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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 58/98
Declárase en "Estado de Alerta Sanitario" todo el país, por la presencia del vector
biológico de la encefalomielitis equina a virus del Oeste.
Bs. As., 21/1/98
B.O: 23/01/98
VISTO el expediente Nº 927/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado conocimiento sobre el
marcado incremento en la población de mosquitos Aedes albifasciatus, y
Que las condiciones climáticas estivales, sumadas a las inusuales crecientes de los ríos
y las intensas lluvias locales registradas, hacen que el Aedes albifasciatus, vector
biológico de la encefalomielitis equina a virus del Oeste, han favorecido su
reproducción, pudiéndose prever en consecuencia que se dan las condiciones de riesgo
sanitario para la posible aparición de casos de encefalitis en el ganado equino.
Que el Instituto Nacional de Enfermedades Virales Humanas de Pergamino, Provincia
de Buenos Aires, "Doctor Julio I. MAISTEGUI", se ha manifestado en tal sentido sobre la
necesidad de poner en alerta a la red de veterinarios de este Servicio Nacional.
Que se trata de una zoonosis de alto riesgo, habiéndose detectado en el transcurso del
año 1997 un caso humano de serología positiva al virus del Oeste en la Provincia de
Río Negro.
Que la transmisión de la citada enfermedad no sólo tiene al equino como huésped final
y expansor de la misma, sino que reconoce además un ciclo en el cual intervienen otros
animales silvestres infectados.
Que por lo dicho en el considerando anterior, el actual sistema de vigilancia y
vacunación obligatoria del ganado equino no garantiza totalmente la no presentación de
nuevos casos en humanos.
Que en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas y de
participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el ámbito de la
Salud Pública y como de la Sanidad Animal.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.

�Que corresponde en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º,
inciso k), el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, dictar el presente acto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1º-Declárase en "Estado de Alerta Sanitario" a todas las provincias del
Territorio Nacional, por la presencia del Aedes albifasciatus, vector biológico de la
encefalomielitis equina a virus del Oeste.
Art. 2º-La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá a su cargo dentro del ámbito
específico de sus funciones, todo lo concerniente a los mecanismos para la prevención
y vigilancia de la enfermedad.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-Luis O. Barcos.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 617/2005&lt;/a&gt; de la SAGPyA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0058/2011</text>
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                <text>Lunes 14 de Febrero de 2011 </text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria a la Ing. Agr. Silvia Cristina Ravizzini, perteneciente a la Dirección de Calidad Agroalimentaria de SENASA, a la ciudad de Nuremberg, República Federal de Alemania, entre los días 14 y 20 de febrero de 2011, a fin de asistir a la Feria Biofach Nuremberg 2011.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 58/2014 SENASA
BUENOS AIRES, 3 de febrero 2014
VISTO el Expediente Nº S01:0163413/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del citado
Ministerio, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 492 del 6 noviembre de 2001 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado
por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho Decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar la autoridad veterinaria de los
países exportadores, para amparar el envío de grandes felinos destinados a jardines
zoológicos.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los
requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de
animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia del Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los
requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso
de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página Web,
los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre
ellos el de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS

�ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los
interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA grandes felinos destinados a
jardines zoológicos a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I
y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes
felinos destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre: Las condiciones
establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) para autorizar la importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos,
se corresponden con aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna como autoridad competente en materia de
protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente
mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, debe ser presentado ante el
SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información
necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° — Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso a) CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL: Certificado expedido por la
autoridad veterinaria del país exportador de los grandes felinos destinados a jardines
zoológicos, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) GRANDES FELINOS: Incluye a las siguientes especies de felinos: el león (Panthera
leo), tigre (Panthera tigris), leopardo (Panthera pardus) y el jaguar (Panthera onca). Los
miembros de este género son los únicos capaces de rugir, y esto se considera como un
elemento característico de los grandes felinos.
Inciso e) JARDIN ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que
alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, con
o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta con un servicio veterinario
responsable de notificar novedades sanitarias a la autoridad veterinaria.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS. REQUISITOS.
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES
FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” conformada de acuerdo con lo
establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página Web del SENASA.
Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en
las Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al
embarque de los grandes felinos en el país exportador, caso contrario no se permitirá su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como
condición previa a la autorización de esta solicitud de importación de grandes felinos
destinados a jardines zoológicos procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la
condición sanitaria del país exportador respecto a las enfermedades que afectan a los
grandes felinos.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la
presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar
de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” una validez de TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser
revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole
sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 8° — Inscripción. El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines
zoológicos debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de
mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles: El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines
zoológicos debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de
acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines zoológicos debe
cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma
previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
Inciso b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente
resolución, y con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para
autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin
de asegurar su bienestar y subsistencia.
ARTICULO 11. — Traslado de los animales desde el punto de frontera de arribo hasta el
jardín zoológico de destino. El interesado debe utilizar para realizar este traslado un medio
de transporte apropiado, en especial, para asegurar el bienestar y supervivencia de los
animales.
ARTICULO 12. — Tratamiento de material desechable. Al ingreso de los grandes felinos al
jardín zoológico de destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que
acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades.
Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones vigentes de
las autoridades competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de
desechos de riesgo.
ARTICULO 13. — Contingencia sanitaria. El servicio veterinario destacado en el jardín
zoológico de destino debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA
cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en dicho jardín zoológico, que puedan
afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 14. — Antecedentes:
Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).

