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                    <text>MANUAL DE PROCEDIMIENTO

Uso correcto de
bañaderos y
productos
veterinarios
garrapaticidas
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa)

�El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria es un organismo descentralizado,
responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal, vegetal
y de la inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento
de la normativa vigente en la materia.
Equipos de trabajo

Programa de Garrapata del Bovino
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Coordinación General de Comunicación Institucional
Edición 2025

�Índice

Introducción	4
Objetivo	4
Bañaderos: de inmersión y de aspersión	

4

Emplazamiento común	

4

Estructura básica común a ambos bañaderos	

5

Infraestructura de bañaderos de inmersión	5
Especificaciones	5
Cubicación	7
Elementos	8
Manejo	9
Infraestructura de bañaderos de aspersión	
Principales características	

13
13

Especificaciones	14
Limpieza de tropas para despacho y protocolos	

16

Protocolo con baño de inmersión	

16

Protocolo con productos pour on o inyectables	

17

Uso de productos veterinarios garrapaticidas distintos
de balneación	18
Uso racional de los PVG	

18

Planificación de los tratamientos	

19

Contacto	21

�Introducción
La garrapata común del bovino es un parásito que posee un ciclo biológico
caracterizado por una etapa ambiental y otra parasitaria (sobre el animal).
Esta parasitosis se encuentra complejizada porque, en su etapa ambiental,
los tiempos de sobrevida son muy variables, sumado a que la garrapata posee
una resistencia innata a las moléculas (incluso a las que todavía no ha sido expuesta), con una gran capacidad reproductiva de las teleoginas (hembra adulta) y la posibilidad de ser potenciales vectores de enfermedades asociadas,
como la tristeza bovina.

Objetivo
El presente manual está destinado a productores, veterinarios y profesionales
del ámbito rural. Esta publicación tiene como propósito informar sobre tratamientos garrapaticidas prolijos y eficientes, para lograr que el producto aplicado exprese su máximo potencial de efecto ixodicida sobre la población de
garrapatas presente en el animal, minimizando así los tiempos de aparición
de la resistencia a las diferentes moléculas.

Bañaderos: de inmersión y de aspersión
Emplazamiento común
Las instalaciones del bañadero deben contemplar las interacciones con el ambiente y estar ubicadas –preferentemente– en un sitio que sea central (respecto a los potreros del establecimiento), sobre un terreno elevado, para asegurar
el drenaje y facilitar el desagote del baño (evitando la contaminación de cursos
naturales de agua). Además, se debe contar con una buena disponibilidad de
agua y acceso permanente a los caminos firmes del establecimiento.

Estructura básica común a ambos bañaderos
a.	

Corrales de encierre: deben tener una capacidad variable, de acuerdo al
tamaño del rodeo involucrado.

b.	

Manga de entrada al baño: es recomendable que cuente con un piso rugoso para favorecer la limpieza de las pezuñas, previo al ingreso del bañadero; preferentemente, construir un lavapatas.

c.	

Escurridero: es una plataforma de drenaje donde se depositan los animales posteriormente al nado con el objetivo de que estos escurran todo
el excedente líquido. Mide aproximadamente 4 x 5 metros y está conectado directamente a la salida del baño. Específicamente se recomienda:
	•	 Un escurridero dividido en dos partes, con una puerta que controle alternativamente el ingreso hacia las dos secciones (derecha e
izquierda).

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

4

�	 •	

Un piso de concreto con peldaños en sus orillas y un desnivel
adecuado para drenar el excedente hacia la pileta de decantación.

	 •	

Que el bañadero se encuentre techado. De lo contrario, se debe
prever una salida del agua de lluvia hacia el exterior. Cuando no
se utilice el baño, esta salida debe permanecer abierta.

Infraestructura de bañaderos de inmersión
Especificaciones
En la pileta, la pared
frontal no debe tener un
ángulo recto con el piso,
por lo tanto, se sugiere
una concavidad amplia,
a fin de evitar que se
deposite mucho sedimento. Por su parte, las
paredes laterales –tanto
en el ingreso como en
el egreso del bañadero
(sección de la rampa de
despegue y hasta el final de la rampa de salida)– deberán ser rectas
y tener 0,30 m de espesor y 1,75 m de alto desde el nivel del suelo.
En la entrada del bañadero, las paredes laterales deben continuar por al menos 2 metros; en su salida, se recomienda que continúen por al menos 3
metros más, para que los animales no puedan ver hacia afuera. En la parte
media, deben tener, al menos, entre 40 y 50 cm sobre el nivel del líquido;
estas paredes pueden contar con un reborde cóncavo superior interno (a 40

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

5

�cm del nivel de trabajo del líquido) para desviar y hacer rebotar hacia la pileta
del bañadero el líquido que se levanta por las paredes.
El largo deberá permitir un tiempo de nado correcto del animal; es decir, midiendo la pileta y estando al nivel de la superficie del líquido, no debería ser
menor a 11/12 metros, llegando a unos 13/14 metros totales hasta el final de
la escalera de salida. A nivel de la parte inferior, no menor a 7 metros.
Preferentemente, el piso debe tener un declive leve (1 cm por cada metro de
longitud total) hacia la escalera de salida, a los fines de facilitar el vaciado
del líquido en momentos de limpieza y recambio del producto.
Respecto a la profundidad del baño, la misma debe tener un nivel no menor
a 2 metros, de forma tal que asegure la completa inmersión del animal. En
cuanto al ancho del baño, en el nivel del agua debe ser entre 0,85 y 1,05 m;
mientras que hacia el fondo debe disminuir a 0,45 - 0,60 m.
La rampa de despegue es una plataforma desde la cual saltan los animales al baño. La misma debe contar con un largo de 1,2 a 1,5 m. y 0,85 m. de
ancho, con desnivel hacia el baño y una superficie sutilmente áspera, para
proporcionar el apoyo adecuado del bovino. El borde de la rampa estará convenientemente proyectado
en forma de un labio redondeado hacia el tanque, con
el objetivo de hacer rebotar
las olas hacia adentro de la
pileta principal. Para un apoyo más seguro, la salida de la
rampa debe contar con gradas bajas, de 0,15 m de alto y
0,40 m de profundidad.
La estructura del bañadero también debe precisar de
dos piletas de decantación
que, por su diseño y disposición, detienen las partículas
más gruesas del retorno del
líquido de baño. Es necesario
corroborar la altura de los
caños de ingreso y egreso de
los líquidos, tapones, etc.
Las dos piletas decantadoras
(con medidas de 40 cm x 40
cm x 80 cm), que se ubican
entre el escurridero y el bañadero conectando ambas secciones, permiten el retorno del líquido de los
animales tratados con la menor cantidad posible de material orgánico.
El techo –o algún tipo de cobertura– es obligatorio para el bañadero. Debe
abarcar incluso el escurridero y la rampa de despegue para disminuir la
evaporación y evitar el ingreso de agua de lluvia a la pileta principal. Cabe

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

6

�destacar que la altura del techo es clave para la actividad del baño, ya que el
largo de los mangos de las horquillas y agitadores puede verse dificultado si
se encuentra a menos de 4 m. Usualmente, el techo se construye con chapa
galvanizada y a dos aguas.
La pileta de cubicación debe tener al
menos una capacidad de 1000 (un mil)
litros, con medidas de 1m x 1m x 1m.
La misma tiene que estar conectada
con el baño cerca de su entrada, a través de un caño grueso de aproximadamente 4 pulgadas y con una llave de
corte de paso de agua; en la pared de la
pileta de cubicación deberán indicarse
los volúmenes correspondientes a 500
y 1000 litros.
Para realizar un óptimo mantenimiento
edilicio, las estructuras de todo el bañadero deben mantenerse en buenas
condiciones –arreglando y evitando fisuras en la construcción– sobre todo
por debajo de la línea de agua del nivel de trabajo, que permitan el drenaje
continuo del principio activo.

Cubicación
La cubicación de un bañadero es fundamental para determinar el volumen
de agua necesario para el tratamiento
y es un requisito para su habilitación. El
baño estará oficialmente habilitado cuando
la cubicación sea realizada por personal del
Senasa o por los entes sanitarios que se encuentren capacitados.

Sin una correcta cubicación del bañadero no podrá hacerse una eficaz aplicación del tratamiento. Una diferencia de 20 litros puede ocasionar
cambios en la concentración del producto.
La cubicación debe realizarse con una
probeta, elemento de laboratorio calibrado de 1 o 5 litros. Con este instrumento se
calibrará un volumen máximo de 20 litros
en un balde de plástico, que luego permitirá cargar la pileta de cubicar y finalmente la pileta principal del baño.
El balde deberá estar perforado y tener
ranuras al llegar a los 20 litros de carga. Esto permitirá que el líquido que se
requiera medir en el balde, nunca supere el volumen calibrado.

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

7

�La primera línea de cubicación de la regla debe marcarse –usualmente– a
partir de los 5000 litros. Luego, las marcas se aplicarán cada 1000 litros hasta llegar a 8000 o 9000. A partir de este volumen, las marcas se realizarán
cada 500 litros, hasta llegar al nivel de uso del baño, con la profundidad adecuada.
Luego, siguiendo el mismo procedimiento, marcarán en la regla 2000 litros
más de agua, que luego serán desechados. Esto se realiza para poder conocer y prever el volumen de agua ingresado por lluvias.
Al confeccionar la regla, se debe tener la precaución de tomar las medidas
(con una cinta métrica) de cada una de las marcas de la cubicación y registrarlas en una planilla, preferentemente un registro en papel. También se
recomienda confeccionar una regla más de repuesto, para que en el caso de
rotura o pérdida, esta pueda ser reemplazada.

Elementos
La regla es un elemento clave y muy importante del bañadero, ya que de su
correcta calibración y uso depende –entre otras cosas– el buen funcionamiento del bañadero. Con la regla se lleva a cabo una correcta reposición y
refuerzo del principio activo y, por lo tanto, el mantenimiento adecuado de su
concentración.
Para su construcción se puede utilizar madera, pero debe recordarse poner
una chapa en la base (pie) para evitar el desgaste u opcionalmente una regla
con forma de T, que llegue hasta unos 20 cm del piso del bañadero.
Debe estar correctamente marcada, conforme la cubicación practicada en
la pileta principal. Al confeccionar la regla, se debe tener precaución al momento de tomar las medidas de cada una de las marcas de la cubicación y

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

8

�registrarlas en una planilla. Esto permitirá, en caso de rotura o pérdida, que
la misma pueda ser reemplazada.

El agitador o removedor es la herramienta clave para mezclar y homogeneizar la preparación del líquido garrapaticida; debe tener un mango lo suficientemente largo –aproximadamente 2,50 m–, para garantizar que el operario llegue a los extremos inferiores de la pileta donde se produce la mayor
concentración de sedimentos que secuestran partículas del producto.
Las horquillas son otro elemento necesario y fundamental al momento de
usar el bañadero, ya que permitirá sumergir al menos 2 veces la cabeza del
animal durante el baño.

