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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 168/2005
Suspéndese la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde
las zonas roja y de emergencia de la Provincia de Formosa, cuyo destino final sea
el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Avellaneda, Provincia
de Santa Fe.
Bs. As., 16/3/2005 Visto el Expediente Nº S01:0035979/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 261 del
21 de junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 494 del 30 de abril de 1998,
214 del 25 de marzo de 2002, 41 del 13 de marzo del 2003, 165 del 5 de
noviembre de 2003, 205 del 10 de noviembre de 2003, 302 del 10 de diciembre de
2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 302 del 10 de diciembre de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró zona roja,
infestada con el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) a los
Departamentos Pilcomayo y Pilagás, de la Provincia de FORMOSA.
Que, posteriormente, mediante las Disposiciones Nros. 5 del 2 de febrero de 2004
y 12 del 17 de junio de 2004, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se declaró zona de emergencia fitosanitaria al

�Departamento Misión Laishi y a la Región sur del Departamento Pirané, ambos de
la Provincia de FORMOSA, respectivamente.
Que en las zonas rojas y de emergencia se prohibió el egreso desde dichos
Departamentos, de partidas de algodón en bruto, fibra, semillas, subproductos de
algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, maquinaria, implementos agrícolas y
medios de transporte sin tratamiento químico previo de desinsectación.
Que para mitigar el riesgo de dispersión de la plaga hacia zonas libres, es
aconsejable realizar el desmote del algodón en bruto cosechado en zona roja
dentro de la misma zona infestada con el Picudo del Algodonero.
Que razones de urgencia ameritan dar lugar al requerimiento de productores
algodoneros que han solicitado contar con corredores fitosanitarios a fin de
permitir la salida de algodón en bruto desde las zonas rojas y de emergencia, y
evitar el posible monopolio comercial.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS han funcionado en forma
exitosa desde el punto de vista fitosanitario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución hasta el 30 de junio de 2005, la prohibición de traslado de
algodón cosechado sin desmotar, desde las zonas roja y de emergencia de la
Provincia de FORMOSA, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos
ubicados en la Localidad de Avellaneda, Provincia de SANTA FE.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto provenientes de las zonas roja y de
emergencia de la Provincia de FORMOSA mencionadas en el artículo precedente,
con destino al desmote en la localidad de Avellaneda, Provincia de SANTA FE,
deberán ser fumigadas en los centros de concentración o acopio de origen. Esta
fumigación se realizará en un predio de acuerdo a los requisitos, procedimientos y
a la metodología de fumigación establecidos en el Anexo que integra la presente
resolución.
Art. 3º — Los vehículos que trasladen el algodón en bruto deberán pulverizarse
externamente para su desinsectación, en la barrera fitosanitaria de este
Organismo ubicada en la Localidad de Basail, Provincia del CHACO, límite de la
zona roja de esa Provincia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para
que las mencionadas partidas puedan abandonar la referida zona roja y para
evitar reinfestaciones del transporte.
Art. 4º — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2º y 3º de la
presente resolución serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa

�Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este
Organismo se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos
tratamientos.
Art. 5º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u
oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo la parte superior
y laterales a efectos de evitar cualquier pérdida o contacto entre el material y el
exterior durante el recorrido.
Art. 6º — La salida de las partidas de algodón en bruto desde las zonas roja y de
emergencia de la Provincia de FORMOSA, a los fines previstos en la presente
resolución, se efectuará de acuerdo con su origen por los siguientes corredores:
Para los camiones que provengan de los Departamentos Pilagás y Pilcomayo,
Provincia de FORMOSA, la salida se efectuará únicamente por este último
Departamento.
Transitarán por la Ruta Nacional Nº 86 hasta la Localidad de Clorinda y Ruta
Nacional Nº 11 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 81. Desde allí
tendrán DOS (2) opciones:
a) dirigirse hacia la Ciudad de Formosa y desde allí hacia el sur por la Ruta
Nacional Nº 11, y luego por ésta hasta el límite con la Provincia del CHACO,
prosiguiendo por dicha Ruta hasta el límite con la Provincia de SANTA FE, para
continuar por la misma hasta la Localidad de Avellaneda de esa Provincia; o
b) tomar la Ruta Nacional Nº 81 hasta la Localidad de Pirané y de allí por la Ruta
Provincial Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado, desde allí continuarán por la
misma hasta el límite con la Provincia del CHACO y en ésta, por la Ruta Provincial
Nº 90 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 11, continuando por ella hasta

