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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 725/2005

Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa,
brucelosis, peste porcina clásica, enfermedad de Aujeszky y garrapata y para las
concentraciones ganaderas. Regionalización del territorio nacional al solo efecto del
movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el control y la erradicación
de la fiebre aftosa y otras enfermedades. Ingreso de animales provenientes de "Países o
Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación".

Bs. As., 15/11/2005

VISTO el Expediente Nº 5329/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto se propician las normas y requisitos
sanitarios para el movimiento de animales, sus productos y subproductos, entre las regiones
establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución Nº 5
del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 14.346, 17.160, 24.305, 24.696, el
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de
1998.

Que los requisitos para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa entre las
distintas regiones establecidas por la Resolución Nº 58 del 24 de mayo del 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
encontraban acordes con la epidemia reinante al momento de su promulgación.

�Que entre los objetivos de la citada norma estaba la protección de zonas no afectadas por la
enfermedad, habiéndose actualmente erradicado la misma, debiendo por lo tanto readecuar
los requisitos de acuerdo a la presente situación epidemiológica.

Que resulta imprescindible incrementar la protección de las áreas libres de Fiebre Aftosa, a
fin de facilitar su ampliación, y adecuar las normas referidas a los movimientos y traslados
de animales susceptibles de dicha enfermedad, en concordancia con la situación
epidemiológica del país.

Que las medidas dispuestas en razón de la situación sanitaria de las regiones establecidas en
el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, indican la necesidad de modificar las acciones en las mencionadas
regiones, atento a la situación epidemiológica actual.

Que resulta procedente adecuar las garantías en materia de prevención sanitaria, en
concordancia con los convenios y acuerdos sanitarios regionales, los acuerdos del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o
exigencias de países o bloques importadores de productos agropecuarios de competencia de
este Servicio Nacional.

Que, asimismo, corresponde adecuar las normas en concordancia con los requisitos
establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres para el movimiento de los
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en relación con la condición sanitaria reconocida
oficialmente para los países por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).

Que los artículos 3º, 5º y 7º de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
determinan las exigencias con respecto a la obligatoriedad de la vacunación antibrucélica,
su registro y demás requisitos al respecto.

Que los movimientos de bovinos que incluyen reproductores se encuentran reglamentados
en los artículos 9º, 10 y 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, según corresponda a la
categoría del bovino movilizado.

Que por la Resolución Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL se implantó el Programa de Control y Erradicación de la
Enfermedad de Aujeszky; por ello corresponde cumplimentar sus requisitos en la totalidad
de los reproductores porcinos movilizados.

�Que, es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los
Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan,
dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.

Que los artículos 1º, apartado 3, y 15º, apartado 4, del Reglamento General de Policía
Sanitaria aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarias facultan
y prevén la adopción de las medidas de que se trata.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado
la intervención que les compete, considerando indispensable las adecuaciones efectuadas.

Que se ha dado intervención a la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa
(CONALFA), que participó activamente y sin presentar reparos al dictado de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo revisto en el
artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos c) y
h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º
de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer los requisitos generales para el movimiento de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky
y Garrapata, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 2º — Establecer los requisitos generales para las concentraciones ganaderas de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de
Aujeszky y Garrapata, según se detalla en el Anexo II de la presente resolución.

�Art. 3º — Establecer la regionalización del Territorio Nacional al solo efecto del
movimiento de animales en pié de las especies que corresponda, a los efectos de la
vigilancia, la prevención, el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras
enfermedades incorporadas al Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de
la siguiente manera: Región Patagónica Sur, Región Patagónica Norte B, Región
Patagónica Norte A y Región Sanitaria Centro Norte, cada una conformada de acuerdo a
los límites que se detallan en los Anexos III, IV, V, y VI que forman parte de la presente
resolución.
Art. 4º — Prohibir el ingreso a las regiones Patagónica Sur y Patagónica Norte B de
animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones con vacunación
antiaftosa.
Art. 5º — Establecer los requisitos y las condiciones para el ingreso de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras enfermedades provenientes de "Países o Zonas
Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación" oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las regiones Patagónica
Sur y Patagónica Norte B, como así también los requisitos para los movimientos en y entre
las mismas, según se detalla en los Anexos III y IV, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 6º — Establecer los requisitos para el ingreso y movimiento de animales susceptibles a
la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata,
para la región Patagónica Norte A, según se detallan en el Anexo V que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Establecer los requisitos para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, para las
regiones ubicadas al Norte de los Ríos Barrancas y Colorado (Región Sanitaria Centro
Norte), según se detallan en el Anexo VI que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal, ante situaciones de riesgo de
introducción del virus de la Fiebre Aftosa y/u otras enfermedades en áreas fronterizas,
queda facultada a tomar las medidas sanitarias necesarias para mitigar el riesgo de su
presentación en el Territorio Nacional, y a establecer áreas de contención con estrategias
específicas, incluso en integración con los países vecinos, efectuando las comunicaciones
pertinentes.

�Art. 9º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá establecer para las distintas
zonas del país, los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de animales,
cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de la zona de origen de los
mismos.
Art. 10. — En las Oficinas Locales del SENASA se llevará un registro actualizado de las
actuaciones que se realicen con motivo de la aplicación de la presente resolución y, de
corresponder, se realizará la instrucción primaria de las actuaciones labrando el Acta de
Constatación con espera y/o evaluación del descargo pertinente, previo a su tramitación por
la vía jerárquica correspondiente.
Art. 11. — El ingreso y movimiento de productos, subproductos y derivados de origen
animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y de productos agropecuarios dentro y/o
entre las regiones comprendidas en los alcances de la presente resolución, se adecuará a los
requisitos sanitarios establecidos en la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 104 del 27 de junio de 2001, 414 del 10 de
mayo de 2002 y 1051 del 30 de diciembre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y todo acto administrativo
complementario o aclaratorio dictado en su consecuencia.
Art. 13. — La totalidad del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal velara
para que todas las acciones, prácticas veterinarias y de comercialización de animales se
realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, respecto a la protección y al
bienestar de los animales.
Art. 14. — El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

�REQUISITOS GENERALES PARA EL MOVIMIENTO DE ANIMALES
SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA
CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, EN LAS REGIONES
CON VACUNACION SIMULTANEA Y SISTEMATICA DE FIEBRE AFTOSA Y
BRUCELOSIS

1. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO DE ESPECIES BOVINA Y BUBALINA.

1.1. Se autorizarán los egresos de bovinos y bubalinos de aquellos Establecimientos
Agropecuarios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), que cuenten con el registro de
vacunación antiaftosa y antibrucélica debidamente cumplimentado, y que no se encuentren
ubicados en un área con restricciones sanitarias.

1.2. Todo bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa
por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIUN (21) días
entre ambas.

1.3. El predio de origen del bovino o bubalino deberá contar con el registro de vacunación
antibrucélica al día; esto involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad existentes en el mismo, se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella
Abortus Cepa 19.

1.4. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la
vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino, una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses.

1.5. Todo bovino o bubalino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse
amparado por un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico
Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red, con las
excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, que a
continuación se detallan:

a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Brucelosis.

�b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).

c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.

d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y
donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que no
supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.

1.6. En aquellas Regiones donde existan Planes especiales de Brucelosis, deberán regirse
por las exigencias establecidas conforme a los Planes Superadores.

1.7. Los bovinos o bubalinos deberán cumplimentar en todos los casos los baños
precaucionales y el despacho de garrapata de acuerdo a la zona de origen de los animales a
movilizar.

1.8. Los animales que componen la tropa deberán ser transportados en camiones habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
lavados y desinfectados conforme a la normativa vigente, debiendo el transportista
acompañar el certificado que así lo acredite. El transporte circulará precintado, con
precintos oficiales numerados, o con precintos validados por el SENASA.

1.9. Para los bovinos o bubalinos que egresen de la jurisdicción de una Oficina Local, será
requisito previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), la
presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada por la Oficina Local de destino, al
titular o responsable debidamente autorizado, de acuerdo al Apéndice A de la presente
resolución. Dicha autorización tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días, se emitirá
por duplicado, entregando el original al solicitante, quedando el duplicado archivado en la
Oficina Local para su seguimiento.

1.10. Para poder realizar un movimiento de bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad,
será requisito la presentación de la "Autorización de Ingreso de Destete Precoz" de acuerdo
al Apéndice B, de la presente resolución, previo al otorgamiento del Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.). En el caso que se movilicen terneras se deberá consignar
que se vacunarán contra Brucelosis en el predio de destino.

1.11. Los movimientos de bovinos con destino a faena inmediata, remate exclusivo de
gordo, conserva o mercado terminal, quedan exceptuados de lo establecido en los puntos
1.2 y 1.9 del presente Anexo.

�1.12. En los casos de catástrofe natural u otras circunstancias excepcionales,
fehacientemente comprobadas, y hasta tanto perdure la situación emergencial, el
Veterinario Local, con el aval de la/s Comisión/es Técnica/s del/los Ente/s y la/s
COPROSA/s respectiva/s, evaluará cada caso en particular y autorizará movimientos bajo
requisitos especiales aprobados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

�2. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE MOVIMIENTOS DE DESTETE
PRECOZ.

Esta modalidad involucra a bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad, no al pie de la
madre. También se encuadra en esta modalidad la crianza comunitaria de terneros de tambo
(guacheras). En ambos casos deberá cumplirse con las exigencias que a continuación se
detallan:

a) El movimiento se realizará entre Establecimientos Agropecuarios que no se encuentren
en áreas con restricciones sanitarias.

b) Los bovinos deberán haber nacido en el Establecimiento de origen, y haber recibido al
menos una dosis de vacunación antiaftosa.

c) Las Oficinas Locales deberán mantener un Registro de Establecimientos Agropecuarios
que efectúen el Destete Precoz.

d) La Oficina Local de origen deberá solicitar a la Oficina Local de destino la
"Autorización de Ingreso de Destete Precoz", según el Apéndice B de la presente
Resolución, procediéndose al despacho una vez recibida la misma.

e) Los animales se movilizarán identificados y amparados por el Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.), emitido únicamente por la Oficina Local de origen.

f) El Veterinario Local de origen comunicará fehacientemente el despacho, utilizando la
misma "Autorización de Ingreso de Destete Precoz", de acuerdo al Apéndice B, de la
presente Resolución, debidamente firmada y sellada, detallando la identificación de los
animales.

g) En el ítem Observaciones del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) deberá
consignarse la leyenda "Destete Precoz".

h) El Establecimiento Agropecuario de destino deberá haber cumplido lo establecido en el
Plan de Vacunación Local y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.

�i) En el Establecimiento de destino los bovinos se mantendrán aislados del resto de los
animales susceptibles por un período mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su
movimiento posterior fuera del predio por un período de SESENTA (60) días de
ingresados.

j) Durante el período de aislamiento el productor será responsable de observar y comunicar
al Veterinario Local del SENASA cualquier novedad sanitaria.

k) Una vez finalizado el período de aislamiento de TREINTA (30) días deberán ser
inspeccionados, revacunados contra fiebre aftosa y las terneras mayores de tres meses
vacunadas contra la Brucelosis.

l) Para los terneros de tambos (guacheras) que se movilicen a una edad muy temprana, se
tomarán los recaudos necesarios para asegurar su cobertura vacunal en los movimientos
respectivos.

Apéndice B

�3. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO DE OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES.

�3.1. El Establecimiento Agropecuario deberá estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).

3.2. Si en los Establecimientos de origen o destino existen bovinos o bubalinos, el predio
deberá haber cumplimentado y registrado las vacunaciones en los períodos que
correspondan.

3.3. Para los animales que egresen de la jurisdicción de una Oficina Local será requisito
previo al otorgamiento del DTA la presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada
por la Oficina Local de destino al titular o responsable debidamente autorizado, de acuerdo
al Apéndice A, de la presente Resolución. Dicha autorización tendrá una vigencia máxima
de SIETE (7) días, se emitirá por duplicado, entregando el original al solicitante, quedando
el duplicado archivado en la Oficina Local para su seguimiento.

3.4. Los movimientos de animales con destino a faena inmediata, remate feria o mercado
terminal, quedan exceptuados de lo requerido en los puntos 3.2 y 3.3 del presente Anexo.

