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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-17-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018
Referencia: E 13205/17 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CÁMARA DEL TABACO DE
SALTA

VISTO el Expediente N° 805:0013205/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las previsiones de la Ley N° 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA establecer la nueva organización que sirva de base par
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 1° de dicha ley, a fin de optimizar
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos a
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergen
citado ordenamiento.

Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo T y concordantes, fundamentalmente en lo que res
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y program
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución N " 108 del 16 de febrero de 2001 dél
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 20
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9^ 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución N° 108/01.

Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacio
Entes Sanitarios.

Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA solici
inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley N° 27.233, e
referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

^ „-'

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas
Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido p
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA la inscripción en el Registro
Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 326, para todos los efectos que establece la Resolución N° 6
23 de noviembre de 2016 del SERVICIO
NACIONAL D E SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuniqúese y archívese.

RESOLUCIÓN N°

Guillermo L u i s Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

�fc5

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Providencia
Número: PV-2018-01112847-APN-DNTYA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018
Referencia: E 13205/2017 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CÁMARA DEL TABACO DE
SALTA

Se remiten las presentes actuaciones a la Coordinación de Registro Nacional Entes Sanitarios, p
conocimientos y demás efectos.

Matías Emmanuel Bravo
Asistente administrativo
Dirección Nacional Técnica y Administrativa
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se otorga a la Cámara del Tabaco de Salta la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 326, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 2016.&#13;
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                    <text>Resolución 92/2018 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28 de febrero de 2018
VISTO el Expediente Nº EX-2017-32666404- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.089,
24.385 y 27.233; el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA; 295 del 25 de marzo de 1999 y sus modificatorias, 714 del 4 de octubre
de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 23
del 14 de abril de 2011 de la Administración General de Puertos; el Convenio Marco de
Cooperación celebrado entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con fecha 28 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, para prevenir, controlar y erradicar las
enfermedades de los animales y las plagas vegetales, en salvaguarda del patrimonio sanitario
animal y vegetal de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas
que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna.
Que, además, por el Artículo 2º de la referida ley se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición
higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario con los alcances establecidos en su
Artículo 1º.
Que, asimismo, mediante el Artículo 5° del mencionado cuerpo normativo se estableció que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas
en la referida ley.
Que el constante y creciente intercambio comercial y turístico con otros países genera el
desplazamiento de personas, medios de transporte y bienes, produciendo al arribo a nuestro país
la necesidad de intervenir en caso de descargas de desechos de comidas y demás elementos de
origen orgánico, como así también de productos de origen animal o vegetal resultantes de las
operaciones de importación o por acción de este Servicio Nacional, en el control de los viajeros
ingresantes.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es el órgano de aplicación de los convenios
internacionales relativos a la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención y la lucha
contra la contaminación, conforme lo establecen las leyes de aceptación del país. Es por ello que
la mencionada Fuerza de Seguridad tiene la potestad a bordo del buque sobre las exigencias en la
gestión de residuos, asunto que se encuentra regulado por normas internacionales (Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los buques -MARPOL-, aprobado por la Ley N°
24.089 y Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional -FAL-, aprobado por la Ley N°
22.050), a las que nuestro país ha adherido y de las que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es
autoridad de aplicación, sin soslayar el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía ParaguayParaná (Ley N° 24.385) denominado Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra y toda reglamentación
nacional conexa a esta temática (Título 8 del Régimen de Navegación Marítima Fluvial y Lacustre y
Ordenanza DPMA N° 2 del 17 de febrero de 1998, Tomo 6).
Que con fecha 28 de agosto de 2014 se suscribió un Convenio Marco de Cooperación entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, el que tiene por objeto maximizar la utilización de los recursos que poseen
cada una de las partes, procurando complementarse, sin afectar el cumplimiento de sus misiones y
funciones.
Que por la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, se aprueba un listado de mercancías de

�origen animal y vegetal que pueden introducirse por los puntos de ingreso al país a través del
tránsito de personas y/o equipajes, que no constituyen riesgo desde el punto de vista
zoofitosanitario. En consecuencia, dicha norma regula que los productos no mencionados, solo
podrán ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA con la autorización previa de este Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 714 del 4 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Plan Nacional de Prevención de
ingreso y transmisión de plagas y enfermedades a través de residuos regulados.
Que las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional en pos de la ampliación de la capacidad
operativa de los puertos para arribos de buques cruceros de pasajeros, debe ser acompañada por
procedimientos ágiles de control sanitario y gestión sustentable de los residuos generados.
Que los grandes volúmenes de residuos generados a bordo de dichos cruceros requieren
establecer procedimientos especiales que simplifiquen la operatividad y propicien la coordinación
con otros organismos oficiales competentes, sin perjuicio de mantener las garantías sanitarias,
objetivo de este Servicio Nacional.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
considera que los residuos regulados deben centrarse en los desechos y residuos orgánicos
producto del procesamiento y consumo de alimentos a bordo, así como los productos y residuos
remanentes, por representar el mayor riesgo zoofitosanitario potencial y deben ser sometidos a los
procesos que este Organismo determine.
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 23 del 14 de abril de 2011 de la Administración General de
Puertos, crea el Programa de Gestión Integral de Residuos en el Puerto de Buenos Aires, con el
objeto de producir un cambio superador respecto a la gestión normal y habitual de los residuos y
contribuir a la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general.
Que el SENASA acompaña las iniciativas de valorización de fracciones reciclables y, de ese modo,
reducir la cantidad de residuos enviados a disposición final en rellenos sanitarios y cualquiera de
las acciones que a nivel jurisdiccional promuevan el desarrollo de puertos sustentables, en la
medida de sus misiones y funciones.
Que, del mismo modo, este Servicio Nacional acompaña directivas del Poder Ejecutivo de
propiciar, diseñar, proponer y coordinar las políticas sanitarias de transformación y modernización
del Estado en las distintas áreas de su incumbencia que propicien su simplificación y
transparencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Modificación. Se sustituye el texto de los Puntos 1.4.1 y 1.4.2, Sección
4, Capítulo I del Anexo I de la Resolución Nº 714 del 4 de octubre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“1.4.1 A los fines del presente Plan Nacional, se entiende por residuos regulados a los desechos
de productos, subproductos y derivados de origen vegetal o animal resultantes de los ciclos de
producción, consumo y comercialización. Comprende los desechos de cocina procedentes de
medios de transporte internacionales, los residuos alimenticios procedentes de restaurantes,
servicios de catering, cocinas y demás servicios brindados a bordo de las empresas de transporte
internacional, los productos de potencial riesgo zoofitosanitario regulados por este Servicio
Nacional, productos de las operaciones de importación comercial, como así también, todos
aquellos originados como consecuencia de controles sanitarios de los viajeros, sus equipajes y
medios acompañados procedentes del exterior.
1.4.2 Quedan exceptuados a los fines del presente Plan Nacional, los residuos considerados
peligrosos por la legislación vigente de la REPÚBLICA ARGENTINA, los envoltorios, los envases

