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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 95/2003
Apruébase el plan de muestreo por el examen en laboratorio de cerebros de
animales para el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
Bs. As., 3/4/2003
VISTO el expediente N° 4750/2003, las Resoluciones Nros. 901 del 23 de
diciembre de 2002, 10 del 17 de enero de 2003, todos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la REPUBLICA ARGENTINA nunca se han reportado casos de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), ni de otras Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles de los animales (EET), situación demostrada
fehacientemente por las acciones de vigilancia realizadas desde el año 1992 en
forma conjunta, por el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA).
Que entre los objetivos generales establecidos por el PROGRAMA NACIONAL
DE PREVENCION Y VIGILANCIA, DE LAS ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado por
Resolución SENASA N° 901/2002, se encuentra el mantener y demostrar la,
condición de la REPUBLICA ARGENTINA como país libre de EEB y de las
demás EET de los animales.
Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES
TRANSMISIBLES (EET) es necesario optimizar la ejecución y control de las

�acciones implementadas para dar cumplimiento a las Estrategias de
prevención, componente 3.3. — Vigilancia epidemiológica, haciendo más
eficientes las acciones que correspondan.
Que fundamentados en los avances en el conocimiento de la enfermedad, en
las recomendaciones internacionales de los organismos de referencia, así
como en los informes de las auditorias internas y externas recibidas, se hace
necesaria la revisión y actualización de las acciones tendientes a la prevención
y vigilancia de las EET.
Que se mantienen esquemas de vigilancia activa y pasiva sobre la población
de riesgo teórico teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Código
Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
(OIE), especialmente en el Anexo 3.8.4, respondiendo a diseños realizados en
forma conjunta por el SENASA y el INTA.
Que por Resolución N° 10 del 17 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen las acciones y
definiciones a tener en cuenta por los integrantes de los Sistemas de Vigilancia
de la EEB.
Que forman parte del sistema de vigilancia y prevención diferentes actores,
entre ellos las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS), las
Universidades, los Consejos y Colegios de médicos veterinarios, los Entes
Sanitarios Locales o Fundaciones, entidades de productoras así como
Organismos Oficiales y Privados.
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora
en EEB de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS creada por Resolución N° 457 del 2 de agosto de 1996 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
quienes expusieron, en una reunión mantenida con integrantes del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, una propuesta de plan de
muestreo por el examen en laboratorio de cerebros de animales para el

�PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS
ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los
animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme las
facultades conferidas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el plan de muestreo por el examen en laboratorio de
cerebros de animales para el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES
TRANSMISIBLES (EET) de los animales, en el período comprendido entre abril
de 2003 y abril de 2004, según lo establecido en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal será la responsable
primaria a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la
presente resolución. La citada Dirección Nacional, conjuntamente con los
referentes que a tal efecto sean designados por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), evaluará los diseños de muestreos,
sin perjuicio de la participación que los agentes de las distintas dependencias
de este Servicio Nacional presten como efectores de las acciones
programadas.
Art. 3° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a implementar
los mecanismos operativos y funcionales en su área de incumbencia, a los

�fines de dar cumplimiento a la presente resolución, así como a efectuar las
actualizaciones y/o modificaciones que se consideren necesarias, al Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución, acorde al desarrollo y
evaluación de los procedimientos, implementados, en concordancia con los
lineamientos establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES
TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado por Resolución N° 901 del
12 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 4° — Dar amplia participación, coordinando las acciones de vigilancia con
los sectores involucrados; entre otros, las Comisiones Provinciales de Sanidad
Animal (COPROSAS), Universidades, Consejos y Colegios de médicos
veterinarios, Entes Sanitarios Locales o Fundaciones de Sanidad Animal,
laboratorios de diagnóstico oficiales y privados especializados, entidades de
productores así como organismos oficiales y privados, mediante adecuadas
campañas de difusión y capacitación.
Art. 5° — Las pruebas diagnósticas serán realizadas en el Laboratorio Nacional
de Referencia con sede en el Centro de Investigación de Ciencias Veterinarias
(CICV) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA) - Castelar, de conformidad con los métodos autorizados a nivel
nacional. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Dirección de Laboratorio y Control Técnico
ejercerá la coordinación y supervisión de las acciones encomendadas a la
totalidad de los laboratorios intervinientes en el Programa Nacional.
Art. 6° — Comuníquese; publíquese, dése, a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
PLAN DE MUESTREO POR EL EXAMEN EN LABORATORIO DE CEREBROS
DE ANIMALES PARA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES
TRANSMISIBLES (EET) - PERIODO 2003/2004