3.5. Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky, lo cual se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento de los reproductores y cumplimentando los requisitos previstos
en la Resolución ex-SENASA Nº 510/96.

ANEXO II

A. REQUISITOS GENERALES PARA EL MOVIMIENTO DE ANIMALES
SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA
CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, PARA
CONCENTRACIONES GANADERAS

A. 1. Serán autorizadas las concentraciones ganaderas (remates feria, exposiciones) de
todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica,
Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, en forma conjunta o individual, y con cualquier
finalidad, siempre que las instalaciones se encuentren habilitadas por la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA, y que al momento del evento no se encuentren
comprendidas en áreas de restricción epidemiológica.

A. 2. Se permite el ingreso de animales de otros Partidos, Departamentos, Provincias o
Regiones, con las condiciones establecidas en la presente normativa para cada una de ellas.

�A. 3. El Personal Oficial de la Oficina Local destacado en el predio de concentración,
controlará la documentación sanitaria de ingreso y efectuará la inspección de los animales
arribados.

A. 4. Los compradores para requerir el DTA, deberán presentar la "Autorización de
Ingreso" de acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución, emitida por la Oficina Local
de su jurisdicción.

A. 5. Se deberá efectuar la Gestión de Envío de todas las tropas que egresen de la
concentración ganadera.

A. 6. La firma consignataria y/o responsable del evento deberá solicitar al Veterinario
Local de la jurisdicción, la autorización correspondiente con SIETE (7) días mínimos de
anticipación a la realización de una concentración ganadera. Cualquier cambio en las fechas
programadas deberá comunicarlo a la Oficina Local del SENASA.

A. 7. El consignatario y/o responsable de la concentración deberá entregar al personal del
SENASA, previamente al evento, un listado de remitentes en el cual conste: Provincia,
Partido o Departamento, Propietario de la tropa, Nombre del establecimiento, Nº de
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), especie, cantidad, categorías y finalidad (cría, invernada, gordo y/o
reproducción).

A. 8. Durante el transcurso de una concentración ganadera las instalaciones del predio
quedan afectadas en forma exclusiva a dicho evento, no pudiendo ser utilizadas para otra
finalidad.

A. 9. Los animales no podrán permanecer en las concentraciones ganaderas por más de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir del ingreso de la primera tropa hasta el
egreso de la última, con excepción de las Exposiciones Ganaderas que dependerán del
tiempo asignado por el Veterinario Local.

A. 10. Entre DOS (2) concentraciones ganaderas deberá transcurrir un tiempo mínimo de
VEINTICUATRO (24) horas, que garantice la desocupación de las instalaciones y la
desinfección de las mismas.

A. 11. En caso de constatarse la presencia de animales con sintomatología clínica
compatible con Fiebre Aftosa dentro de las instalaciones, se tratará el predio ferial como un

�establecimiento agropecuario, adoptando las medidas preventivas y de intervención
sanitaria de oficio, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

A. 12. Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky, (esto se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento) y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución exSENASA Nº 510/96.

A. 13. Todo bovino o bubalino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse
amparado por UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un
Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red,
con las excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.

A. 14. Se podrá autorizar bajo responsabilidad del Veterinario Local respectivo y con aval
de la Comisión Técnica del Ente Sanitario correspondiente, la vacunación en remate feria
únicamente de las tropas que provengan de Establecimientos Agropecuarios ubicados en la
jurisdicción de la Oficina Local en donde se efectúe el remate, y que se encuentren durante
el período de intercampaña de vacunación.

B. REQUISITOS DE EGRESOS DE BOVINOS Y BUBALINOS DE
ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS A CONCENTRACIONES EN ZONAS
CON VACUNACION SIMULTANEA DE FIEBRE AFTOSA Y BRUCELOSIS, SEGUN
EL MOMENTO RESPECTO A LAS CAMPAÑAS DE VACUNACION

B. 1. A remate feria de cría, recría o invernada.

· De un establecimiento en Campaña de Vacunación.

El establecimiento de origen deberá haber registrado la vacunación simultánea
correspondiente al período o haber declarado para Brucelosis la inexistencia de terneras en
edad de vacunación.

Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN
(1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.

· De un establecimiento en Intercampaña de Vacunación.

�Haber cumplido y registrado la vacunación correspondiente al último período.

En caso que se hayan superado los plazos intervacunales [CIENTO OCHENTA (180) días],
se procederá a la vacunación de los animales a movilizar.

Todo bovino incluido en la categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por UN
(1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.

B. 2. A remate feria especial de gordo, conserva o mercado terminal.

· De un establecimiento en Campaña de vacunación.

Haber cumplido y registrado la vacunación simultánea correspondiente al período anterior.

En los casos que los plazos intervacunales se encuentren vencidos, autorizar el movimiento
previa programación de la vacunación total del establecimiento.

· De un establecimiento en intercampaña de vacunación

Haber cumplido y registrado la vacunación simultánea correspondiente al último período.

B.3. A remate feria de cría, recría, invernada, gordo y conserva (mixto)

Deberán cumplirse los mismos requisitos establecidos en el punto B.1. del presente Anexo
II.

B. 4. A exposiciones ganaderas

Deberán tener cumplimentadas y registradas las vacunaciones correspondientes.

�Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN
(1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la citada Resolución SENASA Nº 150/2002.

ANEXO III

REGION PATAGONICA SUR

Provincias de SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS del
ATLANTICO SUR, RIO NEGRO y del CHUBUT.

Delimitación:

Los límites políticos de las Provincias que la componen, excepto el límite Norte que
quedará compuesto de la siguiente forma: desde el Océano Atlántico, por el Paralelo 42º,
hasta el Cordón Piltriquitrón, siguiendo al Norte por el Cordón homónimo y el Cordón
Serrucho (límite Este), hasta los ríos Villegas y Manso (límite Norte) y el límite con la
REPUBLICA DE CHILE (límite Oeste).

Puestos de Control:

Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales,
físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios
de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control autorizados para el ingreso, serán:

- Puesto Arroyo Verde, sobre Ruta Nacional Nº 3, en el límite entre las Provincias de RIO
NEGRO y del CHUBUT.

- Puesto El Maitén, en la intersección de la Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Provincial Nº 4, en
la Provincia del CHUBUT.

�- Puesto Río Villegas, sobre la Ruta Nacional Nº 258 en su cruce con el Río Villegas, en la
Provincia de RIO NEGRO.

- Otros puntos de ingreso: Pasos de Frontera habilitados en el orden Nacional, Puertos
Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales.

1. Del ingreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa a la región.

1.1. Permítese el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que
provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación,
oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y por el SENASA.

1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por
UN (1) certificado zoosanitario internacional en el que conste que:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.

b) Fueron mantenidos en el país o en la zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o
durante, por lo menos, los últimos NOVENTA (90) días.

c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de detección de
anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.

d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación, según lo establece la
normativa vigente.

1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar
de arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con
certificado de lavado y desinfección, y precintado.

1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento
durante VEINTIUN (21) días, y todos los animales susceptibles existentes en el
establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho período. Finalizado el mismo se
liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el

�período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
podrá exigir requisitos complementarios o evaluar los alcances de las medidas
cuarentenarias, si así lo considera.

1.5. Se autoriza el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de la Región Patagónica Norte B, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:

- Los interesados deberán presentar una solicitud de inspección, adjuntando los Registros
de Pedigree de los animales reproductores inscriptos en los respectivos registros
genealógicos y selectivos administrados por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, de los
animales a despachar, o una certificación provincial que avale que los animales proceden
del propio Establecimiento para las especies no tradicionales (llamas, guanacos, ciervos).

- El Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización
de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente resolución.

- El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

- Los animales susceptibles serán sometidos a DOS (2) pruebas serológicas para el
diagnóstico de Fiebre Aftosa que deberán arrojar resultado negativo, con VEINTIUN (21)
días de intervalo entre ambos, en ese período deberán permanecer en condiciones de
cuarentena aislados de otros animales de cualquier especie susceptible.

- Los animales susceptibles deben haber permanecido en la explotación de origen desde,
por lo menos, NOVENTA (90) días antes de la solicitud de despacho.

- Los animales se movilizarán con despacho oficial y aviso previo a destino.

- En destino los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días, al cabo de los cuales se liberará el establecimiento previa inspección
clínica, de los susceptibles existentes en el mismo.

- Los animales se trasladarán en camión precintado, no transitando por zonas donde se
efectúen vacunaciones antiaftosas, salvo expresa autorización del SENASA, con las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

�1.6. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y documentada
expresamente por el Veterinario Local del SENASA.

2. Del movimiento de animales vivos susceptibles en la región

2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles de aquellos Establecimientos
Agropecuarios inscriptos en el RENSPA, que hayan cumplimentado todos los requisitos
sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.

2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por el
SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.

2.3. Se deberá documentar en forma fehaciente la "Autorización de Ingreso", el despacho y
la recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.

2.4. El predio de origen del bovino deberá contar con el registro de vacunación
antibrucélica al día, involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad existentes en el mismo se encuentren vacunadas con Vacuna Brucella
Abortus Cepa 19.

2.5. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la
vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.

2.6. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por
UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la mencionada Resolución SENASA Nº 150/2002.

ANEXO IV

REGION PATAGONICA NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa)

DELIMITACION:

�Provincia del NEUQUEN: a excepción del área delimitada por: desde Picún-Leufú (Ruta
Nacional Nº 237), hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), y desde Cutral-Có hasta Añelo
por Ruta Provincial Nº 17, el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester,
Puente Centenario - Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las
Perlas sobre el Río Limay.

Provincia de RIO NEGRO: Area delimitada al norte por el límite Sur de la Región
PATAGONICA NORTE A, al sur por el límite Norte de la Región PATAGONICA SUR y
al oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.

PUESTOS DE CONTROL:

Se establecerán puestos de control con facultades para realizar controles documentales,
físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y a la destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de
medios de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control para el ingreso serán:

- Puesto Puente Barrancas, sobre la Ruta Nacional Nº 40 Sur, Km. Nº 557 en el límite entre
las Provincias de MENDOZA y del NEUQUEN.

- Puesto de Desfiladero Bayo sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 87, Provincia del
NEUQUEN.

- Puesto de Pata Mora, sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 114, Provincia del NEUQUEN.

- Puesto Puente El Portón, sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 162, Provincia del NEUQUEN.

- Puesto Añelo, cruce Rutas Provinciales Nros. 7 y 17.

- Puesto El Cruce, cruce Rutas Provinciales Nros. 7 y 8.

- Puesto San Patricio del Chañar, sobre Ruta Provincial Nº 7, próximo a la localidad de San
Patricio del Chañar.

�- Puente sobre Dique Ballester, sobre Ruta Nacional Nº 151.

- Puente Cinco Saltos, sobre Ruta Nacional Nº 151, Provincia del NEUQUEN.

- Puente Carretero (ingreso a Neuquén), sobre la Ruta Nacional Nº 22 que une las ciudades
de Neuquén y Cipolletti.

- Paso Puente Las Perlas, sobre al Río Limay.

- Dique Arroyito, sobre el Río Limay.

- Dique El Chocón, sobre el Río Limay.

- Puesto Cutral-Có, sobre la Ruta Nacional Nº 22.

- Puesto Picun Leufu, sobre la Ruta Nacional Nº 237.

- Paso Balsa Isla Jordan.

- Puente Paso Córdoba, sobre Ruta Provincial Nº 6 que une la ciudad de General Roca (Río
Negro) y El Cuy (Río Negro).

- Puente Valle Azul, sobre el Río Negro a la altura de la localidad honómina.

- Puesto Pomona, en el cruce de la Ruta Nacional Nº 250 y Ruta Provincial Nº 4.

- Puesto Carretero San Antonio Oeste, sobre la Ruta Nacional Nº 3 a la altura de la
localidad de San Antonio Oeste.

- Puestos de Control de Ingresos a la Región Patagónica Norte B desde la Región
Patagónica Sur.

�- Otros puntos de ingreso: Pasos de Fronteras habilitados en el orden Nacional, Puertos
Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales,
Aeropuertos y Aeródromos Privados.

