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                    <text>RESOLUCION N° 48/2006 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Apruébase un procedimiento que deberá ser aplicado por el personal de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria para verificar las condiciones higiénico-sanitarias
con las que operan los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas frescas.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0311931/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 18.284, el Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999, las Resoluciones
Nros. 788 del 14 de noviembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, 493 del 6 de noviembre de 2001, 240 del 18 de junio de 2003, 513 del
4 de agosto de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 493 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el "Sistema de Control de Productos Frutihortícolas
Frescos (SICOFHOR), y por su similar Nº 240/2003 se creó el "Registro Nacional de Identificación
Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas".
Que conforme lo dispuesto por ésta última, los Establecimientos dedicados a la manipulación,
comercialización, almacenaje, exposición y/o entrega a cualquier título de frutas y hortalizas para
su distribución y/o expendio al por mayor, deben en forma obligatoria inscribirse en el mentado
Registro e implementar medidas higiénico-sanitarias mediante la instrumentación de un Manual de
Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización (POES), que debe ser elaborado a tal
fin.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, según el artículo 1º de la Resolución
SENASA Nº 240/03, es la responsable de gestionar el Registro citado en el considerando
precedente y, al mismo tiempo, verificar el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias
establecidas en los Manuales de Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización
(POES) que tales establecimientos deben en forma obligatoria presentar para su aprobación ante
este Servicio Nacional, con carácter previo a su implementación.
Que a fin de verificar que las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos registrados
se correspondan con las aprobadas en el Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados de
Sanitización (POES) respectivo, es menester realizar visitas de inspección periódicas a los mismos
para que se instale un proceso de mejora continua, que contribuya al progresivo fortalecimiento de
la seguridad e inocuidad de los alimentos frescos con que operan.
Que, asimismo, resulta necesario verificar "in situ" las instalaciones y el funcionamiento desde el
punto de vista operativo de los establecimientos mayoristas sujetos a esta obligación, para así
constatar otras circunstancias que puedan poner en eventual peligro la inocuidad y salubridad de
los alimentos que allí se comercialicen, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Capítulo II
del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que por razones operativas y con el objeto de lograr un mejor seguimiento de las actividades
desarrolladas en el marco del Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados de
Sanitización (POES), es necesario diseñar un procedimiento operativo específico para tal fin.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso
h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Apruébase el procedimiento operativo denominado "Visitas e Informes de
Inspección" y la "Planilla de Verificación (check list)" que como Anexos I y II, respectivamente,
forman parte de la presente resolución. El referido procedimiento deberá ser aplicado por el
personal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria para verificar las condiciones
higiénico-sanitarias con las que operan los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas
frescas, incluidos en el Registro Nacional Mayorista de Establecimientos de Frutas y Hortalizas
Frescas, creado por Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003 y su modificatoria Nº 513 del 4 de
agosto de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a modificar los
Anexos de la presente norma si lo considerara pertinente.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de las medidas exigidas mediante el informe sobre la
visita de inspección, como así también la negativa a proporcionar informes o la inexactitud de los
mismos o su presentación fuera de término, la presentación de documentación apócrifa, o proferir
injurias, insultos o agravios a los inspectores, así como dificultar, impedir o trabar la acción de los
mismos por parte del titular del establecimiento y/o del Responsable Técnico y/o del explotador del
espacio comercial (puestero), será imputado como infracción a la presente resolución.
Art. 4º — Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
Capítulo 6 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO OPERATIVO "VISITAS E INFORMES DE INSPECCION"
1º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (DNFA) para que, a través
de la Dirección de Fiscalización Vegetal, proceda a realizar inspecciones periódicas a los
establecimientos mayoristas registrados ante este Servicio Nacional, con el objeto de verificar el
cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias contenidas en el Manual de Procedimientos
Operativos Estandarizados de Sanitización (POES), como así también otras circunstancias que
puedan poner en peligro la higiene e inocuidad de los alimentos.
2º — La periodicidad y oportunidad con que se efectuarán esas inspecciones será determinada por
la Dirección de Fiscalización Vegetal (DFV) para cada establecimiento en particular, en base a la
magnitud del presunto riesgo para el consumo de los alimentos frescos que allí se manipulan y la
capacidad operativa disponible.
3º — Las visitas de inspección deberán ser documentadas a través de un "Informe de Inspección",
donde se volcarán todas las no conformidades y hallazgos observados en el Anexo II "Planilla de
Verificación (check list)". En dicho Informe de Inspección se incluirán las medidas correctivas a
implementar en el corto, mediano y largo plazo en el establecimiento que fue sujeto a inspección.
Asimismo, se deberá labrar un Acta a efectos de dejar constancia de la realización de la visita.
4º — El Informe de Inspección deberá ser remitido en forma fehaciente a las autoridades que
administren el establecimiento mayorista inspeccionado, en el plazo de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la visita de inspección, para que los mismos tomen conocimiento de los
hallazgos encontrados y de los plazos dentro de los cuales deberán adoptar las medidas
correctivas señaladas, los que podrán ser de TREINTA (30), SESENTA (60), NOVENTA (90) o
CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

�5º — Las autoridades que administren los establecimientos alcanzados por la presente resolución,
junto con los responsables técnicos de los mismos, deberán comunicar en forma conjunta, por
medio fehaciente a la Dirección de Fiscalización Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, las medidas que implementen (plan de mejoras) para dar
cumplimiento a las observaciones oficiales contenidas en el Informe de Inspección.
6º — El personal de inspección del SENASA podrá verificar en el establecimiento mayorista,
cuando lo considere conveniente, el cumplimiento de las medidas correctivas señaladas en el
Informe de Inspección.
ANEXO II