Manejo
La preparación de la formulación inicial se debe realizar según las indicaciones, cumpliendo con los volúmenes de agua calibrados. Un baño que no
esté cubicado tendrá problemas en el manejo de los volúmenes de agua y
consecuentemente en la concentración del principio activo.

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

9

�a.	

Pie de baño: es la carga inicial de un producto veterinario garrapaticida
(PVG), es decir, la cantidad de producto incorporado en el agua al preparar un baño. Generalmente, se expresa como litros de producto por
cada 1000 litros de agua.

b.	

Reposición y refuerzo del principio activo. Se deberá realizar cada 1000
litros como máximo. Cuando el nivel de nado o trabajo sea inferior a
este volumen, deberá hacerse la reposición de agua y refuerzo del PVG.
Se recomienda siempre seguir las indicaciones del laboratorio.

c.	

Es fundamental entender la importancia de la medición del pH del líquido garrapaticida. Para ello, se utilizan tiras reactivas comerciales o
un peachímetro digital.

	

Los productos a base de amitraz trabajan en medio alcalino (pH 12-14),
razón por la cual su estabilizante es la cal (hidróxido de calcio). Si el pH
alcanza o baja de 10, el amitraz se desnaturalizará rápidamente.

	

Los piretroides, fosforados o combinaciones funcionan a pH neutro o
ligeramente ácido (6.4-6.8, 7) y no requieren condiciones de manejo de
pH, ya que naturalmente las soluciones tienden a acidificarse debido a
su contaminación con materia orgánica (pelos, materia fecal y tierra).

d.	

El análisis de concentración del principio activo se debe realizar previo
a la utilización de un nuevo baño, cuando hayan pasado una cantidad
considerable de animales que haga suponer problemas en la concentración del líquido garrapaticida, o luego de un tiempo de inactividad
del bañadero.

	

Esto último se debe a que los tiempos de inactividad del bañadero determinan la acción de descomposición de los principios activos, tanto
por acción microbiana como por el cambio del pH de la preparación.
Por ello, es clave realizar este análisis antes de reiniciar su uso. Lo correcto es realizar cada 90 a 180 días, establecido según criterio técnico.

El líquido garrapaticida del bañadero se encuentra expuesto a factores ambientales externos,
que modifican o perjudican la estabilidad de los principios activos y su acción ixodicida.
DESGASTE DEL BAÑADERO
Suciedad

Acidez

Arrastre

Factores principales en la concentración del p.a.

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

10

�Esta muestra del líquido del baño debe ser tomada por personal capacitado
inmediatamente finalizada la balneación de los animales. La extracción de la
misma se realiza mediante la introducción de una botella descartable, que
puede estar atada a la regla del baño; esta última se sumerge en la parte
media del bañadero –a una altura equidistante entre el piso y la superficie– y
se llena ¾ del envase con el líquido.
Para finalizar el proceso de remisión de la muestra, se debe adjuntar el protocolo completo y enviarla a un laboratorio habilitado e inscripto en la Red
Nacional de Laboratorios del Senasa (Redlab). El líquido será analizado mediante cromatografía líquida de alta resolución (HPLC), a los fines de obtener el dato preciso de la concentración del principio activo del bañadero al
momento de la toma de muestra. Además, nos brinda información del pH
y el porcentaje de sedimentos presentes, lo que permite luego realizar las
correcciones adecuadas, según indicación del laboratorio o del profesional
interviniente.
e.	

Factores para tener en cuenta en el momento de la balneación
	 •	

Balneaciones: previo a realizar los baños, agitar correctamente
con el removedor y durante 10 minutos el líquido garrapaticida
para obtener una correcta homogeneización del producto en todo
el bañadero. Luego, se deberá realizar el pasaje de los animales
antes de iniciar la rutina de su baño en los corrales.

	 •	

Mojar todo el cuerpo del animal durante 15 segundos y sumergir al
menos 2 veces la cabeza de cada animal, utilizando las horquillas.

	 •	

Llevar un ritmo de baño constante, sin apuros y logrando que ningún animal quede sin ser tratado.

	•	 Recuperación del líquido de baño del escurridero. Una vez escurridos los animales (en un periodo acorde), verificar que se produzca una buena recuperación del líquido, con un declive correcto para el retorno del mismo. Se debe tener en cuenta no dejar
un tiempo excesivo, ya que los animales defecan y orinan, lo cual
afecta la calidad y composición del líquido recuperado.
	•	 Reposición y refuerzo. Luego del pasaje de determinada cantidad
de animales y una vez que se han consumido 1000 litros del líquido de baño (o el 10% del volumen de trabajo), el bañadero debe
volver a sus niveles iniciales mediante el agregado de agua y la
cantidad necesaria del producto para recuperar la concentración
del principio activo.
	•	 No mezclar distintos PVG aunque la molécula sea la misma ya
que, de acuerdo a la marca comercial, la formulación será diferente (excepto extensión de marca).
	 •	

En los bañaderos cargados con PVG elaborados con amitraz no se
deben agregar otras sustancias diferentes del estabilizante específico. El producto requiere de un medio alcalino (pH 12 – 14).

	 •	

En los bañaderos cargados con PVG elaborados con piretroides
y/o mezclas piretroides y fosforados no se deben agregar sus-

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

11

�tancias acidificantes sin haber consultado previamente al laboratorio elaborador. El producto requiere de un medio ácido a neutro
(pH 6.4-6.8 a 7).
f.		Planillas de registro: durante el uso del bañadero es fundamental llevar actualizadas las planillas de cubicación y de pasaje para registrar,
de forma ordenada, el nivel del bañadero al inicio y finalización cada
jornada de baño. Se deberá registrar la fecha, reposiciones y refuerzos,
cantidades, litros de agua agregados, número de animales bañados y
todo dato que favorezca a un efectivo control de manejo.

Errores frecuentes cometidos en los baños
	 •	

Instalaciones deficientes y personal insuficiente.

	 •	

Baños parciales del lote (un solo animal sin bañar ya es un baño
parcial).

	 •	

Falta de control y supervisión del encargado (bañar animales sedientos o cansados).

	 •	

Mala cubicación del baño.

	 •	

Preparación incorrecta del pie de baño.

	 •	

Tiempo de nado corto, sin respetar los tiempos mínimos (15 segundos por animal).

	 •	

Incorrecta sumersión de la cabeza.

	 •	

Poca profundidad del baño.

	 •	

El uso del baño hasta descenso del nivel óptimo (más del 10%)
complica la reposición.

	 •	

Incorrectas reposiciones y refuerzos del producto activo.

	 •	

Uso del baño vencido, por tiempo o número de animales bañados.

	 •	

No identificar los animales bañados, mezclando tratados con no
tratados.

	 •	

Intervalo incorrecto entre baños.

	 •	

Mezclar principios activos o productos comerciales (aunque sean
de la misma familia química).

	 •	

Bañar en días de lluvia o pronóstico de la misma.

	 •	

Bañar a “manga abierta”, con apertura de las puertas de salida
del escurridero.

	 •	

Trabajar con corrales muy embarrados.

	 •	

No dejar escurrir bien los animales luego del baño.

	 •	

Arrear los animales recién bañados a un potrero con agua o que

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

12

�tengan agua en el trayecto.
	 •	

No realizar los análisis periódicos del contenido recomendado.

	 •	

No asegurar el cierre del retorno de agua del escurridero.

	 •	

No llevar los registros del baño (pasaje, refuerzo, reposiciones).

	 •	

No registrar el nivel al inicio, durante y después de cada baño (si
se agrega agua o producto).

	 •	

No agitar bien el contenido antes del inicio del baño.

Infraestructura de bañaderos de aspersión
Principales características
El bañadero de aspersión o “manga de aspersión” para uso en rodeos o lotes
chicos funciona como un túnel cerrado, en donde el techo, los laterales y –en
algunos casos– el piso o los laterales inferiores operan como soporte para la
instalación de las mangueras que cubrirán dichas superficies del túnel. En
este último, se dispersará el líquido a presión, a través de picos de aspersión
o perforaciones bien logradas, de modo tal que cuando se produce el pasaje
de los animales por la manga, estos resulten mojados completamente.

Factores para tener en cuenta en el uso del bañadero de aspersión
	 •	

Método de aplicación amigable en cuanto al bienestar animal. Su
manejo es más práctico, ya que no requiere de mucho personal.

	 •	

Cuando la aplicación del producto exija dilución previa, se deben
respetar los volúmenes recomendados y las indicaciones del laboratorio.

	 •	

La pulverización de los animales no deberá ser realizada durante
las horas más calurosas del día y deberá realizarse preferentemente a favor del viento (nunca en contra por peligro de intoxicación) y, en lo posible, a contra pelo.

	 •	

Evitar pulverizar animales cansados, sedientos o debilitados.

	 •	

El final del túnel debe terminar sin luz (escurridero techado) o con
luz tenue.

	 •	

Se estima que un bovino adulto necesita un mínimo de cinco (5)
litros de preparación para mojar el animal entero. El volumen
exacto dependerá del tamaño y la raza del animal en cuestión (se
calcula aproximadamente en el 1% del peso vivo).

	 •	

No requiere mayor preparación previa, –como medir o completar
nivel, refuerzo y reposición, pH–.

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

13

�	 •	

Mejor aprovechamiento del agua, ya que solo se prepara un volumen de líquido específico para la cantidad de animales que se
bañarán.

	 •	

Menor contaminación ambiental.

	 •	

No requiere monitoreo.

	 •	

Se utiliza producto en concentración de pie de baño. Así, mantiene
su estabilidad asegurando la eficacia.

	 •	

No hay posibilidad de degradación o metabolización (bacterias,
hongos) que altere su estructura y su eficacia.

	 •	

Prolonga la vida útil de los productos.

	 •	

Permite la fácil rotación de los principios activos, ya que en cada
ronda de baño se puede utilizar un producto garrapaticida distinto.

	 •	

Se recomienda trabajar sin recupero para su reutilización. Solamente se realiza el recupero para proceder a la inactivación del
garrapaticida, previo a su descarte.

	 •	

La velocidad de pasaje de los animales debe ser regulada mediante el uso de un sistema de peine y banderas a la salida o cortina de nylon.

	 •	

En caso de que los animales no resulten totalmente mojados, se
puede repetir la ronda de pasaje.

Especificaciones
El bañadero debe tener una estructura similar a una manga (de madera o
aluminio), con la condición de que sea diseñado como un túnel cerrado, considerando las siguientes especificaciones:
a.	

Medidas de la manga (largo/ancho/alto): 6/1.22/2 metros.

b.	

Piso: preferentemente de hormigón, aunque existen también de madera y acero inoxidable.

c.	

Paredes: conservarán las mismas medidas que la manga, continuando
en un túnel cerrado y cubiertas de chapa galvanizada u otro material
impermeable.

d.	

Presión de la bomba: mínimo 2 pulgadas y 10 HP.

e.	

