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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 36/2002
Norma que deberá cumplimentar todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en
Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la Unión
Europea o futuros mercados con exigencias equivalentes.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495 del 6 de
noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA N° 178 del 12 de
julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe brindar el Estado, en la
identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el despacho de
tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria de la UNION
EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/425/ CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y
normas posteriores que las modifican, amplían y/o complementan, en la aceptación de la compatibilización de
normas sanitarias entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez
comercial en función del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del ganado destinado a
la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, que eleve las garantías
sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena
vigencia.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las marcas de todos los
animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA o mercados con
requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares de control sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de veterinarios privados
y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las que por el tipo de tareas que vienen
desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través del trabajo a campo, se
encuentran capacitadas para ejercer el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de
los animales a despachar, dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el
propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los veterinarios que realizarán la

�inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 495/2001, como una medida de mayor garantía
sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera la UNION EUROPEA, se
incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios privados, la verificación de que los
animales a embarcar observen una permanencia mínima de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha estimado
metodológicamente apropiado derogar la Resolución SENASA N° 495/2001, emitiendo con los mismos
fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las garantías complementarias enunciadas en el
considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en orden a los objetivos
invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
facultan la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas mediante el
artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional
desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la UNION EUROPEA o futuros
mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar, por razones sanitarias, lo establecido en la presente
resolución, además de lo contenido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de Profesionales
Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA", conforme los
requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la
UNION EUROPEA" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena con destino a la UNION
EUROPEA, que los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de la presente resolución,
deberán cumplimentar conforme las instrucciones y el modelo que se agrega como Anexo Ila que forma parte
integrante de la presente resolución.

�Art. 5° — Se establece la obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no hayan nacido en el
establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a utilizar debe ser de fácil auditoría y estar
aprobado por este Servicio Nacional.
Art. 6° — A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán despachos a UNION
EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con una
antelación menor a CUARENTA (40) días desde la fecha en que se pretende remitir una tropa con ese destino.
Se exceptúa de este requisito a aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen un sistema de
cuarentenado interno verificable de los animales que ingresen al mismo en sectores del establecimiento
separados de aquellos en los que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino a la UNION
EUROPEA.
Art. 7° — El productor deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA donde registrará las
altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde archivará los Documentos para el
Tránsito de Animales (DTA), de los animales que ingresen al predio así como las guías de traslado de los
mismos.
Art. 8° — Derógase la Resolución N° 495 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la presente resolución.
Art. 9° — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de las
disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder a la baja de los responsables de los registros
pertinentes.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL PREDESPACHO A
FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1 — Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitarán el presente Registro, en el que deberán registrarse los veterinarios que aspiren a ser convocados a
cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2 — El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Tel/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3 — El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al habilitado,
indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4 — Paralelamente, comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en el ámbito de la Oficina
Local.
5 — Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al Ente y/o Fundación las
altas registradas, las bajas del registro deberán informarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de
recibidas, a los mismos destinos.

�ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE TROPAS A FAENA
CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
1 — DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda a faena de exportación con
destino a la UNION EUROPEA deberá tener en su poder y en el predio de extracción, una carpeta en la cual
archivará copia de los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales
ingresados al predio, así como un cuaderno foliado de altas y bajas de los animales, documentación que podrá
ser requerida para garantizar permanencia en el mismo, ya que queda prohibido que algún animal que haya
ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los CUARENTA (40) días forme parte de la tropa.
b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la Fundación y/o Ente de
Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la
carga. En dicho momento informará fecha y hora de la carga, cantidad y categoría de los animales a
inspeccionar.
c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará la asignación de un
profesional para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el original y el duplicado del
Certificado Sanitario para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que éste designe verificará que
el transportista complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando habilitado sanitariamente a partir de dicho
momento el transporte de la carga.
2 — DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a verificar que el campo esté
habilitado para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los listados de respaldo que al efecto
le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará uno, si así es solicitado por
el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario a emitir, cuya numeración quedará consignada
en el registro habilitado al efecto, tantas caravanas de cola como animales a despachar y los precintos necesarios
para el transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado, con mención de numeración, cantidad
y productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o precintos, cuando haya
consumido el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá percibir por la emisión del
certificado sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) por jaula.
3 — DEL VETERINARIO REGISTRADO:

�a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor o
representante, certificado, caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran
sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa. Verificará que todos los mismos se
encuentren convenientemente identificados con la marca a fuego del Establecimiento inspeccionado y que la
misma sea claramente visible, legible e identificable, solicitará al Productor que le exhiba DTA y Guías de
Traslado, correspondientes al ingreso de dichos animales, garantizando en su certificación que los mismos han
permanecido como mínimo CUARENTA (40) días en el predio de extracción antes del embarque; aplicará las
caravanas de cola y completará el Certificado Sanitario cuyo modelo obra como Anexo IIa del presente
instructivo.
c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así como el estado del camión que transportará la tropa.
d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO otorgará el Certificado
Sanitario, no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.
e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al
solicitante y le hará firmar el triplicado como constancia de entrega.
f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la Fundación y/o Ente de Lucha,
para su control, registro y archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:
a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste designe para despachar tropa a faena con
destino a la UNION EUROPEA, el jefe de la Oficina Local verificará en primer lugar que el campo de
extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando su contenido y que el veterinario emisor se
encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de dicho certificado, en el
espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el procedimiento habitual
para la emisión del DTA, insertando en el espacio en blanco ubicado entre el nombre del documento de tránsito
y su numeración, el número de Certificado Sanitario, dicha inscripción podrá ser colocada en forma manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original del DTA, cruzando los dorsos de ambos
documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda hacia el destino certificado.
5 — DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo acostumbrado,
realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos y caravanas con los registrados en el DTA y el Certificado Sanitario.
c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta de correspondencia en los datos, ausencia del
Certificado Sanitario, falta de precintos, impedirán de manera absoluta la faena con destino a la UNION
EUROPEA.

�d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente identificados por
fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

�ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que suscribe el presente informa que en la fecha...................., se presenta en el
Establecimiento............................................, propiedad de...................................RENSPA N°............, , ubicado
en................., Dpto./Partido............................, Provincia................................, a inspeccionar una tropa para
despacho
a
faena
con
destino
a
la
UNION
EUROPEA,
compuesta
de..................................................................................................................... Que aplicando la legislación
sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las Directivas Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE,
CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se encuentran clínicamente sanos y
sin sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los mismos han permanecido como mínimo
CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque en este Establecimiento.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente identificados con la marca a fuego
del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada caravanas de cola, color violeta,
identificadas "SENASA - Destino Faena UNION EUROPEA", cuyos números son los siguientes..................
4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de la Resolución SENASA N° 178/ 2001, y que el
número de precinto del transporte es ............................................................................
5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte así como su correcto estado de lavado y
desinfección para transportar la tropa.
....................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.
"Certifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y que el
Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para
faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA".
......................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.

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                <text>"Norma que deberá cumplimentar todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la Unión Europea o futuros mercados con exigencias equivalentes".&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71623"&gt;Resolución SENASA N° 0036/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2998#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 115/2002&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 37/2002
Establécense medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos
de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de animales,
productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura
vacuna.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE),
la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el estado de inmunidad contra la fiebre aftosa alcanzado por el rodeo vacuno nacional y el descenso
producido en la actividad viral de la fiebre aftosa hacen prever la paulatina desaparición de la enfermedad y
de la infección del territorio nacional.
Que por el motivo enunciado, se estima que vastas zonas del país se encuentran en proceso de obtener, en los
plazos previstos, la condición de áreas libres de fiebre aftosa en las que se practica la vacunación en los
términos definidos por el artículo 2.1.1.5. del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001) citado en el
Visto de la presente resolución.
Que a efectos de preservar tal condición, es necesario establecer medidas de prevención de difusión de la
fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo
tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o
deficiencias en la cobertura vacunal, correspondiendo aplicar, en forma gradual, las prescripciones
establecidas en el artículo 2.1.1.7 del Código Zoosanitario Internacional (edición 2001).
Que las medidas que se propician resultan consistentes con los objetivos del Plan Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa, Abril 2001 aprobado mediante la Resolución N° 5/2001.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por el
artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ante la aparición de factores de riesgo de infección de fiebre aftosa, (casos clínicos de fiebre
aftosa; ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas; o
deficiencias en la cobertura vacunal), se preservará la condición de las áreas no afectadas (de los riesgos
emergentes de la o las áreas infectadas, o presuntamente infectadas), mediante las medidas previstas en la
presente resolución.

�Art. 2° — Las áreas del territorio nacional no afectadas por riesgo de infección deberán protegerse mediante:
a) La separación por una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas asociadas a medidas zoosanitarias
que impidan realmente la introducción del virus.
b) Las medidas de vigilancia epidemiológica vigentes en el territorio nacional.
Art. 3° — Las áreas del territorio nacional afectadas por riesgo de infección estarán separadas del resto del
territorio nacional por una zona de vigilancia, o una zona tampón, o por barreras físicas o geográficas.
Art. 4° — Los animales vivos pertenecientes a especies susceptibles a la fiebre aftosa únicamente podrán
egresar de la zona infectada, o presuntamente infectada a bordo de un camión jaula habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en dirección del matadero
más cercano designado, situado en la zona tampón o en la zona de vigilancia, en el cual serán
inmediatamente sacrificados. Si no existe ningún matadero en la zona tampón o en la zona de vigilancia, los
animales vivos susceptibles a la fiebre aftosa sólo podrán ser transportados al matadero más cercano situado
en la zona libre, para su sacrificio inmediato, a condición que:
1) Ningún animal de la explotación de origen haya presentado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo
menos, los TREINTA (30) días anteriores al transporte.
2) Los animales hayan permanecido en el establecimiento de origen durante, por lo menos, los TRES (3)
meses anteriores al transporte
3) La fiebre aftosa no haya estado presente en un radio de DIEZ (10) kilómetros alrededor de la explotación
de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores al transporte
4) Los animales sean transportados directamente del establecimiento de origen al matadero, bajo control del
SENASA, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener contacto con otros animales
susceptibles a la enfermedad.
5) El matadero al que son transportados los animales no estará habilitado para la exportación.
6) Todos los productos que se obtengan de los animales provenientes de la zona infectada deberán ser
sometidos a procedimientos de inactivación del virus de la fiebre aftosa (madurado y deshuesado y/o
termoprocesado).
7) Los vehículos y el matadero serán sometidos a los procedimientos de sanitización que establezca la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 5° — Los animales extraídos con otros fines deberán ser aislados en los establecimientos de destino
bajo control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las pruebas pertinentes deberán demostrar que esos animales están libres de infección.
Art. 6° — La condición de zona infectada y las restricciones de movimientos de animales previstas en la
presente resolución, se mantendrán durante el tiempo que persistan las condiciones de riesgo y en el caso de
infección demostrada (por casos clínicos o serología) la comprobación de cese de la situación de riesgo
incluirá el muestreo serológico y la realización de pruebas diagnósticas para la determinación de actividad
viral.
Art. 7° — La Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal es la encargada de
coordinar las acciones previstas en la presente resolución debiendo, a tales efectos, seguirse los
procedimientos previstos en el Anexo que integra el presente acto.

