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                    <text>BUENOS AIRES, 4 DE ENERO DE 2002

VISTO el expediente Nº 468/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la situación epidemiológica de la Fiebre Aftosa imperante en el territorio nacional, ha
evolucionado favorablemente con la disminución de la frecuencia de presentación de dicha enfermedad.
Que resulta imprescindible adecuar las normas referidas a la investigación de las sospechas
de focos como así también a la adopción de medidas sanitarias de contención de la enfermedad, en concordancia con la situación epidemiológica del país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida conforme las prescripciones contenidas en el artículo 8º, incisos e) – i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Programa para Investigaciones Epidemiológicas y Acciones de Contención
ante la Presencia de Sospecha de Foco de Fiebre Aftosa, que como Anexos I y II forman parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

RESOLUCION Nº 35/2002
FDO. DR. BERNARDO G. CANE

��ANEXO I

PROGRAMA PARA INVESTIGACIONES EPIDEMIOLOGICAS Y ACCIONES DE
CONTENCION ANTE LA PRESENCIA DE SOSPECHA DE FOCO DE FIEBRE AFTOSA

I.- ANTECEDENTES

Hacia fines del mes de julio de 2001, la presentación de focos de Fiebre Aftosa inicia una rápida caída,
que es coincidente con la finalización del primer período de vacunación. Se observa en los meses
subsiguientes la persistencia de algunas presentaciones esporádicas en áreas marginales del núcleo
ganadero nacional.

Esta situación se explica fundamentalmente por la dilación ocurrida en la organización y ejecución del
programa de vacunación en áreas donde la actividad ganadera es secundaria de otras producciones
regionales, con muy baja densidad poblacional de animales y donde en general el destino de la
producción es para consumo de los pobladores de la zona.

Al momento de concluir el segundo período de vacunación en todo el rodeo nacional, sin focos de
Fiebre Aftosa en actividad, se puede afirmar que la enfermedad se encuentra dominada en todo el
territorio nacional, situación que va a permanecer estable en el tiempo si se aplican las medidas en
forma absoluta que oportunamente se describiran.

Por otra parte, se debe considerar que entre el 19 y el 30 de noviembre de 2001, un equipo técnico de
la UNION EUROPEA formado por cuatro inspectores y dos expertos nacionales de los estados miembros visitó la REPUBLICA ARGENTINA, con el fin de evaluar la situación de focos de Fiebre Aftosa, examinando las acciones llevadas a cabo en SIETE (7) Oficinas Locales del SENASA, de las cuales y con relación al manejo de los focos, concluyen, con las siguientes observaciones:


“Las investigaciones epidemiológicas no están siendo llevadas en una forma comprensiva, lo
que no permite rastrear el origen de la infección ni la identificación de los establecimientos
de riesgos”.



“Algunos veterinarios estaban sin conocimiento en como llevar a cabo investigaciones epidemiológicas y no entendían el riesgo de la difusión de los fómites, excreción pre-sintomática
del virus, etc”.

�ANEXO I

Por ello recomiendan a las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecer un plan de acción corrector para:


“Asegurar que se están llevando a cabo investigaciones epidemiológicas eficientes con relación a los focos de Fiebre Aftosa”.



“Capacitar a todo el equipo involucrado en el control de la Fiebre Aftosa así como de los
programas de vacunación”.

II.- OBJETIVOS

Por las razones expuestas, la Dirección Nacional de Sanidad Animal dispone establecer un plan de
acción para atender los siguientes objetivos:

a) Identificar establecimientos de riesgo de Fiebre Aftosa donde pueda persistir un nicho endémico del virus, para su inmediata eliminación.
b) Asegurar que toda sospecha de enfermedad sea investigada con el máximo nivel técnico, para
precisar a través de un minucioso estudio epidemiológico retrospectivo el origen de la infección e identificar a los animales portadores del virus para su eliminación.

III.- ESTRATEGIA

Estrategia a ser aplicada:

a) Relacionada con la investigación epidemiológica para determinar presencia de actividad viral:


Estudio serológico poblacional para detectar animales que tuvieron contacto con el virus de la
Fiebre Aftosa, de todas las especies susceptibles, en los establecimientos donde hubo focos y
de sus linderos en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días.



Identificación de los animales serológicamente positivos.



Individualización, a partir de los animales serológicamente positivos, de animales portadores

�ANEXO I

del virus por medio de pruebas de probang test o P.C.R.


Eliminación por sacrificio sanitario de aquellos animales en los que se compruebe que son
portadores del virus de la Fiebre Aftosa.

b) Relacionadas con la investigación epidemiológica de las sospechas de enfermedad por la detección de animales con signos compatibles con la Fiebre Aftosa.


Reactivación de los Equipos de Emergencia Sanitaria Regional, creados mediante Resolución
N° 779/99.



Curso de capacitación de los epidemiólogos de campo pertenecientes a los Equipos de Emergencia Sanitaria Regional con técnicos de las Direcciones de Epidemiología y de Virología.



Readecuación del Manual de procedimientos para la atención de focos de Fiebre Aftosa.



Modificación de la modalidad de atención primaria de toda sospecha, con la concurrencia inmediata del epidemiólogo de campo regional quien será responsable de la conducción, de definir, ejecutar y documentar el estudio de la sospecha, su seguimiento epidemiológico retrospectivo y prospectivo, y las acciones de control y eliminación a llevar a cabo. El Jefe de la
Oficina Local tendrá como responsabilidad, luego de realizadas las comunicaciones correspondientes, asistir al epidemiólogo de campo regional hasta la finalización de las acciones.



