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                    <text>RESOLUCION N° 1/2003 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 07/01/2003
Procedimientos para la inclusión de establecimientos de faena y/o procesos habilitados para exportar
"Carnes frescas, menudencias y productos a base de carne".
BUENOS AIRES, 2 de enero de 2003
VISTO el expediente N° 18.053/2002, la Resolución N° 489 de fecha 5 de noviembre de 2001 ambos
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de posibilitar el desarrollo ordenado del trámite de inclusión de establecimientos de faena
y/o procesos habilitados, para exportar con destino a la exportación Carnes Frescas, es necesario
establecer un procedimiento adecuado para ello, y que los mismos criterios de evaluación de plantas se
deben aplicar para los nuevos mercados con exigencias similares o equivalentes.
Que teniendo en cuenta que la Resolución N° 489 del 5 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fue dictada cuando aún no se
había producido la apertura del mercado.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ha evaluado las condiciones que deben
reunir los establecimientos para cumplimentar las exigencias que imponen los mercados
internacionales, en cuanto a la aplicación de las medidas de mitigación de riesgo, operatividad y
circuitos.
Que por sistemas de producción, estacionalidad y/o procesos, se debe establecer una diferenciación,
entre la habilitación de plantas de acuerdo a la especie a elaborar. Asimismo, productos de especies
que al día de la fecha no están autorizadas por razones de cuarentena animal, podrían obtener
autorización a posteriori de una evaluación de riesgo, provocando la apertura de mercados no
tradicionales.
Que los distintos mercados internacionales exigen en sus reglamentaciones la aplicación de Programas
HACCP en los establecimientos que exportan sus productos a esos destinos.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar
N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — A partir de la presente resolución, el listado de plantas de faena y/o procesos
propuestas para ser habilitadas para exportar "Carnes Frescas de la Especie Bovina"; se actuaIizará
UNA (1) vez por año calendario.
ARTICULO 2° — Los listados de plantas de faena y/o proceso habilitadas propuestas para exportar
"Carne de las Especies Ovina, Equina y Porcina", podrán ser actualizados bimestralmente.

�ARTICULO 3° — A partir del dictado de la presente resolución, todas las plantas de faena y o
proceso habilitadas para exportar carnes frescas disponen de SESENTA (60) días para solicitar su
inclusión, en los listados mencionados en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución.
ARTICULO. 4° — Para solicitar su inclusión en el listado a que se refieren los artículos 1° y 2° de la
presente resolución, los titulares de los establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No registrar deuda exigible en el SENASA.
b) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.
c) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968 para su
habilitación y funcionamiento y las garantías establecidas en él, para el mantenimiento del servicio de
inspección.
d) Cumplimentar las normativas vigentes de los destinos de exportación.
e) Cumplimentar los requisitos exigibles por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.
ARTICULO 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, efectuará una evaluación
del cumplimiento de las exigencias, de los aspectos edilicios, operativos y documentales, ajustándose
al Instructivo de Procedimientos para la inclusión de establecimientos para la exportación de carnes
frescas, menudencias y productos a base de carne, del Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 6° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria elevará el listado a
conocimiento de la Presidencia de este Servicio Nacional, con las propuestas de inclusión, a fin de
dictar el acto pertinente, de aquellos establecimientos que han cumplimentado satisfactoriamente los
artículos 4° y 5° de la presente resolución.
ARTICULO 7° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, podrá suspender
transitoriamente la certificación de las carnes a los destinos de exportación, por motivos sanitarios o
incumplimiento de exigencias específicas. Si estos motivos persistieran por espacio de SESENTA (60)
días, la planta será retirada de la lista de establecimientos habilitados para la exportación. Dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas deberá elevar todos los actuados a la Presidencia del
Organismo.
ARTICULO 9° — Derógase a partir de la presente, la Resolución N° 489 de fecha 5 de noviembre de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

ANEXO
INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA INCLUSION DE ESTABLECIMIENTOS DE
FAENA Y/O PROCESOS HABILITADOS, PARA EXPORTAR "CARNES FRESCAS.
MENUDENCIAS Y PRODUCTOS A BASE DE CARNE".
1.- PRESENTACION DE LA SOLICITUD:
La presentación de las solicitudes de inclusión de establecimientos de faena y/o procesos propuestos a
ser habilitados para exportar "Carnes Frescas de la Especie Bovina" con destino a la exportación,
deberán realizarse a más tardar, el primer día hábil del mes de marzo de cada año, y para los listados
de "Carne provenientes de los animales de las especies Ovina, Equina y Porcina", el primer día hábil