���</text>
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                <text>Jueves 16 de Febrero de 2006 </text>
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                <text>Se aprueba un procedimiento que deberá ser aplicado por el personal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria para verificar las condiciones higiénico-sanitarias con las que operan los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas frescas.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=9204F8A46B2B2A62BE649345843C0BC7?id=114051"&gt;Resolución SENASA N° 0048/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 50 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 637/2011 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 47/2006
Establécese que los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos
con componente animal de competencia del SENASA, provenientes de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" entre terceros países,
deberán contar con la autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
Bs. As., 16/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0052151/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305; los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996,
1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 672 del
25 de octubre de 2005, 35 del 8 de febrero de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vigente el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por la Resolución Nº 35
del 8 de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
originado en la detección de UN (1) foco de Fiebre Aftosa en un establecimiento agropecuario del
Departamento San Luis del Palmar en la provincia de CORRIENTES.
Que se encuentra vigente la Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que declaró el Estado de Alerta
Sanitario, que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y las medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles de todo animal, producto o subproducto que pueda
vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
Que en razón de la situación referida es necesario, en carácter de excepción, efectuar un control
especial de los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con
componente animal de competencia de este Servicio Nacional, de especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" provenientes de terceros países.
Que resulta necesaria la aplicación de esta medida para lograr un mayor control del movimiento
de los aludidos productos dentro del Territorio Nacional.
Que la presente regulación fortalecerá el contralor de los movimientos de las mercaderías
pudiendo detectar más fácilmente aquellas que pudieran provenir de la zona interdicta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades otorgadas en los artículos 4º y 14 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 3959 de
Policía Sanitaria de los Animales; el artículo 2º de la Ley Nº 24.305; los artículos 4º, inciso b) y
20 del Anexo I (Normas Reglamentarias de la Ley Nº 24.305), aprobado por el Decreto Nº 643
del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998; y en el
artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con
componente animal de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren
"en tránsito" entre terceros países, deben contar con la autorización previa de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 2º — La solicitud de autorización establecida en el artículo precedente deberá efectuarse
por escrito por parte del interesado, debiendo constar en la solicitud entre otros, los siguientes
datos: el Puesto de frontera de ingreso, Puesto de frontera de egreso, Hoja de ruta, tipo de
producto, modo de conservación, cantidad de bultos y peso, datos e identificación del
transporte, datos identificatorios del transportista, número de precintos o precintos, copia del
Certificado Sanitario que acompaña a la mercadería, y todo otro dato que de acuerdo al tipo de
mercadería transportada considere necesario este Servicio Nacional.
Art. 3º — La solicitud de autorización podrá efectuarse en la frontera de ingreso desde donde se
la remitirá a la Coordinación de Importación de Productos de Origen Animal dependiente de la
Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, o
bien en la Coordinación citada.
Art. 4º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria receptora de la solicitud de
autorización determinará la viabilidad de ese tránsito y se expedirá a través del área de
recepción.
Art. 5º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — Por intermedio de la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales,
notifíquese a la Sanitary and Phitosanitary Measures (SPS) de la Organización Mundial de
Comercio (OMC).
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Se establece que los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con componente animal de competencia del SENASA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" entre terceros países, deberán contar con la autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Resolución 35/2006
Declárase el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio Nacional,
facultándose a personal del organismo para llevar a cabo las acciones sanitarias y
técnico- administrativas que coadyuven a restablecer el status sanitario respecto de la
Fiebre Aftosa.
Bs. As., 8/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0352063/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999
y 672 del 25 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vigente el Estado de Alerta Sanitario declarado por Resolución SENASA Nº 672
del 25 de octubre de 2005, lo que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas
existentes y maximizar la vigilancia y controles de todo animal, producto o subproducto que
pueda vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
Que por las actuaciones citadas en el Visto se da cuenta de haberse detectado un foco de Fiebre
Aftosa en un establecimiento agropecuario del Departamento San Luis del Palmar en la Provincia
de CORRIENTES, lo que amerita declarar el Estado de Emergencia Sanitaria.
Que en razón de la situación referida se efectuaron las comunicaciones previstas en el Sistema
Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA), establecido por Resolución SENASA Nº 779 de
fecha 26 de julio de 1999.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 3959 prevé que el PODER EJECUTIVO podrá valerse de su
personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines,
cuando las circunstancias lo requieran.
Que se hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control
de máxima prevención, como así también otros procedimientos extraordinarios, tanto en los
aspectos técnicos, como en los administrativos que le dan sustento.
Que resulta necesario establecer la organización operativa institucional del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
medidas adecuadas, brindando a los funcionarios las seguridades acordes a las exigencias
planteadas.
Que a tales efectos y en la presente emergencia, procede adecuar las previsiones contenidas en
la citada Resolución SENASA Nº 779/99 a fin de agilizar la toma de decisiones que el caso
demanda.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.305 y sus normas reglamentarias, y en el artículo 8º,

�inciso k) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, el Estado de
EMERGENCIA SANITARIA en todo el Territorio Nacional, facultándose al personal de este
Organismo afectado a las tareas de control, prevención, vigilancia y erradicación consecuentes al
mismo, a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, adquirir
equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de
situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las acciones
sanitarias y técnicoadministrativas extraordinarias que coadyuven a restablecer el status
sanitario respecto de la Fiebre Aftosa.
Art. 2º — Convocar al Comité Central de Emergencias Sanitarias y al respectivo Equipo Regional
de Emergencias Sanitarias del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA),
establecido por la Resolución Nº 779 de fecha 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los fines de evaluar la situación e implementar las
acciones sanitarias que correspondan.
Art. 3º — Interdictar el Departamento San Luis del Palmar, en el cual se produjo el foco de
Fiebre Aftosa, y los Departamentos linderos al mismo, San Cosme, Itatí, Berón de Astrada,
General Paz, Mburucuyá, Empedrado y Capital, todos de la Provincia de CORRIENTES,
prohibiendo todos los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con cualquier
destino, tanto de ingresos como de egresos en los Departamentos citados, a excepción de los
destinados a faena inmediata con autorización oficial, para consumo interno en una Planta de
Faena ubicada dentro del área interdicta.
Art. 4º — Prohibir el egreso desde el área interdicta, de productos y subproductos de origen
animal que pudieran vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados
en la misma, a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 5º — Prohibir la exportación de productos y subproductos de origen animal que pudieran
vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados en el área interdicta
a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 6º — Facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a adoptar las acciones sanitarias y técnico-administrativas
extraordinarias que coadyuven al control y erradicación de la enfermedad y al dictado de las
medidas pertinentes, de acuerdo a la normativa vigente, y a los respectivos manuales
operativos, teniendo en cuenta los criterios y lineamientos internacionales en la materia.
Art. 7º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.305 y su reglamentación aprobada por
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.
Art. 8º — Informar lo actuado al Consejo de Administración en la primera convocatoria en forma
urgente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3262#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 194/2006 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se sustituyen los Anexos de la Resolución Nº 920 del 15 de diciembre de 2004, en cuanto a los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112431"&gt;Resolución SENASA N° 0820/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Has Part</name>
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                <text>&lt;a href="https://nube.senasa.gob.ar/s/YqBT17So9Vw9KXI"&gt;Ver anexos aqui&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 811/2005 SENASA
DEROGADA por RS 296/2016
Apruébase el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de los
Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
en Establecimientos Pesqueros Habilitados".
BUENOS AIRES, 21 de diciembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0114369/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente que el personal que presta funciones en el control y en la fiscalización de
productos de origen animal cuente con documentos que describan la metodología de los
procedimientos que deben realizar.
Que deben reducirse las diferencias de criterio que apliquen los funcionarios actuantes ante
hechos análogos que ocurren en los distintos establecimientos.
Que el Capítulo VIII, "Del Personal", del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, "Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal", no contempla la
responsabilidad que le compete al personal del Servicio destacado en cada establecimiento y a los
Supervisores responsables, en cuanto al control de la implementación por parte de las empresas
de los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control.
Que resulta necesario contar con un documento que regule dentro del área de fiscalización
pesquera, la actuación del personal del Servicio destacado en cada establecimiento y de los
Supervisores responsables, en lo que respecta a la implementación de los programas y planes
mencionados en el considerando anterior.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de
los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control en
Establecimientos Pesqueros Habilitados (HACCP)" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a realizar
modificaciones al manual aprobado en el artículo precedente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO
1. Propósito:
Establecer la metodología que se deberá observar para el control y seguimiento, por parte del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de la implementación de
los Programas de Inocuidad Alimentaria, Prerrequisitos y Análisis de Peligros y Puntos Críticos de
Control (HACCP) en plantas pesqueras habilitadas.

