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                    <text>RESOLUCION 649/1976
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
COMERCIALIZACION DE GRANOS ~ COMERCIO ~ CONTROL DE SANIDAD ~ GRANOS ~ PLAGUICIDA ~
SALUD PUBLICA ~ SANIDAD VEGETAL
Norma: RESOLUCION 649/1976
Emisor: SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
Sumario: Sanidad vegetal -- Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de
plaguicidas -- Derogación de la res. 1607/72.
Fecha de Emisión: 23/12/1976
Publicado en: Boletín Oficial 05/01/1977 - ADLA 1977 - A, 521
Visto lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola por expte. 9712/76 y atento
a la conveniencia de perfeccionar los procedimientos para detectar la presencia de granos contaminados con residuos de
plaguicidas, y
Considerando: Que ya se encuentran en funcionamiento los laboratorios de análisis del servicio nacional de
laboratorios, microbiología y química agrícola, dependientes de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola.
Que ello posibilita la exacta determinación de los posibles residuos de plaguicidas que puedan contener los granos
destinados al consumo interno o a la exportación.
Que la técnica operativa empleada para detectar la presencia de granos contaminados con plaguicidas en las partidas de
cereales destinadas al consumo, debe adecuarse y perfeccionarse empleándose métodos que permitan cuantificar los
residuos cuestionables.
Que es conveniente perfeccionar los procedimientos de fiscalización de manera de adecuarlos a las técnicas más
avanzadas en materia, a la par de evitar perjuicios innecesarios cuando así correspondiere.
Por todo ello y el dictamen legal de fs. 7, el secretario de Agricultura y Ganadería, resuelve:
1º -- En todos los actos de entrega y recibo de granos, serán de rechazo por parte del recibidor de granos o perito
clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados.
2º -- El recibidor de granos o perito clasificador interviniente cruzará la carta de porte que ampara la partida rechazada
por presencia de granos coloreados con un sello con la inscripción: Partida provisoriamente rechazada, a intervenir por
delegación agrícola y comunicará el hecho a la Delegación Agrícola de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, más cercana, acompañando las muestras sanitarias extraídas
según lo dispone la disp. S. N. S. V. 73/72.
El transportista deberá optar por reintegrar la partida al lugar de origen o depositarla en otro lugar que designe el
propietario de la misma, con autorización previa y escrita de la delegación agrícola actuante.
Oportunamente recabará un comprobante de quien recibe la mercadería, el que deberá conservar para ser presentado
ante la delegación agrícola a requerimiento de ésta.
3º -- La delegación agrícola que reciba la denuncia, labrará el acta correspondiente, previa verificación de la existencia
de la mercadería provisoriamente rechazada y que la misma se halla depositada en el lugar autorizado, constituyendo a
su vez al tenedor de la mercadería en depositario y único responsable de la misma. Si el propietario de la mercadería
optare por su devolución al lugar de origen y éste se encontrare fuera de la jurisdicción de la delegación agrícola que
recibe la denuncia, ésta de inmediato comunicará el hecho a la delegación que corresponda, a los efectos que la misma
lleve a cabo el procedimiento indicado.
4º -- Los propietarios de las partidas provisoriamente rechazadas deberán mantenerlas en el depósito por el que opten,
con la conformidad de la delegación agrícola y no podrán disponer de las mismas hasta el levantamiento de la
intervención por parte de la autoridad local de la delegación agrícola.

�5º -- La delegación agrícola, una vez labrada el acta de la intervención de la partida, procederá a remitir las muestras
sanitarias obtenidas por el recibidor de granos y las extraídas por la propia delegación agrícola, al Servicio Nacional de
Laboratorios, Microbiología y Química Agrícola dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, a los efectos de determinar la presencia de residuos de
hexaclorobenceno.
6º -- Si de los análisis realizados surgiera que se han excedido las tolerancias de residuos, dentro de los noventa (90)
días de recibida la correspondiente comunicación de la delegación agrícola interviniente, el propietario o responsable de
la partida en infracción deberá proceder a su mezcla con otras partidas no contaminadas, de modo tal que el contenido
de hexaclorobenceno del conjunto descienda por debajo de las tolerancias o límites prácticos de residuos establecidos
en las tablas anexas de la ley 18.073. El plazo acordado en este artículo podrá ser ampliado por la delegación agrícola
cuando existan causas justificadas que impidan realizar la operación en el lapso establecido.
Una vez realizada la mezcla, la delegación agrícola procederá a extraer nuevas muestras para su análisis y si éstos
evidenciaran que la mercadería está en condiciones de comercializarse, dispondrá el levantamiento de la intervención.
Cuando el propietario o responsable de la partida en infracción no proceda a realizar su acondicionamiento en la forma
y plazos establecidos, la delegación agrícola ordenará la destrucción de la mercadería intervenida, corriendo los gastos
que ello origine por cuenta exclusiva del propietario o responsable de la mercadería intervenida.
7º -- Si el resultado de los análisis no demostrara presencia de residuos de hexaclorobenceno excediendo tolerancias
establecidas, se levantará la intervención por parte de la delegación agrícola, previa comunicación de lo resuelto por el
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal a la Junta Nacional de Granos, a fin de que este organismo considere la partida de
recibo y no objete la presencia de granos coloreados, manteniendo en todos los demás aspectos, sus atribuciones al
juzgar la calidad de la mercadería en cuestión.
8º -- Los propietarios o tenedores de partidas que hayan sido rechazadas provisoriamente y luego liberadas tomarán a
su exclusivo cargo los gastos en que se haya incurrido en concepto de fletes, movimiento, estadías, etc., no pudiendo
reclamar su reintegro a las dependencias oficiales actuantes.
9º -- Toda infracción a las disposiciones de la presente resolución será penada conforme con lo establecido en las leyes
18.073 y 20.418.
10. -- Las modificaciones que se aprueban por la presente resolución regirán a partir del día 1 del mes siguiente al de
su publicación en el boletín oficial.
11. -- Desde el momento de entrar en vigencia la presente resolución, derógase la res. 1607 del 20 de noviembre de
1972.
12. -- Comuníquese, etc. -- Cadenas Madariaga.

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                <text>Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de plaguicidas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 666/78
Derogada por Resolución 512/79
BUENOS AIRES, 13 de setiembre de 1978
VISTO el expediente n° 133.722/68 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la adopción de medidas complementarias de orden
sanitario, referentes al tráfico de animales porcinos, sus productos y subproductos,
desde la provincia de Misiones a la provincia de Corrientes, como asimismo desde
ésta última al resto del país, y
CONSIDERANDO:
Que es desde todo punto de vista indispensable reforzar las medidas adoptadas
con motivo del brote de Peste Porcina Africana detectado en la República
Federativa de Brasil, cuyos caracteres deben considerarse alarmantes, atento su
tendencia expansiva hacia nuestra zona fronteriza.
Que dicha noxa, exótica en nuestro país, constituye un grave riesgo para nuestro
ganado porcino, hallándose incluída por Resolución N° 99 de fecha 15 de marzo
de 1974 en el artículo 4° del Reglamento de la Ley 3959, de Policía Sanitaria de
los Animales.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la introducción de animales porcinos, sus productos y
subproductos, a la provincia de Corrientes, procedentes de la provincia de
Misiones.
ARTICULO 2°.- Queda prohibido el tráfico de animales de la especie porcina, sus
productos y subproductos, desde las provincias de Misiones y Corrientes, hacia el
resto del territorio nacional.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCIÓN 666

