<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=288&amp;sort_field=Dublin+Core%2CCreator" accessDate="2026-06-30T00:11:42+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>288</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>5396</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="3026" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4553">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/f1c67d568cf49ed72f1d0150cdb084bc.pdf</src>
        <authentication>c9d26c4106bdfab05f7c61294dd92ebc</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34400">
                    <text>Resolución SENASA N° 353/2002
Condiciones para la inscripción, registro y habilitación de los establecimientos en
los que se extraiga miel para exportación.
BUENOS AIRES, 23 de abril de 2002
VISTO el expediente Nº 9425/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 220 del 18
de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 125 del 11
de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de 1998, ambas de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente se propicia establecer un nuevo sistema de
clasificación y las medidas normativas correspondientes para facilitar la
inscripción, registro y habilitación para el funcionamiento de las salas de
extracción de miel, sobre la base de la Resolución SENASA Nº 220/95.
Que para cualquiera de las actividades requeridas para la obtención y
comercialización de miel, es imprescindible contar con instalaciones aprobadas
oficialmente (salas de extracción de miel) que permitan establecer medidas de
seguridad alimentaria para el consumo humano, a partir de la extracción o
cosecha de miel de los colmenares.
Que por ser la miel una mercadería exportable en un altísimo porcentaje de la
producción del país, debe garantizarse a los compradores, tanto internos como
principalmente del exterior, que los procesos requeridos cuenten con puntos de
identificación y trazabilidad necesarios para asegurar la calidad, sanidad, y/o
detección de posibles puntos de desvíos que puedan afectar a la misma.
Que este proceso efectuado ordenadamente permitirá al apicultor tomar
conocimiento de su producción, de manera tal que le facilitará, si corresponde,
tomar medidas correctivas de mejoramiento de la calidad y sanidad de su
producción, que puedan llegar a incrementar el valor de venta y/o ganar nuevos
mercados.
Que mediante dicho sistema tendiente a establecer medidas acordes de higiene,
paralelamente se agregan otras acciones de importancia como la de identificar a
los apicultores que aportan su producción que generará las divisas necesarias,
fruto del adecuado manejo de sus apiarios.
Que para facilitar el incremento del número de salas de extracción necesarias para
reforzar los conceptos vertidos precedentemente, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha procedido a planificar una serie
de pautas constructivas a cumplir de manera escalonada o directa, para lo cual ha
clasificado un régimen de inscripción, registro y habilitación.
Que para poder aplicar las medidas correctivas previstas en la Resolución Nº 125
del 11 de marzo de 1998 y preservar adecuadamente el producto envasado de
acuerdo a la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,

�resulta imprescindible conocer tanto el origen de la miel y el apicultor, como la
calidad de los envases, respectivamente.
Que a su vez, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha considerado la importancia que revisten los Gobiernos
Provinciales como autoridades competentes para el contralor de la cadena
productiva de miel, y también porque además este rubro se constituye no sólo en
generador de divisas a través del comercio de exportación, sino por contribuir al
desarrollo de las economías regionales.
Que la presente resolución se fundamenta en su similar ex-SENASA Nº 220 del 18
de abril de 1995 y las observaciones y propuestas efectuadas por los integrantes
del Programa Miel 2000, con representación de las provincias y del sector privado,
organizado por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre del
año 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001 y del articulo 13,
inciso b) del Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — La inscripción, registro y habilitación para el funcionamiento de
todo establecimiento donde se extraiga miel para exportación, denominado
genéricamente Sala de Extracción de Miel, estará sujeta a las condiciones de la
presente norma, cuya aplicación estará a cargo de la Coordinación de Lácteos y
Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
ARTICULO 2º — A los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de
exigencias higiénico sanitarias y funcionales de las distintas categorías de Salas
de Extracción de Miel, se establece la siguiente clasificación, cuyas características
se detallan en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución:
a) SALA DE EXTRACCION DE MIEL HABILITADA, según el Anexo I.
b) SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (FIJA), según el Anexo II.
c) SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (MOVIL), según el Anexo III.
d) SALA DE EXTRACCION DE MIEL INSCRIPTA, según el Anexo IV.
ARTICULO 3º — A los efectos de realizar exportaciones, la totalidad de la miel
deberá provenir de Salas de Extracción de Miel definidas en el artículo 2º de la

�presente resolución, las que serán identificadas de manera tal que se reconozca al
productor primario de la miel.
ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autorizará, para cada categoría de Salas de Extracción de
Miel, los destinos de exportación posibles de la miel extraída, sobre la base de las
exigencias que cada país adquirente requiera.
ARTICULO 5º — La Habilitación de las Salas de Extracción comprendidas en el
inciso a) del artículo 2º de la presente resolución, la fiscalización y auditoría, tanto
de éstas como del resto de las Salas de Extracción de Miel detalladas, será
responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTICULO 6º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizará a los Gobiernos Provinciales a efectuar la
Inscripción o Registro de Salas de Extracción de Miel Fijas y Móviles radicadas o
pertenecientes, para las últimas, a cada una de las provincias, siempre y cuando
éstas suscriban los respectivos Convenios para la aplicación y cumplimiento de las
condiciones higiénico-sanitarias y adecuado funcionamiento, establecidos en la
presente resolución. En caso de no existir tal Convenio, será el SENASA el único
autorizado a actuar en forma directa.
ARTICULO 7º — Para el cumplimiento del artículo 4º de la presente resolución,
tendiente a autorizar las exportaciones a distintos destinos según las exigencias
requeridas, es imprescindible conocer en primer término el origen de la miel
obtenida y su rastreabilidad, a partir de las Salas de Extracción de Miel
clasificadas según el artículo 2º de la presente resolución. A tal efecto, el SENASA
a través de la Coordinación de Lácteos y Apícolas, crea un sistema de BASE
UNICA DE DATOS de Salas de Extracción de Miel actualizado mensualmente,
mensualmente, conformado mediante soporte magnético, cuyo modelo será
provisto a los Gobiernos Provinciales teniendo como base de información y
metodología la siguiente indicación:
a) Salas de Extracción de Miel Habilitadas: los datos serán aportados por la
Coordinación de Lácteos y Apícolas, de acuerdo a lo establecido en el inciso a),
numeral 5) del Anexo I de la presente resolución.
b) Salas de Extracción de Miel Inscriptas, Registradas Fijas y Móviles: los datos
serán aportados por los Gobiernos Provinciales al SENASA, teniendo en
consideración el artículo 6º de la presente resolución, cuya metodología se
aplicará de acuerdo a los numerales de identificación oficial otorgada a cada
establecimiento, que figuran en los Anexos II, III y IV de la presente.
ARTICULO 8º — Las Salas de Extracción de Miel Inscriptas reconocidas por los
Gobiernos de Provincias, quedarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 4º de
la presente resolución, pudiendo exportar la miel extraída por un plazo no mayor a

�DOS (2) años de promulgada la presente resolución, contados a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. Vencido el plazo establecido, dichas Salas
quedarán excluidas del sistema como tal, pudiendo ser reincorporadas en
cualquiera de las otras categorías detalladas en el artículo 2º de la presente
resolución, siempre y cuando respondan a los requisitos establecidos.
ARTICULO 9º — Las Salas de Extracción de Miel, cualquiera sea su clasificación,
serán de dimensiones suficientes para que las actividades específicas puedan
realizarse en condiciones higiénicosanitarias adecuadas, guardando relación sus
instalaciones con el volumen a producir. Su diseño deberá evitar toda posibilidad
de contaminación o deterioro de la miel, durante o después de su extracción, para
lo cual queda prohibido la manipulación, estacionamiento, envasado y/o depósito a
la intemperie. Quedan exceptuados los tambores vacíos destinados al llenado
posterior, siempre y cuando se encuentren debidamente cerrados.
ARTICULO 10. — La Coordinación de Lácteos y Apícolas, dependiente de la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal o la autoridad
provincial, según corresponda, podrán autorizar el funcionamiento provisorio de
las Salas de Extracción de Miel encuadradas en los incisos a), b) y c) del artículo
2º de la presente resolución, por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180)
días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes exigencias sean de
tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico-sanitarias del producto.
ARTICULO 11. — Previo al inicio de las actividades anuales (cosecha de miel) en
las respectivas Salas de Extracción de Miel, los responsables de tales
establecimientos realizarán un análisis fisico-químico y bacteriológico del agua a
utilizar en las instalaciones, en un laboratorio oficial, cuyos resultados se
encuadrarán a las exigencias nacionales o provinciales, según corresponda. En
casos de obtenerse desvíos en los parámetros, se aplicarán medidas correctivas
necesarias hasta alcanzar los resultados de aptitud. En todos los casos los
resultados deberán mantenerse archivados a disposición de las autoridades
oficiales correspondientes.
ARTICULO 12. — Fuera de la época de extracción de miel, las instalaciones de
las Salas podrán ser utilizadas en otras tareas que no sea la obtención de miel,
autorizándose sólo aquellas relacionadas con la actividad apícola, prohibiéndose
en todo momento el almacenamiento de cualquier sustancia quimica,
medicamentosa u otra que pueda generar peligro de contaminación en las
instalaciones.
ARTICULO 13. — Toda ampliación de cualquiera de las secciones de las
instalaciones de una Sala de Extracción de Miel o traslado de las mismas de
manera parcial o total a otro lugar, requerirá la realización de una nueva
tramitación ante las autoridades oficiales correspondientes.
ARTICULO 14. — La Transferencia de las instalaciones se efectuará a pedido
conjunto del titular de la firma y del nuevo propietario, o a requerimiento de éste,

�cuando acredite fehacientemente la transmisión del establecimiento conforme a
derecho.
ARTICULO 15. — El personal que cumpla tareas laborales inherentes a cualquier
aspecto para la obtención de miel en establecimientos encuadrados bajo esta
norma, deberá encontrarse amparado mediante un certificado o libreta sanitaria
actualizada, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 29 y 171
del 18 de abril de 2000 de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION
SANITARIAS y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, y deberá utilizar indumentaria de uso exclusivo para la Sala de
Extracción de Miel.
ARTICULO 16. — A los efectos de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones en
cumplimiento de la presente norma, el personal oficial del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o de los Gobiernos
Provinciales, según corresponda, se encuentran debidamente autorizados para el
libre acceso a las mismas.
ARTICULO 17. — Déjase sin efecto lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º,
16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Resolución Nº 220 del 18 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en lo referente a la habilitación,
registro, fiscalización y funcionamiento de Salas de Extracción de Miel.
ARTICULO 18. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto
Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I
SALAS DE EXTRACCION DE MIEL
HABILITADAS
1) La presentación de la documentación se efectuará por parte de los interesados,
enviándola en forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas, o a través
del Jefe de Oficina Local del SENASA de la zona, quien procederá a realizar una
primera evaluación de los papeles entregados, para luego enviarlos a dicha
dependencia.
En cualquiera de los casos se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al señor Coordinador de Lácteos y Apícolas, indicando
claramente ubicación del establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de

�correo electrónico, dirección de la administración y, en caso de tratarse de
establecimientos ubicados en zonas rurales, croquis de ubicación en el área
circundante de la planta de extracción, indicando las vías de acceso a la misma.
b. DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1: 100),
indicando las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas
de ventilación e iluminación, aprobado por profesional competente.
c. Memoria descriptiva del proceso de extracción de miel, indicando la capacidad
instalada, abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen
y cualquier otra información adicional.
d. Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta, indicando los
materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
e. Fotocopia certificada del comprobante de inscripción ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
f. Fotocopia certificada de la documentación que acredite propiedad, locación o
comodato del establecimiento, certificada por Escribano Público Nacional,
autoridad policial, Juez de Paz, o entidad bancaria autorizada.
g. Fotocopia de los estatutos sociales (cuando se trate de persona jurídica)
debidamente certificada por Escribano Público Nacional, autoridad policial, entidad
bancaria autorizada o por personal del SENASA, o fotocopia de las DOS (2)
primeras páginas del Documento Nacional de Identidad.
h. Certificado de Radicación otorgado por Autorización Municipal o Provincial,
según correspondiera, debidamente certificada por Escribano Público Nacional,
Juez de Paz, entidad bancaria autorizada o por personal del SENASA.
i. Libro de Movimientos para su rubricación o indicación del uso de planillas
computarizadas a los efectos de ser utilizado por el responsable de la sala, para
registrar y mantener actualizados los datos correspondientes a la producción de
miel y su destino. Para el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y
firmadas por el funcionario de SENASA actuante en los controles.
j. Libro de Novedades para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por los
inspectores en la fiscalización del establecimiento.
k. Constancia de pago del arancel por habilitación establecido por SENASA.
2) Los lugares en que se extraiga miel, deberán ajustarse a los siguientes
requisitos generales:
a. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, no
inundables.