�el límite con la Provincia de SANTA FE, para proseguir por dicha ruta hasta la
Localidad de Avellaneda de esa Provincia.
Los camiones que provengan de los Departamenos Misión Laishi y Pirané región
sur, (área de ese Departamento al sur de la Ruta Nacional Nº 81), tendrán DOS
(2) opciones:
a) salir por la Ruta Nacional Nº 11, dirigiéndose por ella hasta el límite con la
Provincia del CHACO, prosiguiendo por dicha ruta hasta el límite con la Provincia
de SANTA FE, para continuar por la misma hasta la Localidad de Avellaneda de
esa Provincia.
b) salir por la Ruta provincial Nº 3 hasta la Localidad de El Colorado y desde allí
continuar por esa ruta hasta el límite con la Provincia del CHACO y en ésta, por la
Ruta Provincial Nº 90 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 11,
continuando por ella hasta el límite con la Provincia de SANTA FE, para proseguir
por dicha ruta hasta la Localidad de Avellaneda de esa Provincia.
Art. 7º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SENASA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 8º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar
monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la
cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y la cantidad de

�trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 9º — La captura de Picudos del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la zona roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y
fumigación establecidos en la Resolución SENASA Nº 814/2002 y en el Anexo de
la presente norma, respectivamente, será causal de suspensión inmediata del
corredor.
Art. 10. — Los costos que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estarán a
cargo de quien solicite el servicio.
Art. 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresas desmotadoras de destino estarán a cargo
de la/s empresas interesadas que intervengan en el desmote y/o comercialización.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer las
modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la
presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional,

Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector de SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda
visible/sello que indique "Corredor Fitosanitario Provincia de FORMOSA Avellaneda, Provincia de SANTA FE".
METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO
Habilitación de la Playa
El predio donde se realizarán los tratamientos de fumigación estará ubicado
próximo a la zona de producción de algodón, en los Centros de Acopio del mismo,
en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario, siendo condición necesaria para la
habilitación de la playa, galpón o cámara de fumigación la existencia de un área
definida donde se ejecutarán los trabajos de fumigación, evitando la circulación de
personas en los alrededores. Se colocarán en lugares visibles carteles indicadores

�de la PROHIBICION de permanecer próximos al lugar del tratamiento y durante
las horas que dura el tratamiento, de manera que los transportistas tomen los
recaudos necesarios para la espera.
Empresa de Fumigación
La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las
precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas a la
operatoria mientras que dura el tratamiento de fumigación y desinsectación, a fin
de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento químico que
entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no permanecer en
los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación, asumiendo el
transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento ya sea por
parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras de alguno de los
requisitos, será causal de baja de la habilitación respectiva, hasta regularizar la
situación.
Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y
OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente informando los
siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte,
domicilio donde se encuentra la mercadería, el solicitante, teléfono, la cantidad,
tipo, el origen y destino de la mercadería y firma y aclaración del solicitante.
Inspector
El inspector del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación,
emitirá el certificado y acordará el horario de trabajo en los mencionados predios.
Condiciones de tratamiento
El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias agrícolas usadas,
algodón y subproductos podrán realizarse en:

�1) Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.
2) Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes
adecuados y el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de
material totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad
tal que garantice la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.
3) Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona
permita la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, el cual deberá
permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que
demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda
independizar el tractor, el conductor deberá descender del vehículo, mantenerse
alejado del sector y se deberá asegurar la ventilación de la cabina antes de volver
a ocuparla. La cubierta de lona que cubra la caja de carga del camión para el
transporte de algodón deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los
gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.
4) Contenedores aptos para el tratamiento.
Tratamiento Fitosanitario de Fumigación:
El material a fumigar será debidamente encarpado. La partida a fumigar deberá
estar cubierta en su totalidad quedando el control del evento bajo absoluta
responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de desinsectación. El
material de la lona deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases.
El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de
material hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
A) ALGODON EN BRUTO Y BOLSAS USADAS VACIAS
Producto: Bromuro de Metilo [CH3 al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) ó
CIENTO POR CIENTO (100%)]

�TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE
EXPOSICION

26,5° C - 31,5° C

48 gr./m3

8 horas

15,5° C - 26° C

64 gr./m3

8 horas

13° C - 15° C

80 gr./m3

8 horas

10° C - 12,5° C

88 gr./m3

8 horas

4,5° C - 9,5° C

96 gr./m3

8 horas

DOSIS

TIEMPO DE

Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C ó más 1,5 -

3 gr./m3

72 horas

DOSIS

TIEMPO DE

B) SEMILLA DE ALGODON
Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C ó más

3 gr./m3

72 horas

C) FIBRA DE ALGODON Y SEMILLAS DE ALGODON (Tratamiento del transporte
cargado - desinsectación externa).
PRODUCTO DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro):
Beta Cyfluthrim 10 - 12,5

�Cyfluthrin 17,5 - 22,5
Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post - tratamiento.
En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B el estibaje del algodón en
bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá realizarse una vez finalizado
el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el transporte de las
partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá
hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y
perfectamente cerrado a efectos de evitar cualquier pérdida de mercadería en el
camino.
Los inspectores del SENASA verificarán la documentación.
Una vez efectuado el tratamiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá UN (1) certificado oficial que tendrá una
validez de VEINTICUATRO (24) horas.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION.
Precauciones y medios protectores.
Los fumigantes son tóxicos para el hombre, lo mismo que para los insectos. Por su
carácter de productos químicos, volátiles, penetrantes y tóxicos, todos los
fumigantes, pueden de no usarse con precauciones, producir envenenamiento en
los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos oportunas, la
fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o
doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
Límites de seguridad máximos.

