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                <text>Alerta Sanitario por Rabia Paresiante.</text>
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                <text>Se declara el estado de Alerta Sanitario en las provincias de Misiones, Chaco y Formosa, debiéndose adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes para prevenir la Rabia Paresiante.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117797"&gt;Resolución SENASA N° 0385/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 438/2006
Adóptase el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Programa
de Control y Erradicación de la Brucelosis. Técnicas que lo
conforman.
Bs. As., 2/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0213280/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959,
24.696, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y
erradicación de las enfermedades animales, atento a lo expresado en el
Artículo 1º de la Ley de Policía Sanitaria de los Animales Nº 3959.
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.696, se declara de interés
nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como
Brucelosis (Brucella Abortus) en los bovinos y otras especies, en todo el
Territorio Nacional.
Que el Artículo 2º de la citada Ley Nº 24.696 establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad
de aplicación de la misma.
Que la incorporación de nuevas técnicas de diagnóstico que se
encuentran validadas internacionalmente, probadas en su capacidad
operativa y mejoradas en su sensibilidad y especificidad, pueden
contribuir al control y erradicación de la enfermedad y a facilitar la
armonización del diagnóstico así como favorecer el comercio con otros
países.
Que la Comisión Nacional para el Control de la Brucelosis, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, se han expedido favorablemente sobre la conveniencia de
incorporar las nuevas técnicas de diagnóstico propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme
las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Adóptase el Sistema de Diagnóstico Serológico para el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis en la REPUBLICA
ARGENTINA, conformado por las siguientes técnicas de diagnóstico: BPA
(Buffered Plate Antigen) e I-ELISA (ELISA indirecto) como Pruebas
Tamiz, y como Pruebas confirmatorias, SAT (Seroaglutinación en Tubo)
y 2-ME (2-Mercaptoetanol), FPA (Polarización Fluorescente), C-ELISA
(ELISA Competición) y Fijación del Complemento; para la Vigilancia
Epidemiológica en leche, las Pruebas PAL (Prueba de Anillo en Leche e IELISA (ELISA Indirecto).
Art. 2º — Las Pruebas serológicas mencionadas en el artículo 1º de la
presente resolución, se refieren sólo a aquellas técnicas validadas y
cuyos componentes fueron presentados, controlados y aprobados por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional.
Art. 3º — Las Pruebas citadas precedentemente deberán ejecutarse e
interpretarse conforme al Manual de Procedimientos Técnicos de
Diagnóstico de Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico.
Art. 4º — Ante resultados divergentes o contradictorios entre distintas
pruebas, la de Fijación del Complemento obrará como prueba de
referencia, estableciendo el diagnóstico serológico definitivo.
Art. 5º — Los resultados del diagnóstico serológico conforme a lo
establecido en el Manual de Procedimientos Técnicos de Diagnóstico de
Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, son un
insumo para el diagnóstico de la enfermedad en los animales, rodeos
y/o establecimientos, los cuales deberán interpretarse con criterio
epidemiológico por los Veterinarios Acreditados y de los Servicios
Sanitarios Oficiales, para definir las discordancias que puedan
presentarse entre el diagnóstico serológico y la situación epidemiológica.

�Art. 6º — Ante casos de discordancia entre la condición epidemiológica
y los resultados serológicos, el Veterinario Acreditado podrá solicitar
ante la Oficina Local de la jurisdicción correspondiente, la revisión del
caso por el epidemiólogo asignado al área o al Programa de Brucelosis
del SENASA.
Art. 7º — Para que los diagnósticos puedan ser certificados
oficialmente, los reactivos, materiales, métodos, personal e
instalaciones que se utilicen en la ejecución e información de los
mismos, deberán ajustarse a las condiciones establecidas por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAR1A.
Art. 8º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado
Servicio Nacional podrá revisar y modificar el Sistema de Diagnóstico
aplicado al Programa de Control y Erradicación, conforme a la
evaluación que surja de su aplicación en la lucha sanitaria y a la
evolución de la campaña, manteniendo las condiciones prescriptas en el
Artículo 3º de la presente resolución.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se adopta el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis. Técnicas que lo conforman.&#13;
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 465/2006
Créanse las Oficinas Locales de Stroeder, Villalonga y Juan A. Pradere,
ubicadas en el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires.
Modificación de la Resolución Nº 819/ 2002.
Bs. As., 8/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0013306/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 819 de fecha 4 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se crearon en el ámbito del
Territorio Nacional, TRESCIENTAS DIECISEIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la creación de las Oficinas
Locales de Stroeder, Villalonga y Juan A. Pradere, ubicadas en el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, a los fines de una mejor y más
armónica atención de la zona involucrada.
Que en razón de los resultados obtenidos en el desarrollo de los distintos planes
sanitarios, corresponde brindar la apoyatura de servicios acorde a los
requerimientos de los productores.
Que en tal sentido resulta indispensable cumplir con dicho objetivo con el fin de
brindar atención sanitaria a la realidad epidemiológica de cada zona, acorde con
las acciones a implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de
influencia, según las acciones sanitarias a desarrollar, en concordancia con la
producción pecuaria de la provincia y las concentraciones de productores, como así
también en lo referente a trámites administrativos y recaudaciones.
Que se tiende a lograr un aprovechamiento integral de los recursos humanos y
económicos disponibles.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de
las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1º — Créanse las Oficinas Locales de Stroeder, Villalonga y Juan A.
Pradere, ubicadas en el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES,
quedando incorporadas al Anexo I de la Resolución Nº 819 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
según se detalla en el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 2º — Modifícase el Anexo II de la Resolución Nº 819 de fecha 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo
referente al ámbito geográfico de la jurisdicción correspondiente a las oficinas
locales mencionadas en el artículo 1º configurado en el Anexo II de la presente
Resolución.
Art. 3º — Modifícase el Anexo IV de la Resolución Nº 819 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
conforme a los mapas Provinciales con ubicación de las Oficinas Locales creadas
por el artículo 1º, que como Anexo III forma parte integrante de la presente
Resolución.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
OFICINA LOCAL