�b. La Sala de Extracción de Miel no deberá tener comunicación directa con
cualquier otra dependencia o sector ajeno a la actividad.
c. Los lugares de acceso y patios adyacentes a la Sala de Extracción de Miel,
deberán estar conservados de tal modo, que eviten la acumulación de aguas o
residuos y deberán contar, además con cercados que impidan el ingreso de
animales.
d. Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes,
de fácil limpieza y sanitización, con pendientes adecuadas hacia los desagües con
canaleta abierta y/o con rejillas de fácil limpieza, conectando el sistema de
desagüe mediante cierre sifónico.
e. Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán poseer superficies lisas,
resistentes e impermeables, fáciles de limpiar, lavar y sanitizar.
f. Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, de fácil limpieza y
que no permita la entrada de polvo e insectos ni la acumulación moho. Estarán
construidos con materiales y/o tratamientos que impidan el goteo de la
condensación de la humedad y su altura deberá garantizar una correcta limpieza y
sanitización de los equipos.
g. El manejo de las aguas servidas y de limpieza de equipos e instalaciones,
deberá evitar su reflujo hacia los sectores de extracción.
h. Todas las cañerías para la conducción de aguas, deberán contar con la
correspondiente identificación por colores.
i. Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus terminaciones, serán de
materiales inalterables, asegurando un buen estado de conservación, limpieza y
sanitización. Aquellas que comuniquen con el exterior estarán provistas de
sistemas adecuados para impedir el ingreso de insectos y vectores externos
(malla mosquitera, etc.). Para las puertas se podrá utilizar dicho material o en su
reemplazo cortinas sanitarias, para el mismo fin.
j. Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente. Las
luminarias deberán poseer dispositivos de protección contra roturas o estallidos.
k. Las distintas dependencias contarán con ventilación natural o mecánica que
impida la acumulación y condensación de vapores por cualquier motivo, sobre
techos o paredes.
l. Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y cualquier otro material
destinados a estar en contacto con materias primas o productos, deberán estar
constituidos por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de limpiar
y sanitizar, aprobados por la autoridad sanitaria correspondiente.

�m. Deberá contarse con dispositivos, trampas y cebos para la detección y combate
de roedores.
3) Las dependencias auxiliares y de servicios generales, se ajustarán a las
siguientes condiciones:
a. Los servicios sanitarios deberán estar separados según el sexo de los usuarios.
Contarán con provisión suficiente de agua, jabón líquido, toallas descartables y
papel higiénico. Estas dependencias deberán tener pisos y paredes lisas,
impermeables y lavables. No deberán tener comunicación directa con el área de
extracción.
b. Los vestuarios deberán estar separados según el sexo de los usuarios y
contarán con un sector para ropa de calle y otro para ropa de trabajo y estarán
provistos de duchas. Deberán tener pisos y paredes lisas, impermeables y
lavables. No deberán tener comunicación directa con el área de extracción.
c. Deberá existir un local o armario ubicado convenientemente para el depósito de
materiales de limpieza y sanitización y otro independiente para el depósito de
materiales para desratización, desinsectación y mantenimiento, ambos
debidamente identificados. Dichos sectores se ubicarán en un lugar cerrado sin
contacto con la sala de extracción y cada producto estará convenientemente
rotulado.
d. Deberá existir anexo a la sala de extracción propiamente dicha, un depósito
para envases vacíos y para tambores llenos e insumos vinculados con la
producción, entendiéndose que el mismo forma parte de la sala de extracción en
forma colindante.
4) Características del agua a utilizar en las instalaciones:
a. El lavado e higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse con agua
apta para dicho uso y productos de limpieza aprobados por autoridad competente.
b. Deberá cumplir con los parámetros fisico-químicos y microbiológicos exigidos
por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales, de acuerdo
al artículo 11 de la presente.
c. Deberá asegurarse la clorinación del agua.
5) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Habilitadas, luego de ser aprobadas, se
identificarán con un prefijo compuesto por las letras S-E-H, cuyo significado es
"Sala de Extracción Habilitada", seguido del número de inscripción de la sala

�compuesto por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4)
cifras.
ANEXO II
SALA DE EXTRACCION DE MIEL
REGISTRADA (FIJA)
1) Para solicitar el registro de las instalaciones, se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda, según lo establecido
en el artículo 6º de la presente resolución (Coordinación de Lácteos y Apícolas del
SENASA u Organismo correspondiente del Gobierno Provincial), indicando
claramente la ubicación del establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de
correo electrónico, dirección de la administración y, en caso de tratarse de
establecimientos radicados en zonas rurales, croquis de emplazamiento dentro del
área circundante de la planta de extracción, indicando las vías de acceso a la
misma.
b. DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1:100),
indicando las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones. Este
requisito se dará por cumplimentado, con la presentación de DOS (2) ejemplares
de UN (1) croquis de la planta, realizado en escala, indicando la ubicación de las
distintas dependencias, equipos e instalaciones, firmado por el titular del
establecimiento.
2) Dar cumplimiento a los incisos c), d), e), f), g), h), j) e i) del numeral 1); incisos
a), c), d), e), f), g), i), j), 1) y m) del numeral 2), inciso c) y d) del numeral 3); e
inciso a), b) y c) del numeral 4) del Anexo I de la presente resolución.
3) Otros sectores y servicios de las instalaciones:
a. La vivienda para el personal podrá estar ubicada independientemente de la Sala
de Extracción de Miel. En caso que la vivienda comparta el edificio con dicha Sala,
ambas construcciones deberán encontrarse funcionalmente separadas, como
también sus puertas y ventanas.
b. Los servicios sanitarios deberán contar con los elementos básicos que
garanticen una eficiente higienización del personal, utilizando un armario o percha
en su interior para cada operario. Estas dependencias deberán tener pisos y
paredes lisas, impermeables y lavables, evitándose cualquier comunicación
directa con el área de producción.
c. Deberá existir un depósito para envases de tambores vacíos, llenos e insumos
vinculados con la producción. El mismo podrá ubicarse como anexo a la sala de
extracción propiamente dicha, ubicado físicamente separado, entendiéndose de tal

�manera, que formará parte de las instalaciones si está ubicado en el mismo
predio.
4) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Registradas luego de ser aprobadas, se
identificarán con un prefijo compuesto por las letras S-R-F, cuyo significado es
"Sala Registrada Fija", seguido del número de inscripción de la sala compuesto
por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4) cifras.
ANEXO III
SALA DE EXTRACCION DE MIEL
REGISTRADA (MOVIL)
1) Para solicitar el registro de las instalaciones, se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda, de acuerdo al artículo
6º de la presente resolución (Coordinación de Lácteos y Apícolas del SENASA u
Organismo correspondiente del Gobierno Provincial), indicando claramente las
características de las misma (sistema y medio de desplazamiento - terrestre o
acuático) y ubicación para realizar las inspecciones previas para su aprobación.
Se agregará un número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y
dirección del titular.
b. DOS (2) ejemplares de la planta móvil en escala de UNO EN CIEN (1: 100),
indicando las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones. Este
requisito se dará por cumplimentado, con la presentación de DOS (2) ejemplares
de UN (1) croquis de la planta, realizado en escala, indicando la ubicación de las
distintas dependencias, equipos e instalaciones, firmado por el titular del
establecimiento móvil.
2) Dar cumplimiento a los incisos c), d), e), f), g), j) e i) del numeral 1); incisos l) y
m) del numeral 2), inciso c) del numeral 3); e inciso a) del numeral 4) del Anexo I
de la presente resolución. 3) Otra documentación a presentar:
a. Pago de impuestos requeridos por las autoridades de tránsito (acuático o
terrestre) competentes, y en caso de ser exigidos, los de cada jurisdicción donde
se desarrollen los trabajos.
b. Certificado de autorización o documentación necesaria para el desarrollo de
tales tareas y para la movilización o traslado, de ser requerido por las autoridades
competentes para la navegación y atraque y/o tránsito terrestre, como también de
ser necesarios, el pago de impuestos correspondiente.

�c. En caso de aplicación de los procesos de funcionamiento de las instalaciones,
de acuerdo al inciso h) del numeral 4) del presente Anexo.
d. Notificar con una anticipación quincenal (como mínimo) a la autoridad sanitaria
competente, la ubicación y el recorrido que realizará la sala móvil para la
extracción de miel.
4) Otros sectores y servicios de las instalaciones:
a. Los pisos de las instalaciones serán de material impermeable, sin grietas o
hendiduras, resistentes, de fácil limpieza y sanitización, con pendientes adecuadas
para el escurrido de los líquidos, evitando de anegar o alterar terrenos aledaños.
b. Los techos serán lisos y de superficie interna continua, tomándose las
precauciones correspondientes para evitar el recalentamiento de los materiales y
materia prima.
c. Los laterales de las instalaciones de extracción de miel como el depósito de
tambores vacíos o llenos, deberán encontrarse adecuadamente protegidas para
evitar la entrada de insectos, roedores, rayos solares y partículas extrañas a la
producción, para lo cual deberá preverse, la colocación de estructuras fijas o
removibles, de material impermeable y de fácil lavado.
d. Las aberturas y lugares de ingreso a los sectores deberán contar con un
sistema de cierre adecuado para evitar el ingreso de personas u otros elementos
ajenos a la producción.
e. El combustible para la propulsión del móvil y el humo o gases proveniente de la
combustión no deberá tener ninguna posibilidad de contaminar la producción.
f. De no contar la Sala Móvil con elementos básicos que garanticen una
higienización eficiente del personal que desarrolla las tareas, deberá contemplarse
instalaciones fijas o móviles anexas, destinadas para tal fin, asegurándose que las
dependencias posean pisos y paredes lisas que permitan el lavado de las mismas.
No deberán tener comunicación directa con el área de producción.
g. El sector de baños para el personal, se tratará de manera similar al punto
anterior. Tanto en el inciso f) como en el presente, se deberá colocar un lavabo
para la higiene de las manos con sus respectivos elementos complementarios
para una adecuada higienización, colocándose a la salida o al ingreso de tales
instalaciones, una alfombra sanitaria para el calzado, e implementos para el
lavado de las manos. Para estos fines, se requerirá la autorización de vuelco de
efluentes de parte de la autoridad competente.
h. El depósito para el estacionamiento de envases vacíos o llenos e insumos
vinculados a la producción, podrá encontrarse en el mismo móvil o en otro paralelo
o adyacente a él, que deberá estar habilitado oficialmente. Se podrá remitir la

�producción de inmediato a otros depósitos fijos habilitados por el SENASA. En
casos que por cuestiones operativas se deba atrasar la ubicación o el destino
hacia un depósito habilitado, solo se otorgará un plazo no mayor a SIETE (7) días
corridos luego del llenado del tambor, para que pueda ser depositado en otras
instalaciones, previa comunicación a la autoridad oficial competente, siempre y
cuando ese lugar se encuentre con techos y pisos adecuados y en perfectas
condiciones de higiene.
i. A los fines operativos se deberá asegurar que la sala móvil posea una reserva
mínima de agua segura para consumo y uso descriptos en los puntos g) y h)
precedentes, de por lo menos para TRES (3) días, siempre que sea sometida a un
proceso adecuado de clorinación. Dicho tanque de reserva deberá desinfectarse al
menos UNA (1) vez al año o cuando se requiera, debiendo permanecer tapado
permanentemente. La autoridad sanitaria competente podrá en todo momento
proceder a muestrear el agua a fin de determinar su aptitud para los usos
señalados y durante los procesos operativos de lavado de las instalaciones.
5) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Registradas (Móvil) luego de ser aprobadas, se
identificarán con un prefijo compuesto por las letras S-R-M, cuyo significado es
"Sala Registrada Móvil", seguido del número de inscripción de la sala compuesto
por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4) cifras.