�de los meses impares, a fin de posibilitar a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
realizar las consultas a las áreas pertinentes del Servicio (Dirección de Asuntos Jurídicos y Dirección
de Servicios Administrativos y Financieros), como asimismo a la Oficina Nacional de Control
Comercial Agropecuario (ONCCA).
2.- PUNTOS A TENER EN CUENTA DURANTE EL DESARROLLO DE LA EVALUACION
SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO:
a): Determinación de la capacidad de Corrales del sector de exportación.
b): Determinación de la faena diaria con destino a la exportación.
c): Determinación de la capacidad de faena animal/ hora.
d): Determinación de la capacidad de cámaras para maduración, cuando correspondiere.
e): Capacidad de reses, que de acuerdo al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal (Decreto N° 4238/68), puedan ser ingresadas en cámaras que se destinen
a la "maduración", cumplimentando los siguientes ítems:
- No mezclar las reses con carnes provenientes de distintas condiciones sanitarias.
- Las cámaras deben contar con los métodos técnicos de registro de temperatura ambiente.
f): El establecimiento o sector a incorporar, deberá presentarse en actividad para la habilitación del
destino solicitado, determinándose el volumen de producción.
g): Presentar procedimiento documentado para identificación y rastreabilidad-trazabilidad de los
productos a exportar.
h): Los establecimientos deberán contar con una lista de sus proveedores habituales de hacienda, la
cual será actualizada mensualmente.
i): No presentar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos (Plan CREHA).
j): Disponer de rótulos aprobados para los productos a exportar, de acuerdo a los rubros para los
destinos solicitados.
k): No registrar observaciones realizadas por auditorías o inspecciones de autoridades sanitarias
extranjeras, de las cuales no se hubieran realizado las acciones correctivas correspondientes.
l): A partir del 1° de enero de 2003 y en base a las Decisiones UE 2001/471y 2002/477, los
establecimientos exportadores, deberán presentar un programa de aplicación del Sistema HACCP
(Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control). El que deberá estar implementado a partir de junio
de 2003 de acuerdo a las normativas enunciadas.
m) Los Establecimientos deberán presentar en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días de
publicada la presente, la documentación que respalde el inicio de los trámites inherentes a la
incorporación de un sistema de aseguramiento de calidad de procedimientos ISO 9001-2000.;
debiendo contar con certificación por parte de terceros con acreditación internacional, en un plazo
máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
n): Los establecimientos denominados Ciclo II serán corresponsables con los establecimientos Ciclo I,
en cuanto al seguimiento de reses, cortes primarios, y cortes anatómicos, en relación a las
producciones en que estén involucrados. A los efectos de dar cumplimiento, deberán los Ciclos II bajo
declaración jurada declarar las plantas Ciclo I proveedoras de materia prima para destinos de
exportación; con la aceptación del Ciclo I de ser proveedor. No pudiendo la planta Ciclo II contar al
mismo tiempo con más de DOS (2) Ciclo I como proveedores.

�ñ): Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial, la habilitación corresponderá a la
totalidad de la planta en cumplimiento de los requisitos de destino.
o): La Dirección NacionaI de Fiscalización Agroalimentaria podrá disponer llevar a cabo una
inspección del establecimiento, solicitando la concurrencia de funcionarios de Auditoría Interna para
realizar una evaluación integral de los sistemas de inspección y supervisión desarrollados en la planta.

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                    <text>RESOLUCION N° 2/2003 SENASA
Derogada por Resolución 228/04 SENASA
Declárase el Estado de Emergencia Sanitaria en los Departamentos de General José de San
Martín, Rivadavia, Orán, Santa Victoria e Iruya, de la Provincia de Salta, y en el
Departamento de Ramón Lista, de la Provincia de Formosa.
BUENOS AIRES, 8 de septiembre de 2003
VISTO el expediente N° 13.874/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el expediente citado en el Visto se relaciona con el estado de emergencia sanitaria existente
en los Departamentos de General José de San Martín, Rivadavia, Orán, Santa Victoria e Iruya de
la Provincia de SALTA y en el Departamento de Ramón Lista de la Provincia de FORMOSA.
Que la Supervisión Regional Zona 12 SALTA, por Protocolo N° 005377, informa haber atendido el
28 de agosto de 2003, una sospecha de enfermedad vesicular en cerdos.
Que efectuadas las tareas de rastreo epidemiológico y la extracción de las muestras
correspondientes, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, obtuvo
resultados serológicos compatibles con infección por virus de la Fiebre Aftosa.
Que en razón de lo expuesto, la Dirección de Epidemiología dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal de este Organismo, informa la existencia de un foco de Fiebre Aftosa.
Que en lo que respecta al status sanitario del país, la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), por Resolución XVII, reconoce a la Zona de la REPUBLICA ARGENTINA
situada al norte del paralelo 42° como "Zona Libre de Fiebre Aftosa que Practica la Vacunación".
Que la condición sanitaria referida, hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención, tanto en los aspectos técnicos, como en los
administrativos.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19
de junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y 1324 del 10 de noviembre de 1998, las
Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999, 5 de fecha 6 de abril de 2001 y 422 de fecha
20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que teniendo en cuenta, que la Ley N° 24.305 en su artículo 1° declara de interés nacional la
erradicación de la Fiebre Aftosa, y en su artículo 2°, incisos a) al f); confiere al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la autoridad de aplicación y de
organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la
Fiebre Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en la Ley N° 24.305, sus Decretos reglamentarios y en el artículo 8°, incisos c) y k) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución,
el Estado de Emergencia Sanitaria, en los Departamentos de General José de San Martín,
Rivadavia, Orán, Santa Victoria e Iruya de la Provincia de SALTA y en el Departamento de Ramón
Lista de la Provincia de FORMOSA, facultándose al personal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA afectado a las tareas de prevención, control,
erradicación y vigilancia consecuentes al mismo, a contratar locaciones de obra, servicios no

�personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las
mismas y/o a la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse,
adoptando las acciones sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a
mantener la condición de País Libre de Fiebre Aftosa que Practica la Vacunación.
Art. 2° — Autorizar la adopción de las acciones y medidas sanitarias previstas en el Artículo 4° del
Anexo I del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996, sustituido por su similar N° 1324 de 10 de
noviembre de 1998.
Art. 3° — Facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para coordinar la ejecución de las acciones previstas
en los artículos precedentes, con el Ente Local de Lucha (Sociedad Rural Salteña) en el Marco del
Convenio de Cooperación celebrado con el mismo de fecha 23 de julio de 2001.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Se declara el Estado de Emergencia Sanitaria en los Departamentos de General José de San Martín, Rivadavia, Orán, Santa Victoria e Iruya, de la Provincia de Salta, y en el Departamento de Ramón Lista, de la Provincia de Formosa.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 8/2003 SENASA
PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 20/01/2003
Manzanas, peras y membrillos de las cosechas 2001-2002 y 2002-2003. Establécese el porcentaje
de corte de frutas de las muestras para partidas cuyo daño al ingreso a empaque es menor al uno
por ciento.
BUENOS AIRES, 15 de enero de 2003
VISTO el expediente Nº 533/2003, la Resolución Nº 891 de fecha 20 de diciembre de 2002, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Acta
de la Reunión Bilateral entre el Departamento de Defensa e Inspección Vegetal de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y el mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acta de la Reunión Bilateral citada en el Visto, realizada en la ciudad de Brasilia el
día 9 de enero de 2003, se ha reconocido la implementación del Sistema de Mitigación de Riesgo
(SMR) específico para manzanas, peras y membrillos en las exportaciones argentinas a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el
Departamento de Defensa e Inspección Vegetal de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL han
acordado considerar las exportaciones de la cosecha 2002-2003 como año de evaluación del Sistema
de Mitigación de Riesgo, aprobado por Resolución SENASA Nº 891 de fecha 20 de diciembre de
2002, fijando un período de transición entre el sistema de exportación vigente para la cosecha 20012002 y la actual.
Que ambos Servicios han acordado un sistema de fiscalización especial para el período de transición,
de forma tal de brindar un nivel de protección mayor al previsto mientras se evalúa el Sistema de
Mitigación de Riesgo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — El porcentaje de corte de frutas de las muestras para partidas cuyo daño al ingreso
a empaque es menor al UNO POR CIENTO (1%), aprobado en el apartado 6.2.6 del Anexo de la
Resolución Nº 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, será del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). Este
porcentaje de corte estará vigente mientras dure el período de transición entre los sistemas de
fiscalización y certificación de las exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de
manzanas, peras y membrillos, normados para las cosechas 2001-2002 y 2002-2003.
ARTICULO 2º — La duración del período de transición será fijado de común acuerdo por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Departamento de
Defensa e Inspección Vegetal de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, teniendo como

�antecedentes los resultados de la auditoría al sistema de mitigación y la información que surja del
mismo.
ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 10/2003 SENASA
Incorpórase la enfermedad denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina al
grupo mencionado en el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria
de Animales. Organismos integrantes del sistema de vigilancia.
Bs. As., 17/1/2003
VISTO el expediente Nº 19.457/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 3959, las Resoluciones
Nros. X del 24 de mayo de 1996 del Comité Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), 299 del 10 de agosto del 2001 y 901
del 23 de diciembre del 2002, ambas del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº X del 24 de mayo de 1996, dictada en el ámbito de la 64º
Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS, se establece la declaración obligatoria de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB).
Que el Capítulo correspondiente a la EEB del CODIGO ZOOSANITARIO
INTERNACIONAL de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establece
las condiciones que debe reunir un país para ser considerado libre de la EEB,
siendo la declaración obligatoria de la enfermedad una de dichas condiciones.
Que en nuestro país la denuncia obligatoria de enfermedades exóticas está
contemplada en los artículos 1º; 4º; 7º y 8º del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobada por Ley Nº 3.959, de fecha 8 de noviembre de
1906.

�Que en la REPUBLICA ARGENTINA nunca se han reportado casos de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), ni de otras Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles de los animales (EET).
Que las investigaciones de vigilancia realizadas desde el año 1992 en forma
conjunta, por el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, demuestran
fehacientemente la inexistencia de estas enfermedades en nuestro país.
Que los avances en el conocimiento de la enfermedad y en las recomendaciones
internacionales de los organismos de referencia, hacen necesaria la revisión y
actualización de las acciones tendientes a la prevención y vigilancia de la EEB en
la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en este sentido, se considera pertinente y oportuno compilar en un único
instrumento legal, la normativa relacionada a la denuncia obligatoria y a las
acciones de contingencia que deben ser implementadas en caso de aparición de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en el país, reforzando y actualizando
las definiciones de manera clara y única para un entendimiento uniforme de las
medidas a implementar.
Que mediante el dictado de la Resolución SENASA Nº 299/2001 se crea el Grupo
de Trabajo en Encefalopatías Espongiformes de los animales, dependiente de la
Unidad de Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a fin de reimpulsar y reforzar las acciones de prevención y
vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET)
implementadas desde 1990, lo cual efectivamente se viene plasmando en cada
uno de los tópicos que hacen a estas acciones a través de las áreas pertinentes.