1. Del ingreso de animales vivos susceptibles a la región.

1.1. Permítase el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que
provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación,
oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y por el SENASA.

1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar amparados por
UN (1) certificado zoosanitario internacional en el que conste que:

a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.

b) Fueron mantenidos en el país o zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o
durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.

c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de detección de
anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.

d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación según lo establece la
normativa vigente.

1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar
de arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con
Certificado de Lavado y Desinfección y precintado.

1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento
durante VEINTIUN (21) días y todos los animales susceptibles existentes en el
establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho período; una vez finalizado se
liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el
período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,

�podrá exigir requisitos complementarios, o evaluar los alcances de las medidas
cuarentenarias, si así lo considera.

1.5. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y documentada
expresamente por el Veterinario Local del SENASA.

1.6. Los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagónica Sur
deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los interesados deberán presentar una solicitud de inspección de los animales a
despachar.

b) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

c) El Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización
de Ingreso" adjunta a esta normativa, emitida por el Veterinario Local de destino.

d) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

e) Los animales se trasladarán en viaje directo, en vehículos habilitados por el SENASA,
precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA, no
transitando por zonas de vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA,
con las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

2. Del movimiento de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa en la región

2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa de aquellos
Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA, que hayan cumplimentado
todos los requisitos sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con restricciones
sanitarias.

2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por el
SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.

�2.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, deberán circular en transporte
habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y precintado, en traslado directo, sin
escalas, al establecimiento agropecuario o planta de faena de destino. Para los casos en que
dichos traslados sean autorizados, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Despacho oficial en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado
de Lavado y Desinfección, y su correspondiente DTA.

b) Cuando el destino final sea un Establecimiento Agropecuario, el Veterinario Local de
origen solicitará al Veterinario Local de destino la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al
Apéndice A, de la presente Resolución.

c) Cuando el destino final resulte una planta de faena, el Veterinario Local de origen oficial
solicitará al Jefe de Servicio la autorización correspondiente mediante la "Solicitud de
Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D,
de la presente resolución, para luego continuar con el trámite previsto en dicha planilla.

d) Los movimientos a faena deberán ser con único destino a una planta habilitada por el
SENASA, consignando en el ítem Observaciones del DTA "Animales que cumplen
Resolución Nº................., cuyo destino final es faena inmediata dentro de la región
Patagónica Norte B".

e) Los Establecimientos Frigoríficos sólo autorizarán la faena de esos animales si cumplen
con la leyenda de advertencia en el DTA.

f) Previo a la emisión del DTA el propietario o responsable deberá presentar una
Declaración Jurada sobre el itinerario a recorrer (Hoja de Ruta, de acuerdo al Apéndice C,
de la presente resolución) tomando como base las rutas nacionales y puestos de control,
donde obligatoriamente deberán tomar intervención los agentes allí destacados y asentar las
novedades. Dichos puestos deberán estar autorizados por SENASA tanto con el CIPPANEUQUEN o la FUNBAPA. Todo esto deberá contar con el aval del Veterinario Oficial de
origen y destino y con el responsable de cada puesto involucrado.

g) En caso que la tropa no llegue a los puestos en la fecha y hora establecidos en la Hoja de
Ruta, se deberá dar urgente aviso a la Oficina Local de origen.

�h) Cumplido el traslado con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la planta de
faena de destino, el Veterinario Local o el Jefe de Servicio deberá cerrar la Hoja de Ruta y
remitirla vía fax para conocimiento del despachante oficial.

i) Cuando se considere necesario, el personal oficial deberá efectuar acompañamiento
permanente de la tropa.

j) En caso de surgir cualquier inconveniente durante el transporte se deberá dar aviso e
intervención inmediata a la Oficina Local de la jurisdicción en donde se produzca dicha
novedad, a la Oficina Local de origen y destino y a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal esta última determinará las acciones a seguir.

k) Cuando el destino final sea un establecimiento agropecuario, los animales ingresados
permanecerán en condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, y todos los
animales susceptibles existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena durante
dicho período, una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección clínica
de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o evaluar
los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

2.4. Se deberá documentar en forma fehaciente la Autorización de Ingreso, el despacho y la
recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.

2.5. El predio de origen de los animales a movilizar deberá contar con el registro de
vacunación antibrucélica al día; ello involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3)
a OCHO (8) meses de edad existentes en el predio se encuentren vacunadas con Vacuna
Brucella Abortus Cepa 19.

2.6. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán cumplimentar la
vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de destino una vez que su edad
se encuentre entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.

2.7. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por
un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.

Apéndice C

�ANEXO V

REGION PATAGONICA NORTE A

�(zona con vacunación simultánea de fiebre aftosa y brucelosis)

DELIMITACION:

Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río Colorado, límite político
con la Provincia de LA PAMPA; al Oeste por el límite político con la Provincia del
NEUQUEN; al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES (Meridiano
V) y al Sur por el Río Negro. El límite sur de esta región está dado por la margen sur del
Río Negro a excepción del Valle Azul situado en la margen sur de dicho río, en el
Departamento de El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen Sur de ese río en el
Departamento de Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial Nº 250 desde Pomona hasta El
Solito, al Este de la Ruta Provincial Nº 2 desde el Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona
Sur de los Departamentos de Conesa y Adolfo Alsina.

Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Patagones.

Provincia del NEUQUEN: área delimitada desde: desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº
237) hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta
Provincial Nº 17, el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente
Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las Perlas sobre
el Río Limay.

PUESTOS DE CONTROL:

Se establecerán Puestos de Control con facultades para realizar controles documentales,
físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de medios
de transporte que ingresen a la región.

Los lugares de control para el ingreso serán:

- Puesto Km. 714, sobre la Ruta Nacional Nº 3, Km. 714, partido de Villarino, Provincia de
BUENOS AIRES.

- Puesto Pedro Luro, sobre la Ruta Nacional Nº 3 en su cruce con el Río Colorado, Partido
de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.

�- Puesto Río Colorado, sobre la Ruta Nacional Nº 22, Km. 858, Provincia de RIO NEGRO.

- Puente Vecinal Río Colorado (no comercial) que une la Ciudad de Río Colorado con La
Adela.

- Puesto de Pichi Mahuida, sobre Ruta Provincial Nº 57, Km. 79, Provincia de RIO
NEGRO.

- Puesto La Japonesa, sobre la Ruta Nacional Nº 152, Km. 286, Provincia de RIO NEGRO.

- Puesto Casa de Piedra, sobre la Ruta Provincial Nº 6, Km. 104 ubicado en la Provincia de
RIO NEGRO, sobre el Dique Casa de Piedra que une dicha Provincia con la Provincia de
LA PAMPA.

- Puesto Puente Medanitos, puente a la altura del Km. 11 de la Ruta Nacional Nº 151,
Provincia de RIO NEGRO.

- Puente Dique C. Catriel, sobre la Ruta Nacional Nº 151, Km. 152, Provincia de RIO
NEGRO.

- Puesto Colonia 25 de Mayo, sobre Ruta Nacional Nº 151, Km. 161.

- Puestos de Control de Ingresos a la Región Patagónica Norte A desde la Región
Patagónica Norte B.

- Otros puntos de ingreso: Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de
Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.

1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA A
LA REGION

1.1 Se prohíbe el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a
invernada y cría provenientes de las Regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica
Norte A.

�1.2 Se permite el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones respectivas, o una
certificación provincial que avale que los animales proceden del propio Establecimiento
para las especies no tradicionales (llamas, guanacos, ciervos), provenientes de
establecimientos agropecuarios, desde Regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica
Norte A, que hayan cumplido con los siguientes requisitos:

a) Que en el Establecimiento Agropecuario de origen no se hayan presentado casos de
Fiebre Aftosa en los últimos DIECIOCHO (18) meses y en un radio de VEINTICINCO
(25) kilómetros en los últimos DOCE (12) meses.

b) El productor debe presentar por Nota ante la Oficina Local de origen una solicitud de
inspección consignando: nombre, titular, ubicación y números de RENSPA del
establecimiento de origen y destino, cantidad, categorías e identificación de los animales
componentes de la tropa, adjuntando documentación extendida por la Asociación de
criadores que acredite su genealogía.

c) Los animales deberán haber permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen
desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

d) El Veterinario Local de origen requerirá al Veterinario Local de destino si el
establecimiento reúne las condiciones de recepción.

e) Los animales componentes de la tropa cumplirán una cuarentena de TREINTA (30) días
como mínimo previo al despacho, en el establecimiento de origen, período durante el cual
deberán permanecer aislados del resto de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, no
pudiendo registrar el Establecimiento Agropecuario ingresos de animales hasta finalizada
dicha cuarentena.

f) Conjuntamente con el inicio de la cuarentena se efectuará en el Establecimiento
Agropecuario un estudio seroepidemiológico para Fiebre Aftosa, de acuerdo a la especie a
movilizar.

f.1) Bovinos:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativo, de bovinos de entre
SEIS (6) a DOCE (12) meses de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la

�Dirección de Epidemiología según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.

- De no existir animales de esa categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a
VEINTICUATRO (24) meses.

- De no completar el número por categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.

- En su defecto los bovinos integrantes de la tropa.

- En todos los casos los animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del
muestreo.

- De resultar negativo el muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la
cuarentena de TREINTA (30) días.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

f.2.) Otras especies susceptibles:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativo, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica del
establecimiento y la situación epidemiológica.

- Con la serología negativa, y habiendo cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la
tropa podrá ser despachada.

�- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

g) Previo al despacho, los animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario
Local, otorgando el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que
ampara la tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.

h) Los bovinos a despacharse deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como
mínimo siete (7) días previo al despacho, si la antigüedad de la última vacunación supera
los treinta (30) días.

i) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

j) El Veterinario Local de origen comunicará el despacho, en forma inmediata y fehaciente,
al Veterinario Local de destino.

k) Los bovinos reproductores deberán encontrarse amparados por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por
pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.

l) Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky; esto se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la Resolución exSENASA Nº 510/96.

�1.3. Se permite el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa,
inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones respectivas, o una
certificación provincial que avale que los animales proceden del propio establecimiento
para las especies no tradicionales (llamas, guanacos, ciervos), provenientes de remates feria
de reproductores o exposiciones realizados en las regiones ubicadas al norte de la Región
Patagónica Norte A, que hayan cumplido además de los requisitos generales para las
concentraciones ganaderas establecidos en el Anexo II de la presente resolución, con los
siguientes requisitos:

a) La totalidad de las tropas ingresadas al remate feria o exposición deberán ostentar una
condición sanitaria similar, es decir, deberán cumplimentar los requisitos exigidos para
aquellos animales que se destinen finalmente a la Región Patagónica Norte A.

b) Que en el establecimiento agropecuario que provee los animales para el remate o
exposición no se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos DIECIOCHO (18)
meses y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos DOCE (12) meses.

c) Los animales deberán haber permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen
desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

d) Los animales de las tropas que ingresen a la concentración cumplirán una cuarentena de
TREINTA (30) días como mínimo previo al despacho al remate feria o exposición, período
en el cual deberán permanecer aislados del resto de las especies susceptible a la Fiebre
Aftosa, no pudiendo registrar el establecimiento agropecuario ingresos de animales
susceptibles hasta finalizada dicha cuarentena.

e) Conjuntamente con el inicio de la cuarentena, se efectuará en el Establecimiento
Agropecuario un estudio seroepidemiológico para Fiebre Aftosa de acuerdo a la especie a
movilizar.

e.1) Bovinos:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativo, de bovinos de entre
SEIS (6)-DOCE (12) meses de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la
Dirección de Epidemiología, según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.

- De no existir animales de esa categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a
VEINTICUATRO (24) meses.

�- De no completar el número por categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.

- En su defecto, los bovinos integrantes de la tropa.

- En todos los casos, los animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del
muestreo.

- De resultar negativo el muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la
cuarentena de TREINTA (30) días.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

e.2.) Otras especies susceptibles:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativos, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica del
establecimiento y la situación epidemiológica.