�• Las muestras serán tomadas de manera proporcional a la cantidad de
animales de las especies susceptibles, atendiendo a las subpoblaciones en
condiciones de riesgo teórico en las diversas regiones del país, teniendo en
cuenta la estructura de la población.
• Se adopta el presente diseño que, se considera, es el que mejor se ajusta a
las condiciones, recursos y necesidades de la REPUBLICA ARGENTINA. Las
categorías y el número de animales se corresponde con lo recomendado en el
Anexo 3.8.4, Sistemas de Vigilancia y de seguimiento continuo, del Código
Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE).
• Animales a muestrear:
- Bovinos mayores de TREINTA (30) meses de edad [animales de al menos
SEIS (6) dientes] que manifiesten sintomatología nerviosa — alteraciones de la
conducta que reflejen lesiones del Sistema Nervioso Central (SNC) compatibles
con Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) y/o disminuidos, en mal estado
general—, sin respuesta a un tratamiento específico, y en los cuales no se
puede establecer un diagnóstico diferencial concluyente al examen clínico;
animales caídos no traumáticos, muertos o sacrificados de emergencia.
- Origen de los animales que responde a lo descrito en el ítem anterior: campo,
inspección clínica (ante mortem) en frigoríficos, inspección clínica en mercados
de concentraciones de hacienda, remates ferias y exposiciones, derivación
desde laboratorios de diagnóstico que hayan llegado o no a un diagnóstico
concluyente de enfermedad que afecta al SNC, etc.
- Animales pertenecientes a establecimientos en los cuales se han detectado
alimentos para rumiantes contaminados con proteínas de origen mamífero.
- Seguimiento de reproductores rumiantes importados pertenecientes a las
especies susceptibles (familias bovidae y cervidae), en cumplimiento de la
Resolución N° 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.

�- Animales de otras especies susceptibles con denuncia de patologías que
cursan con sintomatología clínica que afecta, al sistema nervioso central.

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                <text>Apruébase el plan de muestreo por el examen en laboratorio de cerebros de animales para el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84251"&gt;Resolución SENASA N° 0095/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 12 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/550"&gt;Resolución N° 974/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria a la Ing. Agr. Silvia Elda Santos, Cordinadora de Frutas, Hortalizas y Otros de la Dirección de Calidada Agroalimentaria del SENASA, a la ciudad de Cancún, Estados Unidos Mexicanos, entre los días 28 de febrero y 4 de marzo de 2011, para asistir al Coloquio de Delegados del Codex para países de Américas Latina y el Caribe.</text>
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                <text>Viernes 25 de Febrero de 2011 </text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento de la Dra. Teresa Inés Bianchi, perteneciente a la Dirección de Higiene e Inocuidad de Productos de Origen Vegetal y Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentariadel SENASA, a la ciudad de Natal, República Federativa del Brasil, entre los días 27 de febrero y 19 de marzo de 2011, para asistir a la Reunión del Grupo de trabajo presencial sobre Sistemas Nacionales de Control de Alimentos del Comité del Codex sobre Sistemas de Inpección y Certificación de Importaciones y Exportaciones de Alimentos (CCFICS).</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 96/2015
Resolución N° 38/2015. Prórroga.
Bs. As., 13/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0066180/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3959 y 24.696, las Resoluciones Nros. 150 del 6 de febrero de
2002, 128 del 16 de marzo de 2012 y 38 del 9 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la Brucelosis en las
especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo
el país, estableciendo las exigencias mínimas de cumplimiento y la vacunación antibrucélica obligatoria
bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Que la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en función de la necesidad de contar con rodeos sanos en la producción de alimentos desde su
origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total en la cadena de producción, y
respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados, se hace necesario perfeccionar los sistemas
de prevención, control y erradicación de las enfermedades animales actualizando las previsiones
contenidas en la normativa citada.
Que, en función de ello, mediante Resolución N° 38 del 9 de febrero de 2015 se sustituyeron diversos
artículos de sus similares Nros. 150 del 6 de febrero de 2002 y 128 del 16 de marzo de 2012, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y se establecieron nuevos
requisitos sanitarios para el movimiento de bovinos y bubalinos con destino distinto de faena para las
categorías con aptitud reproductiva para las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de
Carmen de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de SANTA FE, de LA PAMPA y de SAN LUIS,
previéndose la entrada en vigencia del nuevo marco normativo a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWtZa251Uzl3WjArdTVReEh2ZkU0dz09