�En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial conocer la concentración
de cada uno de ellos, sobrepasada la cual es peligroso que quienes los manejan y
aplican queden sometidos a la acción de tales productos. Se deberá conocer y
respetar los períodos máximos de exposición e incluso las exposiciones repetidas
durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de Estados Unidos" investiga
y publica la lista para distintos productos químicos de la exposición diaria repetida.
Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran
seguras para el hombre (valores en ppm).
UMBRAL DE OLOR Valores de umbrales límites.
BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.
5

LECT.
15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al
promedio de tiempo medido para la concentración de un día de trabajo de 8 horas
ó 40 horas a la semana, en el cual los trabajadores pueden exponerse
repetidamente, día tras día, sin que les ocurran efectos perjudiciales.
LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la
concentración máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma
continua por un período de 5 minutos, sin sufrir irritación, cambios tisulares
crónicos o irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar su riesgo
a accidentes, limitar su capacidad de autorescate o reducir materialmente su
capacidad de trabajo.
RIESGOS AGUDOS Y CRONICOS:
Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en dos
categorías: agudos y crónicos.

�Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente
alta. Los síntomas aparecen de pocos minutos a horas.
Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un
período de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
PRECAUCIONES GENERALES:
El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se
puede dividir en cuatro partes:
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de
naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que se
aplican específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se
desvanece debe haber otro para socorrerlo.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria,
se debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en
contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado, debe
sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y jabón las zonas
afectadas de la piel.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los
gases que pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre
personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se
colocarán avisos de alarma indicando el tipo de fumigante usado.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta
tanto el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras
de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si
todo el gas ha desaparecido de la instalación.

�HERRAMIENTAS DE SEGURIDAD:
Respiradores: (máscaras) es el elemento más importante del equipo utilizado para
la protección de las personas que trabajen con fumigantes.
El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un
cierto período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a
retener los gases en contacto con el mismo. No debe utilizarse con
concentraciones de gas en el aire mayores del 2%.
Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con uno o dos
pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la
boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de
gas en el aire no mayor al 0,1%.
Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con bromuro
de metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores de 5 ppm, el operario deberá adoptar protecciones
respiratorias. Es importante recordar que este fumigante por ser inodoro, debe
tenerse muy presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger.
Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas.
Los fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuando se
debe descartar un filtro se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte
superior hay que registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por
un año.

�Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá
retirarse inmediatamente.
La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones
que impidan que puedan ser reutilizados.
Es importante resaltar que ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe
utilizarse con concentraciones de gas en aire mayores al 2%.

�</text>
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                <text>Se suspende  la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde las zonas roja y de emergencia de la Provincia de Formosa, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104735"&gt;Resolución SENASA N° 0168/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolución SENASA N° 13/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 169/2005
Suspéndese la prohibición declarada por la Resolución Nº 205/2003, referida al
traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia
de Corrientes, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en
la localidad de Goya.
Bs. As., 16/3/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0035971/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 205 del 10 de noviembre
de 2003, 214 del 25 de marzo de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; 210 del 5
de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 205 del 10 de noviembre de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró zona roja
infestada con el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis) a los
Departamentos San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel y
Capital, todos de la Provincia de CORRIENTES.
Que se estableció la prohibición en el egreso de partidas de algodón en bruto,
fibra, semillas, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha,
maquinaria, implementos agrícolas y medios de transporte sin tratamiento químico
previo de desinsectación de dichos Departamentos.

�Que es pertinente aconsejar el desmote del algodón en bruto dentro de la misma
zona roja, a fin de evitar su salida hacia zonas libres de esa plaga y mitigar el
riesgo de dispersión.
Que razones de urgencia ameritan dar lugar al requerimiento de los productores
algodoneros y autoridades sanitarias provinciales que han solicitado contar con
corredores fitosanitarios a fin de permitir la salida de algodón en bruto de la zona
roja y evitar el posible monopolio comercial.
Que los corredores sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 214 del 25
de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 210 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS han funcionado de forma
exitosa para la fitosanidad del algodón.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución hasta el 30 de junio de 2005, la prohibición de traslado de
algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia de
CORRIENTES, declarada por la Resolución Nº 205 del 10 de noviembre de 2003