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                    <text>RESOLUCION N° 697/80 SEAG
RESUMEN: Establece que los envases utilizados para el empaque de fruta
cítrica deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso.
BUENOS AIRES, 28 de octubre de 1980
VISTO la resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA n° 365 de fecha 12 de mayo de 1978, y
CONSIDERANDO:
Que la prohibición del uso de envases de retorno en frutas cítricas establecidas
por dicho instrumento legal, rige a partir del 1 de marzo de 1979.
Que no obstante el tiempo transcurrido desde la aplicación de esta norma, se
vienen registrando casos de incumplimiento de la misma.
Que en locales de venta de mercados mayoristas de frutas y hortalizas, se ha
comprobado la existencia de envases vacíos cítricos, “perdidos” o
“descartables”.
Que es necesario dictar medidas que impidan maniobras que resultarían
perniciosas para la sanidad de la producción citrícola nacional.
Que en virtud de la facultad conferida por el Artículo 1° del Decreto Ley N°
9244 de fecha 10 de octubre de 1963, corresponde proceder en consecuencia.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los envases empleados para el empaque de la fruta cítrica
deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso, no pudiendo dársele
ningún otro destino. Los envases vacíos cuya existencia se comprobare sea o
no en locales de venta y/o depósitos de mercados mayoristas de frutas y
hortalizas o sobre camiones, serán intervenidos por la dependencia
competente de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, para su inmediata destrucción.
ARTICULO 2°.- Mientras transcurra la precitada intervención y hasta tanto sean
destruidos, el tenedor de los envases se constituirá en depositario de los
mismos, con las obligaciones legales propias que le impone tal situación.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva para su conocimiento y demás efectos, a la
DIRECCCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA.
RESOLUCION N° 697
Fdo.: Jorge ZORREGUIETA - Secretario

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                <text>Establece que los envases utilizados para el empaque de fruta cítrica deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso.</text>
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                    <text>DEROGADA POR RM 302/2018
RESOLUCIÓN 698/1980 (A. Y G.).
DEROGADA por RS 302/2018
Sanidad animal—Vacunación antibruecélica obligatoria — Normas técnicas complementarias
de las res. 395/79.
Fecha: 28 octubre 1980.
Publicación: B O. 11/XI/80.
Comunicada por Circular 36/80
BUENOS AIRES, 28/10/1980
VISTO el presente Expediente Nº 97140/80 por el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, propicia dictar normas complementarias de la Resolución Nº 395 del 5 de Julio de
1979 que amplía el área de vacunación antibrucélica obligatoria en la especie bovina a todo el
Territorio Nacional al Norte de los ríos Barrancas y Colorado, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dictar las normas técnicas complementarias a las cuales deberá
ajustarse la vacunación obligatoria impuesta por la resolución citada, que actualicen y unifiquen
las medidas adoptadas hasta la fecha, fijando las condiciones de tránsito de los animales
sujetos a la vacunación.
Que corresponde dar amplia publicidad a la presente resolución a fin de que las organizaciones
rurales y las particulares tengan cabal conocimiento de las obligaciones que la misma impone.
Por ello, y atento al artículo 2º del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de abril de 1931.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°— Todo productor ubicado al norte de los ríos Barrancas y Colorado, que posea
terneras entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad, está obligado a vacunarlas contra la
Brucelosis.
ARTICULO 2°— Queda prohibida la vacunación de machos de cualquier edad y la de hembras
de mas de ocho (8) meses.
ARTICULO 3°— Para la vacunación antibrucélica se utilizarán vacunas a Brucelia Abortus Cepa
19 aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, adquiridas en comercios autorizados,
conservadas de acuerdo a las indicaciones de los laboratorios productores.
ARTICULO 4°— El propietario de los animales o la persona que acredite estar autorizada por
aquél, comunicará a la Comisión Local, delegación o autoridad del Servicio de Luchas
Sanitarias, SELSA, correspondiente a la jurisdicción en que se encuentran los animales, con
cinco (5) días de antelación, el lugar, fecha y hora en que se procederá a efectuar la vacunación
no pudiendo ser modificados por el propietario o persona interviniente una vez recibido dicho
aviso, sin la previa autorización de las autoridades del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA.
ARTICULO 5°— Simultáneamente con la vacunación se deberá identificar a los animales, las
terneras de hacienda general mediante marca a fuego en forma de V en la carretilla derecha o
tatuaje con la letra V en la oreja derecha.
Las terneras puras de pedigree o puras por cruza se identificarán por los tatuajes reconocidos
por el H.B.A. o los organismos oficiales que controlen ese ganado, siempre que identifique
individualmente a cada ternera.

�ARTICULO 6°— Para ser considerada válida la vacunación deberá ser registrada ante la
Comisión Local, Delegación o autoridad del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, dentro de los
diez (10) días, posteriores a la misma, por el propietario del ganado o personas autorizadas por
éste, presentando la factura de compra de la vacuna en la que conste marca y serie, y la libreta
sanitaria del establecimiento.
ARTICULO 7°— Todos aquellos productores que por la índole de su expIotación posean
ganado bovino, pero no terneras de la edad establecida para la vacunación están obligados a
concurrir en los meses de febrero, junio y octubre a la Comisión Local Delegación o Autoridad
del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, a fin de notificar dicha circunstancia.
ARTICULO 8°— Toda hembra bovina mayor de tres (3) meses de edad, no podrá transitar si no
va acompañada de un certificado oficial que se denomina constancia de registro de vacunación
antibrucélica y la identificación realizada al ser vacunada bien visible, exceptuándose de este
requisito las que al Iniciarse la campaña tengan edades superiores a ocho (8) meses.
ARTICULO 9°— La constancia de registro de vacunación antibrucélica exigible para el tránsito
del ganado, se expedirá en base a los datos registrados ante la Comisión Local Delegación o
autoridad del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, consignados en la libreta sanitaria tendrá
una validez de quince (15) días desde la fecha de expedición y será extendida por las
autoridades precedentemente mencionadas.
ARTICULO 10°— La constancia de registro de vacunación antibrucélica será reemplazada para
el ganado que salga de un remate - feria o sitio de concentración de hacienda, por una
constancia de registro de vacunación antibrucélica - salida de feria, cuya validez será de cinco
(5) días.
ARTICULO 11°— Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan
en operaciones de comercialización o traslado de ganado deberán exigir la constancia de
registro de vacunación antibrucélica antes de permitir la entra de los animales a los locales
respectivos, proceder al transporte o venta del mismo.
ARTICULO 12°— A partir de los ciento ochenta (180) días de ser declarada la vacunación
antibrucélica obligatoria, las autoridades encargadas de extender las guías o removidos para
ganado vacuno deberán exigir la constancia de registro de vacunación antibrucélica, antes de
extender las guías correspondientes.
ARTICULO 13°— El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, queda facultado para realizar las
tareas que crea oportunas para controlar la realización de las vacunaciones.
ARTICULO 14°— El criterio de interpretación de los resultados de la prueba de aglutinación en
hembras que fueron vacunadas oficialmente entre tres (3) y ocho (8) meses de edad es el
establecido en el dec. 1355/78.
ARTICULO 15°— Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el art. 8° de la ley 19.852.
ARTICULO 16°— Derógase el art. 3° de la res. 202/70 y las res. 84/66, 3145/71, 66/77 y
443/78.
ARTICULO 17°— La presente resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18°— Comuníquese, etc.—Zorreguieta.

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                    <text>RESOLUCION N° 721/78
BUENOS AIRES, 12 de octubre de 1978
VISTO que muchas enfermedades y plagas peligrosas para el cultivo de la papa
existentes en otras partes del mundo, no se las conoce en nuestro país, y a los efectos de
evitar la posible introducción de las mismas, con los consiguientes perjuicios que de
ocurrir ello ocasionaría a la economía de los productores y por en de al país, y
CONSIDERANDO:
Que si bien el artículo 56 del Decreto N° 83.732/37, modificado por el Decreto N°
115.748/37, establece que no se admite tolerancia alguna cuando se trate de
enfermedades o plagas que no existen en el país, subsiste el peligro potencial de su
introducción por vía de papa para consumo que se destine indebidamente a la siembra
como "semilla".
Que en oportunidad de algunas exportaciones de papa para consumo realizadas por
nuestro país, fue requisito un tratamiento previo con productos que impiden su brotación a
los efectos de evitar una probable derivación a la "siembra" en el país de destino.
Que se considera conveniente adoptar similar recaudo para la papa de consumo que se
introduzca en el país, teniendo en cuenta por otra parte que ello en nada afecta al fin por
el cual viene destinada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Toda partida de papa para consumo que se introduzca al país, debe estar
tratada con productos que impidan su brotación, lo que deberá constar en el certificado
fitosanitario correspondiente con indicación de principio activo, formulación, dosificación y
forma de aplicación.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola
(Servicio Nacional de Sanidad Vegetal) a sus efectos.
RESOLUCION N° 721