ANEXO IV
SALA DE EXTRACCION INSCRIPTA
1) Para solicitar la inscripción de las instalaciones ante las Autoridades sanitarias
de los Gobiernos Provinciales correspondientes, que hayan suscripto el Convenio
con el SENASA de acuerdo al artículo 6º, de la presente resolución los
interesados titulares deberán presentar la documentación en las dependencias
regionales que acredite el cumplimiento de las condiciones mínimas a cumplir que
se detallan, respaldadas a través de una Declaración Jurada, a fin de obtener su
aprobación y el número de registro.
2) En caso de no cumplirse el artículo 6º de la presente resolución, la presentación
se realizará en cada Oficina Local del SENASA.
3) En cualquiera de los casos, las autoridades sanitarias nacionales y/o
provinciales, según corresponda, podrán realizar la inspección de las instalaciones
a fin de verificar la concordancia de las mismas con la documentación presentada.
4) La documentación se presentará siguiendo el orden de lo detallado en los
distintos incisos que se señalan, firmándose cada hoja con la aclaración del
responsable.

�5) Las condiciones edilicias mínimas y documentales, serán las siguientes:
a. Presentación del FORMULARIO DE INSCRIPCION donde se detalle:
a. 1. Nombre y Apellido del Titular.
a.2. Razón social o nombre del establecimiento.
a.3. Ubicación de la Sala de Extracción de Miel (localidad, provincia, código postal,
teléfono, dirección postal del propietario y correo electrónico en caso de contar con
él).
a.4. Texto final en donde conste: "Declaro bajo juramento que los datos
personales e información presentada referida a todas las instalaciones que
conforman las exigencias establecidas oficialmente para la Inscripción de esta
Sala de Extracción de Miel son reales y concuerdan con la realidad de lo existente,
haciéndome responsable de incurrir en falsedad".
a.5. Firma, aclaración y número y tipo de documento del interesado.
b. Presentación de UN (1) croquis donde se encuentren ubicadas las
dependencias básicas de la Sala de Extracción de Miel y todas las instalaciones
auxiliares propias de la actividad y aquellas ajenas a la misma (casa habitación,
galpones, etc.), con indicación de las medidas.
c. Tanto los pisos, el techo y las paredes de la Sala de Extracción de Miel serán de
material impermeable y lavable. Se detallará el tipo de material empleado.
d. Las puertas y ventanas se abrirán hacia el exterior y las aberturas estarán
cubiertas con tela mosquitera en perfecto estado.
e. El equipo de extracción de miel se encontrará en buenas condiciones, sin óxido
y limpio para evitar la contaminación de la miel. Se detallará el tipo de material de
fabricación.
f. La miel obtenida antes del envasado se debe filtrar y someter a decantación.
g. Las instalaciones deberán contar con depósito de tambores vacíos y llenos.
h. Los servicios sanitarios se encontrarán separados de la Sala de Extracción de
Miel y contarán con lavamanos con agua segura y jabón líquido y toallas de papel
descartables.
i. Deberá existir un sector para el cambiado de la ropa que usará el operario para
entrar a realizar las tareas dentro de la Sala de Extracción de Miel.

�j. De existir en el mismo edificio o aledaño, una casa habitación u otra
construcción ajena a las actividades, ninguna de ellas deberá compartir la misma
entrada de la Sala de Extracción.
6) Datos informativos a presentar:
a. Detallar la cantidad de tambores de miel obtenidos en la cosecha anterior.
b. Comentar si tiene conocimiento de los principios básicos respecto a la
aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
c. El interesado informará si está dispuesto a recibir capacitación por parte de los
entes oficiales.
7) Tareas a implementar de manera conjunta con los sectores correspondientes
de los Gobiernos Provinciales o Jefe de Oficina Local del SENASA, según
corresponda, respecto a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente resolución.
a. El organismo oficial correspondiente deberá elaborar conjuntamente con el
interesado, en previsión a lo dispuesto en el artículo 8º, un cronograma de obras
con la suficiente antelación, para incorporar en tiempo y forma la Sala de
Extracción de Miel Inscripta, en cualquiera de las categorías a) o b) del artículo 2º
de la presente resolución.
8) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Inscripta luego de ser aprobadas, se
identificarán con un prefijo compuesto por las letras S-E-I, cuyo significado es
"Sala Extracción Inscripta", seguido del número de inscripción de la sala
compuesto por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4)
cifras.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21977">
                <text>Resolución SENASA N° 0353/2002&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21978">
                <text>Miel para exportación&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21980">
                <text>Martes 23 de Abril de 2002&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21981">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21982">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21983">
                <text>Condiciones para la inscripción, registro y habilitación de los establecimientos en los que se extraiga miel para exportación.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54549">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54550">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73914"&gt;Resolución SENASA N° 0353/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54551">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 17° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123336"&gt;Resolución N° 870/2006 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3028" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4555">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5416afdf7d8ac0b5ff3c0e5b26f23d82.pdf</src>
        <authentication>d5248700cbdf8959b77d28f7c9845cc1</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34402">
                    <text>PC: Aftosa-Vacunación-Bovino-Regiones-Modificación
Resolución SENASA N° 413/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 17/05/2002
Modifícase la Resolución Nº 34/2002, mediante la cual se establecieron los
períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al plan de
erradicación de la enfermedad con la finalidad de rectificar errores
administrativos.
BUENOS AIRES, 10 de mayo de 2002
VISTO el expediente Nº 1448/2002, la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002,
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada resolución se establecieron los períodos de vacunación
antiaftosa en las regiones correspondientes al Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa,
aprobado por Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los requisitos sanitarios para
autorizar egresos bovinos.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a extremar los recaudos que
minimicen la posibilidad de ocurrencia de la enfermedad a partir de movimientos de
animales.
Que la Resolución SENASA Nº 34/2002, registra errores administrativos que ameritan
su rectificación mediante el presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por los artículos 32 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996
y 8º, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º.- Durante los meses de
vacunación establecidos en cada plan, se prohibirá el movimiento de hacienda de
aquellos establecimientos que no hayan completado la vacunación y registro de la
totalidad de los bovinos. La única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas

�que egresen con destino a faena inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no
se hayan excedido los CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, ni la
fecha programada por el Ente Local y aprobada por SENASA, para que el
establecimiento cumpla con la vacunación correspondiente al período".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 11. — Los productores
que tengan más de UN (1) establecimiento relacionados productivamente entre sí, y
que se encuentren en el mismo plan, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos
los establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y
autorizar el movimiento de los bovinos, a excepción del traslado a faena inmediata
según lo prescripto en el artículo 4º de la presente resolución"
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 16 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16. — Se establece UN
(1) período de DIEZ (10) días postvacunación, como tiempo mínimo de espera antes de
autorizar movimientos de bovinos que cumplieron con la vacunación antiaftosa
correspondiente al período. Las tropas con destino a faena inmediata, mercados
terminales o remates ferias de gordos y conserva, quedarán exceptuadas del
cumplimiento de este requisito".
ARTICULO 4º — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de
enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "5) Los
animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post
vacunal no podrá ser inferior a DIEZ (10) días para otorgar la autorización del traslado.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el punto 11 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de
enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "11) Quedan
prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia u otra área que el SENASA
determine, respetando las normativas vigentes".
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21991">
                <text>Resolución SENASA N° 0413/2002&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21992">
                <text>Vacunación antiaftosa.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21994">
                <text>Viernes 17 de Mayo de 2002&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21995">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21996">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21997">
                <text>Se modifica la Resolución Nº 34/2002, mediante la cual se establecieron los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al plan de erradicación de la enfermedad con la finalidad de rectificar errores administrativos.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54538">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54539">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74385"&gt;Resolución SENASA N° 0413/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54540">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 27° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141137"&gt;Resolución N° 385/2008 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3029" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6763">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/06ce1b0cd3e5e32cf7845f3a13011656.PDF</src>
        <authentication>9c9ab941b93b86129892730d961e19c7</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="54534">
                    <text>����</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21998">
                <text>Resolución SENASA N° 0414/2002&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="21999">
                <text>Exposiciones ganaderas.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22001">
                <text>Viernes 17 de Mayo de 2002&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22002">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22003">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22004">
                <text>Se modifica la Resolución Nº 104/2001, en relación con los requisitos establecidos para las autorizaciones de concentraciones y exposiciones ganaderas.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54535">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54536">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74386"&gt;Resolución SENASA N° 0414/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54537">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 12° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3245#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 725/2005 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3030" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4557">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/825d1041827717074a277b1715815c3f.pdf</src>
        <authentication>2887b47624b8f115189f39c65662a75c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34404">
                    <text>RESOLUCION N° 423/2002 SENASA
DEROGADA por RS 800/2010
PC: Aves-Envases-Rotulado-Modificación.
Establécese que las aves enteras serán envasadas en origen en envases primarios
individuales de materiales aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, de primer y único uso, para la modalidad de venta directa al público.
Publicada en el Boletín Oficial del 17/5/2002
BUENOS AIRES, 14 de mayo de 2002
VISTO el expediente Nº 4490/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario que los consumidores puedan identificar claramente las premisas del
contenido del rótulo, especialmente en cuanto a origen del producto, condición de mantenimiento,
período de aptitud de consumo, etc.
Que la demanda actual de los consumidores induce a que figure en las rotulaciones aspectos de la
calidad, tales como información nutricional, etc., lo cual por razones de espacio, no puede figurar
en el marchamo utilizado actualmente.
Que las carnes de aves comercializadas bajo la modalidad de envasado en bolsones colectivos
posibilitan la extracción de las mismas en los puntos de venta directa, quedando de esta manera
sin protección y expuestas a potenciales contaminaciones.
Que asimismo, los marchamos que contienen estas aves poseen una rotulación de difícil lectura e
identificación para los consumidores.
Que a tales fines, se considera necesario modificar el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio
de 1968, en sus numerales 26.2.22 y 26.2.23, que oportunamente fueran modificados mediante
Resolución Nº 1108 del 19 de octubre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen en envases
primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al
público.
ARTICULO 2º — El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas leyendas permitan
su fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones reglamentarias tales como: denominación
del producto, establecimiento faenador, clasificación por calidad, condiciones de conservación,
fecha de vencimiento o período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del
Establecimiento, leyenda "Industria Argentina".

