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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 941/2004 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 23/12/2004
Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo, con el fin de mantener la condición de país libre de
la enfermedad de referencia, proveniente de la República Oriental del Uruguay.
BUENOS AIRES, 21 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 0352603/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los
Animales, las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 422 del 20 de
agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que ante la detección en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, que es exótica para la REPUBLICA
ARGENTINA, resulta necesario implementar la Emergencia Sanitaria específica
para esa noxa.
Que se encuentran vigentes la Ley N° 3959 y las Resoluciones Nros. 779 del 26
de julio de 1999 y 422 de fecha 20 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que este Organismo, a través del sistema de certificación, garantiza
internacionalmente las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que, por ello, resulta indispensable adoptar todas las medidas preventivas a fin de
asegurar la indemnidad de la REPUBLICA ARGENTINA a esta enfermedad, de
acuerdo con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

�Que es menester adecuar los sistemas de prevención previstos en la normativa
vigente, atento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 3959, sustituido por su
similar N° 17.160.
Que resulta imprescindible, dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los gobiernos provinciales y municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a los
propósitos de la Emergencia Sanitaria de la producción cunícula.
Que es conveniente revisar y reforzar los controles y los sistemas veterinarios en
la frontera a fin de dotarlos de la infraestructura indispensable para prevenir el
ingreso de material presuntamente contaminado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades otorgadas en el artículo 8°, incisos c) y k) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárase el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, facultando al personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA afectado a las tareas
de prevención y vigilancia inherentes a la misma, a contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo
gasto para hacer frente a las necesidades que se den en este marco, y/o a evaluar

�situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las
acciones sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a
mantener la condición de país libre de la Enfermedad de referencia.
ARTÍCULO 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
disponer y coordinar la ejecución de las acciones previstas en las Resoluciones
Nros. 779 del 26 de julio de 1999 y 422 del 20 de agosto de 2003, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
suscripción.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese al Consejo de Administración de este Organismo,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0941/2004</text>
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                <text>Emergencia sanitaria por Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo</text>
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                <text>Martes 21 de Diciembre de 2004 </text>
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                <text>Se declara el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, con el fin de mantener la condición de país libre de la enfermedad de referencia, proveniente de la República Oriental del Uruguay.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102228"&gt;Resolución SENASA N° 0941/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 954/2004
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 9600/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contar con líneas permanentes de comunicación e
interacción entre los distintos órganos integrantes del sistema de control interno y
la máxima autoridad del SENASA, con el objeto de asistir y asesorar a ésta en el
cumplimiento de sus responsabilidades, principalmente en lo que respecta al
diseño, operación y mantenimiento del sistema de control interno, a la generación
y presentación de información apta para la toma de decisiones, a las propuestas
de organización y métodos de trabajo, y al seguimiento de la gestión operativa.
Que dicha necesidad tiene sustento en la diversidad de actividades que lleva a
cabo el Organismo a través de las competencias que le son propias a cada una de
las unidades organizativas que lo componen, tanto sea desde el punto de vista
contable-presupuestario como operativo-técnico.
Que el control interno debe entenderse como un proceso efectuado entre la
dirección, la administración y el resto del personal de una entidad, diseñado con el
fin de proporcionar una garantía razonable para el logro de los objetivos que
apunten, entre otros, a la eficacia y eficiencia de las operaciones, a la confiabilidad
de la información financiera y al cumplimiento de leyes, reglamentos y políticas.
Que, asimismo, el control interno, como parte integrante de un sistema superior,
es un medio para alcanzar un fin y no un fin en sí mismo, que se desarrolla a partir
de acciones incorporadas a la estructura organizativa de la entidad para influir en
el cumplimiento de sus objetivos y apoyar sus iniciativas de calidad.
Que resulta indispensable crear y transmitir una clara percepción del respaldo y la
importancia que tienen las acciones de auditoría para toda la organización,
generando mecanismos fluidos de comunicación e interacción.
Que la utilidad de la auditoría como servicio a la organización deriva de su
capacidad de identificación temprana de los problemas y de su habilidad para
propiciar en forma proactiva, en conjunto con las Direcciones, soluciones que,
proveyendo nuevas modalidades de control o más eficientes maneras de
gestionar, conduzcan a la continua mejora del desempeño global.
Que las actividades de auditoría deben evolucionar hacia enfoques que
promuevan formas de acción más cooperativas entre los niveles de dirección y los
auditores, de modo que ambos trabajen juntos en la búsqueda de propuestas y
soluciones.
Que para el desarrollo de tales actividades resulta necesario un intercambio
orgánico de conocimientos y experiencias entre los máximos niveles de decisión
institucional y los órganos que conforman el control interno posterior, como
estamento promotor del mejoramiento del sistema de información y control
gerencial para la gestión.

�Que dicho intercambio conviene sea instrumentado a partir de mecanismos que
posibiliten la fluidez y dinámica que requieren las propuestas y soluciones, por lo
que se lo debe encauzar a través de un equipo de trabajo competente y reducido.
Que un concepto moderno, dinámico y ejecutivo para facilitar e institucionalizar las
condiciones descriptas es la conformación de un Comité de Control.
Que en las "Normas Generales de Control Interno", aprobadas por Resolución N°
107 del 10 de noviembre de 1998 de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, y de aplicación en todo el Sector Público Nacional, se dispone
expresamente que en cada organismo deberá constituirse un Comité de Control
integrado, al menos, por (1) UN funcionario de máximo nivel y el auditor interno
titular.
Que el sistema de control interno está conformado por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION (SIGEN), órgano rector del sistema, con competencias
normativas, de supervisión y coordinación y por las Unidades de Auditoría Interna
de cada Jurisdicción o Entidad.
Que frente a las actuales circunstancias y atento a la interacción que debe
permanentemente existir y mantenerse entre el SENASA y la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, institucionalizando las labores que pretenden
desarrollarse en un Comité de Control, se entiende conveniente que este Organo
Rector del Sistema participe, conforme las competencias específicas que le son
propias, de los asuntos tratados en el seno del citado Comité.
Que el Comité de Control, en su tarea de evaluación de las observaciones y de
seguimiento de la implementación de las recomendaciones, integrará a distintos
sectores componentes del sistema, como los organismos de control interno y
externo, generadores de tales recomendaciones, con las áreas operativas sujetos
de los controles, responsables de implantar y mantener un adecuado ambiente de
control en las actividades, asegurando de este modo una mejora continua en los
resultados de la gestión.
Que el Comité cuya creación se propicia no implica la instalación de un nuevo
órgano de decisión o control que anule o cercene la competencia de sus
integrantes ni del resto de los funcionarios del SENASA, ya que el mismo está
concebido como un ámbito de participación donde cada uno obra conforme la
competencia que le fuera atribuida por la ley o el reglamento respectivo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA ha tomado conocimiento
previo de estas actuaciones, sin formular observaciones que inhiban el dictado de
la presente.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en uso de las
atribuciones conferidas en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Créase el Comité de Control en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para dar apoyo a su
Sistema de Control Interno, el cual estará conformado de manera permanente por
el Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal,
el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección
Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) Representantes
del Consejo de Administración del SENASA y el Auditor Interno Titular.
ARTICULO 2°.- El Comité creado según el artículo anterior, en ningún caso anula
o cercena la competencia de sus integrantes o de otros funcionarios del
Organismo, dado que es un ámbito de participación donde cada uno obra
conforme la competencia que le fuera atribuida por la ley o el reglamento
respectivo.
ARTICULO 3°.- Establécese que para el tratamiento de temáticas cuya
administración y resolución se encuentren en el ámbito de las competencias y
responsabilidades de una autoridad de primer nivel operativo de la organización,
se deberá requerir su participación para el tratamiento en cuestión.
ARTICULO 4°.- Apruébanse los objetivos, funciones y responsabilidades del
Comité de Control, que se adjuntan como Anexo a la presente.
ARTICULO 5° — Invítese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a
integrar el Comité de Control creado por el artículo 1°, a través del SINDICO
JURISDICCIONAL ante el SENASA o de otro funcionario designado a tal fin, en
carácter de miembro permanente.
ARTICULO 6° — Notifíquese a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a
la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del SENASA.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
COMITÉ DE CONTROL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESPONSABILIDAD PRIMARIA Y ACCIONES RESPONSABILIDAD PRIMARIA
• Asistir a la autoridad superior en el efectivo cumplimiento de las
responsabilidades establecidas en los artículos 3° y 101 de la Ley N° 24.156, de

