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                    <text>Resolución 25/2017 SENASA
Buenos Aires, 16 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0029190/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TURISMO de la Provincia del NEUQUÉN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que las provincias elaborarán un Programa Regional
de acuerdo a las características de las áreas y explotaciones a sanear basados en un diagnóstico
de situación inicial.
Que a través de la Resolución N° 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TURISMO de la Provincia del NEUQUÉN, se aprueba el Programa Regional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la mencionada provincia, solicita la
aprobación de dicho Programa mediante la homologación de la citada Resolución N° 163/16 por
parte de este Servicio Nacional.
Que el referido Programa Regional contempla la administración y financiación a cargo de los
productores y Entes Sanitarios locales creados en cada departamento, es decir, que no representa
erogación extra para el Estado Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Programa Regional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la
Provincia del NEUQUÉN. Convalidación. Se convalida el Programa Regional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN, el cual ha sido aprobado por
la Resolución N° 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO de
la Provincia del NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dillon.

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                <text>Programa Regional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN. Convalidación. Se convalida el Programa Regional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN, el cual ha sido aprobado por la Resolución N° 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO de la Provincia del NEUQUÉN.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 37/2017
Buenos Aires, 26/01/2017
VISTO el Expediente N° S05:0000914/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Conjunta N° 3972 y N° 774 del 28 de diciembre de 2016 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el citado Servicio Nacional,
respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece que todos los embarques de productos y
subproductos de granos para exportación o reexportación, deben ser sometidos a la inspección
fitosanitaria y de calidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
Que es necesario agilizar y simplificar la operatoria de comercio exterior para la certificación fitosanitaria
y de calidad en los embarques de productos y subproductos de los granos.
Que se requiere adecuar la operatividad, sobre los trámites de exportación, brindando una mayor
celeridad en el intercambio comercial.
Que en virtud de la Resolución Conjunta N° 3972 y N° 774 del 28 de diciembre de 2016 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente, se iniciaron las tareas de incorporación de las
operaciones de exportación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al Régimen
Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), además de continuar con los desarrollos
informáticos necesarios para la autogestión de documentos y las acciones de adecuación a la plataforma
del entorno VUCE.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/NDJLWnZBcnhpRm8rdTVReEh2ZkU0dz09

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Control fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de
granos. Todos los embarques de productos y subproductos de granos para exportación o reexportación
deben ser sometidos al control fitosanitario y de calidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Quedan exceptuados de dicho control fitosanitario y de calidad, los aceites, harinas, pellets, expellers y
tortas de cereales y oleaginosas, cuando no sea requerido por el país de destino. Sin perjuicio de ello, el
usuario interviniente podrá solicitarlo en cualquiera de las operaciones mencionadas.”.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dillon.
e. 30/01/2017 N° 4731/17 v. 30/01/2017
Fecha de publicacion: 30/01/2017

Página 2

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                <text>Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1°.- Control fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de granos. Todos los embarques de productos y subproductos de granos para exportación o reexportación deben ser sometidos al control fitosanitarios y de calidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 94-E/2017 SENASA
BUENOS AIRES, 21 de febrero de 2017
VISTO el Expediente Nº S05:0037667/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que el Suero Fetal Bovino (SFB) es un subproducto obtenido a partir de la sangre fetal, de la faena
de los bovinos.
Que dicho subproducto es utilizado como medio de cultivo de células in vitro por la rica variedad de
proteínas y nutrientes que posee, y que permite a las células cultivadas sobrevivir, crecer y
dividirse.
Que el uso del SFB es utilizado en la fabricación de medios de cultivo, debido a que tiene un bajo
nivel de anticuerpos y muchos factores de crecimiento celular. Es un subproducto obtenido,
industrializado y comercializado en varios países del mundo, siendo ampliamente utilizado por la
comunidad de la ciencia y la investigación de diversas disciplinas.
Que la aparición de hembras gestantes en los procesos de faena, en especial en el primer período
de gestación (estado de preñez no revelada por apreciación exterior), hace factible la obtención del
SFB de un feto recientemente muerto.
Que el lugar para extraer la sangre para obtener el SFB es el establecimiento de faena de bovinos
habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), debiendo generarse las condiciones para evitar que se contamine el subproducto,
asegurando estándares de calidad y trazabilidad.
Que el procedimiento de extracción debe evitar inconvenientes en el establecimiento faenador,
permitiendo el normal flujo de los procesos, para lo cual se debe realizar cerca de la playa de
faena, pero independiente de la misma y de otros sectores.
Que dicho procedimiento consiste en la punción cardíaca del nonato después del aturdimiento,
sangrado y eviscerado de la madre, y la comprobación de la muerte fetal; obtenido asépticamente
y colectado en bolsas o contenedores estériles.
Que el operador debe estar capacitado para realizar estos procedimientos, y munido de
indumentaria y elementos de bioseguridad con respecto al personal y al subproducto a obtener.
Que la obtención de dicho subproducto permite el agregado de valor, atento que luego de extraído
y debidamente acondicionado, se traslada a establecimientos habilitados a tal fin, donde se realiza
un proceso de centrifugación, filtración, pruebas de rendimiento, de crecimiento celular y de
esterilidad microbiana, que protegen de micoplasma y virus, endotoxinas, hemoglobina,
inmunoglobulinas y ensayos de las proteínas totales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyanse del Capítulo XI del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de
1968, los numerales 11.2.27; 11.4.1; 11.6.21 y 11.6.22, que como Anexo registrado bajo el N° IF2017-02589935-APN-PRES#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase el numeral 11.6.21.bis al Capítulo XI del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto
Nº 4.238/68.

�ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

ANEXO

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                <text>Se sustituye el Capítulo XI del Reglamento de Inspección de Productos, subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, los numerales 11.2.27; 11.4.1; 11.6.21 y 11.6.22</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-122-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 13 de Marzo de 2017

Referencia: E 58853/2015 SE INCORPORA EL NUMERAL 23.27 DEL DECRETO N° 4.238/68

VISTO el Expediente N° S05:0058853/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones
Nros. 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS y 393 del 3 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF)
como instrumento para la visibilización e inclusión de los actores de la pequeña producción agropecuaria y
de la agricultura familiar.
Que por la Resolución N° 393 del 3 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se creó el Programa Nacional de Sanidad, Calidad e
Inocuidad en la Pequeña y Mediana Producción Agroalimentaria.
Que en el marco del mencionado Programa resulta propicio desarrollar acciones de fomento hacia la pesca
artesanal, la acuicultura, especialmente la piscicultura, así como también hacia el mejoramiento de la
presentación y valor agregado de los productos de la pesca y la acuicultura, proveyendo asistencia técnica,
promoción e incorporación de tecnologías apropiadas para las diferentes producciones, fortaleciendo el
desarrollo de adecuadas prácticas sanitarias que aseguren la inocuidad alimentaria de los productos de las
pequeñas y medianas producciones.
Que, al efecto, se torna necesario incorporar al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal una nueva categoría de establecimiento, permitiendo así el procesamiento de
productos obtenidos de la pesca y la acuicultura con valor agregado en origen y su transformación bajo
condiciones higiénico-sanitarias acordes a la normativa vigente.
Que, del mismo modo, la instalación de salas móviles implica una mejora sustancial en la capacidad de
elaboración y comercialización de dichos productos en aquellas zonas geográficas que carecen de plantas

�habilitadas al efecto, como así también en las condiciones de manipulación de los recursos pesqueros a
nivel local.
Que, de esta forma, se favorece la inclusión de los sectores más vulnerables a la cadena de
comercialización, ofreciéndoles la posibilidad de proveer al consumidor productos de calidad e inocuos a
precios razonables en el punto fijo, o en mercados y/o ferias regionales, por reducción de costos;
contemplando, asimismo, la permanencia de la riqueza generada en la zona.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010, y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Incorpórese al Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 el 19 de junio de 1968, el
numeral 23.27 con el siguiente texto:
Sala de procesamiento móvil de productos obtenidos de la pesca y la acuicultura en punto fijo.
Definiciones

23.27.1

23.27.1.1

23.27.1.2

Requisitos de
inscripción

23.27.2

Origen de los productos 23.27.3

A los efectos del presente reglamento se entiende por:
Sala de procesamiento móvil de productos obtenidos de la pesca y la acuicultura: es
una estructura modular, previamente habilitada por la Autoridad Jurisdiccional
competente, capaz de ser trasladada entre diferentes zonas de producción y/o dentro
de una misma zona, donde no existan instalaciones fijas autorizadas conforme los
numerales 23.12, 23.13 y 23.14 del Capítulo XXIII del presente reglamento. La
misma tiene la capacidad de efectuar el procesamiento y expedición de productos
obtenidos de la pesca y la acuicultura. Para acceder a realizar tráfico federal con sus
productos, la sala de procesamiento móvil de productos obtenidos de la pesca y la
acuicultura debe poseer habilitación nacional.
Puntos fijos: son aquellos espacios físicos definidos que provean los servicios básicos
necesarios para su funcionamiento y operación, así como las condiciones requeridas
tanto en el presente numeral como por la autoridad de aplicación de la jurisdicción
local.
Los productores acuícolas que deseen hacer uso de este tipo de tecnología, tendrán
que estar inscriptos en el Registro Provincial correspondiente. La Autoridad de
Aplicación deberá enviar la lista correspondiente a la Dirección de Acuicultura del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para que sean incluidos en el Registro
Nacional de Emprendimientos/Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), sin
costo alguno de inscripción. Del mismo modo, los pescadores artesanales deberán
estar inscriptos, registrados y/o habilitados por la Autoridad Competente Provincial
que regula dicha actividad. Tanto los productores acuícolas como los pescadores
artesanales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar
(RENAF).
Los productos elaborados en la sala de procesamiento móvil de productos obtenidos
de la pesca y la acuicultura en punto fijo, serán de organismos acuáticos autorizados
por la Autoridad Competente Provincial y originados en cultivo o bien, provenientes
de la pesca artesanal. Los moluscos bivalvos y gasterópodos definidos en este

�reglamento, deberán provenir de áreas aprobadas por la Autoridad de Aplicación
correspondiente y reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), como Categoría A, de acuerdo a lo
expresado en el numeral 23.24.
Para proceder a la habilitación de la sala de procesamiento móvil de productos
obtenidos de la pesca y la acuicultura en punto fijo, la Autoridad de Aplicación
sanitaria de la jurisdicción correspondiente deberá considerar lo siguiente:

a.

Tipo de elaboración: fresco-enfriado, fresco-refrigerado, congelado, o una
combinación de los mismos.

b.

Tipo de proceso por variedad de recurso hidrobiológico:

i.

Pescados: entero con cabeza, entero eviscerado, eviscerado sin cabeza,
eviscerado sin cabeza y sin cola, rodajas, filetes; o una combinación de ellos.

ii.

Moluscos bivalvos y gasterópodos: vivos-enfriados y las tecnologías que la
Autoridad Competente autorice en su momento.

iii.

Crustáceos: frescos-enfriados,
enfriados. Pulpa.

iv.

Anfibios: trozados frescos y congelados.

Congelados. Vivos

v.

Reptiles desollados y trozados, frescos y congelados.

c.

Especies incluidas en esos procesos, dejando expresamente establecido que
cuando se procesen animales vivos, ya sean moluscos, equinodermos,
tunicados, gasterópodos acuáticos y/o crustáceos, no se podrá realizar el
procesamiento de otras especies acuáticas.

d.

Etapas de procesamiento y procesos de elaboración a llevarse a cabo:

i.

Clasificación.

ii.

Selección.

iii.

Lavado.

iv.

Descamado (según elaboración y variedad).

v.
vi.
vii.
viii.

Requisitos para la
habilitación

frescos-refrigerados.

Descabezado y eviscerado (según elaboración y variedad).
Fileteado (según elaboración y variedad).
Cuereado del filete (según elaboración y variedad).
Enfriado o refrigerado, según el método empleado autorizado, éste debe
disminuir lo antes posible la temperatura del producto de modo de retardar
las reacciones de degradación y minimizar la presencia de microorganismos.

ix.