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                <text>Toda partida de papa para consumo que se introduzca al país, debe estar tratada con productos que impidan su brotación, lo que deberá constar en el certificado fitosanitario correspondiente con indicación de principio activo, formulación, dosificación y forma de aplicación.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 723/79
BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 1979
VISTO el presente Expediente N° 99951/79 relacionado con la solicitud efectuada
por la provincia del Chubut respecto a la necesidad de intensificar la lucha activa
contra la sarna ovina y caprina; la Ley 3959 y sus modificatorias; el Decreto N°
7383/44 (ratificado por Ley 12979 y modificado . por las Leyes 14305 y 15021) Y
el Decreto N° 481/71, y
CONSIDERANDO :
Que es necesario adoptar medidas tendientes a efectivizar el cumplimiento del
"Programa de Lucha contra la Sarna" que fuera aprobado por el Consejo Federal
Agropecuario en su IV Reunión, celebrada en Iguazú, provincia de Misiones.
Que en el Programa mencionado en su Proyecto IIIº se estipula como objetivo,
''Declarar libre de sarna a la provincia del Chubut" estableciéndose la necesidad
de modificar y ampliar la legislación vigente nacional y provincial, dando la agilidad
y fuerza suficiente para maximizar la efectividad de los controles e inspecciones.
Que las modificaciones a introducir en la legislación nacional han sido estudiadas
y propuestas por la "Comisión Coordinadora" creada en virtud del convenio
suscripto entre la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y
la provincia del Chubut con el objeto de establecer las bases generales de
coordinación en las Luchas Sanitarias Agrícolas y Ganaderas.
Que el procedimiento propuesto para la prevención y erradicación de la sarna,
responde a prácticas aconsejadas por la ciencia veterinaria.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION
RESUELVE :
ARTICULO 1°.- Los productores agropecuarios de la provincia del Chubut deberán
luchar activamente contra la sarna, hasta lograr la total erradicación de dicha
enfermedad en la provincia.
ARTICULO 2°. - Las personas mencionadas en el apartado anterior deberán
aplicar como mínimo un baño antisárnico en el período comprendido entre la
esquila y el 30 de marzo inmediato posterior a la misma.
ARTICULO 3°.- Los propietarios o encargados del ganado deberán comunicar por
escrito o telegráficamente a la autoridad competente con no menos de quince (15)
días de anticipación la fecha de iniciación del baño a los fines de que el personal
técnico pueda verificar su cumplimiento y correcta aplicación.

�ARTICULO 4°.- Efectuada la balneación la autoridad competente otorgará a los
propietarios o encargados de la hacienda un "Certificado de Baño", que servirá
para ser presentado ante las autoridades responsables de la extensión de Guías
de Campaña que amparen el movimiento de hacienda o frutos.
ARTICULO 5°.- El "Certificado de Baño" tendrá validez desde la fecha de su
otorgamiento hasta el 30 de marzo del siguiente año, siempre y cuando no medie.
la clausura del establecimiento por comprobación de sarna.
ARTICULO 6°.- La falta de cumplimiento de las medidas dispuestas en los
artículos 2° y 3° de la presente Resolución y el falseamiento de la verdad hará
pasible a las personas responsables de las multas previstas en el artículo 8° de la
Ley 19852.
ARTICULO 7°.- Comprobada la existencia de sarna en un establecimiento el
responsable del mismo tendrá: a) un plazo de diez (10) días contados a partir
la fecha en que se labra el "Acta de Infracción" para iniciar los baños antisárnicos;
b) si dentro de ese plazo no diera cumplimiento a dicha obligación se labrará una
nueva "Acta de Infracción", concediéndose un nuevo plazo de / diez (10) días para
proceder a la iniciación de los trabajos; c) si transcurrido dicho plazo persistiera el
incumplimiento, se labrará una tercera "Acta de Infracción" con el otorgamiento de
un plazo similar a los anteriores para iniciar el saneamiento; d) si aún cumplida
esta tercera instancia no se hubieran iniciado las medidas sanitarias dispuestas, la
autoridad competente podrá proceder a la realización de la balneación compulsiva
de la majada, entendiéndose por tal la aplicación de los baños necesarios para
terminar con la parasitosis. Los gastos que demande la realización de los trabajos
correrán por cuenta del infractor, quien deberá reembolsar su importe en un plazo
de treinta (30) días; en su defecto se gestionará el cobro por vía judicial.
.
ARTICULO 8°. - Los plazos mencionados en el artículo anterior podrán ser
modificados por la Autoridad de Aplicación cuando a juicio de la misma mediaren
circunstancias que lo hagan aconsejable.
ARTICULO 9°. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmado: Jorge H. Zorreguieta
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 731/69 (DEROGADA POR DECRETO N° 2899/70)
BUENOS AIRES, 1° de julio de 1969
VISTO este Expediente N° 98.002769 el Decreto N° 2939/69, referente a los recaudos sanitarios para asegurar la
indemnidad de fiebre aftosa, en la vasta región denominada Patagonia, incluyendo el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a su reglamentación, de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del dictado decreto;
Por ello y lo dictaminado a fojas 28.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región
Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra
"F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del
número del bimestre en que se hizo el despacho.
Los reproductores machos o hembras serán individualizados por el tatuaje, tratándose de reproductores no
inscriptos o no identificados se los marcará a fuego como queda indicado precedentemente con una letra "R"
seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho.
Para los ovinos se reemplazará la marca a fuego por tatuaje en la oreja izquierda con las marcas indicadas
precedentemente según destino.
Los animales ingresados a la Patagonia con las marcas señaladas más arriba que deban reingresar al norte de los
ríos Barrancas y Colorado deberán ser contramarcados.
ARTICULO 2°.- Fíjanse los siguientes lugares para el ingreso a la región Patagonia:
a) por vía terrestre:
Sobre el río Barrancas:
Barrancas
Sobre el río Colorado:
Pedro Luro
Río Colorado
Pichi Mahuida
La Japonesa
Colonia Catriel
Sobre el río Neuquén:
Cipolletti
Barda del Medio
Sobre el río Limay
Nahuel Huapi
b) Por vías marítimas y aéreas:
Los puertos y aeropuertos habilitados oficialmente.
Los animales ingresados a la Patagonia por vía terrestre e inspeccionados en los lugares indicados
precedentemente y cuyo destino fuera el sur del PARALELO 42, deberán ser reinspeccionados nuevamente
sobre este paralelo en los lugares de las Rutas Nacionales Nros. 3 y 40; esta reinspección regirá asimismo para
los animales de origen patagónico cuyo destino fuera el sur de dicho paralelo.

�Queda prohibido el ingreso por otros lugares salvo expresa autorización del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, de la SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Queda facultado el personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, para prohibir su ingreso si éstos
no reuniesen los requisitos exigibles, documentándose en acta los motivos que originaron tal medida.
El Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, queda facultado para modificar los lugares de inspección en base a las
necesidades futuras que surjan.
ARTICULO 3°.- Ingresados los animales en territorio patagónico no se podrá modificar el destino fijado sin
autorización previa del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA.
ARTICULO 4°.- El traslado de los animales se efectuará en forma directa por medios mecánicos de transporte
(camión, ferrocarril, avión, etc.) desde el establecimiento de origen hasta el establecimiento de destino.
Los animales que se remitan por vía marítima deberán pasar directamente del vehículo al barco, a excepción de
los embarques que se efectúen por Capital Federal, los que podrán ingresar al Lazaretto Cuarentenario que el
Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, posee en Puerto Capital, desde donde será autorizado su embarque previo
control sanitario final.
Los medios de transporte utilizados deberán ser lavados y desinfectados antes del carguío de los animales de
acuerdo a las reglamentaciones en vigor.
El traslado de ganado por arreo sólo se permitirá en aquellos casos y lugares donde no exista la posibilidad de
usar otro medio, correspondiendo al personal del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, determinar tal
circunstancia; si existe la posibilidad de transporte combinado con medios mecánicos, debe adoptarse este último
temperamento.
ARTICULO 5°.- El movimiento de ganado receptivo a la fiebre aftosa dentro de los límites de la región
patagónica, se hará previa inspección sanitaria por parte del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, quien otorgará el correspondiente certificado de tránsito válido únicamente para transitar por la
Patagonia y entre los lugares consignados en el mismo.
Cuando se trate de ganado receptivo a la fiebre aftosa y su origen fuera la provincia de Neuquén y la zona
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén deberán vacunarse y/o
revacunarse en origen y se marcará como queda establecido en el Art. 1° de la presente reglamentación.
ARTICULO 6°.- El ganado bovino y ovino que se extraiga de establecimientos de la Patagonia ubicados al sur
de los ríos Colorados, Limay y Ruta Nacional 151 con destino a la zona ubicada al norte de los ríos Barrancas y
Colorado deberá ser vacunado en destino, a excepción de los que van a faena inmediata, que se eximen de tal
obligatoriedad.
Los bovinos y ovinos procedentes de la provincia de Neuquén y la zona de la provincia de Río Negro
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén, serán vacunados en origen de
acuerdo con lo establecido en las reglamentaciones vigentes.
Los animales de las especies bovina y ovina que se envían a remates ferias ubicados al norte de los ríos
Barrancas y Colorado con obligación de vacunar en destino, deberá proceder a la vacunación en un campo
ubicado al norte del límite señalado, que no sea de depósito el local de remate feria, de donde se podrán extraer
cumplido el lapso de QUINCE (15) días a partir de la fecha de vacunación.
ARTICULO 7°.- Autorízase la introducción a la región patagónica de carnes enfriadas y/o congeladas y
subproductos de origen animal bajo el régimen y las especificaciones que a continuación se detallan:
a) Procederán de establecimientos habilitados en el orden nacional;
b) Procederán de animales clínicamente libres de fiebre aftosa y de otras enfermedades infecto-contagiosas;
c) La inspección y certificación de dichas reses se realizará de acuerdo a las normas fijadas para la exportación;
d) Cuando el transporte se efectúe en vehículo por vía terrestre deberá ser precintados en origen y dejar
constancia del número de los precintos en el o los certificados que se extiendan;

