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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-132-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 27 de Abril de 2018

Referencia: EE 18812629/2018 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS AL EXTERIOR - MES
DE ABRIL/MAYO

VISTO el Expediente N° EX-2018-18812629- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, en su Artículo 3° establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2018-18471128-APN-PRES#SENASA se elevó al MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA las autorizaciones por excepción de los funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Nota N° NO-2018-19097413-APN-MA, el señor Ministro de Agroindustria autorizó el
desplazamiento de los funcionarios y/o agentes detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demanden la
referida misión o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según
corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos y Organización tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Nombre y Apellido
del Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

CONTROLAR UNA TOMA DE MUESTRA OFICIAL EN EL PUESTO DE INSPECCIÓN FRONTERIZO SOBRE CONTENEDORES
INTERDICTOS Y NOTIFICADOS POR ALERTA RASFF; Y ASISTIR A UNA REUNIÓN CON LA DG-SANTE (COMISIÓN EUROPEA)
Roma, REPÚBLICA
Dirección Nacional de
ITALIANA y
Jorge DAL BIANCO Inocuidad y Calidad
Bruselas, REINO DE
Agroalimentaria
BÉLGICA

25/04/2018

03/05/2018

9

-

Roma, REPÚBLICA
Dirección Nacional de
ITALIANA y
Inocuidad y Calidad
Bruselas, REINO DE
Agroalimentaria
BÉLGICA

25/04/2018

03/05/2018

9

-

Omar Fabián
BALLESTEROS

Pasaje: Cámaras del Sector
Pesquero
Viáticos: Cámaras del Sector
Pesquero
Alojamiento: Cámaras del
Sector Pesquero
Pasaje: Cámaras del Sector
Pesquero
Viáticos: Cámaras del Sector
Pesquero
Alojamiento: Cámaras del
Sector Pesquero

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos y Organización, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.04.27 17:31:10 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.04.27 17:31:21 -03'00'

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                <text>Resolución SENASA N° 0132/2018</text>
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                <text> Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:&#13;
&#13;
Funcionarios: Jorge Dal Biancoy  Omar Fabián Ballesteros&#13;
&#13;
Tarea: Controlar una toma de muestra oficial en el puesto de inspección fronterizo sobre contenedores interdictos y notificados por alerta RASFF&#13;
&#13;
Fecha: del 25/04/2018 al 03/05/2018.&#13;
&#13;
 &#13;
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                <text>Se encomienda la atención del despacho de la Dirección Nacional de Operaciones del SENASA, en caso de ausencia de su titular, Dr Guillermo Zacarías Coll, al Dr. José Luis Antonelli y/o Dr. Vladimir Nicolás Smolyn. Se limitan los alcances de la Resolución SENASA N° 502/2010</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-133-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 27 de Abril de 2018

Referencia: EE 19534434/2018 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS AL EXTERIOR

VISTO el Expediente N° EX-2018-19534434- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, en su Artículo 3° establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante las Notas Nros. NO-2018-13446635-APN-PRES#SENASA, NO-2018-19020810-APNPRES#SENASA y NO-2018-19020780-APN-PRES#SENASA, se elevaron al MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA las solicitudes que tramitan la autorización de funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Nota N° NO-2018-19503648-APN-MA, el señor Ministro de Agroindustria autorizó el
desplazamiento de los funcionarios y/o agentes detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demanden la
referida misión o comisión al exterior.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos y Organización tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios y autorícese los importes que en concepto de pasajes,
y alojamiento se abonen con relación a la misión al exterior, conforme el siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Nombre y
Apellido del
Dependencia
Destino
Desde
Hasta
Días
C.C.
A cargo de:
Agente y/o
Funcionario
PARTICIPAR DEL ENTRENAMIENTO EN DIÁGNOSTICO ESPECIALIZADO SÍNDROME REPRODUCTIVO Y
RESPIRATORIO PORCINO (PPRSV)
Minnesota,
Dirección General
Pasaje: NPPC
Marcos Fabián
ESTADOS
de Laboratorios y
05/05/2018
13/05/2018
8
24.57.620 Viáticos: U$S 712.SUÁREZ
UNIDOS DE
Control Técnico
Alojamiento: NPPC
AMÉRICA
ASISTIR A UNA REUNIÓN CON EL DIRECTOR DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)
Santiago,
Pasaje: $ 10.891,20
REPÚBLICA DE
29/04/2018
01/05/2018
2
Viáticos: U$S 238.CHILE
Alojamiento: U$S 630.ACOMPAÑAR AL SEÑOR MINISTRO DE AGROINDUSTRIA A LA XXXV REUNIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO
AGROPECUARIO DEL SUR (CAS).
Pasaje: A cargo del
Asunción,
MINISTERIO DE
Ricardo Luis
Presidente
REPÚBLICA DEL 03/05/2018
05/05/2018
3
1.41.13 AGROINDUSTRIA
NEGRI
PARAGUAY
Viáticos: U$S 357.Alojamiento: U$S 945.Ricardo Luis
NEGRI

Presidente

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos y Organización, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.04.27 19:43:40 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.04.27 19:43:45 -03'00'

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                <text>Destacase en comisión de servicios y autorícese los importes que en concepto de pasajes, y alojamiento se abonen con relación a la misión al exterior, conforme el siguiente detalle:&#13;
&#13;
Al agente Marcos Fabián SUÁREZ, perteneciente a la Dirección General&#13;
de Laboratorios y Control Técnico  del SENASA, a la Ciudad de Minnesota, Estados Unidos de America, entre los días 5 de Mayo y 13 de Mayo de 2018, a los efectos de participar del entrenamiento en diagnostico especializado sindrome reproductivo y respiratorio porcino (PPRSV) &#13;
&#13;
Al agente Ricardo Luis NEGRI, perteneciente a presidencia del SENASA, a la Ciudad de Santiago,&#13;
República de Chile, entre los días 29 de Abril y 1 de Mayo de 2018, a los efectos de Asistir a una reunion con el director del servicio agricola y ganadero (SAG) &#13;
&#13;
Al agente Ricardo Luis NEGRI, perteneciente a presidencia del SENASA, a la Ciudad de Asunción,&#13;
República del Paraguay , entre los días 3 de Mayo y 5 de Mayo de 2018, a los efectos de Acompañar al señor Ministro de Agroindustria a la XXXV Reunion Ordinaria del Consejo Agropecuario del Sur (CAS) </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 4 de Febrero de 2026

Referencia: EX-2026-12290248- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA CON RESPECTO A LA PLAGA PICUDO ROJO DE LAS PALMERAS
(RHYNCHOPHORUS FERRUGINEUS OLIVIER) HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2027

VISTO el Expediente N° EX-2026-12290248- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. 778 del 29
de octubre de 2004, RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y RESOL-2026-64-APNPRES#SENASA del 23 de enero de 2026, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que
se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.
Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que
en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de
origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) (Coleoptera: Dryophthoridae) es considerado la
plaga global más destructiva de las palmeras, atacando a más de TREINTA Y CINCO (35) especies de VEINTITRÉS (23)
géneros, cuyo estatus fitosanitario para la REPÚBLICA ARGENTINA es Plaga Cuarentenaria Ausente.
Que las palmeras, cultivadas o silvestres, de origen nativo o exótico, son consideradas en el país de importancia cultural,