�del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo
destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la Localidad de
Goya de esa Provincia.
Art. 2º — Las partidas de algodón en bruto provenientes de la zona roja de la
Provincia de CORRIENTES declarada por la Resolución SENASA Nº 205/2003,
con destino al desmote en la localidad de Goya de esa Provincia, deberán ser
fumigadas en los centros de concentración o acopio de origen. Esta fumigación se
realizará en un predio de acuerdo a los requisitos, procedimientos y a la
metodología de fumigación establecidos en el Anexo que integra la presente
resolución.
Art. 3º — Los vehículos que trasladen el algodón en bruto deberán pulverizarse
externamente para su desinsectación, en la barrera fitosanitaria de este
Organismo ubicada en el punto denominado "Cuatro Bocas", Provincia de
CORRIENTES, en la intersección de la Ruta Nacional Nº 118 y la Ruta Nacional
Nº 12, límite de la zona roja de esa Provincia, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la Resolución Nº 814 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como requisitos
indispensables para que las mencionadas partidas puedan abandonar la referida
zona roja y para evitar reinfestaciones del transporte.
Art. 4º — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2º y 3º de la
presente resolución serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas
en el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este
Organismo se reserva la facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos
tratamientos.
Art. 5º — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a granel,
con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por intersticios u

�oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de carga con
cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo la parte superior
y laterales a efectos de evitar cualquier pérdida o contacto entre el material y el
exterior durante el recorrido.
Art. 6º — La salida de las partidas de algodón en bruto de la zona roja ya
mencionada, a los fines previstos en la presente resolución, se efectuará a través
de la Ruta Nacional Nº 118 hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº 12, hasta
el punto denominado "Cuatro Bocas", próximo a la Localidad de Saladas, para
continuar por la Ruta Nacional Nº 12 o la Ruta Provincial Nº 27, hasta la Localidad
de Goya.
Art. 7º — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SENASA, que acredite el tratamiento de
desinsectación; los precintos serán provistos y colocados por la Empresa de
Fumigación una vez finalizado el tratamiento. Se dejará asentado claramente el
destino exclusivo de la carga en la documentación pertinente del vehículo.
Art. 8º — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las rutas
que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán estar
monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo y la
cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y la cantidad de
trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
Art. 9º — La captura de Picudos del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)
en trampas ubicadas en el corredor citado, fuera de la zona roja, así como su
presencia en las trampas ubicadas en las desmotadoras de destino, o el
incumplimiento de los requisitos, procedimientos y metodología de pulverización y

�fumigación establecidos en la Resolución SENASA Nº 814/2002 y en el Anexo de
la presente norma, respectivamente, será causal de suspensión inmediata del
corredor.
Art. 10. — Los costos que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estarán a
cargo de quien solicite el servicio.
Art. 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresas desmotadoras de destino estarán a cargo
de la/s empresas interesadas que intervengan en el desmote y/o comercialización.
Art. 12. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer las
modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación de la
presente resolución.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:
Controles fitosanitarios, Gendarmería Nacional,

TREINTA (30) trampas

�Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda
visible/sello que indique "Corredor Fitosanitario Provincia de CORRIENTES".
METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO
Habilitación de la Playa El predio donde se realizarán los tratamientos de
fumigación estará ubicado próximo a la zona de producción de algodón, en los
Centros de Acopio del mismo, en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario,
siendo condición necesaria para la habilitación de la playa, galpón o cámara de
fumigación la existencia de un área definida donde se ejecutarán los trabajos de
fumigación, evitando la circulación de personas en los alrededores. Se colocarán
en lugares visibles carteles indicadores de la PROHIBICION de permanecer
próximos al lugar del tratamiento y durante las horas que dura el tratamiento, de
manera que los transportistas tomen los recaudos necesarios para la espera.
Empresa de Fumigación
La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las
precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas a la
operatoria mientras que dura el tratamiento de fumigación y desinsectación, a fin
de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento químico que

�entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no permanecer en
los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación, asumiendo el
transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento ya sea por
parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras de alguno de los
requisitos, será causal de baja de la habilitación respectiva, hasta regularizar la
situación.
Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y
OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente informando los
siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte,
domicilio donde se encuentra la mercadería, el solicitante, teléfono, la cantidad,
tipo, el origen y destino de la mercadería y firma y aclaración del solicitante.
Inspector
El inspector del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación,
emitirá el certificado y acordará el horario de trabajo en los mencionados predios.
Condiciones de tratamiento
El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias agrícolas usadas,
algodón y subproductos podrán realizarse en:
1) Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.
2) Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes
adecuados y el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de
material totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad
tal que garantice la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.
3) Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona
permita la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, el cual deberá
permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que

�demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda
independizar el tractor, el conductor deberá descender del vehículo, mantenerse
alejado del sector y se deberá asegurar la ventilación de la cabina antes de volver
a ocuparla. La cubierta de lona que cubra la caja de carga del camión para el
transporte de algodón deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los
gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.
4) Contenedores aptos para el tratamiento.
Tratamiento Fitosanitario de Fumigación
El material a fumigar será debidamente encarpado. La partida a fumigar deberá
estar cubierta en su totalidad quedando el control del evento bajo absoluta
responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de desinsectación. El
material de la lona deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases.
El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de
material hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
A) ALGODON EN BRUTO Y BOLSAS USADAS VACIAS
Producto: Bromuro de Metilo [CH3 al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) o
CIENTO POR CIENTO (100%)]
TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE
EXPOSICION

