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                    <text>RESOLUCION N° 153/2015 SENASA
DEROGADA POR RS 28/2016
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 2015
VISTO el Expediente N° S05:0024692/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución N° 134 del
22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la
Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos (PROCEM).
Que mediante Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres
de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N° 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) a los valles de los Departamentos San Rafael y General Alvear, Oasis Sur de
la Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga
durante la presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el
sistema de detección del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales,
incrementando la presión de ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 29 de abril de 2015 se detectaron en el área urbana de la localidad de “La Llave”,
Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA, DOS (2) machos jóvenes de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), por lo que corresponde declarar una
Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el punto 2 del Anexo de la citada
Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y
otros artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, están sujetas a la
aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha
área regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2)
kilómetros de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en
Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2)
kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas latitud = -34.6375, longitud = -68.0113 de la localidad de
“La Llave”, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el
artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias
establecidas en la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal
disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de
marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de
DOSCIENTOS (200) metros alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la
presente resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas
fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones
de resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de
empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas
las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier forma de posesión de la tierra
(propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en la localidad de La Llave, deben
efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el

�ingreso del personal del PROCEM Mendoza a fin de colaborar para la realización de tareas de
control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas,
conforme a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales
hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.)
producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de
resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA
POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el
Artículo 1° de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios
del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con
restricciones cuarentenarias por mosca de los frutos, sin el correspondiente tratamiento
cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el
día 28 de abril de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados a los
establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 28 de abril de 2015 inclusive,
conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todas las condiciones de
resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06.

�La producción que se destina a un mercado con restricciones para mosca de los frutos proveniente
de un Área Regulada y cosechada a partir del 29 de abril de 2015 deberá cumplir sin excepción con
el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en
el presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones
descriptas en el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que
la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre,
preservando las Arcas Libres de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por
el SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o
brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su
condición fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos
(malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan
asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera
del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al
Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará
fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5
mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.

�3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una
con sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta
enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser
sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de
cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de
salidas de emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso necesario.
4.- PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y
trazadas.
4.2 En los frigoríficos burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se
podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la
misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la
correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier
empaque del Área Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a cualquier
mercado con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de distintas áreas (Reguladas y Libres) debe estar separada en distintas
cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se
desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera
formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se deberá informar
origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes.

�5.- DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe,
procediendo al precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie y
variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados,
patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con
lona o malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o
malla debe cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un
Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria
de áreas de distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de
almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.

�ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1.- PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 29 de abril de 2015 cuyo
destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre Mosca de los
Frutos, deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar
cumplimiento a lo determinado en el presente anexo, y/o a otros procedimientos que establezca
la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
2.- DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir
jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones
descriptas en el presente anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin
poner en riesgo la condición fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o
similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria burbuja al Centro
Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5
mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble
puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá
encontrarse precintada por el SENASA.

�4.- PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a
su origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal
(nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5.- DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe,
procediendo al precintado de la carga en el área regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie,
kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por el
Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la industria burbuja.
6.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un
contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de
efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas
tareas deberán ser supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3685#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 28/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 154/2002 SENASA
DEROGADA por RS 7/2017
Establécese una norma específica para la provisión de los estándares de referencia de los
marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra para los productos anabolizantes
hormonales. Derógase la Resolución Nº 441/ 2001.
BUENOS AIRES, 14 de febrero de 2002
VISTO el expediente Nº 14.866/2001 y la Resolución Nº 441 del 4 de octubre de 2001, ambos
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, se establecieron las obligaciones de provisión de
estándares de referencia de los marcadores de residuos, a los patrocinantes de drogas
veterinarias que se comercialicen solas o formando parte de formulaciones de productos
veterinarios.
Que asimismo, la mentada Resolución establece la prohibición de uso, en especies animales
destinadas a consumo humano, de productos anabolizantes hormonales que se administren en
forma inyectable y, en su artículo 9º dispone la suspensión de los certificados de uso y
comercialización de los productos anabolizantes hormonales administrados como implante
subcutáneo, hasta tanto se apruebe un sistema de seguimiento y control de su utilización.
Que las propuestas inherentes a dicho sistema, así como la propuesta final y su aprobación,
tramitan por Expediente Nº 19.177/ 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que a efectos de mejor proveer, se hace necesario ordenar lo dispuesto por la Resolución
citada en el Visto, generando los actos administrativos correspondientes.
Que el ordenamiento expresado implica el dictado de una norma específica, para la provisión
de los estándares de referencia de los marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra
para los productos anabolizantes hormonales.
Que en este orden de ideas, se ha estimado metodológicamente apropiado derogar la
Resolución SENASA Nº 441/2001, emitiendo con los mismos fundamentos nuevas
reglamentaciones en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
establecidas en el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
determinará los residuos de principios activos (drogas de uso veterinario), empleados en la
elaboración de Productos Veterinarios utilizados en animales destinados a consumo humano,
que serán objeto de control en el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos,
(CREHA), tomando como base un listado de los mismos, emitido en el mes de septiembre de
cada año por la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el que
deberán constar, los laboratorios elaboradores y/o importadores y los productos aprobados que
contengan dicho principio activo, indicando el responsable técnico, dirección, teléfono, fax y
dirección de correo electrónico de cada uno de ellos. Dichos principios activos serán
determinados con base en la frecuencia de uso, riesgo de residualidad de los mismos u otros
parámetros que se consideren pertinentes, a juicio de este Organismo.
Art. 2º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. (SENASA), determinará, antes del 30 de octubre
de cada año, los estándares de referencia de los marcadores de residuos requeridos, sus

�especificaciones y cantidades necesarias para dar cumplimiento a los controles incluidos en el
Plan CREHA del año siguiente.
Los laboratorios titulares de los registros, proveerán los marcadores de residuos requeridos
antes del 30 de diciembre del mismo año; en caso que se demuestre fehacientemente la falta
de disponibilidad de alguno de ellos en los mercados nacionales o internacionales, la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico propondrá las acciones a implementar al respecto. El
incumplimiento injustificado de la provisión requerida, dará lugar a la suspensión del certificado
de uso y comercialización del o los productos veterinarios involucrados.
Aquellos elaboradores o importadores que posean productos veterinarios registrados que
contengan el mismo principio activo, podrán efectuar en forma conjunta la provisión solicitada,
la que deberá estar acompañada de un documento en el que se establezca el acuerdo y se
identifique a los presentantes.
Art. 3º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico, queda facultada para modificar el
cronograma y cantidades requeridas de acuerdo a las necesidades de control analítico.
Art. 4º — La Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, será la receptora de los estándares de referencia de los
marcadores de residuos y dará el alta de los mismos en su Registro de Estándares, de acuerdo
al procedimiento operativo pertinente, estos registros deberán estar a disposición de los
sectores involucrados, para ser auditados a efectos de verificar la trazabilidad de los mismos.
Art. 5º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 441 de fecha 4 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Analista en Computación Héctor Anselmo Bilbao, Director de Tecnología de la Información del SENASA, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, entre los días 4 y 8 de abril de 2011, a los efectos de asistir al Evento Telefónica Leadership Conference</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/Y3NneURPRE9OcFE9

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ESPECIES FRUTALES
Resolución 154/2012
Modifícase la Resolución Nº 343/07 por la cual se estableció el procedimiento para la inscripción y
habilitación de empacadores de uva de mesa.
Bs. As., 28/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0378806/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Ley Nº 9244 del 10 de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 221 del 5 de febrero de
2004 y 343 del 12 de noviembre de 2007, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 510 del 11 de junio de 2002 y 231 del 28 de abril de 2011, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de uva de mesa es uno de los pilares de la producción agrícola de la provincia de SAN
JUAN y tiene como destino principal la exportación a mercados exigentes.
Que la Resolución Nº 343 del 12 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, permitió la modalidad de empaque “bajo parral”, como plan piloto
por TRES (3) campañas consecutivas, para la provincia de SAN JUAN.
Que la resolución mencionada en el párrafo anterior fue prorrogada por la Resolución Nº 231 del 28 de
abril de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por DOS (2)
campañas consecutivas más, a saber 2011/12 y 2012/13.
Que la Dirección de Centro Regional Cuyo manifiesta la necesidad de una modificación del período de
inscripción de los empaques “bajo parral”, a fin de adecuarlo al calendario de previsiones operativas de
los productores de uva de mesa, para quienes el momento definido por la citada Resolución Nº 343/07,
resulta prematuro para la toma de decisiones.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, ha tomado la intervención que le compete y dictaminado en consecuencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso f), del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/Y3NneURPRE9OcFE9

Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitución: Se sustituye el artículo 3º de la Resolución Nº 343 del 12 de noviembre de
2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por el siguiente:
“ARTICULO 3º.- La inscripción y habilitación de los empacadores que se inscriban por primera vez, como
así también la correspondiente renovación anual de dicha inscripción y habilitación, se debe realizar entre
el 15 de octubre del año en curso y el 31 de marzo del año siguiente. El vencimiento de la habilitación se
producirá el 30 de abril de cada año.”.
Art. 2º — Incorporación: Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I,
Capítulo 1, Sección 1ª y Sección 2ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su similar Nº 800 de fecha 9 de noviembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 3º — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4º — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo S. Miguez.
Fecha de publicacion: 09/04/2012