�histórica y biológica y pueden encontrarse emplazadas en el arbolado y bosque urbano, parques nacionales y áreas protegidas,
cuya preservación para las generaciones futuras resulta primordial e invaluable.
Que la plaga fue reportada oficialmente en el año 2022 en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, extendiendo
rápidamente su área de presencia a OCHO (8) departamentos, muchos de ellos limítrofes con la REPÚBLICA ARGENTINA, lo
que aumenta la presión de ingreso de la plaga hacia nuestro país.
Que, en consecuencia, a través de la Resolución N° RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del
mencionado Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto de dicha plaga, con el objetivo de fortalecer las
acciones necesarias a fin de determinar la situación del Picudo Rojo de las Palmeras en el país, fomentar el trabajo
interinstitucional para la preparación y la respuesta ante una eventual incursión de la plaga en el Territorio Nacional, así como
también poner en conocimiento de la situación a los investigadores, los productores y a la sociedad en general.
Que, en tal sentido, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA ha coordinado la formación de un Comité
Técnico Interinstitucional a nivel nacional y la ejecución de mesas provinciales y locales, además de la realización de
actividades de capacitación y simulacros junto con Organismos nacionales y provinciales.
Que la mencionada Dirección Nacional elaboró un plan de contingencia específico para el Picudo Rojo de las Palmeras y otros
documentos técnicos, con el objetivo de dar una rápida respuesta ante una incursión de la plaga en el Territorio Nacional y
evitar su dispersión.
Que la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del mencionado Servicio Nacional establece que todo organismo de
investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya
responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al SENASA, a través
del Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento haya sido considerada como no presente en el país, en un área determinada dentro del país o
en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio. Se consideran comprendidos en la
categoría de plaga a cualquier especie, raza o biotipo, ya sea de hongo, bacteria, virus, viroide, animal (nematodo, insecto,
arácnido, etcétera) o vegetal (malezas de cualquier orden), nocivos para los vegetales.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 del aludido Servicio
Nacional aprueba el marco normativo fitosanitario aplicable a las actividades vinculadas al material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal.
Que, en enero de 2026, se notificaron a través del SINAVIMO daños aparentemente causados por el Picudo Rojo de las
Palmeras sobre Phoenix canariensis y la presencia de insectos morfológicamente compatibles con la citada plaga en estado
adulto y juvenil, en la isla Martín García, Provincia de BUENOS AIRES.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA,
identificó las muestras de los insectos recolectados como Rhynchophorus ferrugineus Olivier.
Que, por tratarse de una plaga cuyo estatus fitosanitario es Plaga Cuarentenaria Ausente en el Territorio Nacional, no existe
registro de productos fitosanitarios autorizados para su control por este Servicio Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que reviste la plaga para el patrimonio fitosanitario nacional, corresponde
declarar el estado de Emergencia Fitosanitaria por la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier), a
fin de continuar el trabajo conjunto sobre la problemática, poner en conocimiento de tal situación a los actores involucrados y a
la sociedad en general, y promover su detección y su control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier). Emergencia Fitosanitaria. Se declara la
Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) hasta el 30
de junio de 2027, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2°.- Área bajo Emergencia Fitosanitaria. El área bajo Emergencia Fitosanitaria abarca la superficie correspondiente
a la isla Martín García, perteneciente al partido de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 3°.- Presencia de Picudo Rojo de las Palmeras. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales, organismos de investigación, importadores y comercializadores de palmeras y/o aquellas personas que por
cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares compatibles con la plaga en cualquiera de sus estadios (larva, pupa,
adulto) y/o daños sospechosos del Picudo Rojo de las Palmeras, están obligados a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, ya sea a la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) más cercana o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 4°.- Plan de contingencia. Aprobación. Se aprueba el Plan de contingencia para Picudo Rojo de las Palmeras (
Rhynchophorus ferrugineus Olivier) que, como Anexo (IF-2026-12594342-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente
resolución, en el cual se establecen las medidas fitosanitarias a implementar en el área que el SENASA determine ante la
confirmación de una detección de la plaga.
ARTÍCULO 5°.- Implementación del Plan de contingencia. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras o aquella que las importe y/o comercialice; responsables de áreas
protegidas o reservas provinciales y nacionales (públicas o privadas), provincias o municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, y/o aquellas personas en cuya propiedad se detecte la presencia de Picudo Rojo de las Palmeras deben:
Inciso a) Ejecutar, con carácter obligatorio y a su cargo, las medidas fitosanitarias establecidas en el Plan de contingencia, a
través de medios propios o servicios realizados por terceros, conforme a los alcances establecidos en la Ley N° 27.233.
Inciso b) Realizar la erradicación de las palmeras afectadas, siguiendo las medidas de control y bioseguridad establecidas en el
Plan de contingencia, empleando productos fitosanitarios autorizados por el SENASA y respetando las Buenas Prácticas de
Aplicación de Fitosanitarios y la legislación vigente a nivel nacional, provincial, municipal y/o local.
Inciso c) Implementar las medidas fitosanitarias de control cuarentenario relacionadas con el movimiento de artículos
reglamentados definidos en el Plan de contingencia.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus
ferrugineus Olivier). Se autoriza, hasta el 30 de junio de 2027, en forma provisoria y de manera excepcional, el uso en todo el
Territorio Nacional de los principios activos detallados a continuación para el tratamiento de palmeras con relación a la plaga
Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier):
Inciso a) Principios activos autorizados para tratamientos de endoterapia: ACETAMIPRID, BENZOATO DE EMAMECTINA,
CARBARIL, DIMETOATO, DINOTEFURAM, FOSMET, IMIDACLOPRID y TIAMETOXAM.

�Inciso b) Principios activos autorizados para tratamientos de exoterapia: BENZOATO DE EMAMECTINA, CARBARIL,
DIMETOATO y FOSMET. Para este tipo de aplicación se debe:
Apartado I) identificar claramente los ejemplares tratados;
Apartado II) delimitar la zona donde no se podrá reingresar antes de transcurridas CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) o
hasta que el producto se haya secado por completo;
Apartado III) procurar que no se produzca deriva durante la aplicación, evitando particularmente los días con condiciones
climáticas que favorezcan la ocurrencia de dichas derivas.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de tratamientos. Responsables. Los responsables de llevar adelante tratamientos con productos
fitosanitarios autorizados por este Servicio Nacional para la plaga Picudo Rojo de las Palmeras deben tomar los recaudos
necesarios a fin de que no se consuman los frutos de aquellas palmeras que se encuentren bajo tratamiento.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a:
Inciso a) Prorrogar la Emergencia Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.
Inciso b) Modificar el área bajo Emergencia Fitosanitaria determinada en el Artículo 2° de la presente resolución.
Inciso c) Modificar los principios activos autorizados para el control de Picudo Rojo de las Palmeras establecidos en el Artículo
6° de la presente resolución.
Inciso d) Implementar medidas fitosanitarias complementarias para controlar y evitar la dispersión de la plaga.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.02.04 17:34:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.02.04 17:34:29 -03:00

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                <text>Miercoles 4 de Febrero de 2026 </text>
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                <text>Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier). Emergencia Fitosanitaria. Se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) hasta el 30 de junio de 2027, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0134/2011 1° Período</text>
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                <text>Viernes 18 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Ing. Pablo José Horak, perteneciente a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA, a la ciudad de Rhodas, República Helénica, entre los días 2 y 8 de abril de 2011, a los efectos de asistir al Seminario de Lobesia Brotrana.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-134-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 2 de Mayo de 2018

Referencia: EE 19654708/2018 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS AL EXTERIOR - MES
DE MAYO

VISTO el Expediente N° EX-2018-19654708- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, en su Artículo 3° establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Notas Nros. NO-2018-13446635-APN-PRES#SENASA y NO-2018-17432715-APNPRES#SENASA, se elevaron al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA las autorizaciones de los
funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por Nota N° NO-2018-19097467-APN-MA, el señor Ministro de Agroindustria autorizó el
desplazamiento de los funcionarios y/o agentes detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demanden la
referida misión o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según
corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos y Organización tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y Apellido
del Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR DEL ENTRENAMIENTO EN DIÁGNOSTICO ESPECIALIZADO SÍNDROME REPRODUCTIVO Y RESPIRATORIO PORCINO
(PPRSV)
María Carolina
ARTUSO