�Inciso b) El país exportador debe estar declarado libre ante OIE de Fiebre del Valle del Rift, o
bien, no deben haberse registrado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los
últimos SEIS (6) meses.
Inciso c) Condición respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
1. El país exportador debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo
insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), o bien, el país exportador
debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo controlado respecto a
EEB.
2. Cuando el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la OIE como país de
riesgo insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y haya presentado
casos de la enfermedad, o bien el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la
OIE como país de riesgo controlado, dicho país debe certificar que los grandes felinos
exportados nacieron después de la puesta en vigencia de la prohibición de alimentación de
rumiantes con harina de carne y hueso de origen rumiante y los animales motivo de la
exportación deben estar identificados individualmente y de forma permanente, mediante un
sistema auditable de trazabilidad.
DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN.
ARTICULO 15. — Exigencias.
Inciso a) Debe ser un establecimiento registrado, autorizado o acreditado ante/por la
autoridad competente del país exportador.
Inciso b) Debe encontrarse bajo supervisión y control del servicio veterinario destacado en
dicho jardín zoológico y ser regularmente inspeccionados por la autoridad veterinaria del país
exportador de los mismos.
Inciso c) No deben haberse registrado ni sospechado casos de Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales.
Inciso d) No deben haber sido reportados casos de Rabia, Enfermedad de Aujezsky,
Gastroenteritis transmisible, Muermo, Tuberculosis bovina, Tularemia y Tripanosomiasis
(Tripanosoma brucei brucei, T. evansi y T. cruzi) durante los NOVENTA (90) días anteriores a
la exportación.
DE LOS GRANDES FELINOS DESTINADOS A ZOOLOGICOS.
ARTICULO 16. — Requisitos.
Inciso a) Identificación. La totalidad de los animales deben estar identificados mediante
tatuaje de lectura inequívoca o bien con un sistema electrónico de identificación:
transpondedor o “microchip” que responda a las normas ISO 11.784 o al anexo “A” de su
similar la 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación.
En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya mencionado
requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos necesarios para la lectura
del transpondedor en el puesto de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro
sitio de control de los animales dentro de dicho país.
Inciso b) Deben haber nacido y deben haber sido criados en el país exportador o en otro país
con igual o superior condición sanitaria con respecto a EEB.
Inciso c) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el jardín zoológico de origen
desde su nacimiento o al menos los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación.
Inciso d) Cuando se hayan practicado en los grandes felinos a ingresar a la REPUBLICA
ARGENTINA, tratamientos, pruebas sanitarias y/o vacunaciones, y hubieran sido realizados
por veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, deben
identificarse en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL. PARA AMPARAR LA

�EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS” y acompañarse de los protocolos correspondientes.
DEL PERIODO DE AISLAMIENTO.
ARTICULO 17. — Exigencias:
Inciso a) Durante al menos los TREINTA (30) días previos a la fecha estipulada para su
exportación, los grandes felinos destinados a zoológicos deben haber sido aislados en
dependencias autorizadas y supervisados por el servicio veterinario del jardín zoológico de
origen.
Inciso b) Durante este período los grandes felinos destinados a zoológicos a ser exportados
no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, los grandes felinos deben haber sido examinados
habiéndose encontrado libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles,
ectoparásitos y heridas frescas.
ARTICULO 18. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones, durante el período de
aislamiento.
Inciso a) Deben haber sido sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad
veterinaria del país exportador a las pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis
(Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis), Toxoplasmosis, Tripanosomosis (T.
brucei brucei, T. evansi, T. cruzi) y Muermo según el Anexo II de la presente resolución, con
resultado negativo.
Inciso b) Deben haber sido tratados con antiparasitarios de amplio espectro aprobados por la
autoridad veterinaria del país exportador contra parásitos internos, parásitos externos y
hemoparásitos.
Inciso c) Inmunización contra Rabia. Cuando los animales estuvieran inmunizados contra
esta enfermedad, mediante vacunación realizada por un veterinario autorizado por la
autoridad veterinaria del país exportador, debe acompañarse la constancia respectiva e
identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS y haberse realizado con vacuna inactivada en un período no menor
a VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 19. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS. El modelo de Certificado aprobado por el Artículo 29 de la presente
resolución puede ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre
la autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los
grandes felinos en el país exportador.
ARTICULO 20. — Requisitos: los grandes felinos destinados a jardines zoológicos deben
arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el
ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS”.
ARTICULO 21. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10)
días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 22. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el español, el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”
debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a

�la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por
Traductor Público Nacional.
ARTICULO 23. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debe confeccionarse con todos los datos
contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar
firmado por un veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país exportador,
y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la
tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — Condiciones:
Inciso a) Los grandes felinos deben trasladarse desde el país exportador alojados en
dispositivos apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en
especial, construidos de conformidad con las normas de la Internacional Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos, que garanticen
las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El interesado es el responsable de las potenciales regulaciones establecidas por las
autoridades competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque
de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 25. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los grandes felinos por medio fehaciente
al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el puesto de frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el
correspondiente documento de tránsito tras los controles satisfactorios de importación
llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este documento de
tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el jardín zoológico de destino
en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes felinos sin la correspondiente
“SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” o incumpliendo cualquiera de
los requisitos establecidos en la presente condiciones sanitarias, da lugar a la adopción de las
medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 26. — Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Los grandes felinos importados deben cumplir un período de observación
cuarentenaria en aislamiento de TREINTA (30) días en el jardín zoológico de destino
autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”
correspondiente a cada operación.
Inciso b) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación
cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA establecerá la admisión
sanitaria definitiva de los animales al país.

�Inciso c) Cuando fueran constatadas en los ejemplares importados condiciones sanitarias
insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos
de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 27. — Medidas sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los
animales al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos
los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 28. — Solicitud de importación de grandes felinos destinados a jardines
zoológicos. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 29. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 30. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución
reemplazan a los “Requisitos sanitarios para la importación de grandes felinos destinados a
jardines zoológicos”, establecidos oportunamente por la entonces Dirección de Cuarentena
Animal dependiente de la Dirección de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 31. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNÉ, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