�Art. 8° — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las modificaciones y
actualizaciones que resulten necesarias a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución, en función de
las situaciones epidemiológicas y operativas que se registren frente a riesgos sanitarios emergentes.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
PRESERVACION DE AREAS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE OBTENER LA CONDICION
DE ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION
1. Los procedimientos que se describen se seguirán ante la detección de riesgo de fiebre aftosa por:
1.1. Presencia clínica de la enfermedad.
1.2. Resultados desfavorables de pruebas serológicas.
1.3. Deficiente cobertura vacunal.
1.4. Ingreso de animales, productos o fómites capaces de vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.
1.5. Toda otra situación que pueda conllevar riesgos de fiebre aftosa.
2. Ante la presentación de situaciones como las descriptas se procederá como mínimo a:
2.1. Delimitación del área declarada bajo emergencia (al menos, por un doble cordón de rutas transitables,
determinándose zona tampón o de vigilancia y zona infectada o presuntamente infectada).
2.2. Aislamiento del área problema:
a) Instalación de puestos de control, con presencia de fuerzas de seguridad y del SENASA, en rutas de
acceso/egreso a la región declarada bajo emergencia.
b) Prohibición de movilización de animales con excepción de la salida de aquellos animales que tengan
destino a faena directa bajo despacho controlado.
2.3. Suspensión de concentraciones de ganado en zonas problema.
2.4. Conformación de un grupo de seguimiento y auditoría integrado por miembros de la Comisión Nacional
de Lucha Contra la Aftosa.
2.5. Aplicación del sacrificio sanitario a los animales de mayor riesgo.
2.6. Aplicación de vacunación y muestreo serológico.
2.7. Revacunación y segundo muestreo serológico, VEINTIUN (21) a NOVENTA (90) días después de
ejecutada la vacunación y muestreo serológico.
2.8. Se dará el alta a la zona cuando se considere superada la situación de riesgos.

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                <text>"Se establecen medidas de prevención de difusión de la fiebre aftosa ante la aparición de casos clínicos de la enfermedad, o ante la existencia de factores de riesgo tales como el ingreso de animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas, o deficiencias en la cobertura vacuna".&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 38/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/ 68, en lo referente a embutidos frescos.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 15.868/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), a través del Grupo Mercado Común (GMC), ha dictado la
Resolución N° 36/93 aprobando el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Rotulación de Alimentos
Envasados.
Que el entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, mediante la Resolución N° 34 del 10 de
enero de 1996, ha incorporado al Código Alimentario Argentino la mencionada Resolución GMC.
Que en los apartados 6.6.1 y 6.6.2 del Reglamento Técnico MERCOSUR, se explicita la obligatoriedad de
indicar la fecha de duración de los alimentos envasados, así como las temperaturas de conservación según
sus características.
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por
el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, en el numeral 16.1.3 trata sobre "embutidos frescos", y no ha
sido revisado desde la modificación introducida por la Resolución N° 32 del 16 de enero de 1992 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que es necesario adecuar dicho Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal a lo dispuesto en la norma MERCOSUR, cuyas disposiciones tienen supremacía sobre las
normas nacionales vigentes, conforme la última modificación de la Constitución Nacional de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso
e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el numeral 16.1.3 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que quedará
redactado conforme el texto que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
Embutidos frescos. 16.1.3
a) Definición:
Se entiende por embutidos frescos a aquellos que han sido elaborados con carnes y subproductos crudos, con
el agregado de sal, especias y aditivos de uso permitido, que no hayan sido sometidos a procesos térmicos, de
secado o de ahumado.
b) Duración:
Los embutidos frescos serán mantenidos a temperaturas entre MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) y CINCO grados centígrados (5°C). Se debe indicar la fecha de duración del producto, la que constará
por lo menos del día y el mes para productos de menos de TREINTA (30) días de vida útil.
c) Envasados al vacío o en atmósfera controlada:
Cuando dichos embutidos se encuentren envasados al vacío o en atmósfera controlada deberán mantenerse a
las temperaturas antes mencionadas. Se debe indicar la fecha de duración del producto, la que constará por lo
menos del día y el mes para productos de menos de TREINTA (30) días de vida útil.
d) Congelados:
Cuando los embutidos hayan sido congelados inmediatamente después de su elaboración a temperaturas no
superiores a MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C), se consignará una fecha de
duración mínima de acuerdo al criterio técnico del elaborador la que constará por lo menos del mes y el año
para productos de más de tres meses de vida útil.
e) Rotulado:
En los rótulos de estos productos, se consignará con claridad, la temperatura de conservación y la fecha de
duración que les corresponde.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71574"&gt;Resolución SENASA N° 0038/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ARANCELES
Resolución 39/2002
Modifícase la Resolución N° 600/2001, mediante la cual se establecieron los incisos de las asignaciones
que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución
por inspección sanitaria.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 15.053/99, la Resolución N° 600 del 28 de diciembre de 2001, ambos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto, se establecieron los incisos de las asignaciones que
corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por este Servicio Nacional en concepto de retribución
por inspección sanitaria.
Que atento las modificaciones propuestas al Anexo de la mentada Resolución, procede sustituir el mismo por
el que como Anexo forma parte integrante de la presente.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo previsto por el artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el Anexo de la Resolución N° 600 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la
Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal), o en el Area de Estadística de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, Avenida Paseo Colón N° 367, Piso 6°,
frente, Capital Federal.

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                <text>Se modifica  la Resolución N° 600/2001, mediante la cual se establecieron los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por el SENASA en concepto de retribución por inspección sanitaria.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 40/2002
Deróganse las Resoluciones Nros. 523/2001 y 524/2001, mediante las cuales quedó restringida la
emisión de documentación sanitaria de tránsito de animales en los Departamentos de Chalileo,
Loventué, Utracán, Limay Mahuida y Lihuel Calel de la Provincia de La Pampa, por retrasos en el
cumplimiento de la segunda campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 20.527/2001, las Resoluciones Nros. 523 de fecha 21 de noviembre de 2001 y 524
de fecha 26 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones citadas en el Visto, quedó restringida la emisión de documentación sanitaria de
tránsito de animales en los Departamentos de Chalileo, Loventué, Utracán, Limay Mahuida y Lihuel Calel de
la Provincia de La Pampa, por retrasos en el cumplimiento de la segunda campaña de vacunación contra la
Fiebre Afstosa.
Que la situación sanitaria y epidemiológica que diera lugar a la emisión de los actos comentados, se ha
modificado favorablemente alcanzando la cobertura vacunal en los Departamentos nombrados el nivel del
CIEN POR CIEN (100%) en la tercera semana del mes de diciembre de 2001.
Que por lo expuesto y habida cuenta que no se ha detectado desde aquélla fecha la presencia de focos en la
región, resulta procedente derogar las resoluciones mencionadas en el Visto, volviendo al estatus documental
previsto en la Resolución N° 178 de fecha 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°,
incisos e) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 523 del 21 de noviembre de 2001 y 524 del 26 de
noviembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>"Se derogan las Resoluciones Nros. 523/2001 y 524/2001, mediante las cuales quedó restringida la emisión de documentación sanitaria de tránsito de animales en los Departamentos de Chalileo, Loventué, Utracán, Limay Mahuida y Lihuel Calel de la Provincia de La Pampa, por retrasos en el cumplimiento de la segunda campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa".&#13;
&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 42/2002
Apruébase el Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis en la República Argentina.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 8302/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 3959, el Decreto N° 16.357, la Resolución N° 197
de fecha 13 marzo de 1978 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA y GANADERIA, la
Resolución N° 445 de fecha 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone el Plan
Nacional de Erradicación de la Melofagosis en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por Decreto N° 16.357 de fecha 7 de diciembre de 1959, se incorpora a la Melofagosis
al artículo 6° del Reglamento General de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.
Que es necesario actualizar la Resolución N° 197 de fecha 13 de marzo de 1978 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, que declara la lucha obligatoria contra la
Melofagosis y adaptarla a los modernos conceptos de la aplicación de nuevos
ectoparasiticidas y a las distintas formas de encarar las luchas sanitarias acordes a la
Resolución N° 445 de fecha 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL que aprueba el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras
enfermedades endémicas.
Que esta parasitosis producida por el Melophagus ovinus o Melófago, llamado
impropiamente Falsa Garrapata del Ovino, se ha extendido en forma alarmante en toda la
región patagónica coincidentemente, en algunas áreas, con la disminución de la Sarna
Ovina, donde la suspensión de los tratamientos sarnífugos favorece su propagación.
Que esta parasitosis ocasiona altas pérdidas económicas directas a los productores de la
región patagónica del país donde la explotación ovina es prácticamente la única alternativa
pecuaria, incidiendo indirectamente en la economía nacional.
Que cada vez son mayores las exigencias de los países compradores de lanas respecto de
esta enfermedad y de los residuos de pesticidas.
Que en las provincias que integran la región patagónica, hay una importante experiencia de
sistemas de lucha contra otras enfermedades endémicas, que habría que utilizar para
instrumentar una metodología descentralizada y eficiente dentro del marco de las luchas
sanitarias, proponiendo una activa participación de todos los sectores pecuarios interesados,
acordando un proyecto que sume y coordine los aportes de cada uno, estableciendo roles y
responsabilidades.
Que en materia de lucha contra el Melófago es necesario que las normas permitan encarar
los trabajos de erradicación con concepto de zonas, acorde con las características climáticas
y ambientales propias de cada región.
Que el plan propuesto contempla una estructura ejecutiva que, por sus características de
autogestión y financiamiento permita la continuidad de las campañas.
Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles,
tanto oficiales como privados y transferir a este último sector, las actividades que no sean
competencia indelegable del Estado.
Que la Federación de Sociedades Rurales de la Provincia del CHUBUT, ha solicitado de los
organismos competentes, se instrumente un plan de erradicación en tiempos breves.