26,5º C - 31,5° C

48 gr./m3

8 horas

15,5° C - 26° C

64 gr./ m3

8 horas

13° C - 15° C

80 gr./ m3

8 horas

10° C - 12,5° C

88 gr./ m3

8 horas

�4,5° C - 9,5° C

96 gr./ m3

8 horas

DOSIS

TIEMPO DE

Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C o más 1,5 -

3 gr./ m3

72 horas

DOSIS

TIEMPO DE

B) SEMILLA DE ALGODON
Producto: Fosfamina
TEMPERATURA

EXPOSICION
10° C o más

3 gr./m3

72 horas

C) FIBRA DE ALGODON Y SEMILLAS DE ALGODON (Tratamiento del transporte
cargado - desinsectación externa).
PRODUCTO DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro):
Beta Cyfluthrim 10 - 12,5
Cyfluthrin 17,5 - 22,5
Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post - tratamiento.
En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B el estibaje del algodón en
bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá realizarse una vez finalizado

�el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el transporte de las
partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá
hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y
perfectamente cerrado a efectos de evitar cualquier pérdida de mercadería en el
camino.
Los inspectores del SENASA verificarán la documentación.
Una vez efectuado el tratamiento, el SENASA emitirá UN (1) certificado oficial que
tendrá una validez de VEINTICUATRO (24) horas.
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION
Precauciones y medios protectores
Los fumigantes son tóxicos para el hombre, al igual que para los insectos. Por su
carácter de productos químicos volátiles, penetrantes y tóxicos, todos los
fumigantes pueden, de no usarse con precauciones, producir envenenamiento en
los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos adecuados, la
fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o
doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
Límites de seguridad máximos
En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial conocer la concentración
de cada uno de ellos; exceder esa concentración pone en peligro a que quienes
los manejan y aplican, ya que pueden quedar sometidos a la acción de tales
productos. Se deberá conocer y respetar los períodos máximos de exposición e
incluso las exposiciones repetidas durante las horas normales de trabajo.
La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA" investiga y publica la lista para distintos productos químicos de la
exposición diaria repetida.

�Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran
seguras para el hombre (valores en partes por millón -ppm-).
UMBRAL DE OLOR Valores de umbrales límites.
BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.

LECT.

5

15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al
promedio de tiempo medido para la concentración de UN (1) día de trabajo de
OCHO (8) horas o CUARENTA (40) horas a la semana, en el cual los trabajadores
pueden exponerse repetidamente, día tras día, sin que les ocurran efectos
perjudiciales.
LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la
concentración máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma
continua por un período de CINCO (5) minutos, sin sufrir irritación, cambios
tisulares crónicos o irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar
su riesgo a accidentes, limitar su capacidad de autorrescate o reducir
materialmente su capacidad de trabajo.
RIESGOS AGUDOS Y CRONICOS:
Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en DOS (2)
categorías:
Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente
alta. Los síntomas aparecen de pocos minutos a horas.
Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un
período de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
PRECAUCIONES GENERALES:

�El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se
puede dividir en CUATRO (4) partes:
Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de
naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que se
aplican específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se
desvanece debe haber otro para socorrerlo.
Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria
se debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en
contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado debe
sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y jabón las zonas
afectadas de la piel.
Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los
gases que pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre
personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se
colocarán avisos de alarma indicando el tipo de fumigante usado.
Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta
tanto el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras
de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si
todo el gas ha desaparecido de la instalación.
HERRAMIENTAS DE SEGURIDAD:
Respiradores: (máscaras) es el elemento más importante del equipo utilizado para
la protección de las personas que trabajen con fumigantes.
El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un
cierto período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a

�retener los gases en contacto con el mismo. No debe utilizarse con
concentraciones de gas en el aire mayores al DOS POR CIENTO (2 %).
Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con UNO (1) o DOS (2)
pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la
boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de
gas en el aire no mayor al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %).
Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con bromuro
de metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a
concentraciones mayores a CINCO (5) partes por millón, el operario deberá
adoptar protecciones respiratorias. Es importante recordar que debe tenerse muy
presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger, ya que este fumigante
es inodoro.
Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas.
Los fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuando se
debe descartar un filtro se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte
superior hay que registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por
UN (1) año.
Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá
retirarse inmediatamente. La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones
que impidan su reutilización.

�Es importante resaltar que ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe
utilizarse con concentraciones de gas en aire mayores al DOS POR CIENTO (2
%).