�ANEXO I

��ANEXO II

����</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 59/1999 SENASA
Derogada por el Art. 2º de la Resolución RS Nº 738/2011
RESUMEN: Autoriza la importación de animales vivos y productos derivados de
los mismos, de especies susceptibles a la fiebre aftosa desde los estados de
Río Grande do Sul y Santa Catarina en la República Federativa de Brasil que
se ajusten a las exigencias sanitarias.
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1999
VISTO el expediente N° 14399/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por medio del cual se propicia el
reconocimiento del status sanitario con respecto a Fiebre Aftosa de los estados
de Río Grande do Sul y Santa Catarina de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la Resolución N° X aprobada en la 66 Sesión General de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), celebrada en la Ciudad de París,
REPUBLICA DE FRANCIA, durante el mes de mayo del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se resolvió incluir a los Estados de Río
Grande de Sul y Santa Catarina, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en la lista de Países Miembros que tienen una zona libre de Fiebre
Aftosa en donde se practica la vacunación, de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional.
Que este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA reconoce la situación zoosanitaria expresada por parte
del Organismo rector en sanidad animal mencionado, hecho que implica una
equivalencia en los status zoosanitarios con respecto a Fiebre Aftosa entre la
REPUBLICA ARGENTINA y los Estados de Río Grande do Sul y Santa
Catarina de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que como consecuencia de la situación respecto a Fiebre Aftosa, este Servicio
está en condiciones a autorizar la importación de animales vivos y productos
derivados de los animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde
los Estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina.
Que en base a las Resoluciones del Grupo Mercado Común (GMC) del
Mercosur, referidas a las Normas Sanitarias para autorizar el intercambio de los
animales de las especies bovina y bubalina, ovina, caprina y porcina entre los
Estados Parte del Mercosur, están actualmente en vigencia los protocolos
zoosanitarios para autorizar el intercambio de los mismos.
Que, asimismo, se encuentran vigentes en este Servicio Nacional las
Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 y 104 del 26 de enero de
1998.
Que en cuanto a la importación de productos derivados de los animales de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde los Estados de Río Grande do
Sul y Santa Catarina hacia la REPUBLICA ARGENTINA, tendrán vigencia las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que las áreas técnicas de este Servicio se encuentran abocadas a la
elaboración de los requisitos sanitarios de importación de productos derivados

�de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa para posibilitar su importación
desde los Estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° Autorizar la importación de animales vivos y productos derivados
de los mismos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde los Estados
de Río Grande do Sul y Santa Catarina en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, que se ajusten a las exigencias sanitarias correspondientes.
ARTICULO 2°.- Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria arbitrarán los mecanismos necesarios para
proceder a implementar lo expuesto en el artículo precedente de la presente
resolución.
ARTICULO 3°.- Déjase sin efecto los términos de cualquier Norma técnica de
este Servicio que se oponga a la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 59/1999

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55615"&gt;Resolución N° 0059/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 14 ENERO 1999
RESOLUCION N° 60/99 SENASA
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 19356/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 22.375, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROAMENTARIA tiene el
ineludible deber de extremar sus esfuerzos para mantener sobre los productos que
controla, un elevado nivel de seguridad y confianza.
Que la Resolución Nº 423/92 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA establece los requisitos para la producción de productos
orgánicos de origen vegetal, determinando además que dichos productos deben ser
certificados por empresas especialmente habilitadas para tal fin.
Que el cumplimiento de los requisitos para la habilitación y funcionamiento de dichas
empresas certificadoras, establecidos por las Resoluciones Nros. 82/92 y 331/94 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, es actualmente
fiscalizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución Nº 1286/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece los requisitos para la producción de productos ganaderos ecológicos,
determinando además, que dichos productos deben ser certificados por empresas
especialmente habilitadas para tal fin.
Que el cumplimiento de los requisitos para la habilitación y funcionamiento de dichas
empresas certificadoras, establecidos por la Resolución Nº 68/94 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, es actualmente fiscalizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el personal profesional y auxiliar que presta funciones en el control y fiscalización de
productos de origen orgánico, debe tener compendiado en cuerpos independientes de los
regulatorios de forma, la metodología de los procedimientos que deban realizar ante las
distintas situaciones, sean corrientes o inusuales.
Que la Resolución Nº 1505/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece la inclusión de los alimentos ecológicos de origen animal dentro del
alcance de la Resolución Nº 68/94 del mismo ex-Organismo.
Que se deben reducir las diferencias en el criterio que aplican los funcionarios actuantes
ante hechos análogos que ocurren en los diversos puntos de control.
Que es necesario la redacción de documentos que instruyan adecuadamente y tiendan a
la unificación de los criterios que corresponda aplicar.
Que es necesario la redacción de dichos documentos a diversos profesionales de este
Organismo, que así lo han hecho y presentado.
Que estos documentos son conocidos como Manuales de Procedimientos que se estima
representarán una herramienta útil en la concreción de los objetivos expuestos.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo,
han tomado la intervención correspondiente, no encontrando reparos de orden legal para
el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto
en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Manual de Procedimientos para la Inspección de Producciones
Orgánicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 60/99
ANEXO
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA INSPECCION DE PRODUCCIONES
ORGANICAS
CODIGO MP19
EDICION 1998
INDICE

Página

I Introducción

2

ll El proceso de certificación

3

III Objetivo del Manual de Procedimientos

3

IV Alcance del Manual de Procedimientos

4

V Definiciones y abreviaturas

4

VI Responsabilidades

5

VII Desarrollo del procedimiento

7

VIII Listado de Reglamentaciones sobre Producción Orgánica

10

IX Registro

12

1. INTRODUCCION
Se ha considerado la creciente demanda mundial de alimentos y productos orgánicos, los
cuales responden a expectativas concretas de los consumidores tales como tecnología de
producción y elaboración más respetuosas del ambiente. Para dar confianza a los
consumidores sobre la identidad del sistema de producción / elaboración, se requiere de
la garantía de una tercera parte no involucrada que asegure tal condición.
Para atender a ello el Gobierno Nacional, a través de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA regula la producción de alimentos
orgánicos, ecológicos o biológicos.
La producción de carácter orgánico implica la utilización de un sistema productivo
diferente al convencional que contempla, entre otros aspectos, la implementación de
técnicas alternativas menos contaminantes para la prevención y control de problemas

