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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-243-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 2 de Mayo de 2022

Referencia: EX-2022-37203835- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA
CON RESPECTO A LA PLAGA CHICHARRITA DE LOS CÍTRICOS EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

VISTO el Expediente N° EX-2022-37203835- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 26.888 y 27.233; las
Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 449 del 22 de agosto de 2016, RESOL-2018-524-APNPRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 y RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de
2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que a través del Artículo 3º de la mencionada Ley Nº 27.233 se define la responsabilidad de los actores de la
cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias
primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de
la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB
(Huanglongbing o Greening de los cítricos) y se otorga al mentado Servicio Nacional la autoridad para su

�reglamentación y ejecución.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen las áreas para el
citado Programa Nacional según su condición fitosanitaria, definiendo los artículos reglamentados y las medidas
de mitigación de riesgo fitosanitario para su movimiento.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 del
mencionado Servicio Nacional se aprueba el Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (
Diaphorina citri) y se determinan las medidas de monitoreo y control del insecto vector del HLB.
Que en el marco de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se registraron productos fitosanitarios para el
control del psílido vector del HLB, Diaphorina citri Kuwayama.
Que por la Resolución N° 449 del 22 de agosto de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara como Área Protegida de HLB a la región del Noroeste Argentino
(NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA.
Que durante los últimos años hubo un incremento en las detecciones a la bacteria causal del HLB en el Noreste
Argentino (NEA), por lo que resulta necesario mantener al NOA libre de la enfermedad a través del monitoreo
permanente en las áreas citrícolas.
Que la especie Diaphorina citri. Kuwayama, comúnmente denominada “Chicharrita de los cítricos”, es una plaga
perteneciente al orden Hemiptera, familia Liviidae, capaz de transmitir de manera persistente la bacteria causal
del HLB, la enfermedad más devastadora de los cítricos a nivel mundial.
Que la mencionada especie se encuentra establecida en áreas citrícolas de las Provincias de ENTRE RÍOS, de
CORRIENTES, de MISIONES, del CHACO, de FORMOSA, de SANTIAGO DEL ESTERO, de SALTA, de
JUJUY y de SANTA FE.
Que en el año 2012 se controló la aparición de un foco del insecto vector del HLB situado en la zona urbana de la
Provincia de TUCUMÁN.
Que en el período comprendido entre el año 2012 y el mes de marzo de 2022 no se detectó la presencia del
insecto vector en la Provincia de TUCUMÁN.
Que el 4 de marzo de 2022 se detectaron focos del insecto vector en el Departamento Leales, al sur de la ciudad
de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN, poniendo en riesgo la principal actividad de la economía
regional.
Que el análisis de las muestras tomadas han resultado negativas mediante la técnica molecular reacción en cadena
de la polimerasa cuantitativa (qPCR), ante el agente causal del HLB.
Que en virtud de ello, y con el objetivo de erradicar la detección del insecto vector y salvaguardar el área
protegida, se conformó un comité de emergencia integrado por la Provincia de TUCUMÁN, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el SENASA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA), la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC), ente

�autárquico dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de Tucumán, y la ASOCIACIÓN
FITOSANITARIA DEL NOROESTE ARGENTINO.
Que el referido Servicio Nacional integra el Comité Regional de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE), en
cuyo ámbito se coordinan y acuerdan las acciones tendientes a resolver los problemas fitosanitarios de interés
común para sus países miembros, como asimismo, fortalecer la integración fitosanitaria regional.
Que la Provincia de TUCUMÁN cuenta con un Plan Maestro Citrícola elaborado por la EEAOC, en el cual se
prevén acciones ante la detección de la presencia del insecto vector del HLB.
Que, en tal sentido, el SENASA lleva adelante medidas tendientes a evitar el establecimiento y dispersión del
insecto vector en la Provincia de TUCUMÁN desde el momento de su detección, en el marco de los
“Lineamientos para Planes de Contingencia ante la detección de brotes de Huanglongbing de los cítricos y/o sus
vectores, en la región del COSAVE” y del “Plan Maestro Citrícola de la ESTACIÓN EXPERIMENTAL
AGROPECUARIA OBISPO COLOMBRES”.
Que el aumento de la población del insecto vector acompaña la brotación de las plantas cítricas, por lo que una
vez culminado este período y en el marco del comité de emergencia, se evaluarán los resultados de las acciones
de monitoreo y control, determinando la condición fitosanitaria en la Provincia de TUCUMÁN.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario declarar el Alerta Fitosanitaria que permita, a través del trabajo a
nivel local junto con las instituciones público-privadas de la cadena citrícola del NOA, determinar la situación del
psílido en la Provincia de TUCUMÁN, contener y controlar los focos detectados a fin de evitar su dispersión y
establecimiento, así como también poner en conocimiento de tal situación a los productores y a la sociedad en
general.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri Kuwayama). Alerta Fitosanitaria. Se declara el
Alerta Fitosanitaria en la Provincia de TUCUMÁN hasta el 30 de noviembre de 2022, con respecto a la plaga
Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri Kuwayama), por lo que deberán adoptarse y/o fortalecerse las tareas
de prevención, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2º.- Presencia de la plaga Chicharrita de los Cítricos. Denuncia obligatoria. Toda persona
responsable o encargada de explotaciones citrícolas comerciales, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de

�Chicharrita de los Cítricos en cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), como así también aquellas que
realicen monitoreos a través de medios propios o de servicios prestados por terceros, están obligadas a notificar el
hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de
comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 3º.- Actividades de vigilancia, control y fiscalización. Toda persona que eventualmente detecte la
presencia de Diaphorina citri Kuwayama debe:
Inciso a) Realizar el control de la plaga a través de medios propios o mediante servicios prestados por terceros,
quienes deben dar estricto cumplimiento a la normativa vigente.
Inciso b) Permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control
establecidas en el presente marco normativo, en caso de que sea la persona responsable o encargada de
explotaciones citrícolas comerciales.
ARTÍCULO 4º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 3a, Subsección 1a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.05.02 09:48:45 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.05.02 09:48:57 -03:00