Página 2

�</text>
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                <text>Miércoles 28 de Marzo de 2012</text>
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                <text>Se modifica la Resolución N° 343/2007 por la cual se estableció el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de uva de mesa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 182/2018 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abrogada por el artículo 18° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4412#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1534/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 154/2013
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Decreto Nº
4238/1968. Modificación.
Bs. As., 11/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0471762/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el Capítulo XXII sobre Huevos del citado reglamento, amerita su actualización, ordenamiento,
adecuación a la reglamentación internacional en la materia y su armonización con el Código Alimentario
Argentino, aprobado mediante la Ley Nº 18.284.
Que, además, es necesario incorporar nuevos conceptos sobre las prácticas y tecnologías relacionadas
con los procesos productivos y de transformación.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº 4238/68, ha evaluado la
reglamentación internacional existente sobre el tema Huevos y Ovoproductos de otros mercados, tales
como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA; como así también la bibliografía
actualizada: “Ecología Microbiana de los Alimentos” de la International Comission on Microbiological
Specifications for Foods (ICMSF) y el Código de Recomendaciones sobre Huevo del Codex Alimentarius
(FAO/OMS).
Que asimismo, la citada Comisión realizó un exhaustivo análisis de todos los antecedentes normativos y
técnicos existentes, concluyendo que es necesario proceder a la modificación de dicho Reglamento.
Que la Cámara Argentina de Productores Avícolas (CAPIA) ha manifestado su interés en la revisión y
actualización del Capítulo XXII del Decreto Nº 4238/68, realizando los correspondientes aportes técnicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Capítulo XXII sobre Huevos y Ovoproductos del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de
julio de 1968, por el texto que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
ANEXO
CAPITULO XXII
22. HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

DEFINICIONES

Huevos

Se entiende por huevo, sin
aclaración alguna, el óvulo de la
gallina (Gallus gallus)
completamente evolucionado,
fecundado o no, con sus
correspondientes reservas de
sustancias nutritivas y su
revestimiento calcáreo. Cuando se
trate de huevos de otras especies,
deberá declararse de cuál
proviene. No se admiten las
mezclas de huevos de distintas
especies.

22.1.1

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Huevo fresco definición

Inspección sanitaria

Huevos Resquebrajados

22.1.2

Se entiende por huevo fresco al no
fecundado (proveniente de gallinas
que no han sido inseminadas de
forma natural o artificial) y que no
ha sido sometido a ningún
procedimiento de conservación. El
huevo perderá su condición de
fresco si:
a) Ha sido sometido
intencionalmente a temperaturas
inferiores a los OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC).
b) Si mantenido a temperatura
ambiente supera los TREINTA (30)
días de la fecha de postura.

22.1.3

El huevo y todo producto
proveniente de él, debe ofrecerse
al público, previamente
inspeccionado, clasificado e
identificado el establecimiento del
que proviene. El sistema de
inspección sanitaria incluirá el
examen por ovoscopía de
considerarse necesario.
Debe figurar en los envases la
fecha de vencimiento.

22.1.4

Son los huevos cuya cáscara está
resquebrajada con las membranas
intactas, en el caso de rotura de
membranas (pérdida de líquidos)
se considerarán rotos.
a) Los primeros deben ser
remitidos a una planta de
procesamiento de ovoproductos,
en el menor lapso de tiempo
posible, para su tratamiento.
b) Con los rotos deberá procederse
a su desnaturalización.

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Lavado de la Cáscara. Prohibición 22.1.5

Queda prohibido el lavado de la
cáscara de los huevos, destinados
al consumo directo, sin su posterior
revestimiento protector. Los
destinados a industrialización
inmediata quedan exceptuados de
la antecedente exigencia.

Revestimiento protector

22.1.6

Enseguida del secado, el huevo
deberá ser recubierto con una
película de un material que
reemplace la cutícula, aprobado
por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

22.1.7

Es responsabilidad del operador de
la Empresa el hacer observar y
cumplir con los requerimientos del
presente reglamento, según lo
establecido en el Capítulo IX,
numeral 9.1.

22.1.8

Será considerado como no
comestible, todo huevo con
cáscara fresco o conservado que
no reúna las condiciones
establecidas en los numerales
22.1.2, 22.1.14, 22.1.15 y 22.1.16.

22.1.9

El huevo no comestible no podrá
ingresar a cámaras frigoríficas
donde se encuentren productos
comestibles.

Responsabilidades

Huevo no comestible

Huevo no comestible prohibición

Página 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Desnaturalización

22.1.10

Los huevos con destino a la
industria no alimentaria deben ser
rotos y desnaturalizados
empleando sustancias, esencia de
nirvana, aceite de trementina,
aceite alcanforado u otras
sustancias aprobadas por el
SENASA a tales fines.
Las tareas de desnaturalización se
llevarán a cabo en el local
independiente y aislado de toda
otra actividad y con capacidad para
almacenar el producto
desnaturalizado. Los recipientes
que lo contengan serán destinados
a este exclusivo fin y deberán estar
identificados con una cruz violeta.
Los rótulos de los envases de este
subproducto no comestible
deberán consignar la leyenda NO
COMESTIBLE (bien visible) y el
desnaturalizante empleado.

Excepción de desnaturalización

22.1.11

Toda excepción a lo establecido en
el apartado anterior deberá contar
con la autorización del SENASA

22.1.12

Se entiende por huevo inepto para
todo uso, aquel que presenta
alguna de las siguientes
alteraciones:
a) Todo tipo de putrefacción;
b) Uniformemente hemorrágicos;
c) Mohosos;
d) Con embrión en franco
desarrollo;
e) Cuando el contenido se halle
completamente deshidratado;
f) Con manchas de origen
microbiano o parasitario;
g) Cuerpos extraños.

Huevo inepto para todo uso

Página 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Destrucción

Huevo con cáscara conservado

Huevo con cáscara refrigerado o
enfriado

Huevo con cáscara refrigerado y
estabilizado

Otros medios de conservación

22.1.13

Los huevos declarados ineptos
para todo uso serán inutilizados
por rotura y agregado de fuel oil,
gas oil o kerosén.

22.1.14

Se entiende por huevo con cáscara
conservado, al huevo fresco que
ha sido sometido a un proceso
físico o químico aprobado por el
SENASA tendiente a prolongar sus
condiciones de comestibilidad.

22.1.15

Se entiende por huevo con cáscara
refrigerado el huevo no fecundado
(proveniente de gallinas que no
han sido inseminadas de forma
natura??l o artificial) y que ha sido
sometido intencionalmente a la
acción de temperaturas inferiores a
los OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC). No se
tendrá en cuenta esta definición,
para aquellos huevos que estén
expuestos a dicho rango térmico
por la acción climática propia de la
estación.

22.1.16

Se entiende por huevo con cáscara
refrigerado estabilizado, al huevo
con cáscara conservado por el frío
en ambientes gaseosos
especiales, que contengan
anhídrido carbónico, nitrógeno o
cualquier otro gas autorizado por el
SENASA. Se hará constar en el
rótulo que se trata de huevo
refrigerado estabilizado y el gas
empleado.

22.1.17

El SENASA podrá autorizar otros
métodos de conservación que
sean presentados para su
aprobación.

Página 6

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Excepción

22.1.18

Para los Establecimientos de
Acopio, Clasificación, Embalaje y
Depósito de Huevos y para los
Establecimientos de Granja con
Clasificación de Huevos Frescos,
debido a la naturaleza del
producto, los controles
bacteriológicos del agua potable se
harán con una frecuencia mínima
de UNO (1) cada TRES (3) meses,
siempre que las redes de
distribución y tanques de
almacenamiento sean sometidos a
una limpieza periódica que permita
el mantenimiento de las
condiciones de potabilidad del
agua.
Para este caso quedarán
exceptuados del numeral 8.1.3 k).

22.2.1

El huevo para exportación, en
cualquiera de sus estados, deberá
cumplimentar, además de las
exigencias del presente capítulo,
las del país de destino. Capítulo I,
apartado 1.1.4.1.

22.2.2

Los huevos de importación
deberán reunir las condiciones
requeridas en el presente
reglamento en todos sus capítulos,
cumplir con el control de residuos
de sustancias químicas vigentes y
provenir de países o regiones de
los mismos, cuyas condiciones
zoosanitarias así lo permitan.

GENERALIDADES

Huevos para exportación

Huevos de importación

Página 7

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

22.2.3

Además de las especificaciones
generales que se consignan en el
Capítulo XXVI de este reglamento,
en el rotulado y embalaje del
huevo debe cumplirse con lo
consignado a continuación.

22.2.4

El huevo con cáscara se
acondicionará en envases de
celulosa premoldeada de primer
uso plástico, moldeado u otro
material aprobado por el SENASA,
que garanticen el mantenimiento
de la integridad, ausencia de
odorización y saborización de
éstos. Los huevos que se destinen
a consumo, se embalarán en
envases descartables de primer
uso.
Los huevos que desde el productor
se destinen a los establecimientos
de acopio y clasificación podrán
ser acondicionados en cajones con
retorno.

Acondicionamiento en los
continentes

22.2.5

En todos los envases, los huevos
se colocarán separados por
unidades. Cuando se coloque más
de una camada, la separación se
hará por medio de bandejas
separadoras. Los separadores de
unidades o camadas asegurarán la
estática del huevo y serán
construidos con materiales
aprobados por el SENASA.

Prohibición de transporte a granel

22.2.6

Queda prohibido transportar o
depositar huevos a granel.

Requisitos de embalaje y rotulado

Embalajes

Página 8

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Rótulo de envases

El continente del huevo llevará un
rótulo o tendrá estampada en su
exterior a fuego, pintada o impresa,
la siguiente leyenda: “Industria
Argentina”, marca, nombre del
propietario o razón social, número
oficial del establecimiento, “huevo
fresco” o “conservado por (frío, frío
estabilizado, con indicación del gas
u otro medio físico usado)”, “Fecha
de vencimiento”.
Indicación de la temperatura para
la conservación del producto en
caso que corresponda.

