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                    <text>RESOLUCIÓN N° 78/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 28/3/03
Extiéndese el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario por parte de los
productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de
la Provincia de Mendoza.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 14.466/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 405 del 8 de julio de 1998
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad
vegetal y animal, y propender a mejorar la condición sanitaria de los productos
de origen vegetal y animal a través de la prevención y el control.
Que conforme a las Resoluciones Nros. 93 del 25 de febrero de 1997 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
120 del 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en la región patagónica, integrada por
los partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, las
Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén, la Sección V del
Departamento de Caléu-Caléu en la Provincia de LA PAMPA y las Provincias
del NEUQUEN, de RIO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se encuentra en
pleno desarrollo el Programa de Lucha contra Carpocapsa (Cydia pomonella,
L.), que tiene como objetivo preservar el estado fitosanitario de dicha área, y
cuya ejecución y supervisión está a cargo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de aquellas instituciones a las

�que se ha transferido parte de las acciones para alcanzar los objetivos
propuestos.
Que como instrumento idóneo para el control de las prácticas de manejo
aplicadas con el objetivo de la supresión de carpocapsa, se hace
imprescindible implementar el uso del Cuaderno Fitosanitario, lo cual permitirá
la verificación y seguimiento de la realización de las buenas prácticas para el
control de la plaga.
Que la Resolución ex-SAGPyA N° 405/98 establece el uso obligatorio del
Cuaderno Fitosanitario, por parte de los productores de manzana y pera cuyas
explotaciones se encuentren dentro de la región de desarrollo del Programa de
Lucha contra Carpocapsa.
Que de acuerdo al artículo 5° de la Resolución ex-SAGPyA N° 405/98, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
modificar el Cuaderno Fitosanitario que se aprueba mediante el artículo 1° de la
presente resolución, como así también incorporar zonas de uso obligatorio, en
la medida que las condiciones técnico-sanitarias lo aconsejen.
Que aprobado mediante Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia
pomonella, L.), es imprescindible incluir el uso obligatorio del Cuaderno
Fitosanitario para la Provincia de MENDOZA.
Que resulta necesario, por razones técnico-operativas contemplar el uso de
Cuadernos Fitosanitarios de empresas productoras de peras y manzanas y
homologar el uso de aquellos cuadernos que cumplan con los requisitos
mínimos establecidos por el Cuaderno Fitosanitario aprobado por la Resolución
ex-SAGPyA N° 405/98.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Extiéndase el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario
aprobado mediante Resolución N° 405 del 8 de julio de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
por parte de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se
encuentren dentro de la Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal de
este Servicio Nacional a homologar los Cuadernos Fitosanitarios, presentados
por las Coordinaciones Regionales de los Programas de Lucha contra
Carpocapsa de la Región Patagónica y del Programa de Supresión de
Carpocapsa en montes frutales de la Provincia de MENDOZA, en aquellos
casos en que los mismos puedan considerarse equivalentes.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Se da inicio al proceso de Evaluación de Desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, de todos los agentes de la Planta Permanente en el ámbito del SENASA.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-78-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 21 de Febrero de 2018

Referencia: EE 1815173/2018 - ASIGNA FUNCIONES DE RESPONSABLE TÉCNICO A ING. POGGI

VISTO el Expediente N° EX-2018-01815173- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, y 355 del 22 de mayo de 2017, las Resoluciones Nros. 805 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar 466 del 17 de octubre de 2014, 301 del 12 de junio de 2012 y
429 del 17 de agosto de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que las exportaciones de granos, subproductos y aceites tienen una mención comercial de gran
importancia.
Que en esta realidad comercial las tareas y responsabilidades que le competen al personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se han visto
considerablemente incrementadas.
Que por el Artículo 4° de la Resolución N° 429 del 17 de agosto de 2016 del citado Servicio Nacional, se
creó la Coordinación Regional de Puertos, Aeropuertos, Aduanas Secas y Pasos Fronterizos dependiente de
la Dirección de Centro Regional Santa Fe y se establecieron sus acciones.
Que atento lo expuesto, y a fin de propender a un mejor ordenamiento de las funciones a cargo del
SENASA en lo que respecta a la operativa en los puertos afectados a operaciones de comercio exterior
inherentes a las competencias actuales de la Dirección de Centro Regional Santa Fe, procede encomendar
funciones de Responsable Técnico de embarques de granos, aceites y subproductos en el Área del Puerto
de Villa Constitución, al Ingeniero Agrónomo D. Damián René POGGI, M.I. N° 25.910.810.
Que el referido profesional reúne los antecedentes de capacidad e idoneidad necesarios para desarrollar la
mencionada tarea.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825