�Los pollos o sus cortes se rotularán como refrigerados o congelados en el momento de su
elaboración según la tecnología aplicada, debiendo ser identificados consignando dicha
terminología técnica según el caso. El pollo refrigerado deberá mantenerse a una temperatura de
MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2°C) a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C), con
una vida útil de hasta DOCE (12) días, otorgada por el SENASA y bajo la responsabilidad del
elaborador. A su vez el pollo congelado deberá mantenerse a una temperatura de MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C), con una vida útil de hasta DIECIOCHO (18)
meses.
Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución Nº 1108 de fecha 19 de
octubre de 1993 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3º — Los cortes de carne de ave, cumplirán asimismo los requisitos del artículo 1º y 2º
de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Podrá utilizarse el envasado a granel o colectivo, con el rótulo impreso en el
continente o en su defecto mediante rótulo en el cual se consignarán los datos del producto,
cuando las carnes de ave sean remitidas para continuar su proceso de industrialización en otro
establecimiento habilitado. El reenvasado no debe ser considerado como un proceso industrial.
ARTICULO 5º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar a la
Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto correspondiente a la
modificación de los Numerales 26.2.22 y 26.2.23 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, acorde a las prescripciones de la presente resolución.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22005">
                <text>Resolución SENASA N° 0423/2002&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22006">
                <text>Envasado aves&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22008">
                <text>Martes 14 de Mayo de 2002&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22009">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22010">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22011">
                <text>Establécese que las aves enteras serán envasadas en origen en envases primarios individuales de materiales aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, de primer y único uso, para la modalidad de venta directa al público.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54531">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54532">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74379"&gt;Resolución SENASA N° 0423/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54533">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3033" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4560">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/c1fd3e91b8f0e8cebd090dc253be7b4a.pdf</src>
        <authentication>56ef2866acb079dade0abbb43cd041a6</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34407">
                    <text>PC: producto pesquero-nomenclatura-merluza de cola-Hoki.
Resolución SENASA 483/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 30/5/02
Modifícase la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en
la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4238/68.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 15.329/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia una modificación de la
denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con
la que cuenta el Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por
el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.
Que los productos de mar son clasificados, según características de diversa índole que
les son propias, en familias, géneros y especies, conforme la nomenclatura
internacionalmente acordada.
Que la nomenclatura de los productos de mar es modificada periódicamente por los
científicos en la materia de organismos internacionales
Que resulta necesario mantener actualizada la nomenclatura de productos de la pesca
que componen el Capítulo XXIII del citado Reglamento, ya que de esta forma, se
posibilita a nuestros productos de mar acceder al mercado internacional, sin
limitaciones por disparidad en la identificación taxonómica.
Que el nombre Macruridae, utilizado hasta la fecha en el Reglamento para denominar a
la familia que incluye a la especie Macruronus magellanicus, ha sufrido una
modificación, habiendo pasado a ser Macruronidae.
Que es oportuno realizar la revisión del nombre vulgar "merluza de cola" hasta ahora
empleado, al que correspondería agregar el de "HOKI", respondiendo así a las
necesidades impuestas por el mercado internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Modifícanse la denominación de la familia a la que pertenece la especie
Macruronus magellanicus y su "Nombre común adoptado", los que se encuentran bajo
el subtítulo PECES MARINOS de la NOMENCLATURA BASICA DE PECES,
MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE EXPLOTACION COMERCIAL, del Numeral 23.1.3,
del Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto será el que se incluye en el Anexo de la
presente resolución.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO XXIII
23.- PRODUCTOS DE LA PESCA
Definiciones y Nomenclatura
Denominación de pescados 23.1.3.
NOMENCLATURA BASICA DE PECES, MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE
EXPLOTACION COMERCIAL
PECES MARINOS
Familia
Especie
Nombre común adoptado
Macruronidae
Macruronus magellanicus Merluza de cola o Hoki

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22026">
                <text>Resolución SENASA N° 0483/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22027">
                <text>Nomenclatura Reglamento de Inspección.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22029">
                <text>Viernes 24 de Mayo de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22030">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22031">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22032">
                <text>Se modifica la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53999">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54000">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74681"&gt;Resolución SENASA N° 0483/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3034" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4561">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/57aa00f6dce32cd6d1423d610ff5e369.pdf</src>
        <authentication>4b996b26a9a074a1912dd90d65cc5f44</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34408">
                    <text>RESOLUCION RS N° 485/2002
Publicada en el Boletín Oficial del 5/6/02
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero,
ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
Derógase la Resolución N° 611/96.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 6534/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 611 del 22 de
octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, proponen la
modificación de la Resolución ex-SENASA N° 611/96 con el objeto de optimizar
los controles sobre alimentos y materias primas que los integran, que se
administran a los bovinos, ovinos y otras especies rumiantes.
Que la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (B.S.E.) en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA y otros países de la UNION EUROPEA, está
asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de
la enfermedad.
Que por tal motivo, y a efectos de minimizar la probabilidad de reciclado del
agente de la B.S.E., se ha dispuesto mediante Resolución ex-SENASA N° 611/96,
prohibir la alimentación de rumiantes con harinas de rumiantes.
Que a posteriori del dictado de dicha norma, se ha verificado en países de la
UNION EUROPEA casos de fraudes y contaminaciones cuya constatación ha
determinado la necesidad de reforzar todas las medidas de prevención, monitoreo
y vigilancia tendientes a detectar, evitar y reprimir el uso de proteínas de rumiantes
en animales rumiantes.
Que por las características de las pruebas diagnósticas disponibles en la
actualidad y por la naturaleza del origen de las contaminaciones con proteínas
animales en alimentos para rumiantes, es necesario, respectivamente, la
extensión de la prohibición establecida mediante la mencionada Resolución exSENASA N° 611/96, a todas las proteínas mamíferas, y establecer los parámetros
a partir de los cuales se considerará fraude o contaminación, a la presencia de
harinas mamíferas en alimentos para rumiantes, medidas que han sido adoptadas
con anterioridad por otros países como los miembros de la UNION EUROPEA, y
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en el mismo orden, corresponde reformular las prescripciones vigentes en lo
que hace al etiquetado de productos que no deban ser utilizados para la
alimentación de rumiantes.

�Que por todo lo expuesto resulta imprescindible implementar medidas que
refuercen la trazabilidad de las acciones de control.
Que es conveniente disponer de criterios de decisión uniformes a aplicar en
aquellos casos en que se detecten contaminaciones o fraudes por uso de
sustancias prohibidas en alimentos para rumiantes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme, las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de
origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos,
para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes.
Artículo 2° — PROTEINAS DE ORIGEN MAMIFERO. A efectos de la presente
Resolución se entiende por proteínas de origen mamífero a: harina de carne y
hueso, harina de carne, harina de huesos, harina de sangre, plasma seco, harina
de órganos, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro producto
que las contenga.
Artículo 3° — PROTEINAS LACTEAS PRODUCIDAS POR RUMIANTES.
Exceptúase de la prohibición a que se hace referencia en el artículo que precede a
las proteínas lácteas producidas por los rumiantes.
Artículo 4° — CENIZA DE HUESO PROVENIENTES DE ANIMALES
RUMIANTES. Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como
aporte de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a la ceniza de hueso
proveniente de animales rumiantes.
Artículo 5° — La ceniza de hueso que se cita en el artículo 4° de la presente
resolución, se deberá obtener sometiendo a los huesos a una temperatura no
inferior a SEISCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (600 °C) durante un período
mínimo de UNA (1) hora, debiéndose constatar la ausencia de proteínas. La
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios podrá
establecer los procedimientos específicos a tales efectos.
Artículo 6° — ALIMENTO CONTAMINADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones inferiores a CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
contaminado. En dicho caso corresponde se dé inmediata intervención a la

�Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a efectos de que tales Direcciones Nacionales procedan a
efectuar: UNA (1) Auditoría o Inspección, UN (1) Muestreo intensivo (dirigido) y
adopten las medidas precautorias pertinentes en el Establecimiento Rural o
Establecimiento Elaborador de Alimentos Balanceados involucrado. En el caso de
que en un mismo establecimiento se produzcan DOS (2) hallazgos reiterados en
este sentido, deberá darse intervención inmediata a la Coordinación General de
Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) de este
Servicio Nacional a efectos que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 7° — ALIMENTO ADULTERADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones superiores al CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
adulterado e infringe las previsiones presente resolución, debiéndose adoptar en
tal caso, en forma inmediata, las medidas preventivas previstas en el artículo que
precede u otras que resulten aconsejable, según el caso y se dará intervención a
la precitada Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e
Infracciones Sanitarias (EIFIS) a efectos de adoptar las acciones legales
correspondientes.
Artículo 8° — ROTULOS DE LOS ENVASES. Los rótulos de los envases de
proteínas de origen mamífero que se comercialicen como tal y de los alimentos
balanceados destinados a especies mamíferas no rumiantes que se crían para la
producción de alimentos destinados al consumo humano, que las contengan como
ingrediente, deberán consignar obligatoriamente en forma destacada la leyenda
"PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE VACUNOS, OVINOS,
CAPRINOS U OTROS RUMIANTES".
Artículo Art. 9° — PLAZO PARA EFECTUAR LA ROTULACION. Se establece un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se produzca en los rótulos la
inclusión de la leyenda mencionada en el artículo precedente.
Artículo 10. — Derógase la Resolución N° 611 del 22 de octubre de 1996 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22033">
                <text>Resolución SENASA N° 0485/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22034">
                <text>Prohibición uso de proteínas. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22036">
                <text>Viernes 24 de Mayo de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22037">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22038">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22039">
                <text>"Se prohibe en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.&#13;
Derógase la Resolución N° 611/96."&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53997">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53998">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74817"&gt;Resolución SENASA N° 0485/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3035" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4562">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/3771309e862d7c26e1a7000ccb8ead60.pdf</src>
        <authentication>24d23365b3327455fb783573f313fec9</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34409">
                    <text>RESOLUCION SENASA N° 488/2002
DEROGADA por RS 121/2012
BUENOS AIRES, 4 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 6163/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la
fiscalización de la calidad agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la
inocuidad de los alimentos.
Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en
todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que la extensión del Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas e infraestructura
productiva y las modalidades y circuitos comerciales hacen que la estrategia a adoptar para
controlar las enfermedades y plagas varíe de una región a otra.
Que en lo que se refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado casos clínicos de
Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio Nacional.
Que la situación expuesta ha afectado la comercialización con los mercados internacionales, los
cuales han cerrado sus puertas a una vasta gama de productos argentinos, generando quebrantos
y desconcierto en sectores nacionales de la producción y el comercio.
Que la condición sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de la
enfermedad.
Que en el marco del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa se llevan adelante estrategias de
regionalización, vacunaciones estratégicas, vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de
movimientos de animales, vigilancia epidemiológica, registro de productores agropecuarios,
atención de notificaciones y sospechas, etc.
Que es de destacarse que los logros obtenidos a partir de la implementación del plan mencionado,
fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados, llevaron a que a partir del mes del enero de
2002 no se registrara en el país ningún foco de Fiebre Aftosa.
Que en cuanto a la sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a mercados desde las regiones que puedan
asegurar el nivel adecuado de protección que exigen las normas sanitarias de los países
demandantes de productos, siendo necesario a estos efectos que se efectúen adecuados controles
de traslados.
Que los nuevos estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del país son el resultado
del trabajo conjunto entre el sector oficial nacional, provincial y el sector productivo, a través de las
medidas efectivas de vigilancia, control y erradicación de las distintas plagas.
Que ello responde a las exigencias definidas por la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria (CIPF), y representa un antecedente importante para estas regiones, dado que
permitirá facilitar las gestiones a nivel internacional para lograr el reconocimiento como área libre
de la plaga, lo cual mejoraría el posicionamiento de nuestros productos frutihortícolas en el
mercado mundial.
Que como consecuencia de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y erradicación de
plagas y enfermedades, en los últimos meses se han ampliado considerablemente los mercados a
una vasta gama de productos argentinos de exportación, como ser las frutas frescas, hortalizas y
carnes.
Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria
resulta necesario que ante la comprobación de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de

�presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter
preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan contra valores
de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al
sostenimiento de un sistema agroalimentario perfectible.
Que en este contexto resulta de fundamental importancia el control estricto de los movimientos de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para
consumo humano, aditivo y conexo, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para
animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas y vehículos.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad de
todo lo que se encuentre en tránsito por cualquier lugar del país lo haga amparado
permanentemente por la documentación sanitaria que ampare dicho traslado.
Que dado el alto riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su correspondiente amparo
sanitario podrá procederse a su interdicción y decomiso.
Que resulta inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin el amparo sanitario
pertinente se intente justificar su origen y estado sanitario con documentación presentada con
posterioridad a la constatación efectuada.
Que el financiamiento de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente demanda importantes
costos, resultando pertinente afectar el producido de los decomisos al sostenimiento de una
fiscalización adecuada.
Que en los casos en que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta imprescindible que dicha
venta se efectúe en forma inmediata, con la celeridad que una venta de naturaleza forzosa
requiere, teniendo siempre en mira que no se trata de una mera operación comercial sino que se
fundamenta en una acción sanitaria.
Que resulta necesario modificar las prescripciones de la Resolución N° 461 del 14 de diciembre de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a fin de adecuar el procedimiento y las
medidas allí contempladas, a las exigencias que dentro del marco de su competencia posee el
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo establecido por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
INTERDICCIONES Y CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA.
ARTICULO 1° - En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las
incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los
funcionarios actuantes se encuentran facultados para:
a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre
establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una
presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El
funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y
a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias
(EIFIS).
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la
misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder
a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa
conforme a la normativa vigente.

