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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 163/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-00791823- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 434 del 1 de
marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 80
del 1 de septiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 636 del 12 de
julio de 2004 de la ex-SecretarÍa de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, 649 del 16 de octubre de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 61 del 20 de diciembre de 2000, 618 del 18
de julio de 2002, 577 del 13 de noviembre de 2012, 12 del 10 de enero de 2014 y 592 del 25 de
noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 80 del 1 de septiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, en su Artículo 1°, dispone que “Los propietarios y responsables de animales ovinos ó
caprinos de las zonas de la región patagónica que establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) deberán comunicar fehacientemente a la autoridad sanitaria de su jurisdicción con CINCO (5)
días de anticipación, la fecha en que procederán a su movilización fuera de su establecimiento, bajo
apercibimiento de no autorizarse su despacho.”.
Que el Artículo 5° de la citada resolución prevé que “Las comparsas de esquila que efectúen tareas en la
región patagónica deberán hallarse registradas en el “Registro de Comparsas” que se crea por esta
resolución, debiendo sus integrantes poseer la libreta sanitaria que expida la autoridad competente y
comunicar a la Comisión Local, delegación ó autoridad facultada del Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA) cada TREINTA (30) días las rutas, lugares y nombres de los establecimientos donde realizarán
trabajos de esquila, toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicado de inmediato a las
autoridades sanitarias citadas.”.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 636 del 12 de julio de 2004 de la ex-SecretarÍa de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos se crea el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores,
mientras que por los Artículos 2°, 3°, 6° y 9° y por el Anexo I se establecen los requisitos para la
inscripción en el mencionado registro.
Que a través de la Resolución N° 649 del 16 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se crea el Registro de Productores de las especies de camélidos americanos: Lama
glama (llama) y Lama pacos (alpaca).
Que por la Resolución N° 61 del 20 de diciembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Identidad
Preservada para la certificación de especialidades granarias bajo el Sistema Institucional para la
Promoción y Certificación de Especialidades Granarias.
Que mediante la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del citado Servicio Nacional se crea el
Registro Nacional de Establecimientos Habilitados para Productores de Conejos.

�Que, a su vez, por la Resolución N° 577 del 13 de noviembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro Nacional Sanitario de Colombófilos
(RENSCo).
Que mediante la Resolución N° 12 del 10 de enero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se mantiene el Programa de Certificación y sus registros para la
Exportación de Zanahorias Frescas a la REPÚBLICA DE CHILE creados mediante la Resolución N° 356
del 18 de marzo de 2004 del referido Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° 592 del 25 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro Único Nacional de Directores Técnicos
Agroalimentarios.
Que por el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 se aprueba el Plan de Modernización del Estado, con
el objetivo de mejorar la calidad de los servicios brindados por el Estado Nacional.
Que dicha mejora se lleva a cabo incorporando tecnologías de la información y de las comunicaciones,
simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la
posibilidad de optimizar el acceso por medios electrónicos e información personalizada, coherente e
integral.
Que la finalidad del Plan de Modernización consiste en llevar adelante el proceso de despapelización de
la Administración Pública Nacional y la posibilidad de generar un sistema acorde a las necesidades de los
ciudadanos, utilizando los recursos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los
administrados, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente
compartidos y socialmente valorados.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN
MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado
de la normativa y sus regulaciones.
Que, en tal sentido, se estableció que deben dictarse normas simples, claras, precisas y de fácil
comprensión, eliminando las que resulten una carga innecesaria.
Que siguiendo esos lineamientos nacionales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra implementando herramientas tecnológicas que permitan
centralizar y unificar la información.
Que, en ese marco, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los
servicios que brinda el SENASA, agilizando los trámites administrativos e incrementando la transparencia
mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso inmediato a los servicios y
requerimientos de este Organismo.
Que el referido Servicio Nacional se encuentra realizando un proceso de relevamiento, adecuación y
simplificación de sus registros, con el objeto de facilitar los trámites administrativos, eliminando las cargas
al administrado y la reiteración de requerimientos.

�Que a los fines de dotar de mayor eficiencia y eficacia a la registración que efectúan las distintas
dependencias del SENASA, es adecuado contar con herramientas de gestión que posibiliten el acceso a
la información, de forma centralizada, actualizada y en línea, optimizando los procesos y facilitando la
gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de los datos, así como la reducción de los plazos en las
tramitaciones.
Que se detectaron registros que no contienen datos de particulares y/o pueden implicar una carga para el
administrado.
Que en el marco de simplificación y reordenamiento que se lleva a cabo, resulta oportuno eliminar los
registros que resulten inoficiosos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- ABROGACIÓN. Se abrogan las Resoluciones Nros. 649 del 16 de octubre de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 61 del 20 de diciembre del 2000, 577 del 13 de
noviembre de 2012 y 592 del 25 de noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- DEROGACIÓN. Se derogan los Artículos 1° y 5° de la Resolución N° 80 del 1 de
septiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, los Artículos 1°, 2°, 3°,
6° y 9° y el Anexo I de la Resolución N° 636 del 12 de julio de 2004 de la ex-SecretarÍa de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, el Artículo 6° de la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 y el inciso b)
primera parte de la Resolución N° 12 del 10 de enero de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. — E/E Guillermo Luis Rossi.

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                <text>Declara zona roja, infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), los Departamentos de 1° de Mayo, Bermejo, Libertad y General Donovan de la Provincia del CHACO.</text>
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                <text>Se declara en determinados departamentos de la provincia del Chaco zona roja, infestada con el Picudo Algodonero, y zona amarilla. Establécense barreras fitosanitarias.&#13;
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 165/2013
Bs. As., 19/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0384096/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 312
del 1 de noviembre de 2007 y 517 del 7 de agosto de 2009 ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 447 del 17 de julio de 2009, 959 del 23 de
diciembre de 2009 y 543 del 11 de agosto de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no
cuarentenarias reglamentadas.
Que el material de propagación es una de las principales fuentes de dispersión de la enfermedad de
Huanglongbing (HLB).
Que la fruta fresca cítrica sin procesar puede ser una vía de traslado de Diaphorina citri.
Que por la Resolución Nº 447 del 17 de julio de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prohibió la producción, plantación, comercialización y transporte de
Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional por ser hospederas alternativas de la
enfermedad de Huanglongbing.
Que por la Resolución Nº 517 del 7 de agosto de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE HLB
(HUANGLONGBING).
Que por la Resolución Nº 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia fitosanitaria con respecto al Huanglongbing,
en todo el Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 543 del 11 de agosto de 2010 de este Servicio Nacional aprueba el Procedimiento
para movimiento de fruta fresca y material de propagación vegetal entre provincias con distinta condición
fitosanitaria respecto al Huanglongbing.
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Que, conforme lo previsto en el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 543/10, resulta necesario
determinar las áreas respecto al Huanglongbing (HLB), según su condición fitosanitaria.
Que, para tal fin y en el marco del Programa Nacional de Prevención de HLB (Huanglongbing), se
realizaron CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (58.749) monitoreos y
diversas consultas a expertos de la red, referentes del Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y
Monitoreo de Plagas.
Que conforme surge del informe técnico obrante a fojas 5/7 en el expediente citado en el Visto, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal ha propiciado el dictado del presente acto en razón de la
necesidad de establecer las áreas de Huanglongbing, de acuerdo a su condición fitosanitaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
AREAS DEFINIDAS PARA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE HLB
(HUANGLONGBING)
ARTICULO 1º — Aprobación de áreas para el Programa Nacional de Prevención de HLB
(Huanglongbing). Se definen las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina
citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico. Este último será modificado periódicamente en
función de los cambios en la condición fitosanitaria.
ARTICULO 2º — Areas con Condición Fitosanitaria 1.
Inciso a) Se establece como Areas con Condición Fitosanitaria 1 a aquellas sin presencia de Diaphorina
citri y de HLB en plantas cítricas y/u hospederos alternativos.
Inciso b) Ambito geográfico de aplicación.
- Provincia de BUENOS AIRES.
- Provincia de CATAMARCA.
- Provincia de CORDOBA.
- Provincia del CHUBUT.
- Provincia de LA PAMPA.
- Provincia de LA RIOJA.