�primarios y los elementos descartables utilizados para su consumo, los materiales o sustancias
desechables no inherentes a los productos regulados por este Servicio Nacional.”.
ARTÍCULO 2º.- CRUCEROS. Procedimiento particular de operatoria de arribo a la REPÚBLICA
ARGENTINA:
Inciso a) Inspección. El procedimiento de inspección y autorización de descarga de los residuos
será bajo las pautas y recomendaciones de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, como
responsable y en el marco del cumplimiento de las regulaciones y aplicación de las normas y
convenios internacionales.
Apartado I. Cuando la autoridad de aplicación de las normas del Convenio Internacional para
Prevenir la Contaminación por los buques -MARPOL-, aprobado por la Ley N° 24.089, ante la
presencia de productos orgánicos regulados que por razones de falta de acondicionamiento,
capacidad de almacenaje u otras, determine que debe descargarse, procederá en consecuencia,
previa notificación y coordinación con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Dicha acción se concretará si están dadas las condiciones de
infraestructura y equipamiento en el lugar de amarre, para llevar adelante el proceso que regula la
presente norma.
Apartado II. Cuando miembros de la comitiva que aborde el crucero detecten la presencia de
productos orgánicos involucrados en situaciones de alertas o emergencias fitozoosanitarias o por
recomendaciones sanitarias de este Servicio Nacional, deba monitorearse la posible presencia de
determinadas plagas, el SENASA procederá en consecuencia, indicando la implementación de las
medidas de prevención e informando a los miembros de la comitiva, a la compañía naviera y a las
autoridades del buque.
Inciso b) Acondicionamiento y descarga de residuos en puertos.
Apartado I. El acondicionamiento de los residuos regulados debe realizarse por personal del buque
a bordo del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección 3. “Acondicionamiento
de los residuos”, de la citada Resolución Nº 714/10, conforme al Convenio Internacional para
Prevenir la Contaminación por los buques -MARPOL-, y siguiendo las recomendaciones de la
autoridad de aplicación.
Apartado II. Atento la definición de residuos regulados por el SENASA y el concepto “Basura” que
surge del texto del Capítulo IV de las normas del Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los buques -MARPOL- aplicables por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
se deberá buscar una coordinación para que el generador y el colector procedan a la descarga en
forma seleccionada, de manera tal que se identifique claramente aquella mercancía de riesgo
sanitario.
Subapartado 1. Si en la fracción descargada se encontraren envoltorios o envases primarios,
íntimamente relacionados con los residuos regulados por la presente resolución, todos ellos serán
considerados de riesgo sanitario.
Apartado III. La Agencia Marítima responsable del buque debe comunicar al SENASA, con
anticipación suficiente, el momento y lugar en que se realizará la descarga.
Apartado IV. La descarga de los residuos de los buques cruceros deberá realizarse bajo los
procedimientos indicados en el Plan Nacional de Residuos, al igual que el tratamiento de los
mismos en el puerto, en el transporte y en su disposición final.
Apartado V. Toda la documentación, incluidos los Certificados de Destrucción y Disposición Final
correspondientes, debe estar a disposición del SENASA, para cuando éste lo requiera.

�ARTÍCULO 3º.- Facultades. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para auditar la aplicación del referido Plan Nacional de
Residuos, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento y ejecución.
Apartado I. Comprende la facultad de auditar las actividades inherentes a la gestión de los residuos
regulados por la presente, así como a todos los responsables de su ejecución y a todos aquellos
que intervengan de una u otra forma en dicha operatoria de transporte, colector y tratador del
residuo.
Apartado II. También está autorizado para auditar a quienes hubieren delegado facultades que le
corresponden como autoridad de aplicación del Plan Nacional de Residuos.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la
presente resolución, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en la Ley Nº 27.233. Sin
perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las acciones previstas en la Resolución Nº
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera,
Título II, Capítulo V del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio
de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.

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                <text>Miércoles 28 de Febrero de 2018</text>
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                <text>Se sustituye el texto de los 1.4.1 y 1.4.2, Sección 4, Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 714 del 4 de octubre del 2010 del SENASA</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=4A4660AB57C42788982975DB0CAEDE8F?id=307405"&gt;Resolución SENASA N° 0092/2018&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 10 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2824#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 77/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 130/2018
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-34252870- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley
Nº 27.233, las Resoluciones Nros. 218 del 27 de marzo de 2002 y 778 del 29 de octubre
de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 3°, establece que: “Será responsabilidad primaria
e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y
de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación
de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y
otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.”.
Que por la Resolución Nº 218 del 27 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Sistema Nacional
Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), cuyo objeto principal es
recolectar, ordenar, sistematizar, verificar oficialmente y proveer información respecto
al estatus fitosanitario de los cultivos en el Territorio Nacional.
Que mediante la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del citado SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció que
todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que
desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen
tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar a este
Servicio Nacional, la detección o caracterización de plagas de vegetales que hasta ese
momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, antes de divulgar el
hallazgo por cualquier medio.
Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, la sanidad y la correcta
conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas medidas
preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado,
constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento
de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.