Congelado. Se debe lograr que la transformación del agua en hielo se
produzca rápidamente, para evitar el daño del tejido muscular.

e.

Deberá indicarse la capacidad máxima de trabajo por turno de OCHO (8)
horas diarias, teniendo en cuenta los tipos de elaboración y proceso.

f.

Capacidad de refrigeración y/o congelación suficiente para el producto
terminado en la jornada laboral y cuando la misma no se realicein situ,

�deberá efectuarse en otro recinto aparte, es decir, en el mismo punto fijo
donde opere la sala móvil.

23.27.4

g.

Capacidad máxima de almacenaje, suficiente para mantener en condiciones
óptimas el/los producto/s.

h.

La elaboración de productos se efectuará mediante los procedimientos de
limpieza y desinfección, aplicando las Normas de Buenas Prácticas de
Manufactura (BMP), Capítulo XXXI del Reglamento aprobado por el Decreto
N° 4.238/68.

i.

Se requerirá de Laboratorio Oficial zonal que brinde resultados de las
determinaciones físicas-químicas, microbiológicas y biológicas para todos los
productos provenientes de la pesca y acuicultura.

j.

La sala de procesamiento móvil de productos obtenidos de la pesca y la
acuicultura en punto fijo, para abastecimiento local, deberá contar con las
áreas físicas requeridas y el equipamiento para los procesos para los que
solicita habilitación, de acuerdo al inciso d).

k.

Las paredes, pisos y cielorrasos deberán estar construidos con materiales
impermeables, imputrescibles y de fácil higienización y saneamiento, no
debiendo desprender sustancias tóxicas que pudieran incorporarse a los
alimentos.

l.

Debe contar con una dotación de agua certificada y/o aprobada por la
Autoridad Jurisdiccional Competente, y en cantidad suficiente en base al
cupo otorgado para procesar.

m.

Los productos que sean comisados serán depositados en recipientes ad hoc de
manera de evitar la contaminación ambiental y su destino será la
transformación, reducción y/o destrucción o el tratamiento que la Autoridad
Competente determine.

n.

Los desechos derivados del procesamiento deberán disponerse en recipientes
plásticos de capacidad suficiente y cierre hermético, de forma tal que no se
produzcan pérdidas ni malos olores y evitando contaminación ambiental.
Estos deberán ser impermeables, lavables, de capacidad suficiente y contar
con cierre hermético. Los operadores de las salas de procesamiento móvil de
productos obtenidos de la pesca y la acuicultura en punto fijo, serán los
responsables de la disposición final de los residuos.

o.

Siempre que se proceda dentro de la jornada, podrán elaborar “ensilados
ácidos” para el reemplazo de determinados porcentajes de harina de pescado
en las fórmulas alimentarias para peces en cultivo, disminuyendo así el costo
de las raciones o bien, disponerse como abono de tierra.

p.

Baño equipado con lavamanos, ducha e inodoro para uso por parte de los
operarios, autocontrol sanitario y Autoridades Competentes, incluyendo el
servicio de inspección veterinaria. El mismo debe contar con los elementos
correspondientes a su uso en buen estado de higiene, mantenimiento y
funcionalidad. Debido a las características del equipo, se permite el uso de
baño químico. En caso de conexión a red cloacal y/o pozo ubicado en el
punto fijo, se deberá contar con la debida autorización de la Autoridad
Medioambiental competente.

Para el caso de que la ubicación del equipo sea dentro del predio de un
establecimiento con habilitación vigente otorgada por alguna Autoridad Sanitaria
competente, se podrá autorizar el uso de las dependencias del establecimiento.

�ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.03.13 14:16:54 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.03.13 14:17:36 -03'00'

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                <text>Se incorpora al Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 el 19 de junio de 1968, el numeral 23.27.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 204-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10 de abril de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0027579/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y 727 del 14 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció la incorporación de los
caninos y felinos domésticos entre las mercaderías que podrán ingresar a la REPÚBLICA
ARGENTINA, sin la autorización previa otorgada por este Servicio Nacional, excepto para aquellos
ejemplares provenientes de África y Asia (excepto Japón).
Que dicha excepción estaba técnicamente sustentada en los términos de las Resoluciones del
GRUPO MERCADO COMÚN Nros. 4 del 19 de abril de 1996 “Normas sanitarias para el
intercambio en el MERCOSUR de caninos y felinos domésticos” y 5 del 19 de abril de 1996
“Normas sanitarias para la importación de caninos y felinos domésticos desde terceros países”,
incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional mediante las Resoluciones Nros. 647 del 9 de
octubre de 1996 y 766 del 3 de diciembre de 1996 respectivamente, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que mediante la Resolución N° 17 del 29 de mayo de 2015 del GRUPO MERCADO COMÚN,
fueron aprobados los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para el ingreso de caninos y
felinos domésticos”, incorporándose al Ordenamiento Jurídico Nacional de la REPÚBLICA
ARGENTINA mediante la Resolución N° 727 del 14 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por todo lo expuesto, se propicia la sustitución del texto del Título Animales Vivos del punto 1)
MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL del Anexo de la citada Resolución N° 295/99.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el título “ANIMALES VIVOS”, contenido en el punto 1)
MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL del Anexo de la Resolución N° 295 del 25 de marzo de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda
redactado de la siguiente forma:
“A) ANIMALES VIVOS:
Caninos y felinos domésticos (Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus) cuando se
cumplimenten los „Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para el ingreso de caninos y
felinos domésticos‟ contenidos en la Resolución N° 17 del 29 de mayo de 2015 del GRUPO
MERCADO COMÚN, incorporada al Ordenamiento Jurídico Nacional de la REPÚBLICA
ARGENTINA por la Resolución N° 727 del 14 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Se sustituye el título "ANIMALES VIVOS", contenido en el punto 1 ) MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL del Anexo de la Resolución N° 295/1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 212-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0001160/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003, 358 del 15 de mayo de 2008, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 110 del 26 de diciembre
de 2016 del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CAMPO Y PRODUCCIÓN de la Provincia de
SAN LUIS, y
CONSIDERANDO,
Que las enfermedades que se transmiten por contacto sexual (enfermedades venéreas) afectan la
fertilidad de los rodeos y consecuentemente impactan en forma directa sobre los índices
productivos de la ganadería.
Que la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece que las Vibriosis producida por Campylobacter fetus
subsp veneralis y la Tricomoniasis producida por Trichomona foetus son enfermedades de
denuncia obligatoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto del 8 de noviembre de 1906 (Ley N°
3.959).
Que en el marco de la promoción del desarrollo ganadero es esencial la ejecución de planes
sanitarios para maximizar los indicadores reproductivos de la ganadería y así también la
producción de carne nacional.
Que la descentralización de la ejecución a partir de Planes Provinciales es clave para fortalecer la
implementación y seguimiento de las acciones sanitarias de control y/o erradicación de estas
enfermedades.
Que existen antecedentes de planes provinciales exitosos, como el Programa de Control y
Erradicación de las Enfermedades Venéreas en Bovinos de la Provincia de LA PAMPA (Resolución
N° 358 del 15 de mayo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA).
Que la reunión de la Comisión Provincial de Sanidad Animal de la Provincia de SAN LUIS ratificó la
necesidad de contar con un plan específico para el control y erradicación de las enfermedades
venéreas en el territorio.
Que por Decreto Provincial Nº 8520-MdelC-2014, se declara de interés provincial la
implementación del Plan de Control y Saneamiento de Enfermedades Reproductivas en Toros, en
todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.
Que la Resolución Nº 110 del 26 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE,
CAMPO Y PRODUCCIÓN de la Provincia de SAN LUIS aprueba el Plan de Control y Erradicación
de Enfermedades Venéreas (Tricomoniasis y Campylobacteriosis) y detección de Brucelosis en
toros de la citada provincia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas
en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Convalídase el Plan de Control y Erradicación de Enfermedades Venéreas
(Tricomoniasis y Campylobacteriosis) y Detección de Brucelosis en Toros de la Provincia de SAN
LUIS, el cual ha sido aprobado por Resolución Nº 110 del 26 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CAMPO Y PRODUCCIÓN de la citada provincia. Se