- Con la serología negativa, y habiendo cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la
tropa podrá ser despachada.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen

�animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

f) Previo al despacho, los animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario
Local, otorgando el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que
ampara la tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.

g) Los bovinos a despacharse deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como
mínimo siete (7) días previo al despacho a la concentración ganadera, si la antigüedad de la
última vacunación supera los treinta (30) días.

h) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen.

i) El comprador deberá solicitar previamente la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al
Apéndice A, de la presente resolución.

j) Los establecimientos compradores deberán contar con instalaciones adecuadas para la
cuarentena. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el
establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el período
de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá
exigir requisitos complementarios, o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias si
así lo considera.

k) Los bovinos reproductores deberán encontrarse amparados por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por
pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.

l) Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky; esto se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la citada
Resolución ex-SENASA Nº 510/96.

�1.4. Se permite el ingreso de reproductores de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
inscriptos en los libros de registros genealógicos de las Asociaciones respectivas, o una
certificación provincial que avale que los animales proceden del propio establecimiento
para las especies no tradicionales (llamas, guanacos, ciervos), provenientes de
establecimientos agropecuarios de Regiones ubicadas al norte de la Región Patagónica
Norte A con destino a remates feria de reproductores o exposiciones realizados dentro de la
misma, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Que en el establecimiento agropecuario que provee los animales para el remate o la
exposición no se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos DIECIOCHO (18)
meses y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos DOCE (12) meses.

b) Los animales deberán haber permanecido en el Establecimiento Agropecuario de origen
desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.

c) Los animales de las tropas que ingresen a la concentración cumplirán una cuarentena de
TREINTA (30) días, como mínimo, previo al despacho al remate feria o exposición,
período en el cual deberán permanecer aislados del resto de las especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa, no pudiendo registrar el Establecimiento Agropecuario ingresos de animales
hasta finalizada dicha cuarentena.

d) Conjuntamente con el inicio de la cuarentena, se efectuará en el establecimiento
agropecuario un estudio seroepidemiológico para Fiebre Aftosa de acuerdo a la especie a
movilizar.

d.1) Bovinos:

- Un muestreo seroepidemiológico estadísticamente representativo, de bovinos de entre
SEIS (6)-DOCE (12) meses de edad, de acuerdo a los parámetros que determine la
Dirección de Epidemiología, según la característica del establecimiento y la situación
epidemiológica.

- De no existir animales de esa categoría se muestrearán bovinos de DOCE (12) a
VEINTICUATRO (24) meses.

- De no completar el número por categoría, priorizar la primera y completar con la segunda.

�- En su defecto, los bovinos integrantes de la tropa.

- En todos los casos los animales a muestrear deberán ser identificados al inicio del
muestreo.

- De resultar negativo el muestreo, la tropa podrá ser despachada una vez cumplida la
cuarentena de TREINTA (30) días.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

d.2.) Otras especies susceptibles:

- Un muestreo seroepidemiológico, estadísticamente representativos, de acuerdo a los
parámetros que determine la Dirección de Epidemiología según la característica del
establecimiento y la situación epidemiológica.

- Con la serología negativa, y habiendo cumplido la cuarentena de TREINTA (30) días, la
tropa podrá ser despachada.

- El resultado negativo del estudio epidemiológico tendrá una vigencia de NOVENTA (90)
días desde la fecha del muestreo, período durante el cual el establecimiento queda
habilitado para remitir animales a Patagonia Norte A, cumplimentando los demás
requisitos, siempre y cuando el establecimiento no registre ingresos de animales
susceptibles en dicho período. Se exceptuará únicamente este requisito cuando ingresen
animales susceptibles desde establecimientos en igual situación, o sea que hayan
cumplimentado el estudio seroepidemiológico equivalente dentro de los 90 días.

�- De resultar positivo el muestreo, y de acuerdo a su interpretación, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a través de la Dirección de Epidemiología determinará la continuación
de los procedimientos a seguir y las investigaciones epidemiológicas que correspondan.

e) Previo al despacho los animales serán inspeccionados clínicamente por el Veterinario
Local, otorgando el Certificado Sanitario General cuyo original se anexará al DTA que
ampara la tropa, con una validez de SETENTA Y DOS (72) horas.

f) Los bovinos a despacharse deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa, como mínimo
siete (7) días previo al despacho a la concentración ganadera, si la antigüedad de la última
vacunación supera los treinta (30) días.

g) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen.

h) Los establecimientos compradores deberán contar con instalaciones adecuadas para la
cuarentena, debiendo solicitar previamente la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al
Apéndice A, de la presente resolución.

i) Todas las tropas que egresen del remate feria de reproductores o exposiciones, hayan sido
originarias de las regiones ubicadas al norte de Patagónica Norte A o de esta misma región,
en el establecimiento de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o
evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias si así lo considera.

j) Los bovinos reproductores deberán encontrarse amparados por un certificado de
seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por
pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red.

k) Los reproductores porcinos deberán provenir de predios con certificación vigente de
libres de enfermedad de Aujeszky, ello se deberá acreditar fehacientemente con
anterioridad al movimiento y cumplimentando los requisitos previstos en la mencionada
Resolución ex-SENASA Nº 510/96.

1.5. Se permite el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a
establecimientos agropecuarios, provenientes de las regiones sin vacunación antiaftosa,
Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B, debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:

�a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al
establecimiento de destino, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con
Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.

e) El establecimiento de destino deberá contar con instalaciones de aislamiento de
animales. Posteriormente y hasta finalizado el período cuarentenario no se registrarán
ingresos en el establecimiento.

f) Cuando se trate de bovinos, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en destino
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento y
revacunados después de los VEINTIUN (21) días, cumpliendo una cuarentena mínima de
TREINTA (30) días, previo a su integración al resto de las especies susceptibles existentes.
Todas estas actividades deberán ser debidamente documentadas.

g) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario
Local.

h) Las otras especies susceptibles cumplirán iguales exigencias, quedando eximidas de la
vacunación.

i) Las terneras deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el
establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y los
OCHO (8) meses, siempre y cuando no hayan sido vacunadas en origen.

�j) Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberán encontrarse amparados por
un certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con la
excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº 150/02.

1.6. Se permite el ingreso de reproductores de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
distintas a los bovinos, provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin
vacunación antiaftosa (Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B) con destino a
remates feria de reproductores o Exposiciones ganaderas debiendo cumplir los siguientes
requisitos:

a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al predio
de la concentración, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado
de Lavado y Desinfección, y su correspondiente DTA.

e) Una vez que las tropas egresen del remate feria de reproductores o exposición, en el
establecimiento de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios, o
evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias si así lo considera.

f) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario
Local.

1.7. Se permite el ingreso de animales destinados a faena inmediata desde regiones
sanitarias ubicadas al norte de la Región Patagónica Norte A, bajo las siguientes
condiciones:

�a) Los animales deberán provenir de un establecimiento donde no existieron casos clínicos
de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días, ni en un radio de VEINTICINCO (25)
kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.

b) El Establecimiento Frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del
SENASA, y debe estar autorizado por la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.

c) El DTA de despacho deberá ser otorgado exclusivamente por la Oficina Local de origen.

d) El Veterinario Local de origen deberá solicitar autorización al Jefe de Inspección
Veterinaria de la planta de faena, mediante la planilla de "Solicitud de Autorización, Aviso
de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D, de la presente
resolución, que se adjunta como modelo en el presente anexo.

e) Previa inspección clínica de los animales, el Veterinario Local de origen procederá a su
despacho extendiendo el DTA acompañado por la Solicitud mencionada en el punto
anterior.

f) Los animales se movilizarán directamente del Establecimiento Agropecuario de origen al
Establecimiento Frigorífico.

g) En el ítem Observaciones del DTA deberá consignarse: "Animales que cumplen
Resolución Nº......................., cuyo destino final es faena inmediata a la Región Patagónica
Norte A".

h) Los Establecimientos Frigoríficos sólo autorizarán la faena de esos animales si cumplen
con la leyenda de advertencia en el DTA.

i) El Jefe de Inspección Veterinaria comunicará fehacientemente al Veterinario Local de
origen el arribo de la tropa, utilizando la misma planilla de "Solicitud de Autorización,
Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D, de la presente
resolución, en el espacio reservado para tal fin.

2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES EN LA REGION

�2.1. Se autorizan los movimientos internos en la región cumpliendo los Requisitos
Generales que figuran como Anexo I de la presente resolución.

2.2. Se autoriza la realización de concentraciones ganaderas en la región, según Requisitos
Generales que figuran como Anexo II de la presente resolución.

Apéndice D

��ANEXO VI

REGION SANITARIA CENTRO NORTE

Conformada por las siguientes Regiones:

A. REGION CENTRAL: Provincias de FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA
FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA, BUENOS AIRES y del CHACO.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región a excepción
del Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.

B. REGION MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE
RIOS.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

PUESTOS DE CONTROL:

- Puente General Belgrano (Ciudad de Resistencia, Provincia del CHACO-Ciudad de
Corrientes, Provincia de CORRIENTES), con cabecera en la Provincia del CHACO.

- Túnel Subfluvial Hernandarias (Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE - Ciudad de
Paraná, Provincia de ENTRE RIOS), con cabecera en la Ciudad de Paraná.

- Puesto Ibicuy, Ruta Nacional Nº 14, Km. 120 localidad de Ibicuy, Provincia de ENTRE
RIOS.

- Puente Rosario - Victoria (entre la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE y la
Ciudad de Victoria, Provincia de ENTRE RIOS).

- Otros puntos de ingreso: Pasos de Fronteras habilitados en el Orden Nacional, Puertos
Fluviales, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y
Aeródromos Privados.

�C. REGION CUYO: Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

D. REGION NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.

DELIMITACION: Límites políticos de las Provincias que integran la región.

1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA REGION

1.1. Se autoriza el ingreso de animales vivos a la región, siempre que cumplan con los
Requisitos Generales establecidos en los Anexos I y II de la presente resolución.

1.2. Se permite el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a
establecimientos, provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin
vacunación antiaftosa, (Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B), debiendo
cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde por lo menos
NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al
establecimiento de destino, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con
Certificado de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.

�e) El establecimiento de destino deberá contar con instalaciones de aislamiento de
animales. Posteriormente y hasta finalizado el período cuarentenario no se registrarán
ingresos al establecimiento.

f) Cuando se trate de bovinos o bubalinos, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en
destino dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo al establecimiento y
revacunados después de los VEINTIUN (21) días, cumpliendo una cuarentena mínima de
TREINTA (30) días previo a su integración al resto de las especies susceptibles existentes.
Todas estas actividades deberán ser debidamente documentadas.

g) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario
Local.

h) Las otras especies susceptibles cumplirán iguales exigencias, quedando eximidas de la
vacunación.

i) Las terneras deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el
establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y OCHO
(8) meses, siempre y cuando no hayan sido vacunadas en origen.

j) Todo bovino incluido en la categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por un
certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las
excepciones determinadas en el artículo 11 de las Resolución SENASA Nº 150/2002.

1.3. Se permite el ingreso de reproductores de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
distintas al bovino provenientes de establecimientos localizados en las regiones sin
vacunación antiaftosa, (Región Patagónica Sur y Región Patagónica Norte B) con destino a
remates feria de reproductores a exposiciones ganaderas, debiendo cumplir los siguientes
requisitos:

a) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo menos,
NOVENTA (90) días antes del despacho.

b) El DTA será extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la presente
resolución, extendida por la Oficina Local de destino con una antelación máxima de
SETENTA Y DOS (72) horas al despacho.

�c) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha
de despacho.

d) Los animales se trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen al predio
de la concentración, en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado
de Lavado y Desinfección y su correspondiente DTA.

e) Una vez que las tropas egresen del remate feria de reproductores o exposición, en el
establecimiento de destino permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos complementarios o
evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así lo considera.

f) El levantamiento de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario
Local.

2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES EN LA REGION

2.1. Se autorizan los movimientos internos en la región cumpliendo los Requisitos
Generales que figuran como Anexo I de la presente resolución.

