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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 192/2002
Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad animal para dictar las normas que reglamentarán el
control sanitario de los animales inscriptos que participen en la Exposición Ganadera de Palermo.
Bs. As., 4/3/2002
VISTO los Decretos Nros. 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, 394 del 1° de diciembre de 2001,
la Resolución N° 435 de fecha 13 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, se reglamentó el control sanitario de los animales inscriptos
que participen en la Exposición Ganadera de Palermo.
Que a efectos de actualizar dicha normativa, en razón del cumplimiento de los Planes Nacionales en
ejecución y a fin de optimizar el referido control sanitario, procede derogar la citada Resolución.
Que en este orden de ideas, corresponde facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para
dictar las normas que sean necesarias para un mejor reordenamiento en los aspectos técnicos referidos
a la precitada temática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las atribuciones conferidas
por el artículo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar ° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución N° 435 de fecha 13 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas que reglamentarán
el control sanitario de los animales inscriptos que participen en la Exposición de Agricultura,
Ganadería e Industria Internacional, que anualmente se desarrolla en el Predio Ferial de Palermo
(Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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&#13;
&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>"Dejar establecido que sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, en la Resolución Nº 482 del 29 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, corresponderá a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria efectuar la fiscalización prevista en el Capítulo XIV del Anexo de la citada normativa, respecto de los establecimientos elaboradores, fraccionadores y depósitos de alimentos para animales a través de procedimientos de inspección y/o auditorías periódicas, realizadas por personal a su cargo.&#13;
&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 218/2002 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 27 de marzo de 2002.VISTO el expediente Nº 375/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que lo recomendado por el artículo IV, Apartado II, Inciso b, de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, con respecto a las responsabilidades para la vigilancia fitosanitaria de
una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, cuyo texto fue aprobado por la Ley Nacional Nº 25.218 sancionada por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la
Nación el 24 de noviembre de 1999 y promulgada el 23 de diciembre del mismo año.
Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de Transparencia,
Equivalencia, Armonización, Evaluación de Riesgo y Regionalización establecidos en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS), hace necesaria la revisión y actualización de
los procedimientos de prevención de enfermedades animales y plagas agrícolas.
Que la Resolución Nº 105 del 27 de enero de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su Anexo II, asigna funciones específicas a la Dirección de
Vigilancia y Monitoreo, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, respecto a
la generación de un sistema de vigilancia y monitoreo de plagas.
Que la Dirección de Vigilancia y Monitoreo ha finalizado el desarrollo del Sistema Nacional
Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO) que opera en el ámbito de la Red
de Información de Sanidad Agropecuaria del MERCADO COMUN DEL SUR (REDISAM), generada por el Proyecto de Cooperación Agrícola UE-MERCOSUR ALA 93-143.
Que este Sistema responde y es acorde a las necesidades establecidas en lo referente a la
vigilancia fitosanitaria en el orden nacional y a las pautas internacionales fijadas por las Organizaciones Internacionales que intervienen en este ámbito.
Que los países miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) han aprobado y se
encuentran implementando sistemas similares al SINAVIMO en el ámbito de la Red de Información de Sanidad Agropecuaria del MERCOSUR (REDISAM).
Que resulta imprescindible oficializar el Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo
de Plagas (SINAVIMO), a fin de garantizar las certificaciones fitosanitarias otorgadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tanto en el orden nacional como internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el diseño y operación del Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y
Monitoreo de Plagas (SINAVIMO) cuyas características específicas y manual de uso obran,
respectivamente, como Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Establecer como información fitosanitaria oficialmente reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, solamente aquella incorporada y publicada en el Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO).
ARTICULO 3º.- Comunicar e invitar a todas las instituciones, organizaciones y entidades que
tengan intervención en el campo fitosanitario a participar de la red cooperativa de intercambio
de información implementada en el marco del Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO).

�ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 218/2002
Fdo.: Dr. Bernardo G. CANE
Presidente del SENASA

�ANEXO I
CARACTERISTICAS ESPECIFICAS
SISTEMA NACIONAL ARGENTINO DE VIGILANCIA Y MONITOREO
DE PLAGAS (SINAVIMO)
El SINAVIMO es un sistema que opera a través de una red cooperativa. Su objetivo general es
proveer información actualizada sobre la situación fitosanitaria de los principales cultivos en el
Territorio Nacional.
Tal como se ha expresado, nuestro país, al igual que la mayoría de las naciones agroexportadoras, enfrenta crecientes exigencias por parte de los mercados internacionales en cuanto a la
sanidad y calidad de los productos agrícolas que comercializan.
Gran parte de estas exigencias están basadas en restricciones fitosanitarias referidas a las
plagas que pueden ser transportadas por los productos vegetales.
Para evitar estos problemas, se establecen requisitos que pueden determinar en muchos casos
la imposibilidad de exportar a ese mercado, o requieren el cumplimiento de procedimientos
preventivos (tratamientos, trabajos culturales, etc.) que implican altos costos, tanto para el sector privado como público.
Un conocimiento actualizado y fehaciente de la situación fitosanitaria de los cultivos es entonces una herramienta estratégica y de vital importancia para que los productos de exportación
tengan una participación competitiva. Esta información constituye una importante garantía que,
en manos de nuestros exportadores y negociadores internacionales, permitirá mantener y expandir el potencial agroexportador de la REPUBLICA ARGENTINA, así como responder a las
nuevas exigencias de los estándares internacionales en la materia.
Disponer de información de esta naturaleza en forma dinámica y actualizada es también de
suma utilidad para toda persona relacionada con el medio rural, tales como investigadores,
extensionistas, asesores, docentes, etc., dado que abre la posibilidad de generar proyectos,
establecer estrategias de manejo, decidir emprendimientos productivo-comerciales o desarrollar líneas de investigación con bases más realistas y, por lo tanto, más seguras.
El diseño del SINAVIMO está basado en una red cooperativa de intercambio de información.
RED: porque interconecta instituciones de investigación, extensión, asociaciones, empresas y
toda aquella entidad o persona que, por su relación con el medio agrícola, pueda manejar
algún tipo de información referente a la sanidad de los cultivos.
COOPERATIVA: porque cada integrante de la red incorpora la información parcial por él generada y, como resultado de su participación, tiene acceso a la información del sistema y a los
distintos servicios que el mismo brinda.
INTERCAMBIO DE INFORMACION: por sus características, la red tiene la capacidad de actualizarse permanentemente y permite establecer consultas interactivas sobre distintos temas
fitosanitarios.
El SINAVIMO genera mecanismos de comunicación ágiles tendientes a que la información
llegue a los usuarios automáticamente, sin necesidad de buscar los accesos específicos a las
páginas. El sistema remitirá a cada usuario registrado de la red, la información específica solicitada y lo mantendrá permanentemente actualizado sobre los temas seleccionados.
El intercambio de información en el marco del SINAVIMO se ha implementado a través del
diseño y la puesta en funcionamiento de un repositorio distribuido de información que opera en
el ámbito de Internet en el dominio www.sinavimo.gov.ar. Esta herramienta permite procesar,
validar, categorizar, almacenar y distribuir documentos o referencias de documentos relacionados con las plagas de los cultivos y enfermedades animales.