Picos de aspersión: muchas veces dependerán del largo de la manga,
variando en la cantidad; pero deben ser distribuidos de manera uniforme, tanto en los laterales como arriba y abajo, de manera tal de que
sean suficientes como para verificar el total mojado del animal.

f.	

Dirección de los picos: no debe estar enfrentada sino en dirección oblicua/diagonal, mirando hacia adentro de la manga.

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

14

�g.	

Escurridero: mismos requisitos descriptos para el bañadero de inmersión.

h.	

Pileta o cisterna de preparación del líquido garrapaticida: mínimo mil
(1000) litros.

i.	

Cisterna de recupero: deberá ser del mismo volumen que la cisterna de
preparación.

Prestar especial atención a las indicaciones de uso del laboratorio, ya que las concentraciones
para la preparación del producto podrían variar con respecto al uso por inmersión.
Se recomienda no desarrollar o utilizar estructuras muy caseras, ya que se
incurriría en el mismo efecto que al usar una mochila de aspersión.
Una de las principales debilidades del método de aplicación por aspersión
radica en su capacidad limitada para mojar completamente al animal o en la
insuficiente impregnación de áreas específicas del cuerpo, como puede ser
la región inguinal, las ubres y el interior de las orejas.

Esta debilidad se minimiza con:
	 •	

un mayor largo de la manga de aspersión, ya que
existe una correlación entre el largo y la cantidad
de picos;

	 •	

sistema de tuberías y boquillas suficientes (arriba,
laterales, abajo);

	 •	

buena presión constante
de agua, a través de una
bomba;

	 •	 debe contar con tanque
para la preparación de la
formulación, suministro
de energía o motor generador para la bomba;
	 •	

que sea una manga cubierta (túnel);

	 •	

asegurar el correcto mojado (para ello se pueden realizar dos pasadas de los animales por la manga).

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

15

�Una buena aspersión debe generar una nube que dificulte la visión de un lado al otro de la manga.

Limpieza de tropas para despacho y protocolos
Antes de realizar los tratamientos, es fundamental tener en cuenta que:
	 •	

Todos los animales deben estar identificados con caravanas oficiales, registradas ante el Senasa.

	 •	

Antes de elegir PVG aprobados por el Senasa, es necesario asesorarse con un veterinario privado.

	 •	

Los tratamientos funcionarán siempre y cuando la población de
garrapatas que estemos tratando sea susceptible al principio activo.

	 •	

Verificar la disponibilidad de un bañadero con análisis actualizado
en el establecimiento.

Protocolo con baño de inmersión
La limpieza de tropas con baños de inmersión debe realizarse de la siguiente
manera:
	 •	

Aplicar dos (2) baños, con un intervalo de nueve (9) días.

	 •	

Revisar al animal cinco (5) días después del último baño.

	 •	

Si el animal resulta limpio se podrá despachar.

	 •	

Previo al carguío de la tropa, realizar el tratamiento precaucional.

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

16

�Protocolo con productos pour on o inyectables
La aplicación de PVG autorizados por el Senasa, distintos a los de inmersión,
son una opción válida cuando no se cuenta con un bañadero de inmersión o
aspersión o cuando detectamos resistencia de la garrapata a las drogas de
contacto (amitraz, cipermetrina, etc.)
Para pour on, utilizar formulaciones que contengan fluralaner, fipronil o piretroides como principio activo. Existen también otros productos combinados
con fipronil + avermectinas (ivermectina o abamectina).
Para la aplicación de inyectables existen productos monodroga, es decir, formulaciones que contienen un solo principio activo. Por ejemplo, dentro de la
familia de las avermectinas se encuentran varios productos que contienen
ivermectinas en diferentes concentraciones, algunos otros con doramectina.
En general, los PVG de tipo inyectable no son los más aptos para lograr una
correcta limpieza de los animales. Si elegimos estos productos, se recomienda –previo a su aplicación– asesorarse sobre la capacidad de volteo que poseen.
La aplicación conjunta de inyectables y pour on puede eventualmente ser
también una opción, siempre que no se traten de los mismos principios activos o sean moléculas con el mismo mecanismo de acción.
En conclusión, los tratamientos para despacho de animales con destino distinto a la faena deben realizarse con suficiente anticipación y funcionarán
según lo esperado, en relación a la sensibilidad de la población de garrapatas
del campo a uno o varios principios activos utilizados.
Así, los productos más eficaces suelen ser los utilizados en forma de balneación, al actuar en forma de contacto directo. El resto de los PVG (pour on
o inyectables) actúan por ingestión (cuando la garrapata se alimenta) y es
necesario un cierto tiempo para conseguir la letalidad adecuada.
También, deben considerarse los tiempos de espera para realizar las revisaciones que demuestren el resultado obtenido. De acuerdo a la variedad de
PVG aprobados para su uso, se pueden establecer los siguientes plazos de
revisión:
-	

Amidinas (amitraz), piretroides o mezclas piretroides-fosforados deben
revisarse 5 días después del segundo baño.

-	

Lactonas macrociclicas (avermectinas) y fipronil como monodroga (o en
mezclas comerciales) deben revisarse entre los 7 a 10 días posteriores
a la aplicación, según su poder de volteo.

-	

Fluralaner tiene un período de espera para inspección de 10 días.

El fluazurón no se considera un producto apto para su utilización en procedimientos de limpieza.
Se recomienda organizar las tareas con anticipación al despacho, teniendo
en cuenta que cuando se aplica un tratamiento garrapaticida se debe esperar
un tiempo prudente para que el producto actúe.

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

17

�Los tiempos de espera para la inspección del animal deben respetarse o se
estará haciendo una lectura errónea del efecto ixodicida.

Uso de productos veterinarios garrapaticidas distintos de balneación
Los factores que se deberán tener en cuenta cuando se aplican productos
pour on (derrame dorsal) e inyectables son los siguientes:
	 •	

Utilizar solo PVG aprobados por el Senasa.

	 •	

Respetar estrictamente las recomendaciones de uso del laboratorio elaborador.

	 •	

Realizar el pesaje de la totalidad del lote de los animales para
tratar (en caso de que sean pocos).

	•	 Tratar la totalidad del lote o potrero.
	•	 Trabajar a manga cerrada y de forma pausada para una correcta
aplicación.
	•	 Evitar la sub y sobredosificación de los animales.
	 •	

Aplicar el producto a conciencia.

	 •	

En el caso de inyectables, desinfectar entre cada aplicación y verificar que la jeringa esté bien regulada.

	 •	

En el caso de pour on, aplicar sin apuros y con cuidado para no
perder producto (no aplicar en días de lluvia o pronóstico de la
misma).

Previo a la implementación de un cronograma de tratamientos,
realizar un bioensayo para evitar fallas en la eficacia del PVG.
Uso racional de los PVG
El control integrado de garrapatas engloba muchas herramientas; entre
ellas, se encuentran el uso racional estratégico y táctico de los PVG dentro
del plan sanitario de un establecimiento, diseñado de acuerdo a las condiciones agroecológicas de la zona a lo largo del año y las generaciones de garrapatas presentes en la región.
Por uso racional de productos veterinarios garrapaticidas se entiende la correcta selección de los productos veterinarios (según la familia de principios
activos), aplicado a un plan sanitario para el control de la garrapata, en el
cual se respetan las dosis, vías e indicaciones de uso, considerando al mismo
tiempo la alternancia o rotación necesaria del PVG a lo largo del tiempo. Esta
variación del producto dependerá del seguimiento de eficacia de los trata-

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

18

�mientos realizados y los diferentes mecanismos de acción.
Como resultado, se promueve la máxima extensión de los plazos hasta la
aparición de cepas resistentes a las distintas moléculas, preservando los
PVG y previniendo la aparición de residuos químicos en los productos cárnicos y lácteos, que atentan contra la inocuidad de los alimentos.
Es esencial contar, por un lado, con un bioensayo previo a la selección de los
productos que se utilizarán y, por el otro, con un asesoramiento profesional
veterinario para el diseño, implementación y seguimiento del plan sanitario
para realizar, bajo un control integrado de garrapata en cada establecimiento
productivo.

Planificación de los tratamientos
El propietario de un establecimiento o responsable de los animales, en conjunto con el veterinario asesor sanitario, debe llevar adelante una planificación adecuada.
a.	

Diseñar el plan sanitario anual para los tratamientos garrapaticidas,
considerando:
	 •	

La historia zootécnica del establecimiento y de aplicación de productos.

	 •	

La rotación de los principios activos, con diferente mecanismo de
acción y diferente vía de administración, según la evaluación de la
eficacia de los productos ya aplicados (bioensayo).

	 •	

La bioecología del parásito en la zona donde se encuentra el establecimiento.

b.	

Considerar la realización de un bioensayo antes de la elección de los
PVG que se aplicarán, siempre y
cuando se puedan recolectar las
garrapatas necesarias para ello.

c.	

Gestionar un plan sanitario asociado al control de la garrapata que
debe abarcar, al menos, un (1) año
calendario e incorporar la menor
cantidad de tratamientos posibles.

d.	

Para el caso de los tratamientos garrapaticidas por baños de inmersión:
	 •	

realizar una correcta cubicación del bañadero de inmersión;

	 •	

garantizar el uso de la técnica y la preparación correcta,
según indicaciones de uso
del laboratorio;

	 •	

considerar el tiempo de inmersión de los animales para un trata-

USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

19

�miento adecuado;
	 •	

respetar la cantidad de pasajes de animales en cada preparación,
hasta la reposición y refuerzo del producto (frecuencia de recambio).

e.	

Garantizar la correcta dosificación por animal y el uso estratégico en el
caso de los productos inyectables, pour on u otro tipo de aplicación, en
conjunto con los baños.

f.	

Planificar los tratamientos endectocidas y de otros ectoparásitos dentro
de un plan sanitario, ya que comparten moléculas que afectan a las garrapatas. Por ejemplo, la familia de lactonas macrociclicas, piretroides
y fosforados, entre otros (tratamiento químico integrado).

g.	

Seleccionar el PVG y el tipo de aplicación que se realizará según el establecimiento involucrado (disponibilidad de instalaciones), las condiciones agroecológicas (estación del año, temperatura, humedad y nivel de
precipitaciones) y el objetivo sanitario (erradicación, control o limpieza
de tropas).

h.	

Respetar las indicaciones de cada PVG, en cuanto a los períodos de retiro a faena o periodo de restricción, a fin de garantizar la inocuidad de los
productos cárnicos o lácteos, lo cual se evidencia en el cumplimiento de
los límites máximos de residuos (LMR), establecidos en la legislación
nacional.

i.	

Adoptar estrategias de control que contemplen la convivencia con niveles parasitarios bajos en establecimientos ubicados en zona endémica.

j.	

Realizar la limpieza total de las tropas, de manera selectiva, cuando
sean despachadas hacia zonas sin garrapatas.

j.	

Revisar periódicamente los niveles de eficacia de los tratamientos en el
rodeo para evaluar la evolución del estatus sanitario y evidenciar una
posible resistencia parasitaria.