�2. Alcance:
Este procedimiento es aplicable a todo Programa de Prerrequisitos y Plan HACCP que implemente
la industria pesquera y comprende los roles que debe desempeñar el Servicio de Inspección
destacado en planta y los Supervisores o Jefes de Area o Puerto que realicen supervisiones
periódicas. El presente procedimiento no posee alcance sobre las Auditorías sobre Planes HACCP
que el SENASA pudiera disponer.
La realización de las actividades que describe el presente manual no exime el cumplimiento de las
obligaciones contempladas en el Capítulo VIII, "Del Personal", del Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968.
El SENASA efectuará las verificaciones técnicas pertinentes para comprobar que los programas
implementados por los establecimientos sean efectivos y apropiados para alcanzar los objetivos
higiénico- sanitarios establecidos.
3. Definiciones:
- Acción correctiva: Acción que debe adoptarse cuando los resultados de la vigilancia en los Puntos
Críticos de Control indican una desviación de los límites críticos.
- Análisis de peligros: Proceso de recopilación y evaluación de la información sobre los peligros, su
severidad y riesgo con el fin de determinar cuáles son importantes para la inocuidad de los
alimentos.
- Buenas Prácticas de Fabricación (BPF): Son los procedimientos cuyo cumplimiento resulta
necesario para lograr alimentos inocuos y seguros. Sinónimo: GMP´s.
- DFPOA: Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal.
- DNFA: Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
- Desviación: No-satisfacción de un límite crítico, que puede llevar a la pérdida de control de un
PCC.
- Equipo HACCP: Equipo multidisciplinario con un líder profesional responsable del desarrollo y de
la aplicación del Plan HACCP.
- Límite crítico: Criterio que diferencia la aceptabilidad o inaceptabilidad del proceso en una
determinada fase.
- Límite operacional: Criterio más estricto que los límites críticos para aumentar el margen de
seguridad en las operaciones.
- No conformidad: No satisfacción de un requerimiento especificado.
- Plan HACCP: Documento escrito de conformidad con los SIETE (7) principios del sistema
HACCP.
- Peligro: Agente biológico, químico o físico que en caso de estar presente en el alimento puede
causar un efecto adverso a la salud en ausencia de su control.
- Procedimiento: manera especificada de realizar una actividad. Cuando se expresa por medio de
un documento es frecuente utilizar el término de "procedimiento escrito", el cual contiene el objeto y
alcance de una actividad, qué debe hacerse y quién debe hacerlo, cuándo, dónde, y cómo debe
hacerse, qué materiales, equipos y documentos deben utilizarse y cómo debe controlarse y
registrarse.
- Procedimiento Operativo Estandarizado (POE): Método escrito para controlar una práctica de
acuerdo con las especificaciones predeterminadas y obtener así un resultado deseado. Sinónimo:
SOP.
- Procedimiento Operativo Estandarizado de Saneamiento (POES): Se refiere a aquellos
Procedimientos Operativos Estandarizados (POE) que describen las tareas de saneamiento,
higiene y desinfección. Sinónimo: SSOP.
- Programas de Prerrequisitos: Pasos o procedimientos que controlan las condiciones ambientales
dentro de la planta, que proveen un soporte para la producción segura de alimentos. Incluye la
aplicación de BPF y POES.
- Punto Crítico de Control (PCC): Fase en la que puede aplicarse un control, que es esencial para
prevenir o eliminar un peligro relacionado con la inocuidad de los alimentos o para reducirlo a un
nivel aceptable.
- Punto de Control (PC): Cualquier fase en la cadena alimentaria en la que los peligros pueden ser
controlados.

�- Sistema HACCP: Sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos para la
inocuidad de los alimentos.
- Registro: Documentación generada por actividades de vigilancia, observación y verificación.
- Riesgo: Probabilidad de la ocurrencia de un peligro.
- Severidad: Magnitud de las consecuencias para la salud que pueden resultar de un peligro.
- Trazabilidad: Capacidad para seguir el movimiento de un alimento a través de etapas
especificadas de producción, transformación y distribución.
4. Responsabilidades:
4.1. De las empresas procesadoras:
Si bien este procedimiento tiende a establecer la metodología que deberá observar el SENASA
para el control y seguimiento de la implementación de los Programas de Inocuidad Alimentaria
(Prerrequisitos y HACCP), en las plantas pesqueras habilitadas, es fundamental recordar la
responsabilidad que le compete a la industria procesadora.
4.1.1. Programas de Prerrequisitos: Desarrollar e implementar un Programa de Prerrequisitos (BPF
y POES) de acuerdo a lo normado en el Capítulo XXXI del Decreto Nº 4238/68. Dentro de estos
programas debe:
• Desarrollar programas auditables de capacitación del personal.
• Describir procedimientos para mantener la higiene y desinfección que se realice previIo al inicio
de las actividades (preoperativa) y durante el transcurso de las mismas (operativa).
• Especificar la frecuencia de los procedimientos.
• Identificar los responsables del monitoreo de los procedimientos.
• Mantener registros de los procedimientos.
• Mantener registros de las acciones tomadas cuando se produzcan desvíos.
4.1.2. Plan HACCP: Desarrollar e implementar Planes HACCP para cada producto o línea de
productos de acuerdo a la siguiente secuencia:
• Formar un equipo que será el responsable del desarrollo y de la aplicación del Plan HACCP.
• Describir el producto.
• Definir el uso esperado y su destino.
• Elaborar un diagrama de flujo.
• Confirmar sobre el terreno el diagrama de flujo.
• Realizar un análisis de peligros (Principio 1).
• Determinar los Puntos Críticos de Control (Principio 2).
• Establecer los Límites Críticos de Control para cada PCC (Principio 3).
• Implementar un sistema de vigilancia (Principio 4).
• Establecer medidas correctivas (Principio 5).
• Establecer procedimientos de verificación (Principio 6).
• Establecer un sistema de registro y documentación (Principio 7).
4.2. Del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en planta:
4.2.1. Respecto a los Programas de Prerrequisitos:
- Conocer los Programas escritos de Prerrequisitos (BPF y POES) desarrollados por la empresa.
- Elaborar un plan de verificación que contemple la evaluación de los diferentes puntos a los que
deben hacer referencia los programas de la empresa:
• Potabilidad del agua/hielo.
• Higiene de las superficies de contacto con el producto.
• Prevención de contaminación cruzada.
• Higiene personal y salud de los operarios.
• Protección contra la contaminación/adulteración del producto.
• Identificación y almacenamiento apropiado de los productos tóxicos.
• Control Integrado de Plagas.