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2005</text>
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                <text>Se suspende la prohibición declarada por la Resolución Nº 205/2003, referida al traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la zona roja de la Provincia de Corrientes, cuyo destino final sea el desmote en establecimientos ubicados en la localidad de Goya.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolución SENASA N° 13/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se declaran zona roja, infestada con Picudo del Algodonero, y zona amarilla, a determinados departamentos de las provincias de Formosa, Chaco, Corrientes y Santa Fe. Establécense Barreras Fitosanitarias en puntos geográficos estratégicos de dicha región.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 11° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3389#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 905/2009 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se adopta el Protocolo para el Traslado de Yemas Cítricas aprobado por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.&#13;
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 231/2005
Déjase sin efecto la reinscripción anual de Peritos Clasificadores de Cereales,
Oleaginosos y Legumbres dispuesta por la Resolución Nº 147/96 del ex Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Bs. As., 8/4/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0328805/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 147 del 1º de abril de 1996 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 886 del 6 de
diciembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Resolución Nº 147 del 1º de abril de 1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL exige la reinscripción anual de los
peritos clasificadores de cereales, oleaginosos y legumbres en el Registro de este
Organismo.
Que por la Resolución Nº 886 del 6 de diciembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dejó sin efecto el Registro de Peritos
Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres de este Servicio Nacional, quedando
limitadas sus tareas al registro de egresados de las "Escuelas de Recibidores de Granos" que
actualmente funcionan bajo la supervisión de este Organismo.
Que, por ello, resulta oportuno modificar la forma de habilitación de los Peritos
Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres en dicho registro.
Que, asimismo, resulta necesario prever la inscripción en el citado registro de los alumnos
que hayan cursado el ciclo lectivo 2004 en el Instituto Superior Particular Autorizado Nº
4075 "Servicio Educativo Integral" de la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la medida propiciada, conforme
las previsiones del artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto la reinscripción anual de Peritos Clasificadores de
Cereales, Oleaginosos y Legumbres dispuesta por el artículo 3º de la Resolución Nº 147 del
1º de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
Art. 2º — Instrúyase a la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, para que cese en la emisión de
constancias de inscripción (carnets), a partir de la puesta en vigencia de la presente
resolución.
Art. 3º — Inscríbase en el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y
Legumbres de este Servicio Nacional a los alumnos que hayan cursado el ciclo lectivo
correspondiente al año 2004 en el Instituto Superior Particular Autorizado Nº 4075
"Servicio Educativo Integral", de la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE.
Art. 4º — Déjase sin efecto toda norma que se oponga a la presente y a lo dispuesto por la
Resolución Nº 886 del 6 de diciembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se deja sin efecto la reinscripción anual de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres dispuesta por la Resolución Nº 147/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 243/2005
Procedimiento para el control de eficacia de las series de vacuna antiaftosa.
Bs. As., 15/4/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0090900/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 219 del 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 195 del 18 de julio de 2001, 251 de
fecha 23 de junio de 2003, 871 de fecha 24 de noviembre de 2004 y 10 de fecha 14 de
enero de 2005 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Plan de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa que se encuentra
vigente, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar la reglamentación que permita el control de eficacia de las
vacunas destinadas a la prevención de la Fiebre Aftosa.
Que la formulación de la vacuna antiaftosa para uso local incluirá la cepa de virus de la
Fiebre Aftosa C 3 Indaial además de las preexistentes O1 Campos, A24 Cruzeiro, A
Argentina 2000 y A Argentina 2001.
Que no están contempladas en la reglamentación vigente las exigencias para las pruebas de
eficacia para la cepa C 3 Indaial.
Que se iniciará la producción y caracterización de la cepa bovinizada para descarga y
estudios de dosis respuesta y correlación entre la prueba de referencia Porcentaje de
Protección a la Generalización Podal (PGP) y la prueba de ELISA en fase líquida.
Que se tuvo en cuenta lo recomendado por el Consejo Asesor de Virología del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que debe haber disponibilidad de vacuna de acuerdo a los requerimientos, según los
cronogramas preestablecidos, a los fines de no demorar el ritmo de las campañas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO1º.- El control de eficacia de cada una de las series de vacuna antiaftosa se
realizará sobre sueros de DIECISÉIS (16) bovinos vacunados según lo establecido en la