�del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Asignar, transitoriamente, las funciones de Responsable Técnico de embarques de granos,
aceites y subproductos en el Área del Puerto de Villa Constitución, para las cuestiones operativas de
comercio exterior inherentes a las competencias actuales de la Coordinación Regional de Puertos,
Aeropuertos, Aduanas Secas y Pasos Fronterizos de la Dirección de Centro Regional Santa Fe, al Ingeniero
Agrónomo D. Damián René POGGI, M.I. N° 25.910.810.
ARTÍCULO 2°.- Las funciones encomendadas en el artículo precedente se hacen efectivas a partir de la
notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.02.21 11:06:10 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.02.21 11:06:20 -03'00'

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                <text>Asignar, transitoriamente las funciones de Responsable Técnico de embarques de granos, aceites y subproductos en el Área del Puerto de Villa Constitución de la Dirección del Centro Regional Santa Fe.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-78-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 1 de Febrero de 2019

Referencia: EE 66771278/2018 - ESTABLECE ASIGNACIONES A ESTABLECIMIENTOS POR
SERVICIOS DE INSPECCIÓN VETERINARIA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-66771278- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 4.238 del 19
de julio de 1968, 2.431 del 15 de julio de 1971, las Resoluciones Nros. 189 del 28 de diciembre de 2018 de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA, 204 del 19 de abril de 2011 y 49 del7 de
febrero de 2018, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 49 del 7 de febrero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los incisos de las asignaciones que corresponde
aplicar a los establecimientos habilitados por este Organismo en concepto de retribución de Servicios de
Inspección Sanitaria para el año 2018.
Que se han evaluado los informes mensuales suministrados por el personal encargado de los Servicios de
Inspección Sanitaria, determinándose los incisos de las asignaciones mensuales que deberán abonar dichos
establecimientos a partir del 1 de enero de 2019.
Que de los resultados de la determinación realizada surge la necesidad de modificar lo dispuesto por la
norma citada.
Que el Artículo 1º de la Resolución N° 189 del 28 de diciembre de 2018 de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA, aprobó los montos arancelarios que por retribución percibe el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la referida Secretaría de Gobierno, correspondientes a los servicios prestados a terceros por
las distintas unidades organizativas del mentado Servicio Nacional.
Que el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, en su Capítulo II, Numeral 2.2, establece que la
asignación de la tasa por servicio de inspección se fijará de acuerdo con la naturaleza de la actividad para la
cual se solicita habilitación, por el importe que establezcan las normas vigentes, y el Numeral 2.2.12 que la
asignación que tribute por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija, deberá
abonarse por adelantado del 1 al 10 de cada mes.

�Que el Artículo 7° del Decreto N° 2.431 del 15 de julio de 1971 dispone que a los efectos de fijar las tasas
por retribución de los servicios que presta el Organismo, las dependencias específicamente concurrentes en
su cumplimiento, adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticas
correspondientes a cada establecimiento habilitado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécense los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
concepto de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, para el año 2019, conforme el detalle obrante
en el Anexo (IF-2019-06514575-APN-DSAYF#SENASA), de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Las nuevas asignaciones serán aplicadas a partir del 1 de enero de 2019. En el caso de
existir diferencias respecto de lo efectivamente pagado o de los depósitos en garantía, deberán abonarse por
las empresas o reintegrarse a las mismas los montos correspondientes, de acuerdo al signo y cuantía de
dicha diferencia.
ARTÍCULO 3º.- La Dirección General Técnica y Administrativa adoptará las medidas necesarias a los
efectos de la aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2019.02.01 18:21:56 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2019.02.01 18:22:04 -03'00'