�exceptúa de la mencionada convalidación a la exigencia de los requisitos sanitarios para toros que
ingresen a la Provincia de SAN LUIS provenientes de otras provincias.
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Se convalida el Plan de Control y Erradicación de Enfermedades Venéreas (Tricomoniasis y Campylobacteriosis) y Detencción de Brucelosis en Toros de la Provincia de SAN LUIS</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=273649"&gt;Resolución SENASA N° 0212/2017&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 257-E/2017 SENASA
BUENOS AIRES, 21 de abril de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0044443/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de
2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 955 del 22
de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el “Sistema Nacional de
Identificación de Ganado Bovino”.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario
(RENSPA).
Que la Resolución N° 867 del 19 de diciembre de 2006 del citado Servicio nacional, extendió el
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino a la especie ganado Bubalino.
Que la Resolución N° 563 del 1 de noviembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, amplió el alcance de la identificación en bovino, bubalinos y
ciervos, haciendo extensivo a todas la categorías que no se encontraban abarcadas por la citada
Resolución N° 754/06.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356
del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud
pública, debido a que permite conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se
movilizan o comercializan a nivel nacional y, además, establece las bases para el desarrollo de
sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4° de la Resolución N° 754 del 30 de octubre
de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4°.- La identificación de los bovinos,
bubalinos y cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe ser realizada, en cada
animal, a través de la aplicación de UNA (1) caravana del tipo “botón-botón” en la oreja derecha, la
cual podrá incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja

�frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada una vez que el SENASA homologue los
sistemas correspondientes. La caravana deberá ser aplicada de modo tal que la numeración quede
visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha. En ningún caso dicha
caravana botón deberá ser retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1) caravana tarjeta complementaria en la oreja
izquierda (binomio botón-tarjeta), manteniendo la misma información de la caravana botón, de
considerarlo necesario para su manejo dentro del establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de Identificación a todos los ciervos, pertenecientes a las
especies Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis
axis (Axis o chital), cuyo alcance de aplicación se limita a los establecimientos dedicados
a la cría de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales con destino a
faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no
se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble
caravana, una del tipo “botón-botón” en la oreja derecha y otra del tipo “tarjeta” en la oreja
izquierda, ambas del mismo color y número individual, cumpliendo con las
especificaciones detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la referida Resolución N° 754/06, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8°.- Será responsabilidad del productor
aplicar la identificación a que refiere la presente, al primer movimiento, al cambio de titularidad o
ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos medicamentosos que así lo requieran, lo que
primero ocurra.
a. En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa la identificación debe realizarse al
destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen parte del “Registro de Establecimientos
Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA”
(Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017) deberán realizar la identificación al destete o
al primer movimiento, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la referida Resolución N° 754/06, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10.- En el caso de los bovinos, bubalinos y
cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la
Fiebre Aftosa, el productor debe completar la Planilla de Identificación de los bovinos, bubalinos y
cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y archivarla en su carpeta documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no
se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá completar la Planilla
de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas
adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la
declaración de colocación de las caravanas.”.

�b) En el caso de los Establecimientos que formen parte del “Registro de Establecimientos
Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA” (citada
Resolución N° 53/17), deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos
y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del
SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a los efectos de hacer efectiva la
declaración de colocación de las caravanas.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la referida Resolución N° 754/06, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11. Reidentificación. Ante la pérdida o
ilegibilidad del elemento de identificación se debe proceder a la reidentificación del animal. El
productor que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del
dispositivo (botón), independientemente de quien haya sido quien realizó la identificación original.
La reidentificación debe realizarse con una nueva caravana del tipo “botón-botón”, correspondiente
a la unidad productiva donde se localice el animal.
ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el Anexo I de la citada Resolución N° 754/06, por el
Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-06682369-APN-PRES#SENASA el cual se adjunta a la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 867 del 19 de diciembre de 2006 y
563 del 1 de noviembre de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones
previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que
puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de julio de
2017.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

�ANEXO (Artículo 5°)
CARACTERÍSTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN
-

de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado bovino,
bubalino y cérvido deberán poseer dispositivo de fijación de tipo “inviolable”, es decir no
removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización.
No serán aceptadas puntas abiertas, tipo “sacabocado”, con salida o no del extremo del perno del
aplicador.
-

Color: Los colores de las caravanas se establecen del siguiente modo:

• Amarillo: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa.
• Verde: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa.
-

Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en las caravanas deberá
hacerse en “Arial Black”.