�Que la plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como polilla gitana,
es una especie cuarentenaria ausente en el país, altamente polífaga, siendo reportada
sobre más de SEISCIENTAS (600) especies, de importancia forestal y frutícola,
presentando además una elevada tasa de reproducción, la cual produciría graves
perjuicios a la producción silvo-agrícola por la defoliación que podría causar a altas
densidades poblacionales y la falta de control efectivo sobre la misma.
Que mediante el análisis de riesgo de la plaga, se ha identificado como áreas de mayor
riesgo de ingreso al país los puertos y sus zonas aledañas, donde arriben navíos que
durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses hayan recalado en zonas con
presencia de la plaga.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga al país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declaración de alerta. Se declara el alerta fitosanitario en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la plaga Lymantria dispar
raza asiática, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las acciones, procedimientos y
medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir su introducción en el
Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Denuncia obligatoria. Toda autoridad nacional, provincial o municipal,
investigadores, productores, instituciones públicas, instituciones del ámbito privado u
oficial cuya responsabilidad es realizar tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, así como también propietarios, poseedores o tenedores de los predios,
terminales portuarias y/o plazoletas, que detecte la presencia o daño sospechoso de la
plaga Lymantria dispar raza asiática, está obligado a notificarlo en forma inmediata, a
través del Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas
(SINAVIMO).
ARTÍCULO 3º.- Acciones. Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga,
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, procederá a tomar los recaudos
necesarios y a ordenar las medidas de ejecución obligatorias, pudiendo interdictar,
disponer cuarentenas, decomisar, delimitar zonas y/o establecer acciones que, de
acuerdo al ciclo biológico de la plaga, sean necesarias de adoptar para lograr su
erradicación.

�ARTÍCULO 4º.- Invitación. Se invita a los productores, a los Gobiernos Provinciales
y/o Municipales y a otras instituciones del Estado Nacional y Provincial a desarrollar las
acciones y a dictar las normas complementarias tendientes a propiciar el trabajo
conjunto para cumplimentar, en el ámbito de su competencia, lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del citado Servicio Nacional a dictar normas y procedimientos complementarios a la
presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Incorporación. Se incorpora la presente norma al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título IV, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria
N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de
las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran
adoptarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.

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                    <text>Publicado en SENASA (http://www.senasa.gob.ar)

Inicio &gt; Resolución-149-2018-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-149-2018-SENASA - Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 149/2018
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16322414- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley
Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones
Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 estableció la obligatoriedad de la inscripción en
el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición indispensable para su
comercializaci&amp;oa cute;n en el Territorio Nacional.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a su autorización para la venta y uso, los
productos son evaluados en base a datos cientíﬁcos que demuestren que los mismos son eﬁcaces
para el ﬁn al que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo ello en los términos
establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas, adoptado por el 123º Periodo de
Sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
(FAO), noviembre de 2002.
Que la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establece las tolerancias o lí mites máximos de residuos de plaguicidas
en productos y subproductos agropecuarios, ﬁjando el valor de CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm)
para Diclorvós (DDVP) en granos almacenados destinados al consumo.

�Que los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para el Diclorvós (DDVP) por la mencionada
resolución son superiores a los establecidos por los principales países importadores de productos
argentinos y de países productores competidores, lo que deja en desventaja comercial a nuestras
exportaciones restando competitividad a nuestros granos.
Que la disipación de las aplicaciones de Diclorvós (DDVP) en granos almacenados a los valores
necesarios para la lucha contra las plagas de poscosecha, necesita aproximadamente CIENTO VEINTE
(120) días para alcanzar los LMR de los destinos más exigentes, siendo que todos los de nuestras
exportaciones son alcanzados en traves&amp;iacut e;as menores a TREINTA Y CINCO (35) días.
Que por la Disposición N° 2.659 del 8 de mayo de 2008 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) se prohibió su utilización en aerosoles
y la venta libre para todos los domisanitarios que contengan el principio activo Diclorvós. Asimismo,
por la Disposición ANMAT N° 143 del 20 de enero de 2009, se autorizó su uso solo como Plaguicida de
uso exclusivo en Salud Pública en potes fumígenos contra la vinchuca (Triatoma infestans), uno de los
vectores responsables de la transmisión de la enfermedad de Chagas. A su vez, la referida
Disposición N° 143/09 deﬁne Plaguicida de uso exclusivo en Salud Pública a aquel plaguicida
formulado que únicamente será utilizado en acciones y/o campañas estatales contra vectores de
enfermedades humanas.
Que los usos como vinchuq uicida y en medicina veterinaria son de interés para el resguardo de la
salud humana y animal, por lo que resulta conducente adoptar medidas que alcancen únicamente a
las cadenas de producción de granos y tabaco, en defensa de importantes mercados para nuestras
exportaciones.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha
informado sobre el impacto negativo que podría tener la prosecución en la aplicación del principio
activo Diclorvós (DDVP) en la postcosecha y almacenamiento de cereales, oleaginosas y legumbres
poniendo en riesgo el abastecimiento de cereales y aceites crudos a los mercados externos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimen tos de este Servicio Nacional ha constatado que existen principios
activos alternativos para el control de insectos y arácnidos en granos.
Que por semejanza estructural el principio activo Triclorfon puede ser convertido en Diclorvós por
metabolismo en las plantas así como por biodegradación en suelos.
Que no hay actualmente productos a base del principio activo Triclorfon inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que, atento lo expuesto, corresponde prohibir la importación, comercialización y uso de los principios
activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon en los términos establecidos en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Diclorvós (DDVP) y Triclorfon. Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización
y uso de los principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon y de los productos formulados que los
contengan, para su utilización en granos, incluidas las etapas de producción, poscosecha, transporte,
manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento, así como también en instalaciones para el
almacenamiento de granos y de tabaco. La prohibición aquí dispuesta comienza a regir a los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Declaración de stock. Plaz o. Las ﬁrmas que posean productos inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que se encuentren alcanzados por la prohibición establecida en el
Artículo 1° de la presente resolución, deben declarar su stock a la Dirección de Agroquímicos y
Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, detallando cantidad de
envases, capacidad de los mismos, lote y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- Remanente de existencias. Las ﬁrmas tenedoras de los productos alcanzados por la
presente resolución, que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de
las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la Direcci&amp;oa cute;n de
Agroquímicos y Biológicos dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la
prohibición, quien determinará el destino de los remanentes.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a
las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley
N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, incluyendo decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta,
Título I, Capítulo II, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oﬁcial.

�ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri.
e. 07/05/2018 N° 30523/18 v. 07/05/2018
Tipo de norma:
Resolución
Número de norma:
149
Año de norma:
2018
Dependencia:
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Información de interés
Senasa en YOU TUBE
Información al consumidor
Información al productor
Banco de imágenes
RENSPA
Registro federal de aplicadores

Trámites frecuentes
Transportes. Habilitación de transporte de sustancias alimenticias
Solicitar constancias y certiﬁcados especíﬁcos con ﬁrma holográﬁca de productos y subproductos de
origen animal, alimentos para animales, productos veterinarios y agroquímicos
Animales vivos, productos y subproductos. Emisión del documento de tránsito electrónico (DTe*)

Novedades
Senasa TV: el DT-e debe ser por autogestión cuando intervenga un consignatario (Vídeo)
Senasa TV: Cómo adherir al SIGAD y SIGSA para emitir DT-e (Vídeo)
Senasa TV: Potencial en la acuicultura (Vídeo)

COPYRIGHT © 2015 SENASA ® - VERSION 2.2
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - AV. PASEO COLÓN N° 367 ACD1063 - BUENOS AIRES, ARGENTINA | TELÉFONO (+54 - 011) 4121-5000

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http://www.senasa.gob.ar/normativas/resolucion-149-2018-senasa-servicio-nacional-de-sanidad-y-cali

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                <text>Incorporación. Numeral 1.7, Capítulo I del Regamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se incorpora el Numeral 1.7 al Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 que como Anexo(IF-2017-2899610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 163/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-00791823- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 434 del 1 de
marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 80
del 1 de septiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 636 del 12 de
julio de 2004 de la ex-SecretarÍa de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, 649 del 16 de octubre de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 61 del 20 de diciembre de 2000, 618 del 18
de julio de 2002, 577 del 13 de noviembre de 2012, 12 del 10 de enero de 2014 y 592 del 25 de
noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 80 del 1 de septiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, en su Artículo 1°, dispone que “Los propietarios y responsables de animales ovinos ó
caprinos de las zonas de la región patagónica que establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) deberán comunicar fehacientemente a la autoridad sanitaria de su jurisdicción con CINCO (5)
días de anticipación, la fecha en que procederán a su movilización fuera de su establecimiento, bajo
apercibimiento de no autorizarse su despacho.”.
Que el Artículo 5° de la citada resolución prevé que “Las comparsas de esquila que efectúen tareas en la
región patagónica deberán hallarse registradas en el “Registro de Comparsas” que se crea por esta
resolución, debiendo sus integrantes poseer la libreta sanitaria que expida la autoridad competente y
comunicar a la Comisión Local, delegación ó autoridad facultada del Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA) cada TREINTA (30) días las rutas, lugares y nombres de los establecimientos donde realizarán
trabajos de esquila, toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicado de inmediato a las
autoridades sanitarias citadas.”.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 636 del 12 de julio de 2004 de la ex-SecretarÍa de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos se crea el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores,
mientras que por los Artículos 2°, 3°, 6° y 9° y por el Anexo I se establecen los requisitos para la
inscripción en el mencionado registro.
Que a través de la Resolución N° 649 del 16 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se crea el Registro de Productores de las especies de camélidos americanos: Lama
glama (llama) y Lama pacos (alpaca).
Que por la Resolución N° 61 del 20 de diciembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Identidad
Preservada para la certificación de especialidades granarias bajo el Sistema Institucional para la
Promoción y Certificación de Especialidades Granarias.
Que mediante la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del citado Servicio Nacional se crea el
Registro Nacional de Establecimientos Habilitados para Productores de Conejos.

�Que, a su vez, por la Resolución N° 577 del 13 de noviembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro Nacional Sanitario de Colombófilos
(RENSCo).
Que mediante la Resolución N° 12 del 10 de enero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se mantiene el Programa de Certificación y sus registros para la
Exportación de Zanahorias Frescas a la REPÚBLICA DE CHILE creados mediante la Resolución N° 356
del 18 de marzo de 2004 del referido Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° 592 del 25 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro Único Nacional de Directores Técnicos
Agroalimentarios.
Que por el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 se aprueba el Plan de Modernización del Estado, con
el objetivo de mejorar la calidad de los servicios brindados por el Estado Nacional.
Que dicha mejora se lleva a cabo incorporando tecnologías de la información y de las comunicaciones,
simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la
posibilidad de optimizar el acceso por medios electrónicos e información personalizada, coherente e
integral.
Que la finalidad del Plan de Modernización consiste en llevar adelante el proceso de despapelización de
la Administración Pública Nacional y la posibilidad de generar un sistema acorde a las necesidades de los
ciudadanos, utilizando los recursos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los
administrados, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente
compartidos y socialmente valorados.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN
MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado
de la normativa y sus regulaciones.
Que, en tal sentido, se estableció que deben dictarse normas simples, claras, precisas y de fácil
comprensión, eliminando las que resulten una carga innecesaria.
Que siguiendo esos lineamientos nacionales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra implementando herramientas tecnológicas que permitan
centralizar y unificar la información.
Que, en ese marco, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los
servicios que brinda el SENASA, agilizando los trámites administrativos e incrementando la transparencia
mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso inmediato a los servicios y
requerimientos de este Organismo.
Que el referido Servicio Nacional se encuentra realizando un proceso de relevamiento, adecuación y
simplificación de sus registros, con el objeto de facilitar los trámites administrativos, eliminando las cargas
al administrado y la reiteración de requerimientos.