�Que por Resolución SENASA Nº 901/02 se aprueba el Programa Nacional de
Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los
animales en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que de registrarse en el país la Encefalopatía Espongiforme Bovina ocasionaría
pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para los
productores, el consumo y la exportación que hacen a la economía nacional.
Que el riesgo geográfico para EEB, en la REPUBLICA ARGENTINA, según
opinión del Comité Científico Director de la Unión Europea, es de Nivel I, es decir
que es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre clínica o
preclínicamente infectado con el agente de la EEB.
Que la participación de los estados provinciales y/o municipales en las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) permite incorporar a los diferentes
actores dentro del sistema de vigilancia y prevención en las responsabilidades que
les compete a los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme las
facultades conferidas por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorporar al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo
4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3.959, de

�fecha 8 de noviembre de 1906, y sus modificatorias, a la enfermedad denominada
ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB).
Art. 2º — Establecer la denuncia obligatoria e inmediata de la aparición o
sospecha de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) en los
animales de las especies susceptibles, originada desde establecimientos
ganaderos, concentraciones, locales de exposición, mataderos y frigoríficos
cualquiera fuese su habilitación, así como de aquellos animales en tránsito,
caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren dentro del territorio
nacional, en base a los términos del citado Reglamento de Policía Sanitaria de los
Animales.
Art. 3º — A los fines de la denuncia de una sospecha o de la confirmación de un
caso de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se tendrán en consideración
las definiciones que se establecen en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 4º — Ante una denuncia de sospecha de ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a interdictar el establecimiento con
inmovilización del ganado susceptible a esa enfermedad.
Art. 5º — En oportunidad de una sospecha o confirmación de un caso de
ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) en el país, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 6º — Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus
matriculados que ejerzan la actividad profesional, se incorporan al Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, teniendo la obligación de notificar de
inmediato a la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y/o

�autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA más próxima, la atención de cualquier sospecha de
enfermedad compatible con la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA
(EEB).
Art. 7º — Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a efectuar las
actualizaciones y/ o modificaciones que se consideren necesarias de los Anexos I
y II que forman parte integrante de la presente resolución, acorde al desarrollo de
los sistemas nacionales de vigilancia y control, teniendo en consideración la
evolución de los conocimientos científicos en la materia y en concordancia con los
lineamientos establecidos por el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de
las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales.
Art. 8º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo
a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Derógase la Resolución SENASA Nº 172 del 11 de abril de 1997 del
Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
DEFINICIONES:
1.- ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)
1.1.- POBLACION O ANIMAL BLANCO: Designa al/los animales bovino/s
mayor/es de TREINTA (30) meses de edad (animal/es de al menos SEIS (6)
dientes) con signos clínicos de trastornos del Sistema Nervioso Central y/o
disminuidos, o que presenten alguna patología, o muertos y/o caídos cuyo origen

�sea: corrales de frigoríficos, mercados de concentración, remates ferias o
animales importados, campo, derivación desde laboratorios de diagnóstico que
hayan llegado o no a un diagnóstico concluyente de alguna enfermedad que
afecta al SNC o animales pertenecientes a establecimientos en el cual se han
detectado alimentos para rumiantes contaminados con proteínas de origen
mamífero.
1.2.- NOTIFICACION DE EEB: Son los casos en los que ante una denuncia, el
Veterinario Oficial actuante descarta clínicamente la enfermedad, ya sea por
arribar a un diagnóstico clínico o por respuesta a un tratamiento específico. No
existe en estos casos toma y remisión de muestras al laboratorio de referencia
para diagnóstico de EEB.
1.3.- SOSPECHA O ANIMAL SOSPECHOSO DE EEB: Bovinos mayores de
VEINTICUATRO (24) meses de edad que manifiesten o hayan manifestado
alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento, y/o en la
motricidad y/o en la sensibilidad, y/o deterioro progresivo del estado general, sin
respuesta a ningún tratamiento específico, y en los cuales no se puede establecer
un diagnóstico diferencial concluyente al examen clínico.
1.4.-. CASO DE EEB: Bovinos cuya muestra del sistema nervioso central,
analizada en el Laboratorio Nacional de Referencia de Diagnóstico de las EET
(INTA Castelar), resulte POSITIVA a los análisis de histopatología y Western Blot,
haya presentado o no signos de enfermedad neurológica previo a su muerte o
sacrificio.
2.- VIGILANCIA ACTIVA: Incluye todas aquellas acciones que impliquen controles
y seguimientos continuos y programados, como así también aquellos
circunstanciales, por parte de los organismos sanitarios oficiales correspondientes.
Se mencionan algunas de las actividades desarrolladas dentro de este marco:

�— Seguimiento de reproductores rumiantes importados pertenecientes a las
especies susceptibles (familias bovidae y cervidae), (Resolución SENASA
Nº471/95).
— Inspección clínica de animales en predios por diversas causas o en forma
concomitante con otras acciones (campañas de vacunación, despacho de tropas
de zona de garrapatas, control de cuarentenas de importaciones y/o
exportaciones, etc).
— Inspección clínica (ante-mortem) en frigoríficos.
— Inspección clínica en concentraciones de hacienda (Mercados Concentradores,
Remates ferias y Exposiciones)
— Monitoreo continuo a través del análisis de muestras encefálicas extraídas de
frigoríficos y de otras fuentes, de animales con sintomatología neurológica o de
aquellos que respondan a la definición de animal blanco.
3.- VIGILANCIA PASIVA: Incluye todas aquellas acciones iniciadas a partir de la
notificación realizada por el productor, encargado, responsable de los animales,
veterinario privado a cargo del predio o laboratorio de diagnóstico, ante la
autoridad sanitaria oficial a fin de solicitar orientación o confirmación de:
— un diagnóstico presuntivo que pudiera orientar hacia una encefalopatía
espongiforme.
— denuncia de patologías que cursan con sintomatología clínica que afectan al
sistema nervioso central
— cualquier comunicación de enfermedad de denuncia obligatoria (sólo quedarán
comprendidas dentro del sistema de vigilancia pasiva de EEB aquellas denuncias
que coincidan con las definiciones de: animal blanco o sospecha).