Evitar los tratamientos parciales y tratar a los animales antes del cambio de potrero
k	

Ante la aparición de fallas en la eficacia en los tratamientos garrapticidas y la posterior confirmación de resistencia parasitaria, realizar un
análisis integral del plan sanitario y un rediseño de la estrategia de uso
de PVG, en la que se tengan en cuenta el control integrado de garrapatas y la
bioecología parasitaria en la zona donde se encuentra el establecimiento.

En todos los casos, deben leerse las indicaciones e información provista en
los impresos (rótulos) de cada producto, para conocer los cuidados y carencias que deben respetarse.
Además, se recuerda que el envío de animales a faena debe realizarse respetando los períodos de carencia de cada principio activo, los cuales pueden ser
consultados en cada prospecto del producto veterinario aplicado.
Se recomienda complementar la lectura del presente manual con el “Instructivo de toma de muestra de interés en garrapata” y la “Guía de manejo
responsable de residuos por el uso de garrapaticidas”.
USO CORRECTO DE BAÑADEROS Y PRODUCTOS VETERINARIOS GARRAPATICIDAS

20

�Contacto
Programa de Garrapata del Bovino
Correo electrónico: garrapatas@senasa.gob.ar
Teléfono: (11) 3144-1973

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                <text>Manual de procedimiento. Uso correcto de bañaderos y productos veterinarios garrapaticidas</text>
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                <text>El presente manual está destinado a productores, veterinarios y profesionales del ámbito rural. Esta publicación tiene como propósito informar sobre trata�mientos garrapaticidas prolijos y eficientes, para lograr que el producto apli�cado exprese su máximo potencial de efecto ixodicida sobre la población de garrapatas presente en el animal, minimizando así los tiempos de aparición de la resistencia a las diferentes moléculas.</text>
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                <text>Introducción &#13;
Objetivo &#13;
Bañaderos: de inmersión y de aspersión &#13;
Emplazamiento común &#13;
Estructura básica común a ambos bañaderos &#13;
Infraestructura de bañaderos de inmersión &#13;
Especificaciones &#13;
Cubicación &#13;
Elementos &#13;
Manejo &#13;
Infraestructura de bañaderos de aspersión &#13;
Principales características &#13;
Especificaciones &#13;
Limpieza de tropas para despacho y protocolos &#13;
Protocolo con baño de inmersión &#13;
Protocolo con productos pour on o inyectables &#13;
Uso de productos veterinarios garrapaticidas distintos&#13;
de balneación &#13;
Uso racional de los PVG &#13;
Planificación de los tratamientos &#13;
Contacto&#13;
&#13;
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        <name>Enfermedades de los Bovinos</name>
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        <name>Garrapatas</name>
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                    <text>Guía para el manejo
responsable de residuos
por el uso de productos
garrapaticidas
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa)

�El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria es un organismo descentralizado,
responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal, vegetal
y de la inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento
de la normativa vigente en la materia.
Equipos de trabajo
Programa de Garrapata del Bovino
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Coordinación General de Comunicación Institucional

Edición 2024

�Introducción
Esta guía tiene como objetivo establecer los procedimientos generales que se
deben seguir para el manejo responsable de residuos provenientes de productos veterinarios garrapaticidas (PVG). Es importante tener en cuenta que todas las indicaciones para el uso y posterior descarte se encuentran detalladas
en el prospecto, según el producto utilizado.
Por lo general, se debe evitar o minimizar la generación de residuos por el uso
de PVG. La eliminación de los productos, soluciones, emulsiones y cualquier
subproducto debe cumplir en todo momento con los requisitos de la legislación de protección ambiental y disposición de residuos, en acuerdo con las
normativas locales, nacionales e internacionales.

I. Procedimiento para el desecho de envases de PVG
a. Eliminar los productos sobrantes no reciclables –como frascos, bidones
y bolsas– a través de un contratista de eliminación de residuos fehacientemente autorizado en la región.
b. Los envases de desecho deben reciclarse toda vez que sea posible y solo
puede considerarse el enterramiento o la incineración cuando el reciclaje no
sea viable. Esta práctica se podrá realizar en un lugar seleccionado para tal fin.
c. Previo a la eliminación de envases de PVG de uso en forma de inmersión/
aspersión, se debe realizar el lavado aplicando la técnica internacional del
triple lavado, la cual consiste en llenar una cuarta parte del envase vacío
con agua, tapar y agitar en forma enérgica por un minuto, vaciando el contenido en el bañadero, repitiendo esta acción en dos ocasiones más.
d. Evitar que los residuos de limpieza o enjuague lleguen a un curso de
agua o cualquier forma de desagüe.
e. Cuidar la manipulación de recipientes vacíos que no hayan sido limpiados o enjuagados, ya que podrían estar presuntamente vacíos.
f. Seguir las recomendaciones de uso que indica el producto y tener precauciones con respecto al almacenamiento, cuidados durante la aplicación, derrames accidentales, entre otros.
g. Prestar especial atención a las indicaciones del laboratorio –en cajas,
prospectos y marbetes– con respecto a las precauciones generales y recomendaciones en caso de incendios, derrames, contraindicaciones y limitaciones de uso, observando los PICTOGRAMAS de seguridad aclaratorios.

GUÍA PARA EL MANEJO RESPONSABLE DE RESIDUOS POR EL USO DE PRODUCTOS GARRAPATICIDAS

3

�Manejo adecuado y cuidado del medio ambiente
Nuevos pictogramas

Técnica del triple lavado
Hágalo
3 veces

Agrege agua
hasta 1/4 de
la capacidad
del envase

Cierre el
envase y agite
durante 30
segundos

Vierta el agua
del envase
en el equipo
pulverizador

Perfore el
envase para
evitar su
reutilización

II. Procedimiento de inactivación de residuos químicos en bañaderos de inmersión y de aspersión
a. Los residuos químicos de los bañaderos, tanto de inmersión como de
aspersión, no deben eliminarse en ningún tipo de desagüe, curso o corriente de agua, ni en cercanías de las mismas sin ser tratados.
b. En los PVG con base en las amidinas (amitraz) se debe acidificar el
medio inactivando el mismo a través del agregado de ácido muriático comercial en proporción de 500 ml por cada 1.000 litros de líquido en el
baño de inmersión o pileta de recupero del baño de aspersión y agitar en
forma vigorosa.
c. En los PVG con base en piretrinas sintéticas o piretroides y las mezclas
piretrinas-organofosforados se debe alcalinizar el medio inactivando el
mismo con el agregado de una solución de hipoclorito de sodio en proporción de 10 litros por cada 1.000 litros de líquido o 10 kilos de hidróxido de
calcio por cada 1.000 litros de agua, en el baño de inmersión o pileta de
recupero del baño de aspersión y agitar en forma vigorosa.

GUÍA PARA EL MANEJO RESPONSABLE DE RESIDUOS POR EL USO DE PRODUCTOS GARRAPATICIDAS

4

�d.	 Los métodos descriptos se encuentran recomendados por el laboratorio elaborador y aprobado por el organismo regulador correspondiente.
Además, se lo puede encontrar en el marbete del producto.

III. Verificación de la inactivación
Para constatar la inactivación de la emulsión, se deberá realizar el análisis de la concentración del principio activo correspondiente del líquido de
balneación o aspersión.
Para lo descripto en el inciso b. del apartado II) puede estimarse un tiempo
de inactivación entre dos (2) y cinco (5) días; para lo descripto en el inciso c.
del apartado II) el tiempo estimado es de diez (10) a quince (15) días.

Contacto
Programa de Garrapata del Bovino
Correo electrónico: garrapatas@senasa.gob.ar
Teléfono: (11) 3144-1973

GUÍA PARA EL MANEJO RESPONSABLE DE RESIDUOS POR EL USO DE PRODUCTOS GARRAPATICIDAS

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                <text>Esta guía tiene como objetivo establecer los procedimientos generales que se  deben seguir para el manejo responsable de residuos provenientes de productos veterinarios garrapaticidas (PVG). Por lo general, se debe evitar o minimizar la generación de residuos por el uso  de PVG. La eliminación de los productos, soluciones, emulsiones y cualquier subproducto debe cumplir en todo momento con los requisitos de la legisla�ción de protección ambiental y disposición de residuos, en acuerdo con las normativas locales, nacionales e internacionales.</text>
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            <description>A list of subunits of the resource.</description>
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                <text>Introducción&#13;
I.Procedimiento para el desecho de envases de PVG&#13;
II. Procedimiento de inactivación de residuos químicos en bañaderos de inmersión y de aspersión&#13;
III. Verificación de la inactivación&#13;
Contacto</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 21/2025
RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793649- -APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios,, las Resoluciones Nros.48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas mencionadas en el Visto, se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción
de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o
condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.
Que la Ley Nº 27.233 en su Artículo 1º declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la
prevención el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional, de dichos productos y subproductos.
Que, en su Artículo 2°, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta
y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies
de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en su Artículo 3º la citada ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad e higiene de su producción, de conformidad con la
normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales alimentos,
materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,

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productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o
sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico - administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación
y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el precitado Organismo se encuentra facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales
y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando
los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el responsable de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA) y sus normas
modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y ejerciendo el control del tráfico federal y de
las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que el Codex Alimentarius tiene como fin proteger la salud de los consumidores y garantizar prácticas leales en el
comercio alimentario; es un conjunto de normas alimentarias internacionales que incluyen requisitos para la
fiscalización de frutas y verduras.
Que por otro lado, cabe destacar que en relación a las condiciones de inocuidad de las frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles que se destinan al consumo, resulta necesario contar con un
marco normativo unificado y actualizado, donde se contemplen los requisitos, procedimientos, criterios y alcances
que tienen que cumplir los lugares de acondicionamiento.
Que, en este sentido es importante establecer procesos y procedimientos claros, para procurar minimizar el riesgo
de contaminar los productos en los lugares de acondicionamiento.
Que los registros oportunamente creados por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN establecen la obligación de inscripción en aquellos, de los lugares de acondicionamiento cuyas
actividades están comprendidas en el ámbito de competencia de la presente resolución.