22.2.7

Página 9

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Rotulado de huevo líquido

Los rótulos para el huevo líquido
deberán tener las siguientes
indicaciones:
a) Huevo líquido (ovoproducto),
pasteurizado y refrigerado o
congelado, yema líquida
pasteurizada y refrigerada o
congelada o albúmina líquida
pasteurizada y refrigerada o
congelada según corresponda.
b) Temperatura máxima de
conservación hasta su uso: no
puede ser superior a los CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4ºC)
para productos pasteurizados y
refrigerados y DOCE GRADOS
CENTIGRADOS BAJO CERO (12ºC), para productos congelados.
c) Instrucciones para su
descongelación de acuerdo con
normas aprobadas por el SENASA.
d) Instrucciones a seguir una vez
abierto.
e) Número oficial del
establecimiento.
f) Contenido neto.
g) Fecha de elaboración.
h) Fecha de vencimiento.
i) “Industria Argentina”.
j) “Inspeccionado MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA”.

22.2.8

Página 10

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Rotulado de huevo deshidratado

Determinación de Residuos

Nuevas Tecnologías

22.2.9

Los rótulos para huevo
deshidratado deben tener las
mismas indicaciones que para el
huevo líquido, con las siguientes
variantes:
a) Huevo entero deshidratado en
polvo o en escamas, o yema
deshidratada en polvo o en
escamas o albúmina deshidratada.
b) Instrucciones para su
reconstitución. Cuando se expenda
yema deshidratada o congelada
mezclada con albúmina y que no
guarde las proporciones naturales
del huevo genuino, debe ser
declarado el porcentaje en el
rótulo.

22.2.10

Todos los establecimientos
habilitados por el SENASA deben
dar cumplimiento a las
determinaciones de residuos
químicos establecidas por las
reglamentaciones vigentes.
Quedan exceptuadas de esta
exigencia, aquellas materias
primas amparadas por un Permiso
de Tránsito, provenientes de un
Establecimiento con habilitación
del SENASA, para la Clasificación
de Huevos.

22.2.11

En aquellos casos donde el
presente Capítulo no contempla las
tecnologías propuestas; éstas
serán sometidas por el SENASA a
un proceso de Evaluación de
Riesgo con el fin de garantizar la
inocuidad del producto.

CLASIFICACION SANITARIA DEL
HUEVO FRESCO

Página 11

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Huevo con cáscara, fresco de
Calidad “A”

Se entiende por huevo fresco de
calidad “A” al que reúne por unidad
las siguientes condiciones,
comprobadas macroscópicamente
y al ovoscopio, o por otros medios
físicos:
a) Cáscara: naturalmente limpia,
con su correspondiente cutícula, o
lavada de acuerdo a lo estipulado
en el presente capítulo, sana,
fuerte y de forma normal. A la luz
de Wood, deberá presentar
fluorescencia roja o rojiza.
b) Cámara de aire: de hasta
CINCO (5) milímetros de
profundidad, fija y sana.
c) Yema: casi invisible, de contorno
difuso, céntrica, fija y de color
uniforme.
d) Clara o albúmina: traslúcida, de
consistencia firme y de aspecto
homogéneo.
e) Cicatrícula o germen: ausente.

22.3.1

Página 12

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Huevo con cáscara, fresco de
Calidad ”B”

Se entiende por huevo fresco de
calidad “B”, al que reúne por
unidad las siguientes condiciones
comprobadas macroscópicamente
y al ovoscopio, o por otros medios
físicos:
a) Cáscara: naturalmente limpia,
con su correspondiente cutícula,
de acuerdo a lo estipulado en el
presente capítulo, sana, fuerte y de
forma prácticamente normal. A la
luz de Wood deberá presentar
fluorescencia roja o rojiza.
b) Cámara de aire: de hasta OCHO
(8) milímetros de profundidad, fija y
sana.
c) Yema: ligeramente visible, de
contorno ligeramente visible,
céntrica, puede ser algo móvil, y de
color uniforme.
d) Clara o albúmina: traslúcida,
consistencia firme, aspecto
homogéneo.
e) Cicatrícula o germen: ausente.

22.3.2

Página 13

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Indice de yema, Método de Funk,
Valores para Albúmina en
unidades Haugh. Nitrógeno
amoniacal y fósforo

Para calificar como huevo fresco,
una vez abierto se tendrá en
cuenta:
a) El índice de la yema
determinado por el método de
Funk (cociente de la división de la
altura de la yema por la semisuma
de los dos diámetros de la misma
en presencia de la albúmina).
Como valores mínimos se tomarán
las cantidades siguientes: Para la
calidad “A”, CUARENTA Y
CUATRO CENTESIMOS (0,44);
para la calidad “B”, TREINTA Y
NUEVE CENTESIMOS (0,39).
b) El índice de albúmina expresado
en unidades Haugh. Como valores
mínimos se tomarán las cantidades
siguientes: Para la calidad “A”,
SESENTA Y CINCO (65), para la
“B”, CUARENTA Y SIETE (47).
c) El índice de la yema y el índice
de la albúmina se calculará a la
temperatura de climatización.
Para todas las calidades de
huevos comestibles, la cantidad de
nitrógeno amoniacal no podrá
superar en el conjunto de huevos,
los TRES (3) miligramos por cada
CIEN (100) gramos, y la cantidad
de fósforo en la clara no superará
UN DECIMO (0,1) de miligramos
por cada CIEN (100) gramos

22.3.3

CLASIFICACION POR PESO

Página 14

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Clasificación por peso

22.4.1

Para cada una de las calidades a
que se refieren los numerales
22.3.1- 22.3.2, se clasificarán en
grados “extra grande” o grado IS,
“grande” o grado 1, “mediano” o
grado 2, “chico” o grado 3, con
pesos de acuerdo a la siguiente
escala cuyos valores se toman
como mínimos:
a) Grado IS: SESENTA Y DOS
(62) gramos por unidad,
SETECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO (744) gramos por
docena.
b) Grado 1: CINCUENTA Y
CUATRO (54) gramos por unidad y
SEISCIENTOS CUARENTA Y
OCHO (648) gramos por docena.
c) Grado 2: CUARENTA Y OCHO
(48) gramos por unidad y
QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
(576) gramos por docena.
d) Grado 3: CUARENTA Y DOS
(42) gramos por unidad y
QUINIENTOS CUATRO (504)
gramos por docena.

22.5.1

Se entiende por ovoproductos a los
productos obtenidos a partir del
contenido de los huevos,
despojados de sus cáscaras.
Los componentes desprovistos de
sus membranas, podrán estar en
diferentes proporciones con o sin
el agregado de aditivos
autorizados.
Se podrán presentar en estado
líquido, concentrado, deshidratado,
en escamas, congelado o ultra
congelado.

OVOPRODUCTOS

Ovoproductos

Página 15

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Huevo líquido

Huevo líquido comestible

Ovoproductos deshidratados

Ovoproductos deshidratados
comestibles

Pasteurización

22.5.2

Se entiende por huevo líquido, al
contenido del huevo, privado de la
cáscara, que conserva las
proporciones naturales de la clara
y la yema y que mezclados dan
lugar a una sustancia homogénea,
no presentándose la adición de
sustancia alguna. Deberá ser
elaborado a partir de huevos con
cáscara, declarados aptos para el
consumo humano.

22.5. 3

Se entiende por huevo líquido
comestible al huevo líquido,
pasteurizado, apto para el
consumo humano y proveniente de
los Grados “A” y “B” de la
Clasificación Sanitaria de huevos
frescos y o conservados.
El huevo líquido comestible deberá
ingresar inmediatamente en
cadena de frío no superando las
siguientes temperaturas:
Ultracongelado: -18ºC
Congelado:: -12ºC
Enfriado: 4ºC

22.5.4

Se entiende por huevo
deshidratado o desecado, al huevo
líquido privado de la mayor parte
de su humedad.

22.5.5

Al obtenido a partir de huevos
comestibles, procesados en forma
adecuada y que hayan sido
sometidos a la acción de un
proceso térmico de pasteurización.

Todos los ovoproductos para poder
ser calificados como comestibles
deberán ser sometidos a un
proceso térmico de pasteurización
clásica, en seco o sistema

22.5.6

Página 16

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

equivalente según corresponda. A
continuación se describe el
proceso mínimo a cumplimentarse
para el caso de los líquidos.

Pasteurización de
ovoproductos

Producto

Temperatura mínima en
grados centígrados

Tiempo en minutos
mínimo

Albúmina s/aditivos

56

3.5

Huevo entero

60

3.5

Huevo entero
c/agregados de otros
componentes &lt;2%

61

3.5

Huevo entero c/2% o &gt; de
63.3
sal

3.5

Huevo Entero con azúcar
61.1
con 2-12% de azúcar

3.5

Yema sola

63.3

3.5

Yema con azúcar con o
2% o más de azúcar

63.3
62.2

3.5
6.2

Yema con sal adicionada 63.3
con 2-12% más de sal
62.2

3.5
6.2

22.5.7

deshidratados

Página 17

Consiste en el tratamiento
térmico del ovoproducto
deshidratado en especial
albúmina, a una
temperatura de por lo
menos CINCUENTA Y
CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (55ºC)

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

durante SIETE (7) días
ininterrumpidos, o hasta
la desaparición de
microorganismos
patógenos.
Se emplearán envases de
único uso, definitivos,
cerrados, debidamente
acondicionados. La
temperatura de la sala
deberá garantizar en todo
el producto las
condiciones de tiempo y
temperatura antes
expresadas.
Los locales destinados a
realizar la pasteurizaron,
deberán ser de uso
exclusivo a esta actividad
y estar provistos de
instrumentos de medición
y registros de
temperatura, con
sensores ubicados en los
lugares críticos.

Página 18

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Equipo de pasteurización

22.5.8

Página 19

Los equipos de
pasteurización de los
ovoproductos líquidos,
deberán incluir:
a) Un tubo de retención.
b) Intercambiadores de
temperatura o
equivalentes.
c) Una válvula de desvío
automática, que impida el
mezclado del producto
tratado con el
insuficientemente tratado.
d) Medición y control de
temperatura automático
continuo con su
correspondiente registro,
a los fines de poder
corroborar el
cumplimiento de los
parámetros establecidos.
e) Caudalímetros y sus
registradores.