�e) Los sobrantes del trozado de las reses sólo podrán utilizarse para alimentación de animales domésticos previa
cocción y temperatura superior a los 100° C, o procederse a su incineración.
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas de conformidad con lo establecido por
los Arts. 19 y 20 del Decreto-Ley N° 6134 del 25 de julio de 1963, ratificado por Ley n° 16.478.
ARTICULO 9°.- Derógase el Art. 2° de la Resolución Ministerial N° 735/65.
ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 731
Fdo. RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Martes 1 de Julio de 1969</text>
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                <text>Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra  "F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho. </text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 735/1965 SEAyG
Buenos Aires, 1° de Julio de 1965
Visto la presente actuación n° 2227/65, lo establecido en el Decreto n° 9481 de fecha 12 de
agosto de 1960 modificado por el Decreto n° 11.753 del 22 de septiembre de 1963, que
declaró comprendida en la situación prevista en el artículo 9° de la Ley n° 3.959 de Policía
Sanitaria de los Animales, la zona del país ubicada al norte de ríos Negro y Limay, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 2° del precitado decreto se estableció entre las medidas a adoptarse, la
obligatoriedad de la vacunación antiaftosa, respecto a las especies y en la forma, tiempo y
época que determine la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Que en razón de ello y en mérito a lo solicitado por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, corresponde actualizar las normas que oportunamente fueron
aprobadas por la Resolución n° 508 de fecha 27 de abril de 1961 de esta Secretaría de
Estado y unificar las sucesivas medidas adoptadas hasta la fecha en esta materia,
estableciendo igualmente los requisitos técnicos a los cuales deberá sujetarse la
vacunación obligatoria impuesta por el decreto citado y, en general, la lucha contra la fiebre
aftosa fijando las condiciones de tránsito de las especies receptivas de esa enfermedad.
Que es procedente extremar las medidas tendientes a resguardar el estado sanitario de los
animales en tránsito, máxime aquellos que puedan destinarse al sur de los ríos Limay y
Negro, zona que ha sido declarada indemne de fiebre aftosa por el Decreto n° 10.569 del 5
de septiembre de 1960;
Que corresponde dar amplia publicidad a la presente resolución a fin de que las
organizaciones rurales y los particulares interesados tengan cabal conocimiento de las
obligaciones que la misma impone dentro del plan general de lucha contra la fiebre aftosa;
Por ello, atento a las facultades conferidas por los Decretos n° 5.153 del 5 de marzo de
1945 (ratificado por Ley n° 12.979) y 28.113 del 9 de noviembre de 1949, y el dictamen
legal de fojas 7,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Declarar obligatoria a partir del 1° de julio de 1965, la vacunación antiaftosa de todo
animal de la especie bovina de más de cuatro meses de edad en el territorio de la
República situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
2 °.- Declarar zona de vacunación integral desde igual fecha la comprendida por las
provincias de Neuquen, Río Negro y Buenos Aires, que se encuentra entre los ríos
Colorado y Barrancas Limay y Negro, la frontera son la República de Chile y el Océano
Atlántico, donde será obligatoria la vacunación de las cuatro especies. Susceptibles:
bovinos, ovinos, porcinos y caprinos.

�3°.- A partir del 1° de agosto de 1965 no podrá entrar ni transitar por la región del país
mencionada, en el apartado 1°, ningún animal de la especie bovina de más de cuatro
meses de edad, si no va acompañado de un certificado oficial que se denominará
CONSTANCIA DE VACUNACION y en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre
aftosa,'
4°.- A partir del 1° de agosto de 1965 todo animal de las especies bovina, ovina, porcina y
caprina que se destine a cualquier parte ubicada al Sur de los ríos Colorado y Barrancas
deberá igualmente ir acompañado del certificado oficial o CONSTANCIA DE VACUNACION
en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre aftosa. La CONSTANCIANCIA DE
VACUNACION referida precedentemente deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias
en .las oportunidades en que éstas lo requieran.
5°.- Se considerará vacunado contra la fiebre aftosa todo animal que haya sido inoculado
con vacunas específicas oficialmente aprobadas en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE
(120) días y no menor de QUINCE (15) días en caso de primera vacunación o de CINCO
(5) días en caso de revacunaciones.
6°.- Fíjase como meses de vacunación obligatoria para el ganado bovino que se encuentre
en la región comprendida al norte de los ríos Colorado y Barrancas, los de febrero, junio y
octubre de cada año, quedando facultada la Comisión de Administración de Programas
Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, para establecer fechas y
lapsos especiales en la zona de vacunación integral o en las regiones del país que, por sus
características ecológicas o de explotación, pudieran requerir épocas y términos diferentes
para la vacunación obligatoria.
7°.- El propietario con autorización de la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, podrá reducir el plazo máximo de CIENTO
VEINTE (120) días, establecido entre vacunaciones, siempre que las mismas se realicen en
forma regular y sistemática manteniéndose los plazos de QUINCE (15) días y CINCO (5)
días antes señalados, como lapsos desde los que se contará el período de validez de la
vacunación.
8°.- Toda vacunación deberá constar en la Libreta Sanitaria habilitada especialmente por la
Comisión Local, Delegación o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA,
que corresponda, libreta que será obligatoria para todo propietario de ganado comprendido
en cualesquiera de las zonas de lucha referidas en los apartados 1° y 2°. En ella constará la
fecha de vacunación, número de animales vacunados, marca, tipo y serie de vacuna
utilizada y vencimiento de la misma.
9° El propietario de los animales comunicará la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, correspondiente, con CINCO (5) días de
anticipación, la fecha y lugar en que se procederá a efectuar la vacunación. Para ser
considerada válida la vacunación, deberá ser registrada ante la Comisión Local, Delegación
o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la misma por el propietario del ganado o persona autorizada por éste. Los
envases de las vacunas empleadas deberán conservarse con los rótulos correspondientes,
como también la factura de compra de la vacuna, para ser presentados a las autoridades
mencionadas que registren la vacunación.