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Que por consiguiente resulta conveniente y oportuno mantener vigentes tales registros a fin de unificarlos en uno
solo para gestionar de forma más eficiente las inscripciones de los lugares de acondicionamiento y el manejo de
información que se genera en aquellos en el marco de la unificación normativa propiciada en este acto.
Que, corresponde señalar que la actual reglamentación de los lugares de acondicionamiento, establecidos por la
citada Resolución N° 48/98, ha experimentado, debido al transcurso del tiempo, una desactualización respecto a los
avances tecnológicos y los cambios de prácticas en las actividades sobre las que este sistema regulatorio
interactuaba, por lo que resulta necesario su actualización y adaptación a las nuevas realidades verificadas en las
actividades, en lo que refiere al control de la inocuidad de las mismas.
Que, resulta necesario contar con un marco normativo general consolidado que permita adoptar medidas
anticipadas de control, en los procesos que van desde la selección y empaque hasta la distribución, en el marco de
la competencia del organismo.
Que aquellas nuevas figuras en acondicionamiento y empaque de frutas, hortalizas, aromáticas, hongos, algas y
semillas comestibles, que han ido surgiendo deben ser incorporadas a la normativa, para facilitar su integración y
permitir una planificación permanente de capacitación, que oriente y fije lineamientos sobre infraestructura, manejo
y acondicionamiento, respetando los principios de inocuidad.
Que por las consideraciones expuestas, corresponde unificar la normativa sanitaria de frutas, hortalizas,
aromáticas, hongos, algas y semillas comestibles, contemplando todos los lugares de acondicionamiento donde se
realice el procesamiento de estos productos, que prevea la asistencia técnica a través de especialistas en inocuidad
agroalimentaria, para la implementación, adopción, establecimiento de prácticas y procesos en todas las etapas,
para promover las condiciones de inocuidad y la salud de los consumidores.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el conjunto de alcances y requisitos para
la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan las frutas,
hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y
algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la trazabilidad sanitaria de los productos.”.

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ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°. Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente norma.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Aprobación. Se aprueba la presente Norma de Establecimientos de la República Argentina que
empacan, almacenan, climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales),
semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el
Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación obligatoria para todos los
establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o
procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para
infusión, hongos y algas, en adelante productos de origen vegetal.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las definiciones y disposiciones generales
descritas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente norma.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la citada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 6°.- Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los registros existentes a los fines
mencionados en los artículos precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del Registro de Empaque,
Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la
vigencia de las mismas a la fecha de publicación.”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la referida Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de inscripción y condiciones en el Registro de Empaque, Climatización y/o
Almacenamiento. Apruébase el procedimiento de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución.”.

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ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el Artículo 8° bis a la mencionada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con
el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos alcanzados por la
presente norma, de acuerdo a las disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia con los
principios generales de higiene de los alimentos.
Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o
procesamiento de productos destinados a la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones
establecidas en los convenios internacionales vigentes aplicables al país de destino.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase el Artículo 8° ter a la precitada Resolución N° 48/98, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:
a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de
febrero de 1965 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto
anexo a la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del 26 de septiembre de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo XVII de la citada Resolución
N° 1.352/67.
d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22 y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del
11 de marzo de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II), punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554
del 26 de octubre de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el Artículo 8° quater a la citada Resolución N° 48/98 el que quedará redactado con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio
de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la

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que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase el Artículo 8° quinquies a la referida Resolución N° 48/98 el que quedará redactado
con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III,
Capítulo II del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre de 2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de
octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 12.- Incorporánse los Anexos I (IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC) y Anexo II
(IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC) a la mencionada Resolución N° 48/98.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 676 del 6 de octubre de 2006 de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 10/02/2025 N° 6742/25 v. 10/02/2025

Fecha de publicación 10/02/2025

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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se estableció el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 676/2006
Bs. As., 6/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0056496/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y el
fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de
especias y condimentos vegetales resulta necesario reglamentar los
requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la molienda, al secado, almacenamiento y empaque de los
mencionados productos, y las condiciones generales de los
establecimientos dedicados a esas actividades.
Que para el cumplimiento de tal fin es menester organizar un registro
de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales en una única norma.
Que con el objeto de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la
normativa internacional vigente se toman como referencia los
"Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos" indicados en el
"Codex Alimentarius" y el Reglamento Técnico del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) —Resolución Nº 80 del 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN—, en el que se establecen las
condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de fabricación
para establecimientos elaboradores-industrializadores de alimentos; y
la Resolución Nº 530 del 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que
establece la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
almacenamiento y transporte de productos aromáticos".
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según
lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas
que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la
Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como
Anexo I, forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse los "Componentes del Sello Clave" que, como
Anexo II, forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — El Registro creado en el Artículo 1º de la presente medida
funcionará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente resolución.
Art. 5º — La inscripción en el mencionado Registro deberá renovarse
anualmente.
Art. 6º — La Dirección de Calidad Agroalimentaria de la citada
Dirección Nacional establecerá los requisitos específicos por producto

�y actividad que sean necesarios para la habilitación de los
establecimientos.
Art. 7º — La mencionada Dirección de Calidad Agroalimentaria
establecerá la aplicación gradual de las disposiciones de la presente
medida de acuerdo a las necesidades y prioridades por provincia,
producto y actividad, quedando facultada para emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 8º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución
será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
REGISTRO DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE DESARROLLEN
ACTIVIDADES DE MOLIENDA, SECADO, ALMACENAMIENTO Y
EMPAQUE DE ESPECIAS Y CONDIMENTOS VEGETALES Y REQUISITOS
PARA LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las tareas de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberán inscribirse en el Registro que se crea
por la presente resolución, adjuntando la habilitación municipal y/o
provincial según correspondiere.
2. Las solicitudes de inscripción y las de renovación anual deberán ser
presentadas ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante
"SENASA", organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o ante sus Delegaciones.
3. El Informe de Inspección será llevado a cabo por personal de la
Dirección de Calidad Agroalimentaria y de las Oficinas Locales del
SENASA. Igual procedimiento se aplicará para las renovaciones
anuales de la inscripción.
4. La Dirección de Calidad Agroalimentaria requerirá previamente,
para proceder a la habilitación de los establecimientos de molienda,
secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales, el Informe de Inspección referido en el Punto 3.

�5. REQUISITOS GENERALES PARA LA TRAMITACION DE LA
INSCRIPCION
5.1. Completar la Solicitud de Inscripción del mencionado Registro en
carácter de Declaración Jurada, firmada por el titular o representante
legal.
5.2. Presentar fotocopias del comprobante de Inscripción de la
Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —Código Unico de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y de Rentas de la jurisdicción o
convenio multilateral, según corresponda.
5.3. Personas físicas: deberán acompañar fotocopia autenticada de la
primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5.4. Sociedades de Hecho: deberán acompañar fotocopia autenticada
de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
5.5. Sociedades Comerciales: deberán acompañar la siguiente
documentación:
Fotocopia autenticada de los Estatutos o del Contrato Social y sus
modificaciones con la correspondiente inscripción registral.
Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes
inscripta ante la autoridad registral pertinente.
5.6. Cooperativas: deberán acompañar la siguiente documentación:
5.6.1. Fotocopia autenticada de los Estatutos inscriptos en el exINSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) entonces
dependiente del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, actual
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de los
socios activos.
5.7. Asociaciones civiles: deberán acompañar la siguiente
documentación:
5.7.1. Fotocopia autenticada del Estatuto.

�Constancia de inscripción ante la autoridad registral pertinente.
Acta donde conste la distribución de cargos debidamente inscripta.
5.8. Sociedades civiles: deberán acompañar fotocopia autenticada del
contrato constitutivo bajo la forma de instrumento público o privado.
5.9. Las personas físicas y jurídicas que no sean titulares de dominio
de los establecimientos de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales de los cuales soliciten
su habilitación, deberán presentar fotocopia autenticada del
instrumento que acredite la tenencia o posesión del inmueble asiento
del establecimiento conforme a derecho.
6. Para la inscripción de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales se
deberá presentar UN (1) croquis con su ubicación en escala UNO EN
DOS MIL (1:2000) y UN (1) plano de las instalaciones y de la
distribución de maquinarias y equipos en escala UNO EN CIEN
(1:100), de corresponder.
7. Para la inscripción en el Registro y su renovación anual se deberá
abonar el arancel correspondiente. Las renovaciones para el año
calendario siguiente deberán concretarse antes del 31 de diciembre
de cada año. Transcurrido UN (1) año sin haber realizado la
renovación se procederá a dar la baja del Registro.
8. Obligaciones del titular del establecimiento de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales:
8.1. Permitir el acceso y poner a disposición del personal del SENASA
toda la información relacionada con el proceso de secado, molienda,
acopio, acondicionamiento y empaque de los alimentos que procese.
8.2. Mantener actualizados los datos requeridos en los Puntos 5 y 6
del presente Anexo.
9. Condiciones generales para la habilitación de los establecimientos:
9.1. Los locales y las instalaciones de los establecimientos de
empaque, secado, molienda y almacenamiento de especias y
condimentos vegetales deberán construirse de manera que permitan
que las operaciones para las que están diseñados se realicen en
forma higiénica, evitando cualquier riesgo de contaminación, en
procura de la obtención de alimentos aptos para el consumo humano.

�9.2. Las vías de acceso al establecimiento y las de tránsito interno
deberán tener una superficie apropiada para el movimiento de
rodados y de personas.
9.3. Techos, pisos y paredes deberán estar construidos con
materiales impermeables no tóxicos, de fácil limpieza y desinfección,
excepto en los casos que se especifique.
9.4. El piso debe ser de un material impermeable, resistente al
tránsito, antideslizante y deberá presentar una pendiente adecuada
que facilite el desagüe.
9.5. Las puertas y ventanas deberán tener superficies lisas,
construidas con materiales impermeables, no tóxicos, de fácil
limpieza y desinfección. Las ventanas deberán estar provistas de
elementos de protección contra aves, insectos, etcétera, que se
puedan remover para su limpieza.
9.6. Deberán contar con lugares aislados para el almacenamiento por
separado de los materiales de empaque (bolsas, cajas, hilos,
etcétera), de los productos de acondicionamiento de los alimentos
(aceites, aditivos, etcétera) y de los de limpieza y desinfección
(detergentes, plaguicidas, fungicidas, desinfectantes, etcétera), de tal
modo que no se constituyan en un peligro de contaminación del
alimento. Dichos productos deberán estar correctamente
identificados.
9.7. Los establecimientos donde se procesen alimentos deberán estar
limpios, en buen estado, y contar con las instalaciones de servicios
necesarias para el desempeño de la actividad (agua potable,
instalación eléctrica, etcétera), de corresponder.
9.8. Los espacios destinados a la recepción, distribución, clasificación,
molienda, al lavado, secado, embalaje, almacenamiento y tránsito
interno deberán tener las dimensiones acordes a los volúmenes de
alimento a procesar y al número de personas que trabaje en ellos.
9.9. Deberá separarse o sectorizarse la zona limpia (donde se
encuentra el alimento a partir del proceso de limpieza) y la sucia
(donde se encuentra el alimento proveniente del campo sin ningún
proceso de limpieza), por diferentes medios para evitar la
contaminación cruzada.
9.10. La disposición de conjunto, el diseño, la construcción y las
dimensiones de los locales e instalaciones deberán permitir:
9.10. 1. Adecuada limpieza y desinfección.