�Función del Veterinario Oficial: consiste en la pronta atención a nivel de campo, y
la implementación de las acciones correspondientes en forma inmediata, tales
como:
— Observación clínica para definir al animal como: animal blanco, sospechoso u
otra patología. En algunos casos y a criterio del Veterinario Oficial actuante, puede
dejarse en observación al animal, a fin de ver su evolución o respuesta a
determinados tratamientos, ej: casos de hipomagnesemia, algunas intoxicaciones
que remiten cambiando la alimentación, etc.
— En el caso de arribar al concepto de sospecha comunicarse en forma inmediata
a nivel central (Oficina de Campo y Dirección de Epidemiología de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal). Recordar que además deberá aplicar las medidas
preliminares correspondientes.
En caso de otras patologías proceder al diagnóstico presuntivo correspondiente.
4.- ORGANISMOS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE VIGILANCIA:
El SENASA en todas sus dependencias.
Laboratorio de Referencia de las EET (CICVyA- INTA Castelar).
Red de laboratorios de diagnóstico pertenecientes al INTA, Universidades y
privados especializados.
Red de laboratorios de diagnóstico de Rabia pertenecientes al SENASA, Institutos
de Zoonosis y otros Laboratorios de Diagnóstico Provinciales y Municipales. Los
veterinarios dedicados a la actividad profesional a nivel provincial, municipal,
universitario y privado. Las Estaciones Experimentales de INTA. Colegios
Veterinarios. Entes y Fundaciones.
ANEXO II

�ACCIONES EN TERRENO
1. SOSPECHA DE EEB
Ante la aparición de una sospecha de EEB, tal como es definida en el Anexo I de
la presente Resolución:
(a) El Veterinario Oficial correspondiente efectuará la toma de muestras de
material encefálico del/los animale/es involucrado/s, de acuerdo a los
procedimientos establecidos para tal fin, y envío de las mismas al Laboratorio
Nacional de Referencia para el diagnóstico de las EET, INTA Castelar.
(b) Durante la interdicción del establecimiento, en forma previa a obtener el
informe diagnóstico el Veterinario oficial realizará una anamnesis lo más detallada
posible, a fin de detectar: las posibles fuentes de infección, los animales que se
hallaron expuestos, destino de la descendencia del animal bajo sospecha,
localización de otros predios donde pudo haber estado alojado con anterioridad el
animal sospechoso.
2. CASO DE EEB
Ante la confirmación del diagnóstico positivo a la EEB, informado por el
Laboratorio Nacional de Referencia de las EET, se procederá a
a — La identificación del origen del animal afectado.
I.- En caso de tratarse de un ejemplar importado:
a) Ubicación de los animales que ingresaron en la misma importación y desde el
mismo país de origen.
b) Reforzar la vigilancia de los animales cuyo origen sea el mismo que el del/los
animales positivos.

�c) Determinación de la potencial fuente de infección.
d) En caso de detectarse una potencial fuente de infección nacional, se tratará
como animal nativo.
II.- En caso de tratarse de un animal nativo:
a) Identificación, seguimiento y destrucción de los bovinos que pudieron estar
expuestos a la misma fuente de proteína contaminada con el agente de EEB, que
consumió el animal positivo, pertenezcan o no al establecimiento donde se
estableció la sospecha.
b) La identificación y vigilancia de todos los rumiantes (no bovinos) susceptibles a
la EEB, ubicados en el establecimiento donde se detecta el animal positivo.
b — La destrucción de/los animales confirmados positivos mediante la
metodología que el SENASA establezca de acuerdo a la situación y circunstancias
que correspondan.
EN CUANTO A LA FUENTE DE INFECCION
a) Identificación de la fuente de alimento que pudo ser responsable de la
presencia de proteína mamífera contaminada con el agente de la EEB ya se trate
de un establecimiento de campo y/o fábrica elaboradora.
b) Seguimiento de la distribución y uso que tuvo dicho alimento con la
identificación de los establecimientos de destino.
c) Identificación de las demás explotaciones en las que se encuentren rumiantes,
que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EEB, haber
recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de
contaminación.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Encefalopatía Espongiforme Bovina&#13;
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                <text>Viernes 17 de Enero de 2003 &#13;
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                <text>Se incorpora la enfermedad denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina al grupo mencionado en el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de Animales. Organismos integrantes del sistema de vigilancia.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82103"&gt;Resolución SENASA N° 0010/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 13/2003 SENASA
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incorporar especies como la
equina y la aves de corral, entre otras.
Bs. As., 4/2/2003
VISTO el expediente Nº 292/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el texto actualmente vigente del Capítulo 1 que versa sobre "Definiciones
Generales" y del Capítulo XIX sobre "Otros Establecimientos Habilitados como
Elaboradores de Productos Comestibles o como Depósito de los mismos", amerita
una actualización.
Que el listado de especies consideradas como de faena tradicional, tales como
son la vacuna, ovina y porcina debe ser ampliado con otras como la equina, la
llama, los búfalos y las aves de corral, no definidas actualmente en el Reglamento.
Que día a día, se solicita al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la habilitación de establecimientos para faena y procesado
de especies silvestres no tradicionales, como yacaré, iguana o ñandú, cuya cría en
cautiverio es cada vez más común.
Que el hecho que la faena y procesado de las especies mencionadas
precedentemente, no se encuentre contemplado en el Reglamento de Inspección

�de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, no debe ser un
impedimento para el desarrollo de las referidas producciones.
Que las modificaciones que se incorporen al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal y que tengan relación con
especies silvestres, deben ajustarse a las regulaciones de protección de la fauna
que correspondan a cada jurisdicción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los Numerales 1.1.12; 19.1; 19.1.1; 19.2; 19.2.1 y
19.2.9 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por los que
como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Derógase el Numeral 19.2.15 del citado Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº
4238 del 19 de julio de 1968.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Animal

1.1.12

Se entiende por animal, para este Reglamento, la unidad viva de
especies zoológicas de faena permitida en establecimientos
habilitados a tal efecto.