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Huevo líquido comestible
características

22.5.9

Página 20

El huevo líquido debe
reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación:
ultracongelado,
congelado o refrigerado.
b) Color: amarillo.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) pH mínimo: SIETE (7).
f) Humedad máxima:
SETENTA Y SIETE POR
CIENTO (77%).
g) Residuos secos:
VEINTITRES POR
CIENTO (23%).
h) Extracto etéreo:
NUEVE COMA CINCO
POR CIENTO (9,5%) a
DOCE POR CIENTO
(12%).
i) Acidez del extracto
etéreo expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N) TRES Y
MEDIO (3,5) mililitros por
gramo de extracto.
j) Nitrógeno amoniacal:
TRES (3) miligramos por
ciento.

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Yema o albúmina líquida

Yema o albúmina líquida
comestible

22.5.10

(Decreto Nº 3891 del 22
de junio de 1972 como
numeral 22.6.5 Resolución Nº 933 del 29
de diciembre de 1987 de
la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA).
Se entiende por yema o
albúmina líquida, según el
caso, a la yema o clara de
huevo respectivamente,
sin agregado de sustancia
alguna.

22.5.11

Se entiende por yema o
albúmina líquida
comestible a los
productos elaborados a
partir de huevos
declarados como aptos
para consumo humano.
Los ovoproductos deben
cumplir lo establecido en
el numeral 22.5.6 de
presente Anexo.

Página 21

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Yema líquida comestible
Condiciones

22.5.12

Página 22

La yema líquida
comestible debe reunir las
siguientes condiciones:
a) Presentación:
ultracongelada,
congelada o enfriada.
b) Color: amarillo.
c) Impureza: no contener.
d) No contener más de
DOCE POR CIENTO
(12%) de albúmina o
clara.
e) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
f) pH mínimo: SEIS (6)
g) Humedad máxima:
SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62%)
h) Extracto etéreo:
VEINTE POR CIENTO
(20%).
i) Acidez del extracto
etéreo: expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N) DOS Y
MEDIO (2,5) mililitros por
gramo de extracto.
j) Nitrógeno amoniacal:
DOS (2) miligramos por
ciento.

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Albúmina líquida
comestible. Condiciones

Ovoproductos
deshidratados
comestibles

Ovoproductos
deshidratado en polvo o
en escamas

22.5.13

La albúmina líquida debe
reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación:
ultracongelada,
congelada o enfriada.
b) Color: translúcida.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) pH mínimo: OCHO (8).
f) Humedad máxima:
OCHENTA Y OCHO POR
CIENTO (88%).
g) Sólidos totales: mínimo
DOCE POR CIENTO
(12%).
h) Nitrógeno amoniacal:
DOS COMA DOS POR
CIENTO (2,2%).

22.5.14

Se entiende por
ovoproductos
deshidratados o
desecados comestibles a
los ovoproductos
deshidratados que han
sido elaborados a partir
de huevos declarados
como aptos para
consumo humano.
Los ovoproductos deben
cumplir lo establecido en
el numeral 22.5.16.

22.5.15

Los ovoproductos
deshidratados o
desecados, se
denominarán en polvo o
en escamas, según la
forma de su presentación.

Página 23

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Ovoproductos
deshidratado
características

22.5.16

Página 24

Los ovoproductos
deshidratados deben
reunir como mínimo las
siguientes condiciones:
a) Presentación: sólido en
polvo.
b) Color: amarillo pálido.
c) Impurezas: no
contener.
d) Textura: granulada,
pero no áspera.
e) Olor: ligeramente ácido
pero no agrio.
f) Emulsión en agua:
natural.
g) pH mínimo: SEIS (6).
h) Humedad máxima:
SEIS POR CIENTO (6%).
i) Extracto etéreo: mínimo
TREINTA Y SIETE POR
CIENTO (37%).
j) Acidez del extracto
etéreo: expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N): TRES (3)
mililitros por gramo de
extracto.
k) Cenizas totales:
máximo CUATRO POR
CIENTO (4%).
l) Prótidos totales:
mínimo, CUARENTA
POR CIENTO (40%).

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Yema deshidratada.
Condiciones

22.5.17

Página 25

La yema deshidratada
debe reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación: sólida.
b) Color: amarillo intenso.
c) Impurezas: no
contener.
e) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
f) Emulsión en agua:
natural.
g) pH mínimo SEIS (6)
h) Humedad: CINCO POR
CIENTO (5%).
i) Extracto etéreo: mínimo
CINCUENTA Y TRES
POR CIENTO (53%).
j) Acidez del extracto
etéreo: expresado en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N), DOS Y
MEDIO (2,5) mililitros por
gramo de extracto.
k) Cenizas totales:
máximo, CUATRO POR
CIENTO (4%).
l) Prótidos totales: mínimo
TREINTA Y DOS POR
CIENTO (32%).

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Albúmina deshidratada.
Condiciones

Ovoproductos Líquidos
Incomestibles

22.5.18

La albúmina deshidratada
debe reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación: sólido.
b) Color: blanco.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) Solubilidad en agua:
natural.
f) pH mínimo: NUEVE (9).
g) Humedad máxima:
DIEZ POR CIENTO
(10%).
h) Cenizas totales:
máximo SEIS POR
CIENTO (6%).
i) Azúcar reductor:
máximo UNO CON
QUINCE (1,15)
centésimas por ciento.

22.5.19

Se entiende por huevo,
clara o yema líquidos
incomestibles a los
ovoproductos líquidos
ineptos para el consumo
humano. Los mismos
serán desnaturalizados
de acuerdo a lo
especificado en el
apartado 2.1.10.

Página 26

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Ovoproductos líquidos
Incomestibles.
Congelados

Ovoproductos
deshidratados
incomestibles

Prohibición de recongelar

Prohibición

22.5.20

Se entiende por huevo,
clara o yema líquidos
incomestibles
congelados, a los
ovoproductos, líquidos
incomestibles que han
sido congelados en
cualquier tipo de envase.
Se deberá realizar la
operación de congelado
en un sector separado del
destinado para los
productos declarados
como comestibles.

22.5.21

Se entiende por
ovoproductos
deshidratados
incomestibles, a la yema
o clara inepta para el
consumo humano. Las
mismas estarán
desnaturalizadas de
acuerdo a lo establecido
en el numeral 22.1.10.

22.5.22

Toda primera materia
descongelada debe tener
uso inmediato, no
permitiéndose la
conservación, aun
recongelada.

22.5.23

Queda prohibido agregar
bloques de huevo líquido
congelado con el objeto
de acelerar el proceso de
enfriamiento de un
tanque.

Página 27

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Ausencia de rancidez

Ausencia de antisépticos,
colorantes y
conservadores

Fermentación de la
albúmina

22.5.24

El huevo líquido o
deshidratado y la yema
líquida o deshidratada no
deben presentar rancidez
determinada como índice
de peróxidos.

22.5.25

Queda prohibido el
agregado de agua, de
antisépticos o cualquier
aditivo no autorizado por
el SENASA.

22.5.26

La albúmina de huevo
puede ser sometida a
fermentación para
eliminar los azúcares.

22.6.1

Los accesos de los
establecimientos se
corresponderán con lo
especificado en el
Capítulo III, estipulado
para los establecimientos
faenadores.

CONDICIONES
GENERALES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y
SUS DEPENDENCIAS

Accesos

Página 28

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Oficina de Inspección
Veterinaria

22.6.2

Página 29

La oficina de inspección
veterinaria responderá en
un todo a lo especificado
en el Capítulo IX, numeral
9.1.4, para el caso de los
establecimientos
industrializadores,
acopios, acopio con
clasificación de huevos y
granjas con clasificación
de huevos.
Quedando exceptuadas
de tal exigencia las
granjas con clasificación
de huevos, con un
número menor a
SESENTA MIL (60.000)
aves en postura. Se
deberá asegurar que el
servicio oficial disponga
de las comodidades
mínimas para realizar su
labor. Para lo cual deberá
contar con un armario con
llave para la guarda de la
documentación oficial y
pudiendo compartir
escritorio y baño con el
titular y/o encargado.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Condiciones del edificio

22.6.3

Página 30

El edificio debe ser
íntegramente de
mampostería u otros
materiales autorizados
por el SENASA y cumplir,
entre otros, con los
siguientes requisitos:
Paredes: La superficies
de las paredes deben ser
de material liso,
impermeable, de fácil
lavado, resistente a la
corrosión y aprobado por
el SENASA.
Pisos: Los pisos deben
antideslizantes, de
material impermeable,
resistentes a los
elementos de
higienización y
desinfección. Tendrán
drenaje propio y una
pendiente hacia la boca
de drenaje. La o las
rejillas estarán tapadas
por rejillas removibles y la
conexión a la red general
de descarga de efluentes
será por un cierre
sinfónico.
Los ángulos de
encuentro: De las
paredes con el techo, piso
y de las paredes entre sí,
deberán ser
redondeados.
Capacidad General: Las
instalaciones estarán
acordes en superficie y
capacidad con la
producción, la que será
estimada en unidades
diarias.

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Higiene de las
dependencias

Picos de agua

Lavamanos

Pileta de lavado de
utensilios

22.6.4

El establecimiento deberá
hallarse
permanentemente aseado
y desodorizado,
empleándose a tal fin los
medios autorizados por el
SENASA. Cuando se
emplee ozono, su
concentración no será
mayor de MEDIO (0,5)
miligramo por metro
cúbico. Siendo
responsabilidad del
operador de la Empresa.

22.6.5

Cada una de las
dependencias del
establecimiento, contará
con picos de agua en
cantidad suficiente, para
posibilitar la limpieza de
las instalaciones.

22.6.6

Cada una de las
dependencias contará
con lavamanos
reglamentarios ubicados
en la línea de trabajo y de
fácil acceso para el
personal operario.