Inmediata y activa participación en el lugar, de técnicos pertenecientes a las Direcciones de
Epidemiología y de Virología.

IV.- ACCIONES
 Inspección clínica previa de todas las especies susceptibles existentes en el establecimiento.
 Valoración del rol de cada una de las especies en el proceso epidemiológico.
 Inspección clínica de los animales enfermos a los efectos de confirmar la sospecha y definir
acciones complementarias de diagnóstico.
 Individualización de los animales enfermos por medio de caravanas oficiales.
 Efectuar una profunda anamnesis al responsable del establecimiento.
 Investigación del posible origen de la infección mediante la consideración de ingresos de animales, de vectores mecánicos del virus (vehículos, personas, maquinarias, vacunadores, profesionales, etc.), como así también de la infección por contigûidad de los animales vecinos al es-

�ANEXO I

tablecimiento.
 Considerar como comienzo de la infección hasta CATORCE (14) días previos tomados como
el período prodrómico desde el inicio de la enfermedad.
 Valorar el riesgo de difusión de la enfermedad, considerando las características productivas
del establecimiento, su ubicación espacial, cercanía a concentraciones de animales (feed-lot,
predios ferieros), a establecimientos de tambo o de explotación porcina, a establecimientos
inscriptos para exportar a la UNION EUROPEA, y detectar los posibles egresos de especies
susceptibles, y/o vectores mecánicos, en los últimos TREINTA (30) días del inicio estimado
de la enfermedad, para su seguimiento epidemiológico (estudio prospectivo).
 Identificación cartográfica del foco y de los establecimientos de riesgo, determinando el área
focal, perifocal, de vigilancia, y el bloqueo de VEINTICINCO (25) kilómetros para las exportaciones a la UNION EUROPEA u otras.
 Identificación cartográfica de partidos o departamentos linderos cuando el bloqueo de VEINTICINCO (25) kilómetros los involucra.
 Establecer las acciones profilácticas de control para cada una de ellas (rastreos, interdicciones,
vacunaciones y control de movimientos).
 Realizar las comunicaciones pertinentes (horizontales y verticales).
 Elaborar un informe preliminar que considere todos los puntos detallados anteriormente.
 Elaborar un informe final, si la sospecha no confirma Fiebre Aftosa, que incluya los fundamentos técnicos de la enfermedad que se trate. (Resultados de Laboratorio, evolución de la
sospecha).
 Confirmada la enfermedad, los animales enfermos serán sacrificados inmediatamente; los
animales contactos serán inspeccionados clínicamente para descartar nuevos enfermos a los
SIETE (7) y CATORCE (14) días del sacrificio sanitario. A los VEINTIUN (21) días se realizará un sangrado para detectar portadores, los que serán eliminados.
 Elaborar un informe final al cierre oficial del mismo.
 Todos los informes deberán estar rubricados por el veterinario actuante y el epidemiólogo de
campo.

�ANEXO II

FORMULARIO DE INVESTIGACION EPIDEMIOLOGICA
Nº

ACTIVIDAD

1.
1.1
1.2
1.3
1.4
1.5
1.6
1.7
1.8
1.9
1.10

Estudio del Foco
Anamnesis al responsable del establecimiento
Estudio del establecimiento
Revisación de todas las especies susceptibles
Rol de cada especie en el proceso epidemiológico
Inspección clínica de los animales afectados
Identificación con caravanas oficiales de enfermos
Toma y remisión de muestras
Identificación cartográfica del foco
Determinación de área focal, perifocal y vigilancia
Determinación del área de 25 Km alrededor del
foco para UE y otros
Interdicción de focos y perifocos
Rastreos epidemiológicos en area perifocal y de vigilancia
Sacrificio de los animales enfermos
Vacunaciones en anillo y/o estratégicas
Control y restricciones de movimientos
Inspección clínica semanal del foco
Descartar nuevos enfermos a los 7 y 14 post sacrificio (PS)
Realizar estudios serológicos y de portadores a los 21 (PS)

1.11
1.12
1.13
1.14
1.15
1.16
1.17
1.18

2. Estudios Retrospectivos
2.1 Inicio de infección (14 días desde los signos mas antiguos)
2.2 Estudio de ingreso de susceptibles en los últimos 30 días
del inicio de la sintomatología clínica.
2.3 Comunicaciones a los origenes
2.4 Cercanía a establecimientos de Riesgo
2.5 Proximidad a remates ferias, feed lot, frigorífico, u.lácteas,
u otros.
2.6 Ingresos de personas
2.7 Ingresos de vehículos
2.8 Introducción de elementos posibles fuentes de infección
3.
3.1
3.2
3.3

Estudios Prospectivos
Estudio de egresos de susceptibles en los últimos 30 días
Destinos de los egresos
Estudio de egresos de elementos posibles fuentes de
infección
3.4 Comunicaciones a destino en casos de egresos