Dirección General Minnesota, ESTADOS
de Laboratorios y
UNIDOS DE
Control Técnico
AMÉRICA

05/05/2018

13/05/2018

8

Pasaje: NPPC
24.57.620 Viáticos: U$S 712.Alojamiento: NPPC

PARTICIPAR COMO DISERTANTE EN EL XIII CONGRESO INTERNACIONAL DE MANEJO DE FAUNA SILVESTRE DE AMAZONIA Y
LATINOAMÉRICA

Félix CAPELLINO

Dirección Nacional
de Sanidad Animal

Ciudad del Este,
REPÚBLICA DEL
PARAGUAY

06/05/2018

11/05/2018

6

24.41.SC

Pasaje: $ 5.191,54
Viáticos: U$S 444.Alojamiento: U$S
1.164.-

PARTICIPAR DE LA REUNIÓN DEL GRUPO TÉCNICO PERMANENTE DE CUARENTENA VEGETAL DEL MERCOSUR 01-2018

Martín RHODIUS

Dirección Nacional
de Protección
Vegetal

Asunción,
REPÚBLICA DEL
PARAGUAY

06/05/2018

11/05/2018

5 y 1/2

1.41.13

Pasaje: $ 7.255,30
Viáticos: U$S 407.Alojamiento: U$S 1067.-

ASISTIR AL TALLER SUBREGIONAL - KIT DE HERRAMIENTAS DE FAO PARA EL REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y CONVENIO DE
ROTTERDAM

Guillermo Eugenio
HEIT

Dirección Nacional
de Agroquímicos,
Productos
Veterinarios y
Alimentos

Montevideo,
REPÚBLICA
ORIENTAL DEL
URUGUAY

06/05/2018

12/05/2018

7

-

Pasaje: FAO
Viáticos: FAO
Alojamiento: FAO

Mario Daniel
MAZZARELLA

Dirección Nacional
de Agroquímicos,
Productos
Veterinarios y
Alimentos

Montevideo,
REPÚBLICA
ORIENTAL DEL
URUGUAY

06/05/2018

12/05/2018

7

-

Pasaje: FAO
Viáticos: FAO
Alojamiento: FAO

PARTICIPAR DE LA MISIÓN TÉCNICA EN EL ÁREA EN QUE SE ESTIMÓ LA INMUNIDAD CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, PARA
EVALUAR LOS INDICADORES UTILIZADOS, LOS RESULTADOS Y LAS CONCLUSIONES

María Eugenia
DONATO

Santa Cruz de la Sierra,
Dirección Nacional
ESTADO
de Sanidad Animal PLURINACIONAL DE
BOLIVIA

08/05/2018

10/05/2018

3

-

Pasaje: BID
Viáticos: BID
Alojamiento: BID

PARTICIPAR DEL COMITÉ DE NORMAS (CN) Y CN-7 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
(CIPF)

�Ezequiel FERRO

Dirección Nacional
de Protección
Vegetal

Roma, REPÚBLICA
ITALIANA

12/05/2018

25/05/2018

13 y 1/2

-

Pasaje: COSAVE Y
FAO
Viáticos: COSAVE Y
FAO
Alojamiento: COSAVE
Y FAO

PARTICIPAR DE LA MISIÓN TÉCNICA DE VERIFICACIÓN DE CENTROS DE PRODUCCIÓN DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE
PYRUS ASP, MALUS SP. (ITALIA) Y DE PRUNUS PERSICA, PRUNUS DOMÉSTICA, ARMENIACA Y PRUNUS DULCIS (ESPAÑA)

María Fernanda
WAGNER

Dirección Nacional Roma, REPÚBLICA
de Protección
ITALIANA y Madrid,
Vegetal
REINO DE ESPAÑA

María Elena GATTI

Dirección Nacional Roma, REPÚBLICA
de Protección
ITALIANA y Madrid,
Vegetal
REINO DE ESPAÑA

12/05/2018

12/05/2018

27/05/2018

27/05/2018

15 y 1/2

15 y 1/2

-

Pasaje: KLEPPER S.A.
Viáticos: KLEPPER S.A.
Alojamiento: KLEPPER
S.A.

-

Pasaje: KLEPPER S.A.
Viáticos: KLEPPER S.A.
Alojamiento: KLEPPER
S.A.

ASISTIR A LA 3ª ETAPA DEL PROYECTO DE COOPERACIÓN FO.AR "FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES E INTERCAMBIO
DE EXPERIENCIAS ENTRE MÉXICO Y ARGENTINA PARA EL DESARROLLO DE SISTEMAS DE TRAZABILIDAD DE MERCANCÍAS
AGROPECUARIAS ACUÍCOLAS Y PESQUERAS”

Fabián Omar
BALLESTEROS

Dirección Nacional
de Inocuidad y
Calidad
Agroalimentaria

México, ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS

13/05/2018

19/05/2018

7

-

Pasaje: FOAR
Viáticos: FOAR
Alojamiento: FOAR

María Florencia
MECLAZCKE

Dirección Nacional
de Sanidad Animal

México, ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS

13/05/2018

19/05/2018

7

-

Pasaje: FOAR
Viáticos: FOAR
Alojamiento: FOAR

PARTICIPAR DEL ANÁLISIS DE MÚLTIPLES FUENTES DE DATOS DE VIGILANCIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DE NUEVAS
METODOLOGÍAS (COMPLEJAS), COMO ÁRBOLES DE ESCENARIOS PARA ESTIMAR LA CONFIANZA EN LA AUSENCIA DE
INFECCIÓN EN LA POBLACIÓN OBJETIVO
Río de Janeiro,
Dirección Nacional
REPÚBLICA
de Sanidad Animal FEDERATIVA DEL
BRASIL

13/05/18

19/05/18

7

-

Pasaje: BID
Viáticos: BID
Alojamiento: BID

Río de Janeiro,
Juan Ignacio
Dirección Nacional
REPÚBLICA
RODRÍGUEZ EUGI de Sanidad Animal FEDERATIVA DEL
BRASIL

13/05/18

19/05/18

7

-

Pasaje: BID
Viáticos: BID
Alojamiento: BID

Andrea MARCOS

PARTICIPAR DE LA 86ª SESIÓN GENERAL DE LA ASAMBLEA MUNDIAL DE LOS DELEGADOS NACIONALES ANTE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
Ricardo Alfredo
MARESCA

Dirección Nacional
de Sanidad Animal

París, REPÚBLICA
FRANCESA

17/05/2018

26/05/2018

9

1.41.13

Pasaje: $ 33.850,60
Viáticos: € 900.Alojamiento: € 2.529.-

Ximena MELÓN

Dirección Nacional
de Sanidad Animal

París, REPÚBLICA
FRANCESA

18/05/2018

26/05/2018

8

1.41.13

Pasaje: $ 30.654,10
Viáticos: € 680.Alojamiento: € 1.912.-

María Inés VICA

Unidad Presidencia

París, REPÚBLICA
FRANCESA

18/05/2018

26/05/2018

8

1.41.13

Pasaje: $ 32.619,50.Viáticos: € 680.Alojamiento: € 1.912.-

PARTICIPAR Y DISERTAR EN EL SIMPOSIO INTERNACIONAL BIOVET

Roberto Sebastián
MINETTI

Dirección Nacional
de Inocuidad y
Tarragona, REINO DE
Calidad
ESPAÑA
Agroalimentaria

