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                <text>Encomendar, transitoriamente la atención del despacho de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, al Médico Veterinario Jorge Luis DAL BIANCO. </text>
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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-35-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 17 de Enero de 2019

Referencia: EE 47782606/2018 - PRORROGA DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL AGENTE JOSÉ
ANTONELLI

VISTO el Expediente N° EX-2018-47782606- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 1.035 del 8 de
noviembre de 2018, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del
25 de enero de 2007, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio
Nacional y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del
mencionado Servicio Nacional y de la referida ex-Secretaría, respectivamente, la Resolución N° 309 del 12
de octubre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 309 del 12 de octubre de 2017 de entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, se asignaron transitoriamente las funciones de entonces Coordinador General de
Gerenciamiento Regional de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, al Médico Veterinario D. José Luis ANTONELLI, M.I. N°
10.841.008.
Que por el Decreto N° 1.035 del 8 de noviembre de 2018, se faculta a los Ministros, Secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno y autoridades máximas de organismos
descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas por el
Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las mismas condiciones de las designaciones
y/o últimas prórrogas.
Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para la cobertura del
cargo en cuestión, por lo que se solicita la prórroga de la designación transitoria aludida.
Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Médico Veterinario D. José Luis ANTONELLI, M.I. N° 10.841.008, fue dado de baja con fecha 1
de diciembre de 2018, con motivo de haber obtenido el beneficio jubilatorio.

�Que se ha contado con el crédito presupuestario necesario para atender el gasto resultante de dicha medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y 3° del Decreto N° 1.035 del 8 de noviembre de 2018.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dese por prorrogada, a partir del 12 de abril de 2018 y hasta el 1 de diciembre de 2018, la
asignación transitoria de funciones del Médico Veterinario D. José Luis ANTONELLI, M.I. N° 10.841.008,
dispuesta por la Resolución N° 309 del 12 de octubre de 2017 del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, como entonces Coordinador General de Gerenciamiento Regional de la Unidad
Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien
revistaba en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 1, Tramo Superior del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del citado Servicio Nacional, homologado por el Decreto N
° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demandara el cumplimiento de la presente medida fue imputado con cargo a
las partidas específicas del presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.17 15:42:49 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2019.01.17 15:42:52 -03'00'

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                <text> Dese por prorrogada, a partir del 12 de abril de 2018 y hasta el 1 de diciembre de 2018, la asignación transitoria de funciones del Médico Veterinario D. José Luis ANTONELLI, M.I. N° 10.841.008, dispuesta por la Resolución N° 309 del 12 de octubre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, como entonces Coordinador General de Gerenciamiento Regional de la Unidad Presidencia del SENASA, quien revistaba en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 1, Tramo Superior del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del citado Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 36/2002
Norma que deberá cumplimentar todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en
Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la Unión
Europea o futuros mercados con exigencias equivalentes.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495 del 6 de
noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA N° 178 del 12 de
julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe brindar el Estado, en la
identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el despacho de
tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria de la UNION
EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/425/ CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y
normas posteriores que las modifican, amplían y/o complementan, en la aceptación de la compatibilización de
normas sanitarias entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez
comercial en función del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del ganado destinado a
la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, que eleve las garantías
sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena
vigencia.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las marcas de todos los
animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA o mercados con
requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares de control sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de veterinarios privados
y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las que por el tipo de tareas que vienen
desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través del trabajo a campo, se
encuentran capacitadas para ejercer el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de
los animales a despachar, dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el
propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los veterinarios que realizarán la

�inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 495/2001, como una medida de mayor garantía
sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera la UNION EUROPEA, se
incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios privados, la verificación de que los
animales a embarcar observen una permanencia mínima de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha estimado
metodológicamente apropiado derogar la Resolución SENASA N° 495/2001, emitiendo con los mismos
fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las garantías complementarias enunciadas en el
considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en orden a los objetivos
invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
facultan la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas mediante el
artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional
desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la UNION EUROPEA o futuros
mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar, por razones sanitarias, lo establecido en la presente
resolución, además de lo contenido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de Profesionales
Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA", conforme los
requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la
UNION EUROPEA" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena con destino a la UNION
EUROPEA, que los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de la presente resolución,
deberán cumplimentar conforme las instrucciones y el modelo que se agrega como Anexo Ila que forma parte
integrante de la presente resolución.

�Art. 5° — Se establece la obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no hayan nacido en el
establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a utilizar debe ser de fácil auditoría y estar
aprobado por este Servicio Nacional.
Art. 6° — A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán despachos a UNION
EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con una
antelación menor a CUARENTA (40) días desde la fecha en que se pretende remitir una tropa con ese destino.
Se exceptúa de este requisito a aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen un sistema de
cuarentenado interno verificable de los animales que ingresen al mismo en sectores del establecimiento
separados de aquellos en los que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino a la UNION
EUROPEA.
Art. 7° — El productor deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA donde registrará las
altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde archivará los Documentos para el
Tránsito de Animales (DTA), de los animales que ingresen al predio así como las guías de traslado de los
mismos.
Art. 8° — Derógase la Resolución N° 495 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la presente resolución.
Art. 9° — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de las
disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder a la baja de los responsables de los registros
pertinentes.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL PREDESPACHO A
FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1 — Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitarán el presente Registro, en el que deberán registrarse los veterinarios que aspiren a ser convocados a
cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2 — El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Tel/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3 — El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al habilitado,
indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4 — Paralelamente, comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en el ámbito de la Oficina
Local.
5 — Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al Ente y/o Fundación las
altas registradas, las bajas del registro deberán informarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de
recibidas, a los mismos destinos.

�ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE TROPAS A FAENA
CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
1 — DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda a faena de exportación con
destino a la UNION EUROPEA deberá tener en su poder y en el predio de extracción, una carpeta en la cual
archivará copia de los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales
ingresados al predio, así como un cuaderno foliado de altas y bajas de los animales, documentación que podrá
ser requerida para garantizar permanencia en el mismo, ya que queda prohibido que algún animal que haya
ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los CUARENTA (40) días forme parte de la tropa.
b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la Fundación y/o Ente de
Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la
carga. En dicho momento informará fecha y hora de la carga, cantidad y categoría de los animales a
inspeccionar.
c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará la asignación de un
profesional para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el original y el duplicado del
Certificado Sanitario para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que éste designe verificará que
el transportista complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando habilitado sanitariamente a partir de dicho
momento el transporte de la carga.
2 — DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a verificar que el campo esté
habilitado para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los listados de respaldo que al efecto
le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará uno, si así es solicitado por
el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario a emitir, cuya numeración quedará consignada
en el registro habilitado al efecto, tantas caravanas de cola como animales a despachar y los precintos necesarios
para el transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado, con mención de numeración, cantidad
y productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o precintos, cuando haya
consumido el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá percibir por la emisión del
certificado sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) por jaula.
3 — DEL VETERINARIO REGISTRADO:

�a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor o
representante, certificado, caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran
sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa. Verificará que todos los mismos se
encuentren convenientemente identificados con la marca a fuego del Establecimiento inspeccionado y que la
misma sea claramente visible, legible e identificable, solicitará al Productor que le exhiba DTA y Guías de
Traslado, correspondientes al ingreso de dichos animales, garantizando en su certificación que los mismos han
permanecido como mínimo CUARENTA (40) días en el predio de extracción antes del embarque; aplicará las
caravanas de cola y completará el Certificado Sanitario cuyo modelo obra como Anexo IIa del presente
instructivo.
c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así como el estado del camión que transportará la tropa.
d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO otorgará el Certificado
Sanitario, no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.
e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al
solicitante y le hará firmar el triplicado como constancia de entrega.
f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la Fundación y/o Ente de Lucha,
para su control, registro y archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:
a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste designe para despachar tropa a faena con
destino a la UNION EUROPEA, el jefe de la Oficina Local verificará en primer lugar que el campo de
extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando su contenido y que el veterinario emisor se
encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de dicho certificado, en el
espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el procedimiento habitual
para la emisión del DTA, insertando en el espacio en blanco ubicado entre el nombre del documento de tránsito
y su numeración, el número de Certificado Sanitario, dicha inscripción podrá ser colocada en forma manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original del DTA, cruzando los dorsos de ambos
documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda hacia el destino certificado.
5 — DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo acostumbrado,
realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos y caravanas con los registrados en el DTA y el Certificado Sanitario.
c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta de correspondencia en los datos, ausencia del
Certificado Sanitario, falta de precintos, impedirán de manera absoluta la faena con destino a la UNION
EUROPEA.

�d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente identificados por
fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

�ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que suscribe el presente informa que en la fecha...................., se presenta en el
Establecimiento............................................, propiedad de...................................RENSPA N°............, , ubicado
en................., Dpto./Partido............................, Provincia................................, a inspeccionar una tropa para
despacho
a
faena
con
destino
a
la
UNION
EUROPEA,
compuesta
de..................................................................................................................... Que aplicando la legislación
sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las Directivas Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE,
CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se encuentran clínicamente sanos y
sin sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los mismos han permanecido como mínimo
CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque en este Establecimiento.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente identificados con la marca a fuego
del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada caravanas de cola, color violeta,
identificadas "SENASA - Destino Faena UNION EUROPEA", cuyos números son los siguientes..................
4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de la Resolución SENASA N° 178/ 2001, y que el
número de precinto del transporte es ............................................................................
5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte así como su correcto estado de lavado y
desinfección para transportar la tropa.
....................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.
"Certifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y que el
Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para
faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA".
......................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2998#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 115/2002&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 36/2013
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0177090/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 115 del 18 de enero de 2002, 15 del 5 de
febrero de 2003, 553 del 18 de agosto de 2009 y 442 del 6 de julio de 2011, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Providencia Nº 31 del 22 de mayo de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el “Registro de profesionales habilitados para el predespacho
a faena con destino a la UNION EUROPEA”, con el propósito que los mismos certifiquen el cumplimiento
de las condiciones sanitarias exigidas por la UNION EUROPEA, para la remisión de tropas a faena con
dicho destino.
Que la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece el procedimiento de certificación para bóvidos que se envían a faena
con destino a exportación a UNION EUROPEA, a ser llevado adelante por los profesionales registrados
conforme la citada Resolución Nº 115/02.
Que mediante la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se estableció el “Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”,
como una valiosa herramienta para el registro de todas las actividades vinculadas con el control y
erradicación de las enfermedades animales, y la autorización y emisión del “Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e)”, para el amparo de los movimientos de animales en todo el Territorio Nacional.
Que el SIGSA se incorporó progresivamente en las Oficinas Locales del SENASA conforme un
cronograma coordinado, en función de la conectividad y la complejidad de las mismas.
Que, asimismo, utilizando la tecnología de redes y la captura y uso de datos en tiempo real, el SIGSA
permite el acceso de personas debidamente autenticadas y autorizadas, tendiendo esto a la optimización
de tareas en el ámbito de las Oficinas Locales del SENASA, permitiendo deslindar las responsabilidades
de cada caso y facilitar la tramitación de actividades ante este Servicio Nacional.

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Que reforzando lo indicado, mediante la Resolución Nº 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se entendió oportuna la incorporación de
nuevas mercancías y procedimientos al SIGSA, por lo que se incluyó en el mismo la gestión de
movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos inscriptos ante el
SENASA como “Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino
a UNION EUROPEA”, incluyendo a aquellos que tengan la finalidad de amparar animales con destino a
faena para la UNION EUROPEA, con la debida gestión de la certificación de los animales conforme las
resoluciones mencionadas.
Que a fin de permitir que personas autorizadas accedan por sí mismas al SIGSA para la gestión de
diferentes trámites, por la Resolución Nº 442 del 6 de julio de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció la utilización de la “Clave Fiscal” otorgada por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), como medio de autenticación de
usuarios externos al SENASA.
Que a los efectos de brindar las garantías exigidas por las autoridades sanitarias de la UNION
EUROPEA, en el marco de la exportación de carnes rojas de bovinos, bubalinos y ciervos conforme las
autorizaciones que el referido mercado ha otorgado a la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario
contar con información fehaciente de los animales que se remiten a faena con dicho destino en tiempo y
forma.
Que por la Disposición Conjunta Nº 73, Nº 2 y Nº 1 del 14 de octubre de 2011 de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la ex-Dirección Nacional
de Operaciones Regionales, respectivamente, se estableció la obligatoriedad de registrar ante este
Servicio Nacional, el “cierre de movimientos en plantas de faena” entre los que se encuentran aquellos
movimientos con destino a faena para la UNION EUROPEA, utilizando para ello la gestión personal del
mencionado trámite a través del acceso a los sistemas del SENASA mediante el uso de la Clave Fiscal.
Que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, permitir el acceso al SIGSA
de los profesionales veterinarios inscriptos en el “Registro de profesionales habilitados para el
predespacho a faena con destino a UNION EUROPEA” para que gestionen por sí mismos las actividades
requeridas a éstos por SENASA, valoriza su trabajo, disminuye la carga de trámites administrativos en las
Oficinas Locales, minimiza el tiempo insumido y permite un registro pormenorizado de tales actividades a
los efectos de su control.
Que la Providencia Nº 31 del 22 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA disminuyó el plazo de preaviso de predespacho establecido en la mencionada
Resolución Nº 115/02, de CUARENTA Y OCHO (48) a VEINTICUATRO (24) horas antes de la
inspección; y aumentó el período de validez del certificado sanitario establecido en el Punto 1.2.5.2. del
Anexo VI de la citada Resolución Nº 553/2009, de TRES (3) a SIETE (7) días a partir de la fecha y hora
de inspección programadas.
Que en virtud de lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia el dictado del presente
acto a fin de actualizar la normativa que regula los predespachos, en lo que respecta a la metodología
que se utilizará para certificar los animales que se destinen a faena UNION EUROPEA, incorporando las
nuevas tecnologías que ofrece el SIGSA.

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Que siendo que la presente resolución no modifica la normativa en vigencia, tratándose únicamente de
una actualización de ésta, se exceptúa a la misma del procedimiento de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Objeto. Se implementa el “Sistema de predespacho de bovinos, bubalinos y ciervos a
faena con destino a la UNION EUROPEA por autogestión a través del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA)”, conforme lo previsto en el Anexo VI de la Resolución Nº 553 del 18 de agosto
de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — Definiciones. A los fines de la asignación de tareas autorizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA), se define como “Rol: veterinario de predespacho” a toda persona física
matriculada como profesional veterinario ante los Colegios o Consejos Veterinarios de la REPUBLICA
ARGENTINA, e inscripta en el “Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a
faena con destino a UNION EUROPEA” creado por la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del
citado Servicio Nacional.
ARTICULO 3° — Procedimiento. Para acceder al SIGSA, el veterinario de predespacho debe ingresar a
través de la página web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
(http://www.afip.com.ar), utilizando para ello su “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo.
ARTICULO 4° — Obligaciones. Por tratarse de una certificación sanitaria debe ser realizada sólo por
profesionales veterinarios inscriptos en el “Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el
predespacho a faena con destino a UNION EUROPEA”, para el rol veterinario de predespacho. La
gestión ante el SIGSA es indelegable.
ARTICULO 5° — Aviso de predespacho. A efectos de registrar ante el SIGSA un predespacho conforme
la legislación en vigencia, el veterinario de predespacho debe dar aviso del predespacho a realizar en un
establecimiento rural, al menos con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación.
ARTICULO 6° — Implementación. Los predespachos deben ser cargados sólo por autogestión, lo cual
será comunicado a los interesados a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

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ARTICULO 7º — Se derogan los Artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8° — Se reemplazan los Anexos I, II y IIa de la citada Resolución 115/02, los Anexos IIa y lIb
de la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de 2003 y los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 553 del 18 de
agosto de 2009, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
los Anexos I, II, III y IV de la presente resolución.
ARTICULO 9° — Se reemplaza el Procedimiento de Predespacho establecido en el Punto 1.2. del Anexo
VI de la Resolución Nº 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA por el procedimiento que se adjunta como Anexo V de la presente
resolución.
ARTICULO 10. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTICULO 11. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo III, Sección 9a, Subsección 1a; Capítulo IV, Sección 1a, y Subsección 2a, Apartado 2, y
en los puntos 8, 9 y 10 del Apéndice del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL
PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1. Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitarán el presente registro, en el que deberán inscribirse los veterinarios que aspiren a ser
convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2. El Registro deberá contener los siguientes datos mínimos:
a) Nombre y apellido del Profesional.
b) Documento Nacional de Identidad.
c) Número de matrícula profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio, teléfono/fax, celular y correo electrónico.
f) Departamento o partido.
g) Provincia.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L3JwY3hxT2c1N1E9

3. El jefe de la Oficina Local debe extender una constancia de la inscripción que entrega al habilitado,
indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA

ANEXO III

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ANEXO IV

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L3JwY3hxT2c1N1E9

ANEXO V
1.2. Procedimiento de Predespacho:
1.2.1. El productor inscripto para remitir animales a faena a la UNION EUROPEA, contrata a un
veterinario de predespacho acreditado por el SENASA.
De conformidad con las exigencias de objetividad e imparcialidad requeridas por la UNION EUROPEA, el
profesional predespachante no podrá ser el propietario de los animales a despachar, ni podrá tener otros
intereses sobre los mismos como ser lazos familiares cercanos con el titular de los animales, más allá del
motivo por el cual han sido requeridos sus servicios profesionales (predespacho).
1.2.2. El profesional registrado ante el SENASA ingresa al sistema con su CUIT y su Clave Fiscal para
registrar el aviso de próximo predespacho para lo cual debe indicar el RENSPA inscripto a la UNION
EUROPEA, la fecha y hora en que concurrirá a revisar la tropa y la cantidad estimada de animales a
revisar. Este aviso debe hacerse con al menos VEINTICUATRO (24) horas de antelación. El sistema
comprobará si el RENSPA en cuestión se encuentra inscripto o no para faena a la UNION EUROPEA.
1.2.3. En la fecha y hora programada, el profesional registrado ante el SENASA concurre a revisar la
tropa. Este acto es pasible de ser auditado sin previo aviso por personal del SENASA. En esta
inspección, el profesional debe verificar: la correcta identificación de los animales, el buen estado
sanitario de los mismos, la permanencia en el establecimiento durante al menos los últimos CUARENTA

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L3JwY3hxT2c1N1E9

(40) días y en zonas autorizadas durante los últimos NOVENTA (90) días, y la correcta utilización de
productos veterinarios. Para lo cual debe revisar los libros de movimientos y existencias y de registro de
tratamientos de la unidad productiva.
1.2.4. Luego de revisar la tropa, si los animales cumplen con los requisitos de la UNION EUROPEA,
ingresa al sistema con su CUIT y su Clave Fiscal para registrar el predespacho, para lo cual debe buscar
el aviso dado previamente y tildar la opción NUEVO PREDESPACHO. Automáticamente, sus datos de
registro quedarán impresos tanto en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI-e) como en el
Certificado Sanitario (CS-e) cuyos modelos se adjuntan como Anexos III y IV de la presente resolución,
respectivamente.
Este procedimiento deberá ser realizado a través de cualquier punto de acceso a internet, hasta
SETENTA Y DOS (72) horas después de realizada la inspección de predespacho.
1.2.4.1. Primera etapa - Confección de la Tarjeta Individual de Tropa (TRI-e).
1.2.4.2. Si el RENSPA de origen de los animales se encuentra inscripto correctamente, el sistema
solicitará la confirmación de los datos asociados a ese RENSPA. Si estos datos son correctos, los
mismos se transcribirán de manera automática a la TRI-e y al Certificado Sanitario (CS-e).
1.2.4.3. El sistema solicitará los números de caravana de los animales inspeccionados, que serán los que
quedarán registrados en la TRI-e. Los números de caravanas pueden ser asignados tanto de forma
manual como a través de hardware (diskette, pen drive, etc.).
1.2.4.4. Los números de caravanas ingresados serán comparados con la numeración de caravanas que
el sistema tiene registrado para ese productor.
1.2.4.5. Para cada caravana no concordante, el sistema solicitará, en calidad de Declaración Jurada, el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) mediante el cual el animal identificado ingresó al predio
UE en cuestión.
1.2.4.6. El sistema verificará la numeración del DTA ingresado y determinará si dicho documento es
válido o inválido.
1.2.4.7. Cargadas todas las caravanas, verificadas las no concordancias por el sistema y validadas cada
una de ellas por el veterinario predespachante, el sistema solicitará al usuario que indique si continua o
no con la certificación correspondiente.
1.2.4.8. De dar curso favorable, el grado de no concordancia quedará registrado tanto en los registros del
RENSPA en cuestión como en el del veterinario predespachante, y se procederá a dar cumplimiento a la
segunda etapa de certificación.
1.2.4.9. Teniendo en cuenta los registros de no concordancia, el predio y el veterinario predespachante
podrán ser auditados por el personal de SENASA.
1.2.5. Segunda Etapa - Confección del Certificado Sanitario:
1.2.5.1. Tomados los datos del procedimiento anterior, el sistema solicitará se valide/acepte las premisas
indicadas en los puntos 1 a 5 del modelo de Certificado Sanitario que se adjunta como Anexo III de la
presente resolución.
1.2.5.2. La fecha de inspección corresponde a la que programa el veterinario de predespacho al
momento de dar el aviso de próximo predespacho con al menos VEINTICUATRO (24) horas de
antelación y quedará registrada tanto en la TRI-e como en el Certificado Sanitario (CS-e), teniendo este
último una validez de SIETE (7) días corridos, a partir de dicha fecha.
1.2.5.3. De dar el veterinario predespachante su consentimiento al documento, el sistema registrará en
ese momento la fecha de emisión del CS-e y de la TRI-e, y los documentos quedarán disponibles para
ser impresos en hojas tipo A4. Quedarán copias o constancias para los veterinarios de predespacho.
1.2.5.4. Completados todos los datos anteriormente detallados, se obtienen:
- TRI-e: con la numeración de los animales inspeccionados. La TRI-e posee una numeración otorgada
automáticamente por el SIGSA.
Página 8

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L3JwY3hxT2c1N1E9

- Certificado Sanitario (CS-e): con la declaración sanitaria del veterinario de predespacho. Toma la
numeración de la TRI-e complementaria (TRI-e y CS-e tienen el mismo número).
Ambos documentos serán solicitados por el SIGSA para la emisión del DT-e.
e. 18/12/2013 Nº 103385/13 v. 18/12/2013
Fecha de publicacion: 18/12/2013

Página 9

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                <text>Se implementa el "Sistema de predespacho de bovinos, bubalinos y ciervos a faena con destino a la Unión Europea por autogestión a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)", conforme lo previsto en el Anexo VI de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224078"&gt;Resolución SENASA N° 0036/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3710"&gt;Resolución 549/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.&#13;
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                <text>Se sustituye el punto 2.2. del Capítulo 17 de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma: “2.2. Nombre, dirección y georreferenciación de cada establecimiento fabricante/formulador para el que solicita el registro”.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258537"&gt;Resolución SENASA N° 0036/2016&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-36-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 31 de Enero de 2018

Referencia: EE 05021756/2018 AUTORIZACIONES DEL MES DE FEBRERO

VISTO el Expediente N° EX-2018-05021756- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el régimen de viáticos, alojamiento y pasajes
del personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, en su Artículo 3° establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2018-02912776-APN-PRES#SENASA, se elevó al MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA la solicitud de autorización de misiones oficiales de los funcionarios y/o agentes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Nota N° NO-2018-04955460-APN-MA, el señor Ministro de Agroindustria autorizó el
desplazamiento de los funcionarios y/o agentes detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según
corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos y Organización tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y los Artículos 8°,
inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Nombre y Apellido
del Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

ASISTIR A LA REUNIÓN INT5154 DE MEDIO TÉRMINO, PARA DISCUTIR EL DESEMPEÑO GENERAL INCLUYENDO TRABAJO Y
NECESIDADES ANALÍTICAS, PRODUCCIÓN DE DATOS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Juan Martín
ECHARTE

Dirección General de
Viena, REPÚBLICA DE
Laboratorios y
AUSTRIA
Control Técnico

10/02/2018

18/02/2018

8

-

Pasaje: IAEA
Viáticos: IAEA
Alojamiento: IAEA

PARTICIPAR DEL TALLER REGIONAL INTEGRADOR SOBRE ANÁLISIS DE RIESGO DE PLANTAS COMO PLAGAS
Adriana CERIANI
CAMDRESSUS

Dirección Nacional Montevideo, REPÚBLICA
de Protección
ORIENTAL DEL
Vegetal
URUGUAY

25/02/2018

02/03/2018

6

-

Pasaje: IICA
Viáticos: IICA
Alojamiento: IICA

Marcelo SÁNCHEZ

Dirección Nacional Montevideo, REPÚBLICA
de Protección
ORIENTAL DEL
Vegetal
URUGUAY

25/02/2018

02/03/2018

6

-

Pasaje: IICA
Viáticos: IICA
Alojamiento: IICA

PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE CERTIFICACIÓN DEL INICIO DE TRATAMIENTO CUARENTENARIO DE FRÍO EN EL
MARCO DEL PLAN DE TRABAJO PARA LA EXPORTACIÓN DE CÍTRICOS DULCES
Lisandro MILLAN
CABRERO

Dirección Nacional
de Protección
Vegetal

Veracruz, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS

02/02/2018

21/02/2018

21

-

Pasaje: FEDERCITRUS
Viáticos: FEDERCITRUS
Alojamiento:FEDERCITRUS

PARTICIPAR DEL IV TALLER REGIONAL SOBRE EL DIAGNÓSTICO DE INFLUENZA AVIAR Y ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Y
DE LA IV REUNIÓN DE LA RED SUDAMERICANA DE LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO DE INFLUENZA AVIAR Y
ENFERMEDAD DE NEWCASTLE (RESUDIA)
San Pablo, Campiñas,
Dirección General de
Pasaje: PANAFTOSA
Rosario GALARZA
REPÚBLICA
Laboratorios y
26/02/2018
02/03/2018
5
- Viáticos: PANAFTOSA
SEEBER
FEDERATIVA DEL
Control Técnico
Alojamiento: PANAFTOSA
BRASIL
San Pablo, Campiñas,
Dirección General de
Pasaje: PANAFTOSA
María Victoria
REPÚBLICA
Laboratorios y
26/02/2018
02/03/2018
5
- Viáticos: PANAFTOSA
TERRERA
FEDERATIVA DEL
Control Técnico
Alojamiento: PANAFTOSA
BRASIL

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos y Organización, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.01.31 14:16:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
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                <text>Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para asistir a la reunión INT5154 de medio término, para discutir el desempeño general incluyendo trabajo y necesidades analíticas, producción de datos e intercambio de información.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 37/2002
Establécense medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos
de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de animales,
productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura
vacuna.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE),
la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el estado de inmunidad contra la fiebre aftosa alcanzado por el rodeo vacuno nacional y el descenso
producido en la actividad viral de la fiebre aftosa hacen prever la paulatina desaparición de la enfermedad y
de la infección del territorio nacional.
Que por el motivo enunciado, se estima que vastas zonas del país se encuentran en proceso de obtener, en los
plazos previstos, la condición de áreas libres de fiebre aftosa en las que se practica la vacunación en los
términos definidos por el artículo 2.1.1.5. del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001) citado en el
Visto de la presente resolución.
Que a efectos de preservar tal condición, es necesario establecer medidas de prevención de difusión de la
fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo
tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o
deficiencias en la cobertura vacunal, correspondiendo aplicar, en forma gradual, las prescripciones
establecidas en el artículo 2.1.1.7 del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001).
Que las medidas que se propician resultan consistentes con los objetivos del Plan Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa, Abril 2001 aprobado mediante la Resolución N° 5/2001.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por el
artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ante la aparición de factores de riesgo de infección de fiebre aftosa, (casos clínicos de fiebre
aftosa; ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas; o
deficiencias en la cobertura vacunal), se preservará la condición de las áreas no afectadas (de los riesgos
emergentes de la o las áreas infectadas, o presuntamente infectadas), mediante las medidas previstas en la
presente resolución.

�Art. 2° — Las áreas del territorio nacional no afectadas por riesgo de infección deberán protegerse mediante:
a) La separación por una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas asociadas a medidas zoosanitarias
que impidan realmente la introducción del virus.
b) Las medidas de vigilancia epidemiológica vigentes en el territorio nacional.
Art. 3° — Las áreas del territorio nacional afectadas por riesgo de infección estarán separadas del resto del
territorio nacional por una zona de vigilancia, o una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas.
Art. 4° — Los animales vivos pertenecientes a especies susceptibles a la fiebre aftosa únicamente podrán
egresar de la zona infectada, o presuntamente infectada a bordo de un camión jaula habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en dirección del matadero
más cercano designado, situado en la zona tampón o en la zona de vigilancia, en el cual serán
inmediatamente sacrificados. Si no existe ningún matadero en la zona tampón o en la zona de vigilancia, los
animales vivos susceptibles a la fiebre aftosa sólo podrán ser transportados al matadero más cercano situado
en la zona libre, para su sacrificio inmediato, a condición que:
1) Ningún animal de la explotación de origen haya presentado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo
menos, los TREINTA (30) días anteriores al transporte.
2) Los animales hayan permanecido en el establecimiento de origen durante, por lo menos, los TRES (3)
meses anteriores al transporte
3) La fiebre aftosa no haya estado presente en un radio de DIEZ (10) kilómetros alrededor de la explotación
de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores al transporte
4) Los animales sean transportados directamente del establecimiento de origen al matadero, bajo control del
SENASA, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener contacto con otros animales
susceptibles a la enfermedad.
5) El matadero al que son transportados los animales no estará habilitado para la exportación.
6) Todos los productos que se obtengan de los animales provenientes de la zona infectada deberán ser
sometidos a procedimientos de inactivación del virus de la fiebre aftosa (madurado y deshuesado y/o
termoprocesado).
7) Los vehículos y el matadero serán sometidos a los procedimientos de sanitización que establezca la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 5° — Los animales extraídos con otros fines deberán ser aislados en los establecimientos de destino
bajo control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las pruebas pertinentes deberán demostrar que esos animales están libres de infección.
Art. 6° — La condición de zona infectada y las restricciones de movimientos de animales previstas en la
presente resolución, se mantendrán durante el tiempo que persistan las condiciones de riesgo y en el caso de
infección demostrada (por casos clínicos o serología) la comprobación de cese de la situación de riesgo
incluirá el muestreo serológico y la realización de pruebas diagnósticas para la determinación de actividad
viral.
Art. 7° — La Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal es la encargada de
coordinar las acciones previstas en la presente resolución debiendo, a tales efectos, seguirse los
procedimientos previstos en el Anexo que integra el presente acto.

�Art. 8° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las modificaciones y
actualizaciones que resulten necesarias a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución, en función de
las situaciones epidemiológicas y operativas que se registren frente a riesgos sanitarios emergentes.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
PRESERVACION DE AREAS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE OBTENER LA CONDICION
DE ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION
1. Los procedimientos que se describen se seguirán ante la detección de riesgo de fiebre aftosa por:
1.1. Presencia clínica de la enfermedad.
1.2. Resultados desfavorables de pruebas serológicas.
1.3. Deficiente cobertura vacunal.
1.4. Ingreso de animales, productos o fómites capaces de vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.
1.5. Toda otra situación que pueda conllevar riesgos de fiebre aftosa.
2. Ante la presentación de situaciones como las descriptas se procederá como mínimo a:
2.1. Delimitación del área declarada bajo emergencia (al menos, por un doble cordón de rutas transitables,
determinándose zona tampón o de vigilancia y zona infectada o presuntamente infectada).
2.2. Aislamiento del área problema:
a) Instalación de puestos de control, con presencia de fuerzas de seguridad y del SENASA, en rutas de
acceso/egreso a la región declarada bajo emergencia.
b) Prohibición de movilización de animales con excepción de la salida de aquellos animales que tengan
destino a faena directa bajo despacho controlado.
2.3. Suspensión de concentraciones de ganado en zonas problema.
2.4. Conformación de un grupo de seguimiento y auditoría integrado por miembros de la Comisión Nacional
de Lucha Contra la Aftosa.
2.5. Aplicación del sacrificio sanitario a los animales de mayor riesgo.
2.6. Aplicación de vacunación y muestreo serológico.
2.7. Revacunación y segundo muestreo serológico, VEINTIUN (21) a NOVENTA (90) días después de
ejecutada la vacunación y muestreo serológico.
2.8. Se dará el alta a la zona cuando se considere superada la situación de riesgos.

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                <text>"Se establecen medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura vacuna".&#13;
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                    <text>Resolución 37/2003 SENASA
Suspéndese en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de banana
originario de la República de Bolivia.
Bs. As., 25/9/2003
VISTO el expediente 14.688/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mes de febrero de 2003 se firmó entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG) de la
REPUBLICA DE BOLIVIA y este Organismo, el "Protocolo para la Exportación de
Fruta de Banano (Mussa spp.) de Bolivia a la REPUBLICA ARGENTINA".
Que en base a los resultados de la auditoría efectuada por el SENASA entre los
días 12 y 16 de agosto de 2003 en territorio boliviano, se detectaron problemas en
los procedimientos de certificación por parte del SENASAG.
Que de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por la misión de auditoría,
resulta imprescindible la adecuación de los procedimientos de certificación de fruta
de banano por parte de SENASAG, a fin de brindar las garantías cuarentenarias
requeridas por el SENASA.
Que resulta necesaria la revisión de las exigencias actuales solicitadas por este
Servicio Nacional para fruta de banano originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA,
a fin de continuar con las importaciones de este producto, en tanto SENASAG
realiza las adecuaciones requeridas.

�Que a fin de minimizar el riesgo identificado en las importaciones de fruta de
banano originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA, se hace imprescindible la
suspensión transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación para ese producto, hasta tanto se establezcan las
nuevas exigencias fitosanitarias para su ingreso.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso h) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender en forma transitoria y preventiva la emisión de las
Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de
banana originario de la REPUBLICA DE BOLIVIA, hasta tanto el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca las
nuevas exigencias para el ingreso de ese producto.
Art. 2º — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a autorizar la
emisión de los documentos mencionados en el artículo 1º de la presente
resolución, cuando se encuentren establecidos los requisitos fitosanitarios que
deberá cumplir el fruto fresco de banana originario de la REPUBLICA DE BOLIVIA
para ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.

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                <text>Importación de fruto fresco de banana&#13;
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                <text>Jueves 25 de Septiembre de 2003&#13;
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                <text>Se suspende en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de banana originario de la República de Bolivia.&#13;
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