�9.10.2. Correcta ventilación para reducir al mínimo el riesgo de
contaminación de los alimentos con gotas de agua de condensación,
polvo y mohos nocivos, como también regular la temperatura
ambiente.
9.10.3. Suficiente iluminación, preferentemente natural, que permita
llevar a cabo las operaciones en forma adecuada al carácter de cada
una. Las fuentes de luz artificial que se encuentren sobre la zona de
manipulación de los alimentos deberán estar protegidas de las
roturas accidentales. La cantidad y calidad de la luz utilizada no
deberá alterar la visualización del color natural de los productos.
9.10.4. Apropiado desagüe y evacuación de residuos para evitar el
riesgo de contaminación de los alimentos y de la fuente de agua
potable.
9.11. Deberán disponer de instalaciones para la higiene del personal.
Los sanitarios y vestuarios estarán ubicados fuera de las zonas de
manipulación de los alimentos y el acceso no será directo; dispondrán
de suficiente agua potable (fría y caliente) para el aseo apropiado de
los operarios y de dispositivos para el lavado y secado higiénico de
manos. Para las tareas de campo se deberá contar con sanitarios
transportables, de corresponder.
9.12. Considerar las prácticas correctas de higiene, incluidas las de
prevención de la contaminación cruzada provocada por los mismos
productos durante las diferentes operaciones, el equipo, los
materiales, el agua, el personal o las fuentes externas de
contaminación como aves, roedores, insectos, etcétera.
9.13. Los desechos producidos durante los procesos deberán estar
separados del establecimiento y convenientemente aislados de
manera de evitar la contaminación del alimento, agua potable,
materiales de empaque, equipo, etcétera.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la
modalidad de sello o etiqueta autoadhesiva ("sticker"), para la
identificación de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante "SENASA", organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, los siguientes: en la parte superior interna "SENASA"
y, en la central, el mes y año de empaque seguido de la clave alfa
numérica que identifica al establecimiento habilitado por ese
Organismo. La mencionada habilitación corresponde a la otorgada por
la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.
2. La clave alfa numérica para la identificación de los
establecimientos estará constituida por CUATRO (4) partes,
separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que
indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la
segunda, es el número de empacador que registró ese galpón; la
tercera, es una letra minúscula que especifica el galpón y por último,
la cuarta parte, es una letra mayúscula "A" que corresponde a
productos aromáticos desecados.
3. Para identificar el mes de empaque, las empresas empacadoras
utilizarán un código indicativo de DOS (2) cifras que tomará como
número "cero uno (01)" el mes de enero y seguirá en forma
correlativa hasta el número "doce (12)" que corresponderá al mes de
diciembre.
MODELO:
ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

01

02

03

04

05

06

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

07

08

09

10

11

12

4. El sello clave deberá tener las dimensiones y características del
facsímil provisto por la Dirección de Calidad Agroalimentaria.
5. En los casos en que se utilice la modalidad de etiqueta
autoadhesiva ("sticker") para el sello clave, sus leyendas deberán
tener, como mínimo, una altura de CINCO (5) milímetros.
Facsímil de SELLO CLAVE

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0676/2006</text>
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                <text>Se aprueba el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y requisitos para la habilitación de los establecimientos"</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 6 de Octubre de 2006</text>
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                <text>Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como Anexo I, forman parte de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4420"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion 21/2025 de la SAGyP&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0219/2002</text>
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                <text>Apruebase el manual de control de focos de picudo del algodonero, Anthonomus Grandis, Boheman. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73342"&gt;Resolucion 219/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 27 de marzo de 2002</text>
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                <text>Aprobar el Manual de Control de Focos de Picudo del Algodonero, Anthonomus grandis, Boheman, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la Resolucion &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 22/2025
RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793482- -APN-DGDAGYP#MEC, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de
1963 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967, 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre
sus objetivos elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, tecnología, y sanidad en materia
agropecuaria, pesquera y forestal, coordinando y conciliando los intereses del ESTADO NACIONAL, las provincias
y los diferentes subsectores; así como asistir en lo relativo a la aplicación de la política comercial de productos
agropecuarios.
Que mediante el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones, se reguló la producción,
tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola.
Que por el Artículo 1º del citado Decreto-Ley N° 9.244/63 se estableció, que a tal fin, tales actividades deberán
sujetarse a la reglamentación que dictare la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que a través de las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de 1967, 145 del
11 de marzo de 1983, y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA y sus modificatorias, se reglamentó el referido Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo concerniente,
respectivamente a las frutas desecadas, secas, frescas cítricas y no cítricas destinadas al mercado interno y a la
exportación.
Que en el marco de la citada Resolución N° 554/83 se reglamentó el precitado Decreto-Ley N° 9.244/63 en lo
referente a frutas frescas no cítricas para el mercado interno y exportación.
Que dichas resoluciones establecen, entre otros aspectos, la obligatoriedad de inscripción en los registros
correspondientes de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA para quienes se dediquen a la

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clasificación, empaque, almacenamiento y conservación de las frutas mencionadas, siendo esta inscripción un
requisito previo e indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
Que, asimismo, disponen que la cosecha de las frutas destinadas a la exportación deberá llevarse a cabo
únicamente al alcanzar las condiciones de madurez comercial y calidad necesarias conforme a las especificaciones
aplicables a cada tipo de fruta, en concordancia con los estándares establecidos para cada categoría y conforme a
las normativas correspondientes a cada sector, autorizada por el organismo competente.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr responder con mayor
celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, resulta
necesario actualizar los reglamentos aprobados por las referidas Resoluciones N° 88/65, N° 1.352/67, N° 145/83 y
N° 554/83 y unificarlos en un solo cuerpo normativo.
Que, con estas modificaciones se establece la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de
destino en la exportación de fruta no cítrica, cítrica, desecada y seca, con el fin de asegurar que todos los procesos
y productos se ajusten a las normativas y estándares internacionales aplicables, garantizando así una exportación
libre de barreras regulatorias.
Que, una de las mejoras es la libertad de cosecha de la fruta a criterio del productor, siempre que el grado de
madurez de las especies y variedades sea el adecuado al destino y al uso manteniendo los estándares de calidad
vigentes.
Que se suprimen requisitos innecesarios en materia de envases de fruta que resultan una traba burocrática que
complica y ralentiza el proceso de comercialización de las mismas, afectando la competitividad del sector.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244
del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, que quedará redactado con el siguiente texto:

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“ARTÍCULO 1° - Apruébase la reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus
modificaciones, en lo referente a frutas cítricas, no cítricas, secas y desecadas.”.
ARTÍCULO 2º.- Toda fruta de producción nacional que se destine al mercado interno podrá ser clasificada, según
las condiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA).
En el caso de que las frutas frescas cítricas y no cítricas no cuenten con las especificaciones suficientes
establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA), podrán regirse por la presente norma.
ARTÍCULO 3º.- Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación
del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad,
envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino.
ARTÍCULO 4º.- Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 5º.- La cosecha de fruta podrá iniciarse a criterio del productor, siempre que se cumplan los tiempos de
carencia indicados en el marbete de los productos fitosanitarios aplicados en cultivo. Se deberán observar las
tolerancias o límites máximos de residuos, establecidos mediante la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para cada principio activo, y las que en el futuro la
reemplacen.
ARTÍCULO 6°.- Para los empacadores de fruta, será requisito obligatorio solicitar por única vez, el registro de
locales de empaque que se encuentra previsto en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria.
En los establecimientos donde se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización y
procesamiento de frutas destinadas a la exportación, cuando los convenios internacionales aplicables exijan la
implementación de libros de comunicaciones, éstos deberán ser gestionados por el establecimiento a fin de
registrar las actividades de inspección correspondientes.
ARTÍCULO 7º.- La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados con dimensiones
acordes a los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la
sanidad y conservación de la fruta.
ARTÍCULO 8º.- La fruta que con posterioridad al empaque se encuentre afectada por plagas, falta de higiene y que
pueda representar un riesgo fitosanitario y/o para la salud humana, será intervenida a los efectos de su
reacondicionamiento.

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ARTÍCULO 9º.- La Autoridad Sanitaria Nacional se reserva el derecho de inspeccionar los establecimientos y el
tránsito de la mercadería con el fin exclusivo de identificar plagas que puedan impactar en la producción frutícola.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de una mejor identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los
siguientes rótulos:
I – Para el mercado externo deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes exigidas por el país de destino para
la exportación.
II – Mercado interno: Impreso de identificación
1. Nombre de la especie y variedad o tipo.
2. Provincia o lugar de producción. Será optativo señalar la zona productora dentro de la provincia para su
individualización.
3. Nombre del empacador o razón social empacadora.
4. Identificación del empaque.
5. Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora pudiendo ser optativo su uso.
6. Indicar “Producción Argentina”.
7. Identificar el peso neto.
8. Fecha de empaque.
Para todas las especies será optativo identificar los grados de selección y el calibre según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Las frutas que se destinen a la exportación y al mercado interno, deberán transportarse por medios
que aseguren el mantenimiento de su sanidad, inocuidad y conservación, preservándolas de las contingencias
ambientales mediante elementos adecuados.
ARTÍCULO 12.- La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional, lo que incluye
muestras sin valor comercial y para ensayos, y la que forma parte de equipajes de pasajeros, sólo deberá cumplir
con las reglamentaciones sanitarias vigentes en el país de recepción. También estará sujeta a la emisión de
certificado fitosanitario.
ARTÍCULO 13.- La solicitud de inspección de la fruta con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento
del certificado fitosanitario se realizará por autogestión a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la
que en el futuro la reemplace.
Previo a ello, se deberán obtener los requisitos fitosanitarios emitidos por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país de destino a través del permiso y/o licencia de importación, autorización fitosanitaria

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de importación o cualquier otro documento oficial.
La presentación de la solicitud mencionada, estará a cargo de un exportador o de un auxiliar de comercio y podrá
solicitarse con una antelación mínima de SEIS (6) horas a la iniciación del embarque.
Cumplidas las exigencias fitosanitarias, el SENASA emitirá el certificado fitosanitario, que avalará dicho
cumplimiento y que el envío no constituirá una potencial vía de introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias
reglamentadas.
ARTÍCULO 14.- El SENASA a través de la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y Aromáticas de la Dirección
de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria le corresponderá la interpretación de las normas contenidas en la presente reglamentación y la
planificación de las acciones para el control de su cumplimento.
ARTÍCULO 15.- Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 16.- Apruébanse los términos de calidad que se establecen en los Anexos I “De la calidad de la fruta no
cítrica” (IF-2025-14376815-APN-SSERYPYMP#MEC), II “De la calidad de la fruta cítrica”
(IF-2025-14380496-APN-SSERYPYMP#MEC), III “De la calidad de frutas desecadas”
(IF-2025-14383693-APN-SSERYPYMP#MEC), IV “De la calidad de frutas secas”
(IF-2025-14387388-APN-SSERYPYMP#MEC) y V “Aclaración de términos”
(IF-2025-14384667-APN-SSERYPYMP#MEC), que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Derógase el texto anexo compuesto de TREINTA Y NUEVE (39) capítulos y TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO (335) apartados que forma parte de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Abróganse las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967 y 145 del 11 de marzo de 1983, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
ARTÍCULO 19.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320931/20250211

e. 11/02/2025 N° 7131/25 v. 11/02/2025

Fecha de publicación 11/02/2025

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                <text>Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad, envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino. &lt;br /&gt;Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Modifícase el Artículo 1° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/169"&gt;Resolución N° 554/1983 de la SAyG&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA - EMERGENCIA FITOSANITARIA - MOSCA DE
LOS FRUTOS - LA ARBOLEDA, TUPUNGATO, PROVINCIA DE MENDOZA

