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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 272/04
BUENOS AIRES, 13/4/04
VISTO el expediente n° 5750/2004 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia demuestra que sólo con el consenso se logra el establecimiento de una Institución fuerte, con
reglas claras y concretas, que permitan una mejor calidad de empleo, como así también el logro de una mayor
optimización de los recursos humanos.
Que en este orden de ideas, se estima oportuno la creación de la Mesa de Relaciones Laborales, con el objeto de
establecer un marco de encuentro que permita el intercambio de información entre este Organismo y
representantes de las distintas asociaciones sindicales, respecto de las situaciones que se planteen con relación al
personal de este Servicio Nacional.
Que por lo expuesto, resulta necesario crear en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Mesa de Relaciones Laborales, la que estará compuesta por DOS (2)
representantes por parte de este Organismo, UN (1) representante por parte de la UNION DEL PERSONAL
CIVIL DE LA NACION (UPCN), UNO (1) por parte de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL
ESTADO (ATE) y UNO (1) por parte de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION (APUMAG).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso
h) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar n° 680 del 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Mesa de Relaciones Laborales, la que tendrá la función de asesorar a la Unidad
Presidencia en la adopción de medidas que involucren directa e indirectamente al personal que presta servicios
en este Organismo.
ARTICULO 2°.- La precitada Mesa de Relaciones Laborales se conformará con DOS (2) representantes por
parte de este Organismo, UN (1) representante por parte de la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION
(UPCN), UN (1) representante por parte de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) y
UN (1) representante por parte de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION (APUMAG).
ARTICULO 3°.- Por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos y Organización, se solicitará a las citadas
entidades sindicales, la designación de UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que asuman su representación
en la Mesa creada por el artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 272
Fdo. DR. JORGE NESTOR AMAYA
PRESIDENTE
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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                <text>Resolución SENASA N° 0272/2004&#13;
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                <text>Martes 13 de Abril de 2004&#13;
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                <text>Se crea en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la Mesa de Relaciones Laborales, la que tendrá la función de asesorar a la Unidad Presidencia en la adopción de medidas que involucren directa e indirectamente al personal que presta servicios en este Organismo.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 273/2002
Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 482/2001, mediante la cual se determinaron las condiciones
higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras,
fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación
animal.
Bs. As., 11/4/2002
VISTO el expediente N° 2969/2001, la Resolución N° 482 de fecha 29 de octubre de 2001 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto, se establecieron las condiciones higiénicosanitarias y niveles
de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos y/o firmas elaboradoras,
fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo los productos que elaboren y/o comercialicen.
Que atento las modificaciones propuestas al Anexo de la mentada resolución, procede sustituir el mismo por
el que como Anexo, forma parte integrante de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 482 de fecha 29 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO I - DEFINICIONES
Glosario:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes adicionado a la fórmula
base del alimento o
partes de ella para cumplir con una necesidad específica.

�2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquél que cubre por sí solo, los requerimientos diarios de los animales a los
que está
destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes destinados a la alimentación
animal por vía
oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos nutritivos, contiene
medicamentos que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO (20%) de proteína bruta y
menos de
DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por el animal, sea
capaz de contribuir a
su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un
mejor estado de
salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o más de proteína bruta
tales como:
harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta,
tales como:
cáscara de avena, cáscara de algodón, henos procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ADULTERADO: Es
aquel que tiene
componentes no aprobados o autorizados por el Organismo Oficial competente, o que, en su defecto, no se
ajusten a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ALTERADO: Es aquel
que por causas
naturales, como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas,
excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o perjuicio en su
composición y/o caracteres
organolépticos.
11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es aquel que contiene
cuerpos
extraños o microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos tóxicos u otros elementos capaces
de alterar el
estado de salud de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO FALSIFICADO: Es
aquel que se
designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o
totalmente el contenido
del envase original, sustituyéndolo por otro componente.

�13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos, pueden contener agentes
terapéuticos
registrados o fórmulas especiales que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo
prescripción de médico
veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para la alimentación de sus
propios animales y
que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún componente se encuentra
en alta
proporción, que deberá ser adicionado a otros, a los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula del producto aprobado que el elaborador debe
cumplir. Se deben
indicar en el rótulo, etiqueta, envase o documentación acompañante de los transportes a granel, de los
alimentos completos,
suplementos, raciones, concentrados, premezclas, aditivos o ingredientes.
18. INGREDIENTE: Cualquier componente que intervenga en la composición de un producto.
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la denominación comercial del
producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo producto de
origen vegetal,
animal, mineral o sintético y el producto derivado de su transformación industrial, así como la sustancia
orgánica o inorgánica
destinada a la alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna, para la
preparación de un
alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que contiene nutrientes
adicionales como
vitaminas, minerales y aminoácidos; sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de
crecimiento; sustancias
que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las propiedades del alimento y otras
sustancias, no presentes
normalmente en los alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de las óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento, aditivo,
ingrediente, ración,
concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra sustancia elaborada, para ser utilizada en la
alimentación animal.
25 PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran exclusivamente a solicitud de
una firma y que
no se comercializan como tales en el mercado.