�las Normas Generales de Control Interno y de sus respectivas normas
complementarias.
• Constituirse en un ámbito apropiado y contributivo para el conocimiento y análisis
conjunto de los problemas relativos al funcionamiento del sistema de control
interno del Organismo, como una manera eficaz de encauzar su solución.
• Ejercer un papel proactivo respecto del seguimiento de los cursos de acción
definidos, de la ejecución de los Planes de Auditoría y del análisis y propuesta de
soluciones alternativas ante dificultades de implementación de determinados
programas, proyectos y/o acciones, constituyéndose en un asesor en materia de
políticas y estrategias de la organización.
• Poner en inmediato conocimiento de la máxima autoridad jurisdiccional, aquellas
cuestiones que por su importancia impliquen riesgos para el logro de los objetivos
y metas institucionales.
• Asesorar a la autoridad superior para el adecuado cumplimiento de sus
obligaciones con relación a la implantación y mantenimiento de un adecuado
sistema de control interno destinado a:
- Promover la ejecución de operaciones metódicas, económicas, eficientes y
eficaces, así como la obtención de productos y servicios de la calidad, cantidad y
oportunidad requeridas.
- Preservar el patrimonio de pérdidas por despilfarro, abuso, mala gestión, errores,
fraudes o irregularidades.
- Respetar las leyes y reglamentaciones.
- Producir información financiera y de la gestión completa, consistente, confiable y
oportuna.
- Asegurar la integridad y consistencia de la cultura de la organización relativa a la
ética en el desempeño de la función pública.
ACCIONES
• Asesorar a la autoridad superior en todo lo relativo al Sistema de Control Interno
del Organismo.
• Difundir, a través de su intervención, el respaldo institucional a la actividad de la
auditoría interna.
• Participar en la planificación anual y ciclo de auditoría de las actividades de la
Unidad de Auditoría Interna y en la coordinación y seguimiento de la programación
y ejecución de los distintos proyectos de auditoría.
• Recomendar a la autoridad superior, en los casos que lo estime conveniente, la
realización de auditorías sobre actividades, programas y proyectos existentes.
• Recomendar cursos de acción que puedan facilitar las tareas de auditoría
previstas en el Plan Anual de la Unidad de Auditoría Interna o de aquellas que se
incorporen en forma complementaria en función de las necesidades detectadas.
• Analizar las observaciones y recomendaciones incorporadas en los respectivos
informes de auditoría, emitiendo opinión sobre la validez, congruencia y
oportunidad de las conclusiones.
• Proponer la implementación oportuna y eficaz de las acciones correctivas que
surjan de las recomendaciones efectuadas a través de los informes de auditoría, o
de otras que se consideren superadoras, y canalizar todos los emprendimientos

�que contribuyan a mejorar el ambiente de control, la disponibilidad de información
y la minimización de los distintos tipos de riesgos.
• Evaluar el grado de cumplimiento, a los fines de asegurar la implementación de
las acciones correctivas o detectar las dificultades para ello, de las
recomendaciones efectuadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
y/o UNIDAD AUDITORIA INTERNA y de las directivas impartidas por las
autoridades responsables de la entidad, así como de los requerimientos de los
órganos de control externos a la misma.
• Facilitar la generación y comunicación de la información gerencial interna y
proponer la elaboración de aquélla que se considere pertinente, con el objeto de
lograr una mayor certidumbre en la toma de decisiones y tender al cumplimiento
de los principios de eficiencia, eficacia y economía previstos en la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
• Propiciar los ajustes de organización y/o metodológicos que se evidencien, a
partir de la experiencia que surja de las actividades desarrolladas por el Sistema
de Control Interno.
• Informar sobre sus conclusiones directamente a la autoridad superior,
particularmente cuando se identifiquen situaciones que presenten riesgo material o
amenaza para la organización, como así también una oportunidad para mejorar la
gestión.
INTEGRACION DEL COMITÉ
MIEMBROS PERMANENTES
El Comité de Control estará integrado, como miembros permanentes, por el
Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal, el
Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de
Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección
Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) integrantes del
Consejo de Administración, el Auditor Interno Titular y UN (1) funcionario
designado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
SECRETARIO
Tendrá entre sus funciones la de establecer la prioridad de los temas a tratar, la
definición de los miembros no permanentes a los que se les requerirá su
asistencia, la conducción de las reuniones y la fijación de las fechas en que ellas
se realizarán.
Asimismo, será el responsable de la preparación y distribución del temario de cada
reunión, así como de la confección del acta de reunión respectiva.
Tendrá a su cargo la distribución en forma oportuna de toda la correspondencia,
informes y cualquier otro instrumento o documentación relevante para las
actividades del Comité.
La designación del Secretario estará a cargo del Auditor Interno Titular.
MIEMBROS NO PERMANENTES Y ASISTENTES
Cuando se prevea en el seno del Comité la consideración de temáticas cuya
administración y resolución se encuentren en el ámbito de las competencias y

�responsabilidades de una autoridad de primer nivel operativo de la organización,
se deberá requerir su participación para el tratamiento en cuestión, resultando en
consecuencia éste un miembro obligado no permanente.
El Secretario puede requerir, a cualquier agente del Organismo, su asistencia a
determinadas reuniones, con el fin de proveer información o asesoramiento
técnico o de otro tipo.
Asimismo, puede invitar a representantes de otros organismos a presentar y
desarrollar puntos específicos de la agenda del Comité.
Cuando sea necesario contar con asesoramiento relacionado con temas sujetos a
consideración del Comité, de significativa relevancia o materialidad para el
organismo, se podrá requerir la colaboración de expertos.
Las apreciaciones y comentarios formulados por los miembros no permanentes y
asistentes deberán, en todos los casos, constar en las actas de reunión del
Comité.
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
REUNIONES
El Comité de Control sesionará en reuniones de carácter ordinario o
extraordinario.
Las reuniones ordinarias se realizarán en forma periódica, con una asiduidad no
inferior a UNA (1) cada DOS (2) meses.
Las reuniones extraordinarias se efectuarán a requerimiento de cualquiera de sus
miembros permanentes o de la máxima autoridad del Organismo, fundamentadas
en la necesidad de dar tratamiento urgente a temáticas que no puedan ser
diferidas a la próxima reunión ordinaria.
La convocatoria y el temario de cada reunión será comunicada y elaborado por el
Secretario en base a los asuntos propuestos por los miembros del Comité o a los
temas que surjan de los informes elaborados por la Unidad de Auditoría Interna u
otro organismo de control.
Tal convocatoria, con los antecedentes que correspondan, se distribuirá a todos
los miembros y participantes del Comité con un mínimo de CINCO (5) días hábiles
de antelación a la fecha de la reunión.
Cada tema planteado deberá ser acompañado por los antecedentes y descripción
del asunto a tratar y la propuesta que sobre el mismo efectúa el miembro
proponente.
QUORUM, DECISIONES ADOPTADAS Y REGISTRO DE LO ACTUADO
Se deberá tener en cuenta que el Comité de Control no es un órgano resolutivo,
razón por la cual sus decisiones deben reflejar evaluaciones, opiniones,
recomendaciones o propuestas para ser comunicadas a los responsables de
generar y/o implementar las acciones esperadas.
El quórum se dará por la presencia de la mayoría simple de los miembros
permanentes y no permanentes del Comité que correspondan ser convocados a la
reunión.
Las decisiones del Comité se aprobarán por mayoría simple de los miembros
participantes de la reunión, sean estos permanentes o no permanentes. Los

�participantes invitados no se computarán a los efectos del quórum. En caso de no
existir unanimidad en las decisiones, la opinión minoritaria también deberá quedar
asentada en el acta correspondiente.
Las reuniones serán efectivamente registradas por el Secretario, tanto en su
desarrollo como en las decisiones adoptadas.
Por cada reunión se deberá confeccionar un acta, la que será suscripta por todos
los participantes, donde se consignará el número y fecha de la reunión, los
miembros y participantes del Comité presentes, y una síntesis de los temas
tratados, de las manifestaciones relevantes vertidas y de las recomendaciones o
propuestas formuladas.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizada la reunión se deberá poner en
conocimiento de la máxima autoridad del Acta respectiva, como así también
distribuir una copia a todos los miembros y participantes del Comité. En caso de
ausencia de algún miembro o participante invitado, el Secretario del Comité
deberá remitirle una copia del Acta de la reunión. Si se lo considerase pertinente o
conveniente, copia del Acta será puesta en conocimiento de otra persona distinta
de las mencionadas anteriormente, con el acuerdo expreso de la mayoría de los
miembros presentes del Comité, el que deberá quedar consignado en dicha Acta.
(1) UN original de las Actas de las reuniones del Comité, conjuntamente con cada
convocatoria y antecedentes del temario, deberán ser archivados en
dependencias de la Unidad de Auditoría Interna, la que será responsable del
mantenimiento de tales registros.
COOPERACION CON EL COMITE
Cada empleado y funcionario del Organismo deberá proveer información
completa, veraz y clara sobre cualquier tema solicitado por el Comité de Control,
dentro del plazo fijado en el requerimiento, y cooperará con el Comité en la forma
solicitada.
INFORMES
El Secretario preparará un informe anual para la autoridad superior resumiendo el
desempeño y logros del Comité durante el período anterior y un programa
tentativo de actividades para el año en curso. Asimismo, en el mismo deberán
señalarse áreas, proyectos, programas o temáticas que mantienen situaciones
pendientes de regularización, destacando los aspectos más significativos y los
riesgos.