�Que la propuesta ha sido presentada ante la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA) de la Provincia del CHUBUT, la cual ha emitido opinión favorable al Plan
Nacional de Lucha Contra la Melofagosis.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis en la
REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — A los efectos de la lucha obligatoria sistemática y ofensiva, las acciones de
saneamiento serán regionalizadas, dividiéndose el territorio del país en las siguientes zonas:
a) Zona Infestada: Comprende la región invadida por el Melófago no incorporada al régimen
de erradicación obligatoria.
b) Zona de Lucha: Comprende la región del país invadida por el Melófago en la cual se
llevará a cabo la erradicación obligatoria.
c) Zona Indemne: Comprende la región del país libre del parásito.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, reglamentará la
forma en que se efectuarán los movimientos de ganado ovino dentro de una zona y entre
ellas, de acuerdo a los lineamientos del Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 3° — El productor agropecuario comprendido en la Zona de Lucha, deberá,
obligatoriamente, efectuar un tratamiento anual en el período comprendido entre la esquila y
el 30 de marzo inmediato posterior, en las formas y condiciones que especifica el Plan,
siendo requisito indispensable acreditar este cumplimiento para que se autorice la emisión de
guías de campaña y Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
ARTICULO 4° — Los productos utilizados para los tratamientos deberán estar aprobados y
registrados oficialmente para su uso en campañas de erradicación.
ARTICULO 5° — Prohíbese el tránsito de ganado ovino enfermo de melofagosis sin previa
autorización.
ARTICULO 6° — Prohíbese el transporte y comercio bajo cualquier forma, de lana y/o cueros
ovinos procedentes de majadas enfermas sin previa autorización.
ARTICULO 7° — Todo ganadero, propietario o persona que tenga a su cargo el cuidado de
animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su revisión, presentándolos en
forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a cumplir las
indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u

�oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que creyeran
oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública y si fuere necesario el
allanamiento de domicilio. Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrá valerse por sus
propios medios para ejecutar el saneamiento total del ganado. Los gastos que estas
operaciones demanden serán por cuenta de los infractores.
ARTICULO 8° — Los infractores a la presente norma serán sancionados de acuerdo a lo
prescripto por el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 en su artículo 18 y
concordantes.
ARTICULO 9° — Todos los establecimientos comprendidos en el Plan Nacional de
Erradicación de la Melofagosis, deberán ajustarse a las normas y procedimientos descriptos
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 10. — Las Coordinaciones Provinciales, coordinarán y fiscalizarán la ejecución
de las acciones que deriven del Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis, que se
aprueba por la presente resolución.
ARTICULO 11. — El Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis, en la REPUBLICA
ARGENTINA entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané
RESOLUCION 42/02

�PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MELOFAGOSIS
INDICE
1.
INTRODUCCION
1.1 Generalidades
1.2 Caracterización de la Región de Mayor Incidencia de la Melofagosis
1.2.1 Ubicación
1.2.2 Descripción del área
1.2.3 Producción Pecuaria
1.3 Breve descripción de la enfermedad
2

SITUACION ACTUAL

3

MARCO LEGAL

4

PROPOSITOS

5
OBJETIVOS
5.1 Objetivo general
5.2 Objetivos particulares
6

METAS

7
ESTRATEGIA
7.1 Estrategias Generales
7.1.1 De la Zonificación
7.1.2 Del control de Melofaguicidas
7.1.3 De los bancos de Melofaguicidas
7.1.4 De los países limítrofes
7.1.5 De los movimientos de ganado
7.1.6 De las comparsas de Esquila
7.1.7 Del Laboratorio Regional
7.1.8 De la capacitación de agentes
7.1.9 De la difusión
7.1.10 De la documentación
7.1.11 De los certificados de Lavado y Desinfección
7.2 Estrategias Particulares
7.2.1 Estrategias de la zona de lucha
7.2.1.1 Del tratamiento obligatorio
7.2.1.2 De los productos utilizados
7.2.1.3 De las instalaciones
7.2.1.4 De las comunicaciones
7.2.1.5 De las constancias
7.2.1.6 De los despachos de tropas
7.2.1.7 De los monitoreos
7.2.2 Estrategias en la zona Infestada

�7.2.2.1 De la zona de protección
7.2.2.2 De los productos utilizados
7.2.2.3 De los sistemas de tratamientos
7.2.2.4 De las distintas instalaciones
7.2.2.5 De los despachos de tropas
7.2.3 Estrategias en la zona Indemne
7.2.3.1 De la recepción de las tropas
7.2.3.2 De la detección de focos
8

FINANCIAMIENTO

9
9.1
9.2
9.3

EVALUACION
Indicadores de la consolidación de la estructura
Indicadores de Gestión
Indicadores Epidemiológicos

PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA MELOFAGOSIS
1.

INTRODUCCION:

1.1.
Generalidades:
En base a la experiencia adquirida en otras enfermedades endémicas de la Región
Patagónica donde la participación de todos los sectores involucrados y organizados por la
Resolución ex-SENASA Nº 445/95 Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y
otras Enfermedades Endémicas, que afianza una metodología de trabajo que ha dado
buenos resultados, es que se propone realizar el esfuerzo necesario para acordar la
coordinación y optimización de los recursos de cada sector, asignando responsabilidades y
actividades a cada uno de los intervinientes, en un nuevo proyecto de lucha contra la
Melofagosis Ovina, impropiamente llamada Falsa Garrapata del Lanar.
1.2.
Caracterización de la región de mayor incidencia (Patagonia)
1.2.1. Ubicación:
La región abarca las Provincias del CHUBUT; SANTA CRUZ; TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; RIO NEGRO y del NEUQUEN, limitando al
Este con el Océano Atlántico, al Oeste con la REPUBLICA DE CHILE y al Sur con el Canal
de Beagle.
1.2.2. Descripción del Area (Geografía, Climatología, Edafología)
La Patagonia se caracteriza por un clima frío y ventoso, con escasas precipitaciones,
nevadas invernales y un suelo árido y pobre en forrajes, lo que limita la producción ganadera,
con excepción de la cordillera y pre-cordillera, algunas áreas de valles y la costa atlántica,
donde las condiciones climáticas y de suelo son más favorables para la explotación ganadera
y en ciertos casos permiten la explotación agrícola. La Patagonia puede dividirse en TRES
(3) áreas ecológicas: costa, meseta y cordillera / pre-cordillera, cada una con sus
características.
El régimen de lluvias de la costa Atlántica varía entre los CIENTO CINCUENTA (150) y
TRESCIENTOS (300) milímetros anuales, en la meseta resulta menor a los CIENTO

�CINCUENTA (150) milímetros, se incrementa hacia la pre-cordillera de CIENTO
CINCUENTA (150) a TRESCIENTOS (300) milímetros y llegando en puntos de la cordillera a
un régimen medio de DOS MIL (2000) milímetros.
Los vientos son predominantes del sector Oeste, haciéndose constantes en primavera y
verano, con velocidades moderadas a fuertes que pueden alcanzar magnitudes exorbitantes,
más de CIENTO SESENTA (160) kilómetros por hora.
La temperatura es más benigna en la zona de la costa y Norte de la región, haciéndose más
rigurosa en la medida que nos desplazamos hacia el Sur y hacia el Oeste. Registrándose en
verano en la costa temperaturas de hasta CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40° C) y
en el invierno en la meseta / pre-cordillera hasta más de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS
BAJO CERO (-20° C). La amplitud térmica es alta entre las estaciones, pero también en un
mismo día pudiendo variar más de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25° C).
1.2.3. Producción Pecuaria:
La Región Patagónica tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (786.983) kilómetros cuadrados dedicada en
casi su totalidad a la actividad pecuaria.
La ganadería ovina es la explotación predominante y casi exclusiva de la Patagonia, aunque
en zonas de valles de la cordillera, pre-cordillera y en áreas de riego, se está incrementando
la producción del ganado bovino. La cría del caprino está más bien en regresión y centrada
en las zonas más áridas de la meseta central de las Provincias del CHUBUT, RIO NEGRO Y
NEUQUEN.
La raza ovina predominante es el Merino Australiano en las Provincias del CHUBUT, RIO
NEGRO Y NEUQUEN y el Corriedale en las Provincias de SANTA CRUZ Y TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. En los bovinos se explota la raza
Hereford para carne y la Holando en los tambos.
Estadística ganadera por Provincia y especie.
PROVINCIA
Chubut
Santa Cruz
Tierra del
Fuego,
Antártida e
Islas del
Atlántico
Sur
Neuquen
Río Negro
TOTALES

OVINOS

BOVINOS

CAPRINOS PORCINOS

EQUINOS

3.816.172
2.100.000

141.359
42.000

78.219
0

6.195
3.500

50.259
20.000

588.500

27.000

0

2.388

2.531

216.900
1.976.326
8.697.898

155.714
454.960
821.033

637.800
203.626
919.645

2.748
4.567
19.398

51.870
61.488
186.148

En la Provincia del CHUBUT, Norte de la Provincia de SANTA CRUZ, de RIO NEGRO y del
NEUQUEN las lanas son de tipo finas, mientras que en el resto de las áreas resultan cruzas
finas o gruesas. El principal destino de las lanas es la exportación.
La producción de carne ovina ha disminuido significativamente, sobre todo con destino a la
exportación. En el trienio (1976-1978) se exportaron 26.4 millones de toneladas contra 5,3

�millones de toneladas exportadas en el trienio (1986-1988), dando un descenso de CINCO
(5) veces.
Esto, como consecuencia del deterioro de los campos que en muchos casos sufren un grave
proceso de desertificación, la orientación hacia la producción de carne ovina de producción
ecológica desarrolla una clara y agresiva política de promoción de sus productores que se ve
gravemente limitada por la persistencia de enfermedades ectoparasitarias como la sarna y
melofagois.
En los ovinos se realiza una sola esquila anual, utilizando los meses de primavera hasta
enero y febrero, para continuar seguidamente con la aplicación de los tratamientos
antisárnicos y melofaguicidas. El servicio se efectúa en el período marzo a mayo cuando es
estacionado, con pariciones de agosto a noviembre, utilizándose un TRES POR CIENTO
(3%) a un CUATRO POR CIENTO (4%) de reproductores machos.
Entre las restantes labores resta mencionar las denominadas ―esquila de ojos‖ y señalada
desde septiembre a diciembre, según la zona.
Los campos de plena cordillera, por la rigurosidad del clima, son utilizados solamente durante
los meses de verano, templados, que abarcan desde octubre a abril aproximadamente. Esto
origina que en los restantes meses del año se utilicen campos más bajos y protegidos,
denominados de ―invernada‖, lo que ocasiona un tránsito importante de majadas, de subidas
y bajadas a los campos mencionados. Este movimiento dificulta los controles sanitarios y
favorece posibles contagios de sarna y melofagosis.
Considerando la cantidad de explotaciones (productores) y el tamaño de las mismas
magnitudes que se relacionan inversamente, podemos dividir la región en DOS (2) áreas,
una que abarca las Provincias de SANTA CRUZ al sur del Río Santa Cruz y TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y la otra que ocupa el resto de la
región.
En la primera área las explotaciones son grandes y económicamente rentables en años
normales, mientras que en la segunda son de tamaño mucho menor, resultando el promedio
por debajo de la ―unidad de producción‖.
Del cuadro siguiente, con las superficies y los números de ovinos promedio por cada
explotación, surge claramente lo mencionado:
PROVINCIA
Tierra del
Fuego,
Antártida e
Islas del
Atlántico Sur
Santa Cruz
Chubut
Río Negro
Neuquén

N° EXPLOT.

TOTAL Ha.

Ha.