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                <text>Se declara alerta Fitosanitaria en la Provincia de Tucumán con respecto a la plaga Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri Kuwayama)</text>
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                <text>Se declara el Alerta Fitosanitaria en la Provincia de Tucumán, con respecto a la plaga Chicharrita de los Cítricos, por lo que deberán adoptarse y/o fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 823/2024 de SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-243-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 9 de Abril de 2025

Referencia: EX-2025-28594066- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA
CON RESPECTO A LA PLAGA LOBESIA BOTRANA EN LA LOCALIDAD DE VILLA UNIÓN
(PROVINCIA DE LA RIOJA)

VISTO el Expediente N° EX-2025-28594066- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; las
Resoluciones Nros. 472 del 24 de octubre de 2014, RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de
noviembre de 2019 y RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 5 del 17 de febrero de
2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana y se
establece como autoridad de aplicación de la mencionada ley al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el marco del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), ratificado por la Resolución N° RESOL-2019-1525-APNPRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SENASA la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
dicha ley.
Que, asimismo, la precitada establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.

�Que, por su parte, a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del mencionado Servicio Nacional
se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Frío y
de los Centros Combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío), debiendo identificarse la mercadería que
egrese de dichos establecimientos conforme a lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2024-1219-APNPRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del aludido Organismo.
Que el referido Programa Nacional realiza tareas de vigilancia fitosanitaria de la plaga Lobesia botrana por medio
de una red de trampeo oficial en todo el Territorio Nacional, instaladas en todos los cultivos hospedantes de
impacto económico.
Que mediante la Disposición N° 5 del 17 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA se instaura el Plan de Contingencia, el cual define las acciones fitosanitarias a implementar, a fin de
actuar de forma rápida y eficaz ante una eventual aparición de la plaga Lobesia botrana en un área donde no se
encuentra presente y así evitar su establecimiento y dispersión.
Que, durante las acciones de vigilancia fitosanitaria desarrolladas por el citado Programa Nacional, en el mes de
febrero de 2025 se detectó UN (1) ejemplar adulto de Lobesia botrana, en la localidad de Villa Unión, Provincia
de LA RIOJA, área libre de la plaga.
Que la Provincia de LA RIOJA es la tercera provincia con más superficie de cultivo de vid a nivel nacional, por
lo que dicha actividad es una de las bases de la economía regional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario declarar el estado de Alerta Fitosanitaria que permita, a través del trabajo
conjunto con las instituciones público-privadas de la cadena vitícola local, implementar acciones de contingencia
para determinar la situación de la plaga en la zona, y contener y controlar el foco detectado, a fin de evitar su
dispersión y establecimiento, así como también poner en conocimiento de tal contexto a los productores y a la
sociedad en general.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Polilla de la Vid (Lobesia botrana). Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria con
respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de diciembre de 2025, en la superficie comprendida dentro del
círculo de UN KILÓMETRO (1 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -29.34975 y Longitud: -68.22395, de
la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA, debiendo adoptarse y

�fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Lobesia botrana en el área bajo Alerta Fitosanitaria. Denuncia obligatoria. Toda
persona responsable o encargada de fincas, bodegas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales, y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia, en el área establecida en
el Artículo 1° de la presente resolución, de ejemplares de Lobesia botrana en cualquiera de sus estadios (huevo,
larva, pupa y/o adulto), como así también aquellas personas que realicen monitoreos a través de medios propios o
de servicios prestados por terceros están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera
fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido
Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Medidas de control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas debe:
Inciso a) ejecutar con carácter obligatorio el control cultural, la cosecha completa y la poda, garantizando que no
quede remanente de fruta y material en planta y suelo. El material resultante de la cosecha, la poda y el recambio
de cepas y material de conducción debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento;
Inciso b) realizar el control de la plaga con productos fitosanitarios autorizados por el SENASA para el control de
Lobesia botrana, los que deben ser utilizados respetando las Buenas Prácticas de Aplicación de Fitosanitarios y la
legislación vigente a nivel nacional, provincial, municipal y/o local;
Inciso c) implementar las medidas fitosanitarias de control cuarentenario relacionadas con el movimiento de
artículos reglamentados:
Apartado I) para el movimiento de fruta fresca de vid y pasa de uva sin industrializar fuera del área definida bajo
el Alerta Fitosanitaria se requiere tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo, en
cumplimiento de las Resoluciones Nros. 472 del 24 de octubre de 2014 y RESOL-2024-1219-APNPRES#SENASA del 9 de octubre de 2024, ambas del mentado Servicio Nacional, y asegurar las condiciones de
resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO
(80 %)],
Apartado II) la fruta de vid con destino a vinificar puede ser movilizada fuera del área bajo Alerta Fitosanitaria
solo en forma de mosto. La carga debe asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)],
Apartado III) para el traslado de material de propagación de Vitis spp. fuera del área declarada bajo Alerta
Fitosanitaria, los establecimientos operadores de material de propagación deberán solicitar intervención al
SENASA a fin de autorizar dicho movimiento,
Apartado IV) el movimiento de toda maquinaria agrícola utilizada para la cosecha de vid fuera del área declarada
bajo Alerta Fitosanitaria requiere autorización del SENASA. Dicha maquinaria debe ser desinfectada y
desinsectada conforme a la normativa vigente;
Inciso d) permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control
y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.
ARTÍCULO 4°.- Inobservancia de medidas de control. En caso de establecimientos productivos que no cumplan