2.2. Se autoriza la realización de concentraciones ganaderas en la región según los
Requisitos Generales que figuran como Anexo II de la presente resolución.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                <text>Resolución SENASA N° 0725/2005</text>
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                <text>Movimientos de animales.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Martes 15 de Noviembre de 2005</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa, brucelosis, peste porcina clásica, enfermedad de Aujeszky y garrapata y para las concentraciones ganaderas. Regionalización del territorio nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el control y la erradicación de la fiebre aftosa y otras enfermedades. Ingreso de animales provenientes de "Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación".&#13;
</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/711"&gt;Resolución Nº 1259/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111369"&gt;Resolución SENASA N° 0725/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 761/2005
Amplíase el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629/2004 del SENASA,
autorizando la emisión de Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para el
ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originarias del Municipio de Mesópolis
del Estado de San Pablo, República Federativa del Brasil.
Bs. As., 24/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0321526/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 181 del 16 de marzo de 2004,
629 del 2 de septiembre de 2004 y 776 del 29 de octubre de 2004, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 181 del 16 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la suspensión en
forma transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de
Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que por la Resolución Nº 629 del 2 de septiembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza únicamente la emisión
de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos
frescos de Cucurbitáceas originarias del Municipio de Paranapuá y Urania, del Estado
de San Pablo y de los Municipios de Manga, Matías Cardoso, Pedra María da Cruz,
Unaí, Joao Piñeiro, Paracatú, Bom Despacho y Uberlandia del Estado de Minas Gerais
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que por la Resolución Nº 776 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza la emisión de las
Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos
de Cucurbitáceas originarios del Municipio de Presidente Bernardes, Región de
Presidente Prudente, Estado de San Pablo de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que el Departamento de Defensa e Inspección Vegetal (DDIV) del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PECUARIA Y ABASTECIMIENTO de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL solicitó la ampliación del reconocimiento del área bajo
enfoque de sistemas para el Municipio de Mesopolis, Estallo de San Pablo de ese país,
para lo cual remitió la información correspondiente.
Que la Dirección de Cuarentena Vegetal perteneciente a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal de este Organismo analizó la documentación presentada por la
DDIV, encontrando que se halla en concordancia con el enfoque de sistemas que ya se

�encuentra autorizado para algunos Municipios de los Estados de Minas Gerais y San
Pablo, mediante las Resoluciones SENASA Nros. 629/ 2004 y 776/2004.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 8, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ampliáse el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629 del 2 de
septiembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizando la emisión de Autorizaciones Fitosanitarias de
Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originarias del
Municipio de Mesópolis del Estado de San Pablo, REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0761/2005</text>
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                <text>Autorizaciones fitosanitarias.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Jueves 24 de Noviembre de 2005 </text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Se amplía el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629/2004 del SENASA, autorizando la emisión de Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para el ingreso de frutos frescos de Cucurbitáceas originarias del Municipio de Mesópolis del Estado de San Pablo, República Federativa del Brasil.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111702"&gt;Resolución SENASA N° 0761/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3347"&gt;Resolucion N° 1079/2008 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 766/2005
Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero.
Modifícase la Resolución Nº 224/2005, en relación con el área declarada bajo
cuarentena por dicha norma.
Bs. As., 25/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0304665/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 19 del 12 de enero de 1996 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 224 del 5 de
abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 10 del 18 de julio de 2005 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente se encuentra en ejecución el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) que fuera
declarado oportunamente plaga de la agricultura.
Que por la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara área bajo cuarentena o
zona roja infestada por Picudo del Algodonero a los departamentos de las provincias
afectados por esa plaga.
Que, con posterioridad, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, a través de
la Disposición Nº 10 del 18 de julio de 2005, zona de emergencia fitosanitaria al
Departamento Presidencia de la Plaza de la Provincia del CHACO.
Que en los Departamentos Leandro N. Alem y San Javier, ambos de la Provincia de
MISIONES, durante la campaña 2004/2005 se sembró algodón luego de varios años en
los que no se realizaba el cultivo de este textil en dicha Provincia.
Que de acuerdo al registro de capturas de ejemplares de Picudo del Algodonero, la
plaga se encuentra infestando los Departamentos Capital, Apóstoles, Leandro N. Alem
y San Javier en la Provincia de MISIONES.
Que los Departamentos afectados en las Provincias de MISIONES, FORMOSA,
CORRIENTES y del CHACO constituyen una gran zona bajo cuarentena fitosanitaria.
Que es necesario modificar el artículo 4º de la Resolución SENASA Nº 224/05 y su
Anexo, a fin de facilitar su comprensión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º — Declárase área
bajo cuarentena, según el Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o zona roja infestada con Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) a la región comprendida por:
PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané, Formosa.

CHACO

1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General
San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25
de Mayo.

CORRIENTES

San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital
Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó,
Concepción, Itatí.

MISIONES

Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción,
Candelaria.

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º — Declárase área
controlada, según el Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o zona amarilla sin presencia de focos de
la plaga a los Departamentos colindantes con los mencionados en el Artículo 1º,
adecuándose en ellos la red de monitoreo de la plaga para tal fin, que comprende:
PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Patiño.

CHACO

Tapenaga, Quitilipi, Maipú, San Lorenzo, Comandante Fernández.

CORRIENTES

San Roque, Bella Vista, Lavalle, Goya, Esquina, Sauce, Santo Tomé.

SANTA FE

General Obligado.

MISIONES

Oberá, San Ignacio.

�Art. 3º — Sustitúyese el Anexo que forma parte de la Resolución Nº 224 del 5 de abril
de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el Anexo que forma parte de la presente resolución.
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º — Prohíbese el egreso
de partidas de algodón en bruto de los Departamentos mencionados en el Artículo 1º de
la presente resolución, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal se fije un corredor fitosanitario por el cual se permita la circulación de las
partidas de algodón sin desmotar que cumplan con el tratamiento químico previo y con
las otras medidas fitosanitarias correspondientes al transporte, con el fin de minimizar
los riesgos de dispersión de la plaga.
Asimismo, se prohíbe el egreso de partidas de fibra, semillas y otros subproductos de
algodón, maquinaria agrícola así como también de las bolsas utilizadas para la cosecha,
sin tratamiento químico con insecticidas, de los Departamentos mencionados en el
Artículo 1º de la presente resolución, y según lo que consta en el Anexo que forma parte
de la misma".
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de
2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que quedará redactado de la siguiente manera: "a) para
la verificación mediante la documentación pertinente que avale el cumplimiento de los
tratamientos químicos de las cargas de fibra, semillas o subproductos de algodón y
bolsas utilizadas en la cosecha, así como maquinaria e implementos agrícolas utilizados
en el cultivo de algodón, medios de transporte del producto y vehículos en general, o la
constatación del cumplimiento de cualquier otro concepto implicado en la presente
resolución".
Art. 6º — Déjase sin efecto el Artículo 2º de la Resolución Nº 19 del 12 de enero de
1996 del ex- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
Los tratamientos químicos de fumigación o pulverización deberán certificarse con la
documentación respectiva; ésta deberá exhibirse ante su solicitud por parte de los
inspectores sanitarios.
METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO

�Habilitación de la Playa: El predio donde se llevarán a cabo los tratamientos de
fumigación estará ubicado próximo a la zona de producción de algodón, en sus Centros
de Acopio, en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario, siendo condición necesaria
para la habilitación de la playa, galpón o cámara de fumigación la existencia de un área
definida donde se realizarán los trabajos de fumigación, evitando la circulación de
personas en los alrededores. Se colocarán en lugares visibles carteles que indiquen que
se PROHIBE permanecer en las proximidades al lugar del tratamiento y durante las
horas que dura el mismo, de manera que los transportistas tomen los recaudos
necesarios para la espera.
Empresa de Fumigación: La Empresa encargada de la operatoria registrada en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será
responsable de notificar las precauciones que deben tomar las personas que se
encuentran relacionadas a la operatoria mientras dure el tratamiento de fumigación y
desinsectación, a fin de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento
químico que entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no
permanecer en los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación,
asumiendo el transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento, ya
sea por parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras, de alguno de los
requisitos será causal para la baja de la habilitación respectiva, hasta regularizar la
situación.
Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y
OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente, informando los
siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte, domicilio
donde se encuentra la mercadería, solicitante, teléfono, cantidad, tipo, origen y destino
de mercadería y firma y aclaración del solicitante.
Inspector: El inspector del SENASA verificará el tratamiento de
fumigación/desinsectación, emitirá el certificado y acordará el horario de trabajo en los
mencionados predios.
Condiciones de tratamiento: El tratamiento de fumigación/desinsectación de
maquinarias agrícolas usadas, algodón y subproductos podrán realizarse en:
1) Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.
2) Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes adecuados y
el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de material totalmente
alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad tal que garanticen la
efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.
3) Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona permita
la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, que deberá permanecer
desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que demande el
tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda independizar el tractor, el
conductor deberá descender del vehículo, mantenerse alejado del sector y se deberá
asegurar la ventilación de la cabina antes de volver a ocuparla. La cubierta de lona que
cubra la caja de carga del camión para el transporte de algodón deberá ser de entramado

�cerrado e impermeable a los gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los
respectivos laterales.
4) Contenedores aptos para el tratamiento.
Tratamiento Fitosanitario de Fumigación: El material a fumigar será debidamente
encarpado. La partida a fumigar deberá estar cubierta en su totalidad, quedando el
control del evento bajo absoluta responsabilidad de la empresa prestataria del servicio
de desinsectación. El material de la lona deberá ser de entramado cerrado e
impermeable a los gases.
El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de material
hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
A) Algodón en Bruto, Fibra de Algodón, Semillas de Algodón y Bolsas Usadas Vacías
Producto: BROMURO DE METILO [Br CH3 NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98%) o CIENTO POR CIENTO (100%)].
TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

26,5 - 31,5°C

48 gr/m3

8 horas

15,5 - 26°C

64 gr/m3

8 horas

13 - 15°C

80 gr/m3

8 horas

10 - 12,5°C

88 gr/m3

8 horas

4,5 - 9,5°C

96 gr/m3

8 horas

TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

10°C o más

1,5 - 3 gr/m3

72 horas

Producto: FOSFAMINA

B) Semilla de Algodón Producto: FOSFAMINA
TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

10°C o más

3 gr/m3

72 horas

C) Desinsectación externa para tratamiento del transporte cargado con fibra, semillas de
algodón y otros subproductos de algodón, y maquinaria agrícola.
PRODUCTO/DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro)
Beta Cyfluthrina 10 - 12,5
Cyfluthrina 17,5 - 22,5

�Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post-tratamiento: En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B el estibaje del
algodón en bruto, de la fibra, fibrilla, semilla y/o de los subproductos deberá realizarse
una vez finalizado el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el
transporte de las partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos
deberá hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y
perfectamente cerrado para evitar cualquier pérdida de mercadería en el camino. Los
inspectores del SENASA verificarán la documentación.
Una vez efectuado el tratamiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá UN (1) Certificado Oficial que tendrá
validez por VEINTICUATRO (24) horas.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION
Precauciones y medios protectores: Los fumigantes son igualmente tóxicos para el
hombre y para los insectos. Por su carácter de productos químicos, volátiles, penetrantes
y tóxicos, todos los fumigantes pueden, en caso de no usarse con precauciones, producir
envenenamiento en los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos oportunos,
la fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o
doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
Límites de seguridad máximos: En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial
conocer la concentración de cada uno de ellos, sobrepasada la cual es peligroso que
quienes los manejan y aplican queden sometidos a la acción de tales productos. Se
deberá conocer y respetar los períodos máximos de exposición e incluso las
exposiciones repetidas durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA" investiga y publica la lista para distintos productos químicos de la
exposición diaria repetida.
Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran seguras
para el hombre (valores en parte por millón).
UMBRAL DE OLOR: Valores de umbrales límites.
BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.

LECT.

5

15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al promedio
de tiempo medido para la concentración de UN (1) día de trabajo de OCHO (8) horas o
CUARENTA (40) horas a la semana, en el cual los trabajadores pueden exponerse
repetidamente, día tras día, sin que ocurran efectos perjudiciales.

�LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la concentración
máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma continua por un período
de CINCO (5) minutos, sin sufrir irritación, cambios tisulares crónicos o irreversibles, o
narcosis en un grado suficiente para aumentar su riesgo a accidentes, limitar su
capacidad de autorrescate o reducir materialmente su capacidad de trabajo.
RIESGOS AGUDOS Y CRONICOS
Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en DOS (2)
categorías: agudos y crónicos.
Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente alta.
Los síntomas pueden aparecer en pocos minutos o en horas.
Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un período
de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
PRECAUCIONES GENERALES
El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se puede
dividir en CUATRO (4) partes:
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de naturaleza
general o permanente y también las medidas preliminares que se aplican
específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se
desvanece debe haber otro para socorrerlo.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria, se
debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en contacto con
la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado, debe sacarse de inmediato,
lavándose profundamente con agua y jabón las zonas afectadas de la piel.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los gases que
pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre personal a una zona
donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se colocarán avisos de alarma
indicando el tipo de fumigante usado.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta tanto el
fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras de polietileno,
deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si todo el gas ha
desaparecido de la instalación.
HERRAMIENTAS DE SEGURIDAD
Respiradores (máscaras): es el elemento más importante del equipo utilizado para la
protección de las personas que trabajen con fumigantes.

�El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un cierto
período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a retener los gases
en contacto con el mismo. No debe utilizarse con concentraciones de gas en el aire
mayores al DOS POR CIENTO (2%).
Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con UNO (1) o DOS (2)
pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la boca.
Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de gas en el aire
no mayor al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%).
Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con Bromuro de
Metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores de CINCO (5) partes por millón, el operario deberá adoptar
protecciones respiratorias. Es importante recordar que este fumigante es inodoro, por
ello, debe tenerse muy presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger.
Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas. Los
fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuándo se debe
descartar un filtro, se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte superior hay
que registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por UN
(1) año.
Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá
retirarse inmediatamente. La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos, los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones que
impidan su reutilización.
Es importante resaltar que ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe utilizarse
con concentraciones de gas en aire mayores al DOS POR CIENTO (2%).

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                <text>Viernes 25 de Noviembre de 2005 </text>
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                <text>Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Modifícase la Resolución Nº 224/2005, en relación con el área declarada bajo cuarentena por dicha norma.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=111705"&gt;Resolución SENASA N° 0766/2005&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3389#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 905/2009 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 783/2005
Procedimiento. Inscripción de un "Técnico Concentrado" o TK en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacéuticos y Veterinarios.
Bs. As., 9/12/2005
VISTO el Expediente Nº 17.003/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 3489 del 24 de
marzo de 1958, 5769 del 12 de mayo de 1959, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que las normas mencionadas en el Visto estipulan la obligatoriedad de inscripción en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a la que están sujetos todos los productos
fitosanitarios, antes de su comercialización.
Que los productos fitosanitarios denominados "Técnicos Concentrados", también llamados
"TK" por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), no se encuentran contemplados por la
legislación vigente.
Que en función de la creciente utilidad de los Técnicos Concentrados en el mercado es
necesario regular el procedimiento para su inscripción y establecer los requisitos que deben
cumplir para su registro.
Que a fin de identificar el objeto de registro se adopta la definición de Técnico Concentrado
del "Manual sobre Elaboración y Empleo de las Especificaciones de la ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(FAO) y de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), para Plaguicidas".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso 1) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Para solicitarla inscripción de un "Técnico Concentrado" o TK en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que lleva la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, los interesados deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES
PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA
ARGENTINA", aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y a
lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 2º — A los efectos dispuestos en el artículo 1º de la presente resolución, defínase
como "Técnico Concentrado" (TK) al producto obtenido de un proceso de elaboración y
que resulta compuesto por: el ingrediente activo, disolventes apropiados e impurezas
asociadas al proceso de síntesis, pudiendo contener pequeñas cantidades de aditivos
necesarios; el producto no debe contener tensioactivos.
Art. 3º — El o los disolventes podrán ser los que se utilizan en el proceso de síntesis o bien
agregados para mejorar la estabilidad y/o solubilidad de la sustancia activa. No se aceptará
el uso de disolventes expresamente prohibidos en la legislación nacional o en normas
emitidas por organismos internacionalmente reconocidos, tales como la ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(FAO).
Art. 4º — Las firmas registrantes quedarán exceptuadas de presentar en los informes sobre
propiedades fisico-químicas los datos de Punto de Fusión, Punto de Ebullición y
Solubilidad en disolventes orgánicos; debiendo presentar la determinación de la estabilidad
en el almacenamiento.
Art. 5º — En caso de resultar necesario la autoridad de aplicación podrá requerir la
presentación de muestras del o los disolventes y aditivos, identificados por un código.
Art. 6º — La presentación de la Información Confidencial deberá contener la identificación
y cuantificación del o los disolventes (si los hubiere) y los aditivos presentes en el Técnico
Concentrado, determinadas por métodos validados e incluyendo en el informe los registros
instrumentales correspondientes.
En la concentración de la declaración cualicuantitativa deberá constar la expresión de
resultados, tanto en base húmeda (incluido el disolvente) como en base seca (sin incluir el
disolvente). De no conocerse indubitablemente la concentración del o los disolventes, el
registrante deberá proveer UNA (1) muestra en la que se haya eliminado el disolvente por
una metodología que no genere ni elimine impurezas del ingrediente activo (Por ejemplo:
destilación molecular).

�Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 797/2005
Establécese un plazo que permita a la actividad privada solicitar la adopción de
medidas respecto del destino de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos
almacenadas en depósitos del SENASA, con la finalidad de redireccionar la mercadería
hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional.
Bs. As., 9/12/2005
VISTO el Expediente N° 9.632/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 248 del 12 de mayo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece que ningún alimento que contenga residuos de nitrofuranos podrá ser
comercializado para consumo humano.
Que dicha restricción se encuentra también vigente en los principales mercados internacionales
de las mieles argentinas.
Que por ende la contaminación de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos y otros
productos prohibidos pone en riesgo los mercados existentes.
Que a la fecha existe en depósitos habilitados por este Organismo una apreciable cantidad de
tambores de miel interdictos conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por contener
residuos de metabolitos de nitrofuranos, cuyo destino final originario era la exportación.
Que no obstante la aplicación de la medida de restricción dispuesta resulta necesaria la previsión
normativa de un plazo que permita a la actividad privada la posibilidad de solicitar la adopción
de medidas que impidan que la miel interdicta permanezca almacenada por largo tiempo en los
depósitos habilitados por este Organismo.
Que si bien estos casos podrían encuadrarse en el procedimiento contemplado por la citada
Resolución SENASA N° 488/02, las especiales características que revisten ameritan el dictado de
una norma al efecto precedentemente mencionado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme a las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — En todos los casos de miel interdicta por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA como resultado de haberse detectado la presencia de metabolitos
de nitrofuranos o de cualquier otra sustancia prohibida, cualquiera sea su destino o situación,
quien acredite ser responsable de dicha mercadería dispondrá de un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles para solicitar un plan de apertura de lotes, su análisis y en su caso el
redireccionamiento de la mercadería hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional. El
plazo antes establecido será contado siempre a partir de la fecha de notificación por parte del
interesado, del resultado positivo del análisis de laboratorio interviniente, tanto si se trata de
muestras como de contramuestras en el caso de haberse hecho uso de esta última opción.
Art. 2° — Al efecto de la aplicación de la presente norma se considerará como inicio de la
interdicción de la mercadería el momento de la toma de muestra para análisis de residuos de
productos prohibidos; ello surge de la fecha del acta oficial que documenta dicha extracción.
Art. 3° — Cumplido el lapso estipulado en el artículo 1° de la presente resolución sin que se
presentase solicitud en dicho sentido, este Organismo podrá disponer del decomiso inmediato de
la miel interdicta fijando su destino final, sin posibilidad de reclamo posterior por parte de quien
acredite ser responsable o propietario de ella.
Art. 4° — Si dentro del período establecido se presentase un plan de apertura de lotes, su
análisis y en su caso el redireccionamiento de la mercadería, este Organismo analizará la
situación y resolverá en función de los antecedentes recabados. Si el plan presentado es
aceptado se le comunicará al responsable de la mercadería, iniciándose su implementación. En el
caso de ser rechazado, la mercadería será decomisada, disponiendo este Servicio Nacional su
destino final, sin posibilidad de reclamo alguno por parte de quien acredite ser responsable o
propietario de la miel.
Art. 5° — Los planes serán presentados y analizados por ante la Coordinación del Plan de
Residuos e Higiene de Alimentos (PLAN CREHA), que comunicará lo resuelto a la Coordinación de
Establecimientos Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, que tendrá a su cargo la
instrumentación y el control de las acciones a tomar.
Art. 6° — Asimismo, en cualquier caso, en donde se detecte miel contaminada con metabolitos
de nitrofuranos u otros productos prohibidos y estando dispuesta la interdicción de la
mercadería, el SENASA podrá iniciar el análisis de la trazabilidad de la misma a efectos de
determinar el origen de la contaminación y actuar en consecuencia.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se establece un plazo que permita a la actividad privada solicitar la adopción de medidas respecto del destino de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos almacenadas en depósitos del SENASA, con la finalidad de redireccionar la mercadería hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 803/2005 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Establécense Límites Máximos de Residuos Administrativos, en los términos dispuestos por
la Resolución Nº 1384/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0388059/2005 y copia de los Expedientes Nros. S01:0388059/2005,
S01:0376910/2005, S01:0376920/2005, S01:0376923/2005, S01:0376929/2005, S01:0376938/
2005, S01:0377035/2005, S01:0377038/2005, S01:0377043/2005, S01:0377048/2005,
S01:0377050/2005, S01:0377066/2005, S01:0377080/2005, S01:0377086/2005, S01:0377089/
2005, S01:0377097/2005, S01:0377103/2005, S01:0377116/2005, S01:0377121/2005,
S01:0377126/2005, S01:0377131/2005, S01:0377134/2005, S01:0377139/2005, S01:0377144/
2005, S01:0377160/2005, S01:0377255/2005, S01:0377259/2005, S01:0377265/2005,
S01:0377275/2005, S01:0377878/2005, S01:0377282/2005, S01:0377284/2005, S01:0377291/
2005, S01:0377294/2005, S01:0377301/2005, S01:0377309/2005, S01:0377314/2005,
S01:0377320/2005, todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 619 del 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la inscripción de Productos Fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se
realiza en el marco del Decreto Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto Nº
5769 del 12 de mayo de 1959, y de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos (atento la
escasa superficie cultivada y/o a la ocasional aplicación de fitoterápicos) no constituyen, por su
escaso volumen, un mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso y
demás exigencias normativas para la extensión del registro de estas sustancias activas a tales
cultivos.
Que en tales condiciones, la ecuación económica inversión-recupero no resulta atractiva para un
registrante particular, dejando sin esta herramienta terapéutica al mercado.
Que mediante la Resolución Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a autorizar, con carácter de excepción temporal, el
empleo de Sustancias Activas para otros usos que no sean los expresamente previstos en su
inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, debiendo establecer los Límites
Máximos de Residuos Administrativos (LMR A) correspondientes, en las condiciones que ella
estipula.
Que asimismo, conforme lo dispuesto por el Artículo 2º de la citada norma, las Ampliaciones de
Uso y los Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A) así otorgados tendrán una validez
de CUATRO (4) años, contados a partir del 5 de enero de 2005. Durante ese lapso, los interesados
en obtener las Ampliaciones de Uso y los Límites Máximos de Residuos definitivos (LMR), deberán
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 15 de la Resolución ex-SAGPYA Nº 350/99.
Que algunas presentaciones no habían cumplido con todos los requisitos, por lo que se otorgó un
nuevo plazo de TRES (3) meses para que completaran los datos faltantes.
Que los interesados fueron debidamente notificados.
Que dicho plazo venció el 30 de septiembre de 2005.
Que las presentaciones mencionadas han sido evaluadas técnicamente y las correspondientes al
Expediente original y a los Expedientes en copia, citados en el Visto han cumplido con los
requisitos estipulados por la Resolución SAGPYA Nº 1384/04, haciéndose lugar a lo solicitado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en
el artículo 4º de la Resolución Nº 1384 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y lo dispuesto por el artículo 8º, inciso h)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense como Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A), en los
términos dispuestos por la Resolución Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, detallados en el Anexo que a tal
efecto, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los Límites Máximos de Residuos Administrativos (LMR A), establecidos en la presente
resolución, tendrán vigencia hasta el día 5 de enero de 2009.
Art. 3º — Los interesados en obtener las ampliaciones de uso y los Límites Máximos de Residuos
DEFINITIVOS para los principios activos en los cultivos mencionados en el Anexo de la presente
resolución, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 15 de la Resolución Nº 350 del
30 de agosto de 1999 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