VISTO el Expediente N° EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 5 “Glosario de términos fitosanitarios” del año 1995 y 26 “Establecimiento
de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006, ambas de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias; la Resolución General Conjunta N°
RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA;
las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 31 del 4 de febrero de 2015, y sus modificatorias, ambas
del referido Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 15 del 7 de septiembre de 2004 y 13 del 18 de octubre de
2018, ambas de la Dirección Nacional de Proyección Vegetal, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la referida ley.
Que, a su vez, a través del Artículo 3º de la mentada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los

�actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, a través del Artículo 7° de la mencionada ley se estatuye que a fin de concurrir al mejor
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios o de investigación
que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la
constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público,
privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las
acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o
certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia. En tal sentido, la prestación de los servicios por parte de entes sanitarios, durante el lapso que estén
obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria; en ese mismo orden de ideas, la ejecución fuera
de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la
negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las
sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la
exclusión del sistema.
Que, asimismo, por el Artículo 11 de la aludida ley se determina que en caso de alerta y/o emergencia sanitaria o
fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance, declarada por el mentado Servicio Nacional, los servicios prestados por
parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las
directivas que al efecto imparta el citado Organismo.
Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que el 23 de agosto de 2017, el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA
(ISCAMEN) y el SENASA suscribieron una Carta Acuerdo Complementaria para la acción conjunta en la
implementación de las estrategias de trabajo de los programas fitosanitarios, en el marco de la referida Ley N°
27.233.
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del mencionado Servicio Nacional se aprueba el
“Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición Nº 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa
Nacional.
Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional y de la Resolución

�General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el
tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados.
Que a su vez, mediante la Disposición N° 13 del 18 de octubre de 2018 de la citada Dirección Nacional, se
establece el uso obligatorio del citado documento en todo el territorio nacional para el traslado de frutos
hospedantes de mosca de los frutos.
Que con fecha 28 de febrero de 2025 se detecta la plaga Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) en el distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA, por lo que
corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en la mentada Resolución N°
152/06.
Que, en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la citada Resolución N° 152/06, resulta necesario establecer
un área reglamentada en la cual las plantas, los productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen,
egresen o transiten por esta, queden sujetos a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
reglamentada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio desde el sitio de la detección, según lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias
(NIMF) N° 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006 de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias.
Que, según la referida NIMF N° 26, en caso de un brote, el objetivo del Plan de Acciones Correctivas es asegurar
la erradicación de la plaga para permitir el restablecimiento del área afectada como área libre de Mosca de los
Frutos.
Que, por lo expuesto, resulta necesaria la aprobación, de manera temporal y por un plazo de tiempo acotado, del
uso de principios activos para el control de la plaga que permitan dar respuesta inmediata a la situación de
emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k), del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria en el distrito La Arboleda, Departamento

�Tupungato, Provincia de MENDOZA. Declaración. Se declara la Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) en la superficie comprendida dentro del círculo de
SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y
que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -33.381501 y Longitud: 69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Área reglamentada. Se establece como área reglamentada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las medidas fitosanitarias determinadas en la
presente resolución, en la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y en aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º
de la citada Resolución N° 152/06.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidades. Las acciones operativas ejecutadas por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN), mientras se encuentre vigente la presente
Emergencia Fitosanitaria, deben ajustarse a la Carta Acuerdo Complementaria suscripta con el SENASA el 23 de
agosto de 2017, al Artículo 11 de la Ley N° 27.233 y al Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Medidas fitosanitarias en el área reglamentada. El ISCAMEN articulará con las personas
humanas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos, bajo cualquier forma de posesión
de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), comprendidas en el área reglamentada definida
en el Artículo 1º del presente acto, la implementación de las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Recolectar y destruir de forma segura los frutos hospedantes en planta no cosechados y/o caídos.
Inciso b) Remover el suelo bajo la proyección de la copa de los árboles.
Inciso c) Aplicar productos fitosanitarios registrados y/o autorizados por el SENASA, en las dosis y la frecuencia
que establezca el marbete.
Inciso d) Inmovilizar los frutos hospedantes del área reglamentada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Permitir el acceso del personal del ISCAMEN para colaborar en la realización de las tareas citadas en
los incisos precedentes, según corresponda.
Inciso f) Aplicar aquellas otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 5°.- Medidas de resguardo y movilización de frutas hospedantes. El ISCAMEN y el SENASA
podrán controlar las medidas de resguardo y movilización que se establecen a continuación:
Inciso a) Identificar los empaques, frigoríficos e industrias con condiciones de resguardo para la recepción,
almacenamiento y distribución/procesamiento de fruta hospedante.
Inciso b) Los medios de transporte con fruta hospedante producida fuera del área reglamentada y que transiten
por esta deben contar con condiciones de resguardo. Las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona
o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad.

�Inciso c) La movilización de cargas deberá realizarse de forma obligatoria bajo el amparo del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), aprobado por la Resolución General Conjunta N° RESGC-20184297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y del aludido Servicio Nacional, para el traslado de frutos hospedantes en cada una de las etapas de la
cadena comercial.
Inciso d) Realizar acciones de inspección y verificación documental en establecimientos y controles de ruta.
ARTÍCULO 6°.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo 1°
del presente acto administrativo. Los frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo
1° de la presente resolución sólo podrán exportarse hacia aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por
Mosca de los Frutos, cuando cumplan con el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 7°.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de febrero
de 2025 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de
febrero de 2025 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria de “partida libre”, siempre que cumplan con
todos los requisitos de resguardo establecidos por el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Mosca de los Frutos. Se autoriza,
en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA y SPINOSAD CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para el control de Mosca
de los Frutos (Ceratitis capitata Wied.) durante el período de vigencia de la Emergencia Fitosanitaria, de
conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) Aplicación en áreas productivas: estos principios activos solo podrán ser utilizados en frutales de carozo
y pepita dentro del área reglamentada.
Apartado I) Responsabilidad de la aplicación: toda persona encargada de explotaciones agrícolas es responsable
de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos aprobados en la presente
resolución (ya sea por aplicación propia o efectuada por el ISCAMEN), y debe cumplir con los tiempos de
carencia y con la normativa vigente.
Apartado II) Límites máximos de residuos para exportación: cada exportador será responsable por cualquier
incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso otorgado, debiendo ajustarse a los límites máximos de
residuos establecidos por los países de destino.
Inciso b) Aplicación en zonas urbanas: en las áreas urbanas los controles de la plaga deben realizarse con
productos domisanitarios autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 9º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.10 14:54:42 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.10 15:03:21 -03:00

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                <text>Se declara la Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) en la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -33.381501 y Longitud: -69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7880#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución SENASA N° 941/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-71-APN-PRES#SENASA
NAVARRO, BUENOS AIRES
Martes 11 de Febrero de 2025

Referencia: EX-2025-14579170- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA DIVERSAS NORMAS DE
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

VISTO el Expediente N° EX-2025-14579170- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233; la Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, y sus
modificatorios; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 6 del 4 de enero de 2001 y
RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 4 de enero de 2005 y 139 del 12
de octubre de 2006, ambas de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado
Servicio Nacional, y 1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad Agroalimentaria del aludido
Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que a través del Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, se establece
que el SENASA se encuentra facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las
normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de

�aplicación; a tal efecto, dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento que
correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y
funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el
marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establece como
bases de las delegaciones legislativas el mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento
de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y
asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la
transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que, por su parte, a través del Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del
20 de diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva,
en todo el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de
libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, estatuye que, para cumplir ese fin, se dispondrá de la más amplia desregulación del comercio, los
servicios y la industria en todo el Territorio Nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de
bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre
iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante la Resolución N° 6 del 4 de enero de 2001 del mencionado Servicio Nacional se reglamentan las
normas relativas a la reorganización y la actualización de los Registros de Empacadores, Establecimientos de
Empaque y Frigoríficos de Frutas y Hortalizas, para los productos manzana y pera, en todo el Territorio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1534-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se aprueban los requisitos para la identificación y renovación de la identificación de los
empaques de uva de mesa a campo o “bajo parral”, ubicados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Disposición N° 1 del 4 de enero de 2005 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del citado Servicio Nacional se extiende la aplicación de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para las frutas cítricas con destino al
mercado externo.
Que mediante la Disposición N° 139 del 12 de octubre de 2006 de la mencionada ex-Dirección Nacional se
extiende la aplicación de la aludida Resolución N° 48/98, en lo relativo a las hortalizas, ajo y cebolla que tengan
como destino la exportación.
Que, en tal sentido, a través de la Disposición N° 1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad
Agroalimentaria del mentado Servicio Nacional se establece la aplicación de la Resolución N° 676 del 6 de

�octubre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a los establecimientos de molienda de pimentón, ají
molido y comino, destinados al mercado interno y a la exportación.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispone
la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de destino en la exportación de fruta no cítrica,
cítrica, desecada y seca.
Que, por su parte, la citada resolución determina que la cosecha de la fruta quede a criterio del productor.
Que, teniendo en cuenta el proceso de reordenamiento normativo que el referido Servicio Nacional se encuentra
llevando adelante, y atento a que existe diversa normativa que ha sido dictada para contextos que no se
corresponden con el actual, las áreas sustantivas del SENASA han realizado una propuesta de abrogación de la
normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4°, 8°,
inciso f), y 9°, inciso a), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 6 del 4 de enero de 2001 y RESOL-2019-1534APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 del 4 de enero 2005 y 139 del 12 de octubre de
2006, ambas de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional, y
1 del 8 de febrero de 2008 de la ex-Dirección de Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by OSACAR Nestor Anibal
Date: 2025.02.11 17:29:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Néstor Aníbal Osacar
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.02.11 17:29:55 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-120-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 28 de Febrero de 2025

Referencia: EX-2025-21777903- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA NORMAS DE COMPETENCIA DE
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL

VISTO el Expediente N° EX-2025-21777903- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 36 del 14 de abril de 1992, 35
del 4 de enero de 1994, 261 del 21 de junio de 1994, 276 del 29 de junio de 1994, 220 del 11 de junio de 1996,
281 del 7 de agosto de 1996 y 408 del 27 de septiembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 610 del 13 de agosto de 1997, 440 del 22 de abril de 1998, 1.559 del 9 de
diciembre de 1998, 557 del 2 de junio de 1999, 1.131 del 8 de octubre de 1999, 1.268 del 9 de noviembre de
1999, 219 del 27 de marzo de 2002, 679 y 680 ambas del 12 de agosto de 2002, 97 del 7 de abril de 2003, 208 del
5 de mayo de 2003, 245 del 23 de junio de 2003, 358 del 31 de julio de 2003, 464 del 8 de julio de 2004, 746 del
18 de octubre de 2004, 230 del 3 de mayo de 2006, 660 del 16 de octubre de 2007, 684 del 24 de octubre de 2007,
775 del 9 de noviembre de 2007, 971 del 28 de diciembre de 2009, 30 del 19 de enero de 2010, 273 del 11 de
mayo de 2010, 332 del 5 de julio de 2012, 176 del 23 de abril de 2013, 107 del 24 de febrero de 2014, 37 del 3 de
febrero de 2016, 371 del 13 de julio de 2016, 667 del 18 de noviembre de 2016, 713 del 12 de diciembre de 2016,
RESOL-2017-583-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2017, RESOL-2019-1033-APNPRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2020-568-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2020,
RESOL-2022-697-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2022, RESOL-2022-833-APN-PRES#SENASA
del 27 de diciembre de 2022, RESOL-2023-500-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2023, RESOL-2024-7APN-PRES#SENASA del 3 de enero de 2024, RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de
2024 y RESOL-2024-1514-APN-PRES#SENASA del 30 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta N° 5 y N° 3 del 30
de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la entonces Coordinación de Cuarentenas
Fronteras y Certificaciones, respectivamente; las Disposiciones Nros. 5 del 11 de agosto de 2003, 12 del 5 de
diciembre de 2003, 8 del 19 de mayo de 2004, 10 y 11 ambas del 17 de junio de 2004, 24 del 11 de noviembre de
2004, 13 del 22 de agosto de 2005, 15 del 26 de octubre de 2005, 6 y 7 ambas del 23 de mayo de 2007, 9 y 10
ambas del 5 de junio de 2007, 12 del 17 de julio de 2007, 3 del 14 de julio de 2008, 3 del 27 de noviembre de

�2009, 4 del 16 de noviembre de 2011, 10 del 14 de septiembre de 2016 y DI-2017-15-APN-DNPV#SENASA del
23 de agosto de 2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios establece que el
SENASA se encuentra facultado a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas
administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación.
Dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento que correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el
SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco
normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 establece como base de las
delegaciones legislativas el mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la
estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y asegurar el
efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, por su parte, en el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que, asimismo, en dicho artículo se estatuye que, para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación
del comercio, los servicios y la industria en todo el Territorio Nacional, y quedarán sin efecto todas las
restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de
mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, para llevar adelante la mencionada desregulación simplificando procedimientos y normas, resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el

�Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en ese marco, por el Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017
se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que
sean una carga innecesaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados
actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para cada una
de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo (IF-2017-30263263-APNSSCTYA#MA).
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y teniendo en
cuenta que resulta imperioso contar con un marco normativo actualizado y que mejore la seguridad jurídica de sus
usuarios, simplificando la realización de trámites por parte de estos, la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del mencionado Servicio Nacional ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 36 del 14 de abril de 1992, 35 del 4 de enero de
1994, 261 del 21 de junio de 1994, 276 del 29 de junio de 1994, 220 del 11 de junio de 1996, 281 del 7 de agosto
de 1996 y 408 del 27 de septiembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL; 610 del 13 de agosto de 1997, 440 del 22 de abril de 1998, 1.559 del 9 de diciembre de
1998, 557 del 2 de junio de 1999, 1.131 del 8 de octubre de 1999, 1.268 del 9 de noviembre de 1999, 219 del 27
de marzo de 2002, 679 y 680 ambas del 12 de agosto de 2002, 97 del 7 de abril de 2003, 208 del 5 de mayo de
2003, 245 del 23 de junio de 2003, 358 del 31 de julio de 2003, 464 del 8 de julio de 2004, 746 del 18 de octubre
de 2004, 230 del 3 de mayo de 2006, 660 del 16 de octubre de 2007, 684 del 24 de octubre de 2007, 775 del 9 de
noviembre de 2007, 971 del 28 de diciembre de 2009, 30 del 19 de enero de 2010, 273 del 11 de mayo de 2010,
332 del 5 de julio de 2012, 176 del 23 de abril de 2013, 107 del 24 de febrero de 2014, 37 del 3 de febrero de
2016, 371 del 13 de julio de 2016, 667 del 18 de noviembre de 2016, 713 del 12 de diciembre de 2016, RESOL2017-583-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16
de agosto de 2019, RESOL-2020-568-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2020, RESOL-2022-697-APNPRES#SENASA del 31 de octubre de 2022, RESOL-2022-833-APN-PRES#SENASA del 27 de diciembre de
2022, RESOL-2023-500-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2023, RESOL-2024-7-APN-PRES#SENASA
del 3 de enero de 2024, RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de 2024 y RESOL-2024-

�1514-APN-PRES#SENASA del 30 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición Conjunta N° 5 y N° 3 del 30 de agosto de 2002 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la entonces Coordinación de Cuarentenas Fronteras y
Certificaciones, respectivamente; las Disposiciones Nros. 5 del 11 de agosto de 2003, 12 del 5 de diciembre de
2003, 8 del 19 de mayo de 2004, 10 y 11 ambas del 17 de junio de 2004, 24 del 11 de noviembre de 2004, 13 del
22 de agosto de 2005, 15 del 26 de octubre de 2005, 6 y 7 ambas del 23 de mayo de 2007, 9 y 10 ambas del 5 de
junio de 2007, 12 del 17 de julio de 2007, 3 del 14 de julio de 2008, 3 del 27 de noviembre de 2009, 4 del 16 de
noviembre de 2011, 10 del 14 de septiembre de 2016 y DI-2017-15-APN-DNPV#SENASA del 23 de agosto de
2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.02.28 14:14:09 -03:00

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                <text>Abrogación de normativas de la  Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Reordenamiento normativo.&#13;
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                <text>Con el objeto de contar con un marco normativo actualizado y que mejore la seguridad jurídica de sus usuarios, simplificando la realización de trámites por parte de estos, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa. Se abrogan las normativas detalladas en la presente resolución. &#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-697-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 31 de Octubre de 2022

Referencia: EX-2022-105207044-APN- -DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIO EN
LAS PROVINCIAS DEL CHUBUT, DE RÍO NEGRO Y DE SANTA CRUZ CON RESPECTO A LA PLAGA
TUCURA SAPO

VISTO el Expediente N° EX-2022-105207044- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-956-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2018, RESOL2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019, RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2020 y RESOL-2021-556-APNPRES#SENASA del 3 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha
Contra las Plagas, 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección de
Acridiología, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por medio del Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se
aprobó la reglamentación de la citada ley.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratificó y mantuvo, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el Programa Nacional de Langostas y Tucuras.
Que la Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) pertenece a la superfamilia Acridoideos.
Que los Acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras, fueron declarados plaga del agro por la
Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 de la entonces Dirección de Acridiología, por el peligro que
constituyen para la agricultura y la ganadería del país.
Que los Acridoideos ocasionan daños severos en las zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en pastizales
naturales como implantados, y debido a sus características biológicas deben ser circunscriptos a su hábitat natural,
evitando así daños económicos y sociales significativos.
Que, en el marco de las acciones del referido Programa Nacional, se ha determinado que la especie Bufonacris
claraziana, distribuida principalmente en las estepas y bosques patagónicos, es perjudicial para el agro en función
de los daños ocasionados a la agricultura.
Que, oportunamente, la Resolución N° RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA del 4 de febrero de 2020 del
mentado Servicio Nacional declaró la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga comúnmente denominada
Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA
CRUZ, hasta el 31 de marzo de 2021.
Que tras la declaración de la emergencia se conformó un Comité Técnico que realizó evaluaciones y
recomendaciones del manejo de la plaga.
Que dicho Comité anticipó los nacimientos que ocurrieron en agosto del año 2022 en las Provincias de RÍO
NEGRO y del CHUBUT.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2021-556-APN-PRES#SENASA del 3 de noviembre de 2021 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA prorrogó hasta el 31 de agosto de
2023 la autorización, en forma provisoria y de manera excepcional, del uso de los principios activos
CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA y DIMETOATO como cebo para el control de
la Tucura sapo.
Que, en virtud de las acciones de monitoreo llevadas a cabo por el aludido Programa Nacional, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), los gobiernos provinciales, las comunas, los entes
sanitarios y los productores han detectado nacimientos que pueden implicar un daño económico a la producción
agropecuaria de las Provincias de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ.
Que es menester preservar la economía de subsistencia de los agricultores y de los pueblos originarios afectados,
así como el patrimonio ambiental, a cuyo fin resulta indispensable declarar el correspondiente Alerta Fitosanitario
en la citada región.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la beneficiosa experiencia obtenida del funcionamiento del mencionado
Comité Técnico, resulta conveniente propiciar la creación de un Comité Regional para el manejo de tucuras en la
región patagónica y eventualmente en las provincias aledañas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure). Alerta Fitosanitario en las Provincias del
CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ. Se declara el Alerta Fitosanitario, hasta el 31 de marzo de
2023, con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las
Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de
control, prevención y vigilancia consecuentes a ella.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Tucura sapo. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como
también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Tucura sapo, en
cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), están obligadas a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Actividades de vigilancia y control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente:
Inciso a) realizar las tareas de control, en el marco de un manejo integrado, con los productos autorizados por el
aludido Servicio Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963
y sus modificatorios;
Inciso b) permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de
vigilancia y control, y otras medidas fitosanitarias que se establezcan;
Inciso c) utilizar los principios activos autorizados por el SENASA para el control de la plaga, cumpliendo con la
legislación vigente para la aplicación de dichos productos a los efectos de lograr su correcta utilización.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional
a prorrogar el Alerta Fitosanitario establecido en el Artículo 1° del presente acto y a implementar las acciones
pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el referido Decreto-Ley Nº 6.704/63.
ARTÍCULO 5°.- Comité Patagónico por Tucuras. Se crea el Comité Patagónico por Tucuras (CPT) el cual:
Inciso a) será coordinado por el SENASA;
Inciso b) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

�(INTA) y por aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes
del sector privado y público provincial de la región Patagónica y otras instituciones vinculadas a la problemática,
los cuales serán invitados a participar por este Servicio Nacional;
Inciso c) tendrá la misión de establecer los procedimientos fitosanitarios, las medidas de prevención y vigilancia,
y los servicios de alerta y control más convenientes a implementar para el manejo de tucuras en la región
patagónica;
Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en su Decreto
Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
modificatoria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2022.10.31 20:48:20 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.10.31 20:48:25 -03:00

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0697/2022</text>
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                <text>Se declara alerta Fitosanitario con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo en las Provincias del Chubut, de Rio Negro y de Santa Cruz</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=374097"&gt;Resolución SENASA N° 697/2022&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 11 de Octubre de 2022&#13;
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Alerta Fitosanitario con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura sapo denominada Tucura sapo en las provincias del Chubut, de Rio Negro y de Santa Cruz, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes a ella.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426"&gt;Resolucion SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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