�con las acciones determinadas en los incisos precedentes, sus propietarios están obligados a la eliminación de las
plantas debido al riesgo fitosanitario que estos implican. De haber incumplimiento, la autoridad sanitaria podrá
realizar el bloqueo de la Unidad Productiva en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y/o de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para realizar cualquier trámite ante el
SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional
a:
Inciso a) implementar medidas fitosanitarias adicionales a las establecidas en el Artículo 3° del presente acto
administrativo, tendientes a contener y erradicar la plaga;
Inciso b) prorrogar el Alerta Fitosanitaria establecido en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad con lo
previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.04.09 15:08:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.04.09 15:09:04 -03:00

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                <text>Se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de diciembre de 2025, en la superficie comprendida dentro del círculo de UN KILÓMETRO (1 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -29.34975 y Longitud: -68.22395, de la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.</text>
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                <text>Se sustituye el Artículo 3° de la Resolución SENASA N° 200/2011, referida a la designación de la Dra. María Silva Martinez, en misión transitoria, a los efectos de asistir al cierre de las Actividades del Curso de Alta Gerencia Pública, como referente administrativo del SENASA. Se corrige el costo del viático.</text>
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                <text>Se prohibe la elaboración, importación, exportación, fraccionamiento, comercialización y uso de la sustancia activa Disulfoton, para uso agropecuario, en todo el territorio de la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 5° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/328"&gt;Resolución SENASA N° 32/2019&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Misión oficial. Sustitución del Artículo 2° de la Resolución SENASA N° 217/2011</text>
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                <text>Se sustituye el Artículo 2° del Resolución SENASA N° 217/2011, que autorizó el desplazamiento de la Dra. Andrea Nilda Calzetta Resio, perteneciente a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SENASA, a la ciudad de Quebec, Canadá, entre los días 4 y 15 de mayo de 2011. Se corrige el costo del viático.</text>
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Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
FAUNA SILVESTRE
Resolución 245/2012
Condiciones sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos interesados en
exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión de
fecha 23 de marzo de 2007, el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de
la Comisión de fecha 25 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión de fecha 23 de
marzo de 2007, se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves a
la Comunidad Europea y las correspondientes condiciones de cuarentena, prohibiendo a su vez la
importación de ejemplares que hayan sido capturados directamente en el medio natural.
Que por el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de la Comisión de fecha
25 de enero de 2012, se incorpora a la REPUBLICA ARGENTINA en la lista de terceros países a partir
de los cuales se autoriza la importación a dicho territorio, de aves criadas en cautividad.
Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dictar una norma que contemple las regulaciones
exigidas por la citada legislación comunitaria para autorizar la exportación de aves silvestres cautivas a la
Comunidad Europea, según lo establecido en el Anexo II del Reglamento (CE) Nº 318/2007 referido a
“Las condiciones que rigen la autorización de establecimientos de reproducción en el país de Origen”.
Que en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) debe establecer, a través de su Dirección Nacional de Sanidad Animal, las condiciones
sanitarias que deben cumplir los establecimientos de reproducción interesados en el envío de aves
silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Que el objeto de la normativa es brindar las garantías sanitarias para amparar la exportación de aves
silvestres cautivas a la Comunidad Europea, respecto de las enfermedades aviares que impactan en el
comercio internacional, con especial atención en la Enfermedad de Newcastle, la Influenza aviar de
declaración obligatoria y la Clamidiosis aviar.
Que siendo la actividad a regular una actividad incipiente respecto de la cual se establece un marco de
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actuación, delegando su reglamentación a la normativa que oportunamente dicte la Dirección Nacional
Sanidad Animal de este Organismo, no procede en esta instancia, abrir un proceso de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Objeto. Condiciones sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos
interesados en exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea. Toda persona
física o jurídica que desee obtener la autorización del funcionamiento y registro de su establecimiento
para la exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea, debe presentar su pedido en la
Sede Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o en
los respectivos Centros Regionales de la jurisdicción que corresponda a la ubicación geográfica del
establecimiento, de acuerdo con los requisitos y condiciones que oportunamente establezca este
Organismo.
Art. 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para
la autorización del funcionamiento y registro de los establecimientos interesados en exportar aves
silvestres cautivas a la Comunidad Europea.
Art. 3° — Autoridad competente en materia de Fauna Silvestre. Las condiciones que establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la autorización del
funcionamiento y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas a la
Comunidad Europea, se deben corresponder con aquéllas del ámbito jurisdiccional/nacional fijadas al
respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la
Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES), en especial teniendo en cuenta la vigencia de su normativa respecto a la creación del Registro
Nacional de Criaderos de Fauna Silvestre.
Art. 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias establecidas debe ser
presentado por el interesado ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional,
para su evaluación y decisión al respecto.
Art. 5° — Definición. A los fines previstos en la presente resolución, se define el siguiente término: Ave
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silvestre cautiva: designa un ave cuyo fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la selección
humana, pero que está cautiva o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos.
Art. 6° — Medidas sanitarias. Cuando el SENASA constatara el incumplimiento de condiciones sanitarias
para la autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas
con destino a la Comunidad Europea, suspenderá provisoriamente su autorización, debiendo el
interesado presentar el cronograma de las acciones correctivas correspondientes y el lapso de tiempo
estimado para su concreción. Cumplido ese lapso, se constatará el cumplimiento de dichas acciones para
proceder, cuando corresponda, a la autorización del funcionamiento y registro del establecimiento.
Art. 7° — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a determinar las condiciones
sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres
cautivas con destino a la Comunidad Europea, y los requisitos para autorizar dichas operaciones.
Art. 8° — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren
corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 9° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV,
Capítulo I, Sección 1ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010.
Art. 10. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
Fecha de publicacion: 17/05/2012