�26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haga
escrita, impresa,
marcada a relieve o huecograbado, o adherida al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio
Nacional.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes a la alimentación de
los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.
SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas por los distintos
países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma y/o establecimiento que elabore, fraccione, deposite, distribuya, importe o exporte productos
destinados a la
alimentación animal para sí o para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III - DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y equipamientos adecuados
para cumplir
con las normas de producción, control de calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el
ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el mantenimiento, a modo de
evitar contaminación
cruzada o la acumulación de polvo, suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del
producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento de las instalaciones,
sin poner en riesgo
a las personas, equipos y productos.
3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de productos que elaboren o
fraccionen
debiendo contar con ventilación natural o mecánica e iluminación suficiente.
Todas las aberturas que conecten con el exterior deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no inundables. Los lugares de
acceso y zonas
adyacentes, deben estar construidos de tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que
eviten la

�acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de animales. Los accesos
dentro del
establecimiento deberán ser pavimentados o consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento habilitado deberá ser
comunicado previamente
y con la suficiente antelación, a la Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o modificaciones no
deberá ser mayor a los
SESENTA (60) días, a partir del momento de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos
pendientes de
cumplimiento por parte de la firma interesada.
Si la modificación afectare alguna de las áreas de elaboración, será la Dirección quien determinará la
continuidad o no de las
tareas que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales, deberá ubicarse a no menos
de CIEN (100)
metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar aislada de la elaboración de
productos con
riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera que asegure la no
contaminación del
equipo, de los ingredientes y de los productos.
11. Areas auxiliares:
11.1. Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y apropiados para el número de
usuarios. Los sanitarios
no deben tener comunicación directa con las áreas de producción y almacenamiento.
11.2. Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las demás áreas.
11.3. En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales separados de las áreas de
producción.
Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área de producción, las mismas deberán ser
mantenidas en
armarios reservados para tal fin.
12. Areas de almacenamiento:
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar ordenadamente en
sectores, varias
categorías de materiales y productos, a saber: materias primas, materiales de embalaje, materiales
intermedios, a granel,
productos terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de almacenamiento,
contando para ello con

�los materiales u objetos que permitan el aislamiento del piso. Estas áreas deben ser limpias, secas y
mantenidas dentro de los
límites aceptables de temperatura y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de
temperatura y humedad para
el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas, monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que protejan los materiales y
productos de las
variaciones climáticas, antes de ser almacenadas, y que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser almacenadas en áreas
aisladas, seguras y
ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de embalajes impresos de
primer uso, de
forma de mantener su integridad evitando confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda llevarse a cabo en un orden
lógico y
concordante con la secuencia de las operaciones de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones
higiénico-sanitarias
que corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar aislada del resto de los
sectores de
producción y con salida al exterior Además, deberá poseer sistemas de visualización de la temperatura y
sistemas de seguridad
adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y ordenada de los equipos y de
los materiales,
con el fin de minimizar el riesgo de contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser proyectados y situados a
modo de evitar la
creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos producidos, a las
operaciones realizadas y
al ambiente externo.
14. Area de control de calidad:
14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad debe estar separado del área de
producción,
correctamente equipado y con personal adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los
establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación correspondiente a los controles de
calidad realizados
a los productos.
CAPITULO IV - DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS

�De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones higiénico-sanitarias, debiéndose velar
por su conservación
al comenzar y finalizar la labor diaria.
2. Se deberá evitar en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros y animales en general,
debiéndose realizar un
efectivo control de plagas y llevar una planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y humedad adecuadas
evitando la formación
y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria, las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a un proceso de
limpieza, evitando de esta
manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar limpia y reunir las
condiciones que
permitan asegurar la no-contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La
indumentaria de todo
el personal que ingrese al área de producción deberá reunir iguales condiciones y se deberá mantener una
adecuada higiene
personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos
personales en las
áreas de elaboración, de laboratorio de control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área en
que tales acciones
puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V - DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes rubros: elaborador,
fraccionador,
depósito, distribuidor, importador o exportador de productos destinados a la alimentación animal en
establecimiento propio o
de terceros habilitados, deben contar con un responsable técnico universitario, graduado en las siguientes
carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que involucren la salud
animal.
MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la alimentación animal
MEDICO VETERINARIO O INGENIERO AGRONOMO.
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional universitario de carreras afines a
las enunciadas
precedentemente, se deberá solicitar autorización previa a la iniciación del trámite, acompañando los
antecedentes curriculares

�del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de registrarse para esa
función ante el
Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida de su título universitario debidamente autenticada, el
certificado actualizado
de la matrícula profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación, firmada por un
representante de la
firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del ordenamiento jurídico
vigente, déjase
establecido que la responsabilidad técnica de un establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de
funciones
oficiales vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá ser reemplazado, lo que
deberá ser
comunicado de inmediato a este Servicio Nacional, no pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no
sea practicada. La
responsabilidad del técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada
durante su gestión. La
responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada su designación al SENASA.
CAPITULO VI - DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones adecuadas y en forma
ordenada para permitir
la separación de los lotes y rotación del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" y "el
que primero vence,
sale primero".
Es recomendable:
• Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena, muestreadas, identificadas,
analizadas en relación al
cumplimiento de las especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas, etiquetadas y
liberadas para su uso
de acuerdo con los procedimientos escritos establecidos por la firma.
• Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del proveedor, cada lote sea
considerado
separadamente para muestreo, análisis y liberación.
• Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las siguientes informaciones:
a) Nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.
b) El/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en la recepción.
c) La situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado, reprobado o devuelto.
d) La fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de reanálisis.
e) En los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser identificada.