GRADO DE CUMPLIMIENTO
Si
No

�ANEXO II

4.
4.1
4.2
4.3
4.4
4.5
4.6

Acciones Generales
Comunicación a la Coordinación Provincial y Promotor
Comunicación a la Dirección de Epidemioloía
Notificación al ente sanitario local
Notificación al Comité de Emergencia Local
Elaboración de un informe preliminar
Elaboración de un informe final en caso de sospecha no
confirmada (incluyendo resultados de laboratorio)
4.7 Elaboración de un informe final en caso de foco al
cierre oficial del mismo
4.8 Rubricación de los informes por el Veterinario actuante
y el Epidemiólogo de campo

�</text>
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                <text>Lunes 1° de Abril de 2002</text>
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                <text>Apruébase el Programa para Investigaciones Epidemiológicas y Acciones de Contención ante la Presencia de Sospecha de Foco de Fiebre Aftosa, que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Resolución 35/2006
Declárase el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio Nacional,
facultándose a personal del organismo para llevar a cabo las acciones sanitarias y
técnico- administrativas que coadyuven a restablecer el status sanitario respecto de la
Fiebre Aftosa.
Bs. As., 8/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0352063/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999
y 672 del 25 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra vigente el Estado de Alerta Sanitario declarado por Resolución SENASA Nº 672
del 25 de octubre de 2005, lo que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y medidas
existentes y maximizar la vigilancia y controles de todo animal, producto o subproducto que
pueda vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.
Que por las actuaciones citadas en el Visto se da cuenta de haberse detectado un foco de Fiebre
Aftosa en un establecimiento agropecuario del Departamento San Luis del Palmar en la Provincia
de CORRIENTES, lo que amerita declarar el Estado de Emergencia Sanitaria.
Que en razón de la situación referida se efectuaron las comunicaciones previstas en el Sistema
Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA), establecido por Resolución SENASA Nº 779 de
fecha 26 de julio de 1999.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 3959 prevé que el PODER EJECUTIVO podrá valerse de su
personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines,
cuando las circunstancias lo requieran.
Que se hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control
de máxima prevención, como así también otros procedimientos extraordinarios, tanto en los
aspectos técnicos, como en los administrativos que le dan sustento.
Que resulta necesario establecer la organización operativa institucional del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
medidas adecuadas, brindando a los funcionarios las seguridades acordes a las exigencias
planteadas.
Que a tales efectos y en la presente emergencia, procede adecuar las previsiones contenidas en
la citada Resolución SENASA Nº 779/99 a fin de agilizar la toma de decisiones que el caso
demanda.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.305 y sus normas reglamentarias, y en el artículo 8º,

�inciso k) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, el Estado de
EMERGENCIA SANITARIA en todo el Territorio Nacional, facultándose al personal de este
Organismo afectado a las tareas de control, prevención, vigilancia y erradicación consecuentes al
mismo, a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, adquirir
equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de
situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las acciones
sanitarias y técnicoadministrativas extraordinarias que coadyuven a restablecer el status
sanitario respecto de la Fiebre Aftosa.
Art. 2º — Convocar al Comité Central de Emergencias Sanitarias y al respectivo Equipo Regional
de Emergencias Sanitarias del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA),
establecido por la Resolución Nº 779 de fecha 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los fines de evaluar la situación e implementar las
acciones sanitarias que correspondan.
Art. 3º — Interdictar el Departamento San Luis del Palmar, en el cual se produjo el foco de
Fiebre Aftosa, y los Departamentos linderos al mismo, San Cosme, Itatí, Berón de Astrada,
General Paz, Mburucuyá, Empedrado y Capital, todos de la Provincia de CORRIENTES,
prohibiendo todos los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con cualquier
destino, tanto de ingresos como de egresos en los Departamentos citados, a excepción de los
destinados a faena inmediata con autorización oficial, para consumo interno en una Planta de
Faena ubicada dentro del área interdicta.
Art. 4º — Prohibir el egreso desde el área interdicta, de productos y subproductos de origen
animal que pudieran vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados
en la misma, a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 5º — Prohibir la exportación de productos y subproductos de origen animal que pudieran
vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, originados, producidos y elaborados en el área interdicta
a partir del 5 de enero de 2006.
Art. 6º — Facultar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a adoptar las acciones sanitarias y técnico-administrativas
extraordinarias que coadyuven al control y erradicación de la enfermedad y al dictado de las
medidas pertinentes, de acuerdo a la normativa vigente, y a los respectivos manuales
operativos, teniendo en cuenta los criterios y lineamientos internacionales en la materia.
Art. 7º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.305 y su reglamentación aprobada por
Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.
Art. 8º — Informar lo actuado al Consejo de Administración en la primera convocatoria en forma
urgente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se declara el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio Nacional, facultándose a personal del organismo para llevar a cabo las acciones sanitarias y técnico- administrativas que coadyuven a restablecer el status sanitario respecto de la Fiebre Aftosa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3262#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 194/2006 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-35-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 17 de Enero de 2019

Referencia: EE 47782606/2018 - PRORROGA DESIGNACIÓN TRANSITORIA DEL AGENTE JOSÉ
ANTONELLI

VISTO el Expediente N° EX-2018-47782606- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 1.035 del 8 de
noviembre de 2018, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del
25 de enero de 2007, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio
Nacional y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del
mencionado Servicio Nacional y de la referida ex-Secretaría, respectivamente, la Resolución N° 309 del 12
de octubre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 309 del 12 de octubre de 2017 de entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, se asignaron transitoriamente las funciones de entonces Coordinador General de
Gerenciamiento Regional de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, al Médico Veterinario D. José Luis ANTONELLI, M.I. N°
10.841.008.
Que por el Decreto N° 1.035 del 8 de noviembre de 2018, se faculta a los Ministros, Secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno y autoridades máximas de organismos
descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas por el
Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las mismas condiciones de las designaciones
y/o últimas prórrogas.
Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para la cobertura del
cargo en cuestión, por lo que se solicita la prórroga de la designación transitoria aludida.
Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Médico Veterinario D. José Luis ANTONELLI, M.I. N° 10.841.008, fue dado de baja con fecha 1
de diciembre de 2018, con motivo de haber obtenido el beneficio jubilatorio.