�fitosanitarios y enfermedades de los animales, la conservación de los recursos naturales,
la trazabilidad de la producción, etc.
Las Resoluciones N° 493/92 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y N° 1286/93 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
establecen las condiciones generales en las que debe ser producido y/o elaborado, un
producto "orgánico, biológico o ecológico" de origen vegetal y animal respectivamente,
para poder ser certificado y rotulado como tal.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de garantizar al consumidor la condición de "orgánico, biológico o
ecológico" de los productos certificados como tales. Para ello no solo elabora y mantiene
actualizados las normas que regulan esta actividad, sino que además realiza la
supervisión de las actividades que desarrollan las entidades dedicadas a la certificación
de dichos productos, y que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Empresas
Certificadoras de Productos Orgánicos.
Dado que las inspecciones de supervisión y fiscalización constituyen un punto muy
importante para otorgar confiabilidad al funcionamiento del Sistema de Certificación, se
consideró necesaria la elaboración del presente Manual de Procedimientos, a fin de
establecer uniformidad en la operatoria de las inspecciones realizadas por agentes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
establecimientos vinculados a la producción, industrialización, transporte y
comercialización de productos orgánicos.
II. EL PROCESO DE CERTIFICACION
Para que un producto de origen agropecuario pueda ser comercializado con el rótulo de
"orgánico, biológico o ecológico" debe estar certificado. Esto significa que una empresa
certificadora, h habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debió haber realizado el seguimiento y validación del proceso de
producción y/o elaboración de dicho producto. Para ello, este Servicio ha instrumentado el
Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos. Las empresas
inscriptas son supervisadas periódicamente por técnicos de este Servicio, con el objeto de
verificar si su desempeño está de acuerdo y satisface los requerimientos de la norma
vigente, tanto los correspondientes a la normativa oficial, como los establecidos por las
propias agencias certificadoras.
La certificación de un proceso productivo constituye una garantía escrita otorgada por una
tercera parte (entidad certificadora), la que debe demostrar independencia. Esto significa
estar libre de intereses directos con las partes involucradas, productor/elaborador y
comprador. Asimismo, la certificadora debe garantizar la identificación y trazabilidad de
los productos certificados.
El productor realiza un convenio con una empresa certificadora, a través del cual se
compromete a implementar un sistema productivo que respete las normas generales de
producción, establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, más las normas especificas establecidas por la certificadora. Para
ello, las normas especificas elaboradas por la certificadora para cada producto a certificar,
son previamente consideradas y aprobadas por la Coordinación de Productos Orgánicos
de la Dirección de Calidad Agroalimentaria. El presente Manual de Procedimientos se
confeccionó a fin de contar con una herramienta que facilite la labor de los técnicos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, destacados en

�cualquier sitio del país, a quienes se les solicite la realización de una inspección de
supervisión o fiscalización, en el marco del control de gestión del Sistema de Certificación
de Productos Orgánicos.
III. OBJETIVO DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
El objetivo del presente Manual es unificar los procedimientos para la ejecución de
inspecciones de supervisión y/o fiscalización de productos orgánicos. Esta labor será
desarrollada por agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en los establecimientos dedicados a la producción primaria, la
elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque, el acopio, el
almacenamiento, la carga, el transporte y la comercialización de productos que se
encuentren bajo seguimiento de una Empresa Certificadora de productos orgánicos, como
así también de productos etiquetadas o dados a publicidad como orgánicos.
IV. ALCANCE DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
El presente manual será de aplicación obligatoria para todo funcionario del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que ejecute una inspección
de fiscalización o supervisión en establecimientos dedicados a la producción primaria, la
elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque, el acopio, el
almacenamiento, la carga, el transporte y la comercialización de productos orgánicos.
V. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ACTA DE CONSTATACION: Documento que confecciona el inspector en el sitio
inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección. Dicho
documento será firmado por el inspector actuante y por el responsable del lugar cuando
se encontrara presente durante el desarrollo de la inspección.
CERTIFICADORA: Empresa inscripta en el Registro Nacional de Empresas Certificadoras
de Productos Orgánicos.
INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el inspector fuera del sitio
inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección, mas toda
la información adicional y consideraciones que el inspector estime pertinentes. Dicho
documento será firmado por el inspector actuante.
INSPECCION DE FISCALIZACION: Visita a un establecimiento dedicado a la producción
primaria, la elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque,
el acopio, el almacenamiento, la carga, el transporte o la comercialización de productos,
presumiblemente rotulados o dados a publicidad como orgánicos/ecológicos/biológicos,
con el objeto de comprobar una o mas condiciones referentes al cumplimiento de las
normas generales y específicas sobre producción orgánica.

INSPECCION DE SUPERVISION: Visita a un establecimiento dedicado a la producción
primaria, la elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque,
el acopio, el almacenamiento, la carga, el transporte o la comercialización de productos
orgánicos/biológicos/ecológicos, con el objeto de comprobar una o más condiciones
referentes al cumplimiento de las normas generales y específicas sobre producción
orgánica, y la labor desarrollada por la certificadora que realiza el seguimiento de dicho
producto.

�NORMAS GENERALES: Reglamentaciones sobre producción orgánica establecidas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y/o el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
NORMAS ESPECIFICAS: Reglamentaciones sobre producción orgánica, establecidas por
una certificadora para cada producto que se encuentra bajo seguimiento de esa
certificadora, y que fueron previamente aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
PRODUCTO ORGANICO/ECOLOGICO/BIOLOGICO: Producto de origen animal o
vegetal cuyo proceso de producción/elaboración está certificado por una certificadora.
IASCAV: INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (hasta el 19/l2/96) y SERVICIO
NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (desde el 20/12/96 en
adelante).
Vl. RESPONSABILIDADES
Responsabilidades del Coordinador de Producciones Orgánicas:
- Fundamentar la necesidad de ejecución de la inspección
- Definir el propósito de la inspección
- Proporcionar información sobre la localización del lugar/empresa/establecimiento a
inspeccionar y los antecedentes del caso
- Solicitar al Director de Calidad Agroalimentaria gestione ante el Director Regional que
corresponda, la ejecución de la inspección
- Proponer y justificar las actualizaciones y cambios del presente Manual.
Responsabilidades del Director de Calidad Agroalimentaria:
- Comunicar por Nota al Director Regional la necesidad de ejecutar la inspección y el
propósito de la misma.
- Proporcionar al Director Regional datos sobre la localización del
lugar/empresa/establecimiento a inspeccionar y los antecedentes del caso.
- Establecer y comunicar al Director Regional si la inspección debe realizarse con o sin
previo aviso. Establecer y comunicar al Director Regional si se requiere la realización de
un Informe de Inspección o un Acta de Constatación.
- Revisar periódicamente y mantener actualizado el presente Manual de Procedimientos.
Responsabilidades del Director Regional: ,
- Establecer la Oficina Local interviniente, de acuerdo a la localización del
lugar/empresa/establecimiento a inspeccionar y a los requerimientos técnicos derivados
del propósito de la inspección.
- Requerir e instruir al Jefe de Oficina Local designado, a fin de que mismo disponga las
acciones pertinentes para la ejecución de la inspección.
- Proporcionar al Jefe de Oficina Local los antecedentes del caso.
Responsabilidades del Jefe de Oficina Local:

�- Designar al inspector actuante, quien será un profesional del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que disponga de los conocimientos técnicos
necesarios para cumplir con el propósito de la inspección.
- Proporcionar al inspector los recursos necesarios para la ejecución de la inspección.
Responsabilidades del Inspector:
- Conocer las reglamentaciones sobre producción orgánica, citadas en el capítulo VIII del
presente Manual de Procedimientos.
- Conocer claramente el propósito de la inspección requerida.
- Informar todos los elementos requeridos.
- Guardar confidencialidad respecto de la información recabada.
- Encuadrar su accionar en lo establecido por el presente manual de procedimientos.
- Comunicar todas las irregularidades que se constaten en la inspección.
- Comunicar al Jefe de Oficina Local , en caso de poseer algún vínculo profesional ,
económico, comercial o de parentesco con e l establecimiento
productor/elaborador/comercializador a inspeccionar.
- Confeccionar el Informe de Inspección o Acta de Constatación según lo solicitado.
Vll. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
I Requerimiento de la inspección:
El Director de Calidad Agroalimentaria requerirá por Nota a los Directores Regionales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se instruya a
profesionales de la región para que procedan a inspeccionar determinados
establecimientos a los efectos de comprobar uno o más aspectos específicos.
A tal efecto, se remitirán los elementos del caso que se consideren necesarios para el
desarrollo de la inspección, y se indicará cuál o cuales comprobaciones son de especial
interés, conformando el propósito de la Inspección. Se indicará además si la inspección
debe realizarse con o sin aviso previo, y si se requiere la confección de un Informe de
Inspección o una Acta de Constatación.
El Director Regional comunicará por escrito los antecedentes del caso al Jefe de Oficina
Local que corresponda, quien designará al inspector encargado de realizar la inspección.
II Propósito de la Inspección:
El Director de Calidad Agroalimentaria, a solicitud del Coordinador de Producciones
Orgánicas, requerirá la inspección para una o más de las siguientes intenciones:
- Verificar información enviada por una empresa certificadora, por un productor o por un
tercero.
- Recabar información adicional.
- Supervisar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
- Monitorear el funcionamiento del sistema de certificación.
III. Planificación de la inspección (pre-inspección):
El inspector planificará la inspección contemplando los siguientes ítems:

�- Lectura y análisis de la información relacionada con el propósito de la inspección,
(normativa vigente, procedimientos, documentación remitida por la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, informes de inspecciones anteriores y todo otro antecedente vinculado al
tema).
- Comprensión de los propósitos de la inspección.
- Identificación de los sitios a observar y de la información mas relevante a verificar, de
acuerdo al punto crítico correspondiente al proceso y momento clave en que se realiza la
inspección. Se entienden como puntos críticos, aquellos que podría modificar la condición
del producto, y se entiende por momento clave aquel que determine la condiciona de la
producción vegetal (siembra, cosecha, tratamientos fitosanitarios, almacenamiento,
transporte, registros, etc.), de la producción animal (identificación de los animales,
tratamientos sanitarios, alimentación, transporte, registros, etc.), de los procesos
industriales (recepción de materias primas, procesos térmicos, faena, aditivos, rotulación,
registros, etc.).
- Determinación de las personas a entrevistar.
- Confección del listado de los puntos a inspeccionar (check-list).
- Acordar con el productor/comercializador/elaborador, o quien ellos deleguen, la
oportunidad de la visita, para asegurar su presencia y la disponibilidad de la información
necesaria, a excepción de aquellos casos en los que se solicite en forma expresa que la
inspección se realice sin previo aviso.
IV - Ejecución de la inspección.
El inspector ejecutará la inspección de acuerdo a la planificación realizada, sin desestimar
la importancia de datos o informantes no previstos, que puedan surgir durante el
desarrollo de la misma.
La ejecución de la inspección podrá incluir:
- Entrevistas con el productor y/o vecinos, elaborador, comercializador u otros informantes
que el inspector considere calificados y vinculados al propósito de la inspección.
- Observaciones del inspector sobre productos/procesos/procedimientos.
- Toma de muestras.
- Solicitud de la información prevista durante la pre-inspección.
- Verificación de registros y /o manuales de procedimientos.
- Confección de formularios, si los hubiere.
V. Confección del Informe de Inspección o Acta de Constatación:
Con los datos recabados, el inspector confeccionará el Informe de Inspección o el Acta de
Constatación, según lo solicitado, el que deberá estar fechado y firmado por el mismo. El
contenido del Informe o Acta deberá contemplar los siguientes ítems:
- Dirección y/o ubicación del inspeccionado.
- Fecha en que se realizó la inspección.
- Objetivo de la inspección.
- Descripción detallada de los puntos observados.
- Nombre y función de las personas entrevistadas.
- Detalle de la información requerida y obtenida en el sitio inspeccionado.
-Otra información que el inspector considere pertinente.
- Conclusión del inspector respecto del propósito de la inspección (solo en los Informes de
inspección).

