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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 149/2015
Bs. As., 30/4/2015
VISTO el Expediente N° S05:0011079/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, la Decisión Administrativa N° 878 del
16 de octubre de 2014, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 878 del 16 de octubre de 2014 se dispone
exceptuar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de lo
dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N° 26.895, a efectos de cubrir diversos cargos de la planta
permanente de esta Jurisdicción.
Que, en ese orden, el Artículo 2° de la mentada Decisión Administrativa establece que “...Los cargos
involucrados deberán ser cubiertos mediante los sistemas de selección previstos en el Título VI del
Anexo del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007...”.
Que mediante el Artículo 56 y siguientes del citado Decreto N° 40/2007, se establece el régimen de
selección.
Que la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA,
respectivamente, aprueba el Reglamento del Procedimiento de Selección para la cobertura de vacantes
de la planta permanente del citado Servicio Nacional.
Que los incisos b) y c) del Artículo 6° de dicha Resolución Conjunta, establece por quiénes deberá estar
integrado el Comité de Selección para los distintos tipos de cargos a cubrir.
Que, en consecuencia, corresponde disponer la apertura del proceso de selección para la cobertura de
los cargos que figuran en los Anexos que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones conferidas por
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el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Convócase al Proceso de Selección para la cobertura de los cargos descriptos en el
Anexo I, que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución, en los términos del Artículo 61
del Anexo del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007.
ARTÍCULO 2° — Desígnanse miembros del Comité de Selección, conforme lo previsto en los incisos b) y
c) del Artículo 6° del Anexo A de la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA
DE LA GESTIÓN PÚBLICA respectivamente a los funcionarios mencionados en el Anexo II de la
presente resolución, en representación, de las entidades que en cada caso se indica y para los cargos
que se mencionan.
ARTÍCULO 3° — Invítese a la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a la ASOCIACIÓN DE
TRABAJADORES DEL ESTADO y a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, a designar UN (1) veedor titular y
UNO (1) suplente para el presente proceso de selección conforme lo establecido en el Artículo 15 de la
Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA,
respectivamente.
ARTÍCULO 4° — Invítase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a designar UN (1) veedor titular y UNO (1) suplente para el presente
proceso de selección.
ARTÍCULO 5° — Déjase establecido que las designaciones llevadas a cabo en los términos de la
presente resolución, serán efectuadas por orden de mérito, conforme lo establecido por el Artículo 63 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SENASA, homologado por el Decreto N° 40
del 25 de enero de 2007.
ARTÍCULO 6° — Asígnanse transitoriamente funciones como Secretaria Administrativa del Comité de
Selección, a la agente Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (DNI N° 20.618.668).
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
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ANEXO II
COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE CARGOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL:
TITULAR DE LA UNIDAD ORGANIZATIVA DE la APERTURA:
Doctor D. José Luis FERRO - DNI N° 10.164.359
EXPERTOS EXTERNOS EN DISCIPLINAS AFINES:
Doctor D. Jorge Daniel LARRAÑANGA - LE N° 6.642.932
Doctora Da. Ana María BARBONI de STELLA - DNI N° 4.548.365
TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN:
Señor D. Oscar Edgardo PEÑA - DNI N° 11.068.374
COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE CARGOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE AGROQUÍMICOS, PRODUCTOS VETERINARIOS Y ALIMENTOS:
TITULAR DE LA UNIDAD ORGANIZATIVA DE la APERTURA:
Doctor D. Eduardo Antonio BUTLER - DNI N° 8.351.821
EXPERTOS EXTERNOS EN DISCIPLINAS AFINES:
Ingeniero Agrónomo D. Luis María HERRERA - DNI N° 23.706.922
Doctor D. Jorge Oscar ERRECALDE - LE N° 7.696.997
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TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN:
Señor D. Oscar Edgardo PEÑA - DNI N° 11.068.374
COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE CARGOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO:
TITULAR DE LA UNIDAD ORGANIZATIVA DE la APERTURA:
Licenciada en Ciencias Químicas Da. Verónica María TORRES LEEDHAM - DNI N° 6.153.146
EXPERTOS EXTERNOS EN DISCIPLINAS AFINES:
Ingeniera Zootecnista Da. Laura Wilma JUAN - DNI N° 27.902.756
Licenciada en Ciencias Químicas - DNI N° 10.539.970
TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN:
Señor D. Oscar Edgardo PEÑA - DNI N° 11.068.374
e. 07/05/2015 N° 32469/15 v. 07/05/2015
Fecha de publicacion: 07/05/2015

Página 9

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                <text>Se convoca al proceso de selección para la cobertura de los cargos descriptos en el anexo I, que forman parte de la presente resolución.</text>
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                <text>Convócase al Proceso de Selección para la cobertura de los cargos descriptos en el Anexo, que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución, en los términos del Articulo 61 del Anexo del &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124629"&gt;Decreto N° 40/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se prohíbe a partir del 1° de julio de 2016, la elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados. Se prohíbe a partir del 31 de marzo de 2017, la comercialización y uso de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados. Se cancelan a partir del 31 de marzo de 2017, las inscripciones y los Certificados de Uso y Comercialización de los principios activos y productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a base de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3948#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Publicado en SENASA (http://www.senasa.gob.ar)

Inicio &gt; Resolución-149-2018-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-149-2018-SENASA - Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 149/2018
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16322414- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley
Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones
Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 estableció la obligatoriedad de la inscripción en
el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición indispensable para su
comercializaci&amp;oa cute;n en el Territorio Nacional.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a su autorización para la venta y uso, los
productos son evaluados en base a datos cientíﬁcos que demuestren que los mismos son eﬁcaces
para el ﬁn al que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo ello en los términos
establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas, adoptado por el 123º Periodo de
Sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
(FAO), noviembre de 2002.
Que la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establece las tolerancias o lí mites máximos de residuos de plaguicidas
en productos y subproductos agropecuarios, ﬁjando el valor de CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm)
para Diclorvós (DDVP) en granos almacenados destinados al consumo.

�Que los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para el Diclorvós (DDVP) por la mencionada
resolución son superiores a los establecidos por los principales países importadores de productos
argentinos y de países productores competidores, lo que deja en desventaja comercial a nuestras
exportaciones restando competitividad a nuestros granos.
Que la disipación de las aplicaciones de Diclorvós (DDVP) en granos almacenados a los valores
necesarios para la lucha contra las plagas de poscosecha, necesita aproximadamente CIENTO VEINTE
(120) días para alcanzar los LMR de los destinos más exigentes, siendo que todos los de nuestras
exportaciones son alcanzados en traves&amp;iacut e;as menores a TREINTA Y CINCO (35) días.
Que por la Disposición N° 2.659 del 8 de mayo de 2008 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) se prohibió su utilización en aerosoles
y la venta libre para todos los domisanitarios que contengan el principio activo Diclorvós. Asimismo,
por la Disposición ANMAT N° 143 del 20 de enero de 2009, se autorizó su uso solo como Plaguicida de
uso exclusivo en Salud Pública en potes fumígenos contra la vinchuca (Triatoma infestans), uno de los
vectores responsables de la transmisión de la enfermedad de Chagas. A su vez, la referida
Disposición N° 143/09 deﬁne Plaguicida de uso exclusivo en Salud Pública a aquel plaguicida
formulado que únicamente será utilizado en acciones y/o campañas estatales contra vectores de
enfermedades humanas.
Que los usos como vinchuq uicida y en medicina veterinaria son de interés para el resguardo de la
salud humana y animal, por lo que resulta conducente adoptar medidas que alcancen únicamente a
las cadenas de producción de granos y tabaco, en defensa de importantes mercados para nuestras
exportaciones.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha
informado sobre el impacto negativo que podría tener la prosecución en la aplicación del principio
activo Diclorvós (DDVP) en la postcosecha y almacenamiento de cereales, oleaginosas y legumbres
poniendo en riesgo el abastecimiento de cereales y aceites crudos a los mercados externos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimen tos de este Servicio Nacional ha constatado que existen principios
activos alternativos para el control de insectos y arácnidos en granos.
Que por semejanza estructural el principio activo Triclorfon puede ser convertido en Diclorvós por
metabolismo en las plantas así como por biodegradación en suelos.
Que no hay actualmente productos a base del principio activo Triclorfon inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que, atento lo expuesto, corresponde prohibir la importación, comercialización y uso de los principios
activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon en los términos establecidos en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Diclorvós (DDVP) y Triclorfon. Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización
y uso de los principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon y de los productos formulados que los
contengan, para su utilización en granos, incluidas las etapas de producción, poscosecha, transporte,
manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento, así como también en instalaciones para el
almacenamiento de granos y de tabaco. La prohibición aquí dispuesta comienza a regir a los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Declaración de stock. Plaz o. Las ﬁrmas que posean productos inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que se encuentren alcanzados por la prohibición establecida en el
Artículo 1° de la presente resolución, deben declarar su stock a la Dirección de Agroquímicos y
Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, detallando cantidad de
envases, capacidad de los mismos, lote y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- Remanente de existencias. Las ﬁrmas tenedoras de los productos alcanzados por la
presente resolución, que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de
las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la Direcci&amp;oa cute;n de
Agroquímicos y Biológicos dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la
prohibición, quien determinará el destino de los remanentes.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a
las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley
N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, incluyendo decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta,
Título I, Capítulo II, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oﬁcial.

�ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri.
e. 07/05/2018 N° 30523/18 v. 07/05/2018
Tipo de norma:
Resolución
Número de norma:
149
Año de norma:
2018
Dependencia:
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Información de interés
Senasa en YOU TUBE
Información al consumidor
Información al productor
Banco de imágenes
RENSPA
Registro federal de aplicadores

Trámites frecuentes
Transportes. Habilitación de transporte de sustancias alimenticias
Solicitar constancias y certiﬁcados especíﬁcos con ﬁrma holográﬁca de productos y subproductos de
origen animal, alimentos para animales, productos veterinarios y agroquímicos
Animales vivos, productos y subproductos. Emisión del documento de tránsito electrónico (DTe*)

Novedades
Senasa TV: el DT-e debe ser por autogestión cuando intervenga un consignatario (Vídeo)
Senasa TV: Cómo adherir al SIGAD y SIGSA para emitir DT-e (Vídeo)
Senasa TV: Potencial en la acuicultura (Vídeo)

COPYRIGHT © 2015 SENASA ® - VERSION 2.2
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - AV. PASEO COLÓN N° 367 ACD1063 - BUENOS AIRES, ARGENTINA | TELÉFONO (+54 - 011) 4121-5000

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http://www.senasa.gob.ar/normativas/resolucion-149-2018-senasa-servicio-nacional-de-sanidad-y-cali

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                <text>Incorporación. Numeral 1.7, Capítulo I del Regamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se incorpora el Numeral 1.7 al Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 que como Anexo(IF-2017-2899610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309851"&gt;Resolución SENASA N° 0149/2018&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 150/2002
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el
país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el
sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de
marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de
las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley
de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar
a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta
norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio
Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y
698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la vacunación antibrucélica
obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.

�Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente,
siendo el garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de animales,
identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la prevención, son acciones
sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación en
entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la
citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes acciones sanitarias
específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda
será realizado con el consiguiente certificado de vacunación antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias
sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa
para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de

�las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las
mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes
planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica sistemática,
resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las
condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones y
adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de animales
enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre
Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo disminuir
significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la
segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la reposición de
vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización social que
eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de reaccionantes, lo
que constituiría una condición técnica que posibilitaría la eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos
sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye
la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción de
alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total
en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.

�Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas
y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a su egreso
o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos que
realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL

PRESIDENTE

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente resolución y que
incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la presente
resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes
deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a) justificación
técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de auditoría y
d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el SESENTA POR
CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de aplicación del referido plan y que
se obligan a cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR
CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Vacuna

�Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su
serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la campaña
de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de
simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones para predios
con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario
Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las
terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el
acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en el artículo 12 de
la presente resolución, en los que previamente se haya acordado dicha actividad, de
acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad de los
Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio, pudiéndose optar entre
aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse terneras vacunadas
sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos enteros
mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la
categoría reproductores, deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.

�Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al de faena, deberán
contar con un certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones
Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y 10° de
la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y
donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que
no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su
reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios adquiridos son los
siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado
inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con pruebas serológicas
en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados
totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de
intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.

�Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES (3)
sangrados totales consecutivos negativos en las categorías susceptibles, realizando los
DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el
tercero en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia
de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o los
establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán
estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo
precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante una
serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional,
estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0150/2002</text>
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                <text>Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.</text>
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                <text>Miércoles 6 de Febrero de 2002</text>
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                <text>Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 52 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319485"&gt;Resolución N° 67/2019&lt;/a&gt; de SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 150/2002 SENASA
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en
todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica
obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación
antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N°
115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y
erradicación de las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1°
de la Ley N° 3959, Ley de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los
propósitos de esta norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el
Territorio Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de
1979 y 698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la

�vacunación antibrucélica obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas
y Colorado.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente, siendo el garante internacional, por medio
de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del
país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de
animales, identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la
prevención, son acciones sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de
la vacunación en entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los
objetivos establecidos en la citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la
suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes
acciones sanitarias específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de
hacienda será realizado con el consiguiente certificado de vacunación
antibrucélica.

�Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las
exigencias sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación
antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al
cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las características
geográficas y productivas de las mismas, incluyendo además otras exigencias que
deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en
diferentes planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica
sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en
función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las
distintas regiones y adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de
animales enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la
Fiebre Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo
disminuir significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible
la segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la
reposición de vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización
social que eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.

�Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de
reaccionantes, lo que constituiría una condición técnica que posibilitaría la
eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar
recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana,
dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de
vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción
de alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de
calidad total en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes
exigencias de los mercados.
Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente
vacunadas y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con
anterioridad a su egreso o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos
que realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con
las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente
resolución y que incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el
Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la
presente resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad.
Dichos planes deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes
requisitos: a) justificación técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c)
descripción de mecanismos de auditoría y d) la voluntad expresa de aquellos
productores que representan el SESENTA POR CIENTO (60%) o más de la
población bovina del área de aplicación del referido plan y que se obligan a
cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN
POR CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con
Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con
estampilla oficial con su serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto
en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y
el gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la
campaña de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema
de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones
para predios con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor
deberán estar debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas

�por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación
de la totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá
realizar el acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en
el artículo 12 de la presente resolución, en los que previamente se haya acordado
dicha actividad, de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su
registro, será requisito indispensable para la emisión del Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad
de los Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio,
pudiéndose optar entre aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán
movilizarse terneras vacunadas sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos
enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18)
meses) en la categoría reproductores, deberá contar con un certificado de
seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas
realizadas en laboratorio de red.
Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al
de faena, deberán contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de
red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones

�Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y
10° de la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como
oficialmente libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o
saneado y donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con
anterioridad en un lapso que no supere los TREINTA (30) días. Los mismos
deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos,
mantendrán su reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios
adquiridos son los siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un
sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2)
sangrados totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE
(120) días de intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado
TRES (3) sangrados totales consecutivos negativos en las categorías
susceptibles, realizando los DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO
VEINTE (120) días de intervalo y el tercero en un plazo no mayor a

�TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con pruebas serológicas en
laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en
vigencia de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o
los establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos,
deberán estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el
artículo precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante
una serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y
todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el
Territorio Nacional, estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la
presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 52° de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/326"&gt; Resolución N° 67/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Miércoles 23 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Dr. Eduardo Dionosio Maradei, perteneciente a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, a la ciudad de Recife, República Federativa de Brasil, entre los días 27 de marzo y 2 de abril de 2011, a los efectos de asistir a la 38° Reunión Ordinaria de la Comisión Sudamericana para  la Lucha Contra la Fiebre Aftosa (COSALFA) y al Seminario Internacional "Etapa Final de la Erradicación de la Fiebre Aftosa"</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 151/1998 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 12 FEBRERO 1998
VISTO el expediente N° 1312/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) de la Provincia de ENTRE
RIOS, solicita a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la implementación de un Plan
Sanitario Especial de ejecución obligatoria para todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS
que incluya todas las normas y acciones sanitarias necesarias para lograr la erradicación de la
Brucelosis Bovina.
Que la Ley del Congreso de la Nación N° 24.696 de fecha 26 de septiembre de 1996, declara de
"Interés Nacional el Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el Territorio Nacional,
conforme al tipo de explotación y al cual estén dirigidas las campañas gubernamentales que al
efecto se encaren".
Que las Comisiones Zonales de Sanidad Animal de todo el territorio de la Provincia de ENTRE
RIOS, a través de sus representantes, tienen interés en lograr la Erradicación de la Brucelosis
Bovina.
Que debido a la evolución positiva de la vacunación antibrucélica sistemática de las terneras con
vacuna cepa 19, es posible la implementación de un Plan de Erradicación con una fuente de
reemplazos de animales libres de enfermedad.
Que para favorecer la exportación de reproductores, es necesaria la Certificación Oficial de rodeos
y/o áreas libres de Brucelosis Bovina, y así cumplimentar las exigencias sanitarias de los países
compradores de productos y subproductos de origen animal.
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), recomienda en forma
explícita el Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, para lograr una mejor calidad de leche y
facilitar el acceso a los mercados regionales e internacionales.
Que el Poder Ejecutivo de la Provincia de ENTRE RIOS, ha declarado de interés provincial la
Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que conforme a las facultades conferidas por el artículo 8º incisos h) y m) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Declarar a todo el ámbito del territorio de la Provincia de ENTRE RIOS, zona bajo
"Plan de Erradicación Obligatoria de la Brucelosis Bovina", cuyo Plan como ANEXO forma parte
integrante de la presente resolución y de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la
Resolución N° 1269 del 16 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2°.- En todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS. todos los establecimientos
poseedores o tenedores de bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de sus rodeos. Esta
obligación, puede establecerse en forma progresiva por tipo de explotación, o abarca desde su
inicio un área geográfica o administrativa conforme lo establezca la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA), debiendo, la totalidad de los productores de la provincia,
incorporarse al Plan Obligatorio de Erradicación en un plazo máximo de TRES (3) años.

�ARTICULO 3°.- Las modalidades operativas y administrativas para implementar la presente
resolución, de acuerdo a la normativa sanitaria establecida en la Resolución N° 1269 del 16 de
noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
complementarias, serán consensuadas con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el seno de la COMSION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Consejo de Administración a los efectos previstos en el artículo
8°, inciso m) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5°.- Los infractores a la presente resolución, serán sancionados conforme a lo
establecido en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE
Resolución N° 151/98.

ANEXO
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA EN LA PROVINCIA DE
ENTRE RIOS
1. Ubicación Geográfica: el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, involucra a la
totalidad de la Provincia de ENTRE RIOS, comprende una superficie de SIETE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VENTIUN HECTAREAS (7.597.321 Ha.),
correspondiéndole en consecuencia, los límites naturales que circunscriben la misma y respetando
la división política en los DIECISEIS (16) Departamentos que la conforman: Colón, Concordia,
Diamante, Federación, Federal, Feliciano, Gualeguay, Gualeguaychú, Islas, La Paz, Nogoyá,
Paraná, Tala, Uruguay, Victoria y Villaguay.
ACTIVIDAD PROGRAMATICA.
2. Marco Legal:
2.1. La estrategia general tendrá como marco legal y técnico, lo dispuesto en la Resolución Nº
1269 de fecha 16 de noviembre de 1 993 y sus modificatorias
2.2. Se creará dentro de la Comisión Provincial de Sanidad Animal, (COPROSA), un Comité
Técnico de Brucelosis Bovina que tendrá como funciones, la supervisión de los aspectos técnicos y
operativos del Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de ENTRE
RIOS y la evaluación semestral de la marcha del proyecto, luego de cada período de vacunación y
el monitoreo de los procedimientos de eliminación de reaccionantes positivos. Dicha evaluación y
monitoreo deberán ser elevados para su consideración al SERVICIO NACIONA DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y al Gobierno Provincial, dependiendo orgánicamente de la
Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA).
Dicho Comité Técnico, estará conformado por veterinarios que representen al
Gobierno de la Provincia de ENTRE RIOS, a través de la Dirección General de
Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA), al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA), a las Entidades Agropecuarias, a la Industria Láctea, a la Industria Cárnica, y al Colegio de
Médicos Veterinarios de la Provincia de ENTRE RIOS (C.M.V.E.R.).
2.4. Se implementarán acciones tendientes al control de la enfermedad en base a vacunaciones
masivas de la totalidad de las terneras en el ámbito Provincial.