�Los documentos que el repositorio puede procesar son archivos digitales en diversos formatos
(archivos de texto, planillas de cálculo, imágenes, animaciones, sonidos, etc.). El repositorio
está capacitado para entregar estos documentos a quienes lo soliciten, basándose en criterios
de seguridad y acceso definidos por el administrador del sistema. Tiene la capacidad para administrar y catalogar los documentos y las referencias a los documentos, de manera que permite búsquedas de información en base a distintos criterios (palabras clave, agente etiológico,
región afectada, etc.).
La tecnología empleada por el SINAVIMO permite una carga muy ágil y fácil de la documentación a ser enviada, demanda muy poco esfuerzo por parte del usuario y tiene una permanente
capacidad de interconsulta con el administrador del sistema y con otros usuarios.
El SINAVIMO respeta todos los derechos de autoría para la documentación total incorporada,
garantizando de esta forma la propiedad de la información suministrada.
La red es administrada, en el ámbito oficial, por la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo responsable de realizar, con cada cooperante,
los chequeos y comprobaciones necesarios para que, una vez efectuados los mismos, estos
documentos se encuentren disponibles para la consulta de los otros usuarios del sistema.
Toda la información incorporada en el SINAVIMO, y sólo ésta, es reconocida oficialmente pues
la misma ha sido validada de acuerdo con los estándares internacionales en la materia y es
considerada como información representativa de la realidad fitosanitaria argentina. Asimismo,
es reconocida como tal por el SENASA, contraparte técnica de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO). Los datos
aportados servirán, por lo tanto, para establecer, garantizar y certificar la condición fitosanitaria
de nuestros productos de exportación.
Integración del SINAVIMO al REDISAM (Red de Intercambio de Información de Sanidad
Agropecuaria del MERCOSUR).
La REDISAM ha sido desarrollada e implementada de acuerdo al diseño del Sistema Nacional
Argentino de Vigilancia y Monitoreo (SINAVIMO) generado por la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Su implementación ha contado con el apoyo del Proyecto de Cooperación Agrícola UE-MERCOSUR
ALA 93-143.
La REDISAM se encuentra integrada por los sistemas de vigilancia zoo y fitosanitaria que operan en las respectivas instituciones oficiales del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Estas han convenido en generar un website centralizado que permita acceder a la información
de carácter público, almacenada en las bases de datos de tales instituciones. Aquellos usuarios
que se encuentren autorizados por las respectivas organizaciones oficiales pueden acceder al
resto de la información incorporada a la base de datos de cada país.
En la REDISAM cada país integrante dispone de un sitio o portal propio. Si bien el diseño y las
características de estos portales son idénticos, sus contenidos y niveles de seguridad son definidos por cada uno de los responsables en los respectivos países.
Seguridad en el intercambio de información.
En la REDISAM, la administración en cada país constituye un nodo, y se conectan entre sí a
través de Internet. El registro de usuarios y la administración de los niveles de acceso para
cada usuario es realizada en forma independiente y según el criterio de cada nodo nacional. La
interacción que existe entre los distintos nodos es la de permitir la búsqueda de documentos en
todos los nodos nacionales desde las páginas de un nodo nacional en particular. Sin embargo,
las búsquedas que los usuarios de un nodo nacional ejecuten en otros nodos nacionales serán
tratadas como búsquedas anónimas. Es decir, la registración como usuario de un nodo en un
país determinado, con un nivel dado de permisos de acceso, no implica los mismos permisos
en los demás nodos de los otros países integrantes de la REDISAM.

�ANEXO II
MANUAL DE USO
RED DE INFORMACION DE SANIDAD AGROPECUARIA DEL MERCOSUR (REDISAM)
SISTEMA NACIONAL ARGENTINO DE VIGILANCIA Y MONITOREO (SINAVIMO)

�ESTRUCTURA REGIONAL DE LA REDISAM
La REDISAM es un repositorio de información agrícola. Un repositorio es un sistema informático capaz de almacenar y distribuir la información. Consta de cuatro servidores nacionales y uno
regional, con similar contenido. Cada uno de los servidores nacionales contiene tres áreas principales:
1) Información institucional de la REDISAM en el marco del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR).
2) Información institucional de la REDISAM en el marco del organismo responsable de fitoranidad en cada país.
3) Información institucional de la REDISAM en el marco del organismo responsable de zoosanidad en cada país.
A su vez, el área FITOSANITARIA y el de ZOOSANITARIA constan de dos áreas cada una:
1) Area pública
2) Area de usuarios registrados
Estas dos áreas contienen principalmente páginas dinámicas, escritas en ASP y conectadas a
las bases de datos del sistema.
1.1. AREA PUBLICA DE LOS COMPONENTES FITO Y ZOO SANITARIOS
La Página inicial posee información respecto a las características de la REDISAM. El objetivo
de este área es sobretodo informar sobre el Proyecto CE MERCOSUR ALA 93/143.
Posee además un link de objetivos, actividades, legislación, un link para contactos y un link
para ingresar a cada uno de los componentes fito y zoosanitarios.

Haciendo un click en vigilancia fitosanitaria se ingresa al SINAVIMO (Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas).

�Esta página ofrece notas de actualidad sobre temas de interés fitosanitario, sistemas de alarma
y monitoreo de cultivos y programas nacionales en ejecución.
El área pública del componente fitosanitario contiene información respecto a las características
del SINAVIMO.
Posee además un link para noticias (newsletter), un link para registración de los participantes
del SINAVIMO, un link para búsquedas por metadatos para el público en general y un link para
ingresar a la zona de usuarios registrados.
1.1.1. FORMULARIO DE BUSQUEDA POR METADATOS

El público en general puede realizar búsquedas que le permitirán conocer el contenido del repositorio.
A partir del listado obtenido, el público en general podrá acceder a una descripción del contenido de los documentos que concuerdan con la búsqueda.
Una vez obtenido el listado es posible afinar la búsqueda correspondiente (Fito o zoo) de los
demás países integrantes de la REDISAM.
El listado resultante de las búsquedas por metadatos públicas contiene la siguiente información
sobre los documentos:
- Título.
- Breve descripción.

�- Plaga o enfermedad.
- Cobertura geográfica de la información contenida en el documento.

Las banderas a la izquierda indican el repositorio de la REDISAM donde se encuentra ese documento.
El público en general solo podrá obtener copias de los documentos o archivos que sean catalogados como públicos.
De aquellos documentos catalogados como privados, el público en general sólo podrá ver sus
metadatos. En caso de querer acceder al contenido de los mismos el sistema reacciona enviando la siguiente respuesta:

1.1.2.
RIO

FORMULADE REGIS-

�TRACION DE USUARIOS

El formulario de
registración permite la inscripción de interesados en La REDISAM. Los usuarios registrados tienen derecho a enviar contribuciones para agregar a las bases de datos de la REDISAM, y a acceder a los documentos y
contribuciones enviados por los demás usuarios.
1.2 AREA DE USUARIOS REGISTRADOS DE LOS COMPONENTES FITO Y ZOO
SANITARIA
Esta área permite a los usuarios registrados operar con las facilidades que otorga el
SINAVIMO para enviar carpetas y documentos, revisar la documentación enviada, efectuar
búsquedas por metadatos, texto libre y categorías y obtener copia de todos los documentos
publicados por el componente zoo-sanitario o fito-sanitario de cada país.

El
ingreso a este área se efectúa a través de una pantalla donde es necesario ingresar el
nombre de usuario y contraseña (password).

��Tras el ingreso del usuario y contraseña (password), el usuario registrado accede a un menú
donde puede llevar adelante los siguientes procesos:
Crear nueva documentación.
Enviar nuevo documento.
Listar documentaciones y documentos enviados.
Comunicarse con el administrador.
Buscar por metadatos.
Buscar por texto libre.
Buscar por categorías.

