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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 38/2015
Resoluciones N° 150/2002 y N° 128/2012. Modificaciones.
Bs. As., 9/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0066180/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3959 y 24.696, las Resoluciones Nros. 150 del 6 de febrero de
2002 y 128 del 16 de marzo de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la Brucelosis en las
especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el
país, estableciendo las exigencias mínimas de cumplimiento y la vacunación antibrucélica obligatoria bajo
el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Que la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Tuberculosis y la Brucelosis Bovina provocan perjuicios económicos en las explotaciones
ganaderas, limitando su producción y el comercio de exportación.
Que la prueba tuberculínica y el control serológico, con resultado negativo obligatorio, de los animales
con potencial reproductivo previo al egreso de un establecimiento pecuario, es necesario para evitar la
diseminación de la infección a otras áreas o establecimientos y constituye una herramienta básica en la
lucha contra la Brucelosis y la Tuberculosis, posibilitando la detección y segregación de animales
seropositivos y reduciendo la prevalencia de la enfermedad en los rodeos nacionales.
Que por ser la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina DOS (2) enfermedades zoonóticas, corresponde tomar
recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye la
capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción de alimentos desde
su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total en la cadena de producción, y

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respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.
Que, por lo expuesto, se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación
de las enfermedades animales actualizando las previsiones contenidas en la normativa citada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Artículo 9° de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución N°
150 del 6 de febrero de 2002 del citado Servicio Nacional, el cual quedará redactado de la siguiente
forma: “ARTÍCULO 9°.- Certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina. Obligatoriedad. Hacienda de
carne y hacienda de leche. Todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos
enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO
(18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben contar con un certificado de seronegatividad de
Brucelosis Bovina otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad y pruebas serológicas
realizadas en laboratorio de red. El certificado de seronegatividad de Brucelosis tendrá una validez de
SESENTA (60) días.”.
Art. 2° — Artículo 11 de la citada Resolución N° 150/02. Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la
Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 11.- Eximición. Se
exime de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9° a:
Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de
enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Brucelosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un
establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante el saneamiento y/o saneado del
establecimiento y donde los protocolos de laboratorio hayan sido realizados con anterioridad al egreso en
un lapso que no supere los SESENTA (60) días.”.
Art. 3° — Artículo 11 Bis de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 11 Bis de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

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AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 11 Bis.- Metodología de registro del certificado de egreso
para Brucelosis. A los fines del registro de los certificados de egreso para Brucelosis, se debe cumplir el
siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la Oficina Local del SENASA que
corresponda, los certificados de egreso, así como los protocolos de laboratorio para Brucelosis, en forma
previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena, los que
deberán acompañar al DT-e y cuyas copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta
modalidad regirá hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de esta norma en
el Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la enfermedad, corresponsable sanitario,
debe ingresar al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página web
habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
(http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo y proceder al
registro de los certificados de egreso, en forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico
(DT-e) con motivo distinto de faena. Esta modalidad estará disponible a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 4° — Artículo 11 Ter de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 11 Ter
de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 11 Ter.- Alcance. Los términos establecidos en los
Artículos 9°, 11 y 11 Bis son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, para
movimientos dentro y entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de
CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para
todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6)
meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías
vaca y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a lo establecido en el inciso a) del
presente artículo, se exigirá:
Apartado I) Para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de
Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado
de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros
mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18)
meses de las categorías vaca y vaquillona].
Apartado II) Para los movimientos dentro y entre las provincias excluidas del inciso a): certificado de
egreso para todo movimiento de reproducción de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS
(6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las
categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 5º — Artículo 15 Bis de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 bis de
la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 15 Bis.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la
aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.”.
Art. 6° — Artículo 15 Ter de la Resolución N° 150/02. Incorporación. Se incorpora como Artículo 15 Ter

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de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 15 Ter.- Infracciones. Los infractores a la presente
resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido
en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.”.
Art. 7° — Artículo 10 de la Resolución N° 150/02. Derogación. Se deroga el Artículo 10 de la Resolución
N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Artículo 60 Bis de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora a la Resolución N° 128/12
como Artículo 60 Bis el siguiente: “ARTÍCULO 60 Bis.- Certificado de negatividad a la prueba
tuberculínica en Bovinos y Bubalinos. Obligatoriedad. Hacienda de carne. Todo movimiento distinto del
motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro
y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben
contar con un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica otorgado por médico veterinario
acreditado para la enfermedad. El certificado de egreso tendrá una validez de 60 días.”.
Art. 9° — Artículo 60 Ter de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora a la Resolución N° 128
del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
como Artículo 60 Ter el siguiente: “ARTÍCULO 60 Ter.- Eximición. Se exime de la aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 60 Bis a:
Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral (Resolución SENASA N° 70 del 22 de
enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada) de un
establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante el saneamiento del establecimiento y
cuyas pruebas tuberculínicas hayan sido realizadas con anterioridad al egreso en un lapso que no supere
los SESENTA (60) días.”.
Art. 10. — Artículo 60 Quater de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 60
Quater de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 60 Quater.- Metodología de registro del
certificado de egreso negativo a la prueba tuberculínica. A los fines del registro del certificado de egreso
negativo a la prueba tuberculínica, se debe cumplir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la Oficina Local del SENASA que
corresponda, los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión
del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena, los que deberán acompañar
al DT-e y cuyas copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta modalidad regirá hasta los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la enfermedad, corresponsable sanitario,
debe ingresar al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página web
habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)

Página 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MGZySFhXQ0JvUlUrdTVReEh2ZkU0dz09

(http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo y proceder al
registro de los certificados de egreso negativos a la prueba tuberculínica, en forma previa a la emisión del
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). Esta modalidad estará disponible a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.”.
Art. 11. — Artículo 60 Quinter de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 60
Quinter de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “ARTÍCULO 60 Quinter.- Alcance. Los términos
establecidos en los Artículos 60 Bis, 60 Ter y 60 Quater son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, para
movimientos dentro y entre las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de
CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para
todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6)
meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías
vaca y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a lo establecido en el inciso a) del
presente artículo, se exigirá para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el
Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE:
certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [machos
enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO
(18) meses de las categorías vaca y vaquillona].”.
Art. 12. — Artículo 90 Bis de la Resolución N° 128/12. Incorporación. Se incorpora como Artículo 90 Bis
de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el siguiente: “ARTÍCULO 90 Bis.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la
aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.”.
Art. 13. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
II, Capítulo II, Sección 1a y Subsecciones 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
Art. 14. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillen.
Fecha de publicacion: 12/02/2015

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                <text>Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del citado Servicio Nacional, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 9: Certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina. Obligatoriedad. Hacienda de carne y hacienda de leche. Todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos [ machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) Meses de las categorías vaca y vaquillona], deben contar con un certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de la red. El Certificado de seronegatividad de Brucelosis tendrá una validez de SESENTA (60) días."</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ARANCELES
Resolución 39/2002
Modifícase la Resolución N° 600/2001, mediante la cual se establecieron los incisos de las asignaciones
que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución
por inspección sanitaria.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 15.053/99, la Resolución N° 600 del 28 de diciembre de 2001, ambos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto, se establecieron los incisos de las asignaciones que
corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por este Servicio Nacional en concepto de retribución
por inspección sanitaria.
Que atento las modificaciones propuestas al Anexo de la mentada Resolución, procede sustituir el mismo por
el que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo previsto por el artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el Anexo de la Resolución N° 600 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la
Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal), o en el Area de Estadística de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, Avenida Paseo Colón N° 367, Piso 6°,
frente, Capital Federal.