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- Provincia de MENDOZA.
- Provincia del NEUQUEN.
- Provincia de RIO NEGRO.
- Provincia de SAN JUAN.
- Provincia de SAN LUIS.
- Provincia de SANTA CRUZ.
- Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
- Provincia de TUCUMAN.
- Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 3º — Areas con Condición Fitosanitaria 2.
Inciso a) Se establece como Areas con Condición Fitosanitaria 2 a aquellas con presencia de Diaphorina
citri y sin presencia de HLB en plantas cítricas y/u hospederos alternativos.
Inciso b) Ambito geográfico de aplicación:
- Provincia del CHACO.
- Provincia de CORRIENTES.
- Provincia de ENTRE RIOS.
- Provincia de FORMOSA.
- Provincia de JUJUY.
- Provincia de SALTA.
- Provincia de SANTA FE.
ARTICULO 4º — Areas con Condición Fitosanitaria 3.
Inciso a) Se establece como Areas con Condición Fitosanitaria 3 a aquellas en las que es necesario
aplicar medidas de control tendientes a evitar la dispersión de la enfermedad, ya que dentro de las
mismas existen detecciones PCR-RT positivas a Candidatus Liberibacter sp en Diaphorina citri o en
plantas cítricas y/u hospederos alternativos.
Inciso b) Ambito geográfico de aplicación:
- Provincia de MISIONES.
ARTICULO 5º — Areas en Contingencia Fitosanitaria HLB.
Inciso a) Se establece como Areas en Contingencia Fitosanitaria HLB a aquellas en las cuales se aplican
medidas tendientes a la erradicación de un brote de la enfermedad.
Inciso b) Ambito geográfico de aplicación:
- Departamento General Belgrano, Provincia de MISIONES.

PROCEDIMIENTO PARA MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA Y MATERIAL
DE PROPAGACION VEGETAL ENTRE AREAS CON DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA RESPECTO
AL HUANGLONGBING
ARTICULO 6º — Prohibición de movimiento de fruta fresca cítrica sin proceso.
Inciso a) Se prohíbe trasladar fruta fresca cítrica sin proceso desde el Area en Contingencia Fitosanitaria
HLB hacia el resto del Territorio Nacional. Se entiende por proceso a la eliminación de todo resto vegetal
suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y cepillado.
Inciso b) Se prohíbe trasladar fruta fresca cítrica sin proceso desde el Area con Condición Fitosanitaria 3
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hacia el resto del Territorio Nacional.
Inciso c) Se prohíbe trasladar fruta fresca cítrica sin proceso desde Areas con Condición Fitosanitaria 2
hacia Areas con Condición Fitosanitaria 1.
Inciso d) El traslado de fruta cítrica procesada, a granel o en bines, requiere que la carga esté amparada
por la GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO ENTRE AREAS DE DISTINTA CONDICION
FITOSANITARIA CON RESPECTO AL HUANGLONGBING (ver Anexo I) la cual debe estar firmada y
sellada por un inspector habilitado por SENASA, certificando el proceso de limpieza.
ARTICULO 7 º — Prohibición de movimiento de material de propagación hospedero.
Inciso a) Se prohíbe el traslado de material vegetal hospedero de HLB y/o Diaphorina citri desde el Area
en Contingencia Fitosanitaria HLB hacia el resto del Territorio Nacional.
Inciso b) Se prohíbe el traslado de material vegetal hospedero de HLB y/o Diaphorina citri desde el Area
con Condición Fitosanitaria 3 hacia el resto del Territorio Nacional.
ARTICULO 8º — Traslado de fruta fresca cítrica procesada en cajas o cajones.
En caso de trasladar fruta cítrica procesada en cajas o cajones terminados en todo el Territorio Nacional,
la misma debe estar amparada por la GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO (ver Anexo II).
ARTICULO 9º — Mirto (Murraya paniculata). Prohibición. Se mantiene la prohibición de producción,
plantación, comercialización y transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 10. — Guía fitosanitaria de Tránsito entre áreas de distinta condición fitosanitaria con
respecto al Huanglongbing. Se aprueba la GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO ENTRE AREAS DE
DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA CON RESPECTO AL HUANGLONGBING”, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 11. — Guía fitosanitaria de tránsito. Se aprueba la GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 12. — Listado de hospederos de Diaphorina citri y/o Candidatus liberibacter. Se aprueba el
LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CANDIDATUS LIBERIBACTER, que como
Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13. — Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a proceder a la
modificación de las áreas de Huanglongbing según su condición fitosanitaria y su ámbito de aplicación,
como así también el procedimiento para movimiento de fruta fresca y material de propagación vegetal
entre áreas con distinta condición fitosanitaria.
ARTICULO 14. — Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles
de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 15. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 447 del 17 de julio de 2009 y 543 del
11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

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ARTICULO 16. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14
de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional, y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de
2011.
ARTICULO 17. — Vigencia. El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

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ANEXO III
LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CADIDATUS LIBERIBACTER
Listado de plantas hospederas de Diaphorina citri
Aegle marmelos (L.)
Aeglopsis chevalieri Swingle
Afraegle gabonensis Engl.
Afraegle paniculata (Schaum.) Engl.
Artocarpus heterophyllus Lamarck
Atalantia missionis Oliver
Atalantia monophylla (L.) Corr.
Atalantia sp.
Balsamocitrus dawei Stapf
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Citropsis gilletiana Swingle &amp;
M. Kellerman
Citropsis schweinfurthii (Engl.) Swingle &amp; Kellerm.
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus deliciosa Tenore
Citrus grandis (L.) Osbeck (C. maxima)
Citrus hystrix DC.
Citrus jambhiri Lushington
Citrus limon (L.) Burm.
Citrus madurensis Loar.
Citrus maxima (Burm.) Merr.
Citrus medica L.
Citrus meyeri Tan
Citrus x_nobilis Lour.
Citrus obovoidea Hort. ex Tanaka cv ‘Kinkoji’
Citrus x_paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck Aubert
Citrus spp
Clausena anisum-olens Merrill
Clausena excavata Burm
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Eremocitrus glauca (Lindley) Swingle
Eremocitrus hybrid
Fortunella crassifolia Swingle
Fortunella margarita (Lour.) Swingle
Fortunella polyandra (Ridley) Tanaka
Fortunella spp.,
Limonia acidissima L.
Merrillia caloxylon (Ridley) Swingle
Microcitrus australasica (F.J. Muell.) Swingle
Microcitrus australis (Planch.) Swingle
Microcitrus papuana H.F. Winters
Microcitrus sp. ‘Sidney’
Murraya exotica L.
Murraya koenigii (L.) Sprengel
Murraya paniculata (L.) Jack
Naringi crenulata (Royb.) Nicholson
Pamburus missionis (Wight) Swingle
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Toddalia asiatica (L.) Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Vepris lanceolata G. Don
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Zanthoxylum fagara (L.) Sarg..
Posibles no hospederos:
Casimiroa edulis Llave &amp; Lex.
Zanthoxylum clava-herculis L
Listado de plantas hospederas de Candidatus liberibacter (Citrus Greening)
Aeglopsis chevalieri Swingle
Atalantia missionis Oliver
Balsamocitrus dawei Stapf.
Calodendrum capensis Thunb.
Citroncirus webberi J. Ingram &amp; H. E. Moore
Citrus amblycarpa Ochse
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus depressa Hayata
Citrus grandis (L.) Osbeck
Citrus hassaku Hort. ex Tanaka
Citrus hystrix DC.
Citrus ichangensis Swingle
Citrus jambhiri Lushington
Citrus junos Sieb. ex Tanaka
Citrus kabuchi Hort. ex Tanaka
Citrus limon (L.) Burm.
Citrus _limonia Osbeck
Citrus maxima (Berm.) Merr.
Citrus x nobilis Lour. ‘Ortanique’
Citrus x nobilis Lour.
Citrus oto Hort. ex Tanaka
Citrus x paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck
Citrus sunki Hort. ex Tanaka
Citrus unshiu (Mack.) Marc
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Cuscuta australis R. Br. (Convolvulaceae, Cuscutaceae)
Fortunella spp.
Limonia acidissima L.
Microcitrus australasica (F. J. Muell.) Swingle
Murraya koenigii (L.)
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Toddalia lanceolata Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Posibles no hospederos:
Citrus indica Tanaka
Citrus limetta Risso
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzBMUFZwQ1B3VTA9