Animales de

1.1.12.1 Se consideran animales cuya faena para el consumo humano

faena permitida.

está permitida, a los indicados a continuación:

.

- Vacunos.

.

- Bubalinos.

.

- Equinos

.

- Porcinos.

.

- Ovinos.

.

- Caprinos.

.

- Llamas (Lama glama).

.

- Conejos domésticos.

.

- Nutrias de criadero.

.

- Pollos, pollas, gallos y gallinas (género Gallus).

.

- Pavitos, pavitas, pavos y pavas (género Meleagridis).

.

- Patos domésticos.

.

- Gansos domésticos.

.

- Codornices.

�Los animales mencionados, serán faenados en establecimientos
que cumplan con los requisitos de este Reglamento para cada
especie en él expresamente mencionada, y en su defecto, en
aquellos en los que las instalaciones se adaptan para tal fin.

Animales

1.1.12.2 Se consideran animales silvestres de caza, aptos para consumo

silvestres de

humano, a los mamíferos terrestres, a las aves, a los reptiles y,

caza

batracios, cuyas carnes se obtienen luego de cazarlos por
métodos autorizados, ajustándose a las regulaciones de
protección de la fauna que correspondan a cada jurisdicción.

.

.

a) Se consideran animales de caza mayor, a los mamíferos
terrestres silvestres del orden de los ungulados

.

b) Se consideran animales de caza menor, a los mamíferos
terrestres silvestres no considerados en el inciso a), a las aves,
reptiles y batracios silvestres.

Animales

1.1.12.3 Se consideran animales silvestres criados en cautividad, a los

silvestres criados

indicados en el numeral anterior, nacidos, criados y sacrificados

en cautividad

en cautiverio, como animales domésticos. Aquellos animales que
vivan en un territorio delimitado, pero en condiciones de libertad,
semejantes a las de la vida silvestre, se considerarán como
incluidos en el numeral 1.1.12.2 de este numeral.

Caza mayor.
Definición

19. 1

Se entiende por planta faenadora de productos de caza mayor, a
los establecimientos o parte de establecimientos dedicados a la
elaboración de los animales indicados en el numeral 1.1.12.2,
inciso a), con sus vísceras y piel.

�Caza mayor viva.

19.1.1

En caso de recibir animales de caza mayor vivos, los

Establecimientos.

establecimientos deben reunir los requisitos de este Reglamento .

Requisitos

para los mataderos cuyas instalaciones se adapten mejor para tal
fin.

Establecimientos

19.2

Se entiende por planta faenadora de productos de caza menor, a

para procesado

los establecimientos que elaboran los animales indicados en el

de caza.

numeral 1.1.12.2, inciso b), con sus vísceras y menor. piel.

Definición

Establecimientos.

19.2.1

Requisitos

Los establecimientos que elaboren los productos indicados en el
apartado anterior, deben reunir todos los requisitos exigidos para
los mataderos de aves y de conejos, de acuerdo con la índole de
su producción, sin perjuicio de toda otra exigencia higiénicosanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se consigne
en este Reglamento. En caso de recibir animales de caza menor
vivos, los establecimientos deben reunir los requisitos de este
Reglamento para los mataderos cuyas instalaciones se adapten
mejor para tal fin.

Congelación

19.2.9

Todos los productos de caza deben ser congelados
inmediatamente después de su elaboración y mantenidos luego a
una temperatura no superior a MENOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-12 ºC). Esta temperatura debe ser mantenida a
lo largo de toda la cadena alimentaria, quedando prohibida su
recongelación.