�Que se ha contado con el crédito presupuestario necesario para atender el gasto resultante de dicha medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y 3° del Decreto N° 1.035 del 8 de noviembre de 2018.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dese por prorrogada, a partir del 12 de abril de 2018 y hasta el 1 de diciembre de 2018, la
asignación transitoria de funciones del Médico Veterinario D. José Luis ANTONELLI, M.I. N° 10.841.008,
dispuesta por la Resolución N° 309 del 12 de octubre de 2017 del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, como entonces Coordinador General de Gerenciamiento Regional de la Unidad
Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien
revistaba en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 1, Tramo Superior del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del citado Servicio Nacional, homologado por el Decreto N
° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demandara el cumplimiento de la presente medida fue imputado con cargo a
las partidas específicas del presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.17 15:42:49 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2019.01.17 15:42:52 -03'00'

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                <text>Resolución SENASA N° 0035/2019</text>
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                <text>Prorroga designacion transitoria del agente Jose Antonelli </text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text> Dese por prorrogada, a partir del 12 de abril de 2018 y hasta el 1 de diciembre de 2018, la asignación transitoria de funciones del Médico Veterinario D. José Luis ANTONELLI, M.I. N° 10.841.008, dispuesta por la Resolución N° 309 del 12 de octubre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, como entonces Coordinador General de Gerenciamiento Regional de la Unidad Presidencia del SENASA, quien revistaba en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 1, Tramo Superior del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del citado Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 36/2002
Norma que deberá cumplimentar todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en
Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la Unión
Europea o futuros mercados con exigencias equivalentes.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495 del 6 de
noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA N° 178 del 12 de
julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe brindar el Estado, en la
identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el despacho de
tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria de la UNION
EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/425/ CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y
normas posteriores que las modifican, amplían y/o complementan, en la aceptación de la compatibilización de
normas sanitarias entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez
comercial en función del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del ganado destinado a
la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, que eleve las garantías
sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena
vigencia.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las marcas de todos los
animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA o mercados con
requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares de control sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de veterinarios privados
y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las que por el tipo de tareas que vienen
desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través del trabajo a campo, se
encuentran capacitadas para ejercer el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de
los animales a despachar, dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el
propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los veterinarios que realizarán la

�inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 495/2001, como una medida de mayor garantía
sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera la UNION EUROPEA, se
incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios privados, la verificación de que los
animales a embarcar observen una permanencia mínima de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha estimado
metodológicamente apropiado derogar la Resolución SENASA N° 495/2001, emitiendo con los mismos
fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las garantías complementarias enunciadas en el
considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en orden a los objetivos
invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
facultan la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas mediante el
artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional
desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la UNION EUROPEA o futuros
mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar, por razones sanitarias, lo establecido en la presente
resolución, además de lo contenido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de Profesionales
Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA", conforme los
requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la
UNION EUROPEA" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena con destino a la UNION
EUROPEA, que los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de la presente resolución,
deberán cumplimentar conforme las instrucciones y el modelo que se agrega como Anexo Ila que forma parte
integrante de la presente resolución.

�Art. 5° — Se establece la obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no hayan nacido en el
establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a utilizar debe ser de fácil auditoría y estar
aprobado por este Servicio Nacional.
Art. 6° — A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán despachos a UNION
EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con una
antelación menor a CUARENTA (40) días desde la fecha en que se pretende remitir una tropa con ese destino.
Se exceptúa de este requisito a aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen un sistema de
cuarentenado interno verificable de los animales que ingresen al mismo en sectores del establecimiento
separados de aquellos en los que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino a la UNION
EUROPEA.
Art. 7° — El productor deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA donde registrará las
altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde archivará los Documentos para el
Tránsito de Animales (DTA), de los animales que ingresen al predio así como las guías de traslado de los
mismos.
Art. 8° — Derógase la Resolución N° 495 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la presente resolución.
Art. 9° — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de las
disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder a la baja de los responsables de los registros
pertinentes.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL PREDESPACHO A
FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1 — Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitarán el presente Registro, en el que deberán registrarse los veterinarios que aspiren a ser convocados a
cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2 — El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Tel/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3 — El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al habilitado,
indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4 — Paralelamente, comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en el ámbito de la Oficina
Local.
5 — Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al Ente y/o Fundación las
altas registradas, las bajas del registro deberán informarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de
recibidas, a los mismos destinos.

�ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE TROPAS A FAENA
CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
1 — DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda a faena de exportación con
destino a la UNION EUROPEA deberá tener en su poder y en el predio de extracción, una carpeta en la cual
archivará copia de los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales
ingresados al predio, así como un cuaderno foliado de altas y bajas de los animales, documentación que podrá
ser requerida para garantizar permanencia en el mismo, ya que queda prohibido que algún animal que haya
ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los CUARENTA (40) días forme parte de la tropa.
b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la Fundación y/o Ente de
Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la
carga. En dicho momento informará fecha y hora de la carga, cantidad y categoría de los animales a
inspeccionar.
c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará la asignación de un
profesional para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el original y el duplicado del
Certificado Sanitario para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que éste designe verificará que
el transportista complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando habilitado sanitariamente a partir de dicho
momento el transporte de la carga.
2 — DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a verificar que el campo esté
habilitado para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los listados de respaldo que al efecto
le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará uno, si así es solicitado por
el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario a emitir, cuya numeración quedará consignada
en el registro habilitado al efecto, tantas caravanas de cola como animales a despachar y los precintos necesarios
para el transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado, con mención de numeración, cantidad
y productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o precintos, cuando haya
consumido el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá percibir por la emisión del
certificado sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) por jaula.
3 — DEL VETERINARIO REGISTRADO:

�a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor o
representante, certificado, caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran
sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa. Verificará que todos los mismos se
encuentren convenientemente identificados con la marca a fuego del Establecimiento inspeccionado y que la
misma sea claramente visible, legible e identificable, solicitará al Productor que le exhiba DTA y Guías de
Traslado, correspondientes al ingreso de dichos animales, garantizando en su certificación que los mismos han
permanecido como mínimo CUARENTA (40) días en el predio de extracción antes del embarque; aplicará las
caravanas de cola y completará el Certificado Sanitario cuyo modelo obra como Anexo IIa del presente
instructivo.
c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así como el estado del camión que transportará la tropa.
d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO otorgará el Certificado
Sanitario, no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.
e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al
solicitante y le hará firmar el triplicado como constancia de entrega.
f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la Fundación y/o Ente de Lucha,
para su control, registro y archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:
a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste designe para despachar tropa a faena con
destino a la UNION EUROPEA, el jefe de la Oficina Local verificará en primer lugar que el campo de
extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando su contenido y que el veterinario emisor se
encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de dicho certificado, en el
espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el procedimiento habitual
para la emisión del DTA, insertando en el espacio en blanco ubicado entre el nombre del documento de tránsito
y su numeración, el número de Certificado Sanitario, dicha inscripción podrá ser colocada en forma manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original del DTA, cruzando los dorsos de ambos
documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda hacia el destino certificado.
5 — DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo acostumbrado,
realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos y caravanas con los registrados en el DTA y el Certificado Sanitario.
c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta de correspondencia en los datos, ausencia del
Certificado Sanitario, falta de precintos, impedirán de manera absoluta la faena con destino a la UNION
EUROPEA.

�d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente identificados por
fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

�ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que suscribe el presente informa que en la fecha...................., se presenta en el
Establecimiento............................................, propiedad de...................................RENSPA N°............, , ubicado
en................., Dpto./Partido............................, Provincia................................, a inspeccionar una tropa para
despacho
a
faena
con
destino
a
la
UNION
EUROPEA,
compuesta
de..................................................................................................................... Que aplicando la legislación
sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las Directivas Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE,
CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se encuentran clínicamente sanos y
sin sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los mismos han permanecido como mínimo
CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque en este Establecimiento.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente identificados con la marca a fuego
del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada caravanas de cola, color violeta,
identificadas "SENASA - Destino Faena UNION EUROPEA", cuyos números son los siguientes..................
4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de la Resolución SENASA N° 178/ 2001, y que el
número de precinto del transporte es ............................................................................
5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte así como su correcto estado de lavado y
desinfección para transportar la tropa.
....................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.
"Certifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y que el
Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para
faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA".
......................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.

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                <text>"Norma que deberá cumplimentar todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la Unión Europea o futuros mercados con exigencias equivalentes".&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71623"&gt;Resolución SENASA N° 0036/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2998#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 115/2002&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 36/2013
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0177090/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 115 del 18 de enero de 2002, 15 del 5 de
febrero de 2003, 553 del 18 de agosto de 2009 y 442 del 6 de julio de 2011, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Providencia Nº 31 del 22 de mayo de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el “Registro de profesionales habilitados para el predespacho
a faena con destino a la UNION EUROPEA”, con el propósito que los mismos certifiquen el cumplimiento
de las condiciones sanitarias exigidas por la UNION EUROPEA, para la remisión de tropas a faena con
dicho destino.
Que la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece el procedimiento de certificación para bóvidos que se envían a faena
con destino a exportación a UNION EUROPEA, a ser llevado adelante por los profesionales registrados
conforme la citada Resolución Nº 115/02.
Que mediante la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se estableció el “Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”,
como una valiosa herramienta para el registro de todas las actividades vinculadas con el control y
erradicación de las enfermedades animales, y la autorización y emisión del “Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e)”, para el amparo de los movimientos de animales en todo el Territorio Nacional.
Que el SIGSA se incorporó progresivamente en las Oficinas Locales del SENASA conforme un
cronograma coordinado, en función de la conectividad y la complejidad de las mismas.
Que, asimismo, utilizando la tecnología de redes y la captura y uso de datos en tiempo real, el SIGSA
permite el acceso de personas debidamente autenticadas y autorizadas, tendiendo esto a la optimización
de tareas en el ámbito de las Oficinas Locales del SENASA, permitiendo deslindar las responsabilidades
de cada caso y facilitar la tramitación de actividades ante este Servicio Nacional.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L3JwY3hxT2c1N1E9