24/05/18

30/05/18

7

-

Pasaje: A cargo del
SIMPOSIO
Viáticos: A cargo del
SIMPOSIO
Alojamiento: A cargo
del SIMPOSIO

�PARTICIPAR DE LA REUNIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
(CIPF) SOBRE EPHYTO
Walter
ALESSANDRINI

Dirección de
Tecnología de la
Información

Dublín, REPÚBLICA
DE IRLANDA

25/05/2018

03/06/2018

9

-

Pasaje: IPPC
Viáticos: IPPC
Alojamiento: IPPC

ASISTIR A LA REUNIÓN DE VIGILANCIA DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA EN LA REGIÓN DE LAS AMÉRICAS
María Eugenia
FERRER

Dirección Nacional
de Sanidad Animal

Cartagena de Indias,
REPÚBLICA DE
COLOMBIA

27/05/2018

31/05/2018

4

-

Pasaje: OPS
Viáticos: OPS
Alojamiento: OPS

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos y Organización, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.05.02 18:19:27 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
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Date: 2018.05.02 18:19:42 -03'00'

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                <text>Se autoriza en comisión de servicios a diversos funcionarios del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para participar en misiones, capacitaciones, auditorías, congresos y reuniones técnicas internacionales. </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 15 de Marzo de 2021

Referencia: EE 72761596/2020 - ESTABLECE REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE
FUNCIONAMIENTO DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS QUE
TRANSPORTAN ANIMALES VIVOS

VISTO el Expediente N° EX-2020-72761596- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
4.238 del 19 de julio de 1968 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 709 del 18 de
septiembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 275 del 21 de diciembre de 1972, 917 del 30 de octubre de 1981, 809 del 11 de octubre de
1982 y 289 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23
de octubre de 2009, 238 del 28 de mayo de 2013 y RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de
2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la
flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la producción, inocuidad
y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que en el Artículo 3º de la citada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de
origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
Reglamentación de la Ley N° 27.233.

�Que en el Numeral 3.14.3. del Capítulo III “Construcción e Ingeniería Sanitaria de Establecimientos Faenadores”
del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se determinan las condiciones con las que deben contar las playas de
lavado de transporte de animales en pie que se encuentren en las plantas de faena.
Que por la Resolución Nº 275 del 21 de diciembre de 1972 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL se establecen las condiciones para la habilitación de locales para el servicio de lavado y desinfección
de camiones y jaulas.
Que mediante la Resolución N° 809 del 11 de octubre de 1982 del referido ex-Servicio Nacional se regula la
obligatoriedad del lavado y desinfectación del transporte de hacienda en locales habilitados y se establece el
Certificado de Lavado y Desinfección de Camiones Jaulas.
Que a través de la Resolución N° 803 del 21 de junio de 1961 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA se determinan los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos
que transporten ganado.
Que por la Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de
Vehículos para el Transporte de Animales Vivos (CULyD).
Que, posteriormente, a través de la Resolución N° 238 del 28 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional se
actualiza el procedimiento establecido por la mentada Resolución N° 810/09.
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
relación al brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) y las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio y de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio decretadas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, se dicta la Resolución N° RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA del 13 de abril de 2020 del
aludido Servicio Nacional, que aprueba el Formulario de Declaración Jurada que reemplaza el CULyD solo en los
casos de ausencia de lavaderos habilitados en funcionamiento en la localidad de origen.
Que mediante la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se establece como requisito para el
otorgamiento de inscripciones, habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del
referido Servicio Nacional, el no mantener con el mentado Organismo deudas devengadas o de plazo vencido por
cualquier concepto que fuere.
Que, en el mismo sentido, dicha norma determina que a las personas que por cualquier concepto mantengan
deudas con el mencionado Servicio Nacional, les será suspendida la inscripción, habilitación, permiso,
certificación y/o prestación de servicio otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen tal situación.
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al transporte de animales en pie constituye
una de las acciones preventivas contra las enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias, tarea que es
realizada por terceros al SENASA, con lo cual requiere de medidas de control y verificación en los locales que
prestan el servicio y del procedimiento que en ellos se realiza.
Que en virtud de lo expuesto, y atento el tiempo transcurrido desde el dictado de las citadas normas, resulta
necesario actualizar y unificar los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos
para el transporte de animales vivos, así como del CULyD.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por los
Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Habilitación de locales destinados a playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte
de animales vivos. Toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos debe ser
habilitada en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos en la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente marco normativo resultan de
aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Solicitud de habilitación. A los fines de obtener la habilitación de playas de lavado y
desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, sus titulares/responsables deben efectuar la solicitud
ante la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Trámite de habilitación. Para iniciar el trámite de habilitación de playas de lavado y
desinfección de vehículos de transporte de animales vivos, sus titulares/responsables deben:
Inciso a) Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” y presentarla a través de los canales que el
SENASA disponga. Al momento de presentar la solicitud, se deben abonar los aranceles establecidos por este
Servicio Nacional.
Inciso b) El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación constituye domicilio válido a los
fines de las notificaciones que efectúe el mentado Servicio Nacional. Una vez aprobada la solicitud de
habilitación, se le notificará al interesado su inscripción como playa de lavado y desinfección de vehículos de
transporte de animales vivos ante el SENASA.
Inciso c) Cumplimentar los requisitos documentales, debiendo presentar:
Apartado I) Copia simple del título de propiedad, contrato de alquiler del terreno u otra documentación que
autorice el usufructo del predio en el que se encuentra la playa de lavado y desinfección de vehículos.
Apartado II) Copia simple de la autorización municipal o permiso, referente al predio donde funciona, que

�permita la actividad solicitada o certificado equivalente expedido por la autoridad competente. En su defecto,
deberá presentar la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA
MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” rubricada por la autoridad
municipal que, como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
Apartado III) Copia simple de documentación respaldatoria de la autoridad competente, provincial o municipal,
que autorice el tratamiento de efluentes de la playa de lavado y desinfección de vehículos. En su defecto, deberá
presentar la “DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL
DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” rubricada por la autoridad municipal, que obra como Anexo I
(IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución.
Apartado IV) Croquis o plano de las playas de lavado y desinfección de vehículos firmado por el solicitante.
Escala de presentación del croquis o plano catastral: UNO EN CIEN (1:100) o UNO EN DOSCIENTOS (1:200).
Apartado V) Copia de la inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), presentando la constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Aparatado VI) Copia simple del testimonio de contrato social o estatuto vigente en el caso de las personas
jurídicas, o copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de las personas humanas.
Apartado VII) Comprobante de pago del arancel de habilitación de funcionamiento de la playa de lavado.
Inciso d) Cumplimentar los requisitos técnicos y de infraestructura:
Apartado I) Manga o nave de lavado con pisos y paredes firmes de cemento u otro material impermeable, de un
mínimo de DOCE METROS (12 m) de largo por un ancho no menor a CUATRO METROS (4 m). Las paredes
tendrán una altura mínima de TRES METROS (3 m). Los pisos contarán con declive al desagüe en sentido
longitudinal (anterior/posterior), de conformidad con lo previsto en el Numeral 3.14.3. del Capítulo III
“Construcción e Ingeniería Sanitaria de Establecimientos Faenadores” del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968.
Apartado II) Rampa superior o sistema de elevación para el operario de lavado.
Apartado III) Desagüe, cámara decantadora y/o séptica, circuitos colectores y canales en funcionamiento y
debidamente aprobados de acuerdo con las ordenanzas respectivas de la autoridad municipal y/o provincial.
Apartado IV) La bomba de lavado debe contar con una presión de agua de lavado no menor a UNA
ATMÓSFERA (1 atm).
Apartado V) Sistema de desinfección portátil o fijo, con capacidad acorde a la operatividad de la playa de lavado.
Apartado VI) Disponer en forma permanente de un desinfectante autorizado por el SENASA (virulicidas,
bactericidas y parasiticidas).
Subapartado a) Disponer del original o copia de la factura de compra del/los producto/s.
Subapartado b) Disponer del protocolo de preparación a la vista: dilución.