�4.2.2. Respecto a los Planes HACCP:
- Conocer los Planes HACCP que la empresa haya implementado para cada producto o línea de
proceso, constatando que se ajusten a las previsiones normativas establecidas por el SENASA.
- Constatar que se estén controlando correctamente los PCC, según lo descripto en el plan.
- Constatar que los límites críticos sean respetados.
- Constatar que las acciones correctivas tomadas sean las adecuadas.
- Constatar que la disposición y el destino del alimento producido durante la desviación del proceso
sean los adecuados.
- Tomar muestras, cuando lo considere necesario, para determinar si el producto cumple con los
estándares de seguridad.
- Asentar en registros las desviaciones que se producen en los PCC.
- Tomar las medidas apropiadas cuando el establecimiento no está cumpliendo con los
requerimientos del SENASA, comunicando de inmediato a la Supervisión correspondiente.
4.3. De los Supervisores o Jefes de Area o Puerto:
4.3.1. Respecto a los Programas de Prerrequisitos y a los Planes HACCP:
- Conocer los Programas de Prerrequisitos y Planes HACCP que la empresa haya implementado
para cada producto o línea de proceso, constatando que se ajusten a las previsiones normativas
establecidas por el SENASA.
- Recorrer el establecimiento, evaluando la aplicación de los programas de prerrequisitos y planes
HACCP.
- Evaluar el desempeño de la Inspección Veterinaria con relación al control sobre los programas
mencionados. Revisar registros de la empresa y de la Inspección Veterinaria. Adoptar las medidas
correspondientes cuando el establecimiento no cumpla con los requerimientos del SENASA,
comunicando de inmediato a la Coordinación de Pesca.
5. Operatoria:
5.1. Control de actividades realizado por el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en planta:
5.1.1. Verificación de Prerrequisitos:
Es realizada por el personal del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta; puede
ser llevada a cabo antes del inicio o durante el transcurso de las actividades de proceso y consiste
en constatar que:
• Los sectores a utilizar o en uso reúnen condiciones higiénico sanitarias aceptables.
• Se mantienen en tiempo y forma los registros de control de los procedimientos de saneamiento
(frecuencia y rúbrica de responsable).
• Se adoptaron las medidas correctivas y se mantienen los registros de las acciones tomadas
cuando se hubiera producido algún desvío.
5.1.2. Verificación de HACCP:
Es realizada por el personal del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta; puede
ser llevada a cabo antes del inicio o durante el transcurso de las actividades de proceso, y consiste
en constatar que:
• El Plan HACCP se encuentre implementado.
• Que para cada PCC se estén monitoreando los parámetros indicados en el plan. (¿Qué?)
• Que esos parámetros se controlen de acuerdo a lo descripto. (¿Cómo?)
• Que la frecuencia de los controles sea la indicada. (¿Cuándo?)
• Que las tareas de control de PCC sean llevadas a cabo por personal capacitado. (¿Quién?)
• Que ante la presencia de un desvío las acciones correctivas implementadas sean las correctas.
• Que el destino de los productos observados sea el correcto.
• Que los registros que se hayan determinado para cada PCC se estén llevando correctamente en
tiempo y forma.

�5.1.3. Control de documentos y registros:
Este control se efectúa fuera de las áreas de producción y se deberá constatar:
• Que se encuentre disponible toda la información que da sustento a los Planes HACCP
(Documentos permanentes, Programas de Prerrequisitos y de capacitación).
• Que la documentación se encuentre correctamente archivada.
• Que se encuentren disponibles los siguientes registros: ÿ Registro de monitoreo de PCC.
- Registro de acciones correctivas.
- Registros de actividades de verificación.
- Registros de calibración de instrumentos.
El funcionario interviniente deberá rubricar los diferentes registros que evalúe a fin de dejar
constancia de su actuación.
5.1.4. Frecuencia de los controles:
La frecuencia mínima autorizada de los controles que realice el Servicio de Inspección Veterinaria
destacado en planta, sobre los Programas de Prerrequisitos y los Planes HACCP implementados
por la empresa será mensual. No obstante, si las circunstancias lo requieran esta frecuencia podrá
ser aumentada.
5.1.5. Registros:
Los controles realizados por el Servicio de Inspección deberán ser asentados en el "Libro de
Novedades". Ante la detección, por parte del personal del Servicio, de una desviación en la
implementación de los Prerrequisitos o del Plan HACCP, que por su magnitud o complejidad
requieran un seguimiento en su corrección, deberán realizar un informe de la no conformidad
detectada, utilizando para cada una de ellas un Formulario "Informe de No Conformidad en la
implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (formulario NC-HACCP-O1), que se adjunta al
presente manual, asignándole un número correlativo compuesto, definido por el Nº Oficial de
Establecimiento y un número correlativo de TRES (3) cifras:
Ejemplo: Para la no conformidad Nº 1 del Establecimiento Nº Oficial 4350:
NC - 4350/001
5.1.6. Destino de la documentación generada:
El "Informe de No Conformidad en la implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP"
(Formulario NC-HACCP-O1) será confeccionado por duplicado, entregando el original al
responsable del equipo HACCP de la empresa, quien deberá informar al Servicio de Inspección
Veterinaria, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibido el formulario, cual fue la medida
correctiva adoptada para subsanar la desviación detectada.
El duplicado del formulario será conservado en el Servicio de Inspección, conjuntamente con las
respuestas y descargos que hubiera presentado la empresa al respecto, debiendo quedar
archivado por un lapso de DOS (2) años.
Una vez que se complete el procedimiento de verificación de la acción correctiva implementada,
una copia deberá elevarse al Jefe de Area o Puerto o al Supervisor.
5.2. Control de actividades realizado por el Supervisor o Jefe de Area o Puerto: El Supervisor o
Jefe de Area o Puerto actuante deberá cumplimentar lo ordenado en el Manual de Procedimientos
para la Inspección Veterinaria MP 16: "Supervisión en Establecimientos Procesadores de
Pescados y Mariscos".
5.2.1. Frecuencia de los controles:
La frecuencia mínima autorizada de los controles que realice el Supervisor o Jefe de Area o Puerto
actuante sobre los Programas de Prerrequisitos y los Planes HACCP implementados por la
empresa será trimestral. No obstante, si las circunstancias lo requieran, esta frecuencia podrá ser
aumentada.