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                <text>el Comité de Control en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria., para dar apoyo a su Sistema de Control Interno, el cual estará conformado de manera permanente por el Vicepresidente Ejecutivo del SENASA, el Director Nacional de Sanidad Animal, el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, el Director Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, el Director Nacional de Protección Vegetal, el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, DOS (2) Representantes del Consejo de Administración del SENASA y el Auditor Interno Titular.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 955/2004
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados. Modifícase la planilla de "Solicitud de
AFIDI para material de propagación" del Anexo IV de la Resolución Nº 816/2002.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:151018/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 39 del 11 de julio de 2003, 46 del 7 de enero de
2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la
Circular N° 3 del 7 de septiembre de 2000 de la Dirección Nacional de Protección Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el ingreso al país de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) para
propagación, con eventos en etapa de evaluación no autorizados para su comercialización en la
REPUBLICA ARGENTINA, debe cumplir con los requisitos cuarentenarios fijados, de la misma
forma que los materiales convencionales.
Que se entiende por evento de transformación al conjunto de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) con el mismo segmento de Acido Desoxirribonucleico (ADN)
introducido (inserto).
Que por la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se fijan las medidas cuarentenarias necesarias para impedir la introducción
de plagas.
Que en el Anexo IV de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció el procedimiento para la solicitud y
emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
Que la norma que por este acto se dicta complementa a la Resolución N° 39 del 11 de julio de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que aprueba
el régimen para liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM)
en etapa de evaluación.
Que por la Resolución N° 46 del 7 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el "Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados", en el cual deberán inscribirse todas aquellas
personas físicas o jurídicas que experimenten, importen, exporten, produzcan, multipliquen y/o
realicen cualquier actividad con dicho material no autorizado para su comercialización en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por la Circular N° 3 del 7 de septiembre de 2000 de la Dirección Nacional de Protección
Nacional se establece el procedimiento para la emisión de la AFIDI de partidas de OVGM
experimentales y flexibilizados al ambiente.
Que, con el objetivo de lograr un mayor ordenamiento técnico-administrativo, resulta necesario
modificar el Anexo IV de la Resolución SENASA N° 816/2002.
Que el Consejo de Administración ha tomado debida intervención.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase la planilla de "Solicitud de AFIDI para material de propagación" del
Anexo IV de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el modelo de "Solicitud de AFIDI para material de
propagación, convencional y transgénico" que obra como Anexo de la presente resolución, e
incorpora los campos de "Evento de Transformación", "Número de Expediente CUDAP de Solicitud
de Permiso de Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM)", y "Número de Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM)" otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE).
Art. 2° — El "Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM)" será el creado oportunamente por la Resolución N° 46 del 7 de enero de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que,
actualmente, funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Art. 3° — En cada planilla de Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) para
material de propagación, convencional y transgénico, en los campos incluidos en el artículo 1° de
la presente resolución referentes a Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) en
etapa de evaluación, se deberá señalar solamente UN (1) "Número de Expediente CUDAP de
Solicitud de Permiso de Liberación al Medio de OVGM".
Art. 4° — El Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
deberá tomar intervención y dictaminar sobre la factibilidad de emisión de las solicitudes de AFIDI
para material de propagación OVGM en etapa de evaluación.
Art. 5° — Se reduce de NUEVE (9) a CUATRO (4) meses el Período de Validez de la AFIDI para
material OVGM de propagación en etapa de evaluación no liberado al comercio en la REPUBLICA
ARGENTINA. En las AFIDIs emitidas se indicará la siguiente leyenda: "El presente documento
tendrá una validez de CUATRO (4) meses para material de propagación OVGM en etapa de
evaluación, debiendo cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° ...".
Art. 6° — Las cantidades que tiene otorgada la AFIDI no podrán ingresar al país fraccionadas. Si
en el primer ingreso quedan saldos por esa partida, la AFIDI será cancelada. El Punto de Ingreso
deberá notificar esta situación inmediatamente (especificando el número de AFIDI y kilos
ingresados) a la Dirección de Cuarentena Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, quien emitirá automáticamente una nueva AFIDI por el saldo restante.
Art. 7° — En los casos en que la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) dictamine favorablemente sobre la liberación al medio de un material de propagación
OVGM en etapa de evaluación, que en el momento de la solicitud de AFIDI no cuente con el
permiso del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, el Area de
Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal analizará caso por
caso la factibilidad de otorgar el ingreso al país intervenido y sin derecho a uso, hasta tanto se
obtenga el permiso de liberación al medio. La intervención se realizará por la Oficina Local del

�SENASA en el Punto de Ingreso, con el labrado de la correspondiente acta sin derecho a uso, e
identificación de la partida a través de un precintado.
Art. 8° — Para las partidas que ingresen intervenidas al país en los términos del artículo 7° de la
presente resolución, la empresa solicitante del permiso de liberación al medio de OVGM deberá
notificar fehacientemente al Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, el lugar donde permanecerá la partida intervenida sin derecho a uso, y su
responsable técnico.
Art. 9° — Las partidas intervenidas en caso que el señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos no autorice su liberación al medio, deberán reexportarse o destruirse, quedando
todos los gastos a cargo del importador o su representante.
Art. 10. — Luego de emitidas las AFIDIs para material de propagación OVGM en etapa de
evaluación, la Dirección de Cuarentena Vegetal remitirá sus copias al Area de Bioseguridad
Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Art. 11. — El material de propagación OVGM deberá ingresar debidamente rotulado indicando su
condición de tal.
Art. 12. — En el punto de ingreso al país, el importador o su representante deberá presentar una
única y exclusiva Solicitud de Importación del SENASA por partida de OVGM en etapa de
evaluación, independientemente que la misma venga acompañada de partidas convencionales o
no.
Art. 13. — El Punto de Ingreso deberá notificar al Area de Bioseguridad Agroambiental de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, los kilogramos efectivamente ingresados amparados por
AFIDI.
Art. 14. — El Area de Bioseguridad Agroambiental de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
deberá mantener actualizado el listado de OVGM liberados al comercio en la REPUBLICA
ARGENTINA, e informarlo a la Dirección de Cuarentena Vegetal y a los Puntos de Ingreso al país.
Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.
ANEXO

���</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 8/2005
Buenos Aires, 13 de enero de 2005
VISTO el Expediente N° 7844/2004, la Resolución N° 819 de fecha 4 de octubre
de 2002, ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se crearon en el ámbito del
Territorio Nacional, TRESCIENTAS DIECISEIS (316) Oficinas Locales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la creación de las Oficinas
Locales de Coronel Moldes, Santa Victoria Este, Morillo, Salvador Mazza y Santa
Victoria Oeste, ubicadas en la Provincia de SALTA; las Oficinas Locales de El
Quebracho y Guadalcazar, ubicadas en la Provincia de FORMOSA; la Oficina
Local de Charadai ubicada en la Provincia del CHACO; las Oficinas Locales de
Villa Valeria e Hipólito Bouchard ubicadas en la Provincia de CORDOBA y la
Oficina Local de 30 de Agosto ubicada en la Provincia de BUENOS AIRES, a los
fines de una mejor y más armónica atención de las zonas involucradas.
Que en razón de los resultados obtenidos en el desarrollo de los distintos planes
sanitarios, corresponde brindar apoyo en los servicios acorde a los requerimientos
de los productores.
Que en tal sentido resulta indispensable cumplir dicho objetivo con el fin de brindar
atención sanitaria a la realidad epidemiológica de cada zona, acorde con las
acciones a implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de
influencia, según las acciones sanitarias a desarrollar, en concordancia con la
producción pecuaria de la provincia y las concentraciones de productores, como
así también en lo referente a trámites administrativos y recaudaciones, tendiendo
a lograr un aprovechamiento integral de los recursos humanos y económicos
disponibles.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de
las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 680 de
fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créanse las Oficinas Locales de Coronel Moldes, Santa Victoria
Este, Morillo, Salvador Mazza y Santa Victoria Oeste, ubicadas en la Provincia de
SALTA; las Oficinas Locales de El Quebracho y Guadalcazar, ubicadas en la
Provincia de FORMOSA; la Oficina Local de Charadai ubicada en la Provincia del
CHACO; las Oficinas Locales de Villa Valeria e Hipólito Bouchard, ubicadas en la
Provincia de CORDOBA y la Oficina Local de 30 de Agosto ubicada en la
Provincia de BUENOS AIRES, quedando incorporadas al Anexo I de la Resolución
N° 819 de fecha 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el Anexo I de la presente
resolución.
Art. 2° — Incorpórase al Anexo II de la Resolución N° 819 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el ámbito geográfico de jurisdicción correspondiente a las
Oficinas Locales mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución, que
como Anexo II se adjunta.
Art. 3° — Modifíquese el Anexo IV de la Resolución N° 819 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, incorporando como Anexo III a la presente resolución, los
mapas Provinciales con ubicación de las Oficinas Locales creadas por el artículo
1°.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Jorge N. Amaya.