OVINOS

75

1.147.356

14.523

7.846

560
3.743
3.002
855

19.220.701
19.747.215
13.247.320
2.774.320

17.441
4.527
6.204
4.989

3.750
1.019
658
253

La proporción de pequeños productores debe tenerse en cuenta en el plan, por presentar
potencialmente un factor problema, ya que lo antieconómico de la explotación y el alto costo
de los tratamientos haría que se descuidara la atención sanitaria.
1.3. Breve descripción de la enfermedad:

�Enfermedad producida por el Melophagus ovinus, insecto de la Familia Hippoboscidae
(díptero pupiparo) que parasita principalmente a los ovinos y en menor medida a las cabras.
Es una mosca áptera (sin alas), de cuerpo aplanado y cubierto de pelos, color oscuro y con
tres pares de patas torácicas articuladas y con garras, de unos SIETE (7) milímetros de
longitud.
Se desarrolla sobre la piel del hospedador a partir de un ciclo ontogénico de CUATRO (4)
estadios: Huevo, Larva, Pupa, Adulto. El huevo (a diferencia de la mayoría de los dípteros)
madura en el abdomen de la hembra, se transforma en larva y luego en la pupa que se
deposita en la lana adhiriéndose a UNO (1) – DOS (2) centímetros de la piel, continuando su
evolución hasta completar el ciclo que tiene duración variable de DIECINUEVE (19) a
TREINTA Y SEIS (36) días.
Son hematófagos y sus múltiples picaduras provocan irritaciones con la consecuente perdida
de lana y deterioro del cuero y del estado general del animal.
El insecto se halla distribuido en las Provincias de CATAMARCA, JUJUY, TUCUMAN y
SALTA pero principalmente en la Patagonia desde las Provincias de RIO NEGRO hasta
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2. SITUACION ACTUAL:
En la Región Patagónica, la ectoparasitosis más importante es la Sarna Común (Psoróptica)
del ovino, frente a la cual se están llevando importantes avances, logrando controlarla en
áreas importantes y manteniendo libres otras, pero, coincidentemente con la suspensión de
las balneaciones o su reemplazo por tratamientos sistémicos aplicados sin ninguna
coordinación ni simultaneidad entre establecimientos linderos, ha permitido la masiva difusión
de la melofagosis generando así un nuevo e importante problema sanitario que debemos
abordar de inmediato en conjunto con la sarna.
Con la escasa información disponible y extrapolando los resultados obtenidos en aquellos
Departamentos de Provincias donde se aplica de pleno la estructura de Comisiones
Sanitarias propuesta por la Resolución Nº 445/95 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, podemos estimar para la región Patagónica un porcentaje no inferior al
SETENTA POR CIENTO (70%) de establecimientos infestados.
Esta parasitosis ocasiona grandes pérdidas directas al productor lanero por depreciación de
la lana y pérdida del estado del animal enfermo y perdidas indirectas por costos de
tratamientos frecuentes no efectivos por falta de control y coordinación.
3. MARCO LEGAL:
La base normativa sobre sanidad animal se encuentra en el poder de policía sanitaria que es
potestad jurídica de la administración pública, ejercitado mediante limitaciones a los derechos
de las personas, con el fin de regular el ejercicio de éstos y promover el bienestar general.
El poder indelegable del estado de policía sanitaria, es el fundamento de la Ley de Policía
Sanitaria Nº 3.959 y su Decreto reglamentario que tiene como fin primordial la defensa de los
animales contra las enfermedades contagiosas, alcanzando también a toda cosa o bien que
pueda ser difusor/vehículo de enfermedades.
Para el caso particular de la melofagosis, las normas vigentes son sintéticamente:
*
Decreto Nº 16357 del 7 de diciembre de 1959, que incorpora la Melofagosis al artículo
6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
*
Resolución Nº 197 de fecha 13 de marzo de 1978 que declara la lucha obligatoria de
la melofagosis.
*
Resolución Nº 445/95 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, Plan
Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna Ovina y otras enfermedades endémicas,

�que da el marco legal y propone un sistema de trabajo participativo de los sectores
interesados.
4. PROPOSITOS:
Mejorar la eficiencia de las majadas, disminuyendo las pérdidas económicas directas que se
ocasionan a la producción de lana y carne e indirectas por los costos de continuos
tratamientos, aumentando la rentabilidad general de las unidades productivas y favoreciendo
las exportaciones en calidad y cantidad con el consiguiente aumento de divisas para el país.
5. OBJETIVOS:
5.1. Objetivo General:
Erradicar la melofagosis de la REPUBLICA ARGENTINA, aplicando un plan de lucha que, sin
duda, por su similitud en la mayoría de las acciones, favorece al control de la sarna en
aquellas áreas de mayor prevalencia.
5.2. Objetivos particulares:

Afianzar el sistema de lucha empleado en las Provincias Patagónicas, incorporando a
la lucha activa una enfermedad endémica de gran importancia económica en continuidad con
la línea de trabajo impuesta por Resolución ex-SENASA Nº 445/95 y los planes locales de la
lucha contra la sarna.

Determinar áreas, regiones o Provincias libres de melofagosis en la medida del
avance de los planes.

Lograr acuerdos con la REPUBLICA DE CHILE con el compromiso de trabajo en
conjunto en las zonas limítrofes.
6. METAS:

Alcanzar en el primer año de la aplicación del proyecto, incorporar a todas las
Provincias Patagónicas en la denominada ZONA de LUCHA (erradicación)

Alcanzar en el tercer año de la aplicación del proyecto incorporar la totalidad de las
provincias infestadas del País a la ZONA De LUCHA

Alcanzar en el quinto año de la aplicación del proyecto la erradicación de la
melofagosis en todo el País.
7. ESTRATEGIA:
El Plan de Erradicación que se pretende encarar, se basará en el aprovechamiento de las
estructuras ejecutoras de los proyectos sanitarios con otros planes en ejecución (Sarna
Psoróptica para Patagonia), que por sus características de autogestión y financiamiento han
permitido mantener la continuidad de los planes sanitarios, demostrando ser eficientes.
Las tareas a desarrollarse se harán siempre en conjunto y simultáneamente con las
efectuadas en el control de la sarna.
El proceso de erradicación deberá ser progresivo partiendo de las áreas de mayor factibilidad
hacia aquellos en donde la problemática es más compleja.
La estrategia operativa se sustenta en la decidida participación de todos los sectores del
quehacer pecuario, donde el éxito del plan será la sumatoria del resultado del aporte de cada
organización de productores.
Las organizaciones locales (comisiones zonales, departamentales, entes, asociaciones,
Fundaciones, sociedades, etc.) llamadas en adelante Unidades Operativas, normadas por la
Resolución ex-SENASA Nº 445/95 y otras para el resto del País, serán la célula primaria
participativa donde se agrupan localmente todos los sectores que tienen intereses en la

�explotación ovina, operando con un mismo criterio sanitario definido en el plan y coordinados
por los técnicos de SENASA y de las Provincias afectadas al mismo.
Los criterios sanitarios se establecen por las estructuras Regionales (Comisión Regional /
COPROSA) en el marco técnico fijado por el SENASA.
7.1. Estrategia Generales:
7.1.1. De la Zonificación: Determinar distintas zonas en el País, estudiando las
características geográficas, situación epidemiológica, formas de producción, modelo
administrativo, facilidad operativa, flujos comerciales y toda otra característica que haga a la
integridad de las mismas, las que se conformarán tentativamente en:
a)
Zona Infestada: Comprenderá aquellas Provincias o regiones del País, donde las
majadas ovinas están invadidas por la parasitosis y que, sin estar incluidas en el plan de
erradicación, se toman medidas sanitarias de control para garantizar un nivel mínimo de
saneamiento.
b)
Zona de Lucha: Comprenderá a aquellas regiones o Provincias del País, donde las
majadas ovinas están infestadas por el melófago y que, por decisión de sus estructuras y/u
organismos regionales (COPROSAS) se incorporan al plan de erradicación obligatoria.
c)
Zona Indemne: Comprenderá aquellas Provincias o regiones del País donde por sus
condiciones ecológicas y/o productivas no se presenta la melofagosis y aquellas que, luego
de pasar por la etapa de integrar la Zona de Lucha, se haya ejecutado y comprobado la
erradicación.
La inclusión de las distintas Provincias o regiones en una u otra categoría dependerá del
resultado del análisis que cada Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) en
conjunto con las Unidades Operativas, haga respecto de su situación particular frente a la
enfermedad en cuestión, tratando de respetar los plazos tentativos establecidos en el Punto
6. del presente Anexo. En el caso de las Provincias Patagónicas, donde la COPROSA no se
expidiera al respecto, el SENASA determinará su inclusión de oficio en la categoría de Zona
Infestada debiendo cumplir con los requisitos sanitarios especificados en el punto 7.2.2.
7.1.2. Del control de melofaguicidas: Se mantendrá un permanente control de la eficacia de
los productos aprobados, sometiéndolos a pruebas periódicas en la región de mayor
incidencia de la enfermedad, proponiéndose al efecto el uso de las instalaciones que el
SENASA posee en el campo experimental Las Plumas.
Con respecto a los melofaguicidas Pour-On, se propondrá la adaptación de la Resolución Nº
701/91 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL al plan de erradicación
determinando que la eficacia de los productos no sea inferior al CIENTO POR CIENTO
(100%).
Poner en ejecución inmediata el artículo 7º de la Resolución Nº 701/91 respecto de los
melofaguicidas Pour-On que ya posean certificados definitivos o provisionales,
sometiéndolos a análisis químicos, ensayos físico-químicos y pruebas biológicas.
La Comisión Técnica de Aprobación de Productos (artículo 5º de la Resolución Nº 701/91),
deberá estar integrado en su mayoría por técnicos de la región Patagónica, aprovechando la
experiencia en la materia y bajando costos de traslado y otros, que permitirá rever los costos
de aranceles cobrados a los laboratorios, incentivando así la presentación de los mismos a
las pruebas.
7.1.3. De los Bancos de Melofaguicidas: se deberá contar en las Unidades Operativas con
un banco de productos melofaguicidas/antisárnicos a los efectos de ser utilizados en áreas
de condiciones socioeconómicas especiales (Reservas Aborígenes), en operativos de

�emergencia, etc. Para concretar este punto se solicitará a través de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
la colaboración de los laboratorios.
7.1.4. De los Países limítrofes: Se definirá en las Unidades Operativas (ad referéndum de la
COPROSA), con jurisdicción en zonas limítrofes (REPUBLICA DE CHILE) un programa de
trabajo y comunicación permanente con las autoridades sanitarias del Servicio Agrícola
Ganadero (SAG) a los efectos de mancomunar esfuerzos logrando la erradicación de la
melofagosis y la sarna.
7.1.5. De los Movimientos de Ganado: Se trabajará en conjunto con las autoridades locales
según área (Juzgados de Paz/ Gendarmería / Policía), logrando establecer mediante
acuerdos/convenios, un efectivo control de movimientos de ganado con criterios prácticos
según la situación epidemiología de cada zona. En el caso de movimientos por arreo, se
generalizará la aplicación del artículo 2º de la Resolución Nº 80/82 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA implementando el Permiso de Arreo como
documentación obligatoria y otorgada previa inspección.
7.1.6. De las Comparsas de Esquila: Siguiendo siempre el criterio del aprovechamiento de
las acciones para abarcar y favorecer la erradicación de las dos principales ectoparasitosis
del ovino (sarna y melophagosis), se pondrá en ejecución la mecánica de registro y control
de comparsas de esquila reglamentada en los artículos 5º, 6º y 7º de la Resolución exSAGyP Nº 80/82.
7.1.7. Del Laboratorio Regional: Se propone como laboratorio de referencia para dar
respuesta a todo lo que en la materia demande el Plan, al Laboratorio Regional Esquel,
Esquel, Provincia del CHUBUT, el cual deberá, respecto de su infraestructura, mantenerse,
mejorarse y adaptarse en la medida que las nuevas actividades lo requieran.
7.1.8. De la Capacitación de agentes: Las Unidades Operativas deberán evaluar en el corto
plazo, aprovechando los próximos meses invernales previos al inicio de las actividades, la
necesidad de capacitar al personal en las nuevas actividades, solicitando (de considerarlo
necesario) cursos al efecto que podrán ser dictados por técnicos locales de las áreas de
Laboratorio y Sanidad Animal del SENASA.
7.1.9. De la Difusión: Es de suma importancia la difusión del lanzamiento del plan para el
asesoramiento general del productor, utilizando todos los medios disponibles con cortos
publicitarios uniformes, claros y concretos.
7.1.10. De la Documentación: Toda la información recabada mensualmente por el grupo
técnico de las Unidades Operativas seguirá la rutina actual, se procesará por triplicado
enviando los originales a SENASA vía Coordinación Provincial, Copias a la Dirección de
Ganadería de la Provincia y COPROSA, quedando constancias en las Unidades Operativas.
La documentación constará de: los modelos son sugeridos
*
Informe estadístico mensual: será del modelo actual con el agregado de los detalles
de Melofagosis.
*
Informe mensual del agente: del modelo adjunto en Anexo I.
*
Parte diario de tareas cumplidas: del modelo adjunto Anexo II.
*
Parte diario de programación: del modelo adjunto en Anexo III y convalidado por los
referentes zonales.
*
Planilla tareas de campo: del modelo actual, conjunta con los datos de sarna. Modelo
adjunto como Anexo IV.
*
Carpeta de cruces: de registro de tareas en establecimientos, del modelo actual
utilizado en la Provincia del CHUBUT con el agregado de los indicadores para melofagosis,
adjunto en Anexo V.