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=197496"&gt;Resolución SENASA N° 0245/2012&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 246/2007
Apruébanse las condiciones y los requisitos de bioseguridad para Brucelosis Animal
y Tuberculosis Animal, que deberán cumplir los laboratorios que se dediquen a la
elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de las
mismas.
Bs. As., 26/4/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0212359/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1484 del 28 de diciembre de 1993, 116 del 7 de
septiembre de 1995, 472 del 22 de diciembre de 1995, 205 del 17 de abril de 1996, todas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1540 del 25 de septiembre de 2000, 507
del 9 de noviembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1484 del 28 de diciembre de 1993 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se establecen los requerimientos y controles a los que debe
someterse la elaboración de las vacunas antibrucélicas y antígenos brucélicos de diagnóstico
que se utilizan en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 205 del 17 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 1540 del 25 de septiembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los requerimientos y
controles que deben cumplirse en la producción del Derivado Proteico Purificado (DPP) de
Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso Veterinario que se utilizan en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que en la elaboración de dichas vacunas, antígenos y del Derivado Proteico Purificado (DPP)
de Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso veterinario, se utilizan cepas vivas
de carácter patógeno que pueden infectar al ser humano.
Que las cepas utilizadas en la producción de vacunas y antígenos brucélicos son liofilizadas
en la vacuna e inactivadas en los antígenos, y las cepas vivas utilizadas para la producción
de tuberculinas DPP son Mycobacterium bovis AN5 o Mycobacterium avium D4 ER.
Que, por su parte, la Resolución Nº 116 del 7 de septiembre de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL estableció las condiciones de bioseguridad que deben
cumplirse en la elaboración de vacunas antibrucélicas.
Que para evitar cualquier riesgo que pudiere derivarse del proceso de elaboración de las
vacunas y antígenos indicados, resulta necesario establecer nuevos requisitos técnicos y
administrativos que incorporen los avances obtenidos en materia de bioseguridad; éstos
serán de cumplimiento obligatorio para la habilitación de los laboratorios que elaboren
vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos y tuberculinas DPP bovina y aviar para el
diagnóstico de uso veterinario.
Que mediante el Expediente citado en el Visto, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA propicia la actualización de las exigencias de Bioseguridad para los Laboratorios

�productores de vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos y del Derivado Proteico
Purificado (DPP) de Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso veterinario.
Que se dio intervención a los miembros de la Comisión de Bioseguridad del SENASA creada
por la Resolución Nº 472 del 22 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar Nº 507 del 9 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades otorgadas por el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los laboratorios que se dediquen a la elaboración de productos
destinados al diagnóstico y a la prevención de la Brucelosis Animal y la Tuberculosis Animal,
deberán cumplir con las exigencias establecidas internacionalmente dentro del nivel de
Bioseguridad 3 (NBS3) y con lo dispuesto en la presente resolución, para obtener y
mantener la habilitación que otorga el SENASA para elaborar dichos productos.
Art. 2º — Apruébense las condiciones y los requisitos de bioseguridad que se establecen
para Brucelosis Animal y Tuberculosis Animal en los Anexos I y II, respectivamente, que
forman parte integrante de la presente resolución, que deberán cumplir los laboratorios que
se dediquen a la elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de la
Brucelosis Animal y la Tuberculosis Animal.
Art. 3º — Los laboratorios que elaboren vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos,
tuberculinas DPP bovina y aviar para diagnóstico de uso veterinario deberán contar con un
"Programa de Aseguramiento de la Calidad" y con "Manuales de Procedimiento" referidos a
bioseguridad, procesos de producción, control de calidad de productos, gestión de residuos,
desinfección de ambientes y tratamiento de efluentes y envases, los cuales deberán ser
aprobados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Art. 4º — Los laboratorios que se encuentran registrados para la elaboración de vacunas
antibrucélicas, antígenos brucélicos y producción de tuberculinas DPP bovina y aviar para el
diagnóstico de uso animal tienen UN (1) año de plazo, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, para ajustar sus dependencias a los requisitos
establecidos en esta resolución.
Art. 5º — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 116 del 7 de septiembre de 1995 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I

�BRUCELOSIS
I- Los establecimientos elaboradores de vacunas antibrucélicas y antígenos brucélicos de
diagnóstico deberán contar con una zona de producción y una zona de envasado,
debidamente separadas una de la otra.
II- La zona destinada a producción deberá cumplir con las siguientes condiciones edilicias:
a) Ser de acceso restringido separado de otras áreas del laboratorio por acceso de doble
puerta con cierre automático.
b) Contar con vestuario doble (sucio y limpio) con facilidades para cambio total de ropa y
ducha entre ambos.
c) Contar con ventanas de vidrio fijo doble, a filo de pared.
d) Las paredes, pisos y techos deberán ser lisos, sin juntas y con zócalo sanitario para
facilitar su limpieza y descontaminación. Superficie de mesadas impermeable al agua,
resistente a ácidos y álcalis, a solventes orgánicos y al calor moderado.
e) Contar con contenedores para eliminar el material contaminado utilizado de acuerdo a las
características biológicas de Brucella sp.
f) Tratamiento de efluentes líquidos: se deberá detallar el sistema y la capacidad (en tiempo
y volumen) del tratamiento de efluentes utilizado.
g) Sistema de ventilación: deberá contar con un sistema de tratamiento de aire con
extracción de aire filtrado a través de filtro HEPA (Filtro absoluto de alta eficiencia para
controlar partículas suspendidas en el aire) y presión negativa diferencial, con control de la
misma.
h) Equipos: deberán contar con gabinete de seguridad biológica de clase II A o B, estufa,
autoclave en el lugar o autoclave de frontera, cámaras o unidades refrigeradas para
conservación de materia prima y/o en proceso de elaboración, pass trough o SAS (sistema
de aire seguro) con puertas herméticas y sistema de desinfección.
III- La zona de producción deberá contar con sectores destinados a:
a) Producción.
b) Control de producción: disociación, esterilidad y pureza.
c) Formulación de vacuna.
IV- En los laboratorios de producción de vacunas antibrucélicas la zona de liofilizado y
envasado deberá cumplir con los requisitos de zona limpia certificada como clase 10.000, y
de contención simultáneamente, para ello será necesario dotarla de un sistema de inyección
y extracción por filtros HEPA.
El vestuario de acceso a la zona de envase deberá contar con presión positiva con aire
filtrado por HEPA en la inyección.
El liofilizador deberá ubicarse en la zona de envasado, que tendrá presión negativa con
respecto al exterior.
El Personal involucrado en esta operación deberá contar con elementos de protección y
seguir procedimientos de seguridad de acuerdo a las Buenas Prácticas de Laboratorio.