�Que a los fines de dotar de mayor eficiencia y eficacia a la registración que efectúan las distintas
dependencias del SENASA, es adecuado contar con herramientas de gestión que posibiliten el acceso a
la información, de forma centralizada, actualizada y en línea, optimizando los procesos y facilitando la
gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de los datos, así como la reducción de los plazos en las
tramitaciones.
Que se detectaron registros que no contienen datos de particulares y/o pueden implicar una carga para el
administrado.
Que en el marco de simplificación y reordenamiento que se lleva a cabo, resulta oportuno eliminar los
registros que resulten inoficiosos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- ABROGACIÓN. Se abrogan las Resoluciones Nros. 649 del 16 de octubre de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 61 del 20 de diciembre del 2000, 577 del 13 de
noviembre de 2012 y 592 del 25 de noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- DEROGACIÓN. Se derogan los Artículos 1° y 5° de la Resolución N° 80 del 1 de
septiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, los Artículos 1°, 2°, 3°,
6° y 9° y el Anexo I de la Resolución N° 636 del 12 de julio de 2004 de la ex-SecretarÍa de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, el Artículo 6° de la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 y el inciso b)
primera parte de la Resolución N° 12 del 10 de enero de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. — E/E Guillermo Luis Rossi.

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                <text>Se abrogan Resoluciones Nros. 649 del 16 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 61 del 20 de diciembre del 2000, 577 del 13 noviembre de 2012 ny 592 del 25 de noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 168/2018 SENASA
Derogada por RS 989/2018
Ciudad de Buenos Aires, 18 de mayo de 2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-20305888- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el
Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo
de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de
marzo de 2006 y 472 del 24 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 17 del 4 de diciembre de 2006
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria
para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el listado de productos vegetales hospedantes de
Ceratitis capitata Wied. (Mosca del Mediterráneo).
Que, asimismo, por LA Disposición Nº 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de
importancia económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de los Departamentos San Rafael y
General Alvear, oasis sur, de la Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado
Programa Nacional.
Que con fecha 16 de abril de 2018 se detectaron en el área urbana del Distrito Villa Atuel,
Departamento San Rafael de la referida provincia, UN (1) macho y UNA (1) hembra jóvenes de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), constituyendo una
captura múltiple, por lo que corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria conforme a lo
establecido en el punto 2 del Anexo de la citada Resolución Nº 152/06.
Que, además, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estén sujetas a
la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.),
dicha área regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS
KILÓMETROS (7,2 km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º,
inciso k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria. Declaración. Se declara en
Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata Wied.), a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS
KILÓMETROS (7,2 km) de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la
plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = 34º 49´44.07´´S, longitud =
67º55´17.41´´O del Distrito Villa Atuel, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2º.- Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en
el artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones
fitosanitarias establecidas en la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º de la

�Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Medidas fitosanitarias. Se dispone la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1º de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de
DOSCIENTOS METROS (200 m) alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de
insecticida (respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el
Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) determine, en
proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso e) Erradicación de plantas hospedantes del arbolado público y reemplazo de las mismas
por especies no hospedantes u ornamentales, en aquellos sitios en los que sea factible, en
coordinación con el gobierno municipal del área regulada.
Inciso f) Inmovilización de frutos hospedantes del área regulada definida en el Artículo 1º de la
presente resolución, salvo autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso g) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones de resguardo.
Inciso h) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de
empaque e industrias.
Inciso i) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4°.- Tenedores de especies hospedantes de Mosca de los Frutos. Se establece
que todas las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), bajo cualquier forma de posesión de
la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en el Distrito Villa Atuel,
deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y
permitir el ingreso del personal del PROCEM Mendoza a fin de colaborar con la ejecución de
tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5º.- Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques
y frigoríficos burbujas que como Anexo I (IF-2018-22670204-APN-DNPV#SENASA) forma parte
integrante de la presente norma, para todos los movimientos de fruta que ingresen y/o egresen
del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas que
como Anexo II (IF-2018-22806811-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente
norma, para el procesamiento de toda la fruta que ingrese y/o egrese del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º.- Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales
hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.)
producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con ciertas
condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o
malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad].
ARTÍCULO 8º.- Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el
Artículo 1° de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos
originarios del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos
mercados con restricciones cuarentenarias por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente
tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9º.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta
el día 15 de abril de 2018 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de
los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los

�establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 15 de abril de 2018 inclusive,
conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todos los requisitos de
resguardo establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N°
152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos
proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de abril de 2018, deberá cumplir
sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA o con lo
determinado en el presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Empaque Burbuja es aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA
para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin
que la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones
para Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre,
preservando las Áreas Libres de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Frigorífico Burbuja es aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA
para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su
condicion fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que a
continuación se detallan:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos
(malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan
asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia
afuera del mismo.

�3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón y/o Frigorífico Burbuja
a la Dirección de Centro Regional de este Servicio Nacional correspondiente, la que los
verificará y aprobará, y habilitará el establecimiento fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá utilizar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100 %.
- Doble malla media sombra al 80 %.
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada
una con sus cintas superpuestas en un 30 %, aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta
enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos, debe
ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de
cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Las puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintadas por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y
trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En Frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA,
se podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la
misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad de la referida Dirección de Centro Regional o de quien esta designe,
verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando su trazabilidad) a cualquier
empaque del Área Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a mercados
con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (Regulada y Libre) debe estar separada en
diferentes cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez
desocupadas, se desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera
formal (nota, correo electrónico, fax) a la Dirección de Centro Regional con 24 horas de
anticipación, donde conste origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de
cada envío.

�4.8 La citada Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de fruta, en forma
particular, con las medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien este designe,
procediendo a su precintado en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y
variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente
con lona o malla media sombra con 80 % de densidad y en buen estado de conservación. La
lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien este designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de
un Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta
originaria de áreas de distinto estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de
almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en
forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la
molienda inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien este designe,
verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación
correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámara separadas la
fruta originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma
debe limpiarse y desinfectarse.

�ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N°
152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de abril de 2018
cuyo destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca
de los Frutos, deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, con
lo determinado en el presente anexo y/o con otros procedimientos que establezca la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
2. DEFINICIONES
Industria Burbuja es aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el
presente anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en
riesgo la condición fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que a continuación se
detallan:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o
similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar su
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.

�3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria Burbuja a la
Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente, la que los verificará y aprobará, y
los habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá utilizar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100 %. - Doble malla media sombra al 80 %.
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble
puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice
deberá encontrarse precintada por dicho Organismo.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con
respecto a su origen (campo o empaque).
4.2 La Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con
las medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera
formal (nota, correo electrónico, fax) a la referida Dirección de Centro Regional con 24 horas de
anticipación.
4.3 Será responsabilidad de la citada Dirección supervisar que estos establecimientos trabajen
en forma apropiada, a fin de garantizar el estatus de Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien este designe,
procediendo a su precintado en el Área Regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie,
kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la
referida Dirección de Centro Regional, de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien este designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a industrialización (descarte), se colocará en un
contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables
de efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte y su posterior enterramiento.
Dichas tareas deberán ser supervisadas por personal de la Dirección de Centro Regional del
SENASA.

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                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitarias por capturar múltiple de Moscas de los Frutos (Mosca del Mediterraneo - Ceratitis Capitata Wied.),a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga del Distrito Villa Atuel, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317919"&gt;Resolución N° 989/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 175/2018
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-24611089- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, los Decretos Nros. 4.238
del 19 de julio de 1968 y 815 del 26 julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal y se fijan las exigencias sanitarias para el transporte de huevos a
distintas áreas dentro del país.
Que es menester fijar requisitos generales de seguridad alimentaria armonizados sobre la aceptabilidad de los
alimentos, teniendo como propósito principal la prevención de riesgos provenientes de la cadena alimentaria, a fin
de contribuir a la protección de la salud pública.
Que los huevos deben protegerse contra los agentes externos y la contaminación, como la luz solar directa, el calor
excesivo, la humedad, los contaminantes externos y los cambios bruscos de temperatura que puedan perjudicar a
la integridad del envase del producto o a su inocuidad.
Que, asimismo, resulta necesario adoptar medidas eficaces de control durante el transporte ya que los huevos se
pueden contaminar, deteriorar y no llegar a su destino en condiciones idóneas para su consumo, aun cuando se
hayan aplicado medidas adecuadas de control de la higiene en las fases anteriores de la cadena alimentaria.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar las actuales exigencias higiénico-sanitarias del transporte de los
huevos a fin de contribuir a su inocuidad, con el objeto de presentar ventajas y beneficios para el consumidor,
preservando la calidad del alimento, mejorando la estabilidad o calidad de su conservación y sus propiedades
organolépticas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Página 1

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Aprobación. Se sustituyen los textos del inciso k) y del primer párrafo del inciso l) del
Numeral 28.30 “Acondicionamiento de los productos para su transporte. Requisitos particulares” del Capítulo XXVIII
“Transporte” del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, por los siguientes:

Acondicionamiento de los productos
para su transporte. Requisitos
particulares.

k) Los huevos en cáscara deben ser
transportados en vehículos habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y protegidos de
los agentes climáticos, razón por la
cual los camiones, vehículos o
equipos que se utilizan para
transportar huevos, deben ser
isotérmicos, categorías “A”, “B” y “C”,
con el fin de soslayar las condiciones
de tiempo y temperaturas
ambientales.

28.30

l) Los huevos conservados por el frío,
deberán transportarse en vehículos de
categorías “A” o “B”, según la duración
del transporte.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
e. 31/05/2018 N° 38572/18 v. 31/05/2018