�������</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0008/2005</text>
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                <text>Jueves 13 de Enero de 2005</text>
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                <text>Se crean las Oficinas Locales de Coronel Moldes, Santa Victoria Este, Morillo, Salvador Mazza y Santa Victoria Oeste, ubicadas en la Provincia de SALTA; las Oficinas Locales de El Quebracho y Guadalcazar, ubicadas en la Provincia de FORMOSA; la Oficina Local de Charadai ubicada en la Provincia del CHACO; las Oficinas Locales de Villa Valeria e Hipólito Bouchard, ubicadas en la Provincia de CORDOBA y la Oficina Local de 30 de Agosto ubicada en la Provincia de BUENOS AIRES, quedando incorporadas al Anexo I de la Resolución N° 819 de fecha 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA N° 10/05
BUENOS AIRES, 14 de enero de 2005

VISTO el Expediente N° SOl:0008872/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION, la Ley N° 24.305, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril
de 2001 y 871 del 24 de noviembre de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre de 2004 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se dispuso incorporar,
a partir de la segunda campaña de 2005 de vacunación antiaftosa, a la formulación de la
vacuna utilizada en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la cepa C3, con carácter
preventivo; que deberá ser aplicada en todo el área bajo vacunación sistemática.
Que resulta imperioso mantener en funcionamiento y fortalecer en todos sus aspectos el
Sistema de Prevención de Reingreso de la Fiebre Aftosa en el Territoro Nacional,
requiriéndose para ello una actitud pro activa de preparación y concientización ante la
enfermedad, debiéndose implementar todas las medidas de prevención posibles.
Que atento la información obrante a fojas 2/3, es factible incorporar a la formulación de la
vacuna antiaftosa, la cepa vacunal C3 Indaial en las Series que sean presentadas a control, a
partir de la Prueba Oficial de Control de Vacunas Antiaftosa N° 527.
Que lo expuesto importa una transición necesaria en el período final de la primera campaña
de vacunación de 2005, utilizándose para ello vacunas con la cepa C3 Indaial ya
incorporada a su formulación.
Que conforme surge de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y por la Coordinación de Fiebre Aftosa de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, esta estrategia garantizaría el cumplimiento de lo establecido en la Resolución
SENASA N° 871/2004, habida cuenta que se evitaría la existencia de posibles remanentes
en los Entes Sanitarios Locales de vacuna sin la cepa C3, al finalizar la primera campaña,
se minimizarían eventuales perjuicios por sobrantes y riesgos de uso durante la segunda
campaña, de vacunas cuya composición antigénica no cumpla lo establecido en la citada
resolución.
Que asimismo, se adelantaría el píe inmunitario contra el virus aftoso tipo "C" en las áreas
en donde se aplique la vacuna con la cepa C3 Indaial, de acuerdo a los cronogramas
sanitarios preestablecidos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que, le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 24.305.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1 °.- Amplíase el alcance de la Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre
de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizando a incorporar, la cepa C3 Indaial en la formulación de
las vacunas antiaftosa que sean presentadas a control, a partir de la Prueba Oficial de
Control de Vacuna Antiaftosa N° 527, las que podrán ser aplicadas durante el período final
de la primera campaña masiva sistemática 2005.
ARTICULO 2°,- Regístrese, comuníquese y archívese..
Fdo: Dr. Jorge AMAYA - Presidente

�</text>
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                <text>"Se amplía el alcance de la Resolución N° 871 de fecha 24 de noviembre de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria., autorizando a incorporar, la cepa C3 Indaial en la formulación de las vacunas antiaftosa que sean presentadas a control, a partir de la Prueba Oficial de Control de Vacuna Antiaftosa N° 527, las que podrán ser aplicadas durante el período final de la primera campaña masiva sistemática 2005.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 11/2005
Apruébanse el "Manual de Procedimientos para los Trámites de Solicitud de
Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca" y el formulario
"Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación".
Bs. As., 14/1/2005
VISTO el Expediente N° S01:0228549/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
su modificatorio N° 680 del 1° de septiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA le compete evaluar
las condiciones que deben reunir los establecimientos procesadores y depósitos
de productos de la pesca, a fin de dar cumplimiento a las normas higiénicas
sanitarias y de salud pública pertinentes.
Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de habilitación de
destinos de exportación de los mencionados establecimientos, es necesario
establecer un procedimiento reglado.
Que la Consejería Agrícola de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION
EUROPEA, ha informado que la Comisión Europea solicita que los listados
sometidos a su consideración guarden una separación temporal adecuada, no
iniciando un nuevo requerimiento de modificación hasta que el procedimiento en
curso relativo a una demanda anterior haya finalizado.
Que para autorizar la exportación de productos de la pesca cuyo destino no fuera
la UNION EUROPEA, resulta viable proponer inmediatamente a los Servicios
Oficiales extranjeros, a aquellos establecimientos que lo soliciten, previa

�verificación de sus condiciones higiénicas sanitarias, no resultando necesario que
los establecimientos ya habilitados a los distintos destinos de exportación sean
objeto de una nueva autorización.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "Manual de Procedimientos para los Trámites de
Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca"
que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Apruébase el formulario "Solicitud de Habilitación de Destino de
Exportación" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Para el caso de las habilitaciones para exportar a la UNION EUROPEA,
las solicitudes consideradas favorables serán remitidas por la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la Consejería Agrícola de la
REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA para luego ser presentadas
ante la Comisión Europea, dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la
puesta en vigencia del nuevo listado, relativo a la anterior demanda de
modificación. En caso que en ese lapso no se presente la necesidad de remisión a
la Consejería Agrícola de una propuesta de modificación de listado, las

�modificaciones subsiguientes que pudieran surgir se presentarán en la primera
quincena del mes siguiente.
Art. 4° — Las propuestas de inclusión en listados como establecimiento autorizado
para exportar cuyo destino no fuera la UNION EUROPEA, se efectuarán de
conformidad a los acuerdos existentes con cada país o bloque de países
compradores.
Art. 5° — Los establecimientos que al dictado de la presente resolución se
encuentren incluidos en los listados de plantas autorizadas para exportar, y no
hayan discontinuado la exportación hacia ese destino, no deberán presentar una
nueva solicitud para mantener la autorización, quedando sujetas las habilitaciones
a las inspecciones de rutina llevadas a cabo por la Dirección de Fiscalización de
Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal efectuará
una evaluación del cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios,
operativos y documentales, ajustándose al Apartado B del Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución, a efectos de determinar la inclusión o
permanencia de los establecimientos habilitados en los listados para la
exportación de productos de la pesca.
Art. 7° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal podrá
aceptar o rechazar las solicitudes de autorización de destino de exportación,
notificando de ello a los interesados.
Art. 8° — La Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal queda
facultada para suspender en forma inmediata la certificación de productos de la
pesca por el incumplimiento de exigencias específicas del país importador. Si
estos motivos persistieran por espacio de SESENTA (60) días corridos a partir de

�la suspensión, el establecimiento será dado de baja del listado como autorizado
para exportar al destino de que se trate.
Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES DE SOLICITUD DE
HABILITACION DE DESTINO DE EXPORTACION PARA PRODUCTOS DE LA
PESCA
A - EXIGENCIAS A LAS QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS
ESTABLECIMIENTOS:
Todos los establecimientos de proceso y/o depósito interesados en exportar
productos de la pesca deberán ajustarse a las siguientes previsiones
reglamentarias vigentes:
a) No registrar deuda exigible ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de
julio de 1968 para su habilitación y funcionamiento y brindar las garantías
establecidas en él para el mantenimiento del Servicio de Inspección Veterinaria.
c) Cumplimentar las exigencias sanitarias del país de destino de exportación
solicitado.
d) Las líneas de proceso del establecimiento deberán presentarse en actividad.
e) El establecimiento deberá contar con procedimientos documentados para
identificación y rastreabilidad-trazabilidad de los productos a exportar.