1.3.ENVIAR DOCUMENTACION
A los usuarios registrados, se les da el nombre genérico de fuentes. Las fuentes tienen, entre
sus privilegios, el de enviar contribuciones para ser publicadas en el SINAVIMO. Estas
contribuciones se agrupan conceptualmente en carpetas. Una carpeta es el conjunto de
documentos sobre un tema dado, enviado por una fuente. Al crear una nueva carpeta la fuente
genera un espacio donde guardar en el futuro documentos que posean un alto grado de
coherencia temática entre sí.

�Una
carpeta
puede estar compuesta por uno o más documentos. Los documentos de una carpeta pueden
estar en distintos formatos (gráficos, imágenes, texto, etc.).
En el formulario de creación de una carpeta, se deberá consignar un título para la carpeta y
una descripción general. Se espera que el título y la descripción permitan tener una idea del
tipo de documentos incluidos en una carpeta.
1.4.ENVIAR UN DOCUMENTO
Las fuentes pueden agregar documentos a una carpeta ya existente, para ello la fuente
debe indicar en que carpeta debe añadirse el mismo.

�Al hacer click en enviar un nuevo documento, el usuario tendrá acceso a la totalidad de las
carpetas por él creadas. A partir de ese listado la fuente puede hacer click en la carpeta de
referencia y proceder a la carga de la documentación.
El formulario de ingreso de documentos contiene campos para la descripción del documento.

Los
símbolos de ayuda ubicados junto a cada campo permiten a la fuente saber que tipo de
información se espera en cada campo.
El último campo del documento permite a la fuente seleccionar un archivo de su computadora
en el que se encuentra el documento o la descripción del documento.
Haciendo click en el botón de examinar (o browse) se accede a una pantalla de Windows que
permite al usuario buscar y seleccionar archivos en su propia computadora.

�No
es
posible
remitir el formulario si no se anexa un archivo. El envío de la información, incluyendo los
campos de metadatos y el archivo anexado se efectúa con el botón enviar.
El botón enviar debe ser pulsado solo una vez. En el caso que el archivo anexado sea
extenso, la pantalla no mostrará actividad alguna hasta tanto todo el archivo sea
transferido desde la máquina de la fuente hasta el servidor del SINAVIMO.
Así, si una fuente desea enviar una foto con la imagen de una plaga, deberá llenar los campos
del formulario para describir lo mejor posible la fotografía enviada. La descripción incluida en
esos campos permitirá luego encontrar la imagen haciendo una búsqueda por metadatos.
Si la fuente desea hacer saber que posee una imagen satelital, pero no desea o no puede
poner esa imagen en el SINAVIMO, podrá hacer los siguiente: generar un archivo de texto
describiendo el contenido y las características de la imagen (usando MSWord u otro
procesador de texto), completar los campos de metadatos, y anexar el archivo de texto
generado.
Luego de enviada la documentación, la fuente recibirá un mail indicando la recepción de la
misma, e informándole el número de referencia de la documentación recibida por el servidor.
1.5.VER MIS DOCUMENTOS.
Con esta opción es posible obtener un listado de todas las documentaciones enviadas por la
fuente y del contenido de los metadatos de cada uno de los documentos.

�Seleccionando con un doble clic un número de documento, se accede a una pantalla que
muestra los metadatos de ese documento.
Esta función permite a la fuente conocer las modificaciones a la descripción del documento que
realizaron los administradores del SINAVIMO.

�Esta pantalla posee un botón que permite enviar un correo electrónico (e-mail) al administrador
con referencia a la documentación que se está mostrando.
El icono con la flecha y el punto permite agregar un documento a la documentación que se está
mostrando.

En la pantalla de vista (los metadatos de un documento) la fuente dispone de un botón que le
permite en forma inmediata enviar un correo electrónico (e-mail) al administrador con referencia
al documento que se está mostrando.
La fuente no puede efectuar modificaciones sobre los metadatos o los documentos ya enviados.

�1.6.FORMULARIO DE BUSQUEDA POR METADATOS

La búsqueda
por metadatos permite a los usuarios registrados conocer el contenido del repositorio y obtener
copia de los documentos publicados.
Desde cualquiera de los países es posible acceder a la descripción de los documentos
contenidos en el repositorio del área correspondiente (fito o zoo) de los demás países integrantes del SINAVIMO.

El listado
resultante de las búsquedas por metadatos para usuarios registrados contiene la siguiente información sobre los documentos:
- Título.
- Breve descripción.
- Plaga o enfermedad.
- Cobertura geográfica de la información contenida en el documento.

�- Tiempo de descarga del documento solicitado.
- Tamaño, formato y tipo del documento.
Las banderas a la izquierda indican el repositorio del SINAVIMO donde se encuentra ese documento.
Los usuarios registrados pueden obtener una copia de todos los documentos incluidos en este
listado.
La fuente tiene entre sus posibilidades la de poder contactar automáticamente al autor del documento. Haciendo un click en “Contacto” aparece la pantalla de Microsoft Outlook con la dirección de correo electrónico del autor del documento solicitado.

�1.7.Búsqueda por texto libre.
La búsqueda por texto libre, a diferencia de la búsqueda por metadatos, efectúa una búsqueda
dentro de documentos que posean información en forma de texto (.TXT,.DOC,.RTF, HTML,
XML, EXCE). En general, todos los formatos de archivos de la empresa
Microsoft pueden ser indexados por el motor de búsqueda de texto libre. Esta indexación puede ser de su contenido y de las propiedades definidas para cada archivo.
La búsqueda por texto libre que provee el SINAVIMO es similar a las búsquedas disponibles en
los buscadores de Internet (Yahoo, Altavista, etc.).
Las búsquedas de texto se realizan solamente en el repositorio nacional. No es posible efectuar estas búsquedas en todos los repositorios nacionales a la vez, como en el caso de la búsqueda por metadatos. La opción Sugerencias para buscar contiene información detallada para
aprovechar toda la potencialidad de la búsqueda por texto libre.
El resultado de la búsqueda por metadatos consiste en un listado de documentos, que incluye:

- Título del documento.
- Un breve resumen de su contenido.
- La dirección electrónica del documento, cuando el recurso descrito en los metadatos sea un
archivo electrónico contenido en el repositorio.
- La fecha de publicación del documento, y el tamaño en bytes.
- Los documentos están ordenados por orden de relevancia con respecto a la búsqueda. Este
orden de relevancia está indicado por las estrellas a la izquierda de la descripción.
- Los usuarios registrados pueden obtener copia de todos los documentos incluidos en este
listado. Al hacer click sobre descargar el documento, comienzan a transferirse los archivos
demandados.

�Una vez
finalizada
la descarga del documento el mismo aparece en pantalla según su formato inicial (planilla de
cálculo, word, imagen, etc.) y la fuente podrá obtener copias del mismo.

�1.8.BUSQUEDA POR CATEGORIAS.
Las búsquedas por categorías permiten a los usuarios registrados realizar sus búsquedas con
mayor facilidad.

Seleccionando la categoría de interés se podrá ajustar la búsqueda del usuario.
Nuevas categorías se irán incorporando a medida que la Red recepcione información fitosanitaria no contemplada en las categorías preestablecidas. Esto facilitará las búsquedas.