Que razones climáticas de público conocimiento han alterado las condiciones necesarias para el
adecuado movimiento de animales en las zonas afectadas y entre dichas zonas y el resto del Territorio
Nacional, razón por la cual la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha producido los informes
pertinentes de los cuales se deduce la necesidad de prorrogar la entrada en vigencia en todos sus
términos de la citada Resolución N° 38/2015.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Se prorroga, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución y
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha, la entrada en
vigencia de la Resolución N° 38 del 9 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillén.
Fecha de publicacion: 20/03/2015

Página 2

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                <text>Se prorroga, por los motivos expuestos en los considerandos  de la presente resolución y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha, la entrada en vigencia de la Resolución N° 38 del 9 de febrero de 2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 97/1999 SENASA
Derogada por RS 581/2014
Créase el Registro Nacional de Medios de Transporte de animales. Características Técnicas.
Habilitación. Condiciones para el embarque y transporte. Lavado y desinfección. Disposiciones
Generales.
Publicada en el Boletín oficial del 26/1/99
BUENOS AIRES, 19 de enero de 1999
VISTO el expediente N° 4332/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las condiciones que deben reunir los medios transporte de
animales, el procedimiento que posibilite su habilitación y un sistema de control que acredite en
forma fehaciente el cumplimiento de tales obligaciones por parte de los transportistas.
Que debido al notable incremento de los medios de transporte automotor, mediante los cuales se
efectúa el traslado de animales a establecimientos rurales y/o lugares de concentración de ganado
susceptibles de compraventa y con destino a efectuar tránsito interjurisdiccional o internacional,
dichos medios deben quedar sujetos a estrictas condiciones de habilitación y operatividad, de
manera tal que brinden seguridad, higiene y comodidad en el transporte de animales.
Que se ha estimado conveniente incluir en la presente reglamentación a los medios de transporte
fluvial (embarcaciones).
Que es menester preservar de todo deterioro a los animales que se trasladan, a los efectos de
salvaguardar el patrimonio ganadero de nuestro país, como así también aquellos aspectos
referidos a la sanidad animal.
Que se hace necesario incrementar las medidas tendientes a asegurar el bienestar de los animales
durante su transporte.
Que los logros alcanzados en el cumplimiento de los Planes Nacionales actualmente en ejecución,
ameritan una reglamentación acorde con las necesidades y características del transporte.
Que la presente resolución incorpora los criterios vigentes y recomendaciones generales
adoptados en el capítulo 4.4.1. del Código Zoosanitario Internacional.
Que por Resolución N° 110 del 21 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL se implementó la actualización de las exigencias del transporte de productos alimenticios.
Que por Resolución N° 466 del 16 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, se fijaron los aranceles por habilitación, inscripción, permanencia en el registro y
fiscalización permanente de los transportes de alimentos.
Que resulta imprescindible contar con un Registro Nacional de los medios de transporte de
animales, por incidir estos en la cadena epidemiológica de las enfermedades animales.
Que en razón de las obligaciones y responsabilidades sanitarias vigentes para los transportistas de
ganado, previstos en las Resoluciones Nros. 473 del 12 de julio de 1995; 14 del 6 de febrero 1996
y 111 de fecha 5 de septiembre de 1995, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, resulta indispensable contar con un Registro Nacional único de medios de transporte de
animales.
Que atento a lo especificado en el artículo 20, inciso d) de la Ley N° 24.305, corresponde
establecer los requisitos técnicos relativos al movimiento de los animales susceptibles a la fiebre
aftosa.
Que el artículo 20 del Decreto N° 643 de fecha 19 de junio de 1996, reglamentario de la Ley N°
24.305, determina la responsabilidad de los transportistas en el tránsito de los animales en pie.
Que el artículo 1° del Decreto N° 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a regular el tránsito internacional e
interjurisdiccional de todos los productos subproductos y derivados de origen animal y las medidas
necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.