�V- Los laboratorios productores de antígenos deberán cumplir con los mismos requisitos de
bioseguridad expresados en los ítems II, III y IV hasta la etapa de inactivación del producto.
El producto terminado debe cumplir con los controles de esterilidad certificados por personal
competente antes de salir del área de bioseguridad.
VI- El antígeno inactivado para diagnóstico será envasado en áreas destinadas a tal fin.
VII- La sala de lavado destinada a material limpio, preparación de material y control de
calidad del producto terminado estará separada de la zona de producción. Todo material que
salga de la zona de producción deberá descontaminarse previamente.
VIII- Las personas que trabajan con agentes infecciosos o materiales potencialmente
infectantes deben estar en conocimiento de los probables riesgos y deben estar entrenados
en las prácticas y técnicas requeridas para el manejo seguro de dicho material. El profesional
a cargo del laboratorio es responsable de preparar adecuadamente al personal.
Cuando las prácticas de laboratorio estándar no sean suficientes para controlar el riesgo
asociado con un agente particular o procedimiento de laboratorio, pueden ser necesarias
medidas adicionales.
Las infecciones por Brucella abortus y B. melitensis son un riesgo probado para el personal
del laboratorio y para otros que puedan estar expuestos a los aerosoles infecciosos en el
laboratorio.
El personal del laboratorio tendrá:
a) El acceso restringido a la zona de bioseguridad nivel 3.
b) Que contar con capacitación en bioseguridad y riesgo en manipulación de los agentes
infecciosos con los que trabaja.
c) Que disponer de indumentaria adecuada y elementos de seguridad para su protección
personal.
d) Que efectuársele una ficha médica y controles serológicos semestrales para el diagnóstico
de brucelosis.
e) Que cambiarse de ropa antes de ingresar al laboratorio por la de uso exclusivo en la zona
de bioseguridad y ducharse a la salida del área de producción.
Cuando estén presentes en el laboratorio materiales infecciosos se deberá colocar en las
puertas de acceso un cartel de advertencia de riesgo por medio del símbolo universal de
riesgo biológico, el mismo identifica al agente, además del nombre, el número telefónico del
responsable del laboratorio, y la necesidad de las medidas de protección personal.
IX- Las zonas de producción (NBS3) y envasado podrán ser utilizadas para otros productos
biológicos pero no simultáneamente; para ello, el laboratorio elaborador deberá presentar el
cronograma de utilización de esa zona en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.
X- Queda prohibido el traslado de vacuna antibrucélica a granel a otros establecimientos
fuera del Laboratorio de Bioseguridad (NBS3), por razones de Salud Pública y para evitar el
riesgo de accidente e infección por brucelosis.
ANEXO II
TUBERCULOSIS

�I- Los establecimientos productores del Derivado Proteico Purificado (DPP) de Tuberculinas
Bovina y Aviar para diagnóstico de uso veterinario en tuberculosis animal deberán contar con
una zona de producción y una zona de envasado, debidamente separadas una de la otra.
II- La zona destinada a la producción deberá cumplir con las siguientes condiciones edilicias:
a) Será de acceso restringido separada de otras áreas del laboratorio por acceso de doble
puerta con cierre automático. Deberá existir un vestuario doble (sucio y limpio) con
instalaciones entre ambos para el cambio total de ropa y ducha.
b) Cada laboratorio deberá contar con una pileta para el lavado de manos. La misma se
operará con el pie, codo o automáticamente y estará localizada cerca de la puerta de salida.
c) Las superficies interiores de paredes, pisos y cielos rasos serán resistentes al agua ácidos
y álcalis, de modo que puedan ser fácilmente higienizadas, y deberán ser lisas, sin juntas,
con zócalo sanitario.
d) Las superficies de trabajo serán impermeables al agua y resistentes a ácidos, álcalis,
solventes orgánicos y calor moderado.
e) El mobiliario del laboratorio será sólido y los espacios entre las superficies de trabajo,
gabinetes y equipos, accesibles a la limpieza.
f) Las ventanas del laboratorio serán cerradas y selladas, con vidrio fijo doble al filo de la
pared.
g) Se dispondrá de un método para descontaminar todos los desechos del laboratorio dentro
del mismo (autoclave y desinfección química).
h) Deberán existir contenedores para eliminar el material infectante utilizado de acuerdo a
las características biológicas de Mycobacterium sp.
i) Se deberá contar con un sistema de tratamiento de efluentes líquidos. Deberá existir el
sistema y la capacidad en tiempo y volumen. Se contará con gabinete de seguridad biológica
Clase 2. Como alternativa podrán utilizarse campanas de acero inoxidable, vidrio y
mecheros, debiendo poseer sistemas de extracción unidos directamente a la línea de
filtración de aire, con el fin de obtener depresión en el interior de la campana.
j) Se proveerá un sistema de aire con presión negativa diferencial. El aire extraído no será
recirculado a ninguna otra área del edificio y será eliminado al exterior por filtración
absoluta. La masa de aire extraída deberá dispensarse lejos de las áreas ocupadas y de las
tomas de aire.
k) Las centrífugas de flujo continuo u otros equipos que puedan producir aerosoles serán
colocadas en instalaciones que extraigan el aire a través de filtros HEPA, antes de que
ingrese al laboratorio.
l) Las líneas de vacío estarán protegidas con trampas de desinfectante líquido y filtros HEPA
o su equivalente, los cuales serán mantenidos en forma rutinaria y reemplazados cuando sea
necesario.
m) Se dispondrá de un lavador de ojos, al alcance.
III- En el área de producción deberán existir DOS (2) áreas convenientemente separadas:
a) Sector de producción y formulación del reactivo biológico autoclavado.
b) Sector de control del producto a granel.