�ARTICULO 2° - Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no podrá
justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al
labrado de las actuaciones.
DEPOSITO
ARTICULO 3° - El funcionario responsable del procedimiento designará el destino que se dará al
objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados
en el artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ACTA DE CONSTATACION
ARTICULO 4° - La aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los artículos
precedentes deberá instrumentarse a través de la confección de un acta de constatación en la cual
conste el motivo que sustenta la restricción.
TERMINO DE LA RESTRICCION
ARTICULO 5° - El término de restricción establecido por dichas medidas no podrá exceder de
CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual,
menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existan
razones para ello.
DECOMISO
ARTICULO 6° - Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que constituye
un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria podrá
procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura podrá
extenderse a todos aquellos objetos o cosas que pudieren haber tenido contacto con el objeto
decomisado, pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de establecimiento, ya sea
agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público o privado.
ARTICULO 7° - A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se
encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros
elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
ARTICULO 8° - En los casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los supuestos de
riesgo del artículo 6° de la presente resolución, quien acredite su propiedad podrá, dentro de los
TRES (3) días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y
reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
- El arancel que a tal fin se establezca.
- Todos los gastos que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado, depósito y análisis.
- Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso de que habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención y no se
hubiese solicitado en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado
abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.
ARTICULO 9° - Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras medidas
previstas en las distintas normas de las cuales este Servicio resulta órgano de aplicación.
DESTINO DE LA COSA DECOMISADA

�ARTICULO 10. - En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes,
a que hace referencia el artículo 1° de la presente resolución, dispondrá, previa intervención de su
superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones
Sanitarias (EIFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia, del destino que deberá
darse a la cosa decomisada, el cual podrá consistir en una venta, donación, destrucción,
modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente. Los motivos que
fundamenten dicha decisión deberán tener en consideración la necesidad de preservar las
condiciones sanitarias y de calidad, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y
economicidad. Dichos motivos deberán ser expuestos en un informe el que deberá anexarse al
acta de constatación labrada.
ARTICULO 11. - En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativa y Financieros para su trámite. A
tal fin deberá tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado por
cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a
principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y
accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
ARTICULO 12. - El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial deberá
contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se deberá acordar con el
prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el SENASA.
ARTICULO 13. - A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se tomarán
como parámetro los precios y condiciones de mercado para cerrar la operación, dejando asentado
en un informe en caso que exista condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o
cualquier otra circunstancia que derive en un detrimento del valor de la mercadería, la merma
producida en el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
ARTICULO 14. - Una vez producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en el cual se
dejará asentado detalladamente los gastos que debieron ocasionarse para la realización del
operativo que dió origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como
resultado de la operación.
ARTICULO 15. - En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la misma
podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o de la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (ElFIS) o
de la Dirección interviniente en razón de la materia de la que se trate. La decisión deberá basarse
en motivos fundados y deberá elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público
sin fines de lucro, públicas o privadas.
TRAFICO FEDERAL
ARTICULO 16. - En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de productos,
subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al momento de efectuarse la
constatación carezcan del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite su
tránsito, se procederá sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados.
DENUNCIAS.
ARTICULO 17. - Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona física o
jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad
animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar
fehacientemente al SENASA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento las
siguientes circunstancias:

�Inciso a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
Inciso b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena agroalimentaria
cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos de restricción establecidos por el
Código Alimentario Argentino o calidad o cantidad permitida.
Inciso c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para fines que no se
encuentren específicamente autorizados.

COSA. DEFINICION.
ARTICULO 18. - A los fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo
humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales,
agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito,
comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación comprobada o
presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
ARTICULO 19. - Deróguese la Resolución N° 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 20. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. - Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22040">
                <text>Resolución SENASA N° 0488/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22041">
                <text>Fiscalización Agroalimentaria.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22043">
                <text>Martes 4 de Junio de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22044">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22045">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22046">
                <text>"En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes se encuentran facultados para: &#13;
a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS). &#13;
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente."&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53995">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53996">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74932"&gt;Resolución SENASA N° 0488/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3036" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4563">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/2a932976fa09f4f026ccb7875c54facd.pdf</src>
        <authentication>0cae2e9366ac83ec150a857d71ad8e71</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34410">
                    <text>Resolución SENASA N° 489/2002
Establécese una norma que determina las condiciones en que los productos
formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 4863/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de
agosto de 1958, los Decretos Nros. 5769 del 12 de mayo de 1959 y 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido este último por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001, y las Resoluciones N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
145 del 1° de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización en todo el Territorio Nacional de productos químicos o
biológicos destinados al tratamiento, control y/o destrucción de los animales,
vegetales y enfermedades de las plantas cultivadas o útiles, se encuentra
sometida al contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución ex-SAGPyA N° 350/99, mediante la cual se aprobó el "Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" fija el marco normativo para
aprobación de los productos.
Que resulta necesario asegurar que la calidad de los productos fitosanitarios que
se ofrecen a los usuarios sea igual a la registrada.
Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA
Y LA ALIMENTACION (FAO) emite Especificaciones para la Evaluación de las
Propiedades Físicas y Químicas de Productos Fitosanitarios, cuya última versión
se encuentra compilada en el "Manual de Desarrollo y Uso de Especificaciones
FAO para Productos Fitosanitarios" (5ª edición).
Que estas especificaciones FAO han sido adoptadas por diversos países y
vinculadas a los requisitos de registro, las que pueden ser utilizadas para el control
oficial de plaguicidas.
Que la adopción de especificaciones, basadas en lineamientos FAO, apunta a
facilitar el comercio mundial de productos fitosanitarios, ya que están diseñadas
para reflejar estándares de aceptación generalizada de productos y suministran un
punto de referencia internacional para poder evaluarlos, ya sea con fines
regulatorios o comerciales y, de esta manera, contribuyen a prevenir la
comercialización de productos de inferior calidad.
Que la Resolución ex-IASCAV N° 145/96 impone la obligación de consignar en el
marbete la fecha de vencimiento de los productos.
Que es necesario dictar una norma que establezca las condiciones en que los
productos formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.

�Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
de Laboratorios y Control Técnico y de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los productos formulados fitosanitarios deben garantizar la
aptitud para su uso, durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y
aprobado por el Registro, siempre que:
a) no hayan sido expuestos indebidamente a extremos de temperatura, humedad
y/o luz;
b) se hayan seguido las instrucciones especiales del fabricante.
La autoridad de aplicación podrá considerar las situaciones especiales que se
presenten debidamente fundamentadas.
ARTICULO 2° — A los efectos de la realización de los controles de productos
formulados fitosanitarios, que determina el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3489 del
24 de abril de 1958 y el artículo 12 del Decreto N° 5769 del 12 de mayo de 1959,
se adoptan las especificaciones FAO, tal como se consignan expresamente en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
Los productos fitosanitarios formulados, comprendidos en los Capítulos 8 y 9, III
Cuerpo Técnico, Puntos 2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS, y 3.
PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO, de la Resolución
SAGPyA N° 350/99, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
PARA EL ITEM:
2.2. Estabilidad en el almacenamiento: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 46; para
líquidos solamente: CIPAC MT 39.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

�Estabilidad en almacenamiento
1. Estabilidad a CERO (0°C) grados centígrados.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que las propiedades de las
formulaciones no sean afectadas por el almacenamiento durante períodos de frío,
respecto de las propiedades de dispersión y de granulometría.
b) Aplicable a todas las formulaciones líquidas.
c) Método: MT 39. 3 Estabilidad a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C) de
formulaciones líquidas.
d) Requisitos: después de un almacenamiento a CERO GRADOS CENTIGRADOS
(0°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por SIETE (7) días, la formulación
deberá seguir cumpliendo con los requisitos de las cláusulas para dispersión
inicial, estabilidad de emulsión o suspensión, y prueba de cedazo húmedo. La
cantidad máxima normal permitida de sólidos y líquidos separados será de CERO
CON TRES MILILITROS (0,3 ml.).
2. Estabilidad a temperatura elevada.
a) La finalidad es asegurar que las propiedades de las formulaciones no sean
afectadas por almacenamiento a alta temperatura, y evaluar su estabilidad a largo
plazo en almacenamiento a una temperatura más moderada, en lo que respecta al
contenido de ingrediente activo (y un posible incremento de impurezas
significativas) y a las propiedades físicas.
b) Aplicable a todas las formulaciones.
c) Método: MT 46 Procedimiento de almacenamiento acelerado.
d) Requisitos: después de un almacenamiento a CINCUENTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (54°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por
CATORCE (14) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los requisitos
de las cláusulas apropiadas referidas al contenido de ingrediente activo,
impurezas relevantes, granulometría y dispersión. El contenido de ingrediente
activo no deberá descender del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del
contenido previo a la prueba, y las propiedades físicas significativas no deberán
cambiar al punto que puedan afectar la aplicación y/o la seguridad. Cuando la
formulación no sea adecuada ni haya sido prevista para climas cálidos, y sea
afectada por temperaturas muy altas, las condiciones del test pueden ser
modificadas. Probablemente sea necesario evitar temperaturas que excedan los
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50°C) cuando la formulación esté
envasada en bolsas hidrosolubles. Las condiciones alternativas son: SEIS (6)
semanas a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45°C), +/- DOS

�GRADOS CENTIGRADOS (2°C); OCHO (8) semanas a CUARENTA GRADOS
CENTIGRADOS (40°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); DOCE (12)
semanas a TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C), +/- DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2°C); o DIECIOCHO (18) semanas a TREINTA
GRADOS (30°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C).

PARA EL ITEM:
3.1. Humectabilidad: Para polvos dispersables o mojables: CIPAC MT 53.3
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Humectabilidad.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que los polvos mojables, los polvos
solubles y los gránulos dispersables en agua se humecten rápidamente al
mezclarse con agua, por ejemplo en el tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), polvos dispersables para tratamiento de
semillas (slurry) (WS), gránulos dispersables en agua (WG) y polvos solubles
(SP).
c) Método: MT 53.3 Humectación de polvos mojables.
d) Requisito: Normalmente la formulación deberá humectarse en 1 minuto, sin
revolver.
PARA EL ITEM:
3.2. Persistencia de la espuma: Para formulados que se aplican con agua: CIPAC
MT 47.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Persistencia de la espuma
a) La finalidad de la cláusula es limitar la cantidad de espuma producida al llenar el
tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a todas las formulaciones que deben ser diluidas con agua antes de
usar.
c) Método: MT 47.2 Medición de la producción de espuma en suspensiones
concentradas.
d) Requisito: El requisito normal es que deberá haber un máximo de SESENTA
MILILITROS (60 ml.) de espuma después de UN (1) minuto.

�PARA EL ITEM:
3.3. Suspensibilidad: Para gránulos dispersables (WG): CIPAC MT 168.
Para polvos mojables: (WP): CIPAC MT 15.
Para suspensiones concentradas (SC) CIPAC MT 161
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Suspensibilidad
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una cantidad suficiente del
ingrediente activo se disperse homogéneamente en suspensión en el caldo, a fin
de mantener un mezclado satisfactorio y efectivo durante la aplicación.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), suspensiones concentradas (SC),
suspensiones de encapsulado (SC), gránulos dispersables en agua (WG) y
concentrados dispersables (DC).
c) Métodos:
MT 15.1 Suspensibilidad de polvos mojables.
MT 161 Suspensibilidad de suspensiones acuosas concentradas.
MT 168 Suspensibilidad de gránulos dispersables en agua.
MT 177 Suspensibilidad de polvos dispersables en agua (método simplificado).
d) Requisito: En el caso de polvos mojables, suspensiones concentradas,
suspensiones de encapsulado y gránulos dispersables en agua, no menos del
SESENTA (60%) POR CIENTO de ingrediente activo deberá permanecer en
suspensión.
PARA EL ITEM:
3.4. Análisis granulométrico en húmedo: Para los polvos mojables y las
suspensiones concentradas: CIPAC MT 59.3.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Test de cedazo húmedo:
a) La finalidad de la cláusula es restringir el contenido de partículas insolubles de
tamaños tales que puedan tapar boquillas y
filtros.