Que reforzando lo indicado, mediante la Resolución Nº 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se entendió oportuna la incorporación de
nuevas mercancías y procedimientos al SIGSA, por lo que se incluyó en el mismo la gestión de
movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos inscriptos ante el
SENASA como “Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino
a UNION EUROPEA”, incluyendo a aquellos que tengan la finalidad de amparar animales con destino a
faena para la UNION EUROPEA, con la debida gestión de la certificación de los animales conforme las
resoluciones mencionadas.
Que a fin de permitir que personas autorizadas accedan por sí mismas al SIGSA para la gestión de
diferentes trámites, por la Resolución Nº 442 del 6 de julio de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció la utilización de la “Clave Fiscal” otorgada por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), como medio de autenticación de
usuarios externos al SENASA.
Que a los efectos de brindar las garantías exigidas por las autoridades sanitarias de la UNION
EUROPEA, en el marco de la exportación de carnes rojas de bovinos, bubalinos y ciervos conforme las
autorizaciones que el referido mercado ha otorgado a la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario
contar con información fehaciente de los animales que se remiten a faena con dicho destino en tiempo y
forma.
Que por la Disposición Conjunta Nº 73, Nº 2 y Nº 1 del 14 de octubre de 2011 de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la ex-Dirección Nacional
de Operaciones Regionales, respectivamente, se estableció la obligatoriedad de registrar ante este
Servicio Nacional, el “cierre de movimientos en plantas de faena” entre los que se encuentran aquellos
movimientos con destino a faena para la UNION EUROPEA, utilizando para ello la gestión personal del
mencionado trámite a través del acceso a los sistemas del SENASA mediante el uso de la Clave Fiscal.
Que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, permitir el acceso al SIGSA
de los profesionales veterinarios inscriptos en el “Registro de profesionales habilitados para el
predespacho a faena con destino a UNION EUROPEA” para que gestionen por sí mismos las actividades
requeridas a éstos por SENASA, valoriza su trabajo, disminuye la carga de trámites administrativos en las
Oficinas Locales, minimiza el tiempo insumido y permite un registro pormenorizado de tales actividades a
los efectos de su control.
Que la Providencia Nº 31 del 22 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA disminuyó el plazo de preaviso de predespacho establecido en la mencionada
Resolución Nº 115/02, de CUARENTA Y OCHO (48) a VEINTICUATRO (24) horas antes de la
inspección; y aumentó el período de validez del certificado sanitario establecido en el Punto 1.2.5.2. del
Anexo VI de la citada Resolución Nº 553/2009, de TRES (3) a SIETE (7) días a partir de la fecha y hora
de inspección programadas.
Que en virtud de lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia el dictado del presente
acto a fin de actualizar la normativa que regula los predespachos, en lo que respecta a la metodología
que se utilizará para certificar los animales que se destinen a faena UNION EUROPEA, incorporando las
nuevas tecnologías que ofrece el SIGSA.

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L3JwY3hxT2c1N1E9

Que siendo que la presente resolución no modifica la normativa en vigencia, tratándose únicamente de
una actualización de ésta, se exceptúa a la misma del procedimiento de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Objeto. Se implementa el “Sistema de predespacho de bovinos, bubalinos y ciervos a
faena con destino a la UNION EUROPEA por autogestión a través del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA)”, conforme lo previsto en el Anexo VI de la Resolución Nº 553 del 18 de agosto
de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — Definiciones. A los fines de la asignación de tareas autorizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA), se define como “Rol: veterinario de predespacho” a toda persona física
matriculada como profesional veterinario ante los Colegios o Consejos Veterinarios de la REPUBLICA
ARGENTINA, e inscripta en el “Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a
faena con destino a UNION EUROPEA” creado por la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del
citado Servicio Nacional.
ARTICULO 3° — Procedimiento. Para acceder al SIGSA, el veterinario de predespacho debe ingresar a
través de la página web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
(http://www.afip.com.ar), utilizando para ello su “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo.
ARTICULO 4° — Obligaciones. Por tratarse de una certificación sanitaria debe ser realizada sólo por
profesionales veterinarios inscriptos en el “Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el
predespacho a faena con destino a UNION EUROPEA”, para el rol veterinario de predespacho. La
gestión ante el SIGSA es indelegable.
ARTICULO 5° — Aviso de predespacho. A efectos de registrar ante el SIGSA un predespacho conforme
la legislación en vigencia, el veterinario de predespacho debe dar aviso del predespacho a realizar en un
establecimiento rural, al menos con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación.
ARTICULO 6° — Implementación. Los predespachos deben ser cargados sólo por autogestión, lo cual
será comunicado a los interesados a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