�Haciendo un click en la subcategoría deseada se obtiene el listado de documentos que la conforman.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>&#13;
Se aprueba el diseño y operación del Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y&#13;
Monitoreo de Plagas (SINAVIMO). Se aprueba Manual de uso. Se establece como información fitosanitaria oficialmente reconocida por el SENASA solamente aquella incorporada y publicada en el Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO)&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73341"&gt;Resolución SENASA N° 0218/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE LA PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 253/2002
Bs. As., 11/4/2002
VISTO el expediente Nº 10515/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, de Policía Sanitaria Animal, 2786 de Protección de los
Animales, 14.346, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se propone la creación de la Comisión Nacional Asesora de
Bienestar Animal a instancias de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL
ANIMAL (A.D.D.A.).
Que los aspectos de bienestar animal se encuentran considerados en la Declaración Universal de los
Derechos de los Animales aprobada por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) y por la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU).
Que el Libro Blanco de la Comisión de las Comunidades Europeas, expresa que la salud y el bienestar de los
animales productores de alimentos es esencial para la salud pública y la protección de los consumidores.
Que en oportunidad de la 69ª Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (OIE), los Delegados de los Países Miembros, aprobaron el Programa de Trabajo del
Director General para aplicar las recomendaciones del "Tercer Plan Estratégico de la OIE" durante el período
2001-2005 que aborda a partir del año 2001, nuevas cuestiones tales como la seguridad alimenticia y el
bienestar animal.
Que el Comité Permanente de la Asociación Mundial de Veterinarios, desde el mes de mayo de 1990, adoptó
una política sobre bienestar animal con alcance mundial tratando de estimular la implementación en todos los
países de las políticas sobre este tema.
Que el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
creación de políticas y acciones sobre bienestar animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares
vigentes en la materia.
Que en la Unión Europea, el tema "Bienestar Animal" ha sido jerarquizado y se encuentra en vías de
aplicación lo referente a la producción ganadera y al transporte de animales.
Que es necesario contar con asesoramiento específico para aquellos casos en los cuales es menester la
aplicación de sacrificio sanitario de emergencia con métodos humanitarios.
Que es indispensable lograr el consenso de opiniones entre los diferentes eslabones de la cadena alimentaria
(granjeros, transportistas, procesadores, consumidores y técnicos) a fin de acordar los requerimientos
legislativos sobre el tema.

�Que resulta necesaria la revisión de los procedimientos y de las intervenciones sobre los animales, a fin de
sugerir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sobre lo atinente
a los límites aceptables de bienestar animal en las acciones que desarrolla.
Que el bienestar animal se ha convertido en un factor de importancia dentro de la cadena agroalimentaria,
tanto para la generación de productos con alta demanda en los mercados externos, como por los beneficios
que resultan esperables en el ámbito nacional.
Que en el comercio de productos origen animal los diferentes países competidores de la REPUBLICA
ARGENTINA, han adoptado distintas estrategias, en el sentido de desarrollar programas y proyectos de
bienestar y protección de animales integrando a la totalidad de los sectores afines que conforman la cadena
agroalimentaria.
Que es necesario contar con el asesoramiento específico, el consenso, el seguimiento y evaluación y la
participación de aquellas entidades oficiales y privadas representativas de los diferentes sectores de la
producción agroalimentaria, a fin de establecer medidas que eviten malos tratos y sufrimientos a los animales
dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que a tales efectos es necesario nuclear a estos sectores representativos en una Comisión Nacional Asesora
de Bienestar Animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le corresponde, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en función de lo establecidos el artículo 8º,
inciso n) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase, en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal, que estará conformada por un
Comité Ejecutivo, integrado por los representantes de las entidades oficiales y privadas, que a continuación
se detallan:
DOS (2) representantes
AGROALIMENTARIA:

por

el

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

UNO (1) por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y UNO (1) por la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
UN (1) representante por las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL.
UN (1) representante por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
UN (1) representante por la FEDERACION VETERINARIA ARGENTINA.
UN (1) representante por el CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICOS VETERINARIOS.
UN (1) representante por las FACULTADES DE VETERINARIA DE LAS UNIVERSIDADES
NACIONALES.

�UN (1) representante por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHO DEL ANIMAL
(A.D.D.A.).
UN (1) representante por la FUNDACION ARGENTINA PARA EL BIENESTAR ANIMAL.
UN (1) representante por la ASOCIACION SAN ROQUE PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES.
UN (1) representante por la SOCIEDAD ARGENTINA PROTECTORA DE LOS AMIMALES
UN (1) representante por el CONSEJO DE ADMINISTRACION del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º — En caso de Entidades privadas que posean varias instituciones que las nucleen las mismas
deberán designar; para su representación en el Comité Ejecutivo; por consenso, el representante en nombre
de todas.
ARTICULO 3º — Los representantes de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS)
serán elegidos en reunión plenaria del Consejo Federal Agropecuario y por simple mayoría de votos.
ARTICULO 4º — El representante por las Facultades de Veterinaria de las Universidades Nacionales será
designado por consenso en el ámbito del Consejo Nacional de Decanos de Veterinaria (CONADEV).
ARTICULO 5º — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal, será presidida por el Presidente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por la persona que éste
designe en su reemplazo, y los representantes del Comité Ejecutivo enunciados en el artículo 1º de la
presente resolución ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 6º — El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, designará al Coordinador de la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal.
ARTICULO 7º — El Comité Ejecutivo será convocado a las reuniones ordinarias, por el Presidente a través
del Coordinador de la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal.
ARTICULO 8º — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal sesionará en el ámbito del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con un quórum mínimo de
la mitad más UNO (1) de los integrantes del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 9º — En el Comité Ejecutivo se designará UN (1) Miembro Titular y UN (1). Suplente o
Alterno pudiendo asistir el Suplente sin formar parte del quórum con voz y sin voto. Los miembros
Suplentes o Alternos se desempeñarán como titulares en caso de ausencia de éstos.
ARTICULO 10 — Todos los miembros de la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal
desempeñarán sus cargos en forma "ad-honorem".
ARTICULO 11 — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal elaborará el reglamento para el
funcionamiento de la misma.
ARTICULO 12 — Los alcances de la Comisión creada por la presente resolución se desarrollarán en el
ámbito de las especies animales comprendidas en la Ley Nº 3959 y en lo prescripto en el Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, quedando expresamente exceptuados las mascotas, otros animales de
compañía y la fauna silvestre, reguladas por normas específicas.
ARTICULO 13 — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal, tendrá como funciones y
atribuciones:

�a) Proponer la compatibilización global de las pautas de bienestar animal con las tareas inherentes a la
diagramación y ejecución de los programas y contribuir al desarrollo de las soluciones agroalimentarias.
b) Proponer acciones referidas al cuidado y bienestar animal en los Planes y Programas de alcance Nacional
o Provincial.
c) Cooperar y brindar apoyo a todas las acciones derivadas de la ejecución de los planes.
d) Proponer correcciones a las diferentes normativas en lo que hace al bienestar animal.
e) Promover la capacitación técnica para el adiestramiento de productores, técnicos y profesionales.
f) Promover y participar en la difusión del contenido y objetivos de las propuestas y acciones referidas al
bienestar animal.
g) Promover los convenios que se consideren convenientes al desarrollo de los programas y planes a
implementar.
h) Propender a la vinculación con Organismos y Programas desarrollados en otros países.
i) Podrá crear subcomisiones de orden técnico que evalúe las necesidades existentes para el desarrollo de sus
actividades, las que deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta del Comité Ejecutivo. Igualmente podrán
concurrir a las reuniones que desarrollan las otras comisiones que funcionan en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con voz pero sin voto.
ARTICULO 14 — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal emitirá las propuestas; y despachos
únicamente por mayoría absoluta y su publicación deberá ser brevemente autorizada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 15 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Dr. BERNARDO GABRIEL CANE, Presidente Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 18/4 Nº 380.822 v. 18/4/2002