�b) Aplicable a polvos mojables, suspensiones concentradas incluyendo las
destinadas a tratamiento de semillas, gránulos dispersables en agua,
suspensiones de encapsulado acuosas, concentrados dispersables, suspoemulsiones, tabletas solubles en agua y tabletas dispersables.
c) Métodos:
MT 59.3 Tamizado húmedo
MT 167 Tamizado húmedo luego de la dispersión de gránulos dispersables en
agua (WG)
MT 182 Test de cedazo húmedo utilizando recirculación de agua.
d) Requisito: Una cifra adecuada del residuo retenido podría ser:
Máximo DOS POR CIENTO (2%) retenido en un cedazo de SETENTA Y CINCO
(75) u.m. PARA EL ITEM:
3.5. Análisis granulométrico en seco: Para gránulos y polvos: CIPAC MT 59.1.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Rango nominal de tamaños
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una proporción aceptable de una
formulación granulada esté dentro de un rango granulométrico adecuado, a fin de
minimizar la segregación o separación de las partículas durante el transporte y
manipuleo, y garantizar de esta manera un flujo uniforme en el equipo de
aplicación.
b) Aplicable a granulados (GR).
c) Método: MT 59.2 (MT58), análisis por tamizado.
d) Requisito: No menos del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la
formulación deberá estar dentro del rango nominal de tamaños. El rango nominal
de tamaños (el diámetro mayor dividido por el diámetro menor) no deberá exceder
un factor de CUATRO (4), y preferiblemente deberá ser menor.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22047">
                <text>Resolución SENASA N° 0489/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22048">
                <text>Productos Fitosanitarios.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22050">
                <text>Martes 4 de Junio de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22051">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22052">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22053">
                <text>"Los productos formulados fitosanitarios deben garantizar la aptitud para su uso, durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y aprobado por el Registro, siempre que: &#13;
a) no hayan sido expuestos indebidamente a extremos de temperatura, humedad y/o luz;&#13;
b) se hayan seguido las instrucciones especiales del fabricante.&#13;
La autoridad de aplicación podrá considerar las situaciones especiales que se presenten debidamente fundamentadas.&#13;
"&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53993">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53994">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74933"&gt;Resolución SENASA N° 0489/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3037" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4564">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/912ece2ed7b6004ed6a0565d5af7ec9f.pdf</src>
        <authentication>e23eae4d7a21af9732e27e1cd56f9cdc</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34411">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 497/2002
Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Santa
Fe.
Bs. As., 6/6/2002
VISTO el expediente Nº 7550/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, INDUSTRIA Y COMERCIO de la Provincia de SANTA FE (MAGIC), propicia
la aprobación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el mencionado proyecto se encuentra incluido dentro de los alcances del artículo 2º de la
Ley Nº 3959, que invita a los Gobiernos Provinciales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta norma.
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el Control y la Erradicación de la Brucelosis en
la especie bovina dentro del Territorio Nacional.
Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar comunes acciones sanitarias específicas,
siendo la vacunación antibrucélica una de ellas.
Que por Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se restableció el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país y se incluyeron las exigencias mínimas de
cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Que el artículo 2º de la citada norma prevé que las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAs) podrán presentar planes que superen las exigencias mínimas
establecidas en la misma.
Que la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Recursos Naturales del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, INDUSTRIA Y
COMERCIO de la Provincia de SANTA FE y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD
ANIMAL han presentado el proyecto que se menciona precedentemente, no encontrado la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo, reparos que formular al Plan
Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina que se aplicará en dicha Provincia.
Que la Provincia de SANTA FE acredita importantes antecedentes históricos de difusión,
promoción y actividades sanitarias en Brucelosis Bovina que comenzaron en el año 1945 con el
MINISTERIO DE AGRICULIURA, GANADERIA, INDUSTRIA Y COMERCIO de la
Provincia de SANTA FE, elaborando y distribuyendo la Vacuna antibrucélica entre los
productores y realizando los diagnósticos serológicos. Continuando desde 1966 con el Plan
Piloto de Vacunación antibrucélica implementado por la ex-CANEFA (COMISION ASESORA
NACIONAL DE LA ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA).
Que el proyecto presentado por la Provincia de SANTA FE, cumple con los requisitos
propuestos en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Que resulta necesario que el Plan Superador sea aplicado en el marco de un modelo participativo,
con la incorporación de los productores con un rol central y de los diversos sectores de la
industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de la sanidad animal, como así
también, de los principales organismos oficiales y privados relacionados a la sanidad animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
de la Provincia de SANTA FE que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Los productores o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las personas
físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería en la Provincia de SANTA FE, están obligados a
cumplir las exigencias establecidas en el Plan Superador aprobado por la presente resolución y
prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 3º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal efectuará una auditoría a los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la puesta en vigencia de esta norma
incluyendo en la misma los conceptos contenidos en el Anexo II de la presente resolución; de
acuerdo a los resultados obtenidos se deberán introducir las modificaciones pertinentes o, si los
progresos son insuficientes, establecer su caducidad manteniendo la vigencia del Piso Sanitario
de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dejando establecido que la verificación del logro de las
metas fijadas para cada etapa, según el precitado Anexo II, es condición requerida para el
desarrollo de la subsiguiente etapa.
Art. 4º — La evaluación del Plan Superador se efectuará en forma periódica por parte de la
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de SANTA FE, de
acuerdo a la descripción de mecanismos de auditoría contenidos en el mismo.
Art. 5º — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 1244 del 25 de agosto de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, en
todo aquello que se oponga a los términos de la presente resolución.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
1. INTRODUCCION
Para enfrentar los problemas de salud animal se consideró indispensable encuadrar el modelo
económico nacional y su relación con el orden económico mundial.
DOS (2) fueron las causas determinantes que condicionaron a los Servicios Veterinarios; una fue
la organización económica y social en transformación, y otra el compromiso del complejo
agroganadero con las nuevas modalidades de atención veterinaria a escala mundial.
Externamente, las restricciones sanitarias de los mercados internacionales comenzaron a imponer
exigencias cada vez más específicas, que introdujeron el establecimiento de una atención
veterinaria integral más dinámica y zonificada.
En esa realidad, se pudo observar el importante papel que jugaron los Servicios Oficiales en los
últimos años en la transformación de la organización de la estructura sanitaria, por su relación
con el Estado y el sector productivo.
La descentralización operativa que se instaló pudo responder en forma adecuada y oportuna por
la movilización de recursos de origen privado hacia tareas sanitarias.

�Este modelo de atención veterinaria se mantiene vigente porque garantiza una respuesta
socialmente organizada, donde los productores son el centro del sistema que ofrece efectividad y
continuidad de las acciones sanitarias.
La presencia y difusión de una enfermedad están íntimamente ligadas a los sistemas de
producción ganadera, donde cada unidad productiva se inserta en el núcleo social al cual
pertenece. Esta interpretación cambió el concepto de considerar la enfermedad como un simple
fenómeno de exclusivo entendimiento científico para integrarlo a la visión socio-económica que
pondera la planificación y gerenciamiento del proceso a nivel zonal.
Por las razones señaladas, el Programa Nacional, se abre en Planes Zonales que pueden superar
el piso de lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002 y que cubren una provincia,
departamentos o partidos.
La única condición que se debe cumplir para ingresar en un Plan Zonal que supere lo establecido
por la Resolución SENASA Nº 150/2002, es la de que los productores de esas áreas presenten, a
través de los Entes Sanitarios y de las COPROSAs provinciales respectivas, la debida
documentación en la cual expresen que participan activamente en la planificación y aplicación de
esos planes.
2. EXISTENCIA DE GANADO Y SU DISTRIBUCION GEOGRAFICA

3. PROGRAMA: OBJETIVOS
Evitar el riesgo de la transmisión de Brucelosis de origen animal a la población humana.
Efectuar la vacunación de las terneras con Vacuna de Cepa 19 por medio de los Entes Sanitarios,
con una cobertura vacunal de NOVENTA Y CINCO (95%) - CIENTO POR CIENTO (100%).
Establecer una zona de erradicación en los Departamentos de Las Colonias y Castellanos, para
luego extender la acción gradualmente a otros Departamentos.
Erradicar la Brucelosis en los rodeos con baja prevalencia, observando las condiciones previas
establecidas por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Aplicar el saneamiento mediante pruebas serológicas sistemáticas en las regiones de la provincia
donde se detecte que la prevalencia de Brucelosis es reducida, observando las condiciones
previas establecidas por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Reducir en todo el territorio de la Provincia la tasa global de infección al DOS POR CIENTO
(2%), para hacer factible la erradicación en masa.
Establecer el control del movimiento que asegure que los reproductores machos y hembras
tengan pruebas diagnósticas negativas.
Implantar normas y procedimientos técnico-administrativos complementarios para hacerlos
extensivos al resto de la Provincia.
4. PROGRAMA: METAS
Lograr en DIEZ (10) años, un rebaño provincial resistente a la Brucelosis por cobertura vacunal
cercana al CIENTO POR CIENTO (100%).
Disminuir la prevalencia de la Brucelosis en OCHO (8) años a niveles del DOS POR CIENTO
(2%) por medio de la vacunación de todas las terneras.

�Continuar la reducción de la prevalencia de la enfermedad con los procedimientos previstos en el
Plan Superador y sus posibles adecuaciones, hasta lograr la erradicación de la enfermedad.
Dejar instalado un sistema de vigilancia epidemiológica eficiente y eficaz, para garantizar el
status de libre de Brucelosis.
5. PROGRAMA: ESTRATEGIA
5.1. Propósitos
El objetivo final a largo plazo es obtener la Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia
de SANTA FE.
Para tal propósito, el Programa está concebido en DOS (2) grandes etapas que se desarrollarán en
algunas áreas simultáneamente y en otras no, atendiendo a los diferentes status sanitarios que
tiene la Provincia de SANTA FE:
Primera etapa: Control de la difusión de la enfermedad por medio de la vacunación obligatoria
de terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad. Esta etapa tendrá una duración de DIEZ
(10) años.
Segunda etapa: Erradicación de la enfermedad, por medio de pruebas serológicas y sacrificio de
los reaccionantes. Al término de la primera etapa se hará una encuesta serológica por áreas, para
comprobar si la tasa de prevalencia de la infección ha quedado suficientemente reducida como
para iniciar la erradicación en masa. Esta etapa durará el tiempo necesario para obtener la
erradicación de la infección de todo el Territorio Provincial.
5.2. Estrategias
No se conoce con precisión la prevalencia de la enfermedad por área, pero los datos disponibles
de algunas zonas indican una baja tasa tanto de animales reaccionantes como de rodeos
infectados.
En tal situación no es factible, por ahora, emprender un programa de erradicación en masa en
toda la Provincia, porque sería técnica y económicamente imposible de alcanzar.
Las autoridades provinciales han adoptado establecer, en primer término, un plan de control y
liberación de la enfermedad por áreas debido a que hay TRES (3) zonas con diferente status
sanitario.
Asimismo, se refuerza la cobertura vacunal en la Provincia con el propósito de mantener el
rebaño provincial resistente a la Brucelosis para proceder, en el futuro, a la etapa de erradicación
en masa.
Un elemento de gran importancia en la profilaxis de la infección es el control de movimiento de
animales. Este control, en cuanto a Brucelosis se refiere, es actualmente inexistente y de esta
forma se pueden reinfectar las áreas que se han liberado de la enfermedad.
Otro aspecto a considerar en la estrategia es el hecho de que hay establecimientos en la
Provincia, que hace muchos años que están vacunando terneras, habiendo obtenido una
reducción marcada en la tasa de animales reaccionantes. En estos establecimientos se puede
proceder a la eliminación y sacrificio de los reaccionantes, sin mayor costo y seguir, a la vez, la
vacunación de terneras. Es posible también que en la misma situación se encuentren los tambos
que abastecen de leche a las usinas procesadores.
Un sector ganadero en el que es de interés inmediato sanear su hacienda de Brucelosis, es el de
cabañas y establecimientos que venden reproductores machos y hembras. Para contemplar estas
situaciones es necesario reforzar el Esquema de Erradicación que se viene aplicando desde el año
1994 en algunos Departamentos. Su desarrollo tendrá que ser efectivo y será acorde al desarrollo
sanitario de las zonas.
Una consideración especial, en la primera etapa del programa, merece la política del gobierno en
la reducción de gastos públicos y la situación de endeudamiento del sector agropecuario en la
economía nacional. Por una parte, la política económica del Gobierno de la Nación no permite
actualmente la ampliación de los recursos oficiales (humanos y materiales) y, por otra parte, la
situación de los ganaderos no ofrece muchas posibilidades; por consiguiente, es imprescindible
que la vacunación se haga por los Entes Sanitarios; también sería importante que por estos