Citrus macroptera Montrons
Adaptado de: Asian Citrus Psyllids (Sternorrhyncha: Psyllidae) and Greening Disease in Citrus: A
Literature Review and Assessment of Risk in Florida. Halbert, S.E.&amp; K.L. Manjunath. 2004. Florida
Entomologist 87:330-353.
e. 29/04/2013 Nº 28459/13 v. 29/04/2013
Fecha de publicacion: 29/04/2013

Página 10

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AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-165-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 12 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2024-138764040- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº 53 DEL 6
DE FEBRERO DE 2017 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y
SU MODIFICATORIA

VISTO el Expediente N° EX-2024-138764040- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; el Reglamento de Ejecución (UE)
2020/761 del 17 de diciembre de 2019 de la Comisión Europea de la UNIÓN EUROPEA; el Reglamento
Delegado (UE) 2020/760 del 17 de diciembre de 2019 de la referida Comisión; las Resoluciones Nros. 128 del 24
de abril de 2007 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y
su modificatoria, 549 del 30 de septiembre de 2016, 53 del 6 de febrero de 2017 y RESOL-2019-1578-APNPRES#SENASA del 27 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en
su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, la ejecución y el control del desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que por la Resolución N° 128 del 24 de abril de 2007 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, se aprueba el “Reglamento Técnico de Carne
Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la UNIÓN EUROPEA”, estableciendo al citado Servicio Nacional
como su autoridad de aplicación.

�Que a través del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 del 17 de diciembre de 2019 de la Comisión Europea de la
UNIÓN EUROPEA (UE), se completa el Reglamento (UE) N° 1308/2013 del 17 de diciembre de 2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de la UE en cuanto a las normas de administración de los contingentes
arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y, asimismo, se completa el Reglamento (UE)
N° 1306/2013 del 17 de diciembre de 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE en cuanto a la
constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios conforme el Reglamento de
Ejecución (UE) 2020/761 del 17 de diciembre de 2019 de la Comisión Europea de la UE.
Que, del mismo modo, por el aludido Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se establecen las disposiciones de
aplicación de los mencionados Reglamentos (UE) Nros. 1306/2013 y 1308/2013, y del Reglamento (UE) N°
510/2014 del 16 de abril de 2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE, en lo relativo al sistema de
gestión de los contingentes arancelarios de carne de vacuno y carne de búfalo de calidad superior fresca,
refrigerada o congelada, mediante certificado.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 549 del 30 de septiembre de 2016 del mentado Servicio Nacional se
aprueba el Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UE.
Que, en ese sentido, por la Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017 del mencionado Servicio Nacional y su
modificatoria se aprueban las normas a las que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su
inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UE.
Que la baja de oficio de los establecimientos ganaderos del citado Registro Nacional ante la ausencia de
movimientos con destino al Circuito UE, por el término de UN (1) año, dispuesta en el inciso b) del Artículo 8°
de la mencionada Resolución N° 53/17, modificada por su similar N° RESOL-2019-1578-APN-PRES#SENASA
del 27 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional, resulta ser una medida excesiva, considerando el
comportamiento dinámico de la cadena de valor de carne bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA y las
decisiones que debe tomar el productor ganadero ante ello.
Que los establecimientos pecuarios inscriptos como Proveedores de Animales para el Contingente Arancelario de
Carne Vacuna de Calidad Superior (HILTON) para Exportar a la UE se encuentran enmarcados bajo la aludida
Resolución N° RESOL-2019-1578-APN-PRES#SENASA y pueden realizar envíos de animales a faena con
destino a la UE, y sus carnes, ser clasificadas con atributos de calidad especiales.
Que a fin de garantizar el cumplimiento de los requerimientos según lo referido en el mencionado Reglamento de
Ejecución (UE) 2020/761 y el mentado Reglamento Delegado (UE) 2020/760 resulta necesario ajustar los
períodos definidos para la baja de oficio de los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UE del referido Registro Nacional.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la intervención correspondiente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el inciso b) del Artículo 8° de la Resolución N° 53 del 6 de febrero de
2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su modificatoria, el
que queda redactado de la siguiente manera:
“Inciso b) Ante la ausencia de movimientos con destino al Circuito UNIÓN EUROPEA (UE), por el término de
CUATRO (4) años. Para solicitar la reinscripción y reanudar los movimientos en dicho Circuito, los productores
que exploten el predio deben efectuar la declaración de todos los dispositivos de identificación individual
existentes en el predio.”.

ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.12 17:18:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.12 17:18:38 -03:00

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                <text>Registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena</text>
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                <text>&lt;strong&gt;ARTÍCULO 1° - Se sustituye el inciso b) del Artículo 8° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/836"&gt;Resolución N° 53/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;p&gt;Se ajusta el período definidos para la baja de oficio de los&amp;nbsp; Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación&amp;nbsp; con destino a la UE del referido Registro Nacional.&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 22 de Febrero de 2023

Referencia: EX-2023-19048185-APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS
EXTRAORDINARIAS ANTE LA DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR INFLUENZA
AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA (IAAP)

VISTO el Expediente N° EX-2023-19048185-APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y 27.233; los Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del
19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del
26 de julio de 1999, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2021-153-APNPRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de
2022 y RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que la Ley Nº 14.346 establece sanciones para quienes realicen actos públicos o privados de riñas de animales
por considerarlos un acto de crueldad.
Que, por su parte, la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, por la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

�Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la referida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de
los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la Ley N° 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna silvestre que, temporal o permanentemente,
habita el Territorio Nacional, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional, y se instruye que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto
de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas
como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones respiratorias y puede transmitirse a través del
contacto directo con las secreciones de las aves infectadas o de modo indirecto, a través de los piensos y el agua
contaminados.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva
sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de brotes de
Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en
América del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una enfermedad viral
altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de febrero de 2023 se confirma la detección del
virus de Influenza Aviar (IA) H5 en aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino, a partir de una
notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el país de Influenza Aviar H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de
2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara el estado de
emergencia sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en ese sentido, resulta prioritario establecer medidas adicionales para mitigar el riesgo de diseminación del

�virus de IA en el Territorio Nacional.
Que en cuanto al comercio internacional, a la fecha la REPÚBLICA ARGENTINA se mantiene libre de IAAP,
debido a que de acuerdo con los lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OMSA) la detección en aves silvestres no afecta el estatus sanitario del país.
Que la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL aprueba la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.
Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción avícola nacional requiere del
mejoramiento permanente de los planteles productivos a través de la incorporación de reproductores de alta
calidad genética.
Que la situación actual regional con respecto a la IAAP demanda actualizar y formalizar las exigencias
cuarentenarias que deben cumplimentarse para la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de aislamiento en instalaciones autorizadas
previo a su importación definitiva, ya que si no se cumple dicho período es posible la diseminación de
enfermedades.
Que, por tal motivo, resulta necesario restringir al mínimo posible la distancia que recorren las aves desde el
punto de ingreso al país hasta el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para disminuir así
las probabilidades de diseminación de enfermedades, incluyendo la IAAP.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se establece que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional,
así como aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el
cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia,
para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas sanitarias de emergencia. Se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la
declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA
ARGENTINA.

�ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de
exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves
domésticas, ornamentales y silvestres con cualquier motivo y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de venta de aves vivas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la distribución o
venta de aves vivas en forrajerías, agropecuarias o veterinarias.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves de traspatio, ornamentales y de deporte. Se prohíben en todo
el Territorio Nacional los movimientos de aves de traspatio, ornamentales y de deporte.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampara el
movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la
normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la
autorización de ingreso de genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país,
independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) Los ingresos de genética aviar deberán realizarse por vía aérea a través del aeropuerto más cercano a la
Unidad de Aislamiento donde la remesa [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] cumplirá el período de
aislamiento post-ingreso en nuestro país. El responsable de la operatoria deberá presentar un itinerario ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para su autorización,
previo al ingreso del material genético al país.
Inciso b) El vehículo que se utilice para el traslado de la remesa desde el aeropuerto hasta la Unidad de
Aislamiento post-ingreso deberá contar con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la
REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual
deberá ser presentado ante el SENASA una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante el
traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la operatoria.
Inciso c) Limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a
efectuar la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de
desinfección o por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al
lavadero de camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con
sintomatología compatible con la IAAP dentro de áreas protegidas, se establecerán las medidas sanitarias
necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, en conjunto entre la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES y este Servicio Nacional, tales como limitar el acceso al público.
ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicitará a las autoridades de fauna provinciales que
arbitren los medios necesarios para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna silvestre, limitando
las actividades que favorezcan la dispersión de las aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las
actividades de caza.

�ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
a establecer excepciones a las medidas de emergencia aquí detalladas, sobre la base de una evaluación de riesgos
que lo sustente.
ARTÍCULO 11.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es
pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título III,
Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.02.22 14:20:51 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.02.22 14:21:08 -03:00

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                <text>Se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaracion de la emergencia sanitaria por influenza aviar altamente patogena en la Republica Argentina.</text>
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                <text>MIercoles 22 de febrero de 2023 </text>
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                <text>Medidas sanitarias de emergencia. Se establecen medidas sanitarias extraordinarias ante la declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 10 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4366#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;resolucion 230/2023&lt;/a&gt; del SENASA. &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 168/2005
Suspéndese la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde
las zonas roja y de emergencia de la Provincia de Formosa, cuyo destino final sea
el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Avellaneda, Provincia
de Santa Fe.
Bs. As., 16/3/2005 Visto el Expediente Nº S01:0035979/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 261 del
21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 494 del 30 de abril de 1998,
214 del 25 de marzo de 2002, 41 del 13 de marzo del 2003, 165 del 5 de
noviembre de 2003, 205 del 10 de noviembre de 2003, 302 del 10 de diciembre de
2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 302 del 10 de diciembre de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró zona roja,
infestada con el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) a los
Departamentos Pilcomayo y Pilagás, de la Provincia de FORMOSA.
Que, posteriormente, mediante las Disposiciones Nros. 5 del 2 de febrero de 2004
y 12 del 17 de junio de 2004, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se declaró zona de emergencia fitosanitaria al

�Departamento Misión Laishi y a la Región sur del Departamento Pirané, ambos de
la Provincia de FORMOSA, respectivamente.
Que en las zonas rojas y de emergencia se prohibió el egreso desde dichos
Departamentos, de partidas de algodón en bruto, fibra, semillas, subproductos de
algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, maquinaria, implementos agrícolas y
medios de transporte sin tratamiento químico previo de desinsectación.
Que para mitigar el riesgo de dispersión de la plaga hacia zonas libres, es
aconsejable realizar el desmote del algodón en bruto cosechado en zona roja
dentro de la misma zona infestada con el Picudo del Algodonero.
Que razones de urgencia ameritan dar lugar al requerimiento de productores
algodoneros que han solicitado contar con corredores fitosanitarios a fin de
permitir la salida de algodón en bruto desde las zonas rojas y de emergencia, y
evitar el posible monopolio comercial.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS han funcionado en forma
exitosa desde el punto de vista fitosanitario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución hasta el 30 de junio de 2005, la prohibición de traslado de
algodón cosechado sin desmotar, desde las zonas roja y de emergencia de la
Provincia de FORMOSA, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos
ubicados en la Localidad de Avellaneda, Provincia de SANTA FE.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto provenientes de las zonas roja y de
emergencia de la Provincia de FORMOSA mencionadas en el artículo precedente,
con destino al desmote en la localidad de Avellaneda, Provincia de SANTA FE,
deberán ser fumigadas en los centros de concentración o acopio de origen. Esta
fumigación se realizará en un predio de acuerdo a los requisitos, procedimientos y
a la metodología de fumigación establecidos en el Anexo que integra la presente
resolución.
Art. 3º — Los vehículos que trasladen el algodón en bruto deberán pulverizarse
externamente para su desinsectación, en la barrera fitosanitaria de este
Organismo ubicada en la Localidad de Basail, Provincia del CHACO, límite de la
zona roja de esa Provincia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para
que las mencionadas partidas puedan abandonar la referida zona roja y para
evitar reinfestaciones del transporte.
Art. 4º — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2º y 3º de la
presente resolución serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa

�Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este
Organismo se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos
tratamientos.
Art. 5º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u
oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo la parte superior
y laterales a efectos de evitar cualquier pérdida o contacto entre el material y el
exterior durante el recorrido.
Art. 6º — La salida de las partidas de algodón en bruto desde las zonas roja y de
emergencia de la Provincia de FORMOSA, a los fines previstos en la presente
resolución, se efectuará de acuerdo con su origen por los siguientes corredores:
Para los camiones que provengan de los Departamentos Pilagás y Pilcomayo,
Provincia de FORMOSA, la salida se efectuará únicamente por este último
Departamento.
Transitarán por la Ruta Nacional Nº 86 hasta la Localidad de Clorinda y Ruta
Nacional Nº 11 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 81. Desde allí
tendrán DOS (2) opciones:
a) dirigirse hacia la Ciudad de Formosa y desde allí hacia el sur por la Ruta
Nacional Nº 11, y luego por ésta hasta el límite con la Provincia del CHACO,
prosiguiendo por dicha Ruta hasta el límite con la Provincia de SANTA FE, para
continuar por la misma hasta la Localidad de Avellaneda de esa Provincia; o
b) tomar la Ruta Nacional Nº 81 hasta la Localidad de Pirané y de allí por la Ruta
Provincial Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado, desde allí continuarán por la
misma hasta el límite con la Provincia del CHACO y en ésta, por la Ruta Provincial
Nº 90 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 11, continuando por ella hasta

�el límite con la Provincia de SANTA FE, para proseguir por dicha ruta hasta la
Localidad de Avellaneda de esa Provincia.
Los camiones que provengan de los Departamenos Misión Laishi y Pirané región
sur, (área de ese Departamento al sur de la Ruta Nacional Nº 81), tendrán DOS
(2) opciones:
a) salir por la Ruta Nacional Nº 11, dirigiéndose por ella hasta el límite con la
Provincia del CHACO, prosiguiendo por dicha ruta hasta el límite con la Provincia
de SANTA FE, para continuar por la misma hasta la Localidad de Avellaneda de
esa Provincia.
b) salir por la Ruta provincial Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado y desde allí
continuar por esa ruta hasta el límite con la Provincia del CHACO y en ésta, por la
Ruta Provincial Nº 90 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 11,
continuando por ella hasta el límite con la Provincia de SANTA FE, para proseguir
por dicha ruta hasta la Localidad de Avellaneda de esa Provincia.
Art. 7º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SENASA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 8º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar
monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la
cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y la cantidad de

�trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 9º — La captura de Picudos del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la zona roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y
fumigación establecidos en la Resolución SENASA Nº 814/2002 y en el Anexo de
la presente norma, respectivamente, será causal de suspensión inmediata del
corredor.
Art. 10. — Los costos que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estarán a
cargo de quien solicite el servicio.
Art. 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresas desmotadoras de destino estarán a cargo
de la/s empresas interesadas que intervengan en el desmote y/o comercialización.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer las
modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la
presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional,

Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector de SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda
visible/sello que indique "Corredor Fitosanitario Provincia de FORMOSA Avellaneda, Provincia de SANTA FE".
METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO
Habilitación de la Playa
El predio donde se realizarán los tratamientos de fumigación estará ubicado
próximo a la zona de producción de algodón, en los Centros de Acopio del mismo,
en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario, siendo condición necesaria para la
habilitación de la playa, galpón o cámara de fumigación la existencia de un área
definida donde se ejecutarán los trabajos de fumigación, evitando la circulación de
personas en los alrededores. Se colocarán en lugares visibles carteles indicadores