�</text>
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                <text> Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.&#13;
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&#13;
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                <text>Se modifica el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incorporar especies como la equina y la aves de corral, entre otras.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 29/2003
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos. Establécense las
funciones de los Coordinadores Generales Operativos de dicho programa.
Bs. As., 27/2/2003
VISTO el expediente N° 2281/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002, la
Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO: Que se encuentra en pleno desarrollo la implementación del Programa de
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella L.) aprobado mediante la Resolución SENASA N° 891/2002.
Que la implementación del citado Programa se ha realizado con agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como con funcionarios
de la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUNBAPA), de la
SECRETARIA DE FRUTICULTURA de la Provincia de RIO NEGRO, y del INSTITUTO DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA de la Provincia de MENDOZA (ISCAMEN).
Que al participar en el Programa distintas instituciones, con responsabilidades y obligaciones de
cumplimiento de las distintas etapas del Sistema, es necesario contar con Coordinadores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, institución
responsable del cumplimiento de la norma mencionada.
Que las funciones de las Coordinaciones, no solamente incluirán las acciones de campo, sino
también las de empaque y certificación con el fin de facilitar las operatorias en todas las etapas,
maximizar los recursos y lograr los objetivos propuestos.
Que por Resolución SENASA N° 891/2002 se estableció la Coordinación Nacional sin haberse
especificado oportunamente su conformación.
Que las acciones del Programa corresponden a competencias compartidas entre dos Unidades
Administrativas de este Servicio Nacional.
Que por todo lo expuesto, corresponde establecer las funciones de Coordinadores Generales
Operativos del mencionado programa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer las funciones de Coordinadores Generales Operativos del Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA bajo un
sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.) con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los que reportarán a la Coordinación Nacional
establecida por Resolución N° 891 de fecha del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Los Coordinadores mencionados en el artículo 1° de la presente resolución, tendrán
por función coordinar las acciones de los distintos agentes e Instituciones que actúen en el citado
Programa, por cuenta y orden del SENASA. Estas funciones podrán incluir todas las acciones de
implementación de las etapas de campo, empaque y certificación, así como el movimiento de los
funcionarios que participen en el mismo con el fin de asegurar la implementación del mismo,
maximizar los recursos existentes, y resolver los problemas que se presenten.
Art. 3° — Asignar funciones de Coordinadores Generales Operativos del Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA Bajo un
Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.) con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para la Región del Valle de Río Negro y Neuquén
y la Provincia de MENDOZA a los siguientes profesionales:
Valle del Río Negro y Neuquén: Ingeniero Daniel MOYANO, con asiento en la Ciudad de
General Roca (Provincia de RIO NEGRO).
Provincia de MENDOZA: Ingeniero Guillermo CORTES, con asiento en la Ciudad de Mendoza
(Provincia de MENDOZA).
Art. 4° — La asignación de funciones resuelta por el artículo 3° de la presente no ocasionará
mayores erogaciones presupuestarias y se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en artículo 2° del
Decreto N° 601 de fecha 11 de abril de 2002. Estas asignaciones serán transitorias, quedando
bajo la responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa disponer el cese o cambios de
funcionarios, de acuerdo a las necesidades que surjan de la implementación y el desarrollo del
mismo.
Art. 5° — La Coordinación Nacional establecida por Resolución N° 891 de fecha 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estará integrada por funcionarios de todas las Unidades Administrativas
con competencia en las distintas etapas del Programa, así como por la Unidad de Auditoría
Interna y la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales y se encontrará bajo la
responsabilidad compartida de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
Art. 6° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.

�Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 33/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 17/3/03
Declárase a la Región del Noroeste Argentino comprendida por las provincias de Jujuy,
Tucumán, Salta y Catamarca como "Area bajo control sanitario de la enfermedad conocida
como cancrosis de los cítricos"
BUENOS AIRES, 3 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 2496/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 45 de fecha 7 de febrero de
1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 148 de fecha
11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 45 de fecha 7 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se declaró al Noroeste Argentino (NOA) como
área libre de cancro de los cítricos.
Que por Resolución N° 148 de fecha 11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Protocolo sobre la Región Noroeste
Argentino de área libre de cancrosis cítrica (Xanthomonas campestris p.v. citri).
Que a principios del año 2002 se realizó la confirmación de los DOS (2) primeros focos
sintomáticos de la enfermedad en la mencionada región.
Que con fecha 6 de septiembre de 2002, se presentó ante la Comisión Europea el estado de
situación fitosanitaria de la región con la detección de más de CINCUENTA (50) focos
asintomáticos de la enfermedad, configurando un nuevo estatus fitosanitario con respecto a la
cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis pv. citri).
Que siendo esta enfermedad de carácter cuarentenario en el comercio internacional de fruta
fresca cítrica, se considera conveniente declarar a la Región como Area bajo control sanitario
de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis pv.
citri).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Declárase a la Región del Noroeste Argentino (NOA) comprendida por
las Provincias de JUJUY, TUCUMAN, SALTA y CATAMARCA como "Area bajo control
sanitario de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos (Xanthomonas axonopodis
pv citri)".
ARTICULO 2° — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 45 de fecha 7 de febrero
de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 148 fecha
11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text> Se declara a la Región del Noroeste Argentino comprendida por las provincias de Jujuy, Tucumán, Salta y Catamarca como "Area bajo control sanitario de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos" &#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolucion N° 174/2010 de MAGyP&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 37/2003 SENASA
Suspéndese en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de banana
originario de la República de Bolivia.
Bs. As., 25/9/2003
VISTO el expediente 14.688/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mes de febrero de 2003 se firmó entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG) de la
REPUBLICA DE BOLIVIA y este Organismo, el "Protocolo para la Exportación de
Fruta de Banano (Mussa spp.) de Bolivia a la REPUBLICA ARGENTINA".
Que en base a los resultados de la auditoría efectuada por el SENASA entre los
días 12 y 16 de agosto de 2003 en territorio boliviano, se detectaron problemas en
los procedimientos de certificación por parte del SENASAG.
Que de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por la misión de auditoría,
resulta imprescindible la adecuación de los procedimientos de certificación de fruta
de banano por parte de SENASAG, a fin de brindar las garantías cuarentenarias
requeridas por el SENASA.
Que resulta necesaria la revisión de las exigencias actuales solicitadas por este
Servicio Nacional para fruta de banano originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA,
a fin de continuar con las importaciones de este producto, en tanto SENASAG
realiza las adecuaciones requeridas.