�Vl. Envío del Informe de Inspección o Acta de Constatación:
El inspector enviará el Informe de Inspección o Acta de Constatación, más el original de la
documentación que le hubiera sido entregada durante la inspección a la Dirección de
Calidad Agroalimentaria, manteniendo en estricta reserva dicha información. Asimismo
enviará una copia del Informe o Acta y copia de la documentación citada al Director
Regional.
VIII. LISTADO DE REGLAMENTACIONES SOBRE PRODUCCION ORGANICA
1. Reglamentaciones sobre Productos de Origen Vegetal:
- Resolución SAGyP N° 423/92
Establece los requisitos para la producción/elaboración/certificación e importación de
productos orgánicos de origen vegetal. Posee TRES (3) Anexos. Anexo A: Listado de
productos permitidos para utilizar como abonos, fertilizantes y mejoradores del suelo,
Anexo B: Listado de productos permitidos para el control de plagas, Anexo C: Listado de
productos permitidos en el procesamiento de alimentos.
- Resolución SAGyP N° 424/92
Establece el arancel correspondiente a la inscripción de las entidades de certificación en
el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen
Vegetal.
- Resolución IASCAV N° 62/92
Establece la creación, integración y atribuciones del Comité Técnico Asesor para la
Producción Orgánica.
Anexo I: Listado de empresas y entidades que tendrán representación en el Comité
Técnico Asesor para la Producción Orgánica.
- Resolución IASCAV N° 82/92
Aprueba lo establecido en el Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92, referente a los
requisitos a cumplir para la inscripción de las entidades de certificación, en el Registro
Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen Vegetal.
Anexo: Establece la creación del Registro citado, los requisitos generales para la
tramitación de la inscripción, mas los requisitos específicos y obligaciones de los
inscriptos.
- Resolución SAGyP N" 354/93
Modifica el artículo 5° de la Resolución SAGyP N° 423/92, eliminando la posibilidad de
uso de productos no contenidos en el Anexo B de la Resolución SAGyP N° 423/92, para
la protección vegetal.
- Resolución IASCAV N° 42/94
Amplía el punto 5.5 del Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92, estableciendo que las
asociaciones de productores sin fines de lucro o entidades equivalentes, pueden constituir

�una empresa certificadora habilitada para certificar la producción de sus propios
miembros, destinada a consumo en el mercado interno.
- Resolución IASCAV N° 116/94
Amplía el Anexo B de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando la utilización de
productos a base de feromonas para el control de plagas vegetales.
- Resolución IASCAV N° 331/94
Amplía el punto 3 del Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92.
Aprueba los requisitos detallados en el Anexo I de la Resolución IASCAV N° 331/94,
referentes a los sistemas de control, previstos en el artículo 10 de la Resolución SAGyP
N° 423/92. '
Anexo I: Requisitos mínimos de control y medidas precautorias para la producción
primaria de vegetales y sistemas silvestres.
- Resolución IASCAV N° 188/95
Amplía el punto 1.6 del Anexo I de la Resolución IASCAV N° 331/94, estableciendo
condiciones especiales para los establecimientos en los que, al iniciar el proceso de
certificación, se encuentren implantados cultivos plurianuales.
Amplía el Anexo A de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando la utilización de
Cloruro de calcio para tratamiento foliar en manzanos.
Amplía el Anexo C de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando el uso de ácido
ascórbico, bentonita y carbón activado para el procesamiento de alimentos.
II. Reglamentaciones sobre Productos de Origen Animal:
- Resolución SENASA N° 1286/93
Establece los requisitos para la producción, elaboración, empaque, tipificación,
distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos
ecológicos.
Establece la creación del Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos
Orgánicos de Origen Animal. Posee TRES (3) Anexos:
Anexo A: Listado de productos veterinarios autorizados y productos veterinarios
prohibidos en producción animal ecológica.
Anexo B: Listado de productos permitidos para el procesamiento de alimentos ecológicos
de origen animal.
Anexo C: Establece los tiempos de espera a cumplir, luego de la aplicación de
tratamientos veterinarios, de acuerdo al destino de los productos considerados.
- Resolución SENASA N° 1505/93
Establece la inclusión de los alimentos orgánicos de origen animal dentro del alcance de
la Resolución SENASA N° 68/93 (Registro de Productos Alimenticios), a excepción de lo
establecido por el artículo 1° de la citada Resolución.
- Resolución SENASA N° 68/94
Aprueba los requisitos detallados en el Anexo I la Resolución SENASA N° 68/94.

�Anexo 1: Requisitos a cumplir para la inscripción de entidades de certificación en el
Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen Animal.
IX. REGISTRO
Los Informes de Inspección, Actas de Constatación y toda otra documentación recabada
durante las inspecciones, será archivada en la Dirección de Calidad Agroalimentaria y en
las Direcciones Regionales intervinientes, por un período no menor a DOS (2) años.

�</text>
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                <text>Jueves 14 de Enero de 1999 </text>
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                <text>Aprobar el Manual de Procedimientos para la Inspección de Producciones Orgánicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55764"&gt;Resolución N° 0060/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 61/2000 SENASA
DEROGADA por RS 163/2018
Publicado en el Boletín Oficial del 26/12/2000
BUENOS AIRES, 20 de diciembre de 2000
VISTO el Expediente N° 17.298/00 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto se propicia la implementación de un sistema de
certificación de especialidades granarias.
Que existe un sustancial cambio en los hábitos, gustos y preferencias de los consumidores que
exigen alimentos variados, con características diferenciadas de calidad, y con información
sobre su origen.
Que a su vez, existe una mayor variedad de granos y de especialidades granarias con
características diferenciadas, que pueden satisfacer esa demanda.
Que se hace necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo de adhesión
voluntaria para proteger y garantizar la oferta de este tipo de especialidades, que preserve su
diferenciación, asegurando a los consumidores nacionales y a la demanda internacional la
transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los productos diferenciados amparados por un sistema de identidad preservada ofrecen la
posibilidad de mantener y obtener nuevos mercados con las ventajas adicionales que esto
implica en lo referente a la protección del mercado y conservación de los recursos naturales y
biodiversidad.
Que se encuentran disponibles sistemas de aseguramiento de calidad, procedimientos e
innovación tecnológica suficientes para orientar la producción hacia esta demanda.
Que dada la creciente demanda internacional para estos productos se requiere implementar
sistemas de certificación que garanticen la calidad y los atributos de los granos y
especialidades granarias diferenciadas, de acuerdo con los estándares declarados para cada
una de ellas.
Que resulta necesario delegar en terceros las tareas inherentes a dicha certificación, quienes
serán habilitados una vez satisfechos los requisitos que a tal efecto establezca este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quedando subordinados al fiel
cumplimiento de los mismos.
Que tal certificación permitirá garantizar el fiel cumplimiento del deber de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de fiscalizar la calidad
agroalimentaria.
Que el Consejo de Administración se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso 1) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el SISTEMA INSTITUCIONAL
CERTIFICACION DE ESPECIALIDADES GRANARIAS.