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                <text>Viernes 1 de Febrero de 2019</text>
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                <text> Establecerse los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA, en&#13;
concepto de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, para el año 2019, conforme el detalle obrante en el Anexo (IF/2019/06514575/APN/DSAYF#SENASA), de la presente resolución.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 79/2003 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Adóptase la técnica de I-ELISA en Leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina en
establecimientos lecheros, con los alcances propios de las Pruebas de Vigilancia
Epidemiológica.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 402/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que un sistema eficiente de vigilancia epidemiológica permite la detección temprana de la
Brucelosis Bovina en los establecimientos lecheros con bajos costos, permitiendo implementar
inmediatas medidas de control y erradicación.
Que dicho sistema de vigilancia es necesario para mantener áreas libres de la enfermedad, con
garantías de control, ofreciendo a los compradores de productos lácteos, una evidencia
documental del status sanitario.
Que la incorporación de la Técnica de I-ELISA en leche total del tambo, significará una mejora en
la sensibilidad y especificidad del diagnóstico aplicado a la vigilancia epidemiológica.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente respecto a la validación de la
Técnica de I-ELISA en leche total del tambo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar la Técnica de I-ELISA en Leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina en
establecimientos lecheros, aplicada sobre las muestras de leche extraídas de la leche total del
tambo, con los alcances propios de las Pruebas de Vigilancia Epidemiológica.
Art. 2° — Dicha técnica podrá ser aplicada de manera conjunta con la Prueba de Anillo en Leche
(PAL) o como prueba única por los laboratorios de las usinas lácteas o terceros, que estén
habilitados por la Red de Laboratorios dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Los reactivos, materiales y métodos, personal e instalaciones requeridos para la
ejecución e información de los diagnósticos, deberán ajustarse a las condiciones establecidas por
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4° — El régimen de aviso de ejecución de las pruebas y la comunicación de los resultados por
parte de las usinas lácteas al Programa de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es el

�mismo que rige para las Pruebas de Anillo en Leche (PAL), y queda sujeto a las modificaciones
que establezca dicho Programa.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text>Diagnóstico en establecimientos lecheros.&#13;
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                <text>Miercoles 26 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Se adopta la técnica de I-ELISA en Leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina en establecimientos lecheros, con los alcances propios de las Pruebas de Vigilancia Epidemiológica.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83652"&gt;Resolución SENASA N° 0079/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria al Ing. Agr. Andrés Ignacio Maggi, perteneciente a la Coordinación de Productos No Granarios e Industrializados de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA, a la ciudad de Penang, Federación de Malasia, entre los días 19 y 27 de febrero 2011, a fin de asistir a la 22° Reunión del Comité del Codex Alimentarius sobre Grasas y Aceites.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 80/99 SENASA
RESUMEN: Crea en el ámbito de este organismo, la Comisión Nacional de Sanidad Equina, la cual estará integrada por representantes permanentes de cada una de las entidades oficiales y privadas.
BUENOS AIRES, 19 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 16117/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado expediente se propicia la creación de la COMISION NACIONAL DE SANIDAD
EQUINA para el tratamiento de las enfermedades de los équidos.
Que el équido de trabajo constituye una herramienta insustituible de alto valor socio-cultural, económico y de
seguridad, cumpliendo funciones relevantes vinculadas al control de fronteras, trabajos de carga y arreo ligados
a la obtención de productos agropecuarios, así como participando de indispensables actividades de asistencia
sanitaria y educativa de poblaciones rurales, en todo el territorio nacional.
Que en el ámbito de la actividad hípica, tanto en el orden nacional como en el fronterizo, eventos de distinta
naturaleza originan y sostienen una permanente concentración y un constante movimiento de equinos, haciéndose más propicia la oportunidad de contraer y/o diseminar enfermedades, poniendo en riesgo tan importante
actividad y sus consecuentes intereses económicos.
Que a efectos de lograr el mejoramiento zootécnico de distintas razas de la especie caballar, la comercialización
internacional de équidos y de material genético equino desde y hacia nuestro país, se ha visto marcadamente
incrementada en su número y frecuencia en los últimos años, constituyendo ésta también, una potencial fuente
de ingreso de enfermedades.
Que diversos Organismos, Instituciones y demás Entidades, oficiales y no oficiales, vinculados a la producción
equina y al quehacer hípico en general, pueden constituir una valiosa colaboración para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de complementar su accionar específico
en la preservación de la sanidad de los équidos.
Que se considera por lo tanto conveniente, establecer una relación oficializada entre los Organismos mencionados en el considerando anterior de la presente resolución y este Servicio Nacional, a fin de consolidar un ámbito
de evaluación y decisión de planes y proyectos que permitan generar cambios sustanciales en el status sanitario
de la especie equina, en un ámbito de coparticipación y consenso que contemple por igual los diferentes intereses en juego.
Que corresponde por lo tanto, disponer sin dilaciones la constitución de la Comisión Nacional de Sanidad Equina citada en el Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional ha tomado intervención, sin reparo de orden
legal que formular al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas por
el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de este Organismo, la COMISION NACIONAL DE SANIDAD EQUINA,
la cual estará integrada por representantes permanentes de cada una de las Entidades Oficiales y Privadas, tal
como se indica a continuación:
UN (1) representante por la Asociación Argentina de Fomento Equino.
UN (1) representante por Criadores Argentinos del Sangre Pura de Carrera y Asociación Cooperativa de Criadores de Caballos Sangre Pura de Carrera.
UN (1) representante por la Sociedad Rural Argentina.
UN (1) representante por la Dirección de Actividades Hípicas dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
UN (1) representante por las siguientes Federaciones: Ecuestre Argentina, Polo, Trote y Pato.
UN (1) representante por los Hipódromos de La Plata, Palermo y San Isidro.
UN (1) representante por la Dirección de Remonta y Veterinaria del Ejército Argentino.
UN (1) representante por las Fuerzas de Seguridad y Policiales.
UN (1) representante por la Asociación Argentina de Veterinaria Equina.
UN (1) representante por la Federación Veterinaria Argentina.
UN (1) representante por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
UN (1) representante por la Cámara Argentina de Productos Veterinarios.
UN (1) representante por la Industria Frigorífica de la carne equina.
UN (1) representante por las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal.
UN (1) representante por las empresas de exportación e importación de équidos.
ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional de Sanidad Equina será presidida por el Presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o la persona a quien éste designe y los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3º.- La Comisión Nacional de Sanidad Equina tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Participar en la Planificación Nacional global de la Sanidad Equina.
b) Asesorar y efectuar el seguimiento en los distintos proyectos que surjan de su accionar.
c) Evaluar la marcha de las normas de control que rigen en la actualidad y participar en eventuales correcciones.
d) Emitir despacho previo a la toma de decisiones que hagan a la ejecución de Planes Sanitarios para el sector.
e) Gestionar la obtención de recursos y asignar los mismos conforme a las prioridades que se establezcan.
f) Realizar el seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
g) Planificar y promover Programas de comunicación y difusión de los planes en desarrollo.
h) Planificar y participar en Cursos de Capacitación y Adiestramiento de personal.
i) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas, derechos, sanciones y
aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad de los
distintos Planes de control de enfermedades.
j) Propender a la vinculación con Organismos y Programas desarrollados en otros países.
ARTICULO 4º.- Apruébase el reglamento interno de la Comisión Nacional de Sanidad Equina que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 80/99