�f) Debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas, deben ser almacenadas en
áreas separadas y
de acceso restringido.
CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar quedan sujetos a la previa
aprobación e
inscripción en los registros nacionales y a la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberá
cumplir con los
requisitos establecidos en la Resolución SENASA N° 354 del 20 de abril de 1999 (Guía de trámites), y
aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en el Capítulo IX del presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será extendida la
correspondiente
certificación de uso y comercialización que avala su venta libre en todo el territorio nacional, por un período
de validez de
DIEZ (10) años, debiendo solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120) días corridos
antes de su
vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud del titular y a través
del dictado del acto
administrativo pertinente, a otra firma inscripta en el Servicio, previa presentación de la documentación
correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país, podrá solicitar extender el permiso de uso y
comercialización del
mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se autorizará a través del pertinente acto administrativo, debiendo
la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el Servicio podrá
anularlo cuando
razones técnicas o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en su formulación, sus
ingredientes, su
rotulado, etc. deberá ser comunicada al Servicio previamente a su comercialización, para proceder a su
evaluación y dictamen
técnico. Se considera producto nuevo, al producto que difiere del oportunamente registrado:
7.1.- En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a)- Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada originalmente, considerados
determinantes de
cambios en el destino del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro
cambio relevante que
indique que se trata de un producto distinto.

�b)- Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos de la categoría
indicada, según las
normas establecidas por organismos tales como, AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que se tomarán como
referencia.
7.2.- En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano:
a)- Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada originalmente, considerados
determinantes de
cambios en el destino del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro
cambio relevante que
indique que se trata de un producto distinto.
b)- Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos de la categoría
indicada, según las
normas establecidas por organismos tales como, FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que se tomarán como
referencia.
c)- Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado de uso y
comercialización, mantengan las
mismas características con las que fueron registrados, no se requerirá presentar nueva información, excepto
en aquellos casos
en que el Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales deberán estar autorizados
por este Servicio
Nacional y aquellos que se comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las establecidas por
CODEX para los
niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas, pesticidas y otros contaminantes que pueden poner en peligro
la salud humana o
de los animales, o dañar el medio ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como seguros) y aquellos
productos
aprobados por el organismo oficial competente para uso humano, quedan autorizados como ingredientes y
exceptuados del
registro de alimentos para animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas para su uso y no
se comercialicen
como tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren en un producto
destinado a la
alimentación animal no deben sobrepasar los niveles máximos y tipos admisibles establecidos en los
Organismos
Internacionales tomados como referencia, tales como CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para la alimentación
animal, las mismas
deberán estar registradas según lo dispuesto por el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y sus
reglamentaciones
complementarias (Resoluciones ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 12 de julio de
1994).

�CAPITULO VIII - REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION EXCLUSIVAMENTE
Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán inscribir productos para la
alimentación
animal, destinados exclusivamente a la exportación, a través de una solicitud de inscripción sumaria que
contenga la fórmula
tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos para la especie animal a la que se va a destinar,
de acuerdo al tipo
y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar acompañada por la
fórmula del producto
con los valores precisos solicitados por el peticionante del exterior, los que deben estar dentro de los rangos
establecidos en el
inciso 1 del presente Capítulo.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre del elaborador y su
número de
inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION" con su número de
inscripción en el
Servicio, "PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA
DEL
TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX - DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la alimentación de sus
propios animales,
deberá contar con un responsable técnico profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
V, inciso 1, el
que deberá dejar constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica, ingredientes con
aclaración de
proveedores, animales a los que está destinado, fecha, y demás datos que permitan su individualización y
fiscalización,
asimismo se asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal función.
2. Los productos elaborados por los autoelaboradores destinados a la alimentación de sus propios animales,
deberán cumplir
con lo establecido en el Capítulo III, con excepción de incisos 5, 6 y 7, Capítulo IV, Capítulo VI y Capítulo
VII, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre estar inscriptas en el
SENASA,
incorporadas y formuladas de acuerdo a lo establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico
veterinario, que
extendiera la receta del fármaco, la que deberá archivarse durante el lapso mínimo de UN (1) año.
4. Los autoelaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por el Servicio, con
destino a asentar los

�requisitos establecidos en el inciso 1 del presente Capítulo y las novedades que surjan de la fiscalización
realizada por
inspectores oficiales, las que se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente con granos.
CAPITULO X - PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con ingredientes registrados
y de acuerdo a la
fórmula prescripta y entregada por el profesional responsable de la nutrición y sanidad de los animales del
comprador. El
citado producto no podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e inscriptos en el Servicio y su
incorporación
deberá realizarse respetando las indicaciones contenidas en el rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico
Veterinario, la
que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando a toda la documentación que avale el pedido
realizado.
1.1.- PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso mínimo de UN (1)
año, la
documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo de sus propios
animales. Fórmula
maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán estar identificados con su número de inscripción,
aclarando si éstos son
provistos por el solicitante o por el elaborador, si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos deben
estar prescriptos por
médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del establecimiento que
realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de declaración jurada, rubricada
por el responsable
técnico y por un representante de la firma, donde se exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de
la comercialización
del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de los rótulos y/o marbetes de los agentes
terapéuticos, así como
las restricciones de uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.

