo.
Inciso c) Respecto de los tejidos y órganos. El tamaño de las muestras debe ser de un mínimo de TRES
POR TRES CENTIMETROS (3 x 3 cm) colocadas en recipientes plásticos estériles con tapa a rosca.
Inciso d) Las muestras a remitir deben ser enfriadas inmediatamente luego de su extracción, asimismo,
deben ser conservadas y enviadas refrigeradas o congeladas al laboratorio.
Inciso e) En caso de enviarse a sitios alejados, entiéndase por tales aquellos que requieren DOCE
HORAS (12 hs) o más de viaje, deben ir en medio de transportes adecuados.
Inciso f) Para el transporte, los recipientes deben envolverse con material impermeable, rodeado de
material absorbente y acondicionado en una caja sólida apta para su transporte.
Inciso g) Una vez en el laboratorio, se deben arbitrar los medios para proceder con técnicas de
diagnóstico directo de la brucella.
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Inciso h) Todo material debe ser adecuadamente rotulado, con el nombre de los órganos, identificación
del animal, el origen y la fecha de recolección. Según los protocolos correspondientes establecidos en la
Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010.
OBLIGACIONES
ARTICULO 18. — Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Los sujetos que actúan en el Sistema
de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben formar parte del Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo
de 2011.
ARTICULO 19. — Del veterinario del SENASA. Son responsabilidades del veterinario del SENASA las
siguientes:
Inciso a) Acudir al establecimiento ante una denuncia de sospecha de Brucelosis o un diagnóstico
serológico positivo, para comenzar con la investigación epidemiológica.
Inciso b) Proceder a la toma de muestras para confirmar o descartar la sospecha y, si corresponde,
activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 779 del 26
de julio de 1999.
Inciso c) Coordinar las acciones de vigilancia epidemiológica como el control, la visita y la toma de
muestras en remate-feria o establecimientos de riesgo, y registro de las acciones en faena.
Inciso d) Supervisar el ingreso de bovinos y material reproductivo a la provincia, como así también el
seguimiento y rastreo de estas mercancías en el marco de las medidas preventivas detalladas en la
presente resolución.
Inciso e) Llevar el registro de establecimientos muestreados en faena a partir del informe remitido por el
Laboratorio Oficial Provincial, con el fin de detectar aquellos establecimientos no incluidos en la vigilancia
activa a lo largo del año y así programar un muestreo in situ.
Inciso f) Remitir trimestralmente al Programa de Brucelosis, la planilla de “Estado de avance y control”
que, como Anexo III, forma parte de la presente resolución, y registrar en el SIGSA las actividades
realizadas, a través de los Indicadores de Evaluación definidos para tal fin.
Inciso g) Supervisar periódicamente las acciones en frigorífico o matadero.
ARTICULO 20. — De los frigoríficos y mataderos. Los sujetos responsables de los frigoríficos y
mataderos deben:
Inciso a) Proceder a la toma de muestras de los bovinos por parte de la jefatura de servicio del centro de
faena, a efectos de cumplimentar la vigilancia epidemiológica establecida.
Inciso b) Llevar un registro completo y ordenado de las planillas de animales muestreados por
establecimientos ganaderos.
ARTICULO 21. — Del Laboratorio Oficial Provincial. Los laboratorios que integran el sistema de vigilancia
tienen las siguientes responsabilidades:
Inciso a) Realizar los análisis provenientes de la vigilancia epidemiológica.
Inciso b) Remitir mensualmente a la Oficina Local del SENASA correspondiente, el informe de muestras
ingresadas y procesadas, y su resultado final.
Inciso c) Ante un caso diagnosticado positivo, realizar la comunicación inmediata a la Oficina Local del
SENASA.