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ARTICULO 7º — Se derogan los Artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8° — Se reemplazan los Anexos I, II y IIa de la citada Resolución 115/02, los Anexos IIa y lIb
de la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de 2003 y los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 553 del 18 de
agosto de 2009, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
los Anexos I, II, III y IV de la presente resolución.
ARTICULO 9° — Se reemplaza el Procedimiento de Predespacho establecido en el Punto 1.2. del Anexo
VI de la Resolución Nº 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA por el procedimiento que se adjunta como Anexo V de la presente
resolución.
ARTICULO 10. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTICULO 11. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo III, Sección 9a, Subsección 1a; Capítulo IV, Sección 1a, y Subsección 2a, Apartado 2, y
en los puntos 8, 9 y 10 del Apéndice del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL
PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1. Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitarán el presente registro, en el que deberán inscribirse los veterinarios que aspiren a ser
convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2. El Registro deberá contener los siguientes datos mínimos:
a) Nombre y apellido del Profesional.
b) Documento Nacional de Identidad.
c) Número de matrícula profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio, teléfono/fax, celular y correo electrónico.
f) Departamento o partido.
g) Provincia.
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3. El jefe de la Oficina Local debe extender una constancia de la inscripción que entrega al habilitado,
indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA

ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V
1.2. Procedimiento de Predespacho:
1.2.1. El productor inscripto para remitir animales a faena a la UNION EUROPEA, contrata a un
veterinario de predespacho acreditado por el SENASA.
De conformidad con las exigencias de objetividad e imparcialidad requeridas por la UNION EUROPEA, el
profesional predespachante no podrá ser el propietario de los animales a despachar, ni podrá tener otros
intereses sobre los mismos como ser lazos familiares cercanos con el titular de los animales, más allá del
motivo por el cual han sido requeridos sus servicios profesionales (predespacho).
1.2.2. El profesional registrado ante el SENASA ingresa al sistema con su CUIT y su Clave Fiscal para
registrar el aviso de próximo predespacho para lo cual debe indicar el RENSPA inscripto a la UNION
EUROPEA, la fecha y hora en que concurrirá a revisar la tropa y la cantidad estimada de animales a
revisar. Este aviso debe hacerse con al menos VEINTICUATRO (24) horas de antelación. El sistema
comprobará si el RENSPA en cuestión se encuentra inscripto o no para faena a la UNION EUROPEA.
1.2.3. En la fecha y hora programada, el profesional registrado ante el SENASA concurre a revisar la
tropa. Este acto es pasible de ser auditado sin previo aviso por personal del SENASA. En esta
inspección, el profesional debe verificar: la correcta identificación de los animales, el buen estado
sanitario de los mismos, la permanencia en el establecimiento durante al menos los últimos CUARENTA

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(40) días y en zonas autorizadas durante los últimos NOVENTA (90) días, y la correcta utilización de
productos veterinarios. Para lo cual debe revisar los libros de movimientos y existencias y de registro de
tratamientos de la unidad productiva.
1.2.4. Luego de revisar la tropa, si los animales cumplen con los requisitos de la UNION EUROPEA,
ingresa al sistema con su CUIT y su Clave Fiscal para registrar el predespacho, para lo cual debe buscar
el aviso dado previamente y tildar la opción NUEVO PREDESPACHO. Automáticamente, sus datos de
registro quedarán impresos tanto en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI-e) como en el
Certificado Sanitario (CS-e) cuyos modelos se adjuntan como Anexos III y IV de la presente resolución,
respectivamente.
Este procedimiento deberá ser realizado a través de cualquier punto de acceso a internet, hasta
SETENTA Y DOS (72) horas después de realizada la inspección de predespacho.
1.2.4.1. Primera etapa - Confección de la Tarjeta Individual de Tropa (TRI-e).
1.2.4.2. Si el RENSPA de origen de los animales se encuentra inscripto correctamente, el sistema
solicitará la confirmación de los datos asociados a ese RENSPA. Si estos datos son correctos, los
mismos se transcribirán de manera automática a la TRI-e y al Certificado Sanitario (CS-e).
1.2.4.3. El sistema solicitará los números de caravana de los animales inspeccionados, que serán los que
quedarán registrados en la TRI-e. Los números de caravanas pueden ser asignados tanto de forma
manual como a través de hardware (diskette, pen drive, etc.).
1.2.4.4. Los números de caravanas ingresados serán comparados con la numeración de caravanas que
el sistema tiene registrado para ese productor.
1.2.4.5. Para cada caravana no concordante, el sistema solicitará, en calidad de Declaración Jurada, el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) mediante el cual el animal identificado ingresó al predio
UE en cuestión.
1.2.4.6. El sistema verificará la numeración del DTA ingresado y determinará si dicho documento es
válido o inválido.
1.2.4.7. Cargadas todas las caravanas, verificadas las no concordancias por el sistema y validadas cada
una de ellas por el veterinario predespachante, el sistema solicitará al usuario que indique si continua o
no con la certificación correspondiente.
1.2.4.8. De dar curso favorable, el grado de no concordancia quedará registrado tanto en los registros del
RENSPA en cuestión como en el del veterinario predespachante, y se procederá a dar cumplimiento a la
segunda etapa de certificación.
1.2.4.9. Teniendo en cuenta los registros de no concordancia, el predio y el veterinario predespachante
podrán ser auditados por el personal de SENASA.
1.2.5. Segunda Etapa - Confección del Certificado Sanitario:
1.2.5.1. Tomados los datos del procedimiento anterior, el sistema solicitará se valide/acepte las premisas
indicadas en los puntos 1 a 5 del modelo de Certificado Sanitario que se adjunta como Anexo III de la
presente resolución.
1.2.5.2. La fecha de inspección corresponde a la que programa el veterinario de predespacho al
momento de dar el aviso de próximo predespacho con al menos VEINTICUATRO (24) horas de
antelación y quedará registrada tanto en la TRI-e como en el Certificado Sanitario (CS-e), teniendo este
último una validez de SIETE (7) días corridos, a partir de dicha fecha.
1.2.5.3. De dar el veterinario predespachante su consentimiento al documento, el sistema registrará en
ese momento la fecha de emisión del CS-e y de la TRI-e, y los documentos quedarán disponibles para
ser impresos en hojas tipo A4. Quedarán copias o constancias para los veterinarios de predespacho.
1.2.5.4. Completados todos los datos anteriormente detallados, se obtienen:
- TRI-e: con la numeración de los animales inspeccionados. La TRI-e posee una numeración otorgada
automáticamente por el SIGSA.
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- Certificado Sanitario (CS-e): con la declaración sanitaria del veterinario de predespacho. Toma la
numeración de la TRI-e complementaria (TRI-e y CS-e tienen el mismo número).
Ambos documentos serán solicitados por el SIGSA para la emisión del DT-e.
e. 18/12/2013 Nº 103385/13 v. 18/12/2013
Fecha de publicacion: 18/12/2013