�5.2.2. Registros:
Los controles realizados por el Supervisor o Jefe de Area o Puerto actuante deberán ser asentados
en el Parte de Supervisión. Ante la detección de una desviación en el Plan HACCP implementado
por la empresa deberá realizar un informe de las no conformidades detectadas, utilizando para
cada una de ellas el Formulario "Informe de No Conformidad en la implementación de
Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01) mencionado en el numeral 5.1.5, del
presente manual.
5.2.3. Destino de la documentación generada:
El Parte de Supervisión será confeccionado por cuadruplicado. UN (1) ejemplar será entregado al
representante de la empresa, quien firmará en recepción en los TRES (3) ejemplares restantes. El
original del Parte será remitido a la Coordinación de Pesca, otro quedará archivado en la
Inspección Veterinaria y el último en poder del Supervisor. Dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de notificada, la empresa deberá presentar la contestación a las observaciones formuladas,
proponiendo las acciones correctivas y, de ser necesario, la presentación de un cronograma de
obras, que debe ser evaluado y avalado por el Supervisor.
Una copia de esta respuesta y/o cronograma deberá ser elevada a la Coordinación de Pesca.
En aquéllos casos en que el Supervisor deba realizar un "Informe de No Conformidad en la
implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01), este deberá ser
confeccionado por duplicado, entregando el original al responsable del equipo HACCP de la
empresa, quien deberá informar al Servicio, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibido
el formulario, cual fue la medida correctiva adoptada para subsanar la desviación detectada.
El duplicado del formulario será entregado por el Supervisor al Servicio de Inspección Veterinaria,
conjuntamente con las respuestas y descargos que hubiera presentado la empresa al respecto,
debiendo quedar archivado en el mismo por un lapso de DOS (2) años.
Una vez que se complete el procedimiento de verificación de la acción correctiva implementada,
una copia de la misma deberá ser elevada al Jefe de Area o Puerto o al Supervisor.
6. Anexos:
Anexo: "Informe de no conformidad en Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01),

�ANEXO
Rev.
A

Fecha

Modificaciones
Primera emisión.

��</text>
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                </elementTextContainer>
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                <text>Se aprueba el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control en Establecimientos Pesqueros Habilitados".&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112430"&gt;Resolución SENASA N° 0811/2005&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3701#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 296/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 803/2005 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Establécense Límites Máximos de Residuos Administrativos, en los términos dispuestos por
la Resolución Nº 1384/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0388059/2005 y copia de los Expedientes Nros. S01:0388059/2005,
S01:0376910/2005, S01:0376920/2005, S01:0376923/2005, S01:0376929/2005, S01:0376938/
2005, S01:0377035/2005, S01:0377038/2005, S01:0377043/2005, S01:0377048/2005,
S01:0377050/2005, S01:0377066/2005, S01:0377080/2005, S01:0377086/2005, S01:0377089/
2005, S01:0377097/2005, S01:0377103/2005, S01:0377116/2005, S01:0377121/2005,
S01:0377126/2005, S01:0377131/2005, S01:0377134/2005, S01:0377139/2005, S01:0377144/
2005, S01:0377160/2005, S01:0377255/2005, S01:0377259/2005, S01:0377265/2005,
S01:0377275/2005, S01:0377878/2005, S01:0377282/2005, S01:0377284/2005, S01:0377291/
2005, S01:0377294/2005, S01:0377301/2005, S01:0377309/2005, S01:0377314/2005,
S01:0377320/2005, todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 619 del 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la inscripción de Productos Fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se
realiza en el marco del Decreto Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto Nº
5769 del 12 de mayo de 1959, y de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos (atento la
escasa superficie cultivada y/o a la ocasional aplicación de fitoterápicos) no constituyen, por su
escaso volumen, un mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso y
demás exigencias normativas para la extensión del registro de estas sustancias activas a tales
cultivos.
Que en tales condiciones, la ecuación económica inversión-recupero no resulta atractiva para un
registrante particular, dejando sin esta herramienta terapéutica al mercado.
Que mediante la Resolución Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a autorizar, con carácter de excepción temporal, el
empleo de Sustancias Activas para otros usos que no sean los expresamente previstos en su
inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, debiendo establecer los Límites
Máximos de Residuos Administrativos (LMR A) correspondientes, en las condiciones que ella
estipula.
Que asimismo, conforme lo dispuesto por el Artículo 2º de la citada norma, las Ampliaciones de
Uso y los Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A) así otorgados tendrán una validez
de CUATRO (4) años, contados a partir del 5 de enero de 2005. Durante ese lapso, los interesados
en obtener las Ampliaciones de Uso y los Límites Máximos de Residuos definitivos (LMR), deberán
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 15 de la Resolución ex-SAGPYA Nº 350/99.
Que algunas presentaciones no habían cumplido con todos los requisitos, por lo que se otorgó un
nuevo plazo de TRES (3) meses para que completaran los datos faltantes.
Que los interesados fueron debidamente notificados.
Que dicho plazo venció el 30 de septiembre de 2005.
Que las presentaciones mencionadas han sido evaluadas técnicamente y las correspondientes al
Expediente original y a los Expedientes en copia, citados en el Visto han cumplido con los
requisitos estipulados por la Resolución SAGPYA Nº 1384/04, haciéndose lugar a lo solicitado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en
el artículo 4º de la Resolución Nº 1384 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y lo dispuesto por el artículo 8º, inciso h)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense como Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A), en los
términos dispuestos por la Resolución Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, detallados en el Anexo que a tal
efecto, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A), establecidos en la presente
resolución, tendrán vigencia hasta el día 5 de enero de 2009.
Art. 3º — Los interesados en obtener las ampliaciones de uso y los Límites Máximos de Residuos
DEFINITIVOS para los principios activos en los cultivos mencionados en el Anexo de la presente
resolución, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 15 de la Resolución Nº 350 del
30 de agosto de 1999 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