�Que el artículo 7° del Decreto mencionado en el considerando anterior faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a adecuar a las condiciones del
nuevo status sanitario la normativa vigente y a instrumentar la aplicación de las sanciones.
Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3°, del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996
es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
control del tráfico federal.
Que la reglamentación que se propicia contempla los requisitos contenidos en los artículos 2° y 7°
del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de fecha 14 de diciembre de 1992. (ALADI).
Que el Consejo de Administración se ha expedido favorablemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no mereciendo
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido en el
artículo 2° de la Ley N° 24.305 y en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPITULO I.- DEL REGISTRO
ARTÍCULO 1°-Crease del Registro Nacional de Medios de Transporte de animales.
ARTÍCULO. 2°-Se entiende por medio de transporte de animales vivos, a los fines de esta
normativa, a toda unidad utilizada en el traslado de los mismos, comprendida en las categorías
previstas en el Artículo 8° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°-La totalidad de los medios de transporte automotor y fluvial de animales
(semiremolque, camión y acoplado, embarcaciones, furgones, camiones playos, y/u otros),
deberán encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Medios de Transporte Automotor de
animales vivos, como así también habilitados de acuerdo a lo prescrito en la presente norma.
CAPITULO II.- CARACTERISTICAS TECNICAS.
ARTÍCULO 4°-Los vehículos destinados al transporte de animales, chasis, camión y acoplado o
semirremolque, estarán diseñados y construidos de manera que los animales sean embarcados y
desembarcados fácilmente y la aireación sea adecuada con el clima y los requerimientos de las
especies de que se trate, fáciles de lavar y desinfectar, debiendo ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) El piso debe ser de material metálico u otro liso, al que se le adosará una malla cuadriculada
rígida con propiedad antideslizante para los animales, y rebatible que facilite su lavado y el
escurrimiento de los residuos sin que las deyecciones caigan al exterior durante el transporte,
debiendo contener mangueras de descargas conectadas a un recipiente de depósito.
b) Los paramentos serán metálicos o de otro material apropiado, de modo que las entabladuras
correspondan a un solo plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente que pudiera dañar
a los animales.
c) Las puertas deben estar dispuestas en forma tal que permitan la fácil salida y entrada de los
animales. En las unidades provistas con puerta-rampa se les adosará una malla cuadriculada de
material rígido con propiedad antideslizante· para los animales y rebatible.

�d) Los laterales deben tener un número suficiente de aberturas en cada uno de sus lados de modo
tal que permitan la circulación del aire. Deberán colocarse sin salientes que pudieran dañar a los
animales, y serán rebatibles para facilitar su lavado y desinfección.
e) Quedan permitidas las divisiones internas a los efectos de separar animales, las mismas deben
ser resistentes, de material metálico u otro similar apropiado y permitirá un cierre adecuado a fin de
evitar desplazamientos.
f) Estarán provistos en la parte central del techo, de una tabla que permita la movilización del
personal que atienda al ganado.
g) Deberán tener techo protector o cubierta adecuada, para los casos que sea necesario proteger a
los animales por razones climático-ambientales.
ARTÍCULO 5°-Las embarcaciones destinadas a transportar animales por vía fluvial o marítima,
deben ajustar sus instalaciones, en lo que sean aplicables, a las condiciones previstas en el
artículo cuarto del presente reglamento y los portalones o rampas destinadas a la carga y descarga
de los animales, deben ser construidos en forma tal que al piso puerta-rampa se le adosará una
malla cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante para los animales y rebatible y
sus barandas les protejan de las caídas. Cuando el transporte insume un tiempo prolongado, la
embarcación deberá contar con agua potable y alimentos en cantidad suficiente para la duración
del viaje.
ARTÍCULO 6°-Los vehículos destinados al transporte podrán constar de dos pisos. La separación
entre ambas secciones deberá estar construida de manera tal que no permita el paso de las
deyecciones provenientes de los animales alojados en el piso superior.
III.- DE LA HABILITACION:
ARTÍCULO 7°-Todo vehículo de transporte de animales en pie, deberá contar con una habilitación
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
y cumplimentar las exigencias consignadas en la presente normativa.
ARTÍCULO 8°-A los fines de su habilitación, los vehículos para el transporte de animales vivos se
incluirán en las categorías A y B de la Resolución SENASA N° 466/96 según el esquema que
sigue, aplicándoseles los aranceles vigentes en dichas categorías para su habilitación y
permanencia o renovación.
a) Categoría A: Semirremolque, Camión y Acoplado y Embarcaciones.
b) Categoría B: Furgones, Playos y otros.
ARTÍCULO 9°-El trámite de habilitación de los vehículos de transporte de animales se realizará
ante unidades operativas de la jurisdicción donde el transportista tenga su domicilio comercial o
sede social, y el interesado deberá:
a) Cumplimentar una solicitud indicando las características de la caja, camión y acoplado,
semirremolque, o embarcación, acompañando número de dominio, nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad y domicilio del titular como así también toda otra
documentación que la autoridad de aplicación determine para el trámite.
b) Someter la unidad a inspección en el lugar que a tal fin se le indique dentro de su jurisdicción.
c) Abonar el arancel de inspección, habilitación y mantenimiento de habilitación que corresponda
según la categoría del transporte, mediante depósito bancario. El depósito se efectuará en los