22.6.7

En las áreas o sectores
donde se efectúan las
tareas de clasificación
sanitaria deberán contar
con una pileta destinada
al lavado de los utensilios
que en ella se utilicen.

Página 31

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Grifos para beber agua

Iluminación

Cámaras Frigoríficas

Vestuarios y servicios
sanitarios

Recipientes

22.6.8

En las áreas o sectores
donde se efectúan las
tareas de embalaje y
clasificación, se instalarán
grifos de agua para que
beban los operarios.

22.6.9

La iluminación del
establecimiento será
natural o artificial,
permitiendo una
adecuada operatividad en
todos los ambientes.

22.6.10

Las cámaras frigoríficas,
si existieran, responderán
en un todo a lo expresado
en el Capítulo V de este
reglamento.

22.6.11

Tanto los vestuarios como
los servicios sanitarios
responderán en un todo a
lo especificado en el
Capítulo VIII de este
reglamento.

22.6.12

La sala de clasificación y
embalaje contará con
TRES (3) clases de
recipientes de metal
inoxidable, con tapa,
debidamente
identificados. Uno para
los residuos, otro para los
huevos destinados a la
industria no alimentaria y
el tercero para huevos
ineptos para todo uso, o
bien dispositivos
adecuados para la rápida
eliminación de los
mismos.

Página 32

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ESTABLECIMIENTOS DE
ACOPIO,
CLASIFICACION,
EMBALAJE Y DEPOSITO
DE HUEVOS

Página 33

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Dependencias de acopio,
clasificación

22.7.1

Página 34

Los establecimientos de
acopio, clasificación,
embalaje y depósito de
huevos, deberán contar
con las siguientes
dependencias:
a) Sector de recepción.
Con una capacidad de
almacenaje que se
calculará tomando como
base la cantidad de
TRECE Y MEDIO (13,5)
cajones de TREINTA (30)
docenas cada uno por
metro cúbico. Los cajones
se estibarán a no menos
de DIEZ (10) centímetros
del suelo.
b) Sector de clasificación,
inspección sanitaria y
embalaje. Contiguo al
local de recepción se
hallará el local o área
destinada a la
clasificación y empaque,
donde se ubicará la
inspección sanitaria del
huevo, que deberá contar
con un ovoscopio,
recipientes para huevos
ineptos y elementos para
cumplir con esta
actividad.
c) Sector de depósito y
expedición.
d) Cámara frigorífica.
(opcional para el caso de
huevo refrigerado)
e) Areas de maniobras de
los vehículos destinados
a la carga y descargas,
pavimentados y cubiertos.
La carga y descarga se
efectuarán por aberturas
que permitan efectuarlas
sin afectar las
condiciones ambientales

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de las salas de trabajo.
f) Vestuarios.
g) Servicios sanitarios.
h) Oficina destinada a la
inspección veterinaria.
Equipada con baños y
vestuarios para uso
exclusivo.
i) Cuando opcionalmente
se lleve a cabo el lavado
de huevos, deberá
contarse para su
realización con el
equipamiento a esos
efectos, tal como se
estipula en el presente
capítulo.
j) Cuando las
dimensiones sean lo
suficiente amplias se
admitirá que las
actividades enumeradas
en los ítems a, b, y c, se
realicen en un solo
ambiente.
k) Todas las aberturas
exteriores deben contar
con barreras físicas que
controlen el ingreso de
insectos.
l) El establecimiento
deberá contar con
facilidades para la
limpieza y desinfección de
todos los ambientes y
equipos de trabajo y un
local para los enseres de
limpieza.

ESTABLECIMIENTOS DE
GRANJA CON
CLASIFICACION DE
HUEVOS FRESCOS

Página 35

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Granja con clasificación
de huevos frescos

Dependencias

Sector de recepción y
clasificación

22.8.1

Se entiende por granja
con clasificación de
huevos frescos aquel
establecimiento instalado
en un mismo predio
donde se ubican UNO (1)
o más galpones de aves
ponedoras de huevos, y
que envase
exclusivamente la
producción propia y
diaria, previa clasificación
sanitaria.

22.8.2

Los establecimientos de
granja y clasificación de
huevos frescos deberán
contar:
a) Sector de recepción y
clasificación;
b) Sector de depósito de
huevos clasificados;
c) Sector de depósito de
embalajes;
d) Cuando la producción
máxima sea poco
significativa, estos
sectores podrán hallarse
en un mismo ambiente.
e) En el caso de
comercializarse huevos
enfriados se deberá
contar con una cámara
frigorífica.

22.8.3

Los sectores de recepción
y clasificación se hallarán
separados de los
galpones de postura y
tendrán dimensiones
tales, que permitan recibir
la producción máxima de
TRES (3) días de la
granja.

Página 36

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Inspección sanitaria

Sector de depósito de
huevos clasificados

22.8.4

Contemplado en el
numeral 22.1.3.

22.8.5

El sector de depósito de
huevos clasificados será
de dimensiones tales que
admitan la producción
máxima de CINCO (5)
días.

Página 37

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Ingeniería sanitaria

22.8.6

Página 38

Los distintos sectores
deberán responder a las
siguientes exigencias:
a) El piso será de
mampostería, de
superficie lisa y con
declive tal, que permita la
higienización sin que se
acumulen líquidos;
b) Las paredes y el cielo
raso podrán ser de
mampostería, metal u otro
material apropiado; su
cara interna será de
superficie lisa, lavable y
de colores claros;
c) Todas las aberturas
que comuniquen con el
exterior, deberán contar
con dispositivos tales, que
impidan el ingreso de
insectos;
d) El sector de
clasificación deberá
contar con un lavabo,
toallas descartables y
jabonera para jabón
líquido;
e) Deberá contar con
pileta para el lavado de
utensilios, bandejas y/o
contenedores;
f) Deberán contar con
recipiente para huevos
incomestibles, de material
no oxidable, dotado de
tapa e identificado con
una cruz violeta; el mismo
contendrá un líquido
desnaturalizante no
corrosivo. Todo huevo
roto, cascado o inepto, no
tendrá otro destino que el
decomiso y
desnaturalización;
g) Se admite que dentro
del predio exista una

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vivienda para el personal
de la granja. Cuando las
distintas tareas sólo sean
cumplidas por personal
con domicilio en la granja,
podrá eximirse de la
exigencia de contar con
baños y vestuarios, caso
contrario se
cumplimentará con el
Capítulo VIII del presente
reglamento.

Página 39

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Exigencias Operativas

22.8.7

Página 40

Los establecimientos
habilitados como “Granja
con Clasificación de
Huevos Frescos” deberán
responder a las siguientes
exigencias operativas:
a) Deberán clasificar y
acondicionar los huevos
de su producción, en
envases adecuados y
debidamente rotulados,
dentro de las SETENTA Y
DOS (72) horas
posteriores a la postura.
No se permite el acopio
de huevos sin clasificar
por más de ese plazo, ni
que sean colocados en
contenedores provisorios;
b) No se admite otro
destino para los huevos
que su comercialización,
como frescos, con destino
a consumo directo,
ajustándose al numeral
22.1.3, o para uso
industrial, numerales
22.2.4 y 22.2.5.
c) Los contenedores que
se utilicen para el envío
de huevos de los sectores
de postura al de
recepción, deberán
encontrarse libres de toda
suciedad;
d) Finalizada la jornada
laboral deberán
higienizarse los distintos
sectores;
e) Los envases
conteniendo huevos
deben depositarse sobre
tarimas fácilmente
removibles e
higienizables.

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REQUISITOS PARA EL
LAVADO DE HUEVOS

Instalaciones necesarias

Lavado de la cáscara del
huevo

22.9.1

Las instalaciones
necesarias para el lavado
del huevo serán de
material y construcción
aprobados por el
SENASA y responderán a
las condiciones generales
y especificaciones de los
numerales 22.1.5 y
22.1.6.

22.9.2

El lavado de la cáscara
del huevo se deberá
realizar por medios
mecánicos
exclusivamente, con
procedimientos que
impidan la penetración
microbiana al interior del
huevo, debiendo ser tanto
los medios mecánicos
como los procedimientos,
aprobados por el
SENASA.

Página 41

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Requisitos para el lavado.

22.9.3

Página 42

Durante la operación del
lavado deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
a) El agua para el lavado
deberá rebalsar
permanentemente y
cambiarse en su totalidad
cada CUATRO (4) horas
como mínimo, siempre
que las circunstancias no
hagan necesario su
reemplazo en un lapso
menor. Dicho cambio y la
limpieza de la máquina,
deberán efectuarse al
finalizar cada turno y la
tarea diaria, sin perjuicio
de hacerlo cada vez que
sea conveniente para
mantener la eficacia de la
operación de
higienización del huevo.
b) La temperatura del
agua para el lavado
deberá superar en DOCE
GRADOS
CENTIGRADOS (12ºC)
como mínimo a la
temperatura del huevo.
c) La temperatura del
agua para el lavado
deberá mantenerse a
TREINTA Y DOS
GRADOS
CENTIGRADOS (32ºC)
como mínimo, pero no
superará los CUARENTA
Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (45ºC).
d) En ningún caso el
huevo quedará sumergido
y/o detenido en el agua
del lavado.
e) Todos los huevos
sometidos al lavado
deberán tratarse con un
agente sanitizante,

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

pudiéndose incorporar
este último al agua
utilizada para el enjuague
final.

Agentes Empleados.
Concentraciones

Secado del huevo

22.9.4

Los productos para la
limpieza y antisepsia de
los huevos, así como las
indicaciones generales de
uso de los mismos,
deberán ser aprobados
por el SENASA.
En el caso de emplear
cloro (Cl2) su
concentración no será
menor a CIEN (100) ppm
y no mayor a
DOSCIENTAS (200) ppm
de cloro residual libre.