�de la PROHIBICION de permanecer próximos al lugar del tratamiento y durante
las horas que dura el tratamiento, de manera que los transportistas tomen los
recaudos necesarios para la espera.
Empresa de Fumigación
La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las
precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas a la
operatoria mientras que dura el tratamiento de fumigación y desinsectación, a fin
de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento químico que
entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no permanecer en
los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación, asumiendo el
transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento ya sea por
parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras de alguno de los
requisitos, será causal de baja de la habilitación respectiva, hasta regularizar la
situación.
Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y
OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente informando los
siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte,
domicilio donde se encuentra la mercadería, el solicitante, teléfono, la cantidad,
tipo, el origen y destino de la mercadería y firma y aclaración del solicitante.
Inspector
El inspector del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación,
emitirá el certificado y acordará el horario de trabajo en los mencionados predios.
Condiciones de tratamiento
El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias agrícolas usadas,
algodón y subproductos podrán realizarse en:

�1) Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.
2) Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes
adecuados y el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de
material totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad
tal que garantice la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.
3) Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona
permita la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, el cual deberá
permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que
demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda
independizar el tractor, el conductor deberá descender del vehículo, mantenerse
alejado del sector y se deberá asegurar la ventilación de la cabina antes de volver
a ocuparla. La cubierta de lona que cubra la caja de carga del camión para el
transporte de algodón deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los
gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.
4) Contenedores aptos para el tratamiento.
Tratamiento Fitosanitario de Fumigación:
El material a fumigar será debidamente encarpado. La partida a fumigar deberá
estar cubierta en su totalidad quedando el control del evento bajo absoluta
responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de desinsectación. El
material de la lona deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases.
El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de
material hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
A) ALGODON EN BRUTO Y BOLSAS USADAS VACIAS
Producto: Bromuro de Metilo [CH3 al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) ó
CIENTO POR CIENTO (100%)]

�TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE
EXPOSICION

26,5° C - 31,5° C

48 gr./m3

8 horas

15,5° C - 26° C

64 gr./m3

8 horas

13° C - 15° C

80 gr./m3

8 horas

10° C - 12,5° C

88 gr./m3

8 horas

4,5° C - 9,5° C

96 gr./m3

8 horas

DOSIS

TIEMPO DE

Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C ó más 1,5 -

3 gr./m3

72 horas

DOSIS

TIEMPO DE

B) SEMILLA DE ALGODON
Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C ó más

3 gr./m3

72 horas

C) FIBRA DE ALGODON Y SEMILLAS DE ALGODON (Tratamiento del transporte
cargado - desinsectación externa).
PRODUCTO DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro):
Beta Cyfluthrim 10 - 12,5

�Cyfluthrin 17,5 - 22,5
Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post - tratamiento.
En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B el estibaje del algodón en
bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá realizarse una vez finalizado
el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el transporte de las
partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá
hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y
perfectamente cerrado a efectos de evitar cualquier pérdida de mercadería en el
camino.
Los inspectores del SENASA verificarán la documentación.
Una vez efectuado el tratamiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá UN (1) certificado oficial que tendrá una
validez de VEINTICUATRO (24) horas.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION.
Precauciones y medios protectores.
Los fumigantes son tóxicos para el hombre, lo mismo que para los insectos. Por su
carácter de productos químicos, volátiles, penetrantes y tóxicos, todos los
fumigantes, pueden de no usarse con precauciones, producir envenenamiento en
los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos oportunas, la
fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o
doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
Límites de seguridad máximos.

�En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial conocer la concentración
de cada uno de ellos, sobrepasada la cual es peligroso que quienes los manejan y
aplican queden sometidos a la acción de tales productos. Se deberá conocer y
respetar los períodos máximos de exposición e incluso las exposiciones repetidas
durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de Estados Unidos" investiga
y publica la lista para distintos productos químicos de la exposición diaria repetida.
Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran
seguras para el hombre (valores en ppm).
UMBRAL DE OLOR Valores de umbrales límites.
BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.
5

LECT.
15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al
promedio de tiempo medido para la concentración de un día de trabajo de 8 horas
ó 40 horas a la semana, en el cual los trabajadores pueden exponerse
repetidamente, día tras día, sin que les ocurran efectos perjudiciales.
LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la
concentración máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma
continua por un período de 5 minutos, sin sufrir irritación, cambios tisulares
crónicos o irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar su riesgo
a accidentes, limitar su capacidad de autorescate o reducir materialmente su
capacidad de trabajo.
RIESGOS AGUDOS Y CRONICOS:
Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en dos
categorías: agudos y crónicos.

�Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente
alta. Los síntomas aparecen de pocos minutos a horas.
Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un
período de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
PRECAUCIONES GENERALES:
El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se
puede dividir en cuatro partes:
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de
naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que se
aplican específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se
desvanece debe haber otro para socorrerlo.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria,
se debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en
contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado, debe
sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y jabón las zonas
afectadas de la piel.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los
gases que pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre
personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se
colocarán avisos de alarma indicando el tipo de fumigante usado.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta
tanto el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras
de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si
todo el gas ha desaparecido de la instalación.

�HERRAMIENTAS DE SEGURIDAD:
Respiradores: (máscaras) es el elemento más importante del equipo utilizado para
la protección de las personas que trabajen con fumigantes.
El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un
cierto período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a
retener los gases en contacto con el mismo. No debe utilizarse con
concentraciones de gas en el aire mayores del 2%.
Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con uno o dos
pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la
boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de
gas en el aire no mayor al 0,1%.
Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con bromuro
de metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores de 5 ppm, el operario deberá adoptar protecciones
respiratorias. Es importante recordar que este fumigante por ser inodoro, debe
tenerse muy presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger.
Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas.
Los fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuando se
debe descartar un filtro se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte
superior hay que registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por
un año.

�Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá
retirarse inmediatamente.
La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones
que impidan que puedan ser reutilizados.
Es importante resaltar que ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe
utilizarse con concentraciones de gas en aire mayores al 2%.

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                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2005</text>
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                <text>Se suspende  la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde las zonas roja y de emergencia de la Provincia de Formosa, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104735"&gt;Resolución SENASA N° 0168/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolución SENASA N° 13/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 168/2018 SENASA
Derogada por RS 989/2018
Ciudad de Buenos Aires, 18 de mayo de 2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-20305888- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el
Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo
de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de
marzo de 2006 y 472 del 24 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 17 del 4 de diciembre de 2006
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria
para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el listado de productos vegetales hospedantes de
Ceratitis capitata Wied. (Mosca del Mediterráneo).
Que, asimismo, por LA Disposición Nº 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de
importancia económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de los Departamentos San Rafael y
General Alvear, oasis sur, de la Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado
Programa Nacional.
Que con fecha 16 de abril de 2018 se detectaron en el área urbana del Distrito Villa Atuel,
Departamento San Rafael de la referida provincia, UN (1) macho y UNA (1) hembra jóvenes de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), constituyendo una
captura múltiple, por lo que corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria conforme a lo
establecido en el punto 2 del Anexo de la citada Resolución Nº 152/06.
Que, además, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estén sujetas a
la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.),
dicha área regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS
KILÓMETROS (7,2 km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º,
inciso k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria. Declaración. Se declara en
Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata Wied.), a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS
KILÓMETROS (7,2 km) de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la
plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = 34º 49´44.07´´S, longitud =
67º55´17.41´´O del Distrito Villa Atuel, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2º.- Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en
el artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones
fitosanitarias establecidas en la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º de la

�Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Medidas fitosanitarias. Se dispone la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1º de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de
DOSCIENTOS METROS (200 m) alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de
insecticida (respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el
Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) determine, en
proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso e) Erradicación de plantas hospedantes del arbolado público y reemplazo de las mismas
por especies no hospedantes u ornamentales, en aquellos sitios en los que sea factible, en
coordinación con el gobierno municipal del área regulada.
Inciso f) Inmovilización de frutos hospedantes del área regulada definida en el Artículo 1º de la
presente resolución, salvo autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso g) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones de resguardo.
Inciso h) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de
empaque e industrias.
Inciso i) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4°.- Tenedores de especies hospedantes de Mosca de los Frutos. Se establece
que todas las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), bajo cualquier forma de posesión de
la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en el Distrito Villa Atuel,
deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y
permitir el ingreso del personal del PROCEM Mendoza a fin de colaborar con la ejecución de
tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5º.- Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques
y frigoríficos burbujas que como Anexo I (IF-2018-22670204-APN-DNPV#SENASA) forma parte
integrante de la presente norma, para todos los movimientos de fruta que ingresen y/o egresen
del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas que
como Anexo II (IF-2018-22806811-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente
norma, para el procesamiento de toda la fruta que ingrese y/o egrese del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º.- Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales
hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.)
producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con ciertas
condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o
malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad].
ARTÍCULO 8º.- Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el
Artículo 1° de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos
originarios del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos
mercados con restricciones cuarentenarias por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente
tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9º.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta
el día 15 de abril de 2018 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de
los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los

�establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 15 de abril de 2018 inclusive,
conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todos los requisitos de
resguardo establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N°
152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos
proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de abril de 2018, deberá cumplir
sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA o con lo
determinado en el presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Empaque Burbuja es aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA
para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin
que la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones
para Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre,
preservando las Áreas Libres de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Frigorífico Burbuja es aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA
para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su
condicion fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que a
continuación se detallan:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos
(malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan
asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia
afuera del mismo.

�3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón y/o Frigorífico Burbuja
a la Dirección de Centro Regional de este Servicio Nacional correspondiente, la que los
verificará y aprobará, y habilitará el establecimiento fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá utilizar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100 %.
- Doble malla media sombra al 80 %.
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada
una con sus cintas superpuestas en un 30 %, aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta
enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos, debe
ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de
cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Las puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintadas por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y
trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En Frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA,
se podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la
misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad de la referida Dirección de Centro Regional o de quien esta designe,
verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando su trazabilidad) a cualquier
empaque del Área Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a mercados
con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (Regulada y Libre) debe estar separada en
diferentes cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez
desocupadas, se desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera
formal (nota, correo electrónico, fax) a la Dirección de Centro Regional con 24 horas de
anticipación, donde conste origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de
cada envío.

�4.8 La citada Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de fruta, en forma
particular, con las medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien este designe,
procediendo a su precintado en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y
variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente
con lona o malla media sombra con 80 % de densidad y en buen estado de conservación. La
lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien este designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de
un Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta
originaria de áreas de distinto estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de
almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en
forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la
molienda inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien este designe,
verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación
correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámara separadas la
fruta originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma
debe limpiarse y desinfectarse.

�ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N°
152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de abril de 2018
cuyo destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca
de los Frutos, deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, con
lo determinado en el presente anexo y/o con otros procedimientos que establezca la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
2. DEFINICIONES
Industria Burbuja es aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el
presente anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en
riesgo la condición fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que a continuación se
detallan:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o
similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar su
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.

�3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria Burbuja a la
Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente, la que los verificará y aprobará, y
los habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá utilizar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100 %. - Doble malla media sombra al 80 %.
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble
puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice
deberá encontrarse precintada por dicho Organismo.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con
respecto a su origen (campo o empaque).
4.2 La Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con
las medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera
formal (nota, correo electrónico, fax) a la referida Dirección de Centro Regional con 24 horas de
anticipación.
4.3 Será responsabilidad de la citada Dirección supervisar que estos establecimientos trabajen
en forma apropiada, a fin de garantizar el estatus de Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien este designe,
procediendo a su precintado en el Área Regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie,
kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la
referida Dirección de Centro Regional, de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien este designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a industrialización (descarte), se colocará en un
contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables
de efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte y su posterior enterramiento.
Dichas tareas deberán ser supervisadas por personal de la Dirección de Centro Regional del
SENASA.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0168/2018</text>
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                <text>Emergencia Fitosanitarias por Moscas de los Frutos.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 18 de Mayo de 2018 </text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="27374">
                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitarias por capturar múltiple de Moscas de los Frutos (Mosca del Mediterraneo - Ceratitis Capitata Wied.),a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga del Distrito Villa Atuel, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310507"&gt;Resolución SENASA N° 0168/2018&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317919"&gt;Resolución N° 989/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 169/2005
Suspéndese la prohibición declarada por la Resolución Nº 205/2003, referida al
traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia
de Corrientes, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en
la localidad de Goya.
Bs. As., 16/3/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0035971/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 205 del 10 de noviembre
de 2003, 214 del 25 de marzo de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; 210 del 5
de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 205 del 10 de noviembre de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró zona roja
infestada con el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis) a los
Departamentos San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel y
Capital, todos de la Provincia de CORRIENTES.
Que se estableció la prohibición en el egreso de partidas de algodón en bruto,
fibra, semillas, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha,
maquinaria, implementos agrícolas y medios de transporte sin tratamiento químico
previo de desinsectación de dichos Departamentos.

�Que es pertinente aconsejar el desmote del algodón en bruto dentro de la misma
zona roja, a fin de evitar su salida hacia zonas libres de esa plaga y mitigar el
riesgo de dispersión.
Que razones de urgencia ameritan dar lugar al requerimiento de los productores
algodoneros y autoridades sanitarias provinciales que han solicitado contar con
corredores fitosanitarios a fin de permitir la salida de algodón en bruto de la zona
roja y evitar el posible monopolio comercial.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS han funcionado de forma
exitosa para la fitosanidad del algodón.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución hasta el 30 de junio de 2005, la prohibición de traslado de
algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia de
CORRIENTES, declarada por la Resolución Nº 205 del 10 de noviembre de 2003

�del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo
destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la Localidad de
Goya de esa Provincia.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto provenientes de la zona roja de la
Provincia de CORRIENTES declarada por la Resolución SENASA Nº 205/2003,
con destino al desmote en la localidad de Goya de esa Provincia, deberán ser
fumigadas en los centros de concentración o acopio de origen. Esta fumigación se
realizará en un predio de acuerdo a los requisitos, procedimientos y a la
metodología de fumigación establecidos en el Anexo que integra la presente
resolución.
Art. 3º — Los vehículos que trasladen el algodón en bruto deberán pulverizarse
externamente para su desinsectación, en la barrera fitosanitaria de este
Organismo ubicada en el punto denominado "Cuatro Bocas", Provincia de
CORRIENTES, en la intersección de la Ruta Nacional Nº 118 y la Ruta Nacional
Nº 12, límite de la zona roja de esa Provincia, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como requisitos
indispensables para que las mencionadas partidas puedan abandonar la referida
zona roja y para evitar reinfestaciones del transporte.
Art. 4º — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2º y 3º de la
presente resolución serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este
Organismo se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos
tratamientos.
Art. 5º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u

�oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo la parte superior
y laterales a efectos de evitar cualquier pérdida o contacto entre el material y el
exterior durante el recorrido.
Art. 6º — La salida de las partidas de algodón en bruto de la zona roja ya
mencionada, a los fines previstos en la presente resolución, se efectuará a través
de la Ruta Nacional Nº 118 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 12, hasta
el punto denominado "Cuatro Bocas", próximo a la Localidad de Saladas, para
continuar por la Ruta Nacional Nº 12 o la Ruta Provincial Nº 27, hasta la Localidad
de Goya.
Art. 7º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SENASA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 8º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar
monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la
cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y la cantidad de
trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 9º — La captura de Picudos del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la zona roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y

�fumigación establecidos en la Resolución SENASA Nº 814/2002 y en el Anexo de
la presente norma, respectivamente, será causal de suspensión inmediata del
corredor.
Art. 10. — Los costos que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estarán a
cargo de quien solicite el servicio.
Art. 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresas desmotadoras de destino estarán a cargo
de la/s empresas interesadas que intervengan en el desmote y/o comercialización.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer las
modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la
presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:
Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional,