�2.5. Se implementarán acciones tendientes a la erradicación obligatoria de la enfermedad. En una
primera instancia se deberán iniciar las acciones de saneamiento y posterior Certificación de
Establecimientos Oficialmente Libres en la totalidad de los rodeos lecheros de la Provincia de
ENTRE RIOS, en concordancia con los procedimientos establecidos en los Convenios Sanitarios
suscritos oportunamente por las Empresas Lácteas y en una segunda instancia por aprobación de
la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) se deberán ir incorporando en forma
progresiva el resto de los rodeos de áreas que por su prevalencia y condiciones técnicas, de
infraestructura, recursos financieros y humanos así lo permitan, debiendo estar toda la provincia en
Plan de Erradicación, en el término de TRES (3) años.
2.6. Se implementarán acciones tendientes a promover la Erradicación Voluntaria en todo el ámbito
Provincial, de este modo, todos los productores que así lo deseen podrán declarar sus Rodeos
Oficialmente Libres de Brucelosis Bovina.
3. DE LA VACUNACION:
3.1. Estrategia de la Vacunación:
Se considerarán DOS (2) períodos de vacunación anual con una duración cada uno de
CUARENTA Y CINCO (45) días, definiendo las fechas de iniciación de cada una, el Comité
Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA).
Aquellos establecimientos que se inscriban en el Plan de Erradicación Voluntaria y aquellos
que se encuentren bajo el Plan de Erradicación Obligatoria podrán tener fechas especiales en
función de lo que establezca el Veterinario Acreditado corresponsable del saneamiento de cada
rodeo y con autorización del Comité Técnico.
3.2. Registro de Información de la Vacunación:
El productor deberá informar en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente con CINCO (5) días
de anticipación el día, hora y lugar que realizará dicho acto y asentar el mismo en un plazo no
mayor a los DIEZ (10) días de haber efectuado la tarea, tramitación necesaria para el esquema de
fiscalización.
3.3. Acto Vacunal:
Se ejecutará según la Resolución N° 1269 de fecha 16 de noviembre de 1993.
Se realizará bajo responsabilidad de acuerdo a la siguiente metodología (a elección del
Productor):
3.3.1. Por Médico Veterinario Acreditado y elegido por el propio Productor
3.3.2. Por el propio Productor.
3.4. Identificación:
Todas las terneras vacunadas deberán ser identificadas con marca a fuego en la mejilla
izquierda (utilizándose la V como identificación), a excepción de las terneras de pedigrí
3.5. Del Control de los Actos Vacunales:
La Dirección General de Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán los organismos
responsables de controlar si los actos vacunales realmente fueron realizados, utilizando como
metodología la asistencia a dichos actos y los sangrados aleatorios post-vacunación de VEINTE
(20) a TREINTA (30) días de declarado el mismo por el productor y/o veterinario corresponsable
sanitario. En caso de detectarse incumplimiento, deberán aplicar las sanciones establecidas en las
legislaciones nacionales y
provinciales.
3.6. Vigilancia Epidemiológica:
En el marco del plan de vacunación se deberá controlar, que todas las hembras bovinas que
se encuentren en tránsito con diferentes destinos necesariamente deberán acreditar haber sido
vacunadas por medio de su documentación y marcación a fuego (para aquellas hembras de la
Provincia de ENTRE RIOS) además se deberá controlar remates feria y concentraciones de
hacienda que se realicen, verificando la documentación respectiva.
3.7. Sistema de Control de Eliminación de Reaccionantes Positivos:

�Ante la aparición de Reaccionantes Positivos, serán responsables del mismo en el siguiente
orden:
3.7.1 El Productor tiene bajo su responsabilidad la Eliminación de Reaccionantes Positivos.
3.7.2. Se remitirá a la Oficina Local de SENASA, una planilla de Aviso de Eliminación de
Reaccionantes Positivos a Brucelosis, (constando en ella: el N° de REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS -RENSPA-, el nombre del establecimiento, su
propietario, el Departamento y el número de identificación de los animales), en todos los casos de
eliminación con destino a faena de los Reaccionantes Positivos, que surjan de las acciones de
Saneamiento. El veterinario Local del SENASA, verificará la eliminación de los Reaccionantes
Positivos.
3.7.3. El Veterinario Acreditado será responsable de todos aquellos animales que reaccionaron
Positivamente a las Pruebas Diagnósticas a Brucelosis y a eliminarlos con destino exclusivo a
Faena.
3.8. Difusión del Plan:
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
3.8.1. Productores, Organizaciones de Productores, Colegio de Médicos Veterinarios de ENTRE
RIOS.
3.8.2. Empresas afines al sector agropecuario y otros.
Tendrá como objetivo, explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a generar
en la comunidad pautas sanitarias relacionadas con esta enfermedad.
Se considera de suma importancia desarrollar una campaña de difusión tendiente a crear
conciencia en el productor, de la importancia del acto vacunal e informarlo de los inconvenientes
que trae aparejado una mala utilización de la técnica desde el punto de vista técnico productivo,
como así lo relacionado con la Salud Pública.
3.9. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (CO
PRO SA), elaborar un documento evaluatorio con posterioridad al cierre de cada período de
vacunación, el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA) para su aprobación.
4. DE LA ERRADICACION OBLIGATORIA.
La estrategia en particular tiene por objetivo la Erradicación de la Enfermedad del rodeo,
apoyándose en las acciones de sangrado, identificación y eliminación inmediata a faena de los
reaccionantes positivos, utilizándose la protección vacunal como una herramienta complementaria.
4.1. Estrategia de la Erradicación Obligatoria:
Erradicar en un plazo máximo de TRES (3) años la enfermedad de todos los
Establecimientos Tamberos de la Provincia de ENTRE RIOS, e ir incorporando
Departamentos
que logren tener bajos índices de infección, bajo un esquema
sistematizado de erradicación,
estos Departamentos a la vez estarán conformados por Unidades Primarias de Saneamiento (las
que estarán a cargo de uno o más Veterinarios Acreditados).
4.2. Acciones de Saneamiento:
Las acciones del saneamiento, serán realizadas por un Médico Veterinario
Acreditado para
tal fin, el mismo tendrá bajo su responsabilidad, el asesoramiento, los actos vacunales, la
identificación, los sangrados, y la presentación de la solicitud de certificados de rodeos de
Establecimientos Oficiales libres de la enfermedad.
4.3. Pruebas Diagnósticas:
Se establece que las pruebas diagnósticas serán ejecutadas por Laboratorios de Red,
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
4.4. Veterinario Actuante:
El Veterinario actuante en el Plan de Erradicación de la Brucelosis Bovina, deberá estar

�debidamente acreditado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Cuando se inicien las acciones de Erradicación de los
Establecimientos Tamberos, el Productor podrá elegir libremente al Veterinario Actuante.
4.5. Registro de Información de Erradicación Obligatoria:
Iniciadas las acciones de erradicación en los Establecimientos Tamberos y Cabañas de la
Provincia de ENTRE RIOS, la información producida deberá ser recepcionada por los Organismos
Oficiales, Dirección General de Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Cuando se incorporen las diferentes zonas con sus respectivas Unidades Primarias de
Saneamiento, la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), definirá la metodología a
seguir.
4.6. Vigilancia Epidemiológica:
Los Organismos Oficiales, serán los encargados de fiscalizar el plan y controlar aquellos
establecimientos que fueron declarados oficialmente libres. Además auditarán los actos vacunales
y movimientos de hacienda considerando la documentación y principalmente los destinos.
Los Establecimientos Tamberos podrán ser auditados en forma periódica por medio de la
Prueba de Anillo en leche y estarán bajo Convenio Sanitario.
4.7. Difusión del Plan:
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
4.7.1. Productores, Organizaciones de Productores, Colegio de Médicos Veterinarios de la
Provincia de ENTRE RIOS.
4.7.2. Empresas Lácteas, Consignatarios de Hacienda e Industrias Cárnicas. Tendrá como objetivo
explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a generar en la comunidad
pautas sanitarias relacionadas con esta enfermedad.
En una primera instancia los esfuerzos serán orientados al sector lechero.
4.8. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA),
elaborar un documento evaluatorio con una periodicidad a establecer por la Comisión antes
mencionada, el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), para su aprobación.
5. ERRADICACIÓN VOLUNTARIA
5.1. Estrategia de la Erradicación Voluntaria:
Se realizará una fuerte campaña de difusión en el ámbito provincial, para que los Productores
se sumen a dicho plan, en el mismo se explicará la importancia de esta lucha y los beneficios que
esto trae aparejado.
5.2. Acciones de saneamiento:
Tendrá como objetivo, explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a
generar en la comunidad pautas sanitarias relacionadas con la enfermedad. Las acciones del
saneamiento serán realizadas por un Médico Veterinario Acreditado para tal fin, el mismo tendrá
bajo su responsabilidad, el asesoramiento, los actos vacunales, la identificación, los sangrados y la
presentación de la solicitud de certificados de rodeos de Establecimientos
Oficialmente Libres de la enfermedad.
5.3. Pruebas Diagnósticas:
Se establecen que las pruebas diagnósticas serán ejecutadas por Laboratorios de Red,
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.4. Veterinario Actuante
El Veterinario Actuante en el Plan de Erradicación de la Brucelosis Bovina deberá estar

�debidamente acreditado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El productor podrá elegir libremente al Veterinario Actuante.
5.5. Registro de Vacunación
Iniciadas las acciones de erradicación en los establecimientos, la información
producida
deberá ser recepcionada por los Organismos Oficiales, Dirección General de Producción,
Desarrollo y Sanidad Animal (DIPROPESA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
5.6. Vigilancia Epidemiológica
Los Organismos Oficiales serán los encargados de fiscalizar el plan y controlar aquellos
establecimientos que fueran declarados libres. Además controlarán los actos vacunales y los
movimientos de hacienda considerando la documentación y principalmente los destinos.
5.7. Difusión del Plan
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
5.7.1. Productores, Organizaciones de productores, Colegio de Médicos Veterinarios de la
Provincia de ENTRE RIOS.
5.7.2. Empresas Lácteas, Consignatarios de Haciendas e Industrias Cárnicas. Tendrá como
objetivo explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a general en la
comunidad pautas sanitarias relacionadas con la enfermedad.
5.8. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), elaborar un documento evaluatorio con una periodicidad a establecer por la Comisión
antes mencionada; el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), para su aprobación.
6. SANCIONES:
Los infractores a las pautas establecidas por el presente Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina, serán pasibles de las sanciones normadas en las legislaciones provinciales,
nacionales y/o las que se dictarán especificadas para la implementación del Plan antes
mencionado.

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                <text>Plan de Erradicación Obligatoria de la Brucelosis Bovina.</text>
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                <text>Declarar a todo el ámbito del territorio de la Provincia de ENTRE RIOS, zona bajo "Plan de Erradicación Obligatoria de la Brucelosis Bovina", cuyo Plan como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución y de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución N° 1269 del 16 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49378"&gt;Resolución N° 0151/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N°182/2018&lt;/a&gt; del SENASA.&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0151/2011 1° Período</text>
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                <text>Miércoles 23 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Dr. Jorge Horacio Dillon, Director Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a la ciudad de Recife, República Federativa del Brasil, entre los días 27 de marzo y 2 de abril de 2011, a los efectos de asistir a la 1° Reunión Ordinaria del Ejercicio 2011 del Comité Veterinario Permanente, en el marco de la 38° COSALFA</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 152/2006

Apruébase el "Plan de Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca de los Frutos".

Bs. As., 27/3/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0100308/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el control de la plaga denominada Mosca de los Frutos resulta de vital importancia
para lograr una producción que satisfaga las exigencias fitosanitarias de los mercados
importadores con restricciones cuarentenarias.

Que la situación sanitaria respecto de la Mosca de los Frutos a partir de la declaración de
áreas libres, hace necesario adaptar la reglamentación vigente en lo referente a emergencias
sanitarias y así extremar las medidas tendientes a preservar el actual estado.

Que, por lo expuesto, resulta imprescindible prever un plan de emergencia Fitosanitaria
para áreas libres de Mosca de los Frutos.

Que ante la eventual aparición de la plaga es menester contar con un sistema sanitario de
rápida y eficiente respuesta.

Que ante la detección de ejemplares de mosca que modifique el normal desarrollo del
Programa de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos, resulta necesario contar con
mecanismos de control, identificando los roles y las responsabilidades de los distintos
actores, definiendo los escenarios y las acciones técnicas y administrativas a seguir y de
esta manera responder mejor a la emergencia y así recuperar el estado inicial.

�Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal es la responsable primaria de la
aplicación de los programas de control y erradicación de plagas vegetales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Plan de Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca
de los Frutos" que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Las Areas declaradas con estatus de Baja Prevalencia podrán aplicar el presente
Plan de Emergencia cuando razones técnicas y operativas lo justifiquen.
Art. 3º — Será obligatorio dar cumplimiento al Plan de Emergencia aprobado en el artículo
1º de la presente resolución, para todos los operadores económicos de la cadena que se
encuentren dentro del Area Libre de Mosca de los Frutos o las de Baja Prevalencia en las
que se aplique.
Art. 4º — Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva del Plan de Emergencia mencionado.
Art. 5º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente medida dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que eventualmente pudieran
corresponder.

�Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO

PLAN DE EMERGENCIA FITOSANITARIA PARA AREAS LIBRES DE MOSCA DE
LOS FRUTOS

Ante la ocurrencia de una introducción de Mosca de los Frutos al Area Libre, se deberán
llevar a cabo las siguientes acciones.

1. Acciones a desarrollar ante una Captura Simple en la red oficial de trampeo:

Captura simple es aquella detección en una trampa de un único ejemplar, macho o hembra
virgen del insecto.

1.1. Acciones a realizar por el monitoreador.

1.1.1. Retiro de la trampa con el ejemplar sospechoso:

Se retira el ejemplar según el procedimiento de inspección. En caso de una trampa de
proteína se guarda el mismo en un frasco con alcohol al SETENTA POR CIENTO (70%).
En caso de una trampa Jackson, el piso dentro del cuerpo de la trampa debe ser enviado al
laboratorio.

1.1.2. Verificar y recopilar los siguientes datos de la trampa con captura:

Dirección exacta (hacer un croquis).

Modelo y número de trampa con captura.

�Lugar donde se encontraba colgada la trampa en el momento de la captura.

1.1.3. Efectuar el reemplazo de la trampa con el ejemplar sospechoso, por otra nueva de
igual tipo y atrayente. Agregar otra complementaria a base del atrayente que falte (si existía
una trampa de lure agregar una de proteína o viceversa).

1.1.4. Instalar trampas adicionales de CINCO (5) a DIEZ (10), en lugares circundantes al
sitio de la captura. Del total de trampas a instalar se deberán colocar un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) con Trimedlure y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a
proteína en el caso de Ceratitis capitata. Si se tratara de un espécimen del género
Anastrepha se colocan el CIENTO POR CIENTO (100%) en base a proteína. Además el
monitoreador deberá tomar muestras de los árboles más cercanos con frutas maduras. Las
trampas deberán estar identificadas con la numeración correspondiente.

1.1.5. Realizar el contacto con el Supervisor, quien informará a la Coordinación Regional.

1.1.6. Luego de entregar la trampa con el ejemplar sospechoso al Supervisor, deberá
continuar y finalizar la revisión de trampas de ese día que quedó pendiente.

En los casos en que previamente se acuerde, avisará telefónicamente o por otro medio al
Supervisor y enviará directamente el material acondicionado al laboratorio del Programa
para su identificación.

1.2. Acciones a realizar por el Supervisor.

1.2.1. Ratificar la identificación de un ejemplar sospechoso. Esta determinación se deberá
realizar en forma inmediata.

1.2.2. Acondicionar y enviar en el mismo día, la trampa de la captura del ejemplar
sospechoso al Laboratorio de Identificación del Programa. Si la determinación del
Laboratorio reconfirma la presencia de un ejemplar adulto de Mosca de la Fruta, se deberá
procurar el diagnóstico de las características sexuales y su edad biológica, por un
entomólogo capacitado [en las siguientes VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y OCHO
(48) horas].

1.2.3. Informar en forma inmediata de la situación y del envío a la Coordinación Regional.

�1.2.4. Completar la información respecto a la captura, con los siguientes datos:

Fecha de Captura:

Fecha de Identificación:
Hora:

Numero de la trampa:

Características biológicas (edad, sexo, etc.):

Presencia de polvo fluorescente (ejemplar irradiado):

Identificador:

Monitoreador que revisó la trampa:

Modelo de trampa donde se capturó:

Arbol donde se ubicaba la trampa:

Dirección:

Localidad:

Provincia:

Fecha de la última inspección de la trampa:

Distancia a los centros de área de cultivos comerciales (hortofrutícolas) más cercanos,
empacadoras y frigoríficos, lugares de embarque de frutas frescas, centros de acopio de
frutas y hortalizas:

�Esta información deberá ser enviada a la Coordinación Regional, a más tardar, luego de
DOCE (12) horas de recibir la confirmación de la identificación por el Laboratorio.

1.2.5. Señalar, en mapas que correspondan al área del hallazgo (escala 1:5.000 o 1:10.000),
la ubicación exacta de las trampas de la red normal del Programa existentes y de las
adicionales colocadas por la emergencia, señalando el lugar de la captura.

1.3. Acciones a realizar por el Coordinador Regional.

Una vez confirmada la identificación por el Laboratorio, el Coordinador Regional deberá
informar antes de las VEINTICUATRO (24) horas, al nivel Nacional (Coordinadora
Nacional del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM) - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o Director de Sanidad Vegetal), adjuntando los datos
correspondientes a la identificación (sexo, edad, etc.).

1.4. Area de trabajo

Se delimitará un área de trabajo de UN MIL SEISCIENTAS (1600) hectáreas en la cual se
reforzarán las acciones de detección.

Dentro de esta área se configurarán CUATRO (4) Sub-Areas:

Sub-Area A o Area Focal: un cuadrante de UN MIL (1000) metros de lado equivalente a
una superficie de CIEN (100) hectáreas.

Sub-Area B o Area Periférica: un cuadrante de DOS MIL (2000) metros de lado (que
incluye los Sub-Area A) equivalente a una superficie de TRESCIENTAS (300) hectáreas.

Sub-Area C o Area Marginal: un cuadrante de TRES MIL (3000) metros de lado (que
incluye las Sub-Areas A y B) equivalente a una superficie de QUINIENTAS (500)
hectáreas.

Sub-Area D: un cuadrante de CUATRO MIL (4000) metros de lado (que incluye las SubAreas A B y C)-equivalente a una superficie de SETECIENTAS (700) hectáreas.

�CARACTERISTICAS DEL TRAMPEO Y MUESTREO DE FRUTA EN EL AREA DE
TRABAJO.

Trampeo:

Sub-Area A: Se instalarán nuevas trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA
CINCO (0,5) trampas por hectárea, CINCUENTA (50) trampas por CIEN (100) hectáreas.
De éstas, un OCHENTA POR CIENTO (80%) serán de Trimedlure y un VEINTE (20%)
de proteína. Una vez concluida la instalación de las trampas en esta área, se prosigue con el
Sub-Area B.

Sub-Area B: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA UNA
(0,1) trampas Jackson por hectárea, TREINTA POR CIENTO (30%) trampas, DIEZ (10)
trampas por CIEN (100) hectáreas.

Sub-Area C: Se instalarán CINCO (5) trampas por CIEN (100) hectáreas. Total QUINCE
(15) trampas.

Sub Area D: se instalarán trampas adicionales de carácter exploratorio, en cultivos
comerciales de exportación o aquellos lugares denominados puntos de riesgo.

Area
Superficie
Total
Total
Total
(has)
Trimedlure
Proteína
A
100
40
10
50

�B
300
30
0
30
C
500
15
0
15
D
700
Exploratorio
Exploratorio
Total
1600
85
10
95

La revisión de las trampas adicionales de la Sub-Area A se realizará al día siguiente de
ocurrida la captura.

A partir de allí, en las Sub-Areas A y B se realizarán con una frecuencia de DOS (2) veces
por semana durante el primer ciclo teórico y de UNA (1) vez durante el segundo ciclo.

En las Sub-Areas C y D se aplicará la frecuencia de revisión normal del Programa.

Muestreo:

Esta actividad se iniciará en forma inmediata luego de la captura simple, realizándose
muestreo de todos los frutales hospederos en un radio de DOSCIENTOS (200) metros
desde la captura. Una vez finalizado el muestreo alrededor de la detección se procede a
efectuar un remuestreo del área de DOSCIENTOS (200) metros.

Fuera del área indicada se procederá a realizar muestreos de tipo exploratorio.

�1.5. Duración de las acciones

Si no se detectan nuevos ejemplares de Mosca de los Frutos en el área de trabajo definida, y
se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la última captura verificada, se
podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de las actividades
emprendidas.

Resumen de actividades de detección en el período de Acciones Inmediatas

Actividad
Area A
Area B
Area C
Area D
Duración
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
Frecuencia de revisión
Al día siguiente la captura DOS (2) veces por semana el primer ciclo UNA (1) vez por
semana el segundo ciclo
DOS (2) veces por semana el primer cilco ;UNA(1) vez por semana el segundo cilco
Frecuencia utilizada en el Programa según época del año
Frecuencia utilizada en el Programa según la época del año
Toma de muestras
Toma de muestras DOSCIENTOS (200) metros alrededor de la captura. Remuestreo
Toma de muestras de tipo exploratorio
Toma de muestras de tipo explorato
Toma de muestras de tipo exploratorio

En el caso de una captura simple no se realizarán acciones de control de la plaga ni de
regulación cuarentenaria.