�Resolución Nº 219 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
ARTICULO 2º.- Personal de la Dirección de Laboratorios realizará controles de puntos
críticos en el proceso de elaboración que incluirán como mínimo inocuidad, esterilidad,
identidad y masa antigénica.
ARTICULO 3º.- Los sueros se analizarán entre los CINCUENTA Y CINCO (55) y
SESENTA Y CINCO (65) días post vacunación (DPV) por ELISA en fase líquida titulados
a dilución límite, estableciéndose como metodología estándar de trabajo los protocolos que
figuran en las Disposiciones Nros. 8 del 29 de diciembre de 1995 y 3 del 15 de julio de
1996, ambas de la ex-Gerencia de Laboratorios del ex- SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 4º.- Serán aprobadas, las series de vacunas que por la técnica de ELISA en
fase líquida, obtuvieran entre los CINCUENTA Y CINCO (55) y SESENTA Y CINCO
(65) DPV, un promedio de títulos igual o mayor a UNO COMA OCHENTA Y CINCO
(1,85) para la Cepa 01 Campos; UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para la Cepa
A24 Cruzeiro; UNO COMA OCHENTA (1,80) para la Cepa A Argentina 2000; DOS
COMA VEINTE (2,20) para la Cepa A Argentina 2001 y UNO COMA NOVENTA Y
CINCO (1,95), para la cepa C3 Indaial. Los promedios de títulos establecidos en el presente
artículo son de carácter transitorio, y serán revisados una vez que se completen los estudios
de correlación.
ARTICULO 5º.- Las series de vacunas que no alcancen los valores establecidos en el
artículo 4º de la presente resolución podrán, a solicitud del laboratorio elaborador,
presentarse por única vez a la prueba de recontrol a realizarse sobre un nuevo lote de
DIECISEIS (16) bovinos. Para aprobar la vacuna los valores promedio de título por ELISA
en fase líquida, deberán cumplir con lo establecido en el artículo mencionado.
ARTICULO 6º.- Serán rechazadas y decomisadas las series de vacunas que en su control o
recontrol de eficacia no alcancen los niveles exigidos en el artículo 4º de la presente
resolución.
ARTICULO 7º.- Las series de vacunas que contengan la cepa C3 Indaial correspondientes
a las pruebas oficiales de control de vacuna antiaftosa Nº 527, 528, 529, 530 y 531 deberán
cumplir con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente resolución.
ARTICULO 8º.- A partir de la prueba de control de vacuna antiaftosa Nº 532 se realizará
una prueba de PGP, según Resolución ex-SENASA Nº 219 del 7 de abril de 1995, con
desafío en la cepa C3 Indaial a cada laboratorio elaborador que tengan su registro aprobado.
Las series sucesivas serán controladas en su eficacia según lo establecido en el artículo 4º
de la presente resolución.
ARTICULO 9º.- Se deja sin efecto lo estipulado en el artículo 44 de la Resolución Nº 219
del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

�ARTICULO 10.- Las series de registro serán desafiadas en DOS (2) valencias O 1 Campos
y A 2001 a los NOVENTA (90) días post vacunación, el resto de las valencias no
desafiadas deberán superar el valor de corte estipulado en el artículo 4º, por ELISA en fase
líquida. Las DOS (2) series subsiguientes al registro aprobado serán controladas por PGP a
los NOVENTA (90) días post vacunación, en una valencia restante cada una, A24 Cruzeiro
y C3 Indaial, el resto de las valencias no desafiadas deberán superar el valor de corte
estipulado en el artículo 4º de la presente resolución por ELISA en fase líquida.
Las series sucesivas serán controladas en su eficacia según lo establecido en el artículo 4º
de la presente resolución.
ARTICULO 11.- La Dirección de Laboratorios y Control Técnico queda facultada para
disponer, cuando lo considere necesario, la realización de pruebas de Porcentaje de
Protección a la Generalización Podal (PGP) en cualquiera de las series presentadas a
control.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333203"&gt;Resolución N° 1692/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se deja sin efecto la Resolución Nº 20/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, mediante la cual se aprobó un listado de productos de origen vegetal que se pueden introducir por los puntos de ingreso al país por medio del tránsito de personas y/o equipajes acompañados.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 335/2005
Declárase el estado de Emergencia Sanitaria respecto de la Triquinellosis Porcina en
los partidos de Saladillo y Roque Pérez, provincia de Buenos Aires.
Bs. As., 7/6/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0118903/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 3959, su Decreto Reglamentario; los Decretos
Nros. 40.571 del 26 de diciembre de 1947, 30 del 7 de enero de 1944; las Resoluciones
Nros. 225 del 10 de abril de 1995, 461 del 3 de julio de 1995, 510 del 26 de agosto de 1996,
todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 350 del 31 de marzo de
1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 30 del 7 de enero de 1944 se
incluyó, entre las enfermedades enumeradas en el Artículo 6º del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906, la Triquinellosis Porcina y
las Coccidiosis de las aves y los conejos.
Que, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se detectaron casos de
Triquinellosis en seres humanos diagnosticados inicialmente en los Partidos de Saladillo y
Roque Pérez, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que los citados focos son endémicos y ponen en riesgo a la población humana allí
existente, debido a las características zoonóticas de la enfermedad.
Que, cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran, conforme lo dispuesto por el
Artículo 1º del Decreto Nº 40.571 del 26 de diciembre de 1947, se podrán declarar las
zonas de infestación de Triquinellosis Porcina y poner en ejecución todos los medios de
lucha contemplados en la Ley Nº 3959 y sus Decretos Reglamentarios y modificatorios.
Que la enfermedad en los porcinos se origina por la crianza bajo condiciones de higiene
deficitarias y la transmisión al hombre se produce por la concurrencia de este factor con la
elaboración y comercialización no controlada de embutidos y chacinados.
Que el consumo de carne de cerdo proveniente de establecimientos en condiciones de
higiene deficitarias y no habilitados para tal fin, y la faena sin control sanitario y sin
análisis de Triquinellosis, constituyen las principales causas de brotes humanos de esa
enfermedad.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Triquinellosis
Porcina en los Partidos de Saladillo y Roque Pérez, ambos de la Provincia de BUENOS
AIRES, facultándose al personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA afectado a las tareas de prevención y vigilancia
inherentes a la misma, a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de
terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las necesidades
que se den en este marco, y/o a evaluar situaciones de emergencia existentes o que pudieran
producirse, adoptando las acciones sanitarias y técnicoadministrativas extraordinarias que
coadyuven al saneamiento y erradicación de dicha enfermedad.
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para coordinar la
ejecución de las acciones previstas en las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 422 del 20 de agosto de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Realícese el relevamiento de productores y tenedores de porcinos y de la
población porcina en los lbrúdos citados en el Artículo 1º de la presente resolución, y
procédase a la interdicción de todos los establecimientos productores y/ o con tenencia de
porcinos, debiendo presentar el productor y/o tenedor, en el momento de la interdicción,
una Declaración Jurada de las existencias de porcinos detallando las categorías.
Art. 4º — Prohíbense en la zona de emergencia sanitaria estipulada en el Artículo 1º de la
presente resolución, los remates feria y concentraciones de porcinos con cualquier origen y
destino.
Art. 5º — Establécese para los establecimientos con porcinos ubicados en la zona de
emergencia, la salida con destino exclusivo a faena en plantas faenadoras que realicen
como método diagnóstico post mortem la digestión enzimática. La comercialización de
reproductores se realizará únicamente de un establecimiento a otro, previo cumplimiento de
la Resolución Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, con resultado negativo a las pruebas de Triquinellosis por