Página 2

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Modifica las actuales exigencias higiénico-sanitarias del transporte de los huevos</text>
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                <text>Se sustituyen los textos del inciso k) y el primer párrafo del inciso I) del Numeral 28.30 "Acondicionamiento de los productos para su transporte. Requisitos particulares" del Capítulo XXIII " Transporte" del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, Aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 182/2018
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-17562987- -APN-DNTYA#SENASA; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 246 del 8 de febrero de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 381 del 28 de noviembre de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 130 del 19 de julio de 1993, 214 del 7 de junio de 1994, 413 del 2 de
noviembre de 1994, 364 del 10 de septiembre de 1996, 365 del 10 de septiembre de 1996, 396 del 23 de
septiembre de 1996 y 505 del 30 de diciembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 10 del 8 de febrero de 1991, 797 del 12 de agosto de 1993, 1.102 del 14 de octubre de 1993,
1.231 del 2 de noviembre de 1993, 1.268 del 16 de noviembre de 1993, 1.344 del 26 de noviembre de 1993, 129
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1995, 189 del 20 de septiembre de 1995, 460 del 14 de diciembre de 1995, 503 del 28 de diciembre de 1995 y 297
del 2 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 45 del 19 de enero de 1998,
104 del 26 de enero de 1998, 151 del 12 de febrero de 1998, 345 del 30 de marzo de 1998, 715 del 23 de junio de
1998, 1.009 del 14 de agosto de 1998, 1.018 del 18 de agosto de 1998, 1.115 del 10 de septiembre de 1998, 1.146
del 22 de septiembre de 1998, 1.484 del 23 de noviembre de 1998, 108 del 25 de enero de 1999, 154 del 2 de
febrero de 1999, 659 del 18 de junio de 1999, 821 del 3 de agosto de 1999, 903 del 23 de agosto de 1999, 922 del
27 de agosto de 1999, 1.029 del 20 de septiembre de 1999, 1.239 del 2 de noviembre de 1999, 1.281 del 15 de
noviembre de 1999, 176 del 9 de marzo de 2000, 314 del 14 de abril de 2000, 826 del 30 de junio de 2000, 919 del
12 de julio de 2000, 1.037 del 1 de agosto de 2000, 1.206 del 24 de agosto de 2000, 1.207 del 24 de agosto de
2000, 1.416 del 8 de septiembre de 2000, 1.422 del 12 de septiembre de 2000, 1.423 del 12 de septiembre de
2000, 1.541 del 26 de septiembre de 2000, 1.542 del 26 de septiembre de 2000, 1.592 del 27 de septiembre de
2000, 2.100 del 23 de noviembre de 2000, 44 del 8 de mayo de 2001, 203 del 23 de julio de 2001, 299 del 10 de
agosto de 2001, 304 del 10 de agosto de 2001, 218 del 27 de marzo de 2002, 625 del 24 de julio de 2002, 778 del 9
de septiembre de 2002, 815 del 4 de octubre de 2002, 79 del 26 de marzo de 2003, 209 del 6 de mayo de 2003,
495 del 22 de agosto de 2003, 80 del 8 de octubre de 2003, 181 del 16 de marzo de 2004, 629 del 2 de septiembre
de 2004, 639 del 10 de septiembre de 2004, 38 del 1 de febrero de 2005, 619 del 30 de septiembre de 2005, 685
del 31 de octubre de 2005, 803 del 16 de diciembre de 2005, 49 del 16 de febrero de 2006, 803 del 14 de
noviembre de 2006, 113 del 2 de marzo de 2007, 771 del 9 de noviembre de 2007, 172 del 3 de marzo de 2009,
489 del 14 de julio de 2009, 839 del 6 de noviembre de 2009, 2 del 6 de enero de 2010, 197 del 6 de abril de 2010,
360 del 4 de junio de 2010, 717 del 4 de octubre de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012, 177 del 23 de abril de
2013, 16 del 5 de diciembre de 2013 y 38 del 9 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposiciones Nros. 104 del 16 de mayo de 1966 de la ex-Dirección de Lucha
Contra las Plagas y de la ex-Dirección de Acridiología, 3 del 2 de junio de 1983 de la ex-Dirección General del
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 11 del 13 de agosto de 2001, 10 del 13 de noviembre de 2003, 13 del 2 de
agosto de 2004, 26 del 29 de noviembre de 2004, 4 del 7 de marzo de 2005, 7 del 12 de abril de 2005, 1 del 7 de

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/184847/20180531

febrero de 2007, 6 del 28 de mayo de 2012 y 10 del 12 de diciembre de 2012, todas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, 1 del 25 de febrero de 2003 de la ex-Dirección de Cuarentena Animal, 33 del 26 de octubre de
2005, 9 del 27 de octubre de 2008, 3 del 2 de marzo de 2009, 7 del 28 de agosto de 2009, 2 del 25 de junio de
2010, 3 del 14 de julio de 2010 y 1 del 14 de febrero de 2011, todas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
2.368 del 27 de diciembre de 2006 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, 5
del 10 de noviembre de 2004, 67 del 6 de marzo de 2006, 457 del 11 de diciembre de 2006, 350 del 7 de diciembre
de 2007, 417 del 4 de diciembre de 2008 y 301 del 6 de noviembre de 2009, todas de la ex-Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, 5 del 5 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, 6 del 6 de noviembre de 2002 y 9 del 26 de diciembre de 2002, ambas de la ex-Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte
pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que
resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la Resolución
N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes descentralizados
actuantes en la órbita del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su
competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de
derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo
consideren.
Que, por lo expuesto, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han propuesto la abrogación de la normativa aplicable en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley
N° 27.233 y los Artículos 4º y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/184847/20180531

ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 246 del 8 de febrero de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 130 del 19 de julio de 1993, 214 del 7
de junio de 1994, 413 del 2 de noviembre de 1994, 364 del 10 de septiembre de 1996, 365 del 10 de septiembre de
1996, 396 del 23 de septiembre de 1996 y 505 del 30 de diciembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 10 del 8 de febrero de 1991, 797 del 12 de agosto de 1993, 1.102 del 14 de
octubre de 1993, 1.231 del 2 de noviembre de 1993, 1.268 del 16 de noviembre de 1993, 1.344 del 26 de
noviembre de 1993, 129 del 28 de febrero de 1995, 218 del 7 de abril de 1995, 473 del 12 de julio de 1995, 111 del
5 de septiembre de 1995, 189 del 20 de septiembre de 1995, 460 del 14 de diciembre de 1995, 503 del 28 de
diciembre de 1995 y 297 del 2 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 45 del
19 de enero de 1998, 104 del 26 de enero de 1998, 151 del 12 de febrero de 1998, 345 del 30 de marzo de 1998,
715 del 23 de junio de 1998, 1.009 del 14 de agosto de 1998, 1.018 del 18 de agosto de 1998, 1.115 del 10 de
septiembre de 1998, 1.146 del 22 de septiembre de 1998, 1.484 del 23 de noviembre de 1998, 108 del 25 de enero
de 1999, 154 del 2 de febrero de 1999, 659 del 18 de junio de 1999, 821 del 3 de agosto de 1999, 903 del 23 de
agosto de 1999, 922 del 27 de agosto de 1999, 1.029 del 20 de septiembre de 1999, 1.239 del 2 de noviembre de
1999, 1.281 del 15 de noviembre de 1999, 176 del 9 de marzo de 2000, 314 del 4 de abril de 2000, 826 del 30 de
junio de 2000, 919 del 12 de julio de 2000, 1.037 del 1 de agosto de 2000, 1.206 del 24 de agosto de 2000, 1.207
del 24 de agosto de 2000, 1.416 del 8 de septiembre de 2000, 1.422 del 12 de septiembre de 2000, 1.423 del 12 de
septiembre de 2000, 1.541 del 26 de septiembre de 2000, 1.542 del 26 de septiembre de 2000, 1.592 del 27 de
septiembre de 2000, 2.100 del 23 de noviembre de 2000, 44 del 8 de mayo de 2001, 203 del 23 de julio de 2001,
299 del 10 de agosto de 2001, 304 del 10 de agosto de 2001, 218 del 27 de marzo de 2002, 625 del 24 de julio de
2002, 778 del 9 de septiembre de 2002, 815 del 4 de octubre de 2002, 79 del 26 de marzo de 2003, 209 del 6 de
mayo de 2003, 495 del 22 de agosto de 2003, 80 del 8 de octubre de 2003, 181 del 15 de marzo de 2004, 629 del 2
de septiembre de 2004, 639 del 10 de septiembre de 2004, 38 del 1 de febrero de 2005, 619 del 30 de septiembre
de 2005, 685 del 31 de octubre de 2005, 803 del 16 de diciembre de 2005, 49 del 16 de febrero de 2006, 803 del 14
de noviembre de 2006, 113 del 2 de marzo de 2007, 771 del 9 de noviembre de 2007, 172 del 3 de marzo de 2009,
489 del 14 de julio de 2009, 839 del 6 de noviembre de 2009, 2 del 6 de enero de 2010, 197 del 6 de abril de 2010,
360 del 4 de junio de 2010, 717 del 4 de octubre de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012, 177 del 23 de abril de
2013, 16 del 5 de diciembre de 2013 y 38 del 9 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 104 del 16 de mayo de 1966 de la ex-Dirección de
Lucha Contra las Plagas y de la ex-Dirección de Acridiología, 3 del 2 de junio de 1983 de la ex-Dirección General
del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 11 del 13 de agosto de 2001, 10 del 13 de noviembre de 2003, 13 del 2
de agosto de 2004, 26 del 29 de noviembre de 2004, 4 del 7 de marzo de 2005, 7 del 12 de abril de 2005, 1 del 7
de febrero de 2007, 6 del 28 de mayo de 2012 y 10 del 12 de diciembre de 2012, todas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, 1 del 25 de febrero de 2003 de la ex-Dirección de Cuarentena Animal, 33 del 26 de octubre de
2005, 9 del 27 de octubre de 2008, 3 del 2 de marzo de 2009, 7 del 28 de agosto de 2009, 2 del 25 de junio de
2010, 3 del 14 de julio de 2010 y 1 del 14 de febrero de 2011, todas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
2.368 del 27 de diciembre de 2006 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, 5
del 10 de noviembre de 2004, 67 del 6 de marzo de 2006, 457 del 11 de diciembre de 2006, 350 del 7 de diciembre
de 2007, 417 del 4 de diciembre de 2008 y 301 del 6 de noviembre de 2009, todas de la ex-Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, 5 del 5 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, 6 del 6 de noviembre de 2002 y 9 del 26 de diciembre de 2002 de la ex-Coordinación de Cuarentenas,