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                <text>Se modifica  la Resolución N° 600/2001, mediante la cual se establecieron los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución por inspección sanitaria.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71571"&gt;Resolución SENASA N° 0039/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Viernes 27 de Enero de 2017</text>
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                <text>Destácase en comisión de servicio a los funcionarios y/o agentes del SENASA detallados en el ANEXO.&#13;
Autorízanse los importes en concepto de pasajes, viáticos, y alojamientos que se abonen con relación a las misiones o comisiones al exterior a los funcionarios y/o agentes del anexo, que son los que forman parte de esta medida.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 40/2002
Deróganse las Resoluciones Nros. 523/2001 y 524/2001, mediante las cuales quedó restringida la
emisión de documentación sanitaria de tránsito de animales en los Departamentos de Chalileo,
Loventué, Utracán, Limay Mahuida y Lihuel Calel de la Provincia de La Pampa, por retrasos en el
cumplimiento de la segunda campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 20.527/2001, las Resoluciones Nros. 523 de fecha 21 de noviembre de 2001 y 524
de fecha 26 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones citadas en el Visto, quedó restringida la emisión de documentación sanitaria de
tránsito de animales en los Departamentos de Chalileo, Loventué, Utracán, Limay Mahuida y Lihuel Calel de
la Provincia de La Pampa, por retrasos en el cumplimiento de la segunda campaña de vacunación contra la
Fiebre Afstosa.
Que la situación sanitaria y epidemiológica que diera lugar a la emisión de los actos comentados, se ha
modificado favorablemente alcanzando la cobertura vacunal en los Departamentos nombrados el nivel del
CIEN POR CIEN (100%) en la tercera semana del mes de diciembre de 2001.
Que por lo expuesto y habida cuenta que no se ha detectado desde aquélla fecha la presencia de focos en la
región, resulta procedente derogar las resoluciones mencionadas en el Visto, volviendo al estatus documental
previsto en la Resolución N° 178 de fecha 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°,
incisos e) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 523 del 21 de noviembre de 2001 y 524 del 26 de
noviembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0040/2002&#13;
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                <text>"Se derogan las Resoluciones Nros. 523/2001 y 524/2001, mediante las cuales quedó restringida la emisión de documentación sanitaria de tránsito de animales en los Departamentos de Chalileo, Loventué, Utracán, Limay Mahuida y Lihuel Calel de la Provincia de La Pampa, por retrasos en el cumplimiento de la segunda campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa".&#13;
&#13;
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                <text>Se incorpora el Manual de Identidad Visual Institucional (MIVI)</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-40-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 17 de Enero de 2019

Referencia: EE 59110918/2018 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO AL ING. AGR.
RICARDO SÁNCHEZ -PATAGONIA-

VISTO el Expediente N° EX-2018-59110918- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 740 del 31 de octubre de 2007 y 597 del 30 de diciembre de
2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 740 del 31 de octubre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encomendó la atención del despacho en caso de ausencia del titular
de la entonces Dirección de Centro Regional Patagonia Sur, al Médico Veterinario D. José Gustavo
ESQUERCIA, DNI N° 13.349.283.
Que mediante la Resolución N° 597 del 30 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encomendó la atención del despacho en caso de
ausencia del titular de la entonces Dirección de Centro Regional Patagonia Norte, al agente D. Guillermo
Ernesto REUMANN, DNI N° 22.053.403.
Que en virtud de lo solicitado en la Nota N° NO-2018-58321468-APN-DCRPS#SENASA, corresponde
dejar sin efecto las citadas Resoluciones Nros. 740/07 y 597/14.
Que a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas y las responsabilidades de la Dirección de
Centro Regional Patagonia, se propone al Ingeniero Agrónomo D. Ricardo Antonio SANCHEZ, DNI Nº
12.190.428, para la atención y firma del despacho de la citada Dirección en caso de ausencia o
impedimento de su responsable titular.
Que el agente propuesto reúne las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir dicho
cometido.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 8º, inciso h) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Centro
Regional Patagonia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
caso de ausencia de su titular, al Ingeniero Agrónomo D. Ricardo Antonio SANCHEZ, DNI Nº 12.190.428.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.17 15:44:20 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2019.01.17 15:44:24 -03'00'

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                <text>Encomienda atención de despacho al Ing. Agr. Ricardo Sánchez </text>
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                <text> Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional Patagonia del SENASA, en caso de ausencia de su titular, al Ingeniero Agrónomo D. Ricardo Antonio SANCHEZ, DNI Nº 12.190.428.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 41/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 17/3/03
Suspéndese transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado
sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino
exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de
Formosa.
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 13.513/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 261 del 21 de
junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 494 del 30 de abril de
1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, todas del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, se ha establecido la emergencia fitosanitaria en todo el
territorio de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo
del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman), a los Departamentos de Pilagás y
Pilcomayo de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra de
algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin desmotar
de los Departamentos antes mencionados.
Que la red de monitoreo oficial indica, durante los años 2000, 2001 y 2002, un
descenso continuo de capturas y períodos que abarcan varios ciclos de vida del
insecto, sin detectar su presencia en los Departamentos ya citados.
Que la Provincia de FORMOSA, la Fundación Para La Lucha Contra el Picudo del
Algodonero y la Cámara Algodonera Argentina han solicitado contar con corredores
sanitarios que permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar
posible monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la
mencionada zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría
notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos
precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave
perjuicio social al sector.
Que a lo largo del corredor autorizado no existen plantaciones de algodón.
Que los miembros del Comité Asesor Interinstitucional de Picudo del Algodonero
(CAIPA), reunidos en la Provincia de FORMOSA en el mes de marzo de 2002,
consideraron conveniente la apertura del mencionado corredor, siempre que se
adopten y garanticen las medidas de seguridad sanitaria que correspondan.

�Que el corredor sanitario establecido por la Resolución SENASA N° 214 del 25 de
marzo de 2002 ha funcionado de forma exitosa para los productores y desmotadores
de algodón.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención, no encontrando
reparos de orden legal alguno para el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de
2003, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona
Roja comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, de la Provincia de
FORMOSA, dispuesta por el artículo 1° de la Resolución N° 19 de fecha 12 de enero
de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de
Formosa de esa Provincia.
ARTÍCULO 2° — Las partidas de algodón en bruto provenientes de la Zona Roja,
con destino al desmote en la Ciudad de Formosa de la Provincia homónima,
deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se realizará en Centros de
Concentración de la Producción de acuerdo a los requisitos, procedimientos y
metodología de fumigación establecidos en la Resolución N° 261 del 21 de junio de
1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
ubicados en el Departamento de Pilcomayo, Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta
Nacional N° 86, kilómetro 1325.
ARTÍCULO 3° — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán
pulverizarse, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 814
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la Zona Roja.
ARTÍCULO 4° — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a
granel, con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por
intersticios u oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de
carga con cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como
mínimo el tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier
pérdida durante el recorrido.
ARTÍCULO 5° — La salida de las partidas de algodón en bruto a los fines previstos
en la presente resolución, se efectuará únicamente por el Departamento de
Pilcomayo, Provincia de FORMOSA, y podrá realizarse sólo por el Puesto Docentes

�Argentinos, sito en Ruta Nacional N° 86, transitando únicamente por la Ruta
Nacional N° 86 y Ruta Nacional N° 11 hasta la ciudad de Formosa de esa Provincia.
ARTÍCULO 6° — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor, para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que acredite el tratamiento de desinsectación; los
precintos serán provistos y colocados por la Empresa de Fumigación una vez
finalizado el trata- miento. Se dejará asentado claramente el destino exclusivo de la
carga en la documentación pertinente del vehículo.
ARTÍCULO 7° — En el Puesto Fitosanitario de Docentes Argentinos, se realizará un
registro de transportes.
En dicho registro se detallará: nombre del transporte, propietario de la mercadería,
fecha y hora del control, número de certificados, contenido de la carga, cantidad,
origen y destino de la misma; además, se podrá solicitar otra documentación que se
considere de importancia, relacionada con la operatoria.
ARTÍCULO 8° — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las
rutas que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán
estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo
y la cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y cantidad
de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
ARTÍCULO 9° — La captura de Anthonomus grandis B. en trampas ubicadas en el
corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su presencia en las trampas
ubicadas en las desmotadoras de destino, o el incumplimiento de los requisitos,
procedimientos y metodología de pulverización y fumigación establecidos en las
Resoluciones ex-IASCAV N° 261 del 21 de junio de 1994 y SENASA N° 814 del 4 de
octubre de 2002 respectivamente, será causal de suspensión inmediata de la
presente resolución.
ARTÍCULO 10. — El costo que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estará a
cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o comercialización.
ARTÍCULO 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresa/s desmotadoras de destino estarán a cargo
de los interesados.
ARTÍCULO 12. — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2° y 3° de la
presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas en
el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este Organismo se reserva la
facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos tratamientos.

�ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 14. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación
de la presente resolución.
ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitario, Gendarmería Nacional,
Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello
visible que indique "Corredor Fitosanitario-Provincia de FORMOSA".

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                <text>Se suspende transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Dr. Eduardo Roberto Thern, perteneciente al Centro Regional Patagonia Norte del SENASA, a la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, entre los días 14 y 18 de febrero de 2011, a fin de asistir a la Misión Técnica de Evaluación de Sistemas de Vacunación Antiaftosa.</text>
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                <text>Encefalopatía Espongiforme.</text>
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                <text>Viernes 12 de Enero de 2001 </text>
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                <text>Prohíbese, transitoriamente y con carácter de medida de emergencia, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA desde los países mencionados en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, de alimentos que como ingrediente contengan carnes, menudencias, vísceras, subproductos o derivados de origen rumiante, exceptuando las gelatinas de cuero, las grasas fundidas, la leche y los productos lácteos, sin perjuicio de la vigencia de las Resoluciones Nros. 562 del 10 de septiembre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 30 del 18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, para las situaciones no contempladas en el presente artículo.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 12° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3001"&gt;Resolucion N° 117/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65825"&gt;Resolución SENASA N° 0042/2001&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 42/2002
Apruébase el Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis en la República Argentina.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 8302/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 3959, el Decreto N° 16.357, la Resolución N° 197
de fecha 13 marzo de 1978 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA y GANADERIA, la
Resolución N° 445 de fecha 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone el Plan
Nacional de Erradicación de la Melofagosis en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por Decreto N° 16.357 de fecha 7 de diciembre de 1959, se incorpora a la Melofagosis
al artículo 6° del Reglamento General de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.
Que es necesario actualizar la Resolución N° 197 de fecha 13 de marzo de 1978 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, que declara la lucha obligatoria contra la
Melofagosis y adaptarla a los modernos conceptos de la aplicación de nuevos
ectoparasiticidas y a las distintas formas de encarar las luchas sanitarias acordes a la
Resolución N° 445 de fecha 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL que aprueba el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras
enfermedades endémicas.
Que esta parasitosis producida por el Melophagus ovinus o Melófago, llamado
impropiamente Falsa Garrapata del Ovino, se ha extendido en forma alarmante en toda la
región patagónica coincidentemente, en algunas áreas, con la disminución de la Sarna
Ovina, donde la suspensión de los tratamientos sarnífugos favorece su propagación.
Que esta parasitosis ocasiona altas pérdidas económicas directas a los productores de la
región patagónica del país donde la explotación ovina es prácticamente la única alternativa
pecuaria, incidiendo indirectamente en la economía nacional.
Que cada vez son mayores las exigencias de los países compradores de lanas respecto de
esta enfermedad y de los residuos de pesticidas.
Que en las provincias que integran la región patagónica, hay una importante experiencia de
sistemas de lucha contra otras enfermedades endémicas, que habría que utilizar para
instrumentar una metodología descentralizada y eficiente dentro del marco de las luchas
sanitarias, proponiendo una activa participación de todos los sectores pecuarios interesados,
acordando un proyecto que sume y coordine los aportes de cada uno, estableciendo roles y
responsabilidades.
Que en materia de lucha contra el Melófago es necesario que las normas permitan encarar
los trabajos de erradicación con concepto de zonas, acorde con las características climáticas
y ambientales propias de cada región.
Que el plan propuesto contempla una estructura ejecutiva que, por sus características de
autogestión y financiamiento permita la continuidad de las campañas.
Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles,
tanto oficiales como privados y transferir a este último sector, las actividades que no sean
competencia indelegable del Estado.
Que la Federación de Sociedades Rurales de la Provincia del CHUBUT, ha solicitado de los
organismos competentes, se instrumente un plan de erradicación en tiempos breves.

�Que la propuesta ha sido presentada ante la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA) de la Provincia del CHUBUT, la cual ha emitido opinión favorable al Plan
Nacional de Lucha Contra la Melofagosis.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis en la
REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — A los efectos de la lucha obligatoria sistemática y ofensiva, las acciones de
saneamiento serán regionalizadas, dividiéndose el territorio del país en las siguientes zonas:
a) Zona Infestada: Comprende la región invadida por el Melófago no incorporada al régimen
de erradicación obligatoria.
b) Zona de Lucha: Comprende la región del país invadida por el Melófago en la cual se
llevará a cabo la erradicación obligatoria.
c) Zona Indemne: Comprende la región del país libre del parásito.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, reglamentará la
forma en que se efectuarán los movimientos de ganado ovino dentro de una zona y entre
ellas, de acuerdo a los lineamientos del Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 3° — El productor agropecuario comprendido en la Zona de Lucha, deberá,
obligatoriamente, efectuar un tratamiento anual en el período comprendido entre la esquila y
el 30 de marzo inmediato posterior, en las formas y condiciones que especifica el Plan,
siendo requisito indispensable acreditar este cumplimiento para que se autorice la emisión de
guías de campaña y Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
ARTICULO 4° — Los productos utilizados para los tratamientos deberán estar aprobados y
registrados oficialmente para su uso en campañas de erradicación.
ARTICULO 5° — Prohíbese el tránsito de ganado ovino enfermo de melofagosis sin previa
autorización.
ARTICULO 6° — Prohíbese el transporte y comercio bajo cualquier forma, de lana y/o cueros
ovinos procedentes de majadas enfermas sin previa autorización.
ARTICULO 7° — Todo ganadero, propietario o persona que tenga a su cargo el cuidado de
animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su revisión, presentándolos en
forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a cumplir las
indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u

�oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que creyeran
oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública y si fuere necesario el
allanamiento de domicilio. Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrá valerse por sus
propios medios para ejecutar el saneamiento total del ganado. Los gastos que estas
operaciones demanden serán por cuenta de los infractores.
ARTICULO 8° — Los infractores a la presente norma serán sancionados de acuerdo a lo
prescripto por el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 en su artículo 18 y
concordantes.
ARTICULO 9° — Todos los establecimientos comprendidos en el Plan Nacional de
Erradicación de la Melofagosis, deberán ajustarse a las normas y procedimientos descriptos
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 10. — Las Coordinaciones Provinciales, coordinarán y fiscalizarán la ejecución
de las acciones que deriven del Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis, que se
aprueba por la presente resolución.
ARTICULO 11. — El Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis, en la REPUBLICA
ARGENTINA entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané
RESOLUCION 42/02

�PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MELOFAGOSIS
INDICE
1.
INTRODUCCION
1.1 Generalidades
1.2 Caracterización de la Región de Mayor Incidencia de la Melofagosis
1.2.1 Ubicación
1.2.2 Descripción del área
1.2.3 Producción Pecuaria
1.3 Breve descripción de la enfermedad
2