TREINTA (30) trampas

�Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda
visible/sello que indique "Corredor Fitosanitario Provincia de CORRIENTES".
METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO
Habilitación de la Playa El predio donde se realizarán los tratamientos de
fumigación estará ubicado próximo a la zona de producción de algodón, en los
Centros de Acopio del mismo, en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario,
siendo condición necesaria para la habilitación de la playa, galpón o cámara de
fumigación la existencia de un área definida donde se ejecutarán los trabajos de
fumigación, evitando la circulación de personas en los alrededores. Se colocarán
en lugares visibles carteles indicadores de la PROHIBICION de permanecer
próximos al lugar del tratamiento y durante las horas que dura el tratamiento, de
manera que los transportistas tomen los recaudos necesarios para la espera.
Empresa de Fumigación
La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las
precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas a la
operatoria mientras que dura el tratamiento de fumigación y desinsectación, a fin
de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento químico que

�entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no permanecer en
los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación, asumiendo el
transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento ya sea por
parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras de alguno de los
requisitos, será causal de baja de la habilitación respectiva, hasta regularizar la
situación.
Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y
OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente informando los
siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte,
domicilio donde se encuentra la mercadería, el solicitante, teléfono, la cantidad,
tipo, el origen y destino de la mercadería y firma y aclaración del solicitante.
Inspector
El inspector del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación,
emitirá el certificado y acordará el horario de trabajo en los mencionados predios.
Condiciones de tratamiento
El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias agrícolas usadas,
algodón y subproductos podrán realizarse en:
1) Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.
2) Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes
adecuados y el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de
material totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad
tal que garantice la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.
3) Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona
permita la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, el cual deberá
permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que

�demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda
independizar el tractor, el conductor deberá descender del vehículo, mantenerse
alejado del sector y se deberá asegurar la ventilación de la cabina antes de volver
a ocuparla. La cubierta de lona que cubra la caja de carga del camión para el
transporte de algodón deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los
gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.
4) Contenedores aptos para el tratamiento.
Tratamiento Fitosanitario de Fumigación
El material a fumigar será debidamente encarpado. La partida a fumigar deberá
estar cubierta en su totalidad quedando el control del evento bajo absoluta
responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de desinsectación. El
material de la lona deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases.
El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de
material hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
A) ALGODON EN BRUTO Y BOLSAS USADAS VACIAS
Producto: Bromuro de Metilo [CH3 al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) o
CIENTO POR CIENTO (100%)]
TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE
EXPOSICION

26,5º C - 31,5° C

48 gr./m3

8 horas

15,5° C - 26° C

64 gr./ m3

8 horas

13° C - 15° C

80 gr./ m3

8 horas

10° C - 12,5° C

88 gr./ m3

8 horas

�4,5° C - 9,5° C

96 gr./ m3

8 horas

DOSIS

TIEMPO DE

Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C o más 1,5 -

3 gr./ m3

72 horas

DOSIS

TIEMPO DE

B) SEMILLA DE ALGODON
Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C o más

3 gr./m3

72 horas

C) FIBRA DE ALGODON Y SEMILLAS DE ALGODON (Tratamiento del transporte
cargado - desinsectación externa).
PRODUCTO DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro):
Beta Cyfluthrim 10 - 12,5
Cyfluthrin 17,5 - 22,5
Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post - tratamiento.
En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B el estibaje del algodón en
bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá realizarse una vez finalizado

�el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el transporte de las
partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá
hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y
perfectamente cerrado a efectos de evitar cualquier pérdida de mercadería en el
camino.
Los inspectores del SENASA verificarán la documentación.
Una vez efectuado el tratamiento, el SENASA emitirá UN (1) certificado oficial que
tendrá una validez de VEINTICUATRO (24) horas.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION
Precauciones y medios protectores
Los fumigantes son tóxicos para el hombre, al igual que para los insectos. Por su
carácter de productos químicos volátiles, penetrantes y tóxicos, todos los
fumigantes pueden, de no usarse con precauciones, producir envenenamiento en
los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos adecuados, la
fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o
doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
Límites de seguridad máximos
En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial conocer la concentración
de cada uno de ellos; exceder esa concentración pone en peligro a que quienes
los manejan y aplican, ya que pueden quedar sometidos a la acción de tales
productos. Se deberá conocer y respetar los períodos máximos de exposición e
incluso las exposiciones repetidas durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA" investiga y publica la lista para distintos productos químicos de la
exposición diaria repetida.

�Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran
seguras para el hombre (valores en partes por millón -ppm-).
UMBRAL DE OLOR Valores de umbrales límites.
BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.

LECT.

5

15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al
promedio de tiempo medido para la concentración de UN (1) día de trabajo de
OCHO (8) horas o CUARENTA (40) horas a la semana, en el cual los trabajadores
pueden exponerse repetidamente, día tras día, sin que les ocurran efectos
perjudiciales.
LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la
concentración máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma
continua por un período de CINCO (5) minutos, sin sufrir irritación, cambios
tisulares crónicos o irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar
su riesgo a accidentes, limitar su capacidad de autorrescate o reducir
materialmente su capacidad de trabajo.
RIESGOS AGUDOS Y CRONICOS:
Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en DOS (2)
categorías:
Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente
alta. Los síntomas aparecen de pocos minutos a horas.
Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un
período de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
PRECAUCIONES GENERALES:

�El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se
puede dividir en CUATRO (4) partes:
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de
naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que se
aplican específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se
desvanece debe haber otro para socorrerlo.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria
se debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en
contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado debe
sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y jabón las zonas
afectadas de la piel.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los
gases que pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre
personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se
colocarán avisos de alarma indicando el tipo de fumigante usado.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta
tanto el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras
de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si
todo el gas ha desaparecido de la instalación.
HERRAMIENTAS DE SEGURIDAD:
Respiradores: (máscaras) es el elemento más importante del equipo utilizado para
la protección de las personas que trabajen con fumigantes.
El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un
cierto período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a

�retener los gases en contacto con el mismo. No debe utilizarse con
concentraciones de gas en el aire mayores al DOS POR CIENTO (2 %).
Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con UNO (1) o DOS (2)
pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la
boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de
gas en el aire no mayor al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %).
Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con bromuro
de metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores a CINCO (5) partes por millón, el operario deberá
adoptar protecciones respiratorias. Es importante recordar que debe tenerse muy
presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger, ya que este fumigante
es inodoro.
Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas.
Los fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuando se
debe descartar un filtro se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte
superior hay que registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por
UN (1) año.
Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá
retirarse inmediatamente. La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones
que impidan su reutilización.

�Es importante resaltar que ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe
utilizarse con concentraciones de gas en aire mayores al DOS POR CIENTO (2
%).

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0169/2005</text>
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                <text>Traslado de algodón.</text>
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                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2005</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="23430">
                <text>Se suspende la prohibición declarada por la Resolución Nº 205/2003, referida al traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia de Corrientes, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Goya.&#13;
</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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              <elementText elementTextId="34953">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolución SENASA N° 13/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104736"&gt;Resolución SENASA N° 0169/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS DE PESCA Y/O ACUICULTURA
Resolución 170/2006
Sustitúyese la "Solicitud del Certificado Sanitario para Exportación Provisorio".
Bs. As., 5/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0358876/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, la Resolución Nº
1470 del 19 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo XXVII del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se establece que
para que el personal del Servicio de Inspección Veterinaria emita la documentación
sanitaria que ampare productos, subproductos o derivados de origen animal, destinados al
consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se encuentre en
tránsito interjurisdiccional o internacional, la empresa requirente deberá presentar una
solicitud, bajo Declaración Jurada.
Que por la Resolución Nº 1470 del 19 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se prevé que para solicitar el
correspondiente Certificado Sanitario de Exportación Provisorio de Productos de la Pesca,
las empresas deberán hacerlo ante el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el
establecimiento habilitado, presentando por duplicado, una Solicitud de Certificado
Sanitario que como Anexo forma parte integrante de la mencionada resolución.
Que se han registrado importantes avances en los controles higiénico-sanitarios realizados
en los establecimientos por el personal de autocontrol, desde la incorporación al Decreto Nº
4238 del 19 de julio de 1968 de las modificaciones aprobadas por la Resolución Nº 233 del
27 de febrero de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en cuanto a la aplicación de "Buenas Prácticas de Fabricación
(BPF) y Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)".
Que en todas aquellas plantas procesadoras de productos de la pesca habilitadas para
exportar con destino a la UNION EUROPEA y a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
es obligatoria la implementación por parte de sus equipos de autocontrol de planes de
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), lo que incrementa aún más la
seguridad alimentaria, así como la responsabilidad que le compete al procesador sobre los
procesos y los productos.