�j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar acompañada por un rótulo o
documentación
donde consten razón social y ubicación del establecimiento solicitante, código de identificación del producto
y el nombre y
número de habilitación del elaborador.
2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES. Las firmas involucradas
deberán estar
inscriptas como elaboradoras de alimentos para animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el inciso 1.1 del presente Capítulo, adicionando a la
información el número de
registro de la firma y el producto al que va a estar destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI - DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las gráficas de arte final,
aprobadas las
mismas, las firmas incluirán el número de inscripción otorgado cuando se presenten los impresos definitivos,
verificados éstos
se emitirá el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y comercialización estuviera
vencido.
3. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma registrada desee
comercializar en el territorio
nacional, deberán cumplir con los mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se
deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción el libre venta del producto donde conste la composición
e ingredientes,
emitido por el organismo oficial competente del país de origen, en castellano o traducido por traductor
público nacional,
consularizado según corresponda. Si los productos contienen productos o subproductos de origen animal o
productos o
subproductos de origen vegetal (sin procesamiento), la firma solicitante deberá presentar el Certificado
zoosanitario o
fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones de Cuarentena Animal y/o Vegetal
intervinientes.
4. Los productos destinados a la alimentación animal registrados, podrán transportarse a granel siempre que
se utilicen
vehículos apropiados que preserven las características técnicas, físicas y químicas de los mismos.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de productos destinados a
la alimentación
animal que no se hallen registrados a solicitud de una persona física o jurídica registrada en el Registro
Nacional
correspondiente y a los fines de ser utilizada en pruebas experimentales o para testeo en laboratorio. La
cantidad de muestras a
importar depende de la especie y categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado
con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezca en sus informes
la Dirección de

�Cuarentena Vegetal y/o Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá disponer, ante razones que así lo justifiquen, se formule un producto con el agregado de
una sustancia
registrada que imposibilite su uso para fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos
lácteos).
CAPITULO XII - DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:
1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para terceros debe contener
las
especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación animal deben estar de
conformidad con
las formulaciones aprobadas por el Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y/o suplementos alimenticios deben indicar obligatoriamente – en base
húmeda o tal cual se
presenta, para mascotas y en base seca para animales de producción- en porcentajes los niveles de garantía
siguientes.
HUMEDAD ................................................ (MAXIMO)
FIBRA BRUTA ........................................... (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA .................. (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES ........ (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO ............. (MINIMO)
CALCIO..................................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ................................................ (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos vitamínicos y/o minerales
deberán indicarse en
orden decreciente y en forma porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima de cada
uno de ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o metabolizable en
kilocalorías/kilogramos, de los
nutrientes digestibles totales (NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de origen no proteico deberán
incluir en sus
niveles de garantía el porcentaje máximo del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de proteína bruta, el
nitrógeno de origen no
proteico (NNP), adicionado debe ser indicado en equivalente proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los niveles de garantía de sus
principios activos

�según corresponda y por kilogramo obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación en unidades.
internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g) por kilogramo (kg) y para los restantes aminoácidos en miligramos (mg)
por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII - CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán estar acondicionados en
embalajes
perfectamente limpios y secos, de primer uso, cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad y rotulados.
Dichos envases
deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones organolépticas del producto, lo
protejan de la humedad
e impidan introducirle modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de embalaje, fuera de uso,
deben ser
inmediatamente retirados del stock y tal actividad debidamente documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en otros idiomas además
del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para mascotas: el modo
de cómo es
expresado indica la cantidad del ingrediente existente en el producto total. A los fines de su evaluación, se
tomarán como
referencia las normas internacionalmente reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y no se comercializarán
en el país podrán
estar escritas en el idioma del país de destino solamente, siempre que en el expediente de registro del
producto figure la
traducción (por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán indicar en las mismas la denominación del
producto y
número de partida o serie. Esto no excluye el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a granel, deberá ir
acompañada de una

�constancia o certificado que identifique correctamente la mercadería, indicando la fórmula aprobada. En el
caso de los
autoelaboradores, alcanzará con un remito interno en el que deberá constar el/los destinos y el código de la
fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al comprador a la
errónea interpretación
de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma desee incorporar al
rótulo, deberá
constar de la misma manera que figura inscripta en el expediente de registro del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación del producto y deben
informar como
mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla)
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.)
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
N° de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA N°.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
N° de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si corresponde).
Logotipo de SENASA.
Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA N°.