SITUACION ACTUAL

3

MARCO LEGAL

4

PROPOSITOS

5
OBJETIVOS
5.1 Objetivo general
5.2 Objetivos particulares
6

METAS

7
ESTRATEGIA
7.1 Estrategias Generales
7.1.1 De la Zonificación
7.1.2 Del control de Melofaguicidas
7.1.3 De los bancos de Melofaguicidas
7.1.4 De los países limítrofes
7.1.5 De los movimientos de ganado
7.1.6 De las comparsas de Esquila
7.1.7 Del Laboratorio Regional
7.1.8 De la capacitación de agentes
7.1.9 De la difusión
7.1.10 De la documentación
7.1.11 De los certificados de Lavado y Desinfección
7.2 Estrategias Particulares
7.2.1 Estrategias de la zona de lucha
7.2.1.1 Del tratamiento obligatorio
7.2.1.2 De los productos utilizados
7.2.1.3 De las instalaciones
7.2.1.4 De las comunicaciones
7.2.1.5 De las constancias
7.2.1.6 De los despachos de tropas
7.2.1.7 De los monitoreos
7.2.2 Estrategias en la zona Infestada

�7.2.2.1 De la zona de protección
7.2.2.2 De los productos utilizados
7.2.2.3 De los sistemas de tratamientos
7.2.2.4 De las distintas instalaciones
7.2.2.5 De los despachos de tropas
7.2.3 Estrategias en la zona Indemne
7.2.3.1 De la recepción de las tropas
7.2.3.2 De la detección de focos
8

FINANCIAMIENTO

9
9.1
9.2
9.3

EVALUACION
Indicadores de la consolidación de la estructura
Indicadores de Gestión
Indicadores Epidemiológicos

PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MELOFAGOSIS
1.

INTRODUCCION:

1.1.
Generalidades:
En base a la experiencia adquirida en otras enfermedades endémicas de la Región
Patagónica donde la participación de todos los sectores involucrados y organizados por la
Resolución ex-SENASA Nº 445/95 Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y
otras Enfermedades Endémicas, que afianza una metodología de trabajo que ha dado
buenos resultados, es que se propone realizar el esfuerzo necesario para acordar la
coordinación y optimización de los recursos de cada sector, asignando responsabilidades y
actividades a cada uno de los intervinientes, en un nuevo proyecto de lucha contra la
Melofagosis Ovina, impropiamente llamada Falsa Garrapata del Lanar.
1.2.
Caracterización de la región de mayor incidencia (Patagonia)
1.2.1. Ubicación:
La región abarca las Provincias del CHUBUT; SANTA CRUZ; TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; RIO NEGRO y del NEUQUEN, limitando al
Este con el Océano Atlántico, al Oeste con la REPUBLICA DE CHILE y al Sur con el Canal
de Beagle.
1.2.2. Descripción del Area (Geografía, Climatología, Edafología)
La Patagonia se caracteriza por un clima frío y ventoso, con escasas precipitaciones,
nevadas invernales y un suelo árido y pobre en forrajes, lo que limita la producción ganadera,
con excepción de la cordillera y pre-cordillera, algunas áreas de valles y la costa atlántica,
donde las condiciones climáticas y de suelo son más favorables para la explotación ganadera
y en ciertos casos permiten la explotación agrícola. La Patagonia puede dividirse en TRES
(3) áreas ecológicas: costa, meseta y cordillera / pre-cordillera, cada una con sus
características.
El régimen de lluvias de la costa Atlántica varía entre los CIENTO CINCUENTA (150) y
TRESCIENTOS (300) milímetros anuales, en la meseta resulta menor a los CIENTO

�CINCUENTA (150) milímetros, se incrementa hacia la pre-cordillera de CIENTO
CINCUENTA (150) a TRESCIENTOS (300) milímetros y llegando en puntos de la cordillera a
un régimen medio de DOS MIL (2000) milímetros.
Los vientos son predominantes del sector Oeste, haciéndose constantes en primavera y
verano, con velocidades moderadas a fuertes que pueden alcanzar magnitudes exorbitantes,
más de CIENTO SESENTA (160) kilómetros por hora.
La temperatura es más benigna en la zona de la costa y Norte de la región, haciéndose más
rigurosa en la medida que nos desplazamos hacia el Sur y hacia el Oeste. Registrándose en
verano en la costa temperaturas de hasta CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40° C) y
en el invierno en la meseta / pre-cordillera hasta más de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS
BAJO CERO (-20° C). La amplitud térmica es alta entre las estaciones, pero también en un
mismo día pudiendo variar más de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25° C).
1.2.3. Producción Pecuaria:
La Región Patagónica tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (786.983) kilómetros cuadrados dedicada en
casi su totalidad a la actividad pecuaria.
La ganadería ovina es la explotación predominante y casi exclusiva de la Patagonia, aunque
en zonas de valles de la cordillera, pre-cordillera y en áreas de riego, se está incrementando
la producción del ganado bovino. La cría del caprino está más bien en regresión y centrada
en las zonas más áridas de la meseta central de las Provincias del CHUBUT, RIO NEGRO Y
NEUQUEN.
La raza ovina predominante es el Merino Australiano en las Provincias del CHUBUT, RIO
NEGRO Y NEUQUEN y el Corriedale en las Provincias de SANTA CRUZ Y TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. En los bovinos se explota la raza
Hereford para carne y la Holando en los tambos.
Estadística ganadera por Provincia y especie.
PROVINCIA
Chubut
Santa Cruz
Tierra del
Fuego,
Antártida e
Islas del
Atlántico
Sur
Neuquen
Río Negro
TOTALES

OVINOS

BOVINOS

CAPRINOS PORCINOS

EQUINOS

3.816.172
2.100.000

141.359
42.000

78.219
0

6.195
3.500

50.259
20.000

588.500

27.000

0

2.388

2.531

216.900
1.976.326
8.697.898

155.714
454.960
821.033

637.800
203.626
919.645

2.748
4.567
19.398

51.870
61.488
186.148

En la Provincia del CHUBUT, Norte de la Provincia de SANTA CRUZ, de RIO NEGRO y del
NEUQUEN las lanas son de tipo finas, mientras que en el resto de las áreas resultan cruzas
finas o gruesas. El principal destino de las lanas es la exportación.
La producción de carne ovina ha disminuido significativamente, sobre todo con destino a la
exportación. En el trienio (1976-1978) se exportaron 26.4 millones de toneladas contra 5,3

�millones de toneladas exportadas en el trienio (1986-1988), dando un descenso de CINCO
(5) veces.
Esto, como consecuencia del deterioro de los campos que en muchos casos sufren un grave
proceso de desertificación, la orientación hacia la producción de carne ovina de producción
ecológica desarrolla una clara y agresiva política de promoción de sus productores que se ve
gravemente limitada por la persistencia de enfermedades ectoparasitarias como la sarna y
melofagois.
En los ovinos se realiza una sola esquila anual, utilizando los meses de primavera hasta
enero y febrero, para continuar seguidamente con la aplicación de los tratamientos
antisárnicos y melofaguicidas. El servicio se efectúa en el período marzo a mayo cuando es
estacionado, con pariciones de agosto a noviembre, utilizándose un TRES POR CIENTO
(3%) a un CUATRO POR CIENTO (4%) de reproductores machos.
Entre las restantes labores resta mencionar las denominadas ―esquila de ojos‖ y señalada
desde septiembre a diciembre, según la zona.
Los campos de plena cordillera, por la rigurosidad del clima, son utilizados solamente durante
los meses de verano, templados, que abarcan desde octubre a abril aproximadamente. Esto
origina que en los restantes meses del año se utilicen campos más bajos y protegidos,
denominados de ―invernada‖, lo que ocasiona un tránsito importante de majadas, de subidas
y bajadas a los campos mencionados. Este movimiento dificulta los controles sanitarios y
favorece posibles contagios de sarna y melofagosis.
Considerando la cantidad de explotaciones (productores) y el tamaño de las mismas
magnitudes que se relacionan inversamente, podemos dividir la región en DOS (2) áreas,
una que abarca las Provincias de SANTA CRUZ al sur del Río Santa Cruz y TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y la otra que ocupa el resto de la
región.
En la primera área las explotaciones son grandes y económicamente rentables en años
normales, mientras que en la segunda son de tamaño mucho menor, resultando el promedio
por debajo de la ―unidad de producción‖.
Del cuadro siguiente, con las superficies y los números de ovinos promedio por cada
explotación, surge claramente lo mencionado:
PROVINCIA
Tierra del
Fuego,
Antártida e
Islas del
Atlántico Sur
Santa Cruz
Chubut
Río Negro
Neuquén

N° EXPLOT.