�REGLAMENTO INTERNO
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION NACIONAL Y SUS SUBCOMISIONES
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERO: A los efectos de constituir la Comisión Nacional de Sanidad Equina, los Organismos y Entidades
mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, conjuntamente con el señor presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o quien éste designe en su reemplazo, designaran a sus respectivos representantes.
SEGUNDO: En el ámbito de la Comisión Nacional funcionará una Subcomisión Técnica integrada por profesionales veterinarios que a tal fin serán designados por los distintos representantes de la Comisión.
TERCERO: Es atribución de la Comisión Nacional, formar de acuerdo a las necesidades de funcionamiento y a
la especificidad del tema a tratarse, Subcomisiones temporarias o permanentes, que considere menester.
CUARTO: En casos específicos, la Comisión Nacional estará facultada para incluir a representantes de otros
Organismos y Entidades que no la integran en forma permanente, tanto dentro de la misma, como en la Subcomisión Técnica y toda aquella que se forme con posterioridad.
QUINTO: El presidente de la Comisión será quien designe al Coordinador de la Comisión Nacional y de las
Subcomisiones.
SEXTO: Para integrar la Comisión Nacional y las Sucomisiones, se designará 1 (UN) Miembro Titular y 1
(UN) Suplente o Alterno. Estos últimos, se desempeñarán como Titulares en caso de ausencia de los mismos.
SEPTIMO: En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la Presidencia será ejercida por quien éste designe para esa instancia.
DE LA COMISION NACIONAL:
OCTAVO: El desarrollo de las reuniones, las conclusiones y/o resoluciones a las que se arribe en las mismas,
constarán en Actas. Estas serán leídas, consideradas y firmadas en la reunión siguiente.
NOVENO: El orden del día a tratar por la Comisión Nacional y/o las Subcomisiones será propuesto por la Presidencia y/o Coordinador. Cualquiera de los miembros que desee incluir algún tema en el orden del día, deberá
comunicarlo a la Presidencia y/o Coordinación con un mínimo de 10 (DIEZ) días previos a la reunión.
DECIMO: Son deberes y atribuciones de la Comisión, los establecidos en el artículo 3º de la presente resolución.
UNDECIMO: La Comisión Nacional se reunirá en forma ordinaria dentro de los plazos que ésta fije y toda vez
que sea convocada por el Presidente o a solicitud de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, citando a los
integrantes en estos casos, con una antelación no menor a las DOS (2) días hábiles y por medios que aseguren
en forma fehaciente su recepción.
DUODECIMO: La Comisión sesionará y podrá efectuar despachos válidos con la presencia de no menos de la
mitad mas UNO (1) de los Miembros.