�El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados en embalajes de UN (1)
kilogramo o más, y
en gramos (g), para los productos con peso inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL
TERRITORIO
ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o usuales y en orden
decreciente de cantidad
que interviene en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT", "BAJO EN
CALORIAS",
"REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS", "REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación,
de acuerdo a lo
establecido en la materia por organismos internacionales tales como AAFCO.
CAPITULO XIV - DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación animal, los ingredientes
empleados o
susceptibles de empleo en alimentación animal y la publicidad que se haga sobre ellos a través de cualquier
medio de
comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada en todos los
establecimientos
elaboradores, manipuladores, fraccionadores, depósitos y comercios, así como en las cooperativas,
aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los vehículos de transporte de los
mencionados
productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores, fraccionadores, depósitos, locales
de expendio y
vehículos donde se elaboren, fraccionen, depositen, expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal.
Los establecimientos inscriptos contarán con un libro foliado y habilitado por el Servicio, a los fines de
asentar los resultados
de las inspecciones oficiales, las que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA (90) días
corridos. Para los
autoelaboradores, el libro indicado en el Capítulo IX, inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares mencionados en el artículo
precedente,
mediante la presentación de la identificación oficial, pudiendo requerir, de ser necesario, la colaboración de
la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la cantidad necesaria para su
análisis.

�6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente cerrados y/o precintados,
identificados con su
respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la extracción de la muestra
y volverá a
precintar con precinto oficial.
c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por triplicado en envases
de tipo y calidad
adecuados, que no permitan el deterioro del material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad y ser firmados por el
fiscalizador y el
propietario del establecimiento, o persona debidamente autorizada.
En poder de esta última quedará una copia del Acta (confeccionada en triplicado), así como una de las
muestras, que deberá
conservar en perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días corridos, a contar
desde la fecha de
fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para análisis al Laboratorio
Oficial, y la otra
será conservada como muestra testigo para casos de peritajes o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos declarados por la firma en el momento del
registro del producto
en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible; dentro del quinto día
hábil de notificado el
interesado podrá pedir un segundo análisis o de contraverificación, que se efectuará en el laboratorio que
determine el Servicio,
en duplicado con las DOS (2) restantes muestras lacradas; el resultado de este segundo análisis se tendrá por
definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran alteraciones o variaciones
que hicieran
peligroso o inconveniente el empleo del alimento el servicio podrá disponer la intervención de la mercadería
hasta el
vencimiento del plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de contraverificación, de ser
confirmados los resultados
del primer análisis corresponderá el decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV - DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. En especial prohíbese:

�a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos, premezclas, aditivos e
ingredientes para la
alimentación animal alterados, adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un médico veterinario.
d) La comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén, inscriptos o
autorizados por el Servicio,
según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y comercialización
vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.
j) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros, los servicios que le
fueron contratados y
confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario el Servicio podrá disponer hasta la clausura preventiva de los
establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos destinados a la
alimentación animal
pertenecientes a aquellas firmas que no abonaren en término los aranceles correspondientes, encontrándose
facultado el
Servicio para disponer desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación respectiva.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text> Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras.&#13;
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                <text>"Se sustitutye el Anexo de la Resolución N° 482/2001, mediante la cual se determinaron las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras, fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación animal.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-273-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 25 de Abril de 2017

Referencia: E 32567/2016 INFORME SEGUNDO SEMESTRE 2016 - FACULTAD DE CIENCIAS
VETERINARIAS DE LA UBA

VISTO el Expediente N° S05:0032567/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se tramita la aprobación de las acciones realizadas en el segundo
semestre del Ejercicio 2016, encuadradas en el Convenio Específico sobre Prácticas Profesionales
Supervisadas celebrado entre la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD DE BUENOS
AIRES y este Servicio Nacional.
Que el citado documento tiene por objeto implementar el Sistema de Prácticas Profesionales Supervisadas
de alumnos de la referida Facultad de la carrera de Veterinaria.
Que a fojas 19 la Coordinación General de Desarrollo y Planificación Estratégica ha informado las acciones
realizadas en el marco del mencionado convenio.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Artículo
8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébense las acciones realizadas durante el segundo semestre del Ejercicio 2016, en
virtud del Convenio Específico sobre Prácticas Profesionales Supervisadas celebrado entre la Facultad de
Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y el SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.04.25 18:23:44 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.04.25 18:23:55 -03'00'

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                <text>Se sustituye el Anexo de la Resolución N° 119 de fecha 30 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias, incorporando en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Coordinación General de Campo, la cual tendrá asignadas las responsabilidades detalladas en el Anexo I de la presente resolución. Instaura la figura del Supervisor Regional&#13;
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                <text>Se aprueba el Plan Regional de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina, bubalina, ovina, caprina y porcina de la Provincia de SANTA FE, el cual ha sido aprobado por la Resolución Nº 949 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de la Producción de la Provincia de SANTA FE.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN 275/2004 SENASA
BUENOS AIRES, 16 de abril de 2004
VISTO el expediente N° 3717/2004 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley de Higiene y Seguridad N°
19.587, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, el Decreto N° 1.585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 105 de fecha 27 de enero de 1998 y 119 de
fecha 30 de enero de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SENASA N° 105 del 27 de enero de 1998, se aprobó
la estructura organizativa de las aperturas inferiores del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Resolución SENASA N° 119 de fecha 30 de enero de 1998, se estableció
las responsabilidades que corresponden a las funciones de los Coordinadores de la
Dirección de Recursos Humanos y Organización dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa.
Que en virtud de lo dispuesto por las leyes citadas en el Visto, corresponde adoptar
un criterio de razonabilidad y eficiencia en la instrumentación del servicio, a fin de que los
recursos técnicos y humanos intervinientes, puedan garantizar el cumplimiento progresivo
de las condiciones de medio ambiente de trabajo, bajo las cuales se desarrollan las
relaciones laborales.
Que por lo expuesto, resulta necesario crear, en el ámbito de la Dirección de Recursos
Humanos y Organización, la Coordinación de Servicios de Higiene y Seguridad en y
Trabajo.
Que el presente encuadra dentro de las prescripciones. contenidas en el Decreto N°
601 de fecha 11 de abril de 2002, no generando erogación presupuestaria para este
Organismo.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 680 del 1 ° de septiembre de 2003.
Por ello,
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1 °.- Crear en el ámbito de la Dirección de Recursos Humanos y
Organización, la Coordinación de Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la que
tendrá las responsabilidades que figuran en el Anexo, que a tal efecto forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, pase a la Dirección de Recursos Humanos y
Organización y archívese.