LOCALIDAD

NOMBRE DE DEPARTAMENTO

16.292

STROEDER

PATAGONES

16.268

VILLALONGA

PATAGONES

16.262

JUAN A. PRADERE

PATAGONES

ANEXO II
JURISDICCION DE OFICINAS LOCALES:
Provincia: Buenos Aires

Total de Departamentos: 134

Código: 01

Total de Oficinas Locales: 115

Oficina Local

Jurisdicción

16.292 STROEDER

NORTE DEL PARTIDO DE PATAGONES

16.268 VILLALONGA

CENTRO NORTE DEL PARTIDO DE PATAGONES

16.268 JUAN A. PRADERE

CENTRO SUR DEL PARTIDO DE PATAGONES ESTE

�DEPARTAMENTO EL CUY
ANEXO III

���</text>
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                <text>Martes 8 de Agosto de 2006</text>
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                <text>Se crean las Oficinas Locales de Stroeder, Villalonga y Juan A. Pradere, ubicadas en el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires. Modificación de la Resolución Nº 819/ 2002.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118803"&gt;Resolución SENASA N° 0465/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 570/2006
Bs. As., 29/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0216382/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 228 del 2 de mayo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 228 del 2 de mayo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se conformó el Comité de Seguridad de la Información, con las
responsabilidades y atribuciones emergentes de la Política de Seguridad de la Información
Modelo.
Que en el Anexo I de la precitada resolución se determinan, entre las responsabilidades de
mentado comité, las de aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la
información y las metodologías y los procesos específicos relativos a ese tema.
Que para la consecución de los objetivos perseguidos con la creación del Comité de Seguridad de
la Información resulta necesario aprobar el reglamento de su funcionamiento interno y el circuito
de aprobación de normas de procedimiento para la gestión de la seguridad de la información.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 680 del 1º de septiembre de 2003 y en el artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 669 del
20 de diciembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el "Reglamento de Funcionamiento Interno" del Comité de Seguridad
de la Información y el "Circuito de Aprobación de Normas de Procedimiento para la gestión de la
Seguridad de la Información" que, como Anexo, forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO

�OBJETIVO
Definir el funcionamiento del Comité de Seguridad de la Información y el circuito para elevarle
las normas elaboradas por las Direcciones Nacionales o Direcciones responsables de
implementar la política de Seguridad de la Información, así como los procedimientos
involucrados en su aprobación, según lo establecido por el Anexo I de la Resolución SENASA Nº
228/2006.
FUNCIONAMIENTO
a) El Presidente del Comité lo representará frente a otros Organismos del Estado o entidades de
la actividad privada.
b) La Coordinación del Comité de Seguridad de la Información, a pedido de la Presidencia o bien
de motu propio, será la encargada de convocar a reunión debiendo efectuar la citación con una
anticipación mínima de SETENTA Y DOS (72) horas, indicando el temario a considerar. Se deberá
realizar al menos, UNA (1) convocatoria cada DOS (2) meses.
Asimismo, cualquiera de los miembros permanentes o de las Direcciones Nacionales o
Direcciones participantes podrá solicitar a la Coordinación, la convocatoria a reuniones
extraordinarias, debiendo ésta realizar la citación con CUARENTA Y OCHO (48) horas de
antelación, indicando el temario a considerar.
c) Sesionará con la presencia de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros permanentes siendo
obligatoria la presencia del Presidente. Se confeccionará un Acta de Reunión con el detalle de los
temas tratados y las decisiones adoptadas.
d) En caso de ausencia de algún miembro permanente, la Coordinación deberá remitirle el Acta
de Reunión para que aquél tome conocimiento de los temas tratados y decisiones adoptadas,
dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la reunión.
e) La aprobación de las normas se realizará con el voto de la mayoría absoluta de los miembros
permanentes, debiendo computarse doble el voto del Presidente, en caso de empate.
f) La Unidad de Auditoría Interna no participará de la votación, pues su función dentro del
Comité, teniendo en cuenta la intervención ex post que el artículo 102 de la Ley Nº 24.156
asigna a sus actividades, es la de asesorar sobre la razonabilidad de los criterios de control
establecidos por las normas presentadas para su aprobación y no la de participar como miembro
activo en su aprobación.
g) La documentación que avala el accionar del Comité será archivada en la Coordinación General
de Despacho debiendo disponer para ello de un lugar asignado a tal efecto, el que será
resguardado bajo llave.
CIRCUITO DE APROBACION DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA GESTION DE LA
SEGURIDAD DE LA INFORMACION
La elaboración de un proyecto de norma para su presentación ante el Comité puede tener DOS
(2) orígenes:
- El Comité se reunirá a fin de seleccionar una norma a desarrollar y dispondrá la conformación
de una Comisión con representantes de las Direcciones que fueran necesarias, que deberán
designarlos en el término de TRES (3) días hábiles. Dicha Comisión analizará el tema para el que
fuera designada produciendo como resultado la norma y los actos administrativos necesarios, si
correspondiere.

�- Cualquiera de las Direcciones Nacionales o Direcciones que conforman la estructura del
SENASA, sea miembro permanente o no del Comité, podrá enviar, a través de la Coordinación,
una norma para su análisis y posterior aprobación, si correspondiere.
Las Direcciones Nacionales y Direcciones miembros permanentes del Comité analizarán la
documentación y decidirán el contenido final en una reunión convocada a tal efecto.
El Comité rotulará un expediente que contendrá las actuaciones que darán sustento a la
aprobación de la norma. Será necesario definir un tipo de trámite específico.
La Dirección de Asuntos Jurídicos emitirá opinión legal respecto de la norma de procedimiento
propuesta, ya sea como miembro de la mencionada Comisión, o bien antes o después de su
análisis por parte del Comité, según éste lo considere conveniente.
La Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa efectuará la revisión
formal de la norma elaborada ajustándola a la Resolución SENASA Nº 228/06.
Una vez efectuadas las modificaciones, si corresponde, la Coordinación convocará a reunión para
la aprobación de la norma.
El Acta de aprobación debe ser firmada por todas las Direcciones Nacionales y Direcciones
participantes.
El Comité elaborará un proyecto de resolución que apruebe la norma, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución SENASA Nº 228/06, que será firmada por el Presidente del
Organismo.
La Coordinación de Gestión Técnica incluirá la norma en el Manual de Procedimientos.
e. 4/9 Nº 522.574 v. 4/9/2006

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 578/2006
Establécense las fechas de inscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de
Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la Unión
Europea.
Bs. As., 30/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0211597/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 652 del 28 de julio de 2004 y 911 del 24 de noviembre de
2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 652 del 28 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de
Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la UNION EUROPEA,
cuya inscripción es obligatoria para toda persona física o jurídica que realice esa actividad.
Que por el artículo 4º de la Resolución mencionada en el párrafo precedente, sustituido por el
artículo 1º de la Resolución Nº 911 del 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las condiciones para la
inscripción en ese registro y la fecha de vencimiento de dicha inscripción.
Que en las resoluciones mencionadas se omitió consignar las fechas de apertura de inscripción
en ese registro.
Que, por ello, resulta necesario fijar una fecha de apertura y una cierre de inscripción para que
todos los exportadores puedan efectuarla en tiempo y forma cumplimentado los requerimientos
exigidos por la UNION EUROPEA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el
artículo 4º de la Resolución Nº 911 del 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de
2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense como fechas de inscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de
Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la UNION EUROPEA,
creado por las Resolución Nº 652 del 28 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el período comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de
cada año.