�f) No deberá registrar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los
Alimentos (Plan CREHA).
g) Los establecimientos deberán demostrar el cumplimiento de todas las
regulaciones de los países de destino.
h) Los establecimientos procesadores deberán indicar, bajo Declaración Jurada, el
o los establecimientos proveedores de materia prima para destinos de
exportación. Estos establecimientos proveedores deberán poseer el mismo nivel
higiénico-sanitario y de habilitación de destino que el solicitado a la planta
procesadora. Esta exigencia no alcanza a los proveedores de pescados o
mariscos sin procesar (barcos fresqueros).
i) Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial; la habilitación
corresponderá a la totalidad del establecimiento en cumplimiento de los requisitos
de destino.
B - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESTINO DE EXPORTACION PARA
PRODUCTOS DE LA PESCA:
Cada solicitud de exportación involucrará solamente un destino. En una misma
solicitud podrán incorporarse varios productos de una sola firma y para un solo
país.
1. RESPONSABLES:
Coordinador de Pesca.
Supervisores o técnicos veterinarios designados para efectuar la visita.
Jefes de Servicio y/o Referentes de Area.
Propietarios y/o apoderados de las empresas.
2. ACCIONES Y METODOS:

�2.1. El trámite se iniciará, por parte de la empresa mediante la presentación, ante
la Coordinación de Pesca de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, del formulario "Solicitud de Autorización de Destino de
Exportación" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución,
que estará a disposición de los interesados en dicha Coordinación y/o en las
sedes de cada área.
Ese formulario será llenado por el interesado de acuerdo a las instrucciones
existentes al dorso del mismo, y presentado ante la Coordinación de Pesca,
conjuntamente con una nota avalando la solicitud, suscripta por el Jefe de Servicio
de la planta, la que deberá adosarse al mismo, formando parte del trámite. En la
evaluación que realice el Jefe de Servicio deberá considerarse el cumplimiento de
las exigencias enumeradas en el Apartado A del presente Anexo, a excepción de
los numerales a) y b). Sin la adición de esta nota no se dará curso a ningún trámite
presentado.
2.2. Una vez recibida la solicitud en la Coordinación de Pesca, se procederá a su
evaluación, pudiendo presentarse las siguientes alternativas:
2.2.1. La Coordinación de Pesca decide autorizar directamente el destino de
exportación solicitado:
Esta decisión deberá ser justificada debidamente por la Coordinación de Pesca,
(Ejemplo: La planta se encuentra ya habilitada para un destino de mayores
exigencias: UNION EUROPEA o ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o deberá
acompañarse con un informe de auditoría realizado recientemente que avale la
autorización.
En este caso, el formulario se remite con el "Visto Bueno" de la Coordinación de
Pesca hacia la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal
(DFPOA), adjuntando los proyectos de memorandos correspondientes para
comunicar a todas las áreas involucradas, incluyendo al interesado.
2.2.2. La Coordinación de Pesca considera que la planta debe ser visitada:

�Deberá fijarse la fecha de la visita, que será realizada por un profesional
designado por el Coordinador de Pesca, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la
recepción de la Solicitud de Exportación. Las conclusiones de la visita deberán
volcarse en el casillero respectivo del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
2.2.2.1. Si la visita es favorable el formulario se remite con la firma del/los
profesional/es actuante/s y el "Visto Bueno" de la Coordinación de Pesca hacia la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal (DFPOA), adjuntando
los proyectos de memorandos correspondientes para comunicar a todas las áreas
involucradas incluyendo al interesado.
2.2.2.2. Si la visita es desfavorable se retiene el informe en la Coordinación de
Pesca donde se archivará a la espera de continuar el trámite. Paralelamente, la
citada Coordinación informará a la empresa y el Supervisor o Referente del área
se hará cargo del seguimiento del caso emitiendo un informe cada vez que
concurra a evaluar la planta mientras efectúa este seguimiento. Concluida esta
etapa y cuando se llegue a la instancia de efectuar la visita definitiva en donde se
podría aprobar la planta para el destino considerado, se operará como en el
numeral 2.2.2. del presente Anexo.
2.2.3. La Coordinación de Pesca desconoce los requisitos para exportar hacia
determinado destino:
En caso que la Coordinación de Pesca demande información sobre condiciones
para exportar a un país o bloque, u otra información relacionada con la
exportación, girará hacia la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal (DFPOA) el formulario "Solicitud de Autorización de Destino de
Exportación" debidamente conformado, consignando la demanda de información
con respecto a las exigencias del destino solicitado en el ítem "Opinión de la
Coordinación". Si el espacio fuera insuficiente, adosará una nota a la mencionada
Solicitud.

�Cuando la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal (DFPOA)
remita a la Coordinación de Pesca la información solicitada adosada al formulario
de "Solicitud de Autorización de Destino de Exportación", se continuará el trámite
desde el numeral 2.2. del presente Anexo, obviando la intervención del interesado
ya que el formulario fue cumplimentado originalmente por él.
2.3. Los documentos que vayan originando estas actuaciones serán archivados
junto con la "Solicitud de Autorización de Destino de Exportación" original en
carpetas que se identificarán mediante el número de establecimiento para su fácil
localización, en la Coordinación de Pesca, por un lapso de TRES (3) años.
2.4. Cuando se remita el formulario debidamente conformado hacia la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, adjuntando los proyectos de
memorandos correspondientes para comunicar a todas las áreas involucradas
incluyendo al interesado, se deberá agregar al mismo el pago del arancel
correspondiente al destino solicitado.

�ANEXO II

��</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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            <name>Date</name>
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                <text>Viernes 14 de Enero de 2005 </text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueba el "Manual de Procedimientos para los Trámites de Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación para Productos de la Pesca" y el formulario "Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación".</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103013"&gt;Resolución SENASA N° 0011/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3402#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 108/2010 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 22/2005
BUENOS AIRES, 21 de enero de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0309458/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N°
4.084, el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963, la
Resolución N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los análisis efectuados por el Laboratorio de
Identificación de Plagas Vegetales de este Organismo a la muestra
correspondiente a la partida de VEINTITRES MIL
DOSCIENTAS (23.200) plantas de Vaccinium corymbosum,
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
importadas el 13 de diciembre de 2004, mediante Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI) N° 00023777/2004, se
detectó la presencia de Blueberry Leaf Mottle Virus, plaga
cuarentenaria ausente en nuestro país.
Que la partida donde se produjo la mencionada detección se
encuentra intervenida y sin derecho a uso, mediante Acta de
Intervención correspondiente a la Solicitud de Importación N°
2202/04 de la Oficina Local Ezeiza de este Organismo, en el
depósito cuarentenario declarado por el importador, sito en
Galván N° 415, Pablo Nogués, Provincia de BUENOS AIRES.
Que dado los resultados de laboratorio obtenido y la demora que
generaría el reembarque de la mercadería, sumando a ello el
peligro que representa su traslado por el riesgo de dispersión de la
plaga, no resulta factible proceder a su reexportación, debiendo en
consecuencia proceder a la incineración de la partida afectada.
Que el establecimiento de Blueberry Leaf Mottle Virus
ocasionaría serios perjuicios a la producción agrícola nacional.
Que es necesario adoptar en forma urgente medidas
cuarentenarias de emergencia tendientes a evitar el ingreso,
establecimiento y dispersión de Blueberry Leaf Mottle Virus a
partir de la detección efectuada.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido por la Ley N° 4.084, el DecretoLey N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963 y la Resolución N°
488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido por los artículos 8°, inciso h) y 9°,
inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Adóptense las medidas de prevención que
resulten necesarias ante la detección efectuada de la plaga
cuarentenaria Blurberry Leaf Mottle Virus.
ARTICULO 2°.- Procédase a la incineración de la totalidad de las
platas de arándanos (Vaccinium corymbosum), originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, importadas el día 13 de
diciembre de 2004, y mediante la Autorización Fitosanitaria de
Importación (AFIDI) N° 00023777/2004, Solicitud de
Importación N° 2202/04 de la Oficina Local Ezeiza de este
Organismo, así como todo su material de embalaje y el sustrato
que acompaña a las plantas.
ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día de la fecha.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 22

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0022/2005</text>
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                <text>Viernes 21 de Enero de 2005 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Adóptense las medidas de prevención que resulten necesarias ante la detección efectuada de la plaga cuarentenaria Blurberry Leaf Mottle Virus.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 28/2005
Modifícase la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de 2002, referida a las pautas
recomendadas para el control de Cydia pomonella en áreas de producción de manzana, pera
y membrillo.
Bs. As., 28/1/2005
VISTO el Expediente N° 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de
agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de
diciembre de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por los daños directos que causa la plaga Cydia pomonella L. (Carpocapsa o Barreno
de las Pomáceas) durante la etapa de producción, ha sido incluida en la categoría de plaga
nacional mediante la Disposición N° 116 del 15 de junio de 1964 de la ex-Dirección de
Lucha Sanitaria contra las Plagas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, encontrándose, por lo tanto, comprendida en el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal, del que este
Organismo es órgano de aplicación.
Que las normas técnicas y sanitarias cumplen un importante rol en la regulación del
comercio internacional y en el acceso a los mercados.
Que existen fuertes indicios referidos a una posible intensificación de las medidas
regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia pomonella L.), así como de las exigencias
relativas a trazabilidad de la fruta fresca y elaborada, en los mercados tradicionales de
manzanas y peras de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan
Obligatorio Fitosanitario (POF) para control de Carpocapsa en la Región Patagónica.
Que por la Resolución N° 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA,
con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.).