�c) Equipos: deberán contar con gabinete de seguridad biológica de Clase II A o B, estufa
autoclave en el lugar o autoclave de frontera, cámaras o unidades refrigeradas para la
conservación de la materia prima y/o proceso de elaboración, pass trough o SAS (sistema de
aire seguro) con puertas herméticas y sistema de desinfección.
IV- En los laboratorios de producción de tuberculinas DPP Bovina y Aviar la zona de
envasado deberá cumplir con los requisitos de zona limpia certificada como clase 10.000.
V- La sala destinada a recibir material limpio y a preparación del material estarán separadas
de la zona de producción.
Todo material proveniente de la zona de producción deberá ser previamente autoclavado.
VI- El producto terminado debe cumplir con los controles de esterilidad certificados por
personal competente, antes de salir del área de bioseguridad.
VII.- Bioseguridad en los laboratorios microbiológicos.
a) Las personas que trabajan con agentes infecciosos o materiales potencialmente
infectantes deben estar en conocimiento de los riesgos potenciales y deben estar entrenados
en las prácticas y técnicas requeridas para el manejo seguro de dicho material. El profesional
a cargo del laboratorio es responsable de preparar adecuadamente al personal.
Cuando las prácticas de laboratorio estándar no sean suficientes para controlar el riesgo
asociado con un agente particular o procedimiento de laboratorio, pueden ser necesarias
medidas adicionales.
Las infecciones por Mycobacterium bovis y Mycobacterium avium son un riesgo probado para
el personal del laboratorio y para otros que puedan estar expuestos a los aerosoles
infecciosos en el laboratorio.
b) El acceso al laboratorio es limitado y restricto, a discreción del responsable del
laboratorio, en especial cuando se están realizando los procedimientos de elaboración.
c) El personal, después de manejar materiales infecciosos y animales, deberá lavarse las
manos cuidadosamente, luego de sacarse los guantes y cuando salga del laboratorio.
d) No está permitido en el laboratorio comer, beber o fumar.
e) El pipeteo con la boca está prohibido; se usarán dispositivos mecánicos para realizarlo.
f) Todos los procedimientos se realizarán cuidadosamente para minimizar la formación de
aerosoles.
g) Todos los cultivos y otros desechos deberán descontaminarse antes de su eliminación por
un método aprobado, tal como la esterilización por autoclavado. Los materiales a ser
descontaminados en las inmediaciones del laboratorio deberán colocarse en recipientes
resistentes, a prueba de filtraciones y cerrados para su transporte desde el área de trabajo.
h) Deberá existir un programa de control de insectos y roedores.
i) Las puertas del laboratorio se mantendrán cerradas cuando se estén realizando las
actividades.
j) Deberá restringirse el acceso al laboratorio a las personas inmunocomprometidas o
inmunosuprimidas o embarazadas, debido a que pueden estar en riesgo de adquirir
infecciones.

�k) Cuando estén presentes en el laboratorio materiales infecciosos se deberá colocar en las
puertas de acceso un cartel de advertencia de riesgo por medio del símbolo universal de
riesgo biológico. El mismo identifica al agente, además del nombre y número telefónico del
responsable del laboratorio, así como la necesidad de las medidas de protección personal.
I) El personal del laboratorio involucrado en la producción de tuberculinas DPP realizará un
control radiológico y un test cutáneo cada SEIS (6) meses, cuando resultare negativo al DPP,
de acuerdo con las pautas de los Organismos competentes relacionados con la Salud Pública.
Si la prueba intradérmica de tuberculina DPP inoculada en la concentración de 2 U.I. produce
una pápula e induración &gt;/= a 10 mm no repetir el DPP.
II) En el manual de procedimientos de Bioseguridad deberán figurar los nombres del
personal que desarrolla la producción, con el fin de constatar la realización de los
correspondientes controles periódicos.
m) Se deberá tener presente un alto grado de precaución con cualquier elemento agudo
contaminado, incluyendo agujas, jeringas, portaobjetos, pipetas y bisturíes.
El material de vidrio deberá sustituirse por plástico, siempre que ello sea posible.
El material de vidrio roto no debe ser manejado directamente con la mano, si no que ha de
ser removido mediante guantes, cepillos y pinzas.
n) Todas las manipulaciones que involucren material infeccioso deberán realizarse en los
gabinetes de seguridad biológica Clase II. No se deberá realizar trabajo alguno como la
apertura de tubos y frascos o siembras, sin la respectiva contención.
ñ) Todos los materiales de desecho potencialmente contaminados: guantes, barbijos,
delantales, deberán ser previamente descontaminados.
o) Los derrames y accidentes que resulten de exposiciones evidentes o potenciales a
materiales infecciosos, serán informados en forma inmediata al responsable de Bioseguridad
del laboratorio. Se deberá proveer de la evaluación médica apropiada, la vigilancia y el
tratamiento, y se mantendrán los registros por escrito.
p) Estarán prohibidas las plantas en el laboratorio y los animales no relacionados con el
trabajo.
q) La protección facial (lentes protectores y máscaras de grado microbiológico) se usarán
para manipulaciones de materiales infecciosos, fuera del gabinete de seguridad biológico.
El personal deberá utilizar mascarilla facial de grado microbiológico siempre que trabaje con
cepas vivas de Mycobacterium bovis y Mycobacterium avium.
r) La protección respiratoria se usará cuando los aerosoles no pueden ser contenidos en
forma segura.
s) Los guantes deberán usarse cuando se manipulen materiales infecciosos y superficies o
equipos contaminados. Los guantes descartables deberán eliminarse cuando se contaminen y
nunca lavarlos o reusarlos.
t) Se deberá realizar el cambio de ropa por la de uso exclusivo del laboratorio a su ingreso.
Al egreso del área deberán dejarse las ropas de trabajo y se tomará una ducha obligatoria.
VII.- Las zonas de producción (NBS3) y envasado podrán utilizarse para otros productos
biológicos pero no simultáneamente; para ello, el laboratorio elaborador deberá presentar el
cronograma de utilización de esa zona en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.