TOTAL Ha.

Ha.

OVINOS

75

1.147.356

14.523

7.846

560
3.743
3.002
855

19.220.701
19.747.215
13.247.320
2.774.320

17.441
4.527
6.204
4.989

3.750
1.019
658
253

La proporción de pequeños productores debe tenerse en cuenta en el plan, por presentar
potencialmente un factor problema, ya que lo antieconómico de la explotación y el alto costo
de los tratamientos haría que se descuidara la atención sanitaria.
1.3. Breve descripción de la enfermedad:

�Enfermedad producida por el Melophagus ovinus, insecto de la Familia Hippoboscidae
(díptero pupiparo) que parasita principalmente a los ovinos y en menor medida a las cabras.
Es una mosca áptera (sin alas), de cuerpo aplanado y cubierto de pelos, color oscuro y con
tres pares de patas torácicas articuladas y con garras, de unos SIETE (7) milímetros de
longitud.
Se desarrolla sobre la piel del hospedador a partir de un ciclo ontogénico de CUATRO (4)
estadios: Huevo, Larva, Pupa, Adulto. El huevo (a diferencia de la mayoría de los dípteros)
madura en el abdomen de la hembra, se transforma en larva y luego en la pupa que se
deposita en la lana adhiriéndose a UNO (1) – DOS (2) centímetros de la piel, continuando su
evolución hasta completar el ciclo que tiene duración variable de DIECINUEVE (19) a
TREINTA Y SEIS (36) días.
Son hematófagos y sus múltiples picaduras provocan irritaciones con la consecuente perdida
de lana y deterioro del cuero y del estado general del animal.
El insecto se halla distribuido en las Provincias de CATAMARCA, JUJUY, TUCUMAN y
SALTA pero principalmente en la Patagonia desde las Provincias de RIO NEGRO hasta
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2. SITUACION ACTUAL:
En la Región Patagónica, la ectoparasitosis más importante es la Sarna Común (Psoróptica)
del ovino, frente a la cual se están llevando importantes avances, logrando controlarla en
áreas importantes y manteniendo libres otras, pero, coincidentemente con la suspensión de
las balneaciones o su reemplazo por tratamientos sistémicos aplicados sin ninguna
coordinación ni simultaneidad entre establecimientos linderos, ha permitido la masiva difusión
de la melofagosis generando así un nuevo e importante problema sanitario que debemos
abordar de inmediato en conjunto con la sarna.
Con la escasa información disponible y extrapolando los resultados obtenidos en aquellos
Departamentos de Provincias donde se aplica de pleno la estructura de Comisiones
Sanitarias propuesta por la Resolución Nº 445/95 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, podemos estimar para la región Patagónica un porcentaje no inferior al
SETENTA POR CIENTO (70%) de establecimientos infestados.
Esta parasitosis ocasiona grandes pérdidas directas al productor lanero por depreciación de
la lana y pérdida del estado del animal enfermo y perdidas indirectas por costos de
tratamientos frecuentes no efectivos por falta de control y coordinación.
3. MARCO LEGAL:
La base normativa sobre sanidad animal se encuentra en el poder de policía sanitaria que es
potestad jurídica de la administración pública, ejercitado mediante limitaciones a los derechos
de las personas, con el fin de regular el ejercicio de éstos y promover el bienestar general.
El poder indelegable del estado de policía sanitaria, es el fundamento de la Ley de Policía
Sanitaria Nº 3.959 y su Decreto reglamentario que tiene como fin primordial la defensa de los
animales contra las enfermedades contagiosas, alcanzando también a toda cosa o bien que
pueda ser difusor/vehículo de enfermedades.
Para el caso particular de la melofagosis, las normas vigentes son sintéticamente:
*
Decreto Nº 16357 del 7 de diciembre de 1959, que incorpora la Melofagosis al artículo
6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
*
Resolución Nº 197 de fecha 13 de marzo de 1978 que declara la lucha obligatoria de
la melofagosis.
*
Resolución Nº 445/95 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Plan
Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna Ovina y otras enfermedades endémicas,

�que da el marco legal y propone un sistema de trabajo participativo de los sectores
interesados.
4. PROPOSITOS:
Mejorar la eficiencia de las majadas, disminuyendo las pérdidas económicas directas que se
ocasionan a la producción de lana y carne e indirectas por los costos de continuos
tratamientos, aumentando la rentabilidad general de las unidades productivas y favoreciendo
las exportaciones en calidad y cantidad con el consiguiente aumento de divisas para el país.
5. OBJETIVOS:
5.1. Objetivo General:
Erradicar la melofagosis de la REPUBLICA ARGENTINA, aplicando un plan de lucha que, sin
duda, por su similitud en la mayoría de las acciones, favorece al control de la sarna en
aquellas áreas de mayor prevalencia.
5.2. Objetivos particulares:

Afianzar el sistema de lucha empleado en las Provincias Patagónicas, incorporando a
la lucha activa una enfermedad endémica de gran importancia económica en continuidad con
la línea de trabajo impuesta por Resolución ex-SENASA Nº 445/95 y los planes locales de la
lucha contra la sarna.

Determinar áreas, regiones o Provincias libres de melofagosis en la medida del
avance de los planes.

Lograr acuerdos con la REPUBLICA DE CHILE con el compromiso de trabajo en
conjunto en las zonas limítrofes.
6. METAS:

Alcanzar en el primer año de la aplicación del proyecto, incorporar a todas las
Provincias Patagónicas en la denominada ZONA de LUCHA (erradicación)

Alcanzar en el tercer año de la aplicación del proyecto incorporar la totalidad de las
provincias infestadas del País a la ZONA De LUCHA

Alcanzar en el quinto año de la aplicación del proyecto la erradicación de la
melofagosis en todo el País.
7. ESTRATEGIA:
El Plan de Erradicación que se pretende encarar, se basará en el aprovechamiento de las
estructuras ejecutoras de los proyectos sanitarios con otros planes en ejecución (Sarna
Psoróptica para Patagonia), que por sus características de autogestión y financiamiento han
permitido mantener la continuidad de los planes sanitarios, demostrando ser eficientes.
Las tareas a desarrollarse se harán siempre en conjunto y simultáneamente con las
efectuadas en el control de la sarna.
El proceso de erradicación deberá ser progresivo partiendo de las áreas de mayor factibilidad
hacia aquellos en donde la problemática es más compleja.
La estrategia operativa se sustenta en la decidida participación de todos los sectores del
quehacer pecuario, donde el éxito del plan será la sumatoria del resultado del aporte de cada
organización de productores.
Las organizaciones locales (comisiones zonales, departamentales, entes, asociaciones,
Fundaciones, sociedades, etc.) llamadas en adelante Unidades Operativas, normadas por la
Resolución ex-SENASA Nº 445/95 y otras para el resto del País, serán la célula primaria
participativa donde se agrupan localmente todos los sectores que tienen intereses en la