2. Acciones a desarrollar ante la declaración de la Emergencia Fitosanitaria

�Se declarará la Emergencia Fitosanitaria en caso de detectarse una Captura múltiple,
equivale a colectar en una misma oportunidad y en una misma trampa, DOS (2) o más
moscas; o Estados inmaduros del insecto (huevo, larva, pupa) en fruta muestreada en el
área; o una Captura de una hembra inseminada, o bien una Captura reiterada, es decir, un
nuevo ejemplar dentro de un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del
insecto desde la última captura y en la misma u otra trampa ubicada dentro de un área de
OCHOCIENTOS (800) metros de radio.

Se procederá de la misma manera que en el caso de Acciones Inmediatas en cuanto al envío
al laboratorio del ejemplar capturado y la confirmación del ejemplar capturado.

2.1. Al ratificar el Laboratorio oficialmente la identificación del material, el Coordinador
Regional deberá:

2.1.1. Informar antes de las VEINTICUATRO (24) horas, al nivel Nacional (Coordinadora
Nacional del PROCEM-SENASA y/o Director de Sanidad Vegetal), adjuntando los datos
correspondiente a la identificación (sexo, edad, etc.).

2.1.2. Verificar la disponibilidad de insumos y equipamiento a utilizar, y procurar los
recursos necesarios para hacer frente a la emergencia.

2.2. Una vez declarada oficial y formalmente la Emergencia Fitosanitaria por parte del
SENASA, se designará el Jefe de la Emergencia, quien será el responsable de las acciones a
seguir y reportará directamente al Coordinador Regional y éste a la autoridad nacional.

El Jefe de la Emergencia deberá proceder de la siguiente manera:

2.2.1. Organizar la estructura que se requiera para realizar las tareas de detección.

2.2.2. Establecer el área de trabajo, el cual corresponderá a una superficie de NUEVE MIL
DOSCIENTOS DIECISEIS (9216) hectáreas, UNA (1) cuadrícula de NUEVE MIL
SEISCIENTOS (9600) metros de lado.

Dentro del área de trabajo se configuran CINCO (5) Sub-Areas:

�Sub-Area A o Area Focal: un cuadrante de UN MIL SEISCIENTOS (1600) metros de lado
equivalente a una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) hectáreas.

Sub-Area B o Area Periférica: un cuadrante de TRES MIL DOSCIENTOS (3200) metros
de lado, que incluye el Sub-Area A, equivalente a una superficie de SETECIENTOS
SESENTA Y OCHO (768) hectáreas.

Sub-Area C o Area Marginal: un cuadrante de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800)
metros de lado, que incluye las Sub-Areas A y B, equivalente a una superficie de UN MIL
DOSCIENTOS OCHENTA (1280) hectáreas.

Sub-Area D: un cuadrante de SEIS MIL CUATROCIENTOS (6400) metros de lado (que
incluye las sub-Areas A, B y C) equivalente a una superficie de UN MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y DOS (1792) hectáreas.

Sub-Area E: un cuadrante de NUEVE MIL SEISCIENTOS (9600) metros de lado (que
incluye las Sub-Areas A, B, C y D) equivalente a una superficie de CINCO MIL CIENTO
VEINTE (5120) hectáreas.

2.2.3. Dibujar en uno o varios mapas (escala 1:5.000 ó 1:10.000) de la zona involucrada,
los radios señalados, para indicar en ellos el avance de los trabajos a desarrollar.

2.2.4. Recorrer detalladamente, luego de la detección, el área para determinar las
características del lugar en relación a:

- Hospederos con frutas presentes en el área en ese momento.
- Abundancia y concentración de árboles hospederos.
- Ubicación de Paradas de transporte de pasajeros y de carga, hoteles, o lugares de
residencia de turismo y/u otros lugares que se consideren claves.
2.2.5. Instruir y organizar el desarrollo de las siguientes actividades:
2.2.5.1. Detección.
2.2.5.1.1. Trampeo:

�Sub-Area A: Se instalarán nuevas trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA
CUATRO (0,4) trampas por hectárea. [CIEN (100) trampas en total]. Una vez concluida la
instalación de las trampas en esta área, se prosigue con el Sub-Area B.

Sub-Area B: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA DOS
(0,2) trampas por hectárea [CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) trampas por
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) hectáreas].

Sub-Area C: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA UNO
(0,1) trampas por hectárea [CIENTO VEINTIOCHO (128) trampas por MIL
DOSCIENTAS OCHENTA (1280) hectáreas].

Sub-Area D: Se instalarán rampas en Puntos de Riesgo de acuerdo a la disponibilidad de
los mismos. Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CINCO (5) trampas por
CIEN (100) hectáreas [NOVENTA (90) trampas en MIL SETECIENTAS NOVENTA Y
DOS (1792) hectáreas].

Sub-Area E: Se instalarán trampas en Puntos de Riesgo de acuerdo a la disponibilidad de
los mismos. Se instalarán trampas adicionales hasta alcanzar una densidad de UNA (1)
trampa cada CIEN (100) hectáreas [total CINCUENTA Y UNA (51) trampas por CINCO
MIL CIENTO VEINTE (5120) hectáreas].

Tipos de trampas y atrayentes:

Para el caso de Mosca del Mediterráneo, del total de trampas a instalar, en la Sub-Area A,
se utilizará un OCHENTA POR CIENTO (80%) cebadas con Trimediare y un VEINTE
POR CIENTO (20%) cebadas con proteína hidrolizada.

En la Sub-Area B un NOVENTA POR CIENTO (90%) cebadas con Trimedlure y un DIEZ
POR CIENTO (10%) cebadas con proteína hidrolizada. En el resto de las Sub-Areas se
utiliza un CIENTO POR CIENTO (100%) de trampas cebadas con Trimedlure.

Se usará preferentemente trampas Jackson. Eventualmente se podrán usar trampas tableros
amarillos.

�Si se tratara de una especie del género Anastrepha, se utilizará un CIENTO POR CIENTO
(100%) de trampas cebadas con proteína hidrolizada, en todas las Sub-Areas con trampas
Mc Phail.

Para Bactrocera dorsalis (Mosca Oriental de la Fruta) se utilizará un CIENTO POR
CIENTO (100%) de trampas Jackson cebadas con metil-eugenol en todas las Sub-Areas.

Para Bactrocera cucurbitae (Mosca del Melón) se utilizará un CIENTO POR CIENTO
(100%) trampas Jackson cebadas con cuelure en todas las SubAreas.

Area
Superficie hectáreas)
Total Trimedlure
Total Proteína
Total
A
256
80
20
100
B
768
138
15
153
C
1280
128
0
128
D
1792
90
0
90
E
5120
51
0

�51
Total
9216
487
35
522

Frecuencia de inspección de las trampas:

La revisión de las trampas adicionales a la red oficial del área A se realizará al día siguiente
de ocurrida la captura.

A partir de allí, las Sub-Areas A y B se revisarán con una frecuencia de DOS (2) veces por
semana durante el primer ciclo teórico y de UNA (1) vez durante el segundo ciclo teórico.

Las Sub-Areas C, D, y E se inspeccionarán de acuerdo a la frecuencia normal de monitoreo
del programa.

2.2.5.1.2. Muestreo:

Esta actividad se iniciará en forma inmediata luego de declarada la Emergencia
Fitosanitaria, realizándose muestreo de todos los frutales hospederos dentro de la Sub-Area
A. Una vez finalizado el muestreo, se procede a efectuar un remuestreo de la Sub-Area A.

En las Sub-Areas B, C, D y F se procederá a realizar muestreos de tipo exploratorio.

Resumen de actividades de detección en el período de Emergencia Fitosanitaria:

Actividad
Area A
Area B
Area C
Area D
Area E
Duración

�Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Frecuencia de revisión
Al día siguiente la captura DOS (2) veces por semana el primer ciclo UNA (1) vez por
semana el segundo ciclo
DOS (2) veces por semana el primer cilco UNA(1) vez por semana el segundo cilco
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
Toma de muestras
Toma de muestras en el Area A Remuestreo
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio

2.2.5.2. Control

Las acciones de control se realizarán mediante la utilización de insecticida-cebo para el
caso de adultos, y de insecticida de suelo en caso de detectarse fruta larvada.

2.2.5.2.1. Pulverizaciones de insecticida-cebo

La pulverización terrestre consiste en la aplicación en forma de manchas de una mezcla de
malathion, proteína y agua. La misma se aplicará semanalmente en árboles de propiedades
circundantes a la detección, a razón de un mínimo de OCHO (8) domicilios por hectárea, y
continuando hacia las SubAreas A y B.

En el arbolado público se aplicará DOS (2) veces por semana en las Sub-Areas A y B, y en
forma semanal en la Sub-Area C.

Los productos y dosis a utilizar se detallan a continuación:

PRODUCTO

�CANTIDAD
Insecticida Mercaptotion 100 E. C.
0,75 lts
Proteína hidrolizada
3,00 lts
Agua
96,25 lts
100,00 Its

Dosis: la aplicación de la mezcla insecticida-cebo será de CIENTO CINCUENTA (150) a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) centímetros cúbicos por árbol, dependiendo de la
superficie foliar, y dirigida a la parte interna de la copa.

Se podrán utilizar otros principios activos de probada eficiencia en el control de la plaga,
como aquéllos a base de Spinosad.

2.2.5.2.2. Insecticida de suelo

Con el objetivo de eliminar las pupas eventualmente presentes en el suelo, se realizará una
labranza en forma superficial del mismo y posteriormente una aplicación de insecticida de
suelo. Igualmente se procederá a la eliminación de substrato infestable existente en el lugar,
en forma selectiva y sistemática, mediante la descarga de la fruta y su posterior destrucción
por entierro o quema en incinerador.

Este control se llevará a cabo solamente en los casos en que se detecten formas inmaduras
de la plaga comenzando por la Sub-Area A y avanzando hacia las SubAreas B y C. Estará
dirigido al pie de las plantas hospederas infestadas inundando el suelo en todo el área de
proyección de la copa.

Los productos y dosis a utilizar se detallan a continuación:

PRODUCTO
CANTIDAD
Insecticida clorpirifos 48%

�0,25 Its
Agua
99,75 Its
100,00 1ts

Para esta operación se utiliza el Clorpirifos 48%, que tiene la ventaja de fijarse a la materia
orgánica del suelo.

Se podrán utilizar otros principios activos de probada eficiencia en el control de la plaga.

2.3. Medidas cuarentenarias

Si se declara la emergencia en un área con presencia de hospederos de la plaga, se prohíbe
el movimiento de fruta hospedera del área cuarentenada, de acuerdo a lo descripto en el
presente Plan de Emergencia, implementándose una amplia difusión a los
productores/empacadores a fin de que no se traslade fruta.

En caso de cuarentenar un área comercial en su época de producción, la fruta cosechada se
podrá destinar al mercado interno fuera del área protegida, tomándose las medidas de
resguardo necesarias tales como enmallado de la carga, aplicación de tratamiento
cuarentenario, etc., a efectos de evitar la dispersión de la plaga fuera del área cuarentenada.

En caso que la mercadería se destine a la exportación a mercados que establecen
regulaciones para Moscas de los Frutos, además de la aplicación de las medidas de
resguardo detalladas anteriormente, se aplicará el tratamiento cuarentenario
correspondiente.

2.4. Divulgación

Corresponde a una de las actividades más relevantes ya que permite dar a conocer al
público los distintos aspectos que el PROCEM debe desarrollar para enfrentar con éxito
esta situación. Las acciones divulgativas que se realizan, tienen como objetivo obtener un
grado de adhesión de la ciudadaníaen general, lo que se debe traducir en una amplia y total
colaboración al Programa.

�Para estos efectos se confeccionarán folletos, trípticos, afiches, etc.; se realizarán charlas
divulgativas, reuniones con entidades representativas de la ciudadanía del área, etc.,
contemplando además la utilización de distintos medios de difusión masiva (prensa, radio,
televisión, etc.).

2.5. Duración de la Emergencia Fitosanitaria

Si no se detectan nuevos ejemplares de Mosca de los Frutos en el área de trabajo definida, y
Se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la última captura verificada, se
podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de la Emergencia
Fitosanitaria.

De todas formas, y para áreas con condiciones climáticas particulares como la Región
Patagónica, si el invierno comienza antes de cumplirse los DOS (2) ciclos, todos los
hospederos disponibles (incluyendo los cítricos) dentro de un radio de DOSCIENTOS
(200) metros del sitio de la detección deberán ser rápidamente recolectados y destruidos.

Además, un trampeo intensivo deberá reasumirse al comenzar la primavera por un período
equivalente a un ciclo de vida del insecto.

�</text>
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                <text>Emergencia Fitosanitaria de Mosca de los Frutos</text>
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                <text>Se aprueba el "Plan de Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca de los Frutos".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115035"&gt;Resolución SENASA N° 0152/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Marzo de 2021

Referencia: EE 56501528/2020 - ESTABLECE CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN
FITOSANITARIA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS (CTC)

VISTO el Expediente N° EX-2020-56501528- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
815 del 26 de julio de 1999, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros.
18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida fitosanitaria” del año 2003, 26 “Establecimiento de áreas
libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2009 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas
reglamentadas” del año 2009, todas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
(FAO); la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la entonces
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO
DE VALOR; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 202 del 1 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018
de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 515 del 16 de noviembre de 2001, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de
2015, RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018, RESOL-2018-1039-APNPRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019,
RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2020-892-APNPRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020, todas del citado Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 1 del
11 de enero de 2011 y 4 del 7 de febrero de 2014, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

�Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que en su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, además, por el Artículo 3º de dicha ley se establece la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción de acuerdo con la
normativa vigente.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la Reglamentación de la
citada Ley N° 27.233.
Que las plagas Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata son plagas cuarentenarias presentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA, según el listado aprobado por la Resolución N° 202 del 1 de abril de 1992 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), aprobado por la
Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, establece las acciones protectoras tendientes al control y erradicación de las mencionadas plagas en
las distintas zonas del país.
Que a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y
funcionamiento de los centros de tratamientos cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo, de los
centros de tratamientos cuarentenarios con frío y de los centros combinados (fumigación con Bromuro de Metilofrío).
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratifica y mantiene el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller,
oportunamente aprobado por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el Sistema Integrado de Gestión para la emisión digital del certificado de
tratamiento cuarentenario para mercado interno, en adelante “Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal
- Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV - SUFP)”.
Que la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional instrumenta los tratamientos cuarentenarios para fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que mediante la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la referida Dirección Nacional se establecen los
tratamientos cuarentenarios contra la plaga Lobesia botrana para fruta fresca de vid.
Que las plagas reglamentadas para la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran listadas en la página Web
Oficial de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

�UNIDAS
PARA
LA
ALIMENTACIÓN
Y
(https://www.ippc.int/en/countries/argentina/reportingobligation/3).

LA

AGRICULTURA

(FAO)

Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se simplifica y unifica en el
Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la
inscripción de los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias
específicas de protección vegetal.
Que en el Punto 8 del Anexo de la referida Resolución N° 472/14, sustituido por el Artículo 14 de la citada
Resolución Nº 1.039/18, se crea el Registro Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios en el ámbito de
la mentada Dirección Nacional.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del citado Servicio
Nacional se aprueba el Programa de Residuos Orgánicos Regulados para la gestión de los residuos regulados
desde su generación, clasificación, descarga, transporte y disposición final.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema de Gestión de
Centros de Tratamientos Cuarentenarios, afectado a la aplicación de tratamientos cuarentenarios de artículos
reglamentados.
Que resulta de vital importancia evitar la introducción y dispersión de plagas en las Regiones Protegidas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, a través de artículos reglamentados.
Que la normativa vigente en la materia regula la realización de distintas acciones tendientes a impedir el ingreso
de plagas cuarentenarias a las áreas protegidas, las que se llevan a cabo fundamentalmente en cámaras de
fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras de frío o en aquellos recintos habilitados para tal fin.
Que, como resultado de ello, la Región Patagónica ha logrado el estatus de área libre de Ceratitis capitata y
Anastrepha fraterculus.
Que, por su parte, la Provincia de MENDOZA ha logrado los estatus de área libre de Anastrepha fraterculus en
toda la provincia, de libre de Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Centro y Sur y de escasa prevalencia de
Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Norte y Este.
Que en las regiones productoras de frutos hospedantes con los que se abastece, entre otras, a las áreas libres o de
escasa prevalencia, se viene generado un considerable incremento de las plagas en cuestión por razones
climáticas.
Que ante esta circunstancia y teniendo en cuenta los logros obtenidos que permiten a las producciones de las
mencionadas áreas protegidas la colocación de sus productos en los más exigentes mercados internacionales, se
hace necesario reforzar, con carácter de urgente, las actuales medidas cuarentenarias, con el fin de evitar la
pérdida del estatus fitosanitario alcanzado.
Que en tal sentido, y considerando los buenos resultados obtenidos en otros países, corresponde establecer un
límite de infestación de los productos hospedantes de Moscas de los Frutos basado en estudios estadísticos con un
nivel de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %), como condición previa para permitir la

�realización de los tratamientos establecidos por la normativa vigente.
Que, en virtud de ello, resulta necesario actualizar los requisitos mínimos para la habilitación fitosanitaria y
operación de centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios que efectúen tratamientos sobre productos
hospedantes de Mosca de los Frutos y/o de cualquier otra plaga que categorice como plaga cuarentenaria presente
para el país.
Que en razón de los daños fitotóxicos que puedan provocar los tratamientos con Bromuro de Metilo sobre los
hospedantes tratados, no se permite realizar en la misma cámara y al mismo tiempo tratamientos cuarentenarios
con dicho compuesto sobre distintas especies que necesiten diferentes valores de los parámetros de concentración
de Bromuro de Metilo, temperatura o tiempo de exposición.
Que el Código Alimentario Argentino (CAA) establece los aspectos generales y los requisitos que se deben
cumplir para someter los alimentos a la acción de energía ionizante, como así también las disposiciones para el
funcionamiento de instalaciones de irradiación de alimentos destinados al consumo humano.
Que, asimismo, dispone que los alimentos no deben ser sometidos a una irradiación repetida debido a que las
dosis se suman y podrían superar la dosis máxima tolerada por el producto (excepto cereales y sus harinas,
legumbres, semillas, oleaginosas, frutas desecadas o deshidratadas, condimentos vegetales, té y hierbas para
infusiones, con el fin de controlar la reinfestación por insectos).
Que mediante la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la
entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE
AGREGADO DE VALOR, se modifica el Artículo 174 del Capítulo III “Condiciones Generales” del Código
Alimentario Argentino (CAA), referido a la regulación de la irradiación de alimentos e ingredientes alimentarios,
habilitando el uso de energía ionizante con fines de cuarentena.
Que la irradiación con fines cuarentenarios está mundialmente reconocida y reglamentada a través de las Normas
Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nros. 18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida
fitosanitaria” del año 2003 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009, ambas de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) es la autoridad competente para la habilitación a
nivel nacional de las plantas de irradiación, en el marco de la legislación vigente.
Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTVe), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN,

�incorpora a la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), las
prestaciones del SENASA vinculadas a importación y/o exportación de productos de origen vegetal, a centros de
tratamiento de embalajes de madera (CATEM, FEM y HOSETRAM) y de tratamientos cuarentenarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios (CTC). Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el
funcionamiento de los CTC que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de
la presente resolución, resultando competente para modificar y/o aprobar los requisitos necesarios para la
habilitación/rehabilitación fitosanitaria de los CTC, el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos como
Directores Técnicos y Operadores de CTC y de los Certificados de Habilitación Fitosanitaria, el contenido de su
información, como así también para actualizar la operación de los CTC y la nómina de especies vegetales
hospederas de plagas cuarentenarias, y para incluir otros tratamientos cuarentenarios contra las plagas
cuarentenarias y/o modificar los ya existentes.
ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado,
medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.
[FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso b) Calibración: conjunto de operaciones que establece, bajo condiciones específicas, la relación entre los
valores de una cantidad indicada por un instrumento de medición o sistema de medición, o los valores
representados por una medida de material o un material de referencia, y los valores correspondientes realizados
por las normas.