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                <text>Resolución SENASA N° 0246/2007</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Se aprueban  las condiciones y los requisitos de bioseguridad para Brucelosis Animal y Tuberculosis Animal, que deberán cumplir los laboratorios que se dediquen a la elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de las mismas.&#13;
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                <text>Establecense las metodologías analíticas y los grupos analíticos implicados en la acreditación de los laboratorios integrantes de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnostico.</text>
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                <text>Defínese Rubro Anallítico al ensayo de UNA (1) o más sustancias /especies analíticas/microorganismos/parásitos/biológicos/ propiedades físicos químicas por deerminada/s metodologia/s analítica/s en una matriz o producto definido.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 29 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/892"&gt;Resolucion N° 1446/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 246/2015
Bs. As., 23/06/2015
VISTO el Expediente N° S05:0022931/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, los Decretos Nros. 40 del 25 de enero de 2007, 825 del 10 de junio de 2010, 354
del 4 de abril de 2013, la Decisión Administrativa N° 878 del 16 de octubre de 2014, las Resoluciones
Conjuntas Nros. 89 y 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, 263
y 373 del 7 de diciembre de 2010 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que por los Decretos Nros. 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, se aprobaron las
aperturas de primer nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, de conformidad con el organigrama y las acciones que se determinan en los
anexos de los citados decretos.
Que mediante el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 878 del 16 de octubre de 2014, se dispone
exceptuar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de lo dispuesto en
el Artículo 7° de la Ley N° 26.895, a efectos de cubrir diversos cargos de la planta permanente de esta
Jurisdicción.
Que, en este orden de ideas, es menester proceder a la cobertura del cargo de Director Nacional de
Sanidad Animal de este Servicio Nacional, que cuenta con el Registro de Oferta de Empleo N° 241,
Función Directiva I.
Que a fin de proceder a su cobertura, corresponde sustanciar el proceso de selección conforme las
previsiones contenidas en la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, que aprobara el Reglamento de Procedimiento de Selección para
la cobertura de vacantes del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que conforme lo determina el Artículo 5° del precitado reglamento, corresponde conformar el respectivo
Comité de Selección.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0NOOHc1bU5qWU0rdTVReEh2ZkU0dz09

Que se han propuesto los expertos en disciplinas afines al cargo y los funcionarios de la
SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, y procede invitar a las instituciones
gremiales a fin de designar a los veedores que serán parte del Comité de Selección, conforme los
Artículos 15 y 16 de la citada resolución conjunta.
Que el Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SENASA,
homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, establece los niveles de Función Directiva
correspondientes a los cargos a concursar, los que han sido homologados por la Resolución Conjunta N°
263 y N° 373 del 7 de diciembre de 2010 de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA, respectivamente.
Que el Artículo 62, primera parte, del Convenio Colectivo Sectorial, establece que la cobertura de
vacantes correspondiente a Funciones Directivas deberá efectuarse por convocatoria abierta.
Que atento la diversidad de tareas a desarrollar por el Comité de Selección y a los fines de lograr un
orden operativo, resulta necesario establecer la persona que ejercerá la función de Secretaria
Administrativa, teniendo como cometido la atención y colaboración en las etapas administrativas del
proceso de dicho órgano.
Que, en ese sentido, la agente Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (DNI N° 20.618.668) reúne las
condiciones de capacidad e idoneidad necesarias para las tareas de que se tratan.
Que corresponde invitar a las organizaciones gremiales y a los organismos referidos en los Artículos 15 y
16 del Reglamento de Procedimiento de Selección para la cobertura de vacantes del Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a designar UN (1) veedor titular y UNO (1) suplente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N’ 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Convócase al Proceso de Selección de convocatoria abierta para la cobertura del cargo
con Registro de Oferta de Empleo N° 241 - Director Nacional de Sanidad Animal - Función Directiva I, en
los términos de los Artículos 61 y 62, primera parte, del Anexo del Decreto N° 40 del 25 de enero de
2007.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0NOOHc1bU5qWU0rdTVReEh2ZkU0dz09