�ANEXO
COORDINACION DE SERVICIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Responsabilidades:
I.- Colaborar con la delegación de la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo del Sector Público en:
1.- Verificar, fiscalizar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente en lo referido a
la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557, la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo N°
19.587 y sus respectivos decretos reglamentarios, resoluciones y disposiciones
complementarias actuales y los que se dicten en el futuro.
2.- Formular recomendaciones a fin de mejorar la aplicación de la normativa referida.
3.- Inspeccionar el ámbito laboral a efectos de detectar riesgos físicos, psíquicos y/o
prácticas peligrosas.
II.- Coordinar el correcto funcionamiento del Servicio Médico y del gabinete Psicológico.
III.- Coordinar las acciones destinadas a:
1.- Supervisar la concesión y/o seguimiento de licencias por afecciones de corto y largo
tratamiento, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, altas y declaraciones de
incapacidad.
2.- Supervisar la evaluación de los informes médicos de aptitud psicofisica para la
incorporación y egreso de agentes al Organismo.
3.- Verificar el cumplimiento de reducciones horarias de jornada laboral, cambios de tareas
y/o destinos que fueren originados por causas médicas.
4.- Tramitar y registrar las declaraciones de siniestros derivadas de accidentes de trabajo.
5.- Ejecutar acciones de carácter preventivo en educación sanitaria, socorro, vacunación y
estudios de ausentismo por morbilidad.
6.- Recibir denuncias y accionar sobre las mismas.
7.- Elaborar y analizar estadísticas de ausentismo por enfermedad y/o accidente,
aconsejando la adopción de medidas tendientes a corregir las eventuales desviaciones que
se produzcan.

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                <text>Crear en el ámbito de la Dirección de Recursos Humanos y Organización, la Coordinación de Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la que tendrá las responsabilidades que figuran en el Anexo, que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 275/2013
Bs. As., 18/6/2013
VISTO el Expediente Nº S0:0460807/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 848 del 22 de julio de
1998, 5 del 6 de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de 2001 y 725 del 15 de noviembre de 2005, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la reaparición de focos de Fiebre Aftosa en el año 2001, se dictó la Resolución Nº 58
del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con
el fin de establecer medidas restrictivas tendientes a paliar la situación de Emergencia Sanitaria
imperante en el país.
Que la actual situación epidemiológica respecto de la Fiebre Aftosa es diferente a la existente en el año
2001, habiéndose erradicado nuevamente dicha enfermedad.
Que en virtud de ello, corresponde modificar las medidas restrictivas implementadas en su oportunidad.
Que entre las medidas a adoptar resulta necesario contar con un único documento que ampare las
mercancías y autorice su movimiento.
Que por las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 848 del 22 de julio de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los Documentos Sanitarios
mediante los cuales se puede amparar el tránsito y movimiento de todas las mercancías, sean animales,
productos y subproductos de los mismos.
Que por la citada Resolución Nº 356/08, se dispone que dicho amparo documental de movimientos se
realice mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Que el SIGSA es un sistema que permite el conocimiento en tiempo real de las condiciones sanitarias de
los establecimientos para los movimientos, tanto de los de origen como los de destino.
Que por lo antedicho, no resulta necesaria la utilización de la “Autorización de Ingreso” prevista en la
Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cWNIR0puK25EMGs9

AGROALIMENTARIA, entre aquellas Oficinas Locales de origen y de destino que operen con el SIGSA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un proceso de
consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web la actualización
de las exigencias documentales que regulan el tránsito de mercancías en el territorio nacional, no
habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo al Artículo 8°, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Se dispone que el Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e) creado por la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, es el único documento exigible por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para el amparo de las mercancías que a
continuación se detallan, para aquellas Oficinas Locales del citado Servicio Nacional que ya han
implementado el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Inciso a) Subproductos:
I.- Cueros y pieles brutas.
II.- Estiércol.
III.- Lana sucia.
IV.- Lana limpia.
V.- Pelos/cerdas.
VI.- Guano caprino y aviar.
VII.- Cama de pollo.
Inciso b) Material reproductivo:
I.- Semen.
II.- Embriones.
III.- Huevo fértil.
ARTICULO 2° — Eximición de Certificación Sanitaria. Se exime de la obligatoriedad del amparo
documental dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución, a los pastos frescos o henificados, los
cuales son de libre circulación por el Territorio Nacional. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de
Sanidad Animal podrá restablecer la exigencia de dicha documentación en caso que se estime necesario
en razón de las condiciones productivas, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y de otro orden que
correspondan.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cWNIR0puK25EMGs9