�*
Actas de interdicción: del modelo actual para la Provincia del CHUBUT, Adjunto en
Anexo VI.
*
Informe complementario de interdicción: del modelo actual para la Provincia del
CHUBUT, Anexo VII.
*
Permisos de Arreo: del modelo actual. Anexo VIII.
7.1.11. De los Certificados de Lavado y Desinfección: Se generalizará el uso y exigencia de
los certificados de lavado y desinfección de transportes de animales. Para aquellas áreas
donde aún no hay lavaderos habilitados, se propondrá a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
máxima flexibilización posible en el cumplimiento de la Resolución Nº 275/72 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a los efectos de incentivar a la actividad
privada en el emprendimiento, habilitando en forma provisoria y sujeto a cronogramas de
obras con plazos razonables.
7.2. Estrategias Particulares:
7.2.1. Estrategias en Zona de Lucha:
7.2.1.1. Del tratamiento Obligatorio: La totalidad de los establecimientos con explotación
ovina, estarán comprendidos en un régimen obligatorio de erradicación basado en la
aplicación anual de un tratamiento, bajo la responsabilidad del propietario y por sistema de
autogestión, en el periodo comprendido entre la esquila y el 30 de marzo inmediato posterior.
Las Unidades Operativas, ratificarán los períodos o modificarán según criterio de zona,
debiendo consensuar con los productores, delimitando Sub-Zonas para coordinar los
tratamientos y evitar que los periodos de cumplimiento de los establecimientos de área
comprendida se prolongue por más de VEINTE (20) días entre unos y otros.
7.2.1.2. De los productos utilizados: deberán estar aprobados y registrados oficialmente para
erradicación de la enfermedad y para el sistema de tratamiento a emplear.
7.2.1.3. De los sistemas de tratamiento: Los tratamientos podrán ser aplicados por
aspersión, inmersión, Pour-On, inyectables etc., siempre y cuando los productos utilizados
sean aprobados para ese sistema, sean para erradicar la melofagosis y las instalaciones del
establecimiento permitan un perfecto cumplimiento de las especificaciones del producto.
7.2.1.4. De las instalaciones: Las instalaciones utilizadas en forma directa o in-directa para
los tratamientos obligatorios, estarán sujetas a fiscalización, siendo responsabilidad del
productor adecuarlas, mejorarlas y mantenerlas de acuerdo a las indicaciones dadas por
parte de los inspectores del área.
7.2.1.5. De las comunicaciones: El productor del área comprendida, comunicará por escrito
a las Unidades Operativas las fechas de cumplimiento del tratamiento obligatorio con no
menos de DIEZ (10) días de antelación a los fines de que los inspectores puedan verificar su
cumplimiento y correcta aplicación.
7.2.1.6. De las Constancias: Las Unidades Operativas, una vez cumplido el tratamiento
obligatorio, entregarán al propietario o encargado del establecimiento un Constancia de
Tratamiento que será presentado ante las autoridades Emisoras de Documento Para el
Tránsito de Animales (DTA) y guías de campaña como requisito indispensable para que les
sea otorgada. En caso de productores acogidos al sistema de guías de autogestión
(Provincia del CHUBUT), vencido el plazo establecido sin la correspondiente comunicación,
se informará a las autoridades correspondientes (Juzgados de Paz, Policía, Gendarmería),
para que se tomen los recaudos necesarios para impedir los movimientos de hacienda. La
Constancia de Tratamiento, tendrá validez desde la fecha de su otorgamiento hasta el 30 de
marzo del siguiente año. Esta Constancia dejará de tener validez como requisito para

�extracción del DTA y guías cuando medie la interdicción del establecimiento por esta, o
cualquier otra enfermedad.
7.2.1.7. De los Despachos de tropa:
a)
Zona Indemne serán fiscalizados en un CIENTO POR CIENTO (100%), debiendo el
productor comunicar su intención con no menos de SETENTA Y DOS (72) horas de
antelación. Realizada la inspección y sin comprobar parasitación se autorizará el carguío.
Autorizado el despacho, se emitirá el DTA consignando en el Punto 2º, Observaciones la
leyenda: Melofagosis: despacho a zona indemne, cumple con los requisitos de la Resolución
Nº .......... La Unidad Operativa de origen, comunicará del despacho a la Unidad Operativa de
destino.
b)
Zona Infestada: Sin restricciones especiales.
c)
Dentro de la Zona: Constancia de Tratamiento cumplido, consignando en el DTA,
Punto 2º, Observaciones: Melofagosis: despacho interzonal, cumple con los requisitos de la
Resolución Nº ..........
7.2.1.8. De los Monitoreos: UNA (1) vez al año y en oportunidad de las esquilas en la zona
de lucha se efectuará un monitoreo basándose en un diseño por muestreo estratificado que
permita conocer las prevalencias y detectar zonas más problemáticas que requieran de
medidas especiales.
7.2.2. Estrategias en la Zona Infestada: Comprenderá aquellas provincias o regiones del
país, donde las majadas ovinas están invadidas por la parasitosis y que, sin estar incluidas
aún en el plan de erradicación por decisión de las autoridades pertinentes, igualmente
deberán cumplir con las medidas consignadas en el Punto 7.1. de Estrategias Generales y
las siguientes consignadas, como medidas sanitarias de control para garantizar un nivel
mínimo de saneamiento y protección a otras áreas.
7.2.2.1.
De la zona de protección: Las Unidades Operativas donde se comprendan
áreas limítrofes con Zonas de Lucha o Indemnes deberán delimitar una zona de protección
(colchón) abarcando una franja no inferior a DIEZ (10) kilómetros donde se instrumentará el
saneamiento obligatorio de los establecimientos infestados bajo el mismo régimen de Zona
de Lucha (ver punto 7.2.1.).
7.2.2.2. De los productos utilizados: deberán estar aprobados y registrados oficialmente para
erradicación de la enfermedad y para el sistema de tratamiento a emplear.
7.2.2.3. De los sistemas de tratamiento: Los tratamientos podrán ser aplicados por
aspersión, inmersión, Pour-On, inyectables etc., siempre y cuando los productos utilizados
sean aprobados para ese sistema, sean para erradicar la melofagosis y las instalaciones del
establecimiento, permitan un perfecto cumplimiento de las especificaciones del producto.
7.2.2.4. De las instalaciones: Las instalaciones utilizadas en forma directa o in-directa para
los tratamientos obligatorios, estarán sujetas a fiscalización, siendo responsabilidad del
productor adecuarlas, mejorarlas y mantenerlas de acuerdo a las indicaciones dadas por
parte de los inspectores del área.
7.2.2.5. De los Despachos de tropa:
a)
Zona Indemne y Zona de Lucha: serán fiscalizados en un CIENTO POR CIENTO
(100%), debiendo el productor comunicar su intención con no menos de SETENTA Y DOS
(72) horas de antelación y efectuar un tratamiento precaucional. Realizada la inspección y sin
comprobar parasitación se autorizará el carguío, se emitirá el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) consignando en el Punto 2º, Observaciones la leyenda: Melofagosis:

�despacho a zona indemne/zona lucha, cumple con los requisitos de la Resolución Nº La
Unidad Operativa de origen, comunicará del despacho a la Unidad Operativa de destino.
b)
Dentro de la Zona: Para los movimientos efectuados en el área de protección (ver
punto 7.2.2.1.), se exigirá Constancia de Tratamiento obligatorio cumplido (similar a punto
7.2.1.1. de Zona de Lucha).
c)
Para el resto del área (no comprendida en el área de protección) sin restricciones
especiales, será de responsabilidad del productor controlar la sanidad de las tropas que
ingresen o egresen de su establecimiento.
7.2.3. Estrategias en la zona indemne: esta zona, definida como el territorio del país
ecológicamente libre del parásito o donde se haya ejecutado y comprobado la erradicación,
tendrá como meta principal el mantenimiento de la situación epidemiológica.
7.2.3.1. De la recepción de tropas: se controlará el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
tropas ovinas que ingresen a la zona procedentes de zona de lucha y/o infestada, verificando
el cumplimiento absoluto de los requisitos de despacho en origen.
7.2.3.2. De la Detección de Focos: será la acción principal la detección precoz de focos,
para ello se diseñará una importante campaña de divulgación y asesoramiento a productores
de ovinos logrando concientizar de la importancia de la autodenuncia de sospecha o focos
para su inmediata intervención.
Comprobado éste, la unidad sanitaria local establecerá las medidas sanitarias
correspondientes para erradicar el foco, siendo responsabilidad del propietario del
establecimiento el cumplimiento de las medidas impartidas.
Se intervendrá en forma inmediata el establecimiento, de oficio o por denuncia espontánea,
inspeccionando la totalidad de la hacienda contenida en los distintos cuadros o potreros
labrando las actuaciones correspondientes de acuerdo al resultado.
Los tratamientos correspondientes y las medidas complementarias impuestas, serán
controlados en su totalidad por personal oficial.
Se dispondrá el control del CIENTO POR CIENTO (100%) de los establecimientos linderos a
fines de determinar la difusión de la enfermedad e impartir las medidas correspondientes a
cada caso.
Los despachos de tropas de los establecimientos involucrados en el foco serán previamente
autorizados y estrictamente controlados y siempre posteriores a los tratamientos
correspondientes.
8. FINANCIAMIENTO:
La estructura técnica del SENASA estará puesta al servicio del plan afectando los técnicos y
paratécnicos en la medida de las posibilidades y contratando personal en casos puntuales,
abonando éste el total de las erogaciones que las acciones le demande.
La Provincia aportará su personal, cubriendo los sueldos y eventualmente gastos operativos.
Las comisiones departamentales, fundaciones, entes, etc., pagaran los gastos operativos
(viáticos y movilidad) del personal de la Provincia y de los contratados por SENASA y otros
gastos operativos que la aplicación del plan les demande y que no sean cubiertos por la
Nación o la Provincia.
Las comisiones, fundaciones, entes, etc., generaran sus recursos mediante el aporte de los
productores, cuyas modalidades serán fijadas por cada comisión. Podrán recibir aportes y/o
subsidios de la COPROSA y otros Organismos, Instituciones, oficiales o privados, etc.
9. EVALUACION

�El Plan mantendrá una evaluación permanente lo cual permitirá descubrir deficiencia y
realizar rápida y oportunamente las correcciones.
Las Coordinaciones Provinciales y las Direcciones Regionales, en conjunto con la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, mantendrá la evaluación de las actividades a través de la Comisión
Provincial de Sanidad Animal (COPROSA).
Los aspectos estarán dados por:
9.1. Indicadores de la Consolidación de la estructura.
 Número de Comisiones, entes, fundaciones, etc., formadas y en funcionamiento.
 Número de productores involucrados en el plan.
 Ovinos bajo el plan.
9.2. Indicadores de Gestión.
 Productores visitados.
 Animales revisados.
 Focos atendidos con control tratamiento.
 Clausuras levantadas.
9.3. Indicadores Epidemiológicos
 Focos constatados.
 Animales enfermos.
 Tasa de establecimientos infectados.
 Tasa de animales enfermos.