�Subapartado c) Disponer de elementos graduados para la preparación de la dilución.
Subapartado d) Contar con identificación del producto y dilución en la mochila de desinfección.
Apartado VII) Disponer de una dependencia anexa para el depósito de los sistemas de desinfección móviles así
como de los desinfectantes, detergentes e implementos necesarios para el raspado y cepillado de las paredes y
piso de las unidades de transporte.
Apartado VIII) Disponer de iluminación suficiente para la realización de lavados nocturnos.
Inciso e) El SENASA realizará una visita de inspección a las playas de lavado y desinfección, para verificar y
cotejar que la documentación presentada se corresponda con la del predio.
Inciso f) Una vez cumplidos los pasos anteriores, se emitirá y entregará el “CERTIFICADO DE
HABILITACIÓN DE PLAYAS DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
ANIMALES VIVOS”.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia de la habilitación. La vigencia de la habilitación de las playas de lavado y desinfección
de vehículos de transporte de animales vivos prevista en la presente resolución, es de DOS (2) años contados
desde su otorgamiento, siempre y cuando se mantengan las condiciones documentales, técnicas y de
infraestructura desde su otorgamiento.
ARTÍCULO 6°.- Rehabilitación. La renovación de la habilitación se debe solicitar dentro de los TREINTA (30)
días anteriores a la fecha de su vencimiento. Dicha solicitud debe efectuarse mediante los medios que el SENASA
establezca a tal fin y su otorgamiento se encuentra supeditado a los resultados de la visita técnica de verificación
del cumplimiento de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura por parte de este Servicio Nacional
ARTÍCULO 7°.- Playas de lavado y desinfección preexistentes. Toda playa de lavado y desinfección de vehículos
de transporte de animales vivos que cuente con una habilitación de funcionamiento otorgada en forma previa a la
entrada en vigencia de la presente resolución, debe solicitar su habilitación conforme lo establecido en la presente
norma, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde su entrada en vigencia.
El trámite de habilitación se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Baja de habilitación. Toda habilitación otorgada a playas de lavado y desinfección de vehículos
de transporte de animales vivos, será dada de baja, cuando:
Inciso a) No cumpla con los requisitos documentales y/o técnicos y/o de infraestructura determinados en la
presente resolución.
Inciso b) Cumplido el plazo establecido en el Artículo 7° de este marco normativo, el SENASA procederá a dar
de baja las habilitaciones de aquellas playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte animales vivos
que no hubieran solicitado la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) No proceda a cumplimentar la rehabilitación bienal obligatoria para funcionar.
ARTÍCULO 9°.- Modificación de las condiciones de autorización de funcionamiento. Obligación de notificar. El
titular/responsable de playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos habilitadas,
tiene la obligación de notificar en forma fehaciente al SENASA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, la

�ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.
Inciso b) Baja o cese de la actividad.
Inciso c) Modificación de las instalaciones: la solicitud de modificación debe acompañarse con la actualización
de los documentos presentados de conformidad con la presente resolución. Esta modificación requiere de una
visita de inspección por parte del personal del SENASA de la jurisdicción correspondiente, a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución.
Inciso d) Toda modificación documental y/o de infraestructura que oportunamente haya sido ingresada al sistema
para la obtención de la habilitación inicial y/o de la rehabilitación.
ARTÍCULO 10.- Prestación de servicio de lavado y desinfección. Los frigoríficos o establecimientos faenadores
habilitados por el citado Decreto N° 4.238/68 se encuentran facultados para prestar, optativamente, el servicio de
lavado y desinfección establecido por la presente resolución, a aquellos vehículos de transporte de animales vivos
que luego de la descarga de ganado en establecimientos rurales, remates ferias y/o mercados terminales, por
cuestión de cercanía, les resultara conveniente lavar en dichos establecimientos. La habilitación y control de las
playas de lavado en los establecimientos referidos debe ser realizada en el ámbito de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, por personal perteneciente a esa unidad
organizativa.
ARTÍCULO 11.- “Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos”.
Obligatoriedad. Validez. El “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” que, como Anexo II (IF-2020-72408012-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente:
Inciso a) Será expedido por los titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección de vehículos de
transporte de animales vivos habilitadas conforme la presente resolución.
Inciso b) Acompañará al transporte de animales vivos en forma permanente desde su expedición por los
titulares/responsables de las playas de lavado y desinfección habilitadas y será presentado ante el requerimiento
de la autoridad competente.
Inciso c) Tendrá una validez de SETENTA Y DOS (72) horas desde la fecha de su expedición o, en su defecto,
hasta que se realice una nueva carga de animales en pie en ese mismo vehículo. En caso de que sea necesario un
tiempo mayor para el desplazamiento, se solicitará la extensión del vencimiento en la Oficina Local de la
jurisdicción correspondiente.
Inciso d) No podrá ser utilizado por ningún otro transporte al que le fuera otorgado originalmente.
Inciso e) Será expedido por duplicado: el original se entregará al transportista y el duplicado quedará en poder del
titular de la playa de lavado y desinfección.
Inciso f) No deberá contener enmiendas ni raspaduras para ser válido.
Inciso g) Será expedido por autogestión a través del servicio “Lavaderos” del sitio web oficial de la AFIP,
mediante la utilización de su “Clave Fiscal”, consignando los datos requeridos por el sistema.

�Inciso h) Cuando su expedición sea en forma manual, el certificado deberá contener la totalidad de los datos que
se encuentran detallados en el Anexo I del presente marco normativo, y será archivado por el término de DOS (2)
años.
ARTÍCULO 12.- Obligación de lavado y desinfección para el transporte de animales vivos. El vehículo utilizado
debe ser despojado de residuos sólidos, lavado y desinfectado con productos (virulicidas, bactericidas y
parasiticidas) aprobados por la autoridad competente, en una playa de lavado y desinfección habilitada de
conformidad con las disposiciones de la presente norma, en forma previa a la carga de los animales.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
13.“DECLARACIÓN
JURADA
DE
INEXISTENCIA
DE
NORMATIVA
MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE”. Aprobación. Se aprueba la
“DECLARACIÓN JURADA DE INEXISTENCIA DE NORMATIVA MUNICIPAL/PROVINCIAL DE USO
DE SUELO Y/O MEDIO AMBIENTE” que, como Anexo I (IF-2020-72407675-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL
TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS”. Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO
Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS” que, como Anexo
II (IF-2020-72408012-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 803 del 21 de junio de 1961 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 275 del 21 de diciembre de 1972, 917 del 30 de octubre
de 1981, 809 del 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009, 238 del 28 de mayo de 2013 y RESOL-2020-313-APNPRES#SENASA del 13 de abril de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento a lo determinado en la presente resolución es
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo III, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.03.15 16:09:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2021.03.15 16:09:32 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0134/2021</text>
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                <text>Habilitación de locales destinados a playas de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347935"&gt;Resolución SENASA N° 0134/2021&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 15 de Marzo de 2021</text>
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                <text>Toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos debe ser habilitada en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos en la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 21 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/953"&gt;Resolucion Nº 806/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-134-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 3 de Marzo de 2022

