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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-32-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 17 de Enero de 2019

Referencia: EE 40206477/2018 - CONSOLIDA NORMAS DE PROHIBICIÓN DE PRINCIPIOS
ACTIVOS Y PRODUCTOS FORMULADOS

VISTO el Expediente N° EX-2018-40206477- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 22.289 y
27.233; los Decretos Nros. 2.121 del 9 de octubre de 1990 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las
Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
1.030 del 2 de noviembre de 1992 y 606 del 29 de julio de 1993, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 513 del 10 de agosto de 1998, 182 del 17 de junio de 1999,
627 del 25 de octubre de 1999 y 750 del 30 de octubre de 2000, todas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 171 del 25 de febrero de 2008 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 10 del 18 de marzo de
1991 de la entonces SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 245 del 27 de
abril de 2010, 511 del 29 de julio de 2011, 532 del 10 de agosto de 2011, 821 del 10 de noviembre de 2011
y 149 del 4 de abril de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 80 del 21 de octubre de 1971 de la ex-Dirección General
del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 4 del 28 de enero de 1987 de la ex-Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola, 982 del 13 de agosto de 2002 y 1.517 del 10 de diciembre de
2002 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y 236 del 4 de marzo
de 2015 de la ex-Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley 27.233 “Se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos
químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos. (…) Esta declaración abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos
y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las
producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la
jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.”

�Que, asimismo, mediante el Artículo 5° del citado cuerpo normativo se estableció que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que mediante el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó
las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, adaptables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, aplicables para los organismos encuadrados en el
Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificatorias, dentro de los cuales se encuentra este Servicio Nacional.
Que el mencionado decreto prevé que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras,
precisas y de fácil comprensión, instando al Sector Público Nacional a confeccionar textos actualizados de
sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Que por la Resolución Nº 381 del 28 de noviembre de 2017, el entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA instruyó a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados actuantes en su
órbita, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para sus dependencias.
Que, en el marco descripto, se propone consolidar el universo de las normas que actualmente establecen
prohibiciones de principios activos y productos formulados, así como también restricciones de uso y
coadyuvantes no permitidos en el uso para control de las plagas, a fin de contar con un listado actualizado
de principios activos prohibidos y restringidos que sea de fácil y claro acceso a los usuarios.
Que las razones técnicas que ameritaron el dictado de dichas prohibiciones y restricciones continúan
vigentes, por lo que corresponde mantener las medidas oportunamente adoptadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los
Artículos 4º y 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS. Aprobación. Se aprueba el
Listado de Principios Activos Prohibidos que, como Anexo I (IF-2019-01859063-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS DE USO RESTRINGIDO Aprobación. Se
aprueba el Listado de Principios Activos de Uso Restringido que, como Anexo II (IF-2019-01857473APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- LISTADO DE COADYUVANTES DE FORMULACIÓN NO PERMITIDOS Y DE
FORMULACIONES DE RODENTICIDAS NO AUTORIZADAS. Aprobación. Se aprueba el Listado de
Coadyuvantes de Formulación No Permitidos y de Formulaciones de Rodenticidas No Autorizadas que,
como Anexo III (IF-2019-01858796-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente

�resolución.
ARTÍCULO 4º- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:
Inciso a) Actualizar los Anexos que forman parte de la presente resolución, cuando así lo considere
oportuno.
Inciso b) Evaluar la oportunidad y conveniencia de autorizar la inscripción de formulaciones específicas de
rodenticidas, solo cuando se trate de combatir roedores en ámbitos exclusivos de granos almacenados.
ARTÍCULO 5º.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.030 del 2 de noviembre de 1992 y 606
del 29 de julio de 1993, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
513 del 10 de agosto de 1998, 182 del 17 de junio de 1999, 627 del 25 de octubre de 1999 y 750 del 30 de
octubre de 2000, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 171 del 25 de febrero de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex-SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 245 del 27 de abril de 2010, 511 del 29 de julio de 2011, 532
del 10 de agosto de 2011, 821 del 10 de noviembre de 2011 y 149 del 4 de abril de 2016, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 80
del 21 de octubre de 1971 de la ex-Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal; 4 del 28
de enero de 1987 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola; 982 del 13 de
agosto de 2002 y 1.517 del 10 de diciembre de 2002 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios y 236 del 4 de marzo de 2015 de la ex-Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
ARTÍCULO 6º.- Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a
las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
incluyendo decomiso, suspensión, o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II,
Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.17 15:42:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2019.01.17 15:42:19 -03'00'

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                    <text>Resolución SENASA Nº 33/2001
RESUMEN: Modifícase la Resolución N° 2163/2000, en relación con los incisos de las
asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados en concepto
de retribución por inspección sanitaria.
BUENOS AIRES, 8 de enero de 2001
VISTO el expediente N° 15.053/99, la Resolución N° 2163 de fecha 29 de noviembre
de 2000, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto, se establecieron los incisos de las
asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por este
Servicio Nacional en concepto de retribución por inspección sanitaria.
Que se ha incurrido en un error material involuntario en el Anexo de la Resolución
SENASA N° 2163/2000.
Que corresponde proceder a rectificar el error incurrido, conforme lo prescribe el
artículo 101 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, reglamentario de la Ley
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido
por los artículos 8° inciso f) y 9° inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyase en el Anexo de la Resolución N° 2163 de fecha 29 de
noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los incisos detallados en el mismo, por los que se consignan en
la planilla que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese..- Eduardo J. Greco.

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                <text>Lunes 8 de Enero de 2001 </text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 2163/2000, en relación con los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados en concepto de retribución por inspección sanitaria.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65715"&gt;Resolución SENASA N° 0033/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 33/2002
Apruébase la Guía de Procedimientos para Planes de Vacunación y el Formulario para la Auditoría de
Planes de Vacunación.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 467/2002, la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001, ambos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, su modificatorio N° 394 del 1° de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que cumplida la segunda campaña de vacunación de lucha contra la Fiebre Aftosa corresponde evaluar el
desarrollo de los planes de vacunación antiaftosa ejecutados por los Entes Sanitarios Locales, a partir de las
supervisiones ejercidas por las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que asimismo, resulta imprescindible establecer los mecanismos mediante los cuales se realizarán las
mencionadas supervisiones en el futuro, las verificaciones directas a ser realizadas, realizadas, las guías de
procedimientos de los planes de vacunación y los formularios de auditoría de dichos planes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas artículo
8°, inciso i) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — La supervisión oficial de los planes de vacunación antiaftosa ejecutados por los entes
sanitarios se regirá por la presente resolución, y será ejecutado por las Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Apruébase la Guía de Procedimientos para Planes de Vacunación y el Formulario para la
Auditoría de Planes de Vacunación, que como Anexos I y II respectivamente, forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3° — Queda establecido que, en lo sucesivo, las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, remitirán quincenalmente a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, por intermedio de las Coordinaciones Provinciales de este Servicio Nacional, las
evaluaciones realizadas a los planes bajo su jurisdicción.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO I
GUIA DE PROCEDIMIENTOS PARA PLANES DE VACUNACION
A) DE LA VACUNA:
• Recepcionar la vacuna y elaborar el Acta correspondiente con el veterinario local, de SENASA
constatando:
Estado de la caja de telgopor
Temperatura de la vacuna
Cantidad de dosis
Cantidad de frascos
Número de serie y vencimiento
• Almacenar la vacuna en las heladeras a una temperatura inferior a los OCHO GRADOS CENTIGRADOS
(8° C) y superior a los CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C), conforme fecha de vencimiento y
tamaño de los envases (Número de dosis).
• Controlar diariamente la temperatura de almacenamiento mediante DOS (2) lecturas diarias (mañana y
tarde) consignando, en la Planilla correspondiente, los valores, que deben estar a la vista, con la firma del
responsable de la lectura.
• Mantener adecuada provisión de sachets refrigerantes, acorde con la cantidad de vacunadores.
• Verificar el estado de las cajas de telgopor desechando las deterioradas o con cierre defectuoso.
• Entrega de la vacuna a los vacunadores en cajas de telgopor o similar, que asegure el mantenimiento de la
temperatura, con los sachets de refrigerante ubicados sobre los frascos y en cantidad suficiente. Se
recomiendan entre OCHO (8) a QUINCE (15) sachets por caja.
• En caso de vacunaciones a realizar en establecimientos que cuenten con gran cantidad de hacienda, las
cajas se separarán bien acondicionadas según su uso correlativo, acompañando con sachets la vacuna a
utilizar y manteniendo el resto al resguardo del calor.
• Entregar siempre un excedente del VEINTE POR CIENTO (20%) a fin de poder cubrir eventualmente una
mayor cantidad de animales, y la pérdida correspondiente de vacunas.
• Recepcionar las vacunas excedentes al final de la tarea diaria, constatando las condiciones de
mantenimiento de la cadena de frío.
• Acondicionar en envases seguros (bolsa plástica hermética), los frascos vacíos y con restos no utilizables,
para su destrucción posterior.
B) DE LOS ELEMENTOS E INSTRUMENTAL DE VACUNACION:
• Contar con indumentaria apropiada y limpia.

�• Disponer de los instrumentos de vacunación limpios y desinfectados.
• Provisión de repuestos suficientes, para evitar situaciones que impidan, dificulten o alteren una correcta
vacunación.
• Verificar el correcto calibrado de la jeringa antes de su utilización.
• Provisión adecuada de agujas de distintas medidas y calibres de acuerdo a las categorías a vacunar,
procediendo a su recambio cada CINCUENTA (50) bovinos vacunados.
• Disponer de elementos de higiene (balde, cepillo, rejilla, desinfectante viricida y otros).
• Contar con aparatos pulverizadores portátiles para cada vacunador.
~ Disponer medicamentos antihistamínicos inyectables para cada vacunador.
C) DE LA PROGRAMACION:
• Debe ser dinámica y sumamente activa. No depender del acercamiento exclusivo por parte del productor,
sino, asirse de herramientas de comunicación efectivas, tales como: mailing, teléfono, telegrama, publicidad
oral y escrita, etc.
• Se debe respetar el plazo máximo intervacunal de CIENTO OCHENTA (180) días, entre una y otra
aplicación.
• El plan debe contar con un sistema de control que garantice la vacunación de los bovinos existentes en el
CIEN POR CIENTO (100%) de los establecimientos ganaderos (mapeo, listados de unidades productivas,
listado de titulares, relevamientos, etc.)
• Se deben cumplir estrictamente las fechas de inicio y cierre para cada período.
• Teniendo en cuenta que las campañas deben realizarse en el término de SESENTA (60) días, se debe
dimensionar correctamente la cantidad de vacunadores con que se cuenta para cumplir con dicho objetivo.
D) DE LA VACUNACION:
• Cumplimiento del horario pactado con el productor.
• Vacunación de animales descansados, con un encierro, de ser posible, no inferior a UNA (1) hora.
• Aplicar la vacuna, en el bovino, en la mitad superior del medio del cuello, a DIEZ (10) centímetros del
borde superior, en forma intramuscular y perpendicular a la piel, dejando un instante sin retirar la aguja, para
evitar la pérdida de volumen de la dosis por el goteo posterior que se produce al retirarla rápidamente
• Tener precaución en los días lluviosos o barrosos para evitar contaminaciones en el lugar de inoculación.
• No vacunar nunca a tranca abierta.
• Evitar las situaciones de estrés (presencia de perros) y actuar cuidadosamente sin apuro desmedido.
• En los establecimientos de mayor población, comenzar la vacunación por los lotes más alejados de la
manga, procurando que su encierre se realice con anticipación, continuando por los lotes más cercanos.
• Vacunar de atrás hacia adelante las categorías mayores, y en sentido inverso los terneros.

�• Durante la ejecución de la vacunación, la caja que contiene las vacunas, se mantendrá cerrada y al
resguardo del sol, debiendo asegurarse un correcto y rápido cierre, luego de cada carga de jeringa.
• No dejar el frasco de vacuna que se utiliza sobre la manga expuesto al sol, ni dentro del los bolsillos del
vacunador.
• Cuando el número de animales a vacunar, supere los QUINIENTOS (500), o el día presente una elevada
temperatura, deberá utilizarse una caja de telgopor auxiliar para depositar los frascos que se estén utilizando
y la jeringa cargada, a veces, entre un encierre y otro.
• Las cajas que contengan el instrumental, no podrán colocarse dentro de las cajas que contienen la vacuna.
• Antes de extraer la vacuna, debe agitarse vigorosamente el frasco, varias veces, para homogeneizar el
contenido y dejarlo reposar luego un instante para que se destruyan las burbujas de aire.
• Verificar, al cargar la jeringa, que no queden burbujas de aire en su interior, lo que provocará disminución
de la dosis por pérdida de vacuna en el momento de la aplicación.
• Apartar previamente los animales grandes de los menores, con el fin de facilitar la tarea.
• Cambiar periódicamente la aguja, como guía cada CINCUENTA (50) animales, utilizando siempre una
nueva al comienzo de cada vacunación y en cada establecimiento. Las agujas desafiladas desgarran los
tejidos produciendo lesiones que pueden derivar en un absceso, por lo que las mismas no deben ser
utilizadas.
• Durante el acto vacunal, higienizar periódicamente la jeringa y desinfectarla externamente con productos
aprobados por el SENASA.
• Reemplazar las juntas de goma de las jeringas a medida que se deterioran.
• Contar detenidamente, y en forma prolija los animales vacunados y no las dosis gastadas.
• Constatar fehacientemente que no queden en el establecimiento bovinos sin vacunar, que por alguna razón
no hallan sido llevados a la manga.
E) DE LAS NOVEDADES SANITARIAS:
• Ante la sospecha de Fiebre Aftosa, por parte del vacunador, se deberá suspender inmediatamente la
vacunación, dar aviso en el acto al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y retirarse del establecimiento, previa higiene y desinfección personal y del
vehículo; recomendando medidas similares al personal del mismo.
• Al regresar al asiento, lavar y desinfectar el vehículo, ratificar o comunicar la novedad al SENASA,
desechar los elementos utilizados en forma segura y efectiva, y no realizar tareas de campo por SETENTA Y
DOS (72) horas.
F) DE LA DOCUMENTACION:
• El documento que certifica la vacunación es el "Acta de Vacunación", la que debe ser confeccionada en
original y duplicado con letra clara de imprenta por el vacunador una vez finalizada la tarea, llenando todos
los datos consignados, y aclarando al dorso cualquier enmienda si las hubiera.
• Al pie de la misma deberán firmar de conformidad, el vacunador del Ente y el responsable de la hacienda.

�• Cada vacunador al arribar a la Sede Operativa entregará las Actas de Vacunación confeccionadas en el día,
al programador o Coordinador del Plan.
• El programador o Coordinador procederá a realizar el procesamiento diario de los datos que surjan de la
sumatoria de todas las Actas de Vacunación recibidas, generando un informe por cada Semana
Epidemiológica, el que será entregado al veterinario de SENASA de la jurisdicción.
• El jefe de la Oficina Local a su vez elevará semanalmente la información a la Coordinación Provincial,
quien generará el informe provincial respectivo.
G) MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD:
• Al ingresar al establecimiento portar:
Pulverizador portátil
Desinfectante viricida
Ropa y vehículo desinfectado
Botas impermeables.
• Al egresar, proceder a la desinfección personal y del vehículo, cambio de ropa y calzado, y acondicionar el
material utilizado, para su descarte, en envases herméticos y seguros, para su inutilización posterior
• Al finalizar la jornada:
• Entregar los frascos vacíos y con sobrante acondicionados para su control y destrucción posterior.
• Proceder a la higiene personal teniendo en cuenta que el virus de la Fiebre Aftosa, puede ser transportado a
través de la ropa y calzado a grandes distancias y por largo tiempo (en botas: hasta CIENTO DOS (102) días,
en ropa de algodón: SESENTA Y TRES (63) días, en ropa de lino: TRECE (13) días; en calzado de cuero:
TREINTA Y CINCO (35) días).
• En la Sede del Ente:
• Contar con bolsas identificables para desechar el material descartable, principalmente el correspondiente a
un establecimiento que haya tenido sospecha de Fiebre Aftosa.
• Cerrar dichas bolsas herméticamente y con sumo cuidado, a efectos de no diseminar el contenido.
• No eliminar elementos contaminados ni sus líquidos, por sistema de cloacas, agua corriente o pozo a cielo
abierto.
• Asegurarse la destrucción de la bolsa con su contenido, en autoclave o con fuego directo.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>RESOLUCION N° 33/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 17/3/03
Declárase a la Región del Noroeste Argentino comprendida por las provincias de Jujuy,
Tucumán, Salta y Catamarca como "Area bajo control sanitario de la enfermedad conocida
como cancrosis de los cítricos"
BUENOS AIRES, 3 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 2496/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 45 de fecha 7 de febrero de
1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 148 de fecha
11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 45 de fecha 7 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se declaró al Noroeste Argentino (NOA) como
área libre de cancro de los cítricos.
Que por Resolución N° 148 de fecha 11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Protocolo sobre la Región Noroeste
Argentino de área libre de cancrosis cítrica (Xanthomonas campestris p.v. citri).
Que a principios del año 2002 se realizó la confirmación de los DOS (2) primeros focos
sintomáticos de la enfermedad en la mencionada región.
Que con fecha 6 de septiembre de 2002, se presentó ante la Comisión Europea el estado de
situación fitosanitaria de la región con la detección de más de CINCUENTA (50) focos
asintomáticos de la enfermedad, configurando un nuevo estatus fitosanitario con respecto a la
cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis pv. citri).
Que siendo esta enfermedad de carácter cuarentenario en el comercio internacional de fruta
fresca cítrica, se considera conveniente declarar a la Región como Area bajo control sanitario
de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis pv.
citri).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Declárase a la Región del Noroeste Argentino (NOA) comprendida por
las Provincias de JUJUY, TUCUMAN, SALTA y CATAMARCA como "Area bajo control
sanitario de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis
pv citri)".
ARTICULO 2° — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 45 de fecha 7 de febrero
de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 148 fecha
11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text>Lunes 3 de Marzo de 2003 &#13;
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                <text> Se declara a la Región del Noroeste Argentino comprendida por las provincias de Jujuy, Tucumán, Salta y Catamarca como "Area bajo control sanitario de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos" &#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83275"&gt;Resolución SENASA N° 0033/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolucion N° 174/2010 de MAGyP&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ENSAYOS BIOLOGICOS Y QUIMICOS
Resolución 33/2013
Resoluciones N° 274/2010 y 401/2010. Modificación e incorporación.
Bs. As., 6/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0440716/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 274 del 11 de mayo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las
firmas registrantes deben presentar, para la determinación de los Límites Máximos de
Residuos de los productos que ellas inscriben, resultados de ensayos para su evaluación.
Que dichos ensayos, se encuentran alcanzados por los términos de la Resolución Nº 274 del
11 de mayo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que establece las condiciones que deben reunir los Laboratorios que
realicen ensayos de seguridad de productos, propiedades físico-químicas, química analítica u
otros estudios, con fines de registro.
Que la mencionada norma prevé un plazo de TRES (3) años a partir de su entrada en vigencia
para que los laboratorios inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y
Diagnóstico, presenten la documentación respaldatoria correspondiente al monitoreo de
Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) desarrolladas por la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE) emitida por el Organismo Argentino de Acreditación
(OAA).
Que el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) es el Organismo responsable del
monitoreo de las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) desarrolladas por la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en la REPUBLICA ARGENTINA.

�Que las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) constituyen un sistema de garantía de calidad
concerniente a la organización de los estudios por ellas alcanzados y las condiciones en que
estos estudios se planifican, controlan, ejecutan, registran, archivan y difunden.
Que el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a
campo, por su ámbito de aplicación, comprende actividades experimentales que deben ser
realizadas teniendo en cuenta un sin número de variables que complican su factibilidad
práctica.
Que por la complejidad de los requerimientos establecidos para las BPL para estos estudios,
establecidos por el Organismo ya citado, no existen a la fecha empresas o instituciones
oficiales que estén cumpliendo con ellas, ya que requieren de un período prolongado de
ajustes sucesivos.
Que por los motivos expuestos, las Cámaras que nuclean a las firmas del sector han solicitado
se prorrogue el plazo con el fin de comprometerse a dar cumplimiento a la norma ya citada.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, ha
propiciado el dictado del presente acto.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado del mismo, se
hallan expresadas en los informes elaborados por la mencionada Dirección, obrantes a fojas
3/6 de los presentes actuados, de los cuales surge la necesidad de prorrogar el plazo
establecido por el Artículo 2° de la citada Resolución Nº 274/10, a fin de asegurar el
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a campo.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico de este Organismo, han tomado la
intervención que les compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prórroga: Se prorroga por el término de UN (1) año el plazo establecido por el
Artículo 2° de la Resolución Nº 274 del 11 de mayo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que respecta al cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) para estudios de residuos a campo. La mencionada
prórroga comienza a regir a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo citado.
Art. 2° — Incorporación: Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª, del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 3° — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.

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                <text>Se prorroga por el término de UN (1) año el plazo establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 274 del 11 de mayo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que respecta al cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) para estudios de residuos a campo. La mencionada prórroga comienza a regir a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo citado.</text>
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                <text>Miércoles 18 de Enero de 2017</text>
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                <text>Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Gerencia General dependiente de la Unidad de Presidencia al Médico Veterinario Horacio Raúl Crovetto. </text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Modificada por Res. SENASA 413/02
Modificada por Disp. DNSA 5/02
SANIDAD ANIMAL
Resolución 34/2002
Establécense períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional,
en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 261/2002, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 6 de abril de 2001 y 58 del 24 de mayo
de 2001 todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 13 24 del 10 de
noviembre de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que se propone la adecuación de los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al
Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por resolución SENASA N° 5/2001,
Que dentro de los objetivos generales del citado Plan se prevé el control y erradicación de la enfermedad con
la aplicación de diferentes estrategias de vacunación en las regiones establecidas por Resolución SENASA
N° 58/2001.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi
totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y períodos de
vacunación, en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas
regiones.
Que es imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de facilitar su ampliación y
coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre Aftosa en las regiones bajo vacunación
sistemática.
Que para ello es necesario lograr la más alta protección de los bovinos existentes en cortos períodos de
vacunación asegurando la protección inmunitaria de la totalidad de los bovinos que se movilizan.
Que la situación sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos de vacunación
sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución.
Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2) vacunaciones aplicadas en un
período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180) días entre ambas y que los animales primovacunados,
por ser más susceptibles, deben con seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su
egreso o movilización.
Que dada la trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la Fiebre Aftosa, resulta
conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de la totalidad del mismo durante el
período de vacunación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas
por el artículo 32 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Decreto N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio
Nacional, acorde al cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las características
geográficas y productivas de las mismas.
Art. 2° — Las DOS (2) campañas de vacunación correspondientes al año 2002, se realizarán sobre la
totalidad de las categorías bovinas. A partir del año 2003, una será total y otra de menores de DOS (2) años.
Art. 3° — Los períodos de vacunación deben propender a efectuarse en plazos que no excedan los
SESENTA (60) días corridos, vacunando la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de
acción de cada plan específico.
Art. 4° — Durante los meses de vacunación establecidos en cada plan, se prohibirá el movimiento de
hacienda de aquellos establecimientos que no hayan completado la vacunación y registro de la totalidad de
los bovinos. La única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas que egresen con destino a faena
inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no se haya excedido la fecha de vencimiento de la
vacunación del establecimiento remitente.
Art. 5° — Considérese bovino adulto a todo aquel que fue vacunado en forma consecutiva en CUATRO (4)
oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan, en los DOS (2) primeros años de vida y bovinos
menores, al resto de las categorías. De no ser factible determinar lo anterior se considerará bovinos adultos a
las vacas y toros, y bovinos menores al resto de las categorías etarias cualquiera fuere su sexo y condición.
Art. 6° — Se considerará vacunado, a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por personal
reconocido y autorizado por SENASA; respetando en todos los casos los períodos de vacunación; los plazos
intervacunales; las exigencias del programa y que sean registrados en la Oficina local del SENASA que
corresponda.
Art. 7° — El registro de las vacunaciones lo deberá efectuar el Ente Sanitario Local en la Oficina de
SENASA de la jurisdicción, en un plazo máximo de SIETE (7) días desde la aplicación de la misma,
debiéndose haber vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en ese
período.
Art. 8° — Se considera vacunación total, a la inoculación con la vacuna antiaftosa aprobada por el
SENASA, de la totalidad de los bovinos que correspondan al período en ejecución existentes en cada
establecimiento, en uno o más actos de vacunación consecutivos.
Art. 9° — Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica del Ente Local, debiendo
realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría existentes en el
establecimiento.
Art. 10. — Una vez pactada la vacunación, la totalidad de los bovinos existentes en el establecimiento
deberán ser vacunados de acuerdo al período de vacunación que corresponda, cualquiera sea su condición,
propiedad y origen.
Art. 11. — Los productores que tengan más de un establecimiento relacionados productivamente entre sí, y
que se encuentren en el mismo plan, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los establecimientos
en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los bovinos: a
excepción del traslado a faena inmediata según lo prescripto en el artículo 3° de la presente resolución.
Art. 12. — Exceptúanse de la presente norma todas aquellas vacunaciones que se deban realizar en regiones
de riesgo con declaración de emergencia sanitaria o ante situaciones epidemiológicas que lo indiquen, las
que serán determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�Art. 13. — Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe contar con las instalaciones mínimas e
indispensables que permitan efectuar adecuadamente las tareas de vacunación, a los efectos de disminuir los
riesgos del operador y las reacciones adversas por una posible aplicación deficiente.
Art. 14. — Todo bovino que se movilice deberá haber sido vacunado en tiempo y forma debiendo cumplir:
A) Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días y no inferior a VEINTIUN (21) días.
B) Los bovinos adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación sean
diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última oportunidad en un plazo no mayor de
CIENTO OCHENTA (180) días.
C) En toda oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se deberá proceder
en forma previa a la autorización del movimiento, a la revacunación correspondiente.
D) Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la tropa.
Art. 15. — Para las tropas conformadas en ferias o concentraciones con bovinos de más de un remitente, la
fecha de vacunación que se consignará en el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.), será aquella que
corresponda a los bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en todos los casos no podrá exceder
los plazos previstos en el artículo 14 de la presente resolución.
Art. 16. — Los bovinos que ingresen a remates ferias, amparados en la excepción determinada en el artículo
3° y que por cualquier causa se modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las mismas
instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.
Art. 17. — Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, denominados DESTETE PRECOZ, y en los
cuales se encuentran agotadas las instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su
traslado o movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el Anexo I y II de la
presente resolución.
Art. 18. — Se establecen como períodos de vacunación anfiaftosa, para las distintas Regiones establecidas
en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los siguientes:
A) Para las Regiones Central, Mesopotámica y Patagónica Norte A, la estrategia de vacunación sistemática
será la ejecución de DOS (2) campañas de vacunación en el año, cuyas fechas para cumplir con el primer
período se extenderán desde el 15 de febrero al 15 de mayo de cada año, y el segundo período del 15 de
septiembre al 15 de diciembre.
B) Para las Regiones del NOA y Cuyo, la estrategia de vacunación sistemática general será la ejecución de
DOS (2) campañas asimétricas de vacunación al año, cuyas fechas para cumplir con el primer período se
extenderán desde el 1° de marzo al 1° de mayo y el segundo período del 1° de julio al 1° de septiembre.
C) Los períodos de vacunación de los planes dentro de cada región deberán programarse de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 3° de la presente norma, por lo que las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), extremarán los recaudos para planificar junto con los planes locales los
períodos correspondientes según las características productivas y ecológicas donde se encuentran los
mismos, para cumplir los plazos temporales establecidos.
D) Para los movimientos de egresos de esas regiones se deberá cumplimentar lo establecido en el Artículo 14
de la presente resolución.
Art. 19. — Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), podrán adoptar,
cuando las condiciones de producción, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y otras de orden Regional así
lo exijan, criterios ampliatorios con la intervención y aprobación previa de la COMISION NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y del SENASA.

�Art. 20. — Las Oficinas Locales del SENASA deberán llevar un archivo con los registros escritos del
avance semanal de la campaña de vacunación el cual será hecho en conjunto con el Ente Sanitario de su
jurisdicción, a fin de detectar y controlar los desvíos que se produzcan en cada período de dicha campaña.
Art. 21. — Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 18 y s.s. del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 22. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
(CONALFA).
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. —
Bernardo G. Cané
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE MOVIMIENTO PARA EL
DESTETE PRECOZ
Esta modalidad de DESTETE PRECOZ involucra a terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, toda
vez que se encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2) vacunaciones.
Se permitirá el movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso al Plan y productor de destino,
debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Los terneros en los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en el
Establecimiento (Producción propia del Establecimiento), por lo tanto no se autorizará el acopio de los
mismos.
2) Se deberá crear a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE PRECOZ, los
que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el Servicio Oficial.
3) Se deberá solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento: regularizándose el
despacho una vez recibido el Telegrama o Fax a enviar al Veterinario Local de destino que figura como
Anexo II de la presente resolución.
4) Para la autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos los mismos no deberían haber
tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, y en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos SESENTA (60) días.
5) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post vacunal no podrá
ser inferior a SIETE (7) días para otorgar la autorización del traslado.
6) Los animales se movilizarán amparados por el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.) emitidos
únicamente por la Comisión Local de origen, con aviso previo de despacho e identificados con pintura
asfáltica, no permitiéndose su despacho a mercados, remates, ferias, subastas y/o concentraciones.
7) En el D.T.A. se aclarará cruzando el mismo con la leyenda DESTETE PRECOZ, con remisión al destino
de UNA (1) copia o aviso por fax.
8) El establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan Local, no haber
tenido Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y en un radio de VEINTICINCO (25)
Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
9) En destino los animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un período
mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un período
de SESENTA (60) días.
10) Se revacunarán en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al
establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales ingresarán en la
vacunación correspondiente al período vigente en el Plan Local.

�11) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra área que el
SENASA determine, respetando las normativas vigentes.
12) Para los animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de acuerdo a
las Resoluciones vigentes.
ANEXO II
MODELO DE TELEGRAMA O FAX A ENVIAR
AL VETERINARIO LOCAL DE DESTINO
DESTETE PRECOZ
El Establecimiento ...........................................
Propiedad de ...................... RENSPA N° ........
Provincia ...................... Departamento ...........
reúne las condiciones de aislamiento, No presentó
Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días.

�</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71582"&gt;Resolución SENASA N° 0034/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 27 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141137"&gt;Resolución N° 385/08&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-34-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 17 de Enero de 2019

Referencia: EE 2774406/2019 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO DE LA DSAYF AL
AGENTE LIC. JOSÉ FOLGUEIRA

VISTO el Expediente N° EX-2019-02774406- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018,
y

CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 se aprobó la estructura
organizativa de primer y segundo nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de
conformidad con el Organigrama y las Responsabilidades Primarias y Acciones.
Que mediante Memorándum N° ME-2019-02734409-APN-DGTYA#SENASA, la Dirección General
Técnica y Administrativa solicita a la Unidad Presidencia prestar conformidad para el dictado del acto
administrativo pertinente por el cual se encomiende la atención del despacho de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros dependiente de dicha Dirección General, en caso de ausencia o impedimento
de su titular, al Licenciado D. José Ángel FOLGUEIRA (M.I. Nº 16.171.810).
Que dicho requerimiento se motiva en la necesidad de no resentir las actividades propias de la referida
Dirección, considerando que el citado profesional reúne los requisitos técnicos y administrativos para
cumplir con tal responsabilidad.
Que el agente propuesto para asumir el ejercicio de las funciones de que se tratan, cumple con las
condiciones de capacidad y experiencia para cumplir dicho cometido.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección General Técnica y Administrativa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en caso de ausencia o
impedimento de su titular, al Licenciado D. José Ángel FOLGUEIRA (M.I. Nº 16.171.810), por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.17 15:42:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2019.01.17 15:42:45 -03'00'

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                <text>Resolución SENASA N° 0034/2019 </text>
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                <text> Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Servicios&#13;
Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección General Técnica y Administrativa del SENASA, en caso de ausencia o impedimento de su titular, al Licenciado D. José Ángel FOLGUEIRA (M.I. Nº 16.171.810), por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.&#13;
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                    <text>BUENOS AIRES, 4 DE ENERO DE 2002

VISTO el expediente Nº 468/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la situación epidemiológica de la Fiebre Aftosa imperante en el territorio nacional, ha
evolucionado favorablemente con la disminución de la frecuencia de presentación de dicha enfermedad.
Que resulta imprescindible adecuar las normas referidas a la investigación de las sospechas
de focos como así también a la adopción de medidas sanitarias de contención de la enfermedad, en concordancia con la situación epidemiológica del país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida conforme las prescripciones contenidas en el artículo 8º, incisos e) – i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Programa para Investigaciones Epidemiológicas y Acciones de Contención
ante la Presencia de Sospecha de Foco de Fiebre Aftosa, que como Anexos I y II forman parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

RESOLUCION Nº 35/2002
FDO. DR. BERNARDO G. CANE

��ANEXO I

PROGRAMA PARA INVESTIGACIONES EPIDEMIOLOGICAS Y ACCIONES DE
CONTENCION ANTE LA PRESENCIA DE SOSPECHA DE FOCO DE FIEBRE AFTOSA

I.- ANTECEDENTES

Hacia fines del mes de julio de 2001, la presentación de focos de Fiebre Aftosa inicia una rápida caída,
que es coincidente con la finalización del primer período de vacunación. Se observa en los meses
subsiguientes la persistencia de algunas presentaciones esporádicas en áreas marginales del núcleo
ganadero nacional.

Esta situación se explica fundamentalmente por la dilación ocurrida en la organización y ejecución del
programa de vacunación en áreas donde la actividad ganadera es secundaria de otras producciones
regionales, con muy baja densidad poblacional de animales y donde en general el destino de la
producción es para consumo de los pobladores de la zona.

Al momento de concluir el segundo período de vacunación en todo el rodeo nacional, sin focos de
Fiebre Aftosa en actividad, se puede afirmar que la enfermedad se encuentra dominada en todo el
territorio nacional, situación que va a permanecer estable en el tiempo si se aplican las medidas en
forma absoluta que oportunamente se describiran.

Por otra parte, se debe considerar que entre el 19 y el 30 de noviembre de 2001, un equipo técnico de
la UNION EUROPEA formado por cuatro inspectores y dos expertos nacionales de los estados miembros visitó la REPUBLICA ARGENTINA, con el fin de evaluar la situación de focos de Fiebre Aftosa, examinando las acciones llevadas a cabo en SIETE (7) Oficinas Locales del SENASA, de las cuales y con relación al manejo de los focos, concluyen, con las siguientes observaciones:


“Las investigaciones epidemiológicas no están siendo llevadas en una forma comprensiva, lo
que no permite rastrear el origen de la infección ni la identificación de los establecimientos
de riesgos”.



“Algunos veterinarios estaban sin conocimiento en como llevar a cabo investigaciones epidemiológicas y no entendían el riesgo de la difusión de los fómites, excreción pre-sintomática
del virus, etc”.

�ANEXO I

Por ello recomiendan a las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecer un plan de acción corrector para:


“Asegurar que se están llevando a cabo investigaciones epidemiológicas eficientes con relación a los focos de Fiebre Aftosa”.



“Capacitar a todo el equipo involucrado en el control de la Fiebre Aftosa así como de los
programas de vacunación”.

II.- OBJETIVOS

Por las razones expuestas, la Dirección Nacional de Sanidad Animal dispone establecer un plan de
acción para atender los siguientes objetivos:

a) Identificar establecimientos de riesgo de Fiebre Aftosa donde pueda persistir un nicho endémico del virus, para su inmediata eliminación.
b) Asegurar que toda sospecha de enfermedad sea investigada con el máximo nivel técnico, para
precisar a través de un minucioso estudio epidemiológico retrospectivo el origen de la infección e identificar a los animales portadores del virus para su eliminación.

III.- ESTRATEGIA

Estrategia a ser aplicada:

a) Relacionada con la investigación epidemiológica para determinar presencia de actividad viral:


Estudio serológico poblacional para detectar animales que tuvieron contacto con el virus de la
Fiebre Aftosa, de todas las especies susceptibles, en los establecimientos donde hubo focos y
de sus linderos en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días.



Identificación de los animales serológicamente positivos.



Individualización, a partir de los animales serológicamente positivos, de animales portadores

�ANEXO I

del virus por medio de pruebas de probang test o P.C.R.


Eliminación por sacrificio sanitario de aquellos animales en los que se compruebe que son
portadores del virus de la Fiebre Aftosa.

b) Relacionadas con la investigación epidemiológica de las sospechas de enfermedad por la detección de animales con signos compatibles con la Fiebre Aftosa.


Reactivación de los Equipos de Emergencia Sanitaria Regional, creados mediante Resolución
N° 779/99.



Curso de capacitación de los epidemiólogos de campo pertenecientes a los Equipos de Emergencia Sanitaria Regional con técnicos de las Direcciones de Epidemiología y de Virología.



Readecuación del Manual de procedimientos para la atención de focos de Fiebre Aftosa.



Modificación de la modalidad de atención primaria de toda sospecha, con la concurrencia inmediata del epidemiólogo de campo regional quien será responsable de la conducción, de definir, ejecutar y documentar el estudio de la sospecha, su seguimiento epidemiológico retrospectivo y prospectivo, y las acciones de control y eliminación a llevar a cabo. El Jefe de la
Oficina Local tendrá como responsabilidad, luego de realizadas las comunicaciones correspondientes, asistir al epidemiólogo de campo regional hasta la finalización de las acciones.



Inmediata y activa participación en el lugar, de técnicos pertenecientes a las Direcciones de
Epidemiología y de Virología.

IV.- ACCIONES
 Inspección clínica previa de todas las especies susceptibles existentes en el establecimiento.
 Valoración del rol de cada una de las especies en el proceso epidemiológico.
 Inspección clínica de los animales enfermos a los efectos de confirmar la sospecha y definir
acciones complementarias de diagnóstico.
 Individualización de los animales enfermos por medio de caravanas oficiales.
 Efectuar una profunda anamnesis al responsable del establecimiento.
 Investigación del posible origen de la infección mediante la consideración de ingresos de animales, de vectores mecánicos del virus (vehículos, personas, maquinarias, vacunadores, profesionales, etc.), como así también de la infección por contigûidad de los animales vecinos al es-

�ANEXO I

tablecimiento.
 Considerar como comienzo de la infección hasta CATORCE (14) días previos tomados como
el período prodrómico desde el inicio de la enfermedad.
 Valorar el riesgo de difusión de la enfermedad, considerando las características productivas
del establecimiento, su ubicación espacial, cercanía a concentraciones de animales (feed-lot,
predios ferieros), a establecimientos de tambo o de explotación porcina, a establecimientos
inscriptos para exportar a la UNION EUROPEA, y detectar los posibles egresos de especies
susceptibles, y/o vectores mecánicos, en los últimos TREINTA (30) días del inicio estimado
de la enfermedad, para su seguimiento epidemiológico (estudio prospectivo).
 Identificación cartográfica del foco y de los establecimientos de riesgo, determinando el área
focal, perifocal, de vigilancia, y el bloqueo de VEINTICINCO (25) kilómetros para las exportaciones a la UNION EUROPEA u otras.
 Identificación cartográfica de partidos o departamentos linderos cuando el bloqueo de VEINTICINCO (25) kilómetros los involucra.
 Establecer las acciones profilácticas de control para cada una de ellas (rastreos, interdicciones,
vacunaciones y control de movimientos).
 Realizar las comunicaciones pertinentes (horizontales y verticales).
 Elaborar un informe preliminar que considere todos los puntos detallados anteriormente.
 Elaborar un informe final, si la sospecha no confirma Fiebre Aftosa, que incluya los fundamentos técnicos de la enfermedad que se trate. (Resultados de Laboratorio, evolución de la
sospecha).
 Confirmada la enfermedad, los animales enfermos serán sacrificados inmediatamente; los
animales contactos serán inspeccionados clínicamente para descartar nuevos enfermos a los
SIETE (7) y CATORCE (14) días del sacrificio sanitario. A los VEINTIUN (21) días se realizará un sangrado para detectar portadores, los que serán eliminados.
 Elaborar un informe final al cierre oficial del mismo.
 Todos los informes deberán estar rubricados por el veterinario actuante y el epidemiólogo de
campo.

�ANEXO II

FORMULARIO DE INVESTIGACION EPIDEMIOLOGICA
Nº

ACTIVIDAD

1.
1.1
1.2
1.3
1.4
1.5
1.6
1.7
1.8
1.9
1.10

Estudio del Foco
Anamnesis al responsable del establecimiento
Estudio del establecimiento
Revisación de todas las especies susceptibles
Rol de cada especie en el proceso epidemiológico
Inspección clínica de los animales afectados
Identificación con caravanas oficiales de enfermos
Toma y remisión de muestras
Identificación cartográfica del foco
Determinación de área focal, perifocal y vigilancia
Determinación del área de 25 Km alrededor del
foco para UE y otros
Interdicción de focos y perifocos
Rastreos epidemiológicos en area perifocal y de vigilancia
Sacrificio de los animales enfermos
Vacunaciones en anillo y/o estratégicas
Control y restricciones de movimientos
Inspección clínica semanal del foco
Descartar nuevos enfermos a los 7 y 14 post sacrificio (PS)
Realizar estudios serológicos y de portadores a los 21 (PS)

1.11
1.12
1.13
1.14
1.15
1.16
1.17
1.18

2. Estudios Retrospectivos
2.1 Inicio de infección (14 días desde los signos mas antiguos)
2.2 Estudio de ingreso de susceptibles en los últimos 30 días
del inicio de la sintomatología clínica.
2.3 Comunicaciones a los origenes
2.4 Cercanía a establecimientos de Riesgo
2.5 Proximidad a remates ferias, feed lot, frigorífico, u.lácteas,
u otros.
2.6 Ingresos de personas
2.7 Ingresos de vehículos
2.8 Introducción de elementos posibles fuentes de infección
3.
3.1
3.2
3.3

Estudios Prospectivos
Estudio de egresos de susceptibles en los últimos 30 días
Destinos de los egresos
Estudio de egresos de elementos posibles fuentes de
infección
3.4 Comunicaciones a destino en casos de egresos

GRADO DE CUMPLIMIENTO
Si
No

�ANEXO II

4.
4.1
4.2
4.3
4.4
4.5
4.6

Acciones Generales
Comunicación a la Coordinación Provincial y Promotor
Comunicación a la Dirección de Epidemioloía
Notificación al ente sanitario local
Notificación al Comité de Emergencia Local
Elaboración de un informe preliminar
Elaboración de un informe final en caso de sospecha no
confirmada (incluyendo resultados de laboratorio)
4.7 Elaboración de un informe final en caso de foco al
cierre oficial del mismo
4.8 Rubricación de los informes por el Veterinario actuante
y el Epidemiólogo de campo

�</text>
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                <text>Lunes 1° de Abril de 2002</text>
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                <text>Apruébase el Programa para Investigaciones Epidemiológicas y Acciones de Contención ante la Presencia de Sospecha de Foco de Fiebre Aftosa, que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Resolución 35/2006
Declárase el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio Nacional,
facultándose a personal del organismo para llevar a cabo las acciones sanitarias y
técnico- administrativas que coadyuven a restablecer el status sanitario respecto de la
Fiebre Aftosa.
Bs. As., 8/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0352063/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999
y 672 del 25 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vigente el Estado de Alerta Sanitario declarado por Resolución SENASA Nº 672
del 25 de octubre de 2005, lo que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas
existentes y maximizar la vigilancia y controles de todo animal, producto o subproducto que
pueda vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
Que por las actuaciones citadas en el Visto se da cuenta de haberse detectado un foco de Fiebre
Aftosa en un establecimiento agropecuario del Departamento San Luis del Palmar en la Provincia
de CORRIENTES, lo que amerita declarar el Estado de Emergencia Sanitaria.
Que en razón de la situación referida se efectuaron las comunicaciones previstas en el Sistema
Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA), establecido por Resolución SENASA Nº 779 de
fecha 26 de julio de 1999.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 3959 prevé que el PODER EJECUTIVO podrá valerse de su
personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines,
cuando las circunstancias lo requieran.
Que se hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control
de máxima prevención, como así también otros procedimientos extraordinarios, tanto en los
aspectos técnicos, como en los administrativos que le dan sustento.
Que resulta necesario establecer la organización operativa institucional del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
medidas adecuadas, brindando a los funcionarios las seguridades acordes a las exigencias
planteadas.
Que a tales efectos y en la presente emergencia, procede adecuar las previsiones contenidas en
la citada Resolución SENASA Nº 779/99 a fin de agilizar la toma de decisiones que el caso
demanda.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.305 y sus normas reglamentarias, y en el artículo 8º,

�inciso k) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, el Estado de
EMERGENCIA SANITARIA en todo el Territorio Nacional, facultándose al personal de este
Organismo afectado a las tareas de control, prevención, vigilancia y erradicación consecuentes al
mismo, a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, adquirir
equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de
situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las acciones
sanitarias y técnicoadministrativas extraordinarias que coadyuven a restablecer el status
sanitario respecto de la Fiebre Aftosa.
Art. 2º — Convocar al Comité Central de Emergencias Sanitarias y al respectivo Equipo Regional
de Emergencias Sanitarias del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA),
establecido por la Resolución Nº 779 de fecha 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los fines de evaluar la situación e implementar las
acciones sanitarias que correspondan.
Art. 3º — Interdictar el Departamento San Luis del Palmar, en el cual se produjo el foco de
Fiebre Aftosa, y los Departamentos linderos al mismo, San Cosme, Itatí, Berón de Astrada,
General Paz, Mburucuyá, Empedrado y Capital, todos de la Provincia de CORRIENTES,
prohibiendo todos los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con cualquier
destino, tanto de ingresos como de egresos en los Departamentos citados, a excepción de los
destinados a faena inmediata con autorización oficial, para consumo interno en una Planta de
Faena ubicada dentro del área interdicta.
Art. 4º — Prohibir el egreso desde el área interdicta, de productos y subproductos de origen
animal que pudieran vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados
en la misma, a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 5º — Prohibir la exportación de productos y subproductos de origen animal que pudieran
vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados en el área interdicta
a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 6º — Facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a adoptar las acciones sanitarias y técnico-administrativas
extraordinarias que coadyuven al control y erradicación de la enfermedad y al dictado de las
medidas pertinentes, de acuerdo a la normativa vigente, y a los respectivos manuales
operativos, teniendo en cuenta los criterios y lineamientos internacionales en la materia.
Art. 7º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.305 y su reglamentación aprobada por
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.
Art. 8º — Informar lo actuado al Consejo de Administración en la primera convocatoria en forma
urgente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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