�Bancos Oficiales, en la sucursal correspondiente a la unidad operativa donde el trámite se realice,
y en las cuentas habilitadas o que en el futuro se habiliten por el Servicio.
(NOTA: Por Resolución 672/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O. 16/06/2000, se suspende la vigencia del inciso c) del art. 9°, hasta el 31
de diciembre de 2000. )
ARTÍCULO 10.-Cumplimentado el trámite indicado en el artículo nueve, le será entregada al
transportista la documentación oficial que acredite su habilitación, debiendo ser exhibida por el
transportista en cada oportunidad a requerimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), u otra autoridad competente.
ARTÍCULO 11.-El cambio de titularidad del transporte deberá ser comunicado al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dentro de los 5 (CINCO)
días de producido a los fines de su asiento en el Registro y la extensión de la nueva
documentación de habilitación en favor del nuevo titular por hasta el máximo del tiempo pendiente
de su vigencia, previsto en el artículo DOCE (12), sin costo para este, previa devolución de la
anterior. La falta de denuncia en término provoca la caducidad de la habilitación conferida
debiendo tramitarse una nueva a coste y cargo del solicitante.
ARTÍCULO 12.-La habilitación tendrá una validez máxima de UN (1 ) año, a contar desde la fecha
de otorgamiento, pudiendo ser renovada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuando se compruebe la modificación de las condiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 13.-Los medios de transporte habilitados deberán exhibir en el exterior, en la parte
posterior y en ambos laterales de la jaula, en forma legible, en letras y en números arábigos de una
altura no inferior a OCHO (8) centímetros, la siguiente leyenda: TRANSPORTE DE ANIMALES SENASA N° ... (T.A. SENASA N° ...) donde se consignará el número de inscripción otorgado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 14.-Los medios de transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de
tales, no podrán ostentar la leyenda mencionada.
CAPITULO IV.- DE LAS CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 15.-El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que
corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en condiciones
óptimas, guardará estrecha relación con el volumen disponible del vehículo, no debiendo
sobrecargarse con animales.
ARTÍCULO 16.-Los animales no podrán permanecer en el habitáculo del transporte más de
TREINTA Y SEIS (36) horas consecutivas, al término de las cuales serán descargados, de modo
que puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial. Cualquiera que sea el medio de
transporte, la descarga debe efectuarse tan pronto como sea posible e igualmente procurar el
embarque próximo a la hora de salida. La alimentación del ganado en tránsito, salvo el caso
contemplado en el artículo cinco del transporte fluvial, se efectuará en corrales, la misma será de
buena calidad y adecuada a las necesidades de los animales.
ARTÍCULO 17.-Las operaciones de embarque deben ser realizadas con sumo cuidado sin causar
daño a los animales, los responsables del manejo de los animales deben mantenerlos tranquilos
en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo dar gritos o golpes, a
fin que los animales no sufran tensión, ni se lastimen, agredan o peleen.
ARTÍCULO 18.-No deben movilizarse animales que no puedan sostenerse en pie, que se
encuentren visiblemente enfermos, heridos o fatigados.