�DECIMO TERCERO: Los despachos de la Comisión requerirán el voto de la mayoría simple de los presentes y
en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
DE LAS SUBCOMISIONES:
DECIMO CUARTO: Cada Subcomisión se reunirá toda vez que sea convocada por la Comisión Nacional.
DECIMO QUINTO: El Coordinador de cada Subcomisión citará a reunión informando a los integrantes la orden del día con no menos de SIETE (7) días de anticipación. En caso de reuniones extraordinarias la citación
podrá tener lugar CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la misma por medios de comunicación que aseguren en forma fehaciente su recepción.
DECIMO SEXTO: Las Subcomisiones sesionarán con la mitad más UNO (1) de los integrantes.
DECIMO SEPTIMO: No pudiendo reunir el número requerido para el "quorum" y luego de transcurridos
TREINTA (30) minutos de la primera citación, las Subcomisiones podrán sesionar con los miembros presentes,
pudiendo en este caso producir y aprobar los despachos según lo establecido en el punto décimo tercero del presente Anexo.

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 80/2003 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Publicada en el Boletín Oficial del 28/3/03
Apruébase el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad de
flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la ornamentación" y
sus Módulos específicos, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa Uniflora,
Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum.
BUENOS AIRES 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 1350/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario ordenar la comercialización de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos
cortados, en el mercado interno y externo; y lograr iguales exigencias de calidad para su
exportación e importación.
Que los productores de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados, requieren
reglamentos de calidad y sanidad que les permitan competir con el mercado de importación.
Que esta reglamentación resultará un valioso apoyo a la fiscalización en puertos, aeropuertos y
pasos de frontera argentinos.
Que la Cooperativa de Floricultores fue una de las impulsoras de la tipificación de flores de
corte en el marco de la Comisión de Flores y Ornamentales de este Servicio Nacional.
Que dada la gran diversidad de especies florales ornamentales que ingresan al mercado, es
preciso contar con un reglamento general para todos los productos y reglamentos específicos
para las especies de mayor importancia comercial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y
calidad de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la
ornamentación" que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, y sus
Módulos específicos I, II, III, IV, V, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa
Uniflora, Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum, respectivamente.
ARTÍCULO 2° — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de producción
primaria, acondicionamiento y empaque, almacenamiento, y/o transporte de flores,
inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en ornamentación, así como la
comercialización en mercado interno, exportación e importación, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en esta resolución.
ARTÍCULO 3° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
será el responsable de la aplicación de este Reglamento, así como de su modificación y
ampliación a otras flores de corte, de ser necesario.
ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.

�ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
REGLAMENTO TECNICO GENERAL PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
FLORES, INFLORESCENCIAS, FRUTOS Y FOLLAJE FRESCOS CORTADOS UTILIZADOS
EN LA ORNAMENTACION.
1.- ALCANCE
El presente Reglamento tiene por objeto definir las características de identidad, calidad,
acondicionamiento, empaque y presentación de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos
cortados con fines ornamentales, que se comercialicen en el mercado interno y/o externo.
2.- REQUERIMIENTOS DE CALIDAD:
2.1.- Requisitos mínimos
Las flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados y demás partes de la misma deben
ser:
- sanas,
- limpias,
- enteras,
- frescas,
- bien formadas,
- turgentes,
- responder a las características propias de cada variedad comercial (cultivar),
- presentar un tamaño uniforme dentro del envase.
Deben estar libres de:
- podredumbre,
- plagas, insectos, arácnidos y nematodos vivos.
Se establecerán las tolerancias para cada especie reglamentada en este Anexo, para los
siguientes defectos:
- manchas,
- magulladuras o machucamiento,
- heridas,
- lesiones cicatrizadas,
- daños producidos por agentes físicos, biológicos o químicos,
- materias extrañas,
- defectos de crecimiento,
- malformaciones.
El desarrollo de las flores/inflorescencias/frutos/follaje deberá ser tal que permita soportar el
transporte y la manipulación para llegar al sitio de destino en un estado satisfactorio.
La vara floral debe poseer un buen equilibrio entre la flor y el tallo, salvo cuando existan
condiciones o categorías especiales las que serán incorporadas en este Anexo
correspondiente. El tallo deberá ser cuidadosamente cortado con instrumentos o manualmente,
según sea la especie.
El producto debe estar libre de elementos o agentes que comprometan su presentación así
como olores extraños.
2.2.- Categorías
Serán definidas TRES (3) categorías: EXTRA, CAT I y CAT II, para las especies contenidas en
el presente Anexo.
2.3.- Tamaño:
Las flores/inflorescencias/frutos/follaje deben estar conforme a la siguiente escala de longitud,
comprendida la flor/fruto:
Largo (cm)
Código de largo
Hasta 5 0
5-10
5
10-15
10
15-20
15
20-30
20
30-40
30
40-50
40