�Art. 2º — La inscripción se llevará a cabo en el Area de Cítricos de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
días hábiles en el horario de 10 a 13 horas, conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 652 del
28 de julio de 2004 y su modificatoria Nº 911 del 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0578/2006</text>
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                <text>Registro Fitosanitario de Expotadores. Fruta fresca cítrica</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Miércoles 30 de Agosto de 2006</text>
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                <text>Se establecen las fechas de inscripción en el Registro Nacional Fitosanitario de Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la Unión Europea.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 591/2006
Modificación de la Resolución Nº 496/2006, en relación con los Instructivos para la
Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas
a la Exportación y para la Exportación de Palmeras Ornamentales.
Bs. As., 1/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0212932/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se aprobaron el "Instructivo para la Habilitación de Viveros e
Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación" y el "Instructivo
para la Exportación de Palmeras Ornamentales", como sus Anexo I y Il, respectivamente.
Que, luego de su suscripción, se advirtió la necesidad de ampliar y diversificar los rangos de
fechas en los que deben inscribirse los interesados en exportar plantas de palmeras, de acuerdo
a su destino (UNION EUROPEA y países con similares restricciones fitosanitarias y otros
destinos).
Que, también, se consideró apropiado ampliar los requisitos exigibles a los interesados en
inscribir su Vivero para exportar en cuanto a la fitosanidad de las plantas y a la documentación
que avala su actividad.
Que a fin de mejorar y optimizar la operatividad de los Instructivos mencionados
precedentemente resulta indispensable incorporar las modificaciones antedichas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4º de
la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso h) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo I - "Instructivo para la Habilitación de Viveros e Inscripción
de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación" de la Resolución Nº 496 del
23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
por el que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Sustitúyase el Anexo II - "Instructivo para la Exportación de Palmeras Ornamentales"
de la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
"INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE
VIVEROS E INSCRIPCION DE PLANTAS
DE PALMERAS ORNAMENTALES
DESTINADAS A LA EXPORTACION"
A los fines de la presente norma se entiende por:
Vivero: Todo establecimiento dedicado al cultivo de palmeras que ocupa un espacio geográfico
con límites claramente indicados, subdividido en lotes de producción de plantas, de fácil acceso,
que permita la correcta inspección, vigilancia fitosanitaria y ejecución de tratamientos. No se
considerará Vivero a la superficie delimitada dentro de un monte natural ni lindante a él.
Lote de Producción: Las sub-áreas en las cuales se encuentra dividido el Vivero, pudiendo
contener un conjunto de individuos de la misma o de distinta especie, cultivados con continuidad
espacial y sometidos a un manejo uniforme.
HABILITACION DE VIVEROS
1. Los interesados deberán presentar la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Vivero en la
Oficina Local que corresponda a su jurisdicción, del 1 al 30 de septiembre de cada año. La
Habilitación/ Rehabilitación del Vivero deberá ser renovada anualmente.
2. El Vivero deberá estar inscripto en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
3. El Vivero deberá tener fácil acceso y límites claramente indicados o demarcados, presentar
condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las
plantas y vigilancia fitosanitaria. Además debe disponer de un libro de registro, en el que se
volcarán los datos citados en el punto 10 del Anexo II de la presente resolución.
4. La Solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Vivero deberá estar acompañada por la siguiente
documentación:
a) Plano de ubicación del Vivero indicando las vías de acceso y las distancias a las ciudades más
cercanas.

�b) Croquis del Vivero.
c) Copia de la inscripción en el INASE (actualizada).
d) Copia de la inscripción en el RENSPA.
Cuando corresponda la rehabilitación del Vivero la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación solo
deberá estar acompañada por la Copia de la inscripción en el INASE (actualizada) y una nota
donde el viverista notifica que el Vivero no ha sufrido modificaciones en el Plano y croquis, caso
contrario a la solicitud se le adjuntará la misma documentación que en el caso de corresponder
la habilitación.
5. Una vez presentada la documentación exigida en el punto 4 del presente Anexo, el Ingeniero
Agrónomo de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINSTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que corresponda por su ubicación geográfica realizará una inspección al Vivero
para su habilitación/ rehabilitación.
6. Una vez realizada la inspección el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA elevará
un informe a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA, juntamente con la
Solicitud de Habilitación de Vivero completa y la documentación exigida en el punto 4 del
presente.
7. Recibido el informe y la documentación, la DNPV evaluará la procedencia de otorgar la
habilitación al Vivero.
INSCRIPCION DE EJEMPLARES CON DESTINO A EXPORTACION
8. Los ejemplares deberán encontrarse en un Vivero previamente habilitado por el SENASA.
9. Los interesados en exportar ejemplares a la UNION EUROPEA deberán presentar la Solicitud
de Inscripción de Plantas de Palmeras con Destino a Exportación, en la Oficina Local que
corresponda a su jurisdicción, entre el 1 y el 30 de octubre de cada año, declarando los
ejemplares con destino a exportación que a esa fecha se encuentran en el Vivero.
En caso de ejemplares con destino a la UNION EUROPEA y países con similares restricciones
tendrán (DOS) 2 períodos adicionales de inscripción: del 15 al 30 de noviembre y del 15 al 30 de
diciembre de cada año.
Los interesados en exportar ejemplares que tengan como destino otros mercados distintos a la
UNION EUROPEA o países con similares restricciones fitosanitarias, dispondrán de los siguientes
períodos de inscripción: del 15 al 30 de agosto, del 1 al 30 de octubre, del 15 al 30 de
noviembre, del 15 al 30 de diciembre, del 15 al 31 de enero, del 15 al 28 de febrero, del 15 al
31 de marzo.
En todos los casos la inscripción de los ejemplares caducará el 30 de octubre de cada año.
10. Los lotes de plantas a exportar deberán encontrarse en el suelo de cultivo, suelo de repique
o en macetas. En todos los casos, el medio de cultivo deberá someterse a algún tratamiento de
desinfección con productos fitoterápicos o tratamientos físico-químicos, bajo la supervisión del
Profesional Responsable del Vivero, ello deberá constar en el libro de registro.
11. Junto con la Solicitud de Inscripción de las Plantas de Palmeras con Destino a Exportación, el
Vivero deberá presentar la siguiente documentación:

�a) Croquis del Vivero, con identificación de los lotes de producción, a los que se les asignará un
número y/o letra por cada lote.
b) Copia del título habilitante del Profesional Responsable del Vivero, el mismo podrá ser
Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente
reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
c) Una declaración escrita en la que el viverista y el Profesional Responsable del Vivero
manifiesten conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella.
d) En caso que las plantas no sean de producción propia se deberá presentar según
corresponda:
• Remito o Factura de compra; y/o
• Guía de tránsito de productos vegetales y/o sus partes expedida por el SENASA; y/o
• Permiso de extracción otorgado por el organismo provincial que regule la extracción y
relocalización de especies forestales; y/o
• Permiso de extracción del propietario del predio donde se encuentren los ejemplares,
certificado ante Escribano Público o Juez de Paz o Documento oficial que acredite el origen.
e) Plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios primavero-estivales, a realizarse a partir del
1 de octubre de cada año y hasta la exportación, con insecticidas que incluyan UN (1) producto
activo sistémico y UNO (1) no sistémico, así como productos fungicidas y bactericidas.
f) Copia actualizada de la constancia del Registro como Operador Comercial ante el SENASA
(Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA), cuando el Propietario del Vivero o la Razón Social actúen como
tal ante este Organismo.
12. Una vez presentada la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras con Destino a
Exportación y la documentación exigida en el punto 11 del presente Anexo, el Ingeniero
Agrónomo de la Oficina Local del SENASA realizará una inspección a los ejemplares declarados
en la respectiva solicitud. El inspector emitirá y enviará un informe a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA junto con una copia rubricada de la Solicitud de Inscripción de
Plantas de Palmeras con Destino a Exportación y la documentación detallada en el punto
precedente. En el informe deberá constar la opinión del inspector con respecto a la sanidad
general de las plantas de palmeras y el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la
inscripción de los ejemplares.
13. Recibida la documentación necesaria para la inscripción de plantas de palmeras con destino
a exportación la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA enviará los precintos
numerados a la Oficina Local de SENASA, para precintar los ejemplares provenientes de la
naturaleza declarados en la solicitud, mientras que los de producción propia serán precintados
una vez seleccionados para la venta con destino a la exportación o a otro Vivero habilitado cuyo
destino sea la exportación.
14. El precintado deberá realizarse por el Inspector de la Oficina Local, pudiendo este último
autorizar al Profesional Responsable del Vivero a efectuar dicho procedimiento; en ambas
situaciones, la responsabilidad será del Inspector de la Oficina Local. Posteriormente al
precintado el Inspector de la Oficina Local elevará a la DNPV un detalle donde se indique la
correspondencia entre ejemplar-número de precinto-lote de producción donde se encuentra cada
uno de ellos.

�Ante el caso de hurto o extravío de un precinto se deberá realizar la correspondiente denuncia
policial.
15. Las plantas que al finalizar el período de cuarentena manifiesten síntomas activos o
presencia de organismos nocivos no podrán tener como destino la exportación.
16. De observarse incumplimientos durante el período de habilitación/rehabilitación del Vivero e
inscripción de los ejemplares con destino a exportación, el SENASA otorgará un plazo perentorio
para rectificarlos; en caso contrario, se procederá a la no habilitación o inhabilitación del Vivero,
según corresponda, para la exportación de palmeras durante la temporada para la que se
solicitó la habilitación/rehabilitación.
17. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA realizará auditorías con motivo de
constatar el cumplimiento de la normativa vigente.
18. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA comunicará a las Oficinas Locales
que intervengan en la exportación de plantas de palmeras ornamentales, la nómina de Viveros
que se encuentran habilitados para tal fin.
ANEXO II
INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE PALMERAS ORNAMENTALES
1. El exportador deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores previsto en la Resolución
Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
2. Las plantas de palmeras destinadas a la exportación deberán encontrarse en un Vivero
habilitado por el SENASA. Los ejemplares provenientes de la naturaleza deberán estar
precintados; los de producción propia serán precintados una vez seleccionados para la venta con
destino a la exportación o a otro Vivero habilitado cuyo destino sea la exportación conforme el
Anexo I, puntos 13 y 14 de la presente norma.
3. El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA que corresponda por la ubicación
geográfica, inspeccionará el Vivero por lo menos UNA (1) vez al mes desde la presentación de la
Solicitud de Inscripción del Vivero hasta la finalización de la temporada de exportación y
verificará el cumplimiento de la normativa vigente.
4. Ante la rotura de un precinto, desde el precintado hasta el momento previo a la extracción del
ejemplar, el viverista deberá notificar dicho acontecimiento al Ingeniero Agrónomo de la Oficina
Local del SENASA, quien determinará la exclusión o no del ejemplar del lote a exportar; para
está última situación se deberá dar de baja en el libro de registro al precinto roto y de alta al
nuevo.
5. El Profesional Responsable del Vivero implementará el plan y cronograma de tratamientos
fitosanitarios estipulado en el Anexo I, punto 11, inciso e de la presente norma.
6. Las plantas con destino a exportación deberán ser sometidas a tratamientos fitosanitarios
primavera- estivales durante un tiempo mínimo de SEIS (6) meses previo a la exportación, a
razón de UN (1) tratamiento por mes, cuando su destino sea la UNION EUROPEA o países con
similares restricciones fitosanitarias, conforme al Anexo I, punto 11, inciso e de la presente
norma. En el caso de otros destinos de exportación los ejemplares deberán tratarse hasta el
momento previo a la exportación, exigiéndose en esta situación un mínimo de DOS (2)
tratamientos a razón de UN (1) tratamiento por mes con las mismas características que los
exigidos para la UNION EUROPEA.