�10°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION exigible para el tránsito de ganado, se expedirá
en base a los datos registrados ante la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA y consignados en la Libreta Sanitaria. La
CONSTANCIA DE VACUNACION tendrá una validez de QUINCE (15) días desde la fechade expedición, y será extendida por las autoridades precedentemente mencionadas.
11°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION, será reemplazada para el ganado que salga de
un remate-feria o sitio de concentración de hacienda por una CONSTANCIA DE SALIDA
DE FERIA, cuya validez será de CINCO (5) días.
12°.- Los martilleros consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan
operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la presentación de la
CONSTANCIA DE VACUNACION antes de proceder al transporte o venta del mismo.
13°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución, serán penadas con
multa de UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 1.000.-) a UN MILLON DE PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 1.000.000 m/n) conforme con lo establecido en los artículos 19° y
20° del Decreto-Ley n° 6134 de fecha 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
14°.- La Comisión de Administración de Programas Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, podrá dictar las normas complementarias de la presente resolución,
conforme con las facultades que se le acuerdan en el artículo 6°, inciso b) del Decreto-Ley
n° 6134 de 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
15°.- Déjase sin efecto el PLAN GENERAL DE LUCHA aprobado por Resolución n° 508 de
fecha 27 de abril de 1961 y las disposiciones que se opongan a la presente resolución.
16°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETÍN OFICIAL
E IMPRENTAS y vuelva al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA.
RESOLUCION N° 735
Fdo. WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                    <text>RESOLUCION N 750/68
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1968.
Visto el presente expediente N 115.669/68, y
CONSIDERANDO:
Que de las informaciones recogidas por los servicios técnicos, surge la frecuente renuencia de los
responsables del mantenimiento de tropas de ganado proveniente de zonas de Lucha e Infestada
de Garrapata en hacer conocer su arribo a destino;
Que tal obligación está implícita en las normas contenidas tanto en la Ley N 12.566, como en sus
decretos reglamentarios Nos. 7.623/54 y 7.061/61, no obstante lo cual resulta conveniente
establecerla en una norma expresa, pare facilitar su conocimiento por los interesados;
Que la falta de cumplimiento de la aludida obligación dificulta gravemente la efectiva aplicación de
las demás normas tendientes al contralor del estado sanitario de los animales en tránsito y de la
documentación reglamentaria extendida para autorizar el movimiento entre las citadas zonas;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el articulo 12 del Decreto N 7.061 del 16 de agosto
de 1961, y lo dictaminado a fs. 4,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1- Todo arribo de gana do proveniente de las Zonas Infestada o de Lucha, a Zona de
Lucha o Indemne, deberá ser comunicado al domicilio que se consigne: en la Zona Indemne al
Veterinario Local y en la Zona de Lucha al Paratécnico, ambos del Servicio de Luchas Sanitarias
con jurisdicción en el lugar, corno máximo dentro de las veinticuatro horas de su llegada al destino
indicado en el Permiso de Tránsito Restringido que expide el personal del Servicio de Garrapata.
ARTICULO 2- En el caso de que la tropa deba trasbordar una o más veces en su trayecto hasta el
destino final, se considerara cada uno de estos lugares de trasbordo como destino intermedio, y
regirá en los mismos, la obligación de lo determinado en el apartado 1. Asimismo regirá esta
obligación cuando el trasbordo se efectúe en zona infestada y el destino final sea la zona de Lucha
o Indemne.
ARTÍCULO 3- Los animales deberán mantenerse aislados en el lugar de destino hasta que se
efectúe la inspección. En el supuesto de que ésta no se realizara dentro de las cuarenta y ocho
horas de haberse comunicado la llegada de la tropa o desde la llegada de los animales, si ésta se
comunicó con anterioridad, cesarán las precitadas obligaciones debiéndose informar, cuando fuere
requerido, el nuevo destino dado a los animales.
ARTICULO 4- Los infractores a lo establecido en la presente resolución se harán pasibles de las
sanciones previstas por el articulo 12 de la Ley N 12.566 modificado por el articulo 20 del Decreto
- Ley N 6.134/63, que fija en un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.- ) y un millón de pesos
moneda nacional (m$n. 1.000.000.-), el mínimo y máximo de las multas aplicables.
ARTICULO 5- Comuníquese, publíquese, y para su conocimiento y demás efectos, vuelva a la
Dirección General de Sanidad Animal (SELSA).
Fdo.: Rafael GARCIA MATA (Secretario)

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                <text>Lucha contra la garrapata.</text>
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                <text>18 de Junio de 1968</text>
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                <text>Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275904"&gt;Resolución SEAyG N° 0750/1968&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>Resolución nº 780/79

Reglamento general para el desarrollo de actividades en el Mercado Nacional de HaciendaModificación - Derogación de la resolución nº 766/70.
Fecha: 19 de diciembre de 1979
Publicación Boletín Oficial: 28/12/79.
VISTO que por Resolución N° 766 de esta Secretaría de Estado, de fecha 5 de junio de 1970, ha
sido aprobado el “Reglamento General para el Desarrollo de las Actividades en el Mercado
Nacional de Hacienda”, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario actualizar dicho cuerpo de disposiciones en un todo de acuerdo con la
evolución operativas y las modalidades con que se desenvuelve actualmente dicho organismo,
permitiendo asegurar convenientemente el orden y la disciplina, brindando a la vez una mayor
seguridad y agilidad en las operaciones comerciales que se realizan en el mismo.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase el reglamento general para el desarrollo de las actividades en el Mercado
Nacional de Hacienda en un todo de acuerdo con el adjunto cuerpo de disposiciones, que lo
constituye, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Derógase la resolución nº 766, de fecha 5 de junio de 1970.
Artículo 3º - Lo dispuesto en la presente resolución, tendrá vigencia a partir de los 15 días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge H Zorreguieta – Secretario

�REFORMA DEL REGLAMENTO
GENERAL PARA EL DESARROLLO
DE LAS ACTIVIDADES EN EL
MERCADO NACIONAL
DE HACIENDA

INDICE
CAPITULO

ARTICULOS

I

GENERALIDADES

1 AL 39

II

DE LOS CONSIGNATARIOS

40 AL 62

III

DE LOS COMPRADORES

63 AL 70

IV

DE LOS TRANSPORTISTAS

71 AL 76

V

PENALIDADES

77

VI

EXCEPCIONES

78

CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1°.- Para el ejercicio de actividades en el Mercado Nacional de Hacienda, las personas,
entidades o sociedades comerciales deberán hallarse inscriptas ante el mismo, quedando sujetas a
las presentes normas reglamentarias.
ARTICULO 2°.- Acordada la inscripción, el Mercado Nacional de Hacienda facilitará las
comodidades necesarias para desarrollar las actividades correspondientes.
ARTICULO 3°.- La renovación de la inscripción otorgada, deberá efectuarse anualmente, abonando
los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia y dentro del plazo determinado.
Asimismo también será requisito indispensable para la renovación que el consignatario haya
operado durante el año inmediato anterior con un mínimo del 10% del promedio general de
hacienda recibida por cada consignatario, siendo suficiente que dicho porcentaje sea acreditado en

�cualquiera de las especies con que opera.
A tal efecto, la Comisión Administradora podrá eximir de esta exigencia, cuando razones de fuerza
mayor o caso fortuito impidan la obtención del citado porcentaje.
ARTICULO 4°.- El Mercado Nacional de Hacienda llevará registros de las personas, entidades y/o
sociedades comerciales inscriptas y de su personal, otorgando la respectiva credencial para el
acceso a las instalaciones.
ARTICULO 5°.- Tratándose de una sociedad constituída legalmente, deberá presentar copia de su
contrato o de los estatutos y sus modificaciones, debidamente autenticadas, exhibiendo, asimismo,
los testimonios legalizados e inscriptos en los Registros Públicos respectivos cuando así procediese.
Para la permanente actualización de los registros y en el caso de sociedades con tiempo
determinado de duració, deberán acreditar a su vencimiento, prórroga, constitución de una nueva
sociedad o cualquier otra causa que origine la continuidad de las operaciones, adoptándose en base
a lo que resultare, las medidas pertinentes.
ARTICULO 6°.- La hacienda bovina y porcina que ingrese para su venta en el Mercado Nacional
de Hacienda, será negociada según la reglamentación en vigencia.
ARTICULO 7°.- La hora de iniciación y cierre de las operaciones será anunciada por el Mercado
Nacional de Hacienda con toque de campana.
ARTICULO 8°.- Las tropas de hacienda vacuna que ingresan en el Mercado, deberán ser
conducidas por el personal reglamentario, el cual en ningún caso puede ser inferior de DOS (2)
personas, de las que una irá al frente de la tropa y la otra e la parte posterior de la misma, a fin de
evitar mixturas, extravíos u otros inconvenientes.
ARTICULO 9°.- Las ventas de hacienda bovina y caprina darán comienzo:
Período:
Período:

16 de marzo 15 de octubre -

14 de octubre:
15 de marzo:

8,00 horas
7,30 horas

ARTICULO 10°.- Se fija para el cierre de entrada de hacienda bovina y porcina a los corrales de
venta del Mercado, las 9,30 horas y las 7,30 horas, respectivamente.
Las operaciones podrán realizarse hasta DOS (2) horas después de la fijada para el cierre de
entrada.
ARTICULO 11°.- Los corrales de venta de hacienda bovina y porcina serán agrupados en
secciones, donde la Comisión Administradora determinará el asiento de las firmas consignatarias.
ARTICULO 12°.- La Comisión Administradora del Mercado Nacional de Hacienda establecerá
turnos y rotaciones de las ventas, los cuales serán comunicados a la Junta Nacional de Carnes.
Los remates se efectuarán por turno rotativo y no podrán ser alterados, salvo en casos plenamente
justificados a juicio de la Comisión Administradora.
ARTICULO 13°.- Los remates en las distintas secciones se efectuarán simultáneamente, pero
dentro de cada una de ellas se llevarán a cabo en forma sucesiva, guardando el orden de iniciación
establecido.