Referencia: EX-2022-17903424- -APN-DGTYA#SENASA - MEDIDAS EXCEPCIONALES ADOPTADAS
POR EL SENASA PARA LOS TERRITORIOS AFECTADOS POR SEQUÍAS O INCENDIOS

VISTO el Expediente N° EX-2022-17903424- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº
3.959, las Leyes Nros. 24.305, 26.509 y 27.233; el Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el
Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios; los Decretos Reglamentarios Nros. 1.712 del 10 de
noviembre de 2009 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Decretos Provinciales Nros.
128 del 27 de enero de 2022 de la Provincia del CHACO y 13 del 7 de febrero de 2022 de la Provincia de
FORMOSA; las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de
julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, RESOL-2020-201-APN-MAGYP del 25 de septiembre de 2020, RESOL-2022-21-APN-MAGYP
del 2 de febrero de 2022, RESOL-2022-31-APN-MAGYP del 17 de febrero de 2022 y RESOL-2022-36-APNMAGYP del 23 de febrero de 2022, todas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
725 del 15 de noviembre de 2005 y sus modificatorias, 385 del 21 de mayo de 2008, 181 del 26 de marzo de
2010, 128 del 16 de marzo de 2012 y sus modificatorias, 63 del 18 de febrero de 2013, 581 del 17 de diciembre
de 2014, 521 del 12 de septiembre de 2016, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017,
386 del 15 de junio de 2017, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 y sus
modificatorias, RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción silvoagropecuaria nacional
y la fauna.

�Que, además, la referida Ley Nº 27.233 dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada Ley.
Que mediante la Ley N° 24.305 se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa y se
declara de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio argentino.
Que, asimismo, dicha Ley Nº 24.305 declara al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
actualmente SENASA, como autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y
fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que por la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del aludido Servicio Nacional, se establecen los
requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, entre otras enfermedades
animales.
Que según lo establecido en el Punto 1.2. del Anexo I de la mencionado Resolución N° 725/05, se dispone que
todo bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2)
oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no
menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas.
Que a través de la Resolución Nº 385 del 21 de mayo de 2008 del mentado Servicio Nacional, se fijan las
estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional.
Que posteriormente, y en virtud de los resultados obtenidos con las campañas de vacunación realizadas, mediante
la Resolución N° 181 de 26 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional, se modifica la estrategia de
vacunación contra la Fiebre Aftosa para determinadas regiones.
Que por la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del referido Servicio Nacional, se crea el Registro
Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, el cual funcionará en el ámbito de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del aludido
Servicio Nacional, se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino.
Que en marco del cumplimiento de dicho Plan, en el Artículo 11, inciso d) de la mencionada Resolución N°
382/17, se establece que los movimientos de hacienda desde la zona de control de garrapata con destino a la zona
indemne o de erradicación, deben ser fiscalizados en un CIEN POR CIENTO (100 %) bajo el procedimiento de
inspección y despacho de hacienda, que implica ausencia total de cualquier estadio parasitario vivo y baño
precaucional, excepto cuando el destino sea faena.
Que, por su parte, mediante la Resolución Nº 25 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueba el Programa Nacional de Control de la
Rabia Paresiante en la REPÚBLICA ARGENTINA y establece, en los Componente C (Atención de Focos) e J
(De la Vacunación) del Anexo I, que ante la sospecha o detección de un foco se aplicarán medidas de cuarentena
y, de confirmar la enfermedad, se deberá proceder a la vacunación en el área afectada.
Que en cuanto a la Anemia Infecciosa Equina (AIE), por la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
referida ex-Secretaría, se establece que todo équido que se movilice con cualquier origen y destino, con excepción

�de aquellos destinados a faena, deberá haber sido sometido al diagnóstico de AIE y transitar acompañado con una
certificación de AIE negativa vigente.
Que por la Resolución Nº 521 del 12 de septiembre de 2016 del mentado Servicio Nacional, se dispone que todo
equino que permanezca o se movilice hacia un remate feria, club hípico, stud, caballeriza, centro tradicionalista
y/o distintas actividades ecuestres que concentren équidos para trote, pato, polo, salto, doma, jineteada, prueba
completa y endurance, debe tener obligatoriamente la vacunación de Influenza Equina vigente.
Que mediante las Resoluciones Nros. 474 del 31 de julio de 2009 de la citada ex-Secretaría, 128 del 16 de marzo
de 2012 y sus modificatorias, 63 del 18 de febrero de 2013 y RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de
enero de 2019, todas del mencionado Servicio Nacional, se determinan los requisitos sanitarios para acceder a la
condición de establecimiento libre o negativo de las Enfermedades de Aujeszky, de Tuberculosis Bovina y de
Brucelosis Porcina y Bovina, respectivamente.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del
mentado Servicio Nacional, se establece que los predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de
concentración de animales deben ser habilitados en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, de conformidad con los requisitos fijados en la referida Resolución N° 924/20.
Que mediante la Ley N° 26.509 se crea, en el ámbito de la mentada ex-Secretaría, el Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o mitigar los
daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten
significativamente la producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad
a las explotaciones familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.
Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías o incendios forestales, varias zonas
o provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran en estado de emergencia agropecuaria con respecto
al sector ganadero.
Que, en virtud de ello, por la Resolución N° RESOL-2022-21-APN-MAGYP del 2 de febrero de 2022 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se da por declarado, en la Provincia de
MISIONES, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 29 de diciembre de
2021 hasta el 28 de junio de 2022, a las explotaciones agropecuarias y forestales afectadas por sequía y/o
incendios, en todo el territorio provincial.
Que, del mismo modo, a través de la Resolución N° RESOL-2022-31-APN-MAGYP del 17 de febrero de 2022
del referido Ministerio, se da por declarado, en la Provincia de SANTA FE, el estado de emergencia y/o desastre
agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, a las explotaciones
agrícolas, ganaderas y frutihortícolas afectadas por la sequía, ubicadas en todo el territorio provincial con
excepción del Departamento General López.
Que, en consecuencia, mediante la Resolución N° RESOL-2022-36-APN-MAGYP del 23 de febrero de 2022 del
citado Ministerio, se da por declarado, en la Provincia de CORRIENTES, el estado de emergencia y/o desastre
agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 1 de julio de 2022, a las explotaciones
agropecuarias afectadas por sequía y/o incendios, en todo el territorio provincial.
Que por el Decreto Provincial N° 128 del 27 de enero de 2022 de la Provincia del CHACO, se declaró la
Emergencia Agropecuaria por causa de déficit hídrico, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días

�prorrogables, para los sectores agrícola, apícola y ganadero, en los departamentos de esa provincia que establezca
la autoridad de aplicación.
Que, a su vez, mediante el Decreto Provincial N° 13 del 7 de febrero de 2022 de la Provincia de FORMOSA, se
declara el estado de Emergencia Agropecuaria de manera predial en el sector ganadero para los establecimientos
rurales afectados por déficit de precipitaciones, altas temperaturas y quemas de pastizales hasta el 30 de junio de
2023.
Que las situaciones referidas generan dificultades operativas para la implementación de las exigencias sanitarias
para el movimiento de animales, certificaciones y habilitaciones sanitarias relacionadas con la sanidad animal,
previstas en los mencionados cuerpos normativos.
Que, en función de lo expuesto respecto de las eventualidades emergenciales que comprometen el bienestar y la
salud animal, resulta pertinente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria y de movimientos de
animales de producción y abastecimiento.
Que la excepción prevista en la presente resolución no genera perjuicio ni impacta en el mantenimiento de los
estatus sanitarios para las enfermedades comprendidas en esta norma, que resultan necesarios para las
exportaciones, como así tampoco en los objetivos estratégicos de los planes oficiales de sanidad y bienestar
animal.
Que en virtud de la situación de emergencia de las referidas provincias corresponde exceptuar la presente
resolución de la consulta pública, conforme los términos de la Resolución N° RESOL-2019-1649-APNPRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del aludido Servicio Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas excepcionales adoptadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para los territorios afectados por sequías o incendios. Se aprueban las
medidas excepcionales para las zonas, departamentos o partidos afectados por sequías y/o incendios, de las
siguientes provincias:
Inciso a) CHACO;
Inciso b) CORRIENTES;