�Que se considera necesario que esa mayor responsabilidad del procesador quede reflejada
en la Solicitud de Certificado Sanitario de Exportación Provisorio que debe efectuar la
empresa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido
por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase la "Solicitud del Certificado Sanitario para Exportación
Provisorio", que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 1470 del 19 de
septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por la que como Anexo forma parte de la presente resolución, la
que se denominará "Solicitud de Documentación Sanitaria para Productos de la Pesca y/o
Acuicultura".
Art. 2º — Extiéndase el alcance de la exigencia de la presentación del documento aprobado
en el artículo anterior a la solicitud de todo producto de la pesca y/o acuicultura, cualquiera
sea el destino ulterior del producto.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
Serie …….. Nº……….
"SOLICITUD DE DOCUMENTACION SANITARIA PARA PRODUCTOS DE LA
PESCA Y/O ACUICULTURA".
Establecimiento Nº Oficial: …………….. Razón Social: ……………………………
Por la presente, solicito la documentación sanitaria correspondiente para amparar la
mercadería detallada a continuación, la que ha sido elaborada bajo las normativas sanitarias
vigentes las que manifiesto conocer.

�Los datos consignados en la presente solicitud, revisten el carácter de Declaración Jurada y
la misma se halla comprendida en los alcances del Artículo Nº 293 - Primera Parte, del
Código Penal.
DESCRIPCION DE LA MERCADERIA.
PRODUCTO

ESPECIE

Nº CAJAS

Kg. BRUTOS

Kg. NETOS

La presente mercadería ha sido procesada1 .................................................... y reúne las
condiciones exigidas para su exportación a
...................................................................................................................... o para su
consumo en ........................................................................................................... ..........
Fecha de elaboración: …………………………….. Temperatura de salida:
................................. °C
Marca: ………………………………………………..
Contramarca:................................................
Patente de transporte Nº…………………………… Precinto Nº………………Habilitación
Nº .......
Contenedor Nº……………………………………… Precinto A.N.A:
..............................................
Vapor: ……………………………………………….. Línea Aérea y Nº de vuelo:
...........................
Lugar y fecha:
...............................................................................................................................……
"El vehículo declarado tiene la habilitación otorgada por el SENASA en vigencia y su
estado higiénico sanitario es aceptable para el transporte de la mercadería solicitada".
……………………………………………
FIRMA Y ACLARACION DEL
RESPONSABLE AUTORIZADO POR LA
EMPRESA

�———
1) Consignar con letra de imprenta legible si la mercadería ha sido procesada a bordo o en
planta terrestre.
Nombre de la imprenta y número de C.U.l.T.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0170/2006</text>
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                <text>Certificado Sanitario para Exportación Provisorio.</text>
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                <text>Miercoles 5 de Abril de 2006 </text>
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                <text>Sustitúyase la "Solicitud del Certificado Sanitario para Exportación Provisorio", que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 1470/2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la que como Anexo forma parte de la presente resolución, la que se denominará "Solicitud de Documentación Sanitaria para Productos de la Pesca y/o Acuicultura"</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 170/2016
Bs. As., 06/04/2016
VISTO el Expediente N° S05:0013486/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de
marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de
marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de
Mosca de los Frutos”.
Que la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se
declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) a los Valles de la Región Patagónica (alto valle del río Negro y Neuquén, valle medio del río
Negro, valle inferior del río Negro, valle del río Colorado, valle de General Conesa, interior de la meseta
Patagónica y valle inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección
del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales, incrementando la presión de
ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 29 de febrero de 2016 se detectó en el área urbana de la ciudad de Neuquén, Provincia
del NEUQUÉN, un macho de edad joven de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata) implementándose un Plan de acciones inmediatas, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 152/06.
Que con fecha 1° de abril de 2016 se detectó la presencia de UNA (1) hembra joven y UN (1) macho de
edad mediana de la misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800) metros
de radio del primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto,
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constituyendo una captura reiterada, por lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria,
conforme a lo establecido en el Punto 2 del Anexo de la mencionada Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada, entendiéndose como tal aquella en la que las
plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen, se muevan dentro de ella y
provengan de la misma, están sujetas a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de
radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y
9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con
epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -38,964623, longitud = -68,122092, de la ciudad de Neuquén, Provincia del
NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
(200) metros alrededor de cada detección.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida al
suelo, en los casos en que se detecten focos larvarios.
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente

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resolución, salvo autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte del SENASA, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos bajo cualquier
forma de posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), localizadas en la
ciudad de Neuquén, deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de
traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM Patagonia a fin de colaborar para la realización
de las tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a
lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos
de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata) producidos fuera del área regulada y
que transiten por ésta, deben cumplir con las condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente
para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata), sin el correspondiente tratamiento
cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 31
de marzo de 2016 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata) que hayan sido ingresados a los establecimientos de empaque y/o
frigoríficos hasta el día 31 de marzo de 2016 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será
sancionado de conformidad con lo normado en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su firma.
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ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un área regulada y cosechada a partir del 1° de abril de 2016, deberá cumplir sin excepción con el
tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el
presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente Anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del área libre en el área regulada, sin que la fruta
pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos.
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del área regulada en el área libre, preservando el
estatus de área libre de la Región Patagónica.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitaria-mente por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del área regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del área libre, sin que la misma pierda su condicion
fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón y/o Frigorífico Burbuja en la
Dirección de Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará
fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO
COMA CINCO (1,5) milímetros. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con
sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de
aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada
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por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas,
etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el área regulada y habilitados por el SENASA, se podrá
realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en
riesgo el área libre.
4.4 Será responsabilidad de la Dirección de Centro Regional del SENASA o de quien éste designe
verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque del
área libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a mercados con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (reguladas y libres) debe estar separada en distintas cámaras
y ser trabajadas de manera separada. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota,
fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA, con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación. Se
deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 La Dirección de Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular,
con las medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo a
su precintado en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y variedad,
número de Unidad Mínima de Inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o
malla media sombra con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad y en buen estado de
conservación. La lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga, y debe colocarse soga única y
precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del área libre con fruta originaria de un área
regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
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6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del área libre y del área regulada debe almacenarse en forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del área regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del área libre y del área regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del área regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el área libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un área regulada y cosechada a partir del 1° de abril de 2016 cuyo destino
sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el área libre de Mosca de los Frutos, deberá
cumplir sin excepción, con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA o dar cumplimiento a
lo determinado en el presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos,
dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el
presente Anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la
condición fitosanitaria del área libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria Burbuja a la Dirección de
Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO
COMA CINCO (1,5) milímetros. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 La Dirección de Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular,
con las medidas de resguardo correspondientes. El mismo deberá ser solicitado de manera formal (nota,
fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación.
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4.3 Será responsabilidad de la Dirección de Centro Regional supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del área libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo a
su precintado en el área regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la Dirección
de Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal de la Dirección de Centro Regional del SENASA.
e. 08/04/2016 N° 21405/16 v. 08/04/2016
Fecha de publicacion: 08/04/2016

Página 7

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 6 de Abril de 2016</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterraneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) Kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = -38,964623, longitud = -68,122092, de la ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUÉN.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260212"&gt;Resolución SENASA N° 0170/2016&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3718#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 713/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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