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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 272/04
BUENOS AIRES, 13/4/04
VISTO el expediente n° 5750/2004 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia demuestra que sólo con el consenso se logra el establecimiento de una Institución fuerte, con
reglas claras y concretas, que permitan una mejor calidad de empleo, como así también el logro de una mayor
optimización de los recursos humanos.
Que en este orden de ideas, se estima oportuno la creación de la Mesa de Relaciones Laborales, con el objeto de
establecer un marco de encuentro que permita el intercambio de información entre este Organismo y
representantes de las distintas asociaciones sindicales, respecto de las situaciones que se planteen con relación al
personal de este Servicio Nacional.
Que por lo expuesto, resulta necesario crear en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Mesa de Relaciones Laborales, la que estará compuesta por DOS (2)
representantes por parte de este Organismo, UN (1) representante por parte de la UNION DEL PERSONAL
CIVIL DE LA NACION (UPCN), UNO (1) por parte de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL
ESTADO (ATE) y UNO (1) por parte de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION (APUMAG).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso
h) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar n° 680 del 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Mesa de Relaciones Laborales, la que tendrá la función de asesorar a la Unidad
Presidencia en la adopción de medidas que involucren directa e indirectamente al personal que presta servicios
en este Organismo.
ARTICULO 2°.- La precitada Mesa de Relaciones Laborales se conformará con DOS (2) representantes por
parte de este Organismo, UN (1) representante por parte de la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION
(UPCN), UN (1) representante por parte de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) y
UN (1) representante por parte de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION (APUMAG).
ARTICULO 3°.- Por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos y Organización, se solicitará a las citadas
entidades sindicales, la designación de UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que asuman su representación
en la Mesa creada por el artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 272
Fdo. DR. JORGE NESTOR AMAYA
PRESIDENTE
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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                <text>Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Mesa de Relaciones Laborales, la que tendrá la función de asesorar a la Unidad Presidencia en la adopción de medidas que involucren directa e indirectamente al personal que presta servicios en este Organismo.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
TASAS
Resolución 254/2002
Limítanse los alcances de la Resolución Nº 521/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación, en relación con el pago de tasas por servicios de inspección veterinaria por parte
de la industria frigorífica.
Bs. As., 11/4/2002
VISTO el expediente Nº 10.641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 2431 del 15 de julio de 1971, 732 del 1º de
junio de 2001, la Resolución Nº 11 del 23 de agosto de 1995, modificada por sus similares Nros. 1 del 11 de
marzo de 1996 y 2 del 10 de mayo de 1996, todas del Consejo de Administración del ex- SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las Resoluciones Nros. 463 de fecha 24 de octubre de 1999 y 521
del 31 de agosto de 2001, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 2163 del 29 de noviembre de 2000 y 33 del 8 de enero de 2001, ambas de este
Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 521 de fecha 31 de agosto de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se eximió a partir del 1º de marzo de 2001 y hasta tanto se
produzca la reapertura de los mercados de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA,
REPUBLICA DE CHILE y la UNION EUROPEA, del pago de la Tasa por Servicios de Inspección,
estipulada en el Anexo II —Tasas por Servicio de Inspección— Rubro Nº 1, Inciso A, de la Resolución Nº
11 del 23 de agosto de 1995 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, modificada por sus similares Nros. 1 del 11 de marzo de 1996, 2 del 10 de mayo de 1996 y por
Resolución Nº 463 de fecha 24 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, como así también, el cobro de las Tasas Fijas por Servicios de
Inspección Veterinaria de los rubros correspondientes a productos cárnicos y/o sus derivados de exportación,
estipulados en la Resolución Nº 2163 del 29 de noviembre de 2000 y su modificatoria Nº 33 del 8 de enero
de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los
titulares de los frigoríficos que elaboren productos, subproductos o derivados bovinos.
Que al respecto, debe tenerse presente que si bien la medida dispuesta tuvo por finalidad minimizar el
impacto causado a la Industria Frigorífica por el cierre de los mercados externos más importantes, las
prestaciones a cargo de este Organismo, reguladas por Decreto Nº 2431 del 15 de julio de 1971, no se
encuentran comprendidas en los alcances del Decreto Nº 732 del 1º de junio de 2001.
Que por lo tanto, la eximición de que se trata provocó una sensible reducción en los ingresos de este Servicio
Nacional, con el concebido inconveniente que esto trae aparejado.
Que no obstante lo expresado y ante las acciones sanitarias programadas y adoptadas por este Organismo, se
logró la reapertura del mercado exportador con destino a la UNION EUROPEA y al ESTADO DE ISRAEL,
lo que modifica sustancialmente la situación existente a la fecha del dictado de la resolución que nos ocupa,
y que dicha reapertura se realiza a un tipo de cambio que beneficia notoriamente las futuras operaciones de
exportación de carnes.
Que asimismo, procede considerar el actual estado de emergencia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, consecuente con la promulgación de la Ley Nº 25.561 y a las afectaciones y
compromisos presupuestarios que fueran establecidos para el corriente Ejercicio Fiscal.

�Que por lo expuesto, resulta oportuno aplicar el criterio de limitar a la realidad actual los alcances temporales
de la Resolución ex- SAGPyA Nº 521/2001, a fin de asegurar el cumplimiento y funciones que viene
desarrollando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Limitar a partir de la fecha de la presente resolución, los alcances de la Resolución Nº 521 de
fecha 31 de agosto de 2001 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese a sus efectos, al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 272/04
BUENOS AIRES, 13/4/04
VISTO el expediente n° 5750/2004 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia demuestra que sólo con el consenso se logra el establecimiento de una Institución fuerte, con
reglas claras y concretas, que permitan una mejor calidad de empleo, como así también el logro de una mayor
optimización de los recursos humanos.
Que en este orden de ideas, se estima oportuno la creación de la Mesa de Relaciones Laborales, con el objeto de
establecer un marco de encuentro que permita el intercambio de información entre este Organismo y
representantes de las distintas asociaciones sindicales, respecto de las situaciones que se planteen con relación al
personal de este Servicio Nacional.
Que por lo expuesto, resulta necesario crear en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Mesa de Relaciones Laborales, la que estará compuesta por DOS (2)
representantes por parte de este Organismo, UN (1) representante por parte de la UNION DEL PERSONAL
CIVIL DE LA NACION (UPCN), UNO (1) por parte de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL
ESTADO (ATE) y UNO (1) por parte de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION (APUMAG).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso
h) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar n° 680 del 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Mesa de Relaciones Laborales, la que tendrá la función de asesorar a la Unidad
Presidencia en la adopción de medidas que involucren directa e indirectamente al personal que presta servicios
en este Organismo.
ARTICULO 2°.- La precitada Mesa de Relaciones Laborales se conformará con DOS (2) representantes por
parte de este Organismo, UN (1) representante por parte de la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION
(UPCN), UN (1) representante por parte de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) y
UN (1) representante por parte de la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION (APUMAG).
ARTICULO 3°.- Por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos y Organización, se solicitará a las citadas
entidades sindicales, la designación de UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que asuman su representación
en la Mesa creada por el artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 272
Fdo. DR. JORGE NESTOR AMAYA
PRESIDENTE
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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                <text>Resolución SENASA N° 0272/2004&#13;
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                <text>Mesa de relaciones laborales&#13;
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                <text>Martes 13 de Abril de 2004&#13;
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                <text>Se crea en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la Mesa de Relaciones Laborales, la que tendrá la función de asesorar a la Unidad Presidencia en la adopción de medidas que involucren directa e indirectamente al personal que presta servicios en este Organismo.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 273/2002
Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 482/2001, mediante la cual se determinaron las condiciones
higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras,
fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación
animal.
Bs. As., 11/4/2002
VISTO el expediente N° 2969/2001, la Resolución N° 482 de fecha 29 de octubre de 2001 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto, se establecieron las condiciones higiénicosanitarias y niveles
de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos y/o firmas elaboradoras,
fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo los productos que elaboren y/o comercialicen.
Que atento las modificaciones propuestas al Anexo de la mentada resolución, procede sustituir el mismo por
el que como Anexo, forma parte integrante de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 482 de fecha 29 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO I - DEFINICIONES
Glosario:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes adicionado a la fórmula
base del alimento o
partes de ella para cumplir con una necesidad específica.