�ANEXO

��</text>
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                <text>Se establecen los Límites Máximos de Residuos Administrativos, en los términos dispuestos por la Resolución Nº 1384/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.&#13;
</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 797/2005
Establécese un plazo que permita a la actividad privada solicitar la adopción de
medidas respecto del destino de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos
almacenadas en depósitos del SENASA, con la finalidad de redireccionar la mercadería
hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional.
Bs. As., 9/12/2005
VISTO el Expediente N° 9.632/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 248 del 12 de mayo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece que ningún alimento que contenga residuos de nitrofuranos podrá ser
comercializado para consumo humano.
Que dicha restricción se encuentra también vigente en los principales mercados internacionales
de las mieles argentinas.
Que por ende la contaminación de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos y otros
productos prohibidos pone en riesgo los mercados existentes.
Que a la fecha existe en depósitos habilitados por este Organismo una apreciable cantidad de
tambores de miel interdictos conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por contener
residuos de metabolitos de nitrofuranos, cuyo destino final originario era la exportación.
Que no obstante la aplicación de la medida de restricción dispuesta resulta necesaria la previsión
normativa de un plazo que permita a la actividad privada la posibilidad de solicitar la adopción
de medidas que impidan que la miel interdicta permanezca almacenada por largo tiempo en los
depósitos habilitados por este Organismo.
Que si bien estos casos podrían encuadrarse en el procedimiento contemplado por la citada
Resolución SENASA N° 488/02, las especiales características que revisten ameritan el dictado de
una norma al efecto precedentemente mencionado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme a las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — En todos los casos de miel interdicta por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA como resultado de haberse detectado la presencia de metabolitos
de nitrofuranos o de cualquier otra sustancia prohibida, cualquiera sea su destino o situación,
quien acredite ser responsable de dicha mercadería dispondrá de un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles para solicitar un plan de apertura de lotes, su análisis y en su caso el
redireccionamiento de la mercadería hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional. El
plazo antes establecido será contado siempre a partir de la fecha de notificación por parte del
interesado, del resultado positivo del análisis de laboratorio interviniente, tanto si se trata de
muestras como de contramuestras en el caso de haberse hecho uso de esta última opción.
Art. 2° — Al efecto de la aplicación de la presente norma se considerará como inicio de la
interdicción de la mercadería el momento de la toma de muestra para análisis de residuos de
productos prohibidos; ello surge de la fecha del acta oficial que documenta dicha extracción.
Art. 3° — Cumplido el lapso estipulado en el artículo 1° de la presente resolución sin que se
presentase solicitud en dicho sentido, este Organismo podrá disponer del decomiso inmediato de
la miel interdicta fijando su destino final, sin posibilidad de reclamo posterior por parte de quien
acredite ser responsable o propietario de ella.
Art. 4° — Si dentro del período establecido se presentase un plan de apertura de lotes, su
análisis y en su caso el redireccionamiento de la mercadería, este Organismo analizará la
situación y resolverá en función de los antecedentes recabados. Si el plan presentado es
aceptado se le comunicará al responsable de la mercadería, iniciándose su implementación. En el
caso de ser rechazado, la mercadería será decomisada, disponiendo este Servicio Nacional su
destino final, sin posibilidad de reclamo alguno por parte de quien acredite ser responsable o
propietario de la miel.
Art. 5° — Los planes serán presentados y analizados por ante la Coordinación del Plan de
Residuos e Higiene de Alimentos (PLAN CREHA), que comunicará lo resuelto a la Coordinación de
Establecimientos Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, que tendrá a su cargo la
instrumentación y el control de las acciones a tomar.
Art. 6° — Asimismo, en cualquier caso, en donde se detecte miel contaminada con metabolitos
de nitrofuranos u otros productos prohibidos y estando dispuesta la interdicción de la
mercadería, el SENASA podrá iniciar el análisis de la trazabilidad de la misma a efectos de
determinar el origen de la contaminación y actuar en consecuencia.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Se establece un plazo que permita a la actividad privada solicitar la adopción de medidas respecto del destino de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos almacenadas en depósitos del SENASA, con la finalidad de redireccionar la mercadería hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 783/2005
Procedimiento. Inscripción de un "Técnico Concentrado" o TK en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacéuticos y Veterinarios.
Bs. As., 9/12/2005
VISTO el Expediente Nº 17.003/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 3489 del 24 de
marzo de 1958, 5769 del 12 de mayo de 1959, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que las normas mencionadas en el Visto estipulan la obligatoriedad de inscripción en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a la que están sujetos todos los productos
fitosanitarios, antes de su comercialización.
Que los productos fitosanitarios denominados "Técnicos Concentrados", también llamados
"TK" por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), no se encuentran contemplados por la
legislación vigente.
Que en función de la creciente utilidad de los Técnicos Concentrados en el mercado es
necesario regular el procedimiento para su inscripción y establecer los requisitos que deben
cumplir para su registro.
Que a fin de identificar el objeto de registro se adopta la definición de Técnico Concentrado
del "Manual sobre Elaboración y Empleo de las Especificaciones de la ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(FAO) y de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), para Plaguicidas".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso 1) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Para solicitarla inscripción de un "Técnico Concentrado" o TK en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, los interesados deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES
PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA
ARGENTINA", aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y a
lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 2º — A los efectos dispuestos en el artículo 1º de la presente resolución, defínase
como "Técnico Concentrado" (TK) al producto obtenido de un proceso de elaboración y
que resulta compuesto por: el ingrediente activo, disolventes apropiados e impurezas
asociadas al proceso de síntesis, pudiendo contener pequeñas cantidades de aditivos
necesarios; el producto no debe contener tensioactivos.
Art. 3º — El o los disolventes podrán ser los que se utilizan en el proceso de síntesis o bien
agregados para mejorar la estabilidad y/o solubilidad de la sustancia activa. No se aceptará
el uso de disolventes expresamente prohibidos en la legislación nacional o en normas
emitidas por organismos internacionalmente reconocidos, tales como la ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(FAO).
Art. 4º — Las firmas registrantes quedarán exceptuadas de presentar en los informes sobre
propiedades fisico-químicas los datos de Punto de Fusión, Punto de Ebullición y
Solubilidad en disolventes orgánicos; debiendo presentar la determinación de la estabilidad
en el almacenamiento.
Art. 5º — En caso de resultar necesario la autoridad de aplicación podrá requerir la
presentación de muestras del o los disolventes y aditivos, identificados por un código.
Art. 6º — La presentación de la Información Confidencial deberá contener la identificación
y cuantificación del o los disolventes (si los hubiere) y los aditivos presentes en el Técnico
Concentrado, determinadas por métodos validados e incluyendo en el informe los registros
instrumentales correspondientes.
En la concentración de la declaración cualicuantitativa deberá constar la expresión de
resultados, tanto en base húmeda (incluido el disolvente) como en base seca (sin incluir el
disolvente). De no conocerse indubitablemente la concentración del o los disolventes, el
registrante deberá proveer UNA (1) muestra en la que se haya eliminado el disolvente por
una metodología que no genere ni elimine impurezas del ingrediente activo (Por ejemplo:
destilación molecular).

�Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 766/2005
Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero.
Modifícase la Resolución Nº 224/2005, en relación con el área declarada bajo
cuarentena por dicha norma.
Bs. As., 25/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0304665/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 19 del 12 de enero de 1996 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 224 del 5 de
abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 10 del 18 de julio de 2005 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente se encuentra en ejecución el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) que fuera
declarado oportunamente plaga de la agricultura.
Que por la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara área bajo cuarentena o
zona roja infestada por Picudo del Algodonero a los departamentos de las provincias
afectados por esa plaga.
Que, con posterioridad, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, a través de
la Disposición Nº 10 del 18 de julio de 2005, zona de emergencia fitosanitaria al
Departamento Presidencia de la Plaza de la Provincia del CHACO.
Que en los Departamentos Leandro N. Alem y San Javier, ambos de la Provincia de
MISIONES, durante la campaña 2004/2005 se sembró algodón luego de varios años en
los que no se realizaba el cultivo de este textil en dicha Provincia.
Que de acuerdo al registro de capturas de ejemplares de Picudo del Algodonero, la
plaga se encuentra infestando los Departamentos Capital, Apóstoles, Leandro N. Alem
y San Javier en la Provincia de MISIONES.
Que los Departamentos afectados en las Provincias de MISIONES, FORMOSA,
CORRIENTES y del CHACO constituyen una gran zona bajo cuarentena fitosanitaria.
Que es necesario modificar el artículo 4º de la Resolución SENASA Nº 224/05 y su
Anexo, a fin de facilitar su comprensión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º — Declárase área
bajo cuarentena, según el Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o zona roja infestada con Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) a la región comprendida por:
PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané, Formosa.

CHACO

1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General
San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25
de Mayo.

CORRIENTES

San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital
Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó,
Concepción, Itatí.

MISIONES

Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción,
Candelaria.

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º — Declárase área
controlada, según el Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o zona amarilla sin presencia de focos de
la plaga a los Departamentos colindantes con los mencionados en el Artículo 1º,
adecuándose en ellos la red de monitoreo de la plaga para tal fin, que comprende:
PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Patiño.

CHACO

Tapenaga, Quitilipi, Maipú, San Lorenzo, Comandante Fernández.

CORRIENTES

San Roque, Bella Vista, Lavalle, Goya, Esquina, Sauce, Santo Tomé.

SANTA FE

General Obligado.

MISIONES

Oberá, San Ignacio.

�Art. 3º — Sustitúyese el Anexo que forma parte de la Resolución Nº 224 del 5 de abril
de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el Anexo que forma parte de la presente resolución.
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º — Prohíbese el egreso
de partidas de algodón en bruto de los Departamentos mencionados en el Artículo 1º de
la presente resolución, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal se fije un corredor fitosanitario por el cual se permita la circulación de las
partidas de algodón sin desmotar que cumplan con el tratamiento químico previo y con
las otras medidas fitosanitarias correspondientes al transporte, con el fin de minimizar
los riesgos de dispersión de la plaga.
Asimismo, se prohíbe el egreso de partidas de fibra, semillas y otros subproductos de
algodón, maquinaria agrícola así como también de las bolsas utilizadas para la cosecha,
sin tratamiento químico con insecticidas, de los Departamentos mencionados en el
Artículo 1º de la presente resolución, y según lo que consta en el Anexo que forma parte
de la misma".
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de
2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que quedará redactado de la siguiente manera: "a) para
la verificación mediante la documentación pertinente que avale el cumplimiento de los
tratamientos químicos de las cargas de fibra, semillas o subproductos de algodón y
bolsas utilizadas en la cosecha, así como maquinaria e implementos agrícolas utilizados
en el cultivo de algodón, medios de transporte del producto y vehículos en general, o la
constatación del cumplimiento de cualquier otro concepto implicado en la presente
resolución".
Art. 6º — Déjase sin efecto el Artículo 2º de la Resolución Nº 19 del 12 de enero de
1996 del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
Los tratamientos químicos de fumigación o pulverización deberán certificarse con la
documentación respectiva; ésta deberá exhibirse ante su solicitud por parte de los
inspectores sanitarios.
METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO

�Habilitación de la Playa: El predio donde se llevarán a cabo los tratamientos de
fumigación estará ubicado próximo a la zona de producción de algodón, en sus Centros
de Acopio, en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario, siendo condición necesaria
para la habilitación de la playa, galpón o cámara de fumigación la existencia de un área
definida donde se realizarán los trabajos de fumigación, evitando la circulación de
personas en los alrededores. Se colocarán en lugares visibles carteles que indiquen que
se PROHIBE permanecer en las proximidades al lugar del tratamiento y durante las
horas que dura el mismo, de manera que los transportistas tomen los recaudos
necesarios para la espera.
Empresa de Fumigación: La Empresa encargada de la operatoria registrada en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será
responsable de notificar las precauciones que deben tomar las personas que se
encuentran relacionadas a la operatoria mientras dure el tratamiento de fumigación y
desinsectación, a fin de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento
químico que entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no
permanecer en los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación,
asumiendo el transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento, ya
sea por parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras, de alguno de los
requisitos será causal para la baja de la habilitación respectiva, hasta regularizar la
situación.
Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y
OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente, informando los
siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte, domicilio
donde se encuentra la mercadería, solicitante, teléfono, cantidad, tipo, origen y destino
de mercadería y firma y aclaración del solicitante.
Inspector: El inspector del SENASA verificará el tratamiento de
fumigación/desinsectación, emitirá el certificado y acordará el horario de trabajo en los
mencionados predios.
Condiciones de tratamiento: El tratamiento de fumigación/desinsectación de
maquinarias agrícolas usadas, algodón y subproductos podrán realizarse en:
1) Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.
2) Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes adecuados y
el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de material totalmente
alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad tal que garanticen la
efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.
3) Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona permita
la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, que deberá permanecer
desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que demande el
tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda independizar el tractor, el
conductor deberá descender del vehículo, mantenerse alejado del sector y se deberá
asegurar la ventilación de la cabina antes de volver a ocuparla. La cubierta de lona que
cubra la caja de carga del camión para el transporte de algodón deberá ser de entramado

�cerrado e impermeable a los gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los
respectivos laterales.
4) Contenedores aptos para el tratamiento.
Tratamiento Fitosanitario de Fumigación: El material a fumigar será debidamente
encarpado. La partida a fumigar deberá estar cubierta en su totalidad, quedando el
control del evento bajo absoluta responsabilidad de la empresa prestataria del servicio
de desinsectación. El material de la lona deberá ser de entramado cerrado e
impermeable a los gases.
El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de material
hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
A) Algodón en Bruto, Fibra de Algodón, Semillas de Algodón y Bolsas Usadas Vacías
Producto: BROMURO DE METILO [Br CH3 NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98%) o CIENTO POR CIENTO (100%)].
TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

26,5 - 31,5°C

48 gr/m3

8 horas

15,5 - 26°C

64 gr/m3

8 horas

13 - 15°C

80 gr/m3

8 horas

10 - 12,5°C

88 gr/m3

8 horas

4,5 - 9,5°C

96 gr/m3

8 horas

TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

10°C o más

1,5 - 3 gr/m3

72 horas

Producto: FOSFAMINA

B) Semilla de Algodón Producto: FOSFAMINA
TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