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                <text>Se implementa el "Sistema de predespacho de bovinos, bubalinos y ciervos a faena con destino a la Unión Europea por autogestión a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)", conforme lo previsto en el Anexo VI de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224078"&gt;Resolución SENASA N° 0036/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3710"&gt;Resolución 549/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se sustituye el punto 2.2. del Capítulo 17 de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente forma: “2.2. Nombre, dirección y georreferenciación de cada establecimiento fabricante/formulador para el que solicita el registro”.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-36-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 31 de Enero de 2018

Referencia: EE 05021756/2018 AUTORIZACIONES DEL MES DE FEBRERO

VISTO el Expediente N° EX-2018-05021756- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el régimen de viáticos, alojamiento y pasajes
del personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior
de carácter oficial.
Que la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, en su Artículo 3° establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2018-02912776-APN-PRES#SENASA, se elevó al MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA la solicitud de autorización de misiones oficiales de los funcionarios y/o agentes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Nota N° NO-2018-04955460-APN-MA, el señor Ministro de Agroindustria autorizó el
desplazamiento de los funcionarios y/o agentes detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según
corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos y Organización tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y los Artículos 8°,
inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Nombre y Apellido
del Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

ASISTIR A LA REUNIÓN INT5154 DE MEDIO TÉRMINO, PARA DISCUTIR EL DESEMPEÑO GENERAL INCLUYENDO TRABAJO Y
NECESIDADES ANALÍTICAS, PRODUCCIÓN DE DATOS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Juan Martín
ECHARTE

Dirección General de
Viena, REPÚBLICA DE
Laboratorios y
AUSTRIA
Control Técnico

10/02/2018

18/02/2018

8

-

Pasaje: IAEA
Viáticos: IAEA
Alojamiento: IAEA

PARTICIPAR DEL TALLER REGIONAL INTEGRADOR SOBRE ANÁLISIS DE RIESGO DE PLANTAS COMO PLAGAS
Adriana CERIANI
CAMDRESSUS

Dirección Nacional Montevideo, REPÚBLICA
de Protección
ORIENTAL DEL
Vegetal
URUGUAY

25/02/2018

02/03/2018

6

-

Pasaje: IICA
Viáticos: IICA
Alojamiento: IICA

Marcelo SÁNCHEZ

Dirección Nacional Montevideo, REPÚBLICA
de Protección
ORIENTAL DEL
Vegetal
URUGUAY

25/02/2018

02/03/2018

6

-

Pasaje: IICA
Viáticos: IICA
Alojamiento: IICA

PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE CERTIFICACIÓN DEL INICIO DE TRATAMIENTO CUARENTENARIO DE FRÍO EN EL
MARCO DEL PLAN DE TRABAJO PARA LA EXPORTACIÓN DE CÍTRICOS DULCES
Lisandro MILLAN
CABRERO

Dirección Nacional
de Protección
Vegetal

Veracruz, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS

02/02/2018

21/02/2018

21

-

Pasaje: FEDERCITRUS
Viáticos: FEDERCITRUS
Alojamiento:FEDERCITRUS

PARTICIPAR DEL IV TALLER REGIONAL SOBRE EL DIAGNÓSTICO DE INFLUENZA AVIAR Y ENFERMEDAD DE NEWCASTLE Y
DE LA IV REUNIÓN DE LA RED SUDAMERICANA DE LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO DE INFLUENZA AVIAR Y
ENFERMEDAD DE NEWCASTLE (RESUDIA)
San Pablo, Campiñas,
Dirección General de
Pasaje: PANAFTOSA
Rosario GALARZA
REPÚBLICA
Laboratorios y
26/02/2018
02/03/2018
5
- Viáticos: PANAFTOSA
SEEBER
FEDERATIVA DEL
Control Técnico
Alojamiento: PANAFTOSA
BRASIL
San Pablo, Campiñas,
Dirección General de
Pasaje: PANAFTOSA
María Victoria
REPÚBLICA
Laboratorios y
26/02/2018
02/03/2018
5
- Viáticos: PANAFTOSA
TERRERA
FEDERATIVA DEL
Control Técnico
Alojamiento: PANAFTOSA
BRASIL

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos y Organización, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de
su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.01.31 14:16:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.01.31 14:16:37 -03'00'

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