�2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquél que cubre por sí solo, los requerimientos diarios de los animales a los
que está
destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes destinados a la alimentación
animal por vía
oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos nutritivos, contiene
medicamentos que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO (20%) de proteína bruta y
menos de
DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por el animal, sea
capaz de contribuir a
su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un
mejor estado de
salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o más de proteína bruta
tales como:
harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta,
tales como:
cáscara de avena, cáscara de algodón, henos procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ADULTERADO: Es
aquel que tiene
componentes no aprobados o autorizados por el Organismo Oficial competente, o que, en su defecto, no se
ajusten a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ALTERADO: Es aquel
que por causas
naturales, como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas,
excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o perjuicio en su
composición y/o caracteres
organolépticos.
11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es aquel que contiene
cuerpos
extraños o microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos tóxicos u otros elementos capaces
de alterar el
estado de salud de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO FALSIFICADO: Es
aquel que se
designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o
totalmente el contenido
del envase original, sustituyéndolo por otro componente.

�13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos, pueden contener agentes
terapéuticos
registrados o fórmulas especiales que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo
prescripción de médico
veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para la alimentación de sus
propios animales y
que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún componente se encuentra
en alta
proporción, que deberá ser adicionado a otros, a los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula del producto aprobado que el elaborador debe
cumplir. Se deben
indicar en el rótulo, etiqueta, envase o documentación acompañante de los transportes a granel, de los
alimentos completos,
suplementos, raciones, concentrados, premezclas, aditivos o ingredientes.
18. INGREDIENTE: Cualquier componente que intervenga en la composición de un producto.
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la denominación comercial del
producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo producto de
origen vegetal,
animal, mineral o sintético y el producto derivado de su transformación industrial, así como la sustancia
orgánica o inorgánica
destinada a la alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna, para la
preparación de un
alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que contiene nutrientes
adicionales como
vitaminas, minerales y aminoácidos; sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de
crecimiento; sustancias
que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las propiedades del alimento y otras
sustancias, no presentes
normalmente en los alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de las óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento, aditivo,
ingrediente, ración,
concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra sustancia elaborada, para ser utilizada en la
alimentación animal.
25 PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran exclusivamente a solicitud de
una firma y que
no se comercializan como tales en el mercado.

�26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haga
escrita, impresa,
marcada a relieve o huecograbado, o adherida al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio
Nacional.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes a la alimentación de
los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.
SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas por los distintos
países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma y/o establecimiento que elabore, fraccione, deposite, distribuya, importe o exporte productos
destinados a la
alimentación animal para sí o para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III - DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y equipamientos adecuados
para cumplir
con las normas de producción, control de calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el
ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el mantenimiento, a modo de
evitar contaminación
cruzada o la acumulación de polvo, suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del
producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento de las instalaciones,
sin poner en riesgo
a las personas, equipos y productos.
3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de productos que elaboren o
fraccionen
debiendo contar con ventilación natural o mecánica e iluminación suficiente.
Todas las aberturas que conecten con el exterior deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no inundables. Los lugares de
acceso y zonas
adyacentes, deben estar construidos de tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que
eviten la

�acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de animales. Los accesos
dentro del
establecimiento deberán ser pavimentados o consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento habilitado deberá ser
comunicado previamente
y con la suficiente antelación, a la Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o modificaciones no
deberá ser mayor a los
SESENTA (60) días, a partir del momento de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos
pendientes de
cumplimiento por parte de la firma interesada.
Si la modificación afectare alguna de las áreas de elaboración, será la Dirección quien determinará la
continuidad o no de las
tareas que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales, deberá ubicarse a no menos
de CIEN (100)
metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar aislada de la elaboración de
productos con
riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera que asegure la no
contaminación del
equipo, de los ingredientes y de los productos.
11. Areas auxiliares:
11.1. Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y apropiados para el número de
usuarios. Los sanitarios
no deben tener comunicación directa con las áreas de producción y almacenamiento.
11.2. Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las demás áreas.
11.3. En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales separados de las áreas de
producción.
Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área de producción, las mismas deberán ser
mantenidas en
armarios reservados para tal fin.
12. Areas de almacenamiento:
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar ordenadamente en
sectores, varias
categorías de materiales y productos, a saber: materias primas, materiales de embalaje, materiales
intermedios, a granel,
productos terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de almacenamiento,
contando para ello con

�los materiales u objetos que permitan el aislamiento del piso. Estas áreas deben ser limpias, secas y
mantenidas dentro de los
límites aceptables de temperatura y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de
temperatura y humedad para
el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas, monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que protejan los materiales y
productos de las
variaciones climáticas, antes de ser almacenadas, y que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser almacenadas en áreas
aisladas, seguras y
ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de embalajes impresos de
primer uso, de
forma de mantener su integridad evitando confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda llevarse a cabo en un orden
lógico y
concordante con la secuencia de las operaciones de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones
higiénico-sanitarias
que corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar aislada del resto de los
sectores de
producción y con salida al exterior Además, deberá poseer sistemas de visualización de la temperatura y
sistemas de seguridad
adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y ordenada de los equipos y de
los materiales,
con el fin de minimizar el riesgo de contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser proyectados y situados a
modo de evitar la
creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos producidos, a las
operaciones realizadas y
al ambiente externo.
14. Area de control de calidad:
14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad debe estar separado del área de
producción,
correctamente equipado y con personal adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los
establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación correspondiente a los controles de
calidad realizados
a los productos.
CAPITULO IV - DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS

�De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones higiénico-sanitarias, debiéndose velar
por su conservación
al comenzar y finalizar la labor diaria.
2. Se deberá evitar en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros y animales en general,
debiéndose realizar un
efectivo control de plagas y llevar una planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y humedad adecuadas
evitando la formación
y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria, las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a un proceso de
limpieza, evitando de esta
manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar limpia y reunir las
condiciones que
permitan asegurar la no-contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La
indumentaria de todo
el personal que ingrese al área de producción deberá reunir iguales condiciones y se deberá mantener una
adecuada higiene
personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos
personales en las
áreas de elaboración, de laboratorio de control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área en
que tales acciones
puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V - DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes rubros: elaborador,
fraccionador,
depósito, distribuidor, importador o exportador de productos destinados a la alimentación animal en
establecimiento propio o
de terceros habilitados, deben contar con un responsable técnico universitario, graduado en las siguientes
carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que involucren la salud
animal.
MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la alimentación animal
MEDICO VETERINARIO O INGENIERO AGRONOMO.
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional universitario de carreras afines a
las enunciadas
precedentemente, se deberá solicitar autorización previa a la iniciación del trámite, acompañando los
antecedentes curriculares