ARTICULO 3° — Eximición de la Solicitud de la Autorización de Ingreso. Se exime de la Solicitud de la
Autorización de Ingreso prevista por la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a todos los movimientos que se efectúen
entre Oficinas Locales que poseen el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
ARTICULO 4° — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la
presente resolución.
ARTICULO 5° — Derogación. Se derogan los Artículos 19 y 23 de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1a, Subsección 1, Apartado 2, del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 7° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y sólo para aquellas Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que ya han implementado el Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA).
ARTICULO 8° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 26/06/2013 Nº 47384/13 v. 26/06/2013
Fecha de publicacion: 26/06/2013

Página 3

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                <text>Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Se dispone que el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) creado por la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, es el único documento exigible por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, para el amparo de las mercancías que a continuación se detallan, para aquellas Oficinas Locales del citado Servicio Nacional que ya han implementado el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 276/04 SENASA
BUENOS AIRES, 16 de abril de 2004
VISTO la Resolución Nº 901 del 23 de diciembre de 2002 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se creó el Programa Nacional de Prevención y
Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la representación regional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE) ha creado la Comisión Permanente en el ámbito de América sobre las Encefalopatía
Espongiforme Bovina –EEB- (COPEA) para coordinar actividades sobre las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales en general, y en especial delinear
acciones para prevenir la introducción de la EEB en la región del Continente Americano.
Que AUSTRALIA puso en vigencia desde el 18 de julio de 2001, un Código de Standards
para Alimentos, que exige que todas las carnes y productos cárnicos importados por ese
país y destinados al consumo humano, deriven de animales libres de EEB.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido categorizada por el Comité Australiano de
Categorización de Países para EEB para Productos Alimenticios Humanos como riesgo A,
es decir que el riesgo de EEB para carnes y productos cárnicos originarios de nuestro país
es considerado insignificante o despreciable para la salud humana.
Que nuestro país participa junto con OCHO (8) países americanos, del Proyecto de
Cooperación Técnica de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LOS ALIMENTOS (FAO) sobre “Evaluación y reforzamiento del
sistema de prevención de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y el Sistema de
Control de Calidad de Piensos” (TCP/RLA/0177).
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido categorizada en cuanto al riesgo geográfico de
presencia de EEB en el ganado bovino por el Comité Científico Director (SSC) de la
Comisión Europea como paìs de nivel I, el 6 de junio de 2000, ratificando dicha categoría
en la actualización del 11 de enero de 2002, cuyo informe finalizó el 10 de abril de 2003.
Que dentro de las recomendaciones mencionadas en dicho informe a fin de mejorar aún
más la estabilidad y confiabilidad del sistema (riesgo interno – riesgo externo) se menciona
la necesidad de continuar reforzando las medidas de mitigación de riesgo.
Que el Informe de Auditoría Interna para las EET del año 2002, expresa la necesidad de
mantener la actual condición sanitaria, que exige continuar en forma sostenida en el tiempo
con las medidas apropiadas para la gestión del riesgo, identificando todos los factores
potenciales de aparición de EEB y respetando los criterios del Código Zoosanitario de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que para garantizar el mantenimiento de dicho status, resulta actualmente necesario ajustar
el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) aprobado por Resolución SENASA Nº 901/2002, a efectos de mejorar
la coordinación institucional y nacional, fomentar la capacidad institucional e
interinstitucional y sectorial, profundar la fiscalización, garantizando el efectivo
cumplimiento de las medidas de prevención y vigilancia dentro del Territorio Nacional, en
concordancia con el proceso de modernización de reorganización de este Servicio Nacional.

�Que es competencia de la Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, planificar y monitorear la ejecución de los programas de prevención y control de
las enfermedades, como así también recibir la totalidad de los datos que surjan de estas
acciones para su procesamiento, a fin de disponer de la información adecuada para el
diseño de actividades coyunturales de contingencia, como así también la toma de
decisiones con carácter urgente ante la comprobación de una emergencia sanitaria, acciones
todas que se incluyen en el Programa Nacional de EEB.
Que el Laboratorio Animal de ese Organismo, es el Laboratorio Nacional de Referencia
para la detección de proteínas de mamíferos en alimentos para rumiantes.
Que para cumplir con los propósitos enunciados es necesario que el Programa Nacional,
como Programa Horizontal, cambie de su actual dependencia directa de la Unidad
Presidencia de este Servicio Nacional, por la de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el
artículo 8º inciso h) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- A partir de la fecha de la presente resolución, el Programa Nacional de
Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los
animales en la REPUBLICA ARGENTINA creado mediante la Resolución Nº 901 del 23
de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal de este Organismo.
ARTICULO 2º.- Déjase sin efecto el artículo 3º de la Resolución Nº 901 del 23 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN Nº 276
Dr. Jorge Néstor AMAYA - Presidente