Los dispositivos deberán tener, en relieve, el mes y año en que se fabricaron y la marca de las
caravanas o el nombre del fabricante de las mismas.
A. DE LA CARAVANA BOTÓN-BOTÓN CON O SIN TECNOLOGÍA DE IDENTIFICACIÓN DE
RADIOFRECUENCIA:
La caravana a ser utilizada para la identificación del ganado bovino, bubalino y cérvido deberá ser
UNA (1) del tipo “botón-botón”. Dicha caravana podrá incluir optativamente tecnología de
identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia.
- Forma: circular.
en relieve:
- La marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas y el acrónimo “AR”.
- Información impresa:

�ANEXO (Artículo 5°)
Frente de la hembra. Se requiere que esté impreso: la Clave Única de Identificación Ganadera
(CUIG), el código de identificación individual del animal en el establecimiento, el dígito verificador,
de una altura mínima de CUATRO MILÍMETROS (4 mm.) y una separación entre caracteres de UN
MILÍMETRO (1 mm.).
La CUIG estará compuesta por DOS (2) letras y TRES (3) números. La Identificación Individual
estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números hasta TRES (3) letras y UN (1) número,
iniciando en “A000” hasta “ZZZ9”, y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG.

En el caso que se incorpore tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja
frecuencia, estos dispositivos deberán estar certificados por un organismo de acreditación
designado por el SENASA.
B. DE LA CARAVANA TIPO TARJETA:
En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana, una del
tipo botón-botón en la oreja derecha y otra del tipo tarjeta en la oreja izquierda, debiendo cumplir la
tarjeta con las siguientes especificaciones.
-

el formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo
permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una
superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de
pérdidas de la misma.

ANEXO (Artículo 5°)
en relieve:
Frente de la hembra: En el cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el acrónimo
“AR” identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA.

�Dimensiones mínimas: OCHO MILÍMETROS (8 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS
MILÍMETROS (2 mm.).
-

impresa.

1. Frente de la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación
individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y descompuesto en
DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
1.1 Primer bloque: primeros CINCO (5) caracteres correspondientes a la CUIG. Este bloque estará
compuesto de DOS (2) letras y TRES (3) números. Dimensiones mínimas: NUEVE MILÍMETROS
(9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.).
1.2 Segundo bloque: últimos CUATRO (4) caracteres, correspondientes al código de identificación
individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará compuesta de UNA (1) letra y
TRES (3) números hasta TRES (3) letras y UN (1) número, iniciando en “A000” hasta “ZZZ9”, y
tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG. Dimensiones mínimas:
DIECIOCHO MILÍMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2
mm.).
A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del bloque que lo
precede). El dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada cadena de
elementos, utilizado para verificar que los datos han sido compuestos correctamente, y cuya
metodología de cálculo y rutina de control se especificará oportunamente.
Entre los DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo
existir entre ambos una separación mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm.).

�ANEXO (Artículo 5°)

2. Dorso de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las
caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955 del 22 de junio de 2004 de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, identificación del impresor, mes y año de
impresión y rango de la tanda impresa (código inicial y final). El tamaño mínimo de cada carácter
será de CINCO MILÍMETROS (5 mm.).

�ANEXO (Artículo 5°)
En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen
abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el productor podrá incluir opcionalmente la
segunda caravana, del tipo “tarjeta”, colocada en la oreja izquierda. En el caso de mantener la
misma información que la caravana ¨botón-botón¨, CUIG y número individual, se deberá cumplir
con las especificaciones detalladas anteriormente.
En los Establecimientos de Engorde a Corral inscriptos en la Resolución N° 2 del 2 de enero de
2003 del SENASA, para envío de animales a Faena a la UNIÓN EUROPEA, solo podrá solicitar
caravanas de identificación el administrador del Engorde a Corral.
Solo podrán solicitar únicamente la caravana “tarjeta” oficial en forma individual aquellos
establecimientos que estén inscriptos para la exportación a la UNIÓN EUROPEA (citadas
Resoluciones Nros. 53/17 y 02/03).
C. PLANILLAS:
Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la entrega al productor por una
“Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y Cérvidos”.
La misma deberá ser impresa cada VEINTICINCO (25) unidades, y contendrá la información que
se detalla:
• Número individual, único e irrepetible de la planilla.
• Los datos del Titular, del Establecimiento y el CUIG.
• Una columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.
• Una columna para la fecha de aplicación.
• Una columna para registrar la raza del animal identificado.
• Una columna donde se asentarán las observaciones tales como: uso de reidentificación,
extravíos, roturas, etcétera.
• Al pie de las columnas habrá DOS (2) campos para asentar la suma de machos y hembras
identificados.

�ANEXO (Artículo 5°)
• A continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de Declaración
Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla.
Se deberán registrar los recaravaneos en la “Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y
Cérvidos”, en el campo observaciones.