�Inciso c) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo: recintos herméticos a los gases, de forma tal que
permiten aplicar durante el tiempo necesario, los tratamientos cuarentenarios establecidos para el control de las
plagas.
Inciso d) Centro de Tratamientos Cuarentenarios (CTC): se entiende por CTC a la cámara o conjunto de cámaras
habilitadas con el objeto de aplicar tratamientos cuarentenarios a especies hospedantes de plagas cuarentenarias,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente resolución.
Los CTC comprenden:
Apartado I) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo.
Apartado II) Cámaras de frío.
Apartado III) Centros combinados de fumigación con Bromuro de Metilo - Frío.
Apartado IV) Centros de energía ionizante (irradiación).
Inciso e) Certificado: documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a
reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990]
Inciso f) Certificado Fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de certificado de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). [FAO, 1990]
Inciso g) Distribución de la dosis: la variación espacial de la dosis absorbida a lo largo de la carga del proceso,
integrada en un tratamiento completo. Los valores extremos son la dosis máxima (Dmax) y la dosis mínima
(Dmin).
Inciso h) Dosímetro: dispositivo o material que, cuando es irradiado, exhibe un cambio cuantificable que se puede
relacionar con la dosis absorbida en un material dado utilizando instrumentación y técnicas analíticas apropiadas.
Inciso i) Dosis absorbida: cantidad de energía de radiación ionizante absorbida por unidad de masa de un objetivo
especificado. [NIMF 18, 2003; revisado CMF, 2012]. La unidad de dosis absorbida es el GRAY (Gy), donde UN
GRAY (1 Gy) es equivalente a la absorción de UN JOULE POR KILOGRAMO (1 J/kg).
Inciso j) Dosis de Tolerancia: dosis máxima de radiación que tolera una fruta o verdura sin perjudicar su calidad
nutritiva ni atributos sensoriales.
Inciso k) Dosis Genérica: dosis de eficacia para un grupo de plagas. Dosis de Eficacia: dosis mínima de radiación
para lograr el efecto técnico deseado sobre una plaga o grupo de plagas: inhibición emergencia del adulto,
esterilidad.
Inciso l) Dosis mínima absorbida (Dmin): dosis mínima absorbida y localizada dentro del proceso de carga.
[NIMF N° 18, 2003]
Inciso m) Fumigación: tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o
principalmente en estado gaseoso. [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]
Inciso n) Inactivación: hacer que los microorganismos sean incapaces de desarrollarse. [NIMF N° 18, 2003]

�Inciso ñ) Infestación: presencia en un producto de una plaga viva de la planta o producto vegetal de interés. La
infestación incluye infección. [CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]
Inciso o) Inspector: persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) para
desempeñar sus funciones. [FAO, 1990]
Inciso p) Irradiación: tratamiento con cualquier tipo de radiación ionizante. [NIMF N° 18, 2003]
Inciso q) Mapeo de Dosis: medición de la distribución y variabilidad de la dosis en el material irradiado en
condiciones definidas.
Inciso r) Medida fitosanitaria: cualquier legislación, reglamentación o procedimiento oficial que tenga el
propósito de prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones
económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. [NIMF N° 4, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF,
2002]
Inciso s) ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
Inciso t) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso u) Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la
plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. [FAO 1990;
revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; aclaración, 2005]
Inciso v) Plaga Reglamentada: plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada. [CIPF, 1997]
Inciso w) Tratamiento: procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas o ya sea para esterilizarlas o
desvitalizarlas. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Nº 15, 2002; NIMF Nº 18, 2003; CIMF, 2005]
Inciso x) Sistema dosimétrico: sistema utilizado para determinar la dosis absorbida, compuesto por dosímetros,
instrumentos de medición, patrones de referencia asociados y procedimientos para la utilización del sistema.
ARTÍCULO 4°.- Inspección. La inspección de los tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados se
efectuará conforme a los lineamientos establecidos por el SENASA en la presente resolución, previa notificación
a las partes involucradas. La prestación de dichos servicios será efectuada por un inspector fiscalizador o por
aquella persona jurídica a quien el SENASA encomiende tal función, mediante la celebración de un acuerdo
sanitario, y se encontrará sujeta al pago de los aranceles establecidos en la Resolución Nº RESOL-2020-221APN-MAGYP del 28 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o la
que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 5º.- Aranceles. El costo anual en concepto de habilitación o rehabilitación fitosanitaria por cámara
de fumigación con Bromuro de Metilo, cámaras de frío o combinados, o de centros de aplicación de energía
ionizante como tratamiento cuarentenario, como así también de los servicios de inspección, debe ser abonado de
conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 6º.- Listado de Hospedantes de Mosca de los Frutos. Se aprueba el “LISTADO DE
HOSPEDANTES DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo I (IF-2021-12305156-APNDNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.

�ARTÍCULO 7º.- Irradiación. Se aprueba la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 28
“Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y sus Anexos, para la aplicación de tratamientos fitosanitarios
en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE
METILO
ARTÍCULO 8°.- Habilitación fitosanitaria de CTC para fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el
procedimiento para la habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, a cuyo fin se
debe dar cumplimiento con los requisitos documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de
personal previstos en la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos documentales para la habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener la habilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), presentando la siguiente documentación:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada uno de los componentes del CTC con detalles y materiales
constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las
cámaras. Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN (1:100) y debidamente acotados,
reservándose el SENASA la potestad de solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del movimiento de palets desde el ingreso al CTC previo al
tratamiento hasta el despacho.
Inciso d) Trazado del sistema de inyección y de los circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto debe incluir la señal (ABIERTO o
CERRADO) de los microswitch desde los Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3 (D3) y puerta hasta la sala
de monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con diferentes colores.
Apartado I) Los circuitos eléctricos deben estar visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de manera adecuada con algún tipo de cartelería para su
fácil identificación.
Inciso e) Diagrama de recorrido de las cañerías transportadoras del fumigante y la totalidad de las válvulas, desde
la garrafa de Bromuro de Metilo hasta su ingreso a cada una de las cámaras. Dicho diagrama debe reflejar que los
conductos de bromuro estén totalmente visibles.
Inciso f) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios que
corresponda por jurisdicción, conforme lo establecido en el Capítulo VII del presente cuerpo normativo.
Inciso g) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC

�con Bromuro de Metilo.
Inciso h) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso i) Certificado de calibración del Sensor de chimenea vigente.
Inciso j) Certificado de calibración del Analizador de gases vigente.
Inciso k) Certificado de calibración de la Balanza vigente.
Inciso l) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como los de pulpa.
Inciso m) Certificado de calibración de detector electrónico.
Inciso n) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso ñ) Los certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el Servicio Argentino de Calibración y Medición (SAC), organismo integrado por una
red de laboratorios supervisados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Inciso o) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso p) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso q) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso r) Certificado de análisis de sangre del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso s) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso t) Comprobante de pago de los aranceles, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Requisitos Técnicos Generales. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos generales:
Inciso a) Diseño de las cámaras: el diseño de las cámaras debe contemplar DOS (2) áreas anexas a las mismas y
separadas entre sí, a saber:
Apartado I) el área de recepción de mercadería, que debe permitir el conveniente manipuleo de los productos que
aún no han sido tratados para su introducción en la cámara;
Apartado II) el área de seguridad, que debe permitir el conveniente manipuleo y carga en el transporte de la
mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando reinfestaciones una vez que la mercadería
haya sido tratada y retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso b) Ubicación de las cámaras: al seleccionar el sitio de ubicación de las cámaras se recomienda que cumpla
con las siguientes características:

�Apartado I) bien ventilado;
Apartado II) no habitado, que pueda ser efectivamente aislado y señalizado;
Apartado III) bien iluminado;
Apartado IV) con fuente de corriente eléctrica;
Apartado V) con fuente de agua potable;
Apartado VI) las cámaras deben estar ubicadas y operadas de modo que no presenten riesgos para el personal que
trabaja en ellas o cerca de las mismas.
Inciso c) La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar hermeticidad y evitar la pérdida del
fumigante, debiendo retener al mismo durante el tiempo de exposición del tratamiento.
Inciso d) Las aberturas deben asegurar la hermeticidad y mantener su funcionalidad, bajo todas las condiciones de
operación de la cámara. Deben soportar, además, la presión que se genere en el interior de la cámara. La puerta
debe contar con un swichs que indique su apertura y/o cierre.
Inciso e) El tamaño de la cámara deberá ser acorde a la cantidad de producto a fumigar en un determinado
período de tiempo.
Inciso f) Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y tener suficiente resistencia como para soportar la presión interior. El material de
construcción utilizado debe ser impermeable e inalterable al fumigante.
Inciso g) Deben estar provistas de un eficiente sistema de inyección y distribución del fumigante, así como de un
eficiente sistema de calefacción y de circulación interna de calor.
Inciso h) Deben estar provistas de un eficiente sistema de eliminación de gases al final de la operación.
Inciso i) En el caso de que no se trabaje con pallets, las cámaras deben tener sobre el piso una estructura de apoyo
removible que permita la circulación del gas.
Inciso j) El Director Técnico y los Operadores deben realizar y presentar un chequeo médico anual completo,
incluyendo análisis de sangre y concentración de Bromuro de Metilo en la misma.
ARTÍCULO 11.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento cuarentenario y poder
ser aprobados para su utilización:
Inciso a) Las cámaras debe ser herméticas.
Inciso b) El Bromuro de Metilo utilizado debe ser al CIEN POR CIENTO (100 %).
Inciso c) La capacidad máxima de carga para la aplicación de Bromuro de Metilo no debe superar el OCHENTA
POR CIENTO (80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Inciso d) Las garrafas de Bromuro de Metilo deben ser registradas conforme los lineamientos que disponga la

�DNPV.
Inciso e) Debe tener un sistema interno de circulación de aire para homogeneizar la mezcla aire-fumigante en su
interior.
Apartado I) Debe permitir circular al menos UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto y
garantizar la homogeneidad durante los TREINTA (30) minutos iniciales del tratamiento.
Inciso f) Sistema de inyección de Bromuro de Metilo. Las cámaras deben permitir la inyección en estado gaseoso
de la dosis establecida de Bromuro de Metilo para cada tratamiento. El sistema de inyección debe:
Apartado I) Estar totalmente visible a lo largo de todo su trayecto.
Apartado II) Constar de un cilindro de Bromuro de Metilo. Se debe utilizar Bromuro de Metilo puro al CIEN
POR CIENTO (100 %). El mismo debe estar inscripto en la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la
DNPV, de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Apartado III) Para dosificar el Bromuro de Metilo se debe utilizar una balanza electrónica con una precisión de al
menos CIEN GRAMOS (100 g) y una capacidad de CERO KILOGRAMOS a DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(0 kg – 200 kg) con su correspondiente certificado vigente de calibración.
Apartado IV) Poseer vaporizador: consiste en un recipiente metálico que permite contener agua, la cual se
calienta hasta lograr una temperatura mínima de SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C).
Posee en su interior un serpentín de cañerías de cobre de MEDIA PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS
PULGADA (3/4”) de diámetro, con longitud superior a los QUINCE METROS (15 m) sumergidos en el agua,
permitiendo así una rápida gasificación del Bromuro de Metilo. Para utilizar otros sistemas, los mismos deben ser
aprobados previamente por el SENASA.
Apartado V) Las cañerías de cobre de MEDIA PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS PULGADA (3/4”), según
la velocidad de inyección deseada, deben conectar la garrafa de Bromuro de Metilo con el vaporizador y de éste
al interior de la cámara. Deben finalizar cerca de la salida de aire del ventilador de circulación interna.

Diámetro cañería (pulgadas)

Velocidad de inyección (kilogramos por
minuto)

½

1

¾

5

Apartado VI) Poseer un sistema de aire o nitrógeno para realizar el barrido o limpieza de los conductos de
Bromuro de Metilo una vez que finalizó la inyección. El ingreso de aire de barrido a la cañería de inyección
deberá ubicarse inmediatamente luego de la válvula de salida de la garrafa. Se debe colocar UNA (1) válvula de
retención sobre la cañería que lleva el aire o el nitrógeno para el barrido, en la zona adyacente a la cañería de
conducción de Bromuro de Metilo.

�Inciso g) Debe tener UN (1) sistema de toma de concentraciones de Bromuro de Metilo. El mismo consiste en
cañerías que conectan el interior de la cámara con el tablero de toma de muestras, permitiendo de esta manera
medir la concentración en el interior de la misma.
Apartado I) Debe poseer como mínimo un Analizador de gases por CTC. Es un instrumento específicamente
diseñado para la determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en donde se esté realizando una
fumigación.
Apartado II) La cantidad de tomas de muestra y su distribución dentro de la cámara debe realizarse conforme el
Cuadro “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA” que, como
Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.
Apartado III) Las cañerías de toma de muestras deben estar conectadas a un tablero con sus respectivas válvulas
de cierre. Posteriormente, se deben unir a un conducto por el cual el fumigante pase por el analizador de gases.
Apartado IV) La cañería o manguera de evacuación de los gases que pasan por el Analizador de gases hacia el
exterior debe conectarse a la chimenea de evacuación.
Apartado V) En aquellos casos en que los extremos de las cañerías de toma de muestras se encuentren muy
distanciados del tablero de toma de muestras, se recomienda utilizar una bomba auxiliar para absorber con mayor
rapidez el fumigante que se encuentre en el interior de la cámara.
Inciso h) Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios
normados, las cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben poseer equipos de calefacción que
aseguren la temperatura de pulpa y ambiente especificada. Para ello, deben poder entregar las kilocalorías
necesarias en un tiempo prudencial.
Apartado I) Para aquellos sistemas de calefacción en los cuales la chimenea no se encuentre accesible para la
verificación de ausencia de fugas, la misma debe tener un sistema que permita al inspector poder llegar con los
elementos de detección.
Apartado II) Se prohíbe la utilización de sistemas de calefacción en los cuales los gases de combustión entren en
contacto con las frutas a tratar, tanto en las cámaras de fumigación como en que se utilicen como recintos de
calentamiento.
Inciso i) Toda cámara o centro de fumigación debe contar con un sistema de evacuación o de expulsión del
fumigante, que permita la total y efectiva evacuación de los gases de Bromuro de Metilo y una adecuada y segura
ventilación del interior de la misma, una vez finalizada la fumigación. Debe estar compuesto por.
Apartado I) Ventilador de extracción, cuyo tamaño dependerá de la cámara y de la rapidez con la cual se quiera
evacuar, debiendo el mismo poder circular UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto.
Apartado II) Recipiente o caja de mezcla, que debe ser hermético y estar ubicado entre la cámara y el ventilador
de extracción. A su vez, debe tener UN (1) Dámper 1 (D1) que le permita tomar aire del ambiente y mezclarlo
con el fumigante de la cámara, durante el proceso de evacuación, para diluir la concentración del Bromuro de
Metilo antes de su salida por la chimenea.
Apartado III) Chimenea de evacuación a través de la cual se debe evacuar el fumigante. Deber tener una altura

�mínima de OCHO METROS (8 m), dependiendo de la ubicación de la cámara, sin perjuicio de la normativa
ambiental vigente de cada lugar. Se recomienda que la chimenea se ubique en el lado opuesto de la puerta; en
caso de que haya DOS (2) puertas, debe ubicarse en una pared lateral cercana a una de ellas.
Apartado IV) Abertura de salida de la mezcla Bromuro de Metilo y aire. La misma consiste en una abertura de
salida de la cámara hacia la caja de mezcla y debe tener UN (1) Dámper 2 (D2) o cierre hermético que no permita
la fuga del gas durante los tratamientos, dentro del cual se debe ubicar el microswitch que registre el evento
correspondiente. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de la
cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto.
Apartado V) Dámper de ingreso de aire que consiste en una abertura o Dámper 3 (D3) de cierre hermético, para
permitir el ingreso de aire al interior de la cámara. El mismo debe contar con UN (1) microswich que registre la
apertura y el cierre. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de la
cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto conectado al Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas.
Apartado VI) Conductos: unen la/s cámara/s con la caja de mezcla y ésta con la chimenea.
Apartado VII) La concentración de la mezcla de Bromuro de Metilo-aire evacuada no debe ser superior a
QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente en cada
lugar.
Inciso j) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas que permita la trasmisión de
las señales a través de swich o microswitch en forma automática, que a su vez sea interpretada y almacenada en el
Sistema y que pueda ser impresa en el momento que se desee.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de
termómetros de pulpa y ambiente que corresponda según el tamaño de la cámara y registrar los eventos
específicos. Los distintos sensores de temperatura deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados
deben ser inviolables. El software debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste fecha y hora de
cada calibración que se efectúe en algún sensor.
Apartado II) Los eventos a registrar son finalización de la inyección de Bromuro de Metilo (barrido de cañerías),
funcionamiento del ventilador para la circulación del aire, iniciación de la evacuación - apertura Dámper 2 (D2) apertura y cierre de Dámper 2 (D2), Dámper 3 (D3) y puerta, estando correctamente identificados en el Sistema
de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) La válvula de apertura de Bromuro de Metilo hacia el interior de la cámara debe ser comandada
electrónicamente y, si el centro de fumigación cuenta con más de UNA (1) cámara, tiene que tener un sistema de
enclavamiento eléctrico.
Apartado IV) Deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado V) Debe registrar la concentración de Bromuro de Metilo que es extraído a través del sistema de

�evacuación.
Apartado VI) Debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de registro otorgado por el SENASA, nombre y dirección del CTC;
Subapartado 2) número de la cámara donde se realiza el tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie
correlativa correspondiente a cada cámara;
Subapartado 3) cantidad y numeración de los certificados de tratamiento cuarentenario que corresponda con cada
reporte;
Subapartado 4) especie/s y variedade/s fumigada/s;
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie;
Subapartado 6) cantidad total envases;
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director Técnico;
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de acuerdo con la especie: temperatura, dosis y tiempo del
tratamiento;
Subapartado 9) dosis a aplicar (entendiéndose como la cantidad de Bromuro de Metilo expresada en gramos a
inyectar de acuerdo con el tratamiento correspondiente a la especie);
Subapartado 10) registro de la hora y de las correspondientes temperaturas al momento de inyección de la dosis;
Subapartado 11) registro de los datos de mediciones de las tomas de muestra de concentraciones de Bromuro de
Metilo (3, 5 o 6);
Subapartado 12) registro de máximos niveles de emisión de Bromuro de Metilo durante la evacuación;
Subapartado 13) peso inicial y final de la garrafa de Bromuro de Metilo;
Subapartado 14) el sistema debe tener almacenado el total de los tratamientos cuarentenarios realizados con su
reporte correspondiente;
Subapartado 15) máxima concentración de Bromuro de Metilo que es evacuada.
Apartado VII) Los sistemas deben ser provistos por empresas homologadas por el SENASA, debiendo renovar su
condición cada DOS (2) años.
Apartado VIII) Para la homologación de las empresas proveedoras de los Sistemas de Registro y Eventos de
Temperatura, deben:
Subapartado 1) presentar la actualización correspondiente del software, con manual de usuario. El mismo debe
ser presentado a la DNPV cada vez que se actualice el Sistema.
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los

�establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA;
Subapartado 3) presentar un listado del personal habilitado de la empresa que cumpla funciones de calibración del
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma;
Subapartado 4) la calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, en cualquiera de sus instancias,
como así también los sensores de pulpa asociados, debe realizarse de forma tal que se asegura la inviolabilidad
del Sistema.
Inciso k) Las cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con sensores de temperaturas de pulpa
y de ambiente para el registro continuo durante la fumigación.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico,
Operadores o para las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el inicio de la
fumigación.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS
CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal
forma que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo que permitan desmontarlos en forma parcial para
posibilitar su calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las cámaras de fumigación deben estar identificados en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara
de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser colocado por medio de un
rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación
de cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) La instalación de los cables de conexión de los sensores (al igual que todo elemento que pase a
través de la pared de la cámara) debe ser sellada en forma apropiada.
Apartado VIII) Las cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben tener la cantidad de elementos sensores
según lo indicado en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo III (IF-2021-12305428-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado IX) Los sensores deben ser sometidos a verificaciones de comportamiento regularmente según lo
establecido en el Artículo 19, inciso b) de la presente resolución.
Inciso l) Los CTC con cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes
instrumentos de detección y control de emisión de Bromuro de Metilo:

�Apartado I) Analizador de gases: deben contar al menos con UN (1) Analizador de gases por CTC. El mismo
desde estar específicamente diseñado para la determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en
donde se esté realizando una fumigación. El principio de funcionamiento es por conductividad térmica.
Inciso m) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes equipos para el
control de evacuación del fumigante:
Apartado I) Sensor de chimenea: los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1)
equipo sensor por chimenea con su correspondiente controlador y no con UN (1) controlador compartido, para
evitar que alguna cámara quede sin sensor de chimenea, en el caso de fallas eléctricas. El elemento sensor debe
quedar fijo en el interior de la chimenea de evacuación.
Subapartado 1) las alarmas sonora y lumínica del sensor de chimenea deben activarse cuando la concentración de
Bromuro de Metilo iguale o supere las QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm). Las mismas deben
estar ubicadas en lugares que sean fácilmente detectables desde distintos puntos del CTC;
Subapartado 2) la concentración de Bromuro de Metilo durante la evacuación debe registrase en el Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas.
Inciso n) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes equipos de protección
personal:
Apartado I) DOS (2) lámparas de haluros completas y CUATRO (4) garrafas de gas propano al CIEN POR
CIENTO (100 %) llenas para dichas lámparas. Las mismas deben estar en buen estado de uso.
Subapartado 1) la lámpara de haluros debe estar compuesta por UN (1) mechero de bronce con anillo de cobre y
garrafa de gas propano al CIEN POR CIENTO (100 %);
Subapartado 2) para un correcto funcionamiento de la lámpara de haluro hay que tener en cuenta que el anillo de
cobre debe estar limpio, que hay suministrarle energía calorífica hasta llegar al rojo vivo y que la llama pase por
dentro del anillo y no rodear el mismo.
Apartado II) Sensores de ambiente. Debe haber UN (1) sensor de ambiente por cada CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo, cuyo rango de detección sea de CERO PARTES POR MILLÓN a VEINTE PARTES POR
MILLÓN (0 ppm - 20 ppm).
Apartado III) Detector electrónico personal: debe haber UN (1) detector electrónico personal ambiente por cada
CTC para fumigación con Bromuro de Metilo para ser utilizado por el personal del CTC, o bien según lo
requieran los agentes del Organismo o quien este delegue.
Subapartado 1) El detector electrónico personal debe estar compuesto por UNA (1) fuente de alimentación con
batería recargable o pilas reemplazables, debe poseer UNA (1) bomba para toma de muestras, a través de UNA
(1) varilla para detectar Bromuro de Metilo a distancia, y poseer, además, una alarma acústica o acústica y
lumínica que deberá accionarse cuando exista una concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5
ppm) del compuesto químico.
Inciso ñ) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes elementos para la
seguridad personal:

�Apartado I) UNA (1) máscara auto contenida de seguridad.
Apartado II) DOS (2) máscaras con cánister o máscara antigases.
Apartado III) El filtro de la máscara debe ser de carbón activado contra vapores orgánicos. Para un adecuado y
seguro uso de este tipo de máscara se debe tener en cuenta la duración del filtro, la cual depende de:
Subapartado 1) tipo y tamaño del filtro,
Subapartado 2) concentración del compuesto químico Bromuro de Metilo,
Subapartado 3) tiempo de exposición del operario;
Subapartado 4) respetar las exigencias y recomendaciones del fabricante.
Apartado IV) TRES (3) juegos de ropa impermeable, antiparras, guantes y calzado adecuado.
Inciso o) Contar con UN (1) equipo de primeros auxilios industrial estándar.
Inciso p) Todos los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con el siguiente equipamiento
auxiliar:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el interior de las cámaras que permita la correcta visualización de
los componentes internos y frutas.
Apartado II) UNA (1) luz roja de advertencia para indicar fumigación en proceso en cada cámara.
Apartado III) Carteles de prevención o advertencia para los momentos de fumigación y para el depósito de
Bromuro de Metilo.
Apartado IV) UN (1) depósito para almacenar las garrafas de Bromuro de Metilo. Este debe estar bien protegido,
cerrado con llave o candado, bien ventilado y que no permita que las garrafas queden expuestas al sol o a fuentes
de calor.
Apartado V) Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de
la carga en el transporte en cada cámara.
Apartado VI) UN (1) depósito de manutención de productos tratados para los casos en que no se efectúe una
carga inmediata del producto tratado en el transporte.
Apartado VII) UN (1) manómetro en forma de U con escala milimétrica, el cual debe estar conectado
permanentemente tanto para realizarla comprobación de hermeticidad como para medir la presión positiva o
negativa.
Apartado VIII) Suministro de aire para generar presión en la cámara que permita realizar la prueba de presión.
Subapartado 1) en caso de utilizar soplador, poseer abertura con cierre hermético que permita el ingreso de aire
para la prueba de presión en cada cámara.
Apartado IX) Carteles o afiches con las dosis que correspondan de acuerdo al volumen de cada cámara y a la

�especie a fumigar. Debe estar en lugar visible para los Operadores;
Apartado X) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación ininterrumpida (
Uninterruptible Power Supply -UPS-) para la computadora, en caso de corte de energía eléctrica,
Subapartado 1) deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en condiciones de ser utilizado, en el caso de que así
lo amerite.
Apartado XI) UN (1) grupo electrógeno auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para proseguir con el
funcionamiento del CTC si se presenta una falla en el suministro de la red eléctrica o en el grupo electrógeno
principal.
Apartado XII) Carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los diferentes
tratamientos, productos fumigables, tiempo de exposición, temperatura y dosis.
Apartado XIII) UNA (1) válvula de alivio para disminuir la presión dentro de la cámara en el caso de que la
misma supere la presión indicada por el fabricante.
Inciso q) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por el SENASA que auspicie de complemento, en el que
conste el uso y la vigencia del Bromuro de Metilo en el depósito y del que se utilice para los tratamientos.
Inciso r) Contar con un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del
barrido del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal
viva.
Apartado II) En los alrededores del centro de fumigación, se debe mantener una limpieza tal que implique que no
se observen frutos o restos de éstos, en el suelo.
Inciso s) Contar con UN (1) detector electrónico personal de Bromuro de Metilo como mínimo, el que debe ser de
uso obligatorio para el personal de los mencionados CTC. El mismo debe contar con su certificado de calibración.
Inciso t) Certificados de calibración de instrumentos. Los instrumentos de medición y de seguridad deben ser
calibrados según un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición que se
mencionan a continuación con una frecuencia anual:
Subapartado 1) balanza digital;
Subapartado 2) analizador de gases;
Subapartado 3) sensor de chimenea;
Subapartado 4) termómetro patrón;
Subapartado 5) detector electrónico personal.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición, con una

�frecuencia no mayor a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas;
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de
medición y ensayos. Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la
utilización de equipos adecuados y debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por organismos públicos o privados y trazables a patrones
reconocidos. Estos organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”;
Subapartado 2) “Período vencido”;
Subapartado 3) “Contingencias”;
Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1) ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a
la misma los certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea donde constarán las fechas de
calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los certificados de los instrumentos de medición sean
posteriores a la habilitación/rehabilitación anual, los mismos deben ser registrados a través del trámite habilitado
para tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 12.- Requisitos del personal de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Los CTC para
fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1) Director Técnico de CTC y DOS (2) Operadores de
CTC por turno, quienes deben estar debidamente habilitados por el SENASA, conforme lo dispuesto en la
Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Registro Nacional Único de Responsables
Técnicos de la DNPV).
ARTÍCULO 13.- Trámite para la obtención de la Habilitación Fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC con cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben iniciar el trámite correspondiente
a través de la Plataforma TAD, completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los
requerimientos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de la Dirección de Centro Regional del SENASA. Verificación de las condiciones
de las cámaras para la fumigación con Bromuro de Metilo. En forma previa al otorgamiento de la habilitación
fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente, la Dirección de Centro Regional del
SENASA que corresponda por jurisdicción, a través de su Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe:

�Inciso a) Verificar el cumplimiento de los requerimientos documentales ingresados a través de la Plataforma
TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones, planos y memorias descriptivas.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Subapartado 1) solo en caso de nuevas habilitaciones o denuncia de modificaciones.
Apartado II) Verificar de calibración de sensores de temperatura.
Apartado III) Verificar prueba de presión.
Apartado IV) Verificar prueba de vacío.
Apartado V) Verificar prueba en blanco.
Apartado VI) Verificar prueba de calefacción.
Apartado VII) Verificar Sistema de Circulación
Apartado VIII) Verificar Sistema de Inyección.
Apartado IX) Verificar el Sistema de Toma de Muestras de Bromuro de Metilo.
Apartado X) Verificar el Sistema de Calefacción.
Apartado XI) Verificar termómetros o sensores de temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y certificado
de calibración).
Apartado XII) Verificar sensor manual de temperatura de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo,
número de serie y certificado de calibración).
Apartado XIII) Verificar el Sistema de Evacuación.
Apartado XIV) Verificar el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado XV) Verificar el Analizador de gases (marca, número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVI) Verificar el sensor de chimenea (marca, número de serie y certificado de calibración) con alarma
sonora y lumínica.
Apartado XVII) Verificar la balanza (marca, número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVIII) Verificar el manómetro en forma de U.
Apartado XIX) Verificar la válvula de alivio.

�Apartado XX) Verificar la lámpara de haluros (estado).
Apartado XXI) Verificar la máscara autónoma.
Apartado XXII) Verificar otras máscaras.
Apartado XXIII) Verificar los filtros.
Apartado XXIV) Verificar ropa, antiparras y guantes.
Apartado XXV) Verificar la lupa binocular con aumento no menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz
propia.
Apartado XXVI) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XXVII) Verificar el artefacto de iluminación para la mesa de inspección.
Apartado XXVIII) Verificar el grupo electrógeno o grupo electrógeno auxiliar en el caso de que el CTC funcione
a base de un grupo electrógeno.
Apartado XXIX) Verificar la iluminación interior de la/s cámara/s.
Apartado XXX) Verificar las luces y carteles de advertencia.
Apartado XXXI) Verificar los depósitos de garrafas de Bromuro de Metilo.
Apartado XXXII) Verificar los pisos removibles en el caso que corresponda.
Apartado XXXIII) Verificar las área de seguridad (carga de mercadería tratada).
Apartado XXXIV) Verificar fugas.
Apartado XXXV) Verificar el correcto funcionamiento del software.
Apartado XXXVI) Verificar la fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía
(UPS).
Apartado XXXVII) Verificar el soplador o compresor.
Apartado XXXVIII) Verificar la abertura con cierre hermético.
Apartado XXXIX) Verificar los zunchos o flejes plásticos o metálicos, hebillas metálicas y una máquina
estiradora de flejes manual o zunchadora manual.
Apartado XL) Constatar el certificado médico del personal.
Apartado XLI) Constatar que las operaciones del centro de fumigación se realicen de acuerdo con las
Operaciones de Cámaras para Tratamientos con Bromuro de Metilo detallado en la presente resolución.
Apartado XLII) Verificar el registro de los responsables de las calibraciones de los instrumentos de medición.

�Apartado XLIII) Verificar los requisitos estipulados para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
Apartado XLIV) Verificar el libro de novedades, el cual debe estar foliado y por duplicado.
ARTÍCULO 15.- Pruebas para la habilitación. Una vez cumplimentadas las verificaciones mencionadas en los
artículos precedentes de la presente resolución, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección
de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Prueba de hermeticidad de la cámara. Para ello se deben realizar las siguientes pruebas:
Apartado I) Prueba de presión: consiste en inyectar aire hasta alcanzar una presión interna en la/s cámara/s de
CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.). Para aceptar la prueba de presión, una
vez inyectado el aire, la presión no debe disminuir más de VEINTICINCO MILÍMETROS DE COLUMNA DE
AGUA (25 m.c.a.) en un tiempo de CIENTO VEINTE (120) segundos; verificada en el manómetro en forma de
U.
Apartado II) Prueba en blanco: consiste en inyectar dentro de la cámara vacía una dosis mínima de TREINTA Y
DOS GRAMOS POR METRO CÚBICO (32 g/m3) de Bromuro de Metilo y generar una presión interna mínima
de CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.) durante toda la prueba, con el objetivo
de verificar la ausencia de fugas de Bromuro de Metilo, como así también el correcto funcionamiento de los
sistemas de medición de Bromuro de Metilo.
Subapartado 1) La mencionada prueba puede ser requerida por el SENASA en todos los casos en que éste lo
considere necesario.
Inciso b) Prueba de verificación de correcta calibración de sensores de temperatura. Dicha prueba consiste en
sumergir el termómetro patrón, junto a los sensores de temperatura de la cámara (sensores de pulpa y de
ambiente) en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de capacidad, en lo posible con
aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y rellenado con agua destilada.
La prueba es satisfactoria si las desviaciones de cada sensor no superan el MÁS MENOS CERO COMA TRES
GRADOS CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al termómetro patrón de CERO GRADOS CENTÍGRADOS
(0 ºC). Debe tomarse en cuenta el grado de error que presenta el Termómetro Patrón.
Apartado I) En el caso de que el resultado de la verificación no resulte satisfactorio, se debe calibrar el mismo a
través del Programador del mencionado Sistema o bien el CTC debe proceder a su cambio.
Apartado II) Debe verificar el comportamiento de los sensores de temperatura en los valores de CERO GRADOS
CENTÍGRADOS (0 °C), QUINCE GRADOS CENTÍGRADOS (15 ºC) y VEINTÚN GRADOS
CENTÍGRADOS (21 ºC), tolerándose una desviación de hasta MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al sensor manual de temperatura patrón.
Apartado III) La mencionada prueba puede ser requerida por el SENASA en casos en que éste lo considere
necesario.
Inciso c) Prueba de calefacción. En caso de ser necesario para comprobar el correcto funcionamiento del equipo
de calefacción de cada cámara, se debe solicitar al CTC la provisión de cajones de fruta para colocar en el interior
de la misma. La cantidad de cajones debe estar relacionada con el volumen de cada cámara, no pudiendo ser

�inferior a UN CUARTO (1/4) de su capacidad.
Inciso d) Prueba de vacío. En aquellos casos en que se presuma la existencia de fugas, pero estas no puedan ser
constatadas desde el exterior por imposibilidad de acceder a una pared lateral o por rajaduras en el piso o por
cualquier otro motivo, se debe solicitar la realización de una prueba de vacío para detectar las infiltraciones con
agua jabonosa u otro producto similar.
ARTÍCULO 16.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria. Validez. Una vez verificadas las condiciones
establecidas en los artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección de Centro Regional de
la jurisdicción que corresponda, a través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria. El mismo debe ser emitido a través del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE).
La habilitación fitosanitaria tiene un período de validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser
renovada a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 17.- Requisitos documentales para la rehabilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener la rehabilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Trazado del sistema de inyección y de los circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto debe incluir la señal (ABIERTO o
CERRADO) de los microswitch desde los Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3(D3) y puerta hasta la sala
de monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con diferentes colores.
Aparatado I) Los circuitos eléctricos deben estar visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de manera adecuada con algún tipo de cartelería a fin de su
fácil identificación.
Inciso b) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.
Inciso c) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
con Bromuro de Metilo.
Inciso d) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso e) Certificado de calibración de Sensor de chimenea vigente.
Inciso f) Certificado de calibración de Analizador de gases vigente.
Inciso g) Certificado de calibración de Balanza vigente.
Inciso h) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como los de pulpa.

�Inciso i) Certificado de calibración de detector electrónico.
Inciso j) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso k) Los Certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso l) Certificado de habilitación del Director Técnico y los Operadores.
Inciso m) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso n) Certificado de buena salud del Director Técnico y los Operadores.
Inciso ñ) Certificado de análisis de sangre del Director Técnico y los Operadores.
Inciso o) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso p) Comprobante correspondiente a los aranceles, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Requisitos técnicos generales y específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria
de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, se deben cumplir con los mismos requisitos técnicos
generales y específicos que en el momento de solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 19.- Trámite para la obtención de la rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma TAD al menos con TREINTA (30) días
corridos de anticipación al vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) La demora en iniciar el trámite en el plazo mencionado en el artículo precedente, quedará sujeta al pago
de aranceles, conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la Dirección de Centro Regional que corresponda por jurisdicción,
a través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe proceder de conformidad con lo establecido en
los Artículos 14 y 15 del presente marco normativo.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación Fitosanitaria que tendrá una validez de UN (1) año a partir de
emitida la rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 20.- Director Técnico de CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder
cumplir las funciones establecidas en la presente resolución, el Director Técnico del CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV,
conforme lo establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización sin haber ejercido como tal o desde la fecha en que finalizó su

�último trabajo como operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la
DNPV.
ARTÍCULO 21.- Director Técnico. Responsabilidades. El Director Técnico del CTC es responsable del
cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de las instalaciones,
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la Habilitación/rehabilitación de los CTC
o en aquellas inspecciones que el SENASA solicite. Su ausencia en las mencionadas inspecciones es condición
para denegar la habilitación/rehabilitación o suspensión del CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento e
informarlas a la DNPV, quien aprobará dicha planificación.
Inciso c) Una vez aprobado por la DNPV, el Director Técnico debe presentar informes en forma fehaciente
conformes al plan aprobado, a los fines de acreditar la debida realización de las tareas y el cumplimiento del plan
de mantenimiento oportunamente informado y aprobado.
ARTÍCULO 22.- Operador de CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder cumplir
las funciones establecidas en el presente marco normativo, el Operador de CTC para la fumigación con Bromuro
de Metilo debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
establecido por la aludida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador sólo puede estar vinculado a UN (1) CTC por temporada, no pudiendo vincularse con más
de UN (1) CTC por temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma
simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 23.- Operador. Responsabilidades. El Operador del CTC es responsable del cumplimiento de las
normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario, como así
también de la correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los
CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 24.- Operación de las cámaras de Bromuro de Metilo a presión atmosférica. Se aprueba el
procedimiento para la operación de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo, conforme lo detallado a
continuación:
Inciso a) Carga y estiba del producto en el interior de la cámara previo al inicio del tratamiento:
Apartado I) Inspección interior de la cámara. Verificar que en el interior de la cámara no haya más de CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) de Bromuro de Metilo.

�Subapartado 1) La verificación debe realizarse con el detector electrónico personal, detector personal o sensor de
chimenea.
Apartado II) En toda ocasión en que la concentración de Bromuro de Metilo sea superior a lo indicado, debe
ventilarse la cámara durante DIEZ (10) minutos como mínimo, de la siguiente forma:
Subapartado 1) mantener la puerta abierta,
Subapartado 2) accionar ventilador de extracción,
Subapartado 3) comprobar la posición de los Dampers:
3.1) D1: cerrado,
3.2) D2: abierto,
3.3) D3: cerrado.
Apartado III) Transcurridos los DIEZ (10) minutos, revisar nuevamente la concentración y si esta no supera las
CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm), el inspector puede autorizar la entrada del producto a la cámara,
manteniendo el ventilador de extracción accionado y los Dampers en la misma posición durante la primera
MEDIA (1/2) hora de carga.
Apartado IV) A medida que se va cargando la cámara, se debe tener en cuenta la ubicación de los sensores de
temperatura y las mangueras de toma de muestras, según las recomendaciones que se dan en el inciso b) del
presente artículo.
Apartado V) Durante la carga, se debe encender el calefactor del vaporizador de Bromuro de Metilo, de modo que
la temperatura del agua sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C) durante la
inyección del fumigante.
Apartado VI) Los envases de frutas a fumigar deben ser ubicados de forma tal que permitan que al sistema de
circulación producir la correcta homogenización del aire del interior de la cámara con el Bromuro de Metilo.
Apartado VII) En caso de cargas paletizadas, las hileras de los pallets deben estibarse con una separación no
inferior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm).
Apartado VIII) Los envases de cartón y las bolsas o láminas de polietileno deben contar con perforaciones
distribuidas uniformemente para facilitar la circulación del gas.
Apartado IX) Una vez finalizada la carga de las partidas para fumigar, se deberá verificar que dentro del
transporte no queden ocultos productos hospedantes de plagas cuarentenarias.
Inciso b) La ubicación de los sensores para el control de temperatura y de las mangueras de toma de muestras de
la concentración de Bromuro de Metilo, debe ser la siguiente:
Apartado I) el sensor de temperatura de ambiente se debe ubicar alejado de la fuente de calor y cercano al piso.
Los sensores de pulpa deben colocarse buscando frutas de menor temperatura y/o en las zonas que más tarda en
llegar el aire caliente que se esté emitiendo (generalmente a nivel del piso);

�Apartado II) la cantidad y distribución dentro de la cámara de las tomas de muestra debe estar en función del
volumen de la cámara de acuerdo con el Anexo II de la presente.
Inciso c) Constatación de temperaturas: para la verificación de las temperaturas de pulpa y ambiente, se debe
encender el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas y constatar las temperaturas registradas por sensores.
De no tener el producto a fumigar la temperatura de pulpa mínima exigida por la presente resolución, se procede a
circular aire caliente hasta que todos los sensores lleguen a la temperatura requerida.
Apartado I) Durante el tiempo de exposición de los tratamientos cuarentenarios indicados en el presente marco
normativo, las temperaturas de ambiente y de pulpa no deben estar por debajo de la temperatura mínima
establecida para cada tratamiento.
Inciso d) Fumigación. Para la correcta fumigación se debe:
Apartado I) No ocupar más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Apartado II) En caso de hacer un tratamiento con una carga parcial, no varía la dosis de fumigante a inyectar, sólo
depende del volumen total de la cámara.
Apartado III) Luego de supervisar la carga, la disposición de los sensores de temperatura, el estado y la correcta
ubicación de las mangueras para tomar muestras, se detiene el ventilador de la chimenea, si estaba en
funcionamiento, y se cierra el Dámper 2 (D2) de conexión a la caja de mezcla;
Apartado IV) Cerrar la puerta, encender la luz roja de advertencia, colocar los avisos correspondientes y evitar
que circule personal no autorizado en el sector.
Subapartado 1) en un radio de VEINTE METROS (20 m) alrededor de la cámara se debe restringir el ingreso al
personal extraño a la empresa. Este espacio debe ser debidamente señalizado.
Apartado V) Colocar los Dampers en la siguiente posición:
Subapartado 1) D1. Indistinto: se recomienda dejarlo abierto para que en el caso de que se llegue a encender el
ventilador de chimenea, no se produzca una implosión de la caja de mezcla,
Subapartado 2) D2: cerrado,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado VI) a+Accionar el sistema de circulación interior de la cámara. El sistema de circulación de aire debe
estar en funcionamiento antes de que se haya inyectado el Bromuro de Metilo y debe funcionar al menos durante
los TREINTA (30) minutos iniciales de finalizada la inyección;
Apartado VII) Verificar que las válvulas de toma de muestra de la cámara estén cerradas.
Inciso e) Inyección de Bromuro de Metilo. Luego de verificados y cumplidos los incisos a), b), c) y d) del
presente artículo, se procede a la inyección del Bromuro de Metilo. Para ello, se debe:
Apartado I) Verificar que el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas esté en funcionamiento en forma
correcta.