�Que la experiencia de la campaña 2002/2003 ha servido de antecedente para determinar los
puntos críticos de las normas vigentes, identificándose sus debilidades para alcanzar los
objetivos propuestos.
Que los niveles poblacionales de la plaga Carpocapsa, mensurados por las distintas
actividades realizadas, combinados con su biología, comprometen el mantenimiento de las
exportaciones y la apertura de nuevos mercados.
Que por ser la misma una plaga de gran movilidad, actualmente con una gran incidencia, no
pueden los productores individualmente encarar una lucha exitosa, siendo imprescindible
que se realicen prácticas agrícolas comunes a todos los montes frutales, a fin de disminuir
los daños que provoca la Carpocapsa.
Que existe la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de Carpocapsa, incorporando
nuevas herramientas de control como la Técnica de Confusión Sexual, y reduciendo las
tradicionales como la aplicación de agroquímicos.
Que por ser la Carpocapsa perteneciente a la familia de los tortrícidos de hábitos
crepusculares, los espacios altamente iluminados ejercen una atracción sobre ella,
resultando en una mayor presión poblacional sobre las fincas cercanas, perjudicando a los
productores.
Que la forma de comercialización y transporte de la fruta fresca con destino a las empresas
empacadoras, frigoríficas o dedicadas a la producción de jugos, entre otras, pueden
comprometer el éxito de la tarea de los productores en el control de la plaga, haciendo
necesario regular las tolerancias su presencia, así como el uso de envases para la cosecha o
de otra clase.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los artículos 8°, inciso e) y 9°, inciso a) del Decreto 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 1° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1° — Apruébanse las "Pautas
Recomendadas para el Control de Cydia pomonella en Areas de Producción de Manzana,
Pera y Membrillo" que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución,
para todos los productores de esas especies hospederas".

�Art. 2° — Modifícase el artículo 2° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2° — Autorízase a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA a disponer las modificaciones y los
procedimientos necesarios para la implementación de los distintos aspectos de la presente
resolución, así como a determinar, en forma progresiva, la inclusión de fincas de
producción, empresas empacadoras, frigoríficos, procesadoras y transportistas, en distintas
etapas de otras especies hospederas diferentes a manzanas, peras y membrillos, en distintas
áreas geográficas".
Art. 3° — Modifícase el artículo 3° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3° — Todos los productores de las
especies consideradas hospederas primarias de la plaga Cydia pomonella L. (manzanas,
peras y membrillos) deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a los procedimientos que se fijen".
Art. 4° — Modifícase el artículo 4° de la Resolución N° 842 de fecha 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° — Toda la fruta
producida de las especies hospederas de Carpocapsa citadas en el artículo 1° de la presente
resolución, deberá circular, exclusivamente, identificada con el respectivo código de
identificación de origen que las relacione directamente con los sitios de producción y con el
número de RENSPA correspondiente. A su vez, dicho código de identificación deberá
registrarse en el remito que acompañe a la fruta".
Art. 5° — Modifícase el artículo 5° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5° — Las empresas de empaques,
frigoríficas, transformadoras, transportistas y de cualquier otra actividad que actúen en la
comercialización de los hospederos citados en el artículo 1° de la presente resolución, sólo
podrán recibir y despachar fruta con la identificación del productor a partir del número de
RENSPA".
Art. 6° — En todos los casos, los productores, empresas empacadoras, frigoríficas o de
transporte de fruta de las especies de manzana, pera y membrillo, deberán dar
cumplimiento a los protocolos específicos de certificación y/o exportación vigentes, en caso
que pretendan comercializar con los mercados comprendidos en dichos protocolos.
Art. 7° — Los productores de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente
resolución, deberán:
• Contar con el Cuaderno de Campo completo en el establecimiento productivo.
• Presentar el equipo de tractor-pulverizadora correctamente calibrado anualmente.
• Aplicar tratamientos fitosanitarios que aseguren un control eficaz de Carpocapsa dentro
de un manejo integrado.

�Art. 8° — Deberá realizarse desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad,
y antes de su inicio, un Reporte de Daño para cada código de identificación de origen, a fin
de determinar el nivel de presencia de Carpocapsa en los predios productivos. El Reporte
de Daño se realizará bajo la responsabilidad del productor, por personal capacitado y
habilitado por el SENASA. El procedimiento para su emisión se establece en el Anexo II
que forma parte de la presente resolución. Previo al inicio del envío de lotes al
establecimiento receptor de la fruta, el productor deberá informar al mismo el resultado
obtenido en el Reporte de Daño.
Art. 9° — Las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco deberán
cumplir con las siguientes tolerancias:
Temporada 2005/2006: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el TRES POR CIENTO (3%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá recibir
fruta con valores de Reporte de Daño superiores al TRES POR CIENTO (3%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el TRES POR CIENTO (3%), deberán
enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca, cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de daño externo, será decomisada
por el SENASA.
Temporada 2006/2007: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el UNO POR CIENTO (1%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá recibir
fruta con valores de Reporte de Daño superiores al UNO POR CIENTO (1%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el UNO POR CIENTO (1%), deberán
enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de daño externo, será decomisada por
SENASA.
Temporada 2008/2009: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%).

�Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el SEIS POR CIENTO (6%) de daño externo, será decomisada por el
SENASA.
Temporada 2009/2010 y en adelante: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño
para cada código de identificación de origen supere el CERO COMA DOS POR CIENTO
(0,2%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
DOS POR CIENTO (0,2%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2
%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el CUATRO POR CIENTO (4%) de daño externo será decomisada por el
SENASA.
Art. 10. — Entiéndese por "lote" al conjunto de envases que pertenecen a una misma
especie, una misma variedad y al mismo código de identificación de origen y que ingresan
al establecimiento en un mismo envío.
Art. 11. — Las empresas que realicen el proceso de empaque de frutas de las especies
mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución, deberán solicitar y acreditar ante el
SENASA o ante quien éste delegue, la inscripción de un Responsable Técnico, profesional
ingeniero agrónomo o título equivalente, a través de la Solicitud de Registro de
Responsable Técnico de Empaque que como Anexo III forma parte integrante del presente
acto. Se establece el período de solicitud de inscripción desde el 1 al 30 de noviembre de
cada año.
Art. 13. — Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de Empaque:
• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número de
RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9° de la presente resolución, determinar la verificación de daño al
ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según esas
tolerancias.

�• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo dispuesto
en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
Art. 14. — Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de empaque, deberá
ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta destinada a industria, el tipo
y la cantidad de envases, el origen del envío, incluyendo el nombre, y la clave o código de
habilitación del establecimiento remitente, el número de remito, la fecha y el destinatario.
Una copia del remito deberá permanecer en el establecimiento remitente y otra en el de
destino.
Art. 15. — Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" de forma total o
parcial, deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que se encuentran
sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados o eliminada la
fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que se estén en trámite a fin
de determinar la existencia de una presunta infracción, y la obligación de realizar los
tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de Monte Abandonado o en
Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante informe técnicoadministrativo emitido por
inspectores del Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa. En el Anexo IV que forma
parte de la presente resolución se definen las características de Monte Abandonado y de
Riesgo Fitosanitario.
Art. 16. — Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o públicos
con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser tratados
técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o erradicados.
Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno,
cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la erradicación. En las tierras
fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, caminos,
vías férreas y vías públicas, la responsabilidad recaerá en las autoridades de las que
dependan.
Art. 17. — Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa cercanas o en
lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de peaje, circunvalaciones,
rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad de la que dependan deberá
instalar luces de sodio en dichos predios.
Art. 18. — Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea utilizado
para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios, sin infestación
de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases deteriorados en estado de
desuso que se transformen en espacios propicios para las larvas invernantes y/o pupas,
deberán ser destruidos.
Art. 19. — Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta y las
áreas de acopio, deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se extiende
desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la fecha

�autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con los
municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa un
Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual aprobación.
Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los bines o envases o a
su destrucción por el SENASA.
Art. 20. — En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en el artículo
9° de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o del responsable
técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones a
través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la existencia
de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda irregularidad, se afectará
un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de empaque, cuyos costos serán
solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al establecimiento de
empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque por
un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se procederá a
la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A partir de la
tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada. En todos los casos
deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
Art. 21. — La fruta decomisada por SENASA será destinada a industria o a cualquier otro
método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine. Luego de descontar
los gastos administrativos y operativos en los que incurra el Organismo, del valor
recuperado se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al productor asignándose
el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa.

�Art. 22. — Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 23. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2005.
Art. 24. — Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y elévase a
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para su
ratificación.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Carlos H. Casamiquela.