�Inciso c) ENTRE RÍOS;
Inciso d) FORMOSA;
Inciso e) MISIONES;
Inciso f) SANTA FE.
Las zonas, departamentos o partidos de las provincias afectadas serán identificadas por el SENASA en forma
conjunta con los gobiernos provinciales.
Asimismo, podrán incorporarse al régimen establecido por la presente resolución nuevas provincias, en función
de la evaluación del avance de la situación.
ARTÍCULO 2°.- Movimientos de animales. Excepciones. Los movimientos impostergables de animales y que
deban realizarse de manera inminente como consecuencia de los incendios forestales o la sequía en las provincias
afectadas al presente régimen, podrán realizarse hasta el 31 de mayo de 2022, de conformidad con las siguientes
pautas especiales:
Inciso a) Fiebre Aftosa.
Apartado I) Excepción en intercampaña. Se permitirá el egreso de las categorías terneras y terneros con UNA (1)
sola dosis de vacunación, por lo que se exceptúa del cumplimiento de “al menos DOS (2)” vacunaciones contra la
Fiebre Aftosa, a todo movimiento de bovinos y/o bubalinos de estas categorías que se realice previo al inicio de la
primera campaña de vacunación 2022.
Subapartado i) La medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación
contra la Fiebre Aftosa, los que deben contar con al menos UNA (1) dosis de vacuna para su movimiento.
Apartado II) Excepción durante la primera campaña 2022. Se exceptúa del cumplimiento de la vacunación contra
la Fiebre Aftosa correspondiente a la primera campaña del año en curso, a los movimientos de bovinos y
bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios ubicados en los territorios alcanzados por la presente
norma y que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida, según el siguiente esquema:
Subapartado i) cuando el destino de estos animales sean establecimientos que, en el momento de la recepción,
tampoco hayan cumplimentado la vacunación correspondiente a la primera campaña de vacunación contra la
Fiebre Aftosa del corriente año. Al momento de la vacunación sistemática de la primera campaña 2022 en el
establecimiento de destino, se deberá vacunar la totalidad de los animales existentes en el mismo;
Subapartado ii) cuando los establecimientos de destino ya hayan iniciado o cumplimentado la vacunación
correspondiente a la primera campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año, el movimiento
estará permitido dando cumplimiento a una vacunación estratégica de egreso o ingreso;
Subapartado iii) La presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primovacunación contra la Fiebre Aftosa, los que deben contar con al menos UNA (1) dosis de vacuna para su
movimiento.
Inciso b) Garrapata común del bovino. Excepción. Se permite el movimiento de animales desde la zona de control
de garrapata con destino a la zona indemne o de erradicación, sin inspección previa al despacho, según el

�siguiente esquema:
Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante
la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los animales;
Apartado II) el movimiento debe ir acompañado del Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA),
gestionado por el personal oficial;
Apartado III) previo al carguío de la tropa se debe aplicar UN (1) tratamiento precaucional con producto
garrapaticida aprobado, preferentemente baño de inmersión, o en su defecto consultar en la Oficina Local del
SENASA por garrapaticidas alternativos. Se debe registrar en el FIDHA el nombre comercial del producto y la
fecha de aplicación;
Apartado IV) en el establecimiento de destino se debe proceder al aislamiento de la tropa, hasta que el personal
oficial constate por medio de revisaciones que los animales se encuentran libres de garrapatas, evitando la
infestación del establecimiento;
Apartado V) si producto de las revisaciones referidas se hallan animales con garrapatas viables, se debe instaurar
un protocolo de tratamiento para la supresión del parásito bajo supervisión oficial, con el fin de mantener el
estado sanitario del establecimiento y de la zona;
Apartado VI) quedan exceptuados los movimientos de animales cuyo destino sea la faena, debiendo estar
acompañados por el FIDHA que será gestionado por la Oficina Local del SENASA.
Inciso c) Rabia Paresiante. Excepción. Se permite el movimiento de animales afectados a un brote
[establecimiento índice y establecimientos interdictados en un radio de DIEZ KILÓMETROS (10 km)] a
cualquier destino dentro del área endémica.
Apartado I) Previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante
la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los animales.
Apartado II) Los animales provenientes de un área interdictada por estar afectada a un brote de Rabia Paresiante y
que no tengan cumplimentada la vacunación emergencial, deben completarla en el establecimiento de destino.
Apartado III) Si en el establecimiento de destino algún animal presenta signos compatibles con Rabia Paresiante,
se debe dar aviso inmediato, al SENASA, por las vías de comunicación vigentes para tal fin.
Apartado IV) No quedan alcanzados por el presente inciso los movimientos de animales cuyo destino sea la
faena.
Inciso d) Anemia Infecciosa Equina (AIE). Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de certificación de AIE
negativa a todo équido que se movilice con destino a otro establecimiento agropecuario, según el presente
esquema:
Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante
la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los équidos;
Apartado II) en el establecimiento de destino los animales deben permanecer aislados del resto de los équidos
bajo supervisión oficial, procediéndose al levantamiento del aislamiento una vez que se obtenga el diagnóstico

�negativo realizado por el Veterinario Acreditado en un laboratorio inscripto en la Red Nacional de Laboratorios
de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA;
Apartado III) no quedan alcanzados por el presente inciso los movimientos de animales con destino a la Zona
Libre de AIE.
Inciso e) Influenza Equina. Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de certificación de vacunación contra la
Influenza Equina a todo équido que se movilice con destino a predios concentradores, según el presente esquema:
Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante
la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los équidos;
Apartado II) en el establecimiento de destino los animales deben permanecer aislados del resto de los équidos
bajo supervisión oficial, procediéndose al levantamiento del aislamiento previo a la vacuna contra Influenza
Equina, en el caso de estar comprendidos dichos animales en el marco de la Resolución N° 617 del 12 de agosto
de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su
modificatoria N° 521 del 12 de septiembre de 2016 del mentado Servicio Nacional, y no haber sido vacunados en
origen;
Inciso f) aviso de arribo de los animales. El titular del establecimiento de destino de los animales debe dar aviso
fehaciente a la Oficina Local del SENASA dentro de un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas del arribo de los
mismos.
ARTÍCULO 3°.- Certificaciones sanitarias. Prórroga. Se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2022 los períodos de
validez de las pruebas diagnósticas requeridas para mantener o recertificar la condición de establecimiento libre
en las provincias afectadas, cuyo vencimiento se produjera desde la entrada en vigencia del presente marco
normativo hasta la fecha referida, según el siguiente detalle:
Inciso a) Tuberculosis Bovina: las renovaciones anuales establecidas en los Artículos 49, inciso a), 50, inciso b) y
51, inciso b) de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del aludido Servicio Nacional.
Inciso b) Brucelosis Bovina: el mantenimiento del estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”
dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019
del mentado Servicio Nacional.
Inciso c) Enfermedad de Aujeszky:
Apartado I) Predio Libre: los CIENTO VEINTE (120) días de intervalo para las pruebas de diagnóstico
requeridas en el inciso k) del Punto 3.1. del Anexo I de la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la citada
ex-Secretaría.
Apartado II) Predio Negativo: los CIENTO OCHENTA (180) días de intervalo para las pruebas de diagnóstico
requeridas en el inciso d) del punto 3.2. del Anexo I de la mencionada Resolución N° 474/09.
Inciso d) Brucelosis Porcina: la recertificación cuatrimestral establecida en el Artículo 9° de la Resolución N° 63
del 18 de febrero de 2013 del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Habilitación de transporte de ganado en pie. Validez. Se extiende hasta el 31 de mayo de 2022
la validez de la habilitación sanitaria de los transportes de animales vivos radicados en los territorios de las