�Apartado II) En el caso de que el CTC posea más de una cámara, verificar que las puertas de las cámaras vecinas
se encuentren completamente abiertas mientras no se estén efectuando tratamientos o el calentamiento de fruta.
Apartado III) Verificar que la temperatura del agua del vaporizador sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (65 °C), durante toda la inyección.
Apartado IV) Abrir la válvula de alimentación del Bromuro de Metilo del tablero que permite el paso del gas
hacia la cámara.
Apartado V) Determinar y marcar en la balanza la cantidad de Bromuro de Metilo a inyectarse, de acuerdo con la
dosis y el volumen establecido de la cámara.
Apartado VI) Abrir la válvula del cilindro de Bromuro de Metilo, una vez que los Operadores se hayan colocado
las máscaras de seguridad personal.
Apartado VII) Una vez inyectada la cantidad de Bromuro de Metilo correspondiente, cerrar las válvulas del
cilindro de Bromuro de Metilo.
Apartado VIII) Finalizada la inyección, abrir válvula del aire de barrido para limpiar la línea de alimentación de
Bromuro de Metilo a la cámara. Verificar mediante el manómetro en forma de U, que la presión no ponga en
riesgo la estructura de la cámara.
Apartado IX) Finalizado el barrido, cerrar las válvulas en el siguiente orden: aire de barrido, válvula de paso y
válvula del tablero de alimentación de Bromuro de Metilo a la cámara.
Apartado X) Luego de realizado el barrido de las cañerías, introducir los valores correspondientes al peso inicial y
peso final de la garrafa de Bromuro de Metilo en el campo correspondiente indicado en el Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas.
Apartado XI) Durante la inyección de Bromuro de Metilo, se debe verificar la ausencia de fugas, mediante el
detector electrónico y la lámpara detectora de haluros.
Inciso f) Verificación de la concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara: debe realizarse a los
TREINTA (30) minutos de finalizada la inyección. Se procederá a:
Apartado I) Encender la parte eléctrica del Analizador de gases QUINCE (15) minutos antes de su utilización.
Apartado II) En caso de que el Analizador de gases tenga una bomba anexa, encender la misma UN (1) minuto
antes de la medición.
Apartado III) Conectar la salida del tablero de toma de muestras con el pico de succión del tubo que contiene el
drierita mediante una manguera. La drierita cumple su función de desecante mientras mantenga color azul. En
caso de agotarse la drierita (que pasa del azul al rosado), la medición será errónea, por lo tanto debe reemplazarse.
Se conecta la cañería de evacuación de gases con el analizador.
Apartado IV) Calibración del Analizador de gases. Previo a la toma de concentraciones, se debe calibrar el
Analizador de gases de la siguiente manera:
Subapartado 1) ajustar la succión de la bomba a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3/h),

�Subapartado 2) calibrar el Analizador de gases a CERO (0), tomando aire del exterior de la cámara. El CERO (0)
se ajusta solamente una vez cuando se calibra el instrumento,
Subapartado 3) antes de cada medición se debe volver a ajustar el flujo a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3/h).
Apartado V) Resultados de la toma de concentraciones:
Subapartado 1) en caso de que la diferencia entre los puntos de medición de toma de muestras sea menor o igual a
CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3), se da por aceptada y se continua con el tratamiento,
Subapartado 2) en caso de existir una diferencia entre CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y
OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) entre DOS (2) o más de los puntos de medición de toma de
muestras, se deberá encender nuevamente el sistema de circulación por DIEZ (10) minutos más.
En caso de persistir la misma, el tratamiento debe ser anulado,
Subapartado 3) en caso de existir una diferencia mayor a OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3), el
tratamiento debe ser anulado.
Inciso g) Temperatura durante la fumigación. Durante la duración del tratamiento cuarentenario la temperatura
debe mantenerse igual o por encima de la temperatura requerida, para ello se debe:
Apartado I) Los Operadores deben estar alerta a los cambios de temperatura registrados en los sensores, de forma
tal que ante el acercamiento de alguno de ellos a la temperatura mínima establecida para el tratamiento, accione
los sistemas de calefacción para mantener dichas temperaturas en lo normado.
Apartado II) Se recomienda que la temperatura ambiente no sobrepase los CUARENTA GRADOS
CENTÍGRADOS (40 °C), durante el proceso de calentamiento de la pulpa de la fruta o durante la aplicación del
tratamiento cuarentenario.
Apartado III) El sistema de calefacción debe estar diseñado y/o operado de forma tal que al alcanzar las
temperaturas normadas en la totalidad de las frutas y hortalizas ingresadas, no existan diferencias de temperaturas
de pulpa entre las mismas mayores a SEIS GRADOS CENTÍGRADOS (6 °C).
Inciso h) Evacuación del Bromuro de Metilo (aireación): después del tiempo de fumigación indicado para cada
tratamiento, se debe proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo de la cámara hacia el exterior, para lo cual
se efectúan los siguientes pasos:
Apartado I) Poner en funcionamiento el o los ventilador/es de circulación interna, si éstos se encuentran
detenidos.
Apartado II) Verificar que el Dámper 1 (D1) esté totalmente abierto.
Apartado III) Poner en funcionamiento el ventilador de extracción (ventilador chimenea).
Apartado IV) Progresivamente abrir los Dampers 2 (D2) y 3 (D3), cerrando el Dámper 1 (D1) para mantener la
concentración de emisión a la atmósfera a través de la chimenea, por debajo de QUINIENTAS PARTES POR
MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente de cada lugar. Llegado el momento en que
en el interior de la cámara la concentración sea igual o inferior a la reglamentada, el Dámper 1 (D1) se cierra

�completamente quedando abiertos en su totalidad los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) hasta que la concentración sea
CERO (0).
Apartado V) Mantener esta situación durante TREINTA (30) minutos como mínimo.
Apartado VI) Abrir TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) a CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) la puerta,
cerrar el Dámper 3 (D3) y mantener esta situación durante QUINCE (15) minutos.
Subapartado 1) en caso de cámaras con DOS (2) puertas, se debe abrir la opuesta a la ubicación del Dámper 2
(D2),
Subapartado 2) para el caso de que con motivo de la presión interna se dificulte la apertura de la puerta, se
recomienda detener los ventiladores de circulación interna y de extracción, abrir la puerta y volver a ponerlos en
funcionamiento.
Apartado VII) El Operador debe verificar que, en el interior de la cámara, la concentración de Bromuro de Metilo
sea inferior a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm). De ser así, debe autorizar la descarga de los productos
fumigados; caso contrario, debe proceder como lo indican los apartados II y III del inciso a) del presente artículo.
Inciso i) Descarga del producto fumigado. Finalizada la evacuación del Bromuro de Metilo del interior de la
cámara, se debe descargar el producto fumigado de la siguiente manera:
Apartado I) El Operador de fumigación debe autorizar la descarga del producto fumigado, una vez que haya
verificado que no existen riesgos para el personal por presencia de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara.
Apartado II) Apagar la luz roja de advertencia y retirar los avisos de la zona de restricción.
Apartado III) Durante la descarga del producto, el ventilador de la chimenea debe estar funcionando y los
Dámpers en las siguientes posiciones:
Subapartado 1) D1: cerrado,
Subapartado 2) D2: abierto,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado IV) Verificar que la posición anterior permita que el aire fresco que entra por la puerta de la cámara,
continúe circulando, asegurando así que cualquier resto de Bromuro de Metilo expelido por las cajas, sea
evacuado rápidamente en condiciones seguras.
Apartado V) Realizar periódicas mediciones de concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara, a
medida que se va retirando la fruta. En caso de que la concentración de Bromuro de Metilo sea superior a CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) debe hacerse una nueva ventilación hasta que la concentración sea inferior a
ese valor.
Apartado VI) En caso de que los productos tratados se destinen a un depósito antes de su carga al transporte, debe
verificarse que no se haya acumulado Bromuro de Metilo por sobre CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm).
De suceder esto, se ventilará el depósito antes de proceder a la carga del producto allí almacenado.

�Inciso j) Consideraciones del proceso para la operación de DOS (2) o TRES (3) cámaras contiguas con un
ventilador y chimenea de extracción comunes:
Apartado I) Durante el proceso de ventilación de UNA (1) cámara, no se puede descargar de la otra cámara, hasta
que se encuentre cerrado totalmente el Dámper 1 (D1) y el sensor de chimenea marque CERO PARTES POR
MILLÓN (0 ppm.
Apartado II) Si una de los DOS (2) cámaras no se encuentra operando o está en proceso de carga de la fruta
(siempre y cuando no haya tenido concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm) en la
inspección previa a la carga, los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) deben estar cerrados.
ARTÍCULO 25.- Invalidez del tratamiento. Todo tratamiento cuarentenario debe ser anulado cuando se
produzcan algunas de las siguientes situaciones:
Inciso a) Temperatura de pulpa: cuando cualquier sensor baje de la temperatura normada, se debe proceder a la
evacuación.
Inciso b) Fugas: cuando exista alguna fuga tanto en la cámara como en el sistema de inyección, se debe proceder
a evacuar inmediatamente.
Inciso c) Duración de la fumigación: cuando por alguna situación el tiempo de exposición ha sido menor al
normado.
Inciso d) Rotura de Termómetros, Software y Analizador de Gases: ante la rotura parcial o total de cualquiera de
ellos.
Inciso e) Corte de energía eléctrica de la red de distribución y falla del grupo electrógeno del CTC:
Apartado I) Cuando como consecuencia del corte de suministro de la energía eléctrica no esté accionado el
ventilador de circulación durante la inyección o durante la primera MEDIA (1/2) hora de tratamiento.
Apartado II) No funcione el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas o no se puedan realizar las
mediciones de concentraciones de Bromuro de Metilo con el Analizador de gases.
Apartado III) En el caso de extenderse la falta de energía eléctrica más allá del momento en que se debe realizar
la evacuación de la mezcla Aire-Bromuro de Metilo de la cámara por haberse cumplido el tiempo de exposición
al fumigante normado en el tratamiento para la plaga en cuestión.
Inciso f) Diferencia de concentraciones en las tomas de muestras: cuando exista una diferencia de concentración
mayor a OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) en DOS (2) o más de los puntos de medición de
toma de muestras, se debe invalidar el tratamiento y proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo.
Apartado I) Si existe una diferencia entre CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y OCHO
GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) se debe encender el sistema de ventilación por un lapso de DIEZ
(10) minutos. Si esa deferencia persiste, se debe invalidar el tratamiento y proceder a la evacuación del Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 26.- Consideraciones generales en el uso de Bromuro de Metilo. Los CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones respecto al uso del Bromuro de Metilo:

�Inciso a) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben registrar las garrafas del compuesto químico,
su uso y movimientos a través de los sistemas de gestión que disponga el Organismo.
Inciso b) Los cilindros contenedores del compuesto químico deben tratarse con cuidado, evitando golpes y
manteniéndolos siempre verticales. Deben tener una etiqueta colocada en un lugar visible y en idioma castellano,
la cual debe estar aprobada por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la DNPV.
Inciso c) Los cilindros no deben someterse a temperaturas superiores a CINCUENTA Y DOS GRADOS
CENTÍGRADOS (52 °C), por lo que se deben tomar recaudos en su almacenamiento, de modo que queden al
resguardo del sol o sin exposición a fuentes de calor, en un sector ventilado, protegidos de golpes o caídas y sin
materiales inflamables o combustibles en su cercanía.
Inciso d) Todos los cilindros deben tener su identificación en perfectas condiciones en toda ocasión, aun cuando
estén vacíos. El lugar de almacenamiento debe ofrecer una seguridad razonable para evitar sustracciones no
autorizadas y mantener avisos y/o advertencias claras del producto almacenado y de la peligrosidad del recinto.
La bodega de Bromuro de Metilo sólo debe ser accesible al personal autorizado y entrenado previamente en su
manejo.
Inciso e) El recinto debe ser revisado periódicamente con los detectores de Bromuro de Metilo a fin de verificar
posibles fugas en las garrafas.
Inciso f) Las empresas propietarias de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben devolver los
envases utilizados a las empresas proveedoras de los mismos dentro del plazo máximo de UN (1) año de haberlos
utilizado.
ARTÍCULO 27.- Plan de Mantenimiento. Los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo deben presentar y
mantener actualizado un Plan de Mantenimiento que contenga acciones concretas, tanto preventivas como
correctivas, de todos los componentes de la/s cámara/s.
Inciso a) El Director Técnico del CTC es el responsable de llevar adelante el Plan de Mantenimiento.
Inciso b) El Plan de Mantenimiento debe ser realizado cada TRES (3) meses, sin perjuicio de las revisiones
periódicas y cuidados que deben tenerse para este tipo de instalaciones.
Inciso c) El Plan de Mantenimiento debe ser presentado al SENASA, quien lo analizará y procederá a realizar las
recomendaciones pertinentes.
ARTÍCULO 28.- Precauciones generales. Deben tenerse en cuenta las siguientes precauciones generales:
Inciso a) Para el personal: los operarios no deben trabajar solos en las fumigaciones que realicen. Debe haber por
lo menos DOS (2) operarios por turno. El objetivo de esta restricción es tener ayuda para el caso de que UN (1)
operario se accidente o desvanezca. Ante la ausencia de UNO (1) de los DOS (2) operarios necesarios al inicio de
una fumigación, dicho proceso no será avalado por el inspector interviniente.
Inciso b) En caso de escape de Bromuro de Metilo de un cilindro:
Apartado I) De ser posible, el operador provisto de máscara de respiración autónoma, debe tratar de eliminar la
fuga.

�Apartado II) De no lograrlo, debe intentar llevar el cilindro a la cámara, cerrarla y proceder a evacuar a través de
la chimenea.
Apartado III) De no ser posible detener la pérdida o llevar el cilindro al interior de UNA (1) cámara, se debe
evacuar el establecimiento y, de ser necesario, las zonas aledañas, dando aviso a las Autoridades Públicas
pertinentes.
Inciso c) Cuando la cámara funcione a base de UN (1) grupo electrógeno, debe contar con otro auxiliar.
Inciso d) Si se produce la ausencia de energía eléctrica durante la evacuación, se deben cerrar inmediatamente
todos los Dámpers.
Inciso e) Ante la falta de suministro eléctrico y la falla del grupo electrógeno, habiendo concluido el tiempo
requerido para el tratamiento cuarentenario, la evacuación se debe realizar cuando se reanude el suministro
eléctrico.
ARTÍCULO 29.- Prohibición de re fumigación. Se prohíbe fumigar más de UNA (1) vez (refumigar) hospedantes
de plagas cuarentenarias, sin excepción, aun en los casos de anulación del tratamiento cuarentenario o de rechazos
realizados en los puntos de control.
ARTÍCULO 30.- Tratamientos cuarentenarios Combinando hospedantes de plagas cuarentenarias prohibidos. Se
prohíbe, en una misma cámara, realizar tratamientos cuarentenarios con Bromuro de Metilo combinando
hospedantes de plagas cuarentenarias cuyos parámetros difieran en al menos UNO (1) o más (dosis, tiempo de
exposición y temperatura).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FRÍO
ARTÍCULO 31.- Habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío. Se aprueba el procedimiento
para la habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío, a cuyo fin deben dar cumplimiento a los
requisitos documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de personal previstos en el presente marco
normativo.
ARTÍCULO 32.- Requisitos documentales para la habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío.
Los CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la habilitación fitosanitaria deben iniciar el trámite a
través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada uno de los componentes del CTC con detalles y materiales
constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las
cámaras. Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN (1:100) y debidamente acotados,
reservándose el SENASA la potestad de solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del movimiento de pallets desde el ingreso al CTC previo al
tratamiento hasta el despacho.
Inciso d) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.

�Inciso e) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
para tratamiento con Frío.
Inciso f) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso g) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como de pulpa.
Inciso h) Los certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso i) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso j) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso k) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso l) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso m) Comprobante correspondiente al pago de aranceles conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº
221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 33.- Requisitos técnicos generales. Los CTC con cámaras para tratamiento con Frío deben cumplir
con los siguientes requisitos técnicos generales:
Inciso a) La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar el aislamiento térmico necesario para
evitar las variaciones de temperatura.
Inciso b) Diseño de las cámaras: las cámaras deben ser diseñadas con un sistema de refrigeración, aislamiento y
control termostático, para preenfriar y mantener las temperaturas requeridas por los tratamientos de la fruta
durante el período total del mismo. A su vez, deben poseer:
Apartado I) Un área de recepción de mercadería, que permita el conveniente manipuleo de los productos que aún
no han sido tratados para su introducción en la cámara.
Apartado II) El área de seguridad debe permitir el conveniente manipuleo y carga en el transporte de la
mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando reinfestaciones una vez que la mercadería
haya sido tratada y sea retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso c) Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y ser lo suficientemente aislante a los fines de no permitir variación de
temperaturas.
Inciso d) El Director Técnico y los Operadores deben realizar y presentar un chequeo médico anual completo.
ARTÍCULO 34.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC con cámaras para tratamientos con Frío deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento cuarentenario y poder
ser aprobadas para su utilización.

�Inciso a) Estar lo suficientemente aisladas a los fines de no generarse variaciones térmicas en el interior de las
cámaras.
Inciso b) Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios
normados, las cámaras para tratamientos cuarentenarios con Frío deben poseer equipos de refrigeración que
aseguren la temperatura de pulpa y ambiente especificada.
Inciso c) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de
termómetros de pulpa y de ambiente que corresponda, según el tamaño de la cámara. Los distintos sensores de
temperatura deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados deben ser inviolables. El software
debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste la fecha y la hora de cada calibración que se
efectúe en algún sensor.
Apartado II) Deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado III) El software debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de Registro otorgado por el SENASA, nombre y dirección del CTC,
Subapartado 2) número de cámara donde se realiza el tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie
correlativa correspondiente a cada cámara,
Subapartado 3) cantidad y numeración de los Certificados de Tratamiento Cuarentenario que corresponda con
cada reporte,
Subapartado 4) especie/s y variedade/s tratada/s,
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie,
Subapartado 6) cantidad total envases,
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director Técnico,
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de acuerdo con la especie,
Subapartado 9) temperatura y tiempo del tratamiento,
Subapartado 10) registro de la hora y de las correspondientes temperaturas en el momento de inicio del
tratamiento,
Subapartado 11) el citado Sistema debe tener almacenado el total de los tratamientos cuarentenarios realizados
con su reporte correspondiente.
Apartado IV) Los sistemas deben ser provistos por empresas homologadas por el SENASA, renovándose su
condición cada DOS (2) años.
Apartado V) Para la homologación de las empresas proveedoras de los Sistemas de Registro de Eventos y
Temperaturas, deben:

�Subapartado 1) presentar la actualización correspondiente al software, con manual de usuario. El mismo debe ser
presentado a la DNPV cada vez que se actualice el mismo,
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los
establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA,
Subapartado 3) presentar un listado del personal de la empresa habilitado que cumpla funciones de calibración del
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma.
Inciso d) Las cámaras deben contar con sensores de temperaturas de pulpa y de ambiente para el registro continuo
durante el tratamiento.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico,
Operadores o para las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el inicio del tratamiento.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de MAS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS
CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal
forma que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo de permitir desmontarlos en forma parcial para
posibilitar su calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las cámaras de fumigación deben estar identificados en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara
de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser colocado por medio de un
rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación
de cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) Las cámaras para tratamientos con Frío deben tener la cantidad de elementos sensores según lo
establecido en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO
SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR” que, como Anexo IV (IF-2021-12305571-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso e) Deben contar con UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación
ininterrumpida (Uninterruptible Power Supply -UPS-), para la computadora en caso de corte de energía eléctrica.
Apartado I) Deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en condiciones de ser utilizado, en el caso que así lo
amerite.
Apartado II) Contar con UN (1) grupo electrógeno auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para
proseguir con el funcionamiento del CTC si se presenta una falla de suministro de la red eléctrica o en el grupo
electrógeno principal.

�Apartado III) Poseer carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los
diferentes tratamientos.
Inciso f) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por el SENASA.
Inciso g) Contar con un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del
barrido del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal
viva.
Apartado II) En los alrededores del CTC se debe mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos de
éstos, en el suelo.
Inciso h) Certificados de calibración de instrumentos. Los instrumentos de medición deben ser calibrados según
un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición que se
mencionan a continuación, con una frecuencia anual:
Subapartado 1) termómetro patrón,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas asociado a los sensores de temperatura.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición con una
frecuencia no mayor a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de
medición y ensayos.
Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la utilización de equipos
adecuados y debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por organismos públicos o privados y trazables a patrones
reconocidos. Estos organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”,
Subapartado 2) “Período vencido”,
Subapartado 3) “Contingencias”,

�Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1) ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a
la misma los certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea, donde constarán las fechas de
calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los certificados de los instrumentos de medición sean
posteriores a la habilitación/rehabilitación anual, estos deben ser registrados a través del trámite habilitado para
tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 35.- Requisitos del Personal de los CTC para tratamiento con Frio. Para poder cumplir sus funciones
establecidas en la presente resolución, el Director Técnico y los Operadores de los CTC para tratamiento con Frío
deben registrarse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo
establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de haber transcurrido un periodo mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del
curso de habilitación o del último curso de actualización, o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como
Operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 35.- Trámite para la obtención de la habilitación fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC para tratamiento con Frío deben iniciar el trámite correspondiente a través de la Plataforma
TAD, completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los requerimientos específicos
mencionados en la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Obligaciones de la Dirección de Centro Regional del SENASA. En forma previa al
otorgamiento de la habilitación fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente, la Dirección
de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, a través de la Coordinación Regional de Protección
Vegetal, debe:
Inciso a) Verificar los requisitos documentales presentados por los CTC para tratamiento con Frio a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones, planos y descripción previo a la instalación del CTC.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos establecidos en el presente
marco normativo.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Apartado II) Verificar la calibración de sensores de temperatura.
Apartado III) Verificar los termómetros o sensores de temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y
certificado de calibración).
Apartado IV) Verificar el sensor manual de temperatura de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo,
número de serie y certificado de calibración).