�ARTICULO 14°.- A los efectos de asegurar la invariabilidad de los turnos de remate, si cualquiera
de las fechas que les correspondiera resultara feriado y no se realizaran operaciones en el
establecimiento, al reanudarse las operaciones corresponderá iniciarlas a la firma consignataria que
sucediera en el orden a la que inició el último turno de venta.
ARTICULO 15°.- El tiempo máximo de duración para el remate de cada lote, en ambas especies,
serán de hasta UN (1) minuto, debiendo ser efectuado en forma continua y sin dilación.
ARTICULO 16°.- Los animales de cualquier especie llegados al Mercado con destino a venta,
atacados de enfermedades microbianas o parasitarias, serán destinados a los respectivos corrales de
aislamiento o lazaretos, y con intervención de la inspección veterinaria, serán vendidos en pública
subasta en el Lazareto y sacrificados en el matadero más cercano.
ARTICULO 17°.- La recepción del ganado vacuno y porcino en los corrales de aislamiento, así
como el aparte, carga y transporte de los mismos, estará exclusivamente a cargo del personal del
Mercado Nacional de Hacienda, quedando terminantemente prohibida la entrada de toda persona
ajena al recinto de aquéllos. Los particulares interesados, solo podrán transitar por las pasarelas
elevadas.
ARTICULO 18°.- Las comodidades en esos corrales, serán asignadas por el Mercado Nacional de
Hacienda de acuerdo con el turno de llegada de las haciendas y las ventas se realizarán
indefectiblemente respetando ese orden.
Si una tropa fuera intervenida en las instalaciones del Mercado, destinadas a ganado sano, deberá
igualmente ser llevada a los corrales de aislamiento, dándosele el turno que corresponda al ser
introducida a los mismos.
ARTICULO 19°.- En casos de que los animales no fueran negociados durante la primera o segunda
jornada, transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) horas desde que se hubiera dictaminado la
enfermedad, el Mercado Nacional de Hacienda podrá disponer su sacrificio, previa autorización de
la Autoridad Sanitaria, por intermedio de la planta faenadota, con destino al consumo si el tipo de
enfermedad lo permite, compensándose los gastos que concurran, con el producto obtenido de la
venta de la carne limpia y subproductos, quedando el saldo, si lo hubiere, a disposición del
propietario.
ARTICULO 20°.- Amplíase por el término necesario, el plazo establecido en el artículo anterior,
para aquellas haciendas que arriben en días en que no se efectúen ventas, o por casos fortuitos
debidamente justificados.
ARTICULO 21°.- Los compradores de hacienda atacada de epizootias de las distintas especies, por
compra en los corrales del Mercado, deberán proceder a la faena de los animales en su totalidad,
dentro del mismo día de la compra o remisión, cualquiera sea su número.
Toda falta de cumplimiento a la anterior disposición derivada de causas imputables a los
compradores, podrá ser reprimida hasta con suspensión provisoria o definitiva de su registro en la
jurisdicción del Mercado.
ARTICULO 22°.- Los animales caídos en condiciones de ser comercializados, podrán ser
negociados al bulto.
ARTICULO 23°.- Los adquirentes de dichos animales deberán ser exclusivamente empresas
frigoríficas, cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a una distancia no mayor de TREINTA

�(30) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda, y su elección será determinada por la Comisión
Administradora, teniendo en cuenta la importancia del frigorífico y el volumen de sus compras en
este establecimiento.
ARTICULO 24°.- Los animales caídos decomisados por el Servicio Veterinario, serán enviados a la
División Industrialización de Animales Muertos (D.I.A.M.).
ARTICULO 25°.- El Mercado Nacional de Hacienda una vez entregada la tropa al consignatario a
que fuera consignada, no atenderá reclamos por pérdida o cambio de animales o por cualquier otro
factor que perjudique a dicha tropa durante su permanencia en el interior del establecimiento, sin
perjuicio de las medidas administrativas que corresponda tomar para reprimir las irregularidades
que se comprobaren.
ARTICULO 26°.- Los animales que aparezcan en el interior del establecimiento y cuya propiedad
no pueda determinarse, serán encerrados en calidad de detenidos, efectuándose publicaciones en la
pizarra de la Junta Nacional de Carnes por el término de DOS (2) días, dentro de los cuales podrán
presentarse reclamos, vencido dicho plazo sin que se haya efectuado reclamo alguno, serán
enviados a la venta por cuenta del Mercado Nacional de Hacienda.
ARTICULO 27°.- Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de caballos
para el arreo del ganado menor, como también el arreo a pie del ganado bovino. Asimismo, será
penado severamente todo aquél que sea encontrado tratando en forma indebida al ganado.
ARTICULO 28°.- Toda mejora u obra, debidamente autorizada por la Comisión Administradora,
que realicen las personas o entidades inscriptas para desarrollar sus actividades en el
establecimiento, será costeada por los interesados y quedará a total beneficio del Mercado Nacional
de Hacienda, pudiendo las autoridades del mismo disponer de ellas libremente cuando las
necesidades del servicio así lo exigieren, sin derecho a reclamo ni indemnización alguna.
ARTICULO 29°.- El cuidado y vigilancia de las herramientas, enseres, útiles de trabajo y demás
elementos que se encuentren en las instalaciones adjudicadas a personas o entidades en el
establecimiento, corren por cuenta de las mismas, sin ninguna responsabilidad del Mercado por
robo, hurto o pérdida.
ARTICULO 30°.- El personal de pesadores estará sujeto a rotación.
ARTICULO 31°.- No se permitirán dentro de las instalaciones del establecimiento, reuniones de
personas con fines ajenos a los derivados de sus propias actividades y directamente relacionadas
con las que desarrolla el Mercado.
ARTICULO 32°.- El trabajo de los menores dentro del ámbito del Mercado Nacional de Hacienda
se regirá por la Ley 20.744 (T.O. 1976) y la Ley 11.317 en lo no derogado por la primera y sus
respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 33°.- El Mercado Nacional de Hacienda tendrá a su cargo el mantenimiento de la
higiene, desinfección y conservación de las instalaciones, para la buena conservación del ganado.
ARTICULO 34°.- El Mercado Nacional de Hacienda llevará un registro de vendedores y
repartidores de comestibles y bebidas sin alcohol, fijando los requisitos para su inscripción.
Asimismo, la Comisión Administradora fijará los lugares de venta y sus horarios correspondientes.
ARTICULO 35°.- Queda prohibido dentro de las instalaciones que abarca el atracadero de