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                <text>A partir de la fecha de la presente resolución, el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales en la REPUBLICA ARGENTINA creado mediante la Resolución Nº 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-276-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 31 de Marzo de 2023

Referencia: EX-2022-43245811- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENASA N°
438/2006 POR LA CUAL SE ADOPTA EL SISTEMA DE DIAGNÓSTICO SEROLÓGICO PARA EL
PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

VISTO el Expediente N° EX-2022-43245811- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 24.696 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 438 del 2 de agosto de 2006, 98 del 15 de marzo de 2016, RESOL2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 y RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 17 de
febrero de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, a través del Artículo 3° de la referida Ley N° 27.233 se establece que será responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que en el futuro se
establezca; extendiendo la responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias

�primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de
la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, el Artículo 4° de la precitada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 5° de la mentada ley se estatuye que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada norma.
Que por el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
reglamentación de la referida Ley N° 27.233.
Que mediante la Ley N° 24.696 se declara de interés nacional el control y la erradicación de la enfermedad
reconocida como Brucelosis (Brucella abortus) en los bovinos y otras especies, en todo el Territorio Nacional.
Que, además, a través de la precitada ley se designa al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL como la autoridad de aplicación y como organismo rector encargado de planificar, ejecutar y controlar
las acciones de lucha contra la Brucelosis en el marco de sus competencias.
Que mediante la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del referido Servicio Nacional se adopta el Sistema
de Diagnóstico Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por la Resolución N° 98 del 15 de marzo de 2016 del aludido SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece que los laboratorios elaboradores y/o importadores y/o sus
distribuidores, autorizados por el SENASA, solo pueden efectuar ventas de antígenos/kits para diagnóstico de
Brucelosis a los laboratorios inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico de este
Servicio Nacional que se encuentren debidamente habilitados para el rubro diagnóstico de Brucelosis.
Que, asimismo, a través de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del
mentado Servicio Nacional se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la
REPÚBLICA ARGENTINA, de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que la Resolución N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 17 de febrero de 2021 del citado Servicio
Nacional establece modificaciones sobre la mencionada Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA
en cuanto a la detección de establecimientos infectados y su posterior saneamiento, en pos de mejorar los avances
del mentado Plan Nacional.
Que en virtud del seguimiento de su implementación, de la existencia de nuevas regulaciones concernientes al
aludido Plan Nacional y de la evaluación periódica a la que fue sometida la referida Resolución N° 438/06, se
identifica la necesidad de readecuarla.
Que, en tal sentido, resulta pertinente adoptar las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

�SANIDAD ANIMAL (OMSA), establecidas en el Capítulo 3.1.4. “Brucelosis (Infección por Brucella abortus, B.
melitensis y B. suis)” del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres,
como así también del Capítulo 8.4. “Infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis” del Código Sanitario
para los Animales Terrestres (Código Terrestre) y, en consecuencia, introducir las modificaciones normativas
necesarias.
Que, por lo expuesto, corresponde readecuar la aludida Resolución N° 438/06 en pos de la actualización de los
procedimientos de diagnóstico serológico, bacteriológico y molecular, de acuerdo con los estándares
internacionales establecidos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 1° de la Resolución N° 438 del 2 de agosto de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Adóptase el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Plan Nacional de Control y
Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, conformado por las siguientes técnicas de
diagnóstico:
Inciso a) Pruebas tamiz:
Apartado I) Aglutinación Tamponada en Placa (BPAT -Buffered Plate Antigen Test-).
Apartado II) Enzimoinmunoensayos: ELISA indirecto (I-ELISA) elaborado con antígenos completos de
lipopolisacárido (LPS).
Inciso b) Pruebas confirmatorias:
Apartado I) Seroaglutinación en Tubo (SAT) y seroaglutinación en presencia de 2-Mercaptoetanol (2-ME).
Apartado II) Polarización Fluorescente (FPA).
Apartado III) Enzimoinmunoensayos: ELISA de competición (C-ELISA), de bloqueo, u otras plataformas
elaboradas con antígenos que permitan detectar específica y exclusivamente anticuerpos dirigidos contra la
cadena O del lipopolisacárido (LPS).

�Apartado IV) Fijación del Complemento (FCT).
Inciso c) Pruebas de vigilancia epidemiológica en leche:
Apartado I) Prueba de Anillo en Leche (MRT -Milk Ring Test- o PAL).
Apartado II) Enzimoinmunoensayos: ELISA Indirecto en leche (I-ELISA - leche).
Inciso d) Pruebas de Uso Oficial: las pruebas de inmunocromatografía de flujo lateral en suero y leche serán de
uso exclusivo de los/las agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico podrá autorizar su
uso a terceros, previa intervención del Programa de Brucelosis Bovina de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, cuando las circunstancias técnico-epidemiológicas así lo justifiquen.
ARTÍCULO 2°.- Facultades. Se faculta a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a dictar la
normativa complementaria y de interpretación de la presente resolución, entre ellas, el procedimiento y las
recomendaciones para el diagnóstico bacteriológico y molecular.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Quinta, Título I,
Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobada por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 325 del 1 de junio de 2011, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.03.31 14:08:17 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.03.31 14:08:32 -03:00

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