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/184847/20180531

Fronteras y Certificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
e. 31/05/2018 N° 38717/18 v. 31/05/2018

Fecha de publicación 31/05/2018

Página 4

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                    <text>RESOLUCION N° 346/2018 SENASA
RESOL-2018-346-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06 de agosto de 2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-25944039- -APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 128
del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 32 del 24 de julio de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la
Provincia de BUENOS AIRES, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo que su cumplimiento se debe
realizar de manera gradual y en forma regionalizada, por etapas sucesivas hasta la erradicación de
la mencionada enfermedad.
Que la citada norma en su Artículo 80 establece los compromisos y responsabilidades de las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA), entre las que se incluye programar,
evaluar e implementar las estrategias regionales de lucha dentro de lo normado por el Plan
Nacional y, en consecuencia, la elaboración de programas regionales.
Que, asimismo, se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo dispuesto en la presente resolución, como así también a que
adecúen sus actuales normas a las exigencias establecidas.
Que, del mismo modo, el Artículo 81 de la mencionada Resolución N° 128/12 estatuye los
compromisos y responsabilidades de los Entes Sanitarios Locales.
Que mediante la Resolución N° 32 del 24 de julio de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
de la Provincia de BUENOS AIRES, se aprueba el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina.
Que dicho Programa fue elaborado por la Subcomisión Técnica de la COPROSA y consensuado
por el citado Servicio Nacional.
Que el movimiento de hacienda en el territorio provincial puede generar peligros sanitarios en el
caso de no ajustarse a las campañas sanitarias oficiales.
Que el referido Programa Regional contempla la administración y financiación a cargo de los
productores y Entes Sanitarios Locales creados en cada departamento, es decir, que no
representa erogación extra para el Estado Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de BUENOS AIRES.
Convalidación. Se convalida el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de
BUENOS AIRES, el cual ha sido aprobado por la Resolución N° 32 del 24 de julio de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la citada provincia.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

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                <text>Lunes 6 de Agosto de 2018</text>
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                <text>Se convalidad el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de BUENOS AIRES, el cual ha sido aprobado por la Resolución N° 32/2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la citada provincia.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 373/2018
RESOL-2018-373-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-04513755- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre
de 1963, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 en lo referente a frutas frescas no cítricas.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la venta de dichos productos, resulta necesario adecuar la normativa
en lo atinente a los envases de las frutas frescas a fin de garantizar una buena conservación y fomentar su
comercialización.
Que para el mantenimiento de la calidad de las bananas es fundamental que tengan un acondicionamiento
apropiado, así como también que el envase no contenga una cantidad excesiva del producto, ya que produciría el
deterioro del mismo.
Que los envases de más de UN (1) uso, empleados para comercializar diversos productos, deben ser lavados a fin
de no perjudicar la calidad de la mercadería que se vuelve a empacar en ellos.
Que la presente reglamentación tendrá un efecto positivo en la promoción de la comercialización nacional y
brindará las pautas a seguir para la mejora de la producción actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Página 1

�ARTÍCULO 1º.- Apartado 314 bis del Capítulo XXXVII de la Resolución ex-SAyG N° 554/83. Incorporación. Se
incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el siguiente: “314 bis.- Para el caso de la especie banana
destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno, siempre que éstos sean de material
plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el contenido de los envases, ya sean
nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos neto, con una tolerancia de DIEZ POR
CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
e. 13/08/2018 N° 58274/18 v. 13/08/2018

Fecha de publicación 13/08/2018

Página 2

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