�inmunodiagnóstico u otra técnica que en reemplazo de ésta determine el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — En los casos en que los análisis efectuados arrojaran resultado positivo, se
decomisará lo faenado y se considerará al establecimiento infestado de Triquinellosis,
autorizándose solamente la salida de porcinos a faena sanitaria controlada realizándose el
diagnóstico por digestión enzimática. Si se careciera de una planta de faena próxima, se
tendrá en cuenta la posibilidad de menor riesgo sanitario, procediéndose a su sacrificio de
la manera que resulte más conveniente.
Art. 7º — Establécese en la zona de emergencia sanitaria determinada un estricto control
de tránsito de porcinos en pie y de sus productos, subproductos y derivados, que deberán
estar debidamente amparados por la documentación sanitaria pertinente, procediéndose en
caso de ausencia de la misma al decomiso y destrucción en forma inmediata.
Art. 8º — Efectúese un relevamiento de las plantas de faena de porcinos y elaboradores de
chacinados, distribuidoras y bocas de expendio, a fin de realizar un amplio y estricto
control sanitario.
Art. 9º — En las plantas de faena se dispondrá que:
a) Los porcinos destinados a faena provenientes de la zona declarada en Estado de
Emergencia Sanitaria serán sometidos al diagnóstico individual de Triquinellosis mediante
el método de digestión enzimática, procediéndose a identificar a las reses por número
correlativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.5.58 del Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968.
b) La certificación de toda materia prima, producto, subproducto o derivado de origen
porcino, destinado al consumo, elaboración, depósito u otros destinos que se encuentre en
tránsito, deberá estar amparada permanentemente y por destino con un Permiso de Tránsito
Restringido.
c) Se practicará un estricto control de toda la documentación sanitaria que avale la
procedencia y origen de toda la mercadería remitida de un establecimiento a otro de
cualquier tipo, ya sea faenador, chacinador, distribuidor o boca de expendio que procese o
comercialice porcinos o sus derivados.
Art. 10. — Oportunamente procédase a la verificación de la técnica de inmunodiagnóstico
y de digestión artificial.
Art. 11. — Recomiéndase a las autoridades Municipales de los partidos involucrados que
informen a la población a fin de que se abstenga de efectuar faenas caseras de porcinos y
consumir productos provenientes de ese origen.

�Art. 12. — Requiérase a los Colegios y Consejos de Médicos y de Médicos Veterinarios la
colaboración en la implementación de un Plan de Educación Sanitaria para aplicar en
ambos Partidos, y a fin de incentivar la denuncia de casos.
Art. 13. — Invítase, en razón de lo expuesto en los considerandos de la presente
resolución, al Gobierno Provincial y a los Municipios afectados, a desarrollar programas y
acciones acordes a la presente norma.
Art. 14. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de conformidad a lo
previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivese. — Jorge N. Amaya
#I482291I#

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3276#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 358/2006 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se modifica la Resolución Nº 219/95 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con el mínimo establecido de dosis de vacuna antiaftosa para la serie de registro como para la serie de producción, a ser presentado a control ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=107082"&gt;Resolución SENASA N° 0358/2005&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333203"&gt;Resolución N° 1692/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo. Prohibición exposición de conejos.</text>
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                <text>Se prohibe transitoriamente en las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes y Santa Fe y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las concentraciones, subastas y exposiciones de conejos.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3269#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 312/2006 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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