�ARTÍCULO 19.-No se deben movilizar animales bajo condiciones climáticas extremas, en caso de
resultar necesario, deberán trasladarse con protección contra el frío, calor o lluvia. En regiones con
temperatura de calor extremo recomiéndase el traslado durante la noche, al atardecer o por la
madrugada, sin perjuicio de las restricciones y disposiciones de tránsito que la autoridad
competente del lugar oportunamente fije o determine.
ARTÍCULO 20.-Queda autorizado movilizar en el mismo vehículo animales de diferente tamaño,
condición física, peso o edad, siempre que el transporte cuente con divisiones que permitan
separarlos dentro del mismo, según sea el caso.
ARTÍCULO 21.-Los animales se inspeccionarán periódicamente a lo largo del recorrido, para
detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones
mayores.
ARTÍCULO 22.-Las aves domésticas serán transportadas en jaulas suficientemente espaciosas y
ventiladas y en condiciones de no ocasionarles daño alguno, evitándose el hacinamiento dentro de
las mismas. Las jaulas se ubicarán sobre plataformas planas y se acomodarán apiladas,
ensamblándose unas con otras, favoreciendo que se mantengan fijas y se muevan menos durante
el trayecto.
ARTÍCULO 23.-Los pollitos recién nacidos se movilizarán en cajas, cada caja contará con
separadores fijos que permitan subdividirla en cuatro compartimentos, para evitar que se hacinen
en las esquinas. El traslado se hará en vehículos, que deberán contar, en todos los casos, con
ventiladores especiales con tomas y salidas de aire.
ARTÍCULO 24.-Los vehículos que lleguen para su descarga en puestos de frontera y/o barreras
sanitarias, serán sometidos a una inspección técnico-administrativa, de verificación de
documentación y control de precintos, por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 25.-Las unidades de transporte que efectúen los recorridos mencionados en el artículo
precedente serán precintados en origen. Los precintos no serán retirados, ni abiertos los vehículos,
sin la presencia y autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Toda otra autoridad nacional, provincial o municipal, que en
ejercicio de sus funciones tomara intervención retirando el o los precintos, deberá consignar esta
situación al dorso del certificado sanitario, indicando el nuevo número de precinto colocado, firma,
aclaración de la misma y cargo que ocupa en la repartición actuante.
CAPITULO V.- DEL LAVADO Y DESINFECCION
ARTÍCULO 26.-Todo vehículo que concurra a un establecimiento y/o lugar de concentración de
animales de cualquier especie para su carga, deberá hallarse lavado, en buenas condiciones de
higiene y desinfectado.
CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.-Las infracciones a las normas que anteceden, serán sancionadas de acuerdo a las
previsiones establecidas en la Ley N° 24.305 y en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 28.-El presente entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 29.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-Luis O. Barcos

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 30° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3996#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 581/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Programa nacional de control y erradicacion de mosca de los frutos. Disponese la emision de la guia de origen, en relacion con los productos y subproductos producidos en la provincia de San Juan con destino a mercados fuera de la misma.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 25 de Febrero de 2011 </text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Ing. Agr. Eduardo Luis Cosenzo, Coordinador de Buenas Prácticas Agrícolas del SENASA, a la ciudad de Río Grande Do Sul, República Federativa del Brasil, entre los días 28 de febrero y 5 de marzo de 2011, a fin de asistir a la Exposición de Gestión de Envases de Agroquímicos inPEV en EXPOAGRO AFUBRA.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 97/2016
Bs. As., 11/03/2016
VISTO el Expediente N° S05:0066180/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, Las Leyes Nros. 3959 y 24.696, las Resoluciones Nros. 150 del 6 de febrero de
2002, 128 del 16 de marzo de 2012, 38 del 9 de febrero de 2015, 96 del 13 de marzo de 2015 y 422 del
10 de septiembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.696 se crea la Comisión Nacional para la lucha contra la Brucelosis, estableciendo
que dicha Comisión, en forma conjunta con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene a su cargo la planificación, seguimiento y evaluación de los programas de
lucha contra la citada enfermedad.
Que el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina se encuentra en vías de
evaluación para su reformulación y actualización, y corresponde convocar a la referida Comisión para su
tratamiento y revisión de las estrategias sanitarias que componen el Plan.
Que la Resolución N° 38 del 9 de febrero de 2015, modificatoria de las Resoluciones Nros. 150 del 6 de
febrero de 2002 y 128 del 16 de marzo de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece los requisitos sanitarios en Brucelosis y Tuberculosis Bovina
para los movimientos de bovinos y bubalinos.
Que las Resoluciones Nros. 96 del 13 de marzo de 2015 y 422 del 10 de septiembre de 2015, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prorrogaron consecutivamente
la puesta en vigencia de la citada Resolución N° 38/15 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos debido a razonas climáticas.
Que en vistas de reunirse la citada Comisión Nacional resulta necesario poner en consideración las
medidas que se implementan en los planes y revaluar las condiciones de su implementación, dadas las
situaciones climáticas presentadas y de coyuntura actual para realizar las adecuaciones necesarias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SkQwV05MV09tZ0krdTVReEh2ZkU0dz09

similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender transitoriamente la entrada en vigencia de la Resolución N° 38 del 9 de
febrero de 2015 del SERICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, hasta que la misma sea tratada por la
Comisión Nacional para la lucha contra la Brucelosis.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 15/03/2016 N° 14827/16 v. 15/03/2016
Fecha de publicacion: 15/03/2016