�ANEXO I
INFORME MENSUAL PARATECNICO

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV
PLANILLA MENSUAL DE INSPECCIONES DE SARNA Y MELOFAGOSIS OVINA

�ANEXO V

�ANEXO VI

ACTA Nº .......................
COMPROBACION DE SARNA Y MELOFAGOSIS OVINA EN ESTABLECIMIENTOS
En el establecimiento ..................................................................................................................
RENSPA Nº ................................................... Propiedad de ...................................................
Ocupado por ........................................................, sito en .................................. Paralelo
...........
Meridiano
..........
Letra
...........
Departamento
.......................Provincia
................................................ con dirección postal en calle ...........................................de la
Ciudad de ..................... Provincia .............................................. Tel. ................................ y
existencia actual de ....................................... (...........) cabezas ovinas, a los ...........................
días del mes de ....................... del año ....................., se CERTIFICA la existencia de
SARNA-MELOFAGOSIS (tachar lo que no corresponda) en animales que presentan las
siguientes señales :

Sobre ............................ (..........................) animales revisados, se verificó la infección en
..............................
(.....................)
cabezas,
observándose
lesiones
de
hasta
................................ (.............................) centímetros y en ...........................................
(..............................)
animales
invasores
pertenecientes
al
establecimiento
.................................................................... propiedad de ......................................................
con la siguiente señal :

En estos invasores se observaron lesiones de hasta .............................. (...............................)
centímetros.
Se verifica en el establecimiento la existencia de LANA: sobre el animal (
) o en ............
fardos (
), lienzos (
), bolsones (
), con aproximadamente .........................
(................) kilogramos y CUEROS lanares con aproximadamente ...........................
kilogramos .............................. y/o ................................... unidades.

�Se procede al levantamiento de la presente, labrándose TRES (3) actas del mismo tenor, se
comunica al interesado la interdicción provisoria del establecimiento y la prohibición de
extracción de animales ovinos o caprinos, lana, o cueros de estas especies hasta que haya
transcurrido un plazo de TREINTA (30) días desde el último tratamiento y se compruebe la
desaparición de la enfermedad por medio de la inspección sanitaria realizada de oficio o a
pedido del interesado, que resuelva el levantamiento de la clausura.
Se emplaza por la presente a que comunique por escrito a la delegación SENASA de su
jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, fecha en que comenzará los
trabajos de saneamiento de la majada, que deberán comenzar dentro de los DIEZ (10) días
del labrado de la presente acta, salvo indicación en contrario de las autoridades sanitarias.
Se le informa asimismo respecto de las penalidades previstas en el Art. 18 del Decreto N°
1585/96.
Dejándose constancia que el Señor ............................................, en su carácter de
..................................................dice:
.....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
...................................................
Firma del presunto infractor

.......................................................
Firma del funcionario actuante

�ANEXO VII
INFORME COMPLEMENTARIO DE COMPROBACION DE SARNA Y/O MELOFAGOSIS
OVINA EN ESTABLECIMIENTOS
Corresponde a comprobación de fecha: ................................. Acta Nº ...................................

1. DATOS DEL ESTABLECIMIENTO.
Nombre....................................................................... RENSPA Nº ...........................................
Propiedad de ......................................................Ocupado por ........................... sito en
..................................... Paralelo ............ Meridiano ............. Letra ...... Departamento
........................ Provincia ................................. con dirección postal en calle
......................................de la Ciudad de .............Provincia ............................................... Tel.
................................. y existencia actual de .................... (............ ) cabezas ovinas.
Superficie ................... has. Cuadros ................... Potreros .............................
2. DATOS DEL FUNCIONARIO
Apellido y nombre ................................................................. Legajo Nº ..................................
3. PERJUICIOS OCASIONADOS A TERCEROS:
4. Espíritu de colaboración demostrado por el presunto infractor para el cumplimiento de las
normas sanitarias vigentes:
Bueno

Regular

Malo

5. A criterio del funcionario actuante el imputado SI
infracción.
6. Situación socioeconómica del imputado: Buena

NO

Regular

es responsable de la

Mala

7. Antecedentes de la enfermedad motivo del acta en los últimos CINCO (5) años:
FECHA ENFERMEDAD

Lev.Interd

8. Se constató: Sarna aguda viva

OBSERVACIONES

Sarna crónica costrosa

9. Detalle de tratamientos anteriores:

FECHA ENFERMEDAD

OBSERVACIONES: opinión de
PRODUCTO funcionario de cómo se realizaron y
otros detalles

�10. Estado de los alambres: Revisados
Identific. del cuadro o
potrero

Bueno

Declarado

Regular

Malo

Observaciones

11. Origen de la enfermedad:
....................................................................................................................................................
....................................................................................................................................................
12. Informe, valoración y estimación de las sanciones punitivas por la Comisión
Departamental:
Comisión departamental: ........................................... Res................................................
Acta de Reunión Nº: .................................................. Fecha: ..........................................
.....................................................................................................................................................
.....................................................................................................................................................
..................................................................................................................................................

...........................................
Firma Funcionario Actuante

.......................................................
Firma representantes de la comisión

..........................................
Firma veterinario DNSA

�ANEXO VIII
COMISION DEPARTAMENTAL SANITARIA ...............
Se autoriza al Señor: ...............................................................................propietario
Del establecimiento: ................................................................................para ARREAR
Su hacienda lanar, la que se encuentra libre de enfermedades infectocontagiosas
Desde la VERANADA – INVERNADA (*) sita en .........................................................
Hasta la VERANADA – INVERNADA (*) sita en .........................................................
Son ................................. animales en arreo, con las siguientes señales:

La presente autorización es válida por ............................................................. horas – días(*)
A partir de la fecha.
(*) Tachar lo que no corresponda

........................................
Lugar y Fecha

........................................
Funcionario Actuante

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Erradicación de la Melofagosis.</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>"Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis en la República Argentina."&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 112/2002
Prohíbese el ingreso de animales vacunados contra la fiebre aftosa de cualquier origen, destino y
finalidad, en las provincias de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, Neuquén y Río Negro. Excepciones.
Bs. As., 18/1/2002
VISTO el expediente N° 1351/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propicia la adecuación
de la reglamentación para el movimiento de animales con destino a las Regiones Patagonia Norte B y
Patagonia Sur, áreas libres en donde no se practica la vacunación, establecidas en el Plan de Erradicación de
la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 y en la Resolución N° 58 del 24 de
mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en tal sentido, resulta imprescindible adecuar las normas referidas a los movimientos y traslados de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a las Regiones Patagonia Sur y Norte B.
Que la medida propiciada encuentra fundamento en la necesidad de ajustar los procedimientos para el
ingreso de animales en pie de acuerdo a las exigencias de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), a efectos de poder solicitar el reconocimiento internacional de la zona libre sin
vacunación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el
artículo 2°, incisos d) y e) de la Ley N° 24.305, en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 643 del 19 de junio
de 1996 y en el artículo 8°, incisos e) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbase el ingreso de animales vacunados contra la Fiebre de Aftosa de cualquier origen,
destino y finalidad a las Provincias que a continuación se detallan:
— CHUBUT
— SANTA CRUZ
— TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
— NEUQUEN

�— RIO NEGRO
Art. 2° — Exceptúase de lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, a las zonas de:
NEUQUEN: la zona de vacunación comprendida por el área limitada de Piculefú (Ruta Nacional N° 237,
Cutral-Có (Ruta Nacional N° 22), Cutral-Có (Ruta Provincial N° 10), Añelo (Ruta Provincial N° 7), el cruce
de Rutas Provinciales Nros. 7 y 8, Puente Dique Ballester, Puente Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén
(Ruta Nacional N° 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.
RIO NEGRO: el área de vacunación establecida por los límites de: al Norte por el Río Colorado, límite
político con la Provincia de LA PAMPA, al Oeste por el límite político con la Provincia de NEUQUEN, al
Este por el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES y al Sur por el Río Negro. El límite Sur de
esta región está dado por el margen Sur del Río Negro a excepción del Valle Azul, situado en el margen Sur
de dicho río, en el Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre el margen Sur de ese río en el
Departamento Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial N° 250 desde el Solito hasta Pomona, al Este de la
Ruta Provincial N° 2 en el Departamento San Antonio y la zona Sur de los Departamentos de Conesa y
Adolfo Alsina. BUENO AIRES: El Partido de Carmen de Patagones ubicado al Sur del Río Colorado queda
exceptuado de la prohibición de ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Art. 3° — Exceptúase de lo resuelto en el artículo 1° de la presente resolución, a los animales que provengan
de países libres o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación oficialmente reconocidos por
la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
Art. 4° — Se autoriza el ingreso de semen y embriones a la región establecida en el artículo 1° de la presente
resolución, cumpliendo con los requisitos técnicos que a tales efectos establezcan a forma conjunta la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
consistentemente con lo establecido por el CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL.
Art. 5° — Se prohíbe el ingreso de todo producto biológico no esterilizado que implique un riesgo de
vehiculización del virus de la Fiebre Aftosa.
Art. 6° — Derogar parcialmente las condiciones de ingreso de animales vivos previstas en la Resolución
SENASA N° 58 del 24 de mayo del 2001, en todo aquello que se oponga a los términos de la presente
resolución.
Art. 7° — Modificar parcialmente las condiciones de ingreso de animales vivos previstas en la Resolución
SENASA N° 58 del 24 mayo de 2001, en las zonas referidas.
Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>Se prohibe el ingreso de animales vacunados contra la fiebre aftosa de cualquier origen, destino y finalidad, en las provincias de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Neuquén y Río Negro. Excepciones.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 113/2002
Dispónese que la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá, mensualmente, inspeccionar los
establecimientos de tambo y engorde de bovinos a corral, siguiendo los procedimientos que a tales
efectos dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación General de Equipos
Integrales y Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS).
Bs. As., 18/1/2002
VISTO el expediente N° 14.510/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 611 del 2 de octubre de 1996, 252 del 12 de mayo de 1995
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto se prohibió, en todo el Territorio Nacional, la administración
con fines alimenticios o suplementarios de proteínas cuyo origen sea de animales rumiantes, a los animales
rumiantes, acción que había sido adoptada por el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
mediante la Resolución N° 252 del 12 de mayo de 1995.
Que tal acción, adoptada con anterioridad al hallazgo de casos humanos de la enfermedad denominada
variante de Creutzfeld Jacobs, colocó a la REPUBLICA ARGENTINA entre los países de mejor condición,
en cuanto a la capacidad de ofrecer garantías sanitarias relacionadas con la ausencia de factores de riesgo de
la enfermedad, resultando una cuestión de alta prioridad mantener tal situación epidemiológica.
Que a tales efectos, y conforme los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad, las acciones de
prevención deben involucrar: a) la prevención del ingreso de la enfermedad al país; b) la vigilancia
epidemiológica y c) la prevención del reciclado de proteínas de rumiantes, que se utilizan en los rumiantes.
Que respecto del último factor, mencionado en el considerando anterior, corresponde asegurar el
cumplimiento de las normas mencionadas en el Visto y sancionar con la mayor severidad a los infractores de
las mismas, determinándose, a tales efectos, la conveniencia de ejecutar distintas acciones de vigilancia
respecto del cumplimiento de la prohibición de alimentar rumiantes con harinas de origen animal.
Que por haberse demostrado transmisión de la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) al ser
humano, denominándose variante de Creutzfeld Jacobs, las infracciones a las reglamentaciones de
prevención de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), constituyen conductas que afectan la
vida y la salud de las personas, generando serios perjuicios a la producción y a la comercialización y
limitando las posibilidades de los mercados.
Que la violación de las reglas establecidas en la Ley de Policía Sanitaria de los Animales y la propagación de
una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, configuran conductas que se encuentran tipificadas
en los artículos 206 y 202 respectivamente del Código Penal de la Nación.
Que las características de alimentación de los ganados en la REPUBLICA ARGENTINA y la experiencia de
los países en los que se ha demostrado la enfermedad, indican que los esquemas de vigilancia deben
ejercerse prioritariamente sobre los establecimientos productores de leche, en los de engorde de bovinos a
corral o "feed lot", establecimientos que pudieran elaborar, acopiar o comercializar proteínas cuyo origen sea
de animales rumiantes, como así también de todos aquellos establecimientos que por sus características
ameriten una consideración de riesgo respecto al espíritu de la presente resolución.