�50-60
50
60-80
60
80-100
80
100-120
100
Más de 120
120
Las diferencias por unidad de presentación (manojos, ramos, cajas, etc.) entre largos máximos
y mínimos de flores/frutos, contenidas en esta unidad no puede pasar de:
DOS COMA CINCO (2,5) centímetros para flores clasificadas en los códigos 15 e inferiores.
CINCO (5) centímetros entre 20 y 60 inclusive.
DIEZ (10) centímetros con más de 60.
Tolerancias en el largo: para cada unidad de presentación se establece un DIEZ POR CIENTO
(10%) de piezas que no correspondan a las características del código de longitud.
3.- TOMA DE MUESTRAS
La toma de muestras se hará de acuerdo a la Resolución Nº 409/1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la unidad de muestreo será definida de
acuerdo a la presentación (manojo, ramo, caja), verificándose el número mínimo de unidades
previsto en la citada norma.
4.- ENVASES Y ROTULADO
4.1.- Presentación:
La unidad (ramo, caja, manojo) que compone el lote será definida en este Anexo
correspondiente a cada especie.
4.2.- Envases:
Las flores deben comercializarse en envases que garanticen su protección.
Los envases y materiales utilizados en el interior de los mismos, deben ser nuevos, limpios y de
un material tal que no provoque alteraciones externas ni internas.
Tanto los envases como los materiales no deberán transmitir olor y color al producto.
Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
4.3.- Rotulado:
Los envases deben ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualización y de difícil
remoción, conteniendo como mínimo la siguiente información:
— Nombre del producto:
— Nombre del cultivar/variedad o cultivares/variedades:
— Categoría
— Número de unidades que componen el lote (manojo, ramo, caja, etc.) o peso neto según corresponda.
— Nombre y domicilio del importador:
— Nombre y domicilio del productor/empacador:
— Nombre y domicilio del exportador:
— País de origen:
— Zona de producción:
— Fecha de empaque:
NOTA: (*) se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
5.- GLOSARIO
Sana: que no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o
fisiogénico.
Limpia: libre de tierra u otros residuos adheridos.
Entera: que posee todas sus partes intactas.
Fresca: que presenta aspecto lozano y no manifiesta síntomas de deshidratación.
Deformación: desviación de la forma característica del cultivar.
Turgente: cuando la flor y sus partes no presentan signos de marchitamiento, flaccidez o
arrugamiento de los tejidos.
Mancha: alteración en la coloración normal del tejido epidérmico.
Magulladura o Machucamiento: lesión con deformación superficial sin rotura de la epidermis
provocada por la acción mecánica.
Herida: lesión sin cicatrizar de origen diverso.

*
*
*
*
*
*
*

�Lesión cicatrizada: toda incisión, cortadura, contusión o desgarro que está completamente seca
y/o cerrada.
Daños producidos por agentes físicos, químicos y biológicos: los producidos por plagas de
origen animal y vegetal, heladas, granizo, restos de agroquímicos, magulladuras, heridas,
causas meteorológicas, malformaciones, etc.
Daño por helada: área descolorida o necrosada provocada por la acción de la helada.
Daño por granizo: deformación o lesión cicatrizada causada por la acción del granizo.
Daño por insecto: toda lesión causada por insecto.
Lote: cantidad declarada de producto expedido o recibido en una sola vez que, se presume,
tiene características uniformes y que permite evaluar su calidad. Por características uniformes
se entiende que el lote tenga el mismo envasador y/o expedidor/país de origen/naturaleza del
producto/categoría del producto/tamaño/variedad o tipo/tipo de envase y presentación.
Podredumbre: daño patológico que implique cualquier grado de descomposición,
desintegración o fermentación de los tejidos.
Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales.
MODULO I
CLAVEL UNIFLORA
1. DEFINICION:
Se aplica a las flores frescas cortadas de variedades (cultivares) de Dianthus cariophyllus y a
sus híbridos uniflores para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los claveles cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2. REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento Técnico General
(RTG) que se aprueba por la presente resolución, para todas las flores frescas cortadas y, en
particular para esta especie, deberán ser:
- Enteros (no impide que pueda haber signo de supresión de ramas axilares y secundarias,
hojas, etc., operaciones realizadas durante el cultivo o luego de la cosecha para mejorar la
presentación y/o calidad del producto).
- Haber alcanzado un desarrollo apropiado según la especie y con ausencia de cáliz rajado
(split) y con el grado de apertura correspondiente (ver Figuras adjuntas).
3. CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
4. CLASIFICACION POR CATEGORIAS
Se establecen TRES (3)categorías con relación a su calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados
en el punto 2., admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los claveles cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la flor.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Flores enteras y únicas sin ramas axilares, tamaño uniforme, color homogéneo y estado de
apertura uniforme.
- Longitud mínima SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor, con DIEZ (10º) grados de inclinación como
máximo.

�- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Longitud mínima CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Flores enteras y únicas sin ramas axilares, de tamaño y estado de apertura uniformes.
- Ausencia de defectos de crecimiento, magulladuras, ni manchas.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los claveles cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos Fuertes, con más de DIEZ (10º) grados de rigidez.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar sólo en el tercio inferior del tallo.
- Longitud mínima de TREINTA (30) centímetros según escala de clasificación por tamaño
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y/o ligeros restos o manchas de
plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será para esta especie el paquete o manojo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad (paquete o manojo) debe ser representativa del conjunto del lote.
La unidad de presentación deberá contener VEINTICINCO (25) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad.
Grado de apertura: estado del capullo floral a partir del cual continuará abriéndose.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Paquete o manojo: unidad de presentación.
Split: cáliz rajado o partido.
MODULO II
CLAVEL MINI (spray)
1- DEFINICION:
Se aplica a las flores frescas cortadas de variedades (cultivares) de Dianthus cariophyllus y a
sus tipos multiflores, para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los claveles mini (spray) cortados frescos al estado de
expedición, luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las flores
frescas cortadas y en particular ser:
- Enteros (no impide que pueda haber signo de supresión de ramas, hojas, etc., operaciones
realizadas durante el cultivo o luego de la cosecha para mejorar la presentación y/o calidad del
producto).
- Haber alcanzado un desarrollo apropiado para esta especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORÍAS:
Se establecen tres categorías con relación a su calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, enunciados
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los claveles cortados mini deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.

�- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la flor.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Un mínimo de CINCO (5) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en los
últimos VEINTE (20) centímetros del tallo.
- Longitud mínima CINCUENTA Y CINCO (55) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, enunciados en
el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor, con DIEZ (10º) grados de inclinación como
máximo.
- Longitud mínima de CUARENTA Y CINCO (45) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Un mínimo de CUATRO (4) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en
los últimos VEINTE (20) centímetros del tallo.
- Flores de tamaño y estado de apertura uniformes.
- Ausencia de defectos de crecimiento, magulladuras y manchas.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los claveles cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor.
- Longitud mínima de TREINTA Y CINCO (35) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en los
últimos QUINCE (15) centímetros del tallo.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o restos o
manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberán cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será para esta especie el paquete o manojo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad (paquete o manojo) debe ser representativa del conjunto del lote.
La unidad de presentación deberá ser de CINCO (5), DIEZ (10) o múltiplo de DIEZ (10) varas
florales.
En lo demás deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad.
Paquete o manojo: unidad de presentación.

�MODULO III
ROSA UNIFLORA
1.- DEFINICION: Se aplica a los tallos uniflorales cortados, frescos, de variedades (cultivares)
del género Rosa, para ramos o decoración.
Define las calidades que debe reunir las rosas cortadas frescas al estado de expedición, luego
de ser acondicionadas y embaladas.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG para todas las flores
frescas cortadas y, para esta especie en particular, ser:
- Enteras (los signos de pellizcos de yemas laterales, la supresión de hojas y espinas sobre el
tercio inferior del tallo son permitidas siempre que no afecten la apariencia comercial y la
presentación).
- Las flores deberán estar bien formadas y sin roturas.
- Haber alcanzado un desarrollo tal que permita su apertura.
- Exenta de daño por heladas y hojas cloróticas.