�camiones, la instalación de locales o quioscos destinados a la venta de comestibles o bebidas, a los
efectos de no entorpecer las tareas de carga y descarga de animales.
ARTICULO 36°.- El Mercado Nacional de Hacienda a solicitud del consignatario, podrá anular o
autorizar la transferencia de un lote, previa intervención de la Junta Nacional de Carnes.
ARTICULO 37°.- El Mercado Nacional de Hacienda no asume responsabilidad alguna por
deficiencias de la documentación que acredite la propiedad del ganado en el momento de su
descarga en los atracaderos de camiones, ni por el estado en que lleguen y se retiren las tropas. A
esos efectos, el establecimiento entregará un boletín que confeccionará por triplicado (un ejemplar
para el Mercado, otro para el consignatario y el restante para el transportista), donde especificará
cantidad de animales recibidos en pie, sucios, estropeados, caídos y/o muertos.
ARTICULO 38°.- Los consignatarios y compradores y sus subordinados quedan obligados a dar
cuenta de inmediato a la administración general del establecimiento, de todo animal ajeno que
aparezca en los corrales y bretes de que dispusieran.
ARTICULO 39°.- La comisión administradora del establecimiento tomará las disposiciones del
caso para que los balanceros repesen las haciendas ya vendidas y entregadas al comprador, a título
de contralor, si así lo solicitaran los consignatarios, compradores, funcionarios de la Junta Nacional
de Carnes o del Mercado Nacional de Hacienda. En cada caso, deberá firmar el peticionante la
boleta respectiva, para que quede debida constancia.
Asimismo, es facultad de los funcionarios de la Junta Nacional de Carnes cualquier intervención
que signifique un contralor en balanzas de pesaje, estando los balanceros obligados a suministrar
toda información que le sea requerida.
CAPITULO II
DE LOS CONSIGNATARIOS

ARTICULO 40°.- Para poder operar en el Mercado Nacional de Hacienda, las personas, entidades o
sociedades comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Firmas Unipersonales
a) Acreditar, mediante certificación de Contador Público Nacional, la posesión de un
patrimonio mínimo, el cual en ningún caso podrá ser inferior al valor promedio del importe
equivalente a 1.000 novillos en el momento de la solicitud de la matrícula.
b) Cumplimentar los requisitos que se mencionan en los apartados d) y e) del presente artículo.
Entidades y sociedades comerciales
c) Presentar:
- Contrato de sociedad inscripto en Registro Público de Comercio, integrado por un
capital no inferior al importe equivalente al valor promedio de 300 novillos, a la
fecha de la solicitud de la matrícula.
d)
- Balance actualizado
- Certificado de inscripción para ejercer la actividad de consignatario expedido por la Junta
Nacional de Carnes

�- Certificado de inscripción para ejercer la actividad de martillero, expedido por la Junta
Nacional de Carnes
- Inscripción ante la Dirección General Impositiva
- Inscripción en la Caja de Previsión correspondiente
- Referencias comerciales y bancarias
e) Abonar los derechos tarifarios establecidos en el régimen tarifario vigente, en concepto de
retribución de servicios.
ARTICULO 41°.- Todo cambio de denominación que se produzca en la firma unipersonal o razón
social debe ser comunicado de inmediato al Mercado Nacional de Hacienda, debiendo encuadrarse
en lo normado en los inc. c) y d), a la fecha de la comunicación.
ARTICULO 42°.- Queda terminantemente prohibido a los consignatarios, a sus subordinados,
permitir en los corrales de venta de hacienda en pie, el estacionamiento de un día para otro, de los
lotes de animales que se hubieran vendido, debiendo comunicar al Mercado Nacional de Hacienda
toda infracción a lo dispuesto, provocada por los adquirentes.
ARTICULO 43°.- Los toros que se introduzcan al Mercado consignados a firmas inscriptas, no
podrán ser vendidos con destino a invernar, debiendo esos animales destinarse exclusivamente al
sacrificio.
ARTICULO 44°.- Las ventas de los animales con destino a invernar, estarán sujetos a la
fiscalización de la Junta Nacional de Carnes. En estos casos, se eximen del requisito de la
marcación previa al pesaje.
ARTICULO 45°.- Cuando la cantidad inserta en el boletín de descarga no estuviera de acuerdo con
la cantidad de hacienda retirada de los atracaderos de camiones, el Mercado Nacional de Hacienda
compensará, si correspondiese, la falta establecida con animales provenientes de los de dueño
desconocido.
ARTICULO 46°.- Las tropas con destino a venta depositadas en las instalaciones del atracadero de
camiones, deberán ser retiradas por los respectivos consignatarios dentro de las DOS (2) horas de
registrado su arribo. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la aplicación del arancel que
fije el régimen tarifario en vigor.
ARTICULO 47°.- El consignatario al que le corresponda subastar, y que por circunstancias
especiales, debidamente comprobadas, no esté en condiciones de hacerlo, deberá postergar las
ventas para cuando se realicen las siguientes ruedas, siendo reemplazado por el que le siga en turno.
ARTICULO 48°.- Los consignatarios de ganado deberán liquidar los lotes de hacienda que vendan
en remate público, al que resultare comprador, en la misma forma en que los pusieron en venta,
quedando totalmente prohibido:
a) efectuar liquidaciones en lotes de ganado subdivididos, con posterioridad al remate, a
precios distintos a los obtenidos en el momento de la subasta pública.
b) efectuar liquidaciones a personas o firmas distintas de las que hicieran en remate la postura
que motivó la adjudicación del lote de ganado puesto en venta.
ARTICULO 49°.- Para ejercer la actividad de martillero en el establecimiento, deberá poseer la
respectiva habilitación y acreditar este recaudo ante la Comisión Administradora del Mercado
Nacional de Hacienda.

�ARTICULO 50°.- Los rematadores de hacienda están obligados al finalizar dicha venta, a expresar
en alta voz el número de cabezas, nombre del adquirente y el precio final del ganado.
ARTICULO 51°.- Las ventas de hacienda deberán efectuarse teniendo en cuenta las siguientes
clasificaciones:
a) bovinos: novillos, vacas, novillitos, vaquillonas, terneros, mamones, toros y torunos
b) porcinos: lechones, cachorros, capones (esta denominación corresponde a los animales
machos que no hayan cumplido funciones de reproductores y hembras que no hayan sido
servidas), chanchos, torunos y padrillos.
ARTICULO 52°.- Las personas o entidades habilitadas por la Comisión Administradora del
establecimiento para ejercer la actividad de consignatario de hacienda, deberán entregar al mismo,
dentro de los siete (7) días de realizadas las ventas, una copia fiel de cada cuenta de venta que
remitan los respectivos comitentes de los arribos de las haciendas que reciben para su venta en la
misma.
ARTICULO 53°.- Las ventas de hacienda porcina deberán efectuarse de acuerdo a las prácticas
preestablecidas, es decir, en forma “directa” o “bajo inspección”.
ARTICULO 54°.- Desde el momento de la recepción, por parte de la firma consignataria, la tropa o
piara queda bajo la exclusiva responsabilidad de la misma, quedando todo riesgo proveniente de la
pérdida, cambio, sustracción u otras causas, por cuenta y cargo del consignatario, hasta la entrega
de la hacienda al comprador.
ARTICULO 55°.- Los consignatarios que así lo deseen, podrán pesar a prueba las haciendas que les
son consignadas. En el caso de balanzas donde pesan más de un consignatario, la pesada a prueba
debe terminar cuando comience la pesada oficial.
ARTICULO 56°.- La pesada a prueba no elimina en ningún caso la definitiva, que deberá efectuarse
obligatoriamente para las haciendas bovinas y porcinas, inmediatamente después de realizarse la
operación de venta.
ARTICULO 57°.- Las firmas consignatarias procederán a individualizar los animales caídos o
muertos dentro de la hora de haberse producido su caída, con el número de orden que les fuera
otorgado en el momento de su inscripción en el establecimiento. El número de orden, como así
también el color de la pintura a aplicarse, serán de las características que fije el Mercado Nacional
de Hacienda.
ARTICULO 58°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que tales
animales ingresen a la playa de caídos como de “Dueño desconocido”.
ARTICULO 59°.- Las casillas escritorios podrán ser ocupadas por una o más casas de
consignación, pero en ningún caso podrá disponer de más de una casilla escritorio cada
consignatario, cualquiera sea el número de corrales que se le adjudiquen, con excepción de aquellas
que sirvan para su asiento en el mercado de venta de porcinos. El asiento de las respectivas casillas
escritorios y el uso de corrales, se adjudicarán en proporción a la cantidad de haciendas que
encierren los consignatarios según la estadística de las respectivas operaciones.
ARTICULO 60°.- Si en el curso del año el consignatario inscripto ampliara sus operaciones o éstas
sufrieran una limitación sensible, la Comisión Administradora aplicará la norma del artículo
anterior.