�Que según los criterios del análisis de riesgo de transmisión de las EET realizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, corresponde considerar a los órganos
específicos, cráneo, médula espinal, bazo y pulmones, como de alto riesgo de reciclado y amplificación de
los agentes de las EET, cuando son obtenidos a partir de animales que hayan ingerido proteínas de origen
rumiante.
Que asimismo, resulta conveniente incluir a estos animales en el esquema de vigilancia activa de EET,
analizando muestras de sus cerebros luego de sacrificios.
Que por lo tanto, corresponde extremar los recaudos para detectar incumplimiento a la mencionada
Resolución ex-SENASA N° 611/96 y penalizar a los infractores a la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular en virtud de las atribuciones conferidas por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de
fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá, mensualmente, inspeccionar los
establecimientos de tambo y de engorde de bovinos a corral, siguiendo los procedimientos que a tales efectos
dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación General de Equipos Integrales y
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS).
Art. 2° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA también podrá
disponer las medidas dictadas en la presente resolución, para los establecimientos que pudieran elaborar,
acopiar, comercializar o ser simples tenedores de proteínas cuyo origen sea de animales rumiantes, como así
también, de todos aquellos establecimientos, que por sus características, ameriten una consideración de
riesgo respecto al espíritu de la presente resolución.
Art. 3° — La Coordinación General de Equipos Integrales y Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS),
dispondrá en el marco de las atribuciones conferidas mediante Resolución N° 371 del 30 de agosto de 2001,
de este Organismo, la realización de operativos a efectos de verificar el cumplimiento de la Resolución N°
611 del 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, coordinando los
mencionados operativos con la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
Art. 4° — Ante un estado de sospecha que pudiera poner en riesgo la salud pública o la sanidad animal, o
ante el posible incumplimiento de las Resoluciones Nros. 252 el 12 de mayo de 1995 y 611 del 2 de octubre
de 1996, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el Veterinario Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá interdictar
preventivamente establecimientos, alimentos para animales, animales, productos, subproductos y derivados
de origen animal y que pudiera infringir la normativa vigente, por un término de TREINTA (30) días
corridos, prorrogables por un término de iguales días, hasta la obtención de los resultados de los análisis de
laboratorio que resulten necesarios.
Art. 5° — Ante la comprobación de la existencia de animales alimentados con cualquier producto que
contenga proteínas de rumiantes distintas a la leche, la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá
disponer: a) el decomiso de los alimentos que hayan sido destinados a la alimentación de rumiantes; b) la
identificación de la totalidad de los animales involucrados y c) la remisión a faena en un plazo que no supere

�los TREINTA (30) días corridos desde que toma conocimiento la citada Dirección Nacional, de los
resultados positivos proporcionados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico. El plazo
preestablecido podrá ser prorrogado por un término igual bajo autorización fundada otorgada por la referida
Dirección Nacional.
Art. 6° — La faena de los animales prevista en el artículo 5° de la presente resolución se realizará en
establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o en plantas provinciales, municipales, en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
22.375, y con controles sanitarios oficiales de este Organismo con aviso de despacho y recepción al Servicio
de Inspección de Faena de la planta faenadora designada a tales efectos por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, en consulta con la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
En los establecimientos autorizados los animales serán faenados en último término debiendo los órganos de
riesgo específicos: cráneo, médula espinal, bazo y pulmones, ser incinerados bajo supervisión del Servicio de
Inspección de Faena correspondiente de este Organismo.
Art. 7° — Ante la detección de productos, subproductos, derivados de origen animal, o que hubieren
arrojado resultados positivos respecto a ingestión o presencia de proteínas de origen rumiante, se procederá
en forma inmediata al decomiso de los mismos.
Art. 8° — Las infracciones a la Resolución N° 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 9° — Cuando corresponda deberá darse intervención a la Coordinación de Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), para el diligenciamiento y tratamiento de la denuncia ante
posibles incumplimientos de la presente resolución.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Gané.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/277"&gt;Resolución N° 10/2004&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Modificada por Res. SENASA 413/02
Modificada por Disp. DNSA 5/02
SANIDAD ANIMAL
Resolución 34/2002
Establécense períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional,
en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 261/2002, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 6 de abril de 2001 y 58 del 24 de mayo
de 2001 todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 13 24 del 10 de
noviembre de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que se propone la adecuación de los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al
Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por resolución SENASA N° 5/2001,
Que dentro de los objetivos generales del citado Plan se prevé el control y erradicación de la enfermedad con
la aplicación de diferentes estrategias de vacunación en las regiones establecidas por Resolución SENASA
N° 58/2001.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi
totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y períodos de
vacunación, en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas
regiones.
Que es imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de facilitar su ampliación y
coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre Aftosa en las regiones bajo vacunación
sistemática.
Que para ello es necesario lograr la más alta protección de los bovinos existentes en cortos períodos de
vacunación asegurando la protección inmunitaria de la totalidad de los bovinos que se movilizan.
Que la situación sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos de vacunación
sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución.
Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2) vacunaciones aplicadas en un
período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180) días entre ambas y que los animales primovacunados,
por ser más susceptibles, deben con seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su
egreso o movilización.
Que dada la trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la Fiebre Aftosa, resulta
conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de la totalidad del mismo durante el
período de vacunación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas
por el artículo 32 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Decreto N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio
Nacional, acorde al cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las características
geográficas y productivas de las mismas.
Art. 2° — Las DOS (2) campañas de vacunación correspondientes al año 2002, se realizarán sobre la
totalidad de las categorías bovinas. A partir del año 2003, una será total y otra de menores de DOS (2) años.
Art. 3° — Los períodos de vacunación deben propender a efectuarse en plazos que no excedan los
SESENTA (60) días corridos, vacunando la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de
acción de cada plan específico.
Art. 4° — Durante los meses de vacunación establecidos en cada plan, se prohibirá el movimiento de
hacienda de aquellos establecimientos que no hayan completado la vacunación y registro de la totalidad de
los bovinos. La única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas que egresen con destino a faena
inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no se haya excedido la fecha de vencimiento de la
vacunación del establecimiento remitente.
Art. 5° — Considérese bovino adulto a todo aquel que fue vacunado en forma consecutiva en CUATRO (4)
oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan, en los DOS (2) primeros años de vida y bovinos
menores, al resto de las categorías. De no ser factible determinar lo anterior se considerará bovinos adultos a
las vacas y toros, y bovinos menores al resto de las categorías etarias cualquiera fuere su sexo y condición.
Art. 6° — Se considerará vacunado, a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por personal
reconocido y autorizado por SENASA; respetando en todos los casos los períodos de vacunación; los plazos
intervacunales; las exigencias del programa y que sean registrados en la Oficina local del SENASA que
corresponda.
Art. 7° — El registro de las vacunaciones lo deberá efectuar el Ente Sanitario Local en la Oficina de
SENASA de la jurisdicción, en un plazo máximo de SIETE (7) días desde la aplicación de la misma,
debiéndose haber vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en ese
período.
Art. 8° — Se considera vacunación total, a la inoculación con la vacuna antiaftosa aprobada por el
SENASA, de la totalidad de los bovinos que correspondan al período en ejecución existentes en cada
establecimiento, en uno o más actos de vacunación consecutivos.
Art. 9° — Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica del Ente Local, debiendo
realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría existentes en el
establecimiento.
Art. 10. — Una vez pactada la vacunación, la totalidad de los bovinos existentes en el establecimiento
deberán ser vacunados de acuerdo al período de vacunación que corresponda, cualquiera sea su condición,
propiedad y origen.
Art. 11. — Los productores que tengan más de un establecimiento relacionados productivamente entre sí, y
que se encuentren en el mismo plan, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los establecimientos
en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los bovinos: a
excepción del traslado a faena inmediata según lo prescripto en el artículo 3° de la presente resolución.
Art. 12. — Exceptúanse de la presente norma todas aquellas vacunaciones que se deban realizar en regiones
de riesgo con declaración de emergencia sanitaria o ante situaciones epidemiológicas que lo indiquen, las
que serán determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�Art. 13. — Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe contar con las instalaciones mínimas e
indispensables que permitan efectuar adecuadamente las tareas de vacunación, a los efectos de disminuir los
riesgos del operador y las reacciones adversas por una posible aplicación deficiente.
Art. 14. — Todo bovino que se movilice deberá haber sido vacunado en tiempo y forma debiendo cumplir:
A) Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días y no inferior a VEINTIUN (21) días.
B) Los bovinos adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación sean
diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última oportunidad en un plazo no mayor de
CIENTO OCHENTA (180) días.
C) En toda oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se deberá proceder
en forma previa a la autorización del movimiento, a la revacunación correspondiente.
D) Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la tropa.
Art. 15. — Para las tropas conformadas en ferias o concentraciones con bovinos de más de un remitente, la
fecha de vacunación que se consignará en el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.), será aquella que
corresponda a los bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en todos los casos no podrá exceder
los plazos previstos en el artículo 14 de la presente resolución.
Art. 16. — Los bovinos que ingresen a remates ferias, amparados en la excepción determinada en el artículo
3° y que por cualquier causa se modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las mismas
instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.
Art. 17. — Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, denominados DESTETE PRECOZ, y en los
cuales se encuentran agotadas las instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su
traslado o movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el Anexo I y II de la
presente resolución.
Art. 18. — Se establecen como períodos de vacunación anfiaftosa, para las distintas Regiones establecidas
en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los siguientes:
A) Para las Regiones Central, Mesopotámica y Patagónica Norte A, la estrategia de vacunación sistemática
será la ejecución de DOS (2) campañas de vacunación en el año, cuyas fechas para cumplir con el primer
período se extenderán desde el 15 de febrero al 15 de mayo de cada año, y el segundo período del 15 de
septiembre al 15 de diciembre.
B) Para las Regiones del NOA y Cuyo, la estrategia de vacunación sistemática general será la ejecución de
DOS (2) campañas asimétricas de vacunación al año, cuyas fechas para cumplir con el primer período se
extenderán desde el 1° de marzo al 1° de mayo y el segundo período del 1° de julio al 1° de septiembre.
C) Los períodos de vacunación de los planes dentro de cada región deberán programarse de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 3° de la presente norma, por lo que las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), extremarán los recaudos para planificar junto con los planes locales los
períodos correspondientes según las características productivas y ecológicas donde se encuentran los
mismos, para cumplir los plazos temporales establecidos.
D) Para los movimientos de egresos de esas regiones se deberá cumplimentar lo establecido en el Artículo 14
de la presente resolución.
Art. 19. — Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), podrán adoptar,
cuando las condiciones de producción, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y otras de orden Regional así
lo exijan, criterios ampliatorios con la intervención y aprobación previa de la COMISION NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y del SENASA.