�El SENASA a través del conocimiento de los organismos nocivos podrá adecuar el plan y
cronograma de tratamientos fitosanitarios estipulados en la presente norma.
7. Todas las plantas de palmeras que ingresen al Vivero con posterioridad a los períodos de
inscripción establecidas en el punto 9 del Anexo I de la presente norma independientemente del
destino, deberán ser ubicadas en lotes separados a los de exportación.
8. Los tratamientos fitosanitarios deberán realizarse exclusivamente en el Vivero, comunicando
previamente a la Oficina Local de su jurisdicción en forma fehaciente la fecha de realización.
Todas las plantas de palmeras del Vivero, inclusive las no destinadas a la exportación, deben
cumplir con los tratamientos fitosanitarios. El último tratamiento se efectuará en el momento
inmediato previo a la salida de las plantas para su exportación.
9. Todo egreso de ejemplares del Vivero, que fueran inscriptos con destino a exportación,
deberá estar amparado por la Guía de Tránsito de Productos Vegetales y/o sus Partes, firmada
por el Técnico Responsable del Vivero, donde consten las especies, el número de ejemplares y
precintos. La guía mencionada será provista por el SENASA.
10. Deberá estar a disposición del Ingeniero Agrónomo del SENASA, cada vez que lo requiera, el
libro de registros del Vivero, copia de la solicitud de inscripción de las plantas de palmeras,
detalle donde se indique la correspondencia entre ejemplar Nº de precinto-lote de producción,
plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios.
En el Libro de Registro deberán constar los siguientes datos:
a) Tratamiento del suelo (fecha, producto, dosis, técnica de aplicación).
b) Tratamientos fitosanitarios (fecha, producto, dosis, manejo integrado de plagas).
c) Movimiento de ejemplares dentro del Vivero.
d) Ejemplares exportados (fecha, especie, cantidad, número de precintos y destino).
e) Sustitución o reemplazo de precintos rotos.
f) Plantas excluidas de la exportación (número de precinto y motivo de la exclusión).
g) Ejemplares ingresados con posterioridad a las fechas de inscripción independientemente de su
destino (fecha, especie, cantidad, lote de ubicación y origen).
h) Inspecciones realizadas por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, con un
breve detalle de las observaciones.
i) Cualquier otro dato que se considere importante.
j) Toda la información deberá ser refrendada por el Profesional Responsable del Vivero.
11. Para su embarque, las plantas deberán contar con sus respectivos precintos y estar libres de
flores, frutos y otros vegetales que puedan encontrarse en los restos de pecíolos adheridos al
tronco.
12. En el caso de no hallarse en maceta, el medio de cultivo que acompañe a los ejemplares
deberá ser únicamente la cantidad necesaria para mantener la vitalidad de las plantas durante el
transporte. En todos los casos deberá estar libre de malezas visibles.

�13. Desde la extracción y durante el consolidado, el Ingeniero Agrónomo del SENASA verificará
los precintos de la partida. Los ejemplares cuyos precintos se encuentren adulterados serán
excluidos de la misma. Si los precintos se hubieran roto durante estas operatorias la exclusión o
no del ejemplar quedará a consideración del Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA
14. Si la partida es consolidada en el Vivero y precintada por Aduana, el Ingeniero de la Oficina
Local del SENASA emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.
15. Si la partida no consolida en el Vivero, el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA
emitirá en origen UNA (1) guía remito embarque con el detalle de la partida. Esta partida,
deberá ser verificada por personal técnico de la Oficina Local del SENASA del punto de salida, el
que constatará toda la documentación y los números y estado de los precintos, así como el
estado general de las plantas y emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.
16. Los insectos y el material con síntomas colectados por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina
Local durante sus inspecciones será remitido al laboratorio de Plagas Vegetales, de la
Coordinación General de Laboratorio Vegetal del SENASA, para su estudio. Los resultados que
obtenga el área de Laboratorio deberán ser comunicados a la Oficina Local, a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo con el fin de determinar
las zonas de los insectos en cuestión.
17. El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA deberá confeccionar un informe
anual, que será elevado a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA antes del 30
de septiembre de cada año, en el cual deberá constar la sanidad de las plantas, los egresos de
ejemplares declarados en la solicitud de habilitación con un balance de stock de los mismos, los
ingresos de ejemplares al Vivero con posterioridad a las fechas de inscripción.

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                <text>Modificación de la Resolución Nº 496/2006, en relación con los Instructivos para la Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación y para la Exportación de Palmeras Ornamentales.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119417"&gt;Resolución SENASA N° 0591/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 12 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 38/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se establece que la madera en bruto de las especies Quebracho Colorado y Quebracho Blanco, presentada como durmientes, vigas, tirantes y tablas, con destino a la Región Patagónica Protegida, deberá ser sometida a determinados tratamientos fitosanitarios.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 656/2006 SENASA
DEROGASE por RS 594/2015
Limítanse los alcances de la Resolución Nº 341/2003, en relación con los requisitos establecidos
para las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, únicamente para las actividades de depósito y distribución de
productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en envases cerrados.
BUENOS AIRES, 22 de septiembre de 2006
VISTO el Expediente S01:0158155/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Marco Regulatorio al que deberán ajustarse las personas
físicas y/o jurídicas que se dediquen a la elaboración, al fraccionamiento, depósito, a la
exportación, importación y distribución de alimentos para animales, determinando la tramitación de
su habilitación y registro ante este Organismo, como único organismo oficial competente en la
materia en todo el Territorio Nacional.
Que el registro, la habilitación y fiscalización de los establecimientos y de las personas físicas y/o
jurídicas comprendidas en los alcances de la mencionada Resolución Nº 341/03 y la fiscalización
de los productos que elaboren, se efectúa a través de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
Que la resolución ut supra citada impone a los interesados el cumplimiento de una serie de
requisitos para solicitar su habilitación y registro por ante este Organismo.
Que dentro de tales exigencias, en el Capítulo V, Punto 1 del citado "Marco Regulatorio" se
establece para la inscripción en los rubros elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor,
importador y exportador, que la responsabilidad técnica deberá ser ejercida por un profesional
Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo, según corresponda.
Que a la luz de la experiencia recogida por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
las actividades de depósito y distribución de alimentos para animales, envasados desde su origen
por el establecimiento elaborador, previamente inscripto y habilitado por este Servicio Nacional,
implican bajo riesgo sanitario.
Que un número apreciable de interesados comprendidos en la categoría de depósitodistribuidor
exclusivamente, han manifestado los inconvenientes de contar con un Responsable Técnico,
atento a que estiman que la actividad que realizan no implica un peligro sanitario, dado que los
productos envasados son depositados y posteriormente distribuidos a los comercios minoristas, sin
que los envases originales sean abiertos.
Que evaluada la situación por el área competente resulta razonable prescindir de la figura del
responsable técnico para este tipo de establecimientos bajo el cumplimiento de determinados
requisitos sanitarios.
Que, por lo expuesto, resulta necesario limitar los alcances de la Resolución SENASA Nº 341/03.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del
SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con respecto a la