22.9.5

En caso de ser efectuado
el secado, éste debe ser
realizado por medio de
corrientes de aire,
inmediatamente después
del lavado y la
desinfección a los efectos
de no incorporar al
ovoproducto productos
ajenos al mismo.

CONDICIONES
PARTICULARES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALIZADORES
DE HUEVOS
COMESTIBLES

Página 43

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Dependencias

Los establecimientos de
elaboración de huevo y
sus partes líquidas o
deshidratadas deberán
contar con las siguientes
dependencias:
a) Local de recepción. Si
correspondiese, cámara
frigorífica de acuerdo a lo
regulado en el Capítulo V
del presente reglamento
para mantener las
condiciones de huevos
enfriados.
b) Local de clasificación,
inspección sanitaria,
lavado y secado (si
correspondiese).
c) Local para quebrado
con temperatura
apropiada y con presión
positiva de aire filtrado.
Provisto de lavamanos.
d) Instalaciones para el
almacenaje,
homogeneización y
elaboración de huevo
líquido sin pasteurizar.
Equipadas con facilidades
para el lavado y
desinfección de utensilios.
e) Equipo de
pasteurización.
f) Instalaciones
refrigeradas para el
mantenimiento de huevo
líquido.
g) Local para realizar la
deshidratación, si
correspondiese.
h) Instalaciones para el
depósito de ovoproductos
deshidratados.
i) Local de las cáscaras
resultantes de la actividad
de quebrado.
j) Baños y vestuarios.

22.10.1

Página 44

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

k) Servicios sanitarios.
l) Oficina destinada a la
Inspección Veterinaria.
m) Depósitos de
productos de limpieza.
n) Depósitos (provisto de
un lavamanos) destinados
a los productos tóxicos.
o) Local de equipos para
el sistema de lavado
(CIP).
p) Depósitos de envases
primarios y depósito de
envases secundarios.
q) Depósito de aditivos y
local de fraccionamiento y
pesado de aditivos, si
correspondiese.

22.10.2

La Oficina de Inspección
Veterinaria responderá en
un todo a las
especificaciones
contenidas en el numeral
9.1.4 de este reglamento.

22.10.3

Los vestuarios y servicios
sanitarios responderán en
un todo a las
especificaciones
contenidas en el Capítulo
VIII.

Lavado de cáscara de los
22.10.4
huevos

Se efectuará en un todo
de acuerdo a los
numerales 22.9.1, 22.9.2,
22.9.3, 22.9.4, y 22.9.5.

Inspección sanitaria

Previo al ingreso a la sala
de quebrado deberá
efectuarse la inspección
sanitaria según el
numeral 22.1.3.

Oficina de inspección
veterinaria

Vestuarios y servicios
sanitarios

22.10.5

Página 45

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Transporte de los huevos 22.10.6

El transporte del huevo de
la sala de lavado a la de
cascado debe hacerse
por medios mecánicos.
Los materiales que tomen
contacto con los huevos,
deberán estar aprobados
por el SENASA. La
comunicación entre
ambas salas sólo
permitirá el paso de los
huevos y su medio de
transporte.

Quebrado

Se entiende por quebrado
al proceso de romper
intencionalmente la
cáscara del huevo, previo
lavado, desinfectado y
eventual secado, con el
fin de separar sus partes
para remover el contenido
del huevo.
El quebrado del huevo
deberá ser únicamente
mecánico, el contenido
del huevo será
inspeccionado por unidad
en un recipiente
adecuado para tal fin. El
huevo apto será volcado
a la tubería
correspondiente y el
inepto en la tubería o
recipiente destinado a
huevos incomestibles. El
recipiente destinado a la
inspección del huevo,
cada vez que haya
contenido un huevo
inepto, será lavado y
desinfectado.

22.10.7

Página 46

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Prohibición de
recuperación de claras

Formas de quebrado
prohibición

Higienización de manos

22.10.8

Queda prohibida la
recuperación de las claras
para uso humano,
remanentes a partir de las
cáscaras resultantes del
quebrado.

22.10.9

No se aceptará como
método de quebrado al
efectuado mediante
centrifugación o
aplastamiento.

22.10.10

Cuando un huevo no apto
fuese manipulado por las
manos de un operario,
deberá proceder al
inmediato lavado de las
mismas antes de
continuar con las tareas.

Página 47

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Identificación de tuberías
y depósitos

Las tuberías y tanques
destinados a depósito del
ovoproducto líquido
deberán estar
debidamente
identificados. Los tanques
deberán ser: refrigerados,
cerrados, provistos de
equipo de agitación
sanitario, de material
inoxidable y terminado
sanitario. Deben tener la
capacidad de frío
suficiente como para dar
cumplimiento con lo
requerido en el presente
capítulo.
Luego del quebrado los
ovoproductos deberán
pasar por un filtro para la
retención de membranas,
trozos de cáscara, etc. La
malla empleada a tales
fines deberá ser de
materiales y
terminaciones sanitarias.

22.10.11

Página 48

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Conservación del huevo
líquido

La conservación del
huevo líquido, sin
pasterizar deberá
realizarse bajo
refrigeración, en cámaras
que reúnan las
condiciones establecidas
en el Capítulo V, o en
tanques refrigerados.
Ambos deben tener la
capacidad de alcanzar las
temperaturas
reglamentarias de
conservación de
CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4ºC) en
toda su masa, en el plazo
de DOS (2) horas a partir
del cascado u otros
sistemas aceptados por el
SENASA.
El período de
conservación, antes del
proceso de pasteurización
del huevo líquido, deberá
ser lo más corto posible y
no superar las
CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
Los tanques deberán ser
cerrados y estarán
provistos de vainas para
tomar la temperatura y/o
para instalar instrumentos
destinados a la medición.

22.10.12

Página 49

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Conservación del huevo
líquido pasteurizado

Excepción

Conservación del huevo
deshidratado

22.10.13

La conservación del
huevo líquido pasterizado
deberá realizarse en
tanques de características
según el numeral
22.10.12 o en cámaras
que reúnan las
condiciones establecidas
en el Capítulo V. Ambos
deben tener la capacidad
de alcanzar las
temperaturas
reglamentarias de
conservación de
CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4ºC) en
toda su masa.

22.10.14

Quedan exceptuadas del
numeral 22.10.12, las
claras que vayan a ser
tratadas por un proceso
de fermentación o las que
sufran un proceso de
pasteurización en seco
(hot-room).

22.10.15

La conservación del
huevo deshidratado debe
ser realizada en
ambientes limpios,
frescos, secos, en buenas
condiciones de
mantenimiento. Libres de
olores extraños.

Página 50

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Lavamanos

Vestimenta del personal

22.10.16

Se instalarán en aquellos
sectores que así lo
requieran como por
ejemplo: recepción, local
de lavado, local de
quebrado, etc. Los
lavamanos deberán reunir
las condiciones exigidas
por el presente
reglamento, es decir:
contar con agua fría y
caliente o termotemplada,
jabón o detergentes
aprobados por el
SENASA y toallas de un
solo uso.
El accionamiento de los
mismos deberá ser de
tipo no manual.

22.10.17

Deberá proveerse de
vestimenta limpia
diariamente a todo el
personal que desempeñe
sus tareas en el
establecimiento.

Los huevos empleados
para ovoproductos
deberán estar limpios y
secos.
Cuando opcionalmente se
lleve a cabo el lavado de
huevos, deberá contarse
para su realización con el
equipamiento a esos
efectos, tal como se
estipula en el presente
capítulo y respondiendo a
lo establecido en los
numerales 22.9.1, 22.9.2,
22.9.3, 22.9.4 y 22.9.5.

Exigencias operativas del
22.10.18
lavado

Página 51

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Fecha de publicacion: 16/04/2013

Página 52

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                <text>Jueves 11 de Abril de 2013 </text>
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                <text>Sustitúyase el Capítulo XXII sobre Huevos y Ovoproductos del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el texto que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA - EMERGENCIA FITOSANITARIA - MOSCA DE
LOS FRUTOS - LA ARBOLEDA, TUPUNGATO, PROVINCIA DE MENDOZA

VISTO el Expediente N° EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 5 “Glosario de términos fitosanitarios” del año 1995 y 26 “Establecimiento
de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006, ambas de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias; la Resolución General Conjunta N°
RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA;
las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 31 del 4 de febrero de 2015, y sus modificatorias, ambas
del referido Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 15 del 7 de septiembre de 2004 y 13 del 18 de octubre de
2018, ambas de la Dirección Nacional de Proyección Vegetal, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la referida ley.
Que, a su vez, a través del Artículo 3º de la mentada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los

�actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, a través del Artículo 7° de la mencionada ley se estatuye que a fin de concurrir al mejor
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios o de investigación
que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la
constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público,
privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las
acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o
certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia. En tal sentido, la prestación de los servicios por parte de entes sanitarios, durante el lapso que estén
obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria; en ese mismo orden de ideas, la ejecución fuera
de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la
negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las
sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la
exclusión del sistema.
Que, asimismo, por el Artículo 11 de la aludida ley se determina que en caso de alerta y/o emergencia sanitaria o
fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance, declarada por el mentado Servicio Nacional, los servicios prestados por
parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las
directivas que al efecto imparta el citado Organismo.
Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que el 23 de agosto de 2017, el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA
(ISCAMEN) y el SENASA suscribieron una Carta Acuerdo Complementaria para la acción conjunta en la
implementación de las estrategias de trabajo de los programas fitosanitarios, en el marco de la referida Ley N°
27.233.
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del mencionado Servicio Nacional se aprueba el
“Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición Nº 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa
Nacional.
Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional y de la Resolución