�medios en lo posible, se incrementaran las actividades de saneamiento y control del tránsito de
animales.
Es necesario, sin embargo, que la actividad principal de esta etapa sea promocionar y supervisar
la vacunación de terneras para poder alcanzar su máxima cobertura, con el fin de cumplir con los
objetivos básicos que se señalan más adelante.
5.3. Principales actividades
Formular un programa para fijar una estrategia con el fin de incorporar a los productores en
forma activa en la toma de decisiones.
Realizar encuestas serológicas por áreas con el fin de poder evaluar el efecto del Programa
Nacional en la medida que se vayan cumpliendo sus etapas de desarrollo.
Estimular y supervisar la vacunación de terneras para obtener la más amplia cobertura posible,
porque se considera primera prioridad del Programa.
Revisar y ampliar la legislación vigente, para introducir los métodos de identificación de la
vacunación de las terneras e identificación indeleble de los animales reaccionantes para concretar
un seguimiento seguro hasta su sacrificio.
Revisar la estructura actual de la Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, para poder concentrar todas las medidas de fiscalización en sus
manos con sistemas simples, económicos y eficientes, eliminando duplicaciones e incoherencias.
Establecer un control gradual de movimiento de animales, empezando por el ganado puro de
pedigree, puro por cruza y ganado lechero que concurran a las exposiciones ganaderas, para
luego, en la medida de las posibilidades, ir extendiéndolos a los remates-ferias.
Formular un plan de adiestramiento de epidemiología y control de la Brucelosis para los médicos
veterinarios del Programa y para los veterinarios privados, habilitados por este Servicio Nacional
para la implementación del Plan Superador.
Formular un programa de divulgación científica y de concientización del productor ganadero
para conquistar su colaboración.
Establecer una vigilancia epidemiológica en las usinas procesadores de leche, por medio de la
Prueba de Anillo en Leche (PAL) para verificar el estado de saneamiento de los tambos y así
detectar los rodeos lecheros reinfectados.
Establecer una vigilancia epidemiológica por medio de pruebas serológicas efectuadas a todos
los bovinos mayores de DOS (2) años machos enteros y hembras que se faenen en los
frigoríficos con inspección oficial.
Elaborar un Manual de Normas y Procedimientos para el Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina ajustándose estrictamente a lo normatizado por SENASA.
Perfeccionar el sistema de información, incorporando al mismo los resultados de las pruebas
serológicas y se establecerán las pautas para la retroalimentación de la información.
Realizar un relevamiento de los recursos humanos y materiales, como asimismo de las funciones
de la salud animal en las administraciones nacionales y provinciales, incluyendo laboratorios,
para una mejor coordinación de las actividades entre SENASA y la Provincia.
Una vez terminado el perfeccionamiento del presente proyecto, se elaborará un cronograma de
actividades.
5.4. Ejecución
5.4.1 Organismos y personal ejecutores del Programa
* SENASA
El organismo ejecutor de las actividades de control será el Servicio Oficial por medio de TRES
(3) ramas:
- El Laboratorio Central de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, será el laboratorio de
referencia, el cual efectuará la supervisión administrativa y técnica de la red de laboratorios del
SENASA.
La supervisión técnica se realizará por visitas del especialista en Brucelosis del Laboratorio
Central a los laboratorios regionales y por pruebas periódicas de proficiencia.

�Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio Central organizará
cursos de adiestramiento, para todo el personal nuevo y cursos de reactualización para los demás
profesionales y para profesionales de la red de laboratorios.
- Coordinación con los laboratorios del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA). SENASA e INTA designarán UN (1) funcionario por cada
institución para que coordinen el apoyo diagnóstico al Programa Nacional de Control
Erradicación de la Brucelosis de la Provincia de SANTA FE, entre los DOS (2) sistemas de
laboratorios y con los laboratorios provinciales.
Personal de INTA y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico integrarán el cuerpo
docente de los cursos de adiestramiento.
De común acuerdo, SENASA e INTA y las universidades nacionales, establecerán y diseñarán
los proyectos de investigación necesarios para aclarar problemas nacionales o regionales de la
epidemiología o del control de la Brucelosis.
La supervisión técnica se realizará por visitas del especialista en Brucelosis del Laboratorio
Central a los laboratorios regionales y por pruebas periódicas de proficiencia.
Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio Central organizará
cursos de adiestramiento, para todo el personal nuevo y cursos de reactualización para los demás
profesionales y para profesionales de la red de laboratorios.
- Coordinación con los laboratorios del INTA y provinciales. SENASA y MAGIC designarán
UN (1) funcionario por cada institución para que coordine el apoyo diagnóstico al Programa
Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis, entre los DOS (2) sistemas de laboratorios
y con los laboratorios provinciales.
Personal de INTA y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, integrarán el cuerpo
docente de los cursos de adiestramiento.
De común acuerdo, SENASA e INTA, establecerán y diseñarán los proyectos de investigación
necesarios para aclarar problemas nacionales o regionales de la epidemiología o del control de la
Brucelosis.
* COPROSA
* Organismos Provinciales
* El laboratorio Provincial. Se auditará el laboratorio del MAGIC, en el caso que fuera necesario
se le brindará asistencia técnica porque constituye el Centro de Referencia Oficial Territorial de
las actividades del Programa.
* Inclusión de nuevas premisas: Epidemiólogo del Centro de Referencia Oficial Territorial:
Deberá atender conjuntamente o informando al SENASA, los casos especiales de definición de
status de los establecimientos o de estancamiento sanitario, cuando los antecedentes indiquen
haberse aplicado los criterios de saneamiento y diagnóstico establecidos en los manuales de
procedimiento, dictaminando sobre el status sanitario o prescribiendo medidas especiales de
control y erradicación.
* Entes Sanitarios
* Laboratorios de Red: Los laboratorios particulares que quieran dedicarse al diagnóstico de la
Brucelosis, tendrán que reunir las condiciones (planta física, instrumental, materiales y
capacitación del personal) que determinará la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y
serán sujetos a su control.
* Médicos Veterinarios Particulares: El SENASA ampliará los recursos humanos necesarios para
el Programa, habilitando a los médicos veterinarios particulares en diferentes actividades y en las
condiciones que se determinen.
5.5. Encuesta serológica.
Con el fin de conocer la prevalencia global de la infección y poder posteriormente evaluar el
efecto del Programa, se hará una encuesta por conglomerados o con muestras ampliadas del Plan
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
5.6. Vacuna y vacunación.

�La vacunación de terneras seguirá siendo la actividad prioritaria del Programa y continuará
según las pautas actuales. El éxito del Programa depende de la cobertura de la vacunación que se
alcance.
Una programación anual de las intervenciones y verificaciones a nivel de la Oficina Local,
Regional y Central es necesaria para poder ordenar, aumentar y evaluar este procedimiento. En
los rodeos de saneamiento se seguirán vacunando las terneras. El procedimiento en detalle se
indicará en el Manual de Normas y Procedimientos para el Control de la Brucelosis Bovina.
5.7. Vigilancia Epidemiológica.
En los laboratorios de las usinas lácteas, se someterán a la Prueba de Anillo en Leche (PAL)
TRES (3) veces al año las muestras de leche procedentes de los tambos inscriptos. A tal efecto,
los técnicos de laboratorios de las usinas recibirán un adiestramiento en servicio de parte de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
Al comprobarse una reacción sospechosa, se suspenderá temporariamente el Certificado de
Establecimiento Libre de Brucelosis y se notificará al veterinario que atiende el tambo a que
proceda a la extracción de muestras de sangre de todos los animales del rebaño para aclarar la
situación del mismo.
A todos los bovinos machos enteros y hembras que ingresen a mataderos con inspección
sanitaria oficial, se les debe tomar muestras de sangre en el momento del sacrificio para efectuar
el diagnóstico serológico de Brucelosis.
5.8. Control de movimiento de animales.
El control de movimiento de animales se llevará a cabo en toda la Provincia, atendiendo a lo
establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
5.9. Sistema de Información.
El sistema comprenderá tanto la información sobre las vacunaciones como sobre las pruebas
diagnósticas y control de exposiciones y remates-ferias.
La información sobre las vacunaciones seguirá las pautas actuales, comprendiendo por región
sanitaria, el número de terneras vacunadas, la cobertura, el número de establecimientos donde se
realizó la vacunación sobre el número de establecimientos que tienen terneras.
La información sobre las pruebas diagnósticas se originará en los laboratorios oficiales y
privados de Red y luego será transmitida al Laboratorio Central de la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico, donde será analizada, consolidada y transmitida a su vez a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
La DNSA procesará y analizará toda la información y editará una Hoja Informativa Mensual que
se distribuirá a las agencias del Gobierno Nacional y Provincial.
5.10. Programa de adiestramiento.
Cuando se perfeccione y apruebe el Plan de Acción se establecerá UN (1) cronograma de los
cursos de perfeccionamiento que organizará el Programa del Plan Superador.
Los cursos o seminarios serán de DOS (2) tipos:
1) Para Médicos Veterinarios Oficiales sobre la epidemiología de la Brucelosis y procedimientos
de control.
2) Para Médicos Veterinarios Privados, que será de carácter teórico-práctico.
5.11. Programa de educación sanitaria.
Para llegar a los objetivos fijados es imprescindible lograr la colaboración de los productores.
Para la labor de educación sanitaria, el SENASA y el MAGIC confeccionarán los diferentes
materiales audiovisuales para las actividades de extensión.
Los Médicos Veterinarios de la DNSA y del MAGIC aprovecharán las exposiciones ganaderas y
remates-ferias para concientizar al ganadero en la necesidad de prevenir y controlar la
Brucelosis.
Esta actividad podrá ser adecuadamente programada cuando se confeccione la lista de las
localidades y fechas de la realización de los remates-ferias y exposiciones.
5.12. Manuales y Normas de Procedimientos.

�Para la orientación de los Médicos Veterinarios de campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y privados habilitados, será de gran utilidad la elaboración de un Manual de Normas y
Procedimientos para el Control de la Brucelosis Bovina. Este Manual deberá contener además de
normas y procedimientos detallados, nociones sobre el Programa, su organización y objetivos,
como asimismo conocimiento sobre la epidemiología de la Brucelosis y pautas para poder actuar
en diferentes situaciones.
Además de este Manual para veterinarios, elaborará un instructivo para la vacunación de
terneras, destinado al personal afectado a esta tarea.
Se harán las definiciones de los status sanitarios de los establecimientos y las modificaciones
pertinentes para su actualización.
5.13. La legislación.
Si fuere necesario se adecuará la legislación provincial para dar respaldo legal a las diferentes
actividades del Plan de Acción propuesto.
Habrá necesidad de legislar con respecto a los siguientes tópicos:
- Identificación de la vacunación de las terneras.
- Marcación indeleble de los animales reaccionantes.
Area y Actividades Programáticas del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina de la Provincia de SANTA FE.
AREA PROGRAMATICA: Toda la Provincia de SANTA FE
El Programa de la provincia, está dividido en TRES (3) Sub-Programas respetando a las regiones
y al desarrollo de las actividades zoosanitarias.
SUB-PROGRAMA ZONA 1 (Control Obligatorio, Saneamiento y Certificación Voluntaria)
Departamentos: San Martín, San Jerónimo, Belgrano, La Capital, Caseros, Iriondo, General
López, Rosario, San Lorenzo, Constitución, San Justo, Zona Oeste de San Cristóbal.
a. Area Programática
a.1. Objetivos Intermedios.
a.1.1. Se confeccionará un programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Los consejos administrativos de DIECISEIS (16) fundaciones deben notificar su
manifiesta voluntad de adhesión de los productores al presente programa.
a.1.3. Los productores con establecimientos de cría deben hacer explícita su adhesión de manera
documentada, para lo cual se impulsará su convocatoria en el seno de los Entes Sanitarios.
Cuando se logre el TREINTA POR CIENTO (30%) de adhesión documentada al Plan, éste
entrará automáticamente en vigencia para todos los establecimientos de cría de la zona.
a.1.4. En el primer año deberán incorporarse el SESENTA POR CENTO (60%) de los
establecimientos y en el segundo año el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante.
b. Actividad Programática
b.1. Apoyo Legal.
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades
Compatibilizar las normas con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores:
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades:
* Disponer de Vacuna Cepa 19 necesaria en tiempo y forma.
Meta: Disponer de DOSCIENTAS SESENTA MIL (260.000) dosis anuales de Vacuna Cepa 19.