�exigencia de contar con un Responsable Técnico, prevista para las personas físicas o jurídicas que
soliciten su inscripción ante el mencionado Servicio Nacional, únicamente para las actividades de
depósito y distribución de productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en
envases cerrados.
Art. 2º — Para asegurar el manejo del riesgo sanitario las personas incluidas en los alcances del
artículo precedente, deberán garantizar, bajo Declaración Jurada y que resulte demostrable a
través de sistemas auditables, el cumplimiento de las condiciones que se detallan en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Podrán acogerse a lo resuelto todas las personas físicas o jurídicas que a la fecha de
suscripción de la presente resolución estén inscriptas en el Registro establecido por la Resolución
SENASA Nº 341/03 para las actividades que se indican en el artículo 1º de esta norma.
Art. 4º — La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO
CONDICIONES MINIMAS CUYO
CUMPLIMIENTO SE ASEGURE BAJO
DECLARACION JURADA Y QUE RESULTEN
DEMOSTRABLES POR SISTEMAS AUDITABLES
a) Que el establecimiento está destinado exclusivamente a depósito —para su posterior
distribución — de productos destinados a la alimentación animal, previamente inscriptos en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
b) Que además de depositar alimentos, en el establecimiento no se realice ninguna actividad que
implique contacto directo con el producto. Deberá dejarse expresa constancia que en dicho sitio no
se realiza la elaboración ni el fraccionamiento de los alimentos para animales allí depositados.
c) Que no se depositarán productos tóxicos del tipo de insecticidas, agroquímicos, fertilizantes,
etcétera que signifiquen riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente, o
cualquier otra droga que pudiere contaminar los alimentos para animales allí almacenados.
d) Que en el establecimiento se efectúan periódicos controles de plagas.

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                <text>Se limitan los alcances de la Resolución Nº 341/2003, en relación con los requisitos establecidos para las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, únicamente para las actividades de depósito y distribución de productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en envases cerrados.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 18° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4359#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 594/2015 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA 669/2006
Resumen: Se fija como asiento del Centro Regional Cuyo la Ciudad de San Juan, en cuyo lugar
tendrán el asiento de funciones los agentes a los que se les encomienda, transitoriamente, la
conducción y atención de las áreas a su cargo.
BUENOS AIRES, 28 de septiembre de 2006
VISTO las Resoluciones Nros. 225 del 28 de abril de 2006, 323 del 20 de junio de 2006, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 323 del 20 de junio de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinaron las responsabilidades del
Coordinador General Regional y de los Coordinadores Regionales Temáticos de los Centros
Regionales definidos por su similar Nº 225 del 28 de abril de 2006 del citado Servicio Nacional.
Que a fin de dar cumplimiento a los objetivos propuestos por la Resolución SENASA Nº 323/2006
resulta procedente la designación de los agentes que tendrán a cargo la asignación transitoria de
funciones en el Centro Regional Cuyo, que comprende las Provincias de La Rioja, Mendoza y San
Juan.
Que para la asignación de funciones determinadas por la presente resolución se han considerado los
antecedentes, la capacidad, idoneidad y los conocimientos de diversos profesionales que poseen los
perfiles técnicos requeridos para asumir las responsabilidades de las distintas áreas.
Que la presente medida se dicta ad referéndum del Consejo de Administración de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Fíjase como asiento del Centro Regional Cuyo la Ciudad de San Juan, Provincia de
San Juan, en cuyo lugar tendrán el asiento de funciones los agentes a los que se les encomienda,
transitoriamente, la conducción y atención de las áreas a su cargo.
ARTÍCULO 2.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador General Regional del
Centro Regional Cuyo al Ingeniero Agrónomo Guillermo Daniel Cortes, L.P.U. Nº 14.628.695.
ARTÍCULO 3.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador Regional Temá-tico de
Fiscalización Agroalimentaria del Centro Regional Cuyo, al Doctor Juan Alberto Dotta, L.P.U. Nº
10.691.757.
ARTÍCULO 4.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador Regional Temático de
Sanidad Animal del Centro Regional Cuyo, al Doctor Sergio Daniel Rossi, L.P.U. Nº 14.415.191.

�ARTÍCULO 5.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador Regional Temá-tico de
Protección Vegetal del Centro Regional Cuyo, al Ingeniero Agrónomo Guillermo Daniel Cortes,
L.P.U. Nº 14.628.695, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el artículo 2º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6.- Encomiéndase, transitoriamente, funciones de Coordinador Regional Temá-tico de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del Centro Regional Cuyo, a la Doctora Judith
Margarita Elena Eross, L.P.U. Nº 12.936.337.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese y archívese. Fdo. Dr. Jorge Nestor Amaya.

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 714/2006
Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los Estados Unidos
Mexicanos".
Bs. As., 13/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0250078/2006 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es el responsable de la
sanidad y calidad de los productos vegetales a comercializarse tanto en el mercado interno como en los
mercados internacionales.
Que con el objeto de lograr mayor eficiencia en el control fitosanitario del Ajo fresco con destino a los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, resulta necesario establecer la mecánica para su exportación.
Que a fin de minimizar el riesgo fitosanitario es necesario hacer más eficiente el control de la
trazabilidad/rastreabilidad de los Ajos frescos destinados a dicho país.
Que para mantener el comercio internacional es necesario lograr mayor eficacia en las inspecciones de
los Ajos Frescos que se exportan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 8º,
inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, a realizar las modificaciones que
fueran necesarias para un mejor cumplimiento de la presente resolución.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge N. Amaya.
ANEXO

�INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE
AJO FRESCO ARGENTINO A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CAPITULO I: DEL PRODUCTOR
1. INSCRIPCION DE PRODUCTORES E IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS
Los Productores podrán inscribirse en forma personal o por medio del exportador.
Para la inscripción personal los Productores deberán presentar la solicitud de Inscripción de Productores
de Ajo a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que forma parte del presente Instructivo como Apéndice I,
que forma parte integrante del presente Anexo. Cuando un productor cuente con más de un
establecimiento deberá inscribir los mismos en forma individual, es decir tendrá que completar una
solicitud de Inscripción por establecimiento.
Para la inscripción por medio del exportador este último deberá presentar la Solicitud de inscripción
Productor-Exportador que forma parte del presente instructivo como Apéndice II, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Los Productores deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), caso contrario deberán inscribirse conforme al formulario que forma parte
del presente Instructivo como Apéndice III, que forma parte integrante del presente Anexo.
Junto a la Solicitud de inscripción deberá anexarse un croquis del establecimiento indicando los lotes
sembrados con Ajo, identificados con un número comenzando desde el 001, como así también copia del
RENSPA.
Toda la documentación precedente deberá ser presentada en la Oficina Local del SENASA.
Dicha Oficina Local le otorgará al establecimiento un código de identificación alfanumérico que estará
formado por TRES (3) partes separadas por un guión.
Primera parte
DOS (2) letras que indican la
provincia donde está ubicado el
establecimiento
MZ: Mendoza
SJ: San Juan

Segunda parte
Un número correlativo que se asigna a cada
establecimiento inscripto comenzando cada,
provincia con el 001. Cuando. en la misma
provincia haya más de una Oficina Local
inscribiendo productores, se acordará entre ellas la
asignación de los números, de manera de no
repetir la numeración.

Tercera parte
Número asignado en
forma correlativa a
cada lote inscripto
comenzando con el
001

BS: Buenos Aires
CB: Córdoba
LR: La Rioja
Ejemplo: MZ - 001 - 001; MZ - 001 - 002; SJ - 008 - 001, etc.
2. TRATAMIENTO CON HIDRAZIDA MALEICA
El tratamiento deberá realizarse con productos (antibrotantes) autorizados por el SENASA, inscriptos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, siguiendo las instrucciones de aplicación para Ajo
especificadas en el marbete de los productos a aplicar.

�El tratamiento deberá realizarse en presencia de un inspector del SENASA, a cuyo fin los interesados
deberán informar por escrito o vía correo electrónico a la Oficina Local del SENASA, con una antelación
de VEINTE (20) días hábiles los lotes con la superficie a tratar.
El inicio del tratamiento como la preparación de los productos a aplicar se deberá realizar en presencia del
Inspector del SENASA, excepto que éste disponga lo contrario.
3. COSECHA
Los productores deberán notificar por escrito o vía correo electrónico a la Oficina Local del SENASA, con
una antelación de VEINTICUATRO (24) horas, los lotes a cosechar.
El rendimiento máximo establecido por el SENASA será de TRECE MIL (13.000) kilogramos netos por
hectárea.
4. IDENTIFICACION DE LA PRODUCCION
Toda partida de Ajo de exportación a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS cuyo destino sea un Galpón
de Empaque que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Oficina Local del SENASA donde se registró
el establecimiento productor, deberá salir amparada por un remito. En el mismo deberá constar:
• Fecha
• Código de identificación del establecimiento
• Peso Bruto estimado en kilogramos
• Variedad
• Destino: Especificar razón social y código de identificación del Galpón de Empaque
• Firma y aclaración del productor o responsable del establecimiento
Cuando el destino de una partida de Ajo de exportación a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS sea un
Galpón de Empaque que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Oficina Local del SENASA, donde se
registró el establecimiento productor, la partida deberá salir precintada y amparada por la Guía de Remito
emitida por el SENASA, cuyo modelo forma parte del presente instructivo como Apéndice IV, que forma
parte integrante del presente Anexo.
CAPITULO II: DEL GALPON DE EMPAQUE
1. INSCRIPCION
La inscripción de los Galpones de Empaque deberá llevarse a cabo en forma personal por parte del
propietario, su apoderado y/o autorizado a tal efecto o por medio del exportador.
Para la inscripción personal los galpones de empaque que procesen Ajos con destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS deberán registrarse en la Oficina Local del SENASA, para tal fin deberán
completar el formulario que forma parte del presente Instructivo como Apéndice V, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Para la inscripción por medio del exportador este último deberá presentar la Solicitud de inscripción
Productor-Exportador que forma parte del presente instructivo como Apéndice II, que forma parte
integrante del presente Anexo.
Una vez presentada la documentación precedente, la Oficina Local del SENASA le otorgará al Galpón de
empaque un código de identificación que estará formado por TRES (3) partes separadas por un guión. La
primera parte serán DOS (2) letras que indican la provincia donde está ubicado el Galpón. La segunda el
número de registro del Empaque comenzando cada provincia con el 001, cuando en la misma provincia

�haya más de una Oficina Local inscribiendo empaques, se acordará entre ellas la asignación de los
números, de manera de no repetir la numeración. La tercera parte es una letra minúscula, que
comenzando por la "a" hará referencia al galpón de empaque registrado por la firma.
2. CONTROL DE INGRESO DE PRODUCCION
2.1 Remitos.
Toda partida de Ajo que ingrese a los Galpones de Empaque con destino de Exportación a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS deberá estar amparada por el correspondiente remito.
2.2 Planilla de Ingreso de Producción.
El Galpón de Empaque deberá completar y mantener actualizada la Planilla de Ingreso de Producción por
Establecimiento, que como Apéndice VI, forma parte integrante del presente Anexo, que servirá para el
control de la trazabilidad de la producción. Esta Planilla deberá confeccionarse por establecimiento y ser
archivada conjuntamente con los remitos correspondientes en una carpeta o bibliorato.
3. SECTORIZACION/IDENTIFICACION DE LA PRODUCCION
3.1 Sectorización antes del procesamiento.
Los galpones de Empaque deberán realizar la sectorización de las partidas a procesar por destino
(ESTADOS UNIDOS MEXICANOS - Otros mercados).
La sectorización deberá indicarse mediante carteles (acrílico, chapa o pizarra).
Dentro de cada sector se estibarán las partidas con una separación no menor a UN (1) metro unas de
otras. En caso de no poseer los espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta
alternativa de ubicación.
3.2 Identificación durante el proceso.
El galpón de empaque deberá colocar en la zona de volcado un cartel indicando que se está procesando
ajo a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Cuando el Galpón de empaque esté procesando Ajos provenientes de establecimientos inscriptos y
habilitados por el SENASA para exportar a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS no podrán procesar
bulbos provenientes de establecimientos no habilitados.
Si se utiliza la misma clasificadora y la misma línea de empaque para procesar Ajos de establecimientos
habilitados y no habilitados, antes de iniciar el proceso de Ajos con destino a los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS se deberá limpiar la clasificadora y la respectiva línea de empaque.
3.3 Identificación de las cajas con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Inmediatamente a la salida de la línea de empaque, las cajas terminadas deberán ser identificadas con un
sello indeleble con la leyenda "Convenio SENASA - MEXICO" y el código de identificación del Galpón de
Empaque donde se procesó la mercadería.
3.4 Sectorización de pallets o cajas terminadas.
Los pallets o cajas terminadas deberán ser sectorizados según destino (ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS - Otros mercados) e identificarse cada sector con carteles (acrílico, chapa o pizarra).
Cada sector presentará una separación no menor a un metro uno de otro. En caso de no poseer los
espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta alternativa de ubicación.
4. CONTROL DE PRODUCCION DEL EMPAQUE