�del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de registrarse para esa
función ante el
Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida de su título universitario debidamente autenticada, el
certificado actualizado
de la matrícula profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación, firmada por un
representante de la
firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del ordenamiento jurídico
vigente, déjase
establecido que la responsabilidad técnica de un establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de
funciones
oficiales vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá ser reemplazado, lo que
deberá ser
comunicado de inmediato a este Servicio Nacional, no pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no
sea practicada. La
responsabilidad del técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada
durante su gestión. La
responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada su designación al SENASA.
CAPITULO VI - DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones adecuadas y en forma
ordenada para permitir
la separación de los lotes y rotación del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" y "el
que primero vence,
sale primero".
Es recomendable:
• Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena, muestreadas, identificadas,
analizadas en relación al
cumplimiento de las especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas, etiquetadas y
liberadas para su uso
de acuerdo con los procedimientos escritos establecidos por la firma.
• Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del proveedor, cada lote sea
considerado
separadamente para muestreo, análisis y liberación.
• Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las siguientes informaciones:
a) Nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.
b) El/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en la recepción.
c) La situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado, reprobado o devuelto.
d) La fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de reanálisis.
e) En los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser identificada.

�f) Debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas, deben ser almacenadas en
áreas separadas y
de acceso restringido.
CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar quedan sujetos a la previa
aprobación e
inscripción en los registros nacionales y a la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberá
cumplir con los
requisitos establecidos en la Resolución SENASA N° 354 del 20 de abril de 1999 (Guía de trámites), y
aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en el Capítulo IX del presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será extendida la
correspondiente
certificación de uso y comercialización que avala su venta libre en todo el territorio nacional, por un período
de validez de
DIEZ (10) años, debiendo solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120) días corridos
antes de su
vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud del titular y a través
del dictado del acto
administrativo pertinente, a otra firma inscripta en el Servicio, previa presentación de la documentación
correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país, podrá solicitar extender el permiso de uso y
comercialización del
mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se autorizará a través del pertinente acto administrativo, debiendo
la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el Servicio podrá
anularlo cuando
razones técnicas o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en su formulación, sus
ingredientes, su
rotulado, etc. deberá ser comunicada al Servicio previamente a su comercialización, para proceder a su
evaluación y dictamen
técnico. Se considera producto nuevo, al producto que difiere del oportunamente registrado:
7.1.- En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a)- Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada originalmente, considerados
determinantes de
cambios en el destino del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro
cambio relevante que
indique que se trata de un producto distinto.

�b)- Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos de la categoría
indicada, según las
normas establecidas por organismos tales como, AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que se tomarán como
referencia.
7.2.- En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano:
a)- Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada originalmente, considerados
determinantes de
cambios en el destino del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro
cambio relevante que
indique que se trata de un producto distinto.
b)- Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos de la categoría
indicada, según las
normas establecidas por organismos tales como, FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que se tomarán como
referencia.
c)- Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado de uso y
comercialización, mantengan las
mismas características con las que fueron registrados, no se requerirá presentar nueva información, excepto
en aquellos casos
en que el Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales deberán estar autorizados
por este Servicio
Nacional y aquellos que se comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las establecidas por
CODEX para los
niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas, pesticidas y otros contaminantes que pueden poner en peligro
la salud humana o
de los animales, o dañar el medio ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como seguros) y aquellos
productos
aprobados por el organismo oficial competente para uso humano, quedan autorizados como ingredientes y
exceptuados del
registro de alimentos para animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas para su uso y no
se comercialicen
como tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren en un producto
destinado a la
alimentación animal no deben sobrepasar los niveles máximos y tipos admisibles establecidos en los
Organismos
Internacionales tomados como referencia, tales como CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para la alimentación
animal, las mismas
deberán estar registradas según lo dispuesto por el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y sus
reglamentaciones
complementarias (Resoluciones ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 12 de julio de
1994).

�CAPITULO VIII - REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION EXCLUSIVAMENTE
Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán inscribir productos para la
alimentación
animal, destinados exclusivamente a la exportación, a través de una solicitud de inscripción sumaria que
contenga la fórmula
tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos para la especie animal a la que se va a destinar,
de acuerdo al tipo
y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar acompañada por la
fórmula del producto
con los valores precisos solicitados por el peticionante del exterior, los que deben estar dentro de los rangos
establecidos en el
inciso 1 del presente Capítulo.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre del elaborador y su
número de
inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION" con su número de
inscripción en el
Servicio, "PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA
DEL
TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX - DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la alimentación de sus
propios animales,
deberá contar con un responsable técnico profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
V, inciso 1, el
que deberá dejar constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica, ingredientes con
aclaración de
proveedores, animales a los que está destinado, fecha, y demás datos que permitan su individualización y
fiscalización,
asimismo se asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal función.
2. Los productos elaborados por los autoelaboradores destinados a la alimentación de sus propios animales,
deberán cumplir
con lo establecido en el Capítulo III, con excepción de incisos 5, 6 y 7, Capítulo IV, Capítulo VI y Capítulo
VII, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre estar inscriptas en el
SENASA,
incorporadas y formuladas de acuerdo a lo establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico
veterinario, que
extendiera la receta del fármaco, la que deberá archivarse durante el lapso mínimo de UN (1) año.
4. Los autoelaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por el Servicio, con
destino a asentar los

�requisitos establecidos en el inciso 1 del presente Capítulo y las novedades que surjan de la fiscalización
realizada por
inspectores oficiales, las que se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente con granos.
CAPITULO X - PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con ingredientes registrados
y de acuerdo a la
fórmula prescripta y entregada por el profesional responsable de la nutrición y sanidad de los animales del
comprador. El
citado producto no podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e inscriptos en el Servicio y su
incorporación
deberá realizarse respetando las indicaciones contenidas en el rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico
Veterinario, la
que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando a toda la documentación que avale el pedido
realizado.
1.1.- PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso mínimo de UN (1)
año, la
documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo de sus propios
animales. Fórmula
maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán estar identificados con su número de inscripción,
aclarando si éstos son
provistos por el solicitante o por el elaborador, si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos deben
estar prescriptos por
médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del establecimiento que
realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de declaración jurada, rubricada
por el responsable
técnico y por un representante de la firma, donde se exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de
la comercialización
del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de los rótulos y/o marbetes de los agentes
terapéuticos, así como
las restricciones de uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.