�Art. 20. — Las Oficinas Locales del SENASA deberán llevar un archivo con los registros escritos del
avance semanal de la campaña de vacunación el cual será hecho en conjunto con el Ente Sanitario de su
jurisdicción, a fin de detectar y controlar los desvíos que se produzcan en cada período de dicha campaña.
Art. 21. — Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 18 y s.s. del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 22. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
(CONALFA).
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. —
Bernardo G. Cané
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE MOVIMIENTO PARA EL
DESTETE PRECOZ
Esta modalidad de DESTETE PRECOZ involucra a terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, toda
vez que se encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2) vacunaciones.
Se permitirá el movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso al Plan y productor de destino,
debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Los terneros en los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en el
Establecimiento (Producción propia del Establecimiento), por lo tanto no se autorizará el acopio de los
mismos.
2) Se deberá crear a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE PRECOZ, los
que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el Servicio Oficial.
3) Se deberá solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento: regularizándose el
despacho una vez recibido el Telegrama o Fax a enviar al Veterinario Local de destino que figura como
Anexo II de la presente resolución.
4) Para la autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos los mismos no deberían haber
tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, y en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos SESENTA (60) días.
5) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post vacunal no podrá
ser inferior a SIETE (7) días para otorgar la autorización del traslado.
6) Los animales se movilizarán amparados por el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.) emitidos
únicamente por la Comisión Local de origen, con aviso previo de despacho e identificados con pintura
asfáltica, no permitiéndose su despacho a mercados, remates, ferias, subastas y/o concentraciones.
7) En el D.T.A. se aclarará cruzando el mismo con la leyenda DESTETE PRECOZ, con remisión al destino
de UNA (1) copia o aviso por fax.
8) El establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan Local, no haber
tenido Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y en un radio de VEINTICINCO (25)
Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
9) En destino los animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un período
mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un período
de SESENTA (60) días.
10) Se revacunarán en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al
establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales ingresarán en la
vacunación correspondiente al período vigente en el Plan Local.

�11) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra área que el
SENASA determine, respetando las normativas vigentes.
12) Para los animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de acuerdo a
las Resoluciones vigentes.
ANEXO II
MODELO DE TELEGRAMA O FAX A ENVIAR
AL VETERINARIO LOCAL DE DESTINO
DESTETE PRECOZ
El Establecimiento ...........................................
Propiedad de ...................... RENSPA N° ........
Provincia ...................... Departamento ...........
reúne las condiciones de aislamiento, No presentó
Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días.

�</text>
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                <text>Lunes 1° de Abril de 2002&#13;
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                <text>Se establecen períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71582"&gt;Resolución SENASA N° 0034/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 27 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141137"&gt;Resolución N° 385/08&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 115/2002 SENASA
DEROGADA por RS 549/2016
Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la
Unión Europea. Requisitos y procedimientos. Apruébanse las "Instrucciones Generales de
procedimiento para el despacho a faena con destino a la Unión Europea". Certificado sanitario.
BUENOS ARIES, 18 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495
de 6 de noviembre de 2001 y 36 del 4 de enero de 2002, todos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA
N° 178 del 12 de julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe
brindar el Estado, en la identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes
destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el
despacho de tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o
mercados con requerimientos equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria
de la UNION EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/
425/CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y normas posteriores que las modifican, amplían y/o
complementan, en la aceptación de la compatibilización de normas sanitarias entre los
servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez comercial en
función del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del
ganado destinado a la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes, que eleve las garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución
SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena vigencia para el despacho hacia los restantes
destinos.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las
marcas de todos los animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares de
control sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de
veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, los que por
el tipo de tareas que vienen desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que efectúan
en los predios a través del trabajo a campo, se encuentran capacitados para ejercer el control
primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar,
dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el propietario
deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los
veterinarios que realizarán la inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 36/2002, como una medida de
mayor garantía sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera la
UNION EUROPEA, se incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios
privados, la verificación de que los animales a embarcar observen una permanencia mínima de
CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha
estimado metodológicamente apropiado derogar las Resoluciones SENASA Nros. 495/2001 y
36/2002, emitiendo con los mismos fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las
garantías complementarias enunciadas en el considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en
orden a los objetivos invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.

�Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales facultan la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas mediante el artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en
Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la
UNION EUROPEA o futuros mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar, por
razones sanitarias, lo establecido en la presente resolución, además de lo contenido en la
Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de
Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION
EUROPEA", conforme los requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena
con destino a la UNION EUROPEA" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4° — Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena con destino a
la UNION EUROPEA, que los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de
la presente resolución, deberán cumplimentar conforme las instrucciones y el modelo que se
agrega como Anexo IIa que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5° — Se establece la obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no
hayan nacido en el establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a
utilizar debe ser de fácil auditoría y estar aprobado por este Servicio Nacional.
Art. 6° — A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán
despachos a UNION EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa con una antelación menor a CUARENTA (40) días desde la
fecha en que se pretende remitir una tropa con ese destino. Se exceptúa de este requisito a
aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen un sistema de cuarentenado interno
verificable de los animales que ingresen al mismo en sectores del establecimiento separados
de aquellos en los que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino a
la UNION EUROPEA.
Art. 7° — El productor deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA
donde registrará las altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde
archivará los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA), de los animales que ingresen al
predio así como las guías de traslado de los mismos.
Art. 8° — Deróganse las Resoluciones Nros. 495 de 6 de noviembre de 2001 y 36 del 4 de
enero de 2002 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la presente resolución.
Art. 9° — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento
de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder, a la baja de los
responsables de los registros pertinentes.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL
PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1 - Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA habilitarán el presente Registro, en el que deberán registrarse los
veterinarios que aspiren a ser convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2 - El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Teléfono/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3 - El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al
habilitado, indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4 - Paralelamente, comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en el
ámbito de la Oficina Local.
5 - Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al Ente y/o
Fundación las altas registradas; las bajas del registro deberán informarse dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidas, a los mismos destinos.

�ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
1 - DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda a faena de
exportación con destino a la UNION EUROPEA deberá tener en su poder y en el predio de
extracción, una carpeta en la cual archivará copia de los Documentos para el Tránsito de
Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales ingresados al predio, así como un
cuaderno foliado de altas y bajas de los animales, documentación que podrá ser requerida para
garantizar permanencia en el mismo, ya que queda prohibido que algún animal que haya
ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los CUARENTA (40) días forme parte de la
tropa.
b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la
Fundación y/o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de
CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la carga. En dicho momento informará fecha y
hora de la carga, cantidad y categoría de los animales a inspeccionar.
c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará la
asignación de un profesional para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el original y
el duplicado del Certificado Sanitario para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que éste
designe verificará que el transportista complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando
habilitado sanitariamente a partir de dicho momento el transporte de la carga.
2 - DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a verificar
que el campo esté habilitado para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los
listados de respaldo que al efecto le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará uno, si
así es solicitado por el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario a emitir,
cuya numeración quedará consignada en el registro habilitado al efecto, tantas caravanas de
cola como animales a despachar y los precintos necesarios para el transporte a faena,
descargando los mismos del registro habilitado, con mención de numeración, cantidad y
productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o precintos,
cuando haya consumido el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá percibir
por la emisión del certificado sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) por
jaula.
3 - DEL VETERINARIO REGISTRADO:
a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor
o representante, certificado, caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los
mismos se encuentran sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los animales se encuentren convenientemente identificados con la marca a
fuego del Establecimiento inspeccionado y que la misma sea claramente visible, legible e
identificable, solicitará al Productor que le exhiba DTA y Guías de Traslado, correspondientes al
ingreso de dichos animales, garantizando en su certificación que los mismos han permanecido
como mínimo CUARENTA (40) días en el predio de extracción antes del embarque; aplicará las
caravanas de cola y colocará los precintos en el transporte y completará el Certificado Sanitario
cuyo modelo obra como Anexo IIa del presente instructivo.
c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así como el estado del camión que
transportará la tropa.
d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO otorgará el
Certificado Sanitario, no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.
e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará original y duplicado del Certificado
Sanitario al solicitante y le hará firmar el triplicado como constancia de entrega.
f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la Fundación y/o
Ente de Lucha, para su control, registro y archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:

�a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste designe para despachar
tropa a faena con destino a la UNION EUROPEA, el jefe de la Oficina Local verificará en primer
lugar que el campo de extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación
sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando su contenido y que el veterinario
emisor se encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de
dicho certificado, en el espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el
procedimiento habitual para la emisión del DTA, insertando en el espacio en blanco ubicado
entre el nombre del documento de tránsito y su numeración, el número de Certificado Sanitario,
dicha inscripción podrá ser colocada en forma manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original del DTA, cruzando los dorsos de
ambos documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda hacia el
destino certificado.
5 - DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo
acostumbrado, realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el DTA y el Certificado
Sanitario y que los animales se encuentren caravaneados.
c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta de correspondencia en los
datos, ausencia del Certificado Sanitario, falta de precintos, impedirán de manera absoluta la
faena con destino a la UNION EUROPEA.
d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente
identificados por fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7)
días.
ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que suscribe el presente informa que en la fecha ............................. , se presenta
en el Establecimiento.................................., propiedad de .............................RENSPA
N°............., ubicado en............................, Dpto./Partido ......................., Provincia..................., a
inspeccionar una tropa para despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA, compuesta
de .............................................................................................................. Que aplicando la
legislación sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las Directivas Nros. 93/402/CEE y
96/93/CE, CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se encuentran
sanos y sin sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los animales han
permanecido como mínimo CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque en este
Establecimiento.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente identificados con
la marca a fuego del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante
mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada caravanas de
cola, color violeta, identificadas "SENASA - Destino Faena UNION EUROPEA", cuyos números
son los siguientes .............
4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de la resolución SENASA Nro.
178/
2001,
y
que
el
número
del
precinto
del
transporte
es.............................................................................
5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte así como su correcto estado
de lavado y desinfección para transportar la tropa.
6- Que en el establecimiento no se registraron ingresos de animales de las especies
susceptibles a la fiebre aftosa en los últimos CUARENTA (40) días, o si hubieran ingresado, el
establecimiento practica un sistema cuarentenario que he verificado y mediante el cual los
animales ingresados en el lapso mencionado, han sido mantenidos en sectores del
establecimiento separados de los que alojaron los animales a ser despachados con destino a la
faena para la exportación a la UNION EUROPEA.
......................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.

�"Certifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y que
el Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA".
....................................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71832"&gt;Resolución SENASA N° 0115/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3710#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 549/2016&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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