�ANEXO (Artículo 5°)
En el reverso de la Planilla y con el objeto de dar uniformidad en el asiento de razas deberá figurar
impreso lo siguiente:
CÓDIGOS DE TIPOS BOVINOS
BR BRITÁNICOS
BX CRUZA BRITÁNICOS
CB CEBUINOS
CX CRUZA CEBUINOS
CO CONTINENTAL
LE LECHEROS
BU BUBALINOS
CE: CÉRVIDOS
La planilla se entregará al Productor en formato original para su archivo en la carpeta del
Establecimiento, y a disposición del SENASA en caso de ser requerida. En el caso de los bovinos,
bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra la
Fiebre Aftosa, la Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y Cérvidos se debe presentar en
la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
caravanas.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>Resolución 323-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0005182/2016, la Ley N° 27.233, la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, modificada por su
similar N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 21 de septiembre de 2009 entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y el COMITÉ DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS Y
HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) se celebró el Convenio Marco de Cooperación Técnico
Administrativa a los fines de coordinar esfuerzos y estructuras de recursos humanos, materiales y técnicos
para la realización de proyectos de interés común de ambas instituciones, destinados a llevar a cabo un
seguimiento, en tiempo real y eficaz de las actividades de fiscalización, inspección y certificación de la
sanidad, calidad y seguridad alimentaria de frutas y hortalizas con destino a los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, a tales efectos, las partes suscribieron el Acta Acuerdo Complementaria N° 1, por la cual COPEXEU se
comprometió a aportar los recursos necesarios para dar cumplimiento a cada uno de los programas y planes
de trabajo establecidos en la misma.
Que por el Anexo de la referida Acta Acuerdo se estipuló el monto, la forma y el modo de desembolso para el
año 2009.
Que, posteriormente, las partes acordaron dar continuidad a los aportes realizados por COPEXEU para los
años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, suscribiendo con tal objeto las Addendas Nros. 1, 2 ,3 ,4 y 5,
mediante las cuales también se establecieron los montos y las formas de efectivización del aporte para cada
nuevo período.
Que a los fines de articular los mecanismos administrativos, conformar el cuerpo de inspectores fitosanitarios
y aportar los fondos necesarios, las partes celebrantes acordaron la participación de la FUNDACIÓN
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA) para coordinar y ejecutar la administración de
los recursos financieros aportados por COPEXEU para el cumplimiento de los planes de trabajo de
certificaciones de exportación.
Que en función de los antecedentes reseñados, las partes manifestaron la voluntad expresa de continuar con
el desarrollo de las actividades de cooperación y asistencia que han venido llevando a cabo en el marco del
acuerdo celebrado oportunamente, durante los períodos 2016 y 2017.
Que la Ley N° 27.233 establece el marco para la constitución de una red de asistencia sanitaria para la
ejecución de planes y programas del SENASA.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, modificada por su similar N° 671 del 26 de
noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se constituyó
en el ámbito de la Unidad Presidencia de este Servicio Nacional el Registro Nacional de Entes Sanitarios,
teniendo por objetivo la inscripción y habilitación de asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter
público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma del acuerdo respectivo, acciones sanitarias,
fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva y de control público o certificación de
agroalimentos contenidas en los planes o programas del SENASA vinculados con las áreas de su
competencia y/o incumbencia.

�Que la FUNBAPA ha presentado ante el SENASA la documentación requerida para su Registro como Ente
Sanitario.
Que la documentación mencionada en el párrafo precedente forma parte de un expediente que se encuentra
bajo estudio de las distintas dependencias técnicas, contables y legales de este Organismo, a efectos de
analizar cada uno de los programas ejecutados a la fecha por la FUNBAPA -entre los que se incluyen: Fiebre
Aftosa, Brucelosis, Carpocapsa, Mosca de los Frutos, Certificación de Cebolla para Exportación, Laboratorio
Agroalimentario, Sistema Cuarentenario Patagónico, Banco de Vacunas, entre otros- para efectivizar el
registro de la mencionada Organización No Gubernamental bajo la figura de Ente Sanitario.
Que hasta tanto se instrumenten los nuevos mecanismos de coordinación y complementación institucional
que prevé el Artículo 7° de la Ley N° 27.233, se plantea la necesidad de convalidar los Planes de Trabajo
correspondientes a las tareas desarrolladas y aportadas en el Ejercicio 2016, estableciendo, a su vez, el
cronograma de aportes a realizar por COPEXEU para el año 2017, con la participación de acciones
específicas de la FUNBAPA para la ejecución y seguimiento de los mencionados programas fitosanitarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7° de la
Ley N° 27.233 y en el Artículo 8°, incisos a) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de Trabajo para la certificación de exportaciones 2016. Se convalida el Plan de Trabajo
para el año 2016 acordado entre la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el COMITÉ DE PRODUCTORES Y
EXPORTADORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) y la FUNDACIÓN
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA), para el desarrollo de acciones de certificación
de las exportaciones de fruta de pepita y carozo de las Provincias de RÍO NEGRO y del NEUQUÉN con
destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y para la exportación de manzanas y peras bajo un enfoque
de sistemas y con tratamiento cuarentenario de frío de las Provincias de RÍO NEGRO y del NEUQUÉN con
destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de acuerdo a los lineamientos de los respectivos Protocolos
suscriptos con dichos países que como Apéndice I del Anexo registrado bajo el N° IF-2017-08492902-APNPRES#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Plan de Trabajo para la certificación de exportaciones 2017. Se aprueba el Plan de Trabajo
para el año 2017, acordado entre la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el COMITÉ DE PRODUCTORES Y
EXPORTADORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) y la FUNDACIÓN
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA), para el desarrollo de las acciones de
certificación de las exportaciones de fruta de pepita y carozo de las Provincias de RÍO NEGRO y del
NEUQUÉN con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y para la exportación de manzanas y peras
bajo un enfoque de sistemas y con tratamiento cuarentenario de frío de las Provincias de RÍO NEGRO y del
NEUQUÉN con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de acuerdo a los lineamientos de los
respectivos Protocolos suscriptos con dichos países que como Apéndice II del Anexo registrado bajo el N° IF2017-08492902-APN-PRES#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- El Plan de Trabajo aprobado en el artículo precedente tiene vigencia retroactiva a partir del 1°
de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017.

�ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Horacio Dillon.
ANEXO (Apéndice I)
PLAN DE TRABAJO 2016
El presente Plan de Trabajo es parte del Acta Acuerdo Complementaria N° 1 al Convenio Marco de
Cooperación Técnico Administrativa celebrado entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el COMITÉ DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS Y
HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) y la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA
PATAGÓNICA (FUNBAPA), tuvo vigencia de UN (1) año a partir del 1° de enero de 2016 y se ajustó a las
siguientes condiciones acordadas entre las partes celebrantes:
PRIMERA: APORTES. El COPEXEU aportó a la FUNBAPA la cantidad de PESOS OCHO- CIENTOS
DIECINUEVE MIL ($ 819.000.-), de acuerdo al siguiente cronograma de desembolso: para los meses de
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, la cantidad de PE- SOS CIENTO DIECISIETE MIL ($
117.000.-).
Dicho importe corresponde al costeo de las actividades realizadas de lunes a viernes, en el horario oficial
establecido por la Resolución SENASA N° 960 del 30 de diciembre de 2004, de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a
17:30 horas, que surgen del cumplimiento de lo establecido en la citada Acta Acuerdo, considerando un
volumen bajo protocolo de exportación complementaria a los mercados de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de DOS MILLONES (2.000.000) de bultos de
DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg).
En caso de incrementarse el volumen a exportar a dichos destinos, se acordó adecuar los importes a aportar
por el COPEXEU según la siguiente relación: hasta TRES MILLONES (3.000.000) de bultos, la cantidad de
PESOS NOVECIENTOS CUARENTA MIL ($ 940.000.-) en total; hasta TRES MILLONES QUINIENTOS MIL
(3.500.000) bultos, la cantidad de PESOS UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL ($ 1.045.000.-) en total;
hasta CUATRO MILLONES (4.000.000) de bultos, la cantidad de PESOS UN MILLÓN CIEN MIL ($
1.100.000.-) en total.
Los montos resultantes del ajuste, atento al incremento de volúmenes exportables, fueron efectivizados por el
COPEXEU en partes iguales en las últimas TRES (3) cuotas mensuales (junio, julio y agosto).
SEGUNDA: El aporte establecido en la cláusula precedente fue depositado entre los meses de febrero y
agosto de 2016, en remesas mensuales del 1 y al 5 de cada mes subsiguiente al período mensual devengado.
TERCERA: La FUNBAPA estableció como cuenta bancaria exclusiva a los efectos del presente y donde
debieron transferirse los fondos, la del BANCO PATAGONIA S.A., Sucursal N° 250, Cuenta Corriente N°
122000049/10, a nombre de FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA, con CUIT N° 30-65717134-0.
CUARTA: PERSONAL. Durante la temporada 2016 el COPEXEU contrató al personal de las mesas de
inspección del programa, haciéndose cargo de las remuneraciones, horas extras y cobertura de una
Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART), debitándose ese importe de lo que correspondía aportar a la

�FUNBAPA. Dicho personal fue capacitado por el SENASA y por el DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE
LOS ESTADOS UNIDOS (USDA).
ANEXO (Apéndice II)
PLAN DE TRABAJO 2017
El presente Plan de Trabajo es parte del Acta Acuerdo Complementaria N° 1 al Convenio Marco de
Cooperación Técnico Administrativa celebrado entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el COMITÉ DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS Y
HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) y la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA
PATAGÓNICA (FUNBAPA), y tendrá vigencia de UN (1) año a partir del 1° de enero de 2017 ajustándose a
las siguientes condiciones acordadas entre las partes celebrantes:
PRIMERA: APORTES. El COPEXEU aportará a la FUNBAPA la cantidad de PESOS SEIS- CIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 675.873,18),
de acuerdo al siguiente cronograma de desembolso: para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio
y agosto de 2017, la cantidad de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON
TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 96.553,31).
Dicho importe corresponde al costeo de las actividades realizadas de lunes a viernes, en el horario oficial
establecido por la Resolución SENASA N° 960 del 30 de diciembre de 2004, de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a
17:30 horas, que surgen del cumplimiento de lo establecido en la citada Acta Acuerdo, considerando un
volumen bajo protocolo de exportación complementaria a los mercados de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de DOS MILLONES (2.000.000) de bultos de
DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg).
En caso de incrementarse el volumen a exportar a dichos destinos, se acuerda adecuar los importes a aportar
por el COPEXEU según la siguiente relación: hasta TRES MILLONES (3.000.000) de bultos, la cantidad de
PESOS SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NO- VENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($ 790.494,94) en total; hasta TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000) bultos,
la cantidad de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON
SETENTA CENTAVOS ($ 898.289,70) en total; hasta CUATRO MILLONES (4.000.000) de bultos, la cantidad
de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO CON DIECIOCHO
CENTAVOS ($ 943.204,18) en total.
Los montos resultantes del ajuste, atento al incremento de volúmenes exportables, serán efectivizados por el
COPEXEU en partes iguales en las últimas TRES (3) cuotas mensuales (junio, julio y agosto).
SEGUNDA: El aporte establecido en la cláusula precedente será depositado entre los meses de febrero y
agosto de 2017, en remesas mensuales del 1 y al 5 de cada mes subsiguiente al período mensual devengado.
TERCERA: La FUNBAPA establece como cuenta bancaria exclusiva a los efectos del presente y donde deben
transferirse los fondos, la del BANCO PATAGONIA S.A., Sucursal N° 250, Cuenta Corriente N°
122000049/10, a nombre de FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA, con CUIT N° 30-65717134-0.
CUARTA: PERSONAL. Durante la temporada 2017 el COPEXEU contratará al personal de las mesas de
inspección del programa, haciéndose cargo de las remuneraciones, horas extras y cobertura de una

�Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART). Dicho personal será capacitado por el SE- NASA y por el
DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LOS ESTADOS UNIDOS (USDA).
QUINTA: El COPEXEU se hace cargo de todos las erogaciones referidas a la infraestructura necesaria para
llevar adelante el Plan de Trabajo; gastos de alquiler, limpieza, desinfección, etc.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0323/2017</text>
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                <text>Se convalida el Plan de Trabajo para el año 2016 acordado entre la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el COMITÉ DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS PARA LOS EE.UU.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274854"&gt;Resolución SENASA N° 0323/2017&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 369-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:0075717/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria de Animal N° 3.959, el
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de
noviembre de 1906, el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las Resoluciones Nros. 166
del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422
del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone implementar el marco
regulatorio de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Pediculosis Ovina se comporta como una enfermedad emergente en las zonas donde la
sarna ovina se ha erradicado o se halla controlada.
Que dicha enfermedad es fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual no ha disminuido en
la forma deseada en el Territorio Nacional.
Que a la fecha no se ha implementado un plan de lucha de control y erradicación nacional contra la
Pediculosis de los ovinos y, al igual que otras enfermedades ectoparasitarias, perjudica
ostensiblemente el desarrollo productivo de las majadas.
Que por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los sistemas de notificación de enfermedades
animales, y por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio Nacional se crea
el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales, aspecto
clave para la salvaguarda de una zona libre.
Que el contagio directo a través de establecimientos linderos en zonas endémicas es la forma más
común de transmisión, asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente lavados y
desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de esquila.
Que esta parasitosis ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores de la
REPÚBLICA ARGENTINA, donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria, incidiendo
directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez mayores las exigencias
internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos, sus productos y
subproductos.
Que es necesario afrontar las estrategias sanitarias fortaleciendo el concepto de zonas y/o
regiones, acorde con las características climáticas, ambientales y productivas propias de cada
región.
Que resulta imperioso considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en
cada provincia se hallan establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional de las
Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones de Productores, Asociaciones de
Veterinarios y otros actores intervinientes.
Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos
disponibles, tanto oficiales como privados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueba el Marco Regulatorio de la Pediculosis Ovina en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Notificación obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de
frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores del país, integrantes de comparsas de esquila,
médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y
paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio
de presencia de Pediculosis Ovina en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción donde se encuentren los animales,
conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de
agosto de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Pediculosis
Ovina, el SENASA procederá a:
a) Labrar el Acta de Clausura:
I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días
posteriores al último tratamiento controlado.
II. Bloqueando los movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al
establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.
III. Emplazando al titular y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento a la majada.
b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas,
pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Pediculosis Ovina. Los productores, tenedores y/o
cuidadores, en caso de confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, deben:
a) Tratar al CIEN POR CIENTO (100 %) de los ovinos presentes en el establecimiento con
productos pediculicidas aprobados y registrados por el SENASA para Pediculosis Ovina.
b) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la cual
se labró el Acta de Clausura.
c) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los
animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento
controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición para el levantamiento
de la interdicción. En caso de encontrar lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe
repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del
establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Control de movimientos.
Inciso a) Los animales a transportar deben:
I. Estar libres de Pediculosis Ovina.
II. Obtener el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Se prohíbe el transporte y comercio bajo cualquier forma de animales en pie, cueros, lana
y demás subproductos ovinos procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización del
SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Autodenuncia. La denuncia espontánea o autodenuncia inmediata de la existencia
de Pediculosis Ovina en un establecimiento ganadero, reportará a sus titulares y/o apoderados:
a) El beneficio de asesoramiento técnico por parte de este Servicio Nacional.
b) Interdicciones o clausuras parciales.
c) El otorgamiento de autorizaciones especiales, cuando corresponda, para la extracción de
animales en pie, lana y cueros de los establecimientos clausurados.
d) La ponderación como factor de atenuación o eximición de la responsabilidad por presuntas
transgresiones a la normativa vigente.

�ARTÍCULO 7°.- Inspecciones. Todo productor, tenedor y/o cuidador que tenga a su cargo el
cuidado de animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su inspección,
presentándolos en forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a cumplir
las indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que consideren
oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Los
gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los responsables de los animales.
ARTÍCULO 8°.- Constatación e interdicción. En caso de presentarse personal del SENASA en un
establecimiento y al momento de la inspección de los ovinos encontrara lesiones de signos clínicos
visibles en proceso de recuperación por tratamiento sin haber dado aviso previo a este Organismo
(foco de Pediculosis no declarado), se debe labrar el Acta de Constatación e interdictar el
establecimiento, dando cumplimiento al Artículo 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Empresas o comparsas de esquila. Las personas titulares de comparsas de
esquila que efectúen tareas en la región, deberán hallarse inscriptas en el “Registro de
Comparsas” de la Oficina Local del SENASA correspondiente, creado por la Resolución N° 80 del
1° de septiembre de 1982 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, debiendo
sus integrantes poseer la libreta sanitaria que expida la autoridad competente y:
a) Comunicar a la Oficina Local del SENASA correspondiente previo al inicio de cada zafra,
mediante hoja de ruta, los números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y los nombres de los establecimientos y titulares donde realizarán trabajos de esquila.
Toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades
sanitarias.
b) Lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar sus tareas en un
establecimiento.
c) Los propietarios y responsables de los establecimientos deben registrar en las libretas sanitarias
presentadas por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos
necesarios para realizar las tareas de esquila.
ARTÍCULO 10.- Planes locales. Se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes locales de
control y erradicación de la Pediculosis Ovina en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 11.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la
Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo
II, Sección 2ª RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                    <text>Resolución 370-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06 de junio de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0037241/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 528 del 20 de septiembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 528 del 20 de septiembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el marco normativo para el control de la
Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad
en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a la fecha no se encuentran habilitados la cantidad suficiente de laboratorios de la Red
Nacional de Laboratorios para realizar las determinaciones diagnósticas de Artritis Encefalitis
Caprina, que permitan la implementación de la referida Resolución Nº 528/16 para el control
sanitario de los movimientos de reproductores caprinos.
Que, por lo expuesto, se advierte la necesidad de suspender la vigencia de la mencionada
Resolución Nº 528/16, ya que resulta imperioso otorgar un plazo para habilitar suficientes
laboratorios de la citada Red, en cuanto al diagnóstico para dicha enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspensión. Suspéndase la vigencia de la Resolución N° 528 del 20 de septiembre
de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Se suspende la vigencia de la mencionada Resolución Nº 528/16, ya que resulta imperioso otorgar un plazo para habilitar suficientes laboratorios de la citada Red, en cuanto al diagnóstico para dicha enfermedad.</text>
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