�j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar acompañada por un rótulo o
documentación
donde consten razón social y ubicación del establecimiento solicitante, código de identificación del producto
y el nombre y
número de habilitación del elaborador.
2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES. Las firmas involucradas
deberán estar
inscriptas como elaboradoras de alimentos para animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el inciso 1.1 del presente Capítulo, adicionando a la
información el número de
registro de la firma y el producto al que va a estar destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI - DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las gráficas de arte final,
aprobadas las
mismas, las firmas incluirán el número de inscripción otorgado cuando se presenten los impresos definitivos,
verificados éstos
se emitirá el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y comercialización estuviera
vencido.
3. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma registrada desee
comercializar en el territorio
nacional, deberán cumplir con los mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se
deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción el libre venta del producto donde conste la composición
e ingredientes,
emitido por el organismo oficial competente del país de origen, en castellano o traducido por traductor
público nacional,
consularizado según corresponda. Si los productos contienen productos o subproductos de origen animal o
productos o
subproductos de origen vegetal (sin procesamiento), la firma solicitante deberá presentar el Certificado
zoosanitario o
fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones de Cuarentena Animal y/o Vegetal
intervinientes.
4. Los productos destinados a la alimentación animal registrados, podrán transportarse a granel siempre que
se utilicen
vehículos apropiados que preserven las características técnicas, físicas y químicas de los mismos.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de productos destinados a
la alimentación
animal que no se hallen registrados a solicitud de una persona física o jurídica registrada en el Registro
Nacional
correspondiente y a los fines de ser utilizada en pruebas experimentales o para testeo en laboratorio. La
cantidad de muestras a
importar depende de la especie y categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado
con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezca en sus informes
la Dirección de

�Cuarentena Vegetal y/o Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá disponer, ante razones que así lo justifiquen, se formule un producto con el agregado de
una sustancia
registrada que imposibilite su uso para fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos
lácteos).
CAPITULO XII - DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:
1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para terceros debe contener
las
especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación animal deben estar de
conformidad con
las formulaciones aprobadas por el Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y/o suplementos alimenticios deben indicar obligatoriamente – en base
húmeda o tal cual se
presenta, para mascotas y en base seca para animales de producción- en porcentajes los niveles de garantía
siguientes.
HUMEDAD ................................................ (MAXIMO)
FIBRA BRUTA ........................................... (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA .................. (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES ........ (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO ............. (MINIMO)
CALCIO..................................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ................................................ (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos vitamínicos y/o minerales
deberán indicarse en
orden decreciente y en forma porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima de cada
uno de ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o metabolizable en
kilocalorías/kilogramos, de los
nutrientes digestibles totales (NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de origen no proteico deberán
incluir en sus
niveles de garantía el porcentaje máximo del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de proteína bruta, el
nitrógeno de origen no
proteico (NNP), adicionado debe ser indicado en equivalente proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los niveles de garantía de sus
principios activos

�según corresponda y por kilogramo obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación en unidades.
internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g) por kilogramo (kg) y para los restantes aminoácidos en miligramos (mg)
por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII - CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán estar acondicionados en
embalajes
perfectamente limpios y secos, de primer uso, cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad y rotulados.
Dichos envases
deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones organolépticas del producto, lo
protejan de la humedad
e impidan introducirle modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de embalaje, fuera de uso,
deben ser
inmediatamente retirados del stock y tal actividad debidamente documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en otros idiomas además
del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para mascotas: el modo
de cómo es
expresado indica la cantidad del ingrediente existente en el producto total. A los fines de su evaluación, se
tomarán como
referencia las normas internacionalmente reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y no se comercializarán
en el país podrán
estar escritas en el idioma del país de destino solamente, siempre que en el expediente de registro del
producto figure la
traducción (por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán indicar en las mismas la denominación del
producto y
número de partida o serie. Esto no excluye el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a granel, deberá ir
acompañada de una

�constancia o certificado que identifique correctamente la mercadería, indicando la fórmula aprobada. En el
caso de los
autoelaboradores, alcanzará con un remito interno en el que deberá constar el/los destinos y el código de la
fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al comprador a la
errónea interpretación
de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma desee incorporar al
rótulo, deberá
constar de la misma manera que figura inscripta en el expediente de registro del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación del producto y deben
informar como
mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla)
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.)
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
N° de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA N°.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
N° de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si corresponde).
Logotipo de SENASA.
Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA N°.

�El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados en embalajes de UN (1)
kilogramo o más, y
en gramos (g), para los productos con peso inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL
TERRITORIO
ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o usuales y en orden
decreciente de cantidad
que interviene en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT", "BAJO EN
CALORIAS",
"REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS", "REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación,
de acuerdo a lo
establecido en la materia por organismos internacionales tales como AAFCO.
CAPITULO XIV - DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación animal, los ingredientes
empleados o
susceptibles de empleo en alimentación animal y la publicidad que se haga sobre ellos a través de cualquier
medio de
comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada en todos los
establecimientos
elaboradores, manipuladores, fraccionadores, depósitos y comercios, así como en las cooperativas,
aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los vehículos de transporte de los
mencionados
productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores, fraccionadores, depósitos, locales
de expendio y
vehículos donde se elaboren, fraccionen, depositen, expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal.
Los establecimientos inscriptos contarán con un libro foliado y habilitado por el Servicio, a los fines de
asentar los resultados
de las inspecciones oficiales, las que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA (90) días
corridos. Para los
autoelaboradores, el libro indicado en el Capítulo IX, inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares mencionados en el artículo
precedente,
mediante la presentación de la identificación oficial, pudiendo requerir, de ser necesario, la colaboración de
la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la cantidad necesaria para su
análisis.

�6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente cerrados y/o precintados,
identificados con su
respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la extracción de la muestra
y volverá a
precintar con precinto oficial.
c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por triplicado en envases
de tipo y calidad
adecuados, que no permitan el deterioro del material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad y ser firmados por el
fiscalizador y el
propietario del establecimiento, o persona debidamente autorizada.
En poder de esta última quedará una copia del Acta (confeccionada en triplicado), así como una de las
muestras, que deberá
conservar en perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días corridos, a contar
desde la fecha de
fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para análisis al Laboratorio
Oficial, y la otra
será conservada como muestra testigo para casos de peritajes o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos declarados por la firma en el momento del
registro del producto
en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible; dentro del quinto día
hábil de notificado el
interesado podrá pedir un segundo análisis o de contraverificación, que se efectuará en el laboratorio que
determine el Servicio,
en duplicado con las DOS (2) restantes muestras lacradas; el resultado de este segundo análisis se tendrá por
definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran alteraciones o variaciones
que hicieran
peligroso o inconveniente el empleo del alimento el servicio podrá disponer la intervención de la mercadería
hasta el
vencimiento del plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de contraverificación, de ser
confirmados los resultados
del primer análisis corresponderá el decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV - DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. En especial prohíbese:

�a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos, premezclas, aditivos e
ingredientes para la
alimentación animal alterados, adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un médico veterinario.
d) La comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén, inscriptos o
autorizados por el Servicio,
según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y comercialización
vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.
j) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros, los servicios que le
fueron contratados y
confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario el Servicio podrá disponer hasta la clausura preventiva de los
establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos destinados a la
alimentación animal
pertenecientes a aquellas firmas que no abonaren en término los aranceles correspondientes, encontrándose
facultado el
Servicio para disponer desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación respectiva.

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                <text> Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras.&#13;
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                <text>Miércoles 11 de Abril de 2002&#13;
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                <text>"Se sustitutye el Anexo de la Resolución N° 482/2001, mediante la cual se determinaron las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras, fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación animal.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73619"&gt;Resolución SENASA N° 0273/2002&lt;/a&gt;</text>
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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0274/2002&#13;
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Supervisiones regionales. Coordinarción General de Campo&#13;
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                <text>Lunes 1 de Abril de 2002&#13;
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se sustituye el Anexo de la Resolución N° 119 de fecha 30 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias, incorporando en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Coordinación General de Campo, la cual tendrá asignadas las responsabilidades detalladas en el Anexo I de la presente resolución. Instaura la figura del Supervisor Regional&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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