Página 2

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                <text>Suspender transitoriamente la entrada en vigencia de la Resolución N° 38 del 9 de febrero del 2015 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, hasta que la misma sea tratada por la Comisión Nacional para la Lucha contra la Brucelosis.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 98/2015
Bs. As., 17/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0014930/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134
del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del
27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las
Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del
Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de General Conesa, interior de la
Meseta Patagónica y Valle inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección
del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales, incrementando la presión de
ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 10 de febrero de 2015 se detectó en el área urbana de la localidad de Villa Regina,
Provincia de RÍO NEGRO, un macho de edad mediana de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata Wied.), implementándose un Plan de acciones inmediatas de acuerdo a lo establecido
en la citada Resolución N° 152/06.
Que con fecha 16 de marzo de 2015 se detectó la presencia de una hembra joven no inseminada, de la
misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS METROS (800 m) de radio del
primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto, constituyendo
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una captura reiterada, por lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo
establecido en el punto 2 del Anexo de la mentada Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, están sujetas a la aplicación de
determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de
radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las
coordenadas geográficas latitud = - 39,1064649, longitud = - 67,0850325, de la localidad de Villa Regina,
Provincia de RÍO NEGRO.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
METROS (200 m) alrededor de cada detección.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida, en
los casos en que se detecten focos larvarios.
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas fitosanitarias.

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Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.). Se establece que todas las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies
hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier
forma de posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), localizadas en la
ciudad de Villa Regina, deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de
traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM Patagonia a fin de colaborar para la realización
de tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a
lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos
de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área
regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán
totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohibe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), sin el correspondiente
tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el dia 15
de marzo de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados a los establecimientos de
empaque y/o frigoríficos hasta el día 15 de marzo de 2015 inclusive, conservarán su condición
fitosanitaria, siempre que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
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ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de marzo de 2015, deberá cumplir sin excepción con el
tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el
presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que la
fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre, preservando
el estatus de Área Libre de la Región Patagónica.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su condicion
fitosanitaria.
3. CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al Centro
Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con
sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de
aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada
por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas,
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etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se podrá
realizar el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en
riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la correcta
aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a un empaque del Área
Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a los mercados con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (reguladas y libres) debe estar separada en distintas cámaras
y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se deberá informar origen, destino,
fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y variedad,
número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o
malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla debe
cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un Área
Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
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separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de marzo de 2015 cuyo
destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca de los Frutos,
deberá cumplir sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar
cumplimiento a lo determinado en el presente anexo.
2. DEFINICIONES
Se entiende por Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc., y que reúne las condiciones descriptas en el presente
anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la condición
fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la industria burbuja al Centro Regional
del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan, deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos
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trabajen en forma apropiada, a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en el Área Regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por el Centro
Regional del SENASA, de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.
e. 19/03/2015 N° 19310/15 v. 19/03/2015
Fecha de publicacion: 19/03/2015

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                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2km) de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = - 39,1064649, longitud = - 67,0850325, de la localidad de villa Regina, Provincia de RÍO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3675"&gt;Resolución N° 604/2015 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-98-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Domingo 29 de Enero de 2023

Referencia: EX-2023-06141057- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2022812-APN-PRES#SENASA (REQUISITOS PARA EL INGRESO DE FRUTA CÍTRICA HOSPEDANTE DE
MOSCA DE LOS FRUTOS A LAS ÁREAS LIBRES)

VISTO el Expediente N° EX-2023-06141057- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 48 del 30
de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 637 del 1 de septiembre de 2011 y RESOL-2022-812-APN-PRES#SENASA del 15 de
diciembre de 2022, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la
Disposición N° 12 del 15 de diciembre de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-812-APN-PRES#SENASA del 15 de diciembre de 2022 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los requisitos
para el ingreso de fruta cítrica hospedante de Mosca de los Frutos a las Áreas Libres de la mencionada plaga.
Que el sector privado frutihortícola manifestó a este Organismo la necesidad de contar con una opción alternativa
para el manejo de la fruta fresca cítrica, libre de Mosca de los Frutos, que permita la recepción y el despacho
hacia las Áreas Libres de esta plaga.
Que por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 637 del 1 de septiembre de 2011 del
mencionado Servicio Nacional se determinaron las condiciones generales para la habilitación de los
establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas, y los requisitos para la inscripción de
establecimientos de comercialización mayorista para el manejo de frutas y hortalizas, respectivamente.
Que, actualmente, se hallan operativos los centros de distribución y/o frigoríficos que brindan garantías de
resguardo fitosanitario de la mercadería como una opción para el movimiento dentro el Sistema de Mitigación de