�Que a fin de minimizar el riesgo identificado en las importaciones de fruta de
banano originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA, se hace imprescindible la
suspensión transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación para ese producto, hasta tanto se establezcan las
nuevas exigencias fitosanitarias para su ingreso.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso h) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender en forma transitoria y preventiva la emisión de las
Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de
banana originario de la REPUBLICA DE BOLIVIA, hasta tanto el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca las
nuevas exigencias para el ingreso de ese producto.
Art. 2º — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a autorizar la
emisión de los documentos mencionados en el artículo 1º de la presente
resolución, cuando se encuentren establecidos los requisitos fitosanitarios que
deberá cumplir el fruto fresco de banana originario de la REPUBLICA DE BOLIVIA
para ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 41/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 17/3/03
Suspéndese transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado
sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino
exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de
Formosa.
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 13.513/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 261 del 21 de
junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 494 del 30 de abril de
1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, todas del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, se ha establecido la emergencia fitosanitaria en todo el
territorio de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo
del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman), a los Departamentos de Pilagás y
Pilcomayo de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra de
algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin desmotar
de los Departamentos antes mencionados.
Que la red de monitoreo oficial indica, durante los años 2000, 2001 y 2002, un
descenso continuo de capturas y períodos que abarcan varios ciclos de vida del
insecto, sin detectar su presencia en los Departamentos ya citados.
Que la Provincia de FORMOSA, la Fundación Para La Lucha Contra el Picudo del
Algodonero y la Cámara Algodonera Argentina han solicitado contar con corredores
sanitarios que permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar
posible monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la
mencionada zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría
notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos
precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave
perjuicio social al sector.
Que a lo largo del corredor autorizado no existen plantaciones de algodón.
Que los miembros del Comité Asesor Interinstitucional de Picudo del Algodonero
(CAIPA), reunidos en la Provincia de FORMOSA en el mes de marzo de 2002,
consideraron conveniente la apertura del mencionado corredor, siempre que se
adopten y garanticen las medidas de seguridad sanitaria que correspondan.

�Que el corredor sanitario establecido por la Resolución SENASA N° 214 del 25 de
marzo de 2002 ha funcionado de forma exitosa para los productores y desmotadores
de algodón.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención, no encontrando
reparos de orden legal alguno para el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de
2003, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona
Roja comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, de la Provincia de
FORMOSA, dispuesta por el artículo 1° de la Resolución N° 19 de fecha 12 de enero
de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de
Formosa de esa Provincia.
ARTÍCULO 2° — Las partidas de algodón en bruto provenientes de la Zona Roja,
con destino al desmote en la Ciudad de Formosa de la Provincia homónima,
deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se realizará en Centros de
Concentración de la Producción de acuerdo a los requisitos, procedimientos y
metodología de fumigación establecidos en la Resolución N° 261 del 21 de junio de
1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
ubicados en el Departamento de Pilcomayo, Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta
Nacional N° 86, kilómetro 1325.
ARTÍCULO 3° — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán
pulverizarse, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 814
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la Zona Roja.
ARTÍCULO 4° — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a
granel, con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por
intersticios u oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de
carga con cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como
mínimo el tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier
pérdida durante el recorrido.
ARTÍCULO 5° — La salida de las partidas de algodón en bruto a los fines previstos
en la presente resolución, se efectuará únicamente por el Departamento de
Pilcomayo, Provincia de FORMOSA, y podrá realizarse sólo por el Puesto Docentes

�Argentinos, sito en Ruta Nacional N° 86, transitando únicamente por la Ruta
Nacional N° 86 y Ruta Nacional N° 11 hasta la ciudad de Formosa de esa Provincia.
ARTÍCULO 6° — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor, para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que acredite el tratamiento de desinsectación; los
precintos serán provistos y colocados por la Empresa de Fumigación una vez
finalizado el trata- miento. Se dejará asentado claramente el destino exclusivo de la
carga en la documentación pertinente del vehículo.
ARTÍCULO 7° — En el Puesto Fitosanitario de Docentes Argentinos, se realizará un
registro de transportes.
En dicho registro se detallará: nombre del transporte, propietario de la mercadería,
fecha y hora del control, número de certificados, contenido de la carga, cantidad,
origen y destino de la misma; además, se podrá solicitar otra documentación que se
considere de importancia, relacionada con la operatoria.
ARTÍCULO 8° — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las
rutas que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán
estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo
y la cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y cantidad
de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
ARTÍCULO 9° — La captura de Anthonomus grandis B. en trampas ubicadas en el
corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su presencia en las trampas
ubicadas en las desmotadoras de destino, o el incumplimiento de los requisitos,
procedimientos y metodología de pulverización y fumigación establecidos en las
Resoluciones ex-IASCAV N° 261 del 21 de junio de 1994 y SENASA N° 814 del 4 de
octubre de 2002 respectivamente, será causal de suspensión inmediata de la
presente resolución.
ARTÍCULO 10. — El costo que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estará a
cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o comercialización.
ARTÍCULO 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresa/s desmotadoras de destino estarán a cargo
de los interesados.
ARTÍCULO 12. — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2° y 3° de la
presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas en
el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este Organismo se reserva la
facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos tratamientos.

�ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 14. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación
de la presente resolución.
ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitario, Gendarmería Nacional,
Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello
visible que indique "Corredor Fitosanitario-Provincia de FORMOSA".

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0041/2003&#13;
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                <text>Prohibición traslado de algodón.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 13 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se suspende transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83273"&gt;Resolución SENASA N° 0041/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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