�ANEXO

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 811/2005 SENASA
DEROGADA por RS 296/2016
Apruébase el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de los
Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
en Establecimientos Pesqueros Habilitados".
BUENOS AIRES, 21 de diciembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0114369/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente que el personal que presta funciones en el control y en la fiscalización de
productos de origen animal cuente con documentos que describan la metodología de los
procedimientos que deben realizar.
Que deben reducirse las diferencias de criterio que apliquen los funcionarios actuantes ante
hechos análogos que ocurren en los distintos establecimientos.
Que el Capítulo VIII, "Del Personal", del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, "Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal", no contempla la
responsabilidad que le compete al personal del Servicio destacado en cada establecimiento y a los
Supervisores responsables, en cuanto al control de la implementación por parte de las empresas
de los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control.
Que resulta necesario contar con un documento que regule dentro del área de fiscalización
pesquera, la actuación del personal del Servicio destacado en cada establecimiento y de los
Supervisores responsables, en lo que respecta a la implementación de los programas y planes
mencionados en el considerando anterior.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de
los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control en
Establecimientos Pesqueros Habilitados (HACCP)" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a realizar
modificaciones al manual aprobado en el artículo precedente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO
1. Propósito:
Establecer la metodología que se deberá observar para el control y seguimiento, por parte del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de la implementación de
los Programas de Inocuidad Alimentaria, Prerrequisitos y Análisis de Peligros y Puntos Críticos de
Control (HACCP) en plantas pesqueras habilitadas.

�2. Alcance:
Este procedimiento es aplicable a todo Programa de Prerrequisitos y Plan HACCP que implemente
la industria pesquera y comprende los roles que debe desempeñar el Servicio de Inspección
destacado en planta y los Supervisores o Jefes de Area o Puerto que realicen supervisiones
periódicas. El presente procedimiento no posee alcance sobre las Auditorías sobre Planes HACCP
que el SENASA pudiera disponer.
La realización de las actividades que describe el presente manual no exime el cumplimiento de las
obligaciones contempladas en el Capítulo VIII, "Del Personal", del Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968.
El SENASA efectuará las verificaciones técnicas pertinentes para comprobar que los programas
implementados por los establecimientos sean efectivos y apropiados para alcanzar los objetivos
higiénico- sanitarios establecidos.
3. Definiciones:
- Acción correctiva: Acción que debe adoptarse cuando los resultados de la vigilancia en los Puntos
Críticos de Control indican una desviación de los límites críticos.
- Análisis de peligros: Proceso de recopilación y evaluación de la información sobre los peligros, su
severidad y riesgo con el fin de determinar cuáles son importantes para la inocuidad de los
alimentos.
- Buenas Prácticas de Fabricación (BPF): Son los procedimientos cuyo cumplimiento resulta
necesario para lograr alimentos inocuos y seguros. Sinónimo: GMP´s.
- DFPOA: Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal.
- DNFA: Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
- Desviación: No-satisfacción de un límite crítico, que puede llevar a la pérdida de control de un
PCC.
- Equipo HACCP: Equipo multidisciplinario con un líder profesional responsable del desarrollo y de
la aplicación del Plan HACCP.
- Límite crítico: Criterio que diferencia la aceptabilidad o inaceptabilidad del proceso en una
determinada fase.
- Límite operacional: Criterio más estricto que los límites críticos para aumentar el margen de
seguridad en las operaciones.
- No conformidad: No satisfacción de un requerimiento especificado.
- Plan HACCP: Documento escrito de conformidad con los SIETE (7) principios del sistema
HACCP.
- Peligro: Agente biológico, químico o físico que en caso de estar presente en el alimento puede
causar un efecto adverso a la salud en ausencia de su control.
- Procedimiento: manera especificada de realizar una actividad. Cuando se expresa por medio de
un documento es frecuente utilizar el término de "procedimiento escrito", el cual contiene el objeto y
alcance de una actividad, qué debe hacerse y quién debe hacerlo, cuándo, dónde, y cómo debe
hacerse, qué materiales, equipos y documentos deben utilizarse y cómo debe controlarse y
registrarse.
- Procedimiento Operativo Estandarizado (POE): Método escrito para controlar una práctica de
acuerdo con las especificaciones predeterminadas y obtener así un resultado deseado. Sinónimo:
SOP.
- Procedimiento Operativo Estandarizado de Saneamiento (POES): Se refiere a aquellos
Procedimientos Operativos Estandarizados (POE) que describen las tareas de saneamiento,
higiene y desinfección. Sinónimo: SSOP.
- Programas de Prerrequisitos: Pasos o procedimientos que controlan las condiciones ambientales
dentro de la planta, que proveen un soporte para la producción segura de alimentos. Incluye la
aplicación de BPF y POES.
- Punto Crítico de Control (PCC): Fase en la que puede aplicarse un control, que es esencial para
prevenir o eliminar un peligro relacionado con la inocuidad de los alimentos o para reducirlo a un
nivel aceptable.
- Punto de Control (PC): Cualquier fase en la cadena alimentaria en la que los peligros pueden ser
controlados.

�- Sistema HACCP: Sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos para la
inocuidad de los alimentos.
- Registro: Documentación generada por actividades de vigilancia, observación y verificación.
- Riesgo: Probabilidad de la ocurrencia de un peligro.
- Severidad: Magnitud de las consecuencias para la salud que pueden resultar de un peligro.
- Trazabilidad: Capacidad para seguir el movimiento de un alimento a través de etapas
especificadas de producción, transformación y distribución.
4. Responsabilidades:
4.1. De las empresas procesadoras:
Si bien este procedimiento tiende a establecer la metodología que deberá observar el SENASA
para el control y seguimiento de la implementación de los Programas de Inocuidad Alimentaria
(Prerrequisitos y HACCP), en las plantas pesqueras habilitadas, es fundamental recordar la
responsabilidad que le compete a la industria procesadora.
4.1.1. Programas de Prerrequisitos: Desarrollar e implementar un Programa de Prerrequisitos (BPF
y POES) de acuerdo a lo normado en el Capítulo XXXI del Decreto Nº 4238/68. Dentro de estos
programas debe:
• Desarrollar programas auditables de capacitación del personal.
• Describir procedimientos para mantener la higiene y desinfección que se realice previIo al inicio
de las actividades (preoperativa) y durante el transcurso de las mismas (operativa).
• Especificar la frecuencia de los procedimientos.
• Identificar los responsables del monitoreo de los procedimientos.
• Mantener registros de los procedimientos.
• Mantener registros de las acciones tomadas cuando se produzcan desvíos.
4.1.2. Plan HACCP: Desarrollar e implementar Planes HACCP para cada producto o línea de
productos de acuerdo a la siguiente secuencia:
• Formar un equipo que será el responsable del desarrollo y de la aplicación del Plan HACCP.
• Describir el producto.
• Definir el uso esperado y su destino.
• Elaborar un diagrama de flujo.
• Confirmar sobre el terreno el diagrama de flujo.
• Realizar un análisis de peligros (Principio 1).
• Determinar los Puntos Críticos de Control (Principio 2).
• Establecer los Límites Críticos de Control para cada PCC (Principio 3).
• Implementar un sistema de vigilancia (Principio 4).
• Establecer medidas correctivas (Principio 5).
• Establecer procedimientos de verificación (Principio 6).
• Establecer un sistema de registro y documentación (Principio 7).
4.2. Del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en planta:
4.2.1. Respecto a los Programas de Prerrequisitos:
- Conocer los Programas escritos de Prerrequisitos (BPF y POES) desarrollados por la empresa.
- Elaborar un plan de verificación que contemple la evaluación de los diferentes puntos a los que
deben hacer referencia los programas de la empresa:
• Potabilidad del agua/hielo.
• Higiene de las superficies de contacto con el producto.
• Prevención de contaminación cruzada.
• Higiene personal y salud de los operarios.
• Protección contra la contaminación/adulteración del producto.
• Identificación y almacenamiento apropiado de los productos tóxicos.
• Control Integrado de Plagas.

�4.2.2. Respecto a los Planes HACCP:
- Conocer los Planes HACCP que la empresa haya implementado para cada producto o línea de
proceso, constatando que se ajusten a las previsiones normativas establecidas por el SENASA.
- Constatar que se estén controlando correctamente los PCC, según lo descripto en el plan.
- Constatar que los límites críticos sean respetados.
- Constatar que las acciones correctivas tomadas sean las adecuadas.
- Constatar que la disposición y el destino del alimento producido durante la desviación del proceso
sean los adecuados.
- Tomar muestras, cuando lo considere necesario, para determinar si el producto cumple con los
estándares de seguridad.
- Asentar en registros las desviaciones que se producen en los PCC.
- Tomar las medidas apropiadas cuando el establecimiento no está cumpliendo con los
requerimientos del SENASA, comunicando de inmediato a la Supervisión correspondiente.
4.3. De los Supervisores o Jefes de Area o Puerto:
4.3.1. Respecto a los Programas de Prerrequisitos y a los Planes HACCP:
- Conocer los Programas de Prerrequisitos y Planes HACCP que la empresa haya implementado
para cada producto o línea de proceso, constatando que se ajusten a las previsiones normativas
establecidas por el SENASA.
- Recorrer el establecimiento, evaluando la aplicación de los programas de prerrequisitos y planes
HACCP.
- Evaluar el desempeño de la Inspección Veterinaria con relación al control sobre los programas
mencionados. Revisar registros de la empresa y de la Inspección Veterinaria. Adoptar las medidas
correspondientes cuando el establecimiento no cumpla con los requerimientos del SENASA,
comunicando de inmediato a la Coordinación de Pesca.
5. Operatoria:
5.1. Control de actividades realizado por el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en planta:
5.1.1. Verificación de Prerrequisitos:
Es realizada por el personal del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta; puede
ser llevada a cabo antes del inicio o durante el transcurso de las actividades de proceso y consiste
en constatar que:
• Los sectores a utilizar o en uso reúnen condiciones higiénico sanitarias aceptables.
• Se mantienen en tiempo y forma los registros de control de los procedimientos de saneamiento
(frecuencia y rúbrica de responsable).
• Se adoptaron las medidas correctivas y se mantienen los registros de las acciones tomadas
cuando se hubiera producido algún desvío.
5.1.2. Verificación de HACCP:
Es realizada por el personal del Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta; puede
ser llevada a cabo antes del inicio o durante el transcurso de las actividades de proceso, y consiste
en constatar que:
• El Plan HACCP se encuentre implementado.
• Que para cada PCC se estén monitoreando los parámetros indicados en el plan. (¿Qué?)
• Que esos parámetros se controlen de acuerdo a lo descripto. (¿Cómo?)
• Que la frecuencia de los controles sea la indicada. (¿Cuándo?)
• Que las tareas de control de PCC sean llevadas a cabo por personal capacitado. (¿Quién?)
• Que ante la presencia de un desvío las acciones correctivas implementadas sean las correctas.
• Que el destino de los productos observados sea el correcto.
• Que los registros que se hayan determinado para cada PCC se estén llevando correctamente en
tiempo y forma.