�Apartado V) Verificar el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado VI) Verificar el artefacto de iluminación para la mesa de inspección.
Apartado VII) Verificar la iluminación interior de la/s cámara/s.
Apartado VIII) Verificar el área de seguridad (carga de mercadería tratada).
Apartado IX) Verificar el correcto funcionamiento del software.
Apartado X) Verificar la fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía (UPS).
Apartado XI) Verificar la lupa binocular con aumento no menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz
propia.
Apartado XII) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XIII) Constatar el certificado médico del personal.
Apartado XIV) Verificar el registro de los responsables de las calibraciones.
Apartado XV) Verificar los requisitos estipulados para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
ARTÍCULO 37.- Pruebas para la habilitación. Una vez cumplimentadas las verificaciones mencionadas en el
artículo precedente, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional que
corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Instrumental: verificación de calibración de sensores de temperatura. Los sensores deben ser sometidos a
verificaciones de comportamiento. Para esto se debe sumergir el termómetro patrón certificado, junto con los
sensores de temperatura de la cámara en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de
capacidad, en lo posible con aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y rellenado con
agua destilada. Las desviaciones hasta CERO COMA TRES GRADOS CENTÍGRADOS (0,3 ºC) con respecto al
termómetro patrón, deben ajustarse en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura o bien, de ser necesario,
proceder a su reemplazo.
Apartado I) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal forma
que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas. Los sensores de temperatura de pulpa deben ser colocados
en cualquier punto de la cámara.
Aparado II) En cada cámara, los sensores de temperatura deben estar perfectamente identificados de acuerdo con
el número asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura. Este número debe ser colocado por
medio de un rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e
identificación de cada sensor por cada cámara. El mismo debe ser colocado al lado del instrumento registrador.
Inciso b) De las señales de advertencia: el instrumental debe estar preparado para emitir las señales en caso de
que aumente la temperatura.
Inciso c) Del control de plagas: las empresas que operen CTC para tratamiento con Frío deben realizar un control
de plagas en las instalaciones, la cuales deben estar debidamente libres de plagas mediante la desinfección

�realizada por una empresa habilitada para tal fin. En la instancia de la solicitud de la habilitación fitosanitaria o la
rehabilitación, deben presentar ante la Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente al
emplazamiento del mismo, un plan integrado de control de plagas junto con el correspondiente certificado de la
aplicación de dicho plan expedido por una empresa inscripta en el Registro Provincial Empresas Aplicadoras.
Inciso d) Equipamientos auxiliares. Todos los CTC para tratamiento con Frío deben contar con el siguiente
equipamiento:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el interior de las cámaras.
Apartado II) Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de
la carga al transporte en cada cámara.
Apartado III) Depósito de manutención de productos tratados para los casos en que no se efectúe una carga
inmediata del producto tratado al transporte.
Apartado IV) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa de la computadora (UPS) para el caso de
corte de energía eléctrica.
Apartado V) Un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del barrido
del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento, de acuerdo con lo indicado en el
Apartado I, inciso g) del Artículo 34 de la presente resolución, u otro sistema que esté avalado con
documentación técnico-científica, propuesto al SENASA y aprobado por el mismo.
Apartado VI) En los alrededores del CTC, se debe mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos
de éstos en el suelo.
Apartado VII) Certificados de calibración de los instrumentos emitidos por las empresas que se encuentran
acreditadas en el SAC.
Inciso e) En el caso de solicitar la habilitación fitosanitaria por primera vez de la/s cámara/s de Frío o de
modificaciones con respecto a lo habilitado, además de cumplir con las condiciones establecidas en los incisos
anteriores del presente artículo, se debe presentar:
Apartado I) Detalle de la capacidad de frío instalada para la/s cámara/s destinada/s a tratamientos cuarentenarios y
para otras cámaras de frío de la planta destinadas a otros usos; y potencia eléctrica actualmente contratada con la
empresa de suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 38.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria. Validez. Una vez verificadas las condiciones
establecidas en los artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección de Centro Regional de
la jurisdicción que corresponda, a través de las Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria a través del Sistema GDE.
La habilitación fitosanitaria tendrá una validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser renovada
a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
TRATAMIENTOS CON FRÍO

�ARTÍCULO 39.- Requisitos documentales para la rehabilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con
Frío. Los CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la rehabilitación fitosanitaria, deben iniciar el trámite
a través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
Inciso b) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
para tratamientos con Frío.
Inciso c) Certificado de calibración de termómetro patrón vigente.
Inciso d) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como de pulpa.
Inciso e) Los Certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso f) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso g) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso h) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso i) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso j) Comprobante correspondiente a los aranceles, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 40.- Requisitos técnicos generales y específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria
de los CTC para tratamientos con Frío, se debe cumplir con los mismos requisitos técnicos generales y
específicos que al momento de solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 41.- Trámite para la obtención de la rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma TAD, al menos con TREINTA (30) días
corridos de anticipación al vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) En caso de no cumplir con el plazo mencionado, se aplicará el pago de aranceles correspondiente a la
normativa vigente.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de
Centro Regional que corresponda por jurisdicción, debe proceder de la misma manera que en los casos de
solicitud de habilitación fitosanitaria inicial, realizando las mismas verificaciones y pruebas.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación que tendrá una validez de UN (1) año a partir de emitida la
rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON FRÍO

�ARTÍCULO 42.- Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las
funciones establecidas en el presente marco normativo, el Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío,
debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo establecido
por la referida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 43.- Director Técnico. Responsabilidades. El Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío
es responsable del cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de
las instalaciones, correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del
personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los CTC.
Su ausencia en las mencionadas inspecciones es condición para no habilitar/rehabilitar el CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento.
Inciso c) Las responsabilidades citadas en el inciso precedente, deben ser informadas a la DNPV, quien aprobará
dicha planificación.
Inciso d) Una vez aprobada por la DNPV, el Director Técnico debe presentar informes en forma fehaciente
conforme al plan aprobado.
ARTÍCULO 44.- Operador de CTC para tratamientos con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las funciones
establecidas en la presente resolución, el Operador de CTC para tratamientos con Frío, debe inscribirse en el
Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo establecido por la mentada
Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador debe estar vinculado a UN (1) CTC por temporada, no pudiendo estar en más de UN (1)
CTC por temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 45.- Operador. Responsabilidades. El Operador del CTC es responsable del cumplimiento de las
normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario, como así
también es responsable de su correcta aplicación.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los
CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
TRATAMIENTOS CON FRÍO
ARTÍCULO 46.- Operación de las cámaras con Frío. Se aprueba el procedimiento para la operación de los CTC
para tratamientos con Frío.

�Inciso a) La temperatura de pulpa no debe estar por encima de la establecida para cada tratamiento. Las
temperaturas de pulpa de cada sensor deben ser consideradas en el valor que indica cada uno de ellos y no como
promedio de todos los sensores de pulpa de la cámara.
Inciso b) Debe tomarse la temperatura de la fruta, previo al llenado de la cámara, con el termómetro manual en
varios puntos de la carga, con el objeto de localizar la fruta más caliente, en la que se deben colocar los sensores
de pulpa.
Inciso c) La disposición de la carga en la cámara debe permitir la circulación de aire y no deberá tapar las bocas
de salida del aire frío.
Inciso d) La fruta deberá estar embalada de tal forma que permita que la temperatura de tratamiento a alcanzar sea
homogénea en toda la carga y una adecuada distribución del aire.
Inciso e) En la estiba de pallets dentro de la cámara, debe quedar espacio entre ellos y estar dispuestos de forma
tal que obligue al aire a pasar a través de los mismos.
Inciso f) La pulpa de la fruta debe estar a una temperatura igual o menor a la indicada en los tratamientos, en el
momento en que estos se inicien. Para ello, la temperatura deberá medirse con los sensores de pulpa. El sensor
debe ser insertado dentro de la fruta. La punta del sensor no debe extenderse más allá de la fruta. Si es necesario,
en el caso de frutas pequeñas, el sensor debe penetrar DOS (2) o más frutas.
Inciso g) En casos donde los parámetros de tratamiento lo permitan, se autoriza a combinar hospedantes de plagas
cuarentenarias que difieran en sus parámetros, debiendo respetarse el tratamiento más restrictivo.
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
SEGUIDO DE EXPOSICIÓN AL FRÍO
ARTÍCULO 47.- Tratamientos cuarentenarios combinando hospedantes de plagas cuarentenarias. Se autoriza la
realización, en una misma cámara, de tratamientos cuarentenarios con Frío combinando hospedantes de plagas
cuarentenarias cuyos parámetros difieran en UNO (1) o más.
En el caso de realizarse tratamientos con Frio sobre hospedantes que difieren en UNO (1) o más parámetros, debe
cumplirse el tratamiento más restrictivo.
ARTÍCULO 48.- Condiciones generales y específicas. Para la combinación de tratamientos se deben tener en
cuenta las condiciones y recaudos generales establecidos para los tratamientos con fumigación con Bromuro de
Metilo y con Frío, sin perjuicio de los siguientes recaudos específicos:
Inciso a) Los productos tratados deben estar amparados por los Certificados de Tratamiento con Frío y de
Tratamiento con Bromuro de Metilo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2018-11-APNPRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) El tiempo que transcurre entre la fumigación y el inicio de la refrigeración no debe exceder las
VEINTICUATRO (24) horas.
Inciso c) En los casos en que, luego del tratamiento de fumigación, el tratamiento con Frío no se aplique en el
mismo lugar y dentro de un área protegida contra reinfestaciones, el transporte debe realizarse en un camión

�herméticamente cerrado y precintado. De no ser herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de
lona o malla [malla con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única,
precinto numerado y con el correspondiente certificado de fumigación. En este caso, al arribo al lugar de
aplicación del tratamiento con Frío, el precinto sólo puede ser roto por la inspección oficial del SENASA en el
interior del área de resguardo contra reinfestaciones, para proceder bajo su fiscalización, a la apertura y descarga
de los productos fumigados para la introducción de la carga a la cámara de frío; de lo contrario, los productos
fumigados con Bromuro de Metilo perderán su condición de fumigados.
Inciso d) Una vez finalizado el tratamiento con Frío y con ello completado el tratamiento combinado, los
productos tratados también deben ser transportados en camión herméticamente cerrado y precintado; de no ser
herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de lona o malla [malla con una trama mínima del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y con soga única, precinto numerado y deben transportarse y
arribar a las Barreras Fitosanitarias de ingreso a las áreas protegidas, amparados con ambos Certificados, el de
tratamiento con Bromuro de Metilo y el de tratamiento con Frío.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE ENERGÍA IONIZANTE (IRRADIACIÓN)
ARTÍCULO 49.- Aprobación. Se aprueban las condiciones mínimas para la aplicación de tratamientos con
energía ionizante (irradiación) en artículos reglamentados con fines fitosanitarios.
ARTÍCULO 50.- Tratamientos de irradiación. Se adopta la NIMF N° 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas
reglamentadas” del año 2009, sus anexos y sus futuras modificatorias, para la aplicación de tratamientos
fitosanitarios en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, adoptándose en consecuencia los
tratamientos de energía ionizante allí previstos.
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN FITOSANITARIA DE LOS CENTROS DE ENERGÍA
IONOZANTE/PLANTAS DE IRRADIACIÓN CON FINES FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 51.- Requisitos documentales. Para la habilitación fitosanitaria, los Centros de Energía Ionizante y/o
las plantas de irradiación con fines fitosanitarios deben contar con los siguientes requisitos documentales y
técnicos:
Inciso a) Licencia de Operación emitida por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), de acuerdo
con la normativa vigente en la materia.
Inciso b) Croquis de la planta (plano con vista longitudinal y transversal) que indique la separación física entre el
producto irradiado y el no irradiado, e informe técnico descriptivo del movimiento de los artículos reglamentados
desde la llegada a la planta hasta su despacho final.
Inciso c) Procedimientos documentados para efectuar las actividades relacionadas con el tratamiento.
Inciso d) Sistema de dosimetría capaz de medir las dosis en el rango que se pretenda aplicar a los productos.
Previamente a su uso, el sistema dosimétrico deberá estar calibrado y la calibración debe ser trazable a patrones
nacionales e internacionales.
Inciso e) Previo al inicio de actividades, la planta debe efectuar y tener documentados estudios de mapeo de dosis

�en los que se determine su distribución en la configuración del producto que se pretende irradiar. Asimismo,
deberá determinar y tener documentada las zonas de dosis mínimas y máximas de las configuraciones de los
productos que pretenden irradiar.
Inciso f) El sistema de control de tiempos del irradiador debe ser calibrado periódicamente.
Inciso g) Mantener condiciones de seguridad e higiene en las áreas de pre y post tratamiento.
Inciso h) Área libre de plagas, protegida con malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %)
de cobertura] a prueba de insectos, colocada después del área de tratamiento. En esta zona debe ubicarse la línea
de empacado, el paletizado, el flejado del producto y la carga del transporte. Las puertas de ingreso a esta área
deben tener cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona limpia.
Inciso i) Asegurar que cada lote de producto que es procesado lleve una identificación que lo distinga de otros
lotes en la instalación. Esta identificación se debe usar en todos los documentos del lote.
Inciso j) Tener un área asignada con equipo y recursos materiales para las actividades de certificación del
tratamiento, con al menos UN (1) escritorio, UNA (1) silla, UN (1) archivero, UNA (1) computadora e impresora.
ARTÍCULO 52.- Certificación del tratamiento cuarentenario. La certificación del tratamiento fitosanitario
aplicado estará a cargo de los agentes oficiales del SENASA o aquella persona jurídica a quien el Organismo
encomiende tal función, en virtud de los acuerdos que pudieran celebrarse en el marco de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON AGUA CALIENTE
ARTÍCULO 53.- Fruta fresca de mango. Se autoriza el tratamiento cuarentenario con agua caliente sobre fruta
fresca de mango para la plaga Mosca de los Frutos, el cual debe realizarse de la siguiente manera:
Inciso a) La temperatura de la pulpa de la fruta debe ser igual o mayor a VEINTIÚN GRADOS CENTÍGRADOS
(21 °C) antes de empezar el tratamiento.
Inciso b) La fruta debe permanecer sumergida un mínimo de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) bajo la superficie
del agua.
Inciso c) El agua debe mantenerse circulando continuamente y a una temperatura de CUARENTA Y SEIS
GRADOS CENTÍGRADOS (46 ºC) durante todo el tratamiento con las siguientes tolerancias:
Apartado I) Para los tratamientos de SESENTA Y CINCO (65) a SETENTA Y CINCO (75) minutos de duración,
la temperatura puede bajar hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC), por no más de
DIEZ (10) minutos.
Apartado II) Para los tratamientos de NOVENTA (90) minutos de duración, la temperatura puede bajar hasta
CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC) por no más de QUINCE (15) minutos.
Inciso d) El tiempo de inmersión debe depender de la variedad y tamaño, por ejemplo:

�FORMA DE LA FRUTA

PESO DE LA FRUTA

TIEMPO DE INMERSIÓN

Hasta 375 g

65 minutos

375 g - 570 g

75 minutos

Hasta 500 g

75 minutos

500 g - 700 g

90 minutos

Variedades de plantas elongadas*

Variedades redondas**

* Como “Frances”, “Carrot”, “Zill”
** Como “Tommy Atkins”, “Kent”, “Hayden”, “Keitt”
CAPÍTULO VI
CERTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE HOSPEDANTES DE PLAGAS CUARENTENARIAS
TRATADOS
ARTÍCULO 54.- Certificación del tratamiento cuarentenario. Se aprueba el procedimiento para la certificación de
las partidas tratadas en un tratamiento cuarentenario, conforme lo establecido a continuación:
Inciso a) Es responsabilidad del Director Técnico del CTC, o en su ausencia del/los Operador/es, proceder al
precintado del transporte de forma tal que el mismo sea inviolable y que no tenga posibilidad de reinfección.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar con los siguientes elementos que aseguren la inviolabilidad
de la carga:
Apartado I) El transporte debe estar cerrado herméticamente o poseer cobertura total para la carga con lona o
malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier otro
sistema que se halle avalado con informe técnico-científico, propuesto al SENASA y aprobado por este.
Apartado II) La soga única, sin añadiduras ni nudos, debe ser del largo adecuado para pasar por todos los ojales
entrelazándose estos, mediante la misma, con las varillas de hierro frontal, posterior y laterales del transporte.
Inciso c) Ante el incumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior, el inspector fiscalizador no debe proceder
al despacho del camión.
ARTÍCULO 55.- Actuación del inspector certificante. El inspector certificante debe verificar el cumplimiento de
las condiciones mencionadas en el Artículo 56 de la presente resolución.
Inciso a) De cumplirse en forma satisfactoria, el inspector certificante debe proceder a la certificación del
tratamiento cuarentenario.

�Inciso b) Ante el incumplimiento de lo expuesto, el inspector certificante no debe proceder al despacho del
camión.
ARTÍCULO 56.- Certificado de tratamiento cuarentenario. El certificado de tratamiento cuarentenario debe
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Tener numeración correlativa por cámara y se debe confeccionar por triplicado.
Inciso b) Consignar los siguientes datos:
Apartado I) Fecha y hora de emisión.
Apartado II) Nombre del CTC.
Apartado III) Número de habilitación fitosanitaria del CTC en el SENASA.
Apartado IV) Ubicación del CTC.
Apartado V) Nombre y domicilio de la persona humana o jurídica solicitante.
Apartado VI) Destino de la mercadería.
Apartado VII) Datos del transporte: empresa, conductor, dominio (del camión y del acoplado) y marca del camión
y del acoplado.
Apartado VIII) Número/s de precinto/s.
Apartado IX) Según el tipo de tratamiento cuarentenario debe:
Subapartado 1) tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo: el certificado de tratamiento cuarentenario con
Bromuro de Metilo, además de los datos generales del tratamiento enumerados en los apartados anteriores, debe
consignar también los siguientes datos:
1.1) dosis y temperatura,
1.2) hora de inicio,
1.3) tiempo de exposición y tiempo de ventilación.
Subapartado 2) tratamiento cuarentenario con Frío: el certificado de tratamiento cuarentenario con Frío, además
de los datos generales del tratamiento enumerados de en los apartados anteriores, debe consignar también los
siguientes datos:
2.1) temperatura máxima,
2.2) tiempo de exposición,
2.3) fecha y hora de inicio,
2.4) fecha y hora de finalización.