ARTÍCULO 2° — Desígnanse como miembros del Comité de Selección, conforme lo previsto en el
Artículo 5° del Anexo A de la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA
DE LA GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, a los funcionarios mencionados en el Anexo, que a tal
efecto forma parte integrante de la presente resolución, en representación de las entidades que en cada
caso se indica.
ARTÍCULO 3° — Invítase a la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a la ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO y a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, a designar UN (1) veedor titular y
UNO (1) suplente para el presente Proceso de Selección, conforme lo establecido en el Artículo 15 de la
citada Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008.
ARTÍCULO 4° — Invítase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a designar UN (1) veedor titular y UNO (1) suplente para el presente
Proceso de Selección, conforme lo establecido en el Artículo 16 de la resolución conjunta citada en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 5° — Déjase establecido que la designación llevada a cabo en los términos de la presente
resolución, será efectuada entre los TRES (3) candidatos mejor merituados, conforme lo establecido por
el Artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SENASA, homologado por
el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007.
ARTÍCULO 6° — Asígnanse transitoriamente funciones como Secretaria Administrativa del Comité de
Selección a la agente Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (DNI N° 20.618.668).
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
Comité de Selección para el cargo con Registro de Oferta de Empleo N° 241, Director Nacional de
Sanidad Animal dependiente de la Unidad Presidencia:
TITULAR DE UNIDAD ORGANIZATIVA DE PRIMERA APERTURA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Ingeniera Agrónoma Da. Diana María GUILLÉN - DNI N° 5.901.955
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO
Doctora Da. Sandra CHIMENTO - DNI N° 16.558.318 (titular)
Doctor D. Alberto Héctor CLISO - DNI N° 13.237.674 (alterno)
EXPERTOS EN DISCIPLINAS AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CARGO
Doctor D. Eduardo Rafael PONS - LE N° 8.289.937
Doctor D. Ricardo Oscar CABRERA DNI N° 8.438.648
Doctor D. Luis Osvaldo BARCOS - DNI N° 12.577.825
e. 26/06/2015 N° 113611/15 v. 26/06/2015
Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0NOOHc1bU5qWU0rdTVReEh2ZkU0dz09

Fecha de publicacion: 26/06/2015

Página 4

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=248600"&gt;Resolución SENASA N° 0246/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 247/2003
Apruébase el modelo de planillas y de certificado de aprobación para la
presentación de los proyectos destinados a controlar la Carpocapsa, mediante
la utilización de la Técnica de Confusión Sexual.
Bs. As., 23/6/2003
VISTO el expediente N° 8137/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.614, la Resolución
N° 257 del 21 de noviembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, inciso d) de la Resolución
citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se halla facultado para autorizar y aprobar por ciclo
productivo anual los proyectos destinados a lograr los objetivos de la Ley N°
25.614.
Que a fin de realizar la evaluación de los proyectos destinados a controlar la
Carpocapsa (Cydia pomonella L.) mediante la utilización de la Técnica de
Confusión Sexual (TCS), referidos en el artículo 3° de la citada Resolución, se
hace necesario definir el modelo para su presentación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585

�del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el modelo de planillas y de certificado de aprobación
para la presentación de los proyectos destinados a controlar la Carpocapsa
(Cydia pomonella L.), mediante la utilización de la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) que, como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
disponer los cambios operativos que sean necesarios.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
PLANILLA 1

�PLANILLA 2

�PLANILLA 3

LEY 25.614 - RESOLUCION SAGPyA 257 – 21/11/02
PROYECTO PARA EL CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE
LA APLICACION DE LA TECNICA DE CONFUSION SEXUAL.
DATOS DEL PRODUCTO SOLICITADO

�Fecha
aplicación (1)

Tipo de

Principio Activo

producto

Marca

Cantidad

Comercial

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

..

.

.

.

.

..

.

.

.

.

..

.

.

.

.

.

.

.

.

.

TOTAL
(1) programada en el proyecto.
…………………………………………………
Lugar y fecha
…………………………………………………
Firma y aclaración del solicitante
…………………………………………………
Tipo y Nro. de documento de identidad

�………………………………………
Fecha y sello de recepción
Coordinación Regional

PLANILLA 4
LEY 25.614 - RESOLUCION SAGPyA N° 257/2002
PROYECTO PARA EL CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE LA
APLICACION DE LA TECNICA DE CONFUSION SEXUAL.
PRACTICAS DE MANEJO PARA EL CONTROL DE CARPOCAPSA EN
EL/LOS MONTE/S FRUTAL/ ES BAJO LA TECNICA DE CONFUSION
SEXUAL.
(Completar una planilla por cada cuadro/lote/bloque citado en la Planilla 2)
1. Altura de las plantas.
2. Cantidad de puntales por planta.
3. Cantidad de ramas por plano.
4. Raspado de troncos y puntales.
5. Destrucción de residuos.
6. Equipo pulverizador: tipo, modelo, propio, de terceros, fecha de calibración.
7. Volumen a aplicar de insecticidas — Cálculo del TRV.

�8. Control Químico: plan de aplicaciones, frecuencia, dosis y productos
insecticidas utilizados.
9. Sistema de alarma utilizado para la primera y sucesivas pulverizaciones.
10. Monitoreos de plagas realizados durante la temporada.
11. Raleo de frutos.
12. Muestreo de fruta en el momento del raleo.
13. Muestreo de fruta en cosecha.
14. Retiro de toda la fruta del suelo y de la planta una vez finalizada la cosecha.
15. Retiro bines, puntales y leña de los montos frutales.
16. Identificación de bines en cosecha.
17. Otras prácticas.
NOTA: Todos los tratamientos y prácticas relacionadas al control de
Carpocapsa deben ser registrados en el CUADERNO FITOSANITARIO
(Resolución SAGPyA N° 405 del 8 de julio de 1998).
…………………………………………………
Lugar y fecha
…………………………………………………
Firma y aclaración del solicitante
…………………………………………………
Tipo y Nro. de documento de identidad

�………………………………………
Fecha y sello de recepción
Coordinación Regional
LEY 25.614 - RESOLUCION SAGPyA 257/2002

PROYECTO PARA EL CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE LA APLICACION DE LA
SEXUAL.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCION NACIONAL DE PROTECC

CER

CERTIFICAMOS QUE EL Sr/a…………………en expediente SENASA Nro.……………………… HA CUMPLIDO

RESOLUCION 257/02 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS y POR LO
AUTORIZADO A IMPORTAR……………………………………………………………………………………………
BUENOS AIRES,

…

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Lunes 23 de Junio de 2003&#13;
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