�5.1.3. Control de documentos y registros:
Este control se efectúa fuera de las áreas de producción y se deberá constatar:
• Que se encuentre disponible toda la información que da sustento a los Planes HACCP
(Documentos permanentes, Programas de Prerrequisitos y de capacitación).
• Que la documentación se encuentre correctamente archivada.
• Que se encuentren disponibles los siguientes registros: ÿ Registro de monitoreo de PCC.
- Registro de acciones correctivas.
- Registros de actividades de verificación.
- Registros de calibración de instrumentos.
El funcionario interviniente deberá rubricar los diferentes registros que evalúe a fin de dejar
constancia de su actuación.
5.1.4. Frecuencia de los controles:
La frecuencia mínima autorizada de los controles que realice el Servicio de Inspección Veterinaria
destacado en planta, sobre los Programas de Prerrequisitos y los Planes HACCP implementados
por la empresa será mensual. No obstante, si las circunstancias lo requieran esta frecuencia podrá
ser aumentada.
5.1.5. Registros:
Los controles realizados por el Servicio de Inspección deberán ser asentados en el "Libro de
Novedades". Ante la detección, por parte del personal del Servicio, de una desviación en la
implementación de los Prerrequisitos o del Plan HACCP, que por su magnitud o complejidad
requieran un seguimiento en su corrección, deberán realizar un informe de la no conformidad
detectada, utilizando para cada una de ellas un Formulario "Informe de No Conformidad en la
implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (formulario NC-HACCP-O1), que se adjunta al
presente manual, asignándole un número correlativo compuesto, definido por el Nº Oficial de
Establecimiento y un número correlativo de TRES (3) cifras:
Ejemplo: Para la no conformidad Nº 1 del Establecimiento Nº Oficial 4350:
NC - 4350/001
5.1.6. Destino de la documentación generada:
El "Informe de No Conformidad en la implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP"
(Formulario NC-HACCP-O1) será confeccionado por duplicado, entregando el original al
responsable del equipo HACCP de la empresa, quien deberá informar al Servicio de Inspección
Veterinaria, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibido el formulario, cual fue la medida
correctiva adoptada para subsanar la desviación detectada.
El duplicado del formulario será conservado en el Servicio de Inspección, conjuntamente con las
respuestas y descargos que hubiera presentado la empresa al respecto, debiendo quedar
archivado por un lapso de DOS (2) años.
Una vez que se complete el procedimiento de verificación de la acción correctiva implementada,
una copia deberá elevarse al Jefe de Area o Puerto o al Supervisor.
5.2. Control de actividades realizado por el Supervisor o Jefe de Area o Puerto: El Supervisor o
Jefe de Area o Puerto actuante deberá cumplimentar lo ordenado en el Manual de Procedimientos
para la Inspección Veterinaria MP 16: "Supervisión en Establecimientos Procesadores de
Pescados y Mariscos".
5.2.1. Frecuencia de los controles:
La frecuencia mínima autorizada de los controles que realice el Supervisor o Jefe de Area o Puerto
actuante sobre los Programas de Prerrequisitos y los Planes HACCP implementados por la
empresa será trimestral. No obstante, si las circunstancias lo requieran, esta frecuencia podrá ser
aumentada.

�5.2.2. Registros:
Los controles realizados por el Supervisor o Jefe de Area o Puerto actuante deberán ser asentados
en el Parte de Supervisión. Ante la detección de una desviación en el Plan HACCP implementado
por la empresa deberá realizar un informe de las no conformidades detectadas, utilizando para
cada una de ellas el Formulario "Informe de No Conformidad en la implementación de
Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01) mencionado en el numeral 5.1.5, del
presente manual.
5.2.3. Destino de la documentación generada:
El Parte de Supervisión será confeccionado por cuadruplicado. UN (1) ejemplar será entregado al
representante de la empresa, quien firmará en recepción en los TRES (3) ejemplares restantes. El
original del Parte será remitido a la Coordinación de Pesca, otro quedará archivado en la
Inspección Veterinaria y el último en poder del Supervisor. Dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de notificada, la empresa deberá presentar la contestación a las observaciones formuladas,
proponiendo las acciones correctivas y, de ser necesario, la presentación de un cronograma de
obras, que debe ser evaluado y avalado por el Supervisor.
Una copia de esta respuesta y/o cronograma deberá ser elevada a la Coordinación de Pesca.
En aquéllos casos en que el Supervisor deba realizar un "Informe de No Conformidad en la
implementación de Prerrequisitos y/o Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01), este deberá ser
confeccionado por duplicado, entregando el original al responsable del equipo HACCP de la
empresa, quien deberá informar al Servicio, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibido
el formulario, cual fue la medida correctiva adoptada para subsanar la desviación detectada.
El duplicado del formulario será entregado por el Supervisor al Servicio de Inspección Veterinaria,
conjuntamente con las respuestas y descargos que hubiera presentado la empresa al respecto,
debiendo quedar archivado en el mismo por un lapso de DOS (2) años.
Una vez que se complete el procedimiento de verificación de la acción correctiva implementada,
una copia de la misma deberá ser elevada al Jefe de Area o Puerto o al Supervisor.
6. Anexos:
Anexo: "Informe de no conformidad en Plan HACCP" (Formulario NC-HACCP-01),

�ANEXO
Rev.
A

Fecha

Modificaciones
Primera emisión.

��</text>
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                </elementTextContainer>
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                <text>Miercoles 21 de Diciembre de 2005 </text>
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                <text>Se aprueba el "Manual de Procedimientos para el Control de la implementación de los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control en Establecimientos Pesqueros Habilitados".&#13;
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                <text>Lunes 22 de Diciembre de 2005 </text>
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                <text>Se sustituyen los Anexos de la Resolución Nº 920 del 15 de diciembre de 2004, en cuanto a los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, enumerados en el Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112431"&gt;Resolución SENASA N° 0820/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Has Part</name>
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                <text>&lt;a href="https://nube.senasa.gob.ar/s/YqBT17So9Vw9KXI"&gt;Ver anexos aqui&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Resolución 35/2006
Declárase el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio Nacional,
facultándose a personal del organismo para llevar a cabo las acciones sanitarias y
técnico- administrativas que coadyuven a restablecer el status sanitario respecto de la
Fiebre Aftosa.
Bs. As., 8/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0352063/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999
y 672 del 25 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vigente el Estado de Alerta Sanitario declarado por Resolución SENASA Nº 672
del 25 de octubre de 2005, lo que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas
existentes y maximizar la vigilancia y controles de todo animal, producto o subproducto que
pueda vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
Que por las actuaciones citadas en el Visto se da cuenta de haberse detectado un foco de Fiebre
Aftosa en un establecimiento agropecuario del Departamento San Luis del Palmar en la Provincia
de CORRIENTES, lo que amerita declarar el Estado de Emergencia Sanitaria.
Que en razón de la situación referida se efectuaron las comunicaciones previstas en el Sistema
Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA), establecido por Resolución SENASA Nº 779 de
fecha 26 de julio de 1999.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 3959 prevé que el PODER EJECUTIVO podrá valerse de su
personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines,
cuando las circunstancias lo requieran.
Que se hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control
de máxima prevención, como así también otros procedimientos extraordinarios, tanto en los
aspectos técnicos, como en los administrativos que le dan sustento.
Que resulta necesario establecer la organización operativa institucional del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
medidas adecuadas, brindando a los funcionarios las seguridades acordes a las exigencias
planteadas.
Que a tales efectos y en la presente emergencia, procede adecuar las previsiones contenidas en
la citada Resolución SENASA Nº 779/99 a fin de agilizar la toma de decisiones que el caso
demanda.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.305 y sus normas reglamentarias, y en el artículo 8º,

�inciso k) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, el Estado de
EMERGENCIA SANITARIA en todo el Territorio Nacional, facultándose al personal de este
Organismo afectado a las tareas de control, prevención, vigilancia y erradicación consecuentes al
mismo, a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, adquirir
equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de
situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las acciones
sanitarias y técnicoadministrativas extraordinarias que coadyuven a restablecer el status
sanitario respecto de la Fiebre Aftosa.
Art. 2º — Convocar al Comité Central de Emergencias Sanitarias y al respectivo Equipo Regional
de Emergencias Sanitarias del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA),
establecido por la Resolución Nº 779 de fecha 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los fines de evaluar la situación e implementar las
acciones sanitarias que correspondan.
Art. 3º — Interdictar el Departamento San Luis del Palmar, en el cual se produjo el foco de
Fiebre Aftosa, y los Departamentos linderos al mismo, San Cosme, Itatí, Berón de Astrada,
General Paz, Mburucuyá, Empedrado y Capital, todos de la Provincia de CORRIENTES,
prohibiendo todos los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con cualquier
destino, tanto de ingresos como de egresos en los Departamentos citados, a excepción de los
destinados a faena inmediata con autorización oficial, para consumo interno en una Planta de
Faena ubicada dentro del área interdicta.
Art. 4º — Prohibir el egreso desde el área interdicta, de productos y subproductos de origen
animal que pudieran vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados
en la misma, a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 5º — Prohibir la exportación de productos y subproductos de origen animal que pudieran
vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados en el área interdicta
a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 6º — Facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a adoptar las acciones sanitarias y técnico-administrativas
extraordinarias que coadyuven al control y erradicación de la enfermedad y al dictado de las
medidas pertinentes, de acuerdo a la normativa vigente, y a los respectivos manuales
operativos, teniendo en cuenta los criterios y lineamientos internacionales en la materia.
Art. 7º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.305 y su reglamentación aprobada por
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.
Art. 8º — Informar lo actuado al Consejo de Administración en la primera convocatoria en forma
urgente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se declara el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio Nacional, facultándose a personal del organismo para llevar a cabo las acciones sanitarias y técnico- administrativas que coadyuven a restablecer el status sanitario respecto de la Fiebre Aftosa.&#13;
</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3262#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 194/2006 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113876"&gt;Resolución SENASA N° 0035/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 47/2006
Establécese que los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos
con componente animal de competencia del SENASA, provenientes de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" entre terceros países,
deberán contar con la autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
Bs. As., 16/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0052151/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305; los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996,
1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 672 del
25 de octubre de 2005, 35 del 8 de febrero de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vigente el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por la Resolución Nº 35
del 8 de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
originado en la detección de UN (1) foco de Fiebre Aftosa en un establecimiento agropecuario del
Departamento San Luis del Palmar en la provincia de CORRIENTES.
Que se encuentra vigente la Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que declaró el Estado de Alerta
Sanitario, que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y las medidas existentes y
maximizar la vigilancia y los controles de todo animal, producto o subproducto que pueda
vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
Que en razón de la situación referida es necesario, en carácter de excepción, efectuar un control
especial de los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con
componente animal de competencia de este Servicio Nacional, de especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" provenientes de terceros países.
Que resulta necesaria la aplicación de esta medida para lograr un mayor control del movimiento
de los aludidos productos dentro del Territorio Nacional.
Que la presente regulación fortalecerá el contralor de los movimientos de las mercaderías
pudiendo detectar más fácilmente aquellas que pudieran provenir de la zona interdicta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades otorgadas en los artículos 4º y 14 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 3959 de
Policía Sanitaria de los Animales; el artículo 2º de la Ley Nº 24.305; los artículos 4º, inciso b) y
20 del Anexo I (Normas Reglamentarias de la Ley Nº 24.305), aprobado por el Decreto Nº 643
del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998; y en el
artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con
componente animal de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren
"en tránsito" entre terceros países, deben contar con la autorización previa de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 2º — La solicitud de autorización establecida en el artículo precedente deberá efectuarse
por escrito por parte del interesado, debiendo constar en la solicitud entre otros, los siguientes
datos: el Puesto de frontera de ingreso, Puesto de frontera de egreso, Hoja de ruta, tipo de
producto, modo de conservación, cantidad de bultos y peso, datos e identificación del
transporte, datos identificatorios del transportista, número de precintos o precintos, copia del
Certificado Sanitario que acompaña a la mercadería, y todo otro dato que de acuerdo al tipo de
mercadería transportada considere necesario este Servicio Nacional.
Art. 3º — La solicitud de autorización podrá efectuarse en la frontera de ingreso desde donde se
la remitirá a la Coordinación de Importación de Productos de Origen Animal dependiente de la
Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, o
bien en la Coordinación citada.
Art. 4º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria receptora de la solicitud de
autorización determinará la viabilidad de ese tránsito y se expedirá a través del área de
recepción.
Art. 5º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — Por intermedio de la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales,
notifíquese a la Sanitary and Phitosanitary Measures (SPS) de la Organización Mundial de
Comercio (OMC).
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0047/2006</text>
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                <text>Producto y subproductos de origen animal</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Jueves 16 de Febrero de 2006 </text>
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                <text>Se establece que los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con componente animal de competencia del SENASA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" entre terceros países, deberán contar con la autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.&#13;
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