�ARTICULO 61°.- Si por razones impuestas por una recepción numerosa de animales en pie, no
resultara suficiente la capacidad de los corrales de cualquiera de los sectores o secciones referidas,
el Mercado Nacional de Hacienda organizará la ubicación eventual del ganado de los respectivos
consignatarios, en los corrales de las secciones o sectores contiguos, sin que ella implique alterar el
orden de las ventas.
ARTICULO 62°.- Las fianzas que se confeccionen por los motivos que determina el régimen
tarifario vigente, deberán ser cancelados dentro de los TREINTA (30) días hábiles de acordada la
visación de las mismas.

CAPITULO III
DE LOS COMPRADORES

ARTICULO 63°.- Para obtener la inscripción como comprador, las personas, entidades o sociedades
comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar:
- contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio
- certificado de inscripción para ejercer la actividad del comprador, expedido por la
Junta Nacional de Carnes
- autorización extendida por el matadero, frigorífico o establecimiento donde faenará
sus compras
- copia de la nota enviada a la Junta Nacional de Carnes, en la que le comunica en qué
matadero, frigorífico o establecimiento realizará la faena
- inscripción en la Dirección General Impositiva
- declaración de bienes
- balance
b) Abonar los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia, en concepto de
inscripción y retribución de servicios.
Todo cambio de destino de faena deberá ser presentado por la firma compradora ante la Junta
Nacional de Carnes, la que certificará el mismo.
En caso de que la firma compradora sea una cooperativa, además de cumplir con los requisitos
previos, deberá indicar el número de inscripción ante el Registro Nacional de Cooperativas.
Cuando la autorización expedida por la Junta Nacional de Carnes, tenga el carácter provisorio,
caducará a su vencimiento el permiso otorgado para operar en el Mercado Nacional de Hacienda,
procediéndose a dar de baja a la firma inscripta, perdiendo la parte proporcional de los derechos
abonados por el tiempo aún no transcurrido.
ARTICULO 64°.- Todo cambio que se produzca en la razón social, deberá ser comunicado de
inmediato al Mercado Nacional de Hacienda.
ARTICULO 65°.- A los efectos de la debida individualización, los compradores de las haciendas
bovinas y porcinas quedan obligados a individualizar con pintura todos los animales que adquieran
en el Mercado. Inmediatamente después de la operación de compraventa, y antes de la realización
del pesaje. La marca, dimensiones, así como la calidad y color de la pintura a emplear, serán de las

�características que determine, para cada caso, la Comisión Administradora del organismo. Los
porcinos vendidos bajo inspección serán mercados a fuego. La ejecución de estas tareas será
verificada por el vendedor y el comprador. Quedan exceptuadas de estas normas los animales
destinados a invernar.
ARTICULO 66°.- La marca a que hace referencia el artículo anterior para identificación del ganado
caducará si los adjudicatarios suspendieran sus compras en el establecimiento por más de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos.
ARTICULO 67°.- Quedarán bajo exclusiva responsabilidad del comprador los animales adquiridos
por éste, no atendiéndose reclamos por pérdida, cambios, sustracciones u otras causas, sin perjuicio
de las medidas administrativas que pueda tomar la Comisión Administradora del establecimiento,
para reprimir las irregularidades que se comprobaren.
ARTICULO 68°.- Queda terminantemente prohibido a los compradores dejar de un día para otro en
las instalaciones del establecimiento, animales a cuya adquisición hubieran procedido, debiendo ser
retirados en el día y dentro del horario fijado para ello, por la Comisión Administradora del
establecimiento.
ARTICULO 69°.- Cada usuario podrá tener como máximo tres (3) destinos de faena, debiendo
fundamentar la ampliación de los mismos.
ARTICULO 70°.- Las empresas frigoríficas deberán suministrar al Mercado Nacional de Hacienda
la nómina de las personas autorizadas a operar en su nombre.

CAPITULO IV
DE LOS TRANSPORTISTAS

ARTICULO 71°.- Para obtener la inscripción como transportista de hacienda en pie, las personas o
sociedades comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar:
- Contrato de sociedad o estatutos vigentes
- Cantidad de unidades (chasis y jaulas) afectadas a la empresa
- Nombres y apellidos del o de los propietarios de cada unidad y certificado de
propiedad (fotocopia legalizada)
- Número de patente del chasis y de la jaula y número interno de la unidad
- Inscripción en la Junta Nacional de Carnes
- Inscripción en la Dirección General Impositiva
- Inscripción en la Caja de Previsión Social
En caso de tratarse de una cooperativa, además de cumplir con los requisitos previos,
deberá indicar el número de inscripción ante el Registro Nacional de Cooperativas
b) Abonar los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia, en concepto de
inscripción y retribución de servicios
ARTICULO 72°.- Todo cambio de denominación que se produzca en la razón social deberá ser
comunicado de inmediato al Mercado Nacional de Hacienda.

�ARTICULO 73°.- Las tropas vendidas, depositadas en las instalaciones del atracadero de camiones,
podrán ser retiradas por las firmas transportistas, desde las 9 horas y hasta la hora 20.
ARTICULO 74°.- Los muelles y corrales para el retiro de las haciendas, serán adjudicados a las
empresas transportistas de acuerdo al volumen de haciendas que transporten las mismas.
ARTICULO 75°.- Anualmente, cada empresa deberá comunicar al Mercado Nacional de Hacienda,
la nómina de los clientes con que operan, cantidad de camiones y personal correspondiente.
ARTICULO 76°.- Las empresas que desarrollan actividades como transportistas de ganado en el
Mercado Nacional de Hacienda, deberán tener sus vehículos en perfecto estado de conservación,
tanto exterior como interior, sin tornillos o clavos que sobresalgan, pisos rotos o tablas que puedan
lastimar a los animales. Además, deberán cumplir con las disposiciones sanitarias, en lo que hace al
lavado y desinfección de sus vehículos.

CAPÍTULO V
PENALIDADES

ARTICULO 77°.- Toda infracción a la presente reglamentación o la realización de actos que
perturben el desarrollo de las actividades del Mercado o alteren el orden debido, será sancionada
por la Comisión Administradora, conforme con la gravedad de los hechos, con las siguientes
sanciones:
a) De acuerdo a la importancia del hecho, hasta QUINCE (1) días de
suspensión para operar en el Mercado, siempre que la falta cometida no
requiera la inmediata instrucción de sumario administrativo, en cuyo caso
la sanción, de carácter preventiva y sujeta a las conclusiones del sumario,
puede ser mayor.
b) De producirse la segunda reincidencia –en los casos no sujetos a la
instrucción de sumario- hasta TREINTA (30) días de suspensión.
c) La tercera reincidencia dará lugar, sin más trámite, al retiro inmediato y
definitivo del correspondiente permiso para desarrollar actividades dentro
del Mercado.

CAPITULO VI
EXCEPCIONES
ARTICULO 78°.- En caso de urgencia, la Comisión Administradora podrá modificar el presente
reglamento a referéndum de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

�RESOLUCION N° 785/80
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 1980
VISTO el REGLAMENTO GENERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN
EL MERCADO NACIONAL DE HACIENDA, aprobado por la Resolución N° 780 del 19 de
diciembre de 1979, de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario introducir una modificación parcial en el Artículo 23° del citado cuerpo de
disposiciones, ajustándolo a las reales necesidades del mencionado organismo.
Que el referido artículo, entre otros conceptos, establece que “Los adquirentes de dichos animales
deberán ser exclusivamente empresas frigoríficas cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a
una distancia no mayor de TREINTA (30) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda…”
Que tal modificación consiste en ampliar esa distancia a CINCUENTA (50) kilómetros, en virtud de
existir actualmente escaso número de empresas en condiciones de adquirir animales caídos, con
plantas de faenamiento ubicadas a una distancia menor que la indicada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase parcialmente el Artículo 23° del REGLAMENTO GENERAL PARA
EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN EL MERCADO NACIONAL DE HACIENDA
aprobado por la Resolución N° 780 del 19 de diciembre de 1979, de esta Secretaría de Estado, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 23°.- Los adquirentes de dichos animales deberán ser exclusivamente empresas
frigoríficas cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a una distancia no mayor de
CINCUENTA (50) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda, y su elección será determinada
por la Comisión Administradora, teniendo en cuenta la importancia del frigorífico y el volumen de
sus compras en este establecimiento.”
ARTICULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución tendrá vigencia a partir de
los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCIÓN N° 785
FDO: JORGE H. ZORREGUIETA
SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACIÓN

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