�explotación ovina, operando con un mismo criterio sanitario definido en el plan y coordinados
por los técnicos de SENASA y de las Provincias afectadas al mismo.
Los criterios sanitarios se establecen por las estructuras Regionales (Comisión Regional /
COPROSA) en el marco técnico fijado por el SENASA.
7.1. Estrategia Generales:
7.1.1. De la Zonificación: Determinar distintas zonas en el País, estudiando las
características geográficas, situación epidemiológica, formas de producción, modelo
administrativo, facilidad operativa, flujos comerciales y toda otra característica que haga a la
integridad de las mismas, las que se conformarán tentativamente en:
a)
Zona Infestada: Comprenderá aquellas Provincias o regiones del País, donde las
majadas ovinas están invadidas por la parasitosis y que, sin estar incluidas en el plan de
erradicación, se toman medidas sanitarias de control para garantizar un nivel mínimo de
saneamiento.
b)
Zona de Lucha: Comprenderá a aquellas regiones o Provincias del País, donde las
majadas ovinas están infestadas por el melófago y que, por decisión de sus estructuras y/u
organismos regionales (COPROSAS) se incorporan al plan de erradicación obligatoria.
c)
Zona Indemne: Comprenderá aquellas Provincias o regiones del País donde por sus
condiciones ecológicas y/o productivas no se presenta la melofagosis y aquellas que, luego
de pasar por la etapa de integrar la Zona de Lucha, se haya ejecutado y comprobado la
erradicación.
La inclusión de las distintas Provincias o regiones en una u otra categoría dependerá del
resultado del análisis que cada Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) en
conjunto con las Unidades Operativas, haga respecto de su situación particular frente a la
enfermedad en cuestión, tratando de respetar los plazos tentativos establecidos en el Punto
6. del presente Anexo. En el caso de las Provincias Patagónicas, donde la COPROSA no se
expidiera al respecto, el SENASA determinará su inclusión de oficio en la categoría de Zona
Infestada debiendo cumplir con los requisitos sanitarios especificados en el punto 7.2.2.
7.1.2. Del control de melofaguicidas: Se mantendrá un permanente control de la eficacia de
los productos aprobados, sometiéndolos a pruebas periódicas en la región de mayor
incidencia de la enfermedad, proponiéndose al efecto el uso de las instalaciones que el
SENASA posee en el campo experimental Las Plumas.
Con respecto a los melofaguicidas Pour-On, se propondrá la adaptación de la Resolución Nº
701/91 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL al plan de erradicación
determinando que la eficacia de los productos no sea inferior al CIENTO POR CIENTO
(100%).
Poner en ejecución inmediata el artículo 7º de la Resolución Nº 701/91 respecto de los
melofaguicidas Pour-On que ya posean certificados definitivos o provisionales,
sometiéndolos a análisis químicos, ensayos físico-químicos y pruebas biológicas.
La Comisión Técnica de Aprobación de Productos (artículo 5º de la Resolución Nº 701/91),
deberá estar integrado en su mayoría por técnicos de la región Patagónica, aprovechando la
experiencia en la materia y bajando costos de traslado y otros, que permitirá rever los costos
de aranceles cobrados a los laboratorios, incentivando así la presentación de los mismos a
las pruebas.
7.1.3. De los Bancos de Melofaguicidas: se deberá contar en las Unidades Operativas con
un banco de productos melofaguicidas/antisárnicos a los efectos de ser utilizados en áreas
de condiciones socioeconómicas especiales (Reservas Aborígenes), en operativos de

�emergencia, etc. Para concretar este punto se solicitará a través de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
la colaboración de los laboratorios.
7.1.4. De los Países limítrofes: Se definirá en las Unidades Operativas (ad referéndum de la
COPROSA), con jurisdicción en zonas limítrofes (REPUBLICA DE CHILE) un programa de
trabajo y comunicación permanente con las autoridades sanitarias del Servicio Agrícola
Ganadero (SAG) a los efectos de mancomunar esfuerzos logrando la erradicación de la
melofagosis y la sarna.
7.1.5. De los Movimientos de Ganado: Se trabajará en conjunto con las autoridades locales
según área (Juzgados de Paz/ Gendarmería / Policía), logrando establecer mediante
acuerdos/convenios, un efectivo control de movimientos de ganado con criterios prácticos
según la situación epidemiología de cada zona. En el caso de movimientos por arreo, se
generalizará la aplicación del artículo 2º de la Resolución Nº 80/82 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA implementando el Permiso de Arreo como
documentación obligatoria y otorgada previa inspección.
7.1.6. De las Comparsas de Esquila: Siguiendo siempre el criterio del aprovechamiento de
las acciones para abarcar y favorecer la erradicación de las dos principales ectoparasitosis
del ovino (sarna y melophagosis), se pondrá en ejecución la mecánica de registro y control
de comparsas de esquila reglamentada en los artículos 5º, 6º y 7º de la Resolución exSAGyP Nº 80/82.
7.1.7. Del Laboratorio Regional: Se propone como laboratorio de referencia para dar
respuesta a todo lo que en la materia demande el Plan, al Laboratorio Regional Esquel,
Esquel, Provincia del CHUBUT, el cual deberá, respecto de su infraestructura, mantenerse,
mejorarse y adaptarse en la medida que las nuevas actividades lo requieran.
7.1.8. De la Capacitación de agentes: Las Unidades Operativas deberán evaluar en el corto
plazo, aprovechando los próximos meses invernales previos al inicio de las actividades, la
necesidad de capacitar al personal en las nuevas actividades, solicitando (de considerarlo
necesario) cursos al efecto que podrán ser dictados por técnicos locales de las áreas de
Laboratorio y Sanidad Animal del SENASA.
7.1.9. De la Difusión: Es de suma importancia la difusión del lanzamiento del plan para el
asesoramiento general del productor, utilizando todos los medios disponibles con cortos
publicitarios uniformes, claros y concretos.
7.1.10. De la Documentación: Toda la información recabada mensualmente por el grupo
técnico de las Unidades Operativas seguirá la rutina actual, se procesará por triplicado
enviando los originales a SENASA vía Coordinación Provincial, Copias a la Dirección de
Ganadería de la Provincia y COPROSA, quedando constancias en las Unidades Operativas.
La documentación constará de: los modelos son sugeridos
*
Informe estadístico mensual: será del modelo actual con el agregado de los detalles
de Melofagosis.
*
Informe mensual del agente: del modelo adjunto en Anexo I.
*
Parte diario de tareas cumplidas: del modelo adjunto Anexo II.
*
Parte diario de programación: del modelo adjunto en Anexo III y convalidado por los
referentes zonales.
*
Planilla tareas de campo: del modelo actual, conjunta con los datos de sarna. Modelo
adjunto como Anexo IV.
*
Carpeta de cruces: de registro de tareas en establecimientos, del modelo actual
utilizado en la Provincia del CHUBUT con el agregado de los indicadores para melofagosis,
adjunto en Anexo V.