PARA

LA

PROMOCION

Y

Artículo 2° — AMBITO: El Sistema Institucional para la Promoción y Certificación de
Especialidades Granarias, será un sistema de adhesión voluntario de certificación privada, con
reconocimiento oficial, para todo tipo de especialidades granarias, en términos de calidad de
producto.
Artículo 3° — CONCEPTO: El Sistema funcionará sobre la base de certificación de tercera
parte y bajo la responsabilidad primaria asumida por el productor, el comerciante y el industrial

�en cuanto al cumplimiento de procedimientos, registros, protocolos y normas nacionales que
voluntariamente acepten.
Artículo 4° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitará las Entidades Certificadoras y practicará la auditoría del sistema de producción, y
comercialización (acondicionamiento, manipuleo, procesamiento, industrialización, transporte,
etc.) de especialidades granarias.
Artículo 5° — Los interesados en certificar productos bajo este sistema deberán vincularse con
entidades certificadoras habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 6° — A los fines previstos en el artículo 5°, Créase el Registro Nacional de Entidades
Certificadoras de Identidad Preservada para la certificación de especialidades granarias bajo el
Sistema Institucional para la Promoción y Certificación de Especialidades Granarias.
Artículo 7° — Las empresas o entidades que deseen desarrollar tareas bajo este sistema,
serán oficialmente reconocidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y deberán cumplir los requisitos previstos en los Anexos I y II de la
presente resolución para el otorgamiento de la habilitación correspondiente.
Artículo 8º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
reserva el derecho de rechazar las solicitudes que a su criterio no cumplan con los requisitos
establecidos.
Artículo 9° — RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD
PRESERVADA: Las Empresas que se habiliten serán responsables de realizar las tareas de
Inspección y Control necesarias para la certificación, tal como se define la presente resolución.
Sus funciones serán las de formular, supervisar e implementar acciones referentes a los
procesos de Inspección y Control y asignar responsabilidades para el cumplimiento de las
mismas.
Artículo 10. — La Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá a su cargo la supervisión y auditoría del
sistema, a efectos de verificar el correcto cumplimiento de los requisitos del mismo, tanto por
parte de las entidades certificadoras, como de los responsables primarios de la certificación. A
tales efectos establecerá los procedimientos de control correspondientes.
Los mismos serán efectuados periódicamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y tendrán como propósito el Control de Gestión de las
entidades certificadoras.
Artículo 11. — Créase el Comité Técnico Asesor del Sistema Institucional para la Promoción y
Certificación de Especialidades Granarias, el cual estará formado por representantes de la
Dirección Nacional de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Dirección de Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y representantes de los sectores de
producción, semillas, insumos agrícolas, industria, comercio y procesamiento,
acondicionamiento y manipulación de granos.
Artículo 12. — Los representantes del Comité mencionado en el artículo precedente ejercerán
sus actividades en carácter ad honorem y tendrán como funciones principales:
- Asesorar a las autoridades de este Servicio Nacional en aspectos vinculados a la emisión de
Normas y Reglamentos Técnicos y a la identificación de factores relacionados con la promoción
de especialidades granarias.
- Proponer y aprobar cursos de capacitación para los distintos integrantes de las cadenas
agroalimentarias, en los temas de su incumbencia.
- Asesorar en la actualización de las especificaciones y requisitos del Registro de Entidades
Certificadoras.

�- Dictar su Reglamento Interno.
Artículo 13. — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este
Servicio Nacional a invitar a los distintos sectores a nominar representantes a efectos de
integrar el Comité mencionado en el artículo 11 de la presente resolución.
Artículo 14. — En caso de requerirse certificación oficial para el presente sistema, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá emitir los certificados
finales de Identidad Preservada o avalar los certificados privados emitidos bajo las condiciones
que éste establezca.
Artículo 15. — FINANCIAMIENTO. La totalidad de los gastos en que incurra el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originados como consecuencia
del cumplimiento de lo dictado en la presente resolución, estará a cargo de los interesados.
Artículo 16. — REGIMEN DE SANCIONES: Las empresas o Entidades Certificadoras y los
responsables primarios que no cumplan con lo dispuesto en la presente normativa serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 17. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será
la autoridad de aplicación de dicha norma, quedando facultado para emitir los dictámenes
técnicos que correspondan en la interpretación de las mismas, a través de sus áreas
específicas.
Artículo 18. — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Víctor Machinea.

ANEXO I
ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD PRESERVADA
1. OBLIGATORIEDAD: Ninguna persona física o jurídica podrá certificar bajo las
especificaciones del presente Sistema, sin la previa aprobación de su habilitación en el
Registro respectivo.
2. REQUISITOS GENERALES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD
PRESERVADA. Las entidades, empresas o instituciones que desarrollen esta actividad,
deberán inscribirse en el Registro creado a tal fin, cumpliendo con los siguientes requisitos:
2.1. Llenar en forma completa la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
2.2. Presentar comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT)
de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante
la Dirección de Rentas de la jurisdicción, o convenio multilateral existente.
2.3. Sociedades Comerciales: Sea cual fuere su tipo jurídico deberán acompañar copia de sus
estatutos o contrato social y acta donde conste la distribución de cargos de sus integrantes,
debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio o Inspección General de Justicia,
según corresponda.
2.4. Cooperativas: Deberán presentar copia de sus estatutos, debidamente inscriptos en la
Secretaría de Acción Cooperativa, y del acta de distribución de cargos de los integrantes del
Consejo de Administración y del gerente.