10°C o más

3 gr/m3

72 horas

C) Desinsectación externa para tratamiento del transporte cargado con fibra, semillas de
algodón y otros subproductos de algodón, y maquinaria agrícola.
PRODUCTO/DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro)
Beta Cyfluthrina 10 - 12,5
Cyfluthrina 17,5 - 22,5

�Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post-tratamiento: En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B el estibaje del
algodón en bruto, de la fibra, fibrilla, semilla y/o de los subproductos deberá realizarse
una vez finalizado el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el
transporte de las partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos
deberá hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y
perfectamente cerrado para evitar cualquier pérdida de mercadería en el camino. Los
inspectores del SENASA verificarán la documentación.
Una vez efectuado el tratamiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá UN (1) Certificado Oficial que tendrá
validez por VEINTICUATRO (24) horas.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION
Precauciones y medios protectores: Los fumigantes son igualmente tóxicos para el
hombre y para los insectos. Por su carácter de productos químicos, volátiles, penetrantes
y tóxicos, todos los fumigantes pueden, en caso de no usarse con precauciones, producir
envenenamiento en los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos oportunos,
la fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o
doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
Límites de seguridad máximos: En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial
conocer la concentración de cada uno de ellos, sobrepasada la cual es peligroso que
quienes los manejan y aplican queden sometidos a la acción de tales productos. Se
deberá conocer y respetar los períodos máximos de exposición e incluso las
exposiciones repetidas durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA" investiga y publica la lista para distintos productos químicos de la
exposición diaria repetida.
Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran seguras
para el hombre (valores en parte por millón).
UMBRAL DE OLOR: Valores de umbrales límites.
BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.

LECT.

5

15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al promedio
de tiempo medido para la concentración de UN (1) día de trabajo de OCHO (8) horas o
CUARENTA (40) horas a la semana, en el cual los trabajadores pueden exponerse
repetidamente, día tras día, sin que ocurran efectos perjudiciales.

�LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la concentración
máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma continua por un período
de CINCO (5) minutos, sin sufrir irritación, cambios tisulares crónicos o irreversibles, o
narcosis en un grado suficiente para aumentar su riesgo a accidentes, limitar su
capacidad de autorrescate o reducir materialmente su capacidad de trabajo.
RIESGOS AGUDOS Y CRONICOS
Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en DOS (2)
categorías: agudos y crónicos.
Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente alta.
Los síntomas pueden aparecer en pocos minutos o en horas.
Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un período
de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
PRECAUCIONES GENERALES
El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se puede
dividir en CUATRO (4) partes:
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de naturaleza
general o permanente y también las medidas preliminares que se aplican
específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se
desvanece debe haber otro para socorrerlo.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria, se
debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en contacto con
la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado, debe sacarse de inmediato,
lavándose profundamente con agua y jabón las zonas afectadas de la piel.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los gases que
pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre personal a una zona
donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se colocarán avisos de alarma
indicando el tipo de fumigante usado.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta tanto el
fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras de polietileno,
deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si todo el gas ha
desaparecido de la instalación.
HERRAMIENTAS DE SEGURIDAD
Respiradores (máscaras): es el elemento más importante del equipo utilizado para la
protección de las personas que trabajen con fumigantes.

�El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un cierto
período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a retener los gases
en contacto con el mismo. No debe utilizarse con concentraciones de gas en el aire
mayores al DOS POR CIENTO (2%).
Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con UNO (1) o DOS (2)
pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la boca.
Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de gas en el aire
no mayor al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%).
Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con Bromuro de
Metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores de CINCO (5) partes por millón, el operario deberá adoptar
protecciones respiratorias. Es importante recordar que este fumigante es inodoro, por
ello, debe tenerse muy presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger.
Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas. Los
fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuándo se debe
descartar un filtro, se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte superior hay
que registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por UN
(1) año.
Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá
retirarse inmediatamente. La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos, los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones que
impidan su reutilización.
Es importante resaltar que ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe utilizarse
con concentraciones de gas en aire mayores al DOS POR CIENTO (2%).

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                <text>Erradicación Picudo Algodonero.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 25 de Noviembre de 2005 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Modifícase la Resolución Nº 224/2005, en relación con el área declarada bajo cuarentena por dicha norma.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111705"&gt;Resolución SENASA N° 0766/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3389#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 905/2009 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 761/2005
Amplíase el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629/2004 del SENASA,
autorizando la emisión de Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para el
ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originarias del Municipio de Mesópolis
del Estado de San Pablo, República Federativa del Brasil.
Bs. As., 24/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0321526/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 181 del 16 de marzo de 2004,
629 del 2 de septiembre de 2004 y 776 del 29 de octubre de 2004, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 181 del 16 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la suspensión en
forma transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de
Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que por la Resolución Nº 629 del 2 de septiembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza únicamente la emisión
de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos
frescos de Cucurbitáceas originarias del Municipio de Paranapuá y Urania, del Estado
de San Pablo y de los Municipios de Manga, Matías Cardoso, Pedra María da Cruz,
Unaí, Joao Piñeiro, Paracatú, Bom Despacho y Uberlandia del Estado de Minas Gerais
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que por la Resolución Nº 776 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza la emisión de las
Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos
de Cucurbitáceas originarios del Municipio de Presidente Bernardes, Región de
Presidente Prudente, Estado de San Pablo de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que el Departamento de Defensa e Inspección Vegetal (DDIV) del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PECUARIA Y ABASTECIMIENTO de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL solicitó la ampliación del reconocimiento del área bajo
enfoque de sistemas para el Municipio de Mesopolis, Estallo de San Pablo de ese país,
para lo cual remitió la información correspondiente.
Que la Dirección de Cuarentena Vegetal perteneciente a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal de este Organismo analizó la documentación presentada por la
DDIV, encontrando que se halla en concordancia con el enfoque de sistemas que ya se

�encuentra autorizado para algunos Municipios de los Estados de Minas Gerais y San
Pablo, mediante las Resoluciones SENASA Nros. 629/ 2004 y 776/2004.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 8, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ampliáse el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629 del 2 de
septiembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizando la emisión de Autorizaciones Fitosanitarias de
Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originarias del
Municipio de Mesópolis del Estado de San Pablo, REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge N. Amaya.

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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="23586">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 24 de Noviembre de 2005 </text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="23590">
                <text>Se amplía el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629/2004 del SENASA, autorizando la emisión de Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para el ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originarias del Municipio de Mesópolis del Estado de San Pablo, República Federativa del Brasil.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="53620">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111702"&gt;Resolución SENASA N° 0761/2005&lt;/a&gt;</text>
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          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="53621">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3347"&gt;Resolucion N° 1079/2008 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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