�ANEXO I

PAUTAS RECOMENDADAS PARA EL CONTROL DE CYDIA POMONELLA L.
EN AREAS DE PRODUCCION DE MANZANA, PERA y MEMBRILLO
Sistema de Detección
Trampeo
Objetivo: Determinar la densidad poblacional de la plaga
Tipo de Trampas: Se emplearán los tipos de trampa que corresponda a cada control
sanitario. En montes donde se esté implementando la Técnica de Confusión Sexual (TCS)
se emplearán trampas con una carga de feromona DIEZ (10) veces mayor a las habituales –
DIEZ (10) miligramos de codlemone o 10X o equivalente—.
Atrayente: Codlemone.
Densidad: UNA (1) trampa por hectárea.
Frecuencia mínima de revisión: UNA (1) lectura por semana.
Muestreo de Frutos
En 1ra. Generación:
Objetivo: Determinar la eficacia de las técnicas de control empleadas. Para su
determinación, seguir los lineamientos establecidos en el "Método de Monitoreo" que se
describe en el Anexo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño", de la presente norma.
Previo a la cosecha:
Objetivo: Determinar el nivel de daño por Carpocapsa a través del muestreo de fruta, según
lo establecido en el Capítulo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño".
Control (Manejo Integrado y sustentable de la plaga)
Control Químico
Características:
Para el control de la plaga se utilizarán los productos permitidos para su uso en frutales de
pepita, según las indicaciones técnicas que recomienden los fabricantes a través de los

�marbetes y/o la Guía de pulverización de INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), respetando su acción residual y sus tiempos de carencia.
Aplicación de agroquímicos:
Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio superior del
árbol.
Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita el tractor,
manteniendo el régimen normalizado de la toma posterior de potencia (TPP) —
QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas/minuto—.
Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y MEDIO (4,5)
kilómetros/ hora.
Evitar la aplicación de los productos agroquímicos cuando las temperaturas sean elevadas o
la humedad relativa muy baja. Son recomendables las aplicaciones en las primeras horas de
la mañana, últimas de la tarde y durante la noche, ya que en general es cuando se cumplen
las condiciones adecuadas.
Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del árbol
para verificar la buena cobertura con insecticida.
Sistema termoacumulativo:
La metodología de control químico está asociada al Sistema de Alarma Regional según los
grados- día (carpogrados) que se determinen en cada zona. Las aplicaciones de control
deberán finalizar inmediatamente antes de producidos los nacimientos de las primeras
larvas de cada generación.
Calibración de equipos pulverizadores:
El equipo de tractor-pulverizadora deberá calibrarse anualmente.
La presión de trabajo no deberá superar las TRESCIENTAS (300) PSI (libras/pulgadas2)
El régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA (540)
vueltas por minuto (rpm).
Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de conducción y
dimensiones de cada monte. Cálculo del TRV (volumen de la fila de árboles) relacionando
altura de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
Técnica de Confusión Sexual
Características de la T.C.S.:

�Esta técnica consiste en distribuir feromona artificial en altas dosis y de manera homogénea
en el cultivo, a fin de disminuir la probabilidad de cópula.
Emisores de feromonas y su colocación:
Todos los emisores que se encuentran disponibles en el mercado pueden ser utilizados para
esta técnica. Se debe utilizar para cada uno de ellos, la densidad recomendada por los
fabricantes.
- Ubicación en el árbol: Dado que la mayor actividad de los adultos (vuelo y cópula) se
produce en la parte superior de las plantas y que la feromona es más pesada que el aire, los
emisores deben ser colocados en este sector. No deben quedar expuestos directamente al
sol, tratando de cubrirlos con hojas durante toda la temporada. En montes en espaldera no
colocar los emisores sobre los alambres expuestos al sol porque puede reducirse
sensiblemente su período de emisión y disminuir la concentración de feromona en el aire
provocando una falla en el control.
- Distribución en el bloque o parcela: En montes libres que presenten DOS (2) o más planos
para colocar un emisor, elegir siempre el de mayor altura. Si se coloca más de un emisor
por planta, se deben ubicar uniformemente en distintos planos. El emisor debe quedar firme
en la rama de manera que el viento no lo tire al suelo. Para mantener la homogeneidad de
distribución y minimizar el efecto de bordura se recomienda colocar emisores extras en las
alamedas. La altura de colocación de emisores en las alamedas es igual a la del monte frutal
que la circunda. Si no existiera alameda perimetral puede improvisarse una estructura con
postes o puntales como soporte con una cobertura que evite la exposición al sol.
Monitoreo:
El monitoreo de la población de la plaga se realiza a través del uso de trampas cebadas con
cápsulas 10X o equivalente, y a través del muestreo de frutos y/o postura de huevos.
Colocar UNA (1) trampa por hectárea en la parte superior de los árboles. Para asegurar un
correcto funcionamiento no deben quedar colocadas cerca de un emisor —distancia
mínima: UN (1) metro—
Las trampas deben ubicarse en el centro de los cuadros, en la cara norte de la planta y con
las aberturas en sentido este-oeste; y deben recorrerse como mínimo UNA (1) vez por
semana.
Debe constatarse que el piso de la trampa se mantenga activo, es decir, con suficiente
pegamento para que queden adheridos las mariposas de los machos adultos
A partir de la determinación regional de los umbrales de captura de adultos, conjuntamente
con el monitoreo de daño y postura de huevos, se considerará la oportunidad de efectuar
controles químicos para reforzar la técnica.
Monitoreo de frutos:

�En primera y segunda generación de la plaga se observarán entre QUINIENTOS (500) y
MIL (1000) frutos por hectárea. En líneas generales resulta mejor observar más plantas por
hectárea con menos frutos que a la inversa, ya que a veces se da una distribución
concentrada del daño. Con los datos obtenidos se calcula el porcentaje de daño.
Control Cultural
Conducción y poda:
Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más de CUATRO Y
MEDIO (4,5) metros de altura, recomendándose la transformación de las quintas que no
cumplan con este requisito.
En los montes de conducción libre no deberá haber más de SEIS (6) puntales por planta,
uno a cada lado del bordo o fila y dos hacia cada interfilar o calle.
Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la buena penetración
de los productos al realizar la pulverización.
Raleo de frutos:
Realizar un raleo químico de frutos y repasarlo con el raleo manual de manera tal de que no
se toquen los frutos durante el verano.
Recolección y destrucción de frutas luego de cosecha:
No deben quedar frutos sobre las plantas después de la cosecha para que la plaga no pueda
completar su ciclo en el interior de los mismos y luego alojarse en la corteza de las plantas,
en los puntales o en los envases de cosecha.
Eliminación de larvas invernantes (Raspado de troncos, deposición de bienes, etc.)
Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la corteza extraída, de
manera de reducir la presión de plaga.
Colocar fajas de cartón corrugado, con media a alta presión de plaga, en el tronco y ramas
principales, desde mediados a fines de noviembre. Estas fajas deben retirarse regularmente
y destruirse después de contar y registrar las larvas presentes.
A partir de fines de enero también se colocan las fajas para reducir la carga de larvas
invernantes. De la misma manera, durante el invierno, deben retirarse y destruirse.

�ANEXO II

MONITOREO - EMISION DEL REPORTE DE DAÑO
INSCRIPCION
En el momento de inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) se asignarán, de acuerdo a los procedimientos que se fijen, códigos de
identificación para cada unidad productiva y/o variedad, a fin de establecer las superficies
delimitadas para monitorear.
MONITOREO
Para cada código de identificación se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta para
determinar el nivel de daño por Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde QUINCE
(15) días antes de la cosecha de cada variedad y, su resultado, registrarse en el Reporte de
Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el productor habilitado por el
SENASA para este fin. Esta actividad será supervisada por un Inspector del "Programa de
Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa".
NOTA: A fin de poder garantizar la trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un
mismo envase de cosecha fruta con distintos códigos de identificación de origen.
DESCRIPCION DE LA PLANILLA DE REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que el productor asienta el resultado del monitoreo
previo a cosecha.
La misma está numerada y el productor confeccionará una por cada código de
identificación y por variedad.
El original y el duplicado son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del "Programa de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación
de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)". El productor deberá adjuntar el duplicado con el
primer envío de fruta que realice al establecimiento de empaque.
Esta planilla permite también verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas
sobre las prácticas obligatorias:

�- Poda y raleo.
- Calibración y cálculo del TRV.
- Tratamientos de control.
- Registro en el Cuaderno Fitosanitario.
Estas tareas serán las que habilitarán a la fruta de cada código de identificación y variedad
para la realización del monitoreo.
METODO DE MONITOREO APLICADO
Objetivo
Determinar el nivel de daño por Carpocapsa previo a la cosecha, a través del muestreo de
fruta. Ello deberá efectuarse para cada variedad y para todos los códigos de identificación.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha de
cosecha de cada variedad.
El resultado del mismo se vuelca en el documento denominado Reporte de Daño.
Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido sistemático y
completo de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en cada código de
identificación.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA NUEVE (0,9)
hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5) de la parte
superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño de la
muestra: CIENTO CINCUENTA (150) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA CUATRO
(1,4) hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8) de la
parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de
tamaño de la muestra: TRESCIENTOS (300) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA NUEVE (1,9)
hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta [NUEVE (9) de la
parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: CUATROCIENTOS CIENTUENTA (450) frutos.
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA CERO
(4,0) hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta [NUEVE (9),

�CINCO (5) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS
DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS COMA
CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15) frutos por
planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la
muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5), TRES (3)
y DOS (2) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS (500) frutos.
Cuadro 1.- Número de plantas y de frutos a muestrear:

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se retirarán los frutos, se
realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base los
esquemas que se detallan a continuación.