�General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el
tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados.
Que a su vez, mediante la Disposición N° 13 del 18 de octubre de 2018 de la citada Dirección Nacional, se
establece el uso obligatorio del citado documento en todo el territorio nacional para el traslado de frutos
hospedantes de mosca de los frutos.
Que con fecha 28 de febrero de 2025 se detecta la plaga Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) en el distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA, por lo que
corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en la mentada Resolución N°
152/06.
Que, en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la citada Resolución N° 152/06, resulta necesario establecer
un área reglamentada en la cual las plantas, los productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen,
egresen o transiten por esta, queden sujetos a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
reglamentada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio desde el sitio de la detección, según lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias
(NIMF) N° 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006 de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias.
Que, según la referida NIMF N° 26, en caso de un brote, el objetivo del Plan de Acciones Correctivas es asegurar
la erradicación de la plaga para permitir el restablecimiento del área afectada como área libre de Mosca de los
Frutos.
Que, por lo expuesto, resulta necesaria la aprobación, de manera temporal y por un plazo de tiempo acotado, del
uso de principios activos para el control de la plaga que permitan dar respuesta inmediata a la situación de
emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k), del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria en el distrito La Arboleda, Departamento

�Tupungato, Provincia de MENDOZA. Declaración. Se declara la Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) en la superficie comprendida dentro del círculo de
SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y
que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -33.381501 y Longitud: 69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Área reglamentada. Se establece como área reglamentada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las medidas fitosanitarias determinadas en la
presente resolución, en la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y en aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º
de la citada Resolución N° 152/06.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidades. Las acciones operativas ejecutadas por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN), mientras se encuentre vigente la presente
Emergencia Fitosanitaria, deben ajustarse a la Carta Acuerdo Complementaria suscripta con el SENASA el 23 de
agosto de 2017, al Artículo 11 de la Ley N° 27.233 y al Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Medidas fitosanitarias en el área reglamentada. El ISCAMEN articulará con las personas
humanas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos, bajo cualquier forma de posesión
de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), comprendidas en el área reglamentada definida
en el Artículo 1º del presente acto, la implementación de las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Recolectar y destruir de forma segura los frutos hospedantes en planta no cosechados y/o caídos.
Inciso b) Remover el suelo bajo la proyección de la copa de los árboles.
Inciso c) Aplicar productos fitosanitarios registrados y/o autorizados por el SENASA, en las dosis y la frecuencia
que establezca el marbete.
Inciso d) Inmovilizar los frutos hospedantes del área reglamentada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Permitir el acceso del personal del ISCAMEN para colaborar en la realización de las tareas citadas en
los incisos precedentes, según corresponda.
Inciso f) Aplicar aquellas otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 5°.- Medidas de resguardo y movilización de frutas hospedantes. El ISCAMEN y el SENASA
podrán controlar las medidas de resguardo y movilización que se establecen a continuación:
Inciso a) Identificar los empaques, frigoríficos e industrias con condiciones de resguardo para la recepción,
almacenamiento y distribución/procesamiento de fruta hospedante.
Inciso b) Los medios de transporte con fruta hospedante producida fuera del área reglamentada y que transiten
por esta deben contar con condiciones de resguardo. Las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona
o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad.

�Inciso c) La movilización de cargas deberá realizarse de forma obligatoria bajo el amparo del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), aprobado por la Resolución General Conjunta N° RESGC-20184297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y del aludido Servicio Nacional, para el traslado de frutos hospedantes en cada una de las etapas de la
cadena comercial.
Inciso d) Realizar acciones de inspección y verificación documental en establecimientos y controles de ruta.
ARTÍCULO 6°.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo 1°
del presente acto administrativo. Los frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo
1° de la presente resolución sólo podrán exportarse hacia aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por
Mosca de los Frutos, cuando cumplan con el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 7°.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de febrero
de 2025 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de
febrero de 2025 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria de “partida libre”, siempre que cumplan con
todos los requisitos de resguardo establecidos por el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Mosca de los Frutos. Se autoriza,
en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA y SPINOSAD CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para el control de Mosca
de los Frutos (Ceratitis capitata Wied.) durante el período de vigencia de la Emergencia Fitosanitaria, de
conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) Aplicación en áreas productivas: estos principios activos solo podrán ser utilizados en frutales de carozo
y pepita dentro del área reglamentada.
Apartado I) Responsabilidad de la aplicación: toda persona encargada de explotaciones agrícolas es responsable
de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos aprobados en la presente
resolución (ya sea por aplicación propia o efectuada por el ISCAMEN), y debe cumplir con los tiempos de
carencia y con la normativa vigente.
Apartado II) Límites máximos de residuos para exportación: cada exportador será responsable por cualquier
incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso otorgado, debiendo ajustarse a los límites máximos de
residuos establecidos por los países de destino.
Inciso b) Aplicación en zonas urbanas: en las áreas urbanas los controles de la plaga deben realizarse con
productos domisanitarios autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 9º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.10 14:54:42 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.10 15:03:21 -03:00

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3793#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución SENASA N° 596/2018&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139066"&gt;Resolución SENASA N° 0155/2008&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 23 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria al Dr. Francisco Fabían Saez, perteneciente a la Unidad de Relaciones Internacioneles del SENASA, a la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, entre los días 26 de marzo y 2 de abril de 2011, para asistir a la 50° Reunión Ordinaria del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitaria de la Organización Mundial del Comercio (OMC).</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 156/2002
Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes Administradas por Implante
Subcutáneo. Identificación de los animales tratados. Documentación de seguimiento comercial de los
mencionados implantes. Señal identificatoria para animales inplantados.
Bs. As., 15/2/2002
VISTO el expediente Nº 19.177/2001, las Resoluciones Nros. 369 del 28 de diciembre de 1998, 1994 del 10
de noviembre de 2000, 441 del 4 de octubre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los titulares de los Certificados de Uso y Comercialización de los productos mencionados, presentaron
diversas propuestas a consideración del Organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la
Resolución SENASA Nº 441/2001.
Que evaluadas las mismas por funcionarios de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, se concluyó que, con las modificaciones que se
consideraron pertinentes, se podría autorizar el sistema propuesto otorgando un plazo razonable para su
implementación.
Que la propuesta final fue analizada por demás áreas competentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no realizándose observaciones a la misma.
Que a fin de implementar el Sistema de Seguimiento y Control de hormonas anabolizantes administradas por
implante subcutáneo, se hace necesario introducir modificaciones en las Resoluciones Nros. 369 del 28 de
diciembre de 1998 y 1994 del 10 de noviembre de 2000.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes
Administradas por Implante Subcutáneo" para su comercialización, y uso que como Anexo I forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluará, a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial, el grado de implementación del Sistema mencionado en el artículo precedente. Si como
resultado de esa evaluación, se constatase que no se ha logrado un grado sustancial de cumplimiento en la

�implementación del mismo, el SENASA podrá proceder a la suspensión de los Certificados de Uso y
Comercialización de los productos anabolizantes hormonales por implante subcutáneo.
Art. 3º — Establécese que el diseño de la señal identificatoria de los animales implantados es el de Trébol de
tres hojas, cuyo modelo obra como Anexo II de la presente resolución.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº 369 del 28 de diciembre de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el que quedará redactado de la siguiente
forma: "ARTICULO 4º — Las distribuidoras y expendedoras veterinarias deberán llevar un archivo que
deberá contener: Remitos y facturas de compra de los productos previstos en el Artículo 1º— de la presente
resolución y los documentos de venta, remito o factura y, en caso de venta a usuario final, el original de la
Receta Oficial Archivada.".
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "ARTICULO 3º — Las Recetas Oficiales deberán estar numeradas en forma correlativa, presentarse
por triplicado, impresas de forma tal que impidan su duplicación o falsificación y contendrán, como mínimo,
la siguiente información: fecha; nombre del producto veterinario expendido; principio activo; presentación;
dosis; especie; número de animales a tratar; sexo; edad y peso del/ los destinatario/s; número de REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) o nombre y domicilio del
dueño del o de los animales, según corresponda; firma, aclaración y número de matrícula del profesional
actuante, así como todo otro dato que se considere pertinente. En el caso de recetas oficiales utilizadas para
indicar productos hormonales o anabolizantes indicados para animales productores de alimentos para
consumo, podrán omitirse los datos correspondientes a sexo, edad y peso del destinatario, siendo obligatorio
consignar el número de RENSPA.
En el duplicado y el triplicado de la Receta Oficial Archivada (ROA), deberá constar el siguiente texto:
"Certifico que se ha procedido a realizar el implante de acuerdo a lo prescrito en la presente Receta Oficial.
Asimismo, certifico que los animales implantados están identificados con la señal prevista en la Resolución
SENASA Nº .........., que individualiza a los animales que han recibido tratamiento hormonal anabolizante".
El profesional Veterinario que rubrica la Receta Oficial Archivada (ROA), que prescribe tratamientos
hormonales anabolizantes, deberá hacer llegar el duplicado de la ROA a la Oficina Local del SENASA que
corresponde al establecimiento en el que se ha realizado el tratamiento".
Art. 6º — Prohíbese, en todo el Territorio Nacional, la administración, a los animales productores de
alimentos destinados a consumo humano, de anabolizantes hormonales que se apliquen en forma inyectable.
Practíquense las modificaciones necesarias en los Certificados de Uso y Comercialización oportunamente
otorgados por este Servicio Nacional con relación a dichos productos.
Art. 7º — Las cajas o estuches que contengan a los productos anabolizantes hormonales por implante
subcutáneo, deberán poseer una parte de su superficie fácilmente removible (troquelada, perforada) en la que
conste nombre comercial del producto y número de serie o lote. Acompañando a la presentación comercial
del producto deberá incluirse etiquetas autoadhesivas, numeradas del UNO (1) al número total de dosis
contenidas en el envase; en cada una de ellas deberá constar el nombre comercial del producto y número de
serie o lote.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE HORMONAS ANABOLIZANTES
ADMINISTRADAS POR IMPLANTE SUBCUTANEO
IDENTIFICACION PERMANENTE DE ANIMALES TRATADOS
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control y auditoría de la totalidad de las dosis de implantes hormonales
elaboradas y utilizadas en la ganadería, asegurando su exclusión de los establecimientos inscriptos para faena
a la Unión Europea (UE).
Objetivos específicos
Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la totalidad de los animales que han sido
tratados con hormonas anabolizantes administradas por implante subcutáneo.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito nacional, con respecto a la
elaboración, venta y aplicación de implantes hormonales.
Estrategia
Adecuar los procedimientos previstos en la Resolución SENASA Nº 369/98, prosiguiendo el seguimiento de
la comercialización hasta el usuario final por Resolución Nº 1994/2000, aplicando los implantes y señalando
los animales tratados a través de la intervención del profesional proveedor de los implantes.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de implantes conteniendo hormonas anabolizantes.
Identificar con una señal la totalidad de los animales que han recibido implantes conteniendo hormonas
anabolizantes.
Garantizar que los animales existentes en los establecimientos inscriptos para faena para la UE, en toda su
vida no han sido tratados con hormonas anabolizantes.
Auditar los establecimientos en los que se han efectuado implantes, a fin de verificar el procedimiento.
I. Seguimiento y Control de la Comercialización de anabólicos.
Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización y cada comercializador inscripto deberá llevar un
archivo en el que consten en forma completa los documentos de compra y de venta de implantes anabólicos.
La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años después de realizada cada operación.
A los fines de su auditoría oficial debe obrar copia de cada documento tanto en el archivo del emisor del
mismo, (documento de salida o venta) como del receptor (documento de entrada o compra).
El documento a archivar será la Factura o, en su defecto, el Remito que documenta el movimiento de
producto entre partes.