�provincias afectadas, contemplada en el Artículo 9º de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del
referido Servicio Nacional, cuyo vencimiento se produjera desde la entrada en vigencia de la presente resolución
hasta el 31 de mayo de 2022, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.
Inciso a) La prórroga incluye las Categorías A y B de la citada Resolución N° 581/14, según el siguiente detalle:
Apartado I) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y
embarcaciones;
Apartado II) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.
ARTÍCULO 5°.- Habilitación/rehabilitación de predios feriales. Prórroga. Se prorroga el plazo para la
rehabilitación, establecida en la Resolución Nº RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de
2020 del aludido Servicio Nacional, de los locales destinados a predios feriales, mercados concentradores y todo
otro lugar de concentración de animales (Grupos 1, 2 y 3) ubicados en los territorios de las provincias afectadas
hasta el 31 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 6°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a incorporar o readecuar las
condiciones sanitarias y/o modificar las prórrogas de las habilitaciones y certificaciones, y a extender la vigencia
de la presente norma, así como a incorporar o ampliar los territorios administrativos alcanzados por la misma,
cuando las situaciones emergenciales que dieron origen a la excepción aquí prevista así lo ameriten.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.03.03 17:25:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.03.03 17:25:52 -03:00

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                <text>Medidas excepcionales adoptadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para los territorios afectados por sequías o incendios. </text>
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                <text>Medidas excepcionales adoptadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para los territorios afectados por sequías o incendios. Se aprueban las medidas excepcionales para las zonas, departamentos o partidos afectados por sequías y/o incendios, de las siguientes provincias: Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.</text>
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                <text>Abrogada por Art. 15° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/711"&gt;Resolucion 1259/2023 &lt;/a&gt;del SENASA</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Dr. Anibal Bernardo Cosentino, perteneciente a la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo del SENASA, a la ciudad de Recife, República Federativa del Brasil, entre los días 27 de marzo y 1 de abril de 2011, a los efectos de asistir al Seminario Internacional "Etapa Final de la Erradicación de la Fiebre Aftosa: el Plan de Acción PHEFA"</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 135/2020
RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-107602827- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº 6.704
del 12 de agosto de 1963, el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019;
las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017,
RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019 y RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del
9 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección de
Acridiología, 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y
CONSIDERANDO:
Que la tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) pertenece a la superfamilia Acridoideos.
Que los Acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras, fueron declarados plaga del agro por la
Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 de la entonces Dirección de Acridiología, por el peligro que
constituyen para la agricultura y ganadería del país.
Que los Acridoideos ocasionan daños severos en las zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en campos
naturales como implantados, y debido a sus características biológicas deben ser circunscriptos en su hábitat
natural, evitando así daños económicos y sociales significativos.
Que a través de la Resolución Nº RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, se ratifica
y mantiene el Programa Nacional de Langostas y Tucuras en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, creado por la Resolución Nº 758 del 8 de noviembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en el marco de las acciones del referido Programa Nacional se ha determinado que la especie Bufonacris
claraziana, distribuida principalmente en las estepas y bosques patagónicos, es perjudicial para el agro en función
de los daños ocasionados a la agricultura.
Que en virtud de las acciones de monitoreo llevadas a cabo por el aludido Programa Nacional, se ha detectado un
avance territorial significativo de la tucura sapo en los últimos años.

1 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/225136/20200206

Que, además, en el marco de dichas acciones se detectaron brotes poblacionales de la plaga en cuestión en las
Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, se registraron daños en cultivos hortícolas, pasturas
y pastizales naturales, así como en estepa y mallines, y se vio amenazada la capacidad productiva de los campos
ya que la plaga afecta el rebrote de las pasturas.
Que, a su vez, esa región se caracteriza por la presencia de agricultores y pueblos originarios mapuche-tehuelches
en agricultura de pequeña escala y de subsistencia (estacional).
Que la alta densidad poblacional de la citada plaga ha ocasionado perjuicios productivos significativos a las
actividades agrarias de las comunidades mencionadas.
Que debido a la falta de productos registrados resulta necesaria la aprobación del uso de principios activos para el
control de la mentada plaga, que permitan dar respuesta inmediata a la problemática planteada.
Que, al respecto, para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos, atento la
ocasional aplicación de fitoterápicos fijada por las características biológicas de la plaga, no constituyen, por su
escaso volumen, un mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso de estas sustancias
activas a tales cultivos, situación que deja sin herramientas terapéuticas a los productores.
Que es menester preservar la economía de subsistencia de los agricultores y de los pueblos originarios afectados,
así como el patrimonio ambiental.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure). Emergencia Fitosanitaria en las Provincias del
CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ. Declárase la Emergencia Fitosanitaria hasta el 31 de marzo de
2021, con respecto a la plaga comúnmente denominada tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure), en las
Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de
control, prevención y vigilancia consecuentes a la misma.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de tucuras sapo. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como
también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de tucura sapo,
están obligadas a notificar en forma inmediata y de manera fehaciente el hecho al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

2 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/225136/20200206

ARTÍCULO 3°.- Medidas técnico-administrativas. Facúltase a las dependencias pertinentes del citado Servicio
Nacional a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias acordes al estado de emergencia declarado
en el Artículo 1° de la presente resolución, y autorízase a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o
terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas, las que deben
realizarse de acuerdo con la evaluación de situación de emergencia existente o que pudiera producirse y de
conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Autorización de principios activos para el control de la mentada plaga. Se hace extensivo el uso de
los principios activos Cipermetrina, Deltametrina y Lambdacialotrina para el control de la referida plaga en todo el
Territorio Nacional, hasta el 31 de agosto de 2021, atento las previsiones contenidas en las Resoluciones Nros.
RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017 y RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA
del 16 de agosto de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
cuanto a las dosis y límites máximos de residuos para el consumo interno y la exportación.
ARTÍCULO 5°.- Actividades de vigilancia y control. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los
establecimientos deben:
Inciso a) Realizar las tareas de control en el marco de un manejo integrado, con los productos autorizados por el
aludido Servicio Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y
sus modificatorios.
Inciso b) Permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia,
control y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.
ARTÍCULO 6°.- Facultad. Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional a
prorrogar la emergencia establecida en el Artículo 1° del presente acto y a implementar las acciones de acuerdo a
lo establecido en el citado Decreto-Ley Nº 6.704/63.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Incorpórase la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio
Nacional y sus complementarias.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Carlos Alberto Paz

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/225136/20200206

e. 06/02/2020 N° 5223/20 v. 06/02/2020

Fecha de publicación 06/02/2020

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                <text>Resolución SENASA N° 0135/2020</text>
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                <text>Tucura sapo (bufonacris claraziana saussure). Emergencia fitosanitaria en las provincias del Chubut, de Rio Negro y de Santa Cruz hasta el 31 de marzo de 2021.</text>
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                <text>Declarase la emergencia fitosanitaria hasta el 31 de marzo de 2021, con respecto a la plaga comúnmente denominada tucura sapo (bufonacris claraziana saussure), en las provincias del Chubut, de Rio Negro y de Santa Cruz, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes a la misma.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 450/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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