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar en el monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera planta, ir
seleccionando sistemáticamente plantas cada CUATRO (4) o CINCO (5) filas hasta
completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:
Ingresar en el cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el otro
extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán revisar los
CUATRO sectores (norte, este, sur, oeste).
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate y para cada código de identificación, de la siguiente manera:

�Registro del dato obtenido:
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño. Este
comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
Método para revisar una planta:
Se dará una vuelta alrededor del árbol observando los frutos en la parte superior, media e
inferior de la planta, donde se deberán recolectar los frutos indicados según el Cuadro 1,
para cada planta.
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados que
se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se cosecharon y
se pasará a la elección de la próxima planta.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección deberán dejarse al pie
del árbol muestreado.
GLOSARIO
MONITOREO DE DAÑO CAUSADO POR CARPOCAPSA: Consiste en observar los
frutos exteriormente y en forma sistemática, con el fin de determinar y cuantificar el daño
provocado por Carpocapsa.
CODIGO DE IDENTIFICACION: Se define como la representación numérica o
alfanumérica de una superficie o grupo de superficies (por ejemplo, cuadros) delimitada e
identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará el
monitoreo.

�ANEXO III

�ANEXO IV

DEFINICION DE MONTE EN ABANDONO Y EN RIESGO FITOSANITARIO

MONTE ABANDONADO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones predispuestas
para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- DOS (2) temporadas consecutivas sin poda.
- Sin ralear.
- Sin efectuar el control de la plaga en el último año.
- Sin realizar prácticas culturales que favorezcan el control, de acuerdo a las buenas
prácticas recomendadas por el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
- Existencia de plantas o ramas secas, consecuencia de estrés hídrico por riegos esporádicos
o servicio de riego cortado por el Consorcio de Riego.
- Presencia de especies arbustivas y/o arbóreas y malezas en el monte frutal.
- Falta del Cuaderno Fitosanitario o no haber sido completado en los registros que hacen al
seguimiento del control de la plaga.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante la
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a las
respectivas coordinaciones.
MONTE EN RIESGO FITOSANITARIO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones predispuestas
para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- Porcentaje de daño por Carpocapsa superior al TRES POR CIENTO (3 %).
- Control químico deficiente.
- Altura excesiva del monte (con imposibilidad de acceder con la maquinaria que posee).

�- Poda deficiente.
- Raleo deficiente.
- Incorrecto cumplimiento de las buenas prácticas.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a las
respectivas coordinaciones.

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                <text>Viernes 28 de Enero de 2005 </text>
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                <text>Se modifica la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de 2002, referida a las pautas recomendadas para el control de Cydia pomonella en áreas de producción de manzana, pera y membrillo&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103316"&gt;Resolución SENASA N° 0028/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 38/2005 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos con destino a la República
Federativa del Brasil.
Fruta sometida a inspección conjunta del SENASA y el Departamento de Defensa e Inspección
Vegetal de la República Federativa del Brasil. Adecuación normativa para la comercialización
posterior de la misma.
BUENOS AIRES, 1 de febrero de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0177595/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el "Programa para la Exportación de
Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia
pomonella L.)".
Que a fin de certificar los envíos libres de Cydia pomonella L. con destino a ese país se procede al
corte del VEINTE POR CIENTO (20%) de la fruta muestreada en inspección conjunta del SENASA
y el DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que la fruta cortada en inspección conjunta se deposita y se acopia a granel donde pierde su
identificación de origen.
Que la mencionada fruta es comercializada por la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados
(CAFI).
Que no existe previsión legal ni acuerdo formal interinstitucional con respecto a la mencionada
comercialización.
Que conforme se ha expedido la Dirección de Asuntos Jurídicos resulta necesario que dicha
situación se halle encuadrada normativamente.
Que resulta conveniente que el valor devengado por la venta de la fruta cortada proveniente de las
muestras ingrese a la cuenta del "Programa para la Exportación de Manzanas; peras y Membrillos
de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un
sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo establecido por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1385 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1 º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — El valor devengado por la venta de toda la fruta de pepita cortada en la Región
Patagónica que proviene de las muestras extraídas en el marco del "Programa para la Exportación
de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia
pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para presentar a
inspección, conjunta entre este Organismo y el DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION
VEGETAL del vecino país, y que pierde su identificación de origen, ingresará a la cuenta bajo la

�cual se administra dicho Programa: CONVENIO SENASA – Fundación Barrera Zoofitosanitaria
Patagónica (FUNBAPA).
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103514"&gt;Resolución SENASA N° 0038/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 72/2005
Bs. As., 2/2/2005
VISTO el Expediente N° S01:0335553/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el respectivo expediente, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
propone la actualización de la Misión, Visión y la Política de la Calidad que guiará las
acciones vinculadas al Sistema de la Calidad en Laboratorios Analíticos y a la
Acreditación de Ensayos.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan sus actividads
analíticas implementando sistemas de seguramiento de la calidad y acreditando sus
ensayos en acuerdo a normas reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 - Acreditación de Ensayos Analíticos
establece los requisitos que deben cumplir los laboratorios que deseen acreditar sus
ensayos.
Que la política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a efectos de
garantizar el cumplimiento de los requisitos pautados y satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser actualizados en
forma periódica en el marco de los procesos de mejora continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en laboratorios de ensayos analíticos
facilitan el reconocimiento mutuo por parte de otros laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política de la
Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
Laboratorio de referencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que, com Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
MISION
La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO (DILAB),
LABORATORIO DE REFERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como misión respaldar
analíticamente las acciones y decisiones del Organismo en su responsabilidad de
controlar la Calidad de Productos e Insumos Agropecuarios, salvaguardar la Sanidad
Animal y Vegetal y proteger la Salud Pública.
VISION
LABORATORIO DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN
CONTROL ANALITICO, cuya excelencia, basada en el cumplimiento de la Norma
ISO-IEC 17025/IRAM 301, permita el reconocimiento mutuo con Organismos
Sanitarios pares, facilitando el intercambio comercial de los productos de origen
agroalimentario y asegure la satisfacción del cliente.
POLITICA DE LA CALIDAD
Es Política de la Calidad de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico realizar las
actividades necesarias para el cumplimiento de su Misión con idoneidad técnicocientífica, actuando con responsabilidad y transparencia, en forma objetiva e imparcial,
garantizando la confiabilidad de los resultados, manteniendo la confidencialidad
necesaria y focalizando su accionar en la satisfacción de las necesidades de los clientes
internos y externos.
La Dirección declara que cumple, y hace cumplir la Norma ISO-IEC 17025 y para ello
se compromete a:
• Mantener y mejorar el Sistema de Gestión de la Calidad del Laboratorio.
• Garantizar en forma conjunta con la Presidencia del Organismo la asignación de los
recursos necesarios previstos en el presupuesto, manteniéndolos en tiempo y forma para
el cumplimiento de la Política y los Objetivos de la Calidad.
• Difundir la Política de la Calidad asegurándose que todo el personal en el área de su
competencia la conoce, comprende y la aplica a partir de los procedimientos que en
base a ella se implementen.

�• Asegurar la competencia técnica de todo el Personal propiciando su continua
participación en actividades de capacitación, entrenamiento, actualización e
intercomparación en temas de su competencia específica y aseguramiento de la calidad.
• Utilizar metodologías analíticas validadas, establecidas para cada caso en particular y
en acuerdo a los requisitos del cliente.
• Realizar sus actividades con resgurdo de la seguridad y del medio ambiente. — Dr.
JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria. — Lic. VERONICA TORRES LEEDHAM, Director, Dirección de
Laboratorios y Control Técnico.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0072/2005</text>
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                <text>Miércoles 2 de Febrero de 2005</text>
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                <text>Se aprueba la actualización de la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de referencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103547"&gt;Resolución SENASA N° 0072/2005&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333203"&gt;Resolución N° 1692/2019 del SENASA&lt;/a&gt;</text>
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