�El movimiento de producto desde el comercio al usuario deberá ser documentado mediante Receta Oficial
Archivada (ROA).
Verificar, previo a la faena para UE, que ningún animal se encuentra con la señal identificatoria de animal
implantado.
Promover la concreción de convenios entre SENASA y los organismos competentes provinciales o entidades
de los profesionales veterinarios, incluyendo las Provincias del CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN
JUAN, SAN LUIS y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Actualizar en forma permanente el registro de expendedores mayoristas y minoristas.

a. La Documentación Comercial del movimiento de anabólicos será archivada en el domicilio legal de cada
operador (lugar formal de auditoría).
b. De acuerdo a las normas vigentes, sólo pueden efectuarse ventas desde los laboratorios elaboradores o
importadores a comercializadores inscriptos, desde comercializadores inscriptos a otros comercializadores
inscriptos o a usuario final.
c. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo, el que contendrá, por un lado,
los remitos o facturas de compra de anabolizantes y, por otro, los documentos de venta, remito o factura y, en
caso de venta a usuario final, el original de la receta oficial archivada.
d. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor mediante un listado, los
números de remito o factura mediante los cuales vendieron los implantes anabólicos, indicando la cantidad
de unidades de producto y de dosis comercializadas y stock remanente. Esta información debe ser presentada
cada vez que, entre la última adquisición y la siguiente, hubieran transcurrido TREINTA (30) días o, si luego
de una compra, transcurriera un período de CUATRO (4) meses sin movimiento.
II. Seguimiento de la aplicación de los implantes comercializados
a. Identificación Permanente y específica de los animales tratados
Se establece que los animales implantados serán identificados con una señal en forma de "trébol de tres
hojas", disponible en el mercado, aplicada sobre el borde inferior de la oreja izquierda.

�La señal debe generar una solución de continuidad en el borde de la oreja citada.
En el caso de que la oreja de un animal haya sufrido heridas traumáticas que dificulten la identificación, será
considerado como animal tratado.
b. Responsabilidad del profesional que prescribe la aplicación de implantes anabólicos
Base legal: Resolución SENASA Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000
El duplicado y el triplicado de la ROA contendrán el siguiente texto: "Certifico que se ha procedido a
realizar el implante de acuerdo a lo prescripto en la presente receta oficial. Asimismo, certifico que los
animales implantados están identificados con la señal prevista en la Resolución SENASA Nº ........., que
individualiza a los animales que han recibido tratamientos hormonales anabolizantes." La afirmación
efectuada deberá ser rubricada por el profesional matriculado actuante.
El mismo profesional deberá hacer llegar el duplicado de la receta a la Oficina Local de SENASA que
corresponde al establecimiento en el cual se ha realizado el tratamiento, a los efectos de entregar el duplicado
y hacer sellar el triplicado para su posterior archivo.
El duplicado deberá presentar adherido el troquel que identifica al producto utilizado y el sticker
correspondiente al número de dosis aplicadas por unidad de producto adquirido. De no utilizarse la totalidad
de las dosis que conforman la unidad de producto, las restantes se rendirán ante la Oficina Local, cuando
sean aplicadas, a través de una nota, con firma y sello aclaratorio del profesional actuante, que certifique la
aplicación de las dosis remanentes de acuerdo a la normativa vigente. Este certificado será adjuntado a la
receta oficial que fuera archivada en la Oficina Local, en la cual consta el troquel de la unidad de producto.
Para obtener un nuevo recetario oficial, los veterinarios deberán presentar, ante la institución emisora
(Colegio, Consejo o SENASA), el total de los triplicados utilizados, Los correspondientes a implantes
hormonales deberán presentar constancia de haber sido intervenidos por el SENASA.
e. En el caso de venta a usuario del producto, deberá constar, además, el Número de Receta Oficial
Archivada (ROA) y la institución emisora de la receta.
f. Transcurrido el plazo estipulado, cada proveedor (titular de Certificado de Uso y Comercialización o
mayorista) receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a su proveedor o, en
caso de ser titular de un certificado de uso y comercialización a SENASA, los números totales de
documentos (facturas, remitos o ROA, según corresponda) y número de dosis informados por sus clientes en
un listado que permita comparar las dosis totales vendidas a cada cliente y las dosis informadas mediante
dichos documentos.
g. Toda la información descripta en los puntos b; c; d. y e del presente Anexo, debe conservarse ordenada
cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la auditoría oficial del sistema.
h. Los titulares de Certificados de Uso y Comercialización darán aviso al SENASA cuando algún
comercializador no presente la información necesaria puntualmente. Dichos comercializadores serán
excluidos automáticamente del sistema a través del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a todos
los titulares de Certificados de Uso y Comercialización la identificación del /los comercializador/es
suspendido/s e iniciará las acciones administrativas que correspondan.
i. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del sistema, el SENASA podrá
suspender el Certificado de Uso y Comercialización del producto que corresponda.
La conservación de documentos para auditoría oficial del sistema y el flujo de información para auditoría
interna queda integrado de la siguiente forma:

�Glosario de términos utilizados.
Titular del Certificado de Uso y Comercialización: Es la persona física o jurídica, inscripta en el SENASA, a
nombre de la cual está registrado y extendido el correspondiente certificado de libre uso y comercialización.
Comercializador inscripto: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como
distribuidor y/o expendedor de Productos Veterinarios.
Mayorista: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como distribuidor de
Productos Veterinarios.

�Minorista: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como expendedor (casa de
expendio) de Productos Veterinarios.
Usuario: Es el establecimiento inscripto con su correspondiente RENSPA, donde se aplica el producto.
Requerimientos normativos.
A) Definición de la señal; Formato y ubicación.
B) Control de despacho de animales con destino a faena para exportación a la UE - Controlar la ausencia de
señal.
C) Comunicar a elaboradores, importadores y comercios mayoristas el listado de comercializadores
inscriptos.
D) Poder de suspensión transitoria por vía administrativa de la condición de comercializador inscripto (plazo
y condición de rehabilitación).
E) Mecanismo de comunicación de la suspensión a eventuales proveedores (Sistema rápido).

�</text>
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                <text>Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes Administradas por Implante Subcutáneo. Identificación de los animales tratados. Documentación de seguimiento comercial de los mencionados implantes. Señal identificatoria para animales inplantados.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72488"&gt;Resolución SENASA N° 0156/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 156/2004
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Derógase la Resolución N° 1192/99 y ratifícase que la importación de semen
bovino congelado deberá adecuarse a los requisitos sanitarios generales
establecidos por la Resolución N° 899/99.
Bs. As., 11/3/2004
VISTO el Expediente N° 12.216/98, sus agregados Nros. 2450/99 y 12.953/99; las
Resoluciones Nros. 899 de fecha 20 de agosto de 1999 y 1192 de fecha 21 de
octubre de 1999, todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 899 del 20 de agosto de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los
"Requisitos Sanitarios Generales para la importación de Semen Bovino congelado
hacia la REPUBLICA ARGENTINA".
Que, asimismo, este Servicio Nacional consideró necesario establecer un período
de adecuación para con aquellos países con los cuales la REPUBLICA
ARGENTINA hubiera mantenido comercio de material seminal en los últimos DOS
(2) años anteriores, a partir de la fecha de vigencia de la Resolución SENASA N°
899/99".
Que por Resolución N° 1192 de fecha 21 de octubre de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se suspendió

�transitoriamente la vigencia de la Resolución SENASA N° 899/99, exclusivamente
para CANADA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, AUSTRALIA, NUEVA
ZELANDA, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REINO DE ESPAÑA y
REINO DE SUECIA, a fin de que los citados países pudieran solucionar las
dificultades operativas derivadas de la aplicación de las nuevas medidas sanitarias
por parte del país importador, así como para formular y aplicar las mismas.
Que se procedió a armonizar los protocolos sanitarios con los países mencionados
en el considerando anterior, razón por la cual corresponde dejar sin efecto la
Resolución SENASA N° 1192/99.
Que las áreas técnicas de este Servicio Nacional han emitido opinión favorable al
respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 1192 de fecha 21 de octubre de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
Art. 2° — Ratificar que la importación de semen bovino congelado hacia la
REPUBLICA ARGENTINA deberá adecuarse, en todos los casos, a los requisitos
sanitarios generales establecidos en la Resolución N° 899 de fecha 20 de agosto

�de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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