�2.5. Asociaciones Civiles: Deberán presentar copia certificada del estatuto de creación, acta de
distribución de cargos y constancia de aprobación por la Inspección General de Justicia.
2.6. Sociedades Civiles: Deberán acompañar contrato de constitución pasado por Instrumento
Público o Privado debidamente certificado ante Escribano Público.
3. REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD
PRESERVADA:
3.1. Nominar un Responsable Técnico.
3.2. Acreditar idoneidad en procesos de inspección y control en la operatoria granaria.
3.3. Establecer sede social en territorio nacional.
3.4. Descripción del sistema de Inspección y control (reglamentos, guía de procedimientos,
actas de verificación, acuerdos, manual de ética, confidencialidad, etc.).
3.5. Nómina del personal dedicado a la Inspección.
4. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD PRESERVADA:
4.1. Establecer y mantener un sistema de Calidad documentado, que deberá ser presentado
ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación, que deberá incluir:
— Organigrama en el que figure la línea de autoridad, responsabilidades y ubicación de
funciones derivadas del directivo superior.
— Nombres, títulos, experiencia y responsabilidades del personal involucrado.
— Normas de procedimientos para realizar las tareas de inspección y control y todos los
métodos de pruebas a ser utilizados en los mismos, detallando las funciones del personal y la
ubicación física donde realizarán las mismas.
— Normas de procedimientos administrativos para el registro y control de la documentación. La
que deberá ser legible e identificable con los productos y procesos a que se haga referencia.
— Toda la documentación señalada deberá estar a disposición por un plazo no inferior a los
TRES (3) años.
— Medidas de capacitación para el personal.
4.2. Cumplir y hacer cumplir las Normas de Calidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3. Presentar ante el SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Declaración
Jurada Mensual con datos sobre los lotes certificados.
4.4. Reinscribirse anualmente en el registro respectivo, abonando los correspondientes
aranceles.
4.5. Toda modificación de la información correspondiente a los puntos 2, 3 y 4 del presente
anexo, deberá ser comunicada al responsable del Registro en un plazo perentorio de CINCO
(5) días hábiles.
5. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES PRIMARIOS QUE INTEGREN EL SISTEMA
DE IDENTIDAD PRESERVADA.
5.1. Las empresas que adhieran al sistema (productores, acopiadores, comerciantes de granos,
industriales, transportistas, etc.) tendrán que cumplir las Normas que bajo el Sistema se
prevean para su actividad.
6. REGIMEN DE SUPERVISION

�6.1. Las supervisiones a los Responsables Primarios y a las Empresas Certificadoras, serán
efectuadas periódicamente por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
6.2. Tendrán como propósito principal el Control de Gestión de las mismas, además podrán
evaluar la necesidad de indicar acciones correctivas que permitan el mejoramiento del sistema.
6.3. Las partes interesadas -Empresa Certificadora y Responsables Primarios- deberán como
requerimientos poner a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA cuando éste lo disponga, todos los medios necesarios para asegurar una
efectiva y eficiente supervisión.
ANEXO II
ESPECIFICACIONES DEL REGISTRO DE EMPRESAS CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD
PRESERVADA
1. DEFINICIONES
1.1. IDENTIDAD PRESERVADA: Se entiende por identidad preservada de una especialidad
granaria al sistema de aseguramiento de la calidad que otorga una identificación clara por parte
de los consumidores, de características diferenciadas, a través de una certificación que lo
garantice.
1.2. ESPECIALIDADES GRANARIAS: Se entiende por especialidades granarias a todos los
granos (Decreto Ley N° 6698/63) y productos y subproductos granarios que provengan de un
sistema específico de producción, transporte, acopio y distribución, que le otorguen una
diferenciación en determinados atributos.
1.3. ENTIDADES CERTIFICADORAS: Son organizaciones legalmente identificables inscriptas
y habilitadas en el Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que realizan verificaciones y certificaciones de procesos y productos.
1.4. RECONOCIMIENTO OFICIAL: Es el procedimiento mediante el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA reconoce formalmente la
competencia de un organismo de certificación para brindar los servicios de certificación.
1.5. SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIALMENTE RECONOCIDO: Es el sistema que ha
sido formalmente aprobado o reconocido por el organismo competente.
1.6. SISTEMA DE CERTIFICACION: Es un plan escrito y auditable de acciones,
procedimientos y registros de apoyo diseñado a los fines de proporcionar las garantías
adecuadas de que los objetivos del programa se están cumpliendo de conformidad.
1.7. MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICACION: Constituye el documento que
compila los mecanismos y procedimientos que utiliza la empresa Certificadora para brindar sus
servicios de inspección y certificación de los productos con Identidad Preservada.
1.8 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):
Autoridad de Habilitación y Control de todas las entidades habilitadas en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA.
1.9 RESPONSABLE PRIMARIO: Todo productor, elaborador, comercializador, transportista,
etc., que se adhiera al sistema.
1.10. SISTEMA ESPECIFICO DE PRODUCCION, TRANSPORTE, ACOPIO Y DISTRIBUCION:
Toda operación de siembra, transporte, entrega, almacenamiento, venta, compra, distribución,
exportación, que preserven las características que permitan mantener diferenciadas las
especialidades granarias sujetas a certificación bajo el sistema de Identidad Preservada.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3779#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 163/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Créase el Sistema Unico de Fiscalización Permanente de los Centros de Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que se encuentran afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de Fiscalización Permanente en cada uno de los mismos.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 8 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/531"&gt;Resolucion N° 892/2020 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67152"&gt;Resolución SENASA N° 0061/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se incorpora al Anexo de la Resolución SENASA N° 506/2010, a los agentes pertenecientes a la Planta Permanente del Organismo, que figuran en el anexo, a partir del 1° de agosto de 2010, en el grado y tramo que en cada caso se indica.</text>
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