�* Supervisar la distribución y cadena de frio.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidos al azar.
* Establecer un programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Reinscripción de productores para certificar rodeos libres y sanear los rodeos infectados.
Indicadores
En el primer año de aplicación del Plan Superador, se deberá documentar la participación del
SESENTA POR CIENTO (60%) de los productores.
En el segundo año se deberá documentar la participación del CUARENTA POR CIENTO (40%)
de los productores restantes.
Actividades
* Elaborar un programa de concietización de los productores.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del programa.
* Confeccionar un cronograma de actividades de certificación y saneamiento por cuartel o
pedanía.
Meta: duración TRES (3) meses a partir del inicio del programa.
b.4. Saneamiento de rodeos infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número total de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
Actividades
* Comprobación de ausencia de bovinos reaccionantes en los establecimientos libres de
Brucelosis.
* Certificación de establecimientos libres de Brucelosis.
Meta: de forma permanente desde el inicio del Programa en el Departamento.
b.5. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
SUB-PROGRAMA ZONA 2 (Erradicación Obligatoria)
Departamentos: Las Colonias y Castellanos
a. Area Programática
a.1. Objetivos Intermedios
a.1.1. Se confeccionará un programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Todos los rodeos lecheros estarán incluidos en los estatus sanitarios reconocidos en el
artículo 13 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.3. Los productores con establecimientos de cría deberán hacer explícita su adhesión de
manera documentada para lo cual se impulsará su convocatoria en el seno de los Entes
Sanitarios.
Cuando se logre el TREINTA POR CIENTO (30%) de adhesión documentada al Plan
Superador, este entrará automáticamente en vigencia para los establecimientos de cría.

�a.1.4. El SETENTA POR CIENTO (70%) de los rodeos de carne deberán estar en proceso de
certificación de libres de Brucelosis o en el de saneamiento a partir del 30 de diciembre de 2002
y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de 2003.
a.1.5. Se implementará la vigilancia epidemiológica en frigoríficos con inspección sanitaria
oficial a partir del 1º de julio de 2002.
a.1.6. Los controles serológicos de los movimientos, tanto para el ganado de carne como para el
lechero, deberán regirse según el artículo 10 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
b - ACTIVIDADES PROGRAMATICAS
b.1. Apoyo Legal
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades
Compatibilizar las normas provinciales con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/
2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades
* Disponer de vacuna necesaria en tiempo y forma.
Meta: disponer de CIENTO OCHENTA MIL (180.000) dosis anuales.
* Supervisar la distribución y cadena de frío.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidos al azar.
* Establecer un Programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Reinscripción de productores para certificar rodeos libres y sanear los rodeos infectados.
Los rodeos lecheros quedan bajo control y erradicación obligatorio.
El SESENTA POR CIENTO (60%) de los rodeos de carne deben estar en saneamiento activo al
30 de diciembre de 2002 y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de 2003.
Indicadores
Participación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los productores.
Actividades
* Elaborar un Programa de concietización de los productores.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
* Confeccionar un cronograma de actividades de certificación y saneamiento por cuartel o
pedanía.
Meta: duración TRES (3) meses a partir del inicio del Programa. b.4. Saneamiento de rodeos
infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
Actividades
* Comprobación de ausencia de bovinos reaccionantes en los establecimientos libres de
Brucelosis.
* Certificación de establecimientos Libres de Brucelosis.
Meta: VEINTICUATRO (24) meses desde el inicio del Programa en el Departamento.
b.5. Vigilancia Epidemiológica.

�b.5.1. En los laboratorios de las Usinas lácteas se someterán a la Prueba de Anillo en Leche
(PAL), CUATRO (4) veces al año las muestras de leche provenientes de los tambos remitentes.
Indicadores
-Número total de rodeos lecheros.
-Número total de rodeos remitentes por Usina Láctea.
-Número de rodeos bajo vigilancia.
-Número de rodeos con PAL positivo.
-Número de investigaciones epidemiológicas efectuadas en rodeos con PAL positivo para
establecer su estado sanitario real.
Actividades
Fortalecer y ordenar los cronogramas de ejecución de las pruebas PAL, para optimizar las
acciones correctivas.
Meta: en forma permanente.
b.5.2. Se tomarán muestras de sangre en los frigoríficos con inspección sanitaria oficial a todos
los bovinos machos y hembras mayores de DOS (2) años para efectuar el diagnóstico serológico
de Brucelosis.
Indicadores
Número de animales positivos.
Número de detecciones de los rodeos de origen de los animales con diagnóstico positivo.
Meta: actualización permanente.
Actividades
Establecer la toma de muestras de sangre para el diagnóstico de supervisión sanitaria en las
plantas frigoríficas con inspección sanitaria oficial.
Meta: en forma permanente.
b.6. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del Programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
SUB-PROGRAMA ZONA 3 (CONTROL)
Departamentos: Vera, 9 de Julio, General Obligado y Este de San Cristóbal, Garay, San Javier.
a - AREA PROGRAMATICA
a.1. Objetivos intermedios
a.1.1. Se confeccionará un Programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Se efectuará un muestreo serológico para determinar la prevalencia de la Brucelosis
durante el año 2002.
a.1.3. Se realizarán tareas de difusión en los foros de productores convocados por los Entes
Sanitarios con el objetivo de lograr su adhesión, participación y apropiación efectiva de
instancias superadoras al piso sanitario establecido por Resolución SENASA Nº 150/2002.
b - ACTIVIDAD PROGRAMATICA
b.1. Apoyo Legal
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades

�Compatibilizar las normas con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades
* Disponer de vacuna necesaria en tiempo y forma.
Meta: disponer de TRESCIENTAS VEINTE MIL (320.000) dosis anuales.
* Supervisar la distribución y cadena de frío.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidas al azar.
* Establecer un Programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Muestreo serológico para determinar la prevalencia de la infección en la zona. Indicadores.
Tasa de prevalencia individual y de rodeos infectados por departamentos.
Actividad
* Presentación del diseño del muestreo para estudiar la prevalencia.
Meta: coordinar encuestas con otras enfermedades.
* Elaborar un programa operativo para la recolección, remisión y procesamiento de las muestras.
Meta: Coordinar encuestas con otras enfermedades.
b.4. Saneamiento de rodeos infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
b.5. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del Programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
ANEXO II
OBJETIVOS QUE SERAN AUDITADOS POR EL SENASA
La Dirección Nacional de Sanidad Animal efectuará la auditoría técnica y administrativa de la
totalidad de las acciones, en el ámbito provincial a través de las Oficinas Locales, las
coordinaciones Provinciales y la Jefatura del programa, a fin de:
- Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
- Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
- Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
- Promover mejoras en los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control
interno.
- Corroborar la información generada a nivel regional y local.
- En el ámbito de cada zona se comprobará:
ZONA 1
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación de las notificaciones efectuadas a los productores por parte de los Entes Sanitarios y
las adhesiones concretadas de la siguiente forma:

�- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productores con establecimientos de cría deberán
adherir voluntariamente bajo Declaración Jurada con anterioridad a la implementación del
programa.
Verificación de la incorporación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los establecimientos en
el primer año y del CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en el segundo año de ejecución
del Plan Superador.
ZONA 2
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación de la inclusión del CIENTO POR CIENTO (100%) de los rodeos lecheros (tambos),
las cabañas y los establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, en
la erradicación obligatoria de acuerdo a lo prescripto en el artículo 13 de la Resolución SENASA
Nº 150/2002.
Verificación de la notificaciones efectuadas a los productores por parte de los Entes Sanitarios y
las adhesiones concretadas de la siguiente forma:
- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productores con establecimientos de cría deberán
adherir voluntariamente bajo Declaración Jurada con anterioridad a la implementación del
programa.
Verificación de que el SETENTA POR CIENTO (70%) de los rodeos de carne se encuentran en
saneamiento al 30 de diciembre de 2002 y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de
2003.
Verificación de la implementación de la Vigilancia Epidemiológica en Frigoríficos.
Verificación de los controles serológicos de los movimientos de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 10 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, tanto para la hacienda tambo como de carne,
ya sea para su egreso como para su ingreso en la zona.
ZONA 3
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación del diseño y ejecución del muestreo para determinar la prevalencia de la
enfermedad.
Comprobación de las adhesiones voluntarias de los Productores al artículo 13 de la Resolución
SENASA Nº 150/2002, al control de egresos y al sistema de vacunacion prescripto por la misma,
y de las acciones de difusión y promoción destinadas a generarlas.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22054">
                <text>Resolución SENASA N° 0497/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22055">
                <text>Brucelosis Bovina.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22057">
                <text>Jueves 6 de Junio de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22058">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22059">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22060">
                <text>Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Santa Fe.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53990">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53991">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75009"&gt;Resolución SENASA N° 0497/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53992">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/332410/norma.htm"&gt;Resolución 1601/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3038" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4565">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/e737e1f38c071eed927603e49db22cd3.pdf</src>
        <authentication>5337fefaccf695464ec925e9f2039a9e</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="34412">
                    <text>Resolución SENASA N° 504/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 14/6/02
Fíjanse fechas para la finalización de las tareas de destrucción de rastrojos de
algodón en determinadas zonas.
BUENOS AIRES, 11 de junio de 2002
VISTO el expediente Nº 6504/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las
fechas de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria
contra la plaga "lagarta rosada" (Pectinophora gossypiella, Saund).
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "Picudo del Algodonero" (Anthonomus
grandis, Boheman).
Que dichas fechas se han establecido tomando en cuenta infestaciones de la "lagarta
rosada" registradas en toda la zona algodonera y la presencia de la "broca"
(Eutinobothrus brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las
dependencias citadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, incisos c) y e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001 y por aplicación del
artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de los rastrojos de algodón en el presente año agrícola, para cada una de
las zonas que se indica:
CATAMARCA:
CHACO:
CORDOBA:
CORRIENTES:
ENTRE RIOS:
FORMOSA:
LA RIOJA:

31 DE JULIO
15 DE JUNIO
20 DE JULIO
15 DE JULIO
20 DE JULIO
7 DE JULIO
15 DE JULIO

�SALTA:
ZONA DE RIEGO:
ZONA DE SECANO:
SANTIAGO DEL ESTERO:
ZONA DE RIEGO:
ZONA DE SECANO:
SANTA FE:
TUCUMAN:

15 DE AGOSTO
30 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE JULIO

ARTICULO 2º — La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el
corte, picado y posterior enterrado de los restos o arranque del rastrojo, hilerado y
quema a un costado del lote.
ARTICULO 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a proceder a
la modificación de las fechas estipuladas precedentemente, de acuerdo a lo
comunicado por las Oficinas Locales de las provincias citadas en la presente
resolución.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22061">
                <text>Resolución SENASA N° 0504/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22062">
                <text>Destrucción Rastrojos de Algodón.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22064">
                <text>Martes 11 de Junio de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22065">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22066">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="22067">
                <text>Se fijan fechas para la finalización de las tareas de destrucción de rastrojos de algodón en determinadas zonas.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53987">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53988">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75105"&gt;Resolución SENASA N° 0504/2002&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="53989">
                <text>&lt;strong&gt;Arogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