�*
Actas de interdicción: del modelo actual para la Provincia del CHUBUT, Adjunto en
Anexo VI.
*
Informe complementario de interdicción: del modelo actual para la Provincia del
CHUBUT, Anexo VII.
*
Permisos de Arreo: del modelo actual. Anexo VIII.
7.1.11. De los Certificados de Lavado y Desinfección: Se generalizará el uso y exigencia de
los certificados de lavado y desinfección de transportes de animales. Para aquellas áreas
donde aún no hay lavaderos habilitados, se propondrá a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
máxima flexibilización posible en el cumplimiento de la Resolución Nº 275/72 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a los efectos de incentivar a la actividad
privada en el emprendimiento, habilitando en forma provisoria y sujeto a cronogramas de
obras con plazos razonables.
7.2. Estrategias Particulares:
7.2.1. Estrategias en Zona de Lucha:
7.2.1.1. Del tratamiento Obligatorio: La totalidad de los establecimientos con explotación
ovina, estarán comprendidos en un régimen obligatorio de erradicación basado en la
aplicación anual de un tratamiento, bajo la responsabilidad del propietario y por sistema de
autogestión, en el periodo comprendido entre la esquila y el 30 de marzo inmediato posterior.
Las Unidades Operativas, ratificarán los períodos o modificarán según criterio de zona,
debiendo consensuar con los productores, delimitando Sub-Zonas para coordinar los
tratamientos y evitar que los periodos de cumplimiento de los establecimientos de área
comprendida se prolongue por más de VEINTE (20) días entre unos y otros.
7.2.1.2. De los productos utilizados: deberán estar aprobados y registrados oficialmente para
erradicación de la enfermedad y para el sistema de tratamiento a emplear.
7.2.1.3. De los sistemas de tratamiento: Los tratamientos podrán ser aplicados por
aspersión, inmersión, Pour-On, inyectables etc., siempre y cuando los productos utilizados
sean aprobados para ese sistema, sean para erradicar la melofagosis y las instalaciones del
establecimiento permitan un perfecto cumplimiento de las especificaciones del producto.
7.2.1.4. De las instalaciones: Las instalaciones utilizadas en forma directa o in-directa para
los tratamientos obligatorios, estarán sujetas a fiscalización, siendo responsabilidad del
productor adecuarlas, mejorarlas y mantenerlas de acuerdo a las indicaciones dadas por
parte de los inspectores del área.
7.2.1.5. De las comunicaciones: El productor del área comprendida, comunicará por escrito
a las Unidades Operativas las fechas de cumplimiento del tratamiento obligatorio con no
menos de DIEZ (10) días de antelación a los fines de que los inspectores puedan verificar su
cumplimiento y correcta aplicación.
7.2.1.6. De las Constancias: Las Unidades Operativas, una vez cumplido el tratamiento
obligatorio, entregarán al propietario o encargado del establecimiento un Constancia de
Tratamiento que será presentado ante las autoridades Emisoras de Documento Para el
Tránsito de Animales (DTA) y guías de campaña como requisito indispensable para que les
sea otorgada. En caso de productores acogidos al sistema de guías de autogestión
(Provincia del CHUBUT), vencido el plazo establecido sin la correspondiente comunicación,
se informará a las autoridades correspondientes (Juzgados de Paz, Policía, Gendarmería),
para que se tomen los recaudos necesarios para impedir los movimientos de hacienda. La
Constancia de Tratamiento, tendrá validez desde la fecha de su otorgamiento hasta el 30 de
marzo del siguiente año. Esta Constancia dejará de tener validez como requisito para

�extracción del DTA y guías cuando medie la interdicción del establecimiento por esta, o
cualquier otra enfermedad.
7.2.1.7. De los Despachos de tropa:
a)
Zona Indemne serán fiscalizados en un CIENTO POR CIENTO (100%), debiendo el
productor comunicar su intención con no menos de SETENTA Y DOS (72) horas de
antelación. Realizada la inspección y sin comprobar parasitación se autorizará el carguío.
Autorizado el despacho, se emitirá el DTA consignando en el Punto 2º, Observaciones la
leyenda: Melofagosis: despacho a zona indemne, cumple con los requisitos de la Resolución
Nº .......... La Unidad Operativa de origen, comunicará del despacho a la Unidad Operativa de
destino.
b)
Zona Infestada: Sin restricciones especiales.
c)
Dentro de la Zona: Constancia de Tratamiento cumplido, consignando en el DTA,
Punto 2º, Observaciones: Melofagosis: despacho interzonal, cumple con los requisitos de la
Resolución Nº ..........
7.2.1.8. De los Monitoreos: UNA (1) vez al año y en oportunidad de las esquilas en la zona
de lucha se efectuará un monitoreo basándose en un diseño por muestreo estratificado que
permita conocer las prevalencias y detectar zonas más problemáticas que requieran de
medidas especiales.
7.2.2. Estrategias en la Zona Infestada: Comprenderá aquellas provincias o regiones del
país, donde las majadas ovinas están invadidas por la parasitosis y que, sin estar incluidas
aún en el plan de erradicación por decisión de las autoridades pertinentes, igualmente
deberán cumplir con las medidas consignadas en el Punto 7.1. de Estrategias Generales y
las siguientes consignadas, como medidas sanitarias de control para garantizar un nivel
mínimo de saneamiento y protección a otras áreas.
7.2.2.1.
De la zona de protección: Las Unidades Operativas donde se comprendan
áreas limítrofes con Zonas de Lucha o Indemnes deberán delimitar una zona de protección
(colchón) abarcando una franja no inferior a DIEZ (10) kilómetros donde se instrumentará el
saneamiento obligatorio de los establecimientos infestados bajo el mismo régimen de Zona
de Lucha (ver punto 7.2.1.).
7.2.2.2. De los productos utilizados: deberán estar aprobados y registrados oficialmente para
erradicación de la enfermedad y para el sistema de tratamiento a emplear.
7.2.2.3. De los sistemas de tratamiento: Los tratamientos podrán ser aplicados por
aspersión, inmersión, Pour-On, inyectables etc., siempre y cuando los productos utilizados
sean aprobados para ese sistema, sean para erradicar la melofagosis y las instalaciones del
establecimiento, permitan un perfecto cumplimiento de las especificaciones del producto.
7.2.2.4. De las instalaciones: Las instalaciones utilizadas en forma directa o in-directa para
los tratamientos obligatorios, estarán sujetas a fiscalización, siendo responsabilidad del
productor adecuarlas, mejorarlas y mantenerlas de acuerdo a las indicaciones dadas por
parte de los inspectores del área.
7.2.2.5. De los Despachos de tropa:
a)
Zona Indemne y Zona de Lucha: serán fiscalizados en un CIENTO POR CIENTO
(100%), debiendo el productor comunicar su intención con no menos de SETENTA Y DOS
(72) horas de antelación y efectuar un tratamiento precaucional. Realizada la inspección y sin
comprobar parasitación se autorizará el carguío, se emitirá el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) consignando en el Punto 2º, Observaciones la leyenda: Melofagosis:

�despacho a zona indemne/zona lucha, cumple con los requisitos de la Resolución Nº La
Unidad Operativa de origen, comunicará del despacho a la Unidad Operativa de destino.
b)
Dentro de la Zona: Para los movimientos efectuados en el área de protección (ver
punto 7.2.2.1.), se exigirá Constancia de Tratamiento obligatorio cumplido (similar a punto
7.2.1.1. de Zona de Lucha).
c)
Para el resto del área (no comprendida en el área de protección) sin restricciones
especiales, será de responsabilidad del productor controlar la sanidad de las tropas que
ingresen o egresen de su establecimiento.
7.2.3. Estrategias en la zona indemne: esta zona, definida como el territorio del país
ecológicamente libre del parásito o donde se haya ejecutado y comprobado la erradicación,
tendrá como meta principal el mantenimiento de la situación epidemiológica.
7.2.3.1. De la recepción de tropas: se controlará el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
tropas ovinas que ingresen a la zona procedentes de zona de lucha y/o infestada, verificando
el cumplimiento absoluto de los requisitos de despacho en origen.
7.2.3.2. De la Detección de Focos: será la acción principal la detección precoz de focos,
para ello se diseñará una importante campaña de divulgación y asesoramiento a productores
de ovinos logrando concientizar de la importancia de la autodenuncia de sospecha o focos
para su inmediata intervención.
Comprobado éste, la unidad sanitaria local establecerá las medidas sanitarias
correspondientes para erradicar el foco, siendo responsabilidad del propietario del
establecimiento el cumplimiento de las medidas impartidas.
Se intervendrá en forma inmediata el establecimiento, de oficio o por denuncia espontánea,
inspeccionando la totalidad de la hacienda contenida en los distintos cuadros o potreros
labrando las actuaciones correspondientes de acuerdo al resultado.
Los tratamientos correspondientes y las medidas complementarias impuestas, serán
controlados en su totalidad por personal oficial.
Se dispondrá el control del CIENTO POR CIENTO (100%) de los establecimientos linderos a
fines de determinar la difusión de la enfermedad e impartir las medidas correspondientes a
cada caso.
Los despachos de tropas de los establecimientos involucrados en el foco serán previamente
autorizados y estrictamente controlados y siempre posteriores a los tratamientos
correspondientes.
8. FINANCIAMIENTO:
La estructura técnica del SENASA estará puesta al servicio del plan afectando los técnicos y
paratécnicos en la medida de las posibilidades y contratando personal en casos puntuales,
abonando éste el total de las erogaciones que las acciones le demande.
La Provincia aportará su personal, cubriendo los sueldos y eventualmente gastos operativos.
Las comisiones departamentales, fundaciones, entes, etc., pagaran los gastos operativos
(viáticos y movilidad) del personal de la Provincia y de los contratados por SENASA y otros
gastos operativos que la aplicación del plan les demande y que no sean cubiertos por la
Nación o la Provincia.
Las comisiones, fundaciones, entes, etc., generaran sus recursos mediante el aporte de los
productores, cuyas modalidades serán fijadas por cada comisión. Podrán recibir aportes y/o
subsidios de la COPROSA y otros Organismos, Instituciones, oficiales o privados, etc.
9. EVALUACION