�Apartado X) Mercadería tratada: especie, variedad, marca comercial, número de Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), tipo de envase, cantidad de bultos, kilogramos por bulto y kilogramos
totales.
Apartado XI) Firma y sello del Director Técnico u Operador.
Apartado XII) Firma y sello del inspector fiscalizador.
Apartado XIII) Campo de observaciones. En este campo obligatoriamente se debe indicar cualquier dato
relevante o salvedad.
ARTÍCULO 57.- Documentación de amparo de las partidas tratadas. Las partidas tratadas por plagas
cuarentenarias deben circular amparadas con la siguiente documentación, la cual debe ser presentada en los
Puestos de Control Cuarentenarios correspondientes:
Inciso a) Documento de Tránsito Vegetal Electrónico (DTV-e) consignando el o los número/s de Clave Única de
Verificación Electrónica (CUVE) correspondiente al Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado I) El número de CUVE corresponde al/los certificado/s emitido/s a través de los sistemas que disponga
la DNPV y su validez será de CUATRO (4) días desde la generación del certificado.
Inciso b) DOS (2) copias del reporte del tratamiento cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro
de Eventos y Temperaturas del CTC.
Apartado I) Los mencionados reportes deben estar debidamente firmados por el responsable del CTC y por el
inspector certificante.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA MOSCA DE
LOS FRUTOS
ARTÍCULO 58.- Ingreso de hospedantes de plagas cuarentenarias para mercado interno. Se aprueba el
procedimiento para el ingreso de hospedantes al CTC cuyo destino sea el mercado interno de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 59.- Autorización de ingreso de las partidas hospedantes de plagas cuarentenarias al CTC. Todas las
partidas de hospedantes de Mosca de los Frutos deben ser autorizadas a ingresar al CTC. A tal fin, deben cumplir
con los siguientes requerimientos:
Incisa a) Documentación: cada partida debe estar amparada por la siguiente documentación:
Apartado I) DTV-e.
Apartado II) En caso de transportar además productos y/o subproductos de origen vegetal no hospederos de
Mosca de los Frutos, los mismos deben estar amparados por la Declaración Jurada de Productos Vegetales
electrónica, debiendo verificarse la carga y documentación en los Puestos de Control Cuarentenarios.
Inciso b) Si con posterioridad a la presentación de la documentación mencionada en el inciso a) del presente

�artículo se detectaran productos hospedantes de plagas cuarentenarias en el interior del transporte sin declarar, se
debe:
Apartado I) Proceder al ingreso de los mismos en la cámara del CTC, previo muestreo de los productos.
Apartado II) Labrar el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE
MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo, la que debe ser elevada, junto con la Declaración Jurada, a la Dirección
de Centro Regional del SENASA correspondiente al emplazamiento del CTC, a los efectos de su incumbencia.
Apartado III) El interesado deberá confeccionar una nueva Declaración Jurada, detallando la totalidad de los
productos transportados.
Inciso c) Las empresas propietarias de los CTC deben prestar el apoyo y proveer el personal necesario para el
movimiento de la mercadería a fin de constatar la inexistencia de ocultamientos de hospedantes de Moscas de los
Frutos en el interior del transporte.
Inciso d) Una vez constatada la veracidad de lo consignado en la documentación presentada, el inspector
fiscalizador y el responsable del CTC deben proceder a firmar el documento por triplicado, quedando el original
en la Barrera Fitosanitaria de destino, el duplicado en la cámara y el triplicado con el transportista o puesto de
tránsito. Dicha documentación debe estar firmada y sellada por el inspector fiscalizador y el responsable del CTC
en los campos correspondientes.
ARTÍCULO 60.- Límite máximo de infestación. Las partidas a ser tratadas no deben superar el DOS POR
CIENTO (2 %) de infestación de larvas. Dicho porcentaje se determina en base a la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” a utilizarse en el muestreo pre tratamiento que, como Anexo V (IF-2021-12305678APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 61.- Procedimiento para determinar porcentaje de infestación pretratamiento. Se aprueba el siguiente
procedimiento para la determinación del porcentaje de infestación de Mosca de los Frutos:
Incisa a) Método de muestreo. Muestreo basado en el riesgo. Teniendo en cuenta que se requiere ajustar el nivel
de muestreo pretratamiento, se debe utilizar un modelo de muestreo que proporcione un nivel de confianza
apropiado que asegure la detección de unidades infectadas en el lote. Se debe trabajar inicialmente con un nivel
de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) hasta alcanzar un NOVENTA Y NUEVE POR
CIENTO (99 %), que cumple con el objetivo para el nivel de infestación definido del DOS POR CIENTO (2 %).
Para ello se debe:
Apartado I) Elegir los frutos que conformarán la unidad muestral. Debe realizarse en forma aleatoria. La unidad
muestral se compondrá por el número de frutos correspondientes al tamaño del lote o partida. Dicho número se
establece conforme la Tabla Hipergeométrica obrante como Anexo V.
Apartado II) La elección de la fruta debe ser realizada exclusivamente por el inspector destinado para tal fin, sin
tener en cuenta ningún tipo de sugerencias o comentarios de terceros.
Apartado III) Inspección de la fruta muestreada. A la muestra extraída se le debe realizar una inspección visual
con corte de fruta, siendo el corte dirigido a la fruta que presente sintomatología de daño de plagas cuarentenarias.
No obstante, se deberá cortar como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la muestra, en todos

�los casos; aun en los que en la inspección visual no se encuentre sintomatología de daño en los frutos
muestreados.
Subapartado1) En los casos en que después de cortar un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
muestra el inspector observa más fruta dañada por la plaga, pero todavía no ha hallado estados inmaduros de
ejemplares de plagas cuarentenarias, debe seguir cortando fruta (incluso la totalidad de la muestra) para constatar
la inexistencia de estados inmaduros.
Inciso b) La elección de los frutos que conforman la unidad muestral, serán definidos por los niveles de riesgo
que la DNPV disponga.
Inciso c) En caso de encontrarse el porcentaje de infestación indicado en la presente resolución, al lote no se le
podrá efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las áreas protegidas, con lo cual se labrará en
este caso el “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
Incido d) El resultado del muestreo pretratamiento es irrevocable y no puede ser repetido por ningún motivo sobre
el mismo lote.
Inciso e) Para el caso de que la mercadería se encuentre paletizada, el CTC debe contar con zunchos o flejes
plásticos o metálicos, hebillas y una estiradora de flejes manual o zunchadora manual para el rearmado del palet
luego de realizado el muestreo.
Inciso f) Rechazo. En caso de que en el muestreo pretratamiento de cada lote que compone la carga a tratar se
encuentre un porcentaje de infestación superior al límite máximo de infestación previsto en la presente resolución,
al/los lote/s en cuestión no se le/s puede/n efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las áreas
protegidas contra plagas cuarentenarias, con lo cual se labrará en este caso el Acta de Rechazo por Infestación
con Larvas Vivas de Mosca de los Frutos que obra como Anexo X.
ARTÍCULO 62.- Partidas ocultas de hospedantes de Mosca de los Frutos. Es responsabilidad del inspector del
Organismo, o de quien éste encomiende tal actividad en virtud de los acuerdos fitosanitarios que pudieran
celebrarse y del responsable del CTC, verificar que en el interior del transporte no queden partidas ocultas de las
especies hospederas de plagas cuarentenarias, conforme al mentado Anexo I.
En caso de detectarse partidas ocultas, las mismas deben ser ingresadas a la cámara para su fumigación y se deben
labrar las actas de constatación que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 63.- Documentación que acompaña a las partidas tratadas. Todas las partidas tratadas deben ser
precintadas y deben estar amparadas por:
Inciso a) Para el caso particular de partidas tratadas por plagas cuarentenarias, estas deben estar amparadas por el
DTV-e, consignando el o los número/s de certificado/s correspondientes.
Inciso b) El reporte del tratamiento cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro de Eventos y
Temperatura del CTC, debidamente firmado.
ARTÍCULO 64.- Falta de documentación de amparo. La detección al ingreso de las áreas protegidas de productos

�vegetales hospederos de Mosca de los Frutos sin la documentación mencionada, es considerada una situación de
riesgo sanitario que requiere la adopción de las medidas preventivas dispuestas por la normativa vigente. En los
casos en que el tratamiento cuarentenario contra plagas cuarentenarias no se aplique en el punto de ingreso a las
áreas protegidas o que los productos vegetales provengan de un área libre de dichas plagas reconocida por el
SENASA, deben utilizarse los siguientes métodos para prevenir reinfestaciones:
Inciso a) Transporte en camión cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con lona o malla [con
una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier otro sistema que
esté avalado con documentación técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar con los elementos que permitan prevenir reinfestaciones y
que aseguren la inviolabilidad de la carga. La soga única debe ser del largo adecuado para pasar por todos los
ojales y no tener añadiduras ni nudos. Ante el incumplimiento de lo expuesto, el inspector fiscalizador del CTC
no debe permitir precintar el camión.
ARTÍCULO 65.- Olivo maduro. Se acepta el ingreso de frutos de olivo maduro (Olea europea) a las áreas
protegidas de la plaga Mosca de los Frutos con categorías de “áreas de supresión” y “áreas de baja prevalencia”,
si cumplen con las siguientes condiciones de resguardo dispuestas a fin de minimizar el riesgo de introducción de
la plaga:
Inciso a) Vienen a granel.
Inciso b) Se encuentran sobre lona impermeable.
Inciso c) Se encuentran en camión cubierto y con soga única.
Inciso d) La mercadería debe ser inspeccionada en los Puestos de Control Cuarentenario y en el momento de
descarga, en la industria.
Inciso e) La fruta debe ser procesada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ingresada al área protegida.
Inciso f) En campañas en que por cuestiones agroecológicas aumente la presión de la plaga en zonas de
producción de olivo y, como consecuencia de ello, se produzcan detecciones de estados inmaduros de la plaga en
el hospedante en cuestión, el movimiento de cargamentos hacia áreas protegidas de la plaga Mosca de los Frutos
con categoría de baja prevalencia o de supresión, se debe realizar bajo el cumplimiento de protocolos específicos
firmados entre las autoridades provinciales correspondientes y refrendados por la DNPV.
PROCEDIMIENTOS PARA EL MOVIMIENTO DE MERCADERÍA PROVENIENTE DE UN ÁREA LIBRE
DE MOSCAS DE LA FRUTA
ARTÍCULO 66.- Procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área libre nacional. Se
aprueba el procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área libre de Moscas de los Frutos
proveniente del interior del país.
Inciso a) El área libre debe haber sido reconocida por el SENASA, según los lineamientos establecidos en la
NIMF Nº 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” de la CIPF.
Inciso b) El medio de transporte debe estar precintado, desde el centro de empaque o frigorífico hasta el punto de
embarque o ingreso a las áreas protegidas.

�Inciso c) El personal del SENASA debe verificar que las cajas que contengan fruta fresca para ser trasladadas a
dichas áreas, estén identificadas de acuerdo con los requisitos establecidos.
Inciso d) Para el caso del movimiento de mercadería con especies hospedantes, deberá contar con el DTV-e
correspondiente, y si se transportan productos o subproductos de origen vegetal no hospedantes, estos deberán
contar con el DTV-e o la Declaración Jurada de Productos Vegetales electrónica (DDJJ), según corresponda,
atento o establecido en la aludida Resolución N° 11/18. La carga deberá estar precintada y el número de precinto
deberá constar en la documentación sanitaria mencionada.
Inciso e) En el punto de ingreso al área protegida, el SENASA, o en quien éste encomiende las funciones, deberá
verificar la documentación correspondiente y podrá realizar la inspección y muestreo de la fruta según las normas
establecidas.
Inciso h) El envío deberá ser rechazado si se encuentran larvas de Mosca de los Frutos.
ARTÍCULO 67.- Transporte por zonas infestadas. La mercadería que es trasladada desde un área protegida de
Mosca de los Frutos a otra de igual categoría, atravesando durante su recorrido una zona con categoría
fitosanitaria inferior, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) El transporte de la carga debe estar cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con malla
[con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única, o cualquier otro sistema
que esté avalado con documentación técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Todas las partidas tratadas deben contar con el DTV-e, conforme a la normativa vigente, y a su vez
precintadas.
Inciso c) El DTV-e debe ser sellado en el punto de salida del área protegida de procedencia de la mercadería.
Inciso d) La documentación, el precintado y el sellado deben ser verificados en los Puestos de Control
Cuarentenario, al ingreso a las áreas protegidas de destino de la mercadería.
ARTÍCULO 68.- Decomisos en equipaje manual. El hallazgo de mercadería hospedera de Moscas de los Frutos
transportada oculta o no, en cualquier equipaje manual tales como cajas, conservadoras, etc., y que no cumpla con
los requisitos sanitarios exigidos para el ingreso a las áreas protegidas, es considerado una situación de riesgo
sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes.
Inciso a) Colaboración con los inspectores. Los conductores de los vehículos, con cargas de cualquier tipo, deben
facilitar la inspección de las mismas y están obligados a prestar toda la colaboración necesaria a los inspectores
destacados en cualquier Puesto de Control Cuarentenario de las áreas protegidas. Todo incumplimiento de dicha
obligación es considerado una conducta de riesgo sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas
preventivas que correspondan. El SENASA o las personas en las que estén encomendadas sus funciones,
conforme convenios de colaboración que pudieran celebrarse, quedan facultadas a contratar el servicio de terceros
para lograr su cometido, previo emplazamiento, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del transportista,
conforme lo dispuesto enr el Artículo 12 de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Inciso b) Facultades de los inspectores de Barreras Fitosanitarias. Se autoriza a los inspectores de las Barreras
Fitosanitarias el acceso y la inspección de todas las partes de los vehículos, cualquiera sea su tipo, de bultos,

�equipajes o cualquier contenedor, para constatar o verificar que en su interior no contengan productos
hospedantes de Moscas de los Frutos. Los inspectores tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública
en los casos de negación a la inspección de vehículos, para solicitar la detención de los mismos, tomar las
medidas preventivas correspondientes o realizar cualquier otro procedimiento previsto en la normativa vigente.
Inciso c) Inspección de cargas aéreas y marítimas. Las cargas aéreas y marítimas nacionales e internacionales que
arriben a aeropuertos y puertos de las áreas protegidas de Mosca de los Frutos, deben ser inspeccionadas a su
arribo, de manera de evitar la introducción y/o dispersión de cargas con especies vegetales hospederas de Mosca
de los Frutos que no cumplan con los requisitos exigidos en la presente resolución.
Inciso d) Inspección de los trasportes ferroviarios. Los transportes ferroviarios, tanto de cargas como de pasajeros,
deben ser inspeccionados:
Apartado I) En los Puestos de Barreras Fitosanitarias.
Apartado II) En el último lugar de detención antes de ingresar a las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado III) Inmediatamente después del ingreso a un área protegida de Mosca de los Frutos.
Inciso e) Envases vacíos de productos vegetales. Sin perjuicio de la penalidad que corresponda por la infracción
constatada, son considerados de riesgo sanitario y, por lo tanto, son pasibles de la aplicación de las medidas
preventivas que corresponda, aquellos envases vacíos que presuntamente hayan contenido productos vegetales,
como así también:
Apartado I) Los propietarios o tenedores de los mismos que no permitan o no quieran desinfectarlos al ingresar a
las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado II) Los propietarios o tenedores de los mismos que hubieren ingresado a dichas áreas mediante evasión
de algún Puesto de Control Cuarentenario.
Inciso f) Transporte público. Las empresas de transporte público de pasajeros no pueden introducir ni llevar para
consumo, ni recibir encomiendas que contengan los productos vegetales de las especies mencionadas en el
Listado que obra como Anexo I.
Los pasajeros que se dirijan al interior de las zonas protegidas no pueden portar dichos productos en sus equipajes
acompañantes.
Se autoriza al personal de los Puestos de Control Cuarentenario de ingreso a las áreas protegidas de Mosca de los
Frutos, a inspeccionar los productos de catering y cualquier paquete, bulto, equipaje o encomienda que se
encuentre en el interior de estos vehículos, y a tomar las medidas preventivas correspondientes en el caso de
detectar productos vegetales hospederos de Moscas de los Frutos.
Inciso g) Responsabilidad por la mercadería transportada. Los transportistas quedan exentos de responsabilidad
únicamente cuando los productos vegetales en infracción a las disposiciones de la presente norma, se hallaren en
el equipaje que acompañe a los pasajeros, recayendo en éstos la responsabilidad en tales casos.
Inciso h) Evasión de inspección obligatoria. La desobediencia a un emplazamiento en cualquier Puesto de Barrera
Fitosanitaria o en el interior de las áreas protegidas por Mosca de los Frutos, habiéndose evadido la inspección
obligatoria de los Puesto de Control Cuarentenario, es considerada una conducta de riesgo sanitario que da lugar a

�la aplicación de las medidas preventivas correspondientes sin necesidad de un nuevo emplazamiento, siendo los
gastos que se originen por cuenta exclusiva del responsable, en virtud de lo dispuesto en Artículo 12 de la citada
Resolución N° 38/12, sin perjuicio de la aplicación de penalidades conforme la legislación vigente.
INSPECCIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS DE PLAGAS CUARENTENARIAS
ARTÍCULO 69.- Procedimiento ante inconsistencias. Se aprueba el procedimiento de actuación ante la detección
de las siguientes inconsistencias.
Inciso a) Ausencia de documentación que ampare al tratamiento cuarentenario. La detección en el interior de las
áreas protegidas por Mosca de los Frutos de cualquiera de los frutos hospedantes detallados en el Anexo I, sin la
documentación de amparo requerida en la presente resolución, es considerada una situación de riesgo que da
lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes, con las siguientes consideraciones:
Apartado I) Cuando los productos vegetales detectados se encuentren en tránsito en el interior de las áreas
protegidas por Mosca de los Frutos, se debe proceder a la inmediata aplicación de las medidas preventivas
correspondientes, tanto sobre los productos como sobre los envases.
Apartado II) Cuando los productos vegetales detectados se encuentren en un establecimiento ubicado dentro de
áreas protegidas por Mosca de los Frutos, se debe intimar a presentar la documentación respaldatoria en un plazo
máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de hacer efectivas las medidas
preventivas correspondientes.
Inciso b) No obstante, si se detectara en los productos reglamentados mencionados en el inciso a) del presente
artículo, la presencia con vida de cualquiera de los estadios biológicos de la plaga en cuestión, se debe proceder a
la inmediata aplicación de las medidas preventivas correspondientes, tanto sobre los productos hospedantes de
Mosca de los Frutos, como sobre los envases que los contengan.
Inciso c) En los casos detallados en los incisos a) y b) del presente artículo, los gastos que se originen son por
cuenta exclusiva del responsable, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 de la aludida Resolución N° 38/12, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones fijadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19.
Inciso d) Residuos de viandas de medios de transporte. Los residuos y desechos provenientes de especies de
origen vegetal capaces de albergar a estas plagas, originados por las empresas y concesionarios de provisión de
alimentos (catering) de ómnibus, buques, aviones, trenes y otros medios de transporte en puertos, aeropuertos o
cualquier otro tipo de terminal de pasajeros y cargas que provengan de zonas infestadas de Moscas de los Frutos,
deben ser desnaturalizados y eliminados mediante la forma y en el lugar autorizados para este fin, conforme lo
dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Apartado I) Dicha tarea debe ser llevada a cabo por el generador, debiendo este cubrir el costo que se genere. En
caso de que los responsables se nieguen a ello, los organismos de control deben realizar dicha tarea con costos a
cargo del generador, conforme lo dispuesto por la mentada Resolución Nº 77/19.
CAPÍTULO VII
REGISTROS

�ARTÍCULO 70.- Registros Provinciales de Aplicadores de Productos Fitosanitarios. Las empresas, organismos,
personas humanas y/o jurídicas interesadas en la aplicación de los tratamientos cuarentenarios deben inscribirse a
tal efecto en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios correspondiente al domicilio del
CTC, cuya habilitación se solicita ante el SENASA.
Se exceptúa de tal inscripción a los Centros de Energía Ionizante (irradiación).
ARTÍCULO 71.- Registro Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios. Se mantiene el Registro
Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios creado por el Artículo 14 de la citada Resolución Nº
1.039/18.
Los CTC deben iniciar el registro a través de la Plataforma TAD, conforme lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Inciso a) Para la inscripción en el mencionado Registro Nacional, los interesados deben iniciar el trámite al menos
TREINTA (30) días antes del inicio de las actividades.
ARTÍCULO 72.- Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV. Los Directores Técnicos y
Operadores deben inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
dispuesto en la referida Resolución N° 1.039/18.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 73.- “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA”.
Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN
DENTRO DE LA CÁMARA” que, como Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 74.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO”. Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES
DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como
Anexo III (IF-2021-12305428-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 75.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN
EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR”. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE
SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A
TRATAR” que, como Anexo IV (IF-2021-12305571-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 76.- “TABLA HIPERGEOMÉTRICA”. Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” que, como Anexo V (IF-2021-12305678-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 77.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FUMIGACIÓN CON BROMURO DE
METILO”. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo VI (IF-2021-12305907-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTÍCULO 78.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO”. Anexo VII.
Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO”
que, como Anexo VII (IF-2021-12306044-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 79.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS”. Anexo VIII. Aprobación. Se
aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS” que, como Anexo VIII (IF2021-12273986-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 80.- “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA
DE LOS FRUTOS”. Anexo IX. Aprobación. Se aprueba el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS
OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 81.- “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS”. Anexo X. Aprobación. Se aprueba el “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS
VIVAS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 82.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA
PLAGA LOBESIA BOTRANA”. Anexo XI. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA” que, como
Anexo XI (IF-2021-12269415-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 83.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) a actualizar la
presente resolución, así como a dictar la normativa complementaria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 84.- Atribuciones del SENASA. Las autoridades del SENASA o las personas jurídicas a las que el
Organismo encomiende las funciones en virtud de los acuerdos sanitarios que pudieran celebrarse en el marco de
la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° 776/19, pueden inspeccionar predios rurales o urbanos,
transportes, instalaciones comerciales, mayoristas y empacadores, donde se pudieran producir, almacenar,
transportar o comercializar los productos vegetales incluidos en el Anexo I de la presente resolución, verificar la
documentación fitosanitaria exigible para el ingreso o tránsito de dichos productos, como también extraer
muestras sin cargo para su análisis en laboratorios oficiales.
ARTÍCULO 85.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo
previsto en la citada Resolución Nº 38/12.
ARTÍCULO 86.- Derogación. Se derogan los Artículos 14 de la mencionada Resolución N° 1.039/18 y 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 87.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 88.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

�CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 89.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 90.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.03.25 11:29:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2021.03.25 11:29:14 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0152/2021</text>
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                <text>Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los CTC que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348266"&gt;Resolución SENASA N° 0152/2021&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 25 de Marzo de 2021</text>
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                <text>Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=373073"&gt;Resolución N° 649/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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