�El Galpón de Empaque deberá completar y mantener actualizada la Planilla de Proceso por
Establecimiento que como Apéndice VII, forma parte integrante del presente Anexo, que servirá para el
control de la trazabilidad de la producción. Esta Planilla deberá confeccionarse por establecimiento y
archivarse en una carpeta o bibliorato.
5. DESPACHO DE PARTIDAS DE AJO CON DESTINO A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Galpón de Empaque por cada partida de Ajos procesada que tenga como destino a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS u otro Galpón de Empaque deberá completar la Planilla de Despacho, que como
Apéndice VIII, forma parte integrante del presente Anexo. Esta Planilla se elaborará por duplicado y
deberá estar firmada por el responsable del Galpón. El original deberá ser presentado al Inspector del
SENASA interviniente en la certificación de la partida y el duplicado archivarse en una carpeta o bibliorato.
6. CUADERNO DE NOVEDADES
El empaque deberá disponer de un cuaderno o libro de registro foliado denominado "Cuaderno de
novedades" donde se detallen situaciones imprevistas durante el proceso, situaciones que a criterio del
empaque deban ser conocidas por el SENASA, etc.
Además en dicho cuaderno se volcarán las supervisiones que el personal del SENASA realice en el
empaque.
CAPITULO III: DEL EXPORTADOR
Los Exportadores que deseen exportar Ajos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS deberán registrarse
en la Oficina Local del SENASA, para tal fin deberán completar el formulario que forma parte del presente
Instructivo como Apéndice IX, o bien por medio del Apéndice II, adjuntando al mismo una copia de la
Inscripción en el Registro de Importadores y/o Exportadores (Resolución SENASA Nº 492/2001).
Una vez presentada la documentación precedente, la Oficina Local del SENASA le otorgará al Exportador
un código de identificación que estará formado por TRES (3) partes separadas por un guión. La primera
parte serán DOS (2) letras que indican la provincia donde solicitó la inscripción. La segunda el número de
registro del Exportador comenzando cada provincia con el 001, cuando en la misma provincia haya más
de una Oficina Local inscribiendo exportadores, se acordará entre ellas la asignación de los números, de
manera de no repetir la numeración. La tercera parte por una x.
CAPITULO IV: DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA
1. INSCRIPCION DE PRODUCTORES E IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS, GALPONES DE
EMPAQUE Y EXPORTADORES
La Oficina Local del SENASA será la responsable de recepcionar las solicitudes de inscripción de
productores y de asignarle a los establecimientos el código de identificación alfanumérico.
Asimismo registrarán los Galpones de Empaque y Exportadores, asignándole a cada uno de ellos un
código identificatorio.
2. CONFECCION Y REMISION DE PLANILLAS
2.1 Planilla mensual de Inscripciones de Productores.
La Planilla mensual de Inscripciones de Productores, que forma parte del presente Instructivo como
Apéndice X, una vez completada deberá ser firmada por el jefe de la Oficina Local, archivada y enviada
por correo electrónico a la Dirección Nacional de Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas
Secas y Pasos Fronterizos.
2.2 Planilla mensual de Registro de Galpones de Empaque.

�La Planilla mensual de Registro de Galpones de Empaque, que forma parte del presente Instructivo como
Apéndice XI, una vez completada deberá ser procesada de la misma manera que lo indicado para la
Planilla mensual de Inscripciones de Productores.
2.3 Planilla mensual de Registro de Exportadores.
La Planilla mensual de Registro de Exportadores, que forma parte del presente Instructivo como Apéndice
XII, una vez completada deberá ser procesada de la misma manera que lo indicado para la Planilla
mensual de Inscripciones de Productores.
2.4 Planilla semanal de Despachos de Ajos Frescos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La Planilla semanal de Despacho de Ajos Frescos a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que forma
parte del presente Instructivo como Apéndice XIII, una vez completada deberá ser firmada por el jefe de la
Oficina Local y enviada en forma impresa (vía Fax) y por correo electrónico a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal y a la Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos, debiendo quedar una
copia de la misma en la Oficina Local.
3. ACTAS
3.1 Acta de Constatación de Tratamiento.
El inspector del SENASA que supervise el tratamiento con el antibrotante labrará un Acta de Constatación
que como Apéndice XIV, forma parte integrante del presente Anexo por duplicado.
3.2 Acta de Constatación de Cosecha.
El inspector del SENASA que supervise la cosecha "Arrancada de Bulbos" labrará un Acta de
Constatación que como Apéndice XV, forma parte integrante del presente Anexo, por duplicado.
4. SUPERVISION Y CERTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION.
La Oficina Local del SENASA conjuntamente con la Dirección Nacional de Protección Vegetal serán los
responsables de supervisar y certificar el cumplimiento del procedimiento de Exportación de Ajo a los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS establecido en el presente Instructivo.
La Oficina Local del SENASA, en caso de considerarlo necesario, podrá tomar muestras aleatorias y
representativas sobre la partida terminada previo al despacho y certificación final a fin de efectuar análisis
de residuos de Hidrazida Maleica. Los costos estarán a cargo del exportador.
Cuando no se pueda garantizar la trazabilidad de la producción, el SENASA labrará actas de
constatación/infracción/inhabilitación según corresponda.

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                <text>Resolución SENASA N° 0714/2006</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 3 de Octubre de 2006</text>
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                <text>Se aprueba el "Instructivo para la Exportación de Ajo Fresco Argentino a los Estados Unidos Mexicanos".&#13;
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