�- Desarrollada a partir de una única yema.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3- Tamaño, del RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS:
Se establecen TRES categorías con relación a su calidad: EXTRA: El producto de esta
categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados en el punto 2.-,admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas) especificando las mismas.
Las rosas cortadas deben estar libres de:
- Daño provocado por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Manchas y/o restos de agroquímicos.
- Defectos de desarrollo.
- Clorosis o daños fisiológicos.
Deberán poseer:
- Tallos rectos, completamente rígidos, sin añadiduras y provistos de hojas sanas; longitud
mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos rectos y rígidos, sin añadiduras, provistos de hojas sanas; de longitud mínima
SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: Se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%)de flores que presenten ligeros daños
provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende a las rosas cortadas que no pueden clasificarse en las categorías
superiores enunciados en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales
(dentro de las cajas) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Rectos y rígidos, sin añadiduras, provisto de hojas sanas.
- Longitud mínima CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un CUATRO POR CIENTO (4%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos y/o ligeras magulladuras o alteraciones,
notablemente debidas a heladas.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT III: El producto de esta categoría deberá responder a los mismos requisitos enunciados
para la CAT II, pero la longitud mínima del tallo deberá ser de CUARENTA (40) centímetros
según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un CUATRO POR CIENTO (4%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos y/o ligeras magulladuras o alteraciones,
notablemente debidas a heladas.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberán cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será, para esta especie, el manojo o ramo.
Deberá cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
Las flores, al estado de botón o al comienzo de la eclosión, deben haber alcanzado un estado
de desarrollo uniforme para una misma variedad y dentro de una misma unidad de
presentación.
La unidad (manojo o ramo) debe ser representativa del conjunto del lote.

�La unidad de presentación deberá contener VEINTICINCO (25) varas florales.
En lo demás deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6- GLOSARIO:
Hojas cloróticas: las que presentan alteración en la coloración normal del tejido.
Ligera malformación: desviación de la forma característica del cultivar.
Paquete o manojo: unidad de presentación.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.

MODULO IV
CRISANTEMO UNIFLORA
1.- DEFINICION:
Se aplica a las inflorescencias frescas cortadas de variedades (cultivares) de Chrysanthemun
sp. y a sus híbridos uniflores para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los crisantemos cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:

�Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las
inflorescencias frescas cortadas y, en particular, deberán encontrarse:
- Exentas de hojas cloróticas.
- El estado de desarrollo de la inflorescencia acorde a la especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3. - Tamaño, según el RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS: Se establecen tres categorías en relación a su
calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los crisantemos cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la inflorescencia.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas, de tamaño uniforme, color homogéneo.
- Longitud mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancias: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de varas florales que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la inflorescencia; de una longitud mínima
SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas; de tamaño, color homogéneo; sin defectos de crecimiento,
magulladuras ni manchas.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o
fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los crisantemos cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la inflorescencia; de una longitud mínima
CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas; de tamaño y color homogéneos.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o
restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación: La unidad de presentación será el ramo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad de presentación deberá ser de SEIS (6) o múltiplo de SEIS (6) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:

�Daños producidos por agentes físicos, químicos y biológicos: son los producidos por plagas de
origen animal y vegetal, heladas, granizo, restos de agroquímicos, magulladuras, heridas,
condiciones meteorológicas, malformaciones, etc.
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad
Lote: cantidad declarada de producto expedido o recibido en una sola vez que se presume
tiene características uniformes y que permite evaluar su calidad. Por características uniformes
se entiende que el lote tenga el mismo: envasador y/o expedidor/país de origen/naturaleza del
producto/categoría del producto/ tamaño/variedad o tipo/tipo de envase y presentación.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Ramo: conjunto homogéneo de varas florales.
Uniflora: se entiende por uniflora, la vara floral con un solo capítulo.
MODULO V
CRISANTEMO MULTIFLORA
1.- DEFINICION:
Se aplica a las inflorescencias frescas cortadas de variedades (cultivares) de Chrysanthemun
sp., Dendranthema sp. y a sus híbridos para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los crisantemos cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las
inflorescencias frescas cortadas y, en particular, deberán encontrarse:
- Exentas de hojas cloróticas.
- El estado de desarrollo de las inflorescencias acorde a la especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO: Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, según
el RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS:
Se establecen TRES categorías con relación a su calidad: EXTRA: El producto de esta
categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados en el punto 2.-, admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o ramos) especificando las mismas.
Los crisantemos cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Inflorescencias enteras, de tamaño uniforme, color/es homogéneo/s.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales abiertos y TRES (3) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancias: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de varas florales que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o
ramos) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras; de tamaño uniforme, color/es homogéneo/s; sin defectos de
crecimiento, magulladuras ni manchas.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales abiertos y TRES (3) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima de SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas

�visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o
fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los crisantemos cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o ramos)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras; de tamaño uniforme y color/es homogéneo/s.
- Un mínimo de DOS (2) botones florales abiertos y DOS (2) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima de CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o
restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación: La unidad de presentación será el ramo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad de presentación deberá ser como mínimo de SEIS (6) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Ramo: conjunto homogéneo de varas florales.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0080/2003&#13;
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                <text>Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad en la ornamentación.&#13;
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 26 de Marzo de 2003 </text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Se aprueba el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la ornamentación" y sus Módulos específicos, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa Uniflora, Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89343"&gt;Resolución SENASA N° 0080/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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