�El Plan mantendrá una evaluación permanente lo cual permitirá descubrir deficiencia y
realizar rápida y oportunamente las correcciones.
Las Coordinaciones Provinciales y las Direcciones Regionales, en conjunto con la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, mantendrá la evaluación de las actividades a través de la Comisión
Provincial de Sanidad Animal (COPROSA).
Los aspectos estarán dados por:
9.1. Indicadores de la Consolidación de la estructura.
 Número de Comisiones, entes, fundaciones, etc., formadas y en funcionamiento.
 Número de productores involucrados en el plan.
 Ovinos bajo el plan.
9.2. Indicadores de Gestión.
 Productores visitados.
 Animales revisados.
 Focos atendidos con control tratamiento.
 Clausuras levantadas.
9.3. Indicadores Epidemiológicos
 Focos constatados.
 Animales enfermos.
 Tasa de establecimientos infectados.
 Tasa de animales enfermos.

�ANEXO I
INFORME MENSUAL PARATECNICO

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV
PLANILLA MENSUAL DE INSPECCIONES DE SARNA Y MELOFAGOSIS OVINA

�ANEXO V

�ANEXO VI

ACTA Nº .......................
COMPROBACION DE SARNA Y MELOFAGOSIS OVINA EN ESTABLECIMIENTOS
En el establecimiento ..................................................................................................................
RENSPA Nº ................................................... Propiedad de ...................................................
Ocupado por ........................................................, sito en .................................. Paralelo
...........
Meridiano
..........
Letra
...........
Departamento
.......................Provincia
................................................ con dirección postal en calle ...........................................de la
Ciudad de ..................... Provincia .............................................. Tel. ................................ y
existencia actual de ....................................... (...........) cabezas ovinas, a los ...........................
días del mes de ....................... del año ....................., se CERTIFICA la existencia de
SARNA-MELOFAGOSIS (tachar lo que no corresponda) en animales que presentan las
siguientes señales :

Sobre ............................ (..........................) animales revisados, se verificó la infección en
..............................
(.....................)
cabezas,
observándose
lesiones
de
hasta
................................ (.............................) centímetros y en ...........................................
(..............................)
animales
invasores
pertenecientes
al
establecimiento
.................................................................... propiedad de ......................................................
con la siguiente señal :

En estos invasores se observaron lesiones de hasta .............................. (...............................)
centímetros.
Se verifica en el establecimiento la existencia de LANA: sobre el animal (
) o en ............
fardos (
), lienzos (
), bolsones (
), con aproximadamente .........................
(................) kilogramos y CUEROS lanares con aproximadamente ...........................
kilogramos .............................. y/o ................................... unidades.

�Se procede al levantamiento de la presente, labrándose TRES (3) actas del mismo tenor, se
comunica al interesado la interdicción provisoria del establecimiento y la prohibición de
extracción de animales ovinos o caprinos, lana, o cueros de estas especies hasta que haya
transcurrido un plazo de TREINTA (30) días desde el último tratamiento y se compruebe la
desaparición de la enfermedad por medio de la inspección sanitaria realizada de oficio o a
pedido del interesado, que resuelva el levantamiento de la clausura.
Se emplaza por la presente a que comunique por escrito a la delegación SENASA de su
jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, fecha en que comenzará los
trabajos de saneamiento de la majada, que deberán comenzar dentro de los DIEZ (10) días
del labrado de la presente acta, salvo indicación en contrario de las autoridades sanitarias.
Se le informa asimismo respecto de las penalidades previstas en el Art. 18 del Decreto N°
1585/96.
Dejándose constancia que el Señor ............................................, en su carácter de
..................................................dice:
.....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
...................................................
Firma del presunto infractor

.......................................................
Firma del funcionario actuante

�ANEXO VII
INFORME COMPLEMENTARIO DE COMPROBACION DE SARNA Y/O MELOFAGOSIS
OVINA EN ESTABLECIMIENTOS
Corresponde a comprobación de fecha: ................................. Acta Nº ...................................

1. DATOS DEL ESTABLECIMIENTO.
Nombre....................................................................... RENSPA Nº ...........................................
Propiedad de ......................................................Ocupado por ........................... sito en
..................................... Paralelo ............ Meridiano ............. Letra ...... Departamento
........................ Provincia ................................. con dirección postal en calle
......................................de la Ciudad de .............Provincia ............................................... Tel.
................................. y existencia actual de .................... (............ ) cabezas ovinas.
Superficie ................... has. Cuadros ................... Potreros .............................
2. DATOS DEL FUNCIONARIO
Apellido y nombre ................................................................. Legajo Nº ..................................
3. PERJUICIOS OCASIONADOS A TERCEROS:
4. Espíritu de colaboración demostrado por el presunto infractor para el cumplimiento de las
normas sanitarias vigentes:
Bueno

Regular

Malo

5. A criterio del funcionario actuante el imputado SI
infracción.
6. Situación socioeconómica del imputado: Buena

NO

Regular

es responsable de la

Mala

7. Antecedentes de la enfermedad motivo del acta en los últimos CINCO (5) años:
FECHA ENFERMEDAD

Lev.Interd

8. Se constató: Sarna aguda viva

OBSERVACIONES

Sarna crónica costrosa

9. Detalle de tratamientos anteriores:

FECHA ENFERMEDAD

OBSERVACIONES: opinión de
PRODUCTO funcionario de cómo se realizaron y
otros detalles

�10. Estado de los alambres: Revisados
Identific. del cuadro o
potrero

Bueno

Declarado

Regular

Malo

Observaciones

11. Origen de la enfermedad:
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
12. Informe, valoración y estimación de las sanciones punitivas por la Comisión
Departamental:
Comisión departamental: ........................................... Res................................................
Acta de Reunión Nº: .................................................. Fecha: ..........................................
.....................................................................................................................................................
.....................................................................................................................................................
..................................................................................................................................................

...........................................
Firma Funcionario Actuante

.......................................................
Firma representantes de la comisión

..........................................
Firma veterinario DNSA

�ANEXO VIII
COMISION DEPARTAMENTAL SANITARIA ...............
Se autoriza al Señor: ...............................................................................propietario
Del establecimiento: ................................................................................para ARREAR
Su hacienda lanar, la que se encuentra libre de enfermedades infectocontagiosas
Desde la VERANADA – INVERNADA (*) sita en .........................................................
Hasta la VERANADA – INVERNADA (*) sita en .........................................................
Son ................................. animales en arreo, con las siguientes señales:

La presente autorización es válida por ............................................................. horas – días(*)
A partir de la fecha.
(*) Tachar lo que no corresponda

........................................
Lugar y Fecha

........................................
Funcionario Actuante

�</text>
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        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0042/2002&#13;
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                <text>Erradicación de la Melofagosis.</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 4 de Enero de 2002&#13;
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>"Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis en la República Argentina."&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71651"&gt;Resolución SENASA N° 0042/2002&lt;/a&gt;</text>
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