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ARTICULO 22. — Del Laboratorio Oficial de Referencia. El Laboratorio Oficial de Referencia tiene las
obligaciones siguientes:
Inciso a) Realizar el control de estandarización de las pruebas (tamiz y confirmatorias) sobre el
Laboratorio Oficial Provincial.
Inciso b) Diagnosticar las muestras oficiales, ante un caso de sospecha.
Inciso c) Ejecutar el diagnóstico serológico, bacteriológico y molecular de confirmación, según
corresponda.
ARTICULO 23. — Del productor agropecuario. El productor agropecuario tiene la obligación de colaborar
con el sistema de vigilancia, cumpliendo lo establecido en la presente resolución, según se establece en
los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 24. — Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Sur. La Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional Patagonia Sur es la encargada de monitorear y realizar el control de gestión de las
actividades realizadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR normadas en la presente resolución.
ARTICULO 25. — Del Programa de Brucelosis. Las obligaciones del Programa de Brucelosis son las
siguientes:
Inciso a) Planificar las actividades programáticas en conjunto con la Coordinación Regional Temática de
Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur.
Inciso b) Capacitar y asesorar, según se requiera, a todo el personal involucrado en el Programa.
Inciso c) Realizar los “talleres de intercambio de experiencias” con el personal de campo, frigoríficos,
veterinarios privados, productores y otros profesionales involucrados en el Programa.
Inciso d) Evaluar, monitorear y controlar la gestión del sistema de vigilancia.
CONTROL DE GESTION, MONITOREO Y EVALUACION
ARTICULO 26. — Control de gestión, monitoreo y evaluación. En el marco del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para la Brucelosis Bovina, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de
Centro Regional Patagonia Sur deben efectuar en forma sistemática controles de gestión técnicos y
administrativos de la totalidad de las acciones operativas en el ámbito provincial, las que se deben
centralizar en:
Inciso a) Evaluar los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control interno.
Inciso b) Corroborar la información generada por el sistema de vigilancia.
ARTICULO 27. — Indicadores de evaluación. Las Oficinas Locales de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deberán registrar en el SIGSA los siguientes
indicadores respecto de las actividades realizadas; a partir de los cuales el programa realizará los
reportes relacionados.
Inciso a) En los frigoríficos: número de muestras enviadas por frigorífico por mes y número de
establecimientos muestreados por frigorífico por mes.
Inciso b) En predios de riesgo: número de establecimientos calificados como de riesgo, número de
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEVtb1lvU0FlU2MrdTVReEh2ZkU0dz09

establecimientos muestreados y resultados obtenidos y georreferenciación de los nuevos productores
que posean rodeos de riesgo.
Inciso c) En visitas, auditorías e inspecciones: número de establecimientos inspeccionados y número de
muestras obtenidas.
Inciso d) En vigilancia pasiva: número de denuncias recibidas/atendidas, número y tipo de muestras
obtenidas y número de muestras negativas y positivas.
Inciso e) Laboratorio Oficial Provincial: número de muestras recibidas desde el frigorífico, número de
muestras procesadas, número de muestras negativas y positivas, número de muestras no procesadas y
el motivo, que puede ser mal estado, cantidad insuficiente, hemólisis, falta de identificación, entre otras.
Inciso f) Laboratorio Oficial de Referencia: número de muestras recibidas para bacteriología, número de
muestras recibidas por denuncias, número de muestras procesadas, número de muestras negativas y
positivas, número de muestras no procesadas y el motivo, que puede ser mal estado, cantidad
insuficiente, entre otras.
Inciso g) Medidas preventivas: número de animales ingresados a la provincia, número de cuarentenas
realizadas dentro de la provincia y número de muestras obtenidas.
Inciso h) Control en Centros de Inseminación Artificial: número de Centros de Inseminación que envían
material reproductivo a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Inciso i) Registro y control de animales y material reproductivo que ingresan a la isla, provenientes de
establecimientos libres del continente, amparados con Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
ARTICULO 28. — Anexo I. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento
pecuario” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 29. — Anexo II. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como
Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 30. — Anexo III. Se aprueba la planilla “Estado de avance y control” que, como Anexo III,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 31. — Infracciones. Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
sancionadas en base a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Capítulo II, Sección 1a, Subsección 1, Apartado 3 del Indice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº
401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 20 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEVtb1lvU0FlU2MrdTVReEh2ZkU0dz09

ANEXO I

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEVtb1lvU0FlU2MrdTVReEh2ZkU0dz09

ANEXO II

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEVtb1lvU0FlU2MrdTVReEh2ZkU0dz09

ANEXO III

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEVtb1lvU0FlU2MrdTVReEh2ZkU0dz09

e. 25/08/2014 Nº 60988/14 v. 25/08/2014
Fecha de publicacion: 25/08/2014

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                <text>Miércoles 20 de Agosto de 2014</text>
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                <text>Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ARTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.</text>
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                    <text>SANIDAD ANIMAL
Resolución 367/2003
Criterios de clasificación para el control de los equipos no inventariables y/o
reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales, elaborados en
el país o importados.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente N° 15.739/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario normar los controles destinados a determinar la aptitud
técnica de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
enfermedades de los animales.
Que resulta imprescindible, para el mantenimiento y vigilancia de la sanidad de
los rodeos, contar con equipos no inventariables y/o reactivos de diagnóstico
controlados eficazmente.
Que los equipos no inventariables y/o reactivos destinados al diagnóstico de
enfermedades de los animales, revisten importancia diferenciada según la
enfermedad a que se destinen.
Que los mencionados equipos no inventariables y/o reactivos de diagnósticos
requieren medidas de control de las variables que intervienen en su
elaboración, y de los resultados finales que arrojan.
Que existen programas nacionales de control y/o erradicación de
enfermedades de los animales donde se utilizan equipos no inventariables y/o
reactivos diagnósticos.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
debe llevar adelante el control de los equipos y/o reactivos para el diagnóstico
de las enfermedades de los animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto está facultado para dictar del presente acto, de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
enfermedades de los animales, elaborados en el país o importados, deberán
ser controlados en virtud de los siguientes criterios de clasificación:
a) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades consideradas exóticas para los animales de la REPUBLICA
ARGENTINA.
b) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA
designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA no

�designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
d) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que no se hallen bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado a), del artículo 1° de la presente
resolución, podrán ser registrados para uso exclusivo de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, pudiendo ésta autorizar su
utilización por terceros en casos puntuales y con una finalidad epidemiológica
determinada.
Art. 3° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado b), del artículo 1° de la presente
resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en su serie de
presentación y en la totalidad de las subsiguientes series de comercialización.
Art. 4° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado c), del artículo 1° de la presente
resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA en su serie de
presentación inicial (Control de Autorización).
Art. 5° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
otras enfermedades de los animales a que se refiere el apartado d), del artículo
1° de la presente resolución, deberán ser gestionados a fin de su registro y
evaluación en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, pudiendo ésta consultar con personas físicas o jurídicas
reconocidas por su prestigio profesional en el tema, de forma tal de verificar su
utilidad en la situación zoosanitaria local.

�Art. 6° — La evaluación de los trabajos realizados para el registro y control
referidos en el artículo 5° de la presente resolución, será considerada válida y
suficiente para el registro de los mismos y/o reactivos.
Art. 7° — El SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD
AGROALIMENTARIA queda facultado además, para realizar la fiscalización o
control que considere oportuno a la totalidad de series o partidas de los
equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico a que se refiere la
presente resolución, en el momento que estime necesario.
Art. 8° — Los impresos que acompañan a los equipos no inventariables y/o
reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales a que se
refiere el apartado d) del artículo 1° de la presente resolución, deberán indicar
la leyenda "NO CONTROLADO OFICIALMENTE".
Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0367/2011</text>
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                <text>Jueves 9 de Junio de 2011 </text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria al Dr, Rodolfo Antonio Bottini, Director de Epidemiología del Senasa, a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, entre los días 20 y 24 de junio de 2011, a los efectos de asistir a la Reunión del Grupo Ad Hoc de Fiebre Aftosa.</text>
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