�Riesgos (SMR) de Mosca de los Frutos.
Que las características de dichos centros para el resguardo fitosanitario de la fruta se encuentran normadas en la
Disposición N° 12 del 15 de diciembre de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional.
Que se han consensuado con el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA
(ISCAMEN) nuevos procedimientos para la movilización y el ingreso de partidas libres de cítricos hospedantes
de Mosca de los Frutos desde los establecimientos inscriptos y/o habilitados en el marco de las citadas
Resoluciones Nros. 48/98 y 637/11, según corresponda, los cuales dan cumplimiento a los requisitos de resguardo
fitosanitario establecidos en la mentada Disposición N° 12/16, hacia las Áreas Libres.
Que, en consecuencia, resulta necesario incorporar dentro de los sitios de procedencia de la fruta cítrica
hospedante a los establecimientos inscriptos y/o habilitados que cumplan con los requisitos de la normativa
citada.
Que en el mismo sentido, y en virtud de lo mencionado, corresponde brindar la posibilidad de que la fruta cítrica
importada pueda ingresar a establecimientos inscriptos y/o habilitados de forma previa al ingreso a las Áreas
Libres.
Que, conforme a lo expuesto, procede adoptar medidas inmediatas que garanticen la identidad de los envases de
fruta cítrica hospedante que egresan de los Centros de Tratamiento Cuarentenario (CTC), relacionados con el
Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal - Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV SUFP).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Se incorpora como inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022812-APN-PRES#SENASA del 15 de diciembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente texto:
“Inciso c) Establecimiento inscripto y/o habilitado en el marco de las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre
de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
637 del 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según corresponda, y que dé cumplimiento a los requisitos de resguardo fitosanitario
establecidos en el Punto 6 del Anexo II de la Disposición N° 12 del 15 de diciembre de 2016 de la Dirección

�Nacional de Protección Vegetal del SENASA para fruta fresca cítrica libre de Mosca de los Frutos.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la mencionada Resolución N° RESOL-2022-812APN-PRES#SENASA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Envíos importados. Los envíos importados mencionados en el inciso b) del Artículo 1° de la
presente resolución, podrán trasladarse a las Áreas Libres de Mosca de los Frutos bajo las condiciones que se
detallan a continuación:
Inciso a) en el mismo medio de transporte que arribaron al país;
Inciso b) trasvasarse en forma directa a otro medio de transporte en un sitio de transferencia autorizado, con
medidas de resguardo y con verificación oficial del SENASA. En este caso, no se permitirá su almacenamiento;
Inciso c) desde los sitios detallados en el inciso c) del Artículo 1° de la presente norma, dentro de los cuales las
cargas podrán ser almacenadas.”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 2° Bis de la referida Resolución N° RESOL-2022812-APN-PRES#SENASA, el siguiente:
“ARTÍCULO 2° Bis.- Requerimiento de identidad. Todo envase que contenga fruta cítrica hospedante que egrese
de un Centro de Tratamiento Cuarentenario (CTC) debe contar con una identificación que asegure que la
mercadería fue tratada en el correspondiente CTC y cumplir las siguientes condiciones:
Inciso a) la identificación debe ser colocada en al menos UNA (1) cara visible del envase y conservarse en buen
estado hasta el ingreso a las Áreas Libres;
Inciso b) Cada identificación debe estar compuesta por los datos de denominación del CTC y el número de
identificación única (ID) del registro de carga que asigna el Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV - SUFP).”.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.01.29 14:16:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.01.29 14:17:02 -03:00

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                <text>Se incorpora  inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° 812/2022 de SENASA. Se incorpora dentro de los sitios de procedencia de la fruta cítrica hospedante a los establecimientos inscriptos y/o habilitados que cumplan con los requisitos establecidos en  Resoluciones Nros. 48/98 SAGPyA y 637/11 SENASA</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 7 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/677"&gt;Resolucion